{"id":30410,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-308-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-24\/","title":{"rendered":"T-308-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-308\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen las necesidades b\u00e1sicas de los adultos mayores<\/p>\n<p>(La Alcald\u00eda accionada) no inform\u00f3 a los accionantes respecto de la existencia, composici\u00f3n y requisitos de ingreso para los diversos servicios, beneficios y subsidios tendientes a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas&#8230; la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital est\u00e1 sometida a un deber agravado de entregar informaci\u00f3n oportuna y completa ante las peticiones (i) presentadas por adultos mayores, (ii) en las que se advierta un alto grado de vulnerabilidad y riesgo de habitabilidad de calle, y que, (iii) soliciten la intervenci\u00f3n estatal para evitar la conjuraci\u00f3n de un perjuicio a alguna garant\u00eda del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado nueva encuesta de reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n<\/p>\n<p>(La entidad accionada) le practic\u00f3 una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n a los accionantes, sin una orden de tutela que as\u00ed lo exigiera. Luego, para la Corte se configur\u00f3 la CAO por hecho superado en el asunto sub examine, respecto de la solicitud de reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia para ordenar la recalificaci\u00f3n en el SISBEN<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Obligaciones del Estado<\/p>\n<p>(&#8230;) exige que el Estado adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado, as\u00ed como mejorar y modificar las circunstancias de car\u00e1cter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protecci\u00f3n f\u00edsica, mental y social.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido estricto<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Concepto<\/p>\n<p>SISBEN-Importancia constitucional<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres<\/p>\n<p>SISBEN-Reclasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-308 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.051.828<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuela y Francisco, en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y el SISB\u00c9N Distrital, ambos de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 2 de agosto y el 12 de septiembre, ambos de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., respectivamente.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que la publicidad de la presente decisi\u00f3n puede poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar de los accionantes la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendr\u00e1 los nombres reales de los accionantes y reposar\u00e1 en el expediente, y otra en la que se reemplazar\u00e1n los nombres de los actores, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de 2015, as\u00ed como la Circular Interna N\u00b0. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El 18 de julio de 2023, Manuela y Francisco presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D. C. y el \u201cSisb\u00e9n Distrital\u201d. En su escrito, manifestaron su inconformidad con su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. Esto, por cuanto consideraron que la clasificaci\u00f3n en el subgrupo C9 del Sisb\u00e9n IV es \u201ccaren[te] de l\u00f3gica, de ver la realidad y la vulnerabilidad a la que est[\u00e1n] siendo sometidos\u201d. Asimismo, informaron que hab\u00edan presentado peticiones ante diversas entidades del orden nacional y distrital, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y solicitar su reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. Por lo tanto, pidieron el amparo a sus derechos a la igualdad, salud y vejez digna.<\/p>\n<p>2. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, entre otros, y neg\u00f3 las pretensiones de la solicitud de amparo. En su criterio, la administraci\u00f3n distrital hab\u00eda dado respuesta a todas las solicitudes y hab\u00eda brindado la informaci\u00f3n solicitada. En segunda instancia, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al respecto, afirm\u00f3 que los actores no cumpl\u00edan con los requisitos para la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Lo anterior, en la medida en que su situaci\u00f3n de vivienda era irregular y no contaban con una residencia fija. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que no encontraba acreditado un perjuicio irremediable porque los accionantes hab\u00edan dejado pasar dos a\u00f1os desde la \u00faltima encuesta y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. En el caso sub examine, la Corte Constitucional encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, as\u00ed como tambi\u00e9n advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, respecto de la solicitud de reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n y al amparo del derecho de petici\u00f3n de los actores. En todo caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las actuaciones de la administraci\u00f3n distrital desconocieron el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor. Lo anterior, toda vez que no se les habr\u00eda brindado informaci\u00f3n completa a los accionantes respecto de los servicios, enfoques, programas y subsidios a cargo del distrito, que tienen como finalidad la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n de los accionantes. Manuela y Francisco son \u201cmadre e hijo, adultos mayores de 90 y 70 a\u00f1os\u201d, respectivamente. Seg\u00fan afirmaron, fueron v\u00edctimas de \u201cuna estafa[, por la que] queda[ron] en la absoluta ruina\u201d (\u00e9nfasis original). En este contexto, fueron \u201cdesalojados del apartamento que ocup[aban] en arriendo\u201d, por lo que su situaci\u00f3n de vivienda ha sido irregular. En efecto, han residido en (i) diversos hoteles de paga diaria, de los cuales han sido desalojados por falta de pago; (ii) los centros de atenci\u00f3n temporal de Quiroga y Bosa, y (iii) en el Aeropuerto Internacional El Dorado, durante m\u00e1s de cinco meses. En la actualidad, Manuela y Francisco son beneficiarios del Servicio de Apoyos Econ\u00f3micos para Personas Mayores de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 (SDIS), por el que reciben, de manera conjunta, 260.000 COP al mes.<\/p>\n<p>5. Clasificaci\u00f3n de los accionantes en el Sisb\u00e9n. Manuela y Francisco han contado con diversas clasificaciones en el Sistema de Informaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n). En la primera oportunidad, bajo la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n III, se les \u201cadjudic\u00f3 un puntaje baj\u00edsimo de 19.36, mismo que [les] permiti\u00f3 acceder al subsidio de salud y posteriormente al Bono de Vejez, otorgado por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito, con un valor para cada uno de ciento treinta mil pesos\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>6. Con posterioridad, el 10 de junio de 2021, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (SDP) recibi\u00f3 una \u201csolicitud de visita\u201d para reclasificar a los accionantes bajo la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n IV. Por lo tanto, el 28 de agosto de 2021, la Direcci\u00f3n de Registros Sociales de la SDP les practic\u00f3 una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n a Manuela y Francisco, \u201cobteniendo una clasificaci\u00f3n en el grupo C9\u201d, poblaci\u00f3n vulnerable. En el marco de dicha encuesta, el accionante inform\u00f3 que (i) est\u00e1 viviendo \u201cen arriendo o subarriendo, en un hogar conformado por dos personas, con un cuarto\u201d; (ii) su residencia \u201ccuenta con los servicios b\u00e1sicos de alcantarillado, gas, acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica [y] recolecci\u00f3n de basura\u201d; (iii) tiene \u201ccomo gastos un total de $1.168.000\u201d, y (iv) paga \u201cpor valor de arrendamiento $900.000, entre otra informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Peticiones presentadas por los accionantes y sus respuestas. Por el resultado de la \u00faltima clasificaci\u00f3n, los encuestados presentaron m\u00faltiples peticiones ante diferentes entidades del orden distrital y nacional. En la siguiente tabla se relacionan las peticiones referidas por los accionantes en la solicitud de amparo y sus respectivas respuestas.<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2022, Francisco solicit\u00f3 al Departamento de Prosperidad Social (DPS) apoyo econ\u00f3mico en el marco del programa Mi Negocio. Con dicho apoyo, pretend\u00eda \u201cmontar una microempresa productora de alimentos\u201d, de la cual ya contaba con \u201cmodelo de empaques, modelo de etiquetas, plan de mercadeo contactos a la espera y dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2022, el DPS no accedi\u00f3 a la solicitud. Esto, por dos razones. Primera, \u201cpara la vigencia actual, [el programa Mi Negocio] no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento\u201d. Segunda, \u201cel municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia no fue seleccionado dentro del proceso de focalizaci\u00f3n\u201d. En todo caso, remiti\u00f3 al accionante a \u201cconsultar las ofertas\u201d de otras instituciones.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2022, los encuestados pidieron a la Direcci\u00f3n del Sisb\u00e9n de la SDP la reconsideraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n realizada el 28 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1alaron que dicha clasificaci\u00f3n era \u201cdebatible, injusta, que no compete a la realidad de lo que viv[en]\u201d. Tambi\u00e9n advirtieron que ese resultado les impide ser beneficiarios del \u201cplan de Semillero de Propietarios\u201d del Ministerio de Vivienda. Esto, porque \u201csolo pueden acce[der] los calificados de A1 a C8\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Oficio 2-2022-62494 de 27 de mayo de 2022, la direcci\u00f3n del Sisb\u00e9n de la SDP respondi\u00f3 a la solicitud. En particular, afirm\u00f3 que la \u201cclasificaci\u00f3n actual (C9) es producto de las condiciones de vida informadas, entre ellas que conforman un hogar, dos personas adultos mayores, para ese momento viv\u00edan en un cuarto del cual informaron pagar un arriendo, sin propiedades, sin recursos econ\u00f3micos excepto el subsidio de adulto mayor, sin trabajo o actividad laboral, entre otras [sic]\u201d.<\/p>\n<p>En todo caso, resalt\u00f3 que la entidad cuenta con \u201cpuntos de atenci\u00f3n ubicados en la Red CADE, donde se brinda atenci\u00f3n personal y se puede[n] verificar los datos registrados en [la] ficha socioecon\u00f3mica\u201d. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que, de observar \u201calguna diferencia con la realidad actual del hogar, esta [ficha] ser\u00e1 objeto de la actualizaci\u00f3n que corresponda\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, la encuesta de clasificaci\u00f3n debe practicarse en la residencia habitual del solicitante.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2022, los encuestados pidieron a la Direcci\u00f3n del Sisb\u00e9n de la SDP (i) la reconsideraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2021, y (ii) que, \u201ccon car\u00e1cter urgente, se [les] practique visita in situ, a fin de comprobar que [\u2026] no est[\u00e1n] en condiciones de soportar una espera de dos o tres meses\u201d (\u00e9nfasis original) para la visita.