{"id":30403,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-300-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-24\/","title":{"rendered":"T-300-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa\/DERECHOS POLITICOS-Titularidad<\/p>\n<p>(&#8230;) si lo que se pretende es cuestionar la negativa a inscribir al (pol\u00edtico) como candidato, la legitimidad por activa para hacerlo corresponde a \u00e9l mismo, o incluso al representante legal del partido pol\u00edtico&#8230; pero no a cualquier otra persona, que simplemente manifiesta ser simpatizante de dicho partido, como lo indicaron los accionantes en este caso.<\/p>\n<p>ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-300 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.953.076<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por Javier Jos\u00e9 Yepes Conde y otros, en contra de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Santa Marta\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, emitido el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que tutel\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde. En su lugar, el ad quem declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Corte revis\u00f3 varias acciones de tutela en las que los actores solicitan la protecci\u00f3n de su derecho pol\u00edtico a elegir, que consideran vulnerado por la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Santa Marta, en adelante RSM, al negar la inscripci\u00f3n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta en las recientes elecciones.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala estudi\u00f3 como cuesti\u00f3n previa lo relativo a diversas acciones de tutela cuya causa, objeto y accionadas eran iguales a las que ahora se examinan, las cuales fueron repartidas a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta. En este contexto, destac\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para negarse a enviar los expedientes a \u00e9l repartidos a dicha autoridad judicial, estuvo fundada en supuestos f\u00e1cticos inexistentes. En vista de esta circunstancia, la Sala decidi\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para lo de su competencia. Del mismo modo, orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que instruyera a las oficinas de reparto sobre el manejo de tutelas masivas, a trav\u00e9s de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala analiz\u00f3 la procedencia de las acciones de tutela. En esta tarea, la Sala no encontr\u00f3 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En cuanto a la legitimidad en la causa por activa, la Sala puso de presente que las acciones de tutela no fueron presentadas por la persona a quien se neg\u00f3 su inscripci\u00f3n, sino por terceros.<\/p>\n<p>En tercer lugar, en vista de las anteriores circunstancias, la Sala confirm\u00f3 la sentencia del ad quem, que revoc\u00f3 el amparo dado por el a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar se inscribi\u00f3 como candidata a la Alcald\u00eda de la ciudad de Santa Marta, con el aval del partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana.<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar. La decisi\u00f3n fue notificada en estrados el 29 de septiembre de 2023. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u201ccon solicitud de aclaraci\u00f3n del acto administrativo.\u201d<\/p>\n<p>3. Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde, \u201csimpatizante y activo participante\u201d del partido Fuerza Ciudadana en la ciudad de Santa Marta, acompa\u00f1\u00f3 al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza para inscribirlo como candidato de dicho movimiento a la Alcald\u00eda de Santa Marta. Sin embargo, la RSM neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n, porque la referida resoluci\u00f3n del CNE no estaba ejecutoriada.<\/p>\n<p>4. En la misma fecha, la directora de Gesti\u00f3n Electoral de la RSM expidi\u00f3 el memorando No.0027, mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos por causas constitucionales o legales, o cuando existiera una inhabilidad sobreviniente o advertida despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, se podr\u00edan modificar las inscripciones hasta el 29 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Electoral. De otra parte, dicha funcionaria indic\u00f3 que, debido a las dificultades que hab\u00eda tenido el CNE para emitir las certificaciones de ejecutoria de las decisiones, \u201cel funcionario electoral competente proceder\u00e1 a efectuar las modificaciones a que haya a (sic) lugar, cuando la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica aporte certificaci\u00f3n o documento que haga constar que no ha interpuesto recursos contra el acto del Consejo Nacional Electoral y ordena o permite la modificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la RSM y el CNE, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al negar la inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, por el partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana.<\/p>\n<p>6. A juicio del actor, el actuar de la RSM fue dilatorio. A su juicio, si bien la decisi\u00f3n del CNE no estaba ejecutoriada, en el recurso de reposici\u00f3n no se cuestionaba la decisi\u00f3n de revocar la inscripci\u00f3n de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar, sino que se solicitaba una aclaraci\u00f3n de dicho acto administrativo. Ante estas circunstancias considera que ha debido realizarse la inscripci\u00f3n solicitada y, en lugar de ello, lo que se hizo fue cerrar las instalaciones de la RSM, sin atender de manera c\u00e9lere la referida solicitud.<\/p>\n<p>7. A estas conductas el actor atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a participar efectivamente en el proceso electoral apoyando al candidato de su preferencia, de manera acorde con sus convicciones pol\u00edticas. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la RSM, que no valor\u00f3 de manera adecuada la solicitud hecha ante ella, no tiene un tr\u00e1mite previsto para su control en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. En consecuencia, pidi\u00f3 el amparo de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y que se ordenase la inscripci\u00f3n como candidato del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.<\/p>\n<p>8. La admisi\u00f3n de la tutela. El asunto fue enviado por la oficina de reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que admiti\u00f3 la demanda de tutela por medio de auto del 9 de octubre de 2023. En esta providencia, el juzgado vincul\u00f3 al proceso a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana, al Observatorio Anticorrupci\u00f3n del Magdalena y al CNE. De otra parte, en dicho prove\u00eddo el juzgado otorg\u00f3 a la accionada y a las vinculadas el t\u00e9rmino de 24 horas, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre la tutela. Por \u00faltimo, en este auto solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que informara si ante \u00e9l cursaba alguna acci\u00f3n de tutela que involucrara a las mismas partes o contuviera los mismos hechos y\/o pretensiones.<\/p>\n<p>9. La solicitud de una medida cautelar. El actor, mediante memorial, solicit\u00f3 al juzgado decretar como medida cautelar en el proceso, que ordenara a la RSM inscribir, de inmediato, al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta por el partido Fuerza Ciudadana en las elecciones de octubre de 2023. Para fundar su solicitud, argument\u00f3 que ello resultaba urgente y prioritario, pues de no tomarse una decisi\u00f3n urgente al respecto, ese partido quedar\u00eda sin candidato en las elecciones, lo que le acarrear\u00eda al actor un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>10. La intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. El 9 de octubre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza manifest\u00f3 que coadyuva la acci\u00f3n de tutela sub examine. A su juicio, la accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a participar en pol\u00edtica. Adem\u00e1s, puso de presente que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los actos relativos a la inscripci\u00f3n de candidaturas no pueden someterse a control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos previos o intermedios, que no tienen el car\u00e1cter de definitivos, como s\u00ed lo tiene el acto que declara la elecci\u00f3n de un candidato. En vista de esta circunstancia, concluye que el acto que niega la inscripci\u00f3n de un candidato no puede someterse a control judicial. Por esta raz\u00f3n, considera que no hay un medio ordinario para proteger los derechos fundamentales y, en estas condiciones, procede la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>11. De otra parte, destaca que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201ces conveniente y razonable que las agrupaciones pol\u00edticas legitimadas, puedan modificar la inscripci\u00f3n de listas y candidatos para corporaciones y cargos en elecci\u00f3n popular, siempre que observen unos criterios b\u00e1sicos, esto es, que el cambo (sic) se produzca en un t\u00e9rmino y \u2018se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica que present\u00f3 la lista que la modifique.\u2019\u201d No obstante, la Ley 1475 de 2011 no estableci\u00f3 un procedimiento a cargo del CNE para decidir sobre las solicitudes de revocatoria de inscripci\u00f3n, ni mucho menos para resolver sobre la inscripci\u00f3n de un nuevo candidato cuando opera la revocatoria.<\/p>\n<p>12. Al referirse al caso sub examine, destaca que, de manera \u201cat\u00edpica\u201d, quienes solicitaron la revocatoria de la inscripci\u00f3n de la candidatura de la ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar, a pesar de haber logrado un resultado favorable a sus pretensiones, interpusieron un recurso de reposici\u00f3n que a la fecha no hab\u00eda sido resuelto por el CNE. A su juicio, el que el CNE se hubiere demorado en decidir, hasta el \u00faltimo d\u00eda en el que se pod\u00eda modificar la inscripci\u00f3n de los candidatos, conlleva una violaci\u00f3n de los principios de igualdad, imparcialidad y de participaci\u00f3n, \u201cpues a quienes les fue resuelta la solicitud con antelaci\u00f3n y el CNE resolvi\u00f3 oportunamente los recursos de reposici\u00f3n interpuestos, pudieron ejercer el derecho de postulaci\u00f3n para inscribir nuevos candidatos para el certamen electoral del pr\u00f3ximo 29 de octubre de 2023.\u201d En concreto, consider\u00f3 que la RSM hab\u00eda incurrido en un exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n del juzgado de admitir la coadyuvancia y dictar la medida cautelar solicitada. Por medio de auto del 9 de octubre de 2023, el juzgado admiti\u00f3 la coadyuvancia, por considerar que el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en el resultado del proceso de tutela, en la medida en que en ella se solicitaba su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta. En cuanto a la medida cautelar solicitada, luego de aludir al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y, en particular, a los requisitos para dictar una medida cautelar, se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica tiene una amplia dimensi\u00f3n en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, lo cual ilustr\u00f3 con la sentencia en el caso Petro Urrego v. Colombia, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, orden\u00f3 a la Rep\u00fablica de Colombia adecuar su ordenamiento interno para salvaguardar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>14. En segundo lugar, destac\u00f3 que el CNE hab\u00eda reconocido que no hab\u00eda un procedimiento especial que regulara el tr\u00e1mite de revocatoria de inscripci\u00f3n, por lo cual deb\u00eda aplicarse lo previsto en el CPACA, y esta norma no contemplaba de manera adecuada las peculiaridades que surg\u00edan en el contexto del calendario y la contienda electoral.<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, la decisi\u00f3n de la RSM parece desproporcionada, pues ya exist\u00eda una decisi\u00f3n del CNE, la cual, si bien hab\u00eda sido recurrida, el recurso s\u00f3lo ten\u00eda fines aclaratorios. Por lo tanto, a juicio del juzgado, la RSM ha debido considerar la CADH y las decisiones de la CIDH en relaci\u00f3n con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y tratar a todas las expresiones pol\u00edticas en igualdad de condiciones, sin interferencias indebidas del Estado.