{"id":3041,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-648-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-648-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-648-97\/","title":{"rendered":"C 648 97"},"content":{"rendered":"<p>C-648-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-648\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula la distribuci\u00f3n de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. Las competencias fueron establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. Las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS-Determinaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n a la que corresponde\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Respeto por juez constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de los proyectos de ley referentes a asuntos econ\u00f3micos corresponde a las comisiones terceras constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras, sin perjuicio de que otras comisiones tengan asignadas competencias econ\u00f3micas de car\u00e1cter puntual, como ocurre en el caso de las comisiones cuartas que tienen competencia para tramitar en primer debate las leyes org\u00e1nicas del presupuesto. En el presente caso, no era posible adscribir en forma exclusiva a una comisi\u00f3n constitucional permanente espec\u00edfica la competencia para tramitar en primer debate el proyecto de ley que dar\u00eda lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 318 de 1996, en raz\u00f3n de la diversidad de temas a los que \u00e9sta se refer\u00eda. Por esta raz\u00f3n, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, decidi\u00f3 repartir el proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente con el fin de que en \u00e9sta se surtiera el primer debate, en uso de las facultades que le concede el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de iniciativa legislativa, la Corte ha indicado que el principio general que rige la competencia del Congreso es el de libertad, el cual se deriva del principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), de la soberan\u00eda popular, de la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del poder pol\u00edtico, de la cl\u00e1usula general de competencia y, especialmente, de la regla general consagrada en el art\u00edculo 154 de la Carta, donde se establece el principio de libre iniciativa legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y se se\u00f1alan las excepciones al mismo, las cuales son de interpretaci\u00f3n restrictiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNATIVA PARA CREACION DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS\/PROYECTO DE LEY-Adici\u00f3n para la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional -como es la ACCI- es una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n except\u00faa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentaci\u00f3n de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno nacional. Adicionalmente la creaci\u00f3n de la ACCI constituy\u00f3 una adici\u00f3n a un proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional que implica la realizaci\u00f3n de un gasto p\u00fablico. Hay prueba suficiente de que la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, por medio de la Ley 318 de 1996, se produjo a instancias del Gobierno Nacional, quien solicit\u00f3 expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica la modificaci\u00f3n del proyecto de ley que sobre cooperaci\u00f3n internacional que all\u00ed cursaba, con el fin de ponerlo a tono con las nuevas pol\u00edticas sobre cooperaci\u00f3n internacional fijadas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Por estos motivos, el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 no vulnera el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica y, por ello, no es procedente decretar su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia persigue, en esencia, la racionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la actividad legislativa; la coherencia sistem\u00e1tica del ordenamiento; y, la conservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, evitando incongruencias legislativas consistentes en la consagraci\u00f3n de disposiciones que no guarden relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica a que se refiere la ley a la que pertenecen. El principio de unidad de materia deber ser entendido de manera amplia y global, es decir, que s\u00f3lo resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION INTERNACIONAL-Creaci\u00f3n es constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y la regulaci\u00f3n de las funciones que a \u00e9sta le compete desarrollar son asuntos que guardan una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica principal de la Ley 318 de 1996, es decir, el establecimiento de mecanismos para el manejo de los recursos provenientes o destinados a la cooperaci\u00f3n internacional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n considera que la creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuyo objeto reside en &#8220;la coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n y promoci\u00f3n de la totalidad de la cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el pa\u00eds bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades p\u00fablicas, as\u00ed como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonaci\u00f3n de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental&#8221; (Ley 318 de 1996, art\u00edculo 6\u00b0), constituye un instrumento directamente ligado a la pol\u00edtica de manejo de la cooperaci\u00f3n internacional, se\u00f1alada por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social y plasmada en las distintas disposiciones de la Ley 318 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades en materia internacional &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de relaciones internacionales si bien el anotado funcionario, junto con el Congreso de la Rep\u00fablica, detentan la m\u00e1s alta responsabilidad en esas materias, como quiera que ellos corresponde su direcci\u00f3n, la cual ejercen, respectivamente a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales. Al determinar que el Presidente de la Rep\u00fablica es el director de las relaciones internacionales y el representante del Estado, se le otorga a \u00e9ste una serie de facultades dirigidas a comprometer al Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional con base en consideraciones de oportunidad y conveniencia, las cuales ejerce en condiciones de autonom\u00eda frente a cualquier otra autoridad estatal. A la luz de las reglas jurisprudenciales antes anotadas, la Corte encuentra que las funciones adscritas por los art\u00edculos 8-1 y 13-1 y 2 a la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y a su Junta Directiva no interfieren en forma indebida con las competencias en materia internacional que el art\u00edculo 189-2 del Estatuto Superior ha asignado al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1666 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Cesar Augusto Castillo Dussan &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el cap\u00edtulo II y los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y 13, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 318 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperaci\u00f3n internacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en materia internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el cap\u00edtulo II y los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y 13, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 318 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperaci\u00f3n internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 318 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Septiembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperaci\u00f3n internacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Cr\u00e9ase la \u201cAgencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional\u201d. Como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Supr\u00edmase del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Divisi\u00f3n Especial de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Internacional &#8211; Decti. