{"id":30414,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-312-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-24\/","title":{"rendered":"T-312-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-312\/24<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de ofrecer alternativas econ\u00f3micas y de reubicaci\u00f3n laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperaci\u00f3n de espacios comunes o protegidos<\/p>\n<p>(Las autoridades accionadas) vulneraron el principio de la confianza leg\u00edtima. Esta vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, deriv\u00f3 en el desconocimiento del derecho a la vida digna, debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital de la accionante porque&#8230; actualmente no cuenta con ning\u00fan medio de subsistencia. Como hasta este momento la administraci\u00f3n del municipio&#8230; no le ha ofrecido ninguna alternativa de reubicaci\u00f3n para que pueda continuar ejerciendo sus actividades econ\u00f3micas, continua vigente la vulneraci\u00f3n a sus derechos.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y l\u00edmites del Estado<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y buena fe<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales<\/p>\n<p>EXHORTO-Alcald\u00eda de Santiago de Cali<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>SALA OCTAVA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>SENTENCIA T-312 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 10.019.015<\/p>\n<p>Accionante: Olegaria Qui\u00f1ones Sinisterra.<\/p>\n<p>Accionado: la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali.<\/p>\n<p>Vinculados: la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Cali y el Departamento Administrativo Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones en contra de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali por la vulneraci\u00f3n a su derecho a una vida digna. La accionante aleg\u00f3 que, tras un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble p\u00fablico, destruyeron su kiosco y la dejaron sin alternativa para su subsistencia, sin considerar que es una adulta mayor de 69 a\u00f1os y vendedora informal. La accionada y los vinculados aseguraron que en el proceso se respetaron todos sus derechos. Como la accionante no hac\u00eda parte de la lista de los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011, el kiosco no estaba georreferenciado dentro del Proyecto Plan Jarill\u00f3n de Cali y, por esto, no ten\u00eda derecho a ser reasentada en otro lugar por parte del distrito.\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n para estudiar el caso reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la especial protecci\u00f3n constitucional de los vendedores informales. Concluy\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali y las secretar\u00edas de Seguridad y Justicia y de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima que amparaba a la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones. Lo anterior porque ordenaron el desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para superar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, la Corte orden\u00f3 que las accionadas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelantaran un proceso de concertaci\u00f3n con la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones donde le ofrezcan medidas de reubicaci\u00f3n para que tenga un ingreso econ\u00f3mico.\u00a0La orden de reubicaci\u00f3n se deber\u00e1 hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a alg\u00fan programa de atenci\u00f3n social para los adultos mayores a los que podr\u00eda acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los tr\u00e1mites pertinentes para que sea beneficiaria. Por su parte, le exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali para que formule una pol\u00edtica p\u00fablica que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en nombre propio, narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones relat\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os trabajaba en un kiosco de comidas r\u00e1pidas de su propiedad, ubicado en la calle 83b # 3b &#8211; 88 norte Barrio Floralia en Cali. Asimismo, asegur\u00f3 que ese kiosco era su \u00fanico sustento econ\u00f3mico y que, al ser una persona mayor de 69 a\u00f1os, est\u00e1 fuera del mercado laboral por lo que no recibe ning\u00fan recurso para subsistir.<\/p>\n<p>3. Mencion\u00f3 que aproximadamente en julio de 2023 la administraci\u00f3n municipal de Cali orden\u00f3 su desalojo. En este procedimiento destruyeron completamente su kiosco, con la promesa de que la iban a reubicar o indemnizar. Para noviembre de 2023, afirm\u00f3 que no hab\u00eda recibido ninguna de las dos cosas.<\/p>\n<p>4. Aleg\u00f3 que en el procedimiento administrativo le violaron todos sus derechos, como adulta mayor y poseedora por m\u00e1s de 30 a\u00f1os del kiosco de comida. Por estos hechos interpuso una acci\u00f3n tutela para proteger sus derechos a una vida digna y debido proceso y solicit\u00f3 que, mediante un acuerdo de voluntades, recibiera una pensi\u00f3n vitalicia anticipada de tres salarios m\u00ednimos como indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado y vinculados<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Comuna 6, la Subsecretar\u00eda de Acceso a Servicios de Justicia, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres \u2013 Plan Jarill\u00f3n \u2013, la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n, la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad y el Departamento Administrativo de Control F\u00edsico Municipal. Tanto al accionado como a los vinculados les otorg\u00f3 un d\u00eda para responder.<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n. El se\u00f1or Jair Mar\u00edn solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que, mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. Ante esta situaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Cauca postul\u00f3 ante el Fondo de Adaptaci\u00f3n el proyecto \u201cPlan Jarill\u00f3n R\u00edo Cauca y Obras Complementarias en el municipio Santiago de Cali\u201d (Plan Jarill\u00f3n), con el fin de reducir el riesgo de inundaci\u00f3n por el desbordamiento del R\u00edo Cauca. Mediante la Ley 1753 de 2015, se facult\u00f3 al Fondo de Adaptaci\u00f3n para ejecutar proyectos integrales de gesti\u00f3n del riesgo y adaptaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico. El Plan Jarill\u00f3n contribuy\u00f3 al cumplimiento de la sentencia del septiembre 26 de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Cali, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2012.