{"id":30407,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-305-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-24\/","title":{"rendered":"T-305-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-305\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda y la propiedad del (accionante) y no han brindado las garant\u00edas de debido proceso y alternativas de vivienda a la (ocupante) (&#8230;) no es aceptable que las autoridades de polic\u00eda y los entes territoriales justifiquen su falta de diligencia en el otorgamiento de medidas alternativas de vivienda, como una raz\u00f3n para no proceder con la recuperaci\u00f3n de los inmuebles ocupados irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales del (accionante) y su hogar&#8230; al interrumpir la entrega de atenci\u00f3n humanitaria, pese a que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligaci\u00f3n de las autoridades de adoptar medidas estructurales con enfoque de derechos humanos en favor de las personas damnificadas por desastres naturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La Alcald\u00eda accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales del (accionante) y su familia al no prestarles atenci\u00f3n frente a su condici\u00f3n de desplazados forzados por factores ambientales. La entidad tambi\u00e9n incumpli\u00f3 sus deberes de protecci\u00f3n frente a la familia de la (ocupante) por las mismas razones. La Alcald\u00eda, pese a que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban las dos familias, no les prest\u00f3 una atenci\u00f3n adecuada e integral y, por su omisi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos a la vivienda y al m\u00ednimo vital y puso en grave riesgo sus derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) deber del Estado de tomar medidas diferenciadas y reforzadas para atender las necesidades urgentes de vivienda de este grupo poblacional. Esta obligaci\u00f3n es exigible a las autoridades del orden nacional, regional y local, quienes deben, en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica, dar respuestas estructurales, eficaces y oportunas a esta problem\u00e1tica. Estos programas deben estar encaminados a garantizar, inicialmente, la provisi\u00f3n transitoria de vivienda y, luego, a dise\u00f1ar soluciones permanentes para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n frente a amenaza de desastres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN EVENTOS DE DESALOJO POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO-Deber de otorgar medidas alternativas de vivienda a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la medida de desalojo emitida en el marco de los procesos policivos contra personas desplazadas o sujetos de especial protecci\u00f3n se sujete a la Constituci\u00f3n es indispensable que las autoridades de polic\u00eda y los entes territoriales otorguen medidas alternativas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO CLIM\u00c1TICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La crisis clim\u00e1tica es y debe ser entendida como una crisis de derechos humanos. Las variaciones en el clima, con sus consecuentes efectos adversos en el planeta, ponen en riesgo m\u00faltiples derechos humanos como la vida, la alimentaci\u00f3n y la seguridad alimentaria, el agua, la vivienda, la salud y el trabajo, entre muchos otros. Sumado a esto, las cargas asociadas a la degradaci\u00f3n del ambiente, por regla general, son soportadas de forma desproporcionada por la poblaci\u00f3n expuesta a mayores vulnerabilidades. Frente a esta realidad, los Estados tienen unas obligaciones especiales de atender los efectos adversos en los cambios del clima, impulsar medidas efectivas para contener la degradaci\u00f3n ambiental y proteger a quienes soportan en mayor medida sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se caracteriza por: (i) tener una connotaci\u00f3n multicausal y compleja, (ii) ser interno, (iii) generar una mayor afectaci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables y (iv) ser temporal o definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Estado debe actuar de forma coordinada, integral y decidida para enfrentarla en cumplimiento de tres tipos de obligaciones: (i) las de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n antes del desplazamiento, (ii) las que se activan durante el desplazamiento y (iii) aquellas relacionadas con el regreso, reasentamiento y la reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y soluci\u00f3n definitiva de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la suspensi\u00f3n provisional de la orden desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR EMERGENCIA INVERNAL-Constituye una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica del censo de damnificados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-305 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-9.879.775. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuestas por Agust\u00edn en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3, la Secretar\u00eda de Gobierno de Apartad\u00f3 y el municipio de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Agust\u00edn en contra de la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3, Antioquia. En concreto, se revisan la Sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartad\u00f3, y la Sentencia de segunda instancia del 1 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de enero de 20241, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. Despu\u00e9s del respectivo sorteo, le correspondi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la ponencia a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Agust\u00edn, una persona mayor, v\u00edctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y homicidio, quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana. La alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fue atribuida a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3, Antioquia, quienes no han realizado la entrega material de un inmueble que le fue titulado al actor como beneficiario de un programa de vivienda. El inmueble en disputa se encuentra ocupado por una familia igualmente v\u00edctima de desplazamiento forzado que, adem\u00e1s, incluye menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el conflicto, en primer lugar, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En segundo lugar, la Corte record\u00f3 las reglas sobre el debido proceso en los procesos de desalojo de personas con necesidades apremiantes de vivienda. En tercer lugar, record\u00f3 los mandatos constitucionales y convencionales sobre la protecci\u00f3n de las personas mayores. Finalmente, y luego de advertir que este caso involucra a personas desplazadas por factores ambientales, la Sala reiter\u00f3 las reglas sobre la protecci\u00f3n de los desplazados por eventos ambientales y desastres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 vulner\u00f3 los derechos del actor y de las personas que hacen parte de su hogar al no realizar actuaciones diligentes para entregarle el inmueble de su propiedad y por no garantizarle una soluci\u00f3n habitacional temporal ante su necesidad urgente de vivienda. Adem\u00e1s, la Sala estableci\u00f3 que el ente territorial tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus obligaciones en materia de protecci\u00f3n a la familia que ocup\u00f3 irregularmente el inmueble. En igual forma la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos del accionante y su hogar al suspenderles la entrega de atenci\u00f3n humanitaria sin que exista justificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encontr\u00f3 que las entidades accionadas incumplieron las obligaciones de proteger a las familias del accionante y la ocupante de la vivienda dada su calidad de desplazados forzados por factores ambientales. Esto porque no se prest\u00f3 la atenci\u00f3n adecuada a las familias que, luego de su desplazamiento forzado por el conflicto, se asentaron en viviendas precarias en la ronda del R\u00edo Apartad\u00f3, lugar catalogado como de alto riesgo de desastres. En ese sitio, ambos hogares se vieron afectados por las olas invernales que los obligaron a desplazarse nuevamente. En ese contexto, la Sala encontr\u00f3 que el ente territorial accionado incumpli\u00f3 sus deberes de atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del desplazamiento asociado a factores ambientales y desastres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Sala decidi\u00f3 revocar las decisiones de los jueces de instancia y amparar los derechos del actor y su hogar. Asimismo, la Corte emiti\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a la alcald\u00eda accionada tendientes a proteger a la familia ocupante de la vivienda en disputa. Adem\u00e1s, dado que en esta instancia se advirtieron problemas en la operaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n del riesgo de desastres en el municipio de Apartad\u00f3, asociados a los riesgos que genera el r\u00edo Apartad\u00f3, se emitieron \u00f3rdenes para fortalecer su funcionamiento. Finalmente, la Corte emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3 para que hagan seguimiento y presten apoyo al cumplimiento de las \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala tomar\u00e1 las medidas adecuadas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela. Esto porque en este asunto est\u00e1n involucradas familias con menores de edad y se hizo referencia a la condici\u00f3n de salud del accionante3. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, los nombres de la accionante, de sus familiares y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres de los involucrados, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Agust\u00edn, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3, Antioquia. Para el demandante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana, al abstenerse de realizar actuaciones suficientes para lograr la entrega material de un inmueble que le fue adjudicado y que est\u00e1 siendo ocupado de forma irregular por una familia. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agust\u00edn, de 84 a\u00f1os, es v\u00edctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su hijo4. De acuerdo con su relato, el se\u00f1or Agust\u00edn tiene problemas de salud que le impiden realizar sus labores diarias con normalidad. Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en el expediente, el se\u00f1or Agust\u00edn fue damnificado por el desbordamiento del R\u00edo Apartad\u00f3, en la zona urbana del municipio de Apartad\u00f3, Antioquia, durante el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a que sucedi\u00f3 entre 2010 y 20115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2019, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Vivienda, mediante la Resoluci\u00f3n No. 818 de 2019, le otorg\u00f3 al se\u00f1or Agust\u00edn un subsidio familiar de vivienda por $35.067.4766. Por su parte, el 7 de octubre de 2019, la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3 le asign\u00f3 al se\u00f1or Agust\u00edn un subsidio de vivienda en especie para ser aplicado en un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social del municipio7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de noviembre de 2019, el se\u00f1or Agust\u00edn fue beneficiario de la titulaci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social en una urbanizaci\u00f3n de inter\u00e9s social. La titulaci\u00f3n de la vivienda en favor del accionante se realiz\u00f3, bajo la modalidad de compraventa, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f38. El valor del inmueble fue pagado con los recursos otorgados mediante los subsidios antes rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el relato del actor, \u00e9l no ha podido ejercer el uso y goce de la vivienda desde la fecha de su adjudicaci\u00f3n. Esto, debido a que el inmueble se encuentra habitado de forma irregular por la se\u00f1ora Ana y el se\u00f1or Pablo, quienes habr\u00edan ingresado a la vivienda sin el consentimiento del demandante. Por este motivo, el se\u00f1or Agust\u00edn inform\u00f3 que requiri\u00f3 en varias ocasiones a la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3 para que interviniera y le hiciera entrega material de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n descrita, el 7 de mayo de 2020, la Caja de Compensaci\u00f3n Comfenalco Antioquia (en adelante Comfenalco Antioquia), en calidad de desarrolladora del proyecto inmobiliario, mediante derecho de petici\u00f3n9, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 para que realizara las diligencias necesarias para recuperar el inmueble y, con ello, efectuara la entrega material a sus propietarios. Por los mismos hechos Comfenalco Antioquia present\u00f3 una querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 el 11 de mayo de 2020. A trav\u00e9s de esta querella, Comfenalco pretendi\u00f3 que la autoridad de polic\u00eda decretara el desalojo y ordenara el lanzamiento de los habitantes irregulares de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este requerimiento, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 realiz\u00f3 una visita al lugar de los hechos y constat\u00f3 la tenencia irregular del inmueble por parte de la se\u00f1ora Ana y su familia. Por esta raz\u00f3n, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda los cit\u00f3 para que rindieran descargos el 10 de agosto de 2020. Luego de realizada esa diligencia, la autoridad de polic\u00eda cit\u00f3 a los interesados a una audiencia de conciliaci\u00f3n el 5 de octubre de 2020. En esa oportunidad, los representantes de la alcald\u00eda ofrecieron a la se\u00f1ora Ana y a su familia un auxilio consistente en tres c\u00e1nones de arrendamiento para que devolvieran el inmueble, propuesta que no fue aceptada. Por ello, la autoridad declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 continu\u00f3 con el proceso policivo, el cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 002 del 9 de diciembre de 2020. A trav\u00e9s de esta actuaci\u00f3n, entre otras decisiones, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble en disputa y dispuso que, en caso de incumplirse la orden en el t\u00e9rmino de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se ordenar\u00eda el lanzamiento de los ocupantes irregulares de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ana y el se\u00f1or Pablo interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales se resolvieron en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Sin embargo, pese a que la decisi\u00f3n emitida por la autoridad de polic\u00eda est\u00e1 en firme, la restituci\u00f3n material del inmueble no ha sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Agust\u00edn formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la propiedad privada. En consecuencia, el accionante pidi\u00f3 que se ordene a las accionadas realizar todos los tr\u00e1mites y gestiones administrativas pertinentes para que se le garantice el debido proceso y le sea entregada su vivienda10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 no han realizado las acciones necesarias para garantizar sus derechos y restituirle su propiedad11. El se\u00f1or Agust\u00edn tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que es una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad12, raz\u00f3n por la cual goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, Sin embargo, debido a las omisiones de las accionadas, no ha visto materializada esa protecci\u00f3n especial13. Finalmente, el actor manifest\u00f3 que su calidad de vida se ha visto afectada por su condici\u00f3n m\u00e9dica actual, al punto que le resulta dif\u00edcil comer, dormir y movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartad\u00f3. Esta autoridad judicial admiti\u00f3 la tutela mediante un auto del 13 de septiembre de 202314. En la misma providencia el despacho orden\u00f3 correr traslado a las demandadas, as\u00ed como a la se\u00f1ora Ana y al se\u00f1or Pablo por tratarse de terceros con inter\u00e9s en el asunto. Por otro lado, el despacho vincul\u00f3 al proceso a Comfenalco Antioquia y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un oficio del 18 de septiembre de 2023, la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 se pronunciaron, de forma conjunta15. Las entidades demandadas solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Como fundamento de la defensa, las entidades sostuvieron que han adelantado todas las actuaciones para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del actor. Sin embargo, afirmaron que la entrega material del inmueble no se ha realizado porque en este habita una familia que goza de especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, indicaron que est\u00e1 pendiente el desarrollo de un plan de contingencia por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, en vista de que la se\u00f1ora Ana es una mujer cabeza de familia que vive en la casa junto con dos menores de edad. En ese sentido, las entidades sostuvieron que se debe \u201cgarantizar [sig] los derechos al accionante sin vulnerar los derechos de los accionados, como lo ha expresado la honorable Corte Constitucional en sus diferentes decisiones\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2023, la se\u00f1ora Ana y el Pablo, conjuntamente, contestaron la demanda y solicitaron que la tutela sea declarada improcedente17. Adem\u00e1s, solicitaron que les sean tutelados los derechos al debido proceso, a la vivienda y a la posesi\u00f3n. En consecuencia, los intervinientes pidieron que se ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 cesar los hostigamientos contra su familia. Para sustentar su posici\u00f3n, la se\u00f1ora Ana y el se\u00f1or Pablo indicaron que no saben si el se\u00f1or Agust\u00edn adquiri\u00f3 el derecho de dominio del predio, pero s\u00ed tienen certeza de que el actor nunca ha ejercido la posesi\u00f3n del inmueble, pues ellos lo han ocupado desde el a\u00f1o 2018. Aseguraron que en ese a\u00f1o decidieron entrar al inmueble en vista de que su anterior vivienda fue afectada por la ola invernal en el 2013, raz\u00f3n por la cual tuvieron que abandonarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la se\u00f1ora Ana y el se\u00f1or Pablo manifestaron que tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n en la medida en que son desplazados por la violencia. Tambi\u00e9n indicaron que ingresaron a la vivienda, ya que una funcionaria de la alcald\u00eda de Apartad\u00f3, de nombre Carolina, los autoriz\u00f3 de forma verbal. A su vez, se\u00f1alaron que su decisi\u00f3n de ingresar a la casa se dio porque la Alcald\u00eda incumpli\u00f3 el compromiso que hab\u00eda adquirido con ellos de asignarles una soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la se\u00f1ora Ana y el se\u00f1or Pablo plantearon que todas las acciones desarrolladas por el municipio han sido violatorias del debido proceso. Esto porque, seg\u00fan afirman, el proceso policivo para la restituci\u00f3n del inmueble fue iniciado por la querella interpuesta por Comfenalco, entidad que no era la propietaria del inmueble, ya que este ya hab\u00eda sido adjudicado al se\u00f1or Agust\u00edn. Adicionaron que, debido a que habitan el inmueble hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para viviendas de inter\u00e9s social que establece el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989 ya se cumpli\u00f3 y, por tanto, est\u00e1n habilitados para iniciar un proceso de pertenencia para adquirir el dominio. Finalmente, la se\u00f1ora Ana y el se\u00f1or Pablo plantearon que el accionante debi\u00f3 presentar las acciones reivindicatorias, pero que, ante la omisi\u00f3n de presentarlas oportunamente, estas ya no resultan id\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contest\u00f3 la tutela mediante oficio del 14 de septiembre de 202318. El Ministerio plante\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, pues sus actuaciones se han realizado conforme a derecho. Asimismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente en la medida en que el se\u00f1or Agust\u00edn tiene otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, Comfenalco solicit\u00f3 que la tutela sea declarada improcedente y asegur\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos del actor19. En concreto, sostuvo que la entidad ha realizado varias actuaciones, en el marco de su competencia, para lograr el desalojo de la vivienda y la entrega de la misma al se\u00f1or Agust\u00edn. Finalmente, sostuvo que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez pues el actor debi\u00f3 presentar la tutela despu\u00e9s de que se emitiera la orden de desalojo por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3, hecho que sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartad\u00f3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela20. El despacho expuso que en este caso le asiste raz\u00f3n a Comfenalco en cuanto a la ausencia de configuraci\u00f3n del requisito de inmediatez. Lo anterior porque el actor dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 30 meses desde que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 emiti\u00f3 la orden de desalojo. Asimismo, porque no existe prueba de que el actor o su n\u00facleo familiar hayan realizado actuaciones dirigidas a recuperar el inmueble en ese mismo periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la autoridad judicial rese\u00f1\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se comunic\u00f3 con el n\u00famero telef\u00f3nico informado en el escrito de demanda para efectos de notificaciones. Al respecto, el juez explic\u00f3 que por esta v\u00eda tuvo comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Camilo quien se identific\u00f3 como un abogado litigante que se encontraba prestando su ayuda al se\u00f1or Agust\u00edn para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan dej\u00f3 constancia esta autoridad judicial, el se\u00f1or Camilo le inform\u00f3 que el actor es una persona analfabeta, que se encuentra en situaci\u00f3n de abandono, con problemas de salud y que actualmente vive en un resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el juez indic\u00f3 que esa informaci\u00f3n no pudo ser constatada en vista de que no fue posible tener comunicaci\u00f3n con el demandante. Asimismo, sostuvo que existen indicios de que el actor cuenta con una red de apoyo conformada por su hija y su esposa, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 plenamente probada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor. En consecuencia, para el despacho, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante la ausencia de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad y el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia21. En su mensaje, el accionante se limit\u00f3 a afirmar que la vulneraci\u00f3n a sus derechos sigue presente y que se ratifica en todo lo enunciado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 1 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia22. La autoridad judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos que resulten amenazados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos. As\u00ed, en vista de que el se\u00f1or Agust\u00edn pretende hacer cumplir la decisi\u00f3n de desalojo emitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3, la tutela no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la autoridad judicial sostuvo que la tutela no procede como mecanismo transitorio en la medida en que el actor no aleg\u00f3, y menos prob\u00f3, que se encuentra en riesgo de materializarse un perjuicio irremediable. En ese sentido, el despacho sostuvo que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto de pruebas23. Mediante esa providencia el despacho: (i) orden\u00f3 al se\u00f1or Agust\u00edn, a la se\u00f1ora Ana y al se\u00f1or Pablo responder unas preguntas sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su condici\u00f3n de salud y la existencia de procesos judiciales en curso. Por otro lado, el despacho (ii) requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 para que informaran sobre el estado actual de los tr\u00e1mites relacionados con la recuperaci\u00f3n de la vivienda en disputa y que remitieran una copia del expediente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la magistrada ponente orden\u00f3 vincular al proceso constitucional a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) y a la se\u00f1ora Rosa. La Unidad fue requerida para que remitiera con destino al proceso un informe actualizado con la caracterizaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares del se\u00f1or Agust\u00edn y de los se\u00f1ores Pablo y Ana. Por su parte, la se\u00f1ora Rosa fue requerida para que expresara lo que estime conveniente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela. La Sala vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa debido a que, en la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual le fue titulada la vivienda en disputa al accionante, aparecen sus datos y su firma sin aclarar en qu\u00e9 calidad act\u00faa24. Por esa raz\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que eventualmente podr\u00eda tener inter\u00e9s en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el despacho ofici\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3 y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que realizara las gestiones necesarias para comunicar el auto de pruebas al se\u00f1or Agust\u00edn y recibieran las respuestas a las preguntas planteadas para luego enviarlas con destino al proceso, esto en atenci\u00f3n a la alegada situaci\u00f3n de analfabetismo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a trav\u00e9s del auto del 28 de mayo de 2024, se vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres (en adelante UNGRD) y a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Estas entidades fueron requeridas para que rindieran informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de damnificados por las oleadas invernales del se\u00f1or Agust\u00edn y del grupo