{"id":30405,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-302-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-24\/","title":{"rendered":"T-302-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-302\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se orden\u00f3 el traslado de servidor p\u00fablico<\/p>\n<p>(&#8230;) es claro que ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Esto, porque la Polic\u00eda Nacional, luego de analizadas las solicitudes de traslado por caso especial presentadas por cada uno de los uniformados y tramitadas de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 06665 del 20 de diciembre de 2018, concedi\u00f3 los traslados en los t\u00e9rminos pedidos por cada uno de ellos.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-302 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.927.033,<\/p>\n<p>T-9.993.917 y T-10.019.463 (acumulados)<\/p>\n<p>Acciones de Tutela interpuestas, separadamente, por: (i) Juan, quien act\u00faa en su nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, Daniel (T-9.927.033), (ii) Ana y Diana (T-9.993.917), y (iii) Andrea (T-10.019.463), todas en contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y otros<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de: (i) la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 27 de octubre de 2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales (T-9.927.033); (ii) la providencia del 13 de diciembre de 2023 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo al accionante (T-9.993.917); y (iii) el fallo del 26 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 22 de noviembre de 2023, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte accionante (T-10.019.463).<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que en la presente decisi\u00f3n se hace referencia a informaci\u00f3n relativa al estado de salud de varios menores de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad la Sala emitir\u00e1 dos versiones de la providencia; una en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de aquellos y el de los dem\u00e1s sujetos y lugares que permitan identificarlos, que ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 al p\u00fablico; y otra que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional, y la Circular Interna 10 de 2022.<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala estudi\u00f3 las decisiones dictadas en tres procesos de amparo en los que se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar y el desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, habida cuenta de que las autoridades accionadas dispusieron o negaron el traslado de los actores sin tener en cuenta sus circunstancias espec\u00edficas ni la de sus n\u00facleos familiares, especialmente, sin valorar que tienen hijos menores de edad y en situaciones especiales de vulnerabilidad, debido a su corta edad y\/o dificultades de salud.<\/p>\n<p>4. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. Posteriormente, encontr\u00f3 configurado el hecho superado, debido a que, entre la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, en estos casos, en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que se constat\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes como producto de la conducta de la Polic\u00eda Nacional, quien concedi\u00f3 los traslados en los t\u00e9rminos solicitados. Con fundamento en esto, la Sala revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de instancia en cada uno de los procesos de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expediente T-9.927.033<\/p>\n<p>5. Hechos relevantes. Juan es miembro de la Polic\u00eda Nacional, desde hace 15 a\u00f1os. Actualmente, ostenta el grado de patrullero y presta sus servicios en el Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, al que fue trasladado por disposici\u00f3n de la Orden Administrativa de Personal 23-076 del 17 de marzo de 2023 (en adelante, OAP 23-076 de 2023).<\/p>\n<p>6. Juan y Luisa son c\u00f3nyuges y, fruto de su relaci\u00f3n sentimental, concibieron a Daniel, quien actualmente tiene 10 a\u00f1os. El menor requiere terapia constante debido a que fue \u201cdiagnosticado con un trastorno del lenguaje denominado afasia y disfasia primaria, adem\u00e1s de un retraso no especificado, que ha originado poca actividad cerebral y mal[a] rotaci\u00f3n del hipocampo\u201d. La condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o habr\u00eda empeorado con el traslado del accionante al Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, de un lado, porque se requiere de la presencia de los padres para el desarrollo de la terapia psicol\u00f3gica familiar que prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante y, del otro, debido a que el progenitor es el encargado de llevar al ni\u00f1o a las terapias. La ausencia del patrullero accionante, adicionalmente, habr\u00eda generado cuadros de \u201chiperactividad, miedo [y] tristeza\u201d en el menor de edad.<\/p>\n<p>7. El 31 de mayo de 2023, el se\u00f1or Juan present\u00f3 \u201csolicitud de traslado por caso especial\u201d, particularmente, pidi\u00f3 \u201claborar en el Municipio de Sincelejo [\u2026] o en su defecto en el Departamento de Sucre\u201d. Para tales fines, aludi\u00f3 a las circunstancias m\u00e9dicas de su hijo y la necesidad de su presencia f\u00edsica para la recuperaci\u00f3n efectiva del menor. No obstante, el 11 de septiembre de 2023, la Polic\u00eda Nacional emiti\u00f3 concepto de \u201cno viable\u201d a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Solicitud de amparo. El 12 de octubre de 2023, Juan present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, Daniel, en contra de la Polic\u00eda Nacional, por considerar vulnerado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, as\u00ed como los derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar, los derechos de los ni\u00f1os y el debido proceso. Asegur\u00f3 que estos se habr\u00edan afectado con ocasi\u00f3n del traslado efectuado al Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, de un lado, y ante la negativa a su solicitud de traslado por caso especial, del otro. Afirm\u00f3 que la entidad accionada conoc\u00eda el estado de salud del menor. Agreg\u00f3 que el traslado no obedeci\u00f3 a razones de mejoramiento del servicio y que \u201cno se cumpli\u00f3 con las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi consagrados en la sentencia T-175 de 2016\u201d.<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, Juan solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pidi\u00f3 que se \u201cderogue\u201d su traslado al Departamento de Nari\u00f1o y requiri\u00f3 que se ordene a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional expedir un nuevo acto administrativo en el que ordene su traslado \u201cal Departamento de Polic\u00eda Sucre \u2013 DESUC en la ciudad de Sincelejo a una dependencia que le permita estar en permanencia con su unidad familiar y en especial con su [\u2026] hijo\u201d.<\/p>\n<p>10. Respuesta de las accionadas y terceros con inter\u00e9s. La Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tales fines, por un lado, afirm\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a la tutela sin agotar los procedimientos internos para las solicitudes de traslado \u201cpor caso especial\u201d, en el entendido de que en el \u201cPortal de Servicios Internos \u2013 PSI, M\u00f3dulo de Traslados en L\u00ednea por Caso Especial no se encuentra en tr\u00e1mite en el Grupo Traslados de la Direcci\u00f3n de Talento Humano\u201d, alguna solicitud de traslado. Y, por otro lado, dijo que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no aport\u00f3 pruebas que evidencien un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>11. Sin perjuicio de lo anterior, pidi\u00f3 tener en cuenta que, por las funciones y la naturaleza de la fuerza p\u00fablica, el personal de la instituci\u00f3n debe estar dispuesto a prestar el servicio en cualquier lugar del territorio nacional. Finalmente, inform\u00f3 que: (i) el traslado del accionante se efectu\u00f3 por necesidades del servicio; (ii) se otorg\u00f3 una \u201cprima de instalaci\u00f3n\u201d, por lo que el accionante contaba con los recursos econ\u00f3micos para trasladarse con su familia del departamento de Bol\u00edvar al Departamento de Nari\u00f1o; (iii) no se est\u00e1 afectando el derecho a la salud, pues el actor y sus beneficiarios, incluyendo el hijo, tienen derecho a tratamientos m\u00e9dicos en cualquier lugar del territorio nacional; y (iv) en el departamento de Nari\u00f1o el n\u00facleo familiar cuenta con beneficios de educaci\u00f3n y bienestar social, adem\u00e1s de la posibilidad de acceder a \u201chorarios flexibles\u201d.