<\/p>\n<p>Al respecto, informaron que su situaci\u00f3n de vivienda hab\u00eda cambiado. En particular, explicaron que estaban \u201cviviendo arrimados, en un apartamento [\u2026] totalmente desocupado, con una estufa que no funciona, una ducha que no funciona\u201d. Asimismo, indicaron que reciben \u201cel Bono Solidario por parte de Prosperidad Social, pero [\u2026] est\u00e1n en proceso de estudio y reclasificaci\u00f3n\u201d. Teniendo en cuenta su nueva clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n, tem\u00edan perder dicho beneficio, por lo que les implicar\u00eda \u201cregresar a alguno de los centros de atenci\u00f3n temporal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del oficio 2-2022-189314 de 20 de diciembre de 2022, la Direcci\u00f3n de Registros Sociales de la SDP respondi\u00f3 a la solicitud. En esta oportunidad, la entidad reiter\u00f3 que la clasificaci\u00f3n C9 en el Sisb\u00e9n \u201crefleja las condiciones informadas por [el] hogar en el momento de la visita, las cuales fueron evaluadas conforme a los criterios definidos por la Naci\u00f3n\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que, \u201cen caso de que exista alguna novedad y dependiendo de la informaci\u00f3n que requiera modificar en su encuesta, los tr\u00e1mites que ser\u00edan procedentes para actualizarla pueden ser tanto [una] solicitud para inclusi\u00f3n o retiros de personas o solicitudes de modificaci\u00f3n de datos, m\u00e1s no \u00fanica y necesariamente una solicitud de visita, pues esta solo aplica en ciertos casos\u201d. En este contexto, volvi\u00f3 a instar a los encuestados a que acudieran a un punto de atenci\u00f3n para recibir orientaci\u00f3n por parte de la entidad.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2022, los encuestados le pidieron al DPS apoyo \u201cpara que se [les] contin\u00fae otorgando el Bono de Ingreso Solidario (Pago Noviembre \u2013 Diciembre)\u201d.<\/p>\n<p>En particular, afirmaron que (i) se encontraban residiendo \u201carrimados\u201d en un apartamento sin ducha ni estufa y (ii) les suspendieron el \u201cservicio de mercados\u201d de la SDIS. Adem\u00e1s, solicitaron que (iii) de ser necesario, \u201cpractique visita al lugar donde est[\u00e1n residiendo] y verifique las condiciones actuales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de diversos oficios, el DPS respondi\u00f3 la petici\u00f3n. De un lado, inform\u00f3 que Francisco se encuentra inscrito como beneficiario del programa Ingreso Solidario, y \u201cque los giros [\u2026] han sido debidamente pagados\u201d. En todo caso, advirti\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 2155 de 2021, el referido programa \u201cse pagar\u00e1 \u00fanicamente hasta diciembre de 2022, posterior a esta fecha el programa pierde su vigencia y no se programar\u00e1n m\u00e1s pagos\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cpara el a\u00f1o 2022 \u00fanicamente se incluyeron en el listado de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, los hogares pertenecen al Grupo A del Sisb\u00e9n IV\u201d (\u00e9nfasis original). De otro lado, afirm\u00f3 haber remitido la solicitud a la SDP y a la SDIS.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2022, Francisco solicit\u00f3 la \u201cintervenci\u00f3n de emergencia\u201d por parte de la Subdirecci\u00f3n para la Vejez de la SDIS. En particular, advirti\u00f3 que estaban \u201cen absoluta y verdadera vulnerabilidad, emergencia y riesgo de calle\u201d. Esto, por cuanto se encontraban en \u201criesgo de perder [\u2026] la posibilidad de obtener el subsidio de arrendamiento [del Ministerio de Vivienda]\u201d, as\u00ed como el bono de ingreso solidario del DPS. Por lo anterior, pidi\u00f3 que se le \u201coficie a Sisb\u00e9n \u2013 Ministerio de la Vivienda y Prosperidad Social, haci\u00e9ndoles claridad del real estado\u201d (\u00e9nfasis original) en el que se encuentran, \u201cpasando de nuevo calamidades\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2023, la Subdirecci\u00f3n para la Vejez de la SDIS respondi\u00f3 la petici\u00f3n. Por una parte, inform\u00f3 que ambos encuestados \u201cse encuentran en atenci\u00f3n, en el Servicio de Apoyos Econ\u00f3micos para Personas Mayores, Apoyo econ\u00f3mico Tipo B\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que la clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n \u201cno es un requisito para la entrega del servicio en el cual actualmente [\u2026] se encuentran activos\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel cambio de puntaje del Sisb\u00e9n [\u2026] no es competencia\u201d de dicha entidad.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2022, Francisco inform\u00f3 al DPS que un presunto funcionario de esa entidad se hab\u00eda puesto en contacto con ellos en dos ocasiones. Sin embargo, por \u201cla desconfianza, por el ataque de hackers, estafadores en las redes, [\u2026] opt[\u00f3] por suministrar [sus] datos por esta v\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de diversos oficios, el DPS respondi\u00f3 la solicitud del accionante. En esta oportunidad, reiter\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n de 2 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2023, los accionantes solicitaron una \u201ccita presencial de car\u00e1cter urgente\u201d con funcionarios del DPS. En su criterio, requieren \u201ccon urgencia [\u2026] se [les] clasifique para el [bono] prometido por el Digno Dr. Presidente, por $500.000 y\/o se [les] clasifique para la prometida media pensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los encuestados informaron que llevaban \u201c2 meses y medio \u2018viviendo\u2019 en el Aeropuerto El Dorado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de diversos oficios, el DPS respondi\u00f3 la petici\u00f3n. Por una parte, inform\u00f3 sobre los requisitos para acceder al programa Familias en Acci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que la convocatoria hab\u00eda finalizado el 31 de diciembre de 2022. En todo caso, invit\u00f3 a los peticionarios a \u201cestar atento[s] [\u2026] en caso de que exista convocatoria para un nuevo proceso de inscripci\u00f3n\u201d. Por otra, afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n se encontraba \u201cen un ejercicio riguroso de revisi\u00f3n de todos los programas de transferencia, en l\u00ednea con lo previsto por el Plan Nacional de Desarrollo\u201d (PND). Para definir los montos de las transferencias, \u201cla entidad tendr\u00e1 en cuenta la clasificaci\u00f3n dada por la encuesta Sisb\u00e9n IV, la conformaci\u00f3n familiar, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado [\u2026] y la ubicaci\u00f3n territorial de las familias\u201d. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 haber remitido, por competencia, la petici\u00f3n a la SDP y a la SDIS.<\/p>\n<p>8. Acci\u00f3n de tutela sub examine. En este contexto, el 18 de julio de 2023, Manuela y Francisco presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la SDP y el \u201cSisb\u00e9n Distrital\u201d. En criterio de los accionantes, su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n es \u201ccaren[te] de l\u00f3gica, de ver la realidad y la vulnerabilidad a la que est[\u00e1n] siendo sometidos, [por lo que se ven] forzados a recurrir a la acci\u00f3n de tutela\u201d (\u00e9nfasis original). Es m\u00e1s, consideran que dicha clasificaci\u00f3n los ha puesto en un \u201cestado de desamparo\u201d (\u00e9nfasis original). Esto, por cuanto, al pertenecer al subgrupo C9, no pueden acceder (i) \u201cante el Ministerio de la Vivienda, al subsidio de arrendamiento\u201d (\u00e9nfasis original); (ii) al \u201c[b]ono que el [DPS] otorga por $500.000 a familias en estado de extrema pobreza\u201d (\u00e9nfasis original), o (iii) \u201ca cualquier ayuda [g]ubernamental\u201d. Asimismo, se\u00f1alaron que han presentado varias peticiones \u201cante el [Sisb\u00e9n y la SDP] [\u2026] a fin de que se vea la l\u00f3gica y la realidad de lo que viv[en], siendo siempre la respuesta la misma. \u2013\u2018La clasificaci\u00f3n Sisb\u00e9n es inamovible\u2019\u201d.<\/p>\n<p>9. En su solicitud de amparo, los accionantes reiteraron que su situaci\u00f3n de vivienda ha sido irregular. En particular, informaron que, despu\u00e9s de residir durante dos meses y medio en el Aeropuerto Internacional El Dorado, \u201cuna mujer polic\u00eda [los] requiri\u00f3 [\u2026] sobre qu\u00e9 hac\u00eda[n] en el [a]eropuerto, que no pod\u00eda[n] estar all\u00ed\u201d. Por lo anterior, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los actores se encontraban \u201cde nuevo en la calle ya por dos (2) semanas, acudiendo a [f]undaciones a ver qui\u00e9n [les] tiende la mano y p[ueden] conseguir un techo\u201d. En todo caso, afirmaron que han podido pernoctar en hoteles de paga diaria, los cuales est\u00e1n siendo \u201cpagados por algunas personas solidarias\u201d con ellos. Por todo lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos a la igualdad, a la salud y a la \u201cvejez digna\u201d.<\/p>\n<p>10. Auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Por medio del auto de 18 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a Avianca S. A., a la Unidad Administrativa Especial de Catastro (Catastro) y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para que se pronunciaran \u201csobre los hechos relatados en el escrito de tutela\u201d.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. El 21 de julio de 2023, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio de la SDIS, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela. Esto, toda vez que (i) \u201cno es la entidad llamada a responder\u201d por las clasificaciones del Sisb\u00e9n y (ii) \u201cno ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante [sic]\u201d. Lo primero, porque \u201clos hechos y pretensiones se\u00f1alad[o]s obedecen a actuaciones adelantadas por la [SDP] frente a las cuales la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social no tiene ninguna injerencia\u201d (\u00e9nfasis propio). Lo segundo, habida cuenta de que (a) contest\u00f3 a la solicitud presentada el 7 de diciembre de 2022, y (b) respondi\u00f3 la petici\u00f3n de 26 de junio de 2023, remitida por el DPS (ver p\u00e1r. 7 supra). Al respecto, la SDIS aport\u00f3 copia de los dos oficios de 19 de julio de 2023, por medio de los cuales respondi\u00f3 a las peticiones.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n de Catastro. Por medio del escrito de 21 de julio de 2023, la oficina de Catastro solicit\u00f3 (i) \u201cnegar el amparo invocado\u201d, (ii) \u201cno acceder a las pretensiones del accionante [sic]\u201d y (iii) \u201cdesvincular[la] [\u2026] y eximirla de responsabilidad de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. En particular, advirti\u00f3 que \u201cno tiene competencia alguna en asuntos relacionados con realizar las encuestas para la asignaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del [Sisb\u00e9n] y\/o recalificaci\u00f3n\u201d. Por el contrario, \u201ces otra entidad la competente para dichos temas\u201d. En este contexto, afirm\u00f3 que Catastro \u201cno ha incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya generado la vulneraci\u00f3n al derecho invocado\u201d por los actores. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cno se encuentran predios registrados en la base de datos catastral para los accionantes\u201d.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de las accionadas. Mediante escrito de 24 de julio de 2023, el director de Defensa Judicial de la SDP respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como petici\u00f3n principal, la SDP solicit\u00f3 negar \u201cel amparo constitucional pretendido, en cuanto [\u2026] no se encuentra vulnerado ning\u00fan derecho fundamental\u201d. Por una parte, indic\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta \u201cclara y completa a los interrogantes que fueron planteados por los actores, dentro del t\u00e9rmino legal, e indic\u00e1ndoles los canales establecidos para continuar con su tr\u00e1mite referente a la visita de encuesta, de ser el caso\u201d. Por otra, se\u00f1al\u00f3 que sus funciones relacionadas con el Sisb\u00e9n se circunscriben a (i) \u201crealizar las encuestas [\u2026] a los ciudadanos que habitan\u201d en Bogot\u00e1, (ii) \u201cresolver las solicitudes de desvinculaci\u00f3n de las encuestas realizadas\u201d y (iii) \u201cremitir los resultados al DNP, para que dicho organismo l[os] valide y publique en la p\u00e1gina web nacional del Sisb\u00e9n\u201d. En el caso concreto, la entidad manifest\u00f3 que \u201cbrind\u00f3 la informaci\u00f3n que se tiene al alcance [\u2026], sin que exista ninguna solicitud pendiente por resolver\u201d. Por lo tanto, consider\u00f3 que \u201cno es posible afirmar incumplimiento alguno\u201d por parte de la SDP.