{"id":30409,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-307-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-24\/","title":{"rendered":"T-307-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-307\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 307 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.029.253<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Johanna, en representaci\u00f3n de su hijo, Jairo, en contra de Compensar EPS \u2013 Plan Complementario.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2020).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia del 23 de enero de 2024 emitido por el Juez Penal de Circuito, que revoc\u00f3 y en su lugar declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la decisi\u00f3n de primera instancia del 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Penal Municipal, la cual hab\u00eda amparado el derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por Johanna, en representaci\u00f3n de su hijo Jairo en contra de la EPS Compensar EPS -Plan Complementario-.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una madre, en representaci\u00f3n de su hijo (sujeto de especial protecci\u00f3n), quien tiene m\u00faltiples enfermedades, como autismo, pica, desorden regulatorio del procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivo- negativista, desorden de la modulaci\u00f3n sensorial hiporreactivo visual, t\u00e1ctil, vestibular, propioceptiva, olfativa, gustativa\/oral y trastorno del desarrollo de la coordinaci\u00f3n motora, en la que solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y de otros, si el juez llegaba a evidenciarlo, ante la falta de respuesta de la EPS, entidad a la que se encuentra afiliado el ni\u00f1o, que consist\u00eda en que se autorizara unas terapias de rehabilitaci\u00f3n integral individual y los gastos de transporte.<\/p>\n<p>2. Luego de efectuar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y desarrollar, bajo la actual jurisprudencia, consideraciones relacionadas con la carencia actual de objeto, los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de salud, la Sala advirti\u00f3, agotado el estudio del caso concreto, que el derecho de petici\u00f3n s\u00ed se vulner\u00f3 por la entidad accionada; y acudiendo a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se encontr\u00f3 que el derecho a la salud no fue vulnerado. En raz\u00f3n a todas consideraciones, la Sala estim\u00f3 necesario hacer un peque\u00f1o an\u00e1lisis del caso concreto, atendiendo las circunstancias especiales del mismo, con el prop\u00f3sito de emitir una serie de \u00f3rdenes en la parte resolutiva. De tal manera que la Sala i) en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia; y declar\u00f3, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En consecuencia, ii) inst\u00f3 a la EPS Compensar, en el caso de que la madre del ni\u00f1o quiera tomar para su hijo las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral grupales, ordenadas por la junta m\u00e9dica especializada del 30 de enero de 2024, a que haga la correspondiente renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de servicios, ya que la que alleg\u00f3 venci\u00f3 el 29 de mayo de 2024, junto con el inicio del tr\u00e1mite para el suministro de los gastos de transporte; iii) inst\u00f3 a la se\u00f1ora Johanna a presentar su solicitud de reembolso ante la EPS Compensar, por la terapias de rehabilitaci\u00f3n integral que ha tenido que sufragar, conforme a lo expuesto en la parte motiva; y iv) solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo, para elevar la solicitud del tutor sombra ante las entidades pertinentes.<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 modificar en esta providencia y en toda futura publicaci\u00f3n, su nombre y cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizar\u00e1 un nombre ficticio. Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1 el nombre ficticio.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Johanna, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo, Jairo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS -Plan Complementario (en adelante, EPS Compensar), solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y otros que se encuentren vulnerados al no obtener respuesta de una petici\u00f3n del 14 de noviembre de 2023. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes hechos:<\/p>\n<p>Hechos y solicitud<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que su hijo de 6 a\u00f1os de edad, es afiliado como beneficiario al plan complementario de la EPS Compensar, con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, al tener: autismo, pica, desorden regulatorio del procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivo- negativista, desorden de la modulaci\u00f3n sensorial hiporreactivo (tipo b\u00fasqueda sensorial) visual, t\u00e1ctil, vestibular, propioceptiva, olfativa, gustativa\/oral y trastorno del desarrollo de la coordinaci\u00f3n motora (dispraxia).<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que el 14 de noviembre de 2023, radic\u00f3 una petici\u00f3n en la EPS Compensar en la que solicit\u00f3 terapias de rehabilitaci\u00f3n integral individual conforme a lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y suministro de transporte al lugar que les sea asignado, ya que en Guatavita no existen IPS que presten la especialidad de rehabilitaci\u00f3n integral individual, la cual a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no ha recibido respuesta.<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la EPS Compensar responder a su petici\u00f3n de forma completa, clara y motivada.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. Si bien la demanda de tutela se interpuso el 20 de diciembre de 2023 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, por hallarse este despacho en vacancia judicial, se remiti\u00f3 a los juzgados del circuito de un vecino municipio. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del vecino municipio, mediante auto del 26 de diciembre de 2023 no avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela en raz\u00f3n a las reglas de reparto de estos asuntos, por lo que remiti\u00f3 al Juzgado Penal Municipal, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 26 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal Municipal avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la EPS accionada haci\u00e9ndole saber lo preceptuado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos en caso de que guarde silencio en el t\u00e9rmino otorgado.<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>10. Por intermedio de apoderado judicial, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, la EPS accionada indic\u00f3 que la petici\u00f3n fue resuelta de fondo notific\u00e1ndose al correo electr\u00f3nico aportado por la accionante. Acot\u00f3 que, la respuesta al derecho de petici\u00f3n no implica per se que la misma sea positiva; para lo cual anex\u00f3 respuestas emitidas y las constancias de entrega. Insisti\u00f3 en que la respuesta se dio en los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>11. En tal sentido, arguy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que su representada ha brindado los servicios m\u00e9dicos y prestaciones asistenciales que ha requerido el accionante. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia negar el amparo, para lo cual cit\u00f3 un aparte de la sentencia T-077 de 2018, de la que se destaca que \u201cla respuesta[es] oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo\u201d.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>12. Copia del derecho de petici\u00f3n del 14 de noviembre de 2023, en el que la madre del ni\u00f1o solicita la realizaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n integral individual con un programa especial de manejo de autismo para Jairo.<\/p>\n<p>14. Copia de respuesta dada por la EPS Compensar del 27 de diciembre de 2023, al derecho de petici\u00f3n elevado por la madre del ni\u00f1o Jairo, en la que se se\u00f1al\u00f3 de una cita asignada por junta m\u00e9dica, el d\u00eda 11 de enero de 2024, en la IPS Carlos Eduardo Rangel SAS, informando que la IPS Passus maneja el programa de rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica bajo un modelo de atenci\u00f3n grupal, que ayuda a una mejor integraci\u00f3n y socializaci\u00f3n con pares, con diferentes actividades para estimular y favorecer el d\u00eda a d\u00eda de la vida cotidiana de nuestros pacientes.<\/p>\n<p>15. \u00d3rdenes m\u00e9dicas del 26 de septiembre de 2023, emitidas por fisiatra en las que solicita junta m\u00e9dica especializada para concepto de pertinencia de transporte y valoraci\u00f3n para el programa de rehabilitaci\u00f3n integral en instituci\u00f3n infantil (terapia ocupacional: 3 sesiones por semana; terapia del lenguaje: 3 sesiones por semana; psicolog\u00eda: 3 sesiones por semana. Programa por 6 meses, objetivos de manejo cognitivo conductual).<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>16. En sentencia del 09 de enero de 2024, el Juzgado Penal Municipal tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n en favor del ni\u00f1o, orden\u00e1ndole a la EPS Compensar responder la petici\u00f3n de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. El juez, luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad y descendiendo al caso concreto, evidenci\u00f3 que la respuesta de la entidad accionada allegada con la contestaci\u00f3n de la demanda estaba incompleta, puesto que solo se pronunci\u00f3 en lo atinente a la Rehabilitaci\u00f3n Integral Individual, olvidando brindar respuesta respecto de los gastos de transporte de Guatavita, sitio donde reside el ni\u00f1o junto a su familia, al municipio donde la EPS autorice el tratamiento.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. En un lenguaje casi id\u00e9ntico al utilizado en la contestaci\u00f3n de la tutela y bajo los mismos argumentos all\u00ed esgrimidos (ver supra 6 y 7), la EPS Compensar impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n; sostuvo que el 27 de diciembre de 2023, la entidad hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n de la madre del ni\u00f1o Jairo. En ese sentido, consider\u00f3 que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual por hecho superado, m\u00e1xime si la respuesta satisface la petici\u00f3n, ya que se da resoluci\u00f3n de fondo a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la accionante, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>18. En sentencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Penal de Circuito revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. El funcionario judicial concluy\u00f3 que la entidad accionada resolvi\u00f3 debidamente la petici\u00f3n de fondo y de manera clara y concisa, as\u00ed fuera de forma extempor\u00e1nea, respuesta que se envi\u00f3 al correo de la se\u00f1ora Johanna. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que, pese a la extemporaneidad, la petici\u00f3n fue atendida por lo que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. El d\u00eda 6 de mayo de 2024, la profesora Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga Mart\u00ednez, coordinadora de la L\u00ednea de Persona y Familia de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana, solicit\u00f3 se le diera traslado de la copia del expediente y que le sea permitido participar en el tr\u00e1mite constitucional de la presente tutela, garantizando que guardar\u00eda absoluta reserva de la identidad de las partes, para lo cual indic\u00f3 que goza de un inter\u00e9s leg\u00edtimo acorde con los art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 115A de 2008 de esta Corporaci\u00f3n. En tal sentido, manifest\u00f3 que la cl\u00ednica jur\u00eddica \u201ces un espacio de aprendizaje en el que mediante la asesor\u00eda legal, la investigaci\u00f3n acad\u00e9mica y la articulaci\u00f3n institucional, se desarrollan estrategias de litigio con la finalidad de generar un impacto positivo en la sociedad\u201d; y porque esa L\u00ednea, se centra en la construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estrategias de litigio que buscan resolver problemas relativos a los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, entre