familiar de la se\u00f1ora Ana. Asimismo, las entidades fueron requeridas para que informaran sobre los planes de gesti\u00f3n, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del riesgo asociados al municipio de Apartad\u00f3. Adicionalmente, a la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3 se le orden\u00f3 que informara sobre el estado del proceso de restituci\u00f3n del inmueble en disputa y que respondiera una serie de preguntas relacionadas con la gesti\u00f3n del riesgo. Finalmente, mediante esta providencia, los se\u00f1ores Agust\u00edn y Pablo y la se\u00f1ora Ana fueron consultados sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con su calidad de damnificados por las oleadas invernales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a estos requerimientos la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de abril de 2024, remiti\u00f3 el informe solicitado en el auto de pruebas25. En concreto, la Defensor\u00eda envi\u00f3 un memorando en el que describi\u00f3 las m\u00faltiples actuaciones que llev\u00f3 a cabo para dar con la ubicaci\u00f3n del actor, remiti\u00f3 la trascripci\u00f3n de las respuestas dadas por el se\u00f1or Agust\u00edn a las preguntas realizadas por el despacho ponente y adjunt\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico de la diligencia. Al respecto, la entidad precis\u00f3 que, una vez fue ubicado el demandante, procedi\u00f3 a su identificaci\u00f3n y a la lectura de las preguntas remitidas por la Corte Constitucional26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la visita, el se\u00f1or Agust\u00edn manifest\u00f3 que el \u00fanico problema de salud que enfrenta actualmente est\u00e1 relacionado con las secuelas derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima hace alrededor de un a\u00f1o, que le generan fuertes dolores en una de sus piernas. El accionante indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con ese problema de salud, en el hospital le aplican inyecciones para el dolor y le formularon una serie de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el demandante respondi\u00f3 que actualmente vive junto a su compa\u00f1era la se\u00f1ora Mariana en una casa ubicada \u201cen el barrio [\u2026] al lado [\u2026] del r\u00edo\u201d que consta de una sola habitaci\u00f3n. El se\u00f1or Agust\u00edn narr\u00f3 que lleg\u00f3 a ese sitio porque un nieto suyo le permiti\u00f3 quedarse ah\u00ed y debido a que lo sacaron del resguardo ind\u00edgena donde vivi\u00f3 previamente. Adem\u00e1s, el actor indic\u00f3 que est\u00e1 \u201cesperando que salga lo de la vivienda, porque aqu\u00ed solo podemos estar en verano, en invierno esto se inunda y el agua tapa toda la casa\u201d27. Asimismo, el demandante narr\u00f3 que su nieto, quien vive cerca de su actual lugar de residencia, les presta apoyo y les conect\u00f3 un fog\u00f3n el\u00e9ctrico de un puesto en el que cocinan, pero que tienen problemas para preparar los alimentos ya que el fog\u00f3n suele fallar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, el se\u00f1or Agust\u00edn narr\u00f3 que los \u00fanicos ingresos con los que cuenta corresponden a $80.000 que reciben del Programa Adulto Mayor. Finalmente, el se\u00f1or Agust\u00edn sostuvo que, despu\u00e9s de presentar la acci\u00f3n de tutela, no ha iniciado ning\u00fan proceso para recuperar el inmueble que le fue asignado. Sobre este punto, el tutelante plante\u00f3 que solo ha ido a la alcald\u00eda a preguntar cu\u00e1ndo van a hacer entrega de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requerimiento realizado mediante auto del 28 de mayo de 202428, el se\u00f1or Agust\u00edn manifest\u00f3 que a la fecha las entidades accionadas no hab\u00edan resuelto el reclamo relacionado con el inmueble. El actor indic\u00f3 que un funcionario de la alcald\u00eda lo visit\u00f3 pero que se limit\u00f3 a informarle que en el momento no hab\u00eda reubicaciones para nadie. Asimismo, indic\u00f3 que desde la presentaci\u00f3n de la tutela no ha recibido ayuda de ning\u00fan tipo de parte de las autoridades estatales. Por otro lado, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las que tuvo que abandonar su hogar, el se\u00f1or Agust\u00edn inform\u00f3 que llevaba un a\u00f1o viviendo junto al R\u00edo en un \u201crancho de pl\u00e1stico\u201d que era propio, cuando en la ola invernal una avalancha se llev\u00f3 la casa y todo lo que ten\u00eda. Adicionalmente, narr\u00f3 que la alcald\u00eda solo le proporcion\u00f3 una colchoneta y un mercado, raz\u00f3n por la cual tuvo que dormir en la calle29. Luego, el se\u00f1or Agust\u00edn, junto a su pareja, la se\u00f1ora Mariana, se desplaz\u00f3 hasta el resguardo ind\u00edgena Las Palmas donde le dieron una tierra para trabajar, pero, posteriormente, le exigieron salir de ah\u00ed ya que \u00e9l no pertenece a esa etnia. Finalmente, el actor inform\u00f3 que actualmente una mujer que se identific\u00f3 como la propietaria de la casa en la que se encuentran les exigi\u00f3 salir de ah\u00ed, cosa que no ha hecho porque no tiene para donde ir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la se\u00f1ora Ana contest\u00f3 a trav\u00e9s de un oficio el 11 de abril de 202430. La se\u00f1ora Ana insisti\u00f3 en los argumentos planteados en la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que esta sea declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Por un lado, manifest\u00f3 que actualmente habita la casa objeto de disputa junto a su hija Blanca, su nieta Andrea, ambas menores de edad, su hijo Pedro y la abuela de sus hijos, la se\u00f1ora Miriam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana manifest\u00f3 que su familia fue damnificada por la ola invernal en los a\u00f1os 2006, 2007 y 2013, raz\u00f3n por la cual se vieron obligados a desocupar su hogar. Al respecto, narr\u00f3 que unos funcionarios de la alcald\u00eda de Apartad\u00f3 los instaron a abandonar su vivienda y demolerla porque se encontraban en zona de alto riesgo. Adem\u00e1s, que la alcald\u00eda se comprometi\u00f3 a otorgarles un auxilio para el pago de arrendamiento mientras se concretaba el proyecto donde se ubica la casa objeto de la controversia. La actora sostuvo que, sin embargo, nunca recibieron las ayudas prometidas, raz\u00f3n por la cual decidieron ingresar a la casa en comento luego de que una funcionaria de la alcald\u00eda de la \u00e9poca les instara a ocuparla31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la se\u00f1ora Ana plante\u00f3 que, dado que su familia ha ejercido la posesi\u00f3n sobre el inmueble desde septiembre de 2018, la prescripci\u00f3n extintiva extraordinaria de vivienda de inter\u00e9s social, establecida en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989, ya se configur\u00f3. En consecuencia, bajo su entender, el amparo de la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n policiva no es procedente. Finalmente, la se\u00f1ora Ana sostuvo que la acci\u00f3n por ocupaci\u00f3n ilegal prescribi\u00f3 de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 80 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 remitieron su respuesta, de forma conjunta, el 11 de abril de 202432. En la respuesta, las accionadas describieron las gestiones realizadas para la recuperaci\u00f3n del inmueble objeto de disputa. Asimismo, las entidades remitieron la copia del expediente administrativo de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de la tenencia del inmueble. Paralelamente, las entidades demandadas informaron que la alcald\u00eda municipal de Apartad\u00f3 sigue realizando las gestiones necesarias para hacer la entrega material de la casa al se\u00f1or Agust\u00edn. Con ese objetivo se encuentra en tr\u00e1mite el plan de contingencia para el que han sido convocados, entre otros, la Polic\u00eda Nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3, Comfenalco y la coordinaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Apartad\u00f3. Finalmente, informaron que para el 15 de abril de 2024 se realizar\u00eda una reuni\u00f3n para avanzar en dicho plan de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 contest\u00f3 el requerimiento realizado mediante auto del 28 de mayo de 2024, de forma extempor\u00e1nea, mediante un correo del 18 de junio de 202433. En su respuesta inform\u00f3 que en sus bases de datos figura el se\u00f1or Agust\u00edn como damnificado por la ola invernal del 2010-2011. La se\u00f1ora Ana, por su parte, no figura en sus registros de damnificados. Asimismo, la entidad inform\u00f3 que no cuenta con registros de entrega de atenci\u00f3n humanitaria a ninguna de estas familias. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que para la fecha en que habr\u00eda sucedido el desastre que afect\u00f3 al accionante \u201cno ten\u00eda una estrategia de respuesta porque no exist\u00eda la norma y los municipios atend\u00edan a trav\u00e9s del CLOPD las emergencias\u201d. Por otro lado, la entidad remiti\u00f3 una copia de su Plan Municipal para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Finalmente, asegur\u00f3 que no ha realizado actuaciones relacionadas con el desalojo de la se\u00f1ora Ana, pues se encuentra a la espera de la decisi\u00f3n que emita la Corte en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UARIV respondi\u00f3 el requerimiento mediante correo del 19 de abril de 202434. La entidad solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional y que se archiven las actuaciones en lo que ata\u00f1e a la Unidad para las V\u00edctimas. Como sustento de esa petici\u00f3n, la Unidad sostuvo que no tiene competencia para garantizar el derecho a la vivienda que se reclama en este caso e hizo referencia a que tal obligaci\u00f3n le ata\u00f1e a los entes territoriales en coordinaci\u00f3n con el gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el informe solicitado por el despacho ponente35, la Unidad remiti\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de los grupos familiares del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Agust\u00edn la entidad requerida inform\u00f3 que cuenta con dos declaraciones, una por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el que aparece en calidad de declarante junto a su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Mariana. Por su parte, en relaci\u00f3n con el hecho victimizante de homicidio el actor se encuentra incluido como v\u00edctima indirecta por el homicidio de su hijo Luis. La UARIV inform\u00f3 que, por su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto, el accionante recibi\u00f3 diferentes giros por concepto de atenci\u00f3n humanitaria entre febrero de 2016 y julio de 2018. Ahora bien, el se\u00f1or Agust\u00edn en octubre de 2013 recibi\u00f3 la suma de $11.790.000 por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de homicidio y, en diciembre de 2019, recibi\u00f3 $7.038.986 como indemnizaci\u00f3n por el hecho de desplazamiento forzado. Finalmente, esta entidad inform\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa aparece registrada como hija del se\u00f1or Agust\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la UARIV inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ana cuenta con una declaraci\u00f3n por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en calidad de jefe de hogar y declarante. Junto a ella se encuentran registrados sus hijos Pedro y Blanca. Por estos hechos victimizantes, la se\u00f1ora Ana recibi\u00f3 algunos giros correspondientes a la atenci\u00f3n humanitaria entre 2011 y 2018. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n administrativa, la UARIV inform\u00f3 que, aunque mediante Resoluci\u00f3n del 11 de mayo de 2020, se reconoci\u00f3 el derecho, esta no ha sido entregada, ya que ella y sus hijos no fueron priorizados luego de aplicarse el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la UNGRD, mediante comunicaci\u00f3n del 5 de junio de 202436, inform\u00f3 que el se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana no figuran en la base de datos del Registro \u00danico de Damnificados de la entidad. Sobre este punto la UNGRD record\u00f3 que, de acuerdo con las resoluciones 1256 de 2013, 1190 de 2016 y 1110 de 2022, el registro de las personas damnificadas en el Registro \u00danico de Damnificados es obligaci\u00f3n de los entes territoriales. En concreto, el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres, con el apoyo de los Consejos Departamentales, es la autoridad competente para registrar y actualizar el registro de damnificados dispuesto por la UNGRD. Finalmente, la entidad inform\u00f3 que la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de Urab\u00e1 (Corpourab\u00e1) present\u00f3 un proyecto denominado \u201cObras para el control de inundaciones y socavaci\u00f3n lateral del R\u00edo Apartad\u00f3, en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3\u201d con el fin de que sea financiado con los recursos del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres. Sin embargo, este proyecto fue devuelto a las entidades territoriales dado que, pasado un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de las observaciones, no se hizo la correcci\u00f3n de las mismas37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Gobernaci\u00f3n del departamento de Antioquia, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres de Antioquia, mediante correo electr\u00f3nico del 4 de junio de 2024, manifest\u00f3 que no tiene competencia, en principio, para la gesti\u00f3n de riesgos de desastres que ocurren en los municipios. Esto porque, seg\u00fan manifest\u00f3, la competencia del departamento es subsidiaria cuando recibe solicitudes de apoyo de los municipios ante el desbordamiento de sus capacidades. Por otro lado, la entidad indic\u00f3 que en sus registros no se encuentran el se\u00f1or Agust\u00edn ni la se\u00f1ora Ana, adem\u00e1s que, si bien el municipio de Apartad\u00f3 inform\u00f3 en los a\u00f1os 2023, 2022, 2021, 2020 y 2019 la ocurrencia de cat\u00e1strofes en ninguno de estos acompa\u00f1\u00f3 la informaci\u00f3n requerida para activar las competencias de la entidad departamental. Finalmente, el Departamento Administrativo relacion\u00f3 m\u00faltiples intervenciones que ha realizado en coordinaci\u00f3n con Corpourab\u00e1 para el control de inundaciones y socavaci\u00f3n del R\u00edo Apartad\u00f3. Para estas intervenciones se han trasladado recursos en diferentes ocasiones y se ha destinado maquinaria amarilla y operadores para el dragado, construcci\u00f3n y mantenimiento de jarillones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Rosa guard\u00f3 silencio en la instancia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Agust\u00edn, quien es un adulto mayor, v\u00edctima del conflicto armado por homicidio y desplazamiento forzado, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana. Estos derechos habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por la inacci\u00f3n de las entidades demandadas, al no realizar la entrega material de un inmueble que le fue adjudicado, el cual est\u00e1 ocupado de forma irregular por una familia v\u00edctima de desplazamiento interno que est\u00e1 integrada, entre otras personas, por menores de edad. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que se ordene a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 que realicen todos los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que se le haga entrega de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las pretensiones, las autoridades demandadas y vinculadas pidieron, en t\u00e9rminos generales, que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, las accionadas indicaron que han realizado todas las actuaciones necesarias para hacer la entrega material del inmueble al actor. Sin embargo, dado que la familia que ocupa irregularmente el inmueble est\u00e1 conformada por v\u00edctimas del desplazamiento forzado y menores de edad, no es posible hacer el desalojo sin que previamente se garantice la protecci\u00f3n de sus derechos. La UARIV, por su parte, indic\u00f3 que carece de competencia en el asunto. La se\u00f1ora Ana, ocupante del inmueble, sostuvo que ingres\u00f3 junto con su familia a la vivienda luego de que result\u00f3 damnificada por una temporada invernal y con la autorizaci\u00f3n verbal de una funcionaria de la alcald\u00eda. Por otro lado, la se\u00f1ora Ana sostuvo que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 viol\u00f3 su derecho al debido proceso en el marco de la querella policiva iniciada en su contra y que, actualmente, su familia es la leg\u00edtima poseedora del inmueble en vista de que se materializ\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el panorama expuesto, la Sala considera que el conflicto puesto a su consideraci\u00f3n compromete m\u00faltiples derechos y garant\u00edas constitucionales de las personas involucradas en la disputa por el inmueble. Por esa raz\u00f3n, este caso presenta unos problemas jur\u00eddicos m\u00e1s amplios de los que se derivan de la acci\u00f3n de tutela inicial38. Que la Corte pueda plantear problemas jur\u00eddicos m\u00e1s amplios busca garantizar que las decisiones que se emitan constituyan soluciones efectivas y adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo39. Con estos elementos como base, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar, en primer lugar, si los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por las entidades accionadas al no realizar, en el marco del proceso policivo, las actuaciones necesarias para hacer la entrega material de una vivienda que le fue asignada a trav\u00e9s de unos subsidios de vivienda, la cual fue habitada de forma irregular por una familia en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, si se acredita el estado de vulnerabilidad de la familia del accionante, as\u00ed como de la familia ocupante, la Sala deber\u00e1 analizar: (i) si procede acceder a la pretensi\u00f3n de la tutela de ordenar el desalojo del inmueble objeto de discusi\u00f3n; y (ii) si se debe garantizar el debido proceso y el derecho a una vivienda digna de Ana y de su familia, mediante el ofrecimiento de soluciones de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con base en los antecedentes descritos, la Corte puede advertir que las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana habr\u00edan tenido que abandonar los lugares de residencia que construyeron luego del desplazamiento forzado por el conflicto armado. Este nuevo \u00e9xodo se habr\u00eda dado al verse afectados por un desastre natural. Bajo ese contexto, la Sala debe determinar, en tercer lugar, si las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana tienen la calidad de desplazados forzosos por factores ambientales y si, dada esa condici\u00f3n, las entidades accionadas y vinculadas brindaron las medidas de atenci\u00f3n y atenci\u00f3n a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que se acredite la calidad de desplazados forzados internos por factores ambientales de las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana, la Corte, en cuarto y \u00faltimo lugar, debe determinar si la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Unidad para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres cumplieron sus obligaciones asociadas a la atenci\u00f3n del fen\u00f3meno del desplazamiento ambiental, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estas cuestiones, la presente Sentencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, abordar\u00e1 el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional y, particularmente, de las personas desplazadas por la violencia. En tercer lugar, la Sala se referir\u00e1 al derecho al debido proceso en los desalojos de personas con necesidades apremiantes de vivienda y su derecho a recibir alternativas de vivienda. En cuarto lugar, la ponencia se enfocar\u00e1 en reconstruir las reglas m\u00e1s relevantes para este caso sobre la protecci\u00f3n reforzada de las personas mayores. En quinto lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n constitucional de las personas desplazadas por factores ambientales y desastres. Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de evaluar el fondo del asunto la Sala debe verificar si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, estos son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa40, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva41, (iii) inmediatez42 y (iv) subsidiariedad43. Como se pasa a explicar, para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Agust\u00edn re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en esta oportunidad pues la tutela fue presentada a nombre propio por el accionante, quien es el titular de los derechos al debido proceso, la propiedad privada y la dignidad humana cuya protecci\u00f3n se reclama. Al respecto, es importante advertir que, seg\u00fan consta en el expediente, el se\u00f1or Camilo, quien se identific\u00f3 como abogado litigante, asisti\u00f3 al se\u00f1or Agust\u00edn en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Sin embargo, tal circunstancia no incide en el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto porque el mencionado abogado se limit\u00f3 a poner por escrito la solicitud del se\u00f1or Agust\u00edn y remitirla ante el despacho judicial44, pues el accionante es una persona de la tercera edad que, adem\u00e1s, no sabe leer ni escribir. Finalmente, el se\u00f1or Agust\u00edn, en la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 en sede se revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, se ratific\u00f3 en lo pedido y en lo narrado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la se\u00f1ora Ana fue vinculada a este tr\u00e1mite constitucional, pues, junto a su familia, tiene la calidad de ocupante del inmueble cuya entrega es reclamada por el demandante. La se\u00f1ora Ana tiene la calidad de tercera en el proceso, ya que no present\u00f3 la demanda, la tutela no se dirigi\u00f3 en su contra ni se le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Agust\u00edn. Adem\u00e1s, en el curso del proceso la se\u00f1ora Ana present\u00f3 una serie de pretensiones encaminadas no solo a que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n a que se le protejan sus derechos porque considera que: (i) tiene un leg\u00edtimo derecho sobre el inmueble que se encuentra ocupando y (ii) la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 ha transgredidos sus garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este escenario, la Sala considera que la se\u00f1ora Ana tiene la calidad de tercera excluyente en el presente proceso de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la persona que se considera tercero excluyente es \u201caquella parte principal aut\u00f3noma, con intereses opuestos a ambas partes del proceso\u201d45. Sobre los efectos de la intervenci\u00f3n en el proceso de tutela por parte de esta clase de terceros, en el Auto 536 de 2021 la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tercero excluyente, para el caso de la acci\u00f3n de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las dem\u00e1s, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusi\u00f3n del accionante respectivo; o [\u2026] (ii) el principal obligado a la satisfacci\u00f3n de dichos derechos, con exclusi\u00f3n de quienes fueron originalmente demandados\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera que, dado que la se\u00f1ora Ana al intervenir en este proceso present\u00f3 pretensiones propias y plante\u00f3 unos intereses opuestos a los del accionante y las entidades accionadas, debe ser comprendida como una tercera excluyente. Adem\u00e1s, el amparo de los derechos del actor puede implicar la afectaci\u00f3n de los derechos de la familia de la se\u00f1ora Ana. Por eso, se justifica que la Corte, a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n, eval\u00fae las actuaciones de las entidades accionadas y vinculadas en relaci\u00f3n las garant\u00edas fundamentales de la familia ocupante del inmueble. Esto porque la Corte no puede obviar que, como se desarrolla m\u00e1s adelante, los ocupantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto de presente, en la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Corte no se limitar\u00e1 a estudiar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del actor o el incumplimiento de las entidades accionadas o vinculadas en sus obligaciones constitucionales frente a \u00e9l. Adicionalmente, y con el fin de abordar de manera integral este caso, la Sala tambi\u00e9n valorar\u00e1 la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de la se\u00f1ora Ana y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3. A estas entidades el actor les atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por abstenerse de realizar todas las acciones necesarias para restituirle materialmente su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra acreditado, como se pasar\u00e1 a indicar. En este caso, la se\u00f1ora Ana aleg\u00f3 que ingres\u00f3 al inmueble en septiembre de 2018 y el proceso policivo adelantado ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 002 del 9 de diciembre de 2022, en la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble. As\u00ed mismo, se observa que la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2023. No obstante, las acciones y omisiones que se alegan como violatorias de los derechos del se\u00f1or Agust\u00edn, si bien iniciaron hace varios a\u00f1os, han sido permanentes en el tiempo y contin\u00faan hasta hoy. A trav\u00e9s de la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte record\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, la prolongada inactividad del actor no es \u00f3bice para la prosperidad de la acci\u00f3n ante la evidente circunstancia de que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocada sucede, en este caso, de forma continua y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se cumple. En efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda del accionante, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios eficaces para su protecci\u00f3n. Esto porque si bien el actor podr\u00eda acudir a un proceso civil reivindicatorio