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La supresi\u00f3n de la Divisi\u00f3n Especial de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Internacional se llevar\u00e1 a cabo una vez se apruebe por el Gobierno Nacional, los estatutos de la agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional tendr\u00e1 como objeto esencial la coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n y promoci\u00f3n de la totalidad de cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el pa\u00eds bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades p\u00fablicas, as\u00ed como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonaci\u00f3n de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en los cuales la Agencia de Cooperaci\u00f3n internacional requiera el aval o la no objeci\u00f3n del gobierno para aprobar y entregar cooperaci\u00f3n a una entidad del sector privado, dichas solicitudes de cooperaci\u00f3n deber\u00e1n ser canalizadas igualmente a trav\u00e9s de la agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. En virtud de la disposici\u00f3n anterior, todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperaci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La junta directiva de la agencia podr\u00e1 establecer excepciones a la obligaci\u00f3n consagrada en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de excepci\u00f3n ser\u00e1n coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de cooperaci\u00f3n y mantendr\u00e1n con \u00e9sta un permanente flujo de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional actuar\u00e1 bajo las directrices que establezca su junta directiva, y cumplir\u00e1 con las siguientes funciones generales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Coordinar y articular todas las acciones de cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el pa\u00eds a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Apoyar las instituciones nacionales, del nivel central y descentralizado, en la preparaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica o financiera no reembolsable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Apoyar a los entes territoriales en la preparaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica o financiera no reembolsable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Coordinar las solicitudes de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica o financiera no reembolsable que requieran presentar las organizaciones no gubernamentales y los organismos de la sociedad civil, ante instancias internacionales de car\u00e1cter oficial en materia de cooperaci\u00f3n internacional que requiera el aval o la no objeci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Prestar la ayuda necesaria para la creaci\u00f3n o el fortalecimiento de oficinas de cooperaci\u00f3n internacional en el sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Establecer en conjunto con la Canciller\u00eda y las representaciones diplom\u00e1ticas &nbsp;colombianas en el exterior, los contactos con los potenciales aportantes y receptores de cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Llevar a cabo la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica de las reuniones preparatorias y las comisiones mixtas que versen sobre el tema de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica o financiera no reembolsable, previa definici\u00f3n de todos los aspectos relacionados con la pol\u00edtica exterior por parte de la Canciller\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Apoyar a la Canciller\u00eda en los procesos de negociaci\u00f3n de los acuerdos o tratados internacionales marco en materia de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Negociar, con la colaboraci\u00f3n de la Canciller\u00eda, los acuerdos complementarios de cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica o financiera no reembolsable, derivados o no de los acuerdos marco a que se refiere el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Estudiar con precisa observancia de las metodolog\u00edas de valoraci\u00f3n establecidas por la junta directiva, los planes, programas y proyectos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que le presenten las instituciones nacionales a trav\u00e9s del comit\u00e9 establecido en el art\u00edculo 16 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que adelante el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Preparar los planes, los programas y los proyectos de cooperaci\u00f3n horizontal o triangular que el pa\u00eds desee realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Promover y adelantar las acciones de cooperaci\u00f3n horizontal o triangular aprobados por su junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Ser la entidad de canalizaci\u00f3n forzosa de la totalidad de los programas y proyectos que el pa\u00eds, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas, presente ante los cooperantes internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La direcci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional estar\u00e1n a cargo de una junta directiva y un director general. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. A partir de la vigencia de esta Ley transf\u00f3rmese el Consejo Nacional de Cooperaci\u00f3n Internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, en junta directiva de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. La Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional estar\u00e1 integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, quien la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro o el Viceministro del Interior, quien actuar\u00e1 como vocero de las instancias territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Director de Colciencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba. Cualquiera de los miembros de la junta directiva podr\u00e1 proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de inter\u00e9s para la junta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba. Las funciones de la Junta directiva de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional ser\u00e1n a partir de la vigencia de la presente Ley la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fijar los lineamientos generales que gu\u00edan la cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que el pa\u00eds otorgue o reciba, a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Definir las prioridades de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que el pa\u00eds desea recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica o financiera no reembolsable que el pa\u00eds desea recibir, presentados a su consideraci\u00f3n por la direcci\u00f3n de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperaci\u00f3n que el pa\u00eds desea otorgar a pa\u00edses de similar o menor nivel de desarrollo, presentados a su consideraci\u00f3n por la direcci\u00f3n de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo de cooperaci\u00f3n y asistencia internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional, acto que requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dictar el reglamento interno y establecer el manual de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Definir la pol\u00edtica administrativa de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y aprobar sus planes y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Delegar funciones en el director general de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional, conforme a las disposiciones estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Aprobar la adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes inmuebles de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Adoptar las metodolog\u00edas y procedimientos que deber\u00e1n observar las dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a que se refiere el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba y los siguientes numerales 8\u00ba de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la presente Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ejercicio del cargo deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos profesionales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contar con t\u00edtulo profesional de postgrado m\u00ednimo a nivel maestr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demostrar un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional, preferiblemente en el \u00e1rea de cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tener dominio oral y escrito del idioma ingl\u00e9s y\/o otro idioma de relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba. El director de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dirigir, controlar y coordinar la acci\u00f3n administrativa de la agencia y ejercer su representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Preparar los proyectos del reglamento interno y de manual de funciones de la agencia y someterlos a la aprobaci\u00f3n de la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorizaci\u00f3n de la junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Presentar para la consideraci\u00f3n final de la junta directiva y de acuerdo con la valoraci\u00f3n y recomendaci\u00f3n previa que haya realizado la dependencia competente en la agencia, los planes, programas y proyectos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que el pa\u00eds desee recibir u otorgar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Delegar en funcionarios de la agencia el ejercicio de algunas de sus funciones de conformidad con las autorizaciones que para tal efecto le otorgue la junta directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ejercer las funciones que delegue la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ordenar el gasto del Fondo de Cooperaci\u00f3n y Asistencia