{"id":30411,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-309-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-24\/","title":{"rendered":"T-309-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-309\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano<\/p>\n<p>(&#8230;) la Registradur\u00eda accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo al exigir el requisito de apostilla del registro de nacimiento de la accionante expedido en Venezuela para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, en la medida en que a la accionante no le resultaba posible realizar el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y la normatividad vigente permite realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento por medio de la declaraci\u00f3n juramentada de testigos.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad<\/p>\n<p>FILIACION-Concepto<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T-309 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.866.640<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal Bol\u00edvar<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela promovida por Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal Bol\u00edvar, resuelto en primera instancia el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, con impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia del 18 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La ciudadana venezolana Rosiris Coromoto Torres Orozco indic\u00f3 ser hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares, quien falleci\u00f3 el 8 de enero de 2017. Por su parte, la se\u00f1ora Juana Orozco Payares de nacionalidad colombiana asegur\u00f3 ser hermana de Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares y t\u00eda de la accionante.<\/p>\n<p>2. Rosiris Coromoto Torres Orozco menciona que en varias oportunidades (enero, febrero y marzo), de manera personal se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal, Bol\u00edvar, para solicitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en su registro civil de nacimiento. Estas solicitudes, estuvieron acompa\u00f1adas de la partida de bautizo de Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares la cual estaba deteriorada por el tiempo. A su turno, aport\u00f3 el testimonio de dos testigos h\u00e1biles y la partida de nacimiento venezolana legible en los nombre y lugar de nacimiento, de Rosiris Coromoto Torres Orozco. Adem\u00e1s, suministraron la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juana Orozco Payares. Sin embargo, la Registradur\u00eda neg\u00f3 la solicitud por considerar necesaria la partida de nacimiento venezolana apostillada.<\/p>\n<p>3. El 24 de mayo de 2023, Rosiris Coromoto y Juana Orozco interpusieron una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal, adjuntaron los documentos mencionados anteriormente y, adem\u00e1s, la partida de bautismo cat\u00f3lica de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares, la cual se encontraba en buen estado y legible.<\/p>\n<p>4. El 9 de junio de 2023, la registradur\u00eda neg\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento por cuanto deb\u00eda aportar el registro de defunci\u00f3n de su madre, en tanto y en cuanto la partida de nacimiento venezolana era ilegible.<\/p>\n<p>5. La accionante manifest\u00f3 que en la petici\u00f3n presentada a la registradur\u00eda, se relacionaron los nombres de los dos testigos que pod\u00edan declarar de los hechos de nacimiento y maternidad de la se\u00f1ora Rosiris Coromoto Torres Orozco. Sin embargo, una funcionaria de la registradur\u00eda se neg\u00f3 a practicar tal diligencia.<\/p>\n<p>6. Asegur\u00f3 que la registradur\u00eda no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2188 de 2001, pues le exige el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la ley, como es el caso del registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares.<\/p>\n<p>7. Finalmente, solicita el amparo de sus derechos mediante el reconocimiento de una medida provisional, pues desde hace 5 meses tiene problemas lumbares y requiere con urgencia un TAC LUMBAR el cual fue ordenado por un m\u00e9dico particular. Sin embargo, dado que, en la actualidad, no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado ni tiene SISBEN, dada su condici\u00f3n migratoria, no ha sido posible reconocer el precitado procedimiento.<\/p>\n<p>8. De la acci\u00f3n de tutela. Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal Bol\u00edvar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Crist\u00f3bal, el cual mediante auto del 15 de junio de 2023 lo remiti\u00f3 a los jueces del Circuito de Cartagena. En su escrito argumentaron que la entidad accionada al negar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2188 de 2021, con lo cual se violaron sus derechos al debido proceso, estado civil, nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, igualdad y seguridad social. Solicitaron medida provisional, por cuanto la se\u00f1ora Rosiris padece de problemas de salud lumbar.