{"id":30412,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-310-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-24\/","title":{"rendered":"T-310-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-310\/24<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA EDUCACI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por acoso en el entorno educativo derivado de una intimidaci\u00f3n relacional o indirecta<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante al no considerar de manera integral la existencia de una intimidaci\u00f3n relacional o indirecta entre docente y compa\u00f1eras. Esta omisi\u00f3n provoc\u00f3 la deserci\u00f3n escolar de la accionante y evit\u00f3 el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es importante destacar que no era atribuible a la accionante en principio las denuncias, ya que como es sabido en casos de acoso y m\u00e1s a\u00fan en contextos como los de escuelas de polic\u00eda, existe una desproporci\u00f3n evidente en las circunstancias de poder entre quien agrede y quien es agredido.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Caracter\u00edsticas y deberes<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto<\/p>\n<p>ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar soluci\u00f3n en acoso u hostigamiento escolar para la protecci\u00f3n de los estudiantes<\/p>\n<p>DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activaci\u00f3n del protocolo y ruta de atenci\u00f3n para situaciones de presunto acoso escolar<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela<\/p>\n<p>DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Aplicaci\u00f3n de enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CARGA DIN\u00c1MICA DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en caso de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia basada en g\u00e9nero contra la mujer<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-310 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.982.001<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola en contra de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial y la Escuela de Polic\u00eda Rafael Reyes.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 18 de octubre y del 28 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Paola en contra de la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial y la Escuela de Polic\u00eda Rafael Reyes. A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 definir si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de la accionante al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de realizar el procedimiento administrativo conforme a las denuncias de acoso y discriminaci\u00f3n que realiz\u00f3 la demandante.<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y abord\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las escuelas de la Polic\u00eda Nacional. Igualmente, se refiri\u00f3 al derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas del nivel superior y se pronunci\u00f3 sobre el abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones acad\u00e9micas, catalog\u00e1ndolo como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3neo para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la actora, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y la posible ocurrencia de actos de acoso y matoneo escolar.<\/p>\n<p>Al estudiar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n de la accionante. El desconocimiento de tales garant\u00edas se materializ\u00f3 debido a (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluaci\u00f3n de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un an\u00e1lisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisi\u00f3n de garantizar un escenario para que la actora pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron.<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que algunas de las acusaciones de la accionante de acoso ten\u00edan la connotaci\u00f3n de ser violencia psicol\u00f3gica y de g\u00e9nero. Estas acusaciones estaban relacionadas con conductas de desvalorizaci\u00f3n hacia la mujer, manifest\u00e1ndose en comportamientos y actitudes que menoscaban su dignidad y autoestima. Por estas razones, la Sala orden\u00f3 la investigaci\u00f3n de dichas acusaciones y tomar las medidas correspondientes.<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 adem\u00e1s que las entidades accionadas desconocieron el mandato de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Ello, al permitir que la accionante fuera objeto de tratos hostiles y discriminatorios que, adem\u00e1s, se concretaron institucionalmente en el tr\u00e1mite del retiro voluntario que adelant\u00f3 la accionante, en el cual fue revictimizada. La Corte destac\u00f3 la importancia de que las instituciones educativas policiales adopten una perspectiva de g\u00e9nero en los tr\u00e1mites administrativos que adelanten, especialmente aquellos relacionados con la permanencia de las mujeres en la educaci\u00f3n. Enfatiz\u00f3 en la necesidad de acompa\u00f1ar a las mujeres que han sufrido violencias de g\u00e9nero, asegurando espacios educativos libres de estas conductas y proporcionando asistencia psicol\u00f3gica cuando sea requerida, como ocurre en los casos de matoneo escolar.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado. En tal sentido, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n de la accionante. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos todo el procedimiento administrativo adelantado por las entidades accionadas y les orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, reintegren a Paola al programa educativo que aquella ven\u00eda cursando. La accionante podr\u00e1 optar por una escuela de polic\u00eda que preste el mismo programa acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>La Sala dispuso que la DIEPO deber\u00e1 garantizar a la estudiante atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, en caso de que ella as\u00ed lo decida. Igualmente, las accionadas deber\u00e1n ofrecer una disculpa formal privada a la accionante por las deficiencias advertidas en los mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del bullying y de la violencia de g\u00e9nero al interior de la instituci\u00f3n educativa, \u00fanicamente si ella as\u00ed lo desea.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte orden\u00f3 a la DIEPO que adelante las investigaciones administrativas y disciplinarias en relaci\u00f3n con los hechos denunciados por la actora, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un protocolo con enfoque diferencial de g\u00e9nero para fortalecer la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso, el matoneo y la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero en instituciones educativas policiales.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante tiene 22 a\u00f1os. Manifest\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado y que est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV). Adicionalmente, afirm\u00f3 estar a cargo junto con su padrastro del sustento familiar, toda vez que su hermano est\u00e1 diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral y su madre es la encargada del cuidado permanente de aquel, raz\u00f3n por la cual su progenitora no puede trabajar.<\/p>\n<p>2. Paola inici\u00f3 sus estudios el 3 de enero de 2023 en la Escuela de Polic\u00eda Rafael Reyes (en adelante ESPREY), ubicada en Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1). Ingres\u00f3 al programa acad\u00e9mico denominado \u201ct\u00e9cnico profesional en servicio de polic\u00eda\u201d en el grado de patrullera, de forma presencial. Afirm\u00f3 que hizo parte de un semillero acad\u00e9mico y que obtuvo buenas calificaciones. Asegur\u00f3 que, en dos oportunidades, se sugirieron est\u00edmulos positivos por su participaci\u00f3n, pero que no fueron tenidos en cuenta.<\/p>\n<p>3. Adujo que, desde abril del 2023, present\u00f3 varios inconvenientes con sus compa\u00f1eras de curso y con algunas de sus superiores. En particular, se refiri\u00f3 a la capitana Laura, a la teniente Ana Mar\u00eda y a la subintendente Carolina. Narr\u00f3 que sufri\u00f3 burlas, acoso y escarnios p\u00fablicos denigrantes por su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>4. Igualmente, adujo que estos presuntos tratos peyorativos tuvieron lugar con motivo de la supuesta existencia de una relaci\u00f3n sentimental con el intendente Mateo. La actora expuso que dicho se\u00f1alamiento se deriv\u00f3 de su retardo en llegar a una formaci\u00f3n en el mes de abril, que se debi\u00f3 a una conversaci\u00f3n con el intendente sobre un proyecto del semillero del que, seg\u00fan afirma, formaba parte. A\u00f1adi\u00f3 que le fue impuesto un apodo por parte de sus compa\u00f1eras y que se difundieron rumores seg\u00fan los cuales fue vista con el intendente a la salida de un hotel, \u201ccogidos de la mano\u201d.<\/p>\n<p>6. La accionante expuso que, con ocasi\u00f3n de varios altercados, fue presionada para abandonar sus estudios por la subintendente Carolina. Asegura que, al \u201cno encontrar ninguna otra opci\u00f3n\u201d, present\u00f3 una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023. En ese momento, justific\u00f3 dicha decisi\u00f3n en \u201cmotivos personales\u201d.<\/p>\n<p>7. El 15 de septiembre de 2023 el comit\u00e9 acad\u00e9mico de la ESPREY analiz\u00f3 la solicitud de retiro formulada por la estudiante Paola. Dicha actuaci\u00f3n qued\u00f3 consignada en el acta respectiva. En dicha sesi\u00f3n, el aludido \u00f3rgano decidi\u00f3 proceder con el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante por solicitud voluntaria.<\/p>\n<p>8. En la ficha de retiro de la accionante, se refiri\u00f3 una parte del concepto interdisciplinario que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. Este \u00faltimo fue suscrito, entre otras, por la comandante de compa\u00f1\u00eda Ana Mar\u00eda y la subintendente Carolina. En el documento, se afirma que el retiro fue motivado por \u201cfalta de adaptaci\u00f3n, afinidad con la profesi\u00f3n, motivos personales y de convivencia\u201d.<\/p>\n<p>9. La accionante comunic\u00f3 que el 18 de septiembre de 2023 realiz\u00f3 una solicitud de desistimiento del retiro voluntario, la cual fue entregada a la ESPREY y a la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial (en adelante DIEPO). En dicho documento, argument\u00f3 que su solicitud de retiro tuvo origen en las presiones y tratos degradantes a los que, seg\u00fan afirma, fue sometida por sus superiores y compa\u00f1eras. Manifest\u00f3 su inter\u00e9s en continuar con su programa de estudios, pero asegur\u00f3 que no quer\u00eda permanecer en la ESPREY, sino que solicitaba que se permitiera su ingreso en la \u201cEscuela de Patrulleros Provincia de Suma Paz\u201d.<\/p>\n<p>10. En la solicitud de desistimiento del retiro voluntario, la actora indic\u00f3 que la subintendente Carolina la calificaba de \u201cmentirosa\u201d y adujo que, \u201c[e]n cada formaci\u00f3n, se me acusa de ser una &#8216;quita maridos&#8217; y se me humilla delante de mis compa\u00f1eras\u201d. Agreg\u00f3 que hab\u00eda sido ridiculizada en p\u00fablico, obligada a realizar tareas indignas y maltratada f\u00edsicamente. A\u00f1adi\u00f3 que se le asign\u00f3 a una compa\u00f1era la labor de \u201cvigilar[la] constantemente, lo que contribuye al ambiente hostil\u201d .<\/p>\n<p>11. El 21 de septiembre de 2023 el comit\u00e9 acad\u00e9mico de la ESPREY neg\u00f3 la solicitud de desistimiento de la accionante. De acuerdo con el acta, los integrantes del comit\u00e9 expresaron lo siguiente: (i) \u201cme sorprende (sic) las palabras inadecuadas de la estudiante, ya que mi subintendente Carolina, es una excelente persona y no creo que aconseje para retirarnos, al igual, que mi teniente Ana Mar\u00eda y mi mayor (&#8230;) son personas que no dan esos consejos (\u2026)\u201d; (ii) \u201cla estudiante dijo estar sufriendo de bullying y es algo salido de contexto, las cosas no hay que tom\u00e1rselas de forma personal (\u2026)\u201d; (iii) \u201cdeber\u00eda asumir esta situaci\u00f3n de forma madura buscando una soluci\u00f3n o algo viable con las personas que ella se\u00f1ala que le est\u00e1n haciendo bullying deber\u00eda referenciarlas y no ser tan apresurada de generalizar (\u2026)\u201d; y (iv) \u201c(\u2026) no hab\u00eda pues como de darle la posibilidad de volver, porque entonces ella va a querer cada vez que quiera pedir el retiro entonces como me van a volver a reintegrar(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>12. El 25 de septiembre de 2023 la ESPREY le inform\u00f3 a la accionante que \u201cpor unanimidad del colegiado decidieron continuar con el tr\u00e1mite de retiro ante la direcci\u00f3n de educaci\u00f3n policial\u201d.