Internacional, previa autorizaci\u00f3n del uso por parte de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional, de conformidad con los art\u00edculos 13, numeral 1\u00ba y 24 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le asigne la ley o los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00ba. La Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional contar\u00e1 con un comit\u00e9 intersectorial de cooperaci\u00f3n internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, quien lo presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los jefes de las oficinas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional de los Ministerios, o quienes hagan sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los jefes de las oficinas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional del DANE Y Colciencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba. El Comit\u00e9 Intersectorial de Cooperaci\u00f3n Internacional, actuar\u00e1 como la instancia de enlace y coordinaci\u00f3n de las solicitudes de cooperaci\u00f3n, formuladas por las entidades demandantes de la cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u00ba. El Comit\u00e9 Intersectorial de Cooperaci\u00f3n Internacional tendr\u00e1 como funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudiar y analizar los perfiles de los proyectos de cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a consideraci\u00f3n de las instancias competentes para llevar a cabo la valoraci\u00f3n definitiva en la agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba. Los planes, proyectos y programas de cooperaci\u00f3n internacional ser\u00e1n propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional si previamente han sido aprobados por la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n proceder\u00e1 tras la valoraci\u00f3n que la junta haga de las recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos, planes y programas, corresponde al Comit\u00e9 Intersectorial de Cooperaci\u00f3n Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con los art\u00edculos 8\u00ba y 18 de esta Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 318 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperaci\u00f3n internacional&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.884 de septiembre 24 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano C\u00e9sar Augusto Castillo Duss\u00e1n demand\u00f3 la Ley 318 de 1996 por considerarla violatoria de los art\u00edculos 189-2, 158 y 208 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 10 de julio de 1997, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante judicial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por medio de memorial fechado el 11 de julio de 1997, sustent\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 4 de agosto de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las normas demandadas, al disponer que la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y su junta directiva tienen funciones en relaci\u00f3n con la coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, promoci\u00f3n y articulaci\u00f3n de todas las acciones de cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el pa\u00eds, as\u00ed como en la fijaci\u00f3n de los lineamientos generales y de las prioridades en esta materia, desconocen el papel que le corresponde cumplir al Presidente de la Rep\u00fablica en materia de relaciones internacionales. En efecto, la cooperaci\u00f3n internacional constituye una forma de ejercicio de las relaciones internacionales que se hace efectiva por medio de tratados internacionales, los cuales s\u00f3lo pueden ser celebrados por el Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, el actor asegura que la &#8220;Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, usurpa las funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y las del Ministro de Relaciones Exteriores, a quien como jefe de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia, (bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica) le corresponde, al tenor del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8216;&#8230;formular las pol\u00edticas atinentes a su Despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El libelista concluye la formulaci\u00f3n del primer cargo, afirmando que &#8220;por su contenido mismo, la Ley 318 est\u00e1 en manifiesta contradicci\u00f3n con las disposiciones constitucionales enunciadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En un segundo cargo, el demandante plantea que la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, a trav\u00e9s del Cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el proyecto de ley (Proyecto de Ley 26\/94) originalmente presentado por el Gobierno Nacional a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo se refer\u00eda a la creaci\u00f3n del Fondo de Organismos Financieros Internacionales (Ley 318 de 1996, cap\u00edtulo I) y del Fondo de Cooperaci\u00f3n y Asistencia Internacional (Ley 318 de 1996, cap\u00edtulo III). El Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 este proyecto con algunas modificaciones &#8220;que no alteraron su contenido y objetivo&#8221;. Sin embargo, en el primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto fue modificado en el sentido de agregar un cap\u00edtulo referente a la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n (Ley 318 de 1996, cap\u00edtulo II). Finalmente, el proyecto fue aprobado como ley de la Rep\u00fablica con la modificaci\u00f3n antes anotada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la modificaci\u00f3n introducida al proyecto de &nbsp;ley por la C\u00e1mara de Representantes no tiene relaci\u00f3n alguna con la materia a la que \u00e9ste se refer\u00eda en un principio. Se\u00f1ala que &#8220;al incluirse en un proyecto de ley, disposiciones relativas a la creaci\u00f3n de una Agencia de Cooperaci\u00f3n, cuando inicialmente \u00e9ste se refiere a Fondos de Financiamiento es inconstitucional, porque los temas deben referirse a una misma materia, seg\u00fan se establece en el precepto 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 148 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), en donde se establece que es deber de los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes rechazar todas aquellas disposiciones o modificaciones a un proyecto de ley que tiendan a desconocer el principio de unidad de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, el libelista indica que en el tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la Ley 318 de 1996 se incurri\u00f3 en un vicio de forma, como quiera que la inclusi\u00f3n de una materia nueva, como era la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, implicaba una reasignaci\u00f3n de competencias entre las comisiones constitucionales encargadas de conocer del tr\u00e1mite de la mencionada ley en la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara, la cual, a tenor de lo dispuesto por la Ley 3\u00aa de 1992 &#8211; que tiene jerarqu\u00eda de ley org\u00e1nica -, no tiene competencia para dar tr\u00e1mite a proyectos de ley que se refieran a la modificaci\u00f3n de la estructura y organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, los cuales deben ser tramitados por la Comisi\u00f3n I (Ley 3\u00aa de 1992, art\u00edculo 2\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1ala que la cooperaci\u00f3n internacional es un instrumento fundamental para solucionar algunos de los problemas que aquejan a los pa\u00edses en desarrollo. Sin embargo, en la actualidad, los recursos provenientes de la cooperaci\u00f3n internacional son cada vez m\u00e1s escasos, en raz\u00f3n de los procesos de ajuste a que se han visto abocados varios pa\u00edses. Por estos motivos, y con la finalidad de fortalecer la capacidad estatal para la obtenci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de este tipo de recursos, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 318 de 1996, la cual busca fijar &#8220;un nuevo marco institucional de la cooperaci\u00f3n que permitir\u00e1 asegurar y fortalecer los procesos de identificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional de nuestro pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, creada por la Ley 318 de 1996, constituye un soporte t\u00e9cnico del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Internacional, es la instancia gubernamental encargada de orientar, promover y coordinar las acciones del Estado colombiano en materia de cooperaci\u00f3n internacional (Decreto 2126 de 1992, art\u00edculos 1\u00b0 y 14).