para proteger su propiedad, \u00e9l no se encuentra en capacidad de soportar los tiempos que requieren los procesos de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Agust\u00edn se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de su estado de salud, su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado y adulto de la tercera edad, as\u00ed como por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. La Corte tampoco puede obviar que el actor, tal y como se desarrollar\u00e1 con detalle m\u00e1s adelante, es v\u00edctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado y por factores ambientales. Tal condici\u00f3n de vulnerabilidad obliga al juez constitucional a realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad en vista de su incapacidad para soportar un proceso ordinario. Es posible llegar a esta conclusi\u00f3n por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el accionante es un adulto mayor de 84 a\u00f1os v\u00edctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio48. Sumado a esto, el actor actualmente se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En efecto, el se\u00f1or Agust\u00edn se encuentra inscrito en el SISBEN con una calificaci\u00f3n de B1 correspondiente a pobreza moderada49. Al respecto, de acuerdo con la respuesta remitida por el accionante a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, sus ingresos mensuales corresponden a la suma de $80.000 que recibe del Programa Adulto Mayor y sobrevive con el apoyo de un nieto suyo que se dedica a las ventas ambulantes. Asimismo, la Sala pudo constatar, a trav\u00e9s del registro fotogr\u00e1fico remitido por la Defensor\u00eda y la Personer\u00eda de Apartad\u00f3, que el actor actualmente vive en condiciones precarias en una vivienda que amenaza ruina, que consta de una \u00fanica habitaci\u00f3n y no tiene acceso a servicios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, no es posible exigir al actor que recurra a los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como el proceso reivindicatorio, ya que se tratar\u00eda de una exigencia desproporcionada. Esto porque un proceso de esa naturaleza puede demorar varios meses e, incluso, a\u00f1os, lo que significar\u00eda una carga excesiva para el demandante dada su avanzada edad y necesidades urgentes de vivienda. En esa medida, los mecanismos ordinarios no resultan eficaces en el caso en concreto para garantizar los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que har\u00e1 un estudio de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se indic\u00f3, este caso plantea un conflicto complejo que requiere una aproximaci\u00f3n integral dadas las condiciones de vulnerabilidad del actor y de la familia ocupante. En ese contexto, la Sala considera que existe un elemento com\u00fan que explica el surgimiento del conflicto objeto de estudio, esto es, la calidad de v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno de las partes en disputa. En efecto, los grupos familiares del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana se enfrentan a un escenario de doble afectaci\u00f3n50 causada, primero, por el desplazamiento forzado interno causado por el conflicto armado y, segundo, un posterior desplazamiento forzado asociado a factores ambientales. Por esa raz\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda y las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los desplazados forzados con necesidades apremiantes de vivienda en el marco de los procesos policivos de desalojo. Luego, se desarrollar\u00e1n algunas reglas relacionadas con la protecci\u00f3n de las personas mayores que resultan relevantes para la soluci\u00f3n de este asunto. Finalmente, la Sala reiterar\u00e1 las reglas relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional de las personas desplazadas por factores ambientales, desastres y los efectos del cambio clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional, particularmente, de las personas desplazadas por la violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad de este derecho. Asimismo, esta norma dispone que el Estado promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social con el fin de materializar el derecho. Por su parte, el art\u00edculo 1152 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, cuyo contenido hace parte del bloque de constitucionalidad53, reconoce el derecho de toda persona a contar con vivienda adecuada que le garantice para s\u00ed y su familia un nivel de vida adecuado54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la vivienda digna, lo cierto es que no incluy\u00f3 los criterios que pueden utilizarse para considerar que una vivienda puede considerarse digna. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado algunos elementos y las caracter\u00edsticas de este derecho. Al respecto, en la Sentencia T-244 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la Observaci\u00f3n General No. 4 elaborada por el Comit\u00e9 DESC de la ONU reconoci\u00f3 el derecho a una vivienda adecuada y la obligaci\u00f3n de garantizarlo con un enfoque diferencial como dos de sus elementos normativos relevantes. Al respecto, en la citada Sentencia se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a una vivienda adecuada incluye el deber del estado de adoptar pol\u00edticas para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminaci\u00f3n, centrarse en los grupos m\u00e1s vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y fundamental del derecho a la vivienda digna y adecuada56, pese a que en sus or\u00edgenes la Corte exclu\u00eda su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela57. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, a partir de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 DESC, se ha referido a una serie de garant\u00edas que el Estado debe cumplir para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y adecuada, tales como: (i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia58, (ii) la disponibilidad de servicios b\u00e1sicos59, (iii) que los gastos de vivienda sean soportables60, (iv) que la vivienda sea habitable y accesible61 y (v) que se garantice su adecuaci\u00f3n cultural62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la faceta positiva del derecho a la vivienda la jurisprudencia ha sido insistente en precisar que, en un escenario de recursos escasos, los programas de otorgamiento de vivienda est\u00e1n mediados por pol\u00edticas p\u00fablicas de largo aliento que implican la priorizaci\u00f3n de unos sujetos sobre otros. As\u00ed, el Estado tiene el deber de crear soluciones habitacionales para las personas que las requieran, pero a trav\u00e9s del establecimiento de programas enfocados en aquellos grupos poblacionales que se encuentren en mayores niveles de desprotecci\u00f3n o vulnerabilidad. Tal priorizaci\u00f3n, en todo caso, debe atender a criterios objetivos y no debe estar fundada en criterios discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dada su importancia en este caso, se debe recordar que existen unas obligaciones especiales y diferenciadas en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna de ciertos grupos de personas que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional. Dado que este caso involucra a personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno y de desastres, es importante tener claridad que existen una serie de obligaciones particulares relacionadas con estos grupos poblacionales63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que el derecho a la vivienda digna y adecuada de las personas desplazadas forzadamente, en tanto derecho fundamental aut\u00f3nomo, merece una protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed lo estableci\u00f3 en la Sentencia T-025 de 2004 y lo ha reiterado en sus autos de seguimiento64. En la Sentencia SU-016 de 2021 la Sala Plena insisti\u00f3 en que el derecho a la vivienda digna es especialmente vulnerado en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado porque este implica, justamente, el despojo, la usurpaci\u00f3n o el abandono forzado de la vivienda o lugar de residencia de estas personas65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia implica el deber del Estado de tomar medidas diferenciadas y reforzadas para atender las necesidades urgentes de vivienda de este grupo poblacional. Esta obligaci\u00f3n es exigible a las autoridades del orden nacional, regional y local, quienes deben, en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica, dar respuestas estructurales, eficaces y oportunas a esta problem\u00e1tica. Estos programas deben estar encaminados a garantizar, inicialmente, la provisi\u00f3n transitoria de vivienda y, luego, a dise\u00f1ar soluciones permanentes para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha desarrollado el alcance del derecho a la vivienda de las personas afectadas por desastres naturales. Al respecto, en la Sentencia T-502 de 2019 la Corte reiter\u00f3 que los entes territoriales tienes la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que consideren necesarias para eliminar las amenazas a las que est\u00e1n expuestas las personas que habitan zonas de alto riesgo. Sin embargo, si bien la administraci\u00f3n local tiene cierta discrecionalidad en esta materia, no est\u00e1 exenta de \u201cofrecer atenci\u00f3n eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de derechos de estas personas, especialmente cuando la afectaci\u00f3n se presenta como consecuencia de un desastre natural\u201d66. En similar sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T-072 de 2023, record\u00f3 que las administraciones municipales, con la concurrencia de la Naci\u00f3n y los departamentos, est\u00e1n obligadas a garantizar la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de desastres, para lo cual deben tomar medidas desde el diagn\u00f3stico de las zonas de riesgo hasta la reubicaci\u00f3n de los hogares afectados, entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dada su pertinencia en el presente caso, la Corte debe hacer una especial menci\u00f3n a aquellos casos en los que las personas desplazadas forzadas se encuentran en un escenario de doble afectaci\u00f3n. Esto sucede cuando las personas se han visto obligadas a salir de sus hogares por el conflicto armado y tambi\u00e9n son desplazadas de sus lugares de asentamiento por cuestiones asociadas a cat\u00e1strofes ambientales, desastres o los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico. Se trata de una cuesti\u00f3n que merece un especial cuidado porque plantea importantes desaf\u00edos para la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado interno67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional sobre desplazamiento forzado por la violencia ha establecido la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a las personas desplazadas el derecho a alojamiento o vivienda digna. El derecho a la vivienda digna exige que esta deba contar con seguridad jur\u00eddica en la tenencia, acceso a servicios p\u00fablicos, espacio suficiente, materiales adecuados y, adem\u00e1s, debe ubicarse en zonas libres de riesgo de desastre68. Seg\u00fan la \u00faltima medici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Desplazados, para el 2023, el 73.9% de los hogares con personas desplazadas por la violencia se encontraban ubicados en zonas que no hab\u00edan sido declaradas de alto riesgo ni afectadas por desastres69. Esto quiere decir que m\u00e1s del 26% permanec\u00edan en viviendas ubicadas en zonas de riesgo de desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno descrito encuentra su explicaci\u00f3n en la particular vulnerabilidad a la que se encuentran sometidas las personas desplazadas por la violencia. Dadas las condiciones de pobreza y desigualdad en las que se encuentran estas familias, a menudo se ven obligadas a asentarse en zonas de alto riesgo generalmente por los menores costos econ\u00f3micos que representa ubicarse en estos lugares70. Estos asentamientos, por lo general informales, suelen ubicarse en los bordes urbanos y en entornos vulnerables mayormente expuestos a los desastres, por ejemplo, en las rondas de los r\u00edos y zonas de ladera no aptas para la edificaci\u00f3n de viviendas71. Es por esto que, incluso, se ha llegado a catalogar al desplazamiento forzoso como \u201cun impulsor del riesgo de desastres\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta realidad debe ser atendida por las autoridades encargadas de la planeaci\u00f3n y de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres, en particular los entes territoriales. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 1523 de 2012 los gobernadores y alcaldes \u201c[s]on conductores del sistema nacional en su nivel territorial y est\u00e1n investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n\u201d73. Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la misma ley el alcalde \u201ces el responsable directo de la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en el marco de la gesti\u00f3n del riesgo de desastres, los asentamientos irregulares de las personas desplazadas deben considerarse como posibles focos de mayores riesgos, pues se trata de comunidades expuestas a vulnerabilidades particulares75. La atenci\u00f3n debe enfocarse en garantizar las condiciones m\u00ednimas de seguridad de las personas, de tal manera que no se vean obligadas a exponer su vida e integridad personal y, al mismo tiempo, se debe propender a reducir los riesgos de nuevos desplazamientos forzados causados por desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad del derecho a la vivienda. Para garantizar este derecho, se deben asegurar las condiciones m\u00ednimas que se definieron a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 DESC, asociadas a: (i) que haya seguridad jur\u00eddica de la tenencia, (ii) que exista disponibilidad de servicios b\u00e1sicos, (iii) que los gastos de vivienda sean soportables, (iv) que la vivienda sea habitable y accesible y (v) que se garantice su adecuaci\u00f3n cultural. Adem\u00e1s, el derecho a la vivienda se debe satisfacer en sus dos facetas, esto es, la faceta de cumplimiento inmediato y la de cumplimiento progresivo. Finalmente, esta protecci\u00f3n debe darse en atenci\u00f3n a las particularidades de cada persona, de ah\u00ed que existan garant\u00edas espec\u00edficas en materia de vivienda, por ejemplo, para las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado y los damnificados por desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los desalojos de personas con necesidades apremiantes de vivienda y su derecho a recibir alternativas de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7976 de C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante CNSCC) establece que los titulares de la posesi\u00f3n o la mera tenencia de los inmuebles, cuya posesi\u00f3n sea perturbada, podr\u00e1n instaurar una querella ante los inspectores de polic\u00eda para su protecci\u00f3n. Esto en la medida en que, conforme al art\u00edculo 77.177 del mismo c\u00f3digo, uno de los comportamientos contrarios a la convivencia consiste en \u201cperturbar, alterar o interrumpir la posesi\u00f3n o mera tenencia de un bien inmueble ocup\u00e1ndolo ilegalmente\u201d78. Este procedimiento policivo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene naturaleza jurisdiccional79 y se adelanta conforme al proceso verbal dispuesto en el art\u00edculo 223 del CNSCC. Como resultado del proceso verbal abreviado, en caso de encontrar que la ocupaci\u00f3n del predio es irregular, la autoridad de polic\u00eda competente est\u00e1 facultada para imponer las medidas correctivas que corresponda de conformidad con el art\u00edculo 173 y siguientes del CNSCC, y ordenar el desalojo del ocupante80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre las \u00f3rdenes de desalojo en los procesos policivos para proteger la posesi\u00f3n o pertenencia de bienes inmuebles81. Al respecto, resulta central la Sentencia SU-016 de 2021 a trav\u00e9s de la cual la Sala Plena unific\u00f3 las reglas sobre la materia. En esta decisi\u00f3n la Sala Plena encontr\u00f3 que la jurisprudencia de las salas de revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que la suspensi\u00f3n temporal de los procesos de desalojo se encuentra justificada porque \u201cla orden de desalojo no puede dejar a los ocupantes desalojados expuestos a nuevas violaciones de sus derechos fundamentales\u201d82. En ese sentido, la suspensi\u00f3n temporal del desalojo procede mientras se adoptan medidas de reubicaci\u00f3n temporal y urgente para los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes y actuaciones de desalojo no pueden ser suspendidas indefinidamente pues, por un lado, la interrupci\u00f3n indefinida implicar\u00eda aceptar la precariedad de las ocupaciones irregulares como una respuesta id\u00f3nea en materia de vivienda, lo cual transgredir\u00eda el derecho a la vivienda digna de los ocupantes. Por otro lado, las suspensiones indefinidas \u201ccohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las v\u00edas jur\u00eddicas institucionales para su recuperaci\u00f3n\u201d83. Adem\u00e1s, en ciertos casos, la orden de desalojo puede ser necesaria para materializar el derecho a la vivienda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que gozan de una protecci\u00f3n reforzada de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la suspensi\u00f3n de los procesos de desalojo solo puede postergarse por el tiempo indispensable para que las autoridades puedan definir las medidas necesarias para la reubicaci\u00f3n temporal y albergue de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. De tal regla se desprende que las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a actuar de forma urgente y diligente para establecer las medidas de protecci\u00f3n para las personas que ocupan de forma irregular el inmueble, as\u00ed como garantizar el derecho de propiedad sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de que las actuaciones se realicen de forma diligente y oportuna no solo se deriva de la urgencia de atender las necesidades de vivienda y servicios b\u00e1sicos de las personas que, por su condici\u00f3n de desplazados forzosos, se ven obligadas a realizar ocupaciones irregulares. Por el contrario, la r\u00e1pida intervenci\u00f3n de las autoridades en estos casos materializa los principios de inmediatez, oportunidad y celeridad que orientan el procedimiento \u00fanico de polic\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 del CNSCC. En ese sentido, las autoridades de polic\u00eda deben actuar de tal manera que, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, se protejan los derechos de los ocupantes irregulares sin desconocer la importancia la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios de los bienes ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en los procesos policivos de desalojo que involucren a personas desplazadas por la violencia que se ven obligadas a realizar ocupaciones irregulares existen unos mandatos de protecci\u00f3n reforzada de sus derechos. Dado que, en el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Ana, al igual que el accionante, es v\u00edctima de desplazamiento forzado interno y aleg\u00f3 su legitimidad en la posesi\u00f3n del inmueble en disputa, la Sala, a continuaci\u00f3n, debe hacer referencia a esas obligaciones especiales. Al respecto, se har\u00e1 una recapitulaci\u00f3n de las reglas del debido proceso aplicable a estas actuaciones y el deber de otorgar medidas de vivienda alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-016 de 2021, reconstruy\u00f3 una serie de reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna de las personas con necesidades apremiantes de vivienda, especialmente las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En ese contexto, la Sala se refiri\u00f3 a los procesos de desalojo que se inician contra ocupantes que construyen espacios precarios para habitar ante su carencia de vivienda. Frente a estas personas, la Corte defini\u00f3 una serie de medidas de protecci\u00f3n especial que buscan no solo materializar la protecci\u00f3n reforzada a su derecho al debido proceso, sino garantizar su derecho a la vivienda digna en el curso de los procesos de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte estas medidas de protecci\u00f3n reforzada son necesarias debido a que las v\u00edctimas de desplazamiento, las personas en condici\u00f3n de pobreza extrema o migraci\u00f3n irregular, entre otras, pueden buscar satisfacer sus necesidades de vivienda con la ocupaci\u00f3n irregular de predios p\u00fablicos y privados84. Por esta raz\u00f3n, aunque la ocupaci\u00f3n irregular no encuentra respaldo en la Constituci\u00f3n ni genera derechos subjetivos para los ocupantes, es indispensable que el Estado tome medidas sustanciales para evitar agravar la condici\u00f3n de vulnerabilidad de dichas personas. En ese sentido, las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n facultadas, en el marco del proceso policivo, para emitir \u00f3rdenes de desalojo y restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n al titular o leg\u00edtimo poseedor del bien inmueble, para lo cual deben hacer efectivas las siguientes garant\u00edas: (i) el debido proceso estricto en el tr\u00e1mite del proceso policivo y durante la diligencia de desalojo, y (ii) el derecho a recibir alternativas de protecci\u00f3n de la vivienda85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El debido proceso en los procedimientos de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las garant\u00edas del debido proceso que deben cumplirse en el marco de los procesos policivos por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En este caso en particular, la Sala Plena se refiri\u00f3 a esta clase de procesos policivos cuando son utilizados para desalojar a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con necesidades apremiantes de vivienda, especialmente v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En ese contexto, tras identificar que la ocupaci\u00f3n de inmuebles, tanto p\u00fablicos como privados, es una problem\u00e1tica recurrente en Colombia asociada al conflicto armado, unific\u00f3 las reglas relacionadas con el alcance del debido proceso respecto de los casos en los que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no gener\u00f3 situaciones de confianza leg\u00edtima de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte record\u00f3 que el desarrollo de procesos frente a la posesi\u00f3n de inmuebles por v\u00edas de hecho es leg\u00edtimo y constitucional. Al respecto, la Sala precis\u00f3 que los procesos de esta clase son desarrollados por autoridades investidas con la competencia para tal fin y con ellos se busca la protecci\u00f3n de importantes intereses de rango constitucional como lo son la legalidad, la seguridad jur\u00eddica y la propiedad. En todo caso, dada la especial vulnerabilidad en la que se encuentran los ocupantes de hecho y la existencia de obligaciones internacionales en la materia, los procesos policivos sobre perturbaci\u00f3n por ocupaciones de hecho est\u00e1n sujetos a un debido proceso estricto que, materialmente, implica unas garant\u00edas reforzadas para los ocupantes. Al respecto, en la Sentencia T-244 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resumi\u00f3 las garant\u00edas procesales a trav\u00e9s de un cuadro que se reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios que rigen la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La debida notificaci\u00f3n y entrega de informaci\u00f3n con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha prevista para el desalojo, con el fin de minimizar la necesidad de emplear la fuerza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales durante el tr\u00e1mite de desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prohibici\u00f3n de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El otorgamiento de recursos jur\u00eddicos adecuados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a la asistencia jur\u00eddica que permita obtener, llegado el caso, reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad, celeridad y la prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Extra\u00edda de la Sentencia T-244 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia SU-016 de 2021, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar los procesos de recuperaci\u00f3n de los bienes en el marco de sus competencias con el fin de amparar intereses leg\u00edtimos, meta que podr\u00eda adquirir un car\u00e1cter reforzado cuando los beneficiados de dichos tr\u00e1mites se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Sin embargo, para garantizar los mandatos de protecci\u00f3n de los ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, en el curso de estos procesos se deben cumplir las \u201cgarant\u00edas adicionales que constituyen un debido proceso estricto\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de otorgar medidas alternativas de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que la medida de desalojo emitida en el marco de los procesos policivos contra personas desplazadas o sujetos de especial protecci\u00f3n se sujete a la Constituci\u00f3n es indispensable que las autoridades de polic\u00eda y los entes territoriales otorguen medidas alternativas de vivienda. Esto en la medida en que, como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-391 de 2022, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia SU-016 de 2021, la Sala Plena unific\u00f3 las medidas alternativas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y delimit\u00f3 qui\u00e9nes pueden ser considerados como titulares de estas. Con este objetivo, la Corte estableci\u00f3 la titularidad y alcance diferenciado de las medidas de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la calidad del ocupante. En concreto, clasific\u00f3 a los sujetos de las medidas en cuatro grupos: (i) v\u00edctimas de desplazamiento forzado, (ii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con necesidades apremiantes de vivienda por causas distintas al desplazamiento