{"id":30406,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-303-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-24\/","title":{"rendered":"T-303-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-303\/24<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por falta de debida diligencia de las autoridades territoriales en la atenci\u00f3n de los problemas de infraestructura de la instituci\u00f3n educativa<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n del agenciado y de los dem\u00e1s alumnos&#8230; [i] La planta f\u00edsica de las tres sedes urbanas de la instituci\u00f3n educativa no es adecuada, puesto que los techos de los salones est\u00e1n construidos en asbesto. Los salones de las tres sedes urbanas conservan altas temperaturas, que exceden los l\u00edmites de comodidad higrot\u00e9rmica previstos en la norma t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, el comedor escolar de las sedes uno y dos -urbanas- est\u00e1 ubicado por fuera de las instalaciones. Estas falencias en la infraestructura obstaculizan el proceso educativo de los estudiantes y los exponen a riesgos de afectaci\u00f3n a su salud&#8230; [ii] Las fallas en la infraestructura educativa son imputables a la falta de diligencia de las entidades territoriales accionadas quienes, pese haber sido informadas de la problem\u00e1tica, no adoptaron ninguna medida administrativa, t\u00e9cnica ni financiera para atenderla.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n de las autoridades territoriales frente a la exposici\u00f3n al asbesto<\/p>\n<p>(i) identificar la poblaci\u00f3n que se enfrenta a riesgos de afectaci\u00f3n por exposici\u00f3n al asbesto, (ii) informar y socializar sobre la ruta de atenci\u00f3n y (iii) gestionar, en conjunto con las EPS e IPS, la atenci\u00f3n integral en salud para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Caracter\u00edsticas y componentes<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Eliminaci\u00f3n del asbesto de la infraestructura f\u00edsica escolar<\/p>\n<p>Las entidades territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, priorizar las obras de mejoramiento y sustituci\u00f3n de asbesto en los establecimientos educativos de educaci\u00f3n primaria y media. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de reducir los riesgos de afectaci\u00f3n a la salud de los estudiantes derivados de la exposici\u00f3n a este material.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Afectaci\u00f3n por elevada temperatura en las aulas de clase<\/p>\n<p>Las entidades territoriales deben garantizar que la temperatura en las aulas de clase no perturbe el desarrollo de las actividades de los estudiantes. La NTC 4595-2020 establece como zona confortable la que est\u00e1 dentro del rango de temperatura de 18-24 grados cent\u00edgrados.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Garant\u00eda de acceso material al sistema educativo a trav\u00e9s del servicio de alimentaci\u00f3n escolar<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza<\/p>\n<p>MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>MEJORA Y ADECUACI\u00d3N DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA-Fuentes de financiamiento concurrentes para municipios no certificados<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n se financia con cargo a, principalmente, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos propios del departamento. Con todo, la Constituci\u00f3n y la ley habilitan a los departamentos para, en conjunto con los municipios no certificados, presentar proyectos de inversi\u00f3n y acceder a otras fuentes de financiamiento tales como recursos del SGR, los recursos de la Ley 21 de 1982 y los recursos destinados a la implementaci\u00f3n del PNIE.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-303 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.998.915.<\/p>\n<p>Accionante: Diego Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana<\/p>\n<p>Accionada: Gobernaci\u00f3n de Santander y otros<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. El 31 de octubre de 2023, el se\u00f1or Diego Jean Pierre Franco Toloza, en calidad de agente oficioso de su sobrino, el menor Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de, entre otras, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara. Argument\u00f3 que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y educaci\u00f3n de su sobrino, as\u00ed como de los estudiantes del establecimiento educativo Instituto Aquileo Parra. Esto, por dos razones. Primero, la sede dos -urbana-, que est\u00e1 ubicada en un edificio de propiedad del departamento de Santander, presenta m\u00faltiples falencias de infraestructura que afectan la prestaci\u00f3n del servicio y ponen en riesgo la salud de los estudiantes. Segundo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara no han adoptado ninguna medida para solucionar la problem\u00e1tica, pese a que la comunidad educativa ha elevado m\u00faltiples solicitudes en el \u00faltimo a\u00f1o. Adem\u00e1s, planean renovar el contrato de comodato de un edificio de su propiedad con la Fundaci\u00f3n Escuela Taller, en lugar de utilizar sus instalaciones para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los NNA. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a (i) lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud, factores que determinan la aparici\u00f3n de la enfermedad, que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, (ii) promover el mejoramiento de la salud, (iii) prevenir la enfermedad y (iv) elevar el nivel de la calidad de vida. Por otro lado, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 disponen que los establecimientos educativos deben contar con una planta o infraestructura f\u00edsica escolar adecuada. La infraestructura f\u00edsica escolar adecuada es un elemento esencial del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con las facetas de accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Los departamentos son la entidad territorial que tiene a cargo la responsabilidad prevalente de la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media en los municipios no certificados. Esta competencia se ejerce por medio de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales. En tales t\u00e9rminos, son los departamentos quienes, en concurrencia con el municipio, deben garantizar que los establecimientos educativos cuenten con una infraestructura f\u00edsica adecuada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, vulneran el derecho a la educaci\u00f3n y otros derechos conexos las fallas en la infraestructura educativa que (i) pongan en riesgo la vida, integridad, salud y la seguridad de los estudiantes o (ii) afecten, restrinjan o limiten de forma irrazonable y desproporcionada el proceso educativo de los estudiantes.<\/p>\n<p>Caso concreto. La Sala concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara vulneraron los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n del menor Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana y de los alumnos de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Esto, porque la planta f\u00edsica de dichas sedes presenta dos falencias que obstaculizan el proceso educativo de los estudiantes y causan afectaciones a su salud: (i) los techos son de asbesto y (ii) las aulas conservan altas temperaturas que, exceden, por mucho, los l\u00edmites de comodidad higrot\u00e9rmica. Adem\u00e1s, (iii) los alumnos que estudian en las sedes uno y dos -urbanas- tienen que desplazarse, diariamente durante la jornada escolar, fuera de las instalaciones educativas para ir al comedor escolar. Pese haber sido informadas de esta situaci\u00f3n hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o, las entidades territoriales no han adoptado ninguna medida transitoria o definitiva para solucionar la problem\u00e1tica. Tampoco han intentado acceder a recursos financieros para el mejoramiento de la infraestructura educativa. Por el contrario, las pruebas que reposan en el expediente evidenciaron la total negligencia de estas autoridades y el desconocimiento del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Estas actuaciones y omisiones contrar\u00edan de forma directa y manifiesta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. Para subsanar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del agenciado y los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra, la Sala orden\u00f3 a las accionadas: (i) dise\u00f1ar un plan de contingencia para el mejoramiento de la infraestructura educativa de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra, (ii) aplicar a las l\u00edneas de financiaci\u00f3n para acceder a recursos financieros adicionales que sean invertidos en el mejoramiento de la infraestructura educativa, y (iii) adoptar medidas provisionales de forma inmediata, con el objeto de garantizar que los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra no est\u00e9n expuestos al asbesto ni a altas temperaturas durante la jornada escolar. Asimismo, orden\u00f3 a los entes de control hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n del plan de contingencia. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional para la Sustituci\u00f3n del Asbesto que supervise el cumplimiento de la sustituci\u00f3n de los techos de la instituci\u00f3n educativa y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Barichara, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, que activen la ruta de atenci\u00f3n integral para personas expuestas al asbesto que est\u00e1 regulada en la Ley 1968 de 2019 y en el Decreto 221 de 2023.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana naci\u00f3 el 25 de abril de 2010 en Bucaramanga, Santander, por lo que tiene 14 a\u00f1os. Actualmente, estudia en la sede dos -urbana- del Instituto T\u00e9cnico Aquileo Parra, ubicado en el municipio de Barichara, Santander (en adelante, el \u201cInstituto Aquileo Parra\u201d).<\/p>\n<p>2. El Instituto Aquileo Parra es un establecimiento educativo de car\u00e1cter p\u00fablico que presta el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media. Barichara es un municipio \u201cno certificado\u201d, por lo que la direcci\u00f3n, garant\u00eda y financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n corresponde al departamento de Santander. La instituci\u00f3n educativa cuenta con tres sedes urbanas y seis sedes rurales. De acuerdo con la solicitud de amparo, la infraestructura de la sede dos -urbana-, que est\u00e1 ubicada en un edificio de propiedad del departamento de Santander, presenta tres falencias de infraestructura que afectan la prestaci\u00f3n del servicio y ponen en riesgo la salud de los estudiantes. Primero, el techo est\u00e1 construido con asbesto, por lo que los alumnos de la instituci\u00f3n han informado a los padres de familia que sienten dolores de cabeza y tienen sangrados nasales despu\u00e9s de culminar sus clases. Segundo, los salones conservan altas temperaturas y no cuentan con ventiladores. Tercero, el edificio no cuenta con restaurante escolar, por lo que los alumnos deben desplazarse fuera de las instalaciones para tomar su alimentaci\u00f3n, lo que, seg\u00fan afirma el accionante, representa un peligro para ellos.<\/p>\n<p>3. El departamento de Santander celebr\u00f3 un contrato de comodato con la Fundaci\u00f3n Escuela Taller Barichara (en adelante, la \u201cfundaci\u00f3n\u201d). Lo anterior, con el fin de que esta \u00faltima prestara \u201cservicio a la comunidad en educaci\u00f3n y formaci\u00f3n en el rescate de los oficios tradicionales\u201d en un edificio ubicado en la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra. Este edificio, en donde en una \u00e9poca funcion\u00f3 el internado femenino, cuenta con dos pisos y se encuentra actualmente remodelado y adecuado por la fundaci\u00f3n. Seg\u00fan el accionante, ese inmueble cuenta con techos y espacios en condiciones adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, por lo que podr\u00eda ser usado por el Instituto Aquileo Parra. Sin embargo, pese a las falencias de infraestructura que tiene la sede dos -urbana- de la instituci\u00f3n educativa, el departamento ha informado que pretende renovar el contrato de comodato por cinco a\u00f1os m\u00e1s.<\/p>\n<p>4. El 26 de abril de 2022, el Instituto Aquileo Parra invit\u00f3 al Alcalde de Barichara a participar en una reuni\u00f3n presidida por la rectora de la instituci\u00f3n educativa, que tendr\u00eda lugar el 27 de abril de 2022. Esta reuni\u00f3n ten\u00eda como objeto discutir las problem\u00e1ticas de la infraestructura educativa y el contrato de comodato con la fundaci\u00f3n. En esta reuni\u00f3n, el establecimiento educativo habr\u00eda informado a la alcald\u00eda del municipio sobre las problem\u00e1ticas asociadas a las altas temperaturas de los salones y los techos de asbesto.<\/p>\n<p>5. Los d\u00edas 16 de marzo, 18 de abril, 11 de mayo, 15 de junio y 3 de agosto de 2023 el Instituto Aquileo Parra, as\u00ed como la asociaci\u00f3n de exalumnos de la instituci\u00f3n, presentaron escritos a la Gobernaci\u00f3n del Departamento y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. En estos escritos, la instituci\u00f3n y la asociaci\u00f3n de exalumnos informaron a la Gobernaci\u00f3n sobre los problemas de la infraestructura escolar de la sede dos -urbana-, y solicitaron que el contrato de comodato con la fundaci\u00f3n no fuera renovado. Lo anterior, con el objeto de que en el edificio pudiera ubicarse el restaurante escolar y prestarse el servicio de educaci\u00f3n. Asimismo, en la solicitud del 11 de mayo la instituci\u00f3n educativa precis\u00f3 que la sede uno -urbana- tampoco cuenta con restaurante escolar.<\/p>\n<p>6. El 13 de junio de 2023, la Gobernaci\u00f3n efectu\u00f3 el traslado de las solicitudes a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, quien, el 13 de septiembre de 2023, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Barichara que adelantara una visita t\u00e9cnica para verificar las necesidades que ten\u00eda el Instituto Aquileo Parra. Asimismo, mediante escrito del 13 de septiembre de 2023, ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Barichara para que adelantara las gestiones y obras pertinentes para dar soluci\u00f3n a las falencias de infraestructura. Por otra parte, informaron a la comunidad educativa del establecimiento que la Ley 9 de 1989 faculta al departamento para celebrar contratos de comodato y que, desde el a\u00f1o 2007, la fundaci\u00f3n ha tenido el uso y disfrute del inmueble, lo que ha facilitado la inversi\u00f3n de recursos propios y el cumplimiento de sus fines. Con todo, se\u00f1alaron que, una vez el contrato de comodato terminara, se estudiar\u00eda si era procedente su renovaci\u00f3n y se evaluar\u00edan alternativas para atender la problem\u00e1tica de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>7. El 4 de septiembre de 2023, la Fundaci\u00f3n Escuela Taller envi\u00f3 un escrito a la rectora del Instituto Aquileo Parra en el que inform\u00f3 que se encontraba en disposici\u00f3n de compartir el disfrute del inmueble. En concreto, precis\u00f3 que solo iba a solicitar la entrega en comodato de una parte del inmueble, denominada \u201cVeranera\u201d, donde se dictan las clases de culinaria. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la instituci\u00f3n educativa pudiera hacer uso del resto de las instalaciones del edificio.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Solicitud de amparo<\/p>\n<p>8. El 31 de octubre de 2023, el se\u00f1or Diego Jean Pierre Franco Toloza, en calidad de \u201cagente oficioso del menor Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto T\u00e9cnico Aquileo Parra, la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Barichara, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander, la Alcald\u00eda de Barichara y las Secretar\u00edas de Gobierno, Educaci\u00f3n, Infraestructura y Obras P\u00fablicas, Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo, y Salud, Protecci\u00f3n y Bienestar Social de Barichara.<\/p>\n<p>9. Sostuvo que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la \u201cdignidad, vida, integridad personal, educaci\u00f3n, salubridad, ambiente sano\u201d del agenciado y de todos los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Aquileo Parra, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, porque la infraestructura escolar de la sede dos -urbana- no es adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En su criterio, las fallas en la infraestructura -exposici\u00f3n al asbesto y altas temperaturas- \u201crepercutir\u00e1n, no de manera inmediata, pero s\u00ed de forma cierta en la salud de los menores hacia el futuro\u201d. Seg\u00fan el se\u00f1or Franco Toloza, las accionadas tienen el deber de implementar \u201cacciones efectivas, de control, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de situaciones que pueden tornarse potencialmente peligrosas\u201d, tales como mejorar las condiciones de temperatura de las aulas de clase y garantizar que la planta f\u00edsica est\u00e9 construida con materiales id\u00f3neos y seguros que no afecten la salud de los alumnos. No obstante, asegur\u00f3 que, pese a los m\u00faltiples requerimientos y solicitudes, no se han adoptado medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en condiciones adecuadas.