{"id":30404,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-301-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-24\/","title":{"rendered":"T-301-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere juicio de sucesi\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) las administradoras de fondos de pensiones AFP deben llevar a cabo una investigaci\u00f3n para efectuar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas subsidiarias a su cargo, dicho deber no puede realizarse mediante la imposici\u00f3n de barreras para los accionantes. En espec\u00edfico, no pueden exigirse requisitos para el tr\u00e1mite de reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos que no est\u00e9n contemplados en la ley y que hagan m\u00e1s dif\u00edcil su gesti\u00f3n&#8230; el hecho de exigir el tr\u00e1mite de un juicio de sucesi\u00f3n hizo que, por al menos tres a\u00f1os, tiempo que transcurri\u00f3 entre la primera solicitud y el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, la accionante no obtuviera una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho y que era necesaria para su subsistencia.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se acept\u00f3 y recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes realizados al fondo de pensiones<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos para justificar trato diferenciado<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devoluci\u00f3n de saldos por parte del Fondo Privado de Pensiones<\/p>\n<p>(&#8230;) la devoluci\u00f3n de saldos, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones, se encuentra \u00edntimamente ligada a la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en tanto asegura que, a\u00fan en ausencia de los afiliados, el monto destinado al ahorro beneficie a quienes en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de un afiliado fallecido.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-301 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.915.133<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlina S\u00e1nchez Soto contra Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado, frente a devoluci\u00f3n de saldos cotizados en administradora de fondo de pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien tiene 90 a\u00f1os de edad y experimenta m\u00faltiples padecimientos de salud, solicit\u00f3, ante Protecci\u00f3n S.A., la devoluci\u00f3n de los saldos en la cuenta de su hija fallecida, Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. El fondo de pensiones supedit\u00f3 la entrega de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva al juicio de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ante la anterior situaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que solicit\u00f3, en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, que se ordenara la entrega de los mencionados saldos, sin que se requiriera para ello adelantar la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez decidida la sentencia de \u00fanica instancia, Protecci\u00f3n S.A. efectu\u00f3 una nueva investigaci\u00f3n, en la que determin\u00f3 que la demandante era beneficiaria de la devoluci\u00f3n de saldos. En consecuencia, procedi\u00f3 a pagar el monto correspondiente en su favor. Esta actuaci\u00f3n aut\u00f3noma de la parte accionada configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala analiz\u00f3 de fondo el asunto y encontr\u00f3 que, previo a tal determinaci\u00f3n, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que con la imposici\u00f3n de un requisito no establecido en la ley para la solicitud de la devoluci\u00f3n de saldos, Protecci\u00f3n S.A. gener\u00f3 una barrera que repercuti\u00f3 negativamente sobre la subsistencia de la accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, tambi\u00e9n decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, record\u00f3 que la devoluci\u00f3n de saldos es una prestaci\u00f3n sustitutiva que tienen, incluso, los beneficiarios de un afiliado fallecido, a los cuales, en virtud de una dependencia econ\u00f3mica, se les restituyen los valores ahorrados en la cuenta del causante. Asimismo, que existe un deber especial de protecci\u00f3n por parte del Estado frente a las personas de la tercera edad, por lo cual, las autoridades y los particulares que ejecutan funciones administrativas deben garantizar que sus derechos se garanticen en todo momento.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, revoc\u00f3 la sentencia de instancia. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 a (i) Protecci\u00f3n S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que obstaculice la obtenci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos y (ii) a la Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protecci\u00f3n S.A. por la aqu\u00ed demandante. En caso de haberse finalizado, comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlina S\u00e1nchez Soto, a trav\u00e9s de apoderado, contra Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto (fallecida), mujer mayor de edad, soltera, sin hijos y quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su madre, Carlina S\u00e1nchez Soto, falleci\u00f3 el 5 de junio de 2019, a consecuencia de un lupus eritematoso. En vida, se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- con Protecci\u00f3n S.A., en el r\u00e9gimen de ahorro individual, con quien cotiz\u00f3, desde 1992 hasta 2001, un total de 582.29 semanas. No obstante, no obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que no cumpli\u00f3 con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, lo cual aconteci\u00f3 en el 2014.<\/p>\n<p>3. Carlina S\u00e1nchez Soto, madre de Mar\u00eda Fernanda y accionante en este proceso, tiene 90 a\u00f1os de edad y padece de distintas enfermedades como hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, EPOC y artrosis que \u00ablimitan parcialmente su movilidad\u00bb, as\u00ed como el desarrollo de alguna actividad laboral. Adem\u00e1s de Mar\u00eda Fernanda, la demandante tiene dos hijas, Ana Elisa y Gloria.