<\/p>\n<p>14. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 declarar improcedente \u201cla acci\u00f3n de tutela por falta de agotamiento de los medios administrativos que tienen a su alcance los accionantes\u201d. Esto, por dos razones. Primero, los actores \u201cno se han dirigido a ning\u00fan punto de atenci\u00f3n presencial o activado ning\u00fan canal de los se\u00f1alados, para manifestar sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas respecto de la encuesta practicada\u201d el 28 de agosto de 2021. Segundo, la solicitud de amparo no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, toda vez que (i) \u201cno corresponde a es[a] [s]ecretar\u00eda modificar el grupo Sisb\u00e9n al que pertenecen los accionantes, con la finalidad de otorgar o entregar ayudas gubernamentales\u201d, y (ii) \u201cno tiene dentro de sus funciones la prestaci\u00f3n de los servicios del Sistema General de Seguridad Social, o entrega u amortizaci\u00f3n de beneficios o subsidios\u201d.<\/p>\n<p>15. Sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes. En criterio de esa autoridad judicial, la SDP ha \u201crealizado todas las actuaciones y [\u2026] ha dado respuesta a todas las solicitudes, dando la informaci\u00f3n solicitada\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que dicha entidad distrital \u201cno administra ning\u00fan programa de salud o social (subsidios, etc.), por lo cual, no establece los requisitos de ingreso a los diferentes programas sociales, no selecciona beneficiarios y no brinda subsidios ni ayudas\u201d. Por lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cno se advierte transgresi\u00f3n o desconocimiento alguno de los derechos fundamentales\u201d invocados por los accionantes en el caso concreto.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. El 9 de agosto de 2023, los accionantes recurrieron la decisi\u00f3n de primera instancia. En particular, reprocharon que las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas \u201cfueron siempre l[as] mism[as]: -la clasificaci\u00f3n Sisb\u00e9n es invariable- [n]ing\u00fan funcionario interviene en la [c]lasificaci\u00f3n\u201d. Asimismo, informaron que se encontraban \u201cen la calle, en pobreza extrema, hambrientos, fam\u00e9licos, con la salud deterior\u00e1ndose cada d\u00eda, mala circulaci\u00f3n sangu\u00ednea, pies y piernas hinchadas\u201d (\u00e9nfasis original). En este contexto, reiteraron su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>17. Sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. De un lado, advirti\u00f3 que \u201cla visita del Sisb\u00e9n pretendida para la eventual recalificaci\u00f3n no ha podido llevarse a cabo porque los mismos interesados no cuentan con una vivienda con nomenclatura y ubicaci\u00f3n en aras de cumplir con los requisitos exigidos\u201d previstos por la regulaci\u00f3n pertinente y el CONPES 3877 de 5 de noviembre de 2016. Luego, consider\u00f3 que \u201cno se ha trasgredido ning\u00fan derecho fundamental invocado\u201d. De otro lado, el juzgado consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 el medio id\u00f3neo\u201d para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes. Esto, por cuanto no encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u201cde un perjuicio irremediable frente a las acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas\u201d. Lo anterior, toda vez que \u201cha[n] transcurrido aproximadamente 2 a\u00f1os desde la \u00faltima calificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n [\u2026] y es hasta el a\u00f1o 2023 que advierten las consecuencias de dicha calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>18. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 22 de marzo de 2024, los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, seleccionaron el expediente T-10.051.828. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>19. Decreto probatorio en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Por medio del Auto de 5 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de vivienda actual de los accionantes y (ii) la composici\u00f3n de su red de apoyo. Asimismo, consult\u00f3 por los tr\u00e1mites que han adelantado los actores para (iii) solicitar su reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n y (iv) acceder a apoyos, beneficios y\/o subsidios del gobierno nacional y distrital. Tambi\u00e9n, pregunt\u00f3 por (v) el procedimiento para la clasificaci\u00f3n de una persona en el Sisb\u00e9n y (vi) la existencia de programas que beneficien a la poblaci\u00f3n de adultos mayores en extrema pobreza y riesgo de habitanza de calle. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que los accionantes y el DPS respondieron el requerimiento de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>20. Respuesta de los accionantes. El 11 de junio de 2024, los accionantes respondieron al Auto de 5 de junio de 2024. Por una parte, afirmaron que su situaci\u00f3n se hizo p\u00fablica en diversos medios masivos de comunicaci\u00f3n colombianos. Dicha exposici\u00f3n les ha dificultado acceder a una vivienda, porque \u201cla gente[l]os identifica, [l]os discrimina y no arriendan\u201d. Es m\u00e1s, advirtieron que, \u201c[d]esde la presentaci\u00f3n de la [t]utela, estuvi[eron] cinco meses y diecisiete d\u00edas, [sic] qued[\u00e1]ndo[se] en el Aeropuerto el Dorado\u201d. En todo caso, informaron que cuentan con el apoyo espor\u00e1dico de dos empresarios, con lo que han podido pagar \u201cun hotelito; mismo que ocupa[ron] hasta hace ocho (8) d\u00edas\u201d. Lo anterior, porque, \u201c[g]racias a la gesti\u00f3n de una ciudadana, logra[ron] por fin conseguir se [les] alquilara una habitaci\u00f3n, para los dos\u201d.<\/p>\n<p>21. Por otra parte, los actores afirmaron que no pueden cubrir sus gastos mensuales con sus ingresos mensuales. En efecto, reportaron como (i) ingreso fijo un \u201c[b]ono de vejez, Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, para cada uno $130.000. Total $260.000\u201d; (ii) ingreso fluctuante habida cuenta del apoyo de los empresarios, por $300.000, no obstante \u201c[n]o se cuenta con una fecha fija, depende de sus ocupaciones, si est\u00e1 o no en el Pa\u00eds\u201d; y (iii) gastos mensuales un total de $2.060.000. Tambi\u00e9n, informaron que algunas personas se han comunicado con ellos para brindarles alg\u00fan tipo de apoyo. En este contexto, advirtieron que \u201c[h]ay d\u00e9ficit\u201d, as\u00ed como que las \u201ccolaboraciones son espor\u00e1dicas, no est\u00e1n proyectadas, [sic] como vitalicias, son eventuales y sujetas [a sus] movimientos en consecuci\u00f3n de ingresos fijos, remuneraci\u00f3n, etc.\u201d.<\/p>\n<p>22. Asimismo, los accionantes se\u00f1alaron que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han presentado diversas solicitudes ante la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Esto, buscando apoyos, beneficios y\/o subsidios para satisfacer sus necesidades. Al respecto, manifestaron que las peticiones fueron resueltas de manera oportuna, \u201coficiando a diferentes [e]ntes, entre ellos Minvivienda, Prosperidad Social, Planeaci\u00f3n etc.\u201d. Sin embargo, en criterio de los actores, \u201cjam\u00e1s se [les] brind\u00f3 apoyo, respuesta clara y de fondo; solo se [limitaron] a trasladar por competencia, a dar[le]s c\u00e1tedra de Derecho y Articulados\u201d.<\/p>\n<p>23. Finalmente, los demandantes aportaron algunos documentos para fundamentar sus afirmaciones. Entre otros, los accionantes remitieron dos oficios expedidos por la SDP. En el primer oficio, la direcci\u00f3n de riesgos sociales de dicha entidad inform\u00f3 que, el 10 de enero de 2024, el accionante present\u00f3 una solicitud para \u201cla realizaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n\u201d. Por lo tanto, un \u201cencuestador se pondr\u00e1 en contacto [con el actor], con el fin de garantizar su presencia en la vivienda\u201d cuando se realice la visita. En todo caso, la SDP record\u00f3 que el resultado de la encuesta no es \u201cdefinido por el\/la encuestador\/a ni ninguna otra persona, es el c\u00e1lculo de manera autom\u00e1tica, objetiva y neutral\u201d de los criterios previstos en la regulaci\u00f3n pertinente. Asimismo, insisti\u00f3 en que dicha calificaci\u00f3n \u201c[n]o se determina \u00fanicamente a partir de las variables registradas en la encuesta [\u2026], sino que obedece al an\u00e1lisis integral de las condiciones de vida del hogar\u201d. En el segundo oficio, la referida direcci\u00f3n de la SDP afirm\u00f3 que la solicitud de 10 de enero de 2024 \u201cser\u00e1 atendida\u201d conforme (i) \u201cal orden o turno de las solicitudes registradas\u201d y (ii) \u201clos procesos y procedimientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para la nueva metodolog\u00eda Sisb\u00e9n IV\u201d.<\/p>\n<p>24. Respuesta del DPS. El 14 de junio de 2024, el DPS respondi\u00f3 al Auto de 5 de junio de 2024. En su escrito, dicha entidad (i) inform\u00f3 sobre la existencia del programa Colombia Mayor, (ii) expuso los criterios de priorizaci\u00f3n para conceder el beneficio, (iii) se\u00f1al\u00f3 las funciones que ejercen el Ministerio de Hacienda, el DPS y las entidades territoriales en el marco de dicho programa y (iv) constat\u00f3 que los actores no han solicitado su inclusi\u00f3n en el referido programa. En todo caso, advirti\u00f3 que los solicitantes no cumplen con los requisitos para acceder al programa Colombia Mayor. En particular, la entidad afirm\u00f3 que \u201cfrente al cumplimiento del requisito de la clasificaci\u00f3n en el [Sisb\u00e9n], el cual est\u00e1 establecido en la ley hasta C1 [\u2026], estos ciudadanos no cumplen por cuanto se encuentran clasificados en el nivel C8\u201d (\u00e9nfasis original). Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, el DPS aport\u00f3 dos im\u00e1genes que muestran una consulta en la base de datos del Sisb\u00e9n con la informaci\u00f3n de los actores. Dichas im\u00e1genes demuestran que, para el 13 de junio de 2024, (a) los accionantes se encontraban clasificados en el subgrupo C8 del Sisb\u00e9n, as\u00ed como que (b) la \u201c\u00faltima actualizaci\u00f3n ciudadano\u201d la \u201cencuesta vigente\u201d fueron realizadas el 9 de febrero de 2024. Por lo dem\u00e1s, el DPS manifest\u00f3 haber dado tr\u00e1mite, respuesta oportuna y notificaci\u00f3n a todas las peticiones de los demandantes.<\/p>\n<p>25. Respuesta de la SDP. El 17 de junio de 2024, la SDP respondi\u00f3 al auto de pruebas. De un lado, explic\u00f3 (i) en qu\u00e9 consiste el Sisb\u00e9n, (ii) el procedimiento que la entidad adelanta para practicar la encuesta de clasificaci\u00f3n y (iii) las actuaciones que un encuestado debe realizar para la actualizaci\u00f3n de la ficha socioecon\u00f3mica. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, indic\u00f3 que los encuestados pueden acudir a \u201clos puntos de atenci\u00f3n ubicados en la red CADE que dispone la [SDP], donde podr\u00e1n poner al d\u00eda los datos del hogar\u201d. Es decir, podr\u00e1n \u201cincluir o excluir personas, actualizar ingresos y\/o gastos mensuales [\u2026] o, si es del caso, se les registre solicitud de encuesta (visita) por razones como [\u2026] cambio de direcci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis original). En el caso concreto, la SDP afirm\u00f3 que, entre 2022 y 2024, los accionantes hab\u00edan presentado \u201ccuatro (4) derechos de petici\u00f3n relacionados directamente con el Sisb\u00e9n\u201d. Al relacionar las respuestas a dichas peticiones, la SDP advirti\u00f3 que \u201cles inform\u00f3 a los accionantes cu\u00e1l era el paso a seguir en caso de presentar alg\u00fan cambio en sus condiciones socioecon\u00f3micas que pudieran ameritar una actualizaci\u00f3n de datos o la solicitud de una nueva encuesta\u201d. As\u00ed, afirm\u00f3 que el 10 de enero de 2024, \u201clos interesados pidieron en el Super CAD una nueva encuesta Sisb\u00e9n [\u2026] la misma se informa que fue practicada el 09 de febrero de 2024 con resultado \u2018exitoso\u2019\u201d. Por lo tanto, \u201clos interesados cuentan actualmente con una categorizaci\u00f3n v\u00e1lida en el grupo C8 (hogar vulnerable) a fecha de 11 de junio de 2024\u201d.