{"id":30413,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-311-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-24\/","title":{"rendered":"T-311-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-311\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Deber de motivaci\u00f3n clara y suficiente<\/p>\n<p>(&#8230;) el deber de motivaci\u00f3n es una garant\u00eda del debido proceso y por ello se exige que la motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas sea clara y suficiente. (La autoridad de polic\u00eda accionada) viol\u00f3 ese deber de motivaci\u00f3n en dos dimensiones. En la primera, no ofreci\u00f3 una motivaci\u00f3n clara y, en la segunda, no argument\u00f3 suficientemente, lo que agrav\u00f3 la falta de claridad.<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales<\/p>\n<p>(&#8230;) la falta de planes de atenci\u00f3n para el (accionante) constituye una violaci\u00f3n de sus derechos a la confianza leg\u00edtima, trabajo y m\u00ednimo vital, puesto que \u00e9l se enfrenta a la amenaza de perder su \u00fanica fuente de ingresos sin tener una alternativa de subsistencia.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>LENGUAJE CLARO-Concepto<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentaci\u00f3n suficiente y en lenguaje claro<\/p>\n<p>(&#8230;) el deber de motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentaci\u00f3n sea suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivaci\u00f3n. Esos escenarios, entre otros posibles, son cuando la incomprensi\u00f3n lleve a que sea imposible cumplir sin la ayuda un personal especializado externo que explique la decisi\u00f3n o cuando el nivel de claridad es tan poco que la persona no podr\u00eda hacerse un juicio sobre c\u00f3mo controvertir la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Motivaci\u00f3n en medidas correctivas<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-311 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.121.606<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Anobel Guerrero Botina contra la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere dentro del tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, y en segunda instancia, el 28 de febrero de 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Anobel Guerrero Botina a nombre propio en contra de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA.<\/p>\n<p>La Sala Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de mayo de 2024, eligi\u00f3 el expediente T-10.121.606 para su revisi\u00f3n. La sustanciaci\u00f3n de la sentencia fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un vendedor informal que tiene una caseta llamada El Varientazo con la que lleva ocupando el espacio p\u00fablico de una v\u00eda nacional desde hace 24 a\u00f1os. Desde el 2017, la concesionaria de esa v\u00eda viene presentando quejas policivas por las mejoras que \u00e9l le ha realizado a su puesto de ventas. En el 2022, el conflicto aument\u00f3 porque la concesionaria present\u00f3 una nueva querella policiva contra dos pisos que tiene la caseta El Varientazo. El primero es aquel sobre el que se asienta la caseta y, el segundo, es un piso adicional en cemento que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero, quien es la persona que present\u00f3 la tutela, extendi\u00f3 desde donde se ubica la caseta hacia la v\u00eda nacional.<\/p>\n<p>La querella policiva fue resuelta por la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9. Durante la audiencia, la inspectora de polic\u00eda le ley\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Guerrero las razones de la querella y este acept\u00f3 su responsabilidad solo por el piso que extendi\u00f3 desde la caseta hacia la v\u00eda nacional. Acto seguido, la inspectora lo declar\u00f3 infractor y le orden\u00f3 demoler la estructura en un plazo de cinco d\u00edas o ella ordenar\u00eda su demolici\u00f3n. Si bien el se\u00f1or Guerrero demoli\u00f3 el \u00faltimo piso que hab\u00eda construido, cuando se verific\u00f3 el cumplimiento de la orden de polic\u00eda, descubri\u00f3 que la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 consideraba que deb\u00eda demoler ambos pisos y no solo uno de ellos. Ante esa circunstancia y luego de que la Inspecci\u00f3n ordenara la demolici\u00f3n de toda la caseta El Varientazo, el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero Botero present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos al trabajo; al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de sostenimiento, a la dignidad humana; a la igualdad y al principio a la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante desde dos dimensiones. La primera fue una violaci\u00f3n al debido proceso y al deber de motivaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas y la segunda una violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y principio de confianza leg\u00edtima. La primera vulneraci\u00f3n de derechos se dio porque en la audiencia y en la decisi\u00f3n del proceso policivo, la inspectora emple\u00f3 un lenguaje tan poco claro que llev\u00f3 a que sus mensajes no fueran comprensibles. Esa falta de claridad estuvo dada, por un lado, por el uso de lenguaje t\u00e9cnico sin explicaci\u00f3n y por el empleo de f\u00f3rmulas rituales. Por el otro lado, la falta de claridad se present\u00f3 tambi\u00e9n porque la inspectora no tuvo en cuenta que las decisiones administrativas tienen como destinatario a un p\u00fablico general, que no emplea el lenguaje t\u00e9cnico de la administraci\u00f3n de manera constante. Debido a esa falta de claridad del mensaje, la sentencia concluy\u00f3 que se afect\u00f3 gravemente el debido proceso por lo que anul\u00f3 el proceso policivo y orden\u00f3 que, si se rehace, se transmita la informaci\u00f3n de forma clara, sin usar lenguaje t\u00e9cnico sin su respectiva explicaci\u00f3n y sin f\u00f3rmulas rituales que no transmiten con precisi\u00f3n y de forma directa la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa.<\/p>\n<p>A partir de este caso, la Corte estableci\u00f3 que es posible que la falta de claridad en las actuaciones administrativas genere una violaci\u00f3n del debido proceso cuando se hace materialmente imposible comprenderlas y cuando se emplea un lenguaje que impide controvertir las decisiones administrativas. Para verificar si hay una violaci\u00f3n al debido proceso por esta causa, se deber\u00e1 analizar, primero, el contenido del mensaje para identificar usos pocos claros del lenguaje como son: (i) la falta de coherencia argumentativa; (ii) el exceso de lenguaje t\u00e9cnico o la falta de explicaci\u00f3n a lenguaje com\u00fan de esos conceptos especializados; (iii) el uso excesivo y sin explicaci\u00f3n de latinismos; (iv) el uso de f\u00f3rmulas rituales sin su explicaci\u00f3n; y (v) el uso de t\u00e9rminos excesivamente t\u00e9cnicos para referirse a los actores de los procesos, entre otros. Luego se deber\u00e1 estudiar si la autoridad administrativa tuvo en cuenta el p\u00fablico al que se dirige su comunicaci\u00f3n. La sentencia estableci\u00f3 que, para la mayor\u00eda de las actuaciones administrativas, se debe entender que el destinatario de las actuaciones administrativas es el p\u00fablico general y, en esa medida, el lenguaje debe ser tan claro que cualquier pueda entenderlo.<\/p>\n<p>La segunda violaci\u00f3n se dio porque la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 no ofreci\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Guerrero alternativas ante la inminente p\u00e9rdida de su fuente de ingresos por la demolici\u00f3n. En este punto la Sala identific\u00f3 que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 justific\u00f3 su inacci\u00f3n en el hecho de que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero no est\u00e1 incluido en el censo de vendedores informales. La sentencia record\u00f3 que los censos son instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica y no pueden convertirse en una barrera para garantizar los derechos de los vendedores informales. Por lo tanto, se acredit\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Guerrero como vendedor informal por no recibir alternativas del municipio para enfrentar la p\u00e9rdida de su fuente de ingresos. En la medida que se anul\u00f3 el proceso policivo, la Sala orden\u00f3 que, si este se rehace y vuelve a emitirse una orden demolici\u00f3n, esta no se podr\u00e1 ejecutar hasta que se le ofrezca al accionante y a sus trabajadores alternativas econ\u00f3micas, laborales, de reubicaci\u00f3n u otras.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Anobel Guerrero Botina es un comerciante informal, quien argument\u00f3 en su escrito de tutela que tiene una caseta de venta de bebidas llamada El Varientazo desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os. Este local comercial informal se ubica contiguo al Puente de la Vida de la variante Ibagu\u00e9-Espinal. El se\u00f1or Guerrero Botina manifest\u00f3 que su venta opera las 24 horas por lo que tiene trabajadores a su cargo. El Varientazo y su personal, se\u00f1ala el accionante, no solo ejerce una labor econ\u00f3mica, sino que tambi\u00e9n, desde hace unos a\u00f1os, la Alcald\u00eda municipal les ha dotado de elementos de comunicaci\u00f3n y atenci\u00f3n para reportar a las personas que intentan suicidarse en el Puente de la Vida. La caseta tambi\u00e9n se ha prestado para que contratistas de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 realicen sus tareas de prevenci\u00f3n del suicidio y en esas ocasiones se les ha suministrado agua y alimentaci\u00f3n sin costo.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Guerrero Botina y la APP GICA, concesionaria de la v\u00eda Ibagu\u00e9-Espinal, entraron en conflicto porque la segunda considera que la caseta El Varientazo est\u00e1 ocupando el espacio p\u00fablico que ella debe proteger para la v\u00eda que tiene concesionada. Por su parte, el accionante considera que est\u00e1 amparado por la confianza leg\u00edtima, pues lleva ocupando la caseta 24 a\u00f1os de manera pac\u00edfica y permanente, y por ello argumenta que no puede ser retirado del espacio p\u00fablico sin que las autoridades le ofrezcan alternativas econ\u00f3micas y de reubicaci\u00f3n. La discusi\u00f3n sobre si existe una ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima del espacio p\u00fablico inici\u00f3 en el a\u00f1o 2017 cuando la APP GICA manifest\u00f3 su inconformidad ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda por ciertas mejoras que ven\u00eda desarrollando el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero. Previo al 2022, la concesionaria present\u00f3 los siguientes reportes ante la Inspecci\u00f3n:<\/p>\n<p>Fecha del reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n del reporte<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La queja se refiere a una excavaci\u00f3n de un talud para construir un cuarto para una nevera.<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte se refiere a la construcci\u00f3n de una caseta en guadua.<\/p>\n<p>6 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La querella se refiere a la instalaci\u00f3n de un mes\u00f3n que fue finalmente retirado por la intervenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Luego de estos reportes y procesos policivos, la APP GICA present\u00f3 una querella adicional el 1 de agosto de 2022 en la que expres\u00f3 que hab\u00eda una nueva infracci\u00f3n al derecho de v\u00eda del espacio p\u00fablico de la red vial nacional a su cargo. La concesionaria argument\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero realiz\u00f3 una mejoras y extendi\u00f3 de manera ileg\u00edtima una placa de cemento con fresado. Esta querella se bas\u00f3 en un reporte de carretera del 14 de julio de 2022.. En concreto, la APP GICA afirm\u00f3 en el hecho segundo:<\/p>\n<p>\u201cel inspector vial (\u2026) se percat\u00f3 de una mejora en el predio en menci\u00f3n, donde el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero extiende un piso con un espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de 7 por 2.5 metros, prolog\u00e1ndose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia la v\u00eda que conduce al Totumo\u201d<\/p>\n<p>4. Posteriormente, y en el marco del proceso que motiv\u00f3 la anterior querella, el 4 de octubre de 2022, la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda realiz\u00f3 una audiencia de la que dej\u00f3 constancia en el acta No. 366. En ese documento se establece que la inspectora le inform\u00f3 al se\u00f1or Guerrero Botina los hechos que motivaron el proceso y la posibilidad que ten\u00eda de presentar argumentos y solicitar pruebas. Para comunicar esta informaci\u00f3n, la inspectora replic\u00f3 el contenido de la querella policiva presentada por la APP GICA. En concreto, la respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en el tr\u00e1mite de instancia se\u00f1al\u00f3 que le comunic\u00f3 al accionante que la conducta con la estaba incumpliendo era:<\/p>\n<p>\u201cla ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico en \u00e1reas protegidas o afectadas por el plan vial y\/o en bienes de uso p\u00fablico, consistentes en un piso con fresado y una placa en concreto con un espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de 7 por 2.5 metros, prolog\u00e1ndose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia la v\u00eda que conduce al Totumo\u201d.<\/p>\n<p>5. En su intervenci\u00f3n durante la audiencia, el accionante reconoci\u00f3 estar de acuerdo con la APP GICA en que el piso que extendi\u00f3 era irregular y se comprometi\u00f3 voluntariamente a demoler esa mejora. As\u00ed, el se\u00f1or Guerrero Botina expres\u00f3: \u201cVoy a demoler voluntariamente ese piso, pido un plazo para hacerlo porque soy consciente de lo que dice la concesionaria\u201d. La inspectora se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Guerrero Botina, lo pod\u00eda considerar como infractor del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En concreto, la inspectora indic\u00f3 que hab\u00eda infringido el numeral 1 y 3 del literal A del art\u00edculo 135 de ese C\u00f3digo, que tratan sobre la parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, demolici\u00f3n, intervenci\u00f3n o construcci\u00f3n en \u00e1reas del plan vial o en bienes de uso p\u00fablico. La inspectora se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente:<\/p>\n<p>\u201cConsiderando lo manifestado por el se\u00f1or encontramos que est\u00e1 incurriendo en el comportamiento que afecta la integridad urban\u00edstica, se\u00f1alado en el art\u00edculo 135, literal A, numerales 1 y 3 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual contempla:<\/p>\n<p>[Aqu\u00ed la inspectora copi\u00f3 el art\u00edculo previamente citado]<\/p>\n<p>El despacho decide:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR infractor al se\u00f1or V\u00cdCTOR ANOBEL GUERRERO BOTINA identificado con C.C. No. 12.999.800 de Pasto de la Ley 1801 de 2016 al incurrir en los comportamientos que afectan la integridad urban\u00edstica contemplados en los numeral 1 y 3 del literal A del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.<\/p>\n<p>SEGUNDO: IMPONER medidas correctivas de demolici\u00f3n y remoci\u00f3n de muebles.<\/p>\n<p>TERCERO: Conceder al infractor el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas calendario para que de manera voluntaria restituya el \u00e1rea ocupada so pena de dar aplicaci\u00f3n a la medida correctiva de multa especial, contenida en el par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (\u2026).