<\/p>\n<p>13. La DIEPO hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n del caso a la ESPREY. Por tal motivo, el 28 de septiembre del 2023, la escuela le notific\u00f3 a esa direcci\u00f3n las acciones adelantadas frente a los hechos se\u00f1alados. El comunicado neg\u00f3 que se hubieran evidenciado los maltratos denunciados por la estudiante. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que Paola no particip\u00f3 en actividades de investigaci\u00f3n como aquella afirm\u00f3. La escuela le inform\u00f3 a la DIEPO que la actora tuvo m\u00faltiples oportunidades de reportar sus problemas, pero no lo hizo raz\u00f3n por la cual se hizo necesario \u201cdesignar una estudiante de forma permanente con ella e informara si se presentaba alguna situaci\u00f3n\u201d. La ESPREY concluy\u00f3 en el informe que las acusaciones de la accionante carec\u00edan de veracidad y que no contaban con fundamentos adecuados.<\/p>\n<p>14. Acci\u00f3n de tutela. Con sustento en los hechos expuestos, el 2 de octubre de 2023 Paola present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, la DIEPO y la ESPREY. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n y al trabajo.<\/p>\n<p>15. La accionante solicit\u00f3, como medida provisional, que se suspendiera el tr\u00e1mite administrativo cuestionado y que se le permitiera la reincorporaci\u00f3n al programa educativo que cursaba. En el escrito de tutela, explic\u00f3 que pretende que se ordene a la accionada proferir un acto administrativo que le permita continuar \u201csu proceso de formaci\u00f3n como T\u00e9cnico Profesional en Servicio de Polic\u00eda\u201d. Finalmente, requiri\u00f3 que se inste a la instituci\u00f3n a: (i) que se abstenga de tomar cualquier tipo de represalias en su contra; y (ii) adoptar medidas para evitar la ocurrencia de situaciones como las relatadas. La actora manifest\u00f3 que, al momento de presentar la acci\u00f3n, no exist\u00eda un acto administrativo que pusiera en firme su retiro. Por lo tanto, consideraba que deb\u00eda permit\u00edrsele continuar con sus estudios.<\/p>\n<p>16. Tr\u00e1mite procesal. Mediante auto del 4 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la accionada, vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Sanidad Polic\u00eda Nacional Seccional de Boyac\u00e1 (en adelante UPRES). Adicionalmente, decret\u00f3 pruebas y dispuso como medida provisional la suspensi\u00f3n inmediata del tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada y vinculadas<\/p>\n<p>17. Escuela de Polic\u00eda Rafael Reyes \u2013 ESPREY. Solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional. Sostuvo que existen otros medios de defensa judicial disponibles para la accionante, como los establecidos en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).<\/p>\n<p>18. La ESPREY argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la estudiante. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la actora nunca hizo parte de los semilleros de investigaci\u00f3n ni tuvo reconocimiento por tal motivo. Tambi\u00e9n hizo referencia a los mecanismos internos de la instituci\u00f3n para abordar reclamos, como la posibilidad de agendar citas con la directora o utilizar los buzones de peticiones en l\u00ednea. En relaci\u00f3n con las acusaciones de la estudiante sobre actos injuriosos, discriminaci\u00f3n y otros tratos inadecuados, mencion\u00f3 la existencia de un grupo interdisciplinario en la instituci\u00f3n para atender estas situaciones. Respecto de los se\u00f1alamientos contra la capitana Laura, detall\u00f3 las ausencias documentadas de la funcionaria, lo que, en criterio de la accionada, cuestiona la veracidad de las acusaciones de la actora.<\/p>\n<p>19. Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial \u2014 DIEPO. Precis\u00f3 que el director de dicha instituci\u00f3n es quien debe expedir el acto de p\u00e9rdida de calidad estudiantil para el personal en proceso de formaci\u00f3n, despu\u00e9s del estudio realizado por el comit\u00e9 acad\u00e9mico de la respectiva escuela. Mencion\u00f3 que tuvo conocimiento de la solicitud de desistimiento de la accionante. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que, paralelamente, la ESPREY remiti\u00f3 a esa direcci\u00f3n la solicitud de retiro voluntario.<\/p>\n<p>20. Relat\u00f3 que, respecto del caso de la actora, antes de tomar una decisi\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, se llev\u00f3 a cabo una sesi\u00f3n del comit\u00e9 de la DIEPO el 28 de septiembre de 2023. En esa reuni\u00f3n, se decidi\u00f3 requerir a la escuela de polic\u00eda para verificar la legalidad del procedimiento y su conformidad con el manual acad\u00e9mico para estudiantes de la Polic\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 una visita a la unidad acad\u00e9mica para identificar la ocurrencia de los presuntos hechos discriminatorios mencionados. A\u00f1adi\u00f3 que el 3 de octubre de 2023, solicit\u00f3 un informe sobre el caso y que la Direcci\u00f3n se encontraba a la espera de la respuesta de la ESPREY para emitir un concepto. Finalmente, la entidad argument\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa, de manera que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Primera instancia. En sentencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo concedi\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 a la ESPREY que realizara una nueva sesi\u00f3n del comit\u00e9 acad\u00e9mico en la cual evaluara las afirmaciones de la accionante. El juez afirm\u00f3 que, en el caso objeto de estudio, \u201cocurre una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d que implicar\u00eda que la ocurrencia de \u201cbullying o matoneo que debe ser suficientemente desvirtuada por la Escuela\u201d. Finalmente, desvincul\u00f3 a la DIEPO, a la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UPRES Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>22. Impugnaci\u00f3n. La ESPREY impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que las decisiones fueron tomadas por el comit\u00e9 acad\u00e9mico conforme a las normas aplicables y reiter\u00f3 varios de los argumentos propuestos en la contestaci\u00f3n al escrito de tutela. Adjunt\u00f3 el formulario de seguimiento de la accionante, en donde se observan llamados de atenci\u00f3n realizados por incumplimiento a las \u00f3rdenes y por un comportamiento que no concuerda con las actividades acad\u00e9micas. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la actora pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>23. Segunda instancia. En providencia del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante, consistente en la expedici\u00f3n de un acto administrativo que le permitiera continuar con sus estudios, estaba fuera de la competencia del juez constitucional. La autoridad judicial constat\u00f3 que la actora present\u00f3 una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023, la cual fue aprobada por el comit\u00e9 acad\u00e9mico de la ESPREY. A pesar de que, posteriormente, desisti\u00f3 de su solicitud, dicha manifestaci\u00f3n fue rechazada por unanimidad en el referido comit\u00e9. Sin embargo, la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de retiro \u2013a cargo de la DIEPO\u2013 estaba pendiente. Por ese motivo, la acci\u00f3n de tutela se consider\u00f3 improcedente al no haberse finalizado el tr\u00e1mite ante dicha entidad. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre el retiro voluntario era un acto administrativo que pod\u00eda ser recurrido a trav\u00e9s de los recursos del procedimiento o de los medios de control establecidos en el CPACA.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas y vincul\u00f3 nuevamente a la DIEPO. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Paola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante describi\u00f3 su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Indic\u00f3 que trabaja como mesera en un restaurante en Villavicencio (Meta) y que sus ingresos mensuales son de $900.000. A su turno, los gastos en arriendo y alimentaci\u00f3n equivalen a un monto de $500.000. Asegur\u00f3 que utiliza su salario para mantener a su familia, que incluye a su madre, hermano con discapacidad y padrastro. Explic\u00f3 que este trabajo es fundamental para cubrir los gastos b\u00e1sicos del hogar. La actora indic\u00f3 que, para el momento en que se profiri\u00f3 esta providencia, no recib\u00eda atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ciudadana relat\u00f3 los incidentes de discriminaci\u00f3n y acoso que sufri\u00f3 en su entorno educativo. Describi\u00f3 situaciones en las que consider\u00f3 que exist\u00eda maltrato por parte de sus superiores y compa\u00f1eras, entre las cuales refiri\u00f3 que fue acusada p\u00fablicamente por la capitana Laura de tener una relaci\u00f3n con el ser intendente. Resalt\u00f3 que estos episodios afectaron su bienestar emocional y su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y laboral\u201d. En general, indic\u00f3 que se hab\u00edan producido actos de bullying, que se hab\u00eda sentido excluida y que se divulgaron rumores infundados que desencadenaron una \u201cpersecuci\u00f3n\u201d en su contra. En particular, coment\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cPese a mis quejas al mando, nunca me escucharon. Me robaban cosas en el sal\u00f3n y la comandante de secci\u00f3n no actu\u00f3 al respecto, solo me responsabilizaba. Un d\u00eda, me grit\u00f3 frente al sal\u00f3n preguntando si ya hab\u00eda pedido el retiro, y una compa\u00f1era intent\u00f3 golpearme, pero tampoco recibi\u00f3 ninguna sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En sus declaraciones, la actora manifest\u00f3 que realiz\u00f3 varios esfuerzos para denunciar los actos discriminatorios en su contra. Se\u00f1al\u00f3 que intent\u00f3 comunicarse con sus superiores y busc\u00f3 apoyo de otros docentes. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que hubo una falta de respuesta y acompa\u00f1amiento por parte de las instancias correspondientes, lo que, seg\u00fan afirma, agudiz\u00f3 su situaci\u00f3n y la llev\u00f3 a considerar el retiro de la instituci\u00f3n. La accionante mencion\u00f3 que ten\u00eda algunas capturas de pantalla que evidenciaban situaciones de discriminaci\u00f3n y maltrato en su entorno laboral y educativo. Sin embargo, debido a la negativa a su solicitud de reintegro, la accionante afirma que \u201celimin\u00f3 estas pruebas\u201d.<\/p>\n<p>La estudiante mencion\u00f3 que fue notificada sobre la decisi\u00f3n adoptada por la escuela y la DIEPO. A\u00f1adi\u00f3 que en marzo solicit\u00f3 el reingreso ante la DIEPO y el 26 de marzo de 2024, obtuvo la notificaci\u00f3n donde rechazaron dicha petici\u00f3n. En su respuesta en sede de revisi\u00f3n, la actora expres\u00f3 su descontento con estas decisiones, especialmente porque consideraba que su retiro de la instituci\u00f3n estaba basado en actos discriminatorios y de acoso que no hab\u00edan sido debidamente atendidos por las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la ciudadana expres\u00f3 su determinaci\u00f3n de continuar con sus estudios en el programa. Finalmente, solicit\u00f3 que se le permitiera ingresar a otra instituci\u00f3n educativa de la Polic\u00eda Nacional, dada la presunta falta de apoyo y el ambiente hostil que experiment\u00f3 en la ESPREY.<\/p>\n<p>Escuela de Polic\u00eda Rafael Reyes (ESPREY) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESPREY en sede de revisi\u00f3n inform\u00f3 que el caso de la accionante fue puesto en conocimiento directamente del comit\u00e9 de recepci\u00f3n de quejas. Agreg\u00f3 que en las bases de datos no se reportaron quejas o investigaciones por discriminaci\u00f3n a otros estudiantes respecto de la capitana Laura, la teniente Ana Mar\u00eda y la subintendente Carolina.