otros. En tal sentido, la magistrada sustanciadora, mediante auto del 24 de junio de 2024, neg\u00f3 el acceso al expediente, pero permiti\u00f3 su participaci\u00f3n a modo de amicus curiae, por lo que se dio a conocer los antecedentes y tr\u00e1mite de instancia en forma anonimizada y un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que allegara lo que considerara pertinente, plazo en el que no se evidenci\u00f3 participaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>20. El d\u00eda 28 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho de la magistrada ponente del escrito allegado por la se\u00f1ora Johanna, recordando que, en diciembre de 2023, instaur\u00f3 una tutela contra la EPS Compensar -Plan Complementario, por un derecho de petici\u00f3n que en su criterio, jam\u00e1s se resolvi\u00f3 de fondo, en el que solicit\u00f3 que a su hijo se le realice rehabilitaci\u00f3n integral individual, con un programa especial de manejo del autismo y todos los diagn\u00f3sticos relacionados con el espectro autista, entre otros. Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de enero de 2024, se realiz\u00f3 junta m\u00e9dica con neur\u00f3logo infantil, m\u00e9dico fisiatra y psiquiatra infantil, que concluy\u00f3 con que el ni\u00f1o requer\u00eda terapias grupales remiti\u00e9ndolos a las IPS Passus y Fundaci\u00f3n Avanti; decisi\u00f3n con la que mostr\u00f3 desacuerdo. Raz\u00f3n por la cual, desde el mes de marzo de 2024, inici\u00f3 de manera particular las terapias individuales para su hijo, de las cuales tambi\u00e9n pide sean reembolsadas.<\/p>\n<p>21. De igual manera, del documento se desprende que la madre del ni\u00f1o solicita tutor sombra porque el colegio rural al que acude el ni\u00f1o se lo neg\u00f3. Reiter\u00f3 que como no se ha asignado el sitio de las terapias para la rehabilitaci\u00f3n integral del menor de edad, tampoco se han definido los gastos de transporte. Manifest\u00f3 que son una familia de estrato medio, que viven en Guatavita junto a otra hija de dos a\u00f1os, que su esposo es el proveedor del hogar y que los gastos que demanda el tratamiento de Jairo son onerosos.<\/p>\n<p>22. El d\u00eda 08 junio de 2024, el Despacho de la magistrada sustanciadora consult\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la p\u00e1gina web de la Adres el n\u00famero de registro civil del ni\u00f1o Jairo, encontrando que se encuentra activo como beneficiario con la EPS Compensar en el r\u00e9gimen contributivo. Asimismo, en la misma fecha, se consult\u00f3 en la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n, evidenciando que el ni\u00f1o se ubica en la m\u00e1xima calificaci\u00f3n; es decir, en el nivel D21\u201cno pobre, no vulnerable\u201d.<\/p>\n<p>23. Con el anterior panorama, mediante auto del 17 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora, ante la necesidad de obtener mayores elementos de juicio que le permitan proferir una decisi\u00f3n de fondo, en especial, la de saber el estado actual de salud del ni\u00f1o y de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios sanitarios, requiri\u00f3 a la EPS Compensar, entidad aseguradora a la que se encuentra afiliado el menor de edad, para absolver varios puntos relacionados con, i) el plan de manejo que se desprendi\u00f3 de la junta m\u00e9dica llevada a cabo el 11 de enero de 2024 en las instalaciones de la IPS Carlos Rangel SAS y si \u00e9ste se est\u00e1 cumpliendo, ii) el cubrimiento de los gastos de transporte y, iii) el monto al que asciende el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) del grupo familiar al que pertenece Jairo y el valor mensual que sufraga por el plan complementario, en caso de que se est\u00e9 pagando.<\/p>\n<p>24. El 24 de junio de 2024, la EPS Compensar dio respuesta a todos los puntos requeridos en el auto citado en precedencia. Al respecto, indic\u00f3 que la junta m\u00e9dica se realiz\u00f3 en la fecha estipulada, la cual concluy\u00f3 en la necesidad de realizar una junta m\u00e9dica avanzada con neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda infantil y fisiatr\u00eda, a fin de contar con conceptos actualizados y valorar el plan de rehabilitaci\u00f3n para que se acoplara a las necesidades del paciente. As\u00ed mismo, se determin\u00f3 que el usuario era un posible candidato a prescripci\u00f3n de transporte, sin embargo, deb\u00eda primero contarse con el plan de rehabilitaci\u00f3n para definir la frecuencia y duraci\u00f3n del mismo. Por tanto, la junta se llev\u00f3 a cabo el 30 de enero de 2024, con la participaci\u00f3n de las especialidades mencionadas.<\/p>\n<p>25. En ese orden de ideas, la abogada de la EPS Compensar asegur\u00f3 que se gener\u00f3 orden y autorizaci\u00f3n a la IPS Fundaci\u00f3n Avanti con la siguiente descripci\u00f3n: \u201cRehabilitaci\u00f3n funcional deficiencia-discapacidad definitiva moderada. Tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral con enfoque cognitivo conductual con terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda por seis meses. Objetivos: Favorecer la interacci\u00f3n y las habilidades sociales, modular las conductas disruptivas, estimular el desempe\u00f1o ocupacional y la independencia funcional, procesos de modulaci\u00f3n sensorial, estimular el lenguaje comprensivo y expresivo, entrenamiento a cuidadores\u201d con vigencia hasta el 29 de mayo de 2024. En cuanto al servicio de transporte sostuvo que, como la madre del ni\u00f1o no enfatiz\u00f3 en ello en la junta m\u00e9dica avanzada del 30 de enero de 2024, no se efectu\u00f3 pronunciamiento alguno; sin embargo, mencion\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 ilustra el procedimiento a seguir en caso de necesitarse los gastos de transporte, el cual ya no depende de la EPS, pues es el m\u00e9dico tratante o la junta m\u00e9dica quien debe tramitarlo por la plataforma MIPRES del Ministerio de Salud y de \u00a0la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, se alleg\u00f3 informaci\u00f3n del valor que sufraga el grupo familiar, compuesto por cuatro personas, por concepto de plan complementario de salud a la EPS Compensar, correspondiente a la suma mensual de $550.560.oo, encontr\u00e1ndose pago hasta el mes de junio de 2024. De las anteriores pruebas, Secretar\u00eda General dio el traslado correspondiente, sin que se allegase comunicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>27. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces municipal y de circuito dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>28. \u00a0A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, que establece y que regula la acci\u00f3n de tutela, respectivamente, la Sala procede a examinar el cumplimiento formal de los presupuestos que determinan la procedencia de la solicitud de amparo, as\u00ed: (i) legitimidad en la causa por activa; (ii) legitimidad en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>Legitimidad por activa<\/p>\n<p>29. En el caso de la legitimaci\u00f3n por activa, que hace relaci\u00f3n al sujeto que interpone la acci\u00f3n de tutela se presentan varias situaciones: \u00a0i) cuando quien ejerce la petici\u00f3n de amparo es el titular de los derechos fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante legal, en el caso de las personas jur\u00eddicas, o de los padres respecto de sus hijos menores; iii) cuando se hace por medio de apoderado judicial; (iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa; o (v) por conducto de los personeros municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. En este sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito. Acorde con la demanda y la copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o, se constata que la acci\u00f3n de tutela la formul\u00f3 Johanna, quien acredita que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo de 6 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Legitimidad por pasiva<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>31. Para este requisito, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un \u2018t\u00e9rmino razonable\u2019, as\u00ed, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de valorar cada caso en concreto y determinar si procede la tutela; en ausencia de \u00e9ste, se desconocer\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. Por tanto, se verifica si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza del derecho fundamental y el d\u00eda en que se interpuso la tutela. En el caso que nos ocupa se encuentra superada la exigencia; pues el derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de noviembre de 2023 a la entidad demandada debi\u00f3 ser respondido el 6 de diciembre de 2023 y la tutela se interpuso el 22 de diciembre de 2023; siendo un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>32. La sentencia T-051 de 2023 reiter\u00f3 que la solicitud de amparo es una herramienta de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que es utilizada para enervar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre asuntos derivados de contratos sobre planes adicionales de salud, la Corte ha dicho que, todo litigio en esta materia ser\u00e1 dirimido conforme a las normas civiles y comerciales. Pero que procede \u00fanicamente cuando: \u201c(i) se trate de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, y, (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.<\/p>\n<p>33. En suma, como lo sostuvo la sentencia T-274 de 2020, pese a que los planes complementarios de salud son regulados por normas del derecho privado y existen mecanismos judiciales para reclamar, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o efectivos en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o no resultan oportunos para prevenir un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si se trata de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en el examen de subsidiariedad cuando la pretensi\u00f3n se relaciona con la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que se supera el requisito, si: (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles; (ii) los mecanismos que existen no resultan id\u00f3neos (es decir, no son \u201cmaterialmente aptos para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d o eficaces para el caso concreto (es decir, si est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna y si es expedito para garantizar los derechos, de acuerdo a las circunstancias del solicitante); o (iii) a\u00fan si\u00e9ndolos, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Pues bien, Aparte del car\u00e1cter residual y subsidiario ya anotados, reciente jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el juez debe valorar si la posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales recae en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los menores de edad, sin importar las condiciones materiales del mismo. Tambi\u00e9n, es clara la no necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para superar el requisito, por cuanto esa entidad atraviesa unas situaciones normativas y estructurales descritas en la sentencia SU-508 de 2020, que al d\u00eda de hoy no hay prueba de que se hayan superado.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que tambi\u00e9n se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para velar por la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Por tanto, es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico instrumento judicial id\u00f3neo y eficaz.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. En esta ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala revisar la acci\u00f3n de tutela de Jairo, menor de 6 a\u00f1os, que vive en el municipio de Guatavita y que pertenece al r\u00e9gimen contributivo en salud, quien cuenta con un plan complementario en salud, con diagn\u00f3sticos de autismo, pica, desorden regulatorio del procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivo- negativista, desorden de la modulaci\u00f3n sensorial hiporreactivo visual, t\u00e1ctil, vestibular, propioceptiva, olfativa, gustativa\/oral y trastorno del desarrollo de la coordinaci\u00f3n motora.