<\/p>\n<p>26. De otro lado, la SDP inform\u00f3 que \u201cdentro de sus funciones no tiene ni cuenta con programas sociales que puedan administrar ni entrega[r] beneficios o subsidios que tengan destino a la poblaci\u00f3n de adultos mayores en extrema pobreza\u201d. Por el contrario, sus funciones se limitan a \u201caplica[r] la encuesta [del Sisb\u00e9n] a los ciudadanos que lo requieran bajo los lineamientos dados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d (DNP). Luego, inform\u00f3 que, en Bogot\u00e1, la SDIS es la entidad encargada de atender a la poblaci\u00f3n especial que se encuentra en condici\u00f3n de calle, as\u00ed como atender a otras poblaciones especiales como adultos mayores [\u2026], as\u00ed como tambi\u00e9n la pol\u00edtica social para el envejecimiento y la vejez\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>28.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>28.2 \u00bfLas actuaciones de la administraci\u00f3n distrital desconocieron los derechos a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor y de petici\u00f3n de los accionantes?<\/p>\n<p>29. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y (ii) estudiar\u00e1 si en el asunto sub examine se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (CAO). En caso de resultar procedente, la Corte (iii) analizar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>31. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>32. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa consiste en la \u201ctitularidad para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d. Por tanto, el referido requisito \u201cexige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia\u201d.<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, Manuela y Francisco presentaron una acci\u00f3n de tutela como titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la petici\u00f3n. En su criterio, su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n desconoce su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Es m\u00e1s, consideran que dicha clasificaci\u00f3n les ha impedido garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, al limitarles el acceso a programas de beneficios, apoyos y\/o subsidios del Estado. Asimismo, se\u00f1alaron que han presentado peticiones ante diversas entidades estatales, sin recibir una respuesta clara, de fondo y oportuna. Por tanto, la Sala encuentra que los actores tienen un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del asunto sub judice.<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>34. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>35. Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que, pese a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, (\u2026) se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u201d, son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela.<\/p>\n<p>36. La solicitud de amparo satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que los accionantes promovieron su solicitud de tutela en contra de la SDP y el \u201cSisb\u00e9n Distrital\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que, de conformidad con el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales deben \u201caplicar los criterios e instrumentos de focalizaci\u00f3n, definidos por el Conpes Social\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas a implementar, actualizar, administrar y operar las bases de datos para estos efectos. En el caso de la SDP, el Decreto 432 de 2 de octubre de 2022 prev\u00e9 que dicha entidad ejerce, entre otras, las funciones de (i) \u201c[d]irigir la implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos del Sisb\u00e9n, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d; (ii) \u201c[v]elar por el correcto uso de la base de datos, la reserva y la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n registrada en el Sisb\u00e9n y en el registro social\u201d; (iii) \u201c[a]delantar los operativos de aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n\u201d, y (iv) \u201c[m]antener los diagn\u00f3sticos actualizados sobre las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n encuestada y atender las solicitudes de generaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica relacionada con el Sisb\u00e9n\u201d. En el asunto sub examine, la Corte constata que los solicitantes consideraron que la SDP realiz\u00f3 una encuesta que no atiende a su realidad socioecon\u00f3mica y de vivienda, as\u00ed como que su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n les ha impedido garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. En este contexto, esta Sala entiende que el \u201cSisb\u00e9n Distrital\u201d referido por los accionantes est\u00e1 representado por la SDP, y que esta \u00faltima entidad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>37. An\u00e1lisis del inter\u00e9s leg\u00edtimo de los vinculados en el tr\u00e1mite de instancia. La Corte Constitucional constata que, por medio del Auto de 18 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. vincul\u00f3 a Avianca S. A., a Catastro y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para que se pronunciaran \u201csobre los hechos relatados en el escrito de tutela\u201d. Sobre este aspecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 tiene inter\u00e9s en la causa. Sin embargo, lo mismo no sucede con Avianca S. A. y Catastro. De un lado, la Sala considera que estas \u00faltimas organizaciones no son terceros con inter\u00e9s en el presente tr\u00e1mite. Esto, por cuanto (i) dichas instituciones no ejercen funciones relacionadas con la actualizaci\u00f3n de la base de datos del Sisb\u00e9n, (ii) los accionantes no indicaron de qu\u00e9 manera dichas organizaciones amenazaron o vulneraron sus derechos fundamentales y (iii) no obra prueba en el expediente que sugiera que Avianca S. A. y\/o Catastro Distrital hayan desconocido derecho fundamental alguno de los actores.<\/p>\n<p>38. De otro lado, la Sala encuentra que, de conformidad con el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales son las encargadas de realizar los tr\u00e1mites relacionados con la encuesta de caracterizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. Asimismo, esa norma prev\u00e9 que los \u201calcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios b\u00e1sicos\u201d. Es m\u00e1s, la Sala constata que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 en el presente tr\u00e1mite de tutela por medio de la SDIS. Al respecto, la Corte advierte que esa secretar\u00eda tiene, entre otras, las siguientes funciones: (i) \u201c[l]iderar y orientar [\u2026] la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector de Integraci\u00f3n Social\u201d; (ii) \u201c [b]rindar [\u2026] mecanismos para la planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n [\u2026] evaluaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan [\u2026] a los adultos, para promover, prevenir o restituir los derechos vulnerados a esta poblaci\u00f3n\u201d; y (iii) \u201c[a]poyar [\u2026] en la realizaci\u00f3n de los estudios, an\u00e1lisis e investigaciones, sobre promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos para orientar la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas planes, programas y proyectos que respondan a las condiciones, necesidades y caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n adulta mayor del Distrito\u201d.<\/p>\n<p>2.3 Requisito de inmediatez<\/p>\n<p>40. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>41. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte constata que, a pesar de que la encuesta de clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n reprochada fue practicada el 28 de agosto de 2021, lo cierto es que los actores han presentado reiteradas peticiones buscando el apoyo estatal para efectos de actualizar los datos consignados en la referida encuesta, lo que demuestra una debida diligencia de su parte. En efecto, obra prueba en el expediente de al menos siete peticiones presentadas entre mayo de 2022 y junio de 2023, en las que, entre otras, solicitaron la reconsideraci\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en el subgrupo C9, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de visitas en su residencia para corroborar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Es m\u00e1s, en su \u00faltima solicitud, los actores pidieron la \u201cintervenci\u00f3n de emergencia\u201d por parte del Estado, habida cuenta de su estado de \u201cvulnerabilidad, emergencia y riesgo de calle\u201d. En este contexto, transcurrieron alrededor de 23 d\u00edas desde la \u00faltima petici\u00f3n presentada por los accionantes (26 de junio de 2023) y la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela (18 de julio de 2023). Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>2.4 Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>42. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>43. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>44. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Por una parte, la Corte Constitucional advierte que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe mecanismo jurisdiccional alguno por medio del que se pueda solicitar la reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. Por el contrario, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.8.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el DNP \u00a0\u201cdeterminar\u00e1 las condiciones para la actualizaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n por parte de las entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y las condiciones socioecon\u00f3micas que se pretenden identificar, as\u00ed como los ajustes metodol\u00f3gicos, operativos y las condiciones tecnol\u00f3gicas requeridas para la captura, procesamiento y validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d. Para estos efectos, dicha entidad profiri\u00f3 el \u201cManual Operativo Sisb\u00e9n IV\u201d (manual). En el ac\u00e1pite 7.2.2 del manual, el DNP dispuso que los encuestados deber\u00e1n presentar una petici\u00f3n \u201cde forma presencial en la oficina municipal del Sisb\u00e9n [\u2026] para tener claridad sobre el motivo por el cual se realizar\u00e1 la solicitud debido a que el sistema definir\u00e1 el tipo de solicitud dependiendo del cap\u00edtulo de la ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica sobre la cual se requiera modificar\u201d o actualizar la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En este mismo sentido, la Corte encuentra que no existe mecanismo jurisdiccional alguno por medio del cual los accionantes puedan solicitar su priorizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en programas de gasto social, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto, dicho procedimiento de focalizaci\u00f3n del gasto est\u00e1, de manera exclusiva, en cabeza del Ejecutivo. Por todo lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que los actores no disponen de otro medio de defensa judicial que sea id\u00f3neo para satisfacer sus pretensiones. Luego, se satisface el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.