<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. Mediante Oficio del 26 de junio de 2023, la Registradora Municipal Encargada de San Crist\u00f3bal \u2013 Bol\u00edvar, Wendy Paola Ortiz Zapata, solicit\u00f3 al juez de instancia que declarara que la entidad accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Para tal efecto, present\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sostuvo que, en efecto, las accionantes presentaron ante esta entidad una petici\u00f3n del 24 de mayo de 2023. Sin embargo, las pruebas aportadas no permitieron corroborar el parentesco entre la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares y Rosiris Coromoto Torres Orozco. Ello, debido a que presentaron \u201ccopia legible de la partida de bautizo eclesi\u00e1stica sin certificado de competencia de la Curia de la que manifiestan que es la madre de la se\u00f1ora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO, como prueba de la nacionalidad colombiana, as\u00ed como tambi\u00e9n presentaron copia ilegible de lo que ellos manifiestan que es un registro civil o partida de nacimiento sin apostillarla la cual carece del lugar de nacimiento, la fecha de nacimiento, los datos del padre, no se observan los datos completos de la madre, los datos de la oficina que expidi\u00f3, la partida o registro civil venezolano, aportada como prueba, copia de la c\u00e9dula venezolana de la se\u00f1ora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>() Indic\u00f3 que se les solicit\u00f3 que aportaran el registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares, debido a que la prueba de nacionalidad que ellas aportaron fue una copia simple de la partida de bautizo eclesi\u00e1stica. De tal manera, el registro civil de defunci\u00f3n es la manera de demostrar que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares ya no puede tramitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Lo anterior, se encuentra contemplado en la Circular \u00danica Versi\u00f3n 8.(iii) Finalmente, indic\u00f3 que es cierto que en la petici\u00f3n aportaron los nombres de los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Zapata Payares y Evencio Nel Zapata Torres, porque en la contestaci\u00f3n se les indic\u00f3 que el registro civil o partida de nacimiento extranjero no era legible y \u201cque una vez que tuvieran una copia legible se acercara a la oficina para asignar cita para realizar la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante providencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada tras considerar que no se ha agotado el tr\u00e1mite en v\u00eda administrativa, pues no se ha podido iniciar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea como hija de madre colombiana nacida en el extranjero porque no se ha cumplido con uno de los requisitos establecidos en la Sentencia T-393 de 2022 y el numeral 3.3.2 y s.s., de la Circular \u00danica Versi\u00f3n 8, donde se indica la necesidad de aportar copia simple del registro civil de nacimiento del inscrito. Asimismo, indic\u00f3 el juez de instancia que la declaraci\u00f3n de los dos testigos es para la convalidaci\u00f3n de la apostilla del registro civil y no como prueba de la nacionalidad de los padres o para reemplazar la exigencia de portar registro civil de nacimiento extranjero del solicitante.<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, frente a la solicitud de copia de registro civil de defunci\u00f3n por parte de la Registradora Municipal, la misma no resulta impertinente, pues para el caso en concreto, la accionante presenta como prueba de nacionalidad copia simple de la partida de bautizo eclesi\u00e1stica y no la c\u00e9dula \u201c-que ser\u00eda el documento id\u00f3neo, resulta necesario acreditar que la mencionada se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN OROZCO PAYARES se encuentra fallecida y por ello no puede tramitar dicho documento, siendo as\u00ed pertinente PARA EL CASO CONCRETO, aportar el Registro Civil de defunci\u00f3n de la misma para as\u00ed tener como prueba v\u00e1lida de la nacionalidad de la madre la partida de bautizo eclesi\u00e1stica aportada\u201d.<\/p>\n<p>12. Finalmente, indica el juez, las accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, pues a trav\u00e9s de este proceso lo que se busca es restituir el derecho a filiaci\u00f3n de las personas que no han sido reconocidas de manera voluntaria por sus padre o madre.<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. El 13 de julio de 2023, Rosiris Coromoto S\u00e1nchez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En particular, indic\u00f3 que la funcionaria de la Registradur\u00eda Municipal que contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no es la misma funcionaria ante quien elevaron la petici\u00f3n y de quien posteriormente recibieron respuesta. De tal manera, consider\u00f3 que la funcionaria quien dio respuesta a la juez de primera instancia carec\u00eda de competencia.<\/p>\n<p>14. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que no se vulneraron derechos fundamentales invocados por las accionantes y que la entidad accionada actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias \u201cdando aplicaci\u00f3n a las normas que especialmente rigen la materia\u201d. Indic\u00f3 que las accionantes deben allegar nuevamente todos los requisitos exigidos por la Registradur\u00eda Municipal, salvo el registro civil de defunci\u00f3n de la madre de la solicitante, pues su condici\u00f3n de nacional colombiana se encuentra acreditada con la respectiva partida de bautismo.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>15. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en (i) los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selecci\u00f3n del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>16. Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, derivados del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>17. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d A su turno, el art\u00edculo 10 de este Decreto, dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimaci\u00f3n en la causa por activa).