<\/p>\n<p>10. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Amparar los derechos fundamentales de los alumnos de la Instituci\u00f3n Educativa Aquileo Parra de Barichara.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Ordenar a las accionadas que garanticen (i) \u201cla inmediata adecuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, de manera que resulte posible brindar a los estudiantes entornos educativos dignos y adecuados [\u2026]\u201d; (ii) \u201cla reubicaci\u00f3n temporal o permanente de los estudiantes\u201d; (iii) \u201cla inmediata suspensi\u00f3n de cualquier actividad tendiente a renovar y\/o prorrogar el [c]ontrato de [c]omodato por parte de la Casa Taller de Barichara, a efectos de que en [ese] inmueble propiedad de la Instituci\u00f3n Educativa, se trasladen los estudiantes mientras se adelantan las adecuaciones mencionadas\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n y respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y requiri\u00f3 a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Las accionadas presentaron escritos de contestaci\u00f3n a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Respuestas de las demandadas<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y, en subsidio, desestimar las pretensiones. A t\u00edtulo preliminar, indic\u00f3 que Diana Roc\u00edo Figueroa y Ana Eliza Gonzales presentaron una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Por otra parte, manifest\u00f3 que ha dado respuesta a todas las peticiones que la comunidad educativa ha radicado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se le ha informado ni se le ha allegado ning\u00fan documento o soporte que demuestre (i) las afectaciones a la salud de los alumnos y (ii) que el techo de la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 construido con asbesto. Por otra parte, sostuvo que es cierto que existe un inmueble dado en comodato a \u201cla Fundaci\u00f3n Escuela Taller Barichara, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, para el uso de una parte de la Sede 2-Sagrada Familia, con fecha de vencimiento octubre de 2023\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez se levante la restricci\u00f3n [con ocasi\u00f3n de la ley de garant\u00edas] se analizar\u00e1 la viabilidad de la renovaci\u00f3n del contrato de comodato\u201d. Por \u00faltimo, sostuvo que, debido a las solicitudes y a la interposici\u00f3n de acciones constitucionales, convoc\u00f3 a las diferentes dependencias del Departamento a una reuni\u00f3n el 9 de noviembre de 2023. Lo anterior, con el fin de tratar temas como \u201cla no renovaci\u00f3n del comodato, la reubicaci\u00f3n de los estudiantes y las adecuaciones requeridas para brindar una mejor educaci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del municipio de Barichara\u201d.<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander (CAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, en el entendido de que la Ley 99 de 1993 \u201cno estableci\u00f3 que la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n locativa de colegios, escuelas, o instituciones educativas [\u2026] deban o tengan que ser realizadas por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales [\u2026]. Esa es una funci\u00f3n exclusiva, taxativa y puntual de los entes nacionales y\/o territoriales\u201d.<\/p>\n<p>Instituto Aquileo Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que le corresponde a (i) la Gobernaci\u00f3n de Santander solucionar lo relacionado con el contrato de comodato y (ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental atender la problem\u00e1tica asociada con los techos de asbesto de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que \u201cno ha transgredido derecho fundamental alguno de Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Parra\u201d.<\/p>\n<p>12. La Polic\u00eda Nacional de Colombia y el Municipio de Barichara no presentaron ning\u00fan informe de respuesta.<\/p>\n<p>2.3. Fallos de tutela de instancia<\/p>\n<p>13. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque \u201clas pretensiones est\u00e1n dirigidas [\u2026] a la protecci\u00f3n de derechos colectivos y no a la salvaguarda de [\u2026] derechos fundamentales\u201d y, en consecuencia, el accionante pod\u00eda presentar una acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, porque no se alleg\u00f3 ninguna prueba que demuestre la posible afectaci\u00f3n a la salud del menor agenciado.<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. El 10 de noviembre de 2023, la parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n popular no era eficaz porque su resoluci\u00f3n tardar\u00eda \u201caproximadamente de seis meses a un a\u00f1o\u201d. Durante este tiempo, los alumnos seguir\u00edan expuestos al asbesto. De otro lado, sostuvo que se cumplen los criterios excepcionales para que \u201ctenga lugar el desplazamiento de la acci\u00f3n popular\u201d y en su lugar, la acci\u00f3n de tutela sea procedente. Al respecto, sostuvo que (i) \u201cexiste una relaci\u00f3n entre una aparente afectaci\u00f3n a la salubridad y al ambiente sano, como derechos colectivos, pero tambi\u00e9n una amenaza cierta, presente, real y determinada, en la vida y la salud de los ni\u00f1os del Instituto Aquileo Parra\u201d; (ii) Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino, por intermedio de agente oficioso, es quien acude directamente a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (iii) dentro del expediente existen pruebas de que los estudiantes han tenido problemas de salud, y (iv) si bien, en apariencia, la orden que se pueda proferir proteger\u00eda un derecho colectivo, lo cierto es que tambi\u00e9n salvaguardar\u00eda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>15. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 que las pretensiones deb\u00edan ser resueltas por medio de una acci\u00f3n popular, porque \u201csi bien el accionante es estudiante de la instituci\u00f3n accionada, los hechos narrados dan cuenta de una problem\u00e1tica que concierne a toda la poblaci\u00f3n educativa y la decisi\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de derechos colectivos\u201d. Por lo dem\u00e1s, adujo que no hab\u00eda evidencia de la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2.4. Hechos ocurridos con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>16. \u00a0El 31 de enero de 2024, el Instituto Aquileo Parra present\u00f3 al gobernador de Santander un documento en el que precisaba las reparaciones locativas y de infraestructura de la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa \u2013 sedes urbanas y rurales \u2013. En concreto se\u00f1al\u00f3 que se requer\u00eda (i) la entrega del comedor para que el restaurante escolar funcione dentro de las instalaciones educativas, (ii) el cambio de los techos de asbesto de las tres sedes urbanas, (iii) disponer de cubiertas para las canchas de las sedes urbanas y rurales, (iv) la reparaci\u00f3n o mantenimiento de las redes hidr\u00e1ulicas de las tres sedes urbanas, (v) la renovaci\u00f3n del menaje para el desarrollo del PAE, y (vi) la renovaci\u00f3n de los equipos de c\u00f3mputo. En este sentido, solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n tener en cuenta estos requerimientos para la formulaci\u00f3n del plan de desarrollo departamental.<\/p>\n<p>17. El 18 de abril de 2024, directivos del Instituto Aquileo Parra llevaron a cabo una reuni\u00f3n con el alcalde del municipio de Barichara, Milton Chaparro, as\u00ed como con el presidente del concejo municipal, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres. En esta reuni\u00f3n, las directivas de la instituci\u00f3n educativa informaron al alcalde y al presidente del concejo municipal de Barichara las reparaciones locativas y de infraestructura que requiere el Instituto Aquileo Parra. En particular, solicitaron el cambio de los techos de asbesto de las sedes urbanas uno y dos, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de un proyecto para la construcci\u00f3n del restaurante escolar de la secundaria \u2013 sede uno \u2013.<\/p>\n<p>2.5. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Selecci\u00f3n del expediente. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-9.998.915 para su revisi\u00f3n. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 15 de abril de 2024.<\/p>\n<p>19. Auto de pruebas. Mediante autos del 17 de mayo y 6 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de indagar sobre (i) las acciones constitucionales que, seg\u00fan la solicitud de amparo, se han interpuesto para solucionar la problem\u00e1tica, (ii) las investigaciones o actuaciones administrativas que las autoridades responsables han iniciado, (iii) las condiciones en las que se encuentra la infraestructura f\u00edsica de la sede dos -urbana- de la Instituci\u00f3n Educativa Aquileo Parra y (iv) las alternativas que se han evaluado para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones adecuadas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Diego Franco Toloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que (i) solo tiene conocimiento de la tutela presentada por Diana Roc\u00edo Figueroa y Ana Eliza Gonzales, la cual fue declarada improcedente por los jueces de instancia, (ii) las autoridades administrativas no han adelantado ninguna obra para solucionar las fallas de infraestructura, (iii) los alumnos siguen recibiendo clases en los mismos salones que tienen estructura de asbesto, (iv) algunos salones cuentan con ventiladores, pero estos son insuficientes para controlar las altas temperaturas, (v) el programa de alimentaci\u00f3n escolar (PAE) funciona con normalidad, sin embargo, el restaurante escolar est\u00e1 fuera de la instituci\u00f3n educativa y, por \u00faltimo, (vi) la propuesta de la Fundaci\u00f3n Escuela Taller, dirigida a compartir el edificio dado en comodato, no se implement\u00f3.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no ha recibido solicitudes o proyectos de inversi\u00f3n por parte del municipio de Barichara y el departamento de Santander para la adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las instalaciones del Instituto Aquileo Parra. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que las entidades territoriales certificadas son las responsables de la administraci\u00f3n del servicio educativo (Ley 715 de 2001) y de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones dignas y seguras para los estudiantes. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 las normas t\u00e9cnicas que regulan las condiciones de la infraestructura de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la cartera ministerial que se encuentra liderando la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de la sustituci\u00f3n de asbesto. Seg\u00fan la entidad, en conjunto con otros Ministerios, se acord\u00f3 un documento de iniciativa de pol\u00edtica que contiene estimaciones, entre otras, de la cantidad de asbesto instalado en Colombia y el tipo de infraestructura que pueden generar riesgo de exposici\u00f3n a esta fibra. Finalmente, sostuvo que una vez se termine de formular la pol\u00edtica, ser\u00e1 socializada a comunidades y actores.<\/p>\n<p>Instituto Aquileo Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora inform\u00f3 que, como medida alternativa de mitigaci\u00f3n el impacto de la exposici\u00f3n al asbesto, la instituci\u00f3n resolvi\u00f3 que: (i) los estudiantes que el a\u00f1o pasado estaban en los salones con techo de asbesto pasaron a salones con techo de barro y (ii) despu\u00e9s de la cuarta hora de clase, los estudiantes que est\u00e1n en los salones de techo de asbesto se desplacen a otros salones. Agreg\u00f3 que no es viable administrativa y presupuestalmente enviar a los estudiantes a otra de las sedes de la instituci\u00f3n educativa. Por otra parte, inform\u00f3 que los arreglos que requiere la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa son muy costosos y que estos s\u00f3lo se pueden llevar a cabo previa autorizaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Santander, que es la due\u00f1a de los edificios. Asimismo, asegur\u00f3 que los ventiladores de los salones se cambiaron en el a\u00f1o 2023. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que los estudiantes van al restaurante escolar acompa\u00f1ados de docentes a quienes se les dieron capacitaciones a trav\u00e9s del proyecto de movilidad vial y cultura ciudadana. No obstante, reconoci\u00f3 que dicho desplazamiento genera un riesgo para los alumnos y para los docentes.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Escuela Taller Barichara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n manifest\u00f3 que el contrato de comodato fue renovado el 6 de mayo de 2024. Sostuvo que la propuesta de compartir las instalaciones del edificio objeto del contrato se materializ\u00f3 porque a la fundaci\u00f3n solo se le entreg\u00f3 un local del primer piso y el resto de la edificaci\u00f3n se destin\u00f3 al uso de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que no ha recibido solicitudes, peticiones o quejas administrativas relacionadas con presuntas falencias de infraestructura en el Instituto T\u00e9cnico Aquileo Parra. Por otro lado, sostuvo que el 20 de mayo de 2024 realiz\u00f3 una visita rutinaria de oficio a la sede dos de la instituci\u00f3n educativa. La entidad aport\u00f3 el acta y el registro fotogr\u00e1fico de la visita. En el acta inform\u00f3 que la \u00faltima visita fue el 5 de mayo de 2023. Adem\u00e1s, registr\u00f3 lo siguiente: \u201c[t]echo en eternit y antiguo, estado regular y no son de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n\u201d. El resultado de la visita fue \u201cfavorable con requerimientos\u201d. En particular, requiri\u00f3 al Instituto Aquileo Parra implementar un plan de mejoramiento para evitar el deterioro del establecimiento educativo espec\u00edficamente en los techos, el cual deb\u00eda cumplirse el 3 de junio de 2024.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que est\u00e1 a la espera de que la Alcald\u00eda de Barichara realice una visita t\u00e9cnica al Instituto Aquileo Parra y allegue el proyecto de inversi\u00f3n para la instituci\u00f3n educativa. Esto, con el fin de \u201cdar continuidad al tr\u00e1mite pertinente, esto es proceder a la revisi\u00f3n y cuando se genere concepto favorable t\u00e9cnica y documentalmente se proceder\u00e1 a generar viabilidad financiera\u201d.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Barichara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde asegur\u00f3 que no ha adoptado medidas para solucionar la problem\u00e1tica que se presenta en el Instituto Aquileo Parra. Lo anterior, porque no ten\u00eda conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y porque no hab\u00eda recibido ninguna queja o petici\u00f3n por parte de los padres de familia de la instituci\u00f3n educativa. Sostuvo que la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas del municipio de Barichara realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica a las tres sedes urbanas del Instituto T\u00e9cnico Aquileo Parra. En dicha visita encontr\u00f3 que las tres sedes tienen techo de asbesto. Por otro lado, manifest\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la visita realizada por la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas se tomar\u00e1 la siguiente medida: \u201c[p]ara el colegio Instituto T\u00e9cnico Aquileo Parra sede 1 y sede 2 que son instituciones de propiedad de la gobernaci\u00f3n de Santander, el municipio de Barichara realizara\u0301 el apoyo t\u00e9cnico y profesional para la formulaci\u00f3n del proyecto de las sedes 1 y 2 para el cambio de cubiertas en asbesto cemento, dicho proyecto que ser\u00e1 presentado ante la gobernaci\u00f3n de Santander para la respectiva asignaci\u00f3n de recursos y ejecuci\u00f3n de las obras pertinentes\u201d. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en la actualidad no hay otros inmuebles en el municipio en los que se pueda prestar el servicio educativo a los estudiantes del Instituto Aquileo Parra. Agreg\u00f3 que hay otras dos instituciones educativas p\u00fablicas en el municipio, sin embargo, estas se encuentran por v\u00edas destapadas a cuarenta minutos y una hora del casco urbano del municipio. Esto, a su juicio, dificultar\u00eda el desplazamiento de los estudiantes. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que dichas instituciones no cuentan con la infraestructura para albergar a m\u00e1s estudiantes y prestar el servicio educativo en buenas condiciones.<\/p>\n<p>20. Por medio de auto del 6 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Barichara que llevara a cabo una visita t\u00e9cnica con el prop\u00f3sito de verificar las condiciones de la infraestructura del Instituto Aquileo Parra. En concreto, solicit\u00f3 a la entidad la verificaci\u00f3n de (i) el material de los techos de la instituci\u00f3n educativa y (ii) la temperatura de los salones de clase.