{"id":30402,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-299-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-24\/","title":{"rendered":"T-299-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.691.605<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-299 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.691.605<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo Rivera Soto, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 22 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Camilo Rivera Soto, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 15 de octubre de 2022, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (en adelante la \u201cCVC\u201d) realiz\u00f3 una convocatoria p\u00fablica para la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca de la Subzona hidrogr\u00e1fica de los r\u00edos Guabas-Sabaletas-Sonso (en adelante el \u201cConsejo de Cuenca\u201d). El accionante indic\u00f3 que en la convocatoria se listaron los consejos comunitarios de las comunidades negras asentados en la cuenca hidrogr\u00e1fica, donde han venido realizando sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. Entre ellas, el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas (en adelante el \u201cConsejo Comunitario\u201d).<\/p>\n<p>2. El 1 de diciembre de 2022, el accionante adujo que v\u00eda correo electr\u00f3nico, le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n de la CVC informaci\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de los representantes y la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca.<\/p>\n<p>3. Ese mismo d\u00eda, el Director de Planeaci\u00f3n de la CVC le inform\u00f3 que respecto del proceso de elecci\u00f3n y conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca para el periodo 2022-2026, \u201cuna vez verificados los documentos allegados, usted ha cumplido los requisitos de que trata la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, para ser miembro del mencionado Consejo de Cuenca.\u201d<\/p>\n<p>4. El 5 de diciembre de 2022 se llev\u00f3 a cabo la asamblea de elecci\u00f3n de los consejeros del Consejo de Cuenca, la cual se registr\u00f3 en acta de la misma fecha. El accionante adujo que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas qued\u00f3 elegido como miembro de la mencionada organizaci\u00f3n, as\u00ed como el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el 21 de marzo de 2023, el Director de Planeaci\u00f3n de la CVC le inform\u00f3 al accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico que el Consejo Comunitario Afrozabaletas cumpl\u00eda parcialmente con los requisitos de que trata la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, pero no con la totalidad de ellos para ser elegido consejero del Consejo de Cuenca. Ello, en atenci\u00f3n a lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Durante la presentaci\u00f3n del informe de la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca, algunos miembros de los consejos comunitarios de las comunidades negras del Municipio de Guacar\u00ed y Ginebra manifestaron su inconformidad con la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>() Ante esta situaci\u00f3n, la CVC procedi\u00f3 a consultarle a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras si el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas cumpl\u00eda con los requisitos contenidos en el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en particular, respecto del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>() En respuesta a esa consulta, la Agencia Nacional de Tierras le inform\u00f3 a la CVC que existe una solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por el Consejo Comunitario ubicado en el municipio de Ginebra, cuya pretensi\u00f3n inicial correspondi\u00f3 a un predio en proceso de adquisici\u00f3n. Sin embargo, refiri\u00f3 que dado el desistimiento de la oferta voluntaria de compra por parte del propietario del predio, no fue posible iniciar el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n. A su turno, adujo que el representante legal del Consejo Comunitario solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de otro predio administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sin embargo, a la fecha ese predio no ha sido transferido a la Agencia. En consecuencia, inform\u00f3 que dadas las complejidades relacionadas con la pretensi\u00f3n territorial, \u201cactualmente dicho Consejo Comunitario no se encuentra en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>() No obstante lo anterior, la CVC invit\u00f3 al Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas a continuar siendo un actor preponderante y activo en los espacios de participaci\u00f3n t\u00e9cnicos y sociales para la planificaci\u00f3n, gesti\u00f3n y manejo de la Cuenca.<\/p>\n<p>6. El accionante adujo que a finales de abril de 2023, le solicit\u00f3 al Director de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras que le expidiera una certificaci\u00f3n donde constara que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas se encontraba en tr\u00e1mite o contaba con una titulaci\u00f3n colectiva. Ello, en atenci\u00f3n al tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras). Revisado el expediente, se constat\u00f3 que la referida comunicaci\u00f3n emitida por el INCODER data del 15 de agosto del 2006 y certifica que el se\u00f1or Camilo Rivera Soto, en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario Afro Zabaletas \u201cpresent\u00f3 solicitud de titulaci\u00f3n colectiva en calidad de tierra de las comunidades ante la oficina de enlace territorial\u201d que a la fecha se encuentra en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>7. El 5 de mayo de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el accionante le solicit\u00f3 al Director General de la CVC revisar la documentaci\u00f3n allegada, de cara al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, y de ser el caso, realizar las aclaraciones y correcciones respectivas para que se le reconozca como consejero del Consejo de Cuenca. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 el hecho de que la CVC no le hubiera consultado a la Agencia Nacional de Tierras, antes de informarle que cumpl\u00eda con todos los requisitos. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que le solicit\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras que corrigiera su respuesta, pues lo cierto es que el Consejo Comunitario si se encuentra en proceso de titulaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>8. El 8 de mayo de 2023, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la solicitud del accionante y manifest\u00f3 que una vez verificadas las bases de datos alfanum\u00e9ricas y geogr\u00e1ficas, se evidenci\u00f3 que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas cuenta con un expediente en el marco del procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1745 de 1995 y 1066 de 2015. A su turno, inform\u00f3 que la certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora el Grupo de Asuntos \u00c9tnicos de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad del extinto INCODER se encuentra anexa al expediente.<\/p>\n<p>9. Ese mismo d\u00eda, la CVC llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con el objeto de modificar el acta de conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca, la cual const\u00f3 en acta respectiva. En ella, se certific\u00f3 que el Consejo de Cuenca qued\u00f3 conformado, entre otros, por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo, como \u00fanico representante de las comunidades negras asentadas en la cuenca hidrogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>10. El 25 de mayo de 2023, el accionante le remiti\u00f3 la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al Director General de la CVC. Lo anterior, para que fuese tomado como prueba favorable y confirmara su elecci\u00f3n como consejero del Consejo de Cuenca.<\/p>\n<p>11. A su turno, el 29 de mayo de 2023 el Director de Planeaci\u00f3n de la CVC dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante. La entidad confirm\u00f3 que no hay lugar a corregir las actuaciones realizadas, toda vez que aquellas se llevaron a cabo en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013. Finalmente, reconoci\u00f3 el rol de liderazgo del Consejo Comunitario, por lo que le reiter\u00f3 la invitaci\u00f3n para que contin\u00fae ejerciendo un rol activo en los espacios de participaci\u00f3n t\u00e9cnicos y sociales para la construcci\u00f3n colectiva del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas (en adelante el \u201cPOMCA\u201d).<\/p>\n<p>12. El 15 de junio de 2023, el Director de Planeaci\u00f3n de la CVC le dio alcance a su respuesta y refiri\u00f3 puntualmente lo dicho por la Agencia Nacional de Tierras en comunicaci\u00f3n del 8 de mayo de la misma anualidad. En concreto, precis\u00f3 que lo que dice la Agencia es que \u201cel Consejo Comunitario cuenta con un expediente en el marco del procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva, con lo cual no se agota el requisito establecido en el art\u00edculo 4, literal b, de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, que exige que haya territorios colectivos legalmente titulados o en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n.