<\/p>\n<p>16. En cuarto lugar, el no inscribir al candidato del partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana limitaba su derecho a intervenir en el debate electoral, anulando de facto su participaci\u00f3n. De este modo, si no se adoptaban medidas inmediatas, el candidato de este partido no tendr\u00eda la oportunidad de presentar su proyecto de gobierno en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>17. En vista de las anteriores circunstancias, el juzgado concluy\u00f3 que, de no dictarse la medida cautelar solicitada, los efectos de la sentencia ser\u00edan inocuos, pues ya se habr\u00eda producido el perjuicio, que era inminente. En consecuencia, se dict\u00f3 la medida cautelar y, por tanto, se orden\u00f3 a la RSM que, en el t\u00e9rmino de 12 horas y de manera provisional, mientras se dictaba la sentencia, se garantizara la participaci\u00f3n y el derecho de oportunidad del partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana y de su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta.<\/p>\n<p>18. Denuncia en contra del juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. El 10 de octubre de 2023, el abogado Hernando Zabaleta Echeverry present\u00f3 denuncia en contra del juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta por la posible comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y prevaricato por acci\u00f3n. Lo anterior, en tanto \u201csin tener competencia para avocar el conocimiento de una tutela en contra de una entidad del orden nacional como la Registradur\u00eda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, sin integrar al contradictorio al Consejo Nacional Electoral, sin notificar a las partes que lograron la revocatoria de Carmen Patricia Caicedo y sabiendo que hay 70 acciones de tutela id\u00e9nticas repartidas ante el Tribunal Superior del Magdalena -Sala Laboral, procedi\u00f3 de manera burda y grosera, desconociendo todo el ordenamiento jur\u00eddico a dictar una medida cautelar orden\u00e1ndole a la Registradur\u00eda, inscribir al candidato Jorge Agudelo Apreza (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>19. Solicitudes de remisi\u00f3n del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Los ciudadanos Hiran David Ram\u00edrez Monroy, Ariel Alberto Quiroga Vides y Miguel Mart\u00ednez Olano solicitaron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esto, en la medida en que, a su juicio, se presentaba el fen\u00f3meno de \u201ctutela masiva\u201d, debido a que dicha Sala hab\u00eda conocido primero de otras acciones por los mismos hechos y en contra de la misma accionada.<\/p>\n<p>20. La respuesta del CNE. El CNE arguye que la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023 fue emitida en derecho y con base en las facultades dadas por la Constituci\u00f3n y la ley, espec\u00edficamente las otorgadas en el art\u00edculo 265 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. Se\u00f1ala que, dentro del proceso de revocatoria, se cit\u00f3 a audiencia el 12 de octubre de 2023 para la \u201cadopci\u00f3n de decisi\u00f3n e interposici\u00f3n de recurso\u201d respecto de los procedimientos de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidaturas. En ese sentido, la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023 a\u00fan no se encontraba en firme, en tanto no se hab\u00edan resuelto los recursos presentados. Por otra parte, destaca que el actor no tiene legitimidad por activa, en tanto no tiene un poder especial otorgado por la candidata a la cual se le revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de su candidatura, ni obra como su agente oficiosa. Por \u00faltimo, tampoco se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable, pues el CNE no pod\u00eda desconocer o desestimar los recursos interpuestos en contra de su resoluci\u00f3n. En cuanto a esto, destaca que la tutela no puede tenerse como una \u201cinstancia adicional para suplir otra.\u201d Por ello, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente.<\/p>\n<p>21. La respuesta de la RSM. La RSM pone de presente que, en su momento, consult\u00f3 al CNE sobre la firmeza de la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023. En su respuesta, el CNE dijo que esa resoluci\u00f3n no estaba en firme, porque hab\u00eda sido recurrida. Con fundamento en ello, manifiesta que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. A juicio de la RSM su obrar se apeg\u00f3 de manera estricta a derecho y, en particular, a sus competencias constitucionales y legales. Por ello, solicita negar el amparo.<\/p>\n<p>22. La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. El 10 de octubre de 2023, esta autoridad judicial inform\u00f3 que en su despacho no se encontraba ninguna acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde en contra de la RSM.<\/p>\n<p>23. El escrito del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Henr\u00edquez. Este se\u00f1or remiti\u00f3 un escrito por medio del cual solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque considera que se trata de un recurso \u201ccorrupto\u201d que fue admitido \u201cfraudulentamente.\u201d<\/p>\n<p>24. La decisi\u00f3n del juzgado sobre acumulaci\u00f3n de expedientes, traslado de la medida cautelar, incidentes de nulidad y otras solicitudes. Mediante decisiones del 11, 13 y 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta decidi\u00f3 (i) acumular los expedientes remitidos por otros juzgados del Circuito de Santa Marta, al compartir objeto, causa y sujeto pasivo; (ii) correr traslado a los interesados del informe de cumplimiento de la medida provisional del Registrador Especial de Santa Marta, de los incidentes de nulidad propuestos por los se\u00f1ores Ariel Alberto Quiroga Vides y Miguel Mart\u00ednez Olano, de las contestaciones allegadas, de los expedientes acumulados y dem\u00e1s solicitudes y\/o memoriales que integraban el expediente, y (iii) requerir al partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana y a la RSM para que notificaran, comunicaran y publicaran el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde.<\/p>\n<p>25. Posteriormente, la autoridad judicial acept\u00f3 el desistimiento de los actores que hab\u00edan adelantado algunas de las acciones de tutela acumuladas, mediante decisiones del 19 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>26. Otras solicitudes de remisi\u00f3n del expediente. El 12 de octubre de 2023, el se\u00f1or C\u00e9sar Alejandro P\u00e9rez Narv\u00e1ez solicit\u00f3 remitir el expediente al despacho del Magistrado Carlos Alberto Quant Ar\u00e9valo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior, en tanto, afirm\u00f3, que dicho despacho ya hab\u00eda conocido de la acci\u00f3n constitucional bajo radicado No.47001220500020230008700.<\/p>\n<p>27. El se\u00f1or Edilfonso Orozco Barros solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Lo anterior, en la medida en que aquella Sala, mediante proceso con radicado No. 2023-01058, ya conoc\u00eda una acci\u00f3n de tutela en la que \u201cel accionante argumentaba vulnerado en la revocatoria de la inscripci\u00f3n como candidata de la se\u00f1ora CAICEDO OMAR y en la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a inscribir un nuevo candidato por ese partido como aspirante a la Alcald\u00eda de Santa Marta. En esta ocasi\u00f3n, se neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el actor.\u201d<\/p>\n<p>28. La designaci\u00f3n de un agente especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el concepto por \u00e9l rendido. Dadas las \u201cconnotaciones del caso y la necesidad de preservar la transparencia del proceso electoral y los derechos de las partes intervinientes\u201d, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 designar como agente especial al titular de a la Procuradur\u00eda 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, para que interviniera en el proceso de tutela. Del mismo modo, le orden\u00f3 al agente rendir informes peri\u00f3dicos sobre el desarrollo de sus funciones y velar por el respeto al ordenamiento jur\u00eddico, los derechos y las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>29. Mediante memorial del 17 de octubre de 2023, el agente especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que, cuando se re\u00fane la triple identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, deben aplicarse las reglas de las tutelas masivas, pues con ello se materializa la competencia a prevenci\u00f3n del juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o donde se producen sus efectos.<\/p>\n<p>30. En el caso concreto, el agente se\u00f1al\u00f3 que el juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no sigui\u00f3 los lineamientos consolidados por la Corte Constitucional, pues exigi\u00f3 identidad en la parte actora. Por el contrario, para el agente, la competencia del asunto reca\u00eda en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al haber sido el primer juez que conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela con el mismo objeto, causa y parte accionada. Esto es, la RSM y el CNE como partes accionadas; la conducta de la RSM de inscribir al candidato por el partido Fuerza Ciudadana a la Alcald\u00eda de Santa Marta como causa; y la pretensi\u00f3n de que se permitiera inscribir al candidato que hab\u00eda de reemplazar a Patricia Caicedo Omar como objeto de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>31. Dado que se satisfac\u00edan todas las exigencias previstas en el Decreto 333 de 2021 para que el asunto fuera repartido al Tribunal Superior de Santa Marta, y dado que aquella autoridad judicial asumi\u00f3 el conocimiento de la primera tutela al respecto el 3 de octubre de 2023, el agente adujo que era la que deb\u00eda conocer de las acciones que se interpusieran con identidad de parte accionada, causa y objeto.<\/p>\n<p>32. En cuanto al fondo del asunto, el agente record\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, \u201c[t]oda inscripci\u00f3n de candidato incurso en la causal de inhabilidad, ser\u00e1 revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 265, modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, se\u00f1ala que le corresponde al CNE entre otras atribuciones, \u201c[d]ecidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas o cargos de elecci\u00f3n popular, cuando exista plena prueba de que aquellos est\u00e1n incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d<\/p>\n<p>33. Al respecto, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos era un procedimiento administrativo, por lo tanto, deb\u00eda contar con una regulaci\u00f3n especial. Sin embargo, la Ley 1475 de 2011 nada establec\u00eda al respecto, excepto en lo relacionado con la posibilidad de modificar la inscripci\u00f3n. Concretamente, \u201c[c]uando se trate de revocatoria de la inscripci\u00f3n por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripci\u00f3n, podr\u00e1n modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n.\u201d Con todo, el hecho de que no se hubiere expedido el procedimiento administrativo especial, no implicaba que el numeral 12 del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n no tuviera aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Particularmente, al no tener una regulaci\u00f3n especial, el tr\u00e1mite de revocatoria de inscripciones se deb\u00eda surtir a trav\u00e9s del procedimiento administrativo general regulado en la parte primera del CPACA, tal como lo hizo el CNE al expedir la Resoluci\u00f3n 11966 del 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, el agente destac\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 87 del CPACA, \u201cs\u00f3lo quedar\u00e1n en firme los actos administrativos, entre otros eventos, cuando contra ellos se han formulado recursos: bien a partir del d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el recurso o partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del desistimiento del recurso.\u201d Por su parte, indic\u00f3 que el art\u00edculo 89 siguiente establece que, salvo disposici\u00f3n en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n suficientes para que las autoridades, por s\u00ed mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.