<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que, acerca de la situaci\u00f3n particular del intendente Mateo, se realiz\u00f3 un comit\u00e9 de convivencia laboral para abordar las afirmaciones que atentaban contra sobre su buen nombre. Participaron varias autoridades y se acord\u00f3 que la subintendente Carolina pedir\u00eda disculpas al intendente, lo cual se cumpli\u00f3 en una audiencia de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, posteriormente, se recibieron nuevas quejas contra el intendente Mateo: una relacionada con la estudiante Paola, y otra por parte de otra estudiante. Adem\u00e1s, dos patrulleras m\u00e1s se quejaron de que el intendente les habl\u00f3 con palabras soeces. La subdirecci\u00f3n de la escuela emiti\u00f3 actas de compromiso para Mateo, record\u00e1ndole acerca de la disciplina, el respeto y la cortes\u00eda en sus relaciones con el personal de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La entidad refiri\u00f3 que la normatividad aplicable a los estudiantes de las escuelas de polic\u00eda respecto del retiro son el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 2179 de 2021. El Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial establece las condiciones de permanencia y retiro a trav\u00e9s del Manual Acad\u00e9mico, adoptado por la Resoluci\u00f3n No. 04048 de 2014. Dicho documento detalla el proceso para solicitudes de retiro voluntario, las cuales son evaluadas por un comit\u00e9 acad\u00e9mico integrado por varios representantes, incluido el director de la Escuela, los coordinadores y los representantes de los docentes y de los estudiantes. Adujo que la decisi\u00f3n del comit\u00e9 no admite recurso alguno seg\u00fan el art\u00edculo 75 del CPACA.<\/p>\n<p>La ESPREY explic\u00f3 que Paola, solicit\u00f3 el retiro voluntario por motivos personales y luego desisti\u00f3, pues \u201clo hab\u00eda radicado por situaciones de bullying y matoneo sufrido al interior de la escuela\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que esta situaci\u00f3n fue tratada en varios comit\u00e9s acad\u00e9micos, en los cuales se consider\u00f3 que la estudiante no hab\u00eda manifestado problemas de bullying anteriormente, seg\u00fan la teniente Ana Mar\u00eda. La subintendente Carolina y otros miembros del comit\u00e9 acad\u00e9mico tambi\u00e9n notaron que Paola hab\u00eda manifestado su deseo de retirarse en m\u00faltiples ocasiones y aseveraron que se le aconsej\u00f3 reconsiderar. Puntualiz\u00f3 que, finalmente, el comit\u00e9 decidi\u00f3 no aceptar el desistimiento del retiro voluntario, dado que la estudiante ya hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n firme, y la solicitud de reingreso futura deb\u00eda ser considerada con seriedad.<\/p>\n<p>Igualmente, la ESPREY afirm\u00f3 que el comit\u00e9 acad\u00e9mico evalu\u00f3 y rechaz\u00f3 el desistimiento del retiro y consider\u00f3 la decisi\u00f3n como final. De lo anterior, se notific\u00f3 a la estudiante Paola v\u00eda correo electr\u00f3nico. Resalt\u00f3 que, posteriormente, la accionante aleg\u00f3 anomal\u00edas y malos tratos, pero que no se encontraron evidencias que respaldaran sus afirmaciones. El comit\u00e9 concluy\u00f3 que las situaciones mencionadas no afectaban la decisi\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>La ESPREY puso de presente que la DIEPO emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0944 del 13 de diciembre de 2023, por la cual se retir\u00f3 a Paola como estudiante de la escuela accionada. Relat\u00f3 que, a trav\u00e9s de un mensaje de datos se le solicit\u00f3 a la actora que se presentara para notificarle personalmente la resoluci\u00f3n. No obstante, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que aquella no respondi\u00f3 a la citaci\u00f3n. Debido a la falta de respuesta de la joven Paola, la accionada explic\u00f3 que se procedi\u00f3 con la notificaci\u00f3n por aviso, donde se envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n oficial a la direcci\u00f3n proporcionada por la estudiante. La empresa de mensajer\u00eda report\u00f3 que no hab\u00eda nadie para recibir el documento. Finalmente, se notific\u00f3 electr\u00f3nicamente a la accionante el 12 de enero de 2024, consider\u00e1ndose surtida la notificaci\u00f3n al finalizar el d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>La ESPREY hizo referencia a la gu\u00eda de orientaci\u00f3n frente a casos de violencia y a los lineamientos de Bienestar Universitario y destac\u00f3 la disponibilidad de los servicios de apoyo psicol\u00f3gico disponibles para los estudiantes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que, a pesar de los canales de comunicaci\u00f3n y las herramientas de apoyo disponibles, la estudiante Paola no activ\u00f3 ninguno de ellos para reportar maltrato, discriminaci\u00f3n o bullying dentro de la ESPREY. En su criterio, lo anterior fue corroborado por la falta de quejas en los buzones de sugerencias y el portal de atenci\u00f3n ciudadana de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial (DIEPO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la estudiante Paola present\u00f3 una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023. Luego, el comit\u00e9 acad\u00e9mico de la ESPREY decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de retiro voluntario al d\u00eda siguiente. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2023, la actora solicit\u00f3 desistir del retiro voluntario y denunci\u00f3 presuntos actos de bullying. A pesar de esto, el comit\u00e9 acad\u00e9mico decidi\u00f3 no conceder el desistimiento el 21 de septiembre de 2023. Destac\u00f3 que la directora de la escuela emiti\u00f3 respuestas a las solicitudes y quejas de la estudiante y que esa instancia tambi\u00e9n discuti\u00f3 el caso el 24 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>La DIEPO explic\u00f3 que orden\u00f3 una visita a la escuela el d\u00eda 3 de octubre de 2023 con el fin de investigar los presuntos actos de bullying denunciados por la estudiante. Esa visita tuvo lugar el 24 de noviembre de 2023 y fue realizada por un equipo designado por la direcci\u00f3n. Su prop\u00f3sito principal era verificar las acciones tomadas por la escuela en respuesta a las quejas presentadas por la actora, as\u00ed como identificar cualquier situaci\u00f3n discriminatoria o degradante en contra del personal y los estudiantes.<\/p>\n<p>De acuerdo con la DIEPO, durante la visita, el equipo revis\u00f3 la documentaci\u00f3n relevante, entrevist\u00f3 a funcionarios y estudiantes y observ\u00f3 el ambiente escolar. Lo anterior, para determinar si los procedimientos y protocolos establecidos por la escuela para abordar los casos de acoso escolar se estaban aplicando adecuadamente y si se tomaron medidas para garantizar un entorno seguro y respetuoso para todos los miembros de la comunidad educativa.<\/p>\n<p>La DIEPO indic\u00f3 que el informe resultante de esta visita proporcion\u00f3 informaci\u00f3n importante sobre la situaci\u00f3n en la escuela y ayud\u00f3 a la direcci\u00f3n a tomar decisiones informadas sobre c\u00f3mo proceder con respecto a las quejas de la estudiante y cualquier acci\u00f3n correctiva necesaria en la escuela. Resalt\u00f3 que el comando del departamento de Boyac\u00e1 y un equipo interdisciplinario concluyeron un\u00e1nimemente que no hab\u00eda evidencia de una situaci\u00f3n de bullying contra la estudiante Paola.<\/p>\n<p>Finalmente, la DIEPO resalt\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional dispone de un protocolo denominado \u201cGu\u00eda de orientaci\u00f3n frente a casos de violencia a mujer, familia y g\u00e9nero al interior de la instituci\u00f3n\u201d accesible para todos los funcionarios y estudiantes. Adem\u00e1s, la DIEPO emiti\u00f3 los Lineamientos de Bienestar Universitario para la Educaci\u00f3n Policial (LIBUP).<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que, en el proceso de egreso de los estudiantes pertenecientes a la DIEPO, aquellos son direccionados a los servicios de bienestar universitario, atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u201casesor\u00eda espiritual\u201d. No obstante, explic\u00f3 que en \u201cning\u00fan caso se vio la necesidad de la activaci\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n complementarias o remisi\u00f3n a otras entidades a la estudiante Paola, tal y como est\u00e1 soportado en la ficha de retiro\u201d.<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>En sede de instancia<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del documento de identidad de la accionante.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud de retiro del 14 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copias de la solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida a la DIEPO.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida a la Direcci\u00f3n de la ESPREY.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de antecedentes disciplinarios de la accionante.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del comunicado oficial GS-2023005679-ESPREY del 25 de septiembre de 2023sobre el desistimiento solicitado por parte de la accionante.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista realizada por el comit\u00e9 laboral con ocasi\u00f3n del reporte del intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refiri\u00f3 que era v\u00edctima de injuria por parte de la subintendente Carolina 003-20230523_151931-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n (4) (Mateo)<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista realizada por el comit\u00e9 laboral con ocasi\u00f3n del reporte del intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refiri\u00f3 que era v\u00edctima de injuria por parte de la subintendente Carolina 004-20230523_161048-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n (1) (Carolina).<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minutas de \u00f3rdenes del 1 de enero al 31 de agosto del 2023.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte del intendente Mateo del 25 de abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refiri\u00f3 que era v\u00edctima de injuria por parte de la subintendente Carolina.<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de conciliaci\u00f3n entre Mateo y Carolina.<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del comit\u00e9 acad\u00e9mico v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de becas en relaci\u00f3n con desplazamiento forzado y otras situaciones.<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia respuesta a la DIEPO del 28 de septiembre de 2023 GS-2023-005782-ESPREY.<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del correo electr\u00f3nico donde se indica que la accionante no era parte de un semillero del Grupo de Inhonor_0060.<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulario de seguimiento de Paola.<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las calificaciones de la accionante.<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tramite de retiro la DIEPO ante la ESPREY del 25 de septiembre de 2023 GS-2023-005681-ESPREY.<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta del comit\u00e9 acad\u00e9mico del 15 de septiembre de 2023 (retiro voluntario) acta No 000556 \/ SUDIE-ARACA 2.3.<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta del comit\u00e9 acad\u00e9mico del 21 de septiembre de 2023 (solicitud de desistimiento) AE-2023-000570-ESPREY .<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de retiro voluntario comit\u00e9 acad\u00e9mico 16 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00famero 007 del 30 de junio de 2023. R\u00e9gimen Interno de la ESPREY.<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manual acad\u00e9mico para estudiantes de la Direcci\u00f3n Nacional de Escuelas de la Policia Nacional.<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n oficial sobre la solicitud informaci\u00f3n a la ESPREY de la investigaci\u00f3n del caso concreto. GS-2023-009868 DIEPO-ASJUD del 3 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela de polic\u00eda Rafael Reyes informe anual de actividades psicosociales.<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ficha de retiro de Paola con fecha del 15 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de cumplimiento del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta del 20 de octubre de 2023 donde se ofici\u00f3 a entes externos para verificar la situaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas del hermano de la accionante.