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n considera que las funciones asignadas a la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n por los art\u00edculos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996 no vulneran el art\u00edculo 189-2 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que no constituyen una usurpaci\u00f3n de las competencias que en materia internacional corresponde desempe\u00f1ar al Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, mientras a \u00e9ste corresponde la direcci\u00f3n general de las relaciones internacionales del Estado colombiano, la mencionada agencia s\u00f3lo ejerce funciones de coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n y promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica y financiera que reciba Colombia (Ley 318 de 1996, art\u00edculo 6\u00b0), las cuales se ejercen de conformidad con los lineamientos generales de pol\u00edtica internacional que determine el Presidente de la Rep\u00fablica. De otra parte, la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional que, como tal, se encuentra sometido al control de tutela por parte del Gobierno (Decreto 1050 de 1968, art\u00edculo 7\u00b0). Este control resulta reforzado por la composici\u00f3n de la Junta Directiva de la agencia, toda vez que todos los miembros que la integran forman parte del Gobierno o de alguna entidad descentralizada del orden nacional. As\u00ed mismo, el director de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional es funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, act\u00faa en calidad de agente de este \u00faltimo. Para concluir su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con este cargo, el interviniente manifiesta que &#8220;debido a que el tema de la cooperaci\u00f3n internacional demanda una actividad estatal de conjunto que se proyecta en el plano internacional y que tiene lugar en el \u00e1mbito interno, requiere de un soporte t\u00e9cnico que, en el presente caso es la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, y un gestor pol\u00edtico que por competencia constitucional (art\u00edculos 189-2 y 208) es el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (C.P., art\u00edculo 158), el apoderado del DNP se\u00f1ala que este cargo es infundado como quiera que la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y la regulaci\u00f3n de las funciones que esta entidad debe llevar a cabo est\u00e1n directamente relacionadas con el tema de la cooperaci\u00f3n internacional, que es el tema sustantivo al que se refiere la Ley 318 de 1996. Sobre lo anterior afirma que &#8220;se hizo necesario crear igualmente un organismo que diera respuesta a una demanda de cooperaci\u00f3n cada vez m\u00e1s compleja y diversificada cuyas funciones logren resolver las necesidades de orden t\u00e9cnico atinentes al tema de la cooperaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente manifiesta que el cargo por vicios de forma en la formaci\u00f3n de la Ley 318 de 1996, relativo a la incompetencia de la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes para dar tr\u00e1mite a un proyecto de ley que se refiere a la estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, carece de asidero, como quiera que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente tiene competencia para la &#8220;creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales&#8221;. Por esta raz\u00f3n, la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara s\u00ed era competente para tramitar la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional como establecimiento p\u00fablico del orden nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, &#8220;(l)a Ley 318 de 1996 no infringe el citado principio constitucional, puesto que si bien en el proyecto gubernamental no se contemplaba la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, la C\u00e1mara de Representantes, durante el primer debate surtido ante la Comisi\u00f3n IV Constitucional Permanente, decidi\u00f3 incluir este organismo recogiendo una recomendaci\u00f3n del CONPES, y teniendo en cuenta que la materia dominante estaba relacionada con la cooperaci\u00f3n internacional en materia financiera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el concepto fiscal se\u00f1ala que la creaci\u00f3n de la mencionada agencia fue ratificada por el Gobierno Nacional antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tal como consta en el Acta 031 del 31 de octubre de 1995 de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente, la cual se encuentra inserta en el expediente. Anota que &#8220;esta ratificaci\u00f3n no contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, pues la iniciativa legislativa del Ejecutivo en las materias all\u00ed se\u00f1aladas no se restringe al momento de la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley, sino que comprende la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias de las C\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 establece que las comisiones cuartas constitucionales permanentes tienen competencia para la &#8220;creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales&#8221;, raz\u00f3n por la cual la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed estaba habilitada para tramitar en primer debate la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vista fiscal afirma que las funciones asignadas a la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y a su Junta Directiva por la Ley 318 de 1996 no vulneran las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales sino que, por el contrario, constituyen una forma de colaboraci\u00f3n con el Ejecutivo en el desarrollo de la pol\u00edtica internacional. Se\u00f1ala que &#8220;tal como est\u00e1 concebida la Agencia es un ente ejecutor de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de implementar las pol\u00edticas trazadas por el Ejecutivo en asuntos de cooperaci\u00f3n internacional, pues la ineficiencia y falta de concertaci\u00f3n entre las instituciones encargadas de realizar estas tareas obstaculizaba la consecuci\u00f3n de las metas propuestas en materia t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que recib\u00eda y otorgaba el pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anotadas, el Procurador solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dos de los cargos planteados por el actor se dirigen contra la integridad del cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996. A juicio del demandante, el anotado cap\u00edtulo, en el cual se crea la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCI- y se establecen sus funciones, vulnera el principio de unidad de materia (C.P., art\u00edculo 158), toda vez que la creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico no tiene relaci\u00f3n con las materias de que trataba inicialmente el proyecto de ley, es decir, la creaci\u00f3n de dos fondos de financiamiento. De otra parte, el libelista considera que el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 presenta un vicio formal que se produjo cuando la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes dio tr\u00e1mite a la creaci\u00f3n de la ACCI sin tener competencia para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del segundo cargo se cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996. En opini\u00f3n del actor, las funciones asignadas por las normas acusadas a la Junta Directiva de la ACCI desconocen las competencias que en materia internacional corresponde desempe\u00f1ar al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art\u00edculo 189-2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n consideran que los cargos de la demanda carecen de fundamento. El primero estima que las necesidades de desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds hacen necesaria y justifican la creaci\u00f3n de la ACCI. Por su parte, el representante judicial del DNP indica que los art\u00edculos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996 no violan el art\u00edculo 189-2 del Estatuto Superior como quiera que las funciones de la Junta Directiva de la ACCI se limitan a coordinar, administrar y promover todas las acciones del Estado colombiano en materia de cooperaci\u00f3n internacional, las cuales se ejercen de conformidad con la pol\u00edtica exterior que fije el Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art\u00edculo 189-2). De igual forma, la ACCI, en su car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico del orden nacional, se encuentra sometido al control de tutela ejercido por el Gobierno nacional. De otro lado, el apoderado del DNP manifiesta que el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 no vulnera el principio de unidad de materia en cuanto la creaci\u00f3n de la ACCI se encuentra en directa relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica principal de la mencionada ley y que consiste en la regulaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional en Colombia. Por \u00faltimo, afirma que no existe vicio formal alguno que afecte la constitucionalidad del cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996, toda vez que la comisiones cuartas constitucionales permanentes tienen competencia para la &#8220;creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales&#8221; (Ley 3\u00aa de 1992, art\u00edculo 2\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n constitucional referida a la competencia de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del