<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR que en caso de incumplimiento adem\u00e1s de la medida correctiva mencionada en el art\u00edculo anterior se proceder\u00e1 a realizar la demolici\u00f3n y remoci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>6. El 11 de octubre de 2022, el accionante inform\u00f3 a la inspectora novena urbana que ya hab\u00eda demolido la placa de concreto. No obstante, luego de esta comunicaci\u00f3n, el conflicto se agudiz\u00f3 porque en visitas posteriores en el a\u00f1o 2023, la inspectora dej\u00f3 constancia de que la ocupaci\u00f3n continuaba. En algunos de estos reportes se hace referencia a la placa de concreto con fresado y en otros a la caseta en s\u00ed misma. A ra\u00edz de que, en criterio de la inspectora, no se cumpli\u00f3 con la orden de restituir el \u00e1rea ocupada, la Inspecci\u00f3n inici\u00f3 un proceso para demoler la caseta. En el expediente hay una comunicaci\u00f3n del 18 de julio de 2023 en la que la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 le solicita a la Secretar\u00eda de Gobierno que preste el personal y equipos necesarios para demoler la placa de concreto sobre la que el se\u00f1or Guerrero Botina construy\u00f3 una caseta y que se le orden\u00f3 demoler.<\/p>\n<p>7. El 18 de septiembre de 2023, el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero Botina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA. En su acci\u00f3n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo; el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de sostenimiento, dignidad humana; igualdad y del principio a la confianza leg\u00edtima. En concreto, le solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) revoque la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 que le declar\u00f3 infractor hasta que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 implemente un plan para asegurar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de las personas que trabajan y dependen de la caseta El Varientazo; (ii) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que realice el seguimiento de las \u00f3rdenes adoptadas en este fallo y en otros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre confianza leg\u00edtima de vendedores informales de Ibagu\u00e9 y; (iii) advertir al Municipio de Ibagu\u00e9 para que establezca una pol\u00edtica p\u00fablica sobre confianza leg\u00edtima y ventas informales.<\/p>\n<p>8. Como fundamento para su acci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que es beneficiario de la protecci\u00f3n constitucional a favor de los vendedores informales por confianza leg\u00edtima. En su criterio, \u00e9l llevaba 24 a\u00f1os ejerciendo el comercio informal sin recibir reproche alguno de la autoridad y solo hasta que realiz\u00f3 estas mejoras fue que recibi\u00f3 un reproche. El se\u00f1or Guerrero argument\u00f3 que para ese momento, ya hab\u00eda consolidado un tiempo de permanencia en el espacio p\u00fablico. Por lo tanto, \u00e9l considera que la administraci\u00f3n deb\u00eda ofrecerle alternativas econ\u00f3micas, porque si pierde su venta informal se afectar\u00eda gravemente su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>9. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9. Esta autoridad judicial admiti\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de tutela y tom\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, pero, durante la apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, anul\u00f3 todo lo actuado porque no se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Ibagu\u00e9. Una vez el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3 a esas entidades y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela procedi\u00f3 a fallar de fondo.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>11. Sobre las pretensiones de reubicaci\u00f3n del accionante, la Inspecci\u00f3n manifest\u00f3 que estas no son de su competencia y que la posibilidad de que vendedores informales se acojan al principio de confianza leg\u00edtima est\u00e1 regulada en los Decretos Municipales 0280 de 2003 y 0314 de 2006. Esas normas disponen, entre otros asuntos, que los vendedores informales deber\u00e1n cumplir con sus obligaciones ciudadanas y deber\u00e1n entregar la documentaci\u00f3n necesaria para reconocerles la confianza leg\u00edtima antes del 29 de junio de 2006. Por \u00faltimo, la Inspecci\u00f3n argument\u00f3 que su decisi\u00f3n fue tomada con respeto al debido proceso y se encuentra en firme.<\/p>\n<p>Respuesta de la APP GICA y la Concesionaria San Rafael<\/p>\n<p>12. La APP GICA reiter\u00f3 su reproche a la ubicaci\u00f3n de la caseta El Varientazo puesto que se encuentra en terrenos que pertenecen a la propiedad del Estado y ponen en riesgo la seguridad vial. La concesionaria consider\u00f3 que era cierto que el se\u00f1or Guerrero Botina ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico, pero que no lo hizo de manera pac\u00edfica e ininterrumpida por dos razones. Primero, porque no hay ocupaci\u00f3n pac\u00edfica de bienes p\u00fablicos y, segundo, porque desde el 2017 la APP GICA ha venido interponiendo querellas en su contra por esa ocupaci\u00f3n irregular. En concreto, la concesionaria argument\u00f3 que la querella del 5 de septiembre de 2017 se present\u00f3 justo en el momento inicial de la ocupaci\u00f3n. La APP GICA afirm\u00f3 que los procesos policivos no han avanzado por los pocos recursos de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, circunstancia de la que se ha aprovechado el se\u00f1or Guerrero Botina para continuar la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico e incluso ubicar una estatua de \u201cindio\u201d en la zona.<\/p>\n<p>13. La concesionaria consider\u00f3 que los servicios de apoyo que el se\u00f1or Guerrero Botina presta a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 en temas de salud mental no son suficientes para subsanar su ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima del espacio p\u00fablico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que es cierto que el accionante retir\u00f3 la placa de concreto que hab\u00eda extendido hacia la v\u00eda, pero no hizo lo mismo con la placa de concreto sobre la cual est\u00e1 la caseta. Por otra parte, la accionada estableci\u00f3 que en este procedimiento no se requer\u00eda la caracterizaci\u00f3n de vulnerabilidad de los ocupantes porque se trata de un proceso por perturbaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y no un proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho, en el que s\u00ed es necesario analizar la vulnerabilidad. Finalmente, la concesionaria consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez porque se present\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que la Inspecci\u00f3n tomara la decisi\u00f3n policiva y tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso recursos contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI \u2013<\/p>\n<p>14. La ANI se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1228 de 2008 las zonas de reserva de las v\u00edas son de inter\u00e9s o uso p\u00fablico. La ANI expuso que la concesionaria act\u00faa como su delegataria y que en sus registros no existen permisos de ocupaci\u00f3n temporal del espacio p\u00fablico a favor del accionante. La ANI expres\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las ventas informales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en las sentencias T-073 de 2022, T-550 de 1998 y T-424 de 2017 que las autoridades municipales deben ofrecer alternativas cuando pretendan recuperar el espacio p\u00fablico. Esas alternativas no se limitan a la reubicaci\u00f3n. En cuanto a la confianza leg\u00edtima, la ANI argument\u00f3 que la Corte entiende que esta es una categor\u00eda que se debe probar de acuerdo con las particularidades del caso. En ese sentido, la ANI concluy\u00f3 que el accionante no tiene el permiso de ocupar el espacio p\u00fablico, que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 no tiene la facultad de autorizarle ese uso sobre una v\u00eda nacional y que, por ende, no hay ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, la ANI solicit\u00f3 que se declar\u00e9 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con dicha entidad y que se declare la inexistencia de violaci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>16. La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva porque, aunque la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda est\u00e1 adscrita a su instituci\u00f3n, la Ley 1801 de 2016 les otorg\u00f3 autonom\u00eda e independencia. Por lo tanto, la Alcald\u00eda no tiene injerencia en las decisiones que tome la Inspecci\u00f3n. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de Ibagu\u00e9 que manifest\u00f3 que no ha realizado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, como la caseta se encuentra ubicada en una v\u00eda nacional, no tiene competencia sobre los hechos que se debaten.<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional \u2013Polic\u00eda Metropolitana de Ibagu\u00e9\u2013<\/p>\n<p>17. La Polic\u00eda Metropolitana de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero ni tiene influencia en las decisiones que \u00e9l considera afectaron su trabajo y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 los derechos a la dignidad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero Botina. En consecuencia, el juzgado orden\u00f3 que no se realizara ning\u00fan tr\u00e1mite de remoci\u00f3n o demolici\u00f3n hasta que se haya acordado con el accionante la implementaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal para \u00e9l y las dem\u00e1s personas que trabajan en El Varientazo. Adem\u00e1s, el juzgado orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e el cumplimiento de esas \u00f3rdenes y que la Polic\u00eda Nacional tuviera en consideraci\u00f3n esa decisi\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>19. Como fundamento para esa decisi\u00f3n, el juzgado de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con la inmediatez y con la subsidiariedad, esta \u00faltima porque los medios ordinarios no son id\u00f3neos y porque era necesario evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al fondo, el juzgado encontr\u00f3 que nadie controvirti\u00f3 el hecho de que el accionante lleva 24 a\u00f1os en ese espacio p\u00fablico. En su criterio, el accionante estuvo dispuesto a demoler la placa de concreto que extendi\u00f3 hasta la v\u00eda, pero no accedi\u00f3 a demoler la placa sobre la que se asienta la caseta porque eso implicar\u00eda demoler su puesto informal de ventas. El juzgado valor\u00f3 que el accionante apoye a la Alcald\u00eda en la labor de prevenci\u00f3n del suicidio, pero estableci\u00f3 que esa es una responsabilidad del Estado que en todo caso no lo faculta a ocupar el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>20. El juzgado decidi\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda una violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima porque no se tomaron acciones para evaluar y atender las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante si perd\u00eda su negocio informal. Por lo tanto, la falta de esas medidas de reubicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n constitu\u00edan una violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima que deb\u00eda ser remediada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia<\/p>\n<p>21. Las concesionarias San Rafael y APP GICA impugnaron el fallo porque, en su criterio, se caus\u00f3 un agravio al inter\u00e9s de la comunidad que ellos buscan proteger con sus acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Ese da\u00f1o se fundamenta en que la acci\u00f3n de tutela se concedi\u00f3 a pesar de que esta tiene faltas de subsidiariedad e inmediatez. As\u00ed, nuevamente destacaron que entre el fallo del proceso policivo y la interposici\u00f3n de la tutela pasaron m\u00e1s de seis meses y el accionante no present\u00f3 recurso alguno, a pesar de que es un proceso de doble instancia.<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>22. Mediante sentencia del veintiocho de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que ampar\u00f3 los derechos del accionante. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>23. En primer lugar, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con la subsidiariedad porque el accionante no present\u00f3 los recursos de la Ley 1801 de 2016 que proced\u00edan en contra del fallo del proceso policivo, y tampoco exist\u00edan razones para demostrar un posible perjuicio irremediable. En segundo lugar, la autoridad judicial indic\u00f3 que no se cumple con la inmediatez porque la tutela se present\u00f3 cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se fallara el proceso policivo. Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia realiz\u00f3 unas breves consideraciones sobre c\u00f3mo los actos se\u00f1alados por el se\u00f1or Guerrero Botina no le permiten acogerse al principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. El 24 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto de pruebas para contar con mejores elementos de juicio y decidir el conflicto. La Corte recibi\u00f3 las siguientes respuestas: (i) pruebas remitidas por el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero; (ii) informe de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9; (iii) informe de la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y (iv) respuesta de las concesionarias San Rafael y APP GICA.<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or V\u00edctor Anobel Guerrero Botina<\/p>\n<p>25. Sobre el tiempo que lleva ocupando el espacio p\u00fablico. El accionante aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la que se\u00f1al\u00f3 que ha ocupado el espacio p\u00fablico por alrededor de 24 a\u00f1os junto con una declaraci\u00f3n de personas de la zona que dicen conocerlo desde hace dos a\u00f1os. En el mismo sentido, el se\u00f1or Guerrero Botina entreg\u00f3 una serie de fotograf\u00edas donde se documentan las condiciones de la caseta El Varientazo. Adicionalmente, en el escrito el accionante inform\u00f3 que no hab\u00eda recibido ninguna oferta de atenci\u00f3n del Estado como la reubicaci\u00f3n o la formalizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 el acompa\u00f1amiento que ha hecho a la prevenci\u00f3n del suicidio en asocio con la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. Sobre este aspecto el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero adjunt\u00f3 reconocimientos de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por su labor y constancias de la dotaci\u00f3n que le fue entregada. Los reconocimientos y constancias fueron: (i) un diploma de la Fundaci\u00f3n rescatando vidas del 10 de septiembre de 2021 que valora su contribuci\u00f3n a la prevenci\u00f3n del suicidio; (ii) invitaci\u00f3n de 22 de septiembre de 2022 de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 al accionante, en su calidad de gestor de vida, en la que se le invita a continuar siendo parte de la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n del suicidio y se ofrece una nueva capacitaci\u00f3n en esta materia; (iii) reconocimiento del 25 de agosto de 2023 que le hizo la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 al accionante por su trabajo social; (iv) certificaci\u00f3n del 29 de abril de 2024 de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 sobe su participaci\u00f3n en el curso de primeros auxilios emocionales; y (v) acta de dotaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo y Atenci\u00f3n de Desastres de la Secretar\u00eda de Ambiente y Gesti\u00f3n del Riesgo de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 sin fecha, pero que hace constar que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero recibi\u00f3 elementos de comunicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Guerrero Botina anex\u00f3 una carta remitida en el 2020 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 en la que solicit\u00f3 que se le arrendara el espacio p\u00fablico y en la que explic\u00f3 que llevaba ocupando ese lugar desde el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>26. Sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. El accionante explic\u00f3 que su nivel de escolaridad es bachillerato y que con los ingresos de El Varientazo sostiene a su familia conformada por su esposa, sus dos hijos y una persona de la tercera edad. El se\u00f1or Guerrero Botina se\u00f1al\u00f3 que su \u00fanico ingreso proviene de esa venta informal y que con este debe pagar el arriendo, los servicios p\u00fablicos, el mercado de su familia y los servicios de energ\u00eda y gas de El Varientazo. Adem\u00e1s, el accionante expuso que tiene ansiedad y que requiere cirug\u00eda para una hernia umbilical. Por ello, indic\u00f3 que si su caseta desapareciera no tendr\u00eda ingresos, estar\u00eda desempleado y su m\u00ednimo vital se afectar\u00eda. El se\u00f1or Guerrero Botina explic\u00f3 que sus trabajadores no tienen salario fijo por las condiciones de informalidad de su venta, pero que ellos y ellas reciben veinte mil pesos ($20.000) diarios, alimentaci\u00f3n e hidrataci\u00f3n. En la respuesta se incluyeron los nombres y documentos de identidad de ese grupo de trabajadores.