<\/p>\n<p>7. As\u00ed, el Fondo de Adaptaci\u00f3n, el municipio de Santiago de Cali, EMCALI y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca firmaron el convenio interadministrativo no. 001 del 2015. Este ten\u00eda por objeto \u201cdefinir a partir de las estrategias existentes, el plan de reasentamiento para los hogares en riesgo no mitigable del Macroproyecto Jarill\u00f3n de Cali e iniciar su implementaci\u00f3n, incluida la estructuraci\u00f3n de proyectos de vivienda y adquisici\u00f3n de vivienda e infraestructura asociada, para la poblaci\u00f3n beneficiaria\u201d. Sin embargo, explic\u00f3 que, en el caso de la accionante, se trat\u00f3 de la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y no de un desalojo. Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones, el 27 de julio de 2023, entreg\u00f3 de manera voluntaria el inmueble, en cumplimiento de la orden de restituci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n. Asegur\u00f3 que se respet\u00f3 su debido proceso y que, en todo caso, pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa si no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda Santiago de Cali. El se\u00f1or Rodrigo Zamorano solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que, seg\u00fan las verificaciones que hizo el distrito, con ocasi\u00f3n de la ola invernal del 2010 \u2013 2011 y que culminaron en el 2014, el kiosco no se encontraba registrado en las bases de datos con las que opera el Plan Jarill\u00f3n. As\u00ed, se trataba de un kiosco construido irregularmente despu\u00e9s del 17 de junio de 2020, por lo que no es cierto que la accionante lo hubiese ocupado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>9. Mencion\u00f3 que la entidad interpuso una querella de restituci\u00f3n de bien inmueble de uso p\u00fablico para proteger la integridad de las personas que construyeron en zonas de alto riesgo no mitigable por amenaza fluvial y pluvial. Asegur\u00f3 que este era el mecanismo id\u00f3neo, seg\u00fan los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n, 83 de la Ley 2811 de 1974 y la Ley 1801 de 2016, ya que las franjas protectoras de los r\u00edos y los recursos h\u00eddricos son bienes de uso p\u00fablico, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Qui\u00f1ones asisti\u00f3 a todas las audiencias, donde se le garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso y a la defensa debido a que tuvo asistencia gratuita de los abogados de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>11. Respuesta de la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali. El se\u00f1or Carlos Clavijo solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que la entidad no adelant\u00f3 el proceso policivo que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Resalt\u00f3 que el bien inmueble que reclama no tiene nomenclatura toda vez que se trata de espacio p\u00fablico del Jarill\u00f3n del R\u00edo Cali. Asimismo, relat\u00f3 que la diligencia de restituci\u00f3n respet\u00f3 sus derechos fundamentales, ya que la accionante atendi\u00f3 a la diligencia, lo entreg\u00f3 voluntariamente y los bienes muebles se transportaron donde ella les indic\u00f3.<\/p>\n<p>12. Asegur\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto a que se respet\u00f3 el proceso \u00fanico de polic\u00eda y proceso verbal abreviado. Mencion\u00f3 que, el 27 de julio de 2023, cumpli\u00f3 la funci\u00f3n de polic\u00eda que le comision\u00f3 la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali y materializ\u00f3 la orden de polic\u00eda expedida por la Inspecci\u00f3n. Por lo que se dirigi\u00f3 al inmueble de la accionante, solicit\u00f3 su restituci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley 1801 de 2016 y la accionante retir\u00f3 sus pertenencias, sin presentar resistencia. Este espacio se entreg\u00f3 a la delegada del componente social del Plan Jarill\u00f3n para que continuara con las obras.<\/p>\n<p>13. Respuesta del Departamento Administrativo Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. La se\u00f1ora Clara Luz Rold\u00e1n solicit\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca fuera desvinculada del proceso. Explic\u00f3 que ninguno de los hechos relatados por la accionante les consta porque quien debe asegurar el debido proceso de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones es la Alcald\u00eda del municipio de Cali. Mencion\u00f3 que el Plan Jarill\u00f3n, que pretende conservar el medio ambiente y la resignificaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, es manejado por la entidad territorial y no por ellos.<\/p>\n<p>14. Respuesta del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Cali. La se\u00f1ora Claudia Posso solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la autoridad. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, su prop\u00f3sito es la planificaci\u00f3n para el desarrollo integral y sostenible del Municipio de Santiago de Cali. Por lo que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna relacionada con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>15. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Resalt\u00f3 que todas las entidades p\u00fablicas se opusieron a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, asegurando que no era cierto que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones hubiese ocupado el espacio p\u00fablico por 33 a\u00f1os. Lo anterior, porque era un bien ocupado despu\u00e9s del 2014, cuando culmin\u00f3 el censo de personas beneficiadas con el Plan Jarill\u00f3n. Por esto, no se le ofreci\u00f3 reubicaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, sino que su desalojo fue consecuencia de un proceso policivo por ocupaci\u00f3n ilegal. Por su parte, asegur\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, por lo que deb\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, para cuestionar los actos administrativos.<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Qui\u00f1ones impugn\u00f3 el fallo. Aleg\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 las pruebas que ella anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, su edad y estado de vulnerabilidad. Adujo que ella entreg\u00f3 su kiosco porque supuestamente exist\u00eda un acuerdo de voluntades que termin\u00f3 siendo un enga\u00f1o para desalojarla de su \u00fanico medio de subsistencia. Agreg\u00f3 que \u201cla defensa habla de una audiencia p\u00fablica, pero no [fue] notificada\u201d. Asegur\u00f3 que ella no est\u00e1 solicitando \u201ccasa gratis\u201d ni la propiedad del kiosco, sino la protecci\u00f3n a su derecho al trabajo y la indemnizaci\u00f3n consistente en una pensi\u00f3n vitalicia de tres salarios m\u00ednimos, seg\u00fan el acuerdo de voluntades. Esta suma de tres salarios m\u00ednimos la fundament\u00f3 en la rentabilidad mensual que le generaba el kiosco. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cali concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y remiti\u00f3 a los jueces penales de adolescentes con funciones de conocimiento.<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>17. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, en providencia del 23 de enero de 2024, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuestion\u00f3 el proceso verbal abreviado por ocupaci\u00f3n ilegal de bien de uso p\u00fablico, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 77 de la Ley 1801 de 2016. Resalt\u00f3 que, seg\u00fan el Auto 1129 de 2023, las inspecciones de Polic\u00eda, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre ejerce funci\u00f3n jurisdiccional. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Por su parte, afirm\u00f3 que este proceso respet\u00f3 su debido proceso ya que asisti\u00f3 a todas las audiencias, estuvo acompa\u00f1ada por una defensora p\u00fablica y entreg\u00f3 el inmueble de manera voluntaria. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter econ\u00f3mico porque la actora busca la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de visita de control, verificaci\u00f3n de ventas ambulantes, estacionarias, vehiculares, y\/o ventas en modalidad de kiosco en el municipio de Cali del 14 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcald\u00eda de Cali visit\u00f3 el kiosco de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones. Aleg\u00f3 que se trataba de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Inicio de investigaci\u00f3n administrativa del 14 y 19 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcald\u00eda de Cali inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones Sinisterra, por la violaci\u00f3n de la Ordenanza 343 de 2012, Decreto 1355 de 1970 y art\u00edculo 63 y 82 de la Constituci\u00f3n. En esta la se\u00f1ora Qui\u00f1ones manifest\u00f3, entre otras cosas, que ocupaba el espacio hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, estaba censada de \u201ccontrol f\u00edsico\u201d, contaba con un permiso de la asociaci\u00f3n de kiosqueros y se encargaba del pago de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del 23 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la Junta Administradora Local de Cali donde dice \u201cla se\u00f1ora Olegaria es residente del barrio Floralia, pertenece al grupo de adulto mayor (\u2026) posee un kiosco del cual saca el sustento para vivir, donde expenden alimentos, gaseosas, papas rellenas y frituras\u201d.<\/p>\n<p>Convenio interadministrativo derivado del convenio marco de cooperaci\u00f3n y apoyo financiero no. 1 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio entre el distrito de Cali, el Fondo Especial de Vivienda de Cali y el Fondo de Adaptaci\u00f3n para unir esfuerzos para desarrollar viviendas para la poblaci\u00f3n que habita en la zona de riesgo no mitigable.<\/p>\n<p>Audiencia del 23 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia dentro del proceso de Polic\u00eda de Restituci\u00f3n y Protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico celebrada por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Categor\u00eda Especial del Plan Jarill\u00f3n. En esta audiencia particip\u00f3, entre otros, la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones Sinisterra y la defensora p\u00fablica, la se\u00f1ora Isabel Sof\u00eda Chac\u00f3n.<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Categor\u00eda Especial del Plan Jarill\u00f3n, luego de explicar todas las actuaciones luego del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, afirm\u00f3 que el kiosco de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones se ubica en terrenos del distrito. Y que ese terreno deb\u00eda ser restituido para reforzar la franja de obra Plan Jarill\u00f3n del r\u00edo Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Qui\u00f1ones interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Afirm\u00f3 nuevamente que todo su sustento econ\u00f3mico derivaba del kiosco, del que asumi\u00f3 el pago de todos los servicios p\u00fablicos. La Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Categor\u00eda Especial del Plan Jarill\u00f3n no repuso su decisi\u00f3n, al considerar que se trataba de un bien de espacio p\u00fablico. El recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 4161.010.21.0.037 del 23 de marzo de 2022, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>Aviso de entrega para el 27 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2023, el inspector de polic\u00eda categor\u00eda especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n inform\u00f3 que en julio 27 de 2023 se realizar\u00eda la diligencia de entrega del bien inmueble.<\/p>\n<p>Diligencia de materializaci\u00f3n y entrega del bien inmueble del 27 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de entrega del bien inmueble de uso p\u00fablico. La se\u00f1ora Qui\u00f1ones manifest\u00f3 que no viv\u00eda ah\u00ed, pero que era su sustento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extraproceso n\u00famero 3558-2023 del 30 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ismanda Robledo Gallo declar\u00f3 que la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones hab\u00eda ocupado el kiosco por m\u00e1s de 30 a\u00f1os donde ejerc\u00eda sus actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extraproceso n\u00famero 3557-2023 del 30 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Zambrano declar\u00f3 que la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones hab\u00eda ocupado el kiosco por m\u00e1s de 30 a\u00f1os donde ejerc\u00eda sus actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extraproceso n\u00famero 3559-2023 del 30 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Arturo Salazar Lerma declar\u00f3 que la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones hab\u00eda ocupado el kiosco por m\u00e1s de 30 a\u00f1os donde ejerc\u00eda sus actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>18. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>19. Como se detalla a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.<\/p>\n<p>20. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el caso concreto, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 superada. La se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, luego de que el municipio de Cali ordenara el desalojo del kiosco que pose\u00eda. Como ella es la titular de los derechos a una vida digna, al debido proceso y al trabajo que aleg\u00f3 como vulnerados por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, esta Sala considera que est\u00e1 legitimada por activa.