actor, la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;carece de competencia para tramitar la creaci\u00f3n de la ACCI, raz\u00f3n por la cual el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 presenta un vicio formal que determina su inconstitucionalidad. La violaci\u00f3n a las normas superiores se produce toda vez que la Ley 3\u00aa de 1992 &#8211; que establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica -, es una ley org\u00e1nica cuyo desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 del Estatuto Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En primer lugar, la Corte advierte que a\u00fan no ha caducado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n del acto acusado, dentro del cual es posible dar curso a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma (C.P., art\u00edculo 242-3). Efectivamente, la ley fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.884 de septiembre 24 de 1996 y, por ende, esta Corporaci\u00f3n es competente para determinar si el cap\u00edtulo II demandado se encuentra afectado por el vicio formal alegado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula la distribuci\u00f3n de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 142 de la Carta, se limita a indicar que corresponde a la ley la determinaci\u00f3n del &#8220;n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse&#8221;. A su turno, el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 5\u00aa de 1992) tampoco se ocupa de la mencionada distribuci\u00f3n competencial y en sus art\u00edculos 34 y 54 dispone que las comisiones constitucionales permanentes ser\u00e1n las &#8220;encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, seg\u00fan lo determine la ley&#8221; y que &#8220;la composici\u00f3n, competencias y forma de integraci\u00f3n [de las comisiones constitucionales permanentes] son definidas por la ley, as\u00ed como su funcionamiento&#8221;. En suma, las competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes fueron establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resta indicar que, como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, acarrea un vicio de relevancia constitucional, que dar\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal irregularmente tramitada. En efecto, sobre este asunto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El art\u00edculo 157 Ib\u00eddem establece con claridad que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la &#8216;correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8217; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 142 estatuye que la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 151 C.P., a cuyo tenor &#8216;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando en el art\u00edculo 142 se deja en manos de la ley la determinaci\u00f3n sobre las materias en las que habr\u00e1 de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley org\u00e1nica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la funci\u00f3n primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 3a. de 1992, referente a las comisiones del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00ba, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las c\u00e1maras existir\u00edan siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como org\u00e1nica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, ser\u00e1 asunto que la Corte Constitucional no establecer\u00e1 en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aqu\u00ed el de la constitucionalidad de la Ley 3\u00aa de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusi\u00f3n que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con base en la jurisprudencia parcialmente transcrita, &nbsp;debe sostenerse que el examen de constitucionalidad por vicios formales, del cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996, ha de efectuarse con respecto a las normas de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 3\u00aade 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, es para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada, la Ley 3\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indispensable, para evacuar el cargo de constitucionalidad planteado por el actor, estudiar si los preceptos demandados se sometieron al tr\u00e1mite establecido en la mencionada Ley 3\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte estableci\u00f32, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, que el tr\u00e1mite de los proyectos de ley referentes a asuntos econ\u00f3micos corresponde a las comisiones terceras constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras, sin perjuicio de que otras comisiones tengan asignadas competencias econ\u00f3micas de car\u00e1cter puntual, como ocurre en el caso de las comisiones cuartas que tienen competencia para tramitar en primer debate las leyes org\u00e1nicas del presupuesto. A este respecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su art\u00edculo 2\u00ba, la mencionada Ley [Ley 3\u00aa de 1992] dispuso que en cada una de las c\u00e1maras existir\u00edan siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las comisiones terceras, se previ\u00f3 que conocer\u00edan de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; planeaci\u00f3n nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>A las cuartas se asign\u00f3 lo referente a leyes org\u00e1nicas del presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, a la luz de la legislaci\u00f3n que ha desarrollado el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, los temas encomendados a las comisiones terceras de las c\u00e1maras son estrictamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico, aunque no puede desconocerse que las dem\u00e1s comisiones, en una u otra forma, cumplen funciones relacionadas con aspectos que, directa o indirectamente, inciden en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo no elimina, sin embargo, el criterio de especialidad que atribuye el tema econ\u00f3mico de manera predominante a las comisiones en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las cuartas, tambi\u00e9n &#8211; aunque en menor medida, ya que su \u00e1mbito de competencia incluye otros temas &#8211; tienen a su cargo asuntos que afectan el sistema econ\u00f3mico y espec\u00edficamente su actividad se relaciona con la materia presupuestal&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 318 de 1996 fue expedida con la finalidad de establecer mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, de crear la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y de dictar otras disposiciones para fomentar la cooperaci\u00f3n internacional. Cuando el proyecto de ley fue inicialmente presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta corporaci\u00f3n lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente a fin de que se surtiera el primer debate4. As\u00ed mismo, el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de esa corporaci\u00f3n5. Podr\u00eda pensarse que, en raz\u00f3n de su tem\u00e1tica, la Ley 318 de 1996 debi\u00f3 haber sido tramitada por las comisiones terceras constitucionales permanentes, como quiera que el manejo de la cooperaci\u00f3n es un tema eminentemente econ\u00f3mico que no se inscribe dentro de las competencias que sobre \u00e9stos asuntos tienen las comisiones cuartas constitucionales permanentes, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 (v. supra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Corte, la Ley 318 de 1996 no se refiere en forma un\u00edvoca a temas de car\u00e1cter econ\u00f3mico que determinaran la competencia exclusiva de las comisiones terceras constitucionales permanentes para dar primer debate a la anotada ley. Ciertamente, \u00e9sta se refiere a temas diversos cuya discusi\u00f3n ha sido asignada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 a distintas comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica. En este orden de ideas es posible afirmar que la Ley 318 de 1996 est\u00e1 relacionada, por lo menos, con los siguientes asuntos: (1) las relaciones internacionales, las cuales son competencia de las comisiones segundas constitucionales permanentes; (2) la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, que es competencia de las comisiones primeras y cuartas constitucionales permanentes; y, (3) la cooperaci\u00f3n internacional, tema que no se encuentra adscrito expresamente a ninguna comisi\u00f3n pero que podr\u00eda caber dentro de asuntos m\u00e1s gen\u00e9ricos como la pol\u00edtica internacional (comisiones segundas), el comercio exterior y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica (comisiones segundas), la contrataci\u00f3n internacional (comisiones segundas), la hacienda y el cr\u00e9dito p\u00fablico (comisi\u00f3n tercera), la planeaci\u00f3n nacional (comisiones terceras) o los asuntos de car\u00e1cter presupuestal (comisiones terceras y cuartas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tanto la Ley 3\u00aa de 1992 como el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 5\u00aa de 1992) contemplan una serie de disposiciones dirigidas a dar soluci\u00f3n a los posibles conflictos que podr\u00edan presentarse cuando la tem\u00e1tica de un determinado proyecto de ley no se encuentra adscrita a una comisi\u00f3n constitucional permanente espec\u00edfica o cuando un proyecto de ley se refiere a asuntos cuya discusi\u00f3n corresponde a diversas comisiones constitucionales permanentes. En el primer caso, el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146.