<\/p>\n<p>12. El Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o expres\u00f3 que el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana y Cultura, en sesi\u00f3n del 27 de junio de 2023, evalu\u00f3 y valor\u00f3 la solicitud presentada por el patrullero y \u201cemiti[\u00f3] como concepto final no viable, dando prelaci\u00f3n a las necesidades del servicio de Polic\u00eda en la regi\u00f3n y el mantenimiento del equilibrio del pie de fuerza en la unidad\u201d. Agreg\u00f3 que se propuso como alternativa que el patrullero se radique en el Municipio de Ipiales o en otro municipio del departamento de Nari\u00f1o en donde pueda estar con su familia, y establecer horarios flexibles para compatibilizar su vida familiar y atender las necesidades de su hijo. Finalmente, expres\u00f3 que, de todos modos, la competencia para ordenar traslados de un departamento de Polic\u00eda a otro es de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>13. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante; pero neg\u00f3 el amparo de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales invocadas. Para resolver el caso, la autoridad judicial dividi\u00f3 el an\u00e1lisis en dos problemas: por un lado, el traslado ordenado al departamento de Nari\u00f1o, mediante la OAP del 17 de marzo de 2023 y, por otro lado, la negativa a la solicitud de traslado por caso especial, formulada el 31 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>14. Frente al primer problema, concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que el traslado se efectu\u00f3 de acuerdo con la normativa aplicable y se sustent\u00f3 en las necesidades del servicio, por lo que resultaba obligatorio y de ejecuci\u00f3n inmediata. En contraste, respecto del segundo problema encontr\u00f3 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que en la respuesta que declar\u00f3 \u201cno viable\u201d la solicitud, no se expusieron de forma suficiente los motivos de la negativa. En concreto, el juez a quo reproch\u00f3 que solo se hiciera referencia a la visita socio familiar \u201csin [explicar] a d\u00f3nde hicieron la visita, si fue en Nari\u00f1o (\u2026) o en el lugar en donde reside su hijo, en qu\u00e9 condiciones encontraron a su hijo [y] a qu[\u00e9] conclusiones llegaron para considerar que no era viable\u201d. Agreg\u00f3 que resulta insuficiente el argumento seg\u00fan el cual primaba la misi\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional. Por lo dem\u00e1s, estim\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor, debido a que los servicios m\u00e9dicos se le han venido prestando; y, frente a la unidad familiar, encontr\u00f3 que no exist\u00edan elementos suficientes para establecer su afectaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el menor contaba con el acompa\u00f1amiento de una t\u00eda, las abuelas y, especialmente, la progenitora.<\/p>\n<p>15. Con fundamento en lo anterior, se le orden\u00f3 al \u201cComit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana y Cultural y al Grupo de Talento Humano del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o [\u2026] [que] informen al Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o a d\u00f3nde hicieron la visita socio familiar que exige la Resoluci\u00f3n 06665, si fue en Nari\u00f1o [\u2026] o en el lugar en donde reside su hijo, en caso de ser en el lugar donde reside el menor, en qu\u00e9 condiciones de salud, socioecon\u00f3micas y familiares lo encontraron [y] a qu[\u00e9] conclusiones llegaron para considerar que no era viable el traslado especial del actor\u201d. A su vez, se le orden\u00f3 al comandante del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o emitir una nueva respuesta luego de recibir el informe referido, de manera que el actor tuviera conocimiento de las razones que motivaron la inviabilidad del traslado.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. El actor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fj. 8 supra). Adicion\u00f3 que resulta imprescindible establecer si las necesidades del servicio prevalecen sobre los derechos de un menor de edad, cuya salud se ha visto afectada por el traslado del progenitor y accionante. En armon\u00eda con lo anterior, expres\u00f3 que el derecho a la salud debe analizarse desde una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, atendiendo a la necesidad de que su hijo crezca con una figura paterna y le brinde las atenciones que solo un padre puede brindar a un hijo.<\/p>\n<p>17. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirm\u00f3 el fallo impugnado y sus razonamientos, pero complement\u00f3 el alcance de la orden proferida. Esto, porque entendi\u00f3 determinante establecer si la persona responsable del apoyo psicosocial emiti\u00f3 un concepto bien fundamentado, pues, precis\u00f3, si la visita no se efectu\u00f3 o se limit\u00f3 a la entrevista telef\u00f3nica con el patrullero, \u201c(\u2026) resulta incuestionable la falta de fundamento de la negativa del traslado que por la condici\u00f3n de salud de su hijo reclama el accionante\u201d.<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, el juez de segunda instancia le orden\u00f3 \u201cal Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o que autorice a la trabajadora social [para que] realice personalmente la visita socio familiar en el lugar donde [reside] el menor [\u2026] y se establezcan las condiciones de orden familiar en las que \u00e9ste vive; es decir, si est\u00e1 o no bajo el cuidado de su madre; si es cierto o no que \u00e9sta labora en lugar distinto a la sede de residencia del menor, d\u00f3nde y en qu\u00e9 instituci\u00f3n trabaja, aspectos que como el certificado m\u00e9dico son necesarios para establecer la necesidad del traslado del padre del menor enfermo\u201d. Adem\u00e1s, el ad quem estipul\u00f3 que el informe de la trabajadora social deb\u00eda someterse al estudio del Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana y Cultura del Departamento de Polic\u00eda Nari\u00f1o, para que eval\u00fae el caso y la situaci\u00f3n m\u00e9dica del menor. Una vez hecho esto, agreg\u00f3, se debe emitir el concepto sobre el traslado solicitado, de conformidad con lo reglado en la Resoluci\u00f3n 06665 del 20 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>2. Expediente\u00a0T-9.993.917<\/p>\n<p>19. Hechos relevantes. Ana y Diana tienen 9 y 11 a\u00f1os, respectivamente, y son hijas del patrullero Ram\u00f3n. El 16 de octubre de 2016, muri\u00f3 su progenitora, \u00darsula. Las menores viven en Barranquilla y su custodia est\u00e1 a cargo de aquel por disposici\u00f3n de las autoridades de familia, \u201cluego de que las dos fu[eran] abusadas sexualmente, y luego del trastorno postraum\u00e1tico que sufri[eron] en [su] desarrollo f\u00edsico y emocional (\u2026)\u201d. Las ni\u00f1as deben asistir a terapia sicol\u00f3gica luego del abuso y es el padre quien se encarga de acompa\u00f1arlas y, en general, de cuidarlas, ya que ellas no cuentan con ning\u00fan otro familiar que lo pueda hacer y, en general, que se pueda hacer cargo de ellas.<\/p>\n<p>20. Por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 23-262 del 19 de septiembre de 2023 (en adelante, OAP 23-262 de 2023), la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional dispuso el traslado de Ram\u00f3n al Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander.<\/p>\n<p>21. Solicitud de amparo. El 10 de octubre de 2023, Ana y Diana presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por estimar afectados los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso y salud, as\u00ed como por el desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la orden de traslado del patrullero Ram\u00f3n. Concretamente, pidieron que se \u201cderogue\u201d la OAP No. 23-262 de 2023 y se ordene el regreso del progenitor a la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla.<\/p>\n<p>22. Respuesta de las accionadas y terceros con inter\u00e9s. La Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional asegur\u00f3 que la tutela es improcedente, al menos, por dos razones: de un lado, porque no se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues el patrullero no ha agotado el mecanismo institucional para este tipo de casos, consistente en presentar la solicitud de traslado \u201cpor caso especial\u201d. Igualmente, debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo que resalt\u00f3 que no se acredita un perjuicio irremediable. De otro lado, asegur\u00f3 que no se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el patrullero no ha sido declarado incapaz y deber\u00eda ser \u00e9l quien manifieste la intenci\u00f3n de que se amparen sus derechos fundamentales, no sus hijas menores.<\/p>\n<p>23. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad inform\u00f3 que el traslado del patrullero se efectu\u00f3 por necesidades del servicio. Al respecto, explic\u00f3 que tal decisi\u00f3n tuvo como fundamento la solicitud que le formul\u00f3 el comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander al subdirector general de la Polic\u00eda Nacional, a efectos de fortalecer all\u00ed el Talento Humano (personal). Atendiendo a lo anterior, agreg\u00f3, se realiz\u00f3 propuesta de traslado Nro. P-2023-1244, para lo cual se tuvo en cuenta que el se\u00f1or Ram\u00f3n cuenta con m\u00e1s de 16 a\u00f1os de servicio, de los cuales 7 ha estado en la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla. Por ello, dijo, se elabor\u00f3 el proyecto de traslado Nro. 0958 del 14 de septiembre de 2023, el cual se formaliz\u00f3 con la OAP No. 23-262 de 2023.<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, la accionada pidi\u00f3 tener en cuenta que: (i) la orden de traslado se efectu\u00f3 con \u201cderecho a prima de instalaci\u00f3n\u201d, por lo que el patrullero ten\u00eda recursos para trasladarse con su familia al departamento de Norte de Santander; (ii) el padre de las accionantes tiene la posibilidad de acceder a horarios flexibles para compatibilizar su vida familiar; (iii) el patrullero y sus beneficiarios, incluyendo las tutelantes, pueden acceder a los servicios de salud, lo que garantiza la continuidad de estos, al igual que los tratamientos psicol\u00f3gicos requeridos por aquellas. En adici\u00f3n, (iv) aludi\u00f3 a la situaci\u00f3n general de los uniformados, quienes se encuentran en una \u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d, por lo que, en atenci\u00f3n a la garant\u00eda del inter\u00e9s general y las necesidades del servicio, concluy\u00f3, deben estar dispuestos a trasladarse a distintos lugares del territorio nacional.<\/p>\n<p>25. La Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla coincidi\u00f3 con la mayor\u00eda de los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. Por un lado, que para el momento del traslado se desconoc\u00edan las circunstancias especiales del n\u00facleo familiar del patrullero y, de otro lado, que es usual que algunos funcionarios pretendan, prevalidos de cualquier estrategia, por reversar las decisiones de traslado con la finalidad de mantenerse o regresar al lugar en el que tienen arraigo. Finalmente, manifest\u00f3 que si la condici\u00f3n de tener familia es per se una raz\u00f3n suficiente para no disponer traslados de personal, ser\u00eda imposible que la Polic\u00eda Nacional pudiera cumplir con sus funciones constitucionales y legales, por lo que, se\u00f1al\u00f3, acceder a pretensiones como la invocada en la tutela podr\u00eda dar lugar a establecer un precedente peligroso para el funcionamiento de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>27. Tr\u00e1mite de tutela y nulidad del fallo inicial. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por las accionantes el 31 de octubre de 2023, recurso que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, esta autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y le orden\u00f3 al a quo notificar en forma legal a \u201c[Ram\u00f3n] y vincula[r] al Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia\u201d.<\/p>\n<p>28. Sentencia de \u00fanica instancia. Cumplido el tr\u00e1mite omitido inicialmente, el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 nuevamente sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo. Para tales fines, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que aunque se acudi\u00f3 a la tutela sin haber pedido el \u201ctraslado por caso especial\u201d, lo cierto es que la tutela fue interpuesta por las hijas del patrullero, lo que, dijo, hace procedente analizar si se vulneraron los derechos invocados. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el n\u00facleo familiar del patrullero est\u00e1 compuesto por las accionantes y, adem\u00e1s, por la compa\u00f1era permanente y la madre (abuela), \u201cquienes podr\u00edan \u2013en principio\u2013 ser una red de apoyo para el traslado del n\u00facleo familiar, si es que as\u00ed lo determinan\u201d. En tercer lugar, indic\u00f3 que no hay prueba documental relacionada con el tratamiento psicol\u00f3gico de las menores, pues solo obra una remisi\u00f3n m\u00e9dica, pero esta data de 2015. Precis\u00f3 que, de todos modos, el traslado no afecta la continuidad del tratamiento psicol\u00f3gico, debido a que no se acredit\u00f3 que en el lugar de traslado no exista red hospitalaria o que all\u00ed no puedan ser atendidas en su eventual tratamiento. Finalmente, resalt\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional tiene una planta global y flexible, lo que hace posible traslados laborales como el que se cuestiona mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Expediente\u00a0T-10.019.463<\/p>\n<p>29. Hechos relevantes. Andrea es patrullera de la Polic\u00eda Nacional, desde octubre del a\u00f1o 2009. Adem\u00e1s, es la madre de Aureliano, quien naci\u00f3 el 24 de octubre de 2018, y Rebeca, nacida el 8 de julio de 2022. Andrea convive con su compa\u00f1ero permanente y padre de los menores de edad, desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os. Al momento de interponer la tutela, la familia viv\u00eda en Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. Al parecer, su hijo mayor \u201cpresenta cuadros de salud que han conllevado en m\u00faltiples ocasiones [a] internarlo por urgencias, actualmente tiene programad[a] una cirug\u00eda para el 24 de noviembre [de 2023] (circuncisi\u00f3n) [\u2026], presenta regularmente malestar de los ganglios inflamados en cuello [lo que] lleva a que su salud desmejore regularmente [y cuenta con un] antecedente cl\u00ednico de Meningitis no especificada\u201d. Adicionalmente, Rebeca a\u00fan est\u00e1 recibiendo lactancia materna.<\/p>\n<p>30. El 3 de noviembre de 2023, mediante correo electr\u00f3nico, la Polic\u00eda Nacional le inform\u00f3 a Andrea sobre su traslado hacia el departamento de Sucre. El traslado se efectu\u00f3, pese a que seg\u00fan la parte actora, el jefe seccional ten\u00eda conocimiento de los problemas de salud de su hijo, adem\u00e1s de que constan las solicitudes de permiso o de vacaciones extraordinarias para atender las complicaciones de salud de los dos menores de edad, circunstancias que, dijo, no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar el traslado, al igual que tampoco se valor\u00f3 que el 10 de octubre de 2023, se le concedi\u00f3 \u201cexoneraci\u00f3n de disponibilidad de funcionario[s] con hijos hasta los 7 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>31. Solicitud de amparo. El 7 de noviembre de 2023, Andrea interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa, las direcciones General y de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional y el Grupo de Talento Humano de la Polic\u00eda Metropolitana de Monter\u00eda, por considerar desconocidas sus garant\u00edas constitucionales a la salud, seguridad social, dignidad humana y a la unidad familiar. Esto, con ocasi\u00f3n de la orden de traslado desde la Polic\u00eda Metropolitana de Monter\u00eda al departamento de Sucre. Por ello, pidi\u00f3 ordenar a las accionadas que \u201cderoguen\u201d el traslado y que se garanticen los derechos de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella.<\/p>\n<p>32. Respuesta de las accionadas y terceros con inter\u00e9s. La Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n tutela, con fundamento en que la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de cuestionar el acto administrativo que dispuso su traslado. Sin embargo, asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado no fue arbitraria y, en consecuencia, no se afectaron de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>33. La entidad inform\u00f3 que el 24 de julio de 2023, el Coronel Gabriel Hernando Garc\u00eda Arrieta, comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Monter\u00eda, solicit\u00f3 al director de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales la desvinculaci\u00f3n y traslado de tres funcionarios, entre los que se encontraba la accionante, por \u201cp\u00e9rdida de confianza [y] bajos resultados frente a la misionalidad del grupo al que pertenece\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la uniformada lleva m\u00e1s de 14 a\u00f1os en la Polic\u00eda Nacional, de los cuales ha laborado 10 a\u00f1os y 8 meses en la Polic\u00eda Metropolitana de Monter\u00eda. Atendiendo a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los superiores consideraron que la accionante podr\u00eda aportar al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, de tal manera que, luego de surtir el tr\u00e1mite respectivo, mediante Orden Administrativa de Personal 23-303 del 30 de octubre de 2023, se orden\u00f3 el traslado de la patrullera al Departamento de Polic\u00eda de Sucre.<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, pidi\u00f3 tener en cuenta que: (i) con el traslado al departamento de Sucre se le concedi\u00f3 el \u201cderecho a prima de instalaci\u00f3n\u201d; (ii) ni ella ni su familia quedar\u00edan desprotegidos, ya que la Polic\u00eda Nacional garantiza la prestaci\u00f3n de servicios de salud en todo el territorio nacional; (iii) la Polic\u00eda Nacional cuenta con una planta global y flexible y, adem\u00e1s, los uniformados se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, por lo que deben ser conscientes de la disponibilidad para eventuales traslados, atendiendo a la funciones de la instituci\u00f3n; (iv) el traslado se efectu\u00f3 atendiendo a las necesidades del servicio, seg\u00fan se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, por lo que no fue arbitrario.<\/p>\n<p>35. La Polic\u00eda Metropolitana de San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda considera que no est\u00e1 debidamente acreditada la exigencia de subsidiariedad, porque la patrullera accionante no ha agotado el procedimiento para que se estudie su caso, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 06665 del 20 de diciembre de 2018, en el entendido de que no ha presentado la \u201csolicitud de traslado por caso especial\u201d.<\/p>\n<p>36. Tambi\u00e9n, la entidad expres\u00f3 que: (i) la orden de traslado fue dispuesta por el director general de la Polic\u00eda Nacional y debido a necesidades del servicio, con la finalidad de garantizar el pie de fuerza en todas las regiones del pa\u00eds; (ii) en relaci\u00f3n con los problemas \u00a0m\u00e9dicos de uno de sus hijos, la accionante puede acceder a los servicios que presta la Direcci\u00f3n de Sanidad en el Departamento de Polic\u00eda de Sucre; (iii) el traslado no desmejora las condiciones de la patrullera, ya que, incluso, se le otorg\u00f3 una \u201cprima de instalaci\u00f3n\u201d; (iv) en el departamento de Sucre tambi\u00e9n podr\u00eda acceder a \u201chorarios flexibles\u201d para atender las condiciones de sus hijos menores; y (v) dada la naturaleza de las funciones de la Polic\u00eda Nacional, el personal debe estar dispuesto a eventuales traslados.<\/p>\n<p>37. Sentencia de primera instancia. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos invocados, a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Para ello expres\u00f3, por una parte, que de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales la decisi\u00f3n de traslado de la accionante \u201cse muestra arbitraria, en raz\u00f3n, a que su traslado traer\u00eda como consecuencia la ruptura del n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta que su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos labora en la ciudad de Monter\u00eda [por lo que] sus hijos ser\u00edan separados de su padre, ya que por ser menores de edad (5a\u00f1os y 1 a\u00f1o y cuatro meses) estar\u00edan con [la] madre\u201d. Y, que la accionada no tuvo en cuenta el estado de salud de su hijo de 5 a\u00f1os, lo cual, dijo, deb\u00eda ser un factor determinante para considerar el traslado, sobre todo, porque la situaci\u00f3n concreta del n\u00facleo familiar de la patrullera demandante \u201cera conocid[a] por la autoridad accionada\u201d.<\/p>\n<p>38. De otra parte, el juez a quo reproch\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 motivaci\u00f3n del acto que orden\u00f3 el traslado, y [que] su notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 al correo de la accionante el 3 de noviembre de 2023, sin adjuntar dicho acto\u201d. Finalmente, expres\u00f3 que la orden de traslado est\u00e1 contenida en un acto administrativo, cuya presunci\u00f3n de legalidad \u00fanicamente puede desvirtuar la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que, atendiendo a la situaci\u00f3n de la patrullera, la tutela se conceder\u00eda como mecanismo transitorio. Por ello, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales y suspender la orden de traslado, \u201chasta tanto se decida el proceso administrativo que deber\u00e1 instaurar la accionante\u201d. En este sentido, le otorg\u00f3 a la entidad un t\u00e9rmino de 4 meses para tal fin.<\/p>\n<p>39. Impugnaci\u00f3n. La Polic\u00eda Metropolitana de San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que no se evidencian cu\u00e1les fueron los elementos probatorios sobre los que se concluy\u00f3 que el traslado fue arbitrario. Asimismo, dijo que la actora no fue trasladada a un lugar que impida desarrollar su vida familiar, ni se trata de un caso de madre cabeza de hogar u otra situaci\u00f3n similar que justificara un trato diferenciado en relaci\u00f3n con otras funcionarias que tambi\u00e9n tienen hijos. Adicionalmente, la entidad cuestion\u00f3 que no se analizara la responsabilidad del compa\u00f1ero permanente y su contribuci\u00f3n al n\u00facleo familiar, esto es, que se impusiera en cabeza de la patrullera toda la responsabilidad por el sostenimiento de los hijos. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 algunos de los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>40. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda modific\u00f3 el fallo de primera instancia. De un lado, confirm\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso; pero, de otro lado, modific\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n. Lo primero, debido a que no hay constancia de que se hubiere surtido la notificaci\u00f3n del acto que orden\u00f3 el traslado. Por el contrario, dijo, lo que est\u00e1 probado es que la accionante ha pedido copia de dicho acto, pero no se le ha entregado. Por ello, limit\u00f3 la orden de amparo a requerir a las direcciones General y de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional que notificaran la orden de traslado a la actora.<\/p>\n<p>41. Lo segundo, debido a que \u201cno se demostr\u00f3 la existencia de un nexo causal que evidencie una transgresi\u00f3n ostensiblemente arbitraria de derechos fundamentales como consecuencia de la negaci\u00f3n del traslado solicitado\u201d . Para ello, el ad quem consider\u00f3 que no es plausible entender que con el traslado \u201clos hijos crecer\u00edan sin su padre [ya que] el lugar de destino (Sincelejo) se encuentra a escasas dos horas de la ciudad donde trabaja el Sr. Padre (Monter\u00eda)\u201d, quien, as\u00ed las cosas, puede visitar a sus hijos. En ese contexto, estim\u00f3 que los razonamientos de la accionantes son desproporcionados frente al fundamento del ius variandi, esto es, la facultad de trasladar a los funcionarios en favor del bien com\u00fan. A\u00f1adi\u00f3 que en Monter\u00eda los hijos de la actora pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y de calidad. Finalmente, expres\u00f3 que los menores est\u00e1n en una edad en la que pueden adaptarse f\u00e1cilmente a los cambios producidos en el entorno familiar e insisti\u00f3 en que el padre podr\u00eda visitarlos e, incluso, tendr\u00eda la posibilidad de mudarse con ellos, si es que quer\u00eda hacerlo.