<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Adem\u00e1s de esta entidad, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Esta Sala considera que la legitimaci\u00f3n por pasiva se supera frente a estas cuatro entidades p\u00fablicas, ya que realizaron el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble de uso p\u00fablico, que termin\u00f3 en el desalojo de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones.<\/p>\n<p>22. Sobre lo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, las secretar\u00edas hacen parte del sector central de la administraci\u00f3n del municipio de Cali. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de polic\u00eda conocen la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. As\u00ed, esta Sala concluye que se trata de autoridades contra las que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se puede interponer una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>23. Respecto del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Cali y del Departamento Administrativo Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el juez de primera instancia los vincul\u00f3 oficiosamente. Pero, esta Sala no evidenci\u00f3 una relaci\u00f3n directa con esta acci\u00f3n, ya que la accionante no les endilg\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, no se encuentra superada su legitimaci\u00f3n por pasiva y proceder\u00e1 a desvincularlas.<\/p>\n<p>24. Inmediatez. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez se cumple. La se\u00f1ora Qui\u00f1ones, primero, fue citada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n a una audiencia dentro de proceso de polic\u00eda de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el 23 de febrero de 2022. La decisi\u00f3n fue contraria a sus intereses, por lo que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Ninguno de estos recursos accedi\u00f3 a sus pretensiones. Segundo, el 27 de julio de 2023, se hizo efectiva la medida y la se\u00f1ora Qui\u00f1ones fue desalojada del kiosco. La accionante aleg\u00f3 que estuvo esperando a que la Alcald\u00eda le diera alguna opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, sin que esto ocurriera. El 14 de noviembre de 2023, interpuso la acci\u00f3n de tutela, menos de cuatro meses despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n del desalojo del kiosco fuera efectiva. Teniendo en cuenta el corto lapso, y que la vulneraci\u00f3n a su derecho a la vida digna estaba vigente para el momento de su presentaci\u00f3n, la Sala considera que la tutela se radic\u00f3 oportunamente.<\/p>\n<p>25. Subsidiariedad. La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el accionante no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para amparar sus derechos o, a pesar de este, se use para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Espec\u00edficamente en casos relacionados con vendedores informales, la Corte Constitucional ha determinado que, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, este an\u00e1lisis debe flexibilizarse porque se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, la Sentencia T-102 de 2024, explic\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar, entre otros, los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de otros bienes p\u00fablicos. Ello es as\u00ed porque en ciertos eventos los mecanismos judiciales ordinarios no prev\u00e9n una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos constitucionales de los vendedores informales\u201d.<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con los procesos policivos, el art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa no tiene competencia para conocer \u201cde las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. Como lo expuso la Sentencia T-424 de 2017, dentro de estos juicios se encuentran los relacionados con la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, la tenencia o la servidumbre ya que dirime un conflicto que se presenta entre dos partes. De manera que, en esos eventos, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, por lo que sus actos est\u00e1n excluidos de los medios de control de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en el marco de los procesos policivos sobre la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el desalojo y la demolici\u00f3n de inmuebles que invaden el espacio p\u00fablico, entre otros, las decisiones de las autoridades administrativas son actos administrativos.<\/p>\n<p>27. Esto, porque no hay un conflicto entre dos partes, sino que, en virtud de la funci\u00f3n administrativa, la administraci\u00f3n brinda una protecci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva sobre los bienes de uso p\u00fablico, como lo explicaron, entre otras, las sentencias T-210 de 2010 y T-257 de 2017. En este sentido, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en el que se pueden solicitar medidas cautelares, para cuestionar los actos administrativos expedidos con ocasi\u00f3n de los juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes p\u00fablicos. Raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o, como mecanismo definitivo, cuando el medio de control no resulta id\u00f3neo o eficaz para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>28. Para el caso concreto, la se\u00f1ora Qui\u00f1ones es una persona mayor de 69 a\u00f1os y que, seg\u00fan sus afirmaciones, est\u00e1 fuera del mercado laboral, por lo que no recibe ning\u00fan recurso para subsistir. Seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud como mujer cabeza de familia y est\u00e1 clasificada en el grupo C4 (vulnerable) del Sisb\u00e9n. Adem\u00e1s, es una vendedora informal, es decir, se trata de una se\u00f1ora en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque hace parte del sector informal de la econom\u00eda. Por su parte, la accionante ya agot\u00f3 los recursos administrativos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que fueran favorables por lo que el proceso policivo concluy\u00f3 contrario a sus intereses. Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo definitivo, porque exigir que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones acuda a un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, debido proceso y trabajo.