<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del acta de compromiso de retiro del 24 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta a la petici\u00f3n de reingreso del 25 de marzo de 2024 por parte de la DIEPO donde se neg\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>Copia del certificado de inscripci\u00f3n de la accionante en el RUV.<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la entrevista individual realizada por parte del comit\u00e9 laboral a Mateo y Carolina.<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de novedad de estudiante del 22 y 26 de junio de 2023.<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de informe del se\u00f1or Mateo .<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las actas 000675 y 00653 &#8211; SUDIE-COAGR &#8211; 2.25.<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo de retiro estudiantil- Resoluci\u00f3n 0944 del 13 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que decidi\u00f3 el retiro estudiantil de la accionante, con fecha del 13 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la visita de acompa\u00f1amiento a la ESPREY del 24 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>26. Paola present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la DIEPO y la ESPREY. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la escogencia de profesi\u00f3n y al trabajo. Consider\u00f3 que las accionadas desconocieron tales garant\u00edas porque su retiro estuvo marcado por presiones y tratos degradantes por parte de sus compa\u00f1eras y superiores. Estos incluyeron burlas, acoso verbal y f\u00edsico. Adem\u00e1s, se difundieron rumores sobre una supuesta relaci\u00f3n sentimental con un intendente, lo que contribuy\u00f3 a un ambiente hostil. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se ordenara a una de las accionadas proferir un acto administrativo que le permita continuar \u201csu proceso de formaci\u00f3n como t\u00e9cnico profesional en servicio de polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>27. Las accionadas contestaron que no era posible acceder a la solicitud de reingreso porque la accionante se desvincul\u00f3 de la instituci\u00f3n de manera voluntaria y agregaron que no se evidenciaron denuncias o procedimientos activados sobre el presunto caso de bullying.<\/p>\n<p>28. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la ESPREY que realizara una sesi\u00f3n del comit\u00e9 acad\u00e9mico, en la cual evaluara nuevamente las afirmaciones de la accionante. Sostuvo que le correspond\u00eda a la accionada desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de bullying. No obstante, la autoridad que conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Argument\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante exced\u00eda la competencia del juez constitucional y que el tr\u00e1mite ante la DIEPO no se hab\u00eda finalizado para el momento en que se dict\u00f3 dicha providencia.<\/p>\n<p>29. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, la Corte determinar\u00e1 si \u00bfla ESPREY y la DIEPO vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso administrativo de Paola, al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de conducir el procedimiento administrativo con un enfoque adecuado a las denuncias de acoso escolar (bullying) y discriminaci\u00f3n que realiz\u00f3 la accionante?<\/p>\n<p>30. Con el fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Corte se referir\u00e1 a: (i) el alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de las escuelas de la Polic\u00eda Nacional; (iii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas del nivel superior; (iv) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n; y, (v) el abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones acad\u00e9micas como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educaci\u00f3n.Con fundamento en lo anterior, la Sala (vi) estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. El alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>31. Este tribunal ha establecido que el derecho a la educaci\u00f3n es de naturaleza fundamental. Ello, en atenci\u00f3n al papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza. Este derecho tiene una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana al permitir la concreci\u00f3n de un plan de vida y la realizaci\u00f3n de las capacidades de la persona.<\/p>\n<p>32. Dada la importancia de este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educaci\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, lo que \u201cgenera obligaciones rec\u00edprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad\u201d. En ese contexto, el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) impone a los Estados el deber de orientar la educaci\u00f3n hacia la formaci\u00f3n de personas comprensivas y tolerantes. Por ello, les corresponde \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, as\u00ed como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema educativo\u201d.<\/p>\n<p>33. De acuerdo con el car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n, tanto la jurisprudencia de este tribunal, como la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC han identificado tres niveles obligacionales que comprometen las acciones del Estado en la materia: (i) las obligaciones de respeto del Estado y de los prestadores del servicio de educaci\u00f3n superior est\u00e1n relacionadas con la prohibici\u00f3n de desplegar cualquier acci\u00f3n o incurrir en omisiones que impidan u obstaculicen el disfrute del derecho; (ii) las obligaciones de protecci\u00f3n implican el mandato de evitar que el derecho sea obstaculizado por terceros; (iii) las obligaciones de garant\u00eda o de cumplimiento est\u00e1n relacionadas con los deberes de facilitar y proveer el derecho a trav\u00e9s de medidas positivas que permitan a las personas y a las comunidades disfrutar cabalmente del derecho.<\/p>\n<p>4. La naturaleza jur\u00eddica de las escuelas de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>34. De acuerdo con el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil. Su finalidad principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, as\u00ed como la garant\u00eda de la convivencia pac\u00edfica entre todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 62 de 1993 establece que la actividad policial es una profesi\u00f3n y que todos los servidores de la instituci\u00f3n deben recibir una formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone que las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de educaci\u00f3n superior, funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y ajustar\u00e1n su r\u00e9gimen acad\u00e9mico a la normativa legal mencionada.<\/p>\n<p>36. De igual modo, la Ley 2179 de 2021 se\u00f1ala que, para ejercer la profesi\u00f3n de polic\u00eda, es indispensable adelantar y aprobar los programas acad\u00e9micos respectivos. La DIEPO deber\u00e1 certificar que los egresados cuentan con la idoneidad requerida para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Polic\u00eda. Asimismo, la educaci\u00f3n policial busca fortalecer los comportamientos \u00e9ticos de los estudiantes y establece como prioridad la formaci\u00f3n en derechos humanos.<\/p>\n<p>37. Finalmente, la Polic\u00eda Nacional adopt\u00f3 un manual acad\u00e9mico para las escuelas de polic\u00eda. En su art\u00edculo 6, esta normativa dispone que se pierde la calidad de estudiante por retiro voluntario. A su turno, el art\u00edculo 12 establece como derechos de los estudiantes, entre otros: (i) \u201crecibir un trato respetuoso, libre de coerci\u00f3n, intimidaci\u00f3n o acoso por parte de los directivos docentes y compa\u00f1eros de la escuela de polic\u00eda\u201d; (ii) presentar los recursos contra los actos administrativos particulares, cuando procedan; y (iii) solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y contradecir las que se alleguen en su contra. Adem\u00e1s, la normativa indica que el reingreso procede cuando se solicit\u00f3 el retiro voluntario y define el procedimiento respectivo. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 178 se\u00f1ala que las situaciones acad\u00e9micas no contempladas en el manual pueden ser decididas por el Director Nacional de Escuelas, previo concepto del Consejo Acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>38. En suma, la actividad policial es una profesi\u00f3n y quienes ingresan a la Polic\u00eda Nacional deben aprobar los requisitos de los programas acad\u00e9micos previstos en las normas legales y reglamentarias. Adem\u00e1s, aquellos funcionan de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica, deben contar con las condiciones establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas p\u00fablicas del nivel superior. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>39. El derecho fundamental al debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 superior, se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo cual implica que las autoridades p\u00fablicas, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones.<\/p>\n<p>40. Este tribunal ha expresado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; (ii) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante el procedimiento por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria; (ix) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada; (x) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte; y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>41. La actividad de las instituciones educativas igualmente se rige por el debido proceso, sean estas oficiales o privadas. Sin embargo, cuando la entidad que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es de naturaleza p\u00fablica, ella debe observar los principios de la funci\u00f3n administrativa. Con ello, los centros educativos de car\u00e1cter estatal se sujetan al deber de garantizar que las actuaciones administrativas se realicen con observancia de las formalidades establecidas en los reglamentos y sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>42. La Corte ha resaltado que \u201cel objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonom\u00eda se convierta en arbitrariedad\u201d. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha destacado que los procedimientos administrativos de investigaci\u00f3n relacionados con quejas por acoso, discriminaci\u00f3n y violencia deben garantizar el debido proceso para todas las partes involucradas: tanto las presuntas v\u00edctimas como las personas investigadas. En consecuencia, la exigencia constitucional de que las actuaciones administrativas se desarrollen \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (art\u00edculo 29, inciso cuarto) implica que las quejas por conductas de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n deben ser atendidas en un plazo razonable.<\/p>\n<p>43. En todo caso, dada la finalidad social que cumplen, la aplicaci\u00f3n de este conjunto normativo debe velar por la protecci\u00f3n diligente y sin dilaciones de los derechos fundamentales de la comunidad acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>44. De otra parte, la Corte ha destacado que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta y, por lo tanto, se encuentra limitada por \u201cla Constituci\u00f3n, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad [acad\u00e9mica] y, en especial, de los estudiantes, y la legislaci\u00f3n, que fija los t\u00e9rminos m\u00ednimos de organizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y calidad del servicio, cuya verificaci\u00f3n es realizada por el Estado\u201d.<\/p>\n<p>45. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el contenido y la aplicaci\u00f3n de los estatutos internos debe atender a ciertos m\u00ednimos constitucionales, como el derecho al debido proceso. Sobre el particular, ha considerado que \u201clos reglamentos que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria expidan estos entes educativos no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad sino que, por el contrario, se someten a la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad\u201d.