<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el 21 de octubre de 2020, la demandante solicit\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A., la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En respuesta a ello, el 14 de diciembre de 2021, la demandada neg\u00f3 la solicitud argumentando que no se acreditaban el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para obtener dicha prestaci\u00f3n, esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, esto es, el 5 de junio de 2019. No obstante, sugiri\u00f3 que se tramitara la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n de lo anterior, Carlina S\u00e1nchez inici\u00f3 el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos, petici\u00f3n a la cual Protecci\u00f3n S.A. no accedi\u00f3, pues requiri\u00f3 a la demandante que aportara el juicio de sucesi\u00f3n. Ante la negativa, la demandante acudi\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia, pero, a pesar de ello, la entidad accionada se neg\u00f3 a efectuar la devoluci\u00f3n de saldos hasta tanto no se resolviera el juicio de sucesi\u00f3n. Finalmente, el 27 de diciembre de 2022, la actora solicit\u00f3, una vez m\u00e1s, la \u00abreconsideraci\u00f3n\u00bb a la administradora de fondos de pensiones para el reconocimiento como \u00fanica beneficiaria de la devoluci\u00f3n de los aportes de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto. La \u00faltima respuesta que obtuvo fue notificada el 19 de enero de 2023.<\/p>\n<p>6. En criterio de la accionante, dicha situaci\u00f3n desconoci\u00f3 sus garant\u00edas iusfundamentales, por lo cual, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la entidad accionada que reconozca y cancele la devoluci\u00f3n de saldos a su favor.<\/p>\n<p>7. El 30 de marzo de 2023, Carlina S\u00e1nchez, mediante apoderado present\u00f3 la tutela. En la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva admiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>8. Protecci\u00f3n S.A, en la contestaci\u00f3n de la demanda, manifest\u00f3 que, en este caso, no se cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de que la entidad respondiera a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la demandante, que data de diciembre de 2021, y (ii) no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, para hacer valer sus pretensiones y reclamar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Asimismo, recalc\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>9. Respecto al fondo del asunto, la entidad manifest\u00f3 que proceder\u00eda a \u00abrealizar un nuevo estudio del caso para validar si la accionante debe o no aportar el correspondiente juicio de sucesi\u00f3n en donde se determine la(s) persona(s) herederas de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante tal y como se establece en el art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993\u00bb. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, dado que brind\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud pensional presentada por la tutelante. Por lo cual, considera que su forma de proceder se adecu\u00f3 a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>10. Mediante providencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Ello debido a que, primero, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n sobre la devoluci\u00f3n de los aportes, otorgada el 14 de diciembre de 2021, sin que se adujera alguna raz\u00f3n para dicha demora. A pesar de que la demandante es una persona de la tercera edad, la autoridad judicial consider\u00f3 que su sostenimiento estaba a cargo de sus hijas, quienes tienen un deber de solidaridad con su madre. Segundo, porque la accionante ten\u00eda otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En su criterio, dicho mecanismo es eficaz porque \u00abel juez ordinario cuenta con la potestad para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si la accionante era beneficiaria o no de la devoluci\u00f3n de saldos\u00bb. Por todo lo anterior, consider\u00f3 que \u00ab[e]s indiscutible que el se\u00f1or abogado, luego de a\u00f1o y medio, decide interponer la acci\u00f3n de tutela a fin de acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, que es el medio de defensa con el cual cuenta su representada; no puede el Juez de tutela sin mayor bases y elementos disponer en forma inmediata la devoluci\u00f3n de los aportes solicitados, pues desconocemos si efectivamente existen o no m\u00e1s beneficiarios que puedan entrar a reclamar\u00bb.<\/p>\n<p>11. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 15 de marzo de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional lo remiti\u00f3 al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 4 de abril, decret\u00f3 pruebas orientadas a esclarecer lo relativo al tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto y el estado de la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos. Adem\u00e1s, para conocer la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, familiar y de salud de la accionante. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 la consulta de la informaci\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran de considerarlo pertinente.<\/p>\n<p>13. El 12 de abril de 2024, Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar un nuevo estudio sobre la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, con miras a determinar si se requer\u00eda o no que la solicitante presentara el juicio de sucesi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, efectu\u00f3 una investigaci\u00f3n interna en la que se verific\u00f3 \u00abla dependencia econ\u00f3mica respecto de la afiliada fallecida, en la cual se determin\u00f3 que la reclamante depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante qui\u00e9n cubr\u00eda todos los gastos b\u00e1sicos del hogar. (servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n). Tambi\u00e9n informaron que la causante era soltera nunca contrajo matrimonio, no ten\u00eda novio ni pareja sentimental, la causante no concibi\u00f3 hijos durante la vida, y viv\u00eda en compa\u00f1\u00eda de la reclamante. Adicionalmente la causante no ten\u00eda reconocimiento paterno. Por lo que se otorg\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos a la madre\u00bb. En espec\u00edfico, aclar\u00f3 que no se encontraron otros beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni se presentaron otras personas a reclamar la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>14. Una vez efectuado el correspondiente an\u00e1lisis, el 24 de abril de 2023, la entidad determin\u00f3 que no era necesario que aportara decisi\u00f3n en el juicio de sucesi\u00f3n, por lo que se le reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de los saldos sin este requisito. Dicha determinaci\u00f3n fue comunicada a la accionante, quien el 2 de mayo siguiente reclam\u00f3 el pago de la devoluci\u00f3n de saldos. Por lo anterior, el fondo de pensiones consider\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>15. En la declaraci\u00f3n de parte rendida ante el despacho sustanciador, Carlina S\u00e1nchez Soto S\u00e1nchez, por intermedio de su apoderado, manifest\u00f3 que, en b\u00fasqueda del reconocimiento y pago de una posible pensi\u00f3n de invalidez, se estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Mar\u00eda Fernanda era de un 90%, habi\u00e9ndose estructurado en el 2014. Por tal raz\u00f3n, una vez fallecida su hija, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>16. As\u00ed entonces, el 21 de octubre de 2020, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Protecci\u00f3n S.A. En esa ocasi\u00f3n, aport\u00f3 el registro civil de nacimiento y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto, as\u00ed como la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral. Adem\u00e1s, la solicitante aport\u00f3 su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. El 14 de diciembre de 2021, la administradora de fondos de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque la afiliada no hab\u00eda cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, porque la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en enero de 2001, y tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual hab\u00eda acontecido en el 2014.<\/p>\n<p>17. Posteriormente, como consecuencia de la anterior respuesta, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos ante dicho fondo de pensiones. En esa ocasi\u00f3n, aport\u00f3 el registro civil de nacimiento y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto (afiliada), as\u00ed como la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral. Adem\u00e1s, Carlina S\u00e1nchez (beneficiaria) aport\u00f3 su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. No obstante, la entidad supedit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a un requisito que la norma no prev\u00e9, esto es, es el adelantamiento del proceso de sucesi\u00f3n. En ese momento, seg\u00fan la accionante, la administradora de fondos de pensiones Protecci\u00f3n S.A. suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>18. En raz\u00f3n de ello, el 27 de diciembre de 2022, radic\u00f3 una \u00abreconsideraci\u00f3n\u00bb ante la administradora, en la cual manifest\u00f3 las razones por las cuales estimaba que no deb\u00eda adelantarse el proceso de sucesi\u00f3n, porque ya hab\u00eda sido reconocida como beneficiaria en el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 para la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Al interponer dicho recurso, la administradora de fondos de pensiones puso en duda su calidad de beneficiaria. Dada la negativa de la entidad, adem\u00e1s de la reconsideraci\u00f3n, durante todo el tr\u00e1mite efectu\u00f3 varias solicitudes telef\u00f3nicas ante Protecci\u00f3n S.A. y radic\u00f3 unas quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que requiri\u00f3 informaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>19. Afirm\u00f3 que no inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto, debido a sus costos econ\u00f3micos. Asimismo, porque consideraba que era una carga que no correspond\u00eda para la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>20. Como respuesta a la reconsideraci\u00f3n, manifest\u00f3 que en mayo de 2023 se efectu\u00f3 el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, por lo que Protecci\u00f3n S.A. le pag\u00f3 la totalidad de lo adeudado.<\/p>\n<p>21. Sobre la situaci\u00f3n familiar de su hija Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto, indic\u00f3 que no ten\u00eda hijos ni esposo, tampoco compa\u00f1ero permanente; \u00fanicamente ten\u00eda dos hermanas, de 50 y 47 a\u00f1os, respectivamente, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de la fallecida.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, la accionante indic\u00f3 que vive con sus dos hijas y dos nietos. En este momento, depende econ\u00f3micamente de su hija Ana Liscano, pues su \u00fanico sustento econ\u00f3mico es un auxilio de adulto mayor que le otorga el gobierno.<\/p>\n<p>23. En la base de datos del SISBEN la accionante est\u00e1 calificada con un nivel de B3 de pobreza moderada. Adem\u00e1s, es afiliada cotizante al r\u00e9gimen subsidiado en salud como cabeza de familia, seg\u00fan se registra en las bases de datos de BDUA y ADRES.<\/p>\n<p>24. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasi\u00f3n del auto de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>25. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Con ese prop\u00f3sito, en primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. De satisfacerse estos, en segundo lugar, estudiar\u00e1 si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la administradora de fondos de pensiones Protecci\u00f3n S.A. efectu\u00f3 el reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos pretendida. En tercer lugar, de ser procedente la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo, examinar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales de Carlina S\u00e1nchez Soto, previa reconstrucci\u00f3n de los aspectos legales y jurisprudenciales inherentes al debate constitucional. En cuarto lugar, en caso de ser necesario, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n. Se refiere al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). \u00a0En el caso bajo estudio est\u00e1 demostrado este requisito, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por activa. De un lado, Carlina S\u00e1nchez Soto, a trav\u00e9s de apoderado debidamente acreditado con poder especial, reclam\u00f3 a t\u00edtulo personal la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De otro, Protecci\u00f3n S.A. es una administradora privada de fondos de pensiones, a la que se encontraba afiliada Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto y a la cual se le endilga la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Lo anterior, porque, al parecer, neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de los saldos cotizados en la cuenta de ahorro pensional a quien aduce ser la beneficiaria de ellos. Adem\u00e1s, porque es una entidad que desarrolla un servicio p\u00fablico, esto es, el administrar recursos del sistema de seguridad social en pensiones.