<\/p>\n<p>21. Mediante escrito del 12 de junio de 2024, la entidad inform\u00f3 que, el 11 de junio de 2024, realiz\u00f3 una visita a las tres sedes urbanas de la instituci\u00f3n educativa. Respecto de la sede uno constat\u00f3 que (i) los techos del sal\u00f3n de profesores, las aulas de internet y los salones en donde los alumnos de grado und\u00e9cimo reciben clases est\u00e1n hechos con asbesto y (ii) a las 11:00 a.m. la temperatura en la instituci\u00f3n educativa asciende a 25.1 grados cent\u00edgrados. Respecto de la sede dos, constat\u00f3 que: (i) los techos de los salones est\u00e1n hechos en asbesto, (ii) a las 11:16 a.m. la temperatura registrada es de 28.0 grados cent\u00edgrados, lo que ha generado que \u201c130 ni\u00f1os est\u00e1n siendo afectados por las altas temperaturas que conservan las aulas de clase\u201d y (iii) despu\u00e9s de las 10:00 a.m. algunos alumnos presentan dolores de cabeza \u201cdebido a la sensaci\u00f3n de calor que se presenta en las aulas\u201d. Asimismo, certific\u00f3 que en algunas ocasiones se ha reportado que estudiantes han tenido \u201chemorragias nasales\u201d. Respecto de la sede tres constat\u00f3 que (i) los techos de dos salones de quinto, dos salones de segundo, un sal\u00f3n de transici\u00f3n y un sal\u00f3n de cuarto grado est\u00e1n hechos de asbesto, sobre este punto, el coordinador manifest\u00f3 que \u201clos techos de asbesto [\u2026] afectan la calidad de las condiciones en que reciben educaci\u00f3n, aproximadamente 150 ni\u00f1os\u201d y (ii) a las 11:40 a.m. la temperatura en los salones que tienen techo de asbesto es de 25.5 grados cent\u00edgrados.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>22. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Esta sentencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, la Sala examinar\u00e1 si en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala examinar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n del agenciado y de los estudiantes del Instituto Aquileo Parra (secci\u00f3n II.5 infra).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>24. La Sala debe examinar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto es as\u00ed, debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander puso de presente que, el 2 de noviembre de 2023, Diana Roc\u00edo Figueroa y Ana Eliza Gonzales presentaron, por los mismos hechos, la acci\u00f3n de tutela Rad. 68001408801320230019400 en contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander. El 12 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que las pretensiones estaban dirigidas a la protecci\u00f3n de derechos colectivos por lo que las accionantes deb\u00edan acudir a la acci\u00f3n popular. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Estos fallos de tutela no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>25. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d. La cosa juzgada se configura cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de tutela con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela que resolvi\u00f3 la misma controversia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada debe constatarse la \u201ctriple identidad\u201d entre las acciones de tutela: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos o causa petendi; y (iii) identidad de objeto o pretensiones. Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi\u00f3n, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de proferido el fallo de revisi\u00f3n. La cosa juzgada proh\u00edbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior.<\/p>\n<p>26. La Sala S\u00e9ptima considera que en este caso no se configura cosa juzgada en relaci\u00f3n con los fallos que resolvieron la solicitud de amparo Rad No. 2023-00194, que presentaron Diana Roc\u00edo Figueroa y Ana Eliza Gonzales. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y pretensiones de las dos acciones de tutela:<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela No. 1.<\/p>\n<p>Rad. 2023-00194<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Roc\u00edo Figueroa y Ana Eliza Gonzales, como representantes legales de sus hijos.<\/p>\n<p>Accionado: Gobernaci\u00f3n de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes se encuentran expuestos al material de asbesto y a las altas temperaturas que conservan los salones. No obstante, las autoridades no han adelantado ninguna medida para solucionar la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitaron que: (i) no se renueve el contrato de comodato con la fundaci\u00f3n y (ii) las instalaciones sean devueltas al Instituto Aquileo Parra con el fin de que puedan ser usadas por los alumnos.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela No.2 (sub examine)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de su sobrino.<\/p>\n<p>Accionados: Gobernaci\u00f3n de Santander y otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes se encuentran expuestos al material de asbesto y a las altas temperaturas que conservan los salones. Adem\u00e1s, deben trasladarse fuera de la instituci\u00f3n educativa para ir al restaurante escolar. Pese a las m\u00faltiples solicitudes de la comunidad educativa, las autoridades territoriales planean renovar el contrato de comodato y, adem\u00e1s, no han adoptado ninguna medida eficaz.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 (i) la inmediata adecuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, (ii) la reubicaci\u00f3n temporal o permanente de los estudiantes y (iii) la inmediata suspensi\u00f3n de cualquier actividad tendiente a renovar y\/o prorrogar el contrato de comodato, a efectos de que en ese inmueble propiedad de la Instituci\u00f3n Educativa, se trasladen los estudiantes mientras se adelantan las respectivas adecuaciones.<\/p>\n<p>27. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que no se configura cosa juzgada por dos razones. Primero, no existe identidad de partes porque los accionantes son diferentes. La acci\u00f3n de tutela No. 1 fue interpuesta por Diana Roc\u00edo Figueroa y Ana Eliza Gonzales, como representantes legales de sus hijos. En contraste, la acci\u00f3n de tutela No. 2 (sub examine) fue presentada por Diego Jean Pierre Franco Toloza, como agente oficioso de su sobrino, el menor Ger\u00f3nimo Nzue. Por otra parte, las accionadas no son las mismas. En la primera acci\u00f3n de tutela la solicitud se dirig\u00eda, exclusivamente, contra el departamento de Santander. La presente acci\u00f3n de tutela se interpuso, adem\u00e1s, contra las autoridades del municipio de Barichara. Segundo, no existe identidad de pretensiones. En la acci\u00f3n de tutela No. 1, los actores se limitaron a solicitar que el departamento no renovara el contrato de comodato con la Fundaci\u00f3n Escuela Taller, de modo que all\u00ed se prestara el servicio de educaci\u00f3n. En la presente acci\u00f3n de tutela, en cambio, se solicit\u00f3 la adecuaci\u00f3n y mejoramiento de las instalaciones de la sede dos -urbana- de la instituci\u00f3n educativa, as\u00ed como la reubicaci\u00f3n temporal o permanente de los alumnos, habida cuenta de las afectaciones que el asbesto y las altas temperaturas estaban causando a su salud.<\/p>\n<p>28. \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada en relaci\u00f3n con los fallos de tutela que resolvieron la acci\u00f3n de tutela Rad. 2023-00194.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa y pasiva\u2014, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>31. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con los menores de edad, la Corte Constitucional ha aclarado que \u201cla representaci\u00f3n legal ejercida por los padres no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta \u00faltima opera en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales\u201d. En este sentido, ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos\u201d. Cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, \u201ces posible que otra persona, distinta de los representantes legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso\u201d. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de otorgar \u201ceficacia al mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>33. La Sala S\u00e9ptima considera que el se\u00f1or Diego Jean Pierre Franco Toloza est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana, as\u00ed como del resto de los estudiantes que reciben clases en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Esto, porque se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. Primero, en la solicitud de amparo, el se\u00f1or Franco Toloza manifest\u00f3 de forma expresa que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso del menor y, adem\u00e1s, formul\u00f3 pretensiones dirigidas a la salvaguarda de los derechos fundamentales del resto de estudiantes. Segundo, la Sala constata que (i) el ni\u00f1o Ger\u00f3nimo Nzue es menor de edad y, en consecuencia, no tiene capacidad para promover su propia defensa; y (ii) el se\u00f1or Franco Toloza, t\u00edo del agenciado, manifest\u00f3 estar a cargo del cuidado del menor e inform\u00f3 que los padres del menor no han promovido acciones encaminadas a la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. Por otra parte, (iii) la Sala advierte que en el expediente reposan pruebas que evidencian, por lo menos prima facie, que los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra se enfrentan a riesgos de afectaci\u00f3n a sus derechos, derivados de las fallas de infraestructura de la planta f\u00edsica. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esto habilita que cualquier persona interponga acci\u00f3n de tutela en su favor con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos.<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o privado\u2014 que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>35. A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de cada una de las accionadas y vinculadas:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander. La Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001 dispone que, en los municipios no certificados, los departamentos, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, tienen la funci\u00f3n de \u201c[d]irigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad [\u2026]\u201d. Por otra parte, la Sala advierte que, seg\u00fan el accionante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander es la responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados porque, pese a las m\u00faltiples solicitudes que le fueron elevadas por la comunidad educativa, no ha adoptado ninguna medida eficaz para corregir las fallas en la infraestructura de la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La Secretar\u00eda de Salud de Santander. En criterio de la Sala, la Secretar\u00eda de Salud de Santander est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. El art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los departamentos, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de salud, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y ejecutar las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan a la salud humana de sus habitantes. Por lo tanto, habida cuenta de que el accionante denuncia, justamente, que los estudiantes del Instituto Aquileo Parra est\u00e1n expuestos a factores de riesgo a salud, la Secretar\u00eda de Salud de Santander puede estar llamada a resolver las pretensiones, as\u00ed como a participar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de medidas para atender esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Alcald\u00eda de Barichara. La Alcald\u00eda de Barichara est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. La Sala reconoce que el municipio de Barichara no est\u00e1 certificado, por lo que, conforme a las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la competencia en materia de prestaci\u00f3n del servicio educativo recae en el departamento de Santander, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala resalta que, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, y sin perjuicio de la responsabilidad prevalente del departamento, los municipios no certificados deben concurrir en la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 8.3 de la Ley 715 de 2001 dispone que los municipios pueden participar con recursos para financiar servicios educativos a cargo del Estado, aun cuando no est\u00e9n certificados. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los municipios no certificados tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de, en concurrencia con los departamentos, presentar proyectos de inversi\u00f3n ante el MEN para obtener recursos destinados al mejoramiento de la infraestructura educativa escolar. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, en este caso, el accionante imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a las omisiones de la Alcald\u00eda de Barichara. En particular, asegura que, en la reuni\u00f3n del 18 de abril de 2024, el consejo directivo de la Instituto Aquileo Parra inform\u00f3 a la entidad de las fallas en la infraestructura de las sedes urbanas de la instituci\u00f3n, a pesar de lo cual no adopt\u00f3 ninguna medida. Adem\u00e1s, denuncia que la alcald\u00eda no ha adelantado ninguna visita t\u00e9cnica o de inspecci\u00f3n al establecimiento educativo, pese a que el departamento de Santander se lo solicit\u00f3 en dos ocasiones, por medio de los oficios del 13 de septiembre y 27 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>5. %1.5. \u00a0Las dem\u00e1s entidades demandadas. La Sala considera que la Polic\u00eda Nacional de Colombia y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque ninguna de estas entidades tiene a su cargo la prestaci\u00f3n o financiaci\u00f3n del servicio educativo ni la obligaci\u00f3n de garantizar que la infraestructura educativa escolar sea adecuada. Adem\u00e1s, no existe ninguna prueba que sugiera, si quiera prima facie, que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del agenciado y de los alumnos del Instituto Aquileo Parra sean atribuibles a acciones y omisiones de estas entidades. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Inmediatez<\/p>\n<p>36. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>37. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. El hecho vulnerador denunciado en este caso es la omisi\u00f3n injustificada de las autoridades municipales y departamentales consistente en: (i) no llevar a cabo las reparaciones a la planta f\u00edsica de la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra y (ii) no adoptar ninguna medida alternativa, como por ejemplo el traslado a las instalaciones del edificio donde opera la Fundaci\u00f3n Escuela Taller, para garantizar que los estudiantes no est\u00e9n expuestos al asbesto y las altas temperaturas que conservan los salones de clase. Esta omisi\u00f3n es continua y actual, pese a que la comunidad educativa y el mismo establecimiento educativo han radicado m\u00faltiples solicitudes a la Alcald\u00eda de Barichara, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, dirigidas a resolver esta situaci\u00f3n. En efecto, la Sala resalta que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, los d\u00edas 16 de marzo, 18 de abril, 11 de mayo, 15 de junio y 3 de agosto de 2023, el Instituto Aquileo Parra y los padres de familia de los alumnos elevaron diferentes peticiones a las autoridades territoriales. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u2013 31 de octubre de 2023 \u2013 no se hab\u00eda implementado ninguna medida para atender la situaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Subsidiariedad<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n popular como un mecanismo de protecci\u00f3n judicial de los derechos y dispone que la ley la regular\u00e1. Por medio de la Ley 472 de 1998, el legislador regul\u00f3 la acci\u00f3n popular y previ\u00f3 que tiene por objeto \u201chacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar la protecci\u00f3n de intereses colectivos. Para la protecci\u00f3n de intereses colectivos, el principio de subsidiariedad exige \u201cacudir a este medio [a la acci\u00f3n popular] y no a la acci\u00f3n de tutela\u201d85.<\/p>\n<p>40. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para casos en los que una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica desconoce la garant\u00eda de intereses o derechos colectivos y, adem\u00e1s, vulnera o amenaza derechos fundamentales 86. En estos casos, la Corte ha implementado dos juicios para el examen del requisito de subsidiariedad: (i) juicio material de procedencia y (ii) juicio de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n popular:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Juicio material de procedencia. El juez de tutela debe examinar la relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales invocados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados. La tutela proceder\u00e1 si: (i) la afectaci\u00f3n al derecho fundamental es \u201cuna consecuencia inmediata y directa de la perturbacio\u0301n del derecho colectivo\u201d87; (ii) la persona que presenta la accio\u0301n de tutela acredita que \u201csu derecho fundamental, no el de otros esta\u0301 directamente afectado\u201d88; (iii) la afectacio\u0301n pueda considerarse \u201ccierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente\u201d89 y (iv) las pretensiones tienen por objeto la \u201cproteccio\u0301n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en si\u0301 mismo considerado\u201d90.