<\/p>\n<p>29. \u00a0Ahora bien, la accionante no invoc\u00f3 espec\u00edficamente la protecci\u00f3n al principio constitucional a la confianza leg\u00edtima y su derecho al m\u00ednimo vital. Sin embargo, acudiendo a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala considera que tiene tambi\u00e9n la posibilidad de estudiarlos. Lo anterior se debe a que, del proceso policivo que concluy\u00f3 con el desalojo y posterior destrucci\u00f3n del kiosco, pudo existir el menoscabo a la confianza leg\u00edtima que la amparaba y su derecho al m\u00ednimo vital ya que no se pudo evidenciar que el municipio de Santiago de Cali le hubiese otorgado una alternativa de reubicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y el principio a la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>30. Improcedencia de la pretensi\u00f3n. Finalmente, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones de recibir una pensi\u00f3n vitalicia de tres salarios m\u00ednimos como indemnizaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela, en principio, no tiene efectos resarcitorios ni indemnizatorios, aunque, seg\u00fan el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u201cel juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho\u201d. Para el caso en concreto, la Sala no evidencia que para el goce efectivo de los derechos de la accionante sea necesaria esta indemnizaci\u00f3n, por lo que considera que debe solicitarla ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa.<\/p>\n<p>31. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las\u00a0pruebas aportadas y las\u00a0decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfla Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali y las secretar\u00edas de Seguridad y Justicia y de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali vulneraron derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y el principio a la confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones al ordenar el desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicaci\u00f3n?<\/p>\n<p>32. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n del espacio y la especial protecci\u00f3n constitucional de los vendedores informales. Todo esto para solucionar el caso concreto.<\/p>\n<p>4. El deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la especial protecci\u00f3n constitucional de los vendedores informales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el Estado tiene el deber de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. La Sentencia C-211 de 2017 explic\u00f3 que este deber \u201cse trata de una carga impuesta por el Constituyente en favor de la integridad de estas \u00e1reas para evitar que sufran menoscabo en los aspectos f\u00edsico, social, cultural, urban\u00edstico e incluso jur\u00eddico, para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas\u201d. La importancia de proteger el espacio p\u00fablico deriva en que est\u00e1 relacionado con el desarrollo f\u00edsico y emocional de las personas, constituye un escenario propicio para la libertad de expresi\u00f3n, permite la sana interacci\u00f3n entre los miembros de una comunidad y fomenta la calidad de vida.<\/p>\n<p>34. Para que el Estado pueda cumplir con este deber de protecci\u00f3n, por un lado, el numeral 7 del art\u00edculo 313 constitucional facult\u00f3 a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo. Por el otro, seg\u00fan el art\u00edculo 315 superior, los alcaldes deben cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, dentro del que se encuentran las normas relacionadas con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Entonces, esta protecci\u00f3n, de acuerdo con la Sentencia C-211 de 2017, responde a tres imperativos constitucionales: (i) la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan, (ii) la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y (iii) las facultades de los concejos municipales para regular el uso del suelo seg\u00fan el inter\u00e9s colectivo, en ejercicio de su autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>35. Una de las formas en que la administraci\u00f3n protege el espacio p\u00fablico es el proceso de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, este proceso policivo es el ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanci\u00f3n de las actividades de los particulares y que constituye el ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria. La jurisprudencia constitucional ha establecido la importancia de que estas actuaciones, tendientes a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, respeten el debido proceso administrativo y existen l\u00edmites constitucionales al deber de protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico. En este sentido, el Estado debe asegurar que, en caso de aplicar medidas administrativas o policivas, los ocupantes, como los trabajadores informales, no queden desamparados y no generar cargas desproporcionadas sobre ellos.<\/p>\n<p>36. En otras palabras, aunque es un deber del Estado la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las medidas que pretendan su protecci\u00f3n deben ser razonables y procurar minimizar el impacto sobre los trabajadores informales para que no queden desprovistos de un sustento econ\u00f3mico. Esta poblaci\u00f3n es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n, como consecuencia de su situaci\u00f3n de pobreza o precariedad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, como lo explic\u00f3 la Sentencia T-102 de 2024, las ventas informales son una forma de trabajo caracterizada por la ausencia de un salario establecido, la falta de protecci\u00f3n social y de garant\u00edas de estabilidad laboral que conllevan a un alto nivel de vulnerabilidad. Por lo que las facultades de la administraci\u00f3n deben atender al caso concreto porque la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deriva de \u201clas barreras de acceso al mercado laboral y a la necesidad que tienen las personas en condiciones de pobreza de obtener recursos para garantizar su subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>37. Para resolver la tensi\u00f3n frente las facultades del Estado y los derechos de los vendedores informales que ocupan los espacios p\u00fablicos, la Corte Constitucional ha optado por verificar el principio de confianza leg\u00edtima. Lo anterior, como una forma de protecci\u00f3n frente a decisiones de la administraci\u00f3n de personas que, aunque no tienen un derecho adquirido, tienen razones para confiar que el Estado no les cambiara abruptamente su situaci\u00f3n. Como este principio no es de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez debe verificar: \u201c(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>38. En relaci\u00f3n con lo anterior, es necesario que el vendedor informal haya ejercido la actividad econ\u00f3mica con anterioridad a que la administraci\u00f3n iniciara el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y que esta ocupaci\u00f3n fuera tolerada por las autoridades correspondientes. Para comprobarla, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como muestra del consentimiento de la administraci\u00f3n y la buena fe del vendedor, entre otros, los pronunciamientos o la normatividad expedida por los concejos municipales o de las juntas administradoras locales y el pago de