<\/p>\n<p>27. Sobre el estado del proceso policivo. El se\u00f1or V\u00edctor Guerrero le inform\u00f3 a la Corte que su caseta no ha sido demolida, pero que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ya solicit\u00f3 el apoyo necesario para realizar la demolici\u00f3n y que est\u00e1 pendiente la definici\u00f3n de la fecha. El accionante tambi\u00e9n reclam\u00f3 que el proceso policivo inici\u00f3 con el fin de retirar un piso de concreto y termin\u00f3 con la orden de demolici\u00f3n de toda la caseta. En ese contexto, el se\u00f1or Guerrero Botina tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la APP GICA ha solicitado el impulso procesal con el fin de que se realice la demolici\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>28. La Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 un escrito a la Corte en el que inform\u00f3 que la demolici\u00f3n no se ha llevado a cabo y que la medida correctiva de demolici\u00f3n y remoci\u00f3n se dirige contra un piso con fresado con placa de concreto seg\u00fan fue descrito en la queja de la APP GICA.<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>29. La Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que el se\u00f1or Guerrero Botina no hace parte del Registro \u00danico de Vendedores Informales de Ibagu\u00e9 y que el plazo para solicitar el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima ante la Alcald\u00eda fue el 30 de junio de 2006. Por esa raz\u00f3n, es que esa entidad no ha ofrecido planes de atenci\u00f3n al accionante. La Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero se ha capacitado en el Programa de Formaci\u00f3n en Primeros Auxilios Psicol\u00f3gicos que busca formar a la comunidad en las habilidades como primer respondiente ante crisis de salud mental. Del mismo modo, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la L\u00ednea Naranja \u201cYo te escucho\u201d tramita los reportes que hace el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero de personas en crisis de salud mental.<\/p>\n<p>Respuesta de las concesionarias San Rafael y APP GICA<\/p>\n<p>30. Las concesionarias San Rafael y APP GICA explicaron que la concesi\u00f3n actualmente est\u00e1 a cargo de la APP GICA y no de la concesionaria San Rafael. A su vez explicaron que el contrato de concesi\u00f3n les obliga a advertir a las autoridades de usos indebidos del espacio p\u00fablico de las v\u00edas nacionales, pero que no tienen responsabilidad alguna en la atenci\u00f3n de los vendedores informales que se puedan encontrar en esas zonas. En el traslado de pruebas, la APP GICA se\u00f1al\u00f3 que era necesario precisar que el proceso policivo no se dirige solo contra unos pisos de concreto como afirm\u00f3 la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda, sino contra toda una ocupaci\u00f3n indebida que ha venido desarrollando el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero. Como fundamento de su postura se\u00f1al\u00f3 que la concesionaria San Rafael ya hab\u00eda presentado una serie de querellas en las que cuestionaba todas las formas de ocupaci\u00f3n que viene realizando el accionante.<\/p>\n<p>Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura<\/p>\n<p>31. La Agencia Nacional de Infraestructura se\u00f1al\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n con la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos por dos razones. La primera porque solo est\u00e1 encargada de administrar las concesiones y la atenci\u00f3n de los vendedores informales corresponde a los municipios. La segunda porque el \u00e1rea que ocupa el accionante es espacio p\u00fablico y por lo tanto el proceso de recuperaci\u00f3n es leg\u00edtimo y no afecta sus derechos. Por \u00faltimo, esta entidad expuso que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 no tiene competencia para conceder permisos de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sobre una v\u00eda nacional.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. En el presente caso, V\u00edctor Anobel Guerrero Botina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA. por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo; el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de sostenimiento, dignidad humana; igualdad y del principio a la confianza leg\u00edtima, porque la autoridad policiva y las concesionarias pretenden demoler completamente su caseta informal de venta de bebidas por ocupar el espacio p\u00fablico de una v\u00eda nacional. Desde el a\u00f1o 2017, la concesionaria APP GICA viene presentando quejas policivas contra el se\u00f1or Guerrero Botina en relaci\u00f3n con mejoras que \u00e9l ha realizado a la caseta El Varientazo donde ejerce las ventas informales. En el a\u00f1o 2022 la APP GICA present\u00f3 una nueva queja policiva porque el accionante volvi\u00f3 a hacer una mejora a la caseta que consisti\u00f3 en la construcci\u00f3n de una placa de cemento con fresado que se prolong\u00f3 hasta la v\u00eda.<\/p>\n<p>3. En el tr\u00e1mite policivo, el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero acept\u00f3 demoler esa mejora, pero, en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la orden policiva, la Inspecci\u00f3n le exigi\u00f3 que tambi\u00e9n se demoliera la placa de cemento sobre la que se ubica la caseta El Varientazo. La diferencia de criterios sobre el alcance de la orden policiva se origin\u00f3 en que, durante el proceso policivo, la forma en que se expres\u00f3 la inspectora impidi\u00f3 que el accionante comprendiera que la Inspecci\u00f3n considera que ambos pisos, la mejora y aquel sobre el que se asienta la caseta, deb\u00edan ser demolidos. Por esa raz\u00f3n, una vez \u00a0el se\u00f1or Guerrero Botina comprendi\u00f3 que la orden se dirig\u00eda a las dos estructuras, interpuso la tutela pues considera que, si se demuele su caseta, se afectar\u00edan sus derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital y la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que la querella se dirig\u00eda contra la placa de cemento que el accionante realiz\u00f3 como mejora y contra la placa de cemento sobre la que se asienta la caseta El Varientazo. Por ello, considera que la tutela no debe ser concedida porque el se\u00f1or Guerrero Botina se comprometi\u00f3 a demoler ambas estructuras y no lo hizo. Esa circunstancia activa los deberes constitucionales de proteger el espacio p\u00fablico y evitar que se destine al beneficio exclusivo de intereses privados. En ese sentido, los derechos del accionante no se pueden hacer valer por encima del inter\u00e9s general de conservar los bienes del Estado. La APP GICA reiter\u00f3 que el se\u00f1or Guerrero Botina no est\u00e1 protegido por la confianza leg\u00edtima en la medida que la concesionaria inici\u00f3 los tr\u00e1mites policivos desde el a\u00f1o 2017 cuando empez\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda injerencia en las decisiones policivas puesto que las inspecciones de polic\u00eda tienen autonom\u00eda.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos no sin antes precisar que, en la medida que se encontr\u00f3 un problema sobre la claridad de la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, se deber\u00e1 hacer uso de las facultades del juez de tutela para ir m\u00e1s all\u00e1 y por fuera de lo pedido y analizar una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso. En consecuencia, los problemas jur\u00eddicos son:<\/p>\n<p>\u00bfUna inspecci\u00f3n de Polic\u00eda vulnera los derechos al debido proceso, trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima de un vendedor informal si ordena la demolici\u00f3n de su puesto de venta luego de que \u00e9l aceptara retirar tan solo una mejora de ese comercio y si lo hizo como consecuencia de la falta de claridad del mensaje emitido por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda?<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una alcald\u00eda municipal los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima al no ofrecer medidas de atenci\u00f3n para ese comerciante informal ante la eventual demolici\u00f3n de su puesto de ventas con el argumento de que \u00e9l no se encuentra incluido en el censo de esta poblaci\u00f3n?<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, para resolver los problemas jur\u00eddicos descritos, la Corte inicialmente examinar\u00e1 si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) La relaci\u00f3n entre el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones administrativas y el lenguaje claro; (ii) la protecci\u00f3n de los derechos de los vendedores informales en procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; y (iii) el caso concreto y los remedios.<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0De conformidad con lo expuesto, el primer asunto a determinar es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Anobel Guerrero Botina es procedente.<\/p>\n<p>9. La Sala considera que la postura que se debe acoger es la mayoritaria por tres razones. Primero, esta postura es coherente con lo estipulado en el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante- que se\u00f1ala que los procesos policivos regulados especialmente en la ley, como es el caso de aquellos relacionados con la posesi\u00f3n, la tenencia o la servidumbre, no tienen control jurisdiccional porque las inspecciones de polic\u00eda act\u00faan como entidades jurisdiccionales. Por el contrario, los actos policivos que est\u00e1n relacionados con la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico y con el desalojo y la demolici\u00f3n de inmuebles que invaden el espacio p\u00fablico s\u00ed pueden ser demandados ante los jueces, en concreto, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quienes se encargan de resolver los conflictos entre las personas particulares y el Estado o entre entidades estatales.<\/p>\n<p>10. Segundo, esta interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es compartida por el Consejo de Estado, que es el \u00f3rgano judicial de cierre de los asuntos administrativos, es decir, de aquellas relaciones en las que est\u00e1 involucrado el Estado, como es el caso de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. En ese sentido, existe un consenso entre el juez constitucional y el juez natural de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>11. Tercero, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera mayoritaria, la finalidad de las acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es solucionar un conflicto entre un conjunto de partes, sino recuperar un bien del Estado mediante un mecanismo \u00e1gil. En desarrollo de ese prop\u00f3sito s\u00ed pueden chocar los intereses de otras personas, pero el proceso policivo no tiene la vocaci\u00f3n principal de resolver esos choques de intereses. En consecuencia, la Corte no evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero con base en las reglas de tutela contra providencia judicial porque el proceso policivo que es lesivo a sus derechos no tiene la caracter\u00edstica de una decisi\u00f3n jurisdiccional, pues se trata de un caso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>12. Con esta claridad, la Sala \u00a0procede a verificar la legitimaci\u00f3n por activa como primer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav\u00e9s de un representante, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares. En este caso, el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero present\u00f3 la tutela a nombre propio por lo que est\u00e1 legitimado por activa para defender sus propios derechos.<\/p>\n<p>13. Ahora bien, algunas de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se refieren a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas que trabajan en la caseta El Varientazo. Sin embargo, la acci\u00f3n del se\u00f1or Guerrero Botina no se\u00f1ala que est\u00e9 actuando en representaci\u00f3n de esas personas. Es por ello que la Sala entiende que la referencia a este grupo de personas se hace con el fin de advertir a las autoridades judiciales que, con las actuaciones desarrolladas por las entidades accionadas, se ven afectados no solo sus derechos, sino tambi\u00e9n los de otro grupo de personas. La Corte estudiar\u00e1 la necesidad de extender el alcance del amparo a este grupo de trabajadores informales en el cap\u00edtulo de remedios.<\/p>\n<p>14. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sea una autoridad p\u00fablica o un particular. El estudio de la legitimaci\u00f3n por pasiva se har\u00e1 de manera separada sobre las entidades accionadas y sobre las entidades vinculadas. La primera entidad accionada es la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 la cual se encuentra legitimada por pasiva por tres razones. La primera porque es una autoridad contra la que se puede presentar la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La segunda porque la Inspecci\u00f3n Novena de Ibagu\u00e9 es la autoridad que declar\u00f3 infractor al accionante y que orden\u00f3 el proceso de demolici\u00f3n por el cual el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero considera que est\u00e1n amenazados sus derechos fundamentales. La tercera, es que la entidad con competencia para decidir sobre las infracciones al uso del espacio p\u00fablico es la inspecci\u00f3n de polic\u00eda conforme a la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>15. La segunda entidad accionada es la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y sus dependencias. Esta entidad est\u00e1 legitimada por pasiva porque el accionante reclama la falta de medidas alternativas para continuar recibiendo un ingreso a pesar de la orden de demolici\u00f3n de su caseta. De acuerdo con el anexo t\u00e9cnico n\u00famero 4 del Decreto 1072 de 2015 que contiene la Pol\u00edtica P\u00fablica de los Vendedores Informales y que fue adoptado mediante el Decreto 801 de 2022 son las entidades territoriales las encargadas de promover la oferta de atenci\u00f3n a vendedores informales y de generar las estrategias de aprovechamiento del espacio p\u00fablico. Esto \u00faltimo implica crear los espacios alternativos para el comercio informal que ocupa el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>16. La tercera entidad accionada es la Agencia Nacional de Infraestructura quien act\u00faa en el proceso en su calidad de entidad que administra, a trav\u00e9s de las concesiones, las v\u00edas nacionales. Frente a esta entidad no se cumple la legitimidad por pasiva porque el alcance de su competencia no tiene relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos a la confianza leg\u00edtima, debido proceso y m\u00ednimo vital. La Agencia Nacional de Infraestructura no es la obligada a respetar el debido proceso porque no desarroll\u00f3 el proceso policivo ni particip\u00f3 de \u00e9l, ni tampoco es quien debe ofrecer alternativas al se\u00f1or Guerrero Botina ya que \u00a0esta responsabilidad est\u00e1 en cabeza de los municipios seg\u00fan la Pol\u00edtica P\u00fablica de Vendedores Informales.