<\/p>\n<p>46. En todo caso, la Corte Constitucional advierte que no comparte los argumentos del juez de segunda instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En criterio de esa autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de idoneidad para acceder a las pretensiones de los demandantes. Esto, por cuanto no encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u201cde un perjuicio irremediable frente a las acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas\u201d. Lo anterior, toda vez que \u201cha transcurrido aproximadamente 2 a\u00f1os desde la \u00faltima calificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n [\u2026] y es hasta el a\u00f1o 2023 que advierten las consecuencias de dicha calificaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en el caso concreto, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. perdi\u00f3 de vista que los accionantes han presentado por lo menos siete peticiones ante diversas entidades estatales. En esas oportunidades, documentaron algunos de los retos a los que se enfrentaron, en atenci\u00f3n a sus condiciones socioecon\u00f3micas y de vivienda. Es m\u00e1s, como lo informaron en sede de revisi\u00f3n, \u201c[d]esde la presentaci\u00f3n de la [t]utela, estuvi[eron] cinco meses y diecisiete d\u00edas, [sic] quedando[se] en el Aeropuerto el Dorado\u201d. En este contexto, la Corte Constitucional considera que no le asist\u00eda raz\u00f3n al juzgado de segunda instancia. Por el contrario, los actores presentaron la solicitud de amparo para evitar conjurar un perjuicio irremediable, que se pudo haber materializado en el tr\u00e1mite de tutela. Esto \u00faltimo, habida cuenta de tener que haber pernoctado durante un tiempo prolongado en el aeropuerto. Luego, la acci\u00f3n de tutela procede.<\/p>\n<p>47. Finalmente, la Sala advierte que, cuando menos de forma hipot\u00e9tica, pudiese plantearse que, en la medida en que la calificaci\u00f3n en la encuesta Sisb\u00e9n es un acto de la administraci\u00f3n distrital, entonces ser\u00eda susceptible de cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, incluso en esa circunstancia la acci\u00f3n de tutela es procedente en el mismo caso y en virtud de la situaci\u00f3n de acreditada vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes. Esta condici\u00f3n har\u00eda desproporcionada la exigencia de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>48. Naturaleza. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d (CAO).<\/p>\n<p>49. Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela.<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada \u201cha dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas [por los accionantes], antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d.<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>50. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en casos de CAO por hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en los referidos supuestos de CAO, el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, para efectos de: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>51. En el asunto sub examine se configur\u00f3 la CAO por hecho superado. Esto por dos razones. Primero, de conformidad con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional pudo constatar que la solicitud de reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n fue atendida por la SDP. Al respecto, la Sala reitera que, por medio de la comunicaci\u00f3n de 17 de junio de 2024, la SDP inform\u00f3 que el 10 de enero de 2024, \u201clos interesados pidieron en el Super CAD una nueva encuesta Sisb\u00e9n [\u2026] la misma se informa que fue practicada el 09 de febrero de 2024 con resultado \u2018exitoso\u2019\u201d. Por lo tanto, \u201clos interesados cuentan actualmente con una categorizaci\u00f3n v\u00e1lida en el grupo C8 (hogar vulnerable) a fecha de 11 de junio de 2024\u201d. Es m\u00e1s, esta informaci\u00f3n fue validada por el DPS, as\u00ed como por funcionarios del despacho de la magistrada ponente. Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra probado que, durante el tr\u00e1mite de amparo, la SDP le practic\u00f3 una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n a los accionantes, sin una orden de tutela que as\u00ed lo exigiera. Luego, para la Corte se configur\u00f3 la CAO por hecho superado en el asunto sub examine, respecto de la solicitud de reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>52. Segundo, la Sala constata que las entidades accionadas y vinculadas han dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la accionante. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la petici\u00f3n de 7 de diciembre de 2022 fue resuelta de manera inoportuna por parte de la SDIS. En efecto, obra prueba en el expediente de que dicha petici\u00f3n fue contestada el 19 de julio de 2023. Es decir, la SDIS respondi\u00f3 a la solicitud del accionante despu\u00e9s de siete meses, y con posterioridad a presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, la Sala advierte que la respuesta aportada por la SDIS es clara, precisa, congruente y consecuente, as\u00ed como tambi\u00e9n fue notificada al correo electr\u00f3nico personal de los accionantes. Por lo tanto, la Corte encuentra que tambi\u00e9n se configur\u00f3 la CAO por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n de los actores, raz\u00f3n por la cual se concentrar\u00e1 en el estudio de los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos que surgen del caso antes expuesto.<\/p>\n<p>5. Delimitaci\u00f3n del asunto y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>53. Sin perjuicio de la declaratoria de la CAO, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional presentar\u00e1 algunas observaciones respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela. Esto, para (i) corregir las decisiones de instancia, (ii) llamar la atenci\u00f3n por la falta de conformidad constitucional en la actuaci\u00f3n de algunas instituciones, as\u00ed como para (iii) avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a la reclasificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. Para estos efectos, reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con los referidos derechos. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>54. Al respecto, la Sala reconoce que los accionantes no solicitaron la protecci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Sin embargo, de conformidad con los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que \u201cel juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita\u201d. En efecto, el juez de tutela \u201cno tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales\u201d. Por el contrario, el deber del juez constitucional es el de \u201cgarantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto\u201d. Por tanto, en atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se enfrentan los accionantes, esta Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como a la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>55. Reconocimiento y contenido. La Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de habitanza de calle, por no contar con los medios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En atenci\u00f3n a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume, la garant\u00eda de los derechos de estos sujetos corresponde de forma prevalente a la familia. Sin embargo, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos, los adultos mayores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por estar abandonados, carecer de una red de apoyo, o no contar con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que su cuidado exige, son titulares del derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral.<\/p>\n<p>56. El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no est\u00e1 reconocido de forma expresa en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el Legislador (Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009) y la Corte Constitucional han reconocido su existencia como derecho fundamental aut\u00f3nomo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral se deriva de (i) el derecho al m\u00ednimo vital, (ii) el mandato de especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivado de la dimensi\u00f3n material del principio de igualdad (art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad (arts. 1 y 46 de la CP). En efecto, conforme a estos principios, \u201cal Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>57. Obligaciones del Estado. El derecho a la protecci\u00f3n social y atenci\u00f3n integral garantiza que, las personas mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios medios tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que \u201cprovea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda\u201d. En este sentido, exige que el Estado adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado, as\u00ed como \u201cmejorar y modificar las circunstancias de car\u00e1cter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protecci\u00f3n f\u00edsica, mental y social\u201d. De conformidad con la doctrina de la obligaci\u00f3n de los Estados en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC), este tipo de medidas exigen que el Estado disponga de medios para \u201cgarantizar unos contenidos\u00a0m\u00ednimos\u00a0o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>58. El principio de progresividad de los DESC. No obstante, las obligaciones de garant\u00eda prestacional positiva a cargo del Estado, como lo son el otorgamiento de subsidios para adultos mayores en especial vulnerabilidad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, son, por regla general, de efectividad o cumplimiento progresivo, que no inmediato. Esto, \u201chabida cuenta de la escasez de recursos y conforme al principio de progresividad (art. 48 de la CP)\u201d. Este \u00faltimo principio \u201csupone que \u201cla eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d, entre otras. Sin embargo, dicho principio no habilita la inacci\u00f3n del Estado en la realizaci\u00f3n de los DESC. Por el contrario, la progresividad impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados\u201d. Estas medidas suelen desarrollarse por medio del dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>59. Pol\u00edticas p\u00fablicas de programas de beneficios sociales. La Corte Constitucional ha advertido que \u201cla escasez de recursos, a la que se enfrenta la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de lucha contra la pobreza, implica que la efectividad del principio de igualdad no pueda consistir en garantizar, a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de recibir un subsidio, alguna especie de derecho p\u00fablico subjetivo a recibir recursos del Estado por el s\u00f3lo hecho de poseer una serie de caracter\u00edsticas que lo convierten en potencial beneficiario\u201d. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el juez de tutela \u201cno puede propiciar la creaci\u00f3n de falsas expectativas, ordenando la entrega de recursos que materialmente no existen. De hacerlo, atentar\u00eda contra la propia legitimidad del Estado y horadar\u00eda la credibilidad en las instituciones democr\u00e1ticas\u201d.<\/p>\n<p>60. Por lo tanto, la priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos del gasto social est\u00e1 a cargo del Ejecutivo, y debe atender a los postulados del debido proceso y del principio de igualdad. De un lado, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso \u201cadquiere un contenido sustancial [en el tr\u00e1mite de focalizaci\u00f3n del gasto social], consistente en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar ciertos procedimientos que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas\u201d. De otro lado, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad, que orienta el gasto social, \u201cno otorga un derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino \u2018un acceso y participaci\u00f3n igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones p\u00fablicas efect\u00faan el reparto\u201d de los bienes escasos.<\/p>\n<p>61. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la importancia que reviste la publicidad y el acceso a la informaci\u00f3n en las pol\u00edticas p\u00fablicas de gasto social. Esto, por cuanto \u201cconstituye un presupuesto para que las personas conozcan de la existencia del programa social, los requisitos y, en esa medida, puedan esperar su eventual inclusi\u00f3n o presentarse para ser consideradas como beneficiarias, dependiendo de la modalidad del programa\u201d. Luego, en criterio de esta Sala, los potenciales beneficiarios de los programas que buscan \u201cla erradicaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n y la pobreza deben tener acceso a toda informaci\u00f3n disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adec\u00fae a su solicitud particular de vulnerabilidad social\u201d.