<\/p>\n<p>29. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurrieron menos tres meses entre el momento en que Carlina S\u00e1nchez present\u00f3 la reconsideraci\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A. y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues la mencionada solicitud se present\u00f3 el 27 de diciembre de 2022, la cual fue resuelta en sentido negativo el 19 de enero de 2023 y la tutela se present\u00f3 el 30 de marzo de 2023. Es de recalcar que durante el tr\u00e1mite de solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, la demandante se comunic\u00f3 en varias ocasiones, de manera telef\u00f3nica, con el fondo de pensiones, con miras a obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva, hecho que no fue controvertido por el fondo de pensiones. Incluso, radic\u00f3 unas quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual demuestra que llev\u00f3 a cabo varias actuaciones, de las cuales obtuvo siempre una respuesta negativa por parte de la entidad, en las que Protecci\u00f3n S.A. exig\u00eda que se aportara el correspondiente juicio de sucesi\u00f3n. Por ende, tambi\u00e9n se encuentra cumplido este requisito.<\/p>\n<p>30. Subsidiariedad. Por \u00faltimo, el requisito de subsidiariedad requiere que, en el caso concreto, se analice la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se solicita sean amparados. Para su estudio, es importante tener en cuenta factores como la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, su condici\u00f3n o no de sujeto de especial protecci\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos, en espec\u00edfico, el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>31. Por ello, en caso como el que se estudia, la Corte Constitucional ha flexibilizado el an\u00e1lisis de este requisito teniendo en cuenta (i) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la accionante, (ii) la afectaci\u00f3n que el no pago de la prestaci\u00f3n acarrear\u00eda sobre los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada para obtener la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Bajo los anteriores presupuestos, podr\u00eda pensarse que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer su pretensi\u00f3n, como erradamente lo estim\u00f3 el juez de instancia. Sin embargo, ello no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz, por las razones que se proceden a exponer.<\/p>\n<p>33. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, m\u00e1s concretamente de 90 a\u00f1os, con varios padecimientos de salud. En ese sentido, al comparar los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n de la tutela y de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no considera la Sala que dicho mecanismo brinde una soluci\u00f3n pronta a la solicitud de la demandante, quien adem\u00e1s de ser una adulta mayor ya super\u00f3 la esperanza de vida en Colombia, por lo cual, someterla a un proceso ordinario resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>34. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que exigirles a las personas de la tercera edad \u00abacudir a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el tr\u00e1mite concluya con una decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n de escasez de recursos, pues subsiste de un subsidio del gobierno y, debido a su edad, no puede llevar a cabo ninguna actividad laboral. Tampoco tiene propiedades o alguna otra renta. Debe recordarse, tambi\u00e9n, que est\u00e1 clasificada en un nivel de pobreza moderada seg\u00fan el SISBEN y cotiza al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Esto la lleva a depender de sus hijas, en principio, de Mar\u00eda Fernanda y ahora de Ana. Por lo cual, tampoco considera esta Sala deban impon\u00e9rsele los gastos que acarrea un proceso ordinario. Incluso, no ha llevado a cabo el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n por los costos econ\u00f3micos que ello acarrea.<\/p>\n<p>36. Ahora bien, respecto al tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n exigido por la entidad demandada, para que la accionante obtenga la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual que ten\u00eda Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto en Protecci\u00f3n S.A., la Sala encuentra que tampoco es un mecanismo id\u00f3neo, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>37. De acuerdo con el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil, la sucesi\u00f3n permite que al fallecer una persona sus herederos obtengan, a t\u00edtulo universal o singular, los bienes, derechos y obligaciones, transmisibles o tambi\u00e9n un cuerpo cierto. En otras palabras, es un proceso mediante el cual el patrimonio de un fallecido es transmitido a quienes tienen la calidad de herederos o legatarios.<\/p>\n<p>38. El tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n puede llevarse a cabo por medio de una notar\u00eda, cuando los herederos est\u00e1n de acuerdo o, cuando esto no sucede, se puede acudir a un proceso judicial, el cual es de car\u00e1cter contencioso y adversarial. Ahora, independientemente del medio por el cual se lleve a cabo el mencionado proceso, es importante recalcar que la sucesi\u00f3n est\u00e1 dispuesta para determinar a qui\u00e9n se asignar\u00e1n los derechos patrimoniales del causante. Es decir, que el proceso de sucesi\u00f3n se lleva a cabo con el fin de realizar un inventario y aval\u00fao de los bienes y deudas de la herencia, para hacer una divisi\u00f3n de los mismos a quienes, por ley o voluntad del causante, tengan derecho a ella. No obstante, trat\u00e1ndose de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema de seguridad social en pensiones, la ley determina espec\u00edficamente qui\u00e9nes pueden acceder a ellas, que no necesariamente son las mismas personas que tienen derechos herenciales, por lo cual, el juicio de sucesi\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar la calidad de beneficiario, ni para ordenar el pago de la devoluci\u00f3n de saldos en la cuenta de ahorro pensional.