<\/p>\n<p>35. En el caso concreto, Germ\u00e1n Sosa Prieto, como agente oficioso de la se\u00f1ora Vanessa Berm\u00fadez, quien hab\u00eda formulado la solicitud de revocatoria de inscripci\u00f3n, interpuso un recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n tomada por el CNE. Por lo tanto, el agente se\u00f1al\u00f3 que v\u00e1lidamente ten\u00eda legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para recurrir. As\u00ed, se desprend\u00eda de los hechos que la Resoluci\u00f3n 11966 del 29 de septiembre de 2023 no hab\u00eda quedado en firme el d\u00eda de su expedici\u00f3n, en virtud del recurso interpuesto e, incluso, si no se hubieran interpuesto recursos, el acto habr\u00eda quedado en firme el 2 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece que la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el caso de la revocatoria decretada por el CNE s\u00f3lo puede hacerse hasta un mes antes de la elecci\u00f3n. De este modo, los problemas derivados de la revocatoria de la inscripci\u00f3n de la ciudadana Patricia Caicedo Omar y las dificultades que afrontaba ahora Jorge Luis Agudelo Apreza no eran atribuibles al CNE, sino exclusivamente al partido Fuerza Ciudadana, el cual no habr\u00eda efectuado una adecuada selecci\u00f3n de su candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta. EL CNE, expres\u00f3 el agente, se limit\u00f3 a ejercer sus funciones constitucionales y legales. Por lo expuesto, no pod\u00eda sostenerse que el CNE o la RSM hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor o del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.<\/p>\n<p>37. La Solicitud de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta copia (i) de la demanda de tutela instaurada por Javier Jos\u00e9 Yepes Conde; y (ii) del acta de reparto de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 470013105004202300280. Al d\u00eda siguiente, el juzgado remiti\u00f3 los documentos.<\/p>\n<p>38. El auto que niega los incidentes de nulidad. Mediante Auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta se pronunci\u00f3 sobre las diversas solicitudes de incompetencia y nulidad presentadas por los intervinientes en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>39. En primer lugar, advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto no autorizaban al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez deb\u00eda tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, como lo hab\u00eda indicado la Corte Constitucional en el Auto 212 de 2021.<\/p>\n<p>40. De otro lado, record\u00f3 que, seg\u00fan los Autos 211, 212 y 224 de 2020, entre otros, la triple identidad en el reparto de acciones de tutela masiva consiste en (i) la uniformidad en sus pretensiones; (ii) mismos hechos o presupuestos f\u00e1cticos, entendidos desde una perspectiva amplia, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protecci\u00f3n; e (iii) identidad en el sujeto pasivo.<\/p>\n<p>41. Al trasladar estas condiciones al caso concreto, el juez adujo que el actor hab\u00eda dirigido su acci\u00f3n de tutela en contra del Registrador Delegado del Magdalena, con independencia de las entidades que la autoridad judicial decidi\u00f3 vincular con posterioridad. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que sus pretensiones no estaban relacionadas con la revocatoria de la inscripci\u00f3n de Carmen Patricia Caicedo o las razones de dicha revocatoria. Por el contrario, buscaba proteger su derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, el escrito de tutela alegaba una presunta p\u00e9rdida de oportunidad electoral. As\u00ed las cosas, el juez concluy\u00f3 que no exist\u00eda identidad de sujeto pasivo ni de objeto.<\/p>\n<p>42. Por ende, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 negar las solicitudes de nulidades e incompetencia, y difundir a todos los medios de comunicaci\u00f3n locales y a la comunidad en general la explicaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, consistente en:<\/p>\n<p>\u201cAlgunas personas creen que un problema que se est\u00e1 discutiendo est\u00e1 en el lugar incorrecto. Piensan que deber\u00eda tratarse en un lugar llamado Tribunal, porque las personas que cometieron un error son de un sitio grande llamado la capital. Sin embargo, existen reglas claras que indican en qu\u00e9 lugar se debe hablar de cada problema. Esas reglas determinan si el asunto es el mismo, si sucedi\u00f3 por las mismas razones y si involucra a las mismas personas. Ahora, hay una persona que siente que no est\u00e1n respetando sus derechos. Esta persona est\u00e1 molesta con alguien que organiza las elecciones en el Magdalena porque este le impidi\u00f3 formar parte de un grupo que toma decisiones en la ciudad, pero algo ocurri\u00f3 y no lo permitieron. Ahora, quiere que un juez decida esto. Un grupo de jueces importantes, la Corte Constitucional, ha explicado c\u00f3mo se deben manejar estas situaciones. Si alguien tiene un problema, lo importante es con qui\u00e9n es ese problema, no quienes se a\u00f1aden m\u00e1s tarde. Para decidir si el problema va al Tribunal, se deben considerar tres cosas: \u00bfQu\u00e9 esperan las personas que haga el juez? \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n del problema? \u00bfQui\u00e9n cometi\u00f3 el error? El juez que escuch\u00f3 el problema descubri\u00f3 que quien cometi\u00f3 el error fue el Registrador del Magdalena, no las personas de la capital. Por eso, decidi\u00f3 no enviar el caso al Tribunal. A veces, hay cosas que se ven parecidas, pero son diferentes. Es como tener dos camisetas del mismo color, pero una con rayas y la otra sin rayas. Se ven parecidas, pero no son iguales.\u201d<\/p>\n<p>43. La sentencia de primera instancia. El 23 de octubre de 2023, el juzgado profiri\u00f3 sentencia. En ella ampar\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde, coadyuvada por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. En esta providencia, el a quo alude a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la CADH, conforme al cual los ciudadanos tienen derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas; y de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.<\/p>\n<p>44. Con fundamento en la Sentencia C-146 de 2021, precis\u00f3 que el derecho a la oportunidad pol\u00edtica pod\u00eda definirse como una extensi\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido. Este derecho, agreg\u00f3, era fundamental para las democracias funcionales y justas, ya que pod\u00eda comprender varios matices en su expresi\u00f3n, como el acceso a posiciones pol\u00edticas, la posibilidad de postularse como candidato en elecciones y la capacidad de realizar campa\u00f1as en un terreno de juego nivelado, todo sin interferencias indebidas del Estado, quien, en todo caso, deb\u00eda garantizar los espacios para su desarrollo, respetando los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En este contexto, el a quo sostuvo que al actor le asist\u00eda el \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de tener el partido que representa sus ideales y del cual acredit\u00f3 ser miembro en la contienda electoral.\u201d Lo anterior, en tanto no pod\u00eda ser obligado a no participar en el certamen electoral o hacerlo por otro movimiento pol\u00edtico con el que no se sent\u00eda identificado.<\/p>\n<p>46. De otra parte, record\u00f3 que la RSM era la \u00fanica entidad competente para decidir sobre temas de inscripciones y que, al negar la inscripci\u00f3n del candidato del partido pol\u00edtico al cual pertenec\u00eda el actor, vulner\u00f3 sus derechos humanos en materia pol\u00edtica. Concretamente, impidi\u00f3 que el actor y el coadyuvante expresaran su voluntad pol\u00edtica y participaran en el certamen electoral, limit\u00f3 su autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad, coart\u00f3 los principios de diversidad y pluralismo pol\u00edtico en el certamen y no tom\u00f3 acciones para garantizar el buen desarrollo de la contienda pol\u00edtica.<\/p>\n<p>47. En suma, para aquella autoridad judicial, la RSM debi\u00f3 acatar la CADH y las sentencias de la CIDH, en especial la de los casos L\u00f3pez Mendoza v. Venezuela y Petro Urrego v. Colombia, en lugar de aplicar las normas internas de forma inflexible e irreflexiva. Por lo tanto, resolvi\u00f3 (i) mantener las medidas positivas que garantizaban la participaci\u00f3n y el derecho a la oportunidad pol\u00edtica del partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023; (ii) remitir una copia de la decisi\u00f3n al Ministerio de Justicia para que, si lo consideraba pertinente, lo integrara al informe que el Estado deb\u00eda presentar ante la CIDH, en relaci\u00f3n con el caso Petro Urrego v. Colombia; (iii) remitir el sentido de la decisi\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n locales y a la comunidad; y (iv) ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al CNE publicar la decisi\u00f3n en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>48. Las impugnaciones. Los se\u00f1ores V\u00edctor Alegr\u00eda, Carlos Mario Rojas, Alexander Zabaleta, Diego S\u00e1nchez, Miguel Mart\u00ednez, Hiran Ram\u00edrez y Jes\u00fas Henr\u00edquez, as\u00ed como el CNE, la RSM y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impugnaron el fallo.<\/p>\n<p>49. Dichos se\u00f1ores ciudadanos afirmaron que la acci\u00f3n era improcedente, en tanto exist\u00eda un proceso administrativo en curso; a su juicio, el juez competente para conocer del asunto era la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al haber admitido otras acciones de tutela con la misma causa, objeto y sujeto pasivo; tambi\u00e9n advirtieron que el actor no era el candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta a quien le negaron su inscripci\u00f3n, por lo tanto, sus derechos fundamentales no fueron vulnerados. Adem\u00e1s, de todos modos, la solicitud de inscripci\u00f3n de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda por el partido Fuerza Ciudadana fue extempor\u00e1nea, al realizarse por fuera del horario de atenci\u00f3n, el 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>50. El se\u00f1or Ram\u00edrez argument\u00f3 que los precedentes usados por el a quo no eran an\u00e1logos al caso concreto, pues en los casos L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia se trat\u00f3 sobre la posibilidad de que un funcionario de elecci\u00f3n popular pudiera ser destituido o inhabilitado por una sanci\u00f3n administrativa. Finalmente, aduce que el CNE y la RSM actuaron conforme a las normas aplicables al caso, por consiguiente, prohibir la inscripci\u00f3n de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta fue una medida legal, necesaria y proporcional.<\/p>\n<p>51. El abogado Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en representaci\u00f3n del ciudadano Miguel Mart\u00ednez, record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, \u201clas acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta conoci\u00f3 en primer lugar de una acci\u00f3n de tutela que solicitaba la inscripci\u00f3n de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta. Por ende, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no ten\u00eda competencia para conocer del asunto y, consecuentemente, gener\u00f3 una nulidad insanable, como lo hab\u00eda expresado la Corte en su jurisprudencia.<\/p>\n<p>52. De otra parte, el abogado arguy\u00f3 que no se vincul\u00f3 al proceso a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, como lo eran los otros candidatos que hab\u00edan sido inscritos de manera ordinaria y bajo los principios de ley. Sostuvo que la revocatoria de la inscripci\u00f3n de Carmen Patricia Caicedo Omar fue consecuencia de una inhabilidad sobreviniente y, si bien el partido Fuerza Ciudadana pod\u00eda modificar la inscripci\u00f3n, ello no se hizo en el tiempo previsto para tal actuaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que se gener\u00f3 una violaci\u00f3n a la ley sustantiva en materia electoral, concretamente, al art\u00edculo 31 de la Ley 1475 de 2011, como lo hab\u00eda establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.<\/p>\n<p>53. Por su parte, el CNE sostuvo que el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n establece que los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elecci\u00f3n popular, \u201cinscribir\u00e1n candidatos y listas \u00fanicas, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripci\u00f3n.\u201d En consecuencia, no era posible inscribir la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza, sin que antes quedara en firme la decisi\u00f3n de revocatoria de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar.<\/p>\n<p>54. Argument\u00f3 que su actuar no ten\u00eda relaci\u00f3n con el acatamiento de normas internacionales o jurisprudencia de la CIDH. Esto, porque \u201cel proceso administrativo que surte el Consejo Nacional Electoral es un tr\u00e1mite de control previo sobre los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, generando la transparencia y el cumplimiento de los principios a favor de los electores y revocando candidatos que presentan falta de requisitos o detenten inhabilidades; no nos encontramos en un proceso sancionatorio contra una autoridad ya elegida popularmente, pues de ser as\u00ed corresponder\u00eda en efecto una autoridad jurisdiccional adelantar dicho tr\u00e1mite.