<\/p>\n<p>4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. Selecci\u00f3n, acumulaci\u00f3n y reparto de los expedientes. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos selecciono\u0301 el expediente T-9.927.033, el cual fue repartido a la suscrita ponente en sorteo p\u00fablico. Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres seleccion\u00f3 los expedientes T-9.993.917 y T-10.019.463. Adicionalmente, en dicho auto se dispuso la acumulaci\u00f3n de estos al proceso T-9.927.033, debido a que los tres expedientes guardan unidad de materia.<\/p>\n<p>43. Primer auto de pruebas en el expediente T-9.927.033. Mediante auto del 1 de abril de 2024, se decretaron pruebas en el expediente T-9.927.033. En t\u00e9rminos generales, se ofici\u00f3 al accionante, al Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que respondieran algunas preguntas sobre la controversia y, adem\u00e1s, remitieran informaci\u00f3n importante.<\/p>\n<p>44. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. Mediante correo electr\u00f3nico del 9 de abril de 2024, el secretario general del grupo de asuntos legales de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 respuesta, en la cual se unific\u00f3 la postura del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o y las direcciones de Talento Humano y General de la Polic\u00eda Nacional. De la respuesta e informaci\u00f3n recibida se destacan los siguientes aspectos del traslado dispuesto por la entidad: (i) se efectu\u00f3 con apego al marco normativo; y (ii) estuvo motivado en las necesidades del servicio, concretamente, en el d\u00e9ficit de personal y teniendo en cuenta los delitos y comportamientos contrarios a la conveniencia ocurridos en lugar de destino. Adem\u00e1s, (iii) lo dicho antes tambi\u00e9n es la raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la solicitud de traslado por caso especial que present\u00f3 el actor para volver con la familia.<\/p>\n<p>45. Es del caso resaltar que, pese a lo anterior, \u201ccomo hecho sobreviniente, devino al Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o en el transcurso del a\u00f1o 2024 una destinaci\u00f3n de [\u2026] 242 funcionarios, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a realizar un juicio de ponderaci\u00f3n sobre las necesidades del servicio [\u2026] y las patolog\u00edas padecidas por [el hijo del accionante]\u201d. Este an\u00e1lisis sirvi\u00f3 como fundamento para que se diera viabilidad a la solicitud del accionante, respecto del traslado al Departamento de Polic\u00eda de Sucre, la cual se puso en conocimiento de aquel.<\/p>\n<p>46. Respuesta de Juan. Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de abril de 2024, el actor reiter\u00f3 los hechos expuestos en la demanda de tutela (ff.jj. 5 a 9 supra). Manifest\u00f3 que luego del traslado, su familia se desplaz\u00f3 hac\u00eda Sincelejo, ya que en Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, no ten\u00edan otros familiares. Se\u00f1al\u00f3 que no consider\u00f3 viable desplazarse con su familia al departamento de Nari\u00f1o, porque esto supone que su esposa debe renunciar al trabajo (docente), lo que tendr\u00eda efectos econ\u00f3micos negativos y afectar\u00eda la educaci\u00f3n y salud del menor, pues all\u00ed los servicios m\u00e9dicos y educativos son precarios. Sin perjuicio de lo anterior, el actor le inform\u00f3 a la Corte que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana le dio viabilidad a su solicitud de traslado por caso especial, la cual fue remitida a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, de modo que est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Segundo auto de pruebas en los expedientes acumulados. Con el fin de ampliar la informaci\u00f3n recopilada en el expediente T-9.927.033, al igual que para obtener pruebas relevantes en los expedientes T-9.993.917 y T-10.0 9.463, la magistrada sustanciadora expidi\u00f3 el auto del 6 de mayo de 2024, mediante el cual se ofici\u00f3 a distintos sujetos para que respondieran algunas preguntas y aportaran la informaci\u00f3n correspondiente. Particularmente, en relaci\u00f3n con el primer expediente, se requiri\u00f3 al accionante y a las direcciones de Talento Humano y General de la Polic\u00eda Nacional, para que informaran sobre la decisi\u00f3n de traslado, debido al concepto favorable del Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana.<\/p>\n<p>48. Respuesta del accionante en el expediente T-9.927.033. Mediante correo electr\u00f3nico del 9 de mayo de 2024, Juan inform\u00f3 que a\u00fan se encontraba laborando en el municipio de Ipiales, Nari\u00f1o, y que, para ese momento, no se le hab\u00eda notificado alguna decisi\u00f3n definitiva sobre el traslado.<\/p>\n<p>49. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. Mediante correo electr\u00f3nico del 15 de mayo de 2024, el secretario general de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 respuesta unificada en relaci\u00f3n con las preguntas e informaci\u00f3n requerida en los procesos acumulados:<\/p>\n<p>(a) Expediente T-9.927.033. Expres\u00f3 que el director general de la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No. 24 &#8211; 129 del 8 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso el traslado solicitado por el patrullero Juan, del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o al Departamento de Polic\u00eda de Sucre, para lo cual adjunt\u00f3 el respectivo acto administrativo. Indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue notificada el 14 de mayo de 2024, mediante correo electr\u00f3nico remitido al actor.<\/p>\n<p>(b) Expediente T-9.993.917. Se\u00f1al\u00f3 que el Patrullero Ram\u00f3n solicit\u00f3 su traslado por caso especial al Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico. Expres\u00f3 que la solicitud anterior se tramit\u00f3 de conformidad con el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 06665 del 20 de diciembre de 2018, por lo que requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla para que llevara a cabo la visita socio familiar y, una vez agotadas las instancias correspondientes, se remiti\u00f3 el asunto a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. Confirm\u00f3 que, finalmente, el director de la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024, por medio del cual se concedi\u00f3 el traslado solicitado.<\/p>\n<p>(c) Expediente T-10.019.463. Inform\u00f3 que el 6 de abril de 2024, Andrea, solicit\u00f3 traslado por caso especial para laborar en la Polic\u00eda Metropolitana de Monter\u00eda. El Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana y Cultura Institucional del Departamento de Polic\u00eda de Sucre emiti\u00f3 concepto de viabilidad, por lo que se remiti\u00f3 el caso a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional para la respectiva decisi\u00f3n. Comunic\u00f3 que, agotado el tr\u00e1mite de rigor, se expidi\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual se concedi\u00f3 el traslado solicitado por la se\u00f1ora Andrea .<\/p>\n<p>50. Respuesta de Andrea (T-10.019.463). Mediante correo electr\u00f3nico del 30 de mayo de 2024, la accionante inform\u00f3 que: (i) present\u00f3 solicitud de traslado el 6 de abril de 2024, la cual fue resuelta de forma positiva el 15 de mayo de 2024; (ii) en virtud de lo anterior, actualmente se encuentra prestando sus servicios en la ciudad de Monter\u00eda; y (iii) antes del traslado inicial contaba con horarios flexibles, pero ahora no tiene ese beneficio.<\/p>\n<p>51. Finalmente, es del caso precisar que en el expediente T-9.927.033, ni las accionantes ni el padre respondieron a las preguntas de la suscrita magistrada.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>52. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>53. Delimitaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. Los procesos acumulados versan sobre la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar y el desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, debido a que la autoridad accionada dispuso o neg\u00f3 el traslado de tres miembros de la instituci\u00f3n sin tener en cuenta sus circunstancias espec\u00edficas ni la de sus n\u00facleos familiares, especialmente, sin valorar que tienen hijos menores de edad y en situaciones especiales de vulnerabilidad, debido a su corta edad y\/o dificultades de salud. La entidad accionada, por su parte, alega que las acciones de tutela son improcedentes porque existen otros medios judiciales de defensa y, de todos modos, considera que las decisiones cuestionadas est\u00e1n justificadas en las necesidades del servicio. Los jueces de tutela, en t\u00e9rminos generales acogieron la postura de la accionada, pese a que encontraron acreditadas algunas afectaciones a garant\u00edas constitucionales, pues no anularon u ordenaron el traslado en ninguno de los casos.