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Juicio de idoneidad y eficacia. El juez de tutela debe examinar \u201csi la accio\u0301n popular, a la luz de las condiciones espec\u00edficas del caso, resulta id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de todos los derechos que se encuentran en riesgo\u201d91. La Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede en casos en los cuales, como el que ahora se analiza, se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debido a las deficiencias de la infraestructura educativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n popular no es la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para resolver este tipo de controversias, porque (a) las solicitudes de amparo de este tipo persiguen la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de derecho fundamental -no de servicio p\u00fablico- y (b) cuando existen riesgos inminentes de afectaci\u00f3n a la salud e integridad de los estudiantes, derivados de las fallas en la planta f\u00edsica, la intervenci\u00f3n urgente y expedita del juez de tutela es necesaria. En escenarios de este tipo, exigir a los estudiantes agotar el medio judicial ordinario -acci\u00f3n popular- constituir\u00eda una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>41. En este caso, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consideraron que la solicitud de amparo que present\u00f3 el se\u00f1or Diego Jean Pierre Franco Toloza, en calidad de agente oficioso del menor Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana, no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n de intereses colectivos, las cuales deben resolverse por medio de una acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, enfatizaron que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>42. La Sala no comparte el examen de procedibilidad de los jueces de instancia. En criterio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, por dos razones fundamentales. Primero, la acci\u00f3n popular no es un medio id\u00f3neo en este caso porque el objeto de la solicitud de amparo es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos a la salud e integridad del menor Ger\u00f3nimo Nzue y los estudiantes del Instituto Aquileo Parra, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La presunta violaci\u00f3n a estos derechos ser\u00eda una consecuencia cierta y directa de las presuntas fallas en la planta f\u00edsica de las sedes urbanas del establecimiento educativo. Segundo, la acci\u00f3n popular no es eficaz en concreto, pues no permitir\u00eda brindar una soluci\u00f3n suficientemente c\u00e9lere y expedita. Lo anterior, dado que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, los estudiantes han manifestado de forma reiterada que sienten dolores de cabeza despu\u00e9s de asistir a clase, derivados, presuntamente, de las altas temperaturas que conservan las aulas y la exposici\u00f3n al asbesto. Algunos alumnos, incluso, han tenido hemorragias nasales. En este sentido, la Corte considera que esta situaci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n urgente, expedita e impostergable del juez de tutela. Obligar a los estudiantes del instituto a interponer la acci\u00f3n popular constituir\u00eda una carga irrazonable que profundizar\u00eda el riesgo de afectaci\u00f3n a sus derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>43. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala S\u00e9ptima concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Examen de fondo<\/p>\n<p>44. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. El presente caso versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la educaci\u00f3n del menor Ger\u00f3nimo Nzue Sanguino Triana y de los alumnos de Instituto Aquileo Parra. El accionante argumenta que las accionadas violaron estos derechos, principalmente por dos razones. Primero, la sede dos -urbana-, que est\u00e1 ubicada en un edificio de propiedad del departamento de Santander, presenta tres falencias de infraestructura que afectan la prestaci\u00f3n del servicio y ponen en riesgo la salud de los estudiantes: (i) el techo est\u00e1 construido con asbesto, por lo que los alumnos de la instituci\u00f3n han informado a los padres de familia que sienten dolores de cabeza y tienen sangrados nasales despu\u00e9s de culminar sus clases, (ii) los salones conservan altas temperaturas y no cuentan con ventiladores y (iii) el edificio no cuenta con restaurante escolar, por lo que los alumnos deben desplazarse fuera de las instalaciones para tomar su alimentaci\u00f3n, lo que, seg\u00fan afirma el accionante, representa un peligro para ellos. Segundo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara no han adoptado ninguna medida para solucionar la problem\u00e1tica, pese a que la comunidad educativa ha elevado m\u00faltiples solicitudes en el \u00faltimo a\u00f1o. Adem\u00e1s, planean renovar el contrato de comodato de un edificio de su propiedad con la Fundaci\u00f3n Escuela Taller, en lugar de utilizar sus instalaciones para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, por su parte, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado y los estudiantes del Instituto Aquileo Parra. Argumenta que ha dado respuesta a todas las peticiones que ha realizado la comunidad educativa y que, en todo caso, no se le ha informado ni se le ha allegado ning\u00fan documento o soporte que demuestre (i) las afectaciones a la salud de los alumnos y (ii) que el techo de la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 construido con asbesto. Por otra parte, resalt\u00f3 que est\u00e1 facultada para otorgar en comodato los inmuebles de su propiedad y que, una vez termine el t\u00e9rmino del acuerdo con la Fundaci\u00f3n Escuela Taller, examinar\u00eda la posibilidad de que parte del inmueble sen empleado para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. La Alcald\u00eda de Barichara, por su parte, sostiene que el edificio donde opera la sede dos -urbana- del Instituto Aquileo Parra es de propiedad del departamento, por lo que no es responsable de las presuntas fallas de infraestructura.<\/p>\n<p>46. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara vulneraron el derecho fundamental a la salud y a la educaci\u00f3n del agenciado y de los alumnos de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra, al no adoptar alguna medida administrativa, t\u00e9cnica o financiera para atender las fallas en la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa, a saber, (i) que los techos de los salones son de asbesto, (ii) que los salones conservan altas temperaturas y (iii) que los alumnos deben desplazarse fuera de la instituci\u00f3n educativa para ir al comedor escolar?<\/p>\n<p>47. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (secci\u00f3n II.5.1 infra). En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (secci\u00f3n II.5.2 infra). En tercer lugar, se referir\u00e1 a la infraestructura f\u00edsica escolar adecuada como elemento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA. En este punto, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en los lineamientos y normas t\u00e9cnicas que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha expedido en relaci\u00f3n con (i) la exposici\u00f3n al asbesto, (ii) la temperatura de las aulas de clase y (iii) el programa de alimentaci\u00f3n escolar (secci\u00f3n II.5.3 infra). En cuarto lugar, se referir\u00e1 a la responsabilidad concurrente del nivel nacional y territorial en la garant\u00eda y financiaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica escolar (secci\u00f3n II.5.4 infra). En quinto lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las fallas en la infraestructura escolar como vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA (secci\u00f3n II.5.5 infra). En sexto lugar, con fundamento en estas reglas, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n II.5.6 infra). Por \u00faltimo, en caso de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n a los derechos del agenciado y de los alumnos de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n (secci\u00f3n II.7 infra).<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental a la salud de los NNA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d. De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), la protecci\u00f3n a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que permita a las personas vivir dignamente.<\/p>\n<p>49. Conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene car\u00e1cter prevalente y es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros, \u201cla vida, la integridad f\u00edsica y la salud\u201d y que estos \u201cprevalecen sobre los dem\u00e1s\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone que los NNA \u201cgozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d y su atenci\u00f3n en salud \u201cno estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006 establece que \u201c[t]odos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral\u201d.<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1751 de 2015 dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los NNA. Para ello deber\u00e1, entre otras, (i) \u201cabstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas\u201d, (ii) \u201cformular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales\u201d y (iii) \u201cadoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley, prev\u00e9 que el Estado debe \u201cadoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida\u201d. Los \u201cdeterminantes de la salud\u201d son \u201caquellos factores que determinan la aparici\u00f3n de la enfermedad, tales como los sociales, econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>51. Con fundamento en las obligaciones previstas en los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1751 de 2015, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1968 de 2019, \u201cpor [la] cual cual se proh\u00edbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garant\u00edas de protecci\u00f3n a la salud de los colombianos\u201d. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de esta ley, existen m\u00faltiples estudios m\u00e9dicos que demuestran que \u201ctodas las formas de asbesto son cancer\u00edgenas para el ser humano y que la exposici\u00f3n laboral causa m\u00e1s de 107.000 muertes anuales por c\u00e1ncer de pulm\u00f3n relacionado con el asbesto, mesotelioma y asbestosis\u201d. En Colombia, \u201cse calcula que mueren cerca de 3.201 personas al a\u00f1o a causa de alguna enfermedad relacionada con el asbesto\u201d. En este sentido, la Ley 1968 de 2019 tiene por objeto \u201cpreservar la vida, la salud y el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes del territorio nacional frente a los riesgos que representa la exposici\u00f3n al asbesto para la salud p\u00fablica, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones\u201d.<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 6 de la Ley 1968 de 2019 dispuso la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional para la Sustituci\u00f3n del Asbesto, la cual tiene como funci\u00f3n, entre otras, \u201c[s]upervisar el efectivo cumplimiento de la sustituci\u00f3n del asbesto en todas sus formas, a lo largo de todo el territorio nacional, en el plazo establecido en esta ley\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 12 orden\u00f3 la creaci\u00f3n de \u201cla ruta integral para la atenci\u00f3n integral para personas expuestas al asbesto, mediante la cual se deber\u00e1 suministrar informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, y de atenci\u00f3n en salud, incluyendo los ex\u00e1menes m\u00e9dico legales y especializados orientados al diagn\u00f3stico y tratamiento\u201d. Este art\u00edculo fue reglamentado por el Decreto 221 de 2023, por medio del cual el Gobierno Nacional defini\u00f3 \u201clas directrices para la puesta en marcha y funcionamiento a nivel territorial de la Ruta Integral para la Atenci\u00f3n Integral para personas expuestas al asbesto\u201d. La Sala destaca que el decreto impone a las Secretar\u00edas de Salud de las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de (i) identificar la poblaci\u00f3n que se enfrenta a riesgos de afectaci\u00f3n por exposici\u00f3n al asbesto, (ii) informar y socializar sobre la ruta de atenci\u00f3n y (iii) gestionar, en conjunto con las EPS e IPS, la atenci\u00f3n integral en salud para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>54. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n \u201cpropende por la formaci\u00f3n de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales y f\u00edsicas, entre otras\u201d. Lo anterior, en el entendido de que la educaci\u00f3n es un elemento dignificador de las personas, un instrumento para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria y una herramienta esencial para la proyecci\u00f3n y desarrollo social del ser humano. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u201cla educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social\u201d. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, conforme a los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en la poblaci\u00f3n vulnerable. La prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se encuentra desarrollada, principalmente, en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.<\/p>\n<p>55. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan protecci\u00f3n reforzada y prevalente al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA). El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de NNA que \u201cprevalece sobre el de los dem\u00e1s\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) consagra la educaci\u00f3n como un derecho universal de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que debe ser garantizado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han se\u00f1alado que del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se derivan tres tipos de obligaciones para el Estado: respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. La obligaci\u00f3n de respeto exige que el Estado se abstenga de obstaculizar o impedir el ejercicio y goce del derecho a la educaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, por su parte, impone al Estado el deber de adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educaci\u00f3n no sea obstaculizada por terceros. Por \u00faltimo, las obligaciones de cumplimiento o garant\u00eda exigen asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educaci\u00f3n mediante la movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y un desarrollo normativo, reglamentario y t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>57. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comit\u00e9 DESC, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n tiene cuatro dimensiones o componentes estructurales que integran su \u00e1mbito de protecci\u00f3n: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad:<\/p>\n<p>Componentes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, (ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas y (iii) invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de accesibilidad tiene tres dimensiones: igualdad y no discriminaci\u00f3n, accesibilidad f\u00edsica y accesibilidad econ\u00f3mica:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Igualdad y no discriminaci\u00f3n. El Estado debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de todos en condiciones de igualdad y eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n, especialmente la que afecta a las poblaciones vulnerables.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Accesibilidad f\u00edsica. El Estado debe facilitar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ya sea mediante una localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de la tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n debe ser asequible y estar al alcance de todos. Conforme al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha indicado que \u201csolo la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria tiene car\u00e1cter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como (ii) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. La educaci\u00f3n debe tener \u201cla flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d.<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar que, de forma y de fondo, la ense\u00f1anza, los programas y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen\u201d.