\u201d En este entendido, aclar\u00f3 que ese oficio no se\u00f1ala de manera expresa y contundente que el Consejo Comunitario se encuentre en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de tierras. De hecho, agreg\u00f3 que en oficio del 1 de marzo de 2023, la Agencia Nacional de Tierras respondi\u00f3 a una consulta expresa hecha por la CVC aclarando que no fue posible iniciar el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n al Consejo Comunitario, por lo que actualmente dicho Consejo no se encuentra en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, anot\u00f3 que adem\u00e1s de que no se adjunt\u00f3 para su conocimiento la certificaci\u00f3n del INCODER, por lo que no puede verificar su contenido, aquella fue anterior a lo manifestado en marzo de 2023.<\/p>\n<p>B. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>13. El 4 de agosto de 2023, Camilo Rivera Soto, en su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, por haber dejado por fuera al Consejo Comunitario de la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca, y con ello, de su participaci\u00f3n en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca Guabas-Sabaletas-Sonso. En raz\u00f3n de lo anterior, pretende el accionante que se le reconozca como consejero del Consejo de Cuenca y que en ning\u00fan caso, la CVC vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron m\u00e9rito a presentar esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>14. En el escrito de tutela, el accionante tild\u00f3 de irregular e inoportuna la actuaci\u00f3n de la CVC respecto de los tr\u00e1mites adelantados con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n y conformaci\u00f3n del Consejo de Cuentas. Al respecto, adujo que el Consejo Comunitario est\u00e1 legalmente constituido por el Gobierno nacional, \u201clo que est\u00e1 por encima de los criterios que sin fundamento de orden legal pretende implantarnos la C.V.C.\u201d<\/p>\n<p>15. Sobre el requisito de titulaci\u00f3n colectiva, el accionante adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n emitida el 15 de agosto de 2006 por parte de la Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00c9tnicos de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER en la que se evidencia que el Consejo Comunitario viene de tiempo atr\u00e1s solicitando la adjudicaci\u00f3n de tierras. Lo anterior, a juicio del accionante, demuestra que tanto la CVC como la Agencia Nacional de Tierras est\u00e1n faltando a la verdad cuando afirmaron que el Consejo Comunitario no se encuentra en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, y que por ello, no cumple con los requisitos. Ello, sumado a la comunicaci\u00f3n del 1 de diciembre de 2022 a trav\u00e9s de la cual la CVC inform\u00f3 que el Consejo Comunitario cumpl\u00eda con los requisitos para ser miembro del Consejo de Cuenca.<\/p>\n<p>16. Seguidamente, trajo a colaci\u00f3n algunas disposiciones constitucionales, entre ellas, los art\u00edculos 1, 2 y 7 (principios fundamentales), 13 (derecho a la igualdad), 29 (debido proceso) y el art\u00edculo transitorio 55 (derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que ocupan tierras bald\u00edas en zonas rurales de la Cuenca del Pac\u00edfico).<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionada y vinculada<\/p>\n<p>17. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. La entidad, representada por una funcionaria del Grupo Jur\u00eddico para la Representaci\u00f3n y Defensa Judicial de la CVC, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, una vez constat\u00f3 que el accionante no reun\u00eda los requisitos correspondientes, se lo inform\u00f3 y le indic\u00f3 que pod\u00eda continuar participando en los espacios t\u00e9cnicos y sociales dispuestos para ello.<\/p>\n<p>18. La CVC hizo \u00e9nfasis en que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en certificaci\u00f3n emitida el 16 de marzo de 2023, indic\u00f3 que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas no se encuentra en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n a que dado el desistimiento de la oferta voluntaria de compra por parte del propietario del predio, no fue posible iniciar con el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que si bien posteriormente el accionante solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de un predio administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a la fecha dicho predio no ha sido transferido a la Agencia. Por lo anterior, concluy\u00f3 que dadas las complejidades del procedimiento relacionado con la pretensi\u00f3n territorial, \u201cactualmente dicho Consejo Comunitario no se encuentra en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>19. Por lo cual, es dable afirmar que el mencionado Consejo no cumple con los requisitos habilitantes exigidos en el liberal b) del numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013. Al respecto, aclar\u00f3 que si bien en la verificaci\u00f3n inicial actu\u00f3 de buena fe y certific\u00f3 que el Consejo Comunitario cumpl\u00eda con los requisitos en menci\u00f3n -pues el postulante anex\u00f3 certificaci\u00f3n en ese sentido- la realidad es que posteriormente, algunos miembros asistentes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Municipio de Guacar\u00ed y Ginebra indicaron que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas no cumpl\u00eda con el requisito de titulaci\u00f3n colectiva, hecho que se corrobor\u00f3 con la referida comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2023. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que si bien es cierto que el accionante inici\u00f3 tr\u00e1mites tendientes a la adjudicaci\u00f3n de tierras ante el INCODER, ello no quiere decir expresa y contundentemente que haya iniciado un tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, como tampoco lo quiere decir la existencia de un expediente en el marco del referido proceso. En suma, porque no se precis\u00f3 cual era el estado actual del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>20. La CVC record\u00f3 que de los 10 aspirantes al Consejo, inicialmente solo 2 cumpl\u00edan con los requisitos de los literales a) y b) del numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, siendo estos el que es representado por el accionante y el Consejo Comunitario del Corregimiento San Antonio y El Castillo. No obstante, a la fecha, \u00fanicamente el \u00faltimo cumple con la totalidad de los requisitos. En consecuencia, argument\u00f3 que el Consejo Comunitario se situ\u00f3 en igualdad de condiciones a los otros 8 aspirantes que tampoco cumplieron con el literal b) referido. A su vez, indic\u00f3 que conforme lo dicta el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, cada actor dentro del Consejo de Cuenca podr\u00e1 tener un m\u00e1ximo de 3 representantes, no obstante, como solo un consejo comunitario cumpli\u00f3 la totalidad de las exigencias -el de San Antonio- se le plante\u00f3 la posibilidad al accionante de continuar participando activamente en el POMCA.<\/p>\n<p>21. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, argument\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n alguna, en tanto y cuanto la entidad le ha informado al accionado todas y cada una de las actuaciones acaecidas en el marco del proceso, sin ocultarle informaci\u00f3n alguna y no le ha impuesto requisitos por fuera de la ley. En lo que respecta al derecho fundamental de participaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Cuencas, si bien cumple funciones de participaci\u00f3n relevantes, no es el \u00fanico espacio de participaci\u00f3n, pues conforme lo establece el Decreto 1640 \u00a02012, hay instancias adicionales de participaci\u00f3n para la planificaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas, entre ellas, las mesas de trabajo. Por \u00faltimo, anot\u00f3 que ninguno de los dem\u00e1s integrantes del Consejo de Cuenca present\u00f3 objeci\u00f3n u oposici\u00f3n alguna a lo acontecido con el proceso de titulaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas.<\/p>\n<p>22. Agencia Nacional de Tierras. La abogada contratista de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la entidad, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto es, en tanto no existe conducta -activa o pasiva- que haya podido conducir a una supuesta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como representante del Consejo Comunitario. Principalmente, porque lo solicitado no se relaciona con las actuaciones realizadas o no por la entidad.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>23. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, en sentencia del 22 de agosto de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El a quo consider\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y adem\u00e1s, que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados por el accionante. \u00a0Respecto al requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atender su inconformidad en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n como Consejero del Consejo de Cuenca. Sobre la inmediatez, adujo que transcurrieron 8 meses entre la fecha donde algunos interesaron manifestaron su inconformidad con la verificaci\u00f3n de documentos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>24. Finalmente, concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y la actuaci\u00f3n de la CVC. De un lado, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, concluy\u00f3 que no fue transgredido, en atenci\u00f3n a que la entidad no le ocult\u00f3 informaci\u00f3n ni entorpeci\u00f3 su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n colectiva del Consejo de Cuenca, y adem\u00e1s, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado. De otro, sobre el derecho fundamental a la igualdad, observ\u00f3 que la CVC le brind\u00f3 todas las garant\u00edas en el proceso de elecci\u00f3n, as\u00ed como a los dem\u00e1s. Ello, sumado a que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>25. Como quiera la decisi\u00f3n no fue impugnada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra remiti\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 2 de febrero de 2024, el Magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se orden\u00f3 oficiar al accionante, a la ANT, a la CVC, y a trav\u00e9s de esta \u00faltima, al Consejo de Cuenca.<\/p>\n<p>27. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. Mediante escrito del 07 de febrero de 2024, la CVC explic\u00f3, entre otras cuestiones, que el Consejo de Cuenca es una instancia consultiva y representativa de todos los actores que viven y desarrollan sus actividades dentro de la cuenca hidrogr\u00e1fica y que cumple con las funciones listadas en el Decreto 1076 de 2015. Sobre los niveles de participaci\u00f3n, precis\u00f3 que el consejero de cuenca est\u00e1 llamado a participar, como representante de sus actores y sirviendo como canal informativo, en las diferentes fases de la ordenaci\u00f3n de la cuenca hidrogr\u00e1fica. Ahora, respecto a la participaci\u00f3n de los ciudadanos, conforme lo establece el decreto referido, aquella no se restringe \u00fanicamente a la representaci\u00f3n que adelanten los consejeros de la cuenca, pues su participaci\u00f3n en la ordenaci\u00f3n de la cuenca puede realizarse a trav\u00e9s de otros espacios promovidos por la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. En cuanto al requisito de titulaci\u00f3n colectiva, sostuvo que aquel viene dado porque el modelo de ordenaci\u00f3n del POMCA puede incidir directamente sobre el territorio de la cuenca, as\u00ed como en el r\u00e9gimen de usos para las comunidades negras y los dem\u00e1s actores presentes en el sector. As\u00ed, \u201clas Comunidades Negras que cuenten con territorio colectivo tienen relaci\u00f3n directa con el territorio de la cuenca en proceso de ordenaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>29. Seguidamente, la CVC aclar\u00f3 que es posible que se modifiquen los consejos de cuencas, siempre que se presenten circunstancias que as\u00ed lo requieran, antes o despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n. Sumado a ello, indic\u00f3 que la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca no depende de su instalaci\u00f3n per se, sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, los cuales deben ser verificados por esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, la entidad accionada inform\u00f3 que el 06 de febrero de 2023, en cumplimiento del auto de pruebas, ofici\u00f3 a los miembros del Consejo de Cuenca para que respondieran las preguntas planteadas por el magistrado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras. Mediante escrito allegado el 4 de abril de 2024, la apoderada de la entidad refiri\u00f3 las etapas administrativas dentro del marco del proceso de titulaci\u00f3n colectiva. En primer lugar, sobre las solicitudes enmarcadas en los procesos de titulaci\u00f3n colectiva, indic\u00f3 que cualquier comunidad \u00e9tnica est\u00e1 en la facultad de presentar estas solicitudes, no obstante, no toda solicitud cuenta con los requisitos m\u00ednimos para el inicio del tr\u00e1mite administrativo correspondiente, entre ellos, los dispuestos en el art\u00edculo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015 o que analizada la documentaci\u00f3n, no cuentan con la disponibilidad de tierras para la adjudicaci\u00f3n territorial, requisito sine qua non para activar la ruta. En consecuencia, refiri\u00f3 que \u201cen el caso de que la comunidad no cumpla con los requisitos de ley en el marco de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva, se entender\u00e1\u0301 que su solicitud a\u00fan no se encuentra en tr\u00e1mite.\u201d<\/p>\n<p>33. Cumplido el plazo dispuesto para la recepci\u00f3n de las pruebas, se advirti\u00f3 que ni los miembros del Consejo de Cuenca, ni el accionante dieron respuesta a las cuestiones planteadas por el magistrado ponente.<\/p>\n<p>34. Traslado de pruebas. Por medio de oficio del 13 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a dar cumplimiento al numeral quinto del Auto del 2 de febrero de 2024 y corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto. Seguidamente, en oficio del 15 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que luego de correr traslado de las pruebas, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>35. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de octubre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2023 escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.691.605.<\/p>\n<p>B. Delimitaci\u00f3n del objeto de la acci\u00f3n de tutela, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. Para efectos de delimitar adecuadamente el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, la Sala considera prudente primero acotar el objeto de la controversia. El accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la CVC por haber vulnerado sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que lo dej\u00f3 por fuera de la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca. Al respecto, la Sala encuentra que lo que realmente pretende el actor es controvertir las actuaciones de la CVC, las cuales quedaron materializadas en diferentes actas y comunicaciones, todas de \u00edndole administrativa. Por ello, lo procedente es analizar la acci\u00f3n de tutela del asunto como una tutela contra acto administrativo, pues como pasar\u00e1 a explicarse, las manifestaciones de la CVC son actos administrativos que deben analizarse desde una \u00f3ptica similar a la de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>37. Las manifestaciones de la funci\u00f3n administrativa son susceptibles de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n lo dicho por el Consejo de Estado respecto de alargar el \u00e1mbito de control de su jurisdicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los actos administrativos, y comprender tambi\u00e9n las manifestaciones de la funci\u00f3n administrativa. Pues bien, \u00e9stas \u00faltimas, as\u00ed solamente proyecten sus efectos sobre la \u00f3rbita interna de la administraci\u00f3n o se limiten a informar o a instar a los particulares a una determinada conducta, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas plenamente a la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>38. Al respecto, el Consejo de Estado interpret\u00f3 el contenido del art\u00edculo 104 de la ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA), de cara al art\u00edculo 83 anterior del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si bien la norma derogada hac\u00eda referencia a \u201cactos administrativos\u201d como objeto de control jurisdiccional, el art\u00edculo 104 del CPACA ampli\u00f3 el t\u00e9rmino e incluy\u00f3 \u201clas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa.\u201d (Subrayado fuera de texto). Lo anterior se entendi\u00f3, entonces, como la voluntad del legislador de alargar la radio de cobertura del control a cargo de la jurisdicci\u00f3n administrativa, m\u00e1s all\u00e1 de los actos administrativos o las manifestaciones unilaterales de la administraci\u00f3n, capaces de producir efectos jur\u00eddicos directos.<\/p>\n<p>39. Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que las manifestaciones de voluntad de la CVC son objeto de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. A juicio de la Sala, si bien la entidad accionada no profiri\u00f3 uno o varios actos administrativos, su voluntad qued\u00f3 consignada en actos que est\u00e1n sujetos al derecho administrativo, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 104 del CPACA y a lo dicho por el Consejo de Estado y reiterado por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque en esa manifestaci\u00f3n de voluntad qued\u00f3 consignado un procedimiento que est\u00e1 previsto en una norma emitida por una autoridad p\u00fablica, como lo es la CVC.