<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, la cuarta entidad accionada es la Concesionaria San Rafael y la APP GICA. Frente a la primera concesionaria la Sala concluye que esta no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva porque ya no administra la v\u00eda nacional sobre la que est\u00e1 la caseta El Varientazo. Por su parte, la APP GICA s\u00ed est\u00e1 legitimada porque est\u00e1 vinculada a la posible vulneraci\u00f3n de derechos que alega el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero al ser la entidad que present\u00f3 la queja policiva, de ah\u00ed que es la interesada en que se realice la demolici\u00f3n de la caseta, y es quien ha buscado procesalmente la efectiva ejecuci\u00f3n de esa medida correctiva de car\u00e1cter policivo. Adem\u00e1s, estas concesionarias han impulsado el proceso policivo con base en sus obligaciones contractuales contenidas en el inciso 4\u00b0 del numeral 6.3 del cap\u00edtulo II del Ap\u00e9ndice A del Contrato de Concesi\u00f3n 007-2007 celebrado con la ANI. De ah\u00ed que esta entidad tenga clara injerencia en la ocurrencia de los hechos que el se\u00f1or Guerrero Botina considera vulneraron y amenazan sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>18. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable. La jurisprudencia constitucional establece que, cuando entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hay un periodo prolongado, no se puede descartar de plano el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por el contrario, la Corte reconoce que en esos eventos el requisito se puede cumplir porque la afectaci\u00f3n de los derechos sea continua y actual, es decir, se mantenga en el tiempo. En este caso, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se emitiera la decisi\u00f3n del proceso policivo por lo que este requisito no se cumple. La Sala no comparte esta decisi\u00f3n por dos razones.<\/p>\n<p>19. Primero, la fecha de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos no se debe contar desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del proceso policivo. Para ese momento, el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero no tem\u00eda por una orden de demolici\u00f3n porque \u00e9l se hab\u00eda comprometido a demoler voluntariamente el piso que extendi\u00f3 hacia la v\u00eda y con base en esa comprensi\u00f3n \u00e9l supon\u00eda se hab\u00eda cerrado el conflicto. Como se mencion\u00f3 en el hecho 5, en la audiencia, el se\u00f1or Guerrero se refiri\u00f3 solo una estructura pues dijo: \u201cVoy a demoler voluntariamente ese piso\u201d. La claridad de que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ordenar\u00eda la demolici\u00f3n de toda la caseta lleg\u00f3 el 26 de abril de 2023 y el 12 de julio de 2023 cuando la inspectora realiz\u00f3 inspecciones a El Varientazo e inform\u00f3 que la perturbaci\u00f3n persist\u00eda porque el accionante deb\u00eda demoler hasta el piso sobre el que se asienta la caseta y que, en consecuencia, se deb\u00eda tomar la medida correctiva. Es el 12 de julio de 2023 cuando la Inspecci\u00f3n advirti\u00f3 que iba a solicitar la colaboraci\u00f3n de otras autoridades para hacer cumplir su orden de demolici\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El 18 de enero de 2023, la Inspecci\u00f3n hab\u00eda hecho una primera anotaci\u00f3n de que la perturbaci\u00f3n persist\u00eda, luego, el 16 de febrero de 2023, se realiz\u00f3 una audiencia donde el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero volvi\u00f3 a cuestionar que la perturbaci\u00f3n ya se hab\u00eda superado y la inspectora consider\u00f3 necesario realizar una inspecci\u00f3n para poder resolver el conflicto sobre si su orden se hab\u00eda cumplido o no. Finalmente, el 26 de abril de 2023, la inspectora de polic\u00eda decidi\u00f3 declarar que el incumplimiento continuaba. En ese sentido, la fecha desde la que se debe contar la vulneraci\u00f3n de los derechos es el 26 de abril de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de septiembre de 2023, esto es tan solo seis meses despu\u00e9s de esa verificaci\u00f3n. Por lo tanto, la tutela se present\u00f3 en un plazo razonable.<\/p>\n<p>21. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se considera que esa no es la fecha desde la que se debe contar la inmediatez tendr\u00eda que advertirse que, en todo caso, la amenaza sobre los derechos es actual. El se\u00f1or V\u00edctor Guerrero es claro en se\u00f1alar que si se demuele su caseta informal \u00e9l perder\u00eda sus ingresos y se materializar\u00eda la vulneraci\u00f3n a sus derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima. En ese sentido, es cierto el riesgo a sus derechos porque la demolici\u00f3n est\u00e1 pendiente de ejecutarse a la espera de la acci\u00f3n de las autoridades, lo que de ocurrir dejar\u00eda al se\u00f1or Guerrero sin su \u00fanico ingreso. A esto suma que, de acuerdo con la respuesta de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, no se le hab\u00edan ofrecido medidas de atenci\u00f3n al accionante. Por estas razones se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, se debe estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectaci\u00f3n de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, a menos que estos no sean id\u00f3neos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. En principio, las decisiones previas de la Corte indican que las controversias en contra de los procesos policivos sobre restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico se deben tramitar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al mismo tiempo, como lo argument\u00f3 el juez de segunda instancia, el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero no present\u00f3 recursos contra la decisi\u00f3n policiva. A pesar de estas consideraciones, la Corte considera que el requisito de subsidiariedad se supera por las siguientes razones.<\/p>\n<p>23. Es razonable que el accionante no haya presentado recursos en contra de las decisiones policivas porque \u00e9l no comprendi\u00f3, en el momento de la decisi\u00f3n, que estaba obligado a demoler toda la caseta El Varientazo. Para demostrar esta tesis es necesario exponer (i) el contexto en el que la APP GICA y la inspectora comunicaron el mensaje al se\u00f1or Guerrero Botina; (ii) las condiciones del se\u00f1or Guerrero para comprender el mensaje; y (iii) la calidad de la explicaci\u00f3n de la inspectora de la infracci\u00f3n de la que se le declar\u00f3 responsable.<\/p>\n<p>25. As\u00ed, de esta descripci\u00f3n se puede concluir que: (i) las afirmaciones de la APP GICA no logran clarificar si la querella se dirige contra actos de mejora de la caseta o contra la existencia en s\u00ed misma de la caseta porque solo se hace referencia a los pisos y porque la descripci\u00f3n general del problema se encuadr\u00f3 en actos de mejora; (ii) la descripci\u00f3n de la estructura contra la que se dirige la querella policiva est\u00e1 en un lenguaje t\u00e9cnico de la infraestructura que s\u00ed describe dos estructuras que son la placa de concreto sobre la que se asienta la caseta El Varientazo y una placa que se extendi\u00f3 desde la estructura principal; y (iii) la APP GICA no explic\u00f3 el sentido de su querella en la medida que no detall\u00f3 en un lenguaje no t\u00e9cnico estas dos estructuras y tampoco explic\u00f3 c\u00f3mo es que la querella se dirig\u00eda contra unos pisos sin afectar la estructura completa del negocio informal sobre el que se asienta uno de esos pisos de concreto.<\/p>\n<p>26. Ahora, la inspectora novena urbana de polic\u00eda de Ibagu\u00e9 en su respuesta reprodujo el mensaje que le dio al se\u00f1or V\u00edctor Guerrero en la audiencia y lo que se aprecia es que ella repiti\u00f3 la descripci\u00f3n que hizo la APP GICA en su querella policiva sin mayor explicaci\u00f3n. A su vez, luego de que el se\u00f1or V\u00edctor aceptara parcialmente su responsabilidad, la inspectora no hizo m\u00e1s consideraciones y se\u00f1al\u00f3 que con base en la manifestaci\u00f3n del accionante lo declaraba infractor y ordenaba restituir el espacio p\u00fablico sin siquiera detallar en el resolutivo las estructuras que se deb\u00edan restituir y que por ende ser\u00edan demolidas. Como se reprodujo en el hecho 5, las \u00f3rdenes de la inspectora contienen las siguientes expresiones: (a) \u201cimponer medidas correctivas de demolici\u00f3n y remoci\u00f3n de muebles\u201d; y (b) \u201cConceder al infractor el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas calendario para que de manera voluntaria restituya el \u00e1rea ocupada\u201d. Ninguna de esas f\u00f3rmulas detalla los objetos a los que hacen referencia las \u00f3rdenes lo que dificulta la comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>27. El tipo de destinatario del mensaje emitido por la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9. Como es el caso de la mayor\u00eda de las actuaciones administrativas, el destinatario de estas es parte de un p\u00fablico general. El se\u00f1or V\u00edctor Guerrero hace parte del grupo sociodemogr\u00e1fico mayoritario que conforma la fuerza de trabajo del pa\u00eds, quienes son trabajadores informales con nivel de escolaridad de bachillerato. En ese sentido, el accionante es parte del p\u00fablico general al que se suelen dirigir las autoridades administrativas. A esto se suma que el accionante actu\u00f3 sin el apoyo de un abogado o abogada, quien podr\u00eda haber sido un intermediario especializado en el proceso de comprensi\u00f3n. En ese orden, era necesario que la inspectora de polic\u00eda considerara que el destinatario de su mensaje en el marco de una actuaci\u00f3n administrativa era un miembro del p\u00fablico general y que por ello el lenguaje empleado deb\u00eda poder ser comprendido por cualquier persona.<\/p>\n<p>28. En ese sentido, el lenguaje que era requerido, teniendo en cuenta que el destinatario del mensaje era el p\u00fablico general, es un lenguaje com\u00fan o claro con la capacidad de explicar o \u201ctraducir\u201d el lenguaje especializado o t\u00e9cnico. Esta forma de comunicaci\u00f3n es la que se espera de las autoridades administrativas y requiere poder comunicar incluso ideas complejas en formas asertivas y directas para el receptor del mensaje. La ausencia de este tipo de lenguaje se traduce en un problema de comunicaci\u00f3n entre la autoridad, representada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, y el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero Botina como ciudadano.<\/p>\n<p>29. La calidad del mensaje de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9. Los y las funcionarias del Estado producen constantemente mensajes para distintos p\u00fablicos como sus colegas, otras entidades del Estado y, especialmente, la ciudadan\u00eda y habitantes del pa\u00eds. A pesar de esa diversidad de p\u00fablicos, el mismo Estado colombiano ha encontrado que el tipo de lenguaje que se emplea no var\u00eda seg\u00fan el p\u00fablico y que los y las funcionarias del Estado suelen hablar en lenguajes t\u00e9cnicos o burocratizados, lo que se traduce en la imposibilidad de que las personas hagan efectivos sus derechos. Por lo anterior, existe una necesidad claramente identificada de que el Estado maneje un lenguaje que sea claro para sus diferentes audiencias. El lenguaje claro se requiere tanto en la comunicaci\u00f3n escrita como en la oral e implica tener en cuenta qui\u00e9n es el receptor del mensaje, y cu\u00e1les sus expectativas, necesidades y condiciones socioecon\u00f3micas.<\/p>\n<p>30. Como contraposici\u00f3n al lenguaje claro, se encuentra el lenguaje t\u00e9cnico y especializado. Al respecto, si bien la Sala reconoce que tanto el derecho como otras disciplinas necesitan de este tipo de lenguaje, tambi\u00e9n entiende que es necesario que este lenguaje t\u00e9cnico est\u00e9 acompa\u00f1ado de expresiones en lenguaje com\u00fan que acerquen el significado de las palabras a los ciudadanos en general. Otro de los elementos que afectan la comprensi\u00f3n de los mensajes de las autoridades por parte de la ciudadan\u00eda es el uso de formas rituales, esto es, expresiones o formas de comunicar que se replican una y otra vez dentro de un grupo de personas especialistas cuyo significado solo entienden quienes est\u00e1n habituados a escucharlas de manera repetitiva, pero que directamente no tienen un significado claro para cualquier persona.<\/p>\n<p>31. Este contexto es relevante porque, en el caso que ahora revisa esta Sala, el escrito y la expresi\u00f3n oral de la inspectora novena de polic\u00eda de Ibagu\u00e9 desafortunadamente incurri\u00f3 tanto en un lenguaje t\u00e9cnico-especializado como en unas f\u00f3rmulas rituales que, dado el hecho de que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero no interact\u00faa constantemente con ese tipo de lenguaje y dado el contexto en el que se expresaron los mensajes, termin\u00f3 en un malentendido sobre el alcance de la decisi\u00f3n. As\u00ed, el accionante entendi\u00f3 que \u00fanicamente deb\u00eda demoler la \u00faltima mejora y tampoco comprendi\u00f3 que, de no demoler la totalidad de sus construcciones, estas ser\u00edan demolidas. Esta confusi\u00f3n se dio por la ausencia de un lenguaje claro, que se evidencia en los siguientes aspectos del mensaje entregado en la audiencia en que se declar\u00f3 como infractor al se\u00f1or Guerrero Botina. Primero, la inspectora se limit\u00f3 a repetir la f\u00f3rmula t\u00e9cnica que us\u00f3 la APP GICA para referirse a las estructuras contras las que se dirig\u00eda la querella. As\u00ed, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el hecho 4, la inspectora afirm\u00f3 que la infracci\u00f3n consist\u00eda en la construcci\u00f3n de \u201cun piso con fresado y una placa en concreto con un espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de 7 por 2.5 metros, prolog\u00e1ndose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia la v\u00eda que conduce al Totumo\u201d. Esta referencia no estuvo acompa\u00f1ada de una explicaci\u00f3n en un lenguaje accesible para el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero.<\/p>\n<p>32. Segundo, la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n us\u00f3 una f\u00f3rmula ritual que fue \u201cconsiderando lo manifestado por el se\u00f1or encontramos que est\u00e1 incurriendo en el comportamiento que afecta la integridad urban\u00edstica, se\u00f1alado en el art\u00edculo 135, literal A numerales 1 y 3 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. Esa f\u00f3rmula ritual fue acompa\u00f1ada solo con la reproducci\u00f3n de los art\u00edculos legales sin ninguna traducci\u00f3n a un mensaje accesible para el se\u00f1or Guerrero Botina, ni con una explicaci\u00f3n de qu\u00e9 era lo que la inspectora entend\u00eda de lo que hab\u00eda manifestado el se\u00f1or.<\/p>\n<p>33. Por lo tanto, es plenamente v\u00e1lido que el se\u00f1or Guerrero Botina no haya entendido que la decisi\u00f3n policiva se extend\u00eda al deber de retirar toda su caseta o al menos ambos pisos de concreto, el que extendi\u00f3 como forma de terraza y el que soporta la caseta, por las siguientes razones. Primero, la APP GICA encuadr\u00f3 su querella policiva en el concepto de \u201cmejora\u201d lo que es contrario a la idea de que la querella se dirig\u00eda contra estructuras que exist\u00edan previamente. En concreto, en la querella, la APP GICA indic\u00f3 que esta se dirig\u00eda en contra de \u201cun piso con un espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de 7 por 2.5 metros, prolog\u00e1ndose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia la v\u00eda que conduce al Totumo\u201d. Segundo, la APP GICA argument\u00f3 su querella en lenguaje t\u00e9cnico y especializado. Tercero, la inspectora no explic\u00f3, en un lenguaje accesible al accionante, los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos de la infraestructura y el lenguaje jur\u00eddico que us\u00f3 para fundamentar su decisi\u00f3n ni tampoco incluy\u00f3 en el resolutivo los objetos que deb\u00edan ser retirados del espacio p\u00fablico. Cuarto, el lenguaje con el que la inspectora se dirigi\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Guerrero no tuvo en cuenta que \u00e9l no estaba siendo representado por abogado y que hace parte de un p\u00fablico general que no suele usar lenguaje t\u00e9cnico propio del derecho y de la infraestructura. Quinto, la inspectora no advirti\u00f3 que no se estaba comprendiendo que la diligencia trataba contra dos estructuras cuando el se\u00f1or Guerrero acept\u00f3 parcialmente su responsabilidad y us\u00f3 el singular para referirse al piso que iba a retirar. Las palabras del se\u00f1or Guerrero fueron: \u201cvoy a demoler voluntariamente ese piso\u201d.