<\/p>\n<p>5.3. La infraestructura f\u00edsica escolar adecuada como elemento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. Los art\u00edculos 138 de la Ley 115 de 1994 y 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 disponen que los establecimientos educativos \u201c[d]eber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedag\u00f3gicos, planta f\u00edsica y medios educativos adecuados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). La Corte Constitucional ha reiterado que la infraestructura o planta f\u00edsica adecuada de los establecimientos educativos en los que se presta el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los componentes de disponibilidad y accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA.<\/p>\n<p>59. La infraestructura f\u00edsica escolar es \u201cel conjunto de medios t\u00e9cnicos, servicios e instalaciones necesario para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades propias del servicio escolar\u201d. Tiene como finalidad que se alcancen los objetivos misionales de la educaci\u00f3n (calidad, cobertura, permanencia, pertinencia y acceso) en su conjunto, \u201cantes que satisfacer las necesidades de infraestructura f\u00edsica en s\u00ed mismas\u201d. La Constituci\u00f3n y la ley no establecen \u201ccu\u00e1les son los elementos que determinan cu\u00e1ndo una instituci\u00f3n educativa posee una infraestructura inadecuada o adecuada\u201d. Sin embargo, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201cdefinir\u00e1 los requisitos m\u00ednimos de infraestructura, pedagog\u00eda, administraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y direcci\u00f3n que debe reunir el establecimiento educativo para la prestaci\u00f3n del servicio y la atenci\u00f3n individual que favorezca el aprendizaje y la formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En el mismo sentido, el art\u00edculo 5.5 de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que es competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201c5.5. [e]stablecer las normas t\u00e9cnicas curriculares y pedag\u00f3gicas para los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, sin perjuicio de la autonom\u00eda de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional\u201d.<\/p>\n<p>60. En ejercicio de esta competencia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha publicado Normas T\u00e9cnicas y Lineamientos de Infraestructura Educativa, as\u00ed como manuales de dotaci\u00f3n, las cuales son \u201cherramientas e instrumentos normativos y t\u00e9cnicos, para la gesti\u00f3n de la infraestructura y dotaci\u00f3n de las instituciones educativas rurales y urbanas a cargo de las entidades territoriales certificadas, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales no certificadas y las comunidades educativas\u201d. Estos incluyen, entre otros, (i) la Norma T\u00e9cnica Colombiana (NTC) NTC 6705-2023 referida a la \u201cElaboraci\u00f3n de planes de infraestructura escolar\u201d, (ii) la NTC 4595-2020 para el \u201cPlaneamiento y dise\u00f1o de instalaciones y ambientes escolares\u201d, (iii) el \u201cManual de uso, conservaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura educativa\u201d, el cual busca facilitar la adecuada gesti\u00f3n en las instituciones educativas para realizar las actividades necesarias, a fin de aumentar la vida \u00fatil de la infraestructura educativa; y (iv) el \u201cManual de Dotaci\u00f3n\u201d, el cual es una gu\u00eda de recomendaciones para que la comunidad educativa realice la dotaci\u00f3n de los establecimientos educativos p\u00fablicos a nivel nacional. La oficina de infraestructura del MEN presta asistencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del plan de infraestructura educativa de las entidades territoriales certificadas, as\u00ed como en la implementaci\u00f3n de los manuales de uso y dotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En atenci\u00f3n al objeto de la tutela objeto de revisi\u00f3n en este caso, la Sala resalta que estas normas t\u00e9cnicas y manuales prev\u00e9n algunos lineamientos en relaci\u00f3n con, entre otros, (i) la exposici\u00f3n de los estudiantes al asbesto, (ii) la temperatura de los salones de clase y (iii) el programa de alimentaci\u00f3n escolar (PAE):<\/p>\n<p>62. Exposici\u00f3n al asbesto. La secci\u00f3n 4.3 \u201cInfraestructura Segura\u201d de la NTC 6705-2023, referida a la \u201cElaboraci\u00f3n de planes de infraestructura escolar\u201d, dispone que las entidades responsables deben \u201crevisar el cumplimiento de la [Ley 1968 de 2019] que tiene por objeto preservar la vida, la salud y el ambiente frente a los riesgos que representa la exposici\u00f3n al asbesto para la salud p\u00fablica, colectiva e individual\u201d. En el mismo sentido, la secci\u00f3n 4.6, \u201cL\u00edneas de Intervenci\u00f3n\u201d, prev\u00e9 que \u201clas obras de mejoramiento deben dar prioridad a intervenciones inscritas en el cumplimiento de la Ley 1968 de 2019\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>63. Temperatura de las aulas de clase. El numeral 8.3 de la NTC 4595-2020 para el \u201cPlaneamiento y dise\u00f1o de instalaciones y ambientes escolares\u201d prev\u00e9 lineamientos de \u201cComodidad Higrot\u00e9rmica\u201d en las aulas de clase. La Comodidad Higrot\u00e9rmica es la \u201ccondici\u00f3n mental que expresa satisfacci\u00f3n con el medio ambiente en t\u00e9rminos de temperatura y humedad relativa\u201d, la cual est\u00e1 relacionada con \u201clas condiciones ambientales necesarias para asegurar que un n\u00famero m\u00e1ximo de usuarios de los establecimientos educativos no considere el clima como un factor que perturbe el desarrollo de sus actividades\u201d. De acuerdo con la NTC 4595-2020, las entidades territoriales deben definir los rangos de temperatura de comodidad higrot\u00e9rmica que se pretenden alcanzar en los ambientes interiores de las aulas, conforme a la zona clim\u00e1tica en la que est\u00e9 ubicado el establecimiento educativo (fr\u00eda, templada, c\u00e1lida). Con todo, la norma t\u00e9cnica establece como \u201czona confortable la que est\u00e1 dentro del rango de temperatura de 18-24 grados cent\u00edgrados\u201d. La siguiente gr\u00e1fica muestra el rango confortable de acuerdo con la temperatura media del lugar:<\/p>\n<p>64. Conforme a la NTC 4595-2020, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en aulas que tengan una temperatura superior a la definida en la norma t\u00e9cnica constituye un factor que perturba el desarrollo del proceso educativo de los estudiantes.<\/p>\n<p>65. Programa de alimentaci\u00f3n escolar (PAE). El PAE es una estrategia dise\u00f1ada para fortalecer la pol\u00edtica de permanencia escolar. Tiene como objetivo \u201ccontribuir con el acceso y la permanencia escolar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en edad escolar y registrados en la matr\u00edcula oficial, fomentando estilos de vida saludables y mejorando su capacidad de aprendizaje, a trav\u00e9s del suministro de un complemento alimentario\u201d. El art\u00edculo 76.17 de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que corresponde a los distritos y municipios garantizar el servicio de restaurante para los estudiantes de su jurisdicci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2167 de 2021 \u201c[p]or medio del cual se garantiza la operaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE) durante el calendario acad\u00e9mico\u201d establece que el Gobierno nacional, los distritos, los departamentos y los municipios, deben asegurar la disponibilidad de los recursos por periodos iguales o superiores al calendario acad\u00e9mico. Lo anterior, con respeto de los principios de planeaci\u00f3n presupuestal y los criterios de sostenibilidad fiscal. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 1\u00b0 ibidem prev\u00e9 que las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n adelantar la planeaci\u00f3n con tiempo suficiente para lograr que el servicio de alimentaci\u00f3n escolar se brinde sin interrupci\u00f3n durante el calendario escolar.<\/p>\n<p>66. Es responsabilidad del sector educativo y de los entes territoriales posibilitar las condiciones de infraestructura de los servicios de alimentaci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n de las necesidades de infraestructura o planta f\u00edsica se debe considerar lo establecido en la NTC-4595-2020. Esta norma t\u00e9cnica establece que el comedor debe, entre otras, \u201cser de f\u00e1cil acceso, amplio, con colores claros y estar dotado con mesas y sillas de material f\u00e1cilmente lavable\u201d. Asimismo, prev\u00e9 que los ambientes F pueden operar como comedores previendo que queden contiguos a la cocina y provean un \u00e1rea de 1,1 metros cuadrados para al menos un tercio de la matr\u00edcula de estudiantes a mayor capacidad. Adem\u00e1s, dispone que debe existir acompa\u00f1amiento de los docentes en los comedores.<\/p>\n<p>5.4. La responsabilidad concurrente del nivel nacional y territorial en la garant\u00eda y financiaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica escolar<\/p>\n<p>67. La Constituci\u00f3n y la ley establecen competencias concurrentes entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cla Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Por su parte, el 357 ibidem prev\u00e9 que \u201c[l]os recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre\u201d (subrayado fuera del texto). Los art\u00edculos 67 y 357 de la Constituci\u00f3n fueron desarrollados por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Estas leyes establecen las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales -departamentos, distritos y municipios- para la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas. La Ley 715 de 2001 distribuye las competencias de prestaci\u00f3n del servicio entre las entidades territoriales conforme a un criterio de densidad poblacional y de capacidad t\u00e9cnica, financiera y operativa. En tales t\u00e9rminos, s\u00f3lo pueden prestar el servicio las entidades territoriales que constaten tales condiciones en el marco de un proceso de certificaci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 dispone que \u201c[l]os Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Educativo Oficial\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por su parte, el art\u00edculo 20 ibidem dispone que \u201c[s]on entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo\u201d. Con todo, esta disposici\u00f3n aclara que \u201c[t]odos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse\u201d.<\/p>\n<p>69. Prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en municipios no certificados. Los departamentos son la entidad territorial que tiene a cargo la responsabilidad prevalente de la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media en los municipios no certificados:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Prestaci\u00f3n. El art\u00edculo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001 dispone que, frente a los municipios no certificados, corresponde al departamento \u201c[d]irigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d. Esta competencia se ejerce por medio de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Financiaci\u00f3n. El art\u00edculo 6.2.2 de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que es competencia del Departamento \u201cadministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley\u201d. El art\u00edculo 15.2 ibidem precisa que los recursos del Sistema General de Participaciones que reciben los departamentos deber\u00e1n destinarse a, entre otros, la \u201c[c]onstrucci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 6.2.4 de la misma ley prev\u00e9 que los departamentos deber\u00e1n \u201c[p]articipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>70. Con todo, la Ley 715 de 2011 dispone que los municipios no certificados y la Naci\u00f3n concurren en la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los municipios no certificados. De un lado, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que los municipios no certificados \u201cpodr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba ibidem dispone que la Naci\u00f3n tiene la \u201cobligaci\u00f3n de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones\u201d. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realiza convocatorias anuales, a efectos de que los municipios no certificados, en coordinaci\u00f3n con los departamentos, \u201cpostulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>71. Fuentes de financiaci\u00f3n para la infraestructura educativa. Como se expuso, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los municipios no certificados se financia, principalmente, con (i) los recursos del Sistema General de Participaciones que correspondan al departamento y (ii) los recursos propios del departamento. Sin embargo, las Leyes 115 de 1995 y 715 de 2001 prev\u00e9n que es responsabilidad de los municipios no certificados, en coordinaci\u00f3n con los departamentos, postular ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y las entidades del orden nacional que correspondan, sus proyectos de inversi\u00f3n a los programas y l\u00edneas de financiaci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n en la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed como para el mejoramiento de la infraestructura educativa. Estas entidades territoriales pueden acudir a diferentes fuentes para la financiaci\u00f3n de proyectos de mejoramiento a la infraestructura educativa, tales como:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Recursos del Sistema General de Regal\u00edas. De acuerdo con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, los ingresos corrientes del Sistema General de Regal\u00edas (SRG) \u201cse destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que contribuyan al desarrollo social, econ\u00f3mico, y ambiental de las entidades territoriales\u201d. Asimismo, prev\u00e9 que el 34% de estos ingresos se destinar\u00e1n para \u201clos proyectos de inversi\u00f3n regional de los departamentos, municipios y distritos, con criterios de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, poblaci\u00f3n y desempleo, priorizando proyectos de alto impacto regional\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 35 de la Ley 2056 de 2020, \u201c[p]or la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, dispone que para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n con ingresos del SGR se priorizar\u00e1n, entre otros, aquellos de \u201calto impacto regional, social, econ\u00f3mico, ambiental, agua, saneamiento b\u00e1sico, electrificaci\u00f3n, gasificaci\u00f3n por redes, educaci\u00f3n, conectividad a internet a hogares estratos 1 y 2, zonas rurales, infraestructura educativa, hospitalaria y vial y la generaci\u00f3n de empleo formal\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Recursos de la Ley 21 de 1982. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 21 de 1982 dispuso que la naci\u00f3n, los departamentos, intendencias, comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios deber\u00e1n \u201cefectuar aportes para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos Nacionales, Departamentales Intendencias, Comisariales, Distritales y Municipales\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 143 de la Ley 1450 de 2011, los recursos a los que hace referencia la Ley 21 de 1982 podr\u00e1n ser empleados para cofinanciar proyectos de construcci\u00f3n, mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Prescolar, B\u00e1sica y Media (FFIE). El art\u00edculo 59 de la Ley 1753 de 2015 cre\u00f3 el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Prescolar, B\u00e1sica y Media (FFIE), como una cuenta especial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1n cofinanciar y ejecutar las obras de infraestructura educativa que se enmarcan en el Pan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE). El PNIE es una estrategia de pol\u00edtica p\u00fablica que busca ampliar la capacidad instalada de los establecimientos educativos oficiales, mediante la construcci\u00f3n, mejoramiento o ampliaci\u00f3n de las aulas. La Sala resalta que, por medio de la Resoluci\u00f3n 1349 de 2022, el MEN expidi\u00f3 las \u201creglas de financiaci\u00f3n, cofinanciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura educativa en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa\u201d. Conforme a esta resoluci\u00f3n, abierta la convocatoria por el MEN, las entidades territoriales podr\u00e1n postular sus proyectos de inversi\u00f3n para el mejoramiento de los predios destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. El art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n precisa que podr\u00e1n ser financiadas, entre otras, obras de infraestructura educativa destinadas a (i) el \u201ccumplimiento de la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC 4595-2020\u201d (ver p\u00e1rr. 60 supra) y (ii) el \u201c[m]ejoramiento correctivo, de emergencia, alto riesgo o contingencia: Obras cuyo objeto sea el mejoramiento, la adecuaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de los ambientes escolares para garantizar la permanencia en condiciones de seguridad y comodidad de los estudiantes en el sistema escolar\u201d.