\u201d Conforme a lo anterior, concluy\u00f3 que el juez de primera instancia se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus facultades, al ordenar la inscripci\u00f3n de un candidato adicional a la Alcald\u00eda de Santa Marta por el partido Fuerza Ciudadana.<\/p>\n<p>55. Por otra parte, la RSM destac\u00f3 que el a quo incurri\u00f3 en: (i) un defecto sustantivo, al inaplicar una norma especial en la materia y ordenar la inscripci\u00f3n de Jorge Luis Agudelo Apreza por fuera del t\u00e9rmino legal; (ii) un defecto procedimental, pues la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar ten\u00eda derechos en suspenso cuando la autoridad judicial decret\u00f3 la medida cautelar; (iii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque, al afirmar que deb\u00eda flexibilizarse la interpretaci\u00f3n de las normas que reg\u00edan la inscripci\u00f3n de candidatos, desnaturaliz\u00f3 el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s candidatos; y (iv) un defecto f\u00e1ctico, pues del acto administrativo que revoc\u00f3 la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar y el oficio proferido por el CNE (CNE-SG-147) se desprend\u00eda que \u00e9ste a\u00fan no se encontraba en firme.<\/p>\n<p>56. A su juicio, el a quo le dio prevalencia absoluta al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sin tener en cuenta el debido proceso y el principio de legalidad. Espec\u00edficamente, argument\u00f3 que los casos analizados en L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, Petro Urrego vs. Colombia y en la Sentencia C-146 de 2021, citados en la sentencia, no eran asimilables, pues en aquellas ocasiones los demandantes eran formalmente titulares de derechos pol\u00edticos, mientras que el se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza no era candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>57. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pone de presente que en la Sentencia C-146 de 2021, la Corte explic\u00f3 el alcance del control de convencionalidad. En aquella ocasi\u00f3n, describi\u00f3 que este control (i) debe ser llevado a cabo de manera oficiosa por las autoridades estatales; (ii) implica la confrontaci\u00f3n entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretaci\u00f3n que ha efectuado la CIDH sobre estos instrumentos, de otro lado; (iii) opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal; y (iv) debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la CIDH.<\/p>\n<p>58. En vista de tales elementos de juicio, la sentencia no hace ning\u00fan esfuerzo por argumentar de qu\u00e9 forma el ordenamiento jur\u00eddico resultaba contrario a dichos tratados. Esto era especialmente importante, porque como lo ha recordado la Corte Constitucional, en el ordenamiento jur\u00eddico interno no tiene cabida la figura de la \u201csupraconstitucionalidad\u201d de los instrumentos internacionales, por lo que este control no se realiza respecto de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Contrario a lo argumentado por el juez, en esta ocasi\u00f3n se mantuvo el debido proceso electoral en materia de inscripci\u00f3n de candidaturas, conforme a los art\u00edculos 29 y 262 de la Carta Pol\u00edtica, que exigen un debido proceso y que los partidos pol\u00edticos inscriban candidatos cuyo n\u00famero no exceda los cargos o vacantes a proveer en la respectiva circunscripci\u00f3n. De hecho, a su juicio, el juez inaplic\u00f3 estas dos normas constitucionales al realizar el pretendido control de convencionalidad.<\/p>\n<p>60. Por consiguiente, para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor o de Jorge Luis Agudelo Apreza. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que (i) examinara el asunto y, si era del caso, \u201crevo[cara] el fallo impugnado y su complementaci\u00f3n, [y] en su lugar decla[rara] la improcedencia del amparo deprecado por el se\u00f1or JAVIER JOS\u00c9 YEPES CONDE, observando para ello su precedente horizontal.\u201d En caso de que los asuntos no fueran acumulables, que (ii) se examinara si las normas que regulan el procedimiento de inscripci\u00f3n a candidaturas, el calendario electoral y en general el procedimiento de revocatoria de inscripciones y la oportunidad del CNE para pronunciarse sobre dicha materia, se amoldaban a la CADH. Adicionalmente; (iii) que se revocara la sentencia de primera instancia y se negara el amparo de los derechos que se se\u00f1alan como vulnerados; y (iv) adicionar la sentencia del 23 de octubre de 2023. Lo anterior, puesto que, mediante los Autos del 11, 14 y 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta decidi\u00f3 acumular varias acciones de tutela, no obstante, omiti\u00f3 pronunciarse sobre ellas.<\/p>\n<p>61. El auto que resuelve solicitud de adici\u00f3n de la sentencia del 23 de octubre de 2023. Mediante Auto del 26 de octubre de 2023, el a quo resolvi\u00f3 adicionar al numeral primero de la sentencia del 23 de octubre de 2023, que tambi\u00e9n amparaba el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores Jos\u00e9 Vicente Bonilla Paredes, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, Sara Cristina Espinoza Morales, Jorge Mario Bola\u00f1o Pati\u00f1o y Stefanny Vanessa Filla Cechar.<\/p>\n<p>62. La solicitud de otra medida cautelar. Mediante memorial del 27 de octubre de 2023, el ciudadano Alexander Zabaleta solicit\u00f3, como medida cautelar, que se le ordenara a \u201clos \u00d3RGANOS ELECTORALES, COMISIONES ESCRUTADORAS y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que se abstenga (sic) de declarar elecci\u00f3n en caso de que resultara electo el candidato a la Alcald\u00eda del partido Fuerza Ciudadana JORGE AGUDELO APREZA.\u201d Esto, por cuanto no se hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>63. El escrito del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. Mediante memorial del 8 de noviembre de 2023, este ciudadano asegur\u00f3 que hab\u00eda acaecido una carencia actual de objeto, pues el proceso electoral del 29 de octubre de 2023 hab\u00eda concluido y, precisamente, \u201chab\u00eda resultado elegido\u201d como alcalde de Santa Marta por voto popular. De este modo, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competente para conocer de un eventual medio de control de nulidad electoral. Adem\u00e1s, sobre el fondo del asunto, sostuvo que el a quo desarroll\u00f3 el derecho de oportunidad en materia pol\u00edtica, para luego aterrizarlo al caso concreto, que se resum\u00eda en las obligaciones del registrador delegado de adoptar medidas positivas para garantizar los derechos pol\u00edticos del aspirante por el partido Fuerza Ciudadana.<\/p>\n<p>64. La sentencia de segunda instancia. La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3, de una parte, que los actores eran simpatizantes del partido Fuerza Ciudadana, por ello, no eran directamente implicados en la vulneraci\u00f3n de derechos que se endilgaba al interior del procedimiento administrativo adelantado por el CNE y que fue materia de reproche y que, adem\u00e1s, los actores no demostraron actuar en representaci\u00f3n de quien ten\u00eda inter\u00e9s en el asunto, ya fuera como apoderados o como agentes oficiosos. Frente a la coadyuvancia del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, indic\u00f3 que la Corte hab\u00eda limitado esta figura, para que fuera utilizada como un apoyo de lo que se pretendiera en el mecanismo constitucional, por lo que no pod\u00eda entenderse como parte en la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Como resultado, la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, lo que la hac\u00eda improcedente y, por ende, resultaba inane estudiar las impugnaciones presentadas.<\/p>\n<p>65. La solicitud de nulidad de la sentencia. El ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Esto, porque, para el momento en que se profiri\u00f3, el CNE ya hab\u00eda emitido la Resoluci\u00f3n No.1531 del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual dej\u00f3 en firme su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta. A su juicio, la sentencia viola su derecho al debido proceso, pues dej\u00f3 sin efectos un acto administrativo que no se encontraba ejecutoriado e ignoraba la expresi\u00f3n popular que se hab\u00eda presentado en las urnas.<\/p>\n<p>66. La solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. Mediante memorial del 27 de noviembre de 2023, los se\u00f1ores Luis N\u00fa\u00f1ez Redondo y V\u00edctor Nel Alegr\u00eda solicitaron al ad quem adicionar la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y pronunciarse sobre si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>67. El auto que rechaza la solicitud de nulidad. Mediante decisi\u00f3n del 1 de diciembre de 2023, el ad quem rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad, porque no encontr\u00f3 que hubiese incurrido en alguna de las causales del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto (i) era competente para conocer del asunto; (ii) no pretermiti\u00f3 ninguna instancia; (iii) la decisi\u00f3n se notific\u00f3 a todas las partes e interesados; (iv) se recibieron los memoriales de todos los que participaron en el proceso; y (v) la acumulaci\u00f3n de acciones de tutela se dio en debida forma.<\/p>\n<p>68. El auto que rechaza la solicitud de adici\u00f3n. Mediante Auto del 1 de diciembre de 2023, el ad quem rechaz\u00f3 las solicitudes de adici\u00f3n, pues los se\u00f1ores Luis N\u00fa\u00f1ez Redondo y V\u00edctor Nel Alegr\u00eda no hab\u00edan sido parte ni coadyuvantes dentro del proceso de tutela.<\/p>\n<p>69. La selecci\u00f3n del asunto y su reparto. El asunto fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. El 15 de marzo siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>70. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 3 de abril de 2024, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a las partes del proceso y al actual alcalde de Santa Marta, el ciudadano Carlos Pinedo, con el fin de clarificar los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, el magistrado indag\u00f3 sobre: (i) las razones por las cuales el proceso de la referencia fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; (ii) el proceso mediante el cual se revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcald\u00eda de Santa Marta; (iii) el momento en que el partido Fuerza Ciudadana radic\u00f3 la solicitud de inscribir al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta; (iv) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta conoci\u00f3 de acciones de tutela en contra de la RSM, en las que se pretend\u00eda la inscripci\u00f3n de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta; y (v) el procedimiento de nulidad electoral instaurado por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza y que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.<\/p>\n<p>72. Mediante Resoluci\u00f3n No.11966 de 2023, el CNE revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcald\u00eda de Santa Marta. Lo expuesto, en la medida en que estaba incursa en la inhabilidad establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, que se refiere a los v\u00ednculos por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elecci\u00f3n hubiesen ejercido como autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio.<\/p>\n<p>73. La entidad explic\u00f3 que dicha inhabilidad buscaba impedir que los servidores investidos de autoridad usaran su posici\u00f3n para favorecer intereses de su n\u00facleo familiar, optimizar el principio de transparencia y evitar que la persona investida de autoridad influyera de manera indirecta o directa al electorado<\/p>\n<p>74. Al trasladar estas consideraciones al caso concreto, el CNE encontr\u00f3 que la candidata era hermana del Gobernador del Magdalena y de quien hab\u00eda fungido como Directora General del Instituto Distrital de Turismo hasta el 24 de abril de 2023. Entonces, ten\u00eda un v\u00ednculo en segundo grado de consanguinidad con quienes hab\u00edan ejercido autoridad en la ciudad de Santa Marta.