<\/p>\n<p>34. Todos estos problemas de lenguaje explican que el accionante no haya presentado recursos, pues no comprendi\u00f3 que el alcance de la decisi\u00f3n policiva se extend\u00eda a todo su negocio. La literatura sobre lenguaje claro ha reconocido que una consecuencia b\u00e1sica del lenguaje oscuro es que las personas administradas no logran controvertir las decisiones que les afectan. \u00a0As\u00ed, cuando hay abuso del lenguaje t\u00e9cnico, jur\u00eddico y especializado suelen cometerse errores y generarse malas comprensiones que afectan la capacidad de cuestionar las actuaciones de las autoridades administrativas. En ese sentido, declarar como improcedente la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero por no presentar los recursos contra la decisi\u00f3n policiva es equivocado e implica imponerle una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora, como \u00faltimo argumento para que se supere la subsidiariedad est\u00e1 que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa porque requiere de un remedio m\u00e1s urgente. Ello pues, si se demuele la totalidad de su negocio sin darle una alternativa, perder\u00eda un ingreso vital tanto para \u00e9l como para su familia, de la que hace parte, adem\u00e1s, una adulta mayor. La Sala reitera, tambi\u00e9n que se trata de un vendedor informal en condici\u00f3n de vulnerabilidad seg\u00fan el SISBEN.<\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a desarrollar las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la relaci\u00f3n entre el deber de motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas y el lenguaje claro; (ii) la tensi\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos de los vendedores informales; (iii) el caso concreto y sus remedios.<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n entre el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones administrativas y el lenguaje claro<\/p>\n<p>37. Dado que la forma en que se motiva y exponen las decisiones administrativas es una cuesti\u00f3n relevante para resolver el caso, en esta secci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las reglas relacionadas con el deber administrativo de motivar las decisiones y su relaci\u00f3n con el lenguaje claro. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades administrativas tienen el deber de motivar sus actos de tal manera que expliquen las razones por las cuales se toma cierta decisi\u00f3n. El deber de motivar no se limita a la presentaci\u00f3n de argumentos, sino que exige que estos sean suficientes para justificar la determinaci\u00f3n adoptada. Una motivaci\u00f3n es suficiente en la medida que expresa los hechos y las justificaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto que hacen necesario que la decisi\u00f3n de la situaci\u00f3n sea la que plantea la administraci\u00f3n y no otra. Si las autoridades administrativas no justifican de manera suficiente sus decisiones vulneran los siguientes principios y derechos constitucionales:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La cl\u00e1usula del Estado de Derecho del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n que busca evitar la arbitrariedad y que obliga a que las autoridades respeten la ley.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El derecho al debido proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque sin una motivaci\u00f3n suficiente las personas no pueden discutir las decisiones de las autoridades administrativas puesto que no comprender\u00edan cu\u00e1les son los argumentos por los que recibieron una decisi\u00f3n desfavorable y qu\u00e9 responder ante ellos.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El principio democr\u00e1tico de los art\u00edculos 1, 123 y 209 de la Constituci\u00f3n que busca que las autoridades rindan cuentas ante los ciudadanos y los asociados al Estado colombiano.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El principio de publicidad del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que exige que las personas conozcan las acciones del Estado y que puedan cuestionarlas.<\/p>\n<p>38. Es as\u00ed como la motivaci\u00f3n suficiente es un deber de la autoridad que, si se vulnera, impide el ejercicio de los derechos de los afectados por las autoridades administrativas, especialmente, el del debido proceso. En caso de que un acto administrativo no se motive suficientemente debe volver a emitirse con una motivaci\u00f3n adecuada. Ahora, si bien la Sala reconoce que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, es evidente que el deber de motivaci\u00f3n incluye un criterio de suficiencia, tambi\u00e9n considera importante se\u00f1alar, en esta ocasi\u00f3n, que de dicho deber tambi\u00e9n se desprende una carga de claridad en las decisiones judiciales y administrativas.<\/p>\n<p>39. Como se\u00f1al\u00f3 esta providencia en el estudio del requisito de subsidiariedad, en ocasiones, la forma en que las autoridades administrativas se expresan no es lo suficientemente clara como para que las personas que son destinatarias de sus decisiones les entiendan. Esta falta de claridad va m\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n de estilo, ya que puede tener repercusiones graves, como imposibilitar el ejercicio de los derechos que tienen las personas ante la administraci\u00f3n y sus actuaciones. As\u00ed pues, la posibilidad de que, con una decisi\u00f3n en lenguaje estrictamente t\u00e9cnico, la administraci\u00f3n afecte los derechos fundamentales de las personas es un asunto que, a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n, la Sala busca resaltar para evitar que siga sucediendo.<\/p>\n<p>40. Desde la perspectiva administrativa, las actuaciones de la administraci\u00f3n tienen la carga de ser claras. Esta es una exigencia general de la motivaci\u00f3n que ofrece la administraci\u00f3n que se deriva de los principios de publicidad y transparencia que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenidos en el art\u00edculo 3. En ese sentido, no se puede asegurar un verdadero buen gobierno si la informaci\u00f3n y las decisiones que produce el Estado no pueden ser comprendidas por los ciudadanos y personas sujetas al poder del Estado en general.<\/p>\n<p>41. La claridad de las decisiones es tan esencial para la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas que las normas y la jurisprudencia administrativa la contemplan de forma expl\u00edcita para diversas actuaciones. As\u00ed, frente a las actuaciones sancionatorias, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que la autoridad administrativa debe se\u00f1alar las razones por las que se considera que la persona es responsable de una falta con \u201cprecisi\u00f3n y claridad\u201d. Por su parte, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional establecen que los actos que tienen efectos particulares, como puede ser la decisi\u00f3n de remoci\u00f3n de un cargo p\u00fablico, tienen la carga exponer sus razones de manera precisa y clara como parte del deber de motivaci\u00f3n que se espera de los actos de la administraci\u00f3n. En ese sentido, de manera general y particular, el derecho administrativo entiende que los actos de la administraci\u00f3n no solo deben estar fundamentados, sino que esa fundamentaci\u00f3n debe ser comprensible.<\/p>\n<p>42. A nivel interamericano, la CIDH y Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n han reconocido que asegurar que las personas comprendan las razones que ofrecen las autoridades es esencial. La CIDH, por ejemplo, ha llamado a que cuando los Estados invierten en programas para poblaciones espec\u00edficas como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tambi\u00e9n incluyan estrategias para comunicar en lenguaje claro. Por su parte, la CorteIDH en el caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez vs. Ecuador se\u00f1al\u00f3 que la motivaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito exteriorizar la justificaci\u00f3n para llegar a una conclusi\u00f3n. En ese sentido, las personas tienen derecho a recibir una motivaci\u00f3n suficiente que tiene como prop\u00f3sito que los interesados conozcan las razones de la decisi\u00f3n que afecta sus derechos. En ese sentido, la motivaci\u00f3n est\u00e1 estrechamente relacionada con que las personas logren entender, ya que la comprensi\u00f3n es un presupuesto para poder conocer la justificaci\u00f3n de una determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. El deber de claridad en las comunicaciones del Estado, especialmente en las decisiones administrativas, ha sido reconocido por el Gobierno nacional a nivel de pol\u00edtica internacional y de pol\u00edtica p\u00fablica nacional. A nivel internacional, Colombia suscribi\u00f3 la Carta Iberoamericana de Participaci\u00f3n Ciudadana en la Gesti\u00f3n P\u00fablica cuyo objetivo es lograr que la acci\u00f3n estatal genere \u201cun impacto positivo sobre el desarrollo social y la calidad de vida de las personas\u201d en un marco democr\u00e1tico. Aunque este es un instrumento de derecho blando, muestra el compromiso del Gobierno con una rendici\u00f3n de cuentas de la administraci\u00f3n que pasa por transmitir mensajes en \u201clenguajes comprensibles\u201d. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- aprob\u00f3 un documento CONPES en el 2013 en el que estableci\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional de Eficiencia Administrativa al Servicio del Ciudadano y que defini\u00f3 como un objetivo de la administraci\u00f3n el lenguaje claro. En esa pol\u00edtica se definieron tres estrategias para avanzar este objetivo de pol\u00edtica p\u00fablica como documentos explicativos sobre lo que este estilo implica y un laboratorio para la traducci\u00f3n de documentos oficiales a un lenguaje cercano al ciudadano.<\/p>\n<p>44. Este esfuerzo se ha extendido a todo el Estado en un compromiso serio por asegurar esta garant\u00eda de los ciudadanos a comprender las decisiones que les afectan. Muestra de ello es la adherencia del Congreso de la Rep\u00fablica o del Consejo de Estado, junto con otras entidades estatales a la Red de Lenguaje Claro que promueve el uso de este estilo de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Desde la perspectiva constitucional, la falta de claridad de las actuaciones administrativas, cuando se da en un grado significativo, implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al deber de motivaci\u00f3n. Esto significa que no toda dificultad en la comprensi\u00f3n o en la claridad de un mensaje de la administraci\u00f3n afecta representativamente los derechos previamente mencionados. Por el contrario, para que se genere una violaci\u00f3n de estos derechos se requiere que la falta de claridad sea grave hasta el punto en que se hace imposible ejercer los derechos o la motivaci\u00f3n resulta imposible de comprender. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte analiz\u00f3 el contenido del principio de publicidad y el deber de motivaci\u00f3n en las actuaciones administrativas en un caso de falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de retiro de un servidor p\u00fablico en provisionalidad. All\u00ed se precis\u00f3 que la publicidad y la motivaci\u00f3n incluyen la claridad:<\/p>\n<p>La publicidad que se refleja en la motivaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de Derecho, pues es claro que la sociedad en general y el administrado en particular tienen derecho a estar informados no s\u00f3lo de las decisiones adoptadas por los poderes p\u00fablicos, sino a conocer con claridad las razones que le han servido de sustento.<\/p>\n<p>46. As\u00ed la oscuridad del lenguaje, especialmente dada por el exceso de lenguaje t\u00e9cnico y la ausencia de su explicaci\u00f3n, termina por impedir que las personas que son parte de los procesos o actuaciones administrativas comprendan el sentido del conflicto al punto en que les puede resultar ajeno. Por lo menos en dos escenarios se puede presentar esta violaci\u00f3n del debido proceso y del deber de motivaci\u00f3n. El primero es cuando el lenguaje empleado es tan inaccesible a la persona que hace imposible el cumplimiento. Esto significa que la persona no comprende qu\u00e9 debe hacer o dejar de hacer para cumplir con la determinaci\u00f3n o para hacerlo debe incurrir en el costo de contar con un intermediario especializado que facilite la comprensi\u00f3n, a pesar de que ese proceso administrativo no requiere de apoyo de personal especializado como un abogado. Este es un escenario de violaci\u00f3n del debido proceso porque expone a la persona a incurrir en incumplimientos que acarrean sanciones o consecuencias procesales o sustantivas desfavorables que no se dan por su desinter\u00e9s en cumplir la decisi\u00f3n, sino porque la orden les resulta incomprensible.<\/p>\n<p>47. El segundo escenario ocurre cuando el lenguaje es tan inaccesible que anula la posibilidad de controvertir las decisiones que otorga el debido proceso. Si el lenguaje es tan oscuro que la persona no puede comprender la decisi\u00f3n administrativa, y esa incomprensi\u00f3n se constata, hay una violaci\u00f3n al debido proceso porque entonces ese ciudadano o persona afectada por la decisi\u00f3n no podr\u00eda controvertir las \u00f3rdenes o las razones dadas por la autoridad administrativa.<\/p>\n<p>48. El deber de claridad es especialmente importante en los tr\u00e1mites en los que las personas acuden a la administraci\u00f3n sin abogado o abogada porque este tipo de procesos buscan un di\u00e1logo m\u00e1s directo con la ciudadan\u00eda. Adem\u00e1s, son procesos en los que las personas est\u00e1n expuestas a un mayor riesgo de mala comprensi\u00f3n ya que se enfrentan a las diligencias con sus propias capacidades y sin la intermediaci\u00f3n de personal especializado.<\/p>\n<p>49. Ahora, cuando se alega una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la falta de claridad de la decisi\u00f3n administrativa, el juez debe verificar al menos dos elementos. El primero es el texto o la expresi\u00f3n oral en s\u00ed misma de la autoridad. Aqu\u00ed se debe indagar por elementos que afectan la claridad de la comunicaci\u00f3n como son: (i) la falta de coherencia argumentativa; (ii) el exceso de lenguaje t\u00e9cnico o la falta de explicaci\u00f3n a lenguaje com\u00fan de esos conceptos especializados; (iii) el uso excesivo y sin explicaci\u00f3n de latinismos; (iv) el uso de f\u00f3rmulas rituales sin su explicaci\u00f3n; (v) el uso de t\u00e9rminos excesivamente t\u00e9cnicos para referirse a los actores de los procesos, entre otros. Es necesario precisar que esta no es una indicaci\u00f3n de un ideal de escritura o de una refinaci\u00f3n del lenguaje con el que deban escribir las autoridades. Por el contrario, se trata de apreciar el grado en el que el uso de las diversas formas de escribir o expresarse oralmente terminan por facilitar o dificultar la comprensi\u00f3n. Frente a esto \u00faltimo habr\u00e1 que verificar que exista una verdadera imposibilidad de comprender.