<\/p>\n<p>62. En este contexto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad implica obligaciones concretas en cabeza del Estado, tanto en las facetas de garant\u00eda como de protecci\u00f3n. En efecto, tiene que garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna, por lo que debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a los adultos mayores que se encuentren en circunstancias de inferioridad. Para estos efectos, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de crear programas de beneficios, servicios y\/o subsidios para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de este grupo poblacional. Es m\u00e1s, dichos programas deben gozar de publicidad, as\u00ed como su informaci\u00f3n debe ser accesible a todos los posibles beneficiarios. En todo caso, la Sala reconoce que estas obligaciones de car\u00e1cter prestacional no son de inmediata exigencia, pues suponen la inversi\u00f3n de recursos escasos. Luego, estas exigencias de gasto p\u00fablico social est\u00e1n supeditadas a la priorizaci\u00f3n por parte del ejecutivo en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Dicho ejercicio de priorizaci\u00f3n debe atender a los postulados del debido proceso y del principio de igualdad.<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n<\/p>\n<p>63. El Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. El Sisb\u00e9n es un \u201cinstrumento de la pol\u00edtica social, para la focalizaci\u00f3n del gasto social, el cual utiliza herramientas estad\u00edsticas y t\u00e9cnicas que permiten identificar y ordenar a la poblaci\u00f3n, para la selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioecon\u00f3micas en \u00e9l registradas\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que este instrumento (i) constituye \u201cun mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, que permite seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de Colombia\u201d; (ii) \u201ccontribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y (iii) es \u201cuna herramienta esencial para que las autoridades [\u2026] hagan efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados\u201d. En este contexto, la Corte ha advertido que \u201clas autoridades deben garantizar el acceso de los grupos en condiciones de vulnerabilidad al [Sisb\u00e9n], con el fin de suplir sus necesidades materiales m\u00e1s urgentes\u201d.<\/p>\n<p>64. La priorizaci\u00f3n de los beneficiarios en programas sociales por medio del Sisb\u00e9n. La Corte Constitucional ha precisado que la \u201casignaci\u00f3n de una clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n \u2018por s\u00ed mism[a] no otorga el acceso a los programas sociales\u2019\u201d. Por el contrario, se reitera, es un instrumento de focalizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. Sin embargo, la Corte ha advertido que el reconocimiento de \u201cciertas prestaciones est\u00e1n supeditadas a obtener un determinado puntaje\u201d en dicha encuesta. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que el Sisb\u00e9n \u201ces parte fundamental de los procedimientos por los que el Estado distribuye sus bienes\u201d. Luego, \u201caquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al [Sisb\u00e9n] constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad [\u2026] en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos\u201d.<\/p>\n<p>65. Dificultades y evoluci\u00f3n del Sisb\u00e9n. El Sisb\u00e9n ha tenido cuatro metodolog\u00edas para su implementaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las tres primeras, la Corte Constitucional ha encontrado algunas deficiencias en dicho sistema. Por ejemplo, la Corte ha afirmado que ese \u201cinstrumento evidencia falencias relacionadas con la indebida evaluaci\u00f3n de los posibles beneficiarios, al no incluir todos los factores que pueden afectar su real condici\u00f3n\u201d de vulnerabilidad. Esta circunstancia se agrava porque \u201clas personas que consideren que la encuesta no refleja su situaci\u00f3n real [\u2026] no cuentan con medios para demostrar lo contrario, pues si vuelven a ser clasificados, se utilizar\u00e1n los mismos criterios, por lo que el resultado obtenido tras la encuesta ser\u00e1 el mismo nivel del [Sisb\u00e9n] que recibieron en la primera evaluaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. En esta misma l\u00ednea, el Gobierno Nacional identific\u00f3 dos problemas presentes en la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n III. En particular, afirm\u00f3 que hay dificultades relacionadas con (i) el enfoque del instrumento, \u201cal entender que no permit\u00eda detectar a la poblaci\u00f3n pobre por ingresos, pues solo se concentraba en pocas variables relacionadas con el est\u00e1ndar de vida de los hogares\u201d, y (ii) la calidad de la informaci\u00f3n, \u201cal identificar problemas de desactualizaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, as\u00ed como fallas en la recolecci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los datos\u201d. Por lo tanto, por medio del CONPES 3877 de 2016, el Ejecutivo formul\u00f3 la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n IV. Con base en esta metodolog\u00eda, y para promover la veracidad y actualizaci\u00f3n de los datos, el ejecutivo previ\u00f3 la creaci\u00f3n de (i) una base de datos \u00fanica nacional administrada por el DNP; (ii) \u201cuna adecuada ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que permita el c\u00e1lculo de todas las variables requeridas para el c\u00e1lculo del puntaje, as\u00ed como otros indicadores relevantes para la pol\u00edtica social\u201d, y (iii) mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n entre autoridades administrativas.<\/p>\n<p>67. Reconocimiento, contenido y alcance del derecho a la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. En este contexto, la Corte Constitucional ha advertido que las deficiencias en el Sisb\u00e9n pueden desconocer los derechos al habeas data y a la salud, por lo que ha reconocido el derecho a la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. De un lado, a juicio de la Corte, el Sisb\u00e9n \u201cpuede resultar ineficiente a la hora de determinar condiciones particulares que deben ser tenidas en cuenta al momento de clasificar a los posibles beneficiarios, ya que no indaga, entre otras, por enfermedades, tratamientos m\u00e9dicos que se requieran o riesgos a los que se encuentren sometidas las diferentes personas\u201d. Asimismo, la Corte Constitucional ha afirmado que, \u201ccon el paso del tiempo[,] las condiciones de vida cambian y los puntajes consignados en las bases de datos pueden variar significativamente\u201d. Por lo tanto, la Corte ha encontrado que en estos casos \u201cexiste una tensi\u00f3n con el derecho fundamental al habeas data, pues, adem\u00e1s de no plasmar informaci\u00f3n que indique de manera completa la situaci\u00f3n de la persona, al acudir ante las autoridades competentes con pruebas que demuestran que el resultado no es acorde a la realidad y solicitar una nueva evaluaci\u00f3n, las cosas se mantienen intactas\u201d.<\/p>\n<p>68. De otro lado, la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n est\u00e1 relacionada con el derecho a la salud, \u201cpues en algunos casos el resultado de la encuesta impide al sujeto su acceso\u201d al sistema general de seguridad social en salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que \u201cla actualizaci\u00f3n de la base de datos del Sisb\u00e9n genera m\u00e1s justicia social al caracterizar e identificar a las personas que m\u00e1s necesitan las ayudas y beneficios otorgados por el Estado, logrando mayor eficiencia en el gasto p\u00fablico, por cuanto los recursos se asignar\u00e1n a las familias con condiciones econ\u00f3micas menos favorables\u201d.<\/p>\n<p>69. El amparo del derecho a la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Para efectos de garantizar este derecho, la Corte Constitucional ha adoptado dos tipos de remedios. El primero consiste en una orden directa de clasificaci\u00f3n de los accionantes en el \u201cNivel 1\u201d bajo la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n III (Grupo A bajo la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n IV). Esta decisi\u00f3n es procedente cuando los actores cumplan con las siguientes condiciones \u201c(i) padecen una discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la prestaci\u00f3n permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n b\u00e1sica que necesitan; (iv) se encuentran clasificadas en el nivel 3 \u00f3 4 del [Sisb\u00e9n III] a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta clasificaci\u00f3n en el [Sisb\u00e9n] y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han gozado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida\u201d.<\/p>\n<p>70. El segundo remedio ha consistido en la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta de caracterizaci\u00f3n. Esta soluci\u00f3n se ha adoptado en los casos en los que \u201cno se re\u00fanen los requisitos [previamente mencionados], pero de las pruebas aportadas a la solicitud se puede evidenciar que el solicitante puede estar clasificado en un nivel superior al que le corresponde y que adelant\u00f3 las gestiones ante la entidad responsable de la focalizaci\u00f3n del gasto social, mas \u00e9sta no resolvi\u00f3 de fondo su solicitud\u201d. Esta encuesta debe \u201cincluir todas las circunstancias en las que se encuentra la persona y que afecten su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>8. Caso concreto<\/p>\n<p>72. Argumentos de las accionadas. Como petici\u00f3n principal, la SDP solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos de los accionantes. Esto, por cuanto hab\u00eda dado respuesta \u201cclara y completa a los interrogantes que fueron planteados por los actores, dentro del t\u00e9rmino legal, e indic\u00e1ndoles los canales establecidos para continuar con su tr\u00e1mite referente a la visita de encuesta, de ser el caso\u201d. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cbrind\u00f3 la informaci\u00f3n que se tiene al alcance [\u2026], sin que exista ninguna solicitud pendiente por resolver\u201d. De manera subsidiaria, la SDP pretendi\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de amparo. De un lado, advirti\u00f3 una \u201cfalta de agotamientos de los medios administrativos que tienen a su alcance los accionantes\u201d. Lo anterior, toda vez que \u201cno se han dirigido a ning\u00fan punto de atenci\u00f3n presencial o activado ning\u00fan canal de los se\u00f1alados, para manifestar sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas respecto de la encuesta practicada\u201d el 28 de agosto de 2021. De otro lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>73. En el asunto sub examine se configur\u00f3 la CAO por hecho superado, respecto del derecho a la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n y del derecho de petici\u00f3n. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pudo constatar que en el asunto sub examine se configur\u00f3 la CAO por hecho superado, respecto de la solicitud de reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n de los accionantes, as\u00ed como del derecho de petici\u00f3n. Lo primero, habida cuenta de que, por medio de la comunicaci\u00f3n de 17 de junio de 2024, la SDP inform\u00f3 que el 10 de enero de 2024, \u201clos interesados pidieron en el Super CAD una nueva encuesta Sisb\u00e9n\u201d. En consecuencia, el 9 de febrero de 2024, la SDP les realiz\u00f3 una nueva encuesta de caracterizaci\u00f3n a los actores. Como resultado de dicha encuesta, la SDP afirm\u00f3 que, \u201clos interesados cuentan actualmente con una categorizaci\u00f3n v\u00e1lida en el grupo C8 (hogar vulnerable) a fecha de 11 de junio de 2024\u201d. Es m\u00e1s, esta informaci\u00f3n fue validada por el DPS, as\u00ed como por funcionarios del despacho de la magistrada ponente. Lo segundo, por cuanto la Corte pudo constatar que todas las peticiones de los actores hab\u00edan sido resueltas y notificadas. Por lo tanto, para la Corte se configur\u00f3 la CAO por hecho superado en el asunto sub judice, respecto de la solicitud de reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n y del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>74. La grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes. Sin perjuicio de lo anterior, por medio de un correo electr\u00f3nico de 11 de junio de 2024, los accionantes manifestaron que (i) \u201c[d]urante meses [han] trata[do] de conseguir un techo [\u2026] lo cual ha sido un imposible\u201d; (ii) han \u201ctenido d\u00edas de hambre, otros en que si desayuna[n], no alm[uerzan]\u201d; (iii) subsisten a partir de un subsidio de la SDIS, as\u00ed como de la caridad de empresarios, y (iv) \u201c[d]e no lograr un subsidio, un empleo [\u2026] retornar[\u00e1n] a la casi situaci\u00f3n de calle\u201d. Es m\u00e1s, informaron que carecen de una red de apoyo, as\u00ed como que, \u201c[d]esde la presentaci\u00f3n de la [t]utela, estuvi[eron] cinco meses y diecisiete d\u00edas, quedando[se] en el Aeropuerto El Dorado\u201d. En este contexto, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n constata que, a pesar de que la SDP atendi\u00f3 la solicitud de reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de vivienda de los accionantes sigue siendo precaria e irregular.<\/p>\n<p>75. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 es la responsable de crear pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen las necesidades b\u00e1sicas de los adultos mayores residentes de dicha ciudad. En efecto, la Corte reitera que el derecho a la protecci\u00f3n social y atenci\u00f3n integral garantiza que, los adultos mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios medios tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados. Este sistema debe proveer \u201cla protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda\u201d. En el caso concreto, la Sala constata que, de conformidad con el Decreto 607 de 28 de diciembre de 2007, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio de la SDIS, tiene las funciones de (i)\u201c[l]iderar y orientar [\u2026] la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector de Integraci\u00f3n Social\u201d; (ii) \u201c [b]rindar [\u2026] mecanismos para la planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n [\u2026] evaluaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan [\u2026] a los adultos, para promover, prevenir o restituir los derechos vulnerados a esta poblaci\u00f3n\u201d; y (iii) \u201c[a]poyar [\u2026] en la realizaci\u00f3n de los estudios, an\u00e1lisis e investigaciones, sobre promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos para orientar la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas planes, programas y proyectos que respondan a las condiciones, necesidades y caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n adulta mayor del Distrito\u201d.<\/p>\n<p>76. Por lo tanto, la Corte advierte que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 tiene la obligaci\u00f3n de crear un sistema de protecci\u00f3n para los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que sean residentes en su territorio. Sin embargo, habida cuenta del alto contenido prestacional de esta obligaci\u00f3n, la Sala insiste en que el acceso a dichos programas no es exigible de manera inmediata. Por el contrario, la administraci\u00f3n distrital debe propender que sus procesos de priorizaci\u00f3n atiendan a los postulados del debido proceso y del principio de igualdad, siempre bajo un criterio de progresividad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. El sistema de atenci\u00f3n para el adulto mayor en Bogot\u00e1. En atenci\u00f3n a estas obligaciones, \u201cy con el objetivo de aportar en la mejora de la calidad de vida de personas mayores que viven situaciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en Bogot\u00e1\u201d, la SDIS ha implementado \u201c6 servicios y 3 estrategias a las que [..] una persona mayor [\u2026] en condici\u00f3n de vulnerabilidad pued[e] acceder de manera gratuita y sin intermediarios\u201d. En la siguiente tabla se relacionan algunos de los referidos servicios.<\/p>\n<p>Programas distritales para la atenci\u00f3n del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Cuidado transitorio D\u00eda-Noche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio \u201cbusca fomentar el autocuidado y mantenimiento de capacidades de las personas mayores de sesenta (60) a\u00f1os, que se encuentren en riesgo o situaci\u00f3n de habitabilida de calle, mediante acciones ocupacionales y de desarrollo humano transotioras [\u2026], que permitan promover el restablecimiento de derechos, la transformaci\u00f3n de imaginarios y pr\u00e1cticas adversas a la vejez, la dignidad humana y el envejecimiento activo\u201d. Para estos efectos, los adultos mayores pueden acudir a los cinco Centros de Cuidado Transotorio D\u00eda-Noche ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1. En dichos centros, reciben los siguientes beneficios: (i) \u201c[a]lojamiento confortable y seguro\u201d, (ii) \u201c[c]omponente alimentario con calidad y oportunidad\u201d, (iii) \u201c[A]seo personal\u201d, (iv) [a]compa\u00f1amiento interdisciplinario\u201d, (v) [p]romoci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas y h\u00e1bitos saludables\u201d, (vi) [o]rientaci\u00f3n y referenciaci\u00f3n a ofertas de servicios sociales, (vii) \u201c[a]ctivaci\u00f3n de rutas en caso de vulneraci\u00f3n de derechos, y (viii) \u201c[p]articipaci\u00f3n en procesos ocupacionales y de desarrollo humano\u201d.<\/p>\n<p>Este servicio cuenta con cuatro criterios de ingreso. A saber: (i) \u201c[p]ersonas mayores de 60 a\u00f1os, residentes en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, (ii) [p]ersonas mayores que se encuentran en riesgo o habitabilidad en calle\u201d, y (iii) \u201c[n]o percibir pensi\u00f3n\u201d y (iv) [p]ersonas que no tengan dependencia severa, grave o total\u201d. Asimismo, este servicio contiene seis criterios de priorizaci\u00f3n: (i) \u201c[p]ersonas mayores v\u00edctimas de hechos violentos asociados con el conflicto armado\u201d, (ii) [p]ersona mayor con discapacidad\u201d, (iii) [p]ersona mayor ind\u00edgena, afrocolombiana, palenquera, raizal, Rrom o gitana que se encuentren en los registros oficiales\u201d, (iv) \u201c[p]ersona mayor perteneciente a los sectores sociales LGBTI\u201d, (v) [p]ersona de mayor edad entre las personas mayores solicitantes\u201d, y (vi) \u201c[p]ersonas mayores que se identifique[n] como mujer\u201d.<\/p>\n<p>El ingreso a este servicio no est\u00e1 supeditado a una clasificaci\u00f3n espec\u00edfica en el Sisb\u00e9n. Sin embargo, est\u00e1 restringido para aquellas personas que est\u00e9n vinculadas con los servicios de (i) comunidad de cuidado; (ii) \u201c[c]omunidad de vida para poblaci\u00f3n habitante de calle\u201d; y (iii) \u201c[d]esarrollo integral y diferencial para poblaci\u00f3n habitante de calle y en alto riesgo de estarlo\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>Comunidad de Cuidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio busca \u201cgarantizar el bienestar social, el mejoramiento de la calidad de vida y la constituci\u00f3n de redes de protecci\u00f3n y apoyo generacional, familiar e institucional de las personas mayores\u201d. Para estos efectos, \u201cbrinda atenci\u00f3n integral, mediante un equipo interdisciplanrio, en instituciones de larga estancia [\u2026] a trav\u00e9s de los siguientes beneficios tangibles:\u201d (i) \u201c[a]lojamiento confortable y seguro\u201d; (ii) \u201c[c]omponente nutricional\u201d; (iii) vestuario; (iv) servicio funerario; (v) \u201c[p]romoci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas y h\u00e1bitos saludables\u201d; (vi) \u201c[p]articipaci\u00f3n en procesos ocupacionales y de desarrollo humano\u201d; (vii) \u201c[a]tenci\u00f3n integral interdisciplinaria\u201d; (viii) \u201c[a]compa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n en actividades b\u00e1sicas de la vida diaria\u201d; (ix) \u201c[a]compa\u00f1amiento en tr\u00e1mites de salud\u201d; y (x) \u201c[c]onstituir redes de afecto y apoyo generacionales\u201d.<\/p>\n<p>Los criterios de ingreso para este servicio son los siguientes: (i) \u201c[p]ersonas adultas mayores de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, residentes en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, (ii) \u201c[n]o percibir pensi\u00f3n, ingresos o subsidios econ\u00f3micos\u201d, (iii) \u201c[p]ersonas con nivel de dependencia funcional, moderada o severa que no requieran unidad de cuidado cr\u00f3nico o de salud mental\u201d, (iv) \u201c[p]ersona mayor en situaci\u00f3n de abandono o ausencia de redes familiares o sociales de apoyo que garanticen su cuidado y manutenci\u00f3n, (v) \u201c[p]ersona mayor que no sea cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, (vi) [p]ersona mayor que manifieste expresamente su deseo de ingresar en forma voluntaria al servicio cuando tenga capacidad legal para decidir\u201d, y (vii) \u201c[p]ersona mayor que no cuente con t\u00edtulo de propiedad de bienes inmuebles propios\u201d.<\/p>\n<p>El acceso de este servicio tambi\u00e9n est\u00e1 supeditado a la radicaci\u00f3n de (i) una fotocopia legible del documento de identidad del adulto mayor; (ii) resumen de la historia cl\u00ednica o epicrisis actualizada con atenci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00faltimos tres meses, \u201cemitido por una entidad perteneciente al Sistema Distrital de Salud\u201d; (iii) una carta donde el adulto mayor solicite su inclusi\u00f3n en este servicio, y (iv) datos de contactos \u201cpara poder programar la visita de validaci\u00f3n de condiciones\u201d. La radicaci\u00f3n de estos documentos puede realizarse por medio de la p\u00e1gina web de la SDIS o en las instalaciones f\u00edsicas de dicha entidad.<\/p>\n<p>El ingreso a este servicio no tiene en cuenta la clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. Sin embargo, est\u00e1 restringido para aquellas personas que est\u00e9n vinculadas con los servicios de (i) apoyos econ\u00f3micos para persona mayor; (ii) cuidado transitorio d\u00eda-noche; (iii) \u201c[c]ompromiso por una alimentaci\u00f3n incluyente, transferencia monetaria no condicionada, beneficio bonos canjeable por alimentos, canasta alimentaria\u201d; y (iv) \u201catenci\u00f3n integral, en instituciones de larga estancia, que le ofrezca beneficios similares a la persona mayor y que no genere ning\u00fan costo\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 te acompa\u00f1a en la vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio busca \u201c[d]esarrollar procesos de atenci\u00f3n integral a personas mayores en riesgo y vulnerabilidad social, con \u00e9nfasis en v\u00edctimas de violencias y en habitabilidad de calle o riesgo de estarlo, en procura de la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Para estos efectos, este servicio cuenta con seis l\u00edneas de atenci\u00f3n. En particular, (i) \u201c[a]bordajes y recorridos territoriales\u201d, consistente en realizar \u201cdesplazamientos m\u00f3viles para la atenci\u00f3n de personas mayores v\u00edctimas de violencia o en situaci\u00f3n de habitabilidad de calle [\u2026] realizando acercamiento y diagn\u00f3sticos de las realidades de las personas para de esta manera brindar un proceso de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n mediante la implementaci\u00f3n de acciones coordinadas y articuladas\u201d con otras instituciones del Estado; (ii) orientaci\u00f3n psicosocial y jur\u00eddica, en la que se \u201cplanteen estrategias de orientaci\u00f3n que permitan minimizar o erradicar la situaci\u00f3n de riesgo de la persona\u201d; (iii) coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n inter e intrainstitucional, \u201cpara materializar los procesos de gesti\u00f3n intersectorial\u201d; (iv) restablecimiento de redes familiares y comunitarias, que \u201cbusca restaurar las relaciones familiares a trav\u00e9s de un enfoque sist\u00e9mico y a partid e un proceso de orientaci\u00f3n familiar\u201d; (v) seguimiento a la superaci\u00f3n y\/o mitigaci\u00f3n de situaciones de vulnerabilidad, por las cuales \u201clos profesionales a cargo del proceso llevan a cabo acciones de seguimiento que den cuenta de la evoluci\u00f3n del proceso a favor de la persona mayor\u201d; y (vi) generaci\u00f3n de conocimiento.