<\/p>\n<p>18. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.\u201d Adem\u00e1s, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela personalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>19. En el presente caso, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Rosiris Coromoto Torres Orozco, quien act\u00faa en nombre propio y como titular de los derechos presuntamente vulnerados. No obstante, no sucede lo mismo con la se\u00f1ora Juana Orozco Payares, pues dentro del proceso no se evidenci\u00f3 que careciera de facultades para obrar por su propia cuenta, y no ratific\u00f3 de alg\u00fan modo la agencia oficiosa y de la presunta conducta de la violaci\u00f3n, por lo que a priori no se desprende una afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales invocados (nacionalidad, nombre, estado civil, entre otros). De tal manera, la se\u00f1ora Orozco Payares no cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para actuar en este proceso y por lo mismo ser\u00e1 desvinculada del mismo.<\/p>\n<p>20. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d. La regla general es que la acci\u00f3n de tutela se interponga en contra de una autoridad p\u00fablica y excepcionalmente frente a un particular. En todo caso, es menester verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por acci\u00f3n u omisi\u00f3n por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad p\u00fablica entre cuyas funciones est\u00e1 la de \u201c[g]arantizar en el pa\u00eds y el exterior, la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n\u201d, funci\u00f3n en virtud de la cual podr\u00eda tener responsabilidad en la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la accionante, tendiente a que se flexibilicen los requisitos necesarios para adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en todos los asuntos.<\/p>\n<p>21. Por otra parte, las registradur\u00edas especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes, son tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas llamadas a \u201c[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil,\u201d y \u201ctramitar las solicitudes de identificaci\u00f3n de los colombianos, dentro del marco de las pol\u00edticas trazadas por el nivel central\u201d, competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para el presente caso tambi\u00e9n se haya acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal &#8211; Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>22. Inmediatez. La Constituci\u00f3n concibe la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acci\u00f3n debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta trasgresi\u00f3n. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito se encuentra superado debido a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable de 13 d\u00edas, pues la \u00faltima decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda cuestionada es del 9 de junio de 2023, fecha en la cual se le inform\u00f3 que el tr\u00e1mite no se pod\u00eda realizar debido a que no se cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley colombiana para acceder a la inscripci\u00f3n solicitada. Ante esta negativa, el 22 de junio de 2023, la se\u00f1ora Rosiris Coromoto Torres Orozco present\u00f3 la demanda de tutela.<\/p>\n<p>23. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al hilo de lo anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es inid\u00f3neo o ineficaz, el amparo no ser\u00e1 transitorio sino definitivo.<\/p>\n<p>24. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>25. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Del mismo modo, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.<\/p>\n<p>26. En el caso estudiado, la accionante manifest\u00f3 haber acudido mediante una petici\u00f3n ante la autoridad encargada para solicitar inscripci\u00f3n en registro civil extempor\u00e1neo, frente a lo que obtuvo respuesta negativa. Sin embargo, en la misma respuesta de la entidad accionada, esta inst\u00f3 a que una vez tuvieran todos los requisitos para realizar la inscripci\u00f3n se acercaran nuevamente a la Registradur\u00eda Municipal para iniciar el proceso de inscripci\u00f3n al registro civil de nacimiento. La accionante indic\u00f3 que adem\u00e1s de la negativa a su solicitud, le exigieron requisitos adicionales que no est\u00e1n contemplados en la ley.<\/p>\n<p>27. Ahora bien, se evidencia que la respuesta dada por la Registradur\u00eda es un acto administrativo, por lo que, la accionante podr\u00eda haberlo cuestionado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta v\u00eda para el caso en concreto, no es id\u00f3nea ni eficaz respecto de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa someter\u00edan a la parte a un largo periodo de indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s sus condiciones actuales; (ii) la Corte pudo constatar que Rosiris Coromoto es una persona de alta vulnerabilidad social y econ\u00f3mica determinada por su condici\u00f3n de migrante, que repercute en que en la actualidad no tenga acceso efectivo al servicio de salud, el cual sumado a su enfermedad, se traduce en que la accionante estar\u00eda en una situaci\u00f3n, que de no solucionarse de forma inmediata, afectar\u00eda de manera desproporcionada sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>28. Sobre el particular y siguiendo la \u00a0jurisprudencia constitucional se puede denotar que, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se puede hacer un an\u00e1lisis diferencial y especial del est\u00e1ndar cuando se demuestra la carencia de recursos econ\u00f3micos del accionante, por ser una circunstancia que puede dificultar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no contar con la capacidad econ\u00f3mica para contratar un apoderado judicial, o cuando est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 de la C.P.)Asimismo, la condici\u00f3n de migrante tambi\u00e9n ha sido valorada por la Corte al efectuar el an\u00e1lisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados \u201cen raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local.