<\/p>\n<p>75. Mediante Resoluci\u00f3n No.13105 del 12 de octubre de 2023, el CNE resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>76. En un recurso de reposici\u00f3n, el se\u00f1or Germ\u00e1n Felipe Sosa Prieto, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Vanessa Berm\u00fadez, solicit\u00f3 que se adicionara un resolutivo a trav\u00e9s del cual se ordenara someter el expediente a reparto a trav\u00e9s de la subsecretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, de tal manera que una vez agotado el mismo, un nuevo magistrado ponente ordenara la apertura de investigaci\u00f3n administrativa y formulaci\u00f3n de cargos al partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana, por la presunta violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 10, numeral 5\u00b0, y el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011.<\/p>\n<p>77. Asimismo, el se\u00f1or Miguel Ignacio Mart\u00ednez solicit\u00f3 que se adicionara la decisi\u00f3n en el sentido de compulsar copias disciplinarias y penales al se\u00f1or Marcelino Jos\u00e9 Kadavid Rada, por revocar directamente las resoluciones 080 del 28 de octubre de 2022, No.087 del 4 de noviembre de 2022, No.089 del 16 de noviembre de 2022 y la Resoluci\u00f3n 009 del 3 de febrero de 2023. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 que se le impusiera una multa al partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana por inscribir una candidata incursa en una inhabilidad.<\/p>\n<p>78. Respecto de estos asuntos, el CNE resolvi\u00f3 reponer parcialmente la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023, de conformidad con el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso allegado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Felipe Sosa Prieto, en el sentido de adicionar un art\u00edculo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO: Someter a reparto la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria por parte del Partido Pol\u00edtico Fuerza Ciudadana, quien inscribi\u00f3 la candidatura de la se\u00f1ora Carmen Patricia Caicedo Omar, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011.\u201d<\/p>\n<p>79. En cambio, decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023, de conformidad con el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso allegado por el se\u00f1or Miguel Ignacio Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>80. La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Este despacho judicial remiti\u00f3 los expedientes bajo los radicados 47-001-22-05-000-2023-00087-00 y 47-001-22-05-000-2023-00087-00.<\/p>\n<p>81. El primero de estos procesos se refiere a la demanda de tutela instaurada por Rafael Felipe Trujillo Arias contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la RSM y el CNE. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a elegir y, en consecuencia, la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato del partido Fuerza Ciudadana a la Alcald\u00eda de Santa Marta. La autoridad judicial resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que no se cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>82. El segundo expediente trata de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda del Carmen Arias contra las mismas entidades y bajo las mismas pretensiones. De nuevo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>83. La respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena. Esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente con n\u00famero de radicado 47001233300020240002300. Se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral presentada por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza en contra del acto que declara la elecci\u00f3n del ciudadano Carlos Pinedo Cuello como Alcalde de la ciudad de Santa Marta. En la demanda, el referido ciudadano solicita que se declare la nulidad de: (i) el acta del escrutinio municipal alcalde E-26 ALC del 25 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta declar\u00f3 como alcalde electo de la ciudad a Carlos Alberto Pinedo Cuello; (ii) el Auto de tr\u00e1mite No.3 del 24 de noviembre de 2023, \u201cpor medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones\u201d; y (iii) el Auto de tr\u00e1mite No.5 del 25 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisi\u00f3n Escrutadora de Santa Marta \u201corden\u00f3 no dar tr\u00e1mite a las solicitudes fechadas 6 de noviembre de 2023, 17 de noviembre de 2023 y 24 de noviembre de 2023 presentadas por el abogado Rodolfo Quant en calidad de apoderado del se\u00f1or JORGE LUIS AGUDELO APREZA\u201d, por considerar que no ostentaba las calidades requeridas para presentar solicitudes de oposici\u00f3n y\/o correcci\u00f3n, al no ser candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>84. Como consecuencia de lo anterior, pide que se disponga la correcci\u00f3n de los datos consignados en los formularios E-24 de las 1181 mesas de votaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio en el que se computaran los votos obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza en las actas y registros electorales de aquellas 1181 mesas, entre otras pretensiones.<\/p>\n<p>85. De otra parte, como medida cautelar, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los actos demandados porque, a su juicio, la Comisi\u00f3n Escrutadora de Santa Marta incurri\u00f3 en los vicios de falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y desviaci\u00f3n de poder. Argument\u00f3 que el CNE, mediante Resoluci\u00f3n No.15731 del 22 de noviembre de 2023, neg\u00f3 las solicitudes de revocatoria de su inscripci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Santa Marta. Con todo, la Comisi\u00f3n Escrutadora, \u201ccareciendo por completo de competencia material,\u201d revoc\u00f3 su inscripci\u00f3n. Lo anterior, desconociendo que la competencia para la revocatoria de los actos de inscripci\u00f3n de candidaturas reca\u00eda exclusivamente en el CNE y que la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u201cno imparti\u00f3 orden alguna que habilitara a los miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora de Santa Marta a tomar las decisiones que ilegalmente adoptaron en el acto administrativo que se acusa y mucho menos se pronunci\u00f3 sobre la revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato.\u201d Adem\u00e1s, el demandante adujo que la Comisi\u00f3n Escrutadora adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contraria al inter\u00e9s general y la voluntad del electorado, con sustento en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica ilegal y err\u00f3nea del fallo de tutela y normas no aplicables al caso.<\/p>\n<p>86. Hasta el momento, el referido despacho ha dado traslado a los interesados en la actuaci\u00f3n y admitido la demanda. Igualmente, ha negado la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados. De otra parte, el tribunal inform\u00f3 que cuatro procesos en curso comparten el mismo asunto.<\/p>\n<p>87. Respuesta de la RSM. La entidad inform\u00f3 que el 29 de septiembre de 2023 el se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza present\u00f3, a las 8:33 p.m., un escrito en el que pon\u00eda de presente que se neg\u00f3 su inscripci\u00f3n como candidato. Luego, a las 9:54 p.m., el ciudadano present\u00f3 escrito en el que se certificaba que el partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana hab\u00eda solicitado el reemplazo de la se\u00f1ora Carmen Patricia Caicedo Omar por \u00e9l, como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el se\u00f1or Agudelo Apreza ingres\u00f3 a las instalaciones de la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta antes de las 5:00 p.m. Sin embargo, no contaba con la documentaci\u00f3n completa.<\/p>\n<p>89. Finalmente, adujo que consult\u00f3 con el CNE sobre la ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023, a lo que la entidad contest\u00f3 que no se encontraba en firme.<\/p>\n<p>90. Respuesta del apoderado de Carlos Pinedo Cuello. El abogado Humberto Antonio Sierra Porto, en representaci\u00f3n del actual alcalde de Santa Marta, arguy\u00f3 que Javier Jos\u00e9 Yepes Conde hab\u00eda incurrido en varias imprecisiones. Particularmente, el abogado relat\u00f3 los hechos que condujeron a que el se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza acudiera a la RSM. Aclar\u00f3 que, si bien lleg\u00f3 antes de las 5:00 p.m., no contaba con la documentaci\u00f3n completa y a las 8:33 p.m. dej\u00f3 una constancia en la que manifest\u00f3 la negaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n como candidato. A las 9:54 p.m., el partido Fuerza Ciudadana, \u00fanico titular del eventual derecho a inscribir al candidato, radic\u00f3 una solicitud de reemplazo de la ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar.<\/p>\n<p>91. Sobre estos hechos, el abogado argument\u00f3 que el derecho a realizar o modificar una inscripci\u00f3n radica en el partido o movimiento pol\u00edtico de quien la hace, no del ciudadano que se inscribir\u00e1 como candidato, y el partido Fuerza Ciudadana s\u00f3lo realiz\u00f3 la solicitud hasta las 9:54 p.m., cuando ya hab\u00eda precluido la oportunidad para hacerlo. M\u00e1s aun, la Resoluci\u00f3n No.11966 del 29 de septiembre de 2023 a\u00fan no estaba en firme, por lo tanto, no pod\u00eda modificar la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Patricia Caicedo Omar.<\/p>\n<p>92. Posteriormente, adujo que el 29 de octubre de 2023 se realizaron los comicios para la elecci\u00f3n de las autoridades territoriales. En Santa Marta, aunque, a primera vista, el se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza fue elegido como alcalde, sus votaciones se trataron de \u201ccifras preliminares, dado que estaban sujetas a la resoluci\u00f3n de decenas de reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas y apeladas ante las Comisiones Auxiliares, y otras presentadas ante la misma Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal.\u201d De manera que cualquier resultado que se invocara resultaba preliminar, hasta tanto no terminara el escrutinio.<\/p>\n<p>93. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la Resoluci\u00f3n No.15731 del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el CNE neg\u00f3 las solicitudes de revocar la inscripci\u00f3n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato. Sin embargo, destac\u00f3 que esta decisi\u00f3n se profiri\u00f3 antes de la sentencia de tutela de segunda instancia, que revoc\u00f3 el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.<\/p>\n<p>94. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que el aval que los partidos pol\u00edticos le dan a sus candidatos es irrevocable. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u201cel aval es un requisito constitucional y legal para inscribir a un candidato, su otorgamiento debe ser el resultado de un proceso serio, democr\u00e1tico y razonado del cual surge tanto para el candidato como para los simpatizantes, la convicci\u00f3n de que la contienda se adelantar\u00e1 con el escogido.\u201d Por lo tanto, no puede ser retirado intempestivamente.<\/p>\n<p>95. Seguidamente, dijo que Javier Jos\u00e9 Yepes Conde no era el titular del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica que se considera vulnerado. Tampoco fung\u00eda como representante, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Por ende, no gozaba de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>97. Tampoco concord\u00f3 con la postura del actor, seg\u00fan la cual s\u00f3lo era relevante la postura que adoptara el partido Fuerza Ciudadana respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el CNE de revocar la inscripci\u00f3n de Carmen Patricia Caicedo Omar. Por el contrario, el apoderado sostuvo que es fundamental para un adecuado funcionamiento del sistema democr\u00e1tico que los partidos no inscriban candidatos o candidatas que est\u00e9n incursos en una causal de inhabilidad y, precisamente por esa raz\u00f3n, cualquier ciudadano o ciudadana pod\u00eda solicitar la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos o candidatas, as\u00ed como interponer recursos de reposici\u00f3n en contra de las resoluciones que profiriera el CNE.<\/p>\n<p>98. En todo caso, a\u00fan si se aceptara la postura del demandante, de conformidad con el art\u00edculo 87 del CPACA, los actos administrativos quedar\u00e1n en firme desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del desistimiento de recursos. Por lo tanto, para el 29 de septiembre de 2023, la Resoluci\u00f3n No.11966 no estaba en firme.