<\/p>\n<p>72. En s\u00edntesis, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, los departamentos son la entidad territorial responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media en los municipios no certificados. La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n se financia con cargo a, principalmente, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos propios del departamento. Con todo, la Constituci\u00f3n y la ley habilitan a los departamentos para, en conjunto con los municipios no certificados, presentar proyectos de inversi\u00f3n y acceder a otras fuentes de financiamiento tales como recursos del SGR, los recursos de la Ley 21 de 1982 y los recursos destinados a la implementaci\u00f3n del PNIE.<\/p>\n<p>73. La obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de garantizar que la infraestructura f\u00edsica de los establecimientos educativos oficiales sea adecuada y cumpla con los requisitos m\u00ednimos y normas t\u00e9cnicas dise\u00f1ados por el MEN tiene un alto contenido prestacional y es de cumplimiento progresivo. Lo anterior, puesto que su satisfacci\u00f3n requiere de la inversi\u00f3n de significativos recursos econ\u00f3micos, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de obras e intervenciones en la planta f\u00edsica de las instituciones de educaci\u00f3n. Habida cuenta de los recursos t\u00e9cnicos y financieros limitados con los que cuentan las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, esta obligaci\u00f3n no puede cumplirse plenamente de forma inmediata en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>74. Esto no implica, sin embargo, que las entidades territoriales est\u00e9n habilitadas para posponer indefinidamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n y tampoco excusa su inacci\u00f3n y falta de diligencia en relaci\u00f3n con el mejoramiento de planta f\u00edsica de los establecimientos educativos oficiales. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que las entidades territoriales deben garantizar, como m\u00ednimo, que la infraestructura educativa escolar (i) no ponga en riesgo la vida, integridad, salud y la seguridad de los estudiantes o (ii) afecte, restrinja o limite de forma irrazonable y desproporcionada el proceso educativo de los estudiantes y la consecuci\u00f3n de los fines misionales del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica. La obligaci\u00f3n de garantizar estos m\u00ednimos es de cumplimiento inmediato o en un periodo breve de tiempo. Las entidades territoriales deben implementar todas las medidas -legales, administrativas y financieras- a su alcance para cumplir con esta obligaci\u00f3n y salvaguardar los derechos de los estudiantes.<\/p>\n<p>75. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, incluso para algunas entidades territoriales, el cumplimiento de estos m\u00ednimos puede ser dif\u00edcil en atenci\u00f3n a las limitaciones presupuestales y financieras. Sin embargo, este tribunal ha enfatizado que la simple alegaci\u00f3n de falta de recursos no es una justificaci\u00f3n suficiente. Como se expuso, la ley prev\u00e9 m\u00faltiples mecanismos de financiaci\u00f3n a los que las entidades territoriales pueden postularse para obtener recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura educativa escolar. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la \u201cconsecuci\u00f3n de los recursos para la adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa y la dotaci\u00f3n de la escuela es una de las funciones que tienen las administraciones tanto municipal [\u2026] como la departamental\u201d. Esta obligaci\u00f3n se integra \u201cal arsenal de posiciones jur\u00eddicas protegidas por el derecho a la educaci\u00f3n y, en esa medida, se torna exigibl[e]\u201d. Lo anterior, implica que, en aquellos casos en los que los recursos propios y del Sistema General de Participaciones sean insuficientes, las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal ineludible de formular planes de inversi\u00f3n y aplicar a estos mecanismos y l\u00edneas de financiamiento. La omisi\u00f3n injustificada de esta obligaci\u00f3n de garant\u00eda\u2013cumplimiento desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>76. En aquellos casos en los que se constata la existencia de fallas en la infraestructura escolar que ponen en riesgo la salud e integridad de los estudiantes u obstaculizan de forma irrazonable su proceso de aprendizaje, la Corte Constitucional ha declarado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y salud de los estudiantes. Asimismo, ha adoptado cinco tipos de remedios para subsanar la situaci\u00f3n y salvaguardar los derechos de los NNA y su inter\u00e9s superior:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Dise\u00f1o de un plan o pol\u00edtica de mejoramiento de la infraestructura. La Corte ha ordenado a las entidades concernidas (MEN, comunidad educativa y entidades territoriales) iniciar un di\u00e1logo significativo encaminado al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un plan o pol\u00edtica para resolver, de forma definitiva, las fallas o carencias en la planta f\u00edsica del establecimiento educativo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Medidas provisionales. La Corte ha ordenado la implementaci\u00f3n inmediata de medidas provisionales dirigidas a garantizar que, en el corto plazo, los derechos a la educaci\u00f3n, salud e integridad de los estudiantes no sea vea afectada por las fallas o carencias de la planta f\u00edsica. Estas medidas provisionales incluyen, entre otras, (a) la reubicaci\u00f3n de los estudiantes en otra instituci\u00f3n educativa, (b) la adecuaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de aulas de clase, y (c) los cambios de horarios.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica. La Corte ha ordenado medidas simb\u00f3licas de reparaci\u00f3n, tales como la realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos de disculpas a los estudiantes y la realizaci\u00f3n de jornadas de concientizaci\u00f3n y promoci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Medidas financieras. La Corte ha ordenado a las entidades territoriales postular proyectos de inversi\u00f3n para acceder a fuentes de financiaci\u00f3n adicionales para el mejoramiento de la infraestructura educativa.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Ajustes de pol\u00edtica p\u00fablica. La Corte ha exhortado al MEN para que, a trav\u00e9s del FFIE, en las futuras convocatorias que se adelanten para el mejoramiento de la infraestructura educativa -rural y urbana-, contemple criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de recursos y l\u00edneas de financiamiento que atiendan las complejas situaciones en la materia a nivel nacional. Estos criterios incluyen, entre otros, (a) el porcentaje de deterioro de la instituci\u00f3n educativa; (b) la falta de recursos administrativos y financieros del ente territorial para conjurar las deficiencias o (c) \u201clas condiciones de vulnerabilidad, entre otras, como la regi\u00f3n geogr\u00e1fica en la que se encuentra la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. Esta l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la infraestructura f\u00edsica adecuada de los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- ha sido reiterada por diversas Salas de Revisi\u00f3n. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-404 de 2011, T-1058 de 2012, T-006 de 2019, T-167 de 2019, T-363 de 2020, T-011 de 2021, T-045 de 2023, T-547 de 2023 y T-142 de 2024. Por su similitud con la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio en este caso, la Sala resalta la sentencia T-142 de 2024.<\/p>\n<p>78. En la sentencia T-142 de 2024, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el personero municipal de El Play\u00f3n, Santander, quien solicit\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. El personero denunci\u00f3 que (i) exist\u00edan fallas estructurales en el lugar de descanso de los estudiantes, espacio que tambi\u00e9n era utilizado para los eventos culturales llevados a cabo dentro del plantel educativo, (ii) los muros de la sede ten\u00edan fisuras horizontales y grietas a 45\u00ba, y (iii) la instituci\u00f3n contaba con una tarima fabricada en ladrillos y con enchape en tableta, la cual presentaba una grieta por desprendimiento del material. Por otro lado, asegur\u00f3 que (iv) la instituci\u00f3n educativa hab\u00eda informado que los techos estaban construidos con asbesto.<\/p>\n<p>79. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Santander y la Alcald\u00eda del Municipio de El Play\u00f3n vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n porque \u201cno garantizaron una infraestructura f\u00edsica digna para el desarrollo de su educaci\u00f3n\u201d. Esta conclusi\u00f3n de fund\u00f3 en dos premisas. Primera, la Sala Novena constat\u00f3 que (i) los techos de la instituci\u00f3n educativa eran de asbesto, lo que afectaba la salud de los estudiantes y desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n prevista en la Ley 1968 de 2019 y (ii) la existencia de grietas en las paredes, muros y pisos, humedades, la falta de ventilaci\u00f3n y la falta de suministro de agua potable en el patio de la instituci\u00f3n. Segunda, la Sala Novena comprob\u00f3 que estas fallas en la estructura eran imputables a la falta de diligencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Santander y la Alcald\u00eda del Municipio de El Play\u00f3n. Lo anterior, debido a que, pese a las m\u00faltiples solicitudes de la comunidad educativa, estas entidades no adoptaron ninguna medida para reparar la planta f\u00edsica. Adem\u00e1s, no postularon proyectos de inversi\u00f3n ante el MEN para acceder a los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE).<\/p>\n<p>80. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Novena resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. Adem\u00e1s, como remedios orden\u00f3 a las entidades territoriales (i) implementar un plan de contingencia para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas, (ii) adoptar de forma conjunta las medidas provisionales que permitieran prestar temporalmente el servicio de educaci\u00f3n, y (iii) postular proyectos de inversi\u00f3n para acceder a recursos del FIEF. Por otra parte, (iv) la Sala orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, adelanten todas las actuaciones necesarias para realizar el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. Por \u00faltimo, (v) orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional para la Sustituci\u00f3n del Asbesto que supervise el cumplimiento de la sustituci\u00f3n de los techos de la instituci\u00f3n educativa, conforme lo previsto por el art\u00edculo 6 de la Ley 1968 de 2019.<\/p>\n<p>81. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes sobre la infraestructura f\u00edsica escolar adecuada y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de NNA:<\/p>\n<p>Infraestructura f\u00edsica escolar como elemento del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los NNA. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a (i) lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud, factores que determinan la aparici\u00f3n de la enfermedad, que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, (ii) promover el mejoramiento de la salud, (iii) prevenir la enfermedad y (iv) elevar el nivel de la calidad de vida.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 disponen que los establecimientos educativos deben contar una planta o infraestructura f\u00edsica escolar adecuada. La infraestructura f\u00edsica escolar adecuada es un elemento esencial del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con las facetas de accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los requisitos m\u00ednimos de infraestructura que debe reunir el establecimiento educativo. En ejercicio de esta competencia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) ha publicado Normas T\u00e9cnicas (NTIC) y lineamientos de infraestructura educativa escolar. La Sala resalta que, conforme a estas normas t\u00e9cnicas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las entidades territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, priorizar las obras de mejoramiento y sustituci\u00f3n de asbesto en los establecimientos educativos de educaci\u00f3n primaria y media. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de reducir los riesgos de afectaci\u00f3n a la salud de los estudiantes derivados de la exposici\u00f3n a este material.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Las entidades territoriales deben garantizar que la temperatura en las aulas de clase no perturbe el desarrollo de las actividades de los estudiantes. La NTC 4595-2020 establece como \u201czona confortable la que est\u00e1 dentro del rango de temperatura de 18-24 grados cent\u00edgrados\u201d.<\/p>\n<p>4. Los departamentos son la entidad territorial que tiene a cargo la responsabilidad prevalente de la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media en los municipios no certificados. Esta competencia se ejerce por medio de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales. En tales t\u00e9rminos, son los departamentos quienes, en concurrencia con el municipio, deben garantizar que los establecimientos educativos cuenten con una infraestructura f\u00edsica adecuada.<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, las obras de mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura escolar en los municipios no certificados se financian, principalmente, con los recursos del Sistema General de Participaciones que se transfieren a los departamentos, as\u00ed como con recursos propios del departamento y el municipio. Con todo, la ley dispone que las entidades territoriales pueden y -deben- postular proyectos de inversi\u00f3n para acceder a otras fuentes de financiamiento. Estas incluyen, entre otros, (i) los recursos del SGR, (ii) los recursos de la Ley 21 de 1982 y (iii) los recursos del (FFIE).<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, vulneran el derecho a la educaci\u00f3n y otros derechos conexos las fallas en la infraestructura educativa que (i) pongan en riesgo la vida, integridad, salud y la seguridad de los estudiantes o (ii) afecten, restrinjan o limiten de forma irrazonable y desproporcionada el proceso educativo de los estudiantes.<\/p>\n<p>5.6. Caso concreto<\/p>\n<p>82. La Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n del agenciado y de los dem\u00e1s alumnos de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Esto, es as\u00ed por dos razones fundamentales:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La planta f\u00edsica de las tres sedes urbanas de la instituci\u00f3n educativa no es adecuada, puesto que los techos de los salones est\u00e1n construidos en asbesto. Los salones de las tres sedes urbanas conservan altas temperaturas, que exceden los l\u00edmites de comodidad higrot\u00e9rmica previstos en la norma t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, el comedor escolar de las sedes uno y dos \u2013urbanas\u2013 est\u00e1 ubicado por fuera de las instalaciones. Estas falencias en la infraestructura obstaculizan el proceso educativo de los estudiantes y los exponen a riesgos de afectaci\u00f3n a su salud.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Las fallas en la infraestructura educativa son imputables a la falta de diligencia de las entidades territoriales accionadas quienes, pese haber sido informadas de la problem\u00e1tica, no adoptaron ninguna medida administrativa, t\u00e9cnica ni financiera para atenderla. Las accionadas no justificaron estas omisiones.<\/p>\n<p>83. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla estos planteamientos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La planta f\u00edsica de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra no es adecuada y los expone a riesgos de afectaci\u00f3n a la salud<\/p>\n<p>84. La Sala constata que la planta f\u00edsica de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra no es adecuada. Esto, porque, (a) los techos de un n\u00famero significativo de salones est\u00e1n construidos en asbesto, (b) los salones conservan altas temperaturas que exceden los l\u00edmites de comodidad higrot\u00e9rmica previstos en la NTC 4595-2020 y (c) los estudiantes de la sede uno y dos \u2013urbanas\u2013 tienen que desplazarse fuera de la instituci\u00f3n educativa para ir al comedor escolar, lo que representa un riesgo para ellos.<\/p>\n<p>85. (a) Exposici\u00f3n al asbesto. La Sala reitera que la Ley 1968 de 2019 prohibi\u00f3 el uso del asbesto en todo el territorio nacional, a partir del 1 de enero de 2021, porque la exposici\u00f3n a ese material representa graves riesgos para la salud individual y colectiva. Por esta raz\u00f3n, conforme a la NTC 6705-2023, las entidades territoriales que tienen a cargo la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n deben priorizar las obras de mejoramiento y sustituci\u00f3n de asbesto en los establecimientos educativos oficiales donde se preste el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los estudiantes y no exponerlos a riesgos de afectaci\u00f3n a su salud.