forzado, (iii) poblaci\u00f3n migrante y (iv) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros sujetos. Asimismo, defini\u00f3 una serie de medidas diferenciadas en funci\u00f3n del car\u00e1cter temporal, a saber: (i) medidas urgentes y temporales y (ii) medidas de mediano y largo plazo. Al respecto, en la Sentencia T-244 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resumi\u00f3 las citadas reglas a trav\u00e9s del cuadro que, por su utilidad explicativa, se reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos poblaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas a mediano y largo plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas desplazadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede una orden de suspensi\u00f3n indefinida del desalojo. Esa medida opera \u00fanicamente durante el tiempo en el que se lleven a cabo las actuaciones para reubicar temporalmente a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procede la medida de albergue temporal91. Esta alternativa de reubicaci\u00f3n provisional y urgente puede consistir en un subsidio o en la adecuaci\u00f3n de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la medida de inclusi\u00f3n en los programas de vivienda de conformidad con las siguientes reglas: (a) la inserci\u00f3n es en los programas, en general, y no en proyectos de vivienda espec\u00edficos; (b) dicha inclusi\u00f3n no implica ning\u00fan tipo de prioridad o modificaci\u00f3n del orden de las personas que se postularon previamente, (c) se concreta en la inscripci\u00f3n en la base de datos que se utiliza para identificar posibles beneficiarios y (d) se debe informar a la v\u00edctima sobre el funcionamiento del proceso y de las acciones que se llevar\u00e1n a cabo, as\u00ed como sobre una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede la orden de suspensi\u00f3n de la medida de desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo no incluye el albergue temporal, sino que se concentra en la garant\u00eda del debido proceso estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es necesario que las actuaciones de desalojo se realicen con el acompa\u00f1amiento de las instituciones competentes para proteger a dichos sujetos, en particular, del ICBF, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la medida de inclusi\u00f3n en los programas de vivienda. Esta inserci\u00f3n hace referencia a: (a) los programas en general y no a proyectos de vivienda espec\u00edficos, (b) no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente, (c) se trata de la inscripci\u00f3n en la base de datos a trav\u00e9s de la que se ejecuta el procedimiento de identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios y (d) supone informarle a la persona c\u00f3mo opera dicha inclusi\u00f3n y cu\u00e1les son las actuaciones a seguir, as\u00ed como cu\u00e1l es la estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n migrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede la orden de suspensi\u00f3n de la medida de desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo no incluye el albergue temporal, sino que se concentra en la garant\u00eda del debido proceso estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las actuaciones de desalojo se debe convocar a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dichas entidades les informen a los nacionales de otros pa\u00edses (a) cu\u00e1l es la oferta institucional de atenci\u00f3n humanitaria dispuesta por el Estado, (b) en qu\u00e9 consiste la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, (c) los mecanismos de regularizaci\u00f3n de la permanencia en Colombia y, de ser el caso, (d) los canales para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No proceden medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los integrantes de este grupo, no proceden medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupaci\u00f3n irregular, ya que precisamente la falta de circunstancias de especial vulnerabilidad en materia de vivienda indica que la ocupaci\u00f3n irregular no fue motivada por la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Extra\u00edda de la Sentencia T-244 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada de las personas mayores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4692 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad. Por su parte, el art\u00edculo 1393 constitucional establece el derecho a la igualdad de todas las personas, proscribe la discriminaci\u00f3n por cualquier raz\u00f3n y dispone el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Asimismo, esta disposici\u00f3n establece que el Estado debe tomar medidas afirmativas para la protecci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las personas mayores. Al respecto, en la Sentencia C-395 de 202194, la Corte sostuvo que, en aplicaci\u00f3n de estos mandatos constitucionales, en concordancia con los principios de solidaridad95 y dignidad, les corresponde a las autoridades \u201cobrar con especial diligencia en la protecci\u00f3n de los adultos mayores y aplicar criterios en su favor, para impedir la ocurrencia de situaciones de marginaci\u00f3n y carencia de poder en los espacios comunitarios\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de mandatos de protecci\u00f3n a las personas mayores en la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 reforzada en obligaciones convencionales adquiridas por el Estado colombiano e instrumentos internacionales de derecho blando. A modo de ejemplo97, los Principios en favor de las Personas de Edad de 1991 y el Plan de Acci\u00f3n Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento de 2002 establecieron criterios para materializar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores. En similar sentido, el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 6 sobre los DESC de las personas de edad, determin\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados parte de \u201cadaptar sus pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el \u00e1mbito de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los avances m\u00e1s importantes en la materia se dio con la expedici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el 11 de enero de 2017, incorporada al ordenamiento colombiano a trav\u00e9s de la Ley 2055 de 202098. Esta Convenci\u00f3n unific\u00f3 las herramientas e instrumentos para asegurar la protecci\u00f3n reforzada de las personas mayores y cre\u00f3 una serie de obligaciones espec\u00edficas para los Estados. Para el caso que nos ocupa, resulta relevante se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n establece obligaciones concretas sobre: (i) el derecho a la vivienda, (ii) el derecho al acceso a la justicia, (iii) el derecho a la propiedad y (iv) el deber de los Estados a tomar medidas espec\u00edficas para garantizar la integridad y los derechos de las personas mayores en situaciones de riesgo o emergencias humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la vivienda, la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 24 establece que \u201cla persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidad\u201d99. Para materializar este derecho los Estados, entre otros, est\u00e1n obligados a tomar medidas que incluyen pol\u00edticas de promoci\u00f3n del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra, para lo cual se deben reconocer las necesidades propias de la persona mayor. Asimismo, la Convenci\u00f3n establece de forma expresa que los Estados deben promover \u201cel establecimiento de procedimientos expeditos de reclamaci\u00f3n y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho al acceso a la justicia, el art\u00edculo 31101 de la Convenci\u00f3n plantea, entre otras cosas, que los Estados adquieren el compromiso de asegurar que la persona mayor cuente con acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad en todos los procesos judiciales y administrativos. Para ello, los Estados se obligaron a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones en los procesos judiciales y administrativos. Sobre este particular, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de esta norma a trav\u00e9s de la Sentencia C-395 de 2021, record\u00f3 que uno de los componentes del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es la soluci\u00f3n del conflicto en un t\u00e9rmino razonable. Al respecto, la Sala Plena sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso de las personas de edad avanzada este derecho adquiere especial importancia, pues se encuentran en la \u00faltima etapa de su vida. Entonces, las dilaciones en que se pueda incurrir para la definici\u00f3n de sus controversias o reconocimiento o adjudicaci\u00f3n de sus derechos sustantivos tienen un impacto mucho m\u00e1s alto que respecto de otras personas que tendr\u00edan mayor probabilidad de beneficiarse de las decisiones que se puedan proferir en el \u00e1mbito judicial\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la Corte reconoci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n, resulta exigible a las autoridades que establezcan un trato especial y preferencial para la persona mayor de tal manera que pueda ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. En ese sentido, la Sala precis\u00f3 que el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n refuerza las obligaciones del Estado en favor las personas mayores y establece dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n especial: (i) la debida diligencia y el tratamiento preferencial para estas personas en los procesos administrativos y judicial y (ii) la necesidad de que la actuaci\u00f3n judicial o administrativa se realice de forma expedita103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el derecho a la propiedad, el art\u00edculo 23104 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de ellos por motivo de su edad. Adicionalmente, en virtud de esta norma, los Estados deben adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas mayores tengan el goce pleno este derecho y facilitar su acceso a servicios sociosanitarios y servicios de cuidado que les permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resulta especialmente relevante advertir que el art\u00edculo 29106 de la Convenci\u00f3n dispone de obligaciones concretas en materia de la protecci\u00f3n de las personas mayores frente a situaciones de riesgo y emergencias humanitarias. Al respecto, este art\u00edculo dispone que los Estados deben tomar \u201ctodas las medidas espec\u00edficas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres\u201d107. Para tal fin, los Estados deben atender las normas de derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que los Estados deben adoptar medidas espec\u00edficas a las necesidades de las personas mayores para la preparaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en situaciones de emergencia, desastres o conflictos. Para tal fin, los Estados deben establecer protocolos de protecci\u00f3n civil para los casos de desastres en los cuales se garantice la participaci\u00f3n de las personas mayores. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, en la Sentencia C-395 de 2021 la Sala Plena constat\u00f3 que las circunstancias como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o los desastres producen escenarios de mayor vulnerabilidad que exponen a las personas mayores a riesgos adicionales. Por esta raz\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que las obligaciones de adoptar una atenci\u00f3n espec\u00edfica a las necesidades de las personas mayores que se enfrentan a estas circunstancias concuerdan con estas con los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el plano legislativo tambi\u00e9n se han desarrollado obligaciones en materia de la protecci\u00f3n especial a las personas mayores. En particular, se deben rese\u00f1ar las leyes 1251 de 2008108 y 1850 de 2017109, que establecieron una serie de medidas para garantizar la protecci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de las personas mayores, en atenci\u00f3n a sus necesidades e intereses110. En concreto, el art\u00edculo 6.1111 de la Ley 1251 de 2008 estableci\u00f3 una serie de deberes en cabeza del Estado, entre los que se destaca la obligaci\u00f3n de: (i) \u201celaborar pol\u00edticas, planes, proyectos y programas para el adulto mayor, teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los m\u00e1s vulnerables\u201d112 y (ii) \u201cdesarrollar actividades tendientes a mejorar las condiciones de vida y mitigar las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que est\u00e1n aislados o marginados113\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n reforzada de las personas mayores tambi\u00e9n ha sido incluida en otras disposiciones de nuestro sistema normativo. Por ejemplo, y por ser relevante en el caso bajo estudio, se recuerda que la Ley 1448 de 2011, sobre reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, establece en su art\u00edculo 13 que en la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado se debe incluir un enfoque diferencial que responda a las particularidades de, entre otros, los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma constante a las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional114. Al respecto, la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia T-077 de 2024, insisti\u00f3 en que la especial vulnerabilidad de las personas mayores se debe a \u201clos constantes cambios que, por el paso del tiempo, podr\u00edan representar dificultades para ejercer sus derechos fundamentales y continuar con sus actividades en sociedad de la misma manera\u201d115. En ese sentido, la Sala retom\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-395 de 2021 para precisar que el reconocimiento de estas personas como sujetos de especial protecci\u00f3n no supone imponer, desde una visi\u00f3n paternalista, que sean incapaces de ejercer sus derechos. Por el contrario, esta caracterizaci\u00f3n parte de reconocer que el paso del tiempo trae consigo cambios en el cuerpo humano que podr\u00edan traducirse en mayores cargas para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n, existe un mandato de protecci\u00f3n reforzada de las personas mayores que se deriva de la Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional. En cumplimiento de estos mandatos, el Estado est\u00e1 obligado a actuar con la mayor diligencia en la protecci\u00f3n de las personas mayores y a aplicar criterios diferenciales encaminados a impedir su discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n social. En concreto, el Estado, al ratificar la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adquiri\u00f3 obligaciones vinculantes. Entre otras obligaciones, se destaca el deber de proteger los derechos a la vivienda, al acceso a la justicia y a la propiedad. Asimismo, Colombia se oblig\u00f3 a tomar medidas espec\u00edficas para garantizar la integridad y los derechos de las personas mayores en situaciones de riesgo o emergencias humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de las personas desplazadas por factores ambientales y desastres. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La crisis clim\u00e1tica es y debe ser entendida como una crisis de derechos humanos. Las variaciones en el clima, con sus consecuentes efectos adversos en el planeta, ponen en riesgo m\u00faltiples derechos humanos como la vida, la alimentaci\u00f3n y la seguridad alimentaria, el agua, la vivienda, la salud y el trabajo, entre muchos otros117. Sumado a esto, las cargas asociadas a la degradaci\u00f3n del ambiente, por regla general, son soportadas de forma desproporcionada por la poblaci\u00f3n expuesta a mayores vulnerabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta realidad, los Estados tienen unas obligaciones especiales de atender los efectos adversos en los cambios del clima, impulsar medidas efectivas para contener la degradaci\u00f3n ambiental y proteger a quienes soportan en mayor medida sus consecuencias. En ese contexto, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a trav\u00e9s de la Opini\u00f3n Consultiva 23 de 2017, \u201creconoci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n innegable entre la protecci\u00f3n del medio ambiente y la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos, en tanto la degradaci\u00f3n ambiental afecta el goce efectivo de los derechos humanos\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas premisas, los Estados deben reconocer la existencia de afectaciones diferenciadas por la degradaci\u00f3n ambiental y los cambios en el clima en cabeza de ciertos grupos de personas. Esto porque, desde una perspectiva de justicia ambiental, tal y como sostuvo la Corte en la Sentencia SU-123 de 2018, se deben tomar medidas para contrarrestar la distribuci\u00f3n inequitativa de las cargas ambientales entre los diferentes grupos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consciente de esta realidad, recientemente, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la existencia del desplazamiento forzado interno por factores ambientales a trav\u00e9s de la Sentencia T-123 de 2024. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela que present\u00f3 una pareja de campesinos, adultos mayores, que fue desplazada como consecuencia de unas inundaciones que sucedieron en su predio, ubicado en inmediaciones del r\u00edo Bojab\u00e1. Los accionantes pretend\u00edan, entre otras cosas, que se les reconociera la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y, en consecuencia, que se les otorgaran las mismas garant\u00edas y atenciones humanitarias existentes para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno por el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada decisi\u00f3n, si bien la Corte no otorg\u00f3 a los accionantes los mismos beneficios que la legislaci\u00f3n colombiana ha entregado a los desplazados por el conflicto armado, s\u00ed les reconoci\u00f3 la calidad de desplazados internos por factores ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n la Sala describi\u00f3 el desplazamiento forzado interno por factores ambientales como \u201cun fen\u00f3meno de movilidad humana que lesiona de manera intensa y multidimensional los derechos humanos de las personas que han sido obligadas a abandonar su residencia habitual sin cruzar la frontera de su propio pa\u00eds\u201d119. La Corte plante\u00f3 que este fen\u00f3meno genera una amenaza y vulneraci\u00f3n compleja a m\u00faltiples derechos fundamentales y, en esa medida, su atenci\u00f3n requiere del despliegue de acciones coordinadas para la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala Primera precis\u00f3 que el desplazamiento asociado a causas ambientales, si bien comparte algunos elementos, debe diferenciarse del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado. Sobre este particular, la Sentencia fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el conflicto armado no puede ser entendido como la \u00fanica causa de desplazamiento forzado interno. Por eso, la Corte reconoci\u00f3 de forma expresa que cuando las personas se ven obligadas a salir de su territorio o lugar de origen contra su voluntad por causas asociadas a factores ambientales tambi\u00e9n nos encontramos ante una forma de desplazamiento forzado. A partir de este reconocimiento, en la Sentencia T-123 de 2024 la Corte identific\u00f3 las principales caracter\u00edsticas de este tipo de movilidad humana, las cuales se presentan en el siguiente cuadro para facilitar su comprensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del desplazamiento interno causado por desastres, los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento tiene una connotaci\u00f3n multicausal y compleja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter forzado del desplazamiento por factores ambientales no se da por un evento unitario o por un hecho que sucede en un momento \u00fanico. En ese orden de ideas, esta clase de movilidad humana no se da \u00fanicamente en caso de cat\u00e1strofes o desastres repentinos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u201cmuchas veces estos desplazamientos se generan por factores de degradaci\u00f3n ambiental que ocurren de manera progresiva y se desarrollan a lo largo del tiempo\u201d120. Tales factores de degradaci\u00f3n ambiental pueden ser causados, entre otros, por desastres, la degradaci\u00f3n ambiental o los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la movilidad no sea obligada o violenta no implica necesariamente que haya voluntad en el traslado. En ese sentido, el desplazamiento forzado por factores ambientales puede darse como respuesta a una serie de deterioros progresivos en el entorno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento puede ser temporal o definitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento puede ser temporal cuando se presente en un marco temporal limitado, mientras termina la crisis. En estos eventos es posible que las personas regresen al lugar donde habitaban. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento ser\u00e1 definitivo si las consecuencias adversas se convierten en permanentes y hacen imposible el retorno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento es interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter interno del desplazamiento por factores ambientales se refiere a que la movilizaci\u00f3n ocurre dentro de las fronteras de un determinado pa\u00eds, es decir, sin cruzar ninguna frontera internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento genera una mayor afectaci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas en condiciones de vulnerabilidad tienden a tener menos capacidad de adaptaci\u00f3n respecto de las personas que tienen menores niveles de vulnerabilidad. Esto se debe a que los m\u00e1s vulnerables tienen mayores limitaciones para soportar las consecuencias del desplazamiento y mantener unos est\u00e1ndares de vida aceptables. Adem\u00e1s, en muchas ocasiones estas personas no tienen opciones a d\u00f3nde ir frente a una cat\u00e1strofe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento por factores ambientales tambi\u00e9n afecta de forma diferenciadas a los grupos sociales cuyo tejido social e identidad cultural est\u00e1n estrechamente ligados al territorio. Esto sucede, por ejemplo, con las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, quienes tienen una relaci\u00f3n especial con su entorno lo cual repercute en que el desplazamiento afecte un espectro m\u00e1s amplio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Elaborada por la magistrada ponente a partir de la Sentencia T-123 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se precis\u00f3 antes, la Corte encontr\u00f3 que el desplazamiento por razones ambientales exige la intervenci\u00f3n decidida del Estado para combatir sus efectos adversos. Esta exigencia encuentra su fundamento, entre otros, en los art\u00edculos 2121 y 5122 de la Constituci\u00f3n que establecen que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para reconocer los derechos inalienables y proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades. Adicionalmente, en la Sentencia T-123 de 2024, la Sala identific\u00f3 una serie de instrumentos internacionales, algunos de soft law y otros de hard law, que obligan al Estado a proteger a las v\u00edctimas de desplazamiento por factores ambientales123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-123 de 2024, se definieron una serie de obligaciones en cabeza del Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de desplazamiento por factores ambientales. En concreto, la Sala defini\u00f3 que existe un primer grupo de obligaciones diferenciadas asociadas a la prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n que se deben implementar antes del desplazamiento125. Como primera obligaci\u00f3n, la Corte plante\u00f3 que las medidas de prevenci\u00f3n deben tener en cuenta la causa y la forma de mitigar el riesgo de desplazamiento. En esa medida, las pol\u00edticas deben abordar de forma estructural el problema con el objetivo de reducir al m\u00e1ximo el riesgo, para lo cual los Estados deben incorporar la cuesti\u00f3n del desplazamiento por riesgos de desastres de forma expl\u00edcita y proactiva. Por otro lado, las medidas de prevenci\u00f3n deben basarse en diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos y participativos sobre los riesgos de desplazamiento por desastres, sea por el deterioro o la variabilidad del clima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n \u201cdeben tener en cuenta que en muchos casos hay una intersecci\u00f3n entre desplazamientos causados por factores ambientales con otras causas\u201d126. En ese sentido, las pol\u00edticas deben tener la confluencia de factores que pueden inducir al desplazamiento forzado interno, entre ellos los fen\u00f3menos ambientales de evoluci\u00f3n lenta. Paralelamente, los Estados deben dise\u00f1ar e implementar medidas que permitan a las personas y comunidades adaptarse y desarrollar condiciones de resiliencia al cambio clim\u00e1tico. En desarrollo de esta obligaci\u00f3n, los Estados deben proteger en especial a las comunidades m\u00e1s vulnerables cuya capacidad de resiliencia y adaptaci\u00f3n es menor. Finalmente, para los casos en que el desplazamiento sea inevitable, los Estados deben proteger a las comunidades frente a los efectos del desplazamiento. Con ese objetivo se deben implementar sistemas de alertas tempranas, planes de contingencia y de preparaci\u00f3n (tales como simulacros de evacuaci\u00f3n y relocalizaci\u00f3n planificada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de obligaciones est\u00e1 asociado a la respuesta oportuna y adecuada durante el desplazamiento127. A partir de estos deberes, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prever un mecanismo administrativo de registro que permita a las personas el reconocimiento de su situaci\u00f3n y la garant\u00eda de sus derechos. En caso de desastres, el Estado debe responder de manera oportuna a las necesidades humanitarias y adelantar medidas decididas para favorecer la recuperaci\u00f3n de las personas afectadas. En ese sentido, como m\u00ednimo, se deben garantizar: (i) alimentos y agua potable, (ii) cobijo y alojamiento b\u00e1sico, (iii) vestido adecuado y (iv) servicios m\u00e9dicos y de saneamiento. Estas obligaciones tambi\u00e9n deben activarse respecto de las personas que no pueden desplazarse y que se ven obligadas a soportar las causas que motivan el desplazamiento, para quienes tambi\u00e9n debe garantizarse el derecho a la asistencia y atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer grupo de obligaciones tiene que ver con el retorno, el reasentamiento y la reintegraci\u00f3n al lugar de origen128. A partir de este mandato, el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos de las personas en el contexto del retorno o reubicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de soluciones duraderas. En concreto, las soluciones son duraderas \u201ccuando las personas que antes estaban en situaci\u00f3n de desplazamiento interno dejan de necesitar asistencia o protecci\u00f3n espec\u00edficas vinculadas con su desplazamiento y pueden disfrutar de sus derechos humanos sin ser discriminados por esa condici\u00f3n\u201d129. Las medidas que se tomen en esta etapa deben plantearse a partir de un proceso gradual y prolongado que parta de un enfoque centrado en los derechos. A partir de ese enfoque, se debe asegurar que los desplazados internos participen en la planificaci\u00f3n de las soluciones para que respeten sus derechos y consulten sus necesidades. Finalmente, las personas tienen derecho a que se les restituyan sus bienes o a que se les indemnice por la p\u00e9rdida de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el desplazamiento forzado interno puede suceder por razones asociadas a factores ambientales, desastres naturales o causados por el ser humano y el cambio clim\u00e1tico. Este tipo de movilidad humana se caracteriza por: (i) tener una connotaci\u00f3n multicausal y compleja, (ii) ser interno, (iii) generar una mayor afectaci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables y (iv) ser temporal o definitivo. Como consecuencia del reconocimiento y de las caracter\u00edsticas particulares de este tipo de movilidad humana, el Estado debe actuar de forma coordinada, integral y decidida para enfrentarla en cumplimiento de tres tipos de obligaciones: (i) las de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n antes del desplazamiento, (ii) las que se activan durante el desplazamiento y (iii) aquellas relacionadas con el regreso, reasentamiento y la reintegraci\u00f3n. Finalmente, la Corte encontr\u00f3 que estas obligaciones encuentran su fundamento en normas de rango constitucional y en m\u00faltiples instrumentos de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se describi\u00f3 en los antecedentes, el accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y dignidad humana. El se\u00f1or Agust\u00edn alega que estos derechos fueron vulnerados por la inacci\u00f3n de las entidades demandadas, al no realizar la entrega material de un inmueble que le fue adjudicado, el cual est\u00e1 siendo ocupado de forma irregular por la familia de la se\u00f1ora Ana, integrada, entre otras personas, por menores de edad. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que los grupos familiares del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana acreditaron ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado. Asimismo, aseguraron que tuvieron que abandonar sus hogares construidos a la orilla del R\u00edo Apartad\u00f3 luego de que este, en m\u00faltiples ocasiones, se desbordara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal circunstancia, sumada a otras condiciones de vulnerabilidad de ambos grupos familiares, exige que la aproximaci\u00f3n de la Corte en este caso sea integral y comprensiva, con el fin de hacer efectivos m\u00faltiples mandatos constitucionales y convencionales que obligan al Estado a protegerles. Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 en la cuesti\u00f3n previa de esta providencia (fundamentos 58 a 60), la calidad de tercera excluyente de la se\u00f1ora Ana, as\u00ed como la necesidad de brindarle las garant\u00edas a que tiene derecho por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de su familia, facultan a la Corte para valorar las conductas de las accionadas y vinculadas frente las circunstancias de esta familia y, si es el caso, tomar medidas para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, inicialmente, debe analizar la calidad de desplazados forzados internos por el conflicto armado y por factores asociados al ambiente de las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana, as\u00ed como la protecci\u00f3n que de ella se deriva. Luego, la Corte debe determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos del se\u00f1or Agust\u00edn y si se desconocieron las garant\u00edas de la se\u00f1ora Ana en el marco del proceso policivo de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Finalmente, debe estudiarse si las entidades han vulnerado los derechos que le asisten a la familia del se\u00f1or Agust\u00edn y si se desconoci\u00f3 alguna garant\u00eda a la se\u00f1ora Ana, dada su condici\u00f3n de desplazados forzados. En ese sentido, la Corte debe valorar la conducta de las autoridades accionadas para determinar si hay lugar a conceder el amparo y, de ser as\u00ed, qu\u00e9 medidas deben adoptarse para proteger los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los grupos familiares del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana tienen la calidad desplazados forzados internos por el conflicto armado y por desastres naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso es indiscutible que el se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana, junto a sus familias, son desplazados forzados internos por el conflicto armado y por factores ambientales. Por un lado, la UARIV acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional que el se\u00f1or Agust\u00edn y su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Mariana, se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y cuentan con dos declaraciones por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado. Por su parte, la se\u00f1ora Ana, junto a sus hijos Pedro y Blanca, cuenta con una declaraci\u00f3n por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En ese sentido, no existe duda sobre la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado de los integrantes de ambos n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se le pregunt\u00f3 al accionante por las circunstancias bajo las cuales tuvo que abandonar su hogar, \u00e9l le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que al llegar al municipio de Apartad\u00f3 se ubic\u00f3 a la orilla del R\u00edo Apartad\u00f3. En este lugar el actor construy\u00f3 \u201cun rancho de pl\u00e1stico\u201d que, seg\u00fan narr\u00f3, era propio, ya que la Alcald\u00eda le entreg\u00f3 un documento que as\u00ed lo certificaba130. Luego, como consecuencia del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a sucedido en los a\u00f1os 2010 y 2011131, el actor se vio obligado a abandonar el lugar de residencia que hab\u00eda construido132. En concreto el se\u00f1or Agust\u00edn narr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando lleg\u00f3 la avalancha se llev\u00f3 mi casa y todas mis cosas no ten\u00eda a d\u00f3nde irme, me qued\u00e9 en la calle, sin nada, la alcald\u00eda municipal no me reubic\u00f3 en ninguna parte, solo me otorg\u00f3 un mercado y una colchoneta para dormir en la calle, por lo que les ped\u00ed ayuda a varios conocidos que ten\u00eda y me fui a vivir por el resguardo ind\u00edgena las palmas, all\u00e1 me dieron posada yo ayudaba con todas las labores de campo all\u00e1, cuando me sacaron de all\u00e1 me vine con mi compa\u00f1era para un ranchito que hay aqu\u00ed al lado de la cancha [\u2026]\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala no cabe duda de que el se\u00f1or Agust\u00edn y su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Mariana, tienen la calidad de desplazados forzados por factores ambientales. Esto es as\u00ed porque, luego de ser desplazados por la violencia, se asentaron en un sitio en el que construyeron un lugar para vivir, pero, con la llegada de la temporada invernal, tuvieron que abandonarlo forzosamente. En concreto, el se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Mariana: (i) huyeron del lugar de residencia habitual que hab\u00edan construido luego de ser desplazados por la violencia, (ii) su movilidad fue forzada porque tuvo origen en la amenaza inminente para sus vidas que represent\u00f3 la creciente del R\u00edo Apartad\u00f3 y (iii) el desplazamiento se dio dentro de las fronteras colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el nuevo desplazamiento forzado causado por una avalancha es una consecuencia indirecta de que el se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Mariana no hubieran recibido alojamiento digno o vivienda adecuada, ya sea a trav\u00e9s de medidas humanitarias o de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Esto pues, como desplazados, ambos ten\u00edan derecho al alojamiento o la vivienda, seg\u00fan la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional sobre derechos de las personas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, la se\u00f1ora Ana le inform\u00f3 a la Corte que ten\u00eda una vivienda que hab\u00eda construido por sus propios medios en el barrio [\u2026], en la orilla del R\u00edo Apartad\u00f3. Esta vivienda fue afectada por las temporadas invernales y, ante el riesgo que representaba, la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de Apartad\u00f3 le habr\u00eda solicitado su demolici\u00f3n. La se\u00f1ora Ana, seg\u00fan su relato, accedi\u00f3 a esa solicitud luego de que la administraci\u00f3n municipal se comprometi\u00f3 a otorgarle una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. En ese orden de ideas, es claro que la se\u00f1ora Ana y su n\u00facleo familiar: (i) tuvieron que salir de su lugar de residencia habitual, (ii) su salida del lugar fue forzosa porque se debi\u00f3 a la necesidad de demoler su casa ante los riesgos a los que estaba sometida por su ubicaci\u00f3n a la orilla del R\u00edo Apartad\u00f3 y (iii) el desplazamiento se dio dentro de las fronteras de Colombia, en concreto al interior del municipio de Apartad\u00f3. Por estas razones, la familia de la se\u00f1ora Ana tambi\u00e9n tiene la calidad de desplazada por factores ambientales. El segundo desplazamiento est\u00e1 correlacionado causalmente con la falta de protecci\u00f3n de su derecho al alojamiento o vivienda digna frente al primer desplazamiento forzado que hab\u00eda sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte debe precisar que la protecci\u00f3n y las garant\u00edas que se derivan de la condici\u00f3n de desplazado forzado interno por factores ambientales son distintas a las que se reconocen a quienes se desplazan con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Esto es as\u00ed toda vez que en Colombia existe un marco jur\u00eddico y una institucionalidad espec\u00edfica para la atenci\u00f3n de las personas desplazadas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, establecido principalmente en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. Por su parte, los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n que se derivan de la condici\u00f3n de desplazado forzado por causas asociadas a factores ambientales se definieron en la Sentencia T-123 de 2024, tal y como se reconstruy\u00f3 en el fundamento 122 y siguientes de esta ponencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la valoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de las demandadas y las entidades vinculadas se debe hacer en atenci\u00f3n a esas dos condiciones particulares de las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana. En concreto, su calidad de desplazados forzados por el conflicto armado y por factores ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda y la propiedad del se\u00f1or Agust\u00edn y no han brindado las garant\u00edas de debido proceso y alternativas de vivienda a la se\u00f1ora Ana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, el se\u00f1or Agust\u00edn afirm\u00f3 que la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 desconocieron sus derechos al no realizar todas las actuaciones necesarias para hacer entrega de la vivienda que le fue adjudicada. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, estas entidades efectivamente vulneraron los derechos a la propiedad y a la vivienda del se\u00f1or Agust\u00edn, pues los elementos que obran en el expediente dan cuenta de una dilaci\u00f3n injustificada en la entrega de su casa. Ahora bien, dado que lo pretendido en la acci\u00f3n de amparo tiene una relaci\u00f3n directa con el cumplimiento de la orden de desalojo emitida por las accionadas, la Corte debe precisar el alcance de las obligaciones de las autoridades de polic\u00eda en este caso en concreto y si estas fueron desconocidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primer punto, como se desarroll\u00f3 a partir del fundamento 77 de esta Sentencia, el derecho a la vivienda de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado cuenta con una protecci\u00f3n reforzada. Esto en la medida en que, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021, el derecho a la vivienda digna y adecuada de este segmento poblacional es especialmente vulnerado pues el desplazamiento forzado implica el despojo, la usurpaci\u00f3n o el abandono forzado de su vivienda o lugar de residencia habitual. En similar sentido, las v\u00edctimas de desastres merecen una protecci\u00f3n especial para su derecho a la vivienda pues se trata de personas expuestas a peligros y en estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis tampoco puede perder de vista el hecho de que quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso es una persona mayor. Esta caracter\u00edstica del accionante refuerza a\u00fan m\u00e1s los deberes de diligencia de parte de las autoridades accionadas, pues por su condici\u00f3n de persona mayor el actor tiene derecho a que sus derechos sean protegidos con un enfoque diferencial. A partir del fundamento 110 de esta decisi\u00f3n, la Sala record\u00f3 que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el Estado colombiano adquiri\u00f3 obligaciones espec\u00edficas en materia del derecho a la vivienda, el acceso a la justicia y el derecho a la propiedad de las personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas premisas es evidente que existi\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada en la entrega del inmueble al accionante que puede ser imputada a la actuaci\u00f3n carente de diligencia de las accionadas. En concreto, seg\u00fan consta en el expediente, el 28 de noviembre de 2019, en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Apartad\u00f3, se realiz\u00f3 la transferencia del dominio de la casa que es objeto de la controversia en favor del se\u00f1or Agust\u00edn. Sin embargo, a la fecha de esta Sentencia la vivienda no ha sido entregada materialmente al se\u00f1or Agust\u00edn. Las autoridades accionadas tienen responsabilidad sobre los hechos en la medida en que ante ellas se tramit\u00f3 una acci\u00f3n policiva para la protecci\u00f3n del inmueble, pero, pese a que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del mismo para que pueda ser entregado a su propietario, no se adelantaron las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se describi\u00f3 en los antecedentes y seg\u00fan est\u00e1 probado en el expediente, la orden de desalojo emitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 no se ejecut\u00f3 porque los ocupantes del inmueble, al igual que el se\u00f1or Agust\u00edn, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal circunstancia se debe, no solo a la calidad de desplazados por la violencia y por desastres naturales de la familia de la se\u00f1ora Ana, sino tambi\u00e9n porque este hogar est\u00e1 integrado por menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de suspender el proceso de desalojo se encuentra justificada y est\u00e1 amparada en los deberes de las autoridades de polic\u00eda de proteger a las personas v\u00edctimas de desplazamiento con necesidades apremiantes de vivienda. Como se desarroll\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, las personas v\u00edctimas de desplazamientos gozan de una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos al debido proceso y a ser beneficiarios de alternativas de vivienda. En cumplimiento del derecho al debido proceso, las autoridades deben respetar a los ocupantes sus garant\u00edas a la defensa, al juez natural y los tr\u00e1mites deben cumplirse en condiciones de igualdad, dentro de plazos razonables. Adem\u00e1s, estos tr\u00e1mites deben ser guiados por los principios de razonabilidad, celeridad y prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda, los ocupantes deben recibir medidas alternativas de vivienda de parte de las autoridades de los entes territoriales. A su vez, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021, los ocupantes, cuando son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la medida de albergue temporal. Como medida de largo plazo, estas personas deben ser incluidas en los programas de vivienda a fin de que, siguiendo las prioridades establecidas en la pol\u00edtica p\u00fablica, tengan la oportunidad de acceder a una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, las garant\u00edas que tienen los ocupantes que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado no suponen que los procesos de desalojo ordenados por las autoridades de polic\u00eda se deban suspender indefinidamente. Como se explic\u00f3 en el fundamento 87, la interrupci\u00f3n indefinida de los desalojos implicar\u00eda aceptar la precariedad de las ocupaciones irregulares como una respuesta a la necesidad de vivienda. Asimismo, supondr\u00eda cohonestar situaciones de ilegalidad que generan incentivos perversos e imponer cargas desproporcionadas a los propietarios de los inmuebles. Por esas razones, las \u00f3rdenes de desalojo, aunque deben estar mediadas por todas las garant\u00edas paras las familias ocupantes que son v\u00edctimas de desplazamiento, no pueden suspenderse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las suspensiones de las \u00f3rdenes de desalojo tienen como objetivo evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a causa del desplazamiento forzado. En esa medida, la suspensi\u00f3n no puede considerarse como una medida adecuada para salvaguardar derechos como la vivienda o el m\u00ednimo vital de estas personas, pues se trata de una mera cautela que debe estar acompa\u00f1ada de la implementaci\u00f3n de acciones efectivas para otorgar alternativas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las premisas expuestas, para la Corte no es aceptable que las autoridades de polic\u00eda y los entes territoriales justifiquen su falta de diligencia en el otorgamiento de medidas alternativas de vivienda, como una raz\u00f3n para no proceder con la recuperaci\u00f3n de los inmuebles ocupados irregularmente. Estas autoridades, en particular los entes territoriales, tienen el deber de actuar de forma pronta y oportuna en respuesta a las necesidades apremiantes de vivienda de los ocupantes. Con esto no solo se busca la garant\u00eda de los derechos de estos, sino tambi\u00e9n la materializaci\u00f3n de los derechos de los titulares del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, el deber de diligencia y celeridad es reforzado en la medida en que el titular del derecho de dominio sobre el inmueble es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad. El se\u00f1or Agust\u00edn, propietario del inmueble, dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado y persona mayor, debe ser protegido especialmente en sus derechos a la vivienda, la propiedad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse que, de acuerdo con los art\u00edculos 24, 31 y 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el Estado colombiano debe actuar de forma decidida en la protecci\u00f3n de los derechos a la vivienda, el acceso a la justicia y la propiedad de las personas mayores. En cumplimiento de esos mandatos, las autoridades deben, entre otros, actuar con debida diligencia y dar un tratamiento preferencial a las personas mayores en los tr\u00e1mites judiciales y administrativos (art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n). De ah\u00ed que pueda afirmarse que las autoridades accionadas incumplieron con esta obligaci\u00f3n al no actuar de forma diligente para el cumplimiento de las \u00f3rdenes dirigidas a entregar el inmueble al se\u00f1or Agust\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente resulta reprochable la respuesta de la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 a los reclamos de ayuda y diligencia en el tr\u00e1mite de la entrega de la vivienda que realiz\u00f3 el se\u00f1or Agust\u00edn. Seg\u00fan lo informado por el actor en respuesta al auto de pruebas de 28 de mayo de 2024, la respuesta de la Alcald\u00eda en este caso solo consisti\u00f3 en la visita de uno de sus funcionarios que se acerc\u00f3 hasta su actual sitio de residencia para manifestarle que en el municipio no hay alternativas de reubicaci\u00f3n para nadie. Esta actuaci\u00f3n demuestra la desidia institucional con la cual se ha abordado este caso por parte de las autoridades municipales y constituye un flagrante desconocimiento de los deberes de protecci\u00f3n a las personas mayores y v\u00edctimas de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de precariedad en la que se encuentran viviendo el se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Mariana, as\u00ed como el constante riesgo al que se encuentran expuestos, pues el lugar en el que est\u00e1n habitando se encuentra junto a la ronda del R\u00edo Apartad\u00f3 y, seg\u00fan el relato del actor, se trata de una casa que se inunda en temporada de lluvias. En definitiva, el comportamiento de las autoridades del ente territorial accionado va en abierta contrav\u00eda de la especial protecci\u00f3n de que goza el accionante y su compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante advertir que la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad del accionante encuentra jusificaci\u00f3n en los par\u00e1metros jurisprudenciales definidos por esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-585 de 2019, la Corte sostuvo que el amparo de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cprocede, excepcionalmente, cuando: a) cuando se afecta su n\u00facleo esencial o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, es decir, cuando se afecta el nivel m\u00ednimo de los atributos de uso, goce y disposici\u00f3n y; b) cuando la propiedad privada tiene una relaci\u00f3n directa con la dignidad humana\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso, concurre la situaci\u00f3n excepcional, pues la protecci\u00f3n del derecho se da en favor de una persona con varias circunstancias de vulnerabilidad, pues se trata de una persona mayor, v\u00edctima de desplazamiento forzado interno por el conflicto y por factores ambientales, quien no puede usar, gozar o disponer de su inmueble como consecuencia de los hechos que conoci\u00f3 la Corte para asegurar su derecho a la vivienda. Adem\u00e1s, la dignidad del se\u00f1or Agust\u00edn se ve afectada ante la precariedad de las condiciones de habitabilidad a orillas del R\u00edo Apartad\u00f3. Todas estas razones permiten que la Corte, en este caso en particular, est\u00e9 habilitada para amparar el derecho a la propiedad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese escenario, es claro que las autoridades accionadas vulneraron los derechos del accionante y desconocieron el deber de proteger a la familia de la se\u00f1ora Ana por su calidad de ocupantes v\u00edctimas de desplazamiento. Por esa raz\u00f3n, la Corte amparar\u00e1 los derechos del se\u00f1or Agust\u00edn y su hogar y emitir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a garantizarlos. Las \u00f3rdenes que emitir\u00e1 la Corte no solo buscar\u00e1n proteger los derechos al debido proceso, la vivienda y la propiedad del accionante. A trav\u00e9s de estas, la Corte tambi\u00e9n buscar\u00e1 evitar que, so pretexto de hacer la entrega inmediata del inmueble a su titular, se vulneren los derechos de las ocupantes v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Esto porque la falta de diligencia de las autoridades estatales no puede derivar en la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas en cabeza de otras personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario hacer referencia a los argumentos expuestos por la se\u00f1ora Ana, en calidad de tercera excluyente, para oponerse a las pretensiones de la tutela. La se\u00f1ora Ana aleg\u00f3, en t\u00e9rminos generales, tres circunstancias: (i) que ella y su familia tienen un derecho leg\u00edtimo sobre el inmueble dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad y su calidad de damnificados por la ola invernal, (ii) que adquirieron la propiedad del inmueble dado que han ejercido la posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989 y (iii) que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, ya que la querella policiva fue iniciada por Comfenalco luego de que el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado al se\u00f1or Agust\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, las cuestiones relacionadas con legitimidad de la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Ana y su familia, as\u00ed como la configuraci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, son asuntos que escapan a la competencia del juez constitucional. La jurisprudencia pac\u00edfica de la Corte ha reiterado que la finalidad del proceso policivo es la de amparar la mera tenencia, la posesi\u00f3n o las servidumbres a trav\u00e9s de una medida provisional y precaria135. De ah\u00ed que, a trav\u00e9s de esta clase de tr\u00e1mites, aunque son de