- Materias diversas en un proyecto. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante, pero \u00e9sta podr\u00e1 solicitar a las dem\u00e1s Comisiones competentes un concepto sobre el mismo, as\u00ed no sea de forzoso seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes con contenido de superior jerarqu\u00eda posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior incluidas durante su tr\u00e1mite o proceso legislativo, si no fueren rechazadas seg\u00fan los procedimientos constitucionales y reglamentarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aade 1992 disponen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0.- Tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.- Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primar\u00e1 el principio de la especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.- Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, en el presente caso, no era posible adscribir en forma exclusiva a una comisi\u00f3n constitucional permanente espec\u00edfica la competencia para tramitar en primer debate el proyecto de ley que dar\u00eda lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 318 de 1996, en raz\u00f3n de la diversidad de temas a los que \u00e9sta se refer\u00eda. Por esta raz\u00f3n, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se indic\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s, decidi\u00f3 repartir el proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente con el fin de que en \u00e9sta se surtiera el primer debate, en uso de las facultades que le concede el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa tantas veces citado6, establece expresamente que las comisiones cuartas constitucionales permanentes son competentes para crear, suprimir, reformar u organizar establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. En consecuencia, a pesar de que la normativa demandada se refiere a diversas tem\u00e1ticas, lo cierto es que la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes era plenamente competente para tramitar en primer debate el proyecto de ley mediante el cual se cre\u00f3 la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciativa legislativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En su demanda, el actor se\u00f1ala que en el proyecto de ley inicialmente presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno nacional7 no se encontraba incluida la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, la cual fue propuesta en el pliego de modificaciones contenido en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta necesario, determinar si la introducci\u00f3n de las modificaciones advertidas, durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, se aviene a las normas superiores, toda vez que la iniciativa legislativa de las leyes a que se refiere el art\u00edculo 150-7 (determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos &nbsp;y otras entidades del orden nacional) es privativa del Gobierno nacional (C.P., art\u00edculo 154). As\u00ed &nbsp;mismo, el art\u00edculo 163 del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 5\u00aa de 1992) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 163.- Enmiendas que impliquen erogaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de ingresos. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan gasto p\u00fablico o disminuci\u00f3n de los ingresos presupuestarios, requerir\u00e1n la conformidad del Gobierno para su tramitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A tal efecto, y para el informe de ponencia, se remitir\u00e1 al Gobierno &#8211; Ministro de Hacienda &#8211; por conducto del Presidente de la Comisi\u00f3n Constitucional, las que a su juicio puedan estar incluidas, a lo cual se dar\u00e1 respuesta razonada en el plazo de cinco (5) d\u00edas, transcurrido el cual se entender\u00e1 que el silencio del Gobierno expresa conformidad. Esto no obsta para que en cualquier momento de la tramitaci\u00f3n se presenten las observaciones del caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En materia de iniciativa legislativa, la Corte ha indicado que el principio general que rige la competencia del Congreso es el de libertad, el cual se deriva del principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), de la soberan\u00eda popular (C.P., art\u00edculo 3\u00b0), de la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del poder pol\u00edtico (C.P., art\u00edculo 40), de la cl\u00e1usula general de competencia (C.P., art\u00edculo 150) y, especialmente, de la regla general consagrada en el art\u00edculo 154 de la Carta, donde se establece el principio de libre iniciativa legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y se se\u00f1alan las excepciones al mismo, las cuales son de interpretaci\u00f3n restrictiva9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional &#8211; como es la ACCI creada por medio del cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 &#8211; es una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n except\u00faa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentaci\u00f3n de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno nacional. Adicionalmente la creaci\u00f3n de la ACCI constituy\u00f3 una adici\u00f3n a un proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional que implica la realizaci\u00f3n de un gasto p\u00fablico que, por ende, se encuentra contemplada por las disposiciones del art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la constitucionalidad de la modificaci\u00f3n al proyecto de ley que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 318 de 1996, consistente en la creaci\u00f3n de la ACCI, se encuentra supeditada a que en el expediente legislativo resulte probado que dicha enmienda fue introducida a instancias del Gobierno nacional o que, si fue propuesta por los miembros de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, cont\u00f3 con la conformidad del Gobierno, expresada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En la ponencia para dar primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley que, con posterioridad, se convertir\u00eda en la Ley 318 de 1996, los representantes ponentes explicaron la adici\u00f3n al proyecto de ley, consistente en la introducci\u00f3n de un cap\u00edtulo adicional en el cual se creaba y regulaba la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley que sometemos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes ha sido modificado teniendo en cuenta las nuevas directrices trazadas por el Gobierno nacional en b\u00fasqueda de obtener una mayor coordinaci\u00f3n y eficiencia en el manejo y asignaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el pasado 22 de marzo, el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, aprob\u00f3 el documento &#8216;Pol\u00edtica Nacional de Cooperaci\u00f3n Internacional&#8217; (Conpes 2768-Ministerio de Relaciones Exteriores DNP: DECTI) en el cual se autoriz\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para presentar un proyecto de ley con el objeto de crear una Agencia de Cooperaci\u00f3n Internacional adscrita al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, encargada de canalizar la totalidad de la cooperaci\u00f3n internacional no reembolsable que reciba y otorgue el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se opt\u00f3 por incorporar la creaci\u00f3n de la Agencia dentro del presente proyecto de ley por considerar que versan sobre el mismo tema, a saber la cooperaci\u00f3n internacional y que dicha entidad condiciona la naturaleza y funcionamiento del Fondo de Cooperaci\u00f3n y Asistencia Internacional&#8221;10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la anotada ponencia se transcribe la comunicaci\u00f3n dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a los representantes ponentes, en la cual les manifiestan la voluntad del Gobierno nacional de crear la ACCI:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Anexo a la presente les hacemos llegar los comentarios y la propuesta que frente al proyecto de ley 26 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica, hemos proyectado de manera conjunta; as\u00ed como las explicaciones que sustentan las modificaciones que se introducen en este proyecto al ser presentado a consideraci\u00f3n de la honorable C\u00e1mara de Representantes (proyecto de ley N\u00b0 202 de 1995 C\u00e1mara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente estas tienen relaci\u00f3n con la necesidad de introducir a la iniciativa originalmente