<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>46. El derecho fundamental a no ser discriminado fue reconocido por la Corte Constitucional como una garant\u00eda derivada del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido el car\u00e1cter m\u00faltiple de la igualdad, en el sentido de que cumple un papel triple en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en tanto se trata de: un valor, un principio y un derecho fundamental. En este sentido, la igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador. En su dimensi\u00f3n de principio, se trata de un deber ser espec\u00edfico, un mandato de optimizaci\u00f3n que debe ser materializado en el mayor grado posible. Finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, en obligaciones de acci\u00f3n, como la adopci\u00f3n de tratos favorables para grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la igualdad y estableci\u00f3 los mandatos que la componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones id\u00e9nticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibici\u00f3n de cualquier consideraci\u00f3n discriminatoria y, finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos hist\u00f3ricamente marginados y en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>48. En la Sentencia T-141 de 2015, la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela donde la demandante denunci\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de acoso y discriminaci\u00f3n en su entorno educativo debido a su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. La Corte reiter\u00f3 la noci\u00f3n de escenario de discriminaci\u00f3n, el cual alude a que la discriminaci\u00f3n a menudo no se limita a episodios individuales, sino que se manifiesta a trav\u00e9s de m\u00faltiples formas sutiles de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, visibles para otros, que configuran un contexto de discriminaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte enfatiz\u00f3 en la importancia de considerar este contexto al evaluar el impacto de los actos discriminatorios sobre los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, respecto de las reglas constitucionales para demostrar la existencia de actos de discriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de establecer un escenario probatorio equitativo en los procesos judiciales que abordan actos discriminatorios. Lo anterior, a partir de la dificultad inherente para las personas afectadas de demostrar que estos actos que vulneran sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de medios o recursos que les permitan comprobar tales situaciones. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha considerado que en casos de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n existe una presunci\u00f3n inicial de discriminaci\u00f3n, la cual debe ser refutada por la parte acusada.<\/p>\n<p>50. En tales condiciones, la autoridad judicial debe aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba en favor de quien alega que ha sufrido tratos discriminatorios. Es decir, la obligaci\u00f3n probatoria se invierte y pasa a estar a cargo de aquellos que son identificados como autores de tales conductas. Esta pauta se sustenta en la dificultad que tiene la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los medios probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Lo anterior es particularmente evidente en escenarios de discriminaci\u00f3n, pues aquella se materializa en actos sutiles que, en muchos casos, no son f\u00e1cilmente perceptibles o comprobables si no se les valora en un contexto m\u00e1s amplio o m\u00e1s sistem\u00e1tico.<\/p>\n<p>51. En suma, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona que presuntamente ejerce el trato discriminatorio. Ello, en la medida en que esta cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en alg\u00fan acto discriminatorio.<\/p>\n<p>7. El abordaje del acoso o matoneo (\u201cbullying\u201d) en instituciones acad\u00e9micas como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>52. De acuerdo con \u00a0la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional, el acoso o matoneo \u2013bullying\u2013 es una agresi\u00f3n que se caracteriza por ser: \u201c(i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la v\u00edctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la v\u00edctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a trav\u00e9s de insultos, exclusi\u00f3n social y\/o propagaci\u00f3n de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, la Corte ha establecido que, de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se derivan los siguientes elementos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que implica que el Estado y los particulares no pueden dar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras; y (iii) el mandato de igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas).<\/p>\n<p>54. El fen\u00f3meno del acoso o la intimidaci\u00f3n en instituciones educativas es una forma de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque supone la discriminaci\u00f3n de un estudiante. La definici\u00f3n amplia y respaldada por la literatura cient\u00edfica sobre la materia, indica que este fen\u00f3meno es la agresi\u00f3n repetida y sistem\u00e1tica que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder inferior a la de sus agresores. Esta acci\u00f3n deliberada sit\u00faa a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de la que dif\u00edcilmente puede escapar de la agresi\u00f3n por sus propios medios. Sin embargo, este tipo de intimidaci\u00f3n no tiene una expresi\u00f3n singular ni uniforme.<\/p>\n<p>55. La Corte identific\u00f3 los tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 3. Tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar<\/p>\n<p>Tipo de hostigamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de intimidaci\u00f3n ocurre cuando a alguien, de manera permanente, es agredido f\u00edsicamente.<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando a alguien lo insultan de manera reiterada con palabras soeces o apodos relacionados con aspectos f\u00edsicos o \u00edntimos de la persona.<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n relacional o indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando permanentemente le hacen da\u00f1o a una persona a trav\u00e9s de rumores que lo desprestigian frente a los dem\u00e1s, la excluyen de los grupos sociales o la agreden de manera encubierta, sin que la v\u00edctima sepa qui\u00e9n lo hizo.<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Es menester resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la intimidaci\u00f3n es un abuso que est\u00e1 asociado directamente a un desequilibrio de poder entre quien agrede y quien es agredido. A diferencia de otro tipo de controversias, la intimidaci\u00f3n no puede ser resuelta a trav\u00e9s de una mediaci\u00f3n de pares, sino que se requiere de una acci\u00f3n institucional de prevenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que permita superar una situaci\u00f3n de esta naturaleza. Incluso, esta acci\u00f3n institucional debe buscar prevenir las graves consecuencias que la afectaci\u00f3n a la intimidad tiene en la vida de las personas.<\/p>\n<p>57. Las pr\u00e1cticas y comportamientos asociados al acoso son susceptibles de lesionar la dignidad humana y, de manera particular, la integridad personal, la igualdad de trato, el deber de no discriminaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ejercer violencia, en especial en contra de las mujeres. Es por esto que las autoridades deben adoptar medidas para que tales conductas no se presenten y, en todo caso, de evidenciarse o ser denunciadas, se deben activar y aplicar con la debida diligencia las medidas oportunas e id\u00f3neas destinadas a la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y no repetici\u00f3n de ese tipo de actos. La omisi\u00f3n de las instituciones educativas expone a las v\u00edctimas a la consumaci\u00f3n de nuevos actos de agresi\u00f3n, y las torna vulnerables a la retaliaci\u00f3n en la que pueda incurrir el presunto agresor.<\/p>\n<p>58. Tanto los comportamientos de acoso como las omisiones institucionales frente a su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, tienen el alcance de lesionar la dignidad humana porque afectan el derecho de toda persona a \u201cvivir como quiera\u201d y a \u201cvivir sin humillaciones\u201d, es decir, a desenvolverse en sociedad seg\u00fan sus propias convicciones, aspiraciones y caracter\u00edsticas, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios.<\/p>\n<p>59. Aunado a lo anterior, cuando el acoso se acent\u00faa contra un determinado grupo poblacional, en raz\u00f3n de su sexo o g\u00e9nero, o cuando, por la misma causa, lo afecta desproporcionadamente, esas conductas u omisiones vulneran el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de no discriminaci\u00f3n. Esto, en tanto marcan una distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios acad\u00e9micos, sociales, familiares, pol\u00edticos o culturales, e impone una posici\u00f3n de desventaja frente a otras personas que no sufren esa lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>60. En adici\u00f3n a los derechos mencionados, el acoso y las omisiones institucionales frente a su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, tienen la capacidad de lesionar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, en particular, a la educaci\u00f3n superior en sus componentes estructurales de accesibilidad y aceptabilidad. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la accesibilidad est\u00e1 relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y cabalmente del derecho a la educaci\u00f3n que implica que se garantice, entre otras, la continuidad y la permanencia.<\/p>\n<p>61. En un contexto de acoso, que puede acarrear distintas formas de violencia, es posible que se afecte la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. Este tipo de situaciones pueden dar lugar a un bajo rendimiento acad\u00e9mico o, incluso, a la deserci\u00f3n (alternativa por la que pueden optar las v\u00edctimas para no confrontar a sus agresores). Por ende, el matoneo escolar puede impedir la culminaci\u00f3n del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formaci\u00f3n y\/o generar dificultades de aprendizaje.<\/p>\n<p>62. La aceptabilidad, como se se\u00f1al\u00f3, hace referencia a las condiciones en las que se presta el servicio, es decir, implica que la forma y el contenido de la educaci\u00f3n sean aceptables para los estudiantes. Cuando los entornos educativos est\u00e1n afectados por la violencia del acoso, se perjudica significativamente la calidad del servicio. Esto impide establecer una relaci\u00f3n pedag\u00f3gica adecuada, esencial para las din\u00e1micas educativas y los contextos \u00e9ticos entre docentes y estudiantes. En suma, en un contexto de acoso se desconoce por completo la racionalidad de la relaci\u00f3n pedag\u00f3gica, lo cual impide que el derecho a la educaci\u00f3n pueda cumplirse en condiciones de aceptabilidad.<\/p>\n<p>8. Caso concreto<\/p>\n<p>8.1. Requisitos formales de procedencia<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n por activa. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. En el asunto objeto de estudio, este requisito se cumple porque la joven Paola present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y ella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.<\/p>\n<p>64. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares en los casos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En el presente proceso, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de la ESPREY, instituci\u00f3n educativa de naturaleza p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Por tanto, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. En consecuencia, la Corte encuentra que se cumple este presupuesto.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, la Sala observa que el juez de primera instancia desvincul\u00f3 a la DIEPO. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n el magistrado sustanciador decidi\u00f3 vincularla nuevamente al tr\u00e1mite debido a que es la autoridad p\u00fablica llamada a coordinar y dirigir los programas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, como lo explic\u00f3 la propia entidad en la contestaci\u00f3n de la tutela, aquella est\u00e1 facultada para expedir el acto administrativo que resuelve el retiro y fue quien adelant\u00f3 las investigaciones en relaci\u00f3n con un posible acoso escolar contra la estudiante. Por lo expuesto, esta corporaci\u00f3n estima que la DIEPO est\u00e1 legitimada por pasiva en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>66. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. La instituci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de reintegro el 21 de septiembre de 2023 y dicha decisi\u00f3n fue comunicada el 25 de septiembre siguiente. La acci\u00f3n de tutela, a su turno se radic\u00f3 el 2 de octubre de 2023, lo que significa que transcurrieron solo 11 d\u00edas desde la negativa de la instituci\u00f3n. La accionante explic\u00f3 que sufri\u00f3 acoso y presiones por parte de sus superiores y compa\u00f1eras, y que present\u00f3 su solicitud de retiro voluntario debido a estas. Posteriormente, adujo que intent\u00f3 retractarse de su retiro voluntario al entender mejor sus derechos y teniendo en cuenta las circunstancias de acoso.<\/p>\n<p>67. Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la DIEPO no hab\u00eda proferido el acto administrativo que le correspond\u00eda respecto de la desvinculaci\u00f3n de la accionante. En tales condiciones, es claro que la vulneraci\u00f3n alegada manten\u00eda su car\u00e1cter actual para el momento en que se inici\u00f3 el proceso de tutela.<\/p>\n<p>68. Adem\u00e1s, es imperativo reconocer que la presentaci\u00f3n oportuna del amparo constitucional debe valorarse considerando las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante quien es una joven de 22 a\u00f1os, v\u00edctima de desplazamiento forzado, quien contribuye al sustento de su familia debido a que los dem\u00e1s miembros no est\u00e1n en posici\u00f3n de trabajar, lo cual tambi\u00e9n podr\u00eda haber afectado la capacidad de la actora para actuar a\u00fan m\u00e1s r\u00e1pidamente.<\/p>\n<p>69. Por estas razones, la Sala estima que el tiempo de 11 d\u00edas, transcurrido entre la negativa de ante la solicitud de desistimiento del retiro voluntario y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es considerado un lapso m\u00e1s que razonable, el cual evidencia que la accionante actu\u00f3 con la debida diligencia y prontitud.<\/p>\n<p>70. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resoluci\u00f3n de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.<\/p>\n<p>71. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la parte actora pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el CPACA consagr\u00f3 mecanismos de autotutela y dispuso los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar esta clase de actuaciones.\u00a0En este contexto,\u00a0la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos. Lo anterior, en la medida en que, en principio, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para dirimir esa clase de controversias.<\/p>\n<p>72. Sin embargo, cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. Esta regla es aplicable tambi\u00e9n cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educaci\u00f3n se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores. De manera tal que, en diversas sentencias, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha abordado con particular consideraci\u00f3n dicho presupuesto acorde con las especificidades del caso.<\/p>\n<p>73. Al analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, este tribunal evidencia que el presente asunto no se limita exclusivamente a un an\u00e1lisis sobre la legalidad de los actos administrativos que decidieron sobre la continuidad de la joven como estudiante de la ESPREY. En contraste, el presente proceso involucra la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la accionante, en particular, su derecho a la educaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para garantizar ese derecho fundamental de la actora, toda vez que existe una particular amenaza a otros derechos como la educaci\u00f3n donde se eval\u00faa una posible ocurrencia de actos de acoso y matoneo escolar en contra de la actora. Es importante resaltar que la estudiante es v\u00edctima del conflicto armado, es quien asumi\u00f3 la responsabilidad de velar por la estabilidad econ\u00f3mica familiar pues su hermano est\u00e1 diagnosticado con una enfermedad que limita su movilidad, tal y como ella indica, actualmente no recibe atenci\u00f3n en salud, y, finalmente, est\u00e1 categorizada en el grupo B3 (pobreza moderada) dentro de la encuesta SISBEN IV. Lo anterior da cuenta de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada.<\/p>\n<p>75. Adicionalmente, la accesibilidad a la educaci\u00f3n superior para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad enfrenta desaf\u00edos significativos, como barreras econ\u00f3micas, sociales y culturales. Estos pueden incluir falta de recursos financieros, limitado acceso a informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n educativa, discriminaci\u00f3n institucional y dificultades para conciliar responsabilidades familiares y acad\u00e9micas. Incluso, la ley ha establecido como \u201cpol\u00edtica de Estado la gratuidad en la matr\u00edcula para los estudiantes a patrulleros de polic\u00eda de la Polic\u00eda Nacional, de menores recursos\u201d.<\/p>\n<p>76. Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que, la subsidiariedad, como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, implica que esta solo proceder\u00e1 cuando no haya otro mecanismo judicial disponible para resolver la controversia planteada. Aunque generalmente la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, hay excepciones, como cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales afectados. En el caso espec\u00edfico analizado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y la posible ocurrencia de actos de acoso y matoneo.<\/p>\n<p>77. En tal sentido, debido a la complejidad que asumen las conductas de bullying y al desequilibrio de poder entre el agresor y la v\u00edctima, es evidente que el escenario restringido a un debate sobre la legalidad de las actuaciones administrativas puede implicar una visi\u00f3n limitada de la situaci\u00f3n que se alega como generadora de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En dicho contexto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda excluir elementos de an\u00e1lisis que forman parte de la cuesti\u00f3n debatida. Adicionalmente, dicho medio de control podr\u00eda resultar ineficaz en algunos casos en los que se denuncie la violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n por razones de violencia psicol\u00f3gica en contra de las mujeres. En tal sentido, aunque la Sala destaca que todos los jueces tienen obligaciones respecto de la prevenci\u00f3n, erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, es posible que, en el caso concreto, la eficacia del medio de control sea insuficiente para garantizar adecuadamente los derechos de la actora. En suma, m\u00e1s all\u00e1 del cuestionamiento de la legalidad del procedimiento adelantado por la ESPREY, la actora pretende que se restablezcan sus derechos fundamentales a partir de la perspectiva de las situaciones de acoso o matoneo que ha denunciado reiteradamente.<\/p>\n<p>78. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica que el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe flexibilizarse a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. Al respecto, la Sala pone de presente que la actora es v\u00edctima del conflicto armado y afirma haber sido v\u00edctima de conductas de matoneo escolar (bullying). En particular, asegura que varios calificativos peyorativos se deben a la supuesta existencia de una relaci\u00f3n sentimental entre ella y un superior, a partir de palabras que suponen un posible \u00a0sesgo de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>79. La prolongaci\u00f3n de la incertidumbre sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la accionante, sumada a la carga desproporcionada que implicar\u00eda someterla a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, hacen necesaria una pronta resoluci\u00f3n judicial mediante la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la falta de recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. Por lo tanto, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa efectivo e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>80. A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la accionante en el caso concreto, dentro del procedimiento que la ESPREY y la DIEPO adelantaron respecto de la solicitud de retiro de la accionante. En particular, la Sala evaluar\u00e1 si se surti\u00f3 un procedimiento adecuado en consideraci\u00f3n a las manifestaciones de la accionante que se\u00f1alaban la ocurrencia de un presunto caso de bullying.<\/p>\n<p>8.2. La ESPREY y la DIEPO vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de Paola<\/p>\n<p>81. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si, en el caso concreto, el procedimiento adelantado respecto de la solicitud de retiro formulada por la accionante y su posterior desistimiento garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de la estudiante a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo. En especial, si el tr\u00e1mite se adecu\u00f3 a la existencia de un posible caso de acoso o matoneo al interior de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. Para este prop\u00f3sito, la Sala abordar\u00e1 los siguientes puntos: (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluaci\u00f3n de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un an\u00e1lisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisi\u00f3n de garantizar un escenario para que la accionante pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que la ESPREY y la DIEPO se basaron. A continuaci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1 cada uno de estos puntos.<\/p>\n<p>(i) Sobre la ausencia de imparcialidad en la evaluaci\u00f3n de las solicitudes de la actora<\/p>\n<p>82. Seg\u00fan consta en la ficha t\u00e9cnica del 15 de septiembre y en las actas del comit\u00e9 acad\u00e9mico del 15 y 21 de septiembre de 2023, la comandante de compa\u00f1\u00eda Ana Mar\u00eda y la docente subintendente Carolina participaron de las decisiones en donde se aprob\u00f3 la solicitud de retiro voluntario y en las que se neg\u00f3 el tr\u00e1mite a la solicitud de desistimiento. Sin embargo, aquellas eran algunas de las superiores presuntamente involucradas en actos de acoso o matoneo. En tal sentido, aunque la solicitud de retiro voluntario de Paola se fund\u00f3 en \u201cmotivos personales\u201d, para el momento del desistimiento la actora identific\u00f3 a quienes consideraba como las agresoras en las situaciones que denunci\u00f3.<\/p>\n<p>83. No obstante, en lugar de separar a las servidoras p\u00fablicas del conocimiento de la situaci\u00f3n, aquellas intervinieron en el comit\u00e9 acad\u00e9mico y participaron de la decisi\u00f3n adoptada en la sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2023. Esto, a pesar de que se trataba de una situaci\u00f3n que involucraba sus intereses y que, incluso, pod\u00eda derivar en responsabilidades disciplinarias para las funcionarias. En criterio de la Sala, la valoraci\u00f3n sobre el desistimiento del retiro voluntario demandaba una evaluaci\u00f3n imparcial, acorde con los principios del debido proceso, pues cualquier falencia en este aspecto podr\u00eda derivar en la invalidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>84. La imparcialidad en el debido proceso reviste una importancia fundamental, puesto que, en las estructuras altamente jerarquizadas (como las de la Polic\u00eda Nacional), la postura de los superiores puede influir decisivamente. En el contexto del an\u00e1lisis realizado por el comit\u00e9 acad\u00e9mico, la garant\u00eda de imparcialidad resulta esencial. Por lo tanto, la falta de imparcialidad en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>85. Ahora bien, aun para el 15 de septiembre de 2023, la ESPREY ten\u00eda conocimiento de que, en abril de ese a\u00f1o, existi\u00f3 un incidente donde el intendente Mateo denunci\u00f3 ante el comit\u00e9 de convivencia laboral de la escuela a la docente Carolina. En su momento, el contenido de esta denuncia se refer\u00eda a los rumores de una supuesta relaci\u00f3n sentimental entre la accionante \u00a0y el se\u00f1or Mateo. Adem\u00e1s, en la entrevista ante dicho comit\u00e9, la profesora admiti\u00f3 que hab\u00eda asignado a una estudiante para hacer seguimiento de Paola, con el fin de mantenerse informada respecto de sus actuaciones al interior de la instituci\u00f3n, lo cual podr\u00eda considerarse como un hostigamiento. En la medida en que la ESPREY conoc\u00eda todas las anteriores circunstancias, debi\u00f3 haber separado a la docente subintendente Carolina del conocimiento del estudio referente a la solicitud de retiro voluntario.