naturaleza jurisdiccional, no se define qui\u00e9n es el titular de los derechos reales objeto de la controversia. En ese sentido, dado que ese no es el objeto del proceso policivo iniciado contra la se\u00f1ora Ana, la Corte no est\u00e1 llamada a pronunciarse sobre el asunto, pues tales cuestionamientos deben plantearse ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el alegato de la se\u00f1ora Ana sobre la violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso por parte de las accionadas, la Corte no encuentra, preliminarmente, que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda haya actuado de forma arbitraria por las razones que expuso en sus intervenciones. Para la se\u00f1ora Ana, la entidad incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso por dar continuidad al proceso policivo pese a que la interpuso Comfenalco, cuando el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado al se\u00f1or Agust\u00edn. Sin embargo, no le asiste raz\u00f3n a la se\u00f1ora Ana dado que, de acuerdo con el art\u00edculo 79 del CNSCC, las acciones de protecci\u00f3n de los bienes inmuebles pueden ser iniciadas por el titular de la posesi\u00f3n o la mera tenencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es claro que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la querella, esto es el 7 de mayo de 2020, el dominio sobre el inmueble objeto de diputa ya reca\u00eda en el se\u00f1or Agust\u00edn. Sin embargo, esto no obsta para que Comfenalco pudiera iniciar la acci\u00f3n policiva pues se trata del promotor del proyecto inmobiliario que, ante la imposibilidad de hacer la entrega material del inmueble a su propietario, ejerc\u00eda los actos de tenencia de forma provisional. Ante ese escenario, no es dable afirmar que se haya configurado una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 y la Unidad para las V\u00edctimas vulneraron los derechos fundamentales del hogar del se\u00f1or Agust\u00edn y desconocieron las garant\u00edas de la familia de la se\u00f1ora Ana al no brindarles atenci\u00f3n, dada su calidad de desplazados forzados internos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se configura una clara intersecci\u00f3n entre el desplazamiento ocasionado por el conflicto armado y el que sucedi\u00f3 luego con ocasi\u00f3n de las olas invernales. De los elementos estudiados por la Corte es posible llegar a la conclusi\u00f3n de que las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana, luego de verse obligadas a desplazarse por culpa del conflicto armado, se asentaron en una zona de alto riesgo136, lo cual incidi\u00f3 de forma determinante en su segundo desplazamiento, esta vez con ocasi\u00f3n de un desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se refiri\u00f3 en el fundamento 80 y siguientes de esta providencia, las v\u00edctimas de desplazamiento por el conflicto armado se encuentran en un mayor riesgo de verse afectadas por desastres y, consecuentemente, verse obligadas a desplazarse por factores asociados al deterioro ambiental. Por la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra este segmento poblacional, por lo general, se ve obligado a asentarse en zonas de alto riesgo. Esta realidad exige una atenci\u00f3n especial de parte de las autoridades encargadas de la gesti\u00f3n del riesgo, en particular de los entes territoriales. Por esta raz\u00f3n, la Sala debe evaluar la actuaci\u00f3n de las entidades vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional prestando particular atenci\u00f3n a si cumplieron con ese deber de proteger a las partes frente al riesgo de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Agust\u00edn y su hogar, conformado por la se\u00f1ora Mariana, al interrumpir la entrega de atenci\u00f3n humanitaria, pese a que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Aunque la UARIV no remiti\u00f3 con destino al proceso la informaci\u00f3n relacionada con la identificaci\u00f3n de carencias del accionante y su compa\u00f1era, en el expediente bajo estudio existen suficientes elementos para afirmar que el hogar del accionante requiere la entrega de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011137, las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento, una vez incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Esta misma norma dispone que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser entregada \u201cde acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima\u201d138. Ahora bien, el Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 en su art\u00edculo 2.2.6.5.4.1 y siguientes, establece la metodolog\u00eda para la definici\u00f3n e identificaci\u00f3n de carencias en la atenci\u00f3n humanitaria, a partir de la cual se determina la necesidad y las condiciones bajo las cuales se debe otorgar este tipo de ayuda. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.6.5.4.3 ibidem dispone que la identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n se debe basar en el an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n real de los hogares y deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n la vulnerabilidad de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.6.5.4.8 ibidem, los hogares que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad son aquellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque por sus caracter\u00edsticas socio-demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n actual est\u00e9n inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 2.2.6.5.4.9 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 establece que cuando el hogar cuente con el acceso efectivo a los componentes de alimentaci\u00f3n, alojamiento temporal, salud, y educaci\u00f3n se considerar\u00e1 superada la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado. Para poder establecer tal condici\u00f3n se debe recurrir a la informaci\u00f3n que recaba la Red Nacional de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, para el caso del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Mariana, de acuerdo con informaci\u00f3n remitida por la UARIV, se tiene que recibieron atenci\u00f3n humanitaria entre septiembre de 2013 y julio de 2018140. Adem\u00e1s, se tiene que el \u00faltimo pago se hizo el 20 de julio de 2018. Sin embargo, la suspensi\u00f3n en la entrega de atenci\u00f3n humanitaria no se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios en la medida en que, a partir de las pruebas recibidas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, fue posible advertir que la situaci\u00f3n de emergencia de este hogar no ha sido superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, cuando el se\u00f1or Agust\u00edn fue consultado sobre su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica actual inform\u00f3 que sus ingresos son \u00fanicamente la suma de $80.000 que recibe a trav\u00e9s del Programa Adulto Mayor. Asimismo, manifest\u00f3 que suple las necesidades b\u00e1sicas de su hogar gracias al apoyo de uno de sus nietos quien se dedica a las ventas ambulantes y, en ocasiones, les brinda algunos alimentos para cocinar. Sumado a lo anterior, el actor le manifest\u00f3 a la Corte que no puede realizar ninguna actividad productiva debido a que las secuelas de un accidente de tr\u00e1nsito que tuvo hace alrededor de un a\u00f1o, las cuales le generan fuertes dolores y le impiden caminar con normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo su relato encuentra soporte, adem\u00e1s, en el hecho de que se encuentra inscrito en el SISBEN con una calificaci\u00f3n de B1 que corresponde al nivel de pobreza moderada. Asimismo, gracias a los registros fotogr\u00e1ficos remitidos por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3, la Corte pudo constatar las condiciones de pobreza extrema en la que se encuentran actualmente. En estos registros fotogr\u00e1ficos se observa que el se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Mariana viven en una casa que est\u00e1 en condiciones precarias, que amenaza ruina, que consta de una \u00fanica habitaci\u00f3n y una cocina en la que, para la fecha de la visita de la Personer\u00eda de Apartad\u00f3, se encontraban cocinando en un fog\u00f3n de le\u00f1a ubicado en el suelo141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos de juicio la Corte concluye que este hogar no ha superado la situaci\u00f3n de emergencia o extrema urgencia y vulnerabilidad derivada de su condici\u00f3n de desplazamiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.6.5.4.9 y 2.2.6.5.4.8 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015. El no otorgar la atenci\u00f3n humanitaria vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, que se garantiza a trav\u00e9s de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Unidad para las V\u00edctimas indic\u00f3 que el se\u00f1or Agust\u00edn recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n por los dos hechos de los que ha sido v\u00edctima, en todo caso, esto no es un factor que permita, por s\u00ed mismo, suspender la atenci\u00f3n humanitaria. Esto debido a que su vulnerabilidad se mantiene debido a su condici\u00f3n de pobreza, su calidad de persona mayor y el hecho de que ha enfrentado dos desplazamientos forzados, uno por el conflicto armado y otro por factores ambientales. As\u00ed las cosas, la vulnerabilidad del se\u00f1or Agust\u00edn es objetiva, sus carencias en subsistencia m\u00ednima est\u00e1n probadas y su imposibilidad de garantizar su propia subsistencia tambi\u00e9n es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s, se dirige a reparar el da\u00f1o sufrido, en particular, a compensar en dinero el da\u00f1o causado como consecuencia del hecho victimizante. La atenci\u00f3n humanitaria, en cambio, se orienta a garantizar la subsistencia m\u00ednima de la v\u00edctima. Mientras que enfrente necesidades respecto de su subsistencia m\u00ednima, el Estado est\u00e1 obligado a ofrecer atenci\u00f3n humanitaria, la cual deber\u00e1 prestarse de acuerdo con las etapas definidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011. En esa medida, persiste la obligaci\u00f3n de otorgar la atenci\u00f3n humanitaria correspondiente, por lo cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 una decisi\u00f3n en ese sentido a trav\u00e9s de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana, la Unidad para las V\u00edctimas tampoco remiti\u00f3 la respectiva identificaci\u00f3n de carencias de su grupo familiar. Adem\u00e1s, a partir de los elementos que obran en el expediente no es posible determinar si actualmente requiere la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Frente a ese escenario, la Corte no ordenar\u00e1 que se reactive la entrega de esta clase ayuda respecto de este grupo familiar. Sin embargo, le ordenar\u00e1 a la UARIV que proceda a actualizar la identificaci\u00f3n de carencias de este hogar para que determine si persisten las necesidades de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y, en caso de que estas a\u00fan existan, reactive su entrega en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Agust\u00edn y su familia al no prestarles atenci\u00f3n frente a su condici\u00f3n de desplazados forzados por factores ambientales. La entidad tambi\u00e9n incumpli\u00f3 sus deberes de protecci\u00f3n frente a la familia de la se\u00f1ora Ana por las mismas razones. La Alcald\u00eda, pese a que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban las dos familias, no les prest\u00f3 una atenci\u00f3n adecuada e integral y, por su omisi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos a la vivienda y al m\u00ednimo vital y puso en grave riesgo sus derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el relato del accionante, tuvo que abandonar el lugar en el que viv\u00eda y que hab\u00eda construido con pl\u00e1sticos a la orilla del R\u00edo Apartad\u00f3, justo cuando una creciente del r\u00edo gener\u00f3 una avalancha que lo destruy\u00f3 y se llev\u00f3 todas sus pertenencias. Por estos hechos, el demandante sostuvo que solo recibi\u00f3 de parte de la Alcald\u00eda un mercado y una colchoneta, raz\u00f3n por la cual tuvo que dormir en la calle hasta que los miembros de un resguardo ind\u00edgena le permitieron vivir en su territorio por un tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana y su familia tuvieron que enfrentar una situaci\u00f3n similar pues, luego de las oleadas invernales sucedidas en diferentes a\u00f1os, la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 le inform\u00f3 que deb\u00eda demoler su vivienda, ubicada tambi\u00e9n en la ronda del R\u00edo Apartad\u00f3, porque se encontraba en zona de alto riesgo. A cambio de salir del lugar y demoler la edificaci\u00f3n, le ofrecieron una soluci\u00f3n de vivienda, asunto que no se materializ\u00f3. Al igual que a la familia del se\u00f1or Agust\u00edn, la familia de la se\u00f1ora Ana recibi\u00f3 de la Alcald\u00eda unas colchonetas y v\u00edveres, pero no una soluci\u00f3n temporal o definitiva de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cuando la Alcald\u00eda fue requerida para que remitiera un informe sobre estas circunstancias respondi\u00f3, de forma extempor\u00e1nea, que el se\u00f1or Agust\u00edn se encuentra registrado en la base de datos del registro de damnificados por la ola invernal de 2011142. Por su parte, la se\u00f1ora Ana no se encuentra registrada y, frente a la atentaci\u00f3n que le fue prestada, la entidad inform\u00f3 que no cuenta con registro de entrega de atenci\u00f3n humanitaria correspondiente a estos eventos. Con todo, para la Corte es claro que la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 conoc\u00eda que tanto el accionante como la se\u00f1ora Ana se vieron afectados por las olas invernales y que requer\u00edan atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Esto porque, por un lado, la salida de la se\u00f1ora Ana de su vivienda se dio justamente en el marco de las acciones de gesti\u00f3n del riesgo del ente territorial, concretamente la decisi\u00f3n de demoler la vivienda que habitaba porque se encontraba en zona de alto riesgo. Por otro lado, entreg\u00f3 colchones y algunos alimentos a ambos hogares justamente porque ten\u00eda conocimiento sobre su calidad de damnificados por las lluvias intensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte reconoce que la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 realiz\u00f3 algunas gestiones encaminadas a prevenir el riesgo de desastres y luego prest\u00f3 cierta atenci\u00f3n a las familias vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional. Pese a ello, esas actuaciones, aunque importantes, no fueron suficientes e integrales para atender las necesidades humanitarias de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de medidas suficientes y adecuadas se present\u00f3, en primer lugar, en la etapa previa al desplazamiento. Tal y como se indic\u00f3 en el fundamento 122 de esta providencia, las autoridades tienen unas obligaciones de prevenci\u00f3n y adaptaci\u00f3n antes de que se materialice el desplazamiento forzado asociado a factores ambientales. Estas obligaciones encuentran su fundamento en los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, el Acuerdo de Par\u00eds, el Marco de Adaptaci\u00f3n de Canc\u00fan, la Ley 1523 de 2012 y los Principios Deng y Pinheiro, entre otros. A la luz de estas obligaciones constitucionales, internacionales y legales, el Estado debe implementar medidas de prevenci\u00f3n con el fin de evitar al m\u00e1ximo el riesgo de desplazamiento por razones ambientales y, en particular, los riesgos asociados a los desastres. Esa intervenci\u00f3n debe basarse en diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos y participativos, as\u00ed como estar encaminada a generar condiciones de resiliencia y adaptaci\u00f3n para las comunidades en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este tr\u00e1mite constitucional se pudo determinar que la Alcald\u00eda no ha actuado de forma proactiva para enfrentar los riesgos de desastres asociados a factores ambientales, concretamente los relacionados con el R\u00edo Apartad\u00f3. De acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada en esta instancia, la la ronda del R\u00edo Apartad\u00f3 ha sido utilizada por personas vulnerables para construir viviendas precarias ante sus necesidades apremiantes e insatisfechas de un techo digno. Esta realidad fue reconocida por la misma administraci\u00f3n municipal a trav\u00e9s de su Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres aportado por la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3. En efecto, el mencionado instrumento de planeaci\u00f3n reconoce que el fen\u00f3meno del desplazamiento, entre otros factores, ha aumentado la presencia de asentamientos humanos en las rondas de los r\u00edos, con lo cual se aumentaron los factores de riesgo. En similar sentido, en la p\u00e1gina 27 de este documento de planeaci\u00f3n se reconoci\u00f3 de forma expl\u00edcita que las inundaciones que causa el R\u00edo Apartad\u00f3 (el cual cruza el casco urbano del municipio en sentido este-oeste) son especialmente destructivas143. Sobre estos elementos el documento se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de los procesos de migraci\u00f3n, desplazamiento y desarrollo de la regi\u00f3n del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, el Municipio de Apartad\u00f3 muestra un crecimiento de poblaci\u00f3n que trae como consecuencia la ocupaci\u00f3n de las planicies de inundaci\u00f3n de los cauces de los r\u00edos, con la consecuente generaci\u00f3n de condiciones de riesgo sobre la comunidad y sus viviendas. Adicionalmente, la ubicaci\u00f3n de viviendas en la zona de ronda de los r\u00edos, ha causado el deterioro de las m\u00e1rgenes de los cauces, por el vertimiento de aguas servidas y deforestaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n de ribera, que ha conllevado a la formaci\u00f3n de deslizamientos que involucran la estabilidad de las mismas viviendas ribere\u00f1as\u201d (resaltado propio)144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres de Apartad\u00f3 reconoci\u00f3 como el principal escenario de riesgo del municipio las inundaciones. Por esa raz\u00f3n, en la actualizaci\u00f3n de este plan de gesti\u00f3n del 2016 se estableci\u00f3 un escenario de riesgos identificados con un aproximado de 1850 damnificados, 250 viviendas averiadas y 95 viviendas destruidas con ocasi\u00f3n de las eventuales inundaciones causadas por el R\u00edo Apartad\u00f3145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la identificaci\u00f3n clara y expresa de estos riesgos asociados a la creciente del R\u00edo Apartad\u00f3 en las temporadas de lluvia, la Corte no pudo constatar que el ente territorial haya tomado medidas de prevenci\u00f3n estructurales previamente a los hechos que afectaron a las partes de este proceso. Esto es as\u00ed porque la gobernaci\u00f3n remiti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con actuaciones posteriores al 2019 mientras que los desplazamientos habr\u00edan sucedido antes de 2018. La Alcald\u00eda por su parte guard\u00f3 silencio sobre este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Departamento Administrativo para la Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres de Antioquia, la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 ha requerido a esa dependencia para atender los riesgos asociados al R\u00edo Apartad\u00f3. Esta entidad inform\u00f3 que, entre los a\u00f1os 2019 y 2024, ha recibido algunas comunicaciones de la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 en las que informa sobre la ocurrencia de calamidades. En el a\u00f1o 2019, la entidad atendi\u00f3 al municipio frente a un evento reportado. En cambio, en los a\u00f1os 2021 y 2022 el municipio comunic\u00f3 a la gobernaci\u00f3n la existencia de desastres, pero no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para activar los mecanismos de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad departamental tambi\u00e9n hizo referencia a la construcci\u00f3n de un jarill\u00f3n y el dragado del r\u00edo en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, entre el 14 de diciembre de 2020 y el 22 de febrero de 2021 y la entrega de un informe de Asesor\u00eda T\u00e9cnica el 4 de febrero de 2021. Seg\u00fan inform\u00f3, estas intervenciones fueron solicitadas por el municipio el 9 de octubre de 2020. Asimismo, la entidad hizo referencia al traslado de recursos para la atenci\u00f3n de afectaciones asociadas a inundaciones en los a\u00f1os 2020 y 2021. Adem\u00e1s, el departamento apoy\u00f3 al municipio en la elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os para la atenci\u00f3n de los puntos cr\u00edticos ubicados en el caso urbano asociados a la din\u00e1mica fluvial del R\u00edo Apartad\u00f3, proyecto que fue entregado al municipio el 31 de enero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres inform\u00f3 que, en la Subdirecci\u00f3n de Reducci\u00f3n, \u00fanicamente obra un requerimiento realizado por Corpourab\u00e1 en 2020 a trav\u00e9s del cual se present\u00f3 un proyecto para la construcci\u00f3n de obras para el control de inundaciones y socavaci\u00f3n lateral del R\u00edo Apartad\u00f3. Sin embargo, este proyecto fue devuelto a la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma en vista de que, una vez vencidos los t\u00e9rminos, no fueron subsanadas las observaciones realizadas por la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las actuaciones descritas es posible asegurar que el municipio ha realizado algunas intervenciones encaminadas a prevenir y reducir el riesgo de desastres asociados al R\u00edo Apartad\u00f3. Sin embargo, las actuaciones que la Corte pudo conocer son posteriores a la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, lo cierto es que el relato del se\u00f1or Agust\u00edn, que no fue cuestionado en este proceso constitucional, permite concluir que el ente territorial incumpli\u00f3 su deber de prevenir la ocurrencia del desplazamiento por desastres naturales a trav\u00e9s de la adecuada gesti\u00f3n del riesgo. Esto porque el accionante afirm\u00f3 que viv\u00eda en una edificaci\u00f3n autoconstruida en la ronda del R\u00edo Apartad\u00f3, zona catalogada como de alto riesgo. Adem\u00e1s, el actor cont\u00f3 que sali\u00f3 de ah\u00ed inmediatamente antes de que la creciente del r\u00edo causara una avalancha que arras\u00f3 con la vivienda y todas sus pertenencias. De ah\u00ed que sea posible concluir, adem\u00e1s, que la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 puso en riesgo su vida e integridad personal al no realizar actuaciones dirigidas a evitar que el demandante expusiera su integridad y perdiera sus pertenencias como consecuencia de este desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana y su familia, la Alcald\u00eda s\u00ed habr\u00eda realizado algunas actuaciones tendientes a reducir su riesgo frente a desastres, pero estas no fueron suficientes. En efecto, la orden de demoler la vivienda de propiedad de la se\u00f1ora Ana se enmarca dentro de una de las medidas de prevenci\u00f3n del riesgo que deben ejercer las autoridades locales cuando las edificaciones se encuentran ubicadas en una zona de alto riesgo no mitigable, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989146 y en las facultades otorgadas a los entes territoriales en la Ley 388 de 1997147. Con el fin de proteger la vida y la integridad de las personas, en ocasiones excepcionales, y siempre que se cuente con un concepto t\u00e9cnico previo y la participaci\u00f3n de los afectados, las \u00f3rdenes de cerramiento o demolici\u00f3n pueden ser necesarias para evitar la materializaci\u00f3n del peligro que implica habitar en edificaciones ubicadas en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la orden de demolici\u00f3n no puede considerarse por s\u00ed sola como una medida suficiente para evitar los efectos del desplazamiento. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n de edificaciones ubicadas en zonas del alto riesgo configuran una vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda cuando se realizan sin haber incluido previamente a los afectados en un programa de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Sentencias T-585 de 2008, T-624 de 2011, T-816 de 2012, T-046 de 2015 y T-327 de 2018, entre otras, la Corte ampar\u00f3 los derechos de familias que habitaban zonas de alto riesgo a quienes se les orden\u00f3 salir de sus hogares o se orden\u00f3 su demolici\u00f3n. En esas providencias las distintas salas de revisi\u00f3n insistieron en la necesidad de que esta clase de \u00f3rdenes est\u00e9n acompa\u00f1adas de la inclusi\u00f3n de los afectados en programas de vivienda, as\u00ed como el deber de suministrar alternativas de vivienda que les permitan superar sus condiciones de precariedad. En ese sentido, la respuesta de las autoridades competentes frente a las personas que se encuentran en estas circunstancias no puede ser meramente sancionatoria y, en contraste, deben generarse las alternativas que sea necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 incumpli\u00f3 sus obligaciones de proteger a la se\u00f1ora Ana porque se limit\u00f3 a ordenar el desalojo de su vivienda, sin otorgarle soluciones de vivienda siquiera temporales. Adem\u00e1s, resulta especialmente reprochable el hecho de que, seg\u00fan el relato de la se\u00f1ora Ana, la Alcald\u00eda le prometi\u00f3 a su familia soluciones de vivienda temporal y definitiva, las cuales no se materializaron. Con ello se generaron unas expectativas en la familia, especialmente en lo que tiene que ver con la promesa de una soluci\u00f3n de vivienda definitiva, que incluso habr\u00edan influido en su posterior decisi\u00f3n de tomar de forma irregular el inmueble destinado al se\u00f1or Agust\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 tampoco cumpli\u00f3 con sus obligaciones asociadas a la atenci\u00f3n de las familias del accionante y la se\u00f1ora Ana durante el desplazamiento. De acuerdo con lo descrito en el fundamento 122 de esta providencia, durante el desplazamiento, las autoridades estatales est\u00e1n obligadas, entre otras, a responder de forma oportuna a las necesidades humanitarias y a adelantar medidas decididas para favorecer la recuperaci\u00f3n de las personas afectadas. En cumplimiento de estas obligaciones, se debe garantizar, como m\u00ednimo, la entrega de alimentos y agua potable, cobijo y alojamiento b\u00e1sico, vestido y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento. Estas obligaciones se derivan, entre otros, de los art\u00edculos 2 y 5 constitucionales, los Principios Deng y la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 cumpli\u00f3 parcialmente estas obligaciones, pero su intervenci\u00f3n fue insuficiente. Esto porque, de acuerdo con el relato del accionante y la se\u00f1ora Ana, luego de la inundaci\u00f3n que acab\u00f3 con el hogar del se\u00f1or Agust\u00edn y la demolici\u00f3n de la vivienda de la se\u00f1ora Ana, solo recibieron atenci\u00f3n humanitaria consistente en colchones y un mercado. En ese sentido, la Alcald\u00eda incumpli\u00f3 el deber de otorgar una soluci\u00f3n de alojamiento temporal mientras se superaba la situaci\u00f3n de crisis. Incluso el accionante manifest\u00f3 que luego de perder todas sus pertenencias por la inundaci\u00f3n, se vio obligado a dormir en la calle hasta que, tiempo despu\u00e9s, los miembros de un resguardo ind\u00edgena cercano le permitieron vivir en su territorio por un tiempo. Como se indic\u00f3 antes, la se\u00f1ora Ana, por su parte, no recibi\u00f3 una soluci\u00f3n de vivienda temporal pese a que el ente territorial se comprometi\u00f3 a otorgarla luego de la orden de demolici\u00f3n de su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia T-123 de 2024, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una de las obligaciones que surgen durante el desplazamiento por factores ambientales es la de prever un mecanismo administrativo de registro para las personas afectadas. Por esa raz\u00f3n, la Corte conmin\u00f3 a las autoridades a crear el mencionado mecanismo administrativo de registro. Si bien la Corte en esta oportunidad reconoce que la creaci\u00f3n y puesta en marcha de ese mecanismo no puede exigirse para el presente caso, lo cierto es que la obligaci\u00f3n de registro pod\u00eda ser cumplida por el ente territorial a trav\u00e9s de los mecanismos existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1256 de 2013148 se cre\u00f3 el Registro \u00danico de Damnificados con el cual se busca identificar y caracterizar a las personas naturales o jur\u00eddicas damnificadas por eventos naturales o antropog\u00e9nicos. Con este instrumento no solo se busc\u00f3 determinar las afectaciones causadas por los desastres, sino ofrecer una base para activar la oferta institucional del sistema de gesti\u00f3n de desastres. Adem\u00e1s, en vista de que, de acuerdo con los art\u00edculos 12149, 13150 y 14151 de la Ley 1523 de 2012, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 1256 de 2013 (modificada por la Resoluci\u00f3n 1190 de 2016), los alcaldes y gobernadores son los encargados de la gesti\u00f3n del riesgo en su territorio, son los entes territoriales los encargados de incluir a las personas damnificadas por desastres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Corte es claro que la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3, a trav\u00e9s de su Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo, tambi\u00e9n desprotegi\u00f3 los derechos de estas personas al no actuar con diligencia en su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Damnificados. Adem\u00e1s, para la Corte existe una falla estructural que puede estar asociada con la falta de registro de los damnificados en el Registro \u00danico de Damnificados o la inadecuada gesti\u00f3n de este sistema. Por eso, se conminar\u00e1 a la entidad para que revise y haga operativo ese mecanismo, ya que la falta de registro redunda en la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas afectadas por esta clase de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la autoridad accionada incumpli\u00f3 sus obligaciones relativas al regreso, reasentamiento y reintegraci\u00f3n de los afectados por el desplazamiento por factores ambientales. Estas obligaciones, que encuentran su fundamento, entre otros, en los art\u00edculos 1, 51, 90 y 95 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los Principios Deng y Pinheiro, se vulneraron al no permitirles a las familias afectadas su asentamiento en un lugar elegido voluntariamente y donde se les ofrecieran soluciones duraderas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 en la Sentencia T-123 de 2024, los entes territoriales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de los afectados no solo en el momento inmediato de la ocurrencia del desastre. Como establecen el art\u00edculo 18 de los principios Deng, y en cumplimiento de las obligaciones constitucionales expuestas, se deben satisfacer las necesidades de alimentaci\u00f3n, agua potable, alojamiento y vivienda b\u00e1sica, vestido adecuado y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento b\u00e1sico de los afectados. Asimismo, las autoridades competentes deben incluir a los damnificados en los respectivos planes de reasentamiento o reubicaci\u00f3n con los que cuenten y, de no tenerlos, dise\u00f1arlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa es clara la transgresi\u00f3n de estos mandatos en la medida en que la atenci\u00f3n prestada al se\u00f1or Agust\u00edn fue insuficiente. Debido a que el lugar en el que el accionante ten\u00eda ubicada su vivienda corresponde a una zona de alto riesgo no mitigable, no era posible permitirle su retorno. Sin embargo, la Alcald\u00eda deb\u00eda garantizarle el reasentamiento y reintegraci\u00f3n, lo cual no ha sucedi\u00f3 a la fecha. Si bien es cierto que la Alcald\u00eda, en concurso con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, otorg\u00f3 al accionante una soluci\u00f3n de vivienda definitiva, la entrega material de la misma no se ha realizado. Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, la no entrega del inmueble constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del actor imputable a la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones negligentes de la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 son especialmente reprochables en relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Agust\u00edn y su pareja, la se\u00f1ora Mariana, pues se trata de dos personas mayores que gozan de una protecci\u00f3n reforzada por esa condici\u00f3n. Como se desarroll\u00f3 en el fundamento 100 y siguientes de esta decisi\u00f3n, las autoridades deben obrar con diligencia en la protecci\u00f3n de las personas mayores y aplicar criterios a su favor. En concreto, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en particular sus art\u00edculos 24 y 29, establece obligaciones espec\u00edficas para los Estados en relaci\u00f3n con su derecho a la vivienda y a ser especialmente protegidas frente a situaciones de riesgos y emergencias humanitarias. Como se ha desarrollado hasta aqu\u00ed, la alcald\u00eda desconoci\u00f3 los derechos a la vivienda e integridad personal del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Mariana y los puso en peligro frente a los riesgos asociados al R\u00edo Apartad\u00f3. Con ello la Alcald\u00eda incumpli\u00f3 sus obligaciones de protecci\u00f3n al accionante y su pareja, dada su condici\u00f3n de desplazados por factores ambientales y personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el deber de proteger las garant\u00edas de vivienda, reasentamiento y reintegraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana y su familia. De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la se\u00f1ora Ana requiri\u00f3 en varias ocasiones a la Alcald\u00eda para que ella y su familia fueran incluidos en los programas de vivienda y se les otorgara un auxilio de arrendamiento153. Sin embargo, las respuestas de la alcald\u00eda se limitaron a indicar que el municipio no contaba con oferta de vivienda de inter\u00e9s prioritario154 para las personas damnificadas por la ola invernal. Si bien es cierto que el derecho a la vivienda, en su faceta positiva, es de naturaleza progresiva, tambi\u00e9n lo es que, por las particularidades del caso, la entidad no pod\u00eda negar el acceso a la oferta institucional sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la actora. Es por esto que, si bien no es posible exigir a la entidad la entrega inmediata de una soluci\u00f3n de vivienda definitiva, el ente territorial ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar una soluci\u00f3n temporal para suplir sus necesidades humanitarias urgentes y realizar todas las actuaciones posibles encaminadas a facilitar soluciones duraderas para la familia v\u00edctima de desplazamiento por factores ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como qued\u00f3 establecido en la Sentencia SU-016 de 2021, la UARIV deben prestar acompa\u00f1amiento a los ocupantes irregulares. De acuerdo con las \u00f3rdenes 10 y 11, as\u00ed como los fundamentos 30 y 32 de la citada Sentencia, el Ministerio de Vivienda debe priorizar la entrega de soluciones de vivienda a las personas desplazadas forzadas y la UARIV tiene la carga de acompa\u00f1ar este proceso. Finalmente, la Sala recuerda que en la Sentencia SU-016 de 2021 la Corte le orden\u00f3 a la UARIV la creaci\u00f3n de un protocolo de acompa\u00f1amiento a los desalojos de predios ocupados irregularmente por v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En cumplimiento de esa orden, la Unidad para la V\u00edctimas cre\u00f3 el protocolo mediante la Resoluci\u00f3n 1446 del 24 de abril de 2024. Sin embargo, de los elementos que obran en el expediente, y en particular las respuestas remitidas por la UARIV, la Corte no pudo corroborar que en este caso se haya activado el citado protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en este caso la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres no vulneraron los derechos de la familia del se\u00f1or Agust\u00edn y tampoco desconocieron su deber de proteger a la se\u00f1ora Ana. Esto es as\u00ed porque, de una parte, la Gobernaci\u00f3n ha realizado actuaciones encaminadas a reducir los riesgos asociados al R\u00edo Apartad\u00f3, tal y como se indic\u00f3 en el fundamento 178 y siguientes de esta providencia. Adem\u00e1s, la entidad no fue informada sobre las necesidades de asistencia de estos grupos familiares por parte de la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3, de ah\u00ed que no se pueda exigir de ella una actuaci\u00f3n cuando la autoridad encargada de activar sus competencias no ejerci\u00f3 esa posibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres tampoco puede considerarse responsable si se tiene en cuenta que igualmente no fue informada sobre la necesidad de atenci\u00f3n de las familias por parte del municipio y tampoco ha sido requerida para atender los riesgos asociados al R\u00edo Apartad\u00f3. En todo caso, la Corte encontr\u00f3 que existen m\u00faltiples peligros asociados a personas que viven en la ronda del R\u00edo Apartad\u00f3 y se encuentran expuestas a riesgos de desastres. Por esa raz\u00f3n, a trav\u00e9s de esta providencia estas entidades ser\u00e1n conminadas para que, en el marco de sus competencias y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, presten la atenci\u00f3n que sea requerida por el municipio de Apartad\u00f3 para la adecuada gesti\u00f3n del riesgo asociado al R\u00edo Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los remedios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad del actor y su hogar al no realizar actuaciones diligentes para hacerle entrega de un inmueble de su pertenencia y al no garantizarle una soluci\u00f3n de vivienda temporal para atender su necesidad urgente de vivienda. En similar sentido, la Alcald\u00eda del municipio de Apartad\u00f3 incumpli\u00f3 sus obligaciones de proteger a la se\u00f1ora Ana y su familia al no garantizarles una soluci\u00f3n temporal de vivienda y no facilitarles el acceso a soluciones duraderas para su carencia de un techo digno. Asimismo, la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al alojamiento, a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante y su hogar (conformado por la se\u00f1ora Mariana) al interrumpir, sin que exista justificaci\u00f3n, la entrega de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia para su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este escenario, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de los jueces constitucionales de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de amparo. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, al debido proceso, a la integridad personal y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Agust\u00edn y su n\u00facleo familiar, compuesto por la se\u00f1ora Mariana, raz\u00f3n por la cual se dictar\u00e1n \u00f3rdenes para su protecci\u00f3n. En similar sentido, se emitir\u00e1n unas \u00f3rdenes encaminadas a evitar la desprotecci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda y al debido proceso de la se\u00f1ora Ana y su familia. La protecci\u00f3n se definir\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Unidad para las V\u00edctimas deber\u00e1 reiniciar la entrega de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia al se\u00f1or Agust\u00edn y su hogar. Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 a esta entidad que no podr\u00e1 suspender la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria hasta que, a partir de la actualizaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de carencias en la atenci\u00f3n humanitaria, se constante que su grupo familiar no tiene carencias en subsistencia m\u00ednima, esto en los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.6.5.4.8 y 2.2.6.5.4.9 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015. En similar sentido, se conminar\u00e1 a la entidad a que proceda a la actualizaci\u00f3n de la respectiva identificaci\u00f3n de carencias del hogar de la se\u00f1ora Ana y, de encontrar que persisten las necesidades de atenci\u00f3n humanitaria, deber\u00e1 reactivar su entrega. Finalmente, la Corte advierte que en este caso la UARIV debe activar la Ruta de Acci\u00f3n, Acompa\u00f1amiento y Respuesta Institucional para los procesos de desalojo de predios ocupados irregularmente por v\u00edctimas de desplazamiento forzado, establecida mediante la Resoluci\u00f3n 1446 del 24 de abril de 2024, para atender a la familia de la se\u00f1ora Ana. Por esta raz\u00f3n, la Sala le ordenar\u00e1 activar este protocolo para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Apartad\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, garanticen una soluci\u00f3n de vivienda temporal, por ejemplo, a trav\u00e9s de arrendamiento, para el se\u00f1or Agust\u00edn y su n\u00facleo familiar. Esta soluci\u00f3n de vivienda temporal se deber\u00e1 garantizar hasta tanto se realice la entrega material de la vivienda que fue asignada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 que, de forma perentoria, realice todas las gestiones necesarias para que la se\u00f1ora Ana y su familia hagan entrega de la vivienda propiedad del accionante. Para estas diligencias, el ente territorial deber\u00e1 gestionar la activaci\u00f3n de la Ruta de Acci\u00f3n, Acompa\u00f1amiento y Respuesta Institucional para los procesos de desalojo de predios ocupados irregularmente por v\u00edctimas de desplazamiento forzado establecido por la UARIV en la Resoluci\u00f3n 1446 del 24 de abril de 2024155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de estas diligencias se deber\u00e1 garantizar el respeto por el debido proceso estricto de los ocupantes y se preferir\u00e1n las soluciones concertadas. En todo caso, la entidad deber\u00e1 prestar especial consideraci\u00f3n a que, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021, aunque no debe existir suspensi\u00f3n indefinida de las \u00f3rdenes de desalojo emitidas en el marco de los procesos policivos, las entidades deber\u00e1n garantizar, antes del desalojo, alternativas de vivienda de corto y largo plazo a la familia de la se\u00f1ora Ana. En cumplimiento de esta orden, las accionadas deber\u00e1n otorgar, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-016 de 2021, una alternativa de reubicaci\u00f3n temporal inmediata, hasta tanto no cuente con una soluci\u00f3n definitiva de vivienda. Como medida de largo plazo, las accionadas deber\u00e1n incluir a esta familia en los programas de vivienda existentes en estricto cumplimiento de las reglas se\u00f1aladas en fundamento 99 de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala encontr\u00f3 que existe una falla estructural relacionada con la falta de registro oportuno y adecuado de los damnificados por desastres en el Registro \u00danico de Damnificados, lo cual redunda en la falta de atenci\u00f3n a los damnificados por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Por esa raz\u00f3n, se conminar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 para que, en el marco de su Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, as\u00ed como a la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres hagan operativo este sistema cuando las circunstancias lo ameriten para evitar la desatenci\u00f3n de las personas que requieran la oferta institucional del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, con el fin de que las decisiones dictadas en el marco de esta sentencia se materialicen efectivamente, la Sala le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3 que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen un acompa\u00f1amiento continuo y activo a las familias involucradas en este proceso. Este acompa\u00f1amiento debe estar encaminado a hacer efectiva la restituci\u00f3n de los derechos de las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana, y deber\u00e1 realizarse atendiendo a sus especiales condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte conminar\u00e1 a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a trav\u00e9s de su Departamento Administrativo para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres para que, en el marco de sus competencias y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, presten la atenci\u00f3n que sea requerida por el municipio de Apartad\u00f3 para la adecuada gesti\u00f3n del riesgo de desastres asociado al R\u00edo Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 1 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 que confirm\u00f3 la Sentencia del 26 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartad\u00f3, que declar\u00f3 improcedente la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Agust\u00edn y su hogar frente a las actuaciones de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la integridad personal y a la propiedad del se\u00f1or Agust\u00edn y su hogar, frente a las actuaciones de la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reiniciar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a la familia del se\u00f1or Agust\u00edn. Asimismo, ADVERTIR a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que no podr\u00e1 suspender la entrega de atenci\u00f3n humanitaria hasta que se verifique que el hogar del se\u00f1or Agust\u00edn no tiene carencias en subsistencia m\u00ednimas, esto en los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.6.5.4.8. y 2.2.6.5.4.9 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONMINAR a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que proceda a la actualizaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de carencias correspondiente al hogar de la se\u00f1ora Ana y, de encontrar que persisten las necesidades de atenci\u00f3n humanitaria, reactive de forma inmediata su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a entregar una soluci\u00f3n de vivienda temporal para el se\u00f1or Agust\u00edn y su hogar. Adicionalmente, ADVERTIR a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 que la soluci\u00f3n de vivienda temporal se deber\u00e1 garantizar hasta tanto se realice la entrega material de la vivienda que fue asignada al se\u00f1or Agust\u00edn, objeto de la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 que, de forma perentoria, realice todas las gestiones necesarias para que la se\u00f1ora Ana y su familia hagan entrega de la vivienda propiedad del se\u00f1or Agust\u00edn. Adem\u00e1s, ADVERTIR a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 que, en el marco de estas diligencias, se deber\u00e1 garantizar el respeto por el debido proceso estricto de los ocupantes y se preferir\u00e1n las soluciones concertadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 que proceda a otorgar una alternativa de reubicaci\u00f3n temporal para la familia de la se\u00f1ora Ana. Adem\u00e1s, ADVERTIR a estas entidades que el desalojo no podr\u00e1 ejecutarse hasta que no se garantice la soluci\u00f3n de vivienda temporal establecida en esta orden. Asimismo, ORDENAR a la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 que incluya a la se\u00f1ora Ana y su familia en la oferta institucional relacionada con programas de vivienda con los que cuente actualmente o con los que cuente en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que preste acompa\u00f1amiento a las autoridades territoriales en el proceso de desalojo, para lo cual deber\u00e1 activar la Ruta de Acci\u00f3n, Acompa\u00f1amiento y Respuesta Institucional para los procesos de desalojo de predios ocupados irregularmente por v\u00edctimas de desplazamiento forzado establecida mediante la Resoluci\u00f3n 1446 del 24 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. CONMINAR a la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3 para que, en el marco de su Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, y a la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, hagan operativo el Registro \u00danico de Damnificados cuando las circunstancias lo ameriten para evitar la desatenci\u00f3n de las personas que requieran la oferta institucional del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. CONMINAR a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a trav\u00e9s de su Departamento Administrativo para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, para que, en el marco de sus competencias y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, presten la atenci\u00f3n que sea requerida por el municipio de Apartad\u00f3 para la adecuada gesti\u00f3n del riesgo de desastres asociado al R\u00edo Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Urab\u00e1 Dari\u00e9n\u2013 y a la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3 que, en desarrollo de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han conferido en materia de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, realice un acompa\u00f1amiento activo y continuo al caso de las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana a lo largo del proceso encaminado a la progresiva restituci\u00f3n de sus derechos como desplazados forzados internos a causa del conflicto armado y factores ambientales. Para este fin, las entidades, adem\u00e1s, deber\u00e1n prestar asesor\u00eda jur\u00eddica suficiente y diferenciada para los n\u00facleos familiares involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en desarrollo de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han conferido en materia de guarda y promoci\u00f3n de los derechos, realice un acompa\u00f1amiento activo y continuo al caso de las familias del se\u00f1or Agust\u00edn y la se\u00f1ora Ana a lo largo del proceso encaminado a la progresiva restituci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c01AUTO SALA SELECCION 30 DE ENERO -24 NOTIFICADO 13 DE FEBRERO -2024.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 37 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 17. La escritura tambi\u00e9n fue suscrita por la se\u00f1ora Rosa quien, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, ser\u00eda hija del se\u00f1or Agust\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201cCopia i\u0301ntegra del expediente administrativo- ****.pdf\u201d, p. 218. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la acci\u00f3n de tutela el accionante no precis\u00f3 cu\u00e1l es su condici\u00f3n de discapacidad. Posteriormente, en respuesta a un auto de pruebas, inform\u00f3 que tiene secuelas derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c03AutoAdmiteTutela\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c07ContestacionMunicipioInspecionPolicia\u201d p. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c07ContestacionMunicipioInspecionPolicia\u201d p. 1-16. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c08ConstanciaPresentacion****\u201d p. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c09RespuestaConfenalco (1).pdf\u201d, p. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c14FalloTutela23-258.pdf\u201d, p. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c16ImpugnacionAccionado.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c02SentenciaSegunda.pdf\u201d, p. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c06AUTO_DE_PRUEBAS_T-9879775.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, luego de la pr\u00e1ctica probatoria la Corte pudo acreditar que la se\u00f1ora Rosa aparece en los registros de la Unidad para las V\u00edctimas como hija del se\u00f1or Agust\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c6.1Defensoria del pueblo.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la misma diligencia estuvo presente la se\u00f1ora Mariana, compa\u00f1era permanente del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c6.1Defensoria del pueblo.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sala recibi\u00f3 las respuestas del se\u00f1or Agust\u00edn que fueron recabadas, de forma separada, por la Defensor\u00eda del Pueblo y por la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201cINFORME REGIONAL URABA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c6.3****.