<\/p>\n<p>54. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la unidad familiar y desconocieron el inter\u00e9s superior del menor, al disponer o negar los traslados de los tres patrulleros y sin tener en cuenta sus circunstancias espec\u00edficas ni las de sus n\u00facleos familiares?<\/p>\n<p>55. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Previo a analizar la controversia sustancial, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos de procedencia. Luego, estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en caso de acreditarse los requisitos de procedibilidad y de descartarse la carencia de objeto, se analizar\u00eda de fondo cada uno de los casos.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>56. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos, por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Este requisito dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, sin diferenciaci\u00f3n alguna, que estime est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de representante, mediante agente oficioso, o por intermedio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con las demandas de tutela promovidas por menores de edad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio [el de la acci\u00f3n de tutela], por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales\u201d. Lo anterior, debido a que lo \u00fanico que se pretende con este requisito es que la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela \u201ctenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d.<\/p>\n<p>59. La Sala constata que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditada en cada uno de los expedientes, como se explica en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento<\/p>\n<p>T-9.927.033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de amparo fue interpuesta por el patrullero afectado con el traslado al departamento de Nari\u00f1o y al que le fue negada la solicitud de traslado al departamento de Sucre. Adem\u00e1s, el actor manifest\u00f3 que la tutela se interpon\u00eda en su nombre y en el de su hijo, aduciendo que frente a ambos se habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que los dos estar\u00edan legitimados.<\/p>\n<p>T-9.993.917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida por las menores Ana y Diana, como hijas del patrullero Ram\u00f3n, quien fue trasladado de la ciudad de Barranquilla al departamento de Norte de Santander.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que los menores de edad interpongan demandas de amparo, siempre que se pueda demostrar su inter\u00e9s directo (fj. 58 supra).<\/p>\n<p>En tal sentido, las menores estar\u00edan legitimadas para pedir directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque el traslado de su progenitor tiene la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>Igualmente, dicha legitimaci\u00f3n no se afecta por los efectos que la eventual decisi\u00f3n pudiera tener en relaci\u00f3n con el padre, frente a lo que es importante precisar que su calidad en relaci\u00f3n con el proceso de tutela es de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Incluso, su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela ha sido debidamente garantizada.<\/p>\n<p>T-10.019.463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue presentado por la patrullera afectada con la decisi\u00f3n de traslado de la ciudad de Monter\u00eda al Departamento de Sucre.<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cuanto al extremo pasivo de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que esta \u00faltima sea interpuesta en contra de la autoridad p\u00fablica o particular responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, es decir, que el accionado sea el llamado a responder por la eventual conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas del demandante. En los tres expedientes se acredita este requisito de procedencia.<\/p>\n<p>61. En el expediente T-9.927.033, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de las direcciones General y de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. Estas, con fundamento en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 6 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 06665 del 20 de diciembre de 2018, tienen competencia e inciden en las \u00f3rdenes de traslado del personal de la Polic\u00eda Nacional. Esta legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se cumple frente al Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, si se tiene en cuenta que esa unidad emiti\u00f3 concepto \u201cno viable\u201d frente a la solicitud de traslado por caso especial que promovi\u00f3 la parte accionante.<\/p>\n<p>62. En el expediente T-9.993.917, la tutela se dirigi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por lo que, en los t\u00e9rminos expresados en el p\u00e1rrafo anterior, dicha entidad est\u00e1 legitimada por pasiva. En el mismo sentido, en el expediente T-10.019.463, tambi\u00e9n se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva de las direcciones General y de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, respecto del Grupo de Talento Humano de la Polic\u00eda Metropolitana de Monter\u00eda, la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se entiende acreditada, pues fue esta unidad la que propuso el traslado de la accionante.<\/p>\n<p>63. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, si bien no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe asegurarse que \u201cel amparo constituya una respuesta pronta, impostergable y urgente frente a un hecho que demande la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Por ello, la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acci\u00f3n de tutela debe formularse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. Con el objetivo de determinar si se cumple este requisito, el juez del amparo debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, en especial, las condiciones del o los accionantes, los intereses jur\u00eddicos de terceros y la jurisprudencia constitucional en casos similares.<\/p>\n<p>64. En los expedientes acumulados las solicitudes de amparo se presentaron en t\u00e9rminos prima facie razonables. En efecto, en el expediente T-9.927.033, el 11 de septiembre de 2023 se le inform\u00f3 al accionante que se hab\u00eda emitido concepto de \u201cno viable\u201d a su solicitud de traslado por caso especial (fj. 7 supra) y la tutela se present\u00f3 el 12 de octubre de 2023, de modo que el amparo se interpuso en un t\u00e9rmino de un mes y un d\u00eda, el cual la Sala entiende razonable. En el caso T-9.993.917, el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 el traslado del padre de las accionantes es del 19 de septiembre de 2023 y la tutela se interpuso el 10 de octubre de 2023, esto es, menos de un mes despu\u00e9s (ff.jj. 20 y 21 supra), lapso que es igualmente razonable. Finalmente, en el proceso T-10.019.463, la orden administrativa de personal que dispuso el traslado de la accionante es del 30 de octubre de 2023 y la actora expres\u00f3 que solo se le comunic\u00f3 del traslado el 3 de noviembre de 2023 (fj. 30 supra); por lo que, teniendo en cuenta que la tutela se present\u00f3 el 7 de noviembre de 2023, puede decirse que esta se interpuso en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>65. Subsidiariedad. En la sentencia T-252 de 2021, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, cuando es promovida por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el examen de subsidiariedad debe realizarse mediante criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos.<\/p>\n<p>66. Reglas espec\u00edficas del requisito de subsidiariedad frente a reubicaci\u00f3n de servidores del Estado. En la sentencia T-001 de 2024, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que, por regla general, le corresponde a los jueces laborales o contencioso administrativos, dependiendo del caso, conocer de este tipo de controversias. Sin embargo, este tribunal ha establecido unos presupuestos espec\u00edficos, a fin de considerar que se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicaci\u00f3n de funcionarios, a saber: (i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>67. Frente al primer escenario, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de casos en los cuales el acto de traslado \u201cse adopt\u00f3 sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e impli[ca] una desmejora de sus condiciones de trabajo\u201d. En relaci\u00f3n con la segunda regla, ha se\u00f1alado que es necesario que est\u00e9 debidamente probada y que se trate, prima facie, de cargas desproporcionadas e irrazonables que el trabajador y su familia no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de soportar, \u201cen el entendido de que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar, pues suponen la reacomodaci\u00f3n del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores\u201d. En ese orden de ideas, se configura este presupuesto en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0La decisi\u00f3n sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud en el peticionario, especialmente porque en el lugar de destino no existen las condiciones para garantizar el cuidado m\u00e9dico requerido. En estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes m\u00e9dicos del servidor o de su n\u00facleo familiar, de forma que se pueda revisar si el traslado o la negativa de concederlo, tienen la virtualidad de generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para ello, no basta con la simple afirmaci\u00f3n de los accionantes, sino que esto debe estar acreditado en el expediente. Adicionalmente, se debe establecer por qu\u00e9 en el sitio al que fue trasladado o en el que est\u00e1 (en caso de negativa de reubicaci\u00f3n), no se pueden atender de manera adecuada las necesidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>(b) La decisi\u00f3n sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Este escenario se configura cuando el servidor p\u00fablico o su familiar se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o alg\u00fan tipo de violencia, como consecuencia del traslado o la ausencia del mismo.<\/p>\n<p>(c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. Para que se configure esta hip\u00f3tesis, es necesario que se pruebe debidamente el nexo de causalidad que existe entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del miembro de la familia del servidor y el cambio del lugar de prestaci\u00f3n del servicio o, la necesidad de reubicaci\u00f3n. Frente al escenario expuesto, la Corte Constitucional ha precisado que es posible alegar que el traslado incide en la salud no solo de hijos menores de edad sino tambi\u00e9n de los mayores y de otro tipo de familiares, siempre y cuando se pruebe que estos forman parte del n\u00facleo familiar del servidor trasladado. No obstante, en los casos en que se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, le corresponde al juez de tutela valorar el caso con un mayor cuidado, debido a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en funci\u00f3n a su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo aspecto indicado, en la sentencia T-252 de 2021, se expres\u00f3 que \u201c[n]o obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, en el entendido de que estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u2018necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales\u2019\u201d.<\/p>\n<p>(d) La ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. En estos casos, el juez constitucional debe analizar si el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los v\u00ednculos familiares. As\u00ed, la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2021, indic\u00f3 que se deben tener en cuenta, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0[L]a composici\u00f3n del n\u00facleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente;\u00a0(ii)\u00a0los v\u00ednculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a t\u00edtulo ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo;\u00a0(iii)\u00a0las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el v\u00ednculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos econ\u00f3micos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y\u00a0(iv)\u00a0la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del n\u00facleo familiar, en funci\u00f3n de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relaci\u00f3n con las necesidades propias del servicio\u201d.<\/p>\n<p>68. En todo caso, resulta importante precisar que, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T-468 del a\u00f1o 2020, \u201c(&#8230;) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, prima facie\u201d. A juicio de la Sala, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia T-252 de 2021, lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes implica que \u201cen esta fase anal\u00edtica la conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo\u201d. De esta manera, tambi\u00e9n es importante destacar que el an\u00e1lisis que se efect\u00faa se limita a establecer el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el an\u00e1lisis de fondo se efectuar\u00eda, eventualmente, con posterioridad.<\/p>\n<p>69. La Sala estima que en los expedientes acumulados se acreditan los lineamientos jurisprudenciales antes referidos. En este sentido, se cumple la primera de las exigencias, en tanto en los tres casos las \u00f3rdenes de traslado se adoptaron sin tener en consideraci\u00f3n las circunstancias espec\u00edficas de los uniformados. En efecto, en cado uno de ellos, las entidades accionadas indicaron que esas decisiones se sustentaron en las necesidades del servicio y asuntos de orden p\u00fablico, reconociendo que no se estudi\u00f3 el contexto familiar preciso de cada uno de los patrulleros, concretamente, de las situaciones especiales de vulnerabilidad en que se encontraban sus hijos menores.<\/p>\n<p>70. En cuanto a la segunda regla para evaluar el cumplimiento de la subsidiariedad, la Sala estima que tambi\u00e9n se acredita en los tres casos, concretamente, con fundamento en el literal \u201cc\u201d del fj. 67 supra, referido a que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado, m\u00e1xime que, como se se\u00f1al\u00f3 en dicho apartado, cuando se trata de menores involucrados, los \u201cjueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado\u201d.<\/p>\n<p>71. En este sentido, se destaca que en el expediente T-9.927.033, la orden de traslado podr\u00eda afectar a un menor de 10 a\u00f1os que fue \u201cdiagnosticado con un trastorno del lenguaje denominado afasia y disfasia primaria, adem\u00e1s de un retraso no especificado, que ha originado poca actividad cerebral y mal[a] rotaci\u00f3n del hipocampo\u201d, frente al cual exist\u00eda recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de la presencia de los padres para mejor su condici\u00f3n de salud, adem\u00e1s de requerir terapia psicol\u00f3gica familiar, con la presencia del padre accionante (fj. 6 supra).<\/p>\n<p>72. De otro lado, en el expediente T-9.993.917, el traslado del patrullero habr\u00eda tenido incidencia en el derecho a la unidad familiar de dos menores de edad, de 9 y 11 a\u00f1os, quienes han carecido del acompa\u00f1amiento de su madre, puesto que muri\u00f3 en octubre de 2016 y que presuntamente habr\u00edan sido abusadas sexualmente. Adicionalmente, las accionantes aseguran que el padre es el que las acompa\u00f1aba a las terapias psicol\u00f3gicas y, en general, velaba por su cuidado y ejerce la custodia.<\/p>\n<p>73. Finalmente, el expediente T-10.019.463 se relaciona con dos menores de edad, de 5 a\u00f1os y 1 a\u00f1o y 4 meses, a los que presuntamente se les habr\u00eda afectado su derecho a la unidad familiar ante el traslado de su madre a un departamento distinto y se les privar\u00edan de la compa\u00f1\u00eda del padre. En relaci\u00f3n con lo anterior, es importante tener en consideraci\u00f3n la corta edad de la hija menor de la accionante quien, para el momento del traslado, se encontraba en etapa de lactancia; as\u00ed como tambi\u00e9n se debe valorar que el hijo mayor presentaba complicaciones de salud por meningitis no especificada, lo que le produce constantes deterioros del estado de salud (fj. 29 supra).