<\/p>\n<p>40. Esta voluntad, seg\u00fan qued\u00f3 referido en los hechos del caso, se materializ\u00f3 por medio de: (i) el acta del 5 de diciembre de 2022 de la asamblea de elecci\u00f3n de los miembros del Consejo de Cuenca, entre los que se incluy\u00f3 al Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas; (ii) comunicaci\u00f3n de 21 de marzo de 2023, en la cual se le informa al accionante que no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 509 de 2013; (iii) el acta del 8 de mayo de 2023, mediante la cual la entidad accionada llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n para modificar la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca, excluyendo al Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, en raz\u00f3n de lo conceptuado por la Agencia Nacional de Tierras y finalmente (iv) en las respuestas a las peticiones del 29 de mayo y el 15 de junio, ambas del 2023.<\/p>\n<p>41. Demarcado el objeto de la controversia, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le corresponde, primeramente, determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra decidi\u00f3 adecuadamente al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo Rivera Soto, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas o por el contrario, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia y, en ese caso, evaluar si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la participaci\u00f3n en material ambiental del Consejo Comunitario, al excluir a su representante legal de la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca.<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>42. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primac\u00eda que le otorga la Constituci\u00f3n a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garant\u00eda, por lo que todas las acciones y\/o recursos del ordenamiento jur\u00eddico -sean de \u00edndole administrativa o judicial- est\u00e1n dispuestos para preservar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir \u00fanicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>43. En este contexto, hay una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada que sostiene que la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos est\u00e1n en la CPACA.<\/p>\n<p>44. En esta misma l\u00ednea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad. Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de manifestar su voluntad a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De all\u00ed la presunci\u00f3n, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administraci\u00f3n se apart\u00f3 del marco jur\u00eddico sin justificaci\u00f3n alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>45. Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es procedente, primero, como mecanismo definitivo, cuando se constata que el medio de control preferente no es id\u00f3neo ni efectivo para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, ha precisado que la idoneidad quiere decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que es lo suficientemente expedito para atender la situaci\u00f3n. En esta \u00f3rbita, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cpara dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que, para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d<\/p>\n<p>46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes por proferir.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales.<\/p>\n<p>48. La idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha identificado cinco caracter\u00edsticas que demuestran la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales, que son las siguientes: (i) cuenta con una amplia gama de medidas cautelares como el restablecimiento \u00a0inmediato de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento, la orden de adopci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la demolici\u00f3n de una obra o las \u00f3rdenes para imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d como condici\u00f3n para decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) dispone de un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) las cuales se conciben de forma aut\u00f3noma a la demanda presentada, tanto, que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial no les es aplicable; y (v) se prev\u00e9n medidas de urgencia como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>49. En lo relativo al decreto de las medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel se puede realizar en cualquier proceso declarativo que se adelante, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Esto es, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 229 y 233 del CPACA. Al respecto, se ha dicho que el mencionado esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el art\u00edculo 234 del CPACA en el marco de un tr\u00e1mite abreviado. Sobre las medidas cautelares de urgencia, se ha se\u00f1alado que el juez administrativo tiene el deber de remover todos los obst\u00e1culos formales que impidan la adopci\u00f3n de estas medidas, en los casos donde exista una seria amenaza de los derechos.<\/p>\n<p>50. Ahora, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que existen diferencias entre la eficacia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y aquella proveniente de las medidas cautelares del CPACA. Entre ellas, siendo la m\u00e1s relevante, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se rige por la formalidad y por la justicia rogada. En cambio, la acci\u00f3n de tutela se ci\u00f1e por el principio de la informalidad y permite la adopci\u00f3n de fallos extra y ultra petita. Adem\u00e1s, se ha dicho que las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no requieren de cauci\u00f3n por parte del accionante, lo que si sucede ante el juez administrativo, salvo en lo que respecta a la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos. Por lo cual, es deber del juez constitucional determinar, en cada caso particular, si el mecanismo ordinario es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o si el amparo procede, de forma excepcional, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>52. As\u00ed las cosas, se han referido los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, para efectos de lo cual el debate planteado debe trascender de una discusi\u00f3n de mera legalidad, tal como ocurre cuando se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en la determinaci\u00f3n adoptada; (v) que se identifiquen los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, y se hubiere alegado el vicio en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela, de sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n ni de decisiones que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>53. De superarse las mencionadas exigencias generales de procedibilidad, la Corte debe entrar a analizar si la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales incoados por el accionante, al incurrir en alguno de lo que ha denominado los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Estos, seg\u00fan lo ha observado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, han sido adaptados al contexto donde lo que se discute es la existencia de un acto administrativo arbitrario, no obstante, ello no quiere decir que se puedan estudiar con el mismo rigor que cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco jurisdiccional. Ello, en raz\u00f3n a que si bien los actos administrativos est\u00e1n sometidos a reglas del debido proceso, no tienen efectos de cosa juzgada como si ocurre con las providencias judiciales.<\/p>\n<p>54. Realizada esta precisi\u00f3n, procede la Sala a recordar que cuando lo que se pretenda sea garantizar el derecho fundamental al debido proceso ante la manifestaci\u00f3n de una autoridad administrativa, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad son los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido o v\u00eda de hecho; (vi) falta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. A partir de lo anterior, para el caso sub examine, cabr\u00eda decir que los actos proferidos por la CVC que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales incoados por el accionante, pueden ser controvertidos v\u00eda mecanismos judiciales o administrativos, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Por consiguiente, a continuaci\u00f3n procede la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a examinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas cumple (i) con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) con los requisitos -generales y espec\u00edficos- de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos.<\/p>\n<p>56. Habiendo verificado los mencionados grupos de requisitos, y en caso de superarse estos, la Sala proceder\u00e1 a resolver el fondo del asunto.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de los actos proferidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca<\/p>\n<p>57. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos generales, con el fin de establecer su procedencia, siendo estos: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se dispone a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia listados anteriormente.