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, la accionante despleg\u00f3 todas las actuaciones administrativas disponibles a su alcance, pues, adem\u00e1s de realizar la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos e impetrar la \u00abinsistencia\u00bb ante la administradora de fondos de pensiones, tambi\u00e9n present\u00f3 quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con miras a obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>40. Aunque en el marco de su funci\u00f3n de control y vigilancia, al definir sobre las quejas presentadas en contra de las entidades vigiladas, dicha Superintendencia Financiera podr\u00eda adoptar sanciones y soluciones al consumidor financiero, no es un medio lo suficientemente expedito para este caso. En concreto, porque la situaci\u00f3n de la accionante, por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, hace imperioso una soluci\u00f3n pronta, que ampare derechos iusfudamentales y no solo de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, hasta el momento de interposici\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda recibido ninguna respuesta con respecto a las quejas interpuestas por el caso ante la mencionada superintendencia y tampoco se hab\u00eda resuelto lo referente a la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>41. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimidad, tanto por activa como por pasiva, de inmediatez y subsidiaridad.<\/p>\n<p>42. Verificado lo anterior, pasa la Corte a determinar si se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la administradora de fondos de pensiones Protecci\u00f3n S.A. ya realiz\u00f3 el pago de la devoluci\u00f3n de saldos a la demandante.<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto<\/p>\n<p>43. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartir\u00eda el operador jur\u00eddico caer\u00edan en el vac\u00edo, por versar sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuraci\u00f3n (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>44. Hecho superado. Implica que, entre la radicaci\u00f3n de la demanda y la emisi\u00f3n del fallo, se extingue la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo a aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela. En raz\u00f3n de lo anterior, carecer\u00eda de sentido un pronunciamiento por parte de esta Corte, pues no podr\u00eda ordenarse a la demandada una acci\u00f3n que ya llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>45. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha encontrado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la entidad accionada efect\u00faa el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s espec\u00edficamente pensional, de manera aut\u00f3noma. Por ejemplo, en la Sentencia T-070 de 2022, la Corte encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto porque \u00abColpensiones realiz\u00f3 el reconocimiento pensional de forma aut\u00f3noma, voluntaria y jur\u00eddicamente consciente. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada inform\u00f3 a la Sala que la prestaci\u00f3n solicitada \u2018fue reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 13333 del 20 de enero de 2022\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>46. En igual sentido, en la Sentencia T-377 de 2023, este tribunal concluy\u00f3 que exist\u00eda una carencia de objeto por hecho superado porque Protecci\u00f3n S.A., entidad accionada en ese caso, concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria que para el caso era la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>47. En la Sentencia SU-522 de 2019, esta corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a en qu\u00e9 eventos, a pesar de presentarse la carencia de objeto, existe un deber de pronunciamiento del juez. En esa providencia, fij\u00f3 las siguientes subreglas: (i) en los casos de da\u00f1o consumado, es perentorio el pronunciamiento de fondo del juez, con el fin de precisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada y, dadas las particularidades del caso, emitir \u00f3rdenes adicionales; (ii) en los eventos de hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente, el pronunciamiento de fondo del juez es facultativo, es decir que, el juez podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario. Este pronunciamiento, puede hacerse para \u00aba) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>48. La Sala considera que, en la presente acci\u00f3n, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. A partir del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el 24 de abril de 2023, la administradora de fondos de pensiones Protecci\u00f3n S.A. le notific\u00f3 a la accionante que reconoci\u00f3 en su favor la devoluci\u00f3n de saldos. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, el 2 de mayo de 2023, le fue consignado a la accionante el valor en su cuenta de banco el valor correspondiente al cien por ciento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que quedara ninguna suma o valor por cancelar. La accionante manifest\u00f3 haber recibido a conformidad dicha suma de dinero.<\/p>\n<p>49. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que con dicha acci\u00f3n se satisfizo la pretensi\u00f3n principal y \u00fanica de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Ello porque, en vigencia del tr\u00e1mite constitucional de amparo, la entidad demandada cubri\u00f3 por completo lo solicitado. Aquel reconocimiento se efectu\u00f3 por una nueva investigaci\u00f3n realizada aut\u00f3nomamente por el fondo de pensiones, en el cual se verific\u00f3 que la demandante era dependiente econ\u00f3micamente de su hija y que no exist\u00edan otros beneficiarios de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto. Esto sin que, para tales efectos, hubiera existido una nueva solicitud o una orden proferida por alguna autoridad administrativa o judicial. Por tal raz\u00f3n, materialmente no hay ninguna orden que se pueda dictar ahora dirigida a proteger los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>51. Tambi\u00e9n, a aclarar los requisitos para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos de quienes pueden ser acreedores de ella, por lo que la Sala proceder\u00e1 al estudio de fondo.