<\/p>\n<p>36. Por tanto, la Sala hace un breve recuento cronol\u00f3gico, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el libelo introductorio, pues i) la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n de la EPS accionada incit\u00f3 a que la progenitora del ni\u00f1o interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y otros derechos que el juez constitucional eventualmente pudiera encontrar vulnerados; as\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que la EPS Compensar diera contestaci\u00f3n de fondo de manera clara, completa y motivada a su solicitud de gastos de transporte y autorizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral individual de su hijo. ii) El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado al considerar que la respuesta dada por la EPS era incompleta; sin embargo, iii) el juez de segunda instancia revoc\u00f3 y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostuvo que la respuesta de la EPS, aunque tard\u00eda y as\u00ed no fuera positiva para la madre del ni\u00f1o, hab\u00eda respondido de fondo. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, iv) la madre alleg\u00f3 escrito en el que indic\u00f3 que el 30 de enero de 2024, una junta m\u00e9dica defini\u00f3 el tratamiento a seguir con el ni\u00f1o Jairo, decisi\u00f3n con la que estuvo en desacuerdo y en marzo de 2024, decidi\u00f3 asumir de manera particular las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral para su hijo.<\/p>\n<p>37. Por tal motivo, los problemas jur\u00eddicos a resolver por la sala son los siguientes: \u00bfLa EPS Compensar vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, al no responder de manera completa la solicitud presentada por su madre el 14 de noviembre de 2023? Y, \u00bfLa EPS Compensar trasgredi\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o, al no autorizar las terapias individuales solicitadas por su madre?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, se analizar\u00e1 la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial (4), el derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial (5), y despu\u00e9s se resolver\u00e1 el caso concreto (6).<\/p>\n<p>4. De la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>38. La Corte Constitucional tiene una muy s\u00f3lida y nutrida jurisprudencia en torno a la figura de la carencia actual de objeto, la cual consiste en la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haciendo que la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n creadora de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales cese. En palabras de la sentencia SU-225 de 2013 se destaca que \u201cla solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua\u201d.<\/p>\n<p>39. En ese momento, la jurisprudencia constitucional solo hac\u00eda referencia a dos eventos, la carencia actual de objeto por hecho superado y la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Fue poco a poco que se fue abriendo paso una nueva modalidad; as\u00ed, la sentencia SU-522 de 2019 refiri\u00f3 que la carencia actual de objeto es \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, [la cual] conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)\u201d. En particular, se\u00f1al\u00f3 que: \u201csi bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios\u201d. En consecuencia, se introdujo una tercera modalidad denominada: carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente y los posibles caminos que pueda asumir el juez de tutela frente a \u00e9sta; dependiendo del caso concreto, a fin de precisar el entendimiento de un derecho, puede hacer pronunciamientos frente a violaciones protuberantes de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>40. Otro de los aspectos a destacar de la carencia actual de objeto es que puede aplicarse sin restricci\u00f3n alguna en todos los casos, sin importar el derecho presuntamente vulnerado al que pueda aludir el accionante, en que se compruebe su configuraci\u00f3n en cualquiera de las tres modalidades que ser\u00e1n objeto de estudio a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. \u00a0En la sentencia T-054 de 2020 se explica que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez que conoce del medio constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a\u00a0\u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d. Es decir que, el agente agresor es la misma persona o entidad accionada de la que se espera act\u00fae de conformidad con los intereses del accionante; en consecuencia, \u201cdicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocuo cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d. Entonces, cuando acaece dicha situaci\u00f3n, el juez no tiene obligaci\u00f3n de proferir un fallo de fondo. Sin embargo, de encontrarlo pertinente, puede pronunciarse sobre puntos relacionados con los hechos que incitaron la interposici\u00f3n de la tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>42. En este escenario, sostiene la Corte que el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, ante\u00a0\u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d.<\/p>\n<p>43. Ahora bien, la sentencia T-038 de 2019 ense\u00f1a que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado consiste en el acaecimiento del da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior, de tal suerte que el juez no puede dar una orden para que pare la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro, porque este ya sucedi\u00f3. Agrega el fallo que, al no poderse evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza, lo que procede es la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado y, en ese sentido, al ser concebida, en principio, la acci\u00f3n de tutela como preventiva y no resarcitoria, lo que se declara es la improcedencia; aunque ha habido excepciones, como la de la sentencia T-209 de 2008, donde en virtud del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se impuso una serie de condenas de car\u00e1cter pecuniario contra las entidades accionadas. A modo de ejemplo, aunque no \u00fanicamente, es com\u00fan que en los escenarios donde se presente la carencia actual por da\u00f1o consumado sea cuando el accionante fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en la citada sentencia T-038 de 2019 o en la sentencia T-397 de 2013.