<\/p>\n<p>99. En ese sentido, el CNE, a su juicio, no vulner\u00f3 los derechos pol\u00edticos de Jorge Luis Agudelo Apreza. Por el contrario, actu\u00f3 conforme a las leyes que integran el ordenamiento jur\u00eddico. A este respecto, el abogado afirm\u00f3 que fue el partido pol\u00edtico el que falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n de verificar que la se\u00f1ora Carmen Patricia Caicedo Omar no estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, conforme lo establece el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 y lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011.<\/p>\n<p>100. Igualmente, argument\u00f3 que las entidades accionadas no desconocieron el art\u00edculo 23 de la CADH, pues el mismo art\u00edculo habilita a los Estados para que, mediante una ley, reglamenten el ejercicio de los derechos y oportunidades que el mismo art\u00edculo consagra, lo cual, en Colombia, fue regulado mediante la Ley 1475 de 2011. Precisamente, record\u00f3 que la CIDH ha determinado que, sin la expedici\u00f3n de normas que regulen los derechos pol\u00edticos, no podr\u00edan ser ejercidos. Por ende, el art\u00edculo 31 de la Ley 1475 de 2011, que posibilita la modificaci\u00f3n de las inscripciones por revocatoria a m\u00e1s tardar faltando un mes para la correspondiente votaci\u00f3n, y el 87.2 del CPACA, que establece cu\u00e1ndo un acto administrativo quedar\u00e1 en firme, se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la CADH.<\/p>\n<p>101. En efecto, las medidas fueron establecidas mediante leyes en sentido formal y material. De igual forma, la medida que establece un t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de las inscripciones por revocatoria tiene una finalidad leg\u00edtima en el sistema democr\u00e1tico, al buscar que los procedimientos para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular se realicen en condiciones de igualdad, seriedad y transparencia. En definitiva, posibilita que la ciudadan\u00eda tenga conocimiento de qui\u00e9nes son los candidatos que participar\u00e1n en las elecciones y conozcan su programa de gobierno. Adem\u00e1s, le permite a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cumplir satisfactoriamente la funci\u00f3n de dirigir y organizar el proceso electoral.<\/p>\n<p>102. Por su parte, la norma que determina los eventos en los que los actos administrativos quedan en firme, en especial, aquel que establece que quedar\u00e1n en firme \u201cdesde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos\u201d, tambi\u00e9n tiene una finalidad leg\u00edtima, a juicio del abogado. La posibilidad de interponer recursos en sede administrativa es parte del derecho de contradicci\u00f3n que constituye un mecanismo id\u00f3neo de autocontrol de la administraci\u00f3n, que le permite revisar sus actuaciones y evitar un control judicial posterior. As\u00ed, la firmeza de un acto le da certeza a los ciudadanos de que el acto ya no ser\u00e1 modificado. En ese sentido, es un mecanismo que tiene como finalidad garantizar la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>103. La fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para modificar las candidaturas, en virtud de la revocatoria de una inscripci\u00f3n, atiende a la necesidad de desarrollar de forma \u00f3ptima los eventos electorales. Tambi\u00e9n es proporcional porque restringe en el tiempo, de manera razonable, el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos de postular candidatos que no est\u00e9n incursos en inhabilidades, dejando a la registradur\u00eda un mes para realizar todos los ajustes necesarios para la organizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. De otro lado, es necesario que los ciudadanos puedan recurrir las decisiones de la administraci\u00f3n, como garant\u00eda del debido proceso y, en esa misma l\u00f3gica, que los actos administrativos no produzcan efectos jur\u00eddicos antes de que los recursos sean resueltos, en aras de tener plena certeza de cu\u00e1l es la decisi\u00f3n final.<\/p>\n<p>105. Por \u00faltimo, sobre la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta de declarar nulos los votos que obtuvo el candidato Agudelo Apreza durante las elecciones, indic\u00f3 que fue consecuencia de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta de revocar el fallo del juez de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>106. Respuesta del apoderado de Jorge Agudelo Apreza. El abogado Fabio Salazar argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede equiparase a un proceso judicial ordinario, pues se trata de un proceso que busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y humanos, como el contenido en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por esa raz\u00f3n, las instituciones propias del derecho procesal adquieren una dimensi\u00f3n espec\u00edfica m\u00e1s flexible acorde con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, as\u00ed como de los principios que la gobiernan, especialmente el de informalidad, oficiosidad, econom\u00eda de las formas, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la justicia, entre otros.<\/p>\n<p>107. Por lo anterior, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela es el llamado a subsanar los eventuales errores procesales de las partes para evitar fallos inhibitorios. En el presente caso, aleg\u00f3 que los ciudadanos que interpusieron acciones de tutela eran titulares en sus derechos pol\u00edticos a elegir y participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Por lo tanto, gozaban de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para pedirle al juez de tutela revisar y corregir la actuaci\u00f3n administrativa de las autoridades electorales en esta etapa en procura de evitar un perjuicio irremediable para la democracia participativa y pluralista. Sin embargo, el Tribunal Superior de Santa Marta menoscab\u00f3 su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al negar por improcedente la solicitud de amparo en un exceso ritual manifiesto, contrario a la naturaleza, principios y fines de este mecanismos constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando el se\u00f1or Agudelo Apreza hab\u00eda sido vinculado al proceso.<\/p>\n<p>108. De otro lado, arguy\u00f3 que la inscripci\u00f3n de Agudelo Apreza se realiz\u00f3 por orden judicial y, para el momento en que el Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00eda surtido sus efectos. En ese sentido, \u201cla sentencia que se revisa err\u00f3 al revocar por improcedente el fallo de primera instancia, cuando se encontraba configurada la carencia actual de objeto por hecho superado\u201d.<\/p>\n<p>109. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el CNE y la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta obraron ilegalmente \u201cen un intento coordinado por impedir la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda (\u2026)\u201d. El CNE modific\u00f3 sin competencia el procedimiento para resolver los recursos que se presentaron en contra de la decisi\u00f3n de revocatoria de la inscripci\u00f3n de Carmen Patricia Caicedo, otorgando un plazo de dos d\u00edas h\u00e1biles para sustentarlos, mientras que la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta neg\u00f3 la inscripci\u00f3n, sin observar el principio pro electoratem y sin adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s favoreciera los derechos de los electores.<\/p>\n<p>110. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que el Auto de Tr\u00e1mite No.3 de la Comisi\u00f3n Escrutadora de Santa Marta, mediante el cual se declararon como no v\u00e1lidos los votos obtenidos por Agudelo Apreza, debe ser objeto de estudio, en la medida en que guarda conexidad material con el asunto bajo revisi\u00f3n. Al respecto, argument\u00f3 que la Comisi\u00f3n interpret\u00f3 sin competencia y con falsa motivaci\u00f3n la sentencia de tutela de segunda instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, confundi\u00f3 los elementos de la existencia y de validez de un acto administrativo.<\/p>\n<p>111. En vista de lo anterior, solicit\u00f3 acumular los expedientes T-9.953.076 y 10.144.802 seleccionados por la Corte Constitucional, revocar la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y dejar sin efectos el Auto de Tr\u00e1mite No.3 del 24 de noviembre de 2023, \u201cpor medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la sala tercera de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>112. Finalmente, se recibieron las intervenciones de Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales. Estas actoras tacharon de \u201cfalsedad ideol\u00f3gica\u201d la respuesta al auto de pruebas de la RSM. Seg\u00fan detallaron, no era cierto que el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza hubiese llegado a las instalaciones de la registradur\u00eda sin la documentaci\u00f3n completa para ser inscrito como candidato. Por el contrario, la entidad neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por razones de orden legal.<\/p>\n<p>113. Adicionalmente, la actora Sara Cristina Espinoza arguy\u00f3 que, conforme al Memorando No.00027 del 29 de septiembre de 2023, expedido por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, aquel d\u00eda la entidad deb\u00eda aplicar horario \u201cbancario\u201d, es decir, atender\u00eda a todos los candidatos y representantes de las agrupaciones pol\u00edticas que se encontraran al interior de las sedes de las registradur\u00edas, antes de las 6:00 p.m., por el tiempo que se requiriera.<\/p>\n<p>114. Auto de desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802: La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No.5 de la Corte seleccion\u00f3 el expediente T-10.144.802 para su revisi\u00f3n, acumul\u00e1ndolo al expediente de la referencia, al presentar unidad de materia. El 11 de junio siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.<\/p>\n<p>115. En la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-10.144.802, la actora sostuvo que la Comisi\u00f3n Escrutadora de Santa Marta \u2013al declarar como no v\u00e1lidos los votos obtenidos por Jorge Agudelo Apreza en las elecciones a la Alcald\u00eda de Santa Marta\u2013, hab\u00eda vulnerado sus derechos pol\u00edticos, al no tener en cuenta su elecci\u00f3n y el de los dem\u00e1s ciudadanos que votaron por dicho candidato, quien fue inscrito por orden judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.<\/p>\n<p>116. Con todo, mediante Auto del 15 de julio de 2024, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n desacumul\u00f3 estos expedientes debido a que acumular los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802 no materializar\u00eda los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que persegu\u00eda esta figura. Particularmente, el proyecto de sentencia que resolv\u00eda las controversias contempladas en el primer proceso de tutela se registr\u00f3 el 14 de mayo de 2024 y, por ende, la Sala de Revisi\u00f3n ya lo estaba estudiando. De otro lado, 10 d\u00edas despu\u00e9s, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No.5 seleccion\u00f3 el expediente T-10.144.802 y lo acumul\u00f3 al T-9.953.076. Bajo este escenario, acumular estos expedientes obligar\u00eda a las partes del primer proceso a esperar tiempo adicional para que sus pretensiones fueran resueltas, lo cual desconoc\u00eda los principios anteriormente mencionados. De igual forma, desacumular los procesos de la referencia no afectaba el tiempo en el cual se resolver\u00edan los conflictos expuestos en el expediente T-10.144.802.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>117. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, en Auto del 30 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: el fen\u00f3meno de las tutelas masivas<\/p>\n<p>118. En esta oportunidad, la Sala estudia las acciones de tutela instauradas por Javier Jos\u00e9 Yepes Conde, Jos\u00e9 Vicente Bonilla Paredes, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, Sara Cristina Espinoza Morales, Jorge Mario Bola\u00f1o Pati\u00f1o y Stefanny Vanessa Fills Cechar. Los actores solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho pol\u00edtico a elegir, en la medida en que, a su juicio, fue vulnerado por la RSM y el CNE, al negar la inscripci\u00f3n de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>119. Al a quo se le solicit\u00f3 que remitiera los expedientes al Tribunal Superior de Santa Marta, en tanto aquella autoridad ya conoc\u00eda otros casos que compart\u00edan la misma causa, objeto y parte pasiva. Sin embargo, el juzgado neg\u00f3 la solicitud, con el argumento de que no se estaba ante dichos supuestos. El tema fue debatido en el proceso de tutela en diversas oportunidades y, adem\u00e1s, muestra que hay serias discrepancias sobre la forma de hacer el reparto cuando se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de tutelas masivas. Por ello, como cuesti\u00f3n previa, la Sala analizar\u00e1 este asunto, dar\u00e1 cuenta de las reglas relativas a las tutelas masivas y verificar\u00e1 si en el presente caso se configur\u00f3 o no dicho fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>120. El fen\u00f3meno de las tutelas masivas no es novedoso. De hecho, su regulaci\u00f3n est\u00e1 en el Decreto 1834 de 2015, en el cual se prev\u00e9 una serie de reglas para repartir las acciones de tutela cuando se est\u00e1 ante tal fen\u00f3meno. Una descripci\u00f3n sencilla del fen\u00f3meno puede hacerse a partir de dos circunstancias: (i) se presentan numerosas tutelas en un mismo momento o (ii) se presentan varias tutelas en diferentes momentos, pero en ambos casos existe uniformidad en los elementos centrales de las acciones. Con las reglas de la tutela masiva se pretende organizar el reparto de las acciones, para evitar que casos id\u00e9nticos se resuelvan de manera distinta, de suerte que las decisiones produzcan efectos o consecuencias diferentes, garantizando as\u00ed la igualdad de trato y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>121. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulaci\u00f3n ante una presentaci\u00f3n masiva de tutelas. En el Auto 170 de 2016, la Corte enfatiz\u00f3 en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial identificaran el uso masivo de la acci\u00f3n, a partir de los elementos objetivos que all\u00ed se introduc\u00edan, con el fin de enviar las distintas solicitudes a un mismo despacho judicial. La responsabilidad de estas oficinas en evitar que el fen\u00f3meno de las tutelas masivas genere distorsiones en la administraci\u00f3n de justicia, recae en muy buena parte en tales oficinas. En dicho auto se se\u00f1alaba, adem\u00e1s, que para cumplir con su tarea, las referidas oficinas requer\u00edan de \u201cun sistema de informaci\u00f3n que les permit[iera] determinar la semejanza entre los asuntos que se plantea[ban], pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto.\u201d<\/p>\n<p>122. El Decreto 1834 de 2015 no desconoce que, pese a lo anterior, las oficinas de reparto puedan tener fallas en su tarea, principalmente por no contar con informaci\u00f3n completa y suficiente. Ante esta posibilidad, con el prop\u00f3sito de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jur\u00eddica, cuando se presenta este fen\u00f3meno, las entidades accionadas deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>123. En relaci\u00f3n con esta segunda posibilidad, prevista en el inciso final del art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. y en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, la Corte ha precisado que la actuaci\u00f3n del juez es un importante apoyo a la funci\u00f3n de reparto y no una forma de alteraci\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n en materia de tutela. Esto es as\u00ed, pues los sujetos activos no son determinantes para la soluci\u00f3n del caso en dichos procesos, en tanto no existen pretensiones individualizables y lo que marca el reparto son las identidades de causa y objeto frente a un mismo demandado. As\u00ed, ante la plena identidad de una causa presentada en varias oportunidades, es preciso que su examen se realice por una misma autoridad judicial, con el fin de evitar un trato desigual entre casos iguales.<\/p>\n<p>124. Ante la dificultad que representa la falta de informaci\u00f3n unificada en las oficinas de reparto, que es necesario superar prontamente, la comprobaci\u00f3n de la identidad que activa el reparto se deriva de la respuesta que brinden las entidades accionadas de forma masiva. Ante estas circunstancias, que deben ponerse de presente en el proceso, la autoridad judicial a la que corresponda tiene el deber de actuar de manera oficiosa y remitir el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez del mismo asunto, siempre que constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que lleg\u00f3 a su conocimiento.<\/p>\n<p>125. Esta Corte, en los Autos 211, 212 y 224 de 2020, fij\u00f3 pautas dirigidas a determinar el alcance de estos elementos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cexiste identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulaci\u00f3n se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas \u00faltimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimo\u0301 que su materializaci\u00f3n ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos f\u00e1cticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protecci\u00f3n. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuaci\u00f3n del mismo accionado o demandado.\u201d<\/p>\n<p>126. M\u00e1s recientemente, en los Autos 069 y 111 de 2021, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en los eventos en los que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acci\u00f3n de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde satisfacer una carga argumentativa, lo cual implica se\u00f1alar con \u201crigor demostrativo y coherencia\u201d el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.<\/p>\n<p>127. En el caso sub examine, la Sala constata que, de una parte, la oficina de reparto de Santa Marta, pese a saber que la primera tutela sobre esta materia hab\u00eda sido repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, decidi\u00f3 repartir otras tutelas, sobre el mismo asunto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; y, de otra, que ante este juzgado intervinieron varios ciudadanos y la agente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes pusieron de presente que se estaba ante el fen\u00f3meno de la tutela masiva y que los expedientes deb\u00edan remitirse al referido tribunal, porque compart\u00edan el mismo objeto, causa y sujetos pasivos.<\/p>\n<p>128. Frente a lo primero, para la Sala resulta dif\u00edcil comprender las razones por las cuales la oficina de reparto de Santa Marta hizo el referido reparto. Es posible que ello pueda llegar a justificarse, pero al menos prima facie, lo hecho por esta oficina genera serias inquietudes.<\/p>\n<p>129. Frente a lo segundo, pese a que se le puso de presente la informaci\u00f3n sobre la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de las tutelas masivas, el a quo descart\u00f3 su configuraci\u00f3n, con dos argumentos principales, a saber: (i) las tutelas conocidas por el tribunal se relacionaban con la revocatoria de la inscripci\u00f3n de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar, mientras que las que le fueron a \u00e9l repartidas se relacionan con la inscripci\u00f3n de otra persona como candidato; y (ii) las acciones de tutela conocidas por el tribunal se dirig\u00edan en contra del CNE, mientras que las que le fueron a \u00e9l repartidas no se dirig\u00edan en contra de este ente, as\u00ed luego hubiese sido vinculado al proceso.<\/p>\n<p>130. Luego de revisar los documentos que obran en el expediente y, en particular, las dos acciones de tutela de las cuales conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Marta, la Sala no puede compartir los argumentos expuestos por el a quo. En dichas acciones, como en las que se han estudiado en esta sentencia, hay tres elementos comunes. El primer elemento es que los actores son ciudadanos, que no son candidatos, que pretender la protecci\u00f3n de su derecho a elegir. El segundo elemento es que dichos actores pretenden que se impartiera \u00f3rdenes a las autoridades electorales, en particular al CNE y a la RSM. El tercer elemento es que los actores solicitaban que dichas \u00f3rdenes consistieran en inscribir al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta por el partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana.<\/p>\n<p>131. Como puede verse, las acciones repartidas al tribunal y las acciones repartidas al a quo tienen la misma pretensi\u00f3n: que se ordene a las autoridades electorales la inscripci\u00f3n del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta; por lo tanto, comparten un mismo objeto. La parte pasiva es la misma, pues las accionadas, m\u00e1s all\u00e1 del matiz de que en alg\u00fan caso es solo la RSM y en otros \u00e9sta y el CNE, se dirigen contra las autoridades electorales que, a juicio de los actores, son las competentes para decidir sobre dicha inscripci\u00f3n y, por lo tanto, al negarla, vulneran los derechos fundamentales, a partir de la valoraci\u00f3n de los actores. Finalmente, las acciones de tutela se fundamentan en una misma causa, en la medida en que los hechos o presupuestos f\u00e1cticos son los mismos: la negativa de la inscripci\u00f3n del referido ciudadano como candidato.<\/p>\n<p>132. Para la Sala, los anteriores elementos objetivos son suficientes para no compartir los argumentos expuestos por el a quo. En este estado de an\u00e1lisis, se podr\u00eda decir que existe una diferencia valorativa, que no suele ser infrecuente en el sistema judicial. Sin embargo, la Sala encuentra, con mucha preocupaci\u00f3n, que los argumentos del a quo se fundan en una circunstancia que no corresponde a la realidad. En efecto, sostiene el a quo que las acciones de tutela conocidas por el tribunal se centraban en la revocatoria de la inscripci\u00f3n de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar. Esto no corresponde objetivamente a lo que hay en el expediente.<\/p>\n<p>133. Decantado lo anterior, la decisi\u00f3n del a quo s\u00f3lo se soporta en el argumento de que las tutelas a \u00e9l repartidas se presentan en contra de la RSM, mientras que las conocidas por el tribunal se dirigen en contra del CNE. Este argumento tampoco corresponde con lo que se encuentra en el expediente, pues la RSM tambi\u00e9n fue accionada en las demandas de tutela conocidas por el tribunal.<\/p>\n<p>134. En estas condiciones, la precaria argumentaci\u00f3n del a quo, no s\u00f3lo no corresponde de manera rigurosa al contenido objetivo de las acciones de tutela, sino que, adem\u00e1s, se vale de elementos que no son reales ni ciertos. Con este fundamento se llega a tratar de manera desigual casos que eran an\u00e1logos y que, a juicio de esta Sala, se enmarcan en el fen\u00f3meno de las tutelas masivas. El resultado de este proceder fue generar una diferencia de trato injustificada a los diferentes actores y, lo que no es menos grave, generar incertidumbre jur\u00eddica.<\/p>\n<p>135. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario compulsar copias de los expedientes objeto de revisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que investigue el proceder de los funcionarios y empleados de la oficina de reparto de Santa Marta y del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a su competencia.<\/p>\n<p>136. De otra parte, instar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura para que, de una parte, tome las medidas necesarias para implementar prontamente un sistema de informaci\u00f3n que les permita a las oficinas de reparto cumplir con las reglas de reparto de las tutelas masivas y, de otra, a trav\u00e9s de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, capacite adecuadamente al personal de las oficinas de reparto sobre el manejo de las tutelas masivas.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>137. La legitimidad en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d En efecto, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>138. En el caso sub examine, las tutelas se dirigen contra la RSM. Conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1010 de 2000, el objeto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es, entre otros asuntos, organizar los procesos electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. El art\u00edculo 4\u00b0 ibidem define como misi\u00f3n de esta entidad la de \u201cgarantizar la organizaci\u00f3n y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participaci\u00f3n social en la cual se requiera la expresi\u00f3n de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades (\u2026).