<\/p>\n<p>86. No obstante, la Sala observa con preocupaci\u00f3n que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que los techos de un n\u00famero significativo de salones de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra est\u00e1n hechos de asbesto:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El 5 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda de Salud Departamento de Santander realiz\u00f3 una visita rutinaria a la sede dos \u2013urbana\u2013 del Instituto Aquileo Parra. En la visita registr\u00f3 lo siguiente: \u201c[t]echo en eternit y antiguo, estado regular y no son de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n\u201d. De acuerdo con informaci\u00f3n p\u00fablica, hasta el a\u00f1o 2017, los techos de marca \u201cEternit\u201d eran de asbesto. El Instituto Aquileo Parra est\u00e1 ubicado en un edificio que fue construido hace m\u00e1s de 80 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Por medio de auto del 6 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Barichara realizar una visita t\u00e9cnica para verificar el material de los techos. En cumplimiento de esta orden, el 11 de junio de 2024, la Personer\u00eda Municipal de Barichara llev\u00f3 a cabo una visita a las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. De acuerdo con el informe remitido a la Sala, (i) en la sede uno \u2013urbana\u2013 los techos del sal\u00f3n de profesores, las aulas de internet y los salones en donde los alumnos de grado und\u00e9cimo reciben clases tambi\u00e9n son de asbesto, (ii) en la sede dos \u2013urbana\u2013 los techos de cuatro salones, efectivamente, est\u00e1n hechos de asbesto y aproximadamente 30 ni\u00f1os reciben clases en cada uno de estos salones y (iii) en la sede tres \u2013urbana\u2013 los techos de dos salones de quinto, dos salones de segundo, un sal\u00f3n de transici\u00f3n y un sal\u00f3n de cuarto grado est\u00e1n hechos de asbesto. Sobre este punto, el coordinador manifest\u00f3 que \u201clos techos de asbesto [\u2026] afectan la calidad de las condiciones en que reciben educaci\u00f3n, aproximadamente, 150 ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0El 14 de junio de 2024, el Alcalde de Barichara inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas del municipio de Barichara realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica a las tres sedes urbanas del Instituto T\u00e9cnico Aquileo Parra. De acuerdo con el informe remitido a la Sala (i) en la sede uno \u2013urbana\u2013 hay \u201cbloques de salones de varios pisos constituido[s] por muros en material, con cubierta en estructura met\u00e1lica y tejas de asbesto\u201d, (ii) en la sede dos \u2013urbana\u2013 los salones tienen \u201ccubierta en teja de asbesto [\u2026] con una altura no superior a tres metros y (iii) en la sede tres \u2013urbana\u2013 hay \u201csalones con cubierta en teja de asbesto [con] estructura de un solo piso con una altura no superior a tres metros \u00a0y constituyen la mayor\u00eda de salones disponibles para poder dar clases a los ni\u00f1os que reciben educaci\u00f3n en [esa] instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>87. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que los alumnos de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra est\u00e1n expuestos al asbesto en su jornada escolar.<\/p>\n<p>88. (b) Temperatura de las aulas de clase. Las entidades territoriales deben garantizar que la temperatura en las aulas de clase no perturbe el desarrollo de las actividades de los estudiantes. La NTC 4595-2020 establece como \u201czona confortable\u201d de temperatura la que oscila entre 18 y 24 grados cent\u00edgrados. La Sala constata que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que las aulas de la planta f\u00edsica de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra conservan altas temperaturas que exceden los l\u00edmites de confortabilidad y comodidad higrot\u00e9rmica previstos en la norma t\u00e9cnica:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Sede uno. En el informe de la visita t\u00e9cnica, la Personer\u00eda Municipal de Barichara report\u00f3 que a las 11:00 a.m. la temperatura en la instituci\u00f3n educativa asciende a 25.1 grados cent\u00edgrados. Por su parte, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas del municipio de Barichara report\u00f3 que (i) en los salones con cubierta en teja de asbesto hay una \u201ctransmisi\u00f3n de calor alta en horas calurosas intervalo de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. en d\u00edas soleados\u201d y (ii) a las 10:00 a.m. la temperatura asciende a 26 grados cent\u00edgrados (2 grados m\u00e1s que el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en la norma t\u00e9cnica).<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Sede dos. En el informe de la visita t\u00e9cnica, la Personer\u00eda Municipal de Barichara report\u00f3 que (i) a las 11:16 a.m. la temperatura en las aulas de clase asciende a 28 grados cent\u00edgrados (4 grados m\u00e1s que el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en la norma t\u00e9cnica), (ii) aproximadamente 130 ni\u00f1os est\u00e1n siendo afectados por las altas temperaturas que conservan las aulas de clase y (iii) despu\u00e9s de las 10:00 a.m. algunos alumnos presentan dolores de cabeza \u201cdebido a la sensaci\u00f3n de calor que se presenta en las aulas, y en algunas ocasiones se ha generado hemorragias nasales en algunos de ellos\u201d. Por su parte, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas del municipio de Barichara report\u00f3 que \u201c[l]a transmisi\u00f3n de calor en horarios de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. es alta generando un mal ambiente para recibir una educaci\u00f3n adecuada\u201d.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Sede tres. En el informe de la visita t\u00e9cnica, la Personer\u00eda Municipal de Barichara report\u00f3 que a las 11:40 a.m. la temperatura en los salones que tienen techo de asbesto es de 25.5 grados cent\u00edgrados. Por su parte, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas del municipio de Barichara report\u00f3 que (i) \u201cla transmisi\u00f3n de calor en horarios de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. es alta generando un mal ambiente para recibir una educaci\u00f3n adecuada\u201d y (ii) a las 11:30 a.m. la temperatura asciende a 29 grados cent\u00edgrados\u201d (5 grados m\u00e1s que el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en la norma t\u00e9cnica).<\/p>\n<p>89. (c) El comedor escolar. Las sedes uno y dos \u2013urbanas\u2013 del Instituto Aquileo Parra no cuentan con comedor escolar. Conforme a las pruebas que fueron aportadas al expediente se encuentra que:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Sede uno. La Sala constata que en el escrito del 11 de mayo de 2023 (ver p\u00e1rr. 5 supra), la comunidad educativa inform\u00f3 al gobernador de Santander que \u201cla instituci\u00f3n educativa [\u2026] [no cuenta] con el espacio de Restaurante Escolar en las sedes 1 y 2 para el funcionamiento del programa PAE\u201d. Adem\u00e1s, de la visita que realiz\u00f3 la Personer\u00eda Municipal de Barichara y la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas del municipio de Barichara no se advirti\u00f3 que la sede uno \u2013urbana\u2013 cuente con restaurante escolar dentro de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Sede dos. La Sala constata que el restaurante escolar al que asisten los estudiantes se encuentra ubicado en el edificio \u201cVive Digital Sal\u00f3n Luis Silva Mariscal en la Calle 3 # 5-50\u201d, a 142,71 metros de distancia &#8211; dos cuadras- de la instituci\u00f3n educativa:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>90. 90. \u00a0La Sala reconoce que no existe una disposici\u00f3n legal o reglamentaria que proh\u00edba expresamente que el comedor escolar est\u00e9 ubicado fuera de las instalaciones del establecimiento educativo. Asimismo, la Sala advierte que la rectora de Instituto Aquileo Parra inform\u00f3 que en la sede dos \u2013urbana\u2013 (i) \u201clos estudiantes siempre que salen del [c]olegio al [r]estaurante [e]scolar van acompa\u00f1ados por un docente\u201d y (ii) los docentes han recibido capacitaciones \u201ca trav\u00e9s del proyecto movilidad vial y cultura ciudadana\u201d. Sin embargo, la Sala considera que, habida cuenta de que los estudiantes son menores de edad, su traslado al comedor escolar, todos los d\u00edas, amenaza su integridad, debido a que deben salir de las instalaciones, caminar por el espacio p\u00fablico y cruzar calles. La exposici\u00f3n injustificada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a estos factores de riesgo desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional que la Constituci\u00f3n les confiere, as\u00ed como su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>() La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara no han garantizado la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n<\/p>\n<p>92. La Sala considera que las falencias en la infraestructura f\u00edsica de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra son imputables a la negligencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara.<\/p>\n<p>93. De acuerdo con las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, los departamentos son la entidad territorial que tiene a cargo la responsabilidad prevalente de la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n b\u00e1sica -primaria y secundaria- y media en los municipios no certificados. Esta competencia se ejerce por medio de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales. En tales t\u00e9rminos, son los departamentos quienes, en concurrencia con el municipio, deben garantizar que los establecimientos educativos cuenten con una infraestructura f\u00edsica adecuada.<\/p>\n<p>94. Como se expuso, Barichara no es un municipio certificado, por lo que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es responsabilidad, de forma prevalente, del departamento de Santander, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el edificio en el que se encuentran ubicadas las sedes urbanas uno y dos del Instituto Aquileo Parra son de propiedad del departamento y la sede tres es de propiedad del municipio de Barichara, lo que implica que es su responsabilidad asegurar su mantenimiento. No obstante, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la entidad territorial ha sido abiertamente negligente frente a las falencias de infraestructura de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Al respecto, la Sala resalta que:<\/p>\n<p>94.1. El 13 de junio de 2023, la Direcci\u00f3n Administrativa de Recursos F\u00edsicos de la Gobernaci\u00f3n de Santander le traslad\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la petici\u00f3n que present\u00f3 la comunidad educativa el 11 de mayo del mismo a\u00f1o. En esta petici\u00f3n, la comunidad expuso las falencias de infraestructura de la sede dos y solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas urgentes. No obstante, a la fecha de la expedici\u00f3n de la presente sentencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no ha adoptado ninguna medida eficaz para atender la problem\u00e1tica. Por el contrario, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, inform\u00f3 a la Sala que la \u00fanica medida que adopt\u00f3 consisti\u00f3 en requerir a la Alcald\u00eda de Barichara llevar a cabo una visita t\u00e9cnica para verificar la situaci\u00f3n. En criterio de la Sala, esto es abiertamente insuficiente. La exposici\u00f3n al asbesto a la que se enfrentan los estudiantes del Instituto Aquileo Parra, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como las altas temperaturas que deben soportar d\u00eda a d\u00eda en su jornada escolar, requer\u00edan de la implementaci\u00f3n de medidas urgentes, concretas y eficaces para salvaguardar sus derechos, as\u00ed como de la activaci\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, sin embargo, omiti\u00f3 este deber constitucional y legal.<\/p>\n<p>94.2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no implement\u00f3 ninguna medida alternativa y transitoria para proteger los derechos de los estudiantes. La Sala advierte que la adopci\u00f3n de obras de mejoramiento de la infraestructura educativa puede tomar un tiempo considerable. Asimismo, requiere de la inversi\u00f3n de significativos recursos financieros, cuya autorizaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a un proceso contractual y administrativo. No obstante, la Sala observa con preocupaci\u00f3n que la comunidad educativa propuso una medida alternativa que pod\u00eda haber sido implementada sin mayores costos: habilitar el edificio dado en comodato a la Fundaci\u00f3n Escuela Taller mientras se resolv\u00eda la problem\u00e1tica. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, sin embargo, en directo desconocimiento del inter\u00e9s superior de los estudiantes, se limit\u00f3 a indicar que, una vez el contrato de comodato terminara, examinar\u00eda la posibilidad de habilitar dichas aulas. Lo anterior, pese a que la misma fundaci\u00f3n manifest\u00f3 estar dispuesta a que, antes de que el contrato culminara, el edificio se compartiera con la instituci\u00f3n educativa. En concreto, propuso \u201cque los 6 salones existentes en el primero y segundo piso [\u2026] se adecu[aran] como aulas de clase para los alumnos y la Escuela Taller quedar\u00eda con el \u00e1rea que fue adecuada para dar clases de gastronom\u00eda\u201d. Esta alternativa, sin embargo, no se ha implementado por la falta de diligencia del departamento.<\/p>\n<p>95. Lo mismo ocurre con la Alcald\u00eda de Barichara. La Sala reconoce que el municipio de Barichara no es un municipio certificado. Sin embargo, esto no implica que est\u00e9 relevado de toda obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el municipio. Como se expuso, la Constituci\u00f3n, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 disponen que la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es una responsabilidad concurrente entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales (municipios, distritos y departamentos). En este caso, las pruebas aportadas al expediente demuestran que la comunidad educativa radic\u00f3 m\u00faltiples solicitudes ante la Alcald\u00eda de Barichara en las que informaba sobre la problem\u00e1tica del Instituto Aquileo Parra. En particular, la Sala nota que (i) mediante la petici\u00f3n del 19 de febrero de 2024, la comunidad educativa present\u00f3 al alcalde de Barichara, el se\u00f1or Milton Chaparro, un informe de necesidades de todas las sedes del Instituto Aquileo Parra \u2013 urbanas y rurales \u2013 (ver p\u00e1rr. 16 supra) , y (ii) el 18 de abril de 2024, la rectora del Instituto Aquileo Parra cit\u00f3 a las autoridades municipales a una reuni\u00f3n encaminada a presentar las principales necesidades de las sedes urbanas de la instituci\u00f3n educativa \u00a0y a encontrar una soluci\u00f3n eficaz. Por otro lado, (iii) el 13 de septiembre y el 27 de noviembre de 2023 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander requiri\u00f3 a la alcald\u00eda llevar a cabo una visita t\u00e9cnica al establecimiento educativo para constatar el estado de la planta f\u00edsica. Sin embargo, la alcald\u00eda del municipio no s\u00f3lo no llev\u00f3 a cabo la visita t\u00e9cnica, sino que tampoco adopt\u00f3 medida alguna para atender la problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>96. En marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la alcald\u00eda no expuso ninguna raz\u00f3n que justificara estas omisiones. Por el contrario, en respuesta al auto de pruebas, el alcalde del municipio reconoci\u00f3 que \u201cla nueva administraci\u00f3n desconoc\u00eda el objeto y decisiones de esta acci\u00f3n constitucional, por cuanto no fue relacionada en el empalme, motivo por el cual no [ten\u00eda] conocimiento de ninguna investigaci\u00f3n administrativa para verificar la infraestructura\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cno se han adoptado ning\u00fan tipo de medidas, por cuanto no se ten\u00eda conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional y en la presente vigencia, no se hab\u00eda recibido ninguna queja o petici\u00f3n, por padres de familia del Instituto Aquileo Parra\u201d.