<\/p>\n<p>44. Al \u00faltimo de los eventos, se le ha denominado de varias maneras: i) acaecimiento de situaci\u00f3n sobreviniente, ii) hecho sobreviniente o, iii) circunstancia sobreviniente, en todas hay consenso en que es una figura \u201cque ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado\u201d; pues bien, con este primer acercamiento, se puede inferir que tendr\u00eda un car\u00e1cter residual, al no poderse enmarcar la situaci\u00f3n en los dos primeros eventos por ser: \u201cotra circunstancia que determina que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>45. Para finalizar, vale la pena mencionar que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente no se menciona en el Decreto 2591 de 1991 y su creaci\u00f3n ha sido meramente jurisprudencial. Empero, una posible definici\u00f3n la trae la sentencia T-431 de 2019, al indicar que tiene lugar cuando \u201cla vulneraci\u00f3n alegada cesa y por lo tanto la protecci\u00f3n solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d.<\/p>\n<p>46. Para concluir, seg\u00fan lo expuesto, si estamos ante una carencia actual de objeto, en cualquiera de sus tres modalidades, es porque las circunstancias iniciales que sustentaron la acci\u00f3n de tutela se modificaron al punto que la decisi\u00f3n que pueda adoptar el juez en aras de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental pierda toda su eficacia o fuerza. Y que, para determinar la categor\u00eda espec\u00edfica, debe evaluarse qu\u00e9 o qui\u00e9nes fueron los que propiciaron el cambio de esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica; as\u00ed, si fue por el obrar del sujeto pasivo que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante superando la transgresi\u00f3n, es un hecho superado; si, por el contrario, ocurre un da\u00f1o irreparable como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho fundamental y pueda atribuirse al demandado, estamos ante un da\u00f1o consumado; finalmente, si los hechos variaron y no es posible encuadrarlo en las anteriores hip\u00f3tesis ser\u00e1 una circunstancia, hecho o situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>5. El Derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>47. El derecho a la salud tiene una evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial ligada a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. Una primera etapa, fue la de considerar el derecho a la salud, como un derecho de car\u00e1cter prestacional y se proteg\u00eda por conexidad con un derecho fundamental; verbigracia, el derecho a la vida, el derecho a la integridad f\u00edsica o el derecho a la igualdad; y en el caso de los menores de edad, su protecci\u00f3n era por la v\u00eda del art\u00edculo 44 superior, que trata de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. De igual manera, por su importancia, la salud se ci\u00f1\u00f3 a la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico; en donde la Corte ha dicho que debe mirarse con una doble connotaci\u00f3n, de ser derecho\/servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>48. Hay una segunda etapa de transici\u00f3n que llev\u00f3 el derecho a la salud a tratarse como fundamental y aut\u00f3nomo, etapa que finaliz\u00f3 con la sentencia hito T-760 de 2008, donde se abandon\u00f3 la tesis de la conexidad, puesto que ya no era necesario invocar un derecho fundamental vulnerado. Posteriormente, se dio una tercera etapa de aceptaci\u00f3n normativa o legal, en la cual la Ley 1751 de 2015 recogi\u00f3 aquellos postulados y avances jurisprudenciales, que elev\u00f3 la salud a rango estatutario, se\u00f1alando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad de esta ley fue dada a trav\u00e9s de la sentencia C-313 de 2014.<\/p>\n<p>49. En referencia a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, el articulo 44 superior, dio un car\u00e1cter fundamental al derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, toda vez que el fin es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad. La sentencia T-010 de 2019, reiterada por la sentencia T-253 de 2022, sostuvo que la garant\u00eda del art\u00edculo en comento se complementa con algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que cabe mencionar el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el principio 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados partes con su garant\u00eda y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Por su parte, el art\u00edculo 27 el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) incorpor\u00f3 que \u201c[t]odos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. En igual sentido, el literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 resalta la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el art\u00edculo 11 ibidem establece que la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>51. De manera pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional define el derecho a la salud como: \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d. Es as\u00ed que la sentencia T-253 de 2022 se\u00f1alo que, cuando hay un alteraci\u00f3n o afectaci\u00f3n en la esfera f\u00edsica o mental de un individuo, el sistema de salud debe salir a resolver esa necesidad que demanda aquel sujeto, servicio que ser\u00e1 prestado bajo el cumplimiento de los principios enunciados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. La atenci\u00f3n en salud implica el cumplimiento de los establecido en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015. As\u00ed, se destacan los principios de accesibilidad, en el que se entiende que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; continuidad, que es el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, esta no podr\u00e1 ser interrumpida por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0integralidad, que es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante; oportunidad, es cuando la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; y, universalidad, que se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.