<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n en la causa. Por el extremo activo. La legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo activo se refiere a quienes est\u00e1n legitimados para interponer una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela ante los jueces para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse; (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso o (iv) por parte del defensor del pueblo o los personeros municipales. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las comunidades ind\u00edgenas, como titulares de derechos fundamentales, est\u00e1 radicada en (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>59. En el caso sub examine, esta Corte encuentra que Camilo Rivera Soto est\u00e1 legitimado para incoar la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas y en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. Pues bien, acredit\u00f3 su calidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 287 del 22 de septiembre de 2020, suscrita por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. En el mencionado acto administrativo, la dependencia verific\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida y actualiz\u00f3 el Registro \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el sentido de incluir al se\u00f1or Camilo Rivera Soto como representante legal del Consejo Comunitario Afrozabaletas, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p>60. Por el extremo pasivo. En sede de tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo pasivo se refiere a la aptitud legal que tiene la persona o entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos incoados v\u00eda tutela. Seg\u00fan lo dispuso en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya presuntamente vulnerado o amenace con vulnerar cualquiera de los derechos fundamentales, y excepcionalmente, contra particulares. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto la acreditaci\u00f3n de dos presupuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la conducta que genere la vulneraci\u00f3n del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Legitimaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. En el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. Conforme lo establece el art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993, la CVC es una entidad de derecho p\u00fablico y seg\u00fan el numeral 18 del art\u00edculo 33 de la misma ley, est\u00e1 encargada de ordenar y establecer las directrices para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas ubicadas dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 4.1 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013 list\u00f3 los lineamientos que se deben seguir para la elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades \u00e9tnicas que deseen participar en la elecci\u00f3n de los miembros de los consejos de cuencas, entre los que se encuentra el de anexar una certificaci\u00f3n expedida por la autoridad competente en donde conste la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n. As\u00ed, le corresponde a la CVC -o la Corporaci\u00f3n que corresponda- verificar la documentaci\u00f3n presentada y elaborar un informe con los resultados que se presentar\u00e1n en la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Con fundamento en esa disposici\u00f3n, la CVC procedi\u00f3 a convocar, a trav\u00e9s de invitaci\u00f3n p\u00fablica, a los actores interesados en conformar el Consejo de Cuenca y en este entendido, a verificar los documentos que buscaran acreditar los mencionados requisitos. En esa etapa inicial de verificaci\u00f3n, la CVC procedi\u00f3 a informar, mediante acta del 5 de diciembre de 2022, quienes conformaban el Consejo de Cuenca, entre los que se encontraban el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas. Pero posteriormente, en acta del 08 de mayo de 2023, corrigi\u00f3 la informaci\u00f3n, pues observ\u00f3 que con fundamento en lo dicho por la Agencia Nacional de Tierras, el Consejo Comunitario no cumpl\u00eda con lo dispuesto en los lineamientos del art\u00edculo 4.1 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, en particular, el que se refiere a la adjudicaci\u00f3n o tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>63. En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra cumplido el mencionado requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello, en atenci\u00f3n a que en efecto, con la verificaci\u00f3n de documentos realizada por la CVC, entidad competente para ello, se pudieron haber vulnerado los derechos fundamentales incoados en sede de tutela, m\u00e1xime, cuando en una verificaci\u00f3n inicial se dijo que el Consejo Comunitario si cumpl\u00eda con los requisitos, pero posteriormente se dijo que no.<\/p>\n<p>64. Legitimaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras. A contrario sensu, esta Sala no estima cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Tierras, entidad vinculada por el juez de primera instancia, toda vez que en el marco de sus funciones est\u00e1, de forma general, ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad y gestionar el acceso a la tierra, as\u00ed como administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Naci\u00f3n. M\u00e1s no, la de verificar los documentos que presenten las comunidades \u00e9tnicas para que sus representantes sean tenidos en cuenta en la conformaci\u00f3n de los consejos de cuenca, y con ello, en la participaci\u00f3n en las fases del POMCA. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>65. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido un\u00e1nime en sostener que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, consecuentemente, en la obligaci\u00f3n de procurar que su ejercicio se realice dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario, \u201cno se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.\u201d Ahora, si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, s\u00ed ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares del accionante, su diligencia y posibilidades reales de defensa, as\u00ed como los derechos de terceros. Como par\u00e1metro general, ha sostenido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser de seis meses, sin perjuicio de que atendiendo a cada circunstancia, se justifique la inactividad del accionante.<\/p>\n<p>66. A diferencia de lo decidido por el a quo, esta Sala s\u00ed encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, esto es, la \u00faltima respuesta dada por la CVC el 15 de junio de 2023, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 04 de agosto de 2023, transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes y medio, tiempo que el juez constitucional considera razonable y expedito.<\/p>\n<p>67. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecho el mencionado requisito, en tanto prima facie, la controversia suscitada involucra los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las comunidades \u00e9tnicas. Asimismo, lo que pretende el accionante v\u00eda tutela es que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y adicionalmente, a la participaci\u00f3n en materia ambiental, todas ellas prerrogativas de alcance constitucional.<\/p>\n<p>69. En consecuencia, la Sala constata que el asunto sub examine tiene relevancia constitucional, pues involucra no solamente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n la presunta transgresi\u00f3n de varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la participaci\u00f3n en materia medioambiental. En conclusi\u00f3n, por lo menos prima facie, se podr\u00eda hablar de un asunto que guarda relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, por lo cual, supera el mencionado requisito.<\/p>\n<p>70. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>71. En el caso sub examine, la Sala observa que el accionante, como representante del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo definitivo, y no se avizor\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entonces tampoco es procedente de manera transitoria. Adem\u00e1s, as\u00ed el accionante, como representante del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no por ello se encontraba en imposibilidad de agotar los medios de defensa judicial a su alcance.<\/p>\n<p>72. Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que (i) la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir sobre el caso; (ii) que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no impide al accionante agotar los medios de defensa judicial a su alcance. Ello, como pasa a explicarse en seguida.