presentada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda, y de acuerdo con los lineamientos expresos que consign\u00f3 el Conpes en el documento de pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n internacional (Documento Conpes, 2768, marzo 22 de 1995), la creaci\u00f3n de un organismo que se encargue de coordinar y orientar la cooperaci\u00f3n o ayuda oficial para el desarrollo que Colombia actualmente recibe y otorga&#8221;11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan el demandante, el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 vulnera el principio de unidad de materia (C.P., art\u00edculo 158), como quiera que la creaci\u00f3n de la ACCI no tiene conexidad alguna con las materias a que se refer\u00eda el proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno Nacional a la consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, esto es, la creaci\u00f3n de dos fondos destinados al manejo de los recursos de cooperaci\u00f3n internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado12 que el principio de unidad de materia persigue, en esencia, la racionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la actividad legislativa; la coherencia sistem\u00e1tica del ordenamiento; y, la conservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, evitando incongruencias legislativas consistentes en la consagraci\u00f3n de disposiciones que no guarden relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica a que se refiere la ley a la que pertenecen. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el principio de unidad de materia deber ser entendido de manera amplia y global, es decir, que s\u00f3lo resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. Esta concepci\u00f3n amplia de la unidad de materia se basa en el respeto por el principio democr\u00e1tico reflejado en la actividad legislativa, la cual no debe ser obstaculizada indebidamente por el juez constitucional. En este sentido, para que una determinada disposici\u00f3n pueda ser declarada inexequible por vulnerar el anotado principio, debe existir una total divergencia entre la disposici\u00f3n y el tema general al que se refiere la ley en la que aquella se encuentra inserta. Por \u00faltimo, vale la pena anotar que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta no es un vicio de car\u00e1cter formal sino de fondo, como quiera que se deriva de la falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para verter el contenido de la norma viciada en una determinada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Con base en la jurisprudencia constitucional, la Corte encuentra que el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 no vulnera el principio de unidad de materia. Ciertamente, la creaci\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y la regulaci\u00f3n de las funciones que a \u00e9sta le compete desarrollar son asuntos que guardan una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica principal de la Ley 318 de 1996, es decir, el establecimiento de mecanismos para el manejo de los recursos provenientes o destinados a la cooperaci\u00f3n internacional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n considera que la creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuyo objeto reside en &#8220;la coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n y promoci\u00f3n de la totalidad de la cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el pa\u00eds bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades p\u00fablicas, as\u00ed como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonaci\u00f3n de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental&#8221; (Ley 318 de 1996, art\u00edculo 6\u00b0), constituye un instrumento directamente ligado a la pol\u00edtica de manejo de la cooperaci\u00f3n internacional, se\u00f1alada por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social y plasmada en las distintas disposiciones de la Ley 318 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, no prospera el cargo planteado por el demandante contra el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (C.P., art\u00edculo 158).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de relaciones internacionales (C.P., art\u00edculo 189-2) &nbsp;<\/p>\n<p>14. Resta por determinar si las funciones de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y de su Junta Directiva, consagradas en los art\u00edculos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996, vulneran el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n al invadir competencias privativas del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 318 de 1996 establece como una de las funciones generales de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de todas las acciones de cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica y financiera, no reembolsable, que reciba u otorgue el pa\u00eds a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 318 de 1996, es decir, la ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades p\u00fablicas o los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonaci\u00f3n de deuda con contenido social o ambiental. Por su parte, los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 318 de 1996 determinan que corresponde a la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, respectivamente, la fijaci\u00f3n de los lineamientos generales que sustenten la cooperaci\u00f3n internacional, t\u00e9cnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue Colombia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 de la anotada ley y la definici\u00f3n de las prioridades de cooperaci\u00f3n internacional t\u00e9cnica y financiera que el pa\u00eds desea recibir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. En punto a las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de relaciones internacionales derivadas de lo dispuesto en el art\u00edculo 189-2 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional13 ha determinado que si bien el anotado funcionario, junto con el Congreso de la Rep\u00fablica, detentan la m\u00e1s alta responsabilidad en esas materias, como quiera que ellos corresponde su direcci\u00f3n, la cual ejercen, respectivamente a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales, ello no es \u00f3bice para que otras autoridades puedan desempe\u00f1ar funciones que consistan en la concreci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los compromisos internacionales adquiridos por el Presidente y ratificados por el Congreso o en el fortalecimiento de la posici\u00f3n internacional de Colombia. En este sentido, la Corte ha considerado que, incluso, entidades y personas que no son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, tales como el Banco de la Rep\u00fablica, puedan desempe\u00f1ar ciertas funciones dentro del proceso de internacionalizaci\u00f3n del pa\u00eds, sin que ello signifique la usurpaci\u00f3n de las funciones que corresponde llevar a cabo al Gobierno en estos asuntos. Sobre este tema, la Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda alguna la m\u00e1s alta responsabilidad en el \u00e1mbito de las relaciones internacionales corresponde al Presidente que suscribe los tratados y al Congreso que los aprueba. La adquisici\u00f3n de derechos por el Estado y la correlativa asunci\u00f3n de obligaciones regidas por el derecho internacional, se generan b\u00e1sicamente a partir del ejercicio de las atribuciones constitucionales concedidas a dichos \u00f3rganos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la suscripci\u00f3n de tratados no es m\u00e1s que el momento inicial del proceso de internacionalizaci\u00f3n del pa\u00eds, que gracias a esas vinculaciones entra en contacto con el mundo exterior y pone en movimiento personas y capitales y, en general, conductas de variada naturaleza por parte de sujetos p\u00fablicos y privados de las diferentes naciones e instituciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, cuando ha sido necesario, el Presidente ha apelado a sus agentes con el objeto de ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de los compromisos internaciones del pa\u00eds. La internacionalizaci\u00f3n puede en muchas \u00e1reas sustentarse de acuerdo con este esquema. Sin embargo, en otras es preciso incorporar en determinadas fases del proceso de internacionalizaci\u00f3n del pa\u00eds, personas y entidades, que no necesariamente tienen el car\u00e1cter de agentes del Presidente, pero cuya presencia es reclamada por los mismos tratados o exigida por la conveniencia nacional con el objeto de deducir m\u00e1s beneficios para el pa\u00eds en el contexto de una determinada situaci\u00f3n internacional (CP art. 226). De hecho la complejidad de las relaciones internacionales, los conocimientos especiales que demanda el an\u00e1lisis de los flujos de informaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de decisiones, entre otros factores, ha llevado a los estados contempor\u00e1neos a abandonar la idea de las relaciones internacionales como espacio librado al exclusivo e integral control del