<\/p>\n<p>53. Conforme a lo narrado, es claro que existe toda una estructura compuesta por principios, normas, entidades, que tienen por objetivo brindar una atenci\u00f3n en salud con criterios de calidad y oportunidad a la poblaci\u00f3n y que, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, , dicha prerrogativa cobra relevancia, porque acertadamente la jurisprudencia exige que todos los actores que participan, deben: \u201ci) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>54. En esta ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n conocer de la tutela presentada por Johanna, que en nombre y representaci\u00f3n de su hijo, Jairo, present\u00f3 el mecanismo de amparo en aras de proteger frente a la EPS Compensar -plan complementario, el derecho fundamental de petici\u00f3n y otros derechos en los que eventualmente el juez constitucional en sus facultades extra y ultra petita, llegare a encontrar vulnerados, ante la falta de respuesta a la petici\u00f3n radicada el 14 de noviembre de 2023, en la que solicitaba para su hijo terapias de rehabilitaci\u00f3n integral individual conforme a lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y suministro de transporte al lugar que les sea asignado, ya que en Guatavita no existen IPS que presten la especialidad de rehabilitaci\u00f3n integral individual.<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, dentro del material probatorio relevante aportado en sede de instancia, se encuentra copia del derecho de petici\u00f3n radicado ante la entidad accionada el 14 de noviembre de 2023, respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 27 de diciembre de 2023, allegado por la EPS Compensar en la contestaci\u00f3n de la tutela, y \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 26 de septiembre de 2023, emitidas por fisiatra en la que solicita junta m\u00e9dica especializada para que concept\u00fae acerca de la pertinencia de transporte y valoraci\u00f3n para el programa de rehabilitaci\u00f3n integral en instituci\u00f3n infantil.<\/p>\n<p>56. En sede de instancia, el Juzgado Penal Municipal concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, porque el juez consider\u00f3 que la respuesta del 27 de diciembre de 2023 de la EPS Compensar no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del suministro de gastos de transporte; y orden\u00f3 a la EPS pronunciarse espec\u00edficamente sobre dicha petici\u00f3n. El Juzgado Penal de Circuito revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta extempor\u00e1nea de la EPS resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes de la peticionaria sin que necesariamente fueran en sentido positivo, situaci\u00f3n que era lo que esperaba la peticionaria.<\/p>\n<p>58. Ante ese escenario, la magistrada sustanciadora mediante auto orden\u00f3 a la EPS Compensar, que indicara el plan de manejo dado por la junta m\u00e9dica llevada a cabo el 11 de enero de 2024 y si \u00e9ste se estaba cumpliendo, junto con el cubrimiento de los gastos de transporte. Por otro lado, consider\u00f3 relevante saber el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) del grupo familiar al que pertenece el ni\u00f1o Jairo y el valor mensual que sufraga por el plan complementario, en caso de que se estuviera pagando. Informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 con amplitud en el plazo requerido acorde a lo anotado en precedencia (ver supra 20, 21 y 22). En tal sentido, ante la contundencia de las evidencias esta Sala tendr\u00e1 que la EPS Compensar no ha negado ning\u00fan servicio y que en cambio emiti\u00f3 orden y autorizaci\u00f3n al menor Jairo para un nuevo programa de rehabilitaci\u00f3n que favorezca la socializaci\u00f3n y las actividades grupales, as\u00ed la madre no est\u00e9 de acuerdo con el modelo de atenci\u00f3n ofrecido.<\/p>\n<p>59. Lo anterior no obsta para que la Sala muestre su desacuerdo con ciertas afirmaciones de la abogada de la EPS, respecto del servicio de transporte (ver supra 21); puesto que el servicio de transporte intermunicipal s\u00ed hace parte del PBS y debe sufragarse con la UPC, conforme al principio de integralidad del derecho a la salud, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 8 de la Ley 1753 de 2015. Esto es as\u00ed, por la siguiente raz\u00f3n: la Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en las sentencias T-013 de 2024, T-147 de 2023, T-459 de 2022, entre otras, se\u00f1ala que el servicio de transporte intermunicipal hace parte del PBS cuando se origine por la falta de la red de prestaci\u00f3n de servicios en el lugar de residencia del paciente. En este sentido, si las terapias que se autorizan al ni\u00f1o no se llevan a cabo en Guatavita (donde residen) es obligaci\u00f3n de la EPS autorizar el transporte con cargo a la UPC, lo que impide que deba prescribirse a trav\u00e9s del MIPRES, pues dicha herramienta solo se utiliza para prescribir y autorizar servicios PBS no UPC. Por lo tanto, las afirmaciones realizadas por la EPS desconocen la jurisprudencia constitucional y afectan el acceso al servicio de salud del menor de edad.<\/p>\n<p>60. Por otro lado, tal como se mencion\u00f3 en los p\u00e1rrafos 17 y 49, en el escrito allegado por la madre del ni\u00f1o en sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se indic\u00f3 que hubo una negaci\u00f3n del servicio del tutor sombra en el colegio donde estudia el ni\u00f1o; sin embargo, esta nueva pretensi\u00f3n apenas se conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n y podr\u00eda involucrar otros derechos fundamentales como el de la educaci\u00f3n inclusiva que a\u00fan con las facultades extra o ultra petita del juez desbordar\u00eda la competencia del juez constitucional y se tendr\u00e1 como un hecho de contexto, puesto que se considera que para garantizar el debido proceso, se debe accionar desde un inicio a la instituci\u00f3n educativa y al ente territorial, en atenci\u00f3n a lo anotado en la sentencia SU-475 de 2023, reiterada en las recientes sentencias T-070 de 2024 y T-159 de 2024. En ese sentido, es el sector educativo el primer responsable de suministrarlo cuando, en casos como este, se trata de una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica; atendiendo los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n