<\/p>\n<p>97. Ahora bien, la Sala reconoce que las obras de mejoramiento o reparaci\u00f3n de la infraestructura de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra pueden requerir la inversi\u00f3n de significativos recursos financieros. Asimismo, la Sala no desconoce que los recursos del Sistema General de Participaciones que son trasladados al departamento de Santander para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed como sus propios recursos, son escasos y deben ser distribuidos entre todos los municipios no certificados. No obstante, la Sala reitera que la presunta escasez de recursos no justifica el incumplimiento de las obligaciones de garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que las falencias de la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa, como ocurre en este caso, ponen en riesgo la salud e integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>98. La Sala reitera y reafirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los departamentos, en conjunto con los municipios no certificados, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de postular proyectos de inversi\u00f3n para acceder a fuentes de financiaci\u00f3n para el mejoramiento de la infraestructura de los establecimientos educativos oficiales que est\u00e1n a su cargo. Conforme a la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia T-142 de 2024, esta obligaci\u00f3n se integra \u201cal arsenal de posiciones jur\u00eddicas protegidas por el derecho a la educaci\u00f3n y, en esa medida, se torna exigible\u201d. Los recursos a los que las entidades territoriales pueden acceder incluyen, entre otros, los recursos del SGR, los recursos de la Ley 21 de 1982 y los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE).<\/p>\n<p>99. En este caso, sin embargo, en respuesta al auto de pruebas del 17 de mayo de 2024, el Ministerio de Educaci\u00f3n certific\u00f3 que no hab\u00eda recibido solicitudes o proyectos de inversi\u00f3n por parte del municipio de Barichara y el departamento de Santander para la adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las instalaciones del Instituto Aquileo Parra. En criterio de la Sala, esta omisi\u00f3n constituye no s\u00f3lo un incumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara, sino que adem\u00e1s vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Ger\u00f3nimo Nzue, as\u00ed como de los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra.<\/p>\n<p>100. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de Barichara vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de Ger\u00f3nimo Nzue, as\u00ed como de los estudiantes del Instituto Aquileo Parra que reciben clases en las tres sedes urbanas de la instituci\u00f3n educativa. Esto, porque la planta f\u00edsica presenta dos falencias que obstaculizan el proceso educativo de los estudiantes y causan afectaciones a su salud: (i) los techos son de asbesto y (ii) las aulas conservan altas temperaturas que, exceden, por mucho, los l\u00edmites de comodidad higrot\u00e9rmica. Adem\u00e1s, (iii) las sedes uno y dos \u2013urbanas\u2013, \u00a0no cuentan con un comedor escolar, lo que implica que, todos los d\u00edas, los estudiantes tienen que desplazarse fuera de las instalaciones para recibir la alimentaci\u00f3n, lo que representa un riesgo injustificado de afectaci\u00f3n a sus derechos. Por otra parte, pese haber sido informadas de esta situaci\u00f3n hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o, las entidades territoriales no han adoptado ninguna medida transitoria o definitiva para solucionar la problem\u00e1tica. Tampoco han intentado acceder a recursos financieros para el mejoramiento de la infraestructura educativa. Por el contrario, las pruebas que reposan en el expediente evidencian la total negligencia de estas autoridades y el desconocimiento del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Estas actuaciones y omisiones contrar\u00edan de forma directa y manifiesta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Remedios y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>101. Con fundamento en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 15 de diciembre de 2023, emitida por Tribunal Administrativo de Santander, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n del agenciado y de los alumnos de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra.<\/p>\n<p>102. Por otra parte, con el objeto de subsanar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la Corte adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>103. Plan de contingencia. La Sala ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de Barichara que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas, el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que estudian en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. En dicho plan de contingencia se deben adoptar medidas para llevar a cabo todas las reparaciones locativas y de infraestructura que requieren las plantas f\u00edsicas de la instituci\u00f3n educativa. Estas incluyen, entre otras, (i) la sustituci\u00f3n definitiva los techos y elementos de asbesto de las tres sedes urbanas de la instituci\u00f3n educativa, (ii) la adopci\u00f3n de medidas para atender la problem\u00e1tica asociada a las altas temperaturas que conservan los salones de las tres sedes urbanas y (iii) la entrega de un comedor escolar en las sedes uno y dos -urbanas-, de modo que los estudiantes no tengan que desplazarse fuera de la instituci\u00f3n educativa para recibir alimentaci\u00f3n. La Sala recuerda que, conforme a la NTC 6705-2023 las obras de mejoramiento de la infraestructura educativa \u201cdeben dar prioridad a intervenciones inscritas en el cumplimiento de la Ley 1968 de 2019\u201d.<\/p>\n<p>104. El plan ser\u00e1 elaborado con la participaci\u00f3n de las comunidades que se benefician de los servicios brindados en la instituci\u00f3n educativa. En este proceso, podr\u00e1n participar tanto las familias como los estudiantes afectados, los docentes y el personal administrativo de la escuela. Este espacio de di\u00e1logo se debe adelantar por las autoridades encargadas de buena fe, de manera genuina, con el \u00e1nimo de generar consensos y en donde todas las personas interesadas puedan ser escuchadas y dejar constancia de sus propuestas. Estos mecanismos de participaci\u00f3n deber\u00e1n contar, en lo posible y en el marco y desarrollo de sus respectivas competencias, con la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo (regional Santander) y el personal docente. La gobernaci\u00f3n y la alcald\u00eda har\u00e1n las convocatorias pertinentes.<\/p>\n<p>105. La Sala resalta que el plan de contingencia deber\u00e1 resolver de forma definitiva y en corto plazo los riesgos que enfrentan los estudiantes de las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. Este plan deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n no mayor a dieciocho meses para su realizaci\u00f3n completa. A su vez, este plan deber\u00e1 recoger en lo posible, de forma razonable y desprovisto de toda arbitrariedad, las sugerencias y los acuerdos alcanzados con las comunidades. El plan de contingencia aprobado y un informe detallado sobre las gestiones adelantadas para su iniciaci\u00f3n y desarrollo deber\u00e1 presentarse dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n ante el juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela -Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga-, quien, conforme al art\u00edculo 27 del Decreto 2591 y la jurisprudencia constitucional, es la autoridad judicial competente para supervisar el cumplimiento de esta providencia.<\/p>\n<p>106. La Sala advierte que, conforme al numeral 10 del art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001, es competencia de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del MEN, \u201cprestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar\u201d. En respuesta al auto de pruebas del 17 de mayo de 2024, el MEN inform\u00f3 a la Sala que, a trav\u00e9s de la Oficina de Infraestructura, brinda asistencia y apoyo t\u00e9cnico a las entidades territoriales en la formulaci\u00f3n del plan de infraestructura educativa. En tales t\u00e9rminos, la Sala ordenar\u00e1 al MEN que, a trav\u00e9s de la Oficina de Infraestructura de la entidad, brinde a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de Barichara:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Asistencia y apoyo t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n de (i) el plan de contingencia ordenado en la presente sentencia y (ii) el plan de infraestructura educativa del municipio, conforme a los lineamientos y normas t\u00e9cnicas aplicables.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Informaci\u00f3n clara y detallada respecto de las siguientes convocatorias para acceder a recursos financieros adicionales para la ejecuci\u00f3n de las obras de mejoramiento de la infraestructura educativa en el Instituto Aquileo Parra. La informaci\u00f3n que se brinde debe estar dirigida a que las autoridades conozcan: (a) todos los recursos, l\u00edneas de financiaci\u00f3n y fondos a los que pueden acceder, (b) los plazos de postulaci\u00f3n y (c) los requisitos que deben cumplir los planes de inversi\u00f3n para lograr que el Instituto Aquileo Parra acceda a tales recursos.<\/p>\n<p>107. Medidas financieras. La Sala ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de Barichara que, una vez reciban la informaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n, realicen todas las gestiones administrativas tendientes a presentar ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional los proyectos o planes de inversi\u00f3n con el fin de acceder a recursos financieros adicionales para la ejecuci\u00f3n de las obras de mejoramiento de la infraestructura educativa en el Instituto Aquileo Parra. La Sala resalta que, sin una adecuada financiaci\u00f3n, las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas no resultar\u00e1n id\u00f3neas y eficaces para proteger el derecho a la educaci\u00f3n y garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Medidas transitorias. La Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda de Barichara y la rectora del Instituto Aquileo Parra que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, adopten medidas transitorias que garanticen que los alumnos que reciben clases en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra tengan la menor permanencia posible en los salones cuyos techos est\u00e1n construidos con asbesto y en donde se conservan altas temperaturas. Estas medidas provisionales tendr\u00e1n una duraci\u00f3n temporal hasta que se ejecute el plan de contingencia aprobado y se superen, de forma definitiva, las circunstancias que generaron la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La adecuaci\u00f3n de los laboratorios de la sede No. 2 -urbana-. \u00a0En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Personer\u00eda municipal de Barichara inform\u00f3 que los techos de los laboratorios \u201cson de tipo colonial, es decir, [son hechos] de madera rolliza, ca\u00f1a y teja de barro\u201d. Adem\u00e1s, verific\u00f3 que \u201cla temperatura siendo las 11:10 a.m. es de 24.0 grados\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que, en principio, mientras el plan de contingencia se ejecuta, la instituci\u00f3n educativa, en conjunto con las entidades territoriales, podr\u00eda evaluar la posibilidad de habilitar estos espacios como aulas de clase.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La adecuaci\u00f3n de las instalaciones de la Fundaci\u00f3n Escuela Taller. La Sala constata que el departamento de Santander es propietario del edificio en el que opera la Fundaci\u00f3n Escuela Taller, el cual \u201chace parte del terreno de mayor extensi\u00f3n del Instituto T\u00e9cnico Aquileo Parra\u201d. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n Escuela Taller asegur\u00f3 que, a partir del 6 de mayo de 2024, s\u00f3lo usar\u00e1 el local del primer piso; el resto de la edificaci\u00f3n fue entregada a la Gobernaci\u00f3n de Santander quien, a su vez, entreg\u00f3 esta parte del edificio a la instituci\u00f3n educativa. Con todo, la Sala advierte que, conforme al informe remitido por la personer\u00eda municipal el 11 de junio de 2024, as\u00ed como el escrito radicado por el accionante el 17 de mayo de 2024, a la fecha de registro de la presente sentencia, las instalaciones de la Fundaci\u00f3n Escuela Taller a\u00fan no hab\u00edan sido adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que la adecuaci\u00f3n de estas instalaciones es una de las medidas transitorias que deben ser implementadas. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, estas instalaciones cuentan con seis salones que, en principio, podr\u00edan ser usados como aulas de clases.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Ajustes curriculares. La rectora de la Instituto Aquileo Parra inform\u00f3 a la Corte que ha implementado dos ajustes curriculares para garantizar que los estudiantes tengan la menor exposici\u00f3n al asbesto: (a) los estudiantes que el a\u00f1o pasado estaban en los salones con techo de asbesto pasaron a salones con techo de barro, tales como los salones de audiovisuales e ingl\u00e9s y (b) despu\u00e9s de la cuarta hora de clase, los estudiantes que est\u00e1n en los salones de techo de asbesto se desplacen a otros salones. La Sala considera que este tipo de medidas deben mantenerse.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Dotaci\u00f3n. La Sala advierte que, mientras se llevan a cabo las obras de mejoramiento de infraestructura, el Instituto Aquileo Parra, con el apoyo financiero del departamento de Santander, debe complementar la dotaci\u00f3n de los salones de las tres sedes urbanas con ventiladores u otros sistemas mec\u00e1nicos de ventilaci\u00f3n. Lo anterior, con el objeto de asegurar que las temperaturas de las aulas se mantengan dentro de los l\u00edmites de comodidad higrot\u00e9rmica previstos en la norma t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>110. Acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes. La Sala ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Barichara, la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo (regional Santander) que, en el marco de sus competencias, adelante todas las actuaciones necesarias para realizar el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. Para ello, deber\u00e1n informarle al juez de primera instancia el avance en el cumplimiento. En todo caso, cuando se evidencie alg\u00fan tipo de incumplimiento a los plazos y \u00f3rdenes aqu\u00ed establecidos, deber\u00e1n dar apertura a las investigaciones que correspondan.<\/p>\n<p>111. Sustituci\u00f3n de asbesto. La Sala instar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional para la Sustituci\u00f3n del Asbesto que supervise el cumplimiento de la sustituci\u00f3n de los techos de las tres sedes urbanas de la instituci\u00f3n educativa. Conforme lo previsto por el art\u00edculo 6 de la Ley 1968 de 2019, esa comisi\u00f3n est\u00e1 facultada para verificar el efectivo cumplimiento de la sustituci\u00f3n de asbesto en el territorio nacional. Asimismo, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Barichara, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, que active la ruta de atenci\u00f3n integral para personas expuestas al asbesto que est\u00e1 regulada en la Ley 1968 de 2019 y en el Decreto 221 de 2023. Esa atenci\u00f3n debe cobijar tanto a los estudiantes como a los trabajadores de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2023, emitida por Tribunal Administrativo de Santander, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n del agenciado y de los alumnos del Instituto Aquileo Parra que reciben clases en las tres sedes urbanas.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de Barichara que, a trav\u00e9s de las dependencias que correspondan, procedan con el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la forma en que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas, el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que estudian en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra. En dicho plan de contingencia se deben adoptar medidas para (i) sustituir de manera definitiva los techos y elementos de asbesto que hacen parte de la infraestructura escolar de las tres sedes urbanas, (ii) atender la problem\u00e1tica asociada a las altas temperaturas que conservan algunos de los salones de las tres sedes urbanas y (iii) garantizar que los estudiantes de las sedes uno y dos \u2013urbanas\u2013 no tengan que desplazarse fuera de la instituci\u00f3n educativa para ir al restaurante escolar. El plan de contingencia deber\u00e1 implementarse conforme a los lineamientos previstos en la parte motiva de la presente providencia (ver p\u00e1rr.104 supra).<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, presenten al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el plan de contingencia aprobado y un informe detallado sobre las gestiones adelantadas para su iniciaci\u00f3n y desarrollo.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Lleven a cabo todas las gestiones administrativas tendientes a presentar ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional los proyectos o planes de inversi\u00f3n con el fin de acceder a recursos financieros adicionales para la ejecuci\u00f3n de las obras de mejoramiento de la infraestructura educativa en las tres sedes urbanas del Instituto Aquileo Parra.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Educac<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-303\/24 DERECHOS A LA SALUD Y A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por falta de debida diligencia de las autoridades territoriales en la atenci\u00f3n de los problemas de infraestructura de la instituci\u00f3n educativa (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n del agenciado y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}