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir sobre los actos proferidos por la CVC en el marco de la elecci\u00f3n de los consejeros del Consejo de Cuenca<\/p>\n<p>73. Como se explic\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten infringidos con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Ello tiene como fundamento, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente al juez de tutela, y que en el CPACA est\u00e1n dispuestos los medios de control necesarios para controvertir los actos administrativos v\u00eda judicial. M\u00e1xime, cuando el examen de procedencia de la tutela contra actos administrativos requiere una mayor rigurosidad, en tanto y cuanto la persona cuenta con los recursos dispuestos por la ley para acudir ante la misma administraci\u00f3n, y adicionalmente, con los mecanismos judiciales, cuando las pretensiones no fueron acogidas por la v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>74. En este entendido, la Sala constata que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, e incluso, a la participaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 138 del CPACA, toda persona que considere lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, as\u00ed como que se restablezca su derecho y se le repare el da\u00f1o. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivaci\u00f3n o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. Para ello, el particular debe presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la publicaci\u00f3n del acto administrativo general.<\/p>\n<p>75. En esta misma l\u00ednea, recu\u00e9rdese que conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los particulares. Ello, porque cuenta con una amplia gama de medidas cautelares, incluyendo el restablecimiento inmediato de un derecho, las cuales son independientes a la presentaci\u00f3n de la demanda y son indistintas a cualquier proceso declarativo que se adelante. Un ejemplo de ello es la garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo, que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, se puede hacer efectiva, entre otras cosas, con la posibilidad de \u201cimpugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d<\/p>\n<p>76. En el caso sub examine, esta Sala observa que el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para que el accionante, como representante del Consejo Comunitario, pueda solicitar que se anulen los actos de la CVC (supra FJ 40), y con ello, que sea elegido como consejero del Consejo de Cuenca, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>77. Primero, si bien es cierto que el medio de control antedicho reviste de una mayor formalidad y responde a una justicia rogada, ello no quiere decir que no sea id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, e indirectamente, al de participaci\u00f3n del accionante. El reproche del accionante consisti\u00f3 en sostener que a trav\u00e9s de los referidos actos de la CVC, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, e indirectamente, a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. De hecho, a juicio de esta Sala, es precisamente el espacio ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa el id\u00f3neo para brindar un remedio integral al accionante, pues en \u00e9l se podr\u00e1 desplegar todo el material probatorio necesario para corroborar si en efecto, el proceso de titulaci\u00f3n colectiva requerido por el liberal b) del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013 est\u00e1 en tr\u00e1mite o no, y con ello, determinar si el accionante si tiene derecho a ser parte del Consejo de Cuenca, pues su territorio colectivo tiene relaci\u00f3n e incidencia directa con el territorio de la cuenca. A su vez, es eficaz, pues cuenta con herramientas como las medidas cautelares y de urgencia, que demandan del juez administrativo una actuaci\u00f3n c\u00e9lere y diligente que garantice su adopci\u00f3n, en caso de una grave afectaci\u00f3n a los derechos del demandante.<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s, la Sala agrega que la discusi\u00f3n de si el accionante cumple o no con el requisito dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013 escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela. Pues bien, aquella parece tocar elementos propios de la competencia del juez contencioso, como lo son si la solicitud presentada ante el INCODER el 15 de agosto de 2006 hac\u00eda las veces de prueba de inicio del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva, o si se requiere, adicionalmente, un auto de aceptaci\u00f3n proferido por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, tal como lo refiri\u00f3 la ANT. Por consiguiente, es el juez administrativo quien puede corroborar el estado del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y las causas del desistimiento de la oferta voluntaria de compra y del porque no se transfiri\u00f3 el predio de la SAE.<\/p>\n<p>80. Segundo, los actos administrativos se presumen legales, por lo que cualquier discrepancia frente a su contenido debe ventilarse, en principio, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Por ello, le corresponde al accionante acudir ante el juez competente y demostrar que la administraci\u00f3n aplic\u00f3 indebidamente el requisito dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 509 de 2013 sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>81. Tercero y \u00faltimo, la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la entidad accionada, la cual se materializ\u00f3 en los actos referidos arriba, es objeto de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En este entendido, el hecho de no contar con un acto administrativo, no le impide al accionante interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>() No se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>82. Si bien el accionante no dirigi\u00f3 sus pretensiones a que se declarara configurado un perjuicio irremediable, ni ello fue un asunto estudiado por el juez de instancia, la Sala considera necesario analizar este elemento para efectos de determinar si la tutela procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>83. Una vez corroborados los hechos f\u00e1cticos y el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporaci\u00f3n concluye que no hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable. Como se adujo, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se debe probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyos elementos responden a una situaci\u00f3n inminente, urgente, grave y de car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes por proferir, la cual no se vislumbra en el caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>84. El actor fund\u00f3 su pretensi\u00f3n en que la CVC, a ra\u00edz de haberlo dejado por fuera -como representante del Consejo Comunitario- de la elecci\u00f3n de los miembros del Consejo de Cuenca, y con ello, de su participaci\u00f3n en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca Guabas-Sabaletas-Sonso, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A su vez, la Sala observa que impl\u00edcitamente, el accionante dio a entender que con la decisi\u00f3n de la CVC, tambi\u00e9n se le vulner\u00f3 su derecho fundamental de participaci\u00f3n en materia ambiental, pues al modificarse la decisi\u00f3n que reconoc\u00eda al accionante como consejero del Consejo de Cuenca, se le priv\u00f3 de una instancia de participaci\u00f3n dentro de la estructuraci\u00f3n del POMCA. Asimismo, aunque el accionante manifest\u00f3 que las actuaciones de la CVC tambi\u00e9n vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, en la demanda de tutela \u00fanicamente enunci\u00f3 la garant\u00eda mencionada sin desarrollar el motivo de su desconocimiento.<\/p>\n<p>85. La Sala no considera que la actuaci\u00f3n de la CVC cause un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos que lo ha dictaminado la jurisprudencia constitucional. Pues bien, el hecho de que el Consejo Comunitario no sea miembro del Consejo de Cuenca no se percibe como un perjuicio irremediable que sea inminente, urgente, grave y de un car\u00e1cter impostergable. M\u00e1xime, cuando de acuerdo con los Decretos 1640 de 2012 y 1076 de 2015, existen otras formas de participaci\u00f3n ciudadanas distintas a la representaci\u00f3n que adelantan los consejeros de cuenca, los cuales garantizan su involucramiento en la ordenaci\u00f3n de la cuenca. Entre ellas, est\u00e1 la presentaci\u00f3n de recomendaciones y observaciones a trav\u00e9s de sus representantes en la organizaci\u00f3n y las dem\u00e1s instancias de participaci\u00f3n que la autoridad ambiental considere prudente implementar, como las mesas de trabajo que la CVC refiri\u00f3 en sede de tutela. Por lo cual, as\u00ed el accionante no sea parte del Consejo de Cuenca, podr\u00e1 continuar participando de otras formas previstas en la ley y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, tal como lo reconfirm\u00f3 la CVC en las respuestas dadas al accionante.<\/p>\n<p>86. Esta Corporaci\u00f3n tampoco considera que con lo decidido por la CVC respecto a la vinculaci\u00f3n del accionante al Consejo de Cuenca, se haya dejado al Consejo Comunitario por fuera de una decisi\u00f3n concreta que incidiera en el manejo de la Cuenca de la Subzona hidrogr\u00e1fica de los r\u00edos Guabas-Sabaletas-Sonso, y con ello, se le haya causado un perjuicio irremediable. Esto es, en tanto de los hechos del caso no se evidencia que el Consejo de Cuenca, con sus miembros actuales, haya tomado una decisi\u00f3n que afectara los intereses del accionante como representante del Consejo Comunitario o le haya impedido participar en ella, y que con ello, viera vulnerado su derecho a la participaci\u00f3n, o inclusive, al de la consulta previa.