\u201d Finalmente, en casos similares al presente, en los que se cuestiona la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de exigir la apostilla de documentos para realizar la\u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos de personas de origen venezolanos, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad. Por todo lo anterior, se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala explicar\u00e1 el derecho a la personalidad jur\u00eddica que asiste a los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento; reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el particular a fin de resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Derecho a la personalidad jur\u00eddica de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>31. Desde el \u00e1mbito internacional, se ha definido el derecho a la nacionalidad como un derecho humano y fundamental con especial importancia, pues de este deriva la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico, legal y pol\u00edtico con uno o varios Estados, permitiendo a cada nacional el goce efectivo de los derechos y obligaciones, que cada Estado ha reconocido durante su historia. As\u00ed mismo se ha decantado que este derecho ejerce un \u00e1mbito de protecci\u00f3n sobre tres dimensiones, a saber: (i) el poder adquirir la nacionalidad, (ii) la imposibilidad de ser privado de ella y (iii) derecho a poder cambiarla.<\/p>\n<p>32. Igualmente, se ha determinado, que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d El ser humano es titular de este derecho y viene a constituir la esencia de su personalidad, de manera, que \u201cse materializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen caracter\u00edsticas inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma que vincula a la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e1n compuestos por la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>33. Por su parte, el estado civil nace como un atributo de la personalidad que proporciona a las personas una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del n\u00facleo familiar y social y, a su turno, las individualiza haci\u00e9ndolas sujeto de derechos y obligaciones y permitiendo que otros derechos se hagan efectivos como son el nombre y la nacionalidad. La filiaci\u00f3n es uno de los tantos aspectos que determina el estado civil. \u00a0La filiaci\u00f3n, es aquel v\u00ednculo jur\u00eddico entre padres e hijos, es decir, es un grado de parentesco que nace entre dos personas.<\/p>\n<p>34. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 1999 defini\u00f3 la filiaci\u00f3n como \u201cla relaci\u00f3n que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, adem\u00e1s como un derecho innominado (\u2026)\u201d. De tal manera, que establecer la filiaci\u00f3n es de suma importancia porque a trav\u00e9s de este se podr\u00e1 establecer una relaci\u00f3n jur\u00eddica con la familia de donde proviene y as\u00ed, se podr\u00e1n determinar los derechos y obligaciones que surgir\u00e1n de este reconocimiento. Por consiguiente, el negar este registro representa a su vez una denegaci\u00f3n del derecho a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, pues tal y como se ha explicado de este se deriva la posibilidad de ejercer derechos civiles y pol\u00edticos como connacional de un pa\u00eds, as\u00ed como desarrollar con suficiencia su capacidad legal para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de vida.\u00a0 Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n ha mantenido que las \u201cautoridades competentes tienen deberes de diligencia y protecci\u00f3n, entre los que est\u00e1 la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites registrales estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para efectuar su reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>35. Por virtud del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana se puede adquirir por nacimiento, cuando: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional, cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera\u00a0y luego se domiciliaran en territorio colombiano. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento\u00a0se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotaci\u00f3n de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento, y deber\u00e1 ser tramitado, conforme lo se\u00f1ala el \u00a0Decreto 1260 de 1970, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien es la entidad p\u00fablica que tiene a su cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripci\u00f3n en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres colombianos.<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan los art\u00edculos 48, 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, el registro se puede solicitar oportunamente dentro del mes siguiente a su ocurrencia del nacimiento o ingreso al pa\u00eds, o de manera extempor\u00e1nea pasado el termino precitado. No obstante, \u00a0sea cual sea el caso, el interesado debe acreditar el nacimiento con: (i) el\u00a0certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos,\u00a0\u201co en \u00faltimas\u201d, (iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.