impuestos y de servicios p\u00fablicos. Si exist\u00eda confianza leg\u00edtima, la Corte Constitucional ha adoptado las siguientes medidas de transici\u00f3n: la creaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n para que las personas desalojadas puedan vincularse laboralmente en condiciones dignas y formales, el acceso a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos, el reconocimiento y pago de las mejoras sobre el espacio que se debe restituir y la reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha concluido que la administraci\u00f3n vulnera el principio de confianza leg\u00edtima cuando, primero, el desalojo o procedimiento de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocurre de manera intempestiva. Segundo, no hay aviso previo y\/o tr\u00e1mite administrativo en donde se respete el debido proceso. Tercero, no hay una evaluaci\u00f3n cuidadosa de las circunstancias de las personas dedicadas al comercio informal y la administraci\u00f3n se abstiene de ofrecerles alternativas de subsistencia. En todo caso, seg\u00fan la Sentencia T-067 de 2017, si bien la confianza leg\u00edtima impone limitaciones al actuar de la administraci\u00f3n, su ausencia no implica la inexistencia de obligaciones de protecci\u00f3n. Esto, especialmente cuando se trata de poblaci\u00f3n vulnerable, como los vendedores informales, las madres cabeza de familia, las comunidades ind\u00edgenas, entre otros, porque su protecci\u00f3n deriva directamente de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. De manera que el Estado debe contar con medidas adicionales para que las personas puedan preservar sus ingresos mientras transitan a la formalidad o a alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n social. Asimismo, porque asegura la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y ampara otros derechos como los derechos a la vida digna, al trabajo y el m\u00ednimo vital de los vendedores informales. Por esta raz\u00f3n, este tipo de procesos deben estar seguidos de \u201cacciones encaminadas\u00a0a garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. Por su parte, la Ley 1988 de 2019 instaur\u00f3 los lineamientos para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de los vendedores informales. Esta ley, en el art\u00edculo 3, diferenci\u00f3 entre los vendedores informales: ambulantes, semiestacionarios, estacionarios, peri\u00f3dicos y ocasionales o de temporada. La pol\u00edtica p\u00fablica fue desarrollada por el Decreto 801 de 2022 que, entre otras, tiene la finalidad de conciliar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y el derecho al gozo del espacio p\u00fablico. Asimismo, adopt\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica del Anexo T\u00e9cnico n\u00famero 4 del Decreto 1072 de 2015 que, entre otros, reconoci\u00f3 los planes, programas y proyectos a nivel nacional. Por ejemplo, en el caso del municipio de Santiago de Cali, reconoci\u00f3 que el Acuerdo 0424 de 2017 implement\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica de organizaci\u00f3n de ventas informales en el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>42. En suma, el Estado tiene la potestad y las herramientas jur\u00eddicas para proteger los bienes p\u00fablicos de uso com\u00fan. Para esto cuenta con medidas policivas como la restituci\u00f3n. Las \u00f3rdenes de polic\u00eda derivadas de este proceso deben respetar el principio de confianza leg\u00edtima de aquellas personas que ocuparon el espacio de buena fe. De manera que si las autoridades optan por imponer medidas correctivas deben considerar las condiciones de vulnerabilidad de los vendedores y ofrecerles alternativas.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>43. El proceso objeto de revisi\u00f3n se trata de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones en contra de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. A juicio de la accionante, la demandada vulner\u00f3 su derecho a la vida digna ya que la desalojaron del kiosco que hab\u00eda pose\u00eddo por m\u00e1s de 30 a\u00f1os sin una indemnizaci\u00f3n o alternativa de reubicaci\u00f3n. Tanto la accionada como dem\u00e1s entidades vinculadas aseguraron que respetaron los derechos de la accionante porque el proceso de desalojo respet\u00f3 todos sus derechos. Adem\u00e1s, mencionaron que no pod\u00eda hacer parte de las medidas de indemnizaci\u00f3n ni reubicaci\u00f3n porque no hac\u00eda parte de las bases de datos con las que opera el Plan Jarill\u00f3n ya que el kiosco no es su domicilio y no lo hab\u00eda pose\u00eddo por m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>44. Conforme a las situaciones f\u00e1cticas y a las consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Las inspecciones de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n y Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali y las secretar\u00edas de Seguridad y Justicia y de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, el debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital y al principio de la confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones<\/p>\n<p>45. En el caso bajo estudio, esta Sala resalta que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres instaur\u00f3 una querella de restituci\u00f3n de bien inmueble de uso p\u00fablico en contra de la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones. Lo anterior con el fin de proteger la integridad de las personas que realizaron construcciones en las zonas de alto riesgo no mitigable por amenaza fluvial y pluvial y realizar los reforzamientos del \u00e1rea. Resalt\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y 83 de la Ley 2811 de 1974, las franjas protectoras de los r\u00edos y los recursos h\u00eddricos son bienes de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>46. Este proceso fue adelantado por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n, quien llev\u00f3 a cabo la audiencia el 23 de febrero de 2022. La se\u00f1ora Qui\u00f1ones manifest\u00f3 que ten\u00eda el kiosco hac\u00eda 29 a\u00f1os, que estaba preocupada porque se trataba de su \u00fanico medio de subsistencia y solicit\u00f3 ser reubicada. La Inspecci\u00f3n determin\u00f3 que el kiosco o \u201cel techo nuevo n\u00famero 24\u201d estaba ubicado en el margen izquierdo del r\u00edo Cauca en terrenos de propiedad del distrito de Cali. Asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones no hizo parte de la lista de los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011, por lo que no est\u00e1 georreferenciado dentro del Proyecto Plan Jarill\u00f3n de Cali. Por esto, no ten\u00eda derecho a ser reasentada en otro lugar por parte del distrito.