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. En esta ocasi\u00f3n la Sala estudia el caso de una mujer de la tercera edad, qui\u00e9n reclama la devoluci\u00f3n de saldos de los dineros aportados por su hija a una administradora privada de fondos de pensiones AFP, del sistema de seguridad social en pensiones, en el r\u00e9gimen de ahorro individual. A juicio de la demandante, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al supeditar el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n sustitutiva a que aportara el juicio de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Observa la Sala que aunque la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio y sustancial del que pueda deducirse, con claridad (i) los sujetos comparables, (ii) el criterio de comparaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual dicha distinci\u00f3n no tiene fundamento en la Constituci\u00f3n, requisitos exigidos por la jurisprudencia de este tribunal para establecer la existencia de un trato discriminatorio. Por tanto, al no evidenciarse, en el presente caso, la existencia de dichos requisitos, la Corte concluye que no se transgredi\u00f3 el mencionado derecho.<\/p>\n<p>54. Con fundamento en lo anterior la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Carlina S\u00e1nchez Soto, al supeditar el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos cotizados en la cuenta de ahorro pensional de su hija fallecida, Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto a que aportara el juicio de sucesi\u00f3n de esta?<\/p>\n<p>55. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a abordar los siguientes temas (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (ii) efectuar\u00e1 algunas reflexiones respecto a la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del r\u00e9gimen de ahorro individual y su relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Con fundamento en ello, solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La protecci\u00f3n reforzada las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 46 dispuso que \u00ab[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u00bb. Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la misma, en el que se dispone el deber para el Estado de otorgarle una protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e9n en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>57. En ese orden de ideas, el Estado colombiano ha desarrollado, tanto en la normatividad constitucional, a partir de los art\u00edculos 13, 47 y 49, como en las decisiones judiciales a las que se referir\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n, los mecanismos que propenden para que sea efectiva la protecci\u00f3n de la tercera edad sobre otro tipo de criterios restrictivos, en cuanto a la forma como se entregan, se reconocen y materializan las prestaciones, ya en el plano econ\u00f3mico, como en lo sociopol\u00edtico.<\/p>\n<p>58. Lo anterior implica que, tanto el desarrollo normativo como el dise\u00f1o, planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, deben propender por la materializaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n especial, bajo criterios de priorizaci\u00f3n dentro del sistema de seguridad social en pensiones y frente a todo lo que les proporcione mayor bienestar en condiciones dignas a las personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>59. Tambi\u00e9n es importante referir que esta protecci\u00f3n se encuentra consagrada en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA) y ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, y en la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica y el Plan de Acci\u00f3n Internacional sobre el Envejecimiento de Madrid, de 2002, adoptado por los pa\u00edses asistentes a la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de Naciones Unidas, de los que hizo parte Colombia, el cual, aunque es soft law, constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de este grupo etario sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Bajo esa perspectiva, resulta importante resaltar lo sostenido por esta corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al se\u00f1alar que \u00abla condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) est\u00e1 presuntamente afectada su \u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital entre otros. As\u00ed, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atenci\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>62. Bajo esa l\u00ednea, resulta no solo necesario sino exigible, conforme los principios de confianza leg\u00edtima y solidaridad, que desde las diferentes autoridades del poder p\u00fablico y desde los particulares que administren un servicio p\u00fablico, se haga todo lo posible para que las garant\u00edas especiales que comprometen la vida, la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, cuenten con instrumentos y mecanismos eficientes y efectivos frente a la materializaci\u00f3n de las prestaciones de estos sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>() La devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del r\u00e9gimen de ahorro individual y su relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>63. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter irrenunciable. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional le haya atribuido el car\u00e1cter de derecho fundamental irrenunciable, pero tambi\u00e9n de servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>64. Para su prestaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, el cual tiene diferentes expresiones, en salud, en pensiones y en riesgos laborales. El r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones se dividi\u00f3 en dos reg\u00edmenes, el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad \u00a0RAIS.