<\/p>\n<p>50. Ahora, a partir de las ense\u00f1anzas del lenguaje claro, el segundo elemento que se debe verificar es si el receptor del mensaje fue considerado a la hora de elaborar el mensaje, es decir, si el emisor tuvo en cuenta a las personas que son sujetos de la decisi\u00f3n administrativa. Ello pues, tal y como sucede con la comunicaci\u00f3n, la claridad de las decisiones no es un asunto objetivo, sino subjetivo. En procedimientos administrativos, dado que la mayor\u00eda de los tr\u00e1mites no requieren la representaci\u00f3n de un abogado, el mensaje debe estar escrito de tal manera que sea comprensible para la ciudadan\u00eda en general. Este es un p\u00fablico que no necesariamente est\u00e1 familiarizado con el lenguaje t\u00e9cnico propio de las actuaciones del Estado. Esto tambi\u00e9n implica que se deber\u00e1 analizar si el receptor del mensaje son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes pueden requerir que las autoridades se dirijan a ellos y ellas en un lenguaje propio para su edad o una persona con alg\u00fan tipo de discapacidad que sea relevante para la comprensi\u00f3n del mensaje.<\/p>\n<p>51. Del mismo modo, la idea de que el receptor de los mensajes de la administraci\u00f3n es un p\u00fablico general tambi\u00e9n implica reconocer que las personas usan lenguajes diferentes seg\u00fan los espacios en los que desarrollan su vida. Esto no quiere decir que haya lenguajes mejores o superiores a otros, sino que la administraci\u00f3n debe considerar que cada p\u00fablico al que se dirige hace un uso espec\u00edfico de la lengua. Esto hace necesario que los mensajes est\u00e9n dise\u00f1ados para llegar a diversos p\u00fablicos o que haya un mensaje focalizado a ciertos grupos, como puede ser el que se requiere para comunicar programas o decisiones para grupos poblaciones particulares.<\/p>\n<p>52. Pero entonces, \u00bfqu\u00e9 es y en qu\u00e9 consiste el lenguaje claro? Existen diversas definiciones que var\u00edan seg\u00fan el prop\u00f3sito de quien la propone y seg\u00fan si consideran la escritura solamente o tambi\u00e9n incluyen la oralidad. Esto se debe, en parte, a que el lenguaje claro es un movimiento y no una estandarizaci\u00f3n r\u00edgida sobre las formas de escritura y oralidad. Algunas definiciones simplificadas hablan del lenguaje claro jur\u00eddico como aquel que es \u201ccuidado, sencillo y comprensible\u201d. Otras definiciones m\u00e1s complejas dividen entre lo escrito y lo oral y resaltan la transparencia, lo correcto, lo eficaz, lo concreto, lo \u00fatil, lo preciso y lo f\u00e1cil de comprender de los textos y expresiones orales que aseguran el lenguaje claro. El lenguaje claro puede exigir econom\u00eda ling\u00fc\u00edstica, una forma espec\u00edfica de construir oraciones y un dise\u00f1o pensado para que los textos sean le\u00eddos.<\/p>\n<p>53. El lenguaje claro tambi\u00e9n hace reflexiones sobre un cambio en la cultura jur\u00eddica que abandona su inter\u00e9s completo por una fidelidad estricta a la ley y se preocupa por lograr que el mensaje se comprenda. Este tipo de lenguaje tambi\u00e9n propone que los textos y las expresiones orales deben estar construidas de tal manera que no solo se entiendan, sino que le permitan al receptor de los mensajes hacer una idea propia sobre lo que se comunica y plantearse un curso de acci\u00f3n ante esa informaci\u00f3n. El lenguaje claro jur\u00eddico tambi\u00e9n llama a un cambio en la l\u00f3gica de la actuaci\u00f3n administraci\u00f3n en el que el centro es el ciudadano y su capacidad de interactuar con el Estado y defender sus derechos. Al mismo tiempo, el lenguaje llano invita a reflexionar sobre c\u00f3mo la claridad en las actuaciones administrativas solo se lograr\u00e1 si, junto con el cambio de l\u00f3gica, hay una preparaci\u00f3n de los y las funcionarias del Estado para poder escribir y expresarse de forma directa, concreta, precisa y \u00fatil.<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentaci\u00f3n sea suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivaci\u00f3n. Esos escenarios, entre otros posibles, son cuando la incomprensi\u00f3n lleve a que sea imposible cumplir sin la ayuda un personal especializado externo que explique la decisi\u00f3n o cuando el nivel de claridad es tan poco que la persona no podr\u00eda hacerse un juicio sobre c\u00f3mo controvertir la decisi\u00f3n administrativa. Para ampliar el entendimiento sobre la relaci\u00f3n entre motivaci\u00f3n, debido proceso y claridad una herramienta \u00fatil es el lenguaje claro que requiere, no obstante, formar a los funcionarios del Estado en esta materia. Del mismo modo, para incluir la claridad en las actuaciones del Estado se necesita un cambio de l\u00f3gica a la hora de comunicarse que ponga al ciudadano y a la persona en el centro del mensaje.<\/p>\n<p>55. El derecho constitucional se encarga de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y de evitar los abusos del poder. En la medida que este regula aspectos de la vida social que son esenciales para que las personas que habitan el pa\u00eds convivan pac\u00edficamente, el conflicto entre diferentes intereses y objetivos de la comunidad es usual y es labor del derecho constitucional mediar entre ellos. Los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que est\u00e1 ocupado por comercios y ventas informales son uno de esos escenarios en los que varios intereses se encuentran. En concreto, por un lado, est\u00e1 el mandato constitucional de proteger la integridad del espacio p\u00fablico que se encuentra establecido en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n y, por el otro, est\u00e1n los derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital y la confianza leg\u00edtima de los vendedores o comerciantes informales que podr\u00edan verse lesionados si son retirados forzosamente del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>56. Este no es un conflicto, como a veces pareciera entenderse, entre el inter\u00e9s general y un inter\u00e9s privado o particular. As\u00ed fue presentado en la sentencia T-152 de 2011, a pesar de que, al menos, desde la sentencia T-396 de 1997 se explic\u00f3 que no se pod\u00eda alegar el inter\u00e9s general en contra de los derechos de los vendedores informales. Lo cierto es que el acuerdo social que tenemos en Colombia, y que est\u00e1 representado por la Constituci\u00f3n 1991, se preocupa tanto porque el espacio p\u00fablico pueda ser usado por todos y todas, como porque las actuaciones del Estado no lleven a que las personas no puedan trabajar, pierdan su capacidad de ingreso o vean defraudada la confianza que ten\u00edan en la forma en que se comportaba el Estado. El hecho de que para nuestra sociedad ambos intereses sean valores sociales demuestra la calidad de nuestra democracia y su respeto por la dignidad de todas las personas. En todo caso, esta Corte ha establecido formas en que se resuelve el choque entre ambos intereses que ahora se procede a explicar.<\/p>\n<p>57. Lo primero que se debe comprender es la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es un inter\u00e9s absoluto. Por el contrario, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se encuentra limitada por los derechos a la confianza leg\u00edtima, el trabajo y el m\u00ednimo vital de las personas que ejercen el comercio informal en dicho espacio. Dicha limitaci\u00f3n se encuentra justificada en el hecho de que se trata de una poblaci\u00f3n que es vulnerable econ\u00f3micamente, en la medida que sus ingresos no son constantes y su econom\u00eda puede empeorar f\u00e1cilmente.<\/p>\n<p>58. As\u00ed pues, el primer l\u00edmite al deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico es el principio de confianza leg\u00edtima, que exige que los vendedores informales que cre\u00edan que su actividad comercial era v\u00e1lida porque la conducta del Estado as\u00ed lo hizo creer no sean desalojados de un momento para otro, es decir, intempestivamente. Para que un vendedor informal est\u00e9 protegido o protegida por la confianza leg\u00edtima se requiere que cumpla los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Que haya desarrollado la actividad comercial informal antes de que la autoridad inicie el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Que desarrolle la actividad comercial informal de buena fe, la cual podr\u00e1 probar con pronunciamientos o la normatividad expedida por los concejos municipales o de las juntas administradoras locales, el pago de impuestos y de servicios p\u00fablicos, las licencias o permisos concedidos por la administraci\u00f3n, promesas incumplidas por la administraci\u00f3n y la tolerancia al uso del espacio p\u00fablico por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, para la Corte, hay una violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima si la administraci\u00f3n (i) act\u00faa de manera intempestiva; (ii) act\u00faa sin dar aviso previo o sin un tr\u00e1mite administrativo en donde se respete el debido proceso; (iii) no eval\u00faa cuidadosamente las circunstancias de las personas dedicadas al comercio informal y la administraci\u00f3n se abstiene de ofrecerles alternativas de subsistencia. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que las alternativas que se pueden ofrecer son diversas, entre las que se encuentran: el acceso a programas de formaci\u00f3n para lograr la vinculaci\u00f3n formal y digna de las personas desalojadas, el acceso a cr\u00e9ditos, la reubicaci\u00f3n y el pago de las mejoras hechas al comercio informal que se est\u00e1 desalojando.<\/p>\n<p>60. El segundo l\u00edmite son los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. La Corte ha entendido que cuando por la acci\u00f3n del Estado una persona pierde su \u00fanica fuente de ingresos, tiene que asumir una carga que no es su responsabilidad: conseguir una nueva fuente de ingresos. Es por ello que la Corte exige que, cuando se vaya a retirar a un vendedor informal del espacio p\u00fablico, se ofrezcan alternativas econ\u00f3micas para su subsistencia. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-211 de 2017. Cuando la alternativa de subsistencia que se ofrece es la reubicaci\u00f3n, esta debe asegurar que el nuevo lugar cuente con condiciones similares que garanticen que sus necesidades b\u00e1sicas podr\u00e1n ser cubiertas. Ahora, cuando un vendedor informal va a ser desalojado, se le debe garantizar el debido proceso, lo que incluye que exista una autorizaci\u00f3n judicial o policiva para realizar ese procedimiento. Adem\u00e1s, las medidas de atenci\u00f3n deben estar preparadas previo al desalojo para que una vez se desaloje a la persona se implementen estas pol\u00edticas de atenci\u00f3n de manera inmediata.<\/p>\n<p>61. En conclusi\u00f3n, entre el inter\u00e9s de proteger el espacio p\u00fablico y el de garantizar el trabajo, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima de los vendedores informales, existe una tensi\u00f3n. Para resolver dicha tensi\u00f3n la Corte ha dise\u00f1ado una serie de reglas que en general exigen que no se desaloje a esta poblaci\u00f3n de manera intempestiva y sin ofrecer alternativas de subsistencia. Cualquier acci\u00f3n que no cumpla con estos requisitos est\u00e1 prohibida constitucionalmente por su lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que se dedica al comercio informal en el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>62. La Corte debe resolver el caso del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero Botina quien alega llevar ocupando el espacio p\u00fablico de una v\u00eda nacional durante 24 a\u00f1os. Durante ese tiempo, la administraci\u00f3n no reproch\u00f3 su conducta y, por el contrario, lo incorpor\u00f3 al programa de prevenci\u00f3n del suicidio en la zona del Puente de la Vida. La concesionaria de la v\u00eda nacional donde se ubica la caseta informal El Varientazo del se\u00f1or Guerrero Botina, viene, desde el a\u00f1o 2017, presentando querellas policivas por las mejoras que \u00e9l le hace a la caseta. La concesionaria, APP GICA, alega que su intervenci\u00f3n inici\u00f3 desde que empez\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, afirmaci\u00f3n que es contraria al relato de los escritos del se\u00f1or Guerrero. La autoridad policiva, por su parte, solo actu\u00f3 frente a esas querellas una vez y lo hizo respecto a una querella interpuesta por las mejoras que se realizaron en la caseta.<\/p>\n<p>63. En concreto, el primero de agosto del 2022, la APP GICA present\u00f3 una querella por dos estructuras de concreto: el piso sobre el que se asienta la caseta y el piso adicional que el accionante extendi\u00f3 desde la caseta hacia la v\u00eda nacional. En ese mismo a\u00f1o fue que la inspectora novena urbana de polic\u00eda de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 una audiencia como consecuencia de esa querella y, luego de que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero aceptara responsabilidad, lo declar\u00f3 infractor y le orden\u00f3 restituir el espacio p\u00fablico bajo la advertencia de que si no lo hac\u00eda se realizar\u00eda una demolici\u00f3n. Sin embargo, existe una controversia sobre si el se\u00f1or Guerrero Botina acept\u00f3 la responsabilidad sobre ambos pisos de concreto o solo sobre la extensi\u00f3n que hizo desde la estructura principal hacia la v\u00eda nacional. El \u00faltimo aspecto del conflicto que debe resolver la Corte es la solicitud que hizo el se\u00f1or Guerrero Botina de no ser desalojado sin ninguna alternativa de subsistencia.<\/p>\n<p>64. Aunque el se\u00f1or Guerrero present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y principio de confianza leg\u00edtima, la Sala considera necesario hacer uso de sus facultades de para ir m\u00e1s all\u00e1 y por fuera de lo pedido (ultra y extra petita) que permiten que los jueces de tutela fallen m\u00e1s all\u00e1 de lo que las personas solicitan. Esto se debe a que, al revisar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, se pudo constatar que existe una diferencia entre lo que el se\u00f1or Guerrero Botina acept\u00f3, en el sentido de que la responsabilidad que asumi\u00f3 en el proceso policivo era parcial y no implicaba la demolici\u00f3n de su caseta, sino \u00fanicamente de la placa m\u00e1s reciente de concreto. Como se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, esto se debe a problemas de claridad en el mensaje que transmiti\u00f3 la inspectora y que, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n a partir de las consideraciones generales hechas previamente, conllevan a una violaci\u00f3n del debido proceso por indebida motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. El conflicto sobre el debido proceso en el tr\u00e1mite policivo. Como se indic\u00f3 en los fundamentos 37 y siguientes el deber de motivaci\u00f3n es una garant\u00eda del debido proceso y por ello se exige que la motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas sea clara y suficiente. La Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 viol\u00f3 ese deber de motivaci\u00f3n en dos dimensiones. En la primera, no ofreci\u00f3 una motivaci\u00f3n clara y, en la segunda, no argument\u00f3 suficientemente, lo que agrav\u00f3 la falta de claridad.