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre lo solicitado mediante auto del 28 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Ana insisti\u00f3 en su relato y agreg\u00f3 que, cuando sucedieron las olas invernales, recibieron ayudas como colchonetas, colchones y v\u00edveres. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c6.4Inspector de Policia de Apartado.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-9.717.935, \u201cCONTESTACIO\u0301N TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL ****.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c6.5UARIV.zip\u201d. Esta misma respuesta fue remitida el 6 de mayo de 2024 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 29 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante un auto del 29 de abril de 2024 la Sala Primera de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la UARIV que remitiera la respuesta frente al requerimiento realizado y a la se\u00f1ora Rosa que se pronunciara sobre el tr\u00e1mite de tutela. Por otro lado, en esta providencia la Sala suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir por 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del vencimiento del traslado de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c2024EE08415-Respuesta Oficio No. OPTC-265-24.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201c2024EE08415-Respuesta Oficio No. OPTC-265-24.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El juez constitucional, en aplicaci\u00f3n de los principios de oficiosidad e informalidad, as\u00ed como en sus facultades ultra y extra petita, est\u00e1 llamado a plantear una serie de problemas jur\u00eddicos m\u00e1s profundos, reales y completos con el fin de garantizar una soluci\u00f3n integral a la problem\u00e1tica planteada. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-462 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Requisito que exige que una acci\u00f3n de tutela solo pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>42 Requisito que exige que la tutela debe interponerse en un tiempo prudencial entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>43 Que no exista otro mecanismo judicial o de existir sea inid\u00f3neo e ineficaz. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Un an\u00e1lisis similar puede encontrarse en las Sentencias T-681 de 2004 y T-261A de 2022. En particular, en la Sentencia T-261A de 2022 la Corte acept\u00f3 t\u00e1citamente que apoyarse en otra persona para presentar una acci\u00f3n de tutela no afecta la legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Auto 536 de 2021 y Sentencia T-269 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto 536 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201c02EscritoTutelaAnexos\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. SISBEN. Consulta realizada el 12 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>50 La UARIV ha se\u00f1alado que la doble \u201chace referencia a las v\u00edctimas de desastres naturales que viven en zonas de conflicto\u201d. Al respecto ver: UARIV (2018). Entidades definen atenci\u00f3n humanitaria de 2019 en Colombia. Disponible en: https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/noticias\/44223-2\/ \u00a0<\/p>\n<p>51 Consideraciones parcialmente retomadas de las Sentencias T-244 de 2023 y T-885 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 11. \/\/ 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. \/\/ 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: \/\/ a) Mejorar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales; \/\/ b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que los exportan. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-936 de 2023, C-493 de 2015 y T-244 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos tambi\u00e9n se refiere al derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure para s\u00ed y su familia, entre otras cosas, la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-244 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-420 de 2018 y T-244 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta posici\u00f3n se sostuvo, por ejemplo, en las Sentencias T-495 de 1995, T-258 de 1997 y T-586 de 1999, T-499 de 1995, T-586 de 1999 y T-597 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 En ese sentido, las personas tienen derecho a la \u201cdisponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n\u201d. Al respecto ver, Sentencia T-479 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>60 En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n el Estado debe \u201cadoptar medidas para garantizar que los gastos de vivienda sean conmensurados con los niveles de ingreso, as\u00ed como crear subsidios y formas de financiaci\u00f3n para los que no pueden costearse una vivienda\u201d. Al respecto ver, Sentencia T-479 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Para cumplir esta obligaci\u00f3n el Estado debe propender a que las viviendas ofrezcan un espacio adecuado a sus ocupantes, que proteja de las inclemencias del clima y de riesgos para la salud, as\u00ed como que sus habitantes puedan acceder a ella efectivamente, en especial los grupos en situaci\u00f3n de desventaja. Al respecto ver, Sentencia T-479 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta obligaci\u00f3n implica, que tanto los materiales de construcci\u00f3n utilizados como las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Al respecto ver, Sentencia T-479 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte tambi\u00e9n ha reconocido la protecci\u00f3n diferenciada del derecho a la vivienda de otros grupos poblacionales, por ejemplo, el de las personas cabeza de hogar. En las Sentencias T-079 de 2008, T-544 de 2009, T-163 de 2013 y T-299 de 2017, la Corte reconoci\u00f3 que las personas cabeza de hogar se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente los hogares compuestos por responsables plurales del hogar, pues generalmente no cuentan con los recursos necesarios para suplir sus necesidades de vivienda. Por esa raz\u00f3n, estas personas requieren de una protecci\u00f3n especial de su derecho a la vivienda. Al respecto, en la Sentencia SU-016 de 2021, la Sala Plena record\u00f3 que, si bien se trata de un grupo que merece una consideraci\u00f3n especial dadas sus necesidades apremiantes de vivienda, las medidas encaminadas a su protecci\u00f3n no tienen el mismo alcance que las de las v\u00edctimas de desplazamiento. Esto porque las \u00faltimas se enfrentan a violaciones masivas a sus derechos fundamentales en muchos casos relacionadas con la expulsi\u00f3n forzada de sus lugares de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, ver entre otros, los autos 008 de 2009, 219 de 2011, 373 de 2016 y 331 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Tales circunstancias fueron reconocidas, adem\u00e1s, en la Sentencia T-025 de 2004, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por el desplazamiento forzado. En esta providencia, la Corte describi\u00f3 la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales causada por el desplazamiento forzado y, entre tales derechos, se hizo referencia a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-683 de 2012 y T-203A de 2018, reiteradas en la Sentencia T-502 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, ver: S\u00e1nchez Mojica, B. E., y Rubiano Galvis, S. E. (2018). Territorios en transformaci\u00f3n, derechos en movimiento\u202fcambio ambiental y movilidad humana en Colombia (Primera edici\u00f3n.). Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>68 Autos 373 de 016, 331 de 2019 y Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, Equipo Nacional de Verificaci\u00f3n. El Reto ante la tragedia del desplazamiento forzado. Volumen 22. La persistencia del estado de cosas inconstitucional a veinte a\u00f1os de la Sentencia T-025 DE 2004: iv Encuesta Nacional de Verificaci\u00f3n sobre el Goce Efectivo de Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada (2023). \u00a0<\/p>\n<p>70 A. Siddiqi, K. Peters y Z. Zulver (2019). \u201cDoble afectaci\u00f3n\u201d Conviviendo con desastres y el\u00a0conflicto en Colombia. Overseas Development Institute (ODI). Disponible en: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/media.odi.org\/documents\/12899.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>71 GNDR (2022). Informe mundial sobre desplazamiento forzado \u00bfC\u00f3mo abordar el desplazamiento forzado desde la perspectiva de las personas en mayor situaci\u00f3n de riesgo?, disponible en: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.gndr.org\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/V2-Forced-Displacement-Global-Paper-ES.pdf y D. Ruiz y E. Tamayo (2019). Efectos del desplazamiento forzado sobre las coberturas del suelo. Instituto Humboldt. Disponible en: http:\/\/reporte.humboldt.org.co\/biodiversidad\/2019\/cap2\/205\/#seccion1. \u00a0<\/p>\n<p>72 GNDR (2022). Informe mundial sobre desplazamiento forzado \u00bfC\u00f3mo abordar el desplazamiento forzado desde la perspectiva de las personas en mayor situaci\u00f3n de riesgo?, disponible en: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.gndr.org\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/V2-Forced-Displacement-Global-Paper-ES.pdf. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley1523 de 2012, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley1523 de 2012, art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>75 De acuerdo con el art\u00edculo 4.24 de la Ley 1523 de 2012, se entiende por vulnerabilidad, en el marco del sistema de gesti\u00f3n del riesgo de desastres, la: \u201c[s]usceptibilidad o fragilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento f\u00edsico peligroso se presente. Corresponde a la predisposici\u00f3n a sufrir p\u00e9rdidas o da\u00f1os de los seres humanos y sus medios de subsistencia, as\u00ed como de sus sistemas f\u00edsicos, sociales, econ\u00f3micos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos f\u00edsicos peligrosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 79. Ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acci\u00f3n de Polic\u00eda en el caso de la perturbaci\u00f3n de los derechos de que trata este t\u00edtulo, las siguientes personas, podr\u00e1n instaurar querella ante el inspector de Polic\u00eda, mediante el procedimiento \u00fanico estipulado en este C\u00f3digo: \/\/ 1. El titular de la posesi\u00f3n o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. \/\/ 2. Las entidades de derecho p\u00fablico. \/\/ 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. En el procedimiento de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, se ordenar\u00e1 el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes ten\u00eda. El desalojo se deber\u00e1 efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. En estos procedimientos se deber\u00e1 comunicar al propietario inscrito la iniciaci\u00f3n de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista. \/\/ Par\u00e1grafo 3o. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agust\u00edn Codazzi y las administraciones municipales, deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Polic\u00eda. \/\/ El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en efecto devolutivo. \/\/ Par\u00e1grafo 4o. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia p\u00fablica, la autoridad competente decretar\u00e1 el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 77. Comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesi\u00f3n, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso p\u00fablico, bienes de utilidad p\u00fablica o social, bienes destinados a prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Estos son los siguientes: \/\/ 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesi\u00f3n o mera tenencia de un bien inmueble ocup\u00e1ndolo ilegalmente. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 77 numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-1104 de 2008, T-176 de 2019, T-547 de 2019, T-427 de 2021, SU-016 de 2021, T-391 de 2022 y T-244 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 79. \u201cPar\u00e1grafo 1o. En el procedimiento de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, se ordenar\u00e1 el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes ten\u00eda. El desalojo se deber\u00e1 efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre este particular pueden citarse las Sentencias SU-1150 de 2000, T-1346 de 2001, T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de 2009, T-068 de 2010, T-282 de 2011, T-119 de 2012, T-740 de 2012, T-907 de 2023, T-417 de 2015, T-188 de 2016, T-636 de 2017, T-247 de 2018, SU-61 de 2021, T-391 de 2022 y T-244 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-016 de 201. En relaci\u00f3n con los casos en los que la ocupaci\u00f3n irregular sucede en inmuebles p\u00fablicos las Sentencia indic\u00f3 que permitir la suspensi\u00f3n indefinida del desalojo implicar\u00eda desconocer \u201cel inter\u00e9s general que subyace a la protecci\u00f3n de bienes p\u00fablicos y las caracter\u00edsticas de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad que les otorg\u00f3 la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-391 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-391 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \/\/ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \/\/ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la Sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \/\/ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>87 La garant\u00eda del debido proceso tambi\u00e9n encuentra su fundamento en el derecho internacional. En particular, los art\u00edculos 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-244 de 2023, C-610 de 2012 y C-640 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-391 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-016 de 2021 estableci\u00f3 que esta medida (i) operar\u00e1 \u00fanicamente para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda; (ii) puede consistir en un subsidio o la adecuaci\u00f3n de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; y (iii) se extender\u00e1 hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atenci\u00f3n humanitaria necesaria para la satisfacci\u00f3n de la necesidad de alojamiento que calific\u00f3, (b) la UARIV determine que por otras v\u00edas como una estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica la v\u00edctima super\u00f3 la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una soluci\u00f3n de vivienda de mediano o largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>94 A trav\u00e9s de esta Sentencia la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020 mediante la cual se integr\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. \u00a0<\/p>\n<p>95 De acuerdo con el art\u00edculo 95.2 de la Constituci\u00f3n es deber de las personas y los ciudadanos obrar conforme al principio de solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Otros ejemplos de instrumentos internacionales relevantes son: (i) el Plan de Acci\u00f3n Internacional de Viena sobre el Envejecimiento de 1982, (ii) los art\u00edculos 1.1 y 7 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, (iii) el art\u00edculo 11.1 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y (iv) los art\u00edculos 25.b y 28.2.b de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al respecto, ver: Sentencia T-077 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u201d, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>100 Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 31. Acceso a la justicia. La persona mayor tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \/\/ Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, incluso mediante la adopci\u00f3n de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. \/\/ Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. \/\/ La actuaci\u00f3n judicial deber\u00e1 ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor. \/\/ Asimismo, los Estados Parte desarrollar\u00e1n y fortalecer\u00e1n pol\u00edticas p\u00fablicas y programas dirigidos a promover: \/\/ a) Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias. \/\/ b) Capacitaci\u00f3n del personal relacionado con la administraci\u00f3n de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 23. Derecho a la propiedad. Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social. \/\/ Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley. \/\/ Los Estados Parte adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposici\u00f3n de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenaci\u00f3n ilegal de su propiedad. \/\/ Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda pr\u00e1ctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>105 Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 29. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias. Los Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas espec\u00edficas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \/\/ Los Estados Parte adoptar\u00e1n medidas de atenci\u00f3n espec\u00edficas a las necesidades de la persona mayor en la preparaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en situaciones de emergencias, desastres o conflictos. \/\/ Los Estados Parte propiciar\u00e1n que la persona mayor interesada participe en los protocolos de protecci\u00f3n civil en caso de desastres naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre esta materia tambi\u00e9n son relevantes las leyes 1171 de 2007, 1857 de 2017, 1996 de 2019, 2055 de 2020 y los decretos 460 de 2020 y 163 de 2021. Asimismo, son relevantes las pol\u00edticas p\u00fablicas de envejecimiento y vejez que cuentan con tres versiones: vigencia 2008-2013, vigencia 2015-2024 y vigencia 2022-2031. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 6. Deberes. El Estado, la sociedad civil, la familia, el adulto mayor y los medios de comunicaci\u00f3n, deber\u00e1n para con los adultos mayores: \/\/ 1. Del Estado \/\/a) Garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 1251 de 2008. Art\u00edculo 6.1, literal v. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 1251 de 2008. Art\u00edculo 6.1, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto, entre muchas otras, se pueden consultar las Sentencias T-342 de 2014, T-322 de 2017, T-066 de 2020, C-395 de 2021 y T-077 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-077 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 ampliamente sobre este particular en la Sentencia T-123 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>117 Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (2017). Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en am\u00e9rica presentado ante la comisi\u00f3n interamericana de derechos humanos. Disponible en: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r37177.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n consultiva oc-23\/17, resumen oficial. p. 2. Disponible en: \/https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/resumen_seriea_23_esp.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia 123 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia 123 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>123 En particular, la Corte hizo referencia a los Principios Rectores de los desplazamientos interno (conocidos como Principios Deng) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU, los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio (conocidos como los Principios Pinheiro), los instrumentos internacionales que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos, la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico (CMNUCC), el Protocolo de Kioto, el Marco de Adaptaci\u00f3n de Canc\u00fan, el Acuerdo de Par\u00eds, el Marco de Acci\u00f3n de Hyogo 2005-2015 y el Marco de Sendai 2015-2030. \u00a0<\/p>\n<p>124 Aunque solo hasta la Sentencia T-123 de 2024 se reconoci\u00f3 el desplazamiento forzado por causas ambientales, previamente existieron algunos antecedentes relevantes. Por ejemplo, en la Sentencia T-530 de 2011, la Corte reconoci\u00f3 que una familia se encontraba en condiciones de vulnerabilidad luego de que se viera afectada por un derrumbe causado por el fen\u00f3meno de \u201cla Ni\u00f1a\u201d en 2010. En similar sentido, en las Sentencias T-295 de 2013 y T-355 de 2013, la Corte reconoci\u00f3 las afectaciones a los derechos fundamentales (en particular el derecho a la vivienda digna) como consecuencia de las inundaciones causadas por unas fuertes lluvias. Frente a estos antecedentes, la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia T-123 de 2024, afirm\u00f3 que, pese a la ausencia de reconocimiento expreso, el fen\u00f3meno del desplazamiento por factores ambientales no le ha sido ajeno a la Corte y esta ha reconocido que \u201cquienes se ven forzados a movilizarse por desastres, factores asociados al cambio clim\u00e1tico y la degradaci\u00f3n ambiental, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requieran del Estado protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 La Corte utiliz\u00f3 como fuente de estas obligaciones, entre otros, los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, el Acuerdo de Par\u00eds y el Marco de Adaptaci\u00f3n de Canc\u00fan, la Ley 1523 de 2012, el Decreto 93 de 1998 y los Principios Deng y Pinheiro. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-123 de 2024, \u00a0<\/p>\n<p>127 Como fuente de estas obligaciones la Corte refiri\u00f3, entre otros, los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, la Ley 1523 de 2012 y los Principios Deng. \u00a0<\/p>\n<p>128 La Sala Primera encontr\u00f3 el fundamento de estas obligaciones, entre otros, en los art\u00edculos 1, 51, 90 y 95 de la Constituci\u00f3n, los Principios Deng y Pinheiro. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-123 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201cINFORME REGIONAL URABA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>131 La ola invernal que sucedi\u00f3 entre los a\u00f1os 2010 y 2011 fue una de las m\u00e1s largas e intensas de las que se tienen registros. Esta temporada de lluvias, atribuida al cambio clim\u00e1tico, afect\u00f3 al 93% de los municipios del pa\u00eds y caus\u00f3 afectaciones directas al 7% del total de poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Al respecto, ver: S\u00e1nchez Mojica, B. E., y Rubiano Galvis, S. E. (2018). Territorios en transformaci\u00f3n, derechos en movimiento: cambio ambiental y movilidad humana en Colombia (Primera edici\u00f3n.). Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>132 Si bien el accionante no hizo referencia expresa al a\u00f1o en el que result\u00f3 damnificado por la ola invernal, esta informaci\u00f3n se puede extraer de la Resoluci\u00f3n 818 del 15 de julio de 2019 a trav\u00e9s de la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le otorg\u00f3 un subsidio de vivienda. En la parte motiva de este acto administrativo se se\u00f1ala expresamente que el se\u00f1or Agust\u00edn fue damnificado por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a sucedido en entre 2010 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital T-9.717.935, documento \u201cINFORME REGIONAL URABA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T585 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-438 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>136 Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres del Municipio de Apartad\u00f3 (actualizaci\u00f3n 2016). p. 27. Disponible en: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/http:\/\/repositorio.gestiondelriesgo.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.11762\/28662\/Apartado_PMGRD.pdf?sequence=2&amp;isAllowed=y \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 64. Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima. \/\/ Realizado el registro se enviar\u00e1 copia de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones necesarias. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. La atenci\u00f3n humanitaria de emergencia seguir\u00e1 siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \/\/ La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 entregar la ayuda humanitaria a trav\u00e9s de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. Hasta tanto el Registro \u00danico de V\u00edctimas entre en operaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el funcionamiento del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>139 Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, art\u00edculo 2.2.6.5.4.8. \u00a0<\/p>\n<p>140 De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la UARIV el accionante y su compa\u00f1era recibieron los giros de forma espor\u00e1dica. Si bien, entre 2013 y 2014 recibieron giros en periodos de 2 o 3 meses, en los a\u00f1os 2015 y 2017 solo recibieron un giro. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201cEntrevista a ****..docx[96].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital T-9.879.775, documento \u201cCONTESTACIO\u0301N TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL ****.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres del Municipio de Apartad\u00f3 (actualizaci\u00f3n 2016). Disponible en: http:\/\/repositorio.gestiondelriesgo.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.11762\/28662\/Apartado_PMGRD.pdf?sequence=2&amp;isAllowed=y \u00a0<\/p>\n<p>144 Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres del Municipio de Apartad\u00f3 (actualizaci\u00f3n 2016). p. 27. Disponible en: http:\/\/repositorio.gestiondelriesgo.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.11762\/28662\/Apartado_PMGRD.pdf?sequence=2&amp;isAllowed=y \u00a0<\/p>\n<p>145 Plan Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres del Municipio de Apartad\u00f3 (actualizaci\u00f3n 2016). p. 25. Disponible en: http:\/\/repositorio.gestiondelriesgo.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.11762\/28662\/Apartado_PMGRD.pdf?sequence=2&amp;isAllowed=y \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 56.- Inciso mod<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-305\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}