del apoyo de la sentencia SU-475 de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, a partir de todo lo anotado, esta Sala evidencia dos aspectos que se pasar\u00e1n a explicar. Uno, relacionado con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n; en donde la Sala comparte los argumentos dados por el Juzgado Penal Municipal, que fungi\u00f3 como juez de primera instancia, y en ese sentido confirmar\u00e1 la sentencia del 09 de enero de 2024, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n; ya que le asiste raz\u00f3n en los requisitos que debe tener la respuesta que emita la entidad a quien se eleva la solicitud, esto es que la respuesta sea (i) pronta; (ii) oportuna; (iii) clara; (iv) de fondo, esto es, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n y; (v) suficiente que implica que resuelva materialmente la petici\u00f3n; en ese sentido, acertadamente concluy\u00f3 que la respuesta ofrecida por Compensar EPS no fue completa, pues no abord\u00f3 todos los temas planteados por la accionante, tal y como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del 14 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del 27 de diciembre de 2023<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>individual, con un programa especial de manejo del autismo \u201cde acuerdo con las \u00f3rdenes medidas (sic) proferidas por los profesionales de la salud tratantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asign\u00f3 cita por junta m\u00e9dica para el 11 de enero 2024 en la IPS Carlos Eduardo Rangel SAS. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201creferente a su inconformidad se v\u00e1lida con la IPS Passus quienes refieren el modelo de atenci\u00f3n de nuestro programa de rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica es de manera grupal, esto nos ayuda a una mejor integraci\u00f3n y socializaci\u00f3n con pares, con diferentes actividades para estimular y favorecer el d\u00eda a d\u00eda de la vida cotidiana de nuestro [sic] pacientes\u201d.<\/p>\n<p>Suministro de transporte del municipio de Guatavita vereda el Choche finca Villa Esperanza a la ciudad donde se autorice el tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin respuesta<\/p>\n<p>62. El otro aspecto est\u00e1 relacionado con el ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional invocadas por la se\u00f1ora Johanna, ante la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales no enunciados expresamente en el escrito de la tutela, como el del derecho a la salud del menor Jairo. En este sentido, debe destacarse la conducta exteriorizada por la madre del ni\u00f1o, consistente en el env\u00edo de una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca a la magistrada ponente, el d\u00eda 28 de mayo de 2024, en la que indic\u00f3, ante la decisi\u00f3n de la junta m\u00e9dica especializada del 30 de enero de 2024, que se encuentra sufragando directamente el costo de las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral de su hijo, desde el mes de marzo de 2024; lo anterior hace considerar que la EPS Compensar no vulner\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o, por cuanto la EPS accionada: (i) no neg\u00f3 el acceso al servicio de salud ordenado por la junta m\u00e9dica especializada y, (ii) no dilat\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, ya que conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 1753 de 2015 autoriz\u00f3 lo requerido aplicando el principio de oportunidad.<\/p>\n<p>63. Asimismo, vale la pena recordar que a esta Corte no le corresponde cuestionar o poner en entredicho lo decidido en la junta m\u00e9dica especializada del 30 de enero de 2024 compuesta por tres especialidades, que en conjunto y bajo un criterio cient\u00edfico decidieron que la mejor alternativa terap\u00e9utica para el accionante era el programa de rehabilitaci\u00f3n integral de manera grupal, lo que a la postre fue el motivo que llev\u00f3 a la madre del ni\u00f1o a asumir por su cuenta el pago de las terapias de rehabilitaci\u00f3n de su hijo y de las que pide su reembolso; ante lo cual esta Sala le pone de presente que la acci\u00f3n de tutela no es de car\u00e1cter resarcitorio; y que el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se\u00f1ala que la EPS debe reconocer a los afiliados los gastos realizados por su cuenta por (i) atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que no tenga contrato con la respectiva EPS; (ii) cuando la EPS haya autorizado expresamente para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y; (iii) en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Solicitud que debe realizarse en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas al alta del paciente y debe pagarse en los 30 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n ante la EPS<\/p>\n<p>64. Ante lo cual, si la madre del ni\u00f1o lo desea, puede acudir de forma directa a la EPS para intentar obtener el pago de las terapias que sufrag\u00f3 por su propia cuenta. Sin embargo, esto no implica que la Corte garantice el \u00e9xito de la solicitud de reembolso, pues ello deber\u00e1 ser decidido, en primer lugar, por la EPS accionada y, luego, por la Supersalud si la madre decide acudir a dicha instancia. De igual manera, si Johanna llega a cambiar de opini\u00f3n, en cuanto al modelo de atenci\u00f3n adoptado por la junta m\u00e9dica especializada en la IPS adscrita, y opta por las terapias de rehabilitaci\u00f3n de forma grupal, la EPS Compensar deber\u00e1 renovar la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica que venci\u00f3 el 29 de mayo de 2024 y autorizar los gastos de transporte correspondientes.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal de Circuito, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado; y en su lugar confirmar la sentencia del 09 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Penal Municipal, que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Johanna y su representado Jairo.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Com<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-307\/24 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}