<\/p>\n<p>66. Primera dimensi\u00f3n: la falta de claridad. En cuanto a la falta de claridad se retoman las consideraciones de los fundamentos 49 y siguientes en donde se explica que se requiere verificar el contenido de la expresi\u00f3n o texto de la autoridad y luego si el receptor del mensaje fue considerado cuando se elabor\u00f3 el mensaje. Adem\u00e1s, se mostrar\u00e1 que el grado de falta de claridad es grave y que es comprobable que el receptor no comprendi\u00f3 el mensaje. El mensaje de la autoridad administrativa que se eval\u00faa corresponde al descrito en los hechos 4 y 5 que est\u00e1 dividido en dos partes. La primera hace referencia a la reproducci\u00f3n de la descripci\u00f3n de los pisos que hizo la APP GICA en su querella policiva que fue la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cun piso con fresado y una placa en concreto con un espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de 7 por 2.5 metros, prolog\u00e1ndose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia la v\u00eda que conduce al Totumo\u201d<\/p>\n<p>La segunda corresponde a la justificaci\u00f3n que dio la inspectora para declarar infractor al se\u00f1or V\u00edctor Guerrero, la cual fue:<\/p>\n<p>\u201cConsiderando lo manifestado por el se\u00f1or encontramos que est\u00e1 incurriendo en el comportamiento que afecta la integridad urban\u00edstica, se\u00f1alado en el art\u00edculo 135, literal A, numerales 1 y 3 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual contempla:<\/p>\n<p>A. A) \u00a0Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:<\/p>\n<p>1. En \u00e1reas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3. En bienes de uso p\u00fablico y terrenos afectados al espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>El despacho decide:<\/p>\n<p>PRIMERO: declarar infractor al se\u00f1or V\u00edctor Anobel Guerrero Botina (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>67. El contenido de la expresi\u00f3n de la inspectora tiene tres elementos que afectan la claridad. Por una parte, hay un lenguaje t\u00e9cnico que consiste en que la inspectora describi\u00f3 la infracci\u00f3n que cometi\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo la APP GICA. Esa entidad privada emple\u00f3 un lenguaje t\u00e9cnico de la infraestructura que fue reproducido en el p\u00e1rrafo anterior. Adem\u00e1s, la APP GICA encuadr\u00f3 su querella en el concepto de mejoras porque report\u00f3 en el hecho segundo de ese documento que el inspector vial \u201cse percat\u00f3 de una mejora en el predio\u201d del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero. Esto \u00faltimo genera confusi\u00f3n sobre si la querella se dirigi\u00f3 contra la estructura nueva o contra la previamente existente. Al mismo tiempo, la inspectora us\u00f3 lenguaje jur\u00eddico especializado para justificar su decisi\u00f3n de declarar infractor al se\u00f1or V\u00edctor Guerrero.<\/p>\n<p>68. Fue as\u00ed como la argumentaci\u00f3n solo incluy\u00f3 una reproducci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En ese sentido, la motivaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar como fundamento probatorio lo dicho por el accionante y establecer como an\u00e1lisis normativo la reproducci\u00f3n de los art\u00edculos del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, tal y como se mostr\u00f3 en la cita del fundamento 67. Esto implica que la motivaci\u00f3n se dio en un nivel especializado porque se usaron los t\u00e9rminos del derecho administrativo y urban\u00edstico que contiene el art\u00edculo citado.<\/p>\n<p>69. Por otra parte, ese elemento t\u00e9cnico por s\u00ed solo no genera la falta claridad, sino que a esto se suma que la inspectora no a\u00f1adi\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre el lenguaje t\u00e9cnico. La inspectora no estaba obligada a no usar lenguaje t\u00e9cnico con el fin de asegurar el rigor jur\u00eddico. La Inspecci\u00f3n pod\u00eda reproducir literalmente la raz\u00f3n de la querella, pero tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 30, para poder expresarse con claridad, s\u00ed es necesario que ese lenguaje t\u00e9cnico, que puede asegurar la precisi\u00f3n, se explique en forma accesible para la persona que es parte de una actuaci\u00f3n administrativa y que no suele comunicarse en ese lenguaje.<\/p>\n<p>70. El tercer elemento, descrito en el fundamento 49 corresponde a que la inspectora no solo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con lenguaje t\u00e9cnico, sino que emple\u00f3 tambi\u00e9n una f\u00f3rmula ritual. Esa f\u00f3rmula ritual est\u00e1 compuesta por dos partes. La primera, previamente citada en el fundamento 66, es la afirmaci\u00f3n que dice que se declara al accionante como infractor \u201cconsiderando lo manifestado por el se\u00f1or (V\u00edctor Anobel Guerrero Botina)\u201d. La segunda, tambi\u00e9n citada en el fundamento 66, corresponde a una transcripci\u00f3n de la norma que sirve como justificaci\u00f3n para considerar al se\u00f1or Guerrero Botina como responsable de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. El problema de claridad radica en que el mensaje de la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda qued\u00f3 impl\u00edcito y no se present\u00f3 de manera literal. La Sala entiende que, a trav\u00e9s de esa f\u00f3rmula ritual, la inspectora pudo querer expresar que el se\u00f1or Guerrero Botina hab\u00eda asumido su responsabilidad por haber construido los dos pisos de concreto (sobre el que se asienta la caseta y el que \u00e9l extendi\u00f3 desde la caseta hacia la v\u00eda) y que la construcci\u00f3n de esas dos estructuras configura una infracci\u00f3n urban\u00edstica est\u00e1 contemplada en un art\u00edculo del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.<\/p>\n<p>72. Sin embargo, el que la inspectora haya dejado impl\u00edcito su mensaje complica su comprensi\u00f3n, dada la forma en que se expres\u00f3 el se\u00f1or Guerrero. Cuando \u00e9l acept\u00f3 su responsabilidad afirm\u00f3: \u201cvoy a demoler voluntariamente ese piso\u201d. As\u00ed, en principio, el accionante hizo referencia solo a una de las estructuras y, como la inspectora no explic\u00f3 plenamente su razonamiento, no se puede saber ciertamente c\u00f3mo entendi\u00f3 ella la declaraci\u00f3n del accionante. Por una parte, es posible que lo que haya sucedido es que ella entendi\u00f3 que las palabras que dijo el accionante implicaban que aceptaba la responsabilidad por los dos pisos que ten\u00eda su caseta o, por otra parte, es posible que la inspectora haya comprendido que Guerrero Botina acept\u00f3 su responsabilidad solo por uno de los pisos, pero en su criterio estaba plenamente demostrado que \u00e9l era responsable por la construcci\u00f3n de ambas estructuras.<\/p>\n<p>73. Es as\u00ed como el reproche que se est\u00e1 haciendo no es porque la inspectora tenga o no la raz\u00f3n jur\u00eddica en este conflicto, sino porque la forma en la que lo dijo no fue lo suficientemente clara para que se entienda todo lo que quer\u00eda transmitir con esa f\u00f3rmula ritual. Esa es una imposibilidad para cualquier lector en la medida en que no se dejaron los elementos para descifrar el significado ni de forma literal ni por inferencia. A continuaci\u00f3n, se demostrar\u00e1 que el receptor del mensaje no fue considerado cuando se elabor\u00f3 el mensaje porque la inspectora olvid\u00f3 que el destinatario de su actuaci\u00f3n administraci\u00f3n, como es la regla general, es parte de un p\u00fablico general y que, en ese sentido, el mensaje debe ser tan claro que cualquier tipo de audiencia lo pueda comprender.<\/p>\n<p>74. As\u00ed, la inspectora de polic\u00eda no tuvo en cuenta que, como se mostr\u00f3 en los fundamentos 27 y 28, el destinatario del mensaje era un miembro de la sociedad general. Esto aplica tanto en abstracto, ya que la mayor\u00eda de las actuaciones administrativas se dirigen a este tipo de p\u00fablico, como en concreto, porque el se\u00f1or Guerrero Botina es parte de ese grupo de destinatarios. A esto se suma que como sucede en la mayor\u00eda de los procesos administrativos, el accionante actu\u00f3 sin representaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo tanto, la falta de explicaci\u00f3n de las expresiones t\u00e9cnicas en un lenguaje claro hace razonable pensar que no se comprendiera el mensaje.<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, al lenguaje t\u00e9cnico se le a\u00f1adi\u00f3 otro elemento que complejiz\u00f3 la claridad de la decisi\u00f3n y es la falta de desarrollo expl\u00edcito del mensaje que se quer\u00eda transmitir. Justamente el problema de comunicaci\u00f3n radic\u00f3 en que la inspectora debi\u00f3 justificar su decisi\u00f3n, pero de manera opuesta a ello, utiliz\u00f3 una estrategia que dejaba impl\u00edcito el significado de lo que quer\u00eda expresar durante la actuaci\u00f3n administrativa. Esto fue descrito en el fundamento 71. Es as\u00ed como ante un lenguaje t\u00e9cnico o especializado, la inspectora a\u00f1adi\u00f3 otro elemento que hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil comprenderlo, como es que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero ten\u00eda que inferir el significado de lo que la inspectora quer\u00eda decir. Todo esto result\u00f3 en que el mensaje no fuera comprendido.<\/p>\n<p>76. Algunos de esos mensajes impl\u00edcitos pueden ser descubiertos por un lector especializado que comprenda la forma t\u00e9cnica en que se expres\u00f3 la APP GICA y que tambi\u00e9n comprenda el funcionamiento de las normas sobre urbanismo, convivencia y espacio p\u00fablico. Otras partes del significado impl\u00edcito no pueden ser descubiertas, como es el caso de si la inspectora entendi\u00f3 que el se\u00f1or Guerrero Botina acept\u00f3 parcial o totalmente la responsabilidad, pero en el estudio del caso ella encontr\u00f3 que al margen de esa declaraci\u00f3n, el an\u00e1lisis de las pruebas arrojaba que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero hab\u00eda infringido la ley por haber extendido la placa de concreto adicional y por haber construido previamente la placa de concreto sobre la que se asienta la caseta El Varientazo.<\/p>\n<p>77. Ahora, es claro que el se\u00f1or Guerrero Botina no comprendi\u00f3 el mensaje de la autoridad que es la Inspectora Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9. Los fundamentos para esta afirmaci\u00f3n son que reiteradamente el accionante le manifest\u00f3 a la Inspecci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda cumplido con la orden porque demoli\u00f3 la placa de concreto que se extend\u00eda hacia la v\u00eda nacional. Incluso, su insistencia en el cumplimiento llev\u00f3 a que la Inspecci\u00f3n practicara una nueva audiencia y una nueva visita a la caseta. Fue solo hasta esa segunda visita que qued\u00f3 claro para el se\u00f1or Guerrero Botina que la autoridad le estaba exigiendo demoler todos los pisos y es all\u00ed cuando decidi\u00f3 controvertir esa decisi\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Otro elemento que muestra la falta de comprensi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero es que, como se mostr\u00f3 en el fundamento 72, \u00e9l se refiri\u00f3 a un solo piso lo que muestra que \u00e9l no hab\u00eda asumido que el proceso policivo se dirig\u00eda contra su caseta.<\/p>\n<p>78. A esto se suma que hay una raz\u00f3n clave que facilit\u00f3 la incomprensi\u00f3n que se ha generado en este conflicto y es que la APP GICA dirigi\u00f3 su querella contra los pisos de concreto y nunca contra la presencia de la caseta en s\u00ed misma. As\u00ed, en el hecho segundo se se\u00f1al\u00f3 que el reproche que se le hizo al se\u00f1or Guerrero Botina fue contra las mejoras. En espec\u00edfico dice la querella:<\/p>\n<p>\u201cSe le indic\u00f3 al se\u00f1or Guerrero que no es procedente la realizaci\u00f3n de dicha mejora, toda vez, que debe contar con el permiso de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013\u201d.<\/p>\n<p>79. En el resto del cuerpo de la querella no se hacen consideraciones f\u00e1cticas sobre toda la caseta, aunque de manera sorpresiva, en el resuelve, s\u00ed se solicita la restituci\u00f3n de todo el espacio p\u00fablico, pues se afirma: \u201cse sirva ordenar la restituci\u00f3n del corredor vial referido objeto de la presenta querella y ubicado en el PR 14+0400, C\u00f3digo 40TLC, margen derecha, variante Ibagu\u00e9, caseta El Varientazo, 100 metros antes del Puente de la Vida. Proyecto vial Segunda Calzada Ibagu\u00e9-Cajamarca\u201d. A pesar de que esa solicitud se se\u00f1ala que el objeto de la querella es todo el espacio p\u00fablico, lo cierto es que, como mostr\u00f3 en este mismo p\u00e1rrafo, el fundamento f\u00e1ctico de la querella se limit\u00f3 a las mejoras hechas en la caseta El Varientazo.<\/p>\n<p>80. As\u00ed, lo que empez\u00f3 como un proceso contra unos pisos hechos en forma de mejoras, termin\u00f3 por convertirse en un proceso contra la existencia misma de este comercio informal. Esta es una forma sorpresiva de desarrollar el proceso policivo porque la defensa del se\u00f1or Guerrero Botina razonablemente confundi\u00f3 el objeto del tr\u00e1mite, que se supone se dirig\u00eda contra unos pisos, pero que se extendi\u00f3 hasta exigir la destrucci\u00f3n total de la caseta que es su sustento. El se\u00f1or Guerrero Botina no pod\u00eda prever ese alcance porque nunca le fue comunicado, lo que es en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>81. La Inspecci\u00f3n contin\u00faa sin reconocer c\u00f3mo la manera en que se trab\u00f3 este conflicto termina por ampliar su objeto porque en la respuesta que dio en sede de revisi\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar muy brevemente que el objeto del proceso son dos placas\/pisos de concreto en los t\u00e9rminos de la querella de la APP GICA. En esa respuesta no reconoci\u00f3 que para poder cumplir esa orden policiva se est\u00e1 requiriendo demoler toda la caseta y que esa es la interpretaci\u00f3n que esa autoridad y la APP GICA, como agente impulsor del proceso, le han dado. Si la interpretaci\u00f3n fuera otra, la autoridad debi\u00f3 explicarlo y le sorprende a la Corte que este asunto central del debate no haya merecido mayor an\u00e1lisis para la Inspecci\u00f3n. La confusi\u00f3n que ha generado la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda frente al objeto del debate es tal que a ra\u00edz de su brev\u00edsima respuesta a la Corte en la que se\u00f1alaba que el objeto de la Inspecci\u00f3n eran los pisos que describi\u00f3 la APP GICA, esa entidad contest\u00f3 que esto no era cierto y que el objeto del conflicto era m\u00e1s amplio pues incluye toda la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que hace el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero. Aunque esta respuesta puede hacer referencia a un desacuerdo entre la APP GICA y la Inspecci\u00f3n, lo cierto es que ese debate es posible porque como se mencion\u00f3 previamente el resolutivo y la motivaci\u00f3n de la autoridad fue tan vaga que no es posible comprender su alcance.<\/p>\n<p>82. Esta afectaci\u00f3n al debido proceso por una motivaci\u00f3n poco clara es grave por las siguientes razones. Primero, porque la falta de comprensi\u00f3n que gener\u00f3 en el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero fue de tal magnitud que \u00e9l no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n, sino hasta que logr\u00f3 comprender su alcance y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Segundo, la falta de claridad termin\u00f3 por sorprender al se\u00f1or Guerrero Botina porque (i) \u00a0las diligencias posteriores a la audiencia en la que se decidi\u00f3 en su contra fueron las que aseguraron que \u00e9l comprendiera la decisi\u00f3n y (ii) porque la incomprensi\u00f3n y falta de motivaci\u00f3n fue tal que el objeto del proceso policivo se ampli\u00f3 sin que el se\u00f1or Guerrero botina pudiera advertirlo. Tercero, la Inspecci\u00f3n no asumi\u00f3 el deber reforzado de claridad que se deriva del hecho de que el se\u00f1or Guerrero Botina no tuviera abogado, es decir, un intermediario especializado que facilitara la comprensi\u00f3n y la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>83. En ese sentido, se configuran los supuestos descritos en el fundamento 46 y siguientes para que una motivaci\u00f3n que no es clara afecte el debido proceso. As\u00ed, el se\u00f1or Guerrero se vio en imposibilidad para controvertir la decisi\u00f3n y le impidi\u00f3 cumplir porque todos sus esfuerzos eran desacertados en tanto \u00e9l no entend\u00eda a que estaba obligado.<\/p>\n<p>84. Segunda dimensi\u00f3n: la falta de suficiencia. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda no estuvo suficientemente motivada. Como se mencion\u00f3 previamente la justificaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la Inspecci\u00f3n se basaba en lo dicho por el se\u00f1or Guerrero Botina y que \u00e9l era responsable de una infracci\u00f3n urban\u00edstica contemplada en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Ninguna de esas f\u00f3rmulas tiene argumentos propios de la autoridad. As\u00ed, no se hizo referencia a (i) c\u00f3mo se interpretaba la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero; (ii) cu\u00e1les eran los actos ileg\u00edtimos que se cometieron; (iii) las razones por las que esa conducta encuadraba dentro de la infracci\u00f3n de la que se estaba haciendo responsable al se\u00f1or Guerrero Botina. Todas estas eran razones que era necesario dar para justificar suficientemente la decisi\u00f3n. Como se mencion\u00f3 en el fundamento 37, una motivaci\u00f3n suficiente hace referencias a las condiciones particulares y concretas de hecho y de derecho que soportan la determinaci\u00f3n que se toma. La decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n no cuenta con ninguna referencia concreta al caso que estaba resolviendo.<\/p>\n<p>7. El conflicto sobre los derechos al trabajo, el m\u00ednimo vital y la confianza leg\u00edtima<\/p>\n<p>85. La Corte considera que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, conforme a sus responsabilidades en la Pol\u00edtica Nacional de Vendedores Informales, vulner\u00f3 los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima del se\u00f1or V\u00edctor Anobel Guerrero Botina. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n las razones por las que la Sala considera que el accionante est\u00e1 cubierto por la confianza leg\u00edtima y que es necesario proteger sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>86. En primer lugar, la Sala encuentra que el se\u00f1or Guerrero Botina s\u00ed ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico antes de que se iniciara la intervenci\u00f3n de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. El accionante afirm\u00f3 ante la Corte que lleva cerca de 24 a\u00f1os en esa zona de la v\u00eda nacional que administra la APP GICA. Sin embargo, la APP GICA controvirti\u00f3 esa afirmaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la ocupaci\u00f3n inici\u00f3 en el 2017 y que en ese mismo momento ellos presentaron una querella policiva. Sin embargo, la Corte encuentra que la APP GICA no logr\u00f3 desvirtuar la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Guerrero porque, en la querella policiva de 2017, se observa que la anotaci\u00f3n dec\u00eda que, de acuerdo con las explicaciones del se\u00f1or Guerrero, se estaba construyendo un espacio para una nevera. Adem\u00e1s, en la sede de revisi\u00f3n, la APP GICA envi\u00f3 fotos de la caseta a lo largo del tiempo y se\u00f1al\u00f3 que esta empez\u00f3 como un puesto de guaduas al que se le han venido haciendo mejoras. Todo esto indica que la actividad comercial ven\u00eda desarroll\u00e1ndose desde tiempo atr\u00e1s solo que de forma m\u00e1s r\u00fastica. Al mismo tiempo, en sede de revisi\u00f3n, el accionante remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que tiene como fecha el 22 de junio de 2020 y en la que relata que viene ocupando el espacio p\u00fablico desde el 2000.<\/p>\n<p>87. Adem\u00e1s, tampoco se puede concluir que la querella de 2017, que seg\u00fan la accionada se interpuso cuando inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n, lleve a que se d\u00e9 por incumplido el requisito de que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sea anterior a la intervenci\u00f3n del Estado. Ello pues la querella de 2017 no termin\u00f3 en una orden policiva y la APP GICA no es una autoridad estatal. As\u00ed, como ella misma reconoci\u00f3 a la Corte, su \u00fanica funci\u00f3n es alertar sobre afectaciones al espacio p\u00fablico en la v\u00eda. Por ello, no se puede entender que la mera querella implique un proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en cabeza del Estado. Por ende, debe entenderse que el \u00fanico proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que en realidad termin\u00f3 por dirigirse contra la existencia misma de la caseta fue el que inici\u00f3 con la querella del primero de agosto de 2022 y que termin\u00f3 con la decisi\u00f3n del 4 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Ello pues ese es el proceso que deriv\u00f3 en una actuaci\u00f3n efectiva del Estado. Resulta claro que, antes de que iniciara dicho proceso, es decir, en 2022, la ocupaci\u00f3n ya exist\u00eda.<\/p>\n<p>88. En segundo lugar, frente a la actuaci\u00f3n del Estado, la Sala encuentra que este fue especialmente permisivo con el negocio informal del se\u00f1or Guerrero. Por una parte, si bien la APP GICA hab\u00eda solicitado a la administraci\u00f3n que actuara desde 2017, esta no lo hizo. Por otro lado, los documentos referenciados en el hecho 25 muestran que entre el se\u00f1or Guerrero Botina y la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 exist\u00eda una relaci\u00f3n continuada en el tiempo en el que \u00e9l realizaba un trabajo social en favor de la prevenci\u00f3n del suicidio. Incluso, existe un acta que demuestra que el se\u00f1or Guerrero Botina recibi\u00f3 implementos para ayudar en la prevenci\u00f3n del suicidio, fue reconocido por esa labor y se le hizo saber que su trabajo desde El Varientazo era valioso para el desarrollo de los fines de la administraci\u00f3n. Incluso, en el hecho 25 se referenci\u00f3 una invitaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2022 que daba cuenta que desde antes el se\u00f1or Guerrero Botina ven\u00eda desarrollando una labor de gestor de vida.<\/p>\n<p>89. En el mismo sentido, la respuesta en sede de revisi\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 mostr\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero ha sido capacitado como primer respondiente en crisis de salud mental y que la l\u00ednea designada para estas crisis se coordina con \u00e9l para recibir sus reportes de personas en riesgo de suicidio. Por lo tanto, no solo hay una conducta permisiva con la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sino que hay actos que indicaban la aprobaci\u00f3n de esa conducta por parte de la administraci\u00f3n. Esa conducta permisiva se confirma porque el accionante hab\u00eda informado de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico desde el 22 de junio de 2020 y la Alcald\u00eda no hab\u00eda actuado en contra de esa ocupaci\u00f3n en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>90. En tercer lugar, la ocupaci\u00f3n se hizo de buena fe. Ello se puede comprobar con uno de los est\u00e1ndares que ha fijado esta corporaci\u00f3n, que consiste en mirar si quien ocupa el espacio pag\u00f3 los servicios p\u00fablicos. En efecto, seg\u00fan la declaraci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Guerrero Botina en sede de revisi\u00f3n, este pagaba los servicios para la caseta El Varientazo.<\/p>\n<p>91. Finalmente, el negocio informal es la \u00fanica fuente de ingreso del se\u00f1or Guerrero Botina y su familia. Lo anterior tambi\u00e9n justifica la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital pues perder dicho ingreso, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que registra el SISBEN, empujar\u00eda al accionante y sus dependientes a una situaci\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s gravosa. Al perder dicho ingreso, el accionante se expone a un mercado laboral en el que los hombres con educaci\u00f3n bachiller, como \u00e9l, son el rango demogr\u00e1fico con mayor desempleo. Por lo tanto, a la luz de lo anterior, en este caso se activan los deberes de la entidad municipal de ofrecer alternativas de subsistencia para el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero Botina antes de que se ejecute cualquier desalojo o demolici\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Ahora, en la respuesta en sede de revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que no ha ofrecido al se\u00f1or Guerrero Botina ning\u00fan plan de atenci\u00f3n. La explicaci\u00f3n que dio esa entidad es que el se\u00f1or Guerrero Botina no hace parte del registro que cre\u00f3 la Alcald\u00eda para atender a los vendedores informales y que el proceso para el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima estuvo abierto hasta el 2006, en cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado. No obstante, esta justificaci\u00f3n no resulta v\u00e1lida porque, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-102 de 2024, los vendedores informales son sujeto de especial protecci\u00f3n dada su vulnerabilidad y los censos no pueden convertirse en una barrera para asegurar sus derechos cuando estos contin\u00faan en riesgo. La Sala Primera de Revisi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201clos censos son un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica, pero no son el fin de la misma. En otras palabras, se trata de una herramienta con la que cuenta la administraci\u00f3n para diagnosticar y atender las necesidades de cierta poblaci\u00f3n, pero la inclusi\u00f3n (o no) de una persona en ella no define la calidad de trabajadores informales y, con ello, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>93. Por lo tanto, la falta de planes de atenci\u00f3n para el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero constituye una violaci\u00f3n de sus derechos a la confianza leg\u00edtima, trabajo y m\u00ednimo vital, puesto que \u00e9l se enfrenta a la amenaza de perder su \u00fanica fuente de ingresos sin tener una alternativa de subsistencia. Ahora, el se\u00f1or V\u00edctor Guerrero manifest\u00f3 que en la caseta El Varientazo hay un grupo de trabajadores informales que tambi\u00e9n se ver\u00edan afectados por la demolici\u00f3n del puesto informal en la medida que ese es su lugar de trabajo y fuente de sustento.<\/p>\n<p>94. La Corte considera necesario extender los efectos para una comunidad (inter communis) al grupo de trabajadores informales que laboran en la caseta El Varientazo. Este efecto se usa cuando hay un grupo de personas que se ver\u00e1n afectadas por la decisi\u00f3n como una comunidad puesto que sus historias comparten unos mismos hechos. Las personas que trabajan en El Varientazo son tambi\u00e9n trabajadores informales porque, como inform\u00f3 el se\u00f1or Guerrero Botina, no tienen afiliaci\u00f3n a seguridad social y tambi\u00e9n se dedican a la venta de bebidas en la v\u00eda. Estas personas dependen del funcionamiento de El Varientazo y, si este desaparece, tambi\u00e9n enfrentar\u00edan barreras para generar ingresos. Por eso, lo que suceda con este comercio informal les afecta. En ese sentido, los intereses de los trabajadores del se\u00f1or Guerrero Botina coincidir\u00edan porque tanto \u00e9l como ellos requerir\u00edan un trabajo que les asegure unos ingresos b\u00e1sicos como los que actualmente perciben a partir del trabajo en la caseta.<\/p>\n<p>8. Los remedios<\/p>\n<p>95. Con el fin de exponer la racionalidad que est\u00e1 detr\u00e1s de los remedios que se van a emitir se procede a explicar cada uno de ellos.<\/p>\n<p>96. Sobre el derecho al debido proceso y el deber de motivaci\u00f3n. Debido a que en el proceso policivo se lesion\u00f3 gravemente el debido proceso por una indebida motivaci\u00f3n, es necesario deshacer ese tr\u00e1mite y ordenarle a la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 que rehaga el proceso. La Inspecci\u00f3n deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n lo siguiente: (i) si usa lenguaje t\u00e9cnico, sea jur\u00eddico o de otra disciplina, deber\u00e1 explicarlo al se\u00f1or Guerrero Botina; (ii) no deber\u00e1 limitarse a usar f\u00f3rmulas rituales para justificar su decisi\u00f3n, sino que debe exponer, sin necesidad de hacerlo extensamente, cu\u00e1les son los elementos de cada argumento que justifican declarar infractor o no al se\u00f1or V\u00edctor Guerrero; (iii) debe exponer cu\u00e1l es el alcance del proceso policivo y precisar si se deber\u00e1 demoler toda la caseta.<\/p>\n<p>97. Ahora, la Sala reconoce que la APP GICA mostr\u00f3 que el negocio informal representa un riesgo para la seguridad vial por lo que conminar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda a actuar con celeridad y a que, en el transcurso del proceso, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, con la ayuda de las autoridades de polic\u00eda, tomen medidas mitigatorias del riesgo vial que no pueden atentar contra los derechos al trabajo y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Guerrero Botina. Para la Sala tambi\u00e9n resulta importante reconocer que la inspectora novena urbana de polic\u00eda de Ibagu\u00e9 puede requerir apoyo para asegurar que esta decisi\u00f3n y las futuras que tome cumplan con la carga de claridad de los actos administrativos. Por eso le solicitar\u00e1 a las entidades que hacen parte de la Red de Lenguaje Claro, especialmente a las entidades estatales que la conforman, que, si est\u00e1 dentro de sus capacidades, apoyen a la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 en el uso de estrategias de claridad en su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>98. Sobre el derecho a la confianza leg\u00edtima, el m\u00ednimo vital. En la medida que la orden de demolici\u00f3n quedar\u00e1 sin efectos, la Corte ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que, si vuelve a existir una orden de demolici\u00f3n, remoci\u00f3n o desalojo de la caseta El Varientazo proceda, antes de que esta se ejecute, a ofrecer alternativas de subsistencia al se\u00f1or Guerrero Botina y los trabajadores informales que laboran all\u00ed. El accionante envi\u00f3 una lista de trabajadores de la caseta, pero para asegurar el correcto desarrollo de las actividades de la administraci\u00f3n, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que identifique ella misma a los trabajadores de la caseta para lo que podr\u00e1 hacer uso del instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica del censo.<\/p>\n<p>99. Ahora, la Sala ha tomado esta decisi\u00f3n de manera c\u00e9lere ante la posibilidad de que la orden de demolici\u00f3n se ejecutara antes de que la sentencia se profiriera. A pesar de ese esfuerzo, puede que la demolici\u00f3n haya ocurrido. En ese escenario, la Corte le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que, si la demolici\u00f3n de la Caseta El Varientazo ya ocurri\u00f3, actu\u00e9 de manera inmediata con un plan para asegurar la subsistencia del se\u00f1or V\u00edctor Guerrero Botina y los trabajadores de ese comercio informal.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y en su lugar AMPARAR los derechos al debido proceso, confianza leg\u00edtima, trabajo y m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Anobel Guerrero Botina.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS de manera inmediata el proceso policivo realizado por la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 en contra del se\u00f1or V\u00edctor Anobel Guerrero Botina. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 que si rehace el proceso policivo asegure una motivaci\u00f3n clara y suficiente para lo que tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: (i) si usa lenguaje t\u00e9cnico sea jur\u00eddico o de otra disciplina deber\u00e1 explicarlo al se\u00f1or Guerrero Botina; (ii) no deber\u00e1 limitarse a usar f\u00f3rmulas rituales para justificar su decisi\u00f3n, sino que debe exponer, sin ne<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-311\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Deber de motivaci\u00f3n clara y suficiente (&#8230;) el deber de motivaci\u00f3n es una garant\u00eda del debido proceso y por ello se exige que la motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas sea clara y suficiente. 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