<\/p>\n<p>37. No obstante, con la expedici\u00f3n del Decreto 2188 de 2001 que reglament\u00f3 parcialmente el Decreto 1260 de 1970, se variaron algunos de los requisitos establecidos previamente, quedando de la siguiente forma: (i) la posibilidad excepcional de registrar un nacimiento fuera del plazo establecido en el art\u00edculo 48 del precitado decreto, (ii) la tramitaci\u00f3n de la solicitud ante el funcionario correspondiente al registro civil o notario del domicilio del interesado, (iii) la declaraci\u00f3n bajo juramento por parte del solicitante o su representante legal en caso de ser menor de edad, asegurando que el nacimiento no ha sido registrado previamente, (iv) la necesidad de acreditar el nacimiento con el certificado de nacido vivo y las actas religiosas mencionadas en el Decreto 1260 de 1970, y (v) en ausencia de los documentos anteriores, la fundamentaci\u00f3n en testimonios conforme al art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970.<\/p>\n<p>38. Posteriormente esta norma fue compilada en el Decreto1069 de 2015,\u00a0por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual reprodujo la totalidad de disposiciones jur\u00eddicas consagradas en el Decreto 2188 de 2011. De esta manera, consagr\u00f3 el T\u00edtulo 6, Cap\u00edtulo 12, Secci\u00f3n 3 sobre el\u00a0\u201ctr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil\u201d. El Decreto 356 de 2017 modific\u00f3 la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 del Decreto 1069 de 2015, relativo al tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil. El art\u00edculo\u00a02.2.3.12.3.1 agreg\u00f3 que\u00a0\u201cen el caso de las personas que hayan nacido en el exterior deber\u00e1n presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado\u00a0y traducido\u201d.<\/p>\n<p>39. Pese a lo anterior, en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2015, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n un procedimiento id\u00f3neo para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de personas nacidas en el extranjero. De tal manera, en el numeral 5 del mencionado art\u00edculo se indica:<\/p>\n<p>\u201c5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.<\/p>\n<p>Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomar\u00e1n las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d<\/p>\n<p>40. \u00a0Conforme a esta nueva disposici\u00f3n, el par\u00e1metro de juicio vari\u00f3 y pese a que la Corte Constitucional ha identificado, en diferentes oportunidades la existencia de otros actos administrativos (circulares internas) que buscan variar el contenido de esta disposici\u00f3n, la realidad normativa mantiene inc\u00f3lume el proceso previamente se\u00f1alado, generando que las actuaciones negatorias para dar termite a este proceso se encuadran en la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Este criterio ha sido adoptado, a manera de ejemplo, en la Sentencia T-421 de 2017 de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que indic\u00f3 que, no \u201ces admisible, bajo ninguna circunstancia, que la Registradur\u00eda se escude en una circular interna por medio de la cual han realizado una discriminaci\u00f3n que la norma de mayor rango no contempla.\u00a0Para esta Corporaci\u00f3n es claro que menores y adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extempor\u00e1neo, en cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 4\u00ba de esta providencia, el registro adquiere tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>41. Por su parte, en decisiones m\u00e1s recientes como las consagradas en las sentencias T-393 de 2022\u00a0y T-492 de 2022, se han podido analizar por la Corte Constitucional situaciones f\u00e1cticas similares a las del presente caso, donde los accionantes, organizaciones e instituciones que ayudan a migrantes venezolanos, as\u00ed como la Embajada de Venezuela en Colombia han puesto de presente este tipo de actuaciones por parte la Registradur\u00eda donde a partir de una circular interna se deniega el acceso al procedimiento rese\u00f1ado en el Decreto 356 de 2017 o se ponen trabas injustificadas a las partes, situaciones que de ser constadas deben ser corregidas por parte del juez de tutela como ya se ha explicado.<\/p>\n<p>Caso Concreto<\/p>\n<p>42. \u00a0 En el marco de lo anterior y de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, si bien la accionante present\u00f3 una partida de nacimiento ilegible, la norma anteriormente mencionada y la jurisprudencia constitucional, han permitido que ante la ausencia del registro civil se presenten dos testigos h\u00e1biles, que den cuenta del nacimiento. Estos dos testigos, fueron presentados por la accionante ante la Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal Bol\u00edvar, quien no recibi\u00f3 sus declaraciones y, por lo tanto, no permiti\u00f3 seguir con el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>43. Ahora, por disposici\u00f3n del Decreto 356 de 2017 quien solicita la nacionalidad colombiana debe cumplir con el requisito de tener padre o madre colombiana y que este a su vez lo pueda demostrarla seg\u00fan lo exigido por la ley. As\u00ed las cosas, la misma Circular \u00danica de Registro Civil (versi\u00f3n 8) establece que:<\/p>\n<p>\u201c3.12.1.2.2. Si el padre o madre colombiano fallecido no tramit\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Cuando el padre o la madre fallecido no se cedul\u00f3, lo que se debe tener en cuenta es que el hijo que solicita la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por ser hija\/a de madre y\/o padre colombiano, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, (art\u00edculo 96, inciso b).