<\/p>\n<p>86. En suma, la participaci\u00f3n dentro del comit\u00e9 acad\u00e9mico de quienes han sido acusadas de conductas de agresi\u00f3n o matoneo escolar (bullying) desconoce el principio de imparcialidad y, por esta v\u00eda, vulnera el debido proceso administrativo. Adem\u00e1s, en el caso concreto, tales decisiones impidieron la continuidad del proceso educativo de la accionante, por lo cual transgredieron su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. La Sala estima que la ESPREY no activ\u00f3 de forma oportuna una ruta de investigaci\u00f3n y eventual sanci\u00f3n de las conductas denunciadas por la accionante. En efecto, existi\u00f3 una falta de celeridad y diligencia por parte de la instituci\u00f3n educativa para abordar las quejas de acoso y discriminaci\u00f3n presentadas por Paola. Adem\u00e1s, en criterio de esta corporaci\u00f3n, existen indicios de una omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de medidas efectivas para prevenir y abordar adecuadamente el acoso escolar.<\/p>\n<p>88. Las pruebas presentadas muestran que la estudiante Paola denunci\u00f3 haber sufrido repetidas agresiones verbales, humillaciones p\u00fablicas e, incluso maltrato f\u00edsico, lo cual afect\u00f3 su bienestar emocional y su derecho a una educaci\u00f3n segura y libre de violencia. Sin embargo, la respuesta institucional ante estas denuncias parece ser insuficiente, lo que indica una posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Esto se puede evidenciar con las afirmaciones realizadas por el comit\u00e9 acad\u00e9mico donde desestiman un estudio riguroso de los hechos denunciados. El an\u00e1lisis del comit\u00e9, descrito en los antecedentes de esta providencia, parece superfluo y revictimizante. En lugar de solicitar testimonios o pruebas adicionales o de requerir a la accionante que aporte pruebas de sus dichos, se limit\u00f3 a calificar la situaci\u00f3n como una \u201cfalta de madurez\u201d de la denunciante y a culparla por \u201ctomarse las cosas de forma personal\u201d. Tal valoraci\u00f3n acarrea un juicio desproporcionado, ajeno a las situaciones de desequilibrio que afronta una persona cuando es sometida a bullying o matoneo escolar.<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, si bien la ESPREY afirma que la estudiante no activ\u00f3 ninguno de los mecanismos previstos para reportar maltrato, discriminaci\u00f3n o bullying dentro de la escuela, es claro que la gravedad de los hechos denunciados en la solicitud de desistimiento al retiro voluntario debi\u00f3 iniciar, de manera oficiosa, las investigaciones respectivas para determinar la ocurrencia de las situaciones planteadas y las eventuales medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las potenciales v\u00edctimas.<\/p>\n<p>90. En esa misma l\u00ednea, la DIEPO indic\u00f3 que, si bien los estudiantes en el proceso de egreso son direccionados a los servicios de bienestar universitario, atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u201casesor\u00eda espiritual\u201d, en \u201cning\u00fan caso se vio la necesidad de la activaci\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n complementarias o remisi\u00f3n a otras entidades a la estudiante Paola, tal y como est\u00e1 soportado en la ficha de retiro\u201d. En tales condiciones, es claro que, a pesar de haberse realizado denuncias sobre maltratos f\u00edsicos y agresiones verbales por parte de los superiores, la accionante no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n o atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. Ello desconoci\u00f3 igualmente lo previsto por el Manual Acad\u00e9mico para las Escuelas de Polic\u00eda, el cual establece en su art\u00edculo 12 el derecho de los estudiantes a recibir un trato respetuoso y libre de coerci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de presentar recursos contra actos administrativos espec\u00edficos y contradecir pruebas presentadas en su contra. Sin embargo, la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas no respet\u00f3 esta normativa.<\/p>\n<p>91. La Sala reconoce que el acoso es una conducta compleja de acreditar, debido a que puede ejecutarse mediante actos sutiles, silenciosos e imperceptibles, con efectos preponderantemente psicol\u00f3gicos, que no son sencillos de captar a trav\u00e9s de los medios tradicionales de prueba, como los documentales o testimoniales. Sin embargo, el recaudo probatorio debe estar guiado por una actuaci\u00f3n oficiosa y especialmente diligente y, a la vez, la valoraci\u00f3n del material obtenido debe estar orientada por el prop\u00f3sito de conocer la realidad material.<\/p>\n<p>92. En este caso, la ESPREY no profundiz\u00f3 en modo alguno en las afirmaciones de la actora y la falta de diligencia de la instituci\u00f3n, es claro que hay una situaci\u00f3n irregular que repercute en la deserci\u00f3n escolar de la accionante. En cualquier caso, si consideraba que no exist\u00edan pruebas de las afirmaciones de la estudiante, el comit\u00e9 acad\u00e9mico pudo citarla para esclarecer las situaciones denunciadas y requerirle que aportara las evidencias que sustentaran sus dichos. En contraste, el mencionado comit\u00e9 (integrado por dos de las personas objeto de se\u00f1alamiento) se abstuvo de adelantar cualquiera de estas actuaciones.<\/p>\n<p>93. Adem\u00e1s de las consideraciones anteriores, es importante tener en cuenta el impacto psicol\u00f3gico y emocional que el acoso y la discriminaci\u00f3n pueden tener en la estudiante. Su deseo de abandonar la ESPREY y de ingresar en otra de las escuelas de formaci\u00f3n policial es una clara indicaci\u00f3n del nivel de malestar que ha experimentado en dicho entorno escolar.<\/p>\n<p>94. Adicionalmente, la escuela no valor\u00f3 en modo alguno el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el comit\u00e9 de convivencia laboral. Dentro del mismo, se evidenci\u00f3 que la subintendente Carolina hab\u00eda asignado a una de las estudiantes la labor de \u201cseguir\u201d a la accionante. As\u00ed, los se\u00f1alamientos y rumores sobre la relaci\u00f3n del intendente Mateo con Paola condujeron, incluso, a la denuncia ante el comit\u00e9 de convivencia y una posterior conciliaci\u00f3n. Lo anterior permite concluir que la situaci\u00f3n narrada por la actora tuvo, cuando menos, un sustento real \u2013la divulgaci\u00f3n de rumores por parte de la docente Carolina sobre la relaci\u00f3n sentimental entre la accionante y el intendente\u2013.<\/p>\n<p>95. Es relevante destacar que, seg\u00fan las pruebas presentadas, la accionante, mantuvo un rendimiento acad\u00e9mico satisfactorio durante el primer semestre de 2023 (con promedio de 4,35), lo cual contradice la aseveraci\u00f3n de la ESPREY de que su desempe\u00f1o era deficiente. En cambio, en el segundo semestre de ese a\u00f1o su promedio decay\u00f3, al haber sido calificada con 0,0 en seis asignaturas. No obstante, en las materias que fueron calificadas, sus notas siempre fueron superiores a 4,3. Estos hechos cuestionan la base misma de las aseveraciones de la ESPREY y refuerzan la necesidad de una investigaci\u00f3n exhaustiva e imparcial que considere todos los aspectos relevantes del caso.<\/p>\n<p>96. Por otra parte, la Sala observa que, en octubre de 2023, la DIEPO solicit\u00f3 un estudio y un informe a la ESPREY sobre las presuntas situaciones de acoso escolar y discriminaci\u00f3n. Sin embargo, no se advierte que esta investigaci\u00f3n llegara a conclusiones m\u00e1s amplias ni que tuviera fundamentos distintos a las afirmaciones de la propia escuela. En particular, no se evidenci\u00f3 una comunicaci\u00f3n directa con la accionante. Tampoco se advierte que se hayan tomado medidas de asistencia psicol\u00f3gica adecuadas. Adicionalmente, en el informe de visita de acompa\u00f1amiento, se indicaron como \u201cfactores facilitadores\u201d de la situaci\u00f3n: (i) \u201cpresunta relaci\u00f3n sentimental entre IT Mateo y la estudiante Paola\u201d; (ii) \u201cpolivalencia laboral del personal de planta, ocupando 2 y 3 cargos, adicionales a compromisos de servicios y docencia\u201d; y (iii) \u201cprevalecen los paradigmas de procesos formativos, desde la visi\u00f3n tradicional, por lo que en ocasiones pueden ser interpretados de manera negativa por parte de los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>97. Adicionalmente, la Sala estima indispensable abordar las dimensiones de g\u00e9nero que subyacen al presente asunto. La accionante afirma haber sido estigmatizada, humillada p\u00fablicamente. Para la Corte, estas conductas no pueden ser toleradas, subestimadas ni minimizadas. En realidad, se trata de una violencia psicol\u00f3gica en contra de una estudiante, ejercida al parecer por sus compa\u00f1eras y superiores y fundamentada en una afirmaci\u00f3n que refleja un fuerte sesgo de g\u00e9nero. Ello, en la medida en que se cuestiona particularmente a la mujer por una conducta cuya sanci\u00f3n social (en contextos machistas) es m\u00e1s fuerte para ellas que para los hombres.<\/p>\n<p>98. La Corte ha se\u00f1alado que la violencia psicol\u00f3gica se refiere a conductas que producen desvaloraci\u00f3n o sufrimiento moral para las mujeres, as\u00ed como su autonom\u00eda y desarrollo personal. Se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaciones p\u00fablicas, insultos, gritos y\/o amenazas de todo tipo. La Corte ha explicado que la violencia psicol\u00f3gica: (i) parte de una realidad m\u00e1s extensa y silenciosa que la f\u00edsica; (ii) se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal; y, (iii) los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada, normalizada y aceptada.<\/p>\n<p>99. En tales condiciones, en el marco de las obligaciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de g\u00e9nero, la ESPREY debi\u00f3 investigar las conductas se\u00f1aladas por la accionante antes de concluir inequ\u00edvocamente que su retiro hab\u00eda sido voluntario y que no hab\u00eda tenido relaci\u00f3n con el ejercicio de estas conductas.<\/p>\n<p>100. En este contexto, es fundamental que las instituciones educativas reconozcan y aborden de manera proactiva las deficiencias en la protecci\u00f3n de los derechos de los estudiantes y tomen medidas inmediatas para garantizar un ambiente escolar inclusivo, respetuoso y seguro. Esto incluye la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y protocolos efectivos contra el acoso y la discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s de la provisi\u00f3n de apoyo psicol\u00f3gico y emocional adecuado. En este sentido, es necesario que la instituci\u00f3n educativa accionada revise y modifique sus protocolos y pr\u00e1cticas para garantizar que, en el futuro, se respeten adecuadamente los derechos fundamentales de los y las estudiantes y se aborde de manera efectiva cualquier situaci\u00f3n de acoso escolar, matoneo o discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se deben tomar medidas para brindar apoyo psicol\u00f3gico y acompa\u00f1amiento a las posibles v\u00edctimas de esta clase de conductas, as\u00ed como para sancionar a los responsables, de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>101. En consecuencia, las accionadas omitieron un an\u00e1lisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante. En ese sentido, la falta de respuesta adecuada de estas entidades no solo ha afectado el derecho al debido proceso de la actora, sino que tambi\u00e9n ha puesto en riesgo su acceso a una educaci\u00f3n de calidad, en un entorno seguro y libre de violencia.<\/p>\n<p>(iii) No se garantiz\u00f3 un escenario para que la accionante pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron<\/p>\n<p>102. La Corte encuentra que las entidades accionadas no proporcionaron una instancia propicia para que la accionante pudiera presentar sus argumentos de manera efectiva, ni exponer los hechos o las pruebas en los que se basaban sus reclamos. Esta falta de oportunidad para expresar su posici\u00f3n y respaldarla con evidencia adecuada implica una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, desde la perspectiva de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa desde el punto de vista material. La ausencia de este escenario procesal adecuado socava la integridad del proceso y podr\u00eda afectar la validez de las decisiones tomadas en el caso.