<\/p>\n<p>El referido servicio \u201catiende a todas las personas mayores que requieran apoyo institucional para superar situaciones que vulneren sus derechos, esto se hace incluso con la poblaci\u00f3n que por criterios de ingreso a otros servicios de la [SDIS] o por voluntad propia no acceden a esa oferta de servicios, pero que demandan acciones que, adem\u00e1s de los servicios sociales, busquen garantizar derechos a la justicia, la vida, vivienda, salud, entre otros\u201d. Es decir, \u201clos criterios de ingreso y egreso, a diferencia de otros servicios, est\u00e1n pensados por encima del perfil socioecon\u00f3mico o patrimonial de las personas mayores, lo cual [l]os lleva a atender a la poblaci\u00f3n que hasta ahora no hab\u00eda podido ser incluida en los servicios sociales\u201d de la SDIS.<\/p>\n<p>Apoyos econ\u00f3micos para la persona mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio es un \u201caporte en dinero entregado a las personas mayores del Distrito Capital que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social e inseguridad econ\u00f3mica, acompa\u00f1ado de procesos de desarrollo humano para fortalecer la autonom\u00eda e independencia de esta poblaci\u00f3n\u201d. La poblaci\u00f3n objetivo de este servicio son \u201c[p]ersonas Colombianas, que tienen como m\u00ednimo tres a\u00f1os menos de la edad que rige para adquirir el derecho a pensi\u00f3n por vejez, residentes en el Distrito Capital, que no cuentan con pensi\u00f3n o subsidio econ\u00f3mico del programa Colombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>A estos servicios pueden acceder los adultos mayores que, con posterioridad a un proceso de priorizaci\u00f3n interno de la SDIS, sean seleccionados. Este proceso de focalizaci\u00f3n tiene en cuenta la demanda del servicio, los instrumentos previstos para estos efectos y la ubicaci\u00f3n de los solicitantes. En todo caso, la entidad remitir\u00e1 la informaci\u00f3n de las personas que no fueron priorizados para este servicio a la Direcci\u00f3n de An\u00e1lisis y Dise\u00f1o Estrat\u00e9gico o a la Direcci\u00f3n de Transferencias de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Para efectos del tr\u00e1mite de priorizaci\u00f3n, las direcciones correspondientes de la SDIS deben realizar visitas al domicilio de los solicitantes. Dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n, est\u00e1n las personas \u201cregistradas en la encuesta Sisb\u00e9n IV que se encuentran en los grupos A, B a C1\u201d.<\/p>\n<p>78. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, representada por la SDIS y la SDP, desconoci\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio de la SDIS, cuenta con un sistema de servicios, beneficios y subsidios tendientes a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n adulta mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Es m\u00e1s, encuentra que existen programas que no tienen en cuenta la clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n como criterio de ingreso (Cuidado transitorio D\u00eda-Noche, Comunidad de Cuidado y Bogot\u00e1 te acompa\u00f1a en la vejez). Asimismo, la Corte advierte que estos programas, prima facie, son id\u00f3neos para proteger el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior, en la medida en que estos servicios buscan, entre otras, (i) la \u201ccobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda\u201d, y (ii) \u00a0\u201cmejorar y modificar las circunstancias de car\u00e1cter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protecci\u00f3n f\u00edsica, mental y social\u201d.<\/p>\n<p>79. Sin perjuicio de lo anterior, en criterio de esta Sala, la existencia de este sistema de protecci\u00f3n al adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no es, per se, suficiente para garantizar su derecho a la protecci\u00f3n y asistencia integral. Por el contrario, la Corte insiste en que las personas mayores que busquen el acceso a programas que combaten la pobreza y dem\u00e1s situaciones de vulnerabilidad \u201cdeben tener acceso a toda informaci\u00f3n disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adec\u00fae a su solicitud particular de vulnerabilidad social\u201d. Esto, en atenci\u00f3n a la especial importancia que reviste la publicidad y el acceso a la informaci\u00f3n en los procesos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en el marco de pol\u00edticas sociales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>80. En el caso concreto, la Corte advierte que, a pesar de que los accionantes solicitaron en reiteradas oportunidades la intervenci\u00f3n del Estado para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, las autoridades distritales no adoptaron medidas tendientes para informar a los actores respecto del sistema al que pod\u00edan acudir, lo cual desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, en particular en su faceta de promoci\u00f3n. De un lado, la Sala encuentra que el 7 de diciembre de 2022, el accionante solicit\u00f3 la \u201cintervenci\u00f3n de emergencia\u201d por parte de la SDIS. En particular, advirti\u00f3 que ambos actores estaban \u201cen absoluta y verdadera vulnerabilidad, emergencia y riesgo de calle\u201d (\u00e9nfasis original), as\u00ed como tambi\u00e9n se encontraban \u201cpasando de nuevo calamidades\u201d. Como respuesta a esta solicitud, el 19 de julio de 2023 la Subdirecci\u00f3n para la Vejez de la SDIS se limit\u00f3 a responder que (i) los accionantes \u201cse encuentran en atenci\u00f3n, en el Servicio de Apoyos Econ\u00f3micos para Personas Mayores, Apoyo econ\u00f3mico Tipo B\u201d; (ii) dicho servicio no requiere de clasificaci\u00f3n alguna en el Sisb\u00e9n y (iii) no le compete adelantar un proceso de reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. Es m\u00e1s, la Corte se\u00f1ala que fue con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la SDIS inform\u00f3 a los accionantes la existencia de dos los servicios de atenci\u00f3n al adulto mayor que presta (Cuidado transitorio D\u00eda-Noche y Comunidad de Cuidado).<\/p>\n<p>81. De otro lado, esta Sala constata que, por lo menos en cuatro oportunidades, los accionantes presentaron peticiones ante la SDP para solicitar su reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. En estas ocasiones, le informaron a la administraci\u00f3n distrital que estaban (i) \u201cviviendo arrimados, en un apartamento [\u2026] totalmente desocupado, con una estufa [y] una ducha que no funciona\u201d; (ii) en riesgo de habitabilidad de calle, y (iii) subsistiendo a partir de la \u201cbondad y caridad de tres amigos\u201d. Sin embargo, fue solo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la SDP inform\u00f3 que \u201cla entrega de beneficios, en el caso de asistencia social, los programas y sus requisitos son definidos por la [SDIS], por lo que copia de [la] petici\u00f3n se remite a dicha entidad\u201d. En efecto, con anterioridad la SDP se hab\u00eda limitado a afirmar que \u201cno establece los requisitos de ingreso a dichos programas, no selecciona beneficiarios y no brinda subsidios ni ayudas\u201d, por lo que los accionantes deben \u201ccontactar a la entidad que administre el programa de su inter\u00e9s y verificar si cumple con los requisitos establecidos para recibir subsidios o beneficios\u201d.<\/p>\n<p>82. En este contexto, para la Corte es claro que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio de la SDIS, no inform\u00f3 a los accionantes respecto de la existencia, composici\u00f3n y requisitos de ingreso para los diversos servicios, beneficios y subsidios tendientes a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Asimismo, esta Sala encuentra que la SDP no garantiz\u00f3 que los solicitantes tuvieran acceso a la informaci\u00f3n. En efecto, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital est\u00e1 sometida a un deber agravado de entregar informaci\u00f3n oportuna y completa ante las peticiones (i) presentadas por adultos mayores, (ii) en las que se advierta un alto grado de vulnerabilidad y riesgo de habitabilidad de calle, y que, (iii) soliciten la intervenci\u00f3n estatal para evitar la conjuraci\u00f3n de un perjuicio a alguna garant\u00eda del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En el asunto sub examine, la Corte Constitucional advierte que, desde un inicio, la SDP debi\u00f3 haber puesto en conocimiento de las respectivas instituciones la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de vivienda a la que se enfrentaban los accionantes y con el fin de que se adoptasen las medidas urgentes que su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad requer\u00eda. Por todo lo anterior, en criterio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio de la SDIS y la SDP, desconoci\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de los accionantes.<\/p>\n<p>83. Remedio constitucional. En este contexto, en criterio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por medio de la SDIS y la SDP, desconoci\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de los accionantes. Luego, amparar\u00e1 el referido derecho. Para estos efectos, ordenar\u00e1 a la SDIS brindar toda la informaci\u00f3n relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los accionantes. Asimismo, ordenar\u00e1 a la SDIS que les preste apoyo y asistencia a los accionantes en los tr\u00e1mites administrativos a los que haya lugar. En particular, la referida entidad deber\u00e1 acompa\u00f1ar y orientar a los actores para que puedan acceder a auxilios y alternativas de vivienda digna, a cargo de la SDIS o del Gobierno Nacional. Teniendo en cuenta que el acceso a dichos programas est\u00e1 sujeto a la priorizaci\u00f3n realizada por el Ejecutivo, la SDIS deber\u00e1 remitir, de manera trimestral, un informe al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. En dicho informe, la SDIS deber\u00e1 precisar cu\u00e1l fue el apoyo y acompa\u00f1amiento que le brind\u00f3 a los accionantes. De igual manera, deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es el estado de los tr\u00e1mites administrativos que ha adelantado, con ocasi\u00f3n del referido apoyo y acompa\u00f1amiento a los accionantes. El seguimiento a esta orden se suspender\u00e1 cuando, en criterio del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., los accionantes hayan accedido a programas de gasto social que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>84. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional exhortar\u00e1 a la SDIS y a la SDP a que, en el futuro, brinden la informaci\u00f3n completa respecto de los programas, servicios, beneficios y subsidios a los que los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tienen acceso, y\/o remitan a la entidad encargada. Esto, cuando un adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad solicite el apoyo del Estado para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los componentes del derecho a la protecci\u00f3n y la asistencia social integral de las personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR los fallos de tutela de 2 de agosto de 2023 y de 12 de septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C., respectivamente. En su lugar, (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del derecho a la reclasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n y del derecho de petici\u00f3n; y (ii) CONCE<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-308\/24 DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen las necesidades b\u00e1sicas de los adultos mayores (La Alcald\u00eda accionada) no inform\u00f3 a los accionantes respecto de la existencia, composici\u00f3n y requisitos de ingreso para los diversos servicios, beneficios y subsidios tendientes a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas&#8230; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}