\u201d Finalmente, el art\u00edculo 5 de esta normativa enumera como funciones de la registradur\u00eda \u201c[p]roteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garant\u00edas a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ning\u00fan partido o grupo pol\u00edtico pueda derivar ventaja sobre los dem\u00e1s\u201d, \u201c[a]sesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa \u00edndole en que las disposiciones legales as\u00ed lo determinen\u201d y \u201ccoordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo \u00f3ptimo de los eventos electorales y de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d<\/p>\n<p>139. Por otra parte, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 2085 de 2019 establece que el CNE \u2013que fue vinculado por el juez de primera instancia\u2013, tiene como objeto regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Asimismo, dentro de sus funciones est\u00e1 ejercer la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral; revisar de oficio o por solicitud los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elecci\u00f3n con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados y, especialmente, \u201c[d]ecidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas o cargos de elecci\u00f3n popular, cuando exista plena prueba de que aquellos est\u00e1n incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 declarar la elecci\u00f3n de dichos candidatos.\u201d<\/p>\n<p>140. De las normas citadas se concluye que las entidades accionada y vinculada son las encargadas de velar por el buen desarrollo de las elecciones y la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. En esa medida, se estima son las responsables de decidir sobre la inscripci\u00f3n de los candidatos o sobre la revocatoria de la misma, conducta a la cual los actores atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la RSM y el CNE tiene legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>141. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>142. Los ciudadanos son titulares de derechos fundamentales pol\u00edticos, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 103 ibidem. En el presente asunto, personas que no son candidatos, ni aspiran a ser inscritos como tales, presentan demandas de tutela con la pretensi\u00f3n de que se inscriba a un tercero como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta. Para ello, argumentan que tienen el derecho fundamental a participar en la elecci\u00f3n, votando por el candidato del partido de su preferencia, que en el contexto del caso es el partido Fuerza Ciudadana.<\/p>\n<p>143. El a quo, a partir de una aproximaci\u00f3n desde la CADH, en particular de su art\u00edculo 23, sostiene que tales personas son titulares de dicho derecho. En cambio, el ad quem sostiene que los actores no pretenden la protecci\u00f3n de un derecho fundamental propio, sino de lo que ser\u00eda un derecho de un tercero, sin ser sus apoderados y sin obrar como sus agentes oficiosos. Adem\u00e1s, destaca que dicho tercero no est\u00e1 en condiciones tales que no le hubiera sido posible acceder a la justicia por s\u00ed mismo, o por un apoderado, para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>144. El ad quem soporta su postura en las Sentencias T-1232 de 2004 y T-411 de 2017, en las cuales se precisa la legitimidad por activa en materia de derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>145. En la Sentencia T-1232 de 2004 se estudia un caso en el que varios ciudadanos presentaron demandas de tutela en contra de una providencia judicial proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se anul\u00f3 la elecci\u00f3n de dos representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Casanare. A juicio de los actores, ellos participaron activamente en la jornada electoral y depositaron su voto de forma libre, espont\u00e1nea y leg\u00edtima. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de anular la elecci\u00f3n de sus candidatos vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>146. Al analizar el asunto, esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues los actores no pod\u00edan alegar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales propios, cuando no hab\u00edan sido parte en el proceso judicial que result\u00f3 en la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los congresistas.<\/p>\n<p>147. En la Sentencia T-411 de 2017 se analiza un caso en el que un ciudadano argumenta que el se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera deb\u00eda ocupar la curul que dej\u00f3 el se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, respecto de quien el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como representante a la C\u00e1mara. En esta sentencia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto el actor no obr\u00f3 como representante del se\u00f1or Orozco, ni como su agente oficioso. Se destac\u00f3, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Orozco estaba en pleno uso de sus facultades para presentar por s\u00ed mismo la demanda de tutela, lo que en efecto hab\u00eda ocurrido, como antes hab\u00eda presentado la demanda contencioso administrativa (medio de control de nulidad electoral).<\/p>\n<p>148. A las pertinentes alusiones a la jurisprudencia constitucional que hace el ad quem, es preciso agregar que en la Sentencia SU-316 de 2021 la Sala Plena analiz\u00f3 esta cuesti\u00f3n. En este caso, el ciudadano Gustavo Petro Urrego, en su calidad de representante legal del grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana, y \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, como miembro del comit\u00e9 inscriptor de la candidatura de Petro Urrego a la Presidencia de la Rep\u00fablica, presentaron demanda de tutela en contra del CNE. A juicio de los actores, dicha entidad viol\u00f3 el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de \u201clos electores que apoyaron con su voto a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d, y de \u201clos participantes en la Asamblea Fundacional del denominado movimiento pol\u00edtico Colombia Humana\u201d, tras su negativa a reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica a dicho movimiento pol\u00edtico.<\/p>\n<p>149. Respecto de \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, la Sala encontr\u00f3 que, al ser miembro del comit\u00e9 inscriptor de la candidatura de Gustavo Petro Urrego a la Presidencia de la Rep\u00fablica, estaba legitimado para gestionar los intereses del grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana. Por su parte, Petro Urrego tambi\u00e9n estaba legitimado para actuar, al ser el representante legal del movimiento pol\u00edtico.<\/p>\n<p>150. Sin embargo, respecto las personas que votaron por Gustavo Petro en la segunda vuelta a la Presidencia, esta Corte concluy\u00f3 que no eran personas que pudieran identificarse o sobre las que se pudiera determinar que legitimaron de alg\u00fan modo a los accionantes para representar sus intereses en la acci\u00f3n de tutela. Por lo cual, carec\u00edan los accionantes y su apoderado de una debida representaci\u00f3n de aquel electorado. En consecuencia, no se prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de aquel grupo de electores.<\/p>\n<p>151. De igual modo, en la Sentencia T-516 de 2014, la Corte analiz\u00f3 el caso de una electora del exalcalde Gustavo Petro Urrego, quien interpuso una acci\u00f3n de tutela, en vista de que, a su juicio, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho pol\u00edtico a elegir, al destituir e inhabilitar al entonces alcalde de la capital. La Corte encontr\u00f3 que la actora estaba legitimada para actuar, en cuanto, en efecto, hab\u00eda ejercido su derecho al voto. En ese sentido, se vislumbraba una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de la accionante.<\/p>\n<p>152. Con todo, debe tenerse en cuenta que tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 porque, de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, el derecho a elegir y ser elegido se afecta cuando \u201cquien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, [por lo que] los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a trav\u00e9s suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de los derechos pol\u00edticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elecci\u00f3n\u201d. En otras palabras, el derecho a elegir se ve vulnerado cuando quien fue elegido popularmente no puede ejercer sus funciones, pues afecta la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por esa raz\u00f3n, en estos casos, la Corte ha exigido prueba de que el accionante haya ejercido su derecho al voto.<\/p>\n<p>153. Bajo este contexto, la Sala debe destacar que en el presente asunto la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta no ten\u00eda la potencialidad de afectar el derecho a elegir de los actores, sino \u00fanicamente el derecho a ser elegido del se\u00f1or Agudelo Apreza, que es el que ciertamente se busca amparar con la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, los ciudadanos pod\u00edan ejercer su derecho al voto. De este modo, lo que se cuestiona es que no se hubiera aceptado la inscripci\u00f3n como candidato de otra persona, con el argumento de que con ello se vulneran sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>154. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala advierte que, en el presente caso, si lo que se pretende es cuestionar la negativa a inscribir al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato, la legitimidad por activa para hacerlo corresponde a \u00e9l mismo, o incluso al representante legal del partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana, pero no a cualquier otra persona, que simplemente manifiesta ser simpatizante de dicho partido, como lo indicaron los accionantes en este caso.<\/p>\n<p>155. Del mismo modo, la Sala debe poner de presente que ninguno de los actores obra en nombre del referido ciudadano. En efecto, no act\u00faan como sus representantes o como sus agentes oficiosos. Lo que pretenden es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no de los del mentado ciudadano. Como se dej\u00f3 en claro en la Sentencia T-1232 de 2004, los actores no pueden alegar un desconocimiento de su derecho pol\u00edtico a elegir, con fundamento en la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero.<\/p>\n<p>157. En una ocasi\u00f3n anterior, la Corte encontr\u00f3 que un presunto coadyuvante realmente intervino de manera principal, por lo que lo ubic\u00f3 en calidad de actor, al solicitar oportunamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en este caso, el partido pol\u00edtico del cual hac\u00eda parte interpuso una acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones el 5 de octubre de 2023. Adem\u00e1s, ciertamente, el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza pod\u00eda presentar por s\u00ed mismo la demanda de tutela contra el acto que le neg\u00f3 su inscripci\u00f3n, pues en tal caso se tratar\u00eda de proteger su derecho fundamental a ser elegido. Por el contrario, cuando el ciudadano en comento coadyuva otras acciones de tutela, de ciudadanos que a los que no se les niega la inscripci\u00f3n, lo que por cierto podr\u00eda hacer en m\u00faltiples procesos de tutela, se somete a la legitimidad por activa de los actores, valga decir, no remedia su falta de legitimidad por activa en caso de haberla. Asumir lo contrario llevar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que una misma persona, con el rol de coadyuvante, pueda presentar m\u00faltiples demandas de tutela, contra la misma accionada, con las mismas pretensiones, lo cual est\u00e1 muy pr\u00f3ximo a una actuaci\u00f3n temeraria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, aunque no hay prueba de que el se\u00f1or Agudelo Apreza haya coadyuvado m\u00faltiples acciones de tutela, la Sala observa que las acciones allegadas en sede de revisi\u00f3n siguieron un mismo formato, lo cual podr\u00eda sugerir una estrategia coordinada para buscar que la administraci\u00f3n de justicia eventualmente accediera a la pretensi\u00f3n de inscribir al se\u00f1or Agudelo Apreza como candidato a las elecciones de Santa Marta.<\/p>\n<p>158. En vista de las anteriores circunstancias, en este caso no se cumple con el requisito de legitimidad por activa. Esto es suficiente para considerar que las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n son improcedentes y, por tanto, es tambi\u00e9n suficiente para confirmar la sentencia del ad quem.<\/p>\n<p>159. Por las razones anteriores, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta, que revoc\u00f3 la providencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-300\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa\/DERECHOS POLITICOS-Titularidad (&#8230;) si lo que se pretende es cuestionar la negativa a inscribir al (pol\u00edtico) como candidato, la legitimidad por activa para hacerlo corresponde a \u00e9l mismo, o incluso al representante legal del partido pol\u00edtico&#8230; pero no a cualquier otra persona, que simplemente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}