<\/p>\n<p>103. La Corte concluye que no se garantiz\u00f3 un espacio para que la accionante pudiera aportar sus argumentos. En las decisiones tomadas por el comit\u00e9 acad\u00e9mico, la ESPREY y la DIEPO, no se observa la realizaci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento en el expediente que permitiera a la accionante ser entrevistada o simplemente escuchada, con el fin de valorar las circunstancias relevantes a su caso. A diferencia del proceso de conciliaci\u00f3n llevado a cabo por el comit\u00e9 laboral entre el intendente y la subintendente en relaci\u00f3n con los hechos de abril de 2023, en este caso no se evidencia la realizaci\u00f3n de un procedimiento que contara con la audiencia de la actora y le permitiera presentar las evidencias de sus afirmaciones.<\/p>\n<p>104. En el acta que neg\u00f3 la solicitud de desistimiento, el comit\u00e9 acad\u00e9mico de la ESPREY del 21 de septiembre de 2023 evidencia que, por el contrario, se minimizaron las afirmaciones de la accionante. Tal y como se registra en el acta, se le inst\u00f3 a \u201cno tomar las situaciones de manera personal\u201d y se le sugiri\u00f3 que deber\u00eda abordar la situaci\u00f3n con mayor \u201cmadurez\u201d, entre otras afirmaciones. Esto refleja una falta de consideraci\u00f3n seria hacia las denuncias presentadas por la accionante y demuestra una falta de sensibilidad hacia su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Por \u00faltimo, la Sala considera pertinente advertir que, de acuerdo con el art\u00edculo 178 del manual acad\u00e9mico de las escuelas de la Polic\u00eda, las situaciones acad\u00e9micas no contempladas en dicho instrumento corresponden al Director Nacional de Escuelas, previo concepto del Consejo Acad\u00e9mico. En tal sentido, al no haberse previsto un procedimiento para el desistimiento de la solicitud de retiro voluntario, las accionadas debieron evaluar la posibilidad de que tal decisi\u00f3n fuera adoptada por dicho funcionario.<\/p>\n<p>106. De tal manera que la ESPREY y la DIEPO vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante al no considerar de manera integral la existencia de una intimidaci\u00f3n relacional o indirecta entre docente y compa\u00f1eras. Esta omisi\u00f3n provoc\u00f3 la deserci\u00f3n escolar de la accionante y evit\u00f3 el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es importante destacar que no era atribuible a la accionante en principio las denuncias, ya que como es sabido en casos de acoso y m\u00e1s a\u00fan en contextos como los de escuelas de polic\u00eda, existe una desproporci\u00f3n evidente en las circunstancias de poder entre quien agrede y quien es agredido.<\/p>\n<p>107. La Corte destaca la importancia de que las instituciones educativas adopten una perspectiva de g\u00e9nero en los tr\u00e1mites administrativos que adelanten, especialmente aquellos relacionados con la permanencia de las mujeres en la educaci\u00f3n. Para la Sala, resulta especialmente importante asumir esta perspectiva en las instituciones educativas policiales, en la medida en que el asunto estudiado da cuenta de la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero en el \u00e1mbito de una instituci\u00f3n que, tradicionalmente, ha mantenido un arraigo cultural patriarcal y machista. Esta corporaci\u00f3n resalta que, al decidir sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica la instituci\u00f3n adopte el enfoque mencionado y brinde todo el acompa\u00f1amiento posible a la persona afectada. Esta obligaci\u00f3n se refuerza cuando se trata de mujeres que pueden haber sufrido violencias basadas en g\u00e9nero. As\u00ed, es indispensable garantizar que los espacios educativos est\u00e9n libres de ese tipo de conductas\u00a0y asegurar que las v\u00edctimas cuenten con asistencia psicol\u00f3gica cuando sea requerida, como ocurre en los casos de matoneo escolar.<\/p>\n<p>8.3. La ESPREY y la DIEPO vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de Paola<\/p>\n<p>108. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que hay elementos suficientes para aplicar la cl\u00e1usula general de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes dos momentos espec\u00edficos en los que la accionante fue sometida a tratos hostiles, discriminatorios e injustificados: (i) la subintendente Carolina admiti\u00f3 ante el comit\u00e9 laboral de la ESPREY que los rumores de la presunta relaci\u00f3n entre la accionante y el Intendente Mateo los inici\u00f3 otra estudiante. Por lo expuesto, es claro que la situaci\u00f3n de los rumores s\u00ed ocurri\u00f3; y, (ii) en la misma diligencia, la subintendente Carolina admiti\u00f3 que hab\u00eda asignado a una de las estudiantes la tarea de vigilar permanentemente a la accionante.<\/p>\n<p>109. A partir de lo anterior, la Corte acudir\u00e1 a de la cl\u00e1usula general de igualdad y no discriminaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, aplicar\u00e1 una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En el caso concreto, ni la ESPREY ni la DIEPO desvirtuaron el escenario de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero al que, aparentemente, fue sometida la demandante. Incluso, de las actas aportadas por las entidades accionades, es posible determinar que, en el marco del estudio de su solicitud de desistimiento, la accionante fue revictimizada por la entidad que, en principio, deb\u00eda velar por la garant\u00eda de sus derechos. De este modo, la violencia que presuntamente se ejerci\u00f3 sobre la accionante se deriva de patrones sexistas.<\/p>\n<p>110. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que las entidades accionadas desconocieron el mandato de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Ello, al permitir que la accionante fuera objeto de tratos hostiles y discriminatorios que, adem\u00e1s, se concretaron institucionalmente en el tr\u00e1mite del retiro voluntario que adelant\u00f3 la accionante, en el cual fue revictimizada.<\/p>\n<p>8.4. Conclusiones y \u00f3rdenes que la Sala proferir\u00e1<\/p>\n<p>111. La Sala estima que la ESPREY y la DIEPO vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de Paola. Esto, al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de conducir el procedimiento administrativo con un enfoque adecuado a las denuncias de acoso escolar (bullying) y discriminaci\u00f3n que realiz\u00f3 la estudiante. El desconocimiento de tales derechos se materializ\u00f3 debido a (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluaci\u00f3n de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un an\u00e1lisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisi\u00f3n de garantizar un escenario para que la accionante pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron. Adicionalmente, las accionadas desconocieron su derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. En tales condiciones, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado. En tal sentido, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n de la actora. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos todo el procedimiento administrativo adelantado por la DIEPO y la ESPREY y les ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegren a Paola al programa educativo que aquella ven\u00eda cursando dentro de alguna de las instituciones educativas superiores de la Polic\u00eda. La accionante podr\u00e1 optar por una escuela de polic\u00eda que preste el mismo programa acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>113. Respecto de la orden de reintegro, la Sala aclara que la DIEPO deber\u00e1 tener en cuenta \u00fanicamente las calificaciones del primer semestre cursado. Lo anterior, en la medida en que los hechos denunciados por la accionante tuvieron lugar durante el segundo semestre acad\u00e9mico y, seg\u00fan afirma, esta situaci\u00f3n incidi\u00f3 en su calificaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte adopta una medida afirmativa, en consideraci\u00f3n con la situaci\u00f3n que afront\u00f3 la actora.<\/p>\n<p>114. Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 a las accionadas que ofrezcan una disculpa formal privada a la accionante por las deficiencias advertidas en los mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del bullying y de la violencia de g\u00e9nero al interior de la instituci\u00f3n educativa, \u00fanicamente si la actora as\u00ed lo desea. Dicho consentimiento previo deber\u00e1n obtenerlo a trav\u00e9s del juez de primera instancia. Tambi\u00e9n, deber\u00e1n presentar al juez de primera instancia un informe del cumplimiento del fallo en el t\u00e9rmino de seis meses.<\/p>\n<p>115. Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la DIEPO que garantice a la estudiante atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, en caso de que ella as\u00ed lo decida. Esto, en consideraci\u00f3n a las secuelas que los hechos denunciados pudieron generar. Dicha atenci\u00f3n deber\u00e1 prestarse por el tiempo que determinen los profesionales y seg\u00fan el criterio de aquellos.<\/p>\n<p>116. Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 a la DIEPO que adelante las investigaciones administrativas y disciplinarias respectivas en relaci\u00f3n con los hechos denunciados por la actora, las cuales deber\u00e1n iniciar en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. En este tr\u00e1mite, deber\u00e1 analizar objetiva y rigurosamente la situaci\u00f3n, sin excluir ninguna prueba. Igualmente, deber\u00e1 imponer las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>117. Finalmente, la DIEPO deber\u00e1 crear un protocolo para fortalecer la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso, el matoneo y la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero en instituciones educativas policiales. Esta herramienta deber\u00e1 construirse de manera participativa y encaminarse al fortalecimiento de mecanismos eficaces e id\u00f3neos encaminados a prevenir, investigar y sancionar tales conductas. En particular, deber\u00e1 tener en cuenta el deber de oficiosidad en la investigaci\u00f3n y el enfoque diferencial de g\u00e9nero en los procedimientos que se adelanten. Adem\u00e1s, el protocolo deber\u00e1 sustentarse en un diagn\u00f3stico de ambiente con enfoque de g\u00e9nero al interior de las instituciones educativas superiores de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, por las razones expuestas en este fallo y respecto de los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la igualdad, CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. Ello, en tanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS todo el procedimiento administrativo adelantado por la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial y la Escuela de Polic\u00eda Rafael Reyes de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, ORDENAR a dichas entidades que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reintegren a Paola al programa educativo que aquella ven\u00eda cursando dentro de alguna de las instituciones educativas superiores de la Polic\u00eda, de acuerdo con la parte motiva de est\u00e1 providencia. La accionante podr\u00e1 optar por una escuela de polic\u00eda que preste el mismo programa acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Escuela de Polic\u00eda Rafael Reyes y a la de Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, ofrezcan una disculpa formal a la accionante por las deficiencias advertidas en los mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del bullying y de la violencia de g\u00e9nero al interior de la instituci\u00f3n educativa, \u00fanicamente si ella as\u00ed lo desea. Dicho consentimiento previo deber\u00e1n obtenerlo a trav\u00e9s del juez de primera instancia.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, g<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-310\/24 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA EDUCACI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por acoso en el entorno educativo derivado de una intimidaci\u00f3n relacional o indirecta (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante al no considerar de manera integral la existencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}