<\/p>\n<p>() La calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no impide al accionante agotar los medios de defensa judicial a su alcance<\/p>\n<p>87. La jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en sostener que en caso de que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela debe realizarse en forma amplia y menos estricta. Ello, con el fin de materializar la especial atenci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. En esta l\u00ednea, en jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con estas personas, no es posible adelantar el an\u00e1lisis de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s, pues ello acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad. Por lo cual, la Corte ha dicho que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa, sino que tambi\u00e9n debe contemplar elementos subjetivos del caso. No obstante lo anterior, as\u00ed los medios con los que cuenten estas personas se presuman inid\u00f3neos, el juez constitucional, en cada caso, debe analizar si por las caracter\u00edsticas de vulnerabilidad del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cen esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.\u201d En s\u00edntesis, la Corte ha aclarado que la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no convierte en procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que flexibiliza el mencionado requisito.<\/p>\n<p>89. En el caso sub judice, el accionante, como representante del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, es sin duda un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues hace parte de una minor\u00eda \u00e9tnica de las que la Constituci\u00f3n presta especial atenci\u00f3n. No obstante, esta Sala no evidencia que las condiciones especiales de vulnerabilidad del mencionado Consejo Comunitario le impidan ejercer el medio de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, lo que estima esta Sala es que el accionante ha podido acudir a diferencias instancias jur\u00eddicas, sin inconveniente alguno y en igualdad de condiciones. Primero, ante el INCODER y la Agencia Nacional de Tierras para darle inicio al tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, y segundo, ante la CVC para iniciar los tr\u00e1mites para ser parte del Consejo de Cuenca.<\/p>\n<p>90. Por consiguiente, a pesar de las condiciones especiales que rodean al accionante, as\u00ed como al consejo que representa, en este caso puntual no se encontr\u00f3 un elemento subjetivo que le hiciera pensar a esta Corporaci\u00f3n que aquel no puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. M\u00e1xime, cuando en cumplimiento de la presunci\u00f3n de legalidad de la que gozan los actos de la administraci\u00f3n, los actos proferidos por la entidad accionada parecen tener sustento legal y se aplicaron en igualdad de condiciones a todos los participantes del proceso de elecci\u00f3n de los consejeros del Consejo de Cuenca. Lo que lleva a reafirmar el deber que tiene el accionante de agotar primero esa instancia y demostrar lo aducido en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>91. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en tanto no se super\u00f3 la causal general de subsidiariedad, pues no se agotaron todos los medios de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos, no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no impide al accionante agotar los medios de defensa judicial a su alcance.<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>92. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo Rivera Soto, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n en materia medioambiental. Lo anterior, por haber dejado por fuera al Consejo Comunitario de la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca, y con ello, de su participaci\u00f3n en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca Guabas-Sabaletas-Sonso.<\/p>\n<p>93. La Sala procedi\u00f3 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, y concluy\u00f3 que el accionante, como representante del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, no supero el componente de subsidiariedad, pues no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo definitivo, y adem\u00e1s, no se avizor\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entonces tampoco es procedente de manera transitoria. Adem\u00e1s, la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no impide al accionante agotar los medios de defensa judicial a su alcance.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Camilo Rivera Soto, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESVINCULAR del proceso de tutela a la Agencia Nacional de Tierras por no contar con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-299\/24<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00c9TNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N EN MATERIA AMBIENTAL-Vulneraci\u00f3n por no garantizar la participaci\u00f3n activa y eficaz de la comunidad en asuntos que los afectan (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: T-9.691.605<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo Rivera Soto, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar mi voto frente a la Sentencia de tutela T-299 de 2024, aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Considero que el caso concreto superaba el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En esa medida, el juez constitucional, haciendo uso de su facultad ultra, extra petita y el principio iura novit curia, debi\u00f3 analizar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n en materia ambiental del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas y, en consecuencia, amparar las garant\u00edas mencionadas.<\/p>\n<p>El Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas no contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el caso de las comunidades negras, la Corte ha recalcado que \u201cla procedibilidad de las tutelas promovidas por minor\u00edas \u00e9tnicas y, en general, por grupos y sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilizaci\u00f3n tiene su justificaci\u00f3n en la necesidad de que estas comunidades puedan acceder a los mecanismos judiciales que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d. Es as\u00ed como, este Tribunal \u201cha reconocido que las comunidades \u00e9tnicas ostentan el car\u00e1cter de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales (\u2026)\u201d y de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. En efecto, en la sentencia SU-097 de 2017 se indic\u00f3 que es constante, pac\u00edfica y uniforme la jurisprudencia al indicar que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d o, como en este caso, negros. As\u00ed, el presente caso se relacionaba con los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en el marco del procedimiento administrativo para conformar y participar en el Consejo de Cuenca y, al final, en el derecho fundamental a conservar su identidad \u00e9tnica diferenciada y participar con sustento en ello a trav\u00e9s de su representante legal.<\/p>\n<p>3. Es tan importante esta discusi\u00f3n para las comunidades negras que, en el caso concreto, la posibilidad de participar ha implicado para muchas de ellas un arduo debate sobre si cumplen o no los requisitos para intervenir en esta instancia. As\u00ed, como consta en el \u201cACTA DE REUNI\u00d3N\u201d anexada por la CVC, el 05 de diciembre de 2.022, se llev\u00f3 a cabo la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca y se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n cuanto al actor 2, Comunidades Negras (\u2026), se aclara que se presentaron dos comunidades que cumplen con todos los requisitos exigidos en los literales a y b de la Res 0509 de 2013, que son el Consejo Comunitario de San Antonio y El Castillo y el Consejo comunitario Afrozabaletas; por tanto, son aptas para ocupar dos de las tres curules.