<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica se pueden presentar las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Si el padre o madre naci\u00f3 antes del 15 de junio de 1938: puede presentar la partida de bautismo expedida por la Iglesia Cat\u00f3lica. (Ley 57 de 1887, art\u00edculo 409) con certificaci\u00f3n de competencia o el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>b) Si el padre o la madre naci\u00f3 del 15 de junio de 1938 en adelante: puede presentar registro civil de nacimiento de la madre y\/o padre (Decreto Ley 75 1260 de 1970, art\u00edculo 10510, siempre y cuando haya fallecido antes de la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1993, es decir 1 de febrero de 1993, a partir de esta fecha la nacionalidad de los mayores de edad solo se prueba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>De otro lado, la defunci\u00f3n del padre o la madre del inscrito se deber\u00e1 probar con el respectivo registro civil de defunci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentar el expedido por la autoridad registral colombiana o el expedido bajo la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds donde ocurri\u00f3 el hecho con el cual se deber\u00e1 inscribir en el registro civil colombiano. Este documento debe reposar en los archivos de la oficina que adelanta la inscripci\u00f3n, en raz\u00f3n a que lo que se pretende demostrar, es la imposibilidad del progenitor de tramitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Es de anotar, que lo anterior solo aplica cuando el padre o la madre se encuentra fallecido. De lo contrario, se deber\u00e1 solicitar la expedici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y acogerse a lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, art\u00edculo 3, ya mencionada.\u201d<\/p>\n<p>44. Tras revisar los documentos aportados se evidencia que la accionante Rosiris Coromoto Torres Orozco cuenta con la partida de bautizo de Mar\u00eda del Carmen Orozco Payares. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el literal a) de la norma antes mencionada, es innecesario aportar el registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Orozco Payares como documento alterno para constatar su nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>45. En suma, tanto la negativa de acceso a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil por falta de apostilla y el rechazo de los dos testigos, como la exigencia del registro civil de defunci\u00f3n de la madre de la se\u00f1ora Torres Orozco, constituyen dos exigencias que violan los derechos fundamentales invocados por la accionante, y se traducen en una barrera administrativa que no se soporta en par\u00e1metros normativos.<\/p>\n<p>47. En virtud de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, negando el amparo constitucional, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales solicitados.<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una ciudadana venezolana con madre colombiana quien pese a cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para obtener el reconocimiento de su nacionalidad colombiana, no pudo tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento toda vez que la Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal Bol\u00edvar le exigi\u00f3 presentar su registro civil de nacimiento en el extranjero debidamente apostillado y el registro civil de defunci\u00f3n de su madre, el cual no est\u00e1 contemplado en la ley.<\/p>\n<p>49. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n luego de verificar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00bfVulner\u00f3 la Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal Bol\u00edvar los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco, al negarse a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado, as\u00ed como el registro civil de defunci\u00f3n de su madre?<\/p>\n<p>50. Tras reiterar su jurisprudencia, la Corte constat\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales deprecados al imponer barreras administrativas mediante la exigencia de requisitos adicionales a los dispuestos en la ley para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea como hija de madre colombiana nacida en el extranjero. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de tutela que negaron el amparo para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial del Distrito de Cartagena Sala Civil Familia, del 18 de agosto de 2023, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, proferido el 6 de julio de 2023, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Rosiris Coromoto Torres Orozco. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de Rosiris Coromoto Torres Orozco a\u00a0la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DESVINCULAR a Juana Orozco Payares por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a la Registradur\u00eda Municipal de San Crist\u00f3bal Bol\u00edvar, que en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-309\/24 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano (&#8230;) la Registradur\u00eda accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}