<\/p>\n<p>47. La se\u00f1ora Qui\u00f1ones interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Afirm\u00f3 nuevamente que todo su sustento econ\u00f3mico derivaba del kiosco, del que asumi\u00f3 el pago de todos los servicios p\u00fablicos. La Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Categor\u00eda Especial del Plan Jarill\u00f3n no repuso su decisi\u00f3n, al considerar que se trataba de un bien de espacio p\u00fablico. El recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 4161.010.21.0.037 del 23 de marzo de 2022. En virtud de lo anterior, la decisi\u00f3n de desalojo la hizo efectiva la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali, el 27 de julio de 2023.<\/p>\n<p>48. Esta Sala reconoce la importancia de que la administraci\u00f3n proteja el espacio p\u00fablico y encuentra proporcional que ordene el desalojo de aquellas personas que se encuentran en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable. Sin embargo, las facultades con las que cuenta la administraci\u00f3n no son absolutas y estas decisiones deben respetar la jurisprudencia constitucional, especialmente, cuando hay vendedores informales que han ocupado el espacio p\u00fablico. Para el caso en concreto, la Sala considera que la decisi\u00f3n de desalojar a la se\u00f1ora Qui\u00f1ones, sin ninguna alternativa, vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna, el debido proceso, el trabajo, el m\u00ednimo vital y al principio de la confianza leg\u00edtima por dos razones principales.<\/p>\n<p>49. Primero, durante el proceso de restituci\u00f3n del bien inmueble de uso p\u00fablico no se tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad y ser vendedora informal. Esta Sala encuentra que la administraci\u00f3n \u00fanicamente hizo referencia a que la accionante no hac\u00eda parte de las listas de damnificados por la ola invernal con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010 \u2013 2011. Pero, no se refiri\u00f3 en ning\u00fan momento sobre su condici\u00f3n de mujer, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud como cabeza de familia y que su \u00fanico sustento econ\u00f3mico derivaba de las ventas informales que realizaba en el kiosco.<\/p>\n<p>50. Esta Sala no desconoce que el Plan Jarill\u00f3n ten\u00eda como objetivo dar alternativas para las personas que viv\u00edan en las zonas de alto riesgo no mitigable. Seg\u00fan el convenio interadministrativo no. 001 de 2015 firmado entre el Fondo de Adaptaci\u00f3n, el municipio de Santiago de Cali, EMCALI y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, este plan ofreci\u00f3 alternativas para m\u00e1s de 9000 hogares que resid\u00edan en estas zonas. En este sentido, la Sala encuentra justificado que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones no hiciera parte de esta base de datos porque no estaba solicitando la protecci\u00f3n al derecho a la vivienda y manifest\u00f3 en varias ocasiones que no estaba buscando \u201ccasa gratis\u201d.<\/p>\n<p>51. Como bien lo explic\u00f3 la administraci\u00f3n municipal, lo que ocurri\u00f3 fue la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deb\u00eda tener en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante. Adem\u00e1s, como lo resalt\u00f3 la Sentencia T-102 de 2024, los censos no pueden constituir obst\u00e1culos para la garant\u00eda de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales. Si bien se trata de herramientas de pol\u00edtica p\u00fablica que permiten diagnosticar y atender las necesidades de determinada poblaci\u00f3n, no pueden ser utilizados para definir la calidad de trabajador informal o la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el trabajo y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>52. Segundo, la se\u00f1ora Qui\u00f1ones estaba amparada por el principio de confianza leg\u00edtima y este no se tuvo en cuenta durante el proceso administrativo, vulnerando con ello el debido proceso. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 las circunstancias del caso en concreto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Por un lado, exist\u00eda una necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico con el Plan Jarill\u00f3n. Para la Sala es evidente que \u201cel reforzamiento y recuperaci\u00f3n del Jarill\u00f3n de Aguablanca y de la capacidad de amortiguaci\u00f3n de aguas lluvias de las Lagunas del Pondaje y Charco Azul\u201d es una raz\u00f3n v\u00e1lida para solicitar los predios del distrito.<\/p>\n<p>53. Por otro lado, la se\u00f1ora Qui\u00f1ones despleg\u00f3 una conducta de buena fe. Lo anterior se debe a que antes de que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres instaurara la querella de restituci\u00f3n de bien inmueble de uso p\u00fablico, la accionante hab\u00eda ocupado el espacio p\u00fablico por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. En el expediente existen las siguientes pruebas de lo anterior: (i) el certificado del 23 de julio de 2014 de la Junta Administradora Local de Cali y (ii) las declaraciones extraproceso de los se\u00f1ores Edwin Zambrano y Manuel Arturo Salazar y la se\u00f1ora Ismanda Robledo Gallo que, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones hab\u00eda estado ejerciendo actividades econ\u00f3micas por m\u00e1s de 30 a\u00f1os en el kiosco. Por lo que, contrario a lo afirmado por la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda Santiago de Cali, esta Sala considera que est\u00e1 probado el largo per\u00edodo en el que ocup\u00f3 el espacio.<\/p>\n<p>54. Los documentos nombrados anteriormente tienen dos direcciones diferentes para la ubicaci\u00f3n del kiosco: calle 84 N\u00b0 2b-69 y calle 83b N\u00b0 3b- 88. Sin embargo, la Sala resalta que la administraci\u00f3n de Cali afirm\u00f3 que \u201cel espacio p\u00fablico sobre el cual estaba instalado el bien no cuenta con nomenclatura\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte le encuentra sentido a que haya confusi\u00f3n o contradicciones sobre la direcci\u00f3n del kiosco y considera que esta situaci\u00f3n no desconoce los 30 a\u00f1os en que la accionante ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>55. Si se considera que, como en el 14 de junio de 2013 la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcald\u00eda de Cali inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa, hay una muestra de mala fe, debe advertirse que en esta actuaci\u00f3n \u00fanicamente hubo una visita al kiosco. Siguiendo con el an\u00e1lisis de la Sentencia T-067 de 2017, si bien la accionante deb\u00eda saber que el paso del tiempo no hab\u00eda regularizado su situaci\u00f3n, para la Sala es claro que hubo una tolerancia por parte de la administraci\u00f3n durante 9 a\u00f1os para que la se\u00f1ora Qui\u00f1ones pudiera continuar con sus labores comerciales. Este lapso contado desde el inicio de esta investigaci\u00f3n