(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>4. Luego, mediante oficio del 21 de marzo de 2.023, la Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 al accionante que \u201cel Consejo Comunitario Afrozabaletas, cumple parcialmente con los requisitos de que trata la Resoluci\u00f3n 509 de 2013, pero no con la totalidad de los requeridos para ser elegido y hacer parte del Consejo de Cuenca (\u2026)\u201d. En \u201cACTA DE REUNI\u00d3N\u201d del 08 de mayo de 2.023 se modific\u00f3 el \u201cacta de conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca (\u2026) del 5 de diciembre de 2022\u201d y el director de planeaci\u00f3n de la CVC se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[a] partir de la informaci\u00f3n brindada por la Agencia Nacional de Tierras la Corporaci\u00f3n inform\u00f3, mediante oficio y v\u00eda telef\u00f3nica, al se\u00f1or Camilo Rivera, representante del Consejo de Afrozabaletas, sobre el incumplimiento de la totalidad de los requisitos para ser consejero de cuenca\u201d. Por \u00faltimo, en respuesta a las peticiones del accionante, el 29 de mayo y 15 de junio de 2.023, la entidad accionada se ratific\u00f3 en lo manifestado en el oficio del 21 marzo de mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n accionada asumi\u00f3 que la verificaci\u00f3n previa del cumplimiento de los requisitos y su comunicaci\u00f3n no tienen la entidad de constituir, en estricto sentido, un acto administrativo. No obstante, ello podr\u00eda suponer que algunas manifestaciones de entidades estatales, con competencias para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas, en la pr\u00e1ctica estar\u00edan desprovistas de control a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales dispuestos para dicho fin. Esta conclusi\u00f3n no podr\u00eda aceptarse en un Estado Social de Derecho, pues se opone a la definici\u00f3n misma de lo que constituye un acto administrativo como manifestaci\u00f3n de una autoridad administrativa que est\u00e1 encargada de cumplir una tarea estatal. De cualquier forma, en caso de que persistiera la duda, es preciso se\u00f1alar que el Consejo de Estado \u201campli\u00f3 el \u00e1mbito de competencia respecto de los actos que son susceptibles de control por parte de la jurisdicci\u00f3n [de lo] contencioso administrativ[o]. En ese sentido, interpret\u00f3 el cambio de redacci\u00f3n que propuso del art\u00edculo 104 del CPACA (\u2026) propone un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio al referirse a \u201clas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa\u201d. (\u2026) [Es as\u00ed que,] la decisi\u00f3n de prescindir de la referencia concreta a los actos administrativos se ha interpretado como una voluntad del legislador de \u201calargar el radio de cobertura del control a cargo de la justicia administrativa m\u00e1s all\u00e1 de las simples manifestaciones unilaterales de la Administraci\u00f3n capaces de producir efectos jur\u00eddicos directos\u201d. En consecuencia, se ha establecido que el \u00e1mbito de control de esa jurisdicci\u00f3n se extender\u00e1 a \u201caquellas manifestaciones de la funci\u00f3n administrativa que pese a proyectar sus efectos \u00fanicamente sobre la \u00f3rbita interna de la Administraci\u00f3n o limitarse a informar o a instar a los particulares a una determinada conducta deben tambi\u00e9n someterse plenamente a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u201d.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo anterior, podr\u00eda existir un mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los oficios de la CVC que presuntamente desconocieron los derechos invocados por el accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, tampoco puede desconocerse el impacto particular en la participaci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica en la determinaci\u00f3n controvertida. En consecuencia, advierto que lo que se debate en el presente asunto no se reduce a un conflicto de orden meramente legal relacionado con el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa por parte de la entidad accionada. De all\u00ed que, para efectos de determinar la procedencia en esta acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 analizar el asunto con relevancia ius fundamental en la comunidad \u00e9tnica implicada, que podr\u00eda haber perjudicado al accionante, pero sin desconocer los importantes esfuerzos del legislador por fortalecer los mecanismos dispuestos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>7. En efecto, la Sentencia T-376 de 2016 resalt\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la anterior normatividad se estipularon un grupo de medidas cautelares innominadas, las cuales pueden responder a la urgencia de la situaci\u00f3n, y se ampli\u00f3 la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional. De all\u00ed que, no obstante que se explicara que el desarrollo de mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda para el acceso a la justicia en t\u00e9rminos constitucionales, en realidad todav\u00eda \u201csubsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protecci\u00f3n ofrece la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. En consecuencia, en cada caso, se debe analizar: (i) el hecho de que, cualquiera que sea el medio de control de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, debe presentarse con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad; y (ii) por regla general se debe prestar cauci\u00f3n para decretar una medida provisional, a menos que lo solicitado sea la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo o que la finalidad del proceso atienda a intereses colectivos, se trate de una acci\u00f3n de tutela o quien lo solicite sea una entidad p\u00fablica (art. 232).<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, tal y como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales m\u00e1s amplias que las administrativas y que est\u00e1n sujetas a est\u00e1ndares abiertos: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a est\u00e1ndares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementaci\u00f3n puntual en los casos individuales\u201d.<\/p>\n<p>9. As\u00ed, al aplicar las anteriores premisas a los fundamentos f\u00e1cticos del presente caso, se evidenciaba que el asunto resuelto por la mayor\u00eda de esta Sala, adem\u00e1s de se\u00f1alar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, plantea el posible desconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n en materia ambiental de una comunidad negra. Lo anterior, en mi opini\u00f3n, es un asunto fundamental, debido a que el Estado colombiano \u201cal ratificar el Convenio 169 (\u2026) \u201casume que estos pueblos pueden hablar por s\u00ed mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 beneficiosa para el pa\u00eds en que habitan\u201d.\u201d.<\/p>\n<p>10. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 concluir que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo definitivo, por cuenta de la naturaleza de lo solicitado y tras constatar que ser\u00eda ineficaz exigirle al representante de una comunidad \u00e9tnica acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, esta conclusi\u00f3n se impone tras comprobar que en dicha jurisdicci\u00f3n el juez contencioso est\u00e1 sometido a est\u00e1ndares normativos, que podr\u00edan restringir el control que puede proponer una comunidad \u00e9tnica mediante unos procedimientos ajenos a su cosmovisi\u00f3n y a las posibilidades reales de acudir a dicha jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, si bien en abstracto la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho existe, en concreto esta no es una opci\u00f3n eficaz y real al alcance del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas.<\/p>\n<p>11. La CVC vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n en materia ambiental del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas. Superada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, haciendo uso de su facultad ultra y extra petita y del principio iura novit curia, debi\u00f3 resolver si la CVC vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n en material ambiental del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas. Lo anterior, al excluir a su representante legal de la conformaci\u00f3n del Consejo de Cuenca y de la participaci\u00f3n en las fases del POMCA tras verificar, a juicio de la accionada, que dicho Consejo Comunitario no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 0509 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente).<\/p>\n<p>12. Con fundamento en los elementos probatorios allegados al expediente, era necesario concluir que, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n en materia ambiental, el oficio emitido por la CVC el 01 de diciembre de 2022 es un acto administrativo. Es decir, que dicho oficio constituye una aut\u00e9ntica expresi\u00f3n unilateral de la voluntad de la entidad accionada dirigida a crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta, con el fin de habilitar la participaci\u00f3n del representante legal del Consejo Comunitario en la elecci\u00f3n de los miembros del Consejo de Cuenca, conforme a la Ley 99 de 1993 y a la Resoluci\u00f3n 0509 de 2013 del Ministerio de Ambiente. En consecuencia, la Sala debi\u00f3 advertir que la CVC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Consejo Comunitario accionante debido a que, en cumplimiento de su deber de verificar la documentaci\u00f3n de los actores postulados para conformar el Consejo de Cuenca, no sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para revocar el acto administrativo del 01 de diciembre de 2022, en el que reconoci\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para participar en la elecci\u00f3n de los miembros del Consejo de Cuenca. En particular, dentro del expediente digital no obraba prueba del consentimiento previo, exp<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-9.691.605 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-299\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-299 DE 2024 Expediente: T-9.691.605 Acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}