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta que esta es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que aplica a ambos reg\u00edmenes. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00abla garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n que se causa precisamente con tal deceso\u00bb. Con ella se busca que una vez ocurrido el fallecimiento de una persona, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de esta no se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de tal situaci\u00f3n y poder suplir, con la mencionada prestaci\u00f3n, la ausencia econ\u00f3mica repentina de quien se encontraba pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones SGSSP.<\/p>\n<p>66. La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 46 establece dos supuestos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones<\/p>\n<p>67. Es decir que, en caso de muerte de un afiliado, sus beneficiarios podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de sobrevivencia si (i) el fallecido recib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, en este caso la jurisprudencia ha entendido que se obtiene una sustituci\u00f3n pensional o (ii) si el fallecido no adquiri\u00f3 una pensi\u00f3n, pero cotiz\u00f3 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, caso en el cual, se accede a la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>68. Ahora bien, en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, cuando quiera que el afiliado fallecido no cumpli\u00f3 con el monto de cotizaciones necesarios para que su familia acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, podr\u00e1 otorgarse la devoluci\u00f3n de los saldos cotizados. As\u00ed, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00abtendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u00bb.<\/p>\n<p>69. Respecto de la devoluci\u00f3n de saldos, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha entendido que esa prestaci\u00f3n es subsidiaria a la pensi\u00f3n y tiene lugar en los casos en que el afiliado no logra acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivencia, ya sea por invalidez o vejez en el RAIS. Adem\u00e1s, se encuentra ligada a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>70. En caso de muerte del afiliado, sin el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n, quienes ostentan la calidad de beneficiarios podr\u00e1n solicitar la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional de aquel, incluidos los rendimientos, conforme lo establecido en el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>71. Para los efectos de la ley ya mencionada, se entienden como beneficiarios de estos montos las mismas personas establecidas para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De acuerdo con el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de dicha pensi\u00f3n son:<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este [negrilla fuera del texto original]<\/p>\n<p>72. Dada la importancia de las sumas cotizadas en la cuenta de ahorro individual, la misma ley, en su art\u00edculo 76, dispone que en caso de que no existan beneficiarios, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Si no existen causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la ley.<\/p>\n<p>73. Es decir que, principalmente, se busca que dicho ahorro beneficie a quienes en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Con ello, se reconoce la importancia y la relaci\u00f3n que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene sobre los derechos fundamentales, no solo del afiliado, sino de quienes son sus beneficiarios. Por lo cual, en principio, se busca que dichos montos sean devueltos a ellos. Debe resaltarse que la norma no impone el deber para aquellos que la reclamen, de la realizaci\u00f3n previa del tr\u00e1mite sucesoral.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, la devoluci\u00f3n de saldos, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones, se encuentra \u00edntimamente ligada a la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en tanto asegura que, a\u00fan en ausencia de los afiliados, el monto destinado al ahorro beneficie a quienes en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de un afiliado fallecido.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>75. En el presente caso, la Sala estudia la demanda de Carlina S\u00e1nchez Soto, a trav\u00e9s de apoderado, persona de la tercera edad con problemas de salud, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija, Mar\u00eda Fernanda Soto, a quien Protecci\u00f3n S.A. le supedit\u00f3 el otorgamiento de la devoluci\u00f3n de saldos a la realizaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que este requisito no es exigido por la ley.<\/p>\n<p>76. De acuerdo con los antecedentes referidos en esta providencia y los elementos recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que Protecci\u00f3n S.A., antes de efectuar el reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos, interpuso una barrera administrativa a la accionante, con la cual se vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en pensiones y a la vida en condiciones dignas, conforme a las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Se pudo establecer en la actuaci\u00f3n que, antes del fallecimiento de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto, se inici\u00f3 un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con miras a obtener la pensi\u00f3n por invalidez. Tanto el fondo de pensiones como la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, estimaron que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Soto era de un 90%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de septiembre de 2014, por lo que, teniendo en cuenta que la causante contaba con un total de 582.29 semanas y que dej\u00f3 de cotizar en el a\u00f1o 2001, no se reun\u00edan los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>78. Posteriormente, en el a\u00f1o 2020 la demandante inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hija, ante lo cual Protecci\u00f3n S.A. estim\u00f3 que no ten\u00eda derecho a esa pretensi\u00f3n, pero reconoci\u00f3 que era beneficiaria de la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos, siempre y cuando aportara prueba del juicio de sucesi\u00f3n, con lo que la accionada gener\u00f3 una traba administrativa para dicho reconocimiento.