<\/p>\n<p>74. De acuerdo con lo anterior, es posible inferir, prima facie, que las condiciones de salud de los familiares de los patrulleros pod\u00edan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. Esto se sustenta en que las mismas accionadas, luego de examinar con mayor cuidado cada una de estas circunstancias espec\u00edficas y el contexto familiar de los patrulleros, decidieron acceder a las solicitudes de traslado presentadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como se analizar\u00e1 en el numeral siguiente. Por las razones anteriores, la Sala entiende acreditado el requisito de subsidiariedad en los casos sub examine, al igual que de los dem\u00e1s requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>75. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de tales derechos. Sin embargo, en ocasiones la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos implica que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. As\u00ed, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d, la acci\u00f3n de tutela se torna innecesaria. En efecto, esto supone la existencia de lo que la jurisprudencia llama carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>76. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acci\u00f3n de tutela, porque \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>77. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado, y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente. En seguida, se explicar\u00e1 cada una de ellas.<\/p>\n<p>78. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (a) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y (b) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su conducta) de forma voluntaria.<\/p>\n<p>79. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (1) que, con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (2) que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, y; (3) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d.<\/p>\n<p>80. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (a) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o, (b) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte.<\/p>\n<p>81. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d o \u201cidentificar a los responsables\u201d. Adem\u00e1s, el juez de amparo tiene que constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d, porque de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d.<\/p>\n<p>82. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d, (iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iv) \u201cfuera imposible (\u2026) llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante, \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d. En t\u00e9rminos generales, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>83. Cuando se encuentre probada alguna de estas tres circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d. No obstante, de forma pac\u00edfica, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Por tal raz\u00f3n, sistematiz\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableci\u00f3 las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En los casos de da\u00f1o consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, a efectos de precisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. A su vez, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: (a) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; (b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>() En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. No obstante, s\u00ed podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, en especial, la Corte Constitucional cuando act\u00faa en sede de revisi\u00f3n, para, entre otros: (a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>84. Estas subreglas han sido reiteradas de forma pac\u00edfica en el precedente constitucional.<\/p>\n<p>5. En los casos sub examine se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>85. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluye que en los tres procesos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, es claro que ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Esto, porque la Polic\u00eda Nacional, luego de analizadas las solicitudes de traslado por caso especial presentadas por cada uno de los uniformados y tramitadas de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 06665 del 20 de diciembre de 2018, concedi\u00f3 los traslados en los t\u00e9rminos pedidos por cada uno de ellos.<\/p>\n<p>86. En este sentido, est\u00e1 probado en el proceso que: (i) dentro del expediente T-9.927.033, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-129 del 8 de mayo de 2024, se caus\u00f3 el traslado solicitado por el patrullero Juan, del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o al Departamento de Polic\u00eda de Sucre. (ii) En el proceso T-9.993.917, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024, se concedi\u00f3 el traslado invocado por el patrullero Ram\u00f3n, del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander al Departamento de Polic\u00eda de Atl\u00e1ntico. Y (iii) en el caso T-10.019.463, la patrullera Andrea solicit\u00f3 traslado a la Polic\u00eda Metropolitana de Monter\u00eda, el cual fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>87. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en los casos sub examine se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los criterios establecidos en el fj. 78 y 79 supra, toda vez que: (i) con anterioridad a la radicaci\u00f3n de las acciones de tutela exist\u00eda una presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) entre la interposici\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, en estos casos, en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de dichos derechos, ya que, (iii) se constat\u00f3 la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes como producto de la conducta de la Polic\u00eda Nacional, quien motu proprio y de forma aut\u00f3noma, accedi\u00f3 a conceder los traslados solicitados por cada uno de los patrulleros, mediante la expedici\u00f3n de los actos administrativos respectivos, esto es, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes administrativas de personal referidas en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>88. Finalmente, se encuentra que no es necesario efectuar ning\u00fan pronunciamiento adicional, si se tiene en cuenta que la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes se super\u00f3 atendiendo a los propios mecanismos establecidos por la Polic\u00eda Nacional, concretamente, de acuerdo con el tr\u00e1mite regulado en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 06665 del 20 de diciembre de 2018, referido en el fj. 85 supra. En efecto, mediante este procedimiento, concretamente el regulado en el literal b, del numeral 1 del art\u00edculo ibidem, el personal uniformado y no uniformado que integra la Polic\u00eda Nacional puede formular una solicitud de \u201ctraslado en l\u00ednea por caso especial\u201d, precisando en su petici\u00f3n las razones espec\u00edficas por las cuales solicita ser trasladado a determinado lugar, de manera que la solicitud sea analizada conforme el procedimiento y etapas all\u00ed reguladas. Adem\u00e1s, resulta importante precisar que la disposici\u00f3n referida no establece o limita las razones en las cuales se puede fundamentar la solicitud, de manera que podr\u00eda apoyarse, como sucedi\u00f3 en los casos sub examine, en las circunstancias espec\u00edficas de su n\u00facleo familiar, por lo que es un mecanismo administrativo efectivo para proteger los derechos fundamentales de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional y de sus hijos menores.<\/p>\n<p>89. Conclusi\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia en cada uno de los procesos de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-9.927<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-302\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se orden\u00f3 el traslado de servidor p\u00fablico (&#8230;) es claro que ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. 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