en 2013 y la citaci\u00f3n a la audiencia en febrero de 2022. Por lo que para la Corte resulta l\u00f3gico que la accionante asumiera, de buena fe, que pod\u00eda continuar ocupando el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, se gener\u00f3 una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente entre la administraci\u00f3n y la accionante. Esto porque, como lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora Qui\u00f1ones, luego del proceso de restituci\u00f3n qued\u00f3 sin ninguna alternativa de subsistencia ya que tuvo que desalojar el \u00fanico inmueble que le proporcionaba ganancias econ\u00f3micas. De manera que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que la accionante se pudiera acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud de la administraci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, aunque la decisi\u00f3n de desalojo no fue intempestiva, ya que fue luego de un proceso policivo que respet\u00f3 el aviso previo, no hubo ninguna evaluaci\u00f3n cuidadosa de las circunstancias particulares de la accionante.<\/p>\n<p>57. Por todas estas razones, la Sala considera que las inspecciones de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n y Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali y las secretar\u00edas de Seguridad y Justicia y de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali vulneraron el principio de la confianza leg\u00edtima. Esta vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, deriv\u00f3 en el desconocimiento del derecho a la vida digna, debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital de la accionante porque, como se afirm\u00f3 previamente, actualmente no cuenta con ning\u00fan medio de subsistencia. Como hasta este momento la administraci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali no le ha ofrecido ninguna alternativa de reubicaci\u00f3n para que pueda continuar ejerciendo sus actividades econ\u00f3micas, continua vigente la vulneraci\u00f3n a sus derechos.<\/p>\n<p>58. Al igual en que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-083 de 2024, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia. En su lugar, declarara que las inspecciones de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n y Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali y las secretar\u00edas de Seguridad y Justicia y de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital y desconocieron el principio a la confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones. Como el kiosco ya fue demolido y se est\u00e1n adelantando las obras para mitigar el riesgo de inundaciones pluviales y fluviales, la Sala ordenar\u00e1 que las entidades accionadas adelanten, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proceso de concertaci\u00f3n con la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones donde le ofrezcan medidas de reubicaci\u00f3n para que tenga un ingreso econ\u00f3mico. La orden de reubicaci\u00f3n se deber\u00e1 hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, ordenar que la Alcald\u00eda de Santiago de Cali dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a alg\u00fan programa de atenci\u00f3n social para los adultos mayores a los que podr\u00eda acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los tr\u00e1mites pertinentes para que sea beneficiaria.<\/p>\n<p>60. Asimismo, en la Sentencia T-083 de 2024, la Corte Constitucional le advirti\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencia y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali que se abstuvieran de desalojar a los vendedores informales sin considerar sus circunstancias de vulnerabilidad y sin ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n. Debido a las similitudes de ambos casos, esta Sala considera importante incluir nuevamente esta advertencia y no cambie abruptamente las situaciones que ha permitido. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Esto se debe a que, seg\u00fan el Acuerdo 424 de 2017 del Concejo de Santiago de Cali, esta secretar\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de coordinar el cumplimiento de los objetivos espec\u00edficos de la pol\u00edtica p\u00fablica en favor de los vendedores informales. As\u00ed que es la entidad encargada, entre otros, de establecer mecanismos de inclusi\u00f3n econ\u00f3mica, productiva y social de los vendedores informales.<\/p>\n<p>61. Como se observa de la Sentencia T-083 de 2024, se trata de un caso muy similar al estudiado en la presente providencia. Esto demuestra que no existe una pol\u00edtica p\u00fablica que atienda a la realidad de los vendedores informales y las barreras existentes en el municipio de Santiago de Cali. M\u00e1s teniendo en cuenta que es una poblaci\u00f3n que, en su mayor\u00eda, no se encuentra dentro de las bases de datos de los afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 ya que no son residentes de dicha zona. Por esta raz\u00f3n, y siguiendo con la metodolog\u00eda de la Sentencia T-102 de 2024, esta Sala exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali para que adopte una pol\u00edtica p\u00fablica que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cali y del 23 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna y a la confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que la Inspecci\u00f3n Urbana Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n, en conjunto con la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda Urbana Categor\u00eda Especial de Cali y las secretar\u00edas de Seguridad y Justicia y de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, adelante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proceso de concertaci\u00f3n con la se\u00f1ora Olegaria Qui\u00f1ones en el que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, le garanticen una medida de reubicaci\u00f3n conforme a las consideraciones de esta sentencia. La orden de reubicaci\u00f3n se deber\u00e1 hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Adem\u00e1s, ORDENAR que la Alcald\u00eda de Santiago de Cali dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a alg\u00fan programa de atenci\u00f3n social para los adultos mayores a los que podr\u00eda acceder y, en caso de encontrar<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-312\/24 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de ofrecer alternativas econ\u00f3micas y de reubicaci\u00f3n laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperaci\u00f3n de espacios comunes o protegidos (Las autoridades accionadas) vulneraron el principio de la confianza leg\u00edtima. Esta vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, deriv\u00f3 en el desconocimiento del derecho a la vida digna, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}