<\/p>\n<p>79. Para tramitar la solicitud de devoluci\u00f3n de los saldos en la cuenta de ahorro de la afiliada, el fondo de pensiones exigi\u00f3 a Carlina S\u00e1nchez Soto, en varias ocasiones, el juicio de sucesi\u00f3n. Al hacerlo, la accionada dej\u00f3 de valorar otros documentos que fueron aportados por la demandante, como los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la historia laboral de la causante. Sin embargo, sin ning\u00fan sustento legal, Protecci\u00f3n S.A. exigi\u00f3 la realizaci\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n para el reconocimiento de un derecho que estaba acreditado y que no requer\u00eda para su concreci\u00f3n que se aportara decisi\u00f3n sucesoral.<\/p>\n<p>80. Pese a que la Sala reconoce que las administradoras de fondos de pensiones AFP deben llevar a cabo una investigaci\u00f3n para efectuar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas subsidiarias a su cargo, dicho deber no puede realizarse mediante la imposici\u00f3n de barreras para los accionantes. En espec\u00edfico, no pueden exigirse requisitos para el tr\u00e1mite de reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos que no est\u00e9n contemplados en la ley y que hagan m\u00e1s dif\u00edcil su gesti\u00f3n. Aunque la Sala no entrar\u00e1 a evaluar qu\u00e9 documentos son id\u00f3neos para demostrar parentesco, la dependencia econ\u00f3mica y la existencia de otros beneficiarios prestacionales, en este caso, el hecho de exigir el tr\u00e1mite de un juicio de sucesi\u00f3n hizo que, por al menos tres a\u00f1os, tiempo que transcurri\u00f3 entre la primera solicitud y el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, la accionante no obtuviera una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho y que era necesaria para su subsistencia.<\/p>\n<p>81. Esta situaci\u00f3n se mantuvo hasta que la accionada efectu\u00f3 una nueva investigaci\u00f3n, en la que finalmente determin\u00f3 que la demandante era la \u00fanica beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n, sin que, para tales efectos, fuera necesario aportar el juicio antes mencionado, condici\u00f3n no prevista en norma alguna.<\/p>\n<p>82. Es importante resaltar que antes del pago efectuado por Protecci\u00f3n S.A., la accionante hab\u00eda acudido varias veces ante la entidad, por medio de escritos y de manera telef\u00f3nica, a solicitarlo. Incluso, ante la negativa de la administradora de pensiones, present\u00f3 quejas en la Superintendencia Financiera de Colombia. A pesar de que esta entidad le dio cierto impulso a las quejas presentadas, radicadas por la accionante, seg\u00fan se desprende de las respuestas que la accionada le remiti\u00f3, el 31 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022, no dio respuesta ni adopt\u00f3 medidas tendientes a concluir el procedimiento y a resolver de fondo dichas quejas.<\/p>\n<p>83. La anterior situaci\u00f3n llev\u00f3 a que, de manera temporal, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante se vieran vulnerados, pues se afect\u00f3 la subsistencia en condiciones dignas de una persona de la tercera edad, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Debe recordarse que, trat\u00e1ndose de estos grupos, existe un deber especial de diligencia de las entidades, en este caso, de las administradoras de fondos de pensiones AFP, las que deben, con la mayor celeridad, procurar que en sus actuaciones se materialicen efectivamente los derechos fundamentales de aquellos. En particular, en el sistema de seguridad social en pensiones deben existir y aplicarse pol\u00edticas y medidas que proporcionen mejores condiciones de vida y facilidades de inclusi\u00f3n y de acceso a los servicios y prestaciones de las personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>84. En igual sentido deben actuar los organismos t\u00e9cnicos adscritos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como la Superintendencia Financiera de Colombia, en el tr\u00e1mite de las quejas presentadas por los consumidores financieros en contra de entidades vigiladas, en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias, en especial, la prevista en el art\u00edculo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, que dispone que le corresponde al Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero dirigir el tr\u00e1mite de las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros. En concreto, en situaciones como la que se encuentra la accionante.<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se declarar\u00e1 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, se exhortar\u00e1 a (i) Protecci\u00f3n S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que obstaculicen, para los beneficiarios, la obtenci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos cotizados por los afiliados fallecidos, en las cuentas de ahorro individual por la administradora de fondos de pensiones y (ii) la Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protecci\u00f3n S.A. por la aqu\u00ed demandante, en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias que le han sido asignadas. En caso de haberse finalizado, comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlina S\u00e1nchez Soto contra Protecci\u00f3n S.A. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 DECLARAR que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 de manera temporal, desde el a\u00f1o 2020 hasta el a\u00f1o 2023, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones di<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere juicio de sucesi\u00f3n (&#8230;) las administradoras de fondos de pensiones AFP deben llevar a cabo una investigaci\u00f3n para efectuar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas subsidiarias a su cargo, dicho deber no puede realizarse mediante la imposici\u00f3n de barreras para los accionantes. 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