respectivo Jefe del Estado a quien, desde luego, se reconoce su papel de direcci\u00f3n en la materia, pero con el concurso, apoyo y participaci\u00f3n de las unidades estatales cuya actuaci\u00f3n, en ciertas etapas del proceso de internacionalizaci\u00f3n, permita asegurar no s\u00f3lo el cabal cumplimiento de los compromisos internacionales sino tambi\u00e9n el fortalecimiento de la posici\u00f3n internacional del pa\u00eds&#8221;14. &nbsp;<\/p>\n<p>16. No obstante, el an\u00e1lisis constitucional de una norma legal que adscriba funciones en materia internacional a alg\u00fan funcionario o entidad estatal distinto al Presidente o al Congreso de la Rep\u00fablica debe partir de la premisa seg\u00fan la cual la representaci\u00f3n internacional del Estado es una competencia exclusiva e indelegable del Presidente de la Rep\u00fablica, sobre la cual el Congreso carece de todo poder de disposici\u00f3n. En este sentido, s\u00f3lo son exequibles aquellas atribuciones de funciones internacionales a entidades o personas distintas al Presidente, sean agentes o no de este funcionario, que tengan car\u00e1cter consecuencial, aplicativo y derivado de la voluntad del Jefe del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al determinar que el Presidente de la Rep\u00fablica es el director de las relaciones internacionales y el representante del Estado, le otorga a \u00e9ste una serie de facultades dirigidas a comprometer al Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional con base en consideraciones de oportunidad y conveniencia, las cuales ejerce en condiciones de autonom\u00eda frente a cualquier otra autoridad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>17. A la luz de las reglas jurisprudenciales antes anotadas, la Corte encuentra que las funciones adscritas por los art\u00edculos 8-1 y 13-1 y 2 a la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y a su Junta Directiva no interfieren en forma indebida con las competencias en materia internacional que el art\u00edculo 189-2 del Estatuto Superior ha asignado al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proh\u00edja el argumento aportado por el representante judicial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la estructura administrativa otorgada a la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional por la Ley 318 de 1996, es decir, el haberla concebido como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (Ley 318 de 1996, art\u00edculo 5\u00b0), asegura la adecuada conformaci\u00f3n de las pol\u00edticas y acciones de esta entidad a las directivas generales fijadas por el Gobierno nacional. Ciertamente, la anotada sujeci\u00f3n se logra gracias al modo de integraci\u00f3n de los cuadros directivos de la Agencia (Ley 318 de 1996, art\u00edculo 9\u00b0) y al r\u00e9gimen general de control a que se encuentran sujetos los establecimientos p\u00fablicos. En efecto, el director general de la ACCI es agente de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (Ley 318 de 1996, art\u00edculo 14) y la junta directiva se encuentra conformada por el director o el subdirector del DNP, por el Ministro o el Viceministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro o el Viceministro del Interior, por un representante del Presidente de la Rep\u00fablica y por el director de Colciencias, todos funcionarios pertenecientes a la administraci\u00f3n central cuyo nombramiento corresponde hacer al Presidente de la Rep\u00fablica (Ley 318 de 1996, art\u00edculo 11). As\u00ed mismo, la ACCI se sujeta al r\u00e9gimen general de controles que ejerce el Gobierno nacional sobre los establecimientos p\u00fablicos nacionales establecido en los art\u00edculos 7\u00b0 y 30 del Decreto-Ley 1050 de 1968 y en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto-Ley 3130 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, tampoco prospera el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante contra los art\u00edculos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por las razones expresadas en esta providencia, los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y 13, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 318 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-648\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNATIVA-Alcance\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, la coadyuvancia o, como en este caso, la solicitud posterior de uno de los ministros, ya en el curso del tr\u00e1mite legislativo, no sanea la inconstitucionalidad del proyecto de ley, que debiendo haber tenido origen en el Gobierno seg\u00fan las reglas del mencionado art\u00edculo 154 de la Carta, lo tuvo en el Congreso. Menos todav\u00eda es admisible esa forma de sanear el vicio inicial cuando se trata de introducir modificaciones a un proyecto de ley de mayor amplitud y de iniciativa congresional, pues la visi\u00f3n del Gobierno sobre el tema pierde el car\u00e1cter integral y arm\u00f3nico que deber\u00eda tener y que justifica que ciertas materias, debidamente pensadas y analizadas en el seno del Ejecutivo, se hayan reservado a \u00e9ste en cuanto al impulso legislativo de nuevas normas. Con la tesis que prohija la sentencia, el Gobierno no tiene en realidad la iniciativa privativa sino que se limita a a\u00f1adir un elemento m\u00e1s dentro de un contexto en cuyo origen no tuvo participaci\u00f3n. Y ello, aunque parezca que es lo mismo, difiere bastante del sentido que el Constituyente, desde 1968, quiso dar a la aludida reserva, como prenda de garant\u00eda sobre el car\u00e1cter t\u00e9cnico de ciertos asuntos que deben encajar en su integridad dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que el Gobierno dirige. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1666 &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debo aclarar mi voto en el sentido de que, si bien acato la jurisprudencia de la Corte, no la comparto en relaci\u00f3n con el alcance de la iniciativa gubernamental en los proyectos de ley que seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n deben ser presentados exclusiva y \u00fanicamente por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos todav\u00eda es admisible esa forma de sanear el vicio inicial cuando se trata de introducir modificaciones a un proyecto de ley de mayor amplitud y de iniciativa congresional, pues la visi\u00f3n del Gobierno sobre el tema pierde el car\u00e1cter integral y arm\u00f3nico que deber\u00eda tener y que justifica que ciertas materias, debidamente pensadas y analizadas en el seno del Ejecutivo, se hayan reservado a \u00e9ste en cuanto al impulso legislativo de nuevas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la tesis que prohija la sentencia, el Gobierno no tiene en realidad la iniciativa privativa sino que se limita a a\u00f1adir un elemento m\u00e1s dentro de un contexto en cuyo origen no tuvo participaci\u00f3n. Y ello, aunque parezca que es lo mismo, difiere bastante del sentido que el Constituyente, desde 1968, quiso dar a la aludida reserva, como prenda de garant\u00eda sobre el car\u00e1cter t\u00e9cnico de ciertos asuntos que deben encajar en su integridad dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que el Gobierno dirige. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-353\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-353\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3 SC-353\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso, N\u00b0 112, agosto 5 de 1994, p. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso, N\u00b0 300, septiembre 20 de 1995, p. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &#8220;Art\u00edculo 2\u00b0.- Tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: leyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;(\u2026)&#8221; (negrilla de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso, N\u00b0 112, agosto 5 de 1994, p. 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso, N\u00b0 300, septiembre 20 de 1995, p. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>9 SC-490\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-360\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso, N\u00b0 300, septiembre 20 de 1995, p. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-523\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-531\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-434\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-597\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-052\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>13 SC-485\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-344\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>14 SC-485\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-648-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-648\/97 &nbsp; COMPETENCIA COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula la distribuci\u00f3n de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. Las competencias fueron establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. 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