{"id":30415,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-313-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-24\/","title":{"rendered":"T-313-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-313\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante tiene derecho a ser reintegrado a un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n, porque (i) tiene la calidad de padre cabeza de hogar y (ii) cumple con los requisitos para obtener la protecci\u00f3n especial que se le otorga a quienes ocupan cargos provisionales.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protecci\u00f3n especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales<\/p>\n<p>(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente. (iii) No s\u00f3lo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia<\/p>\n<p>DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-313 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.027.532<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael a nombre propio, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad y como agente oficioso de su hijo, contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 4 de julio de 2023, y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala ampar\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral relativa, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de un funcionario del ICA que estaba vinculado en provisionalidad. El accionante aleg\u00f3 que fue retirado de su cargo sin que se tuviera en cuenta su calidad de padre cabeza de hogar, y que posteriormente el ICA le ofreci\u00f3 un empleo equivalente en otro municipio, pero nunca se materializ\u00f3 su nombramiento.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n al hallar la existencia de vacantes en cargos equivalentes al que ocupaba orden\u00f3 su reintegro en la sede geogr\u00e1fica con m\u00e1s cercan\u00eda a su domicilio, para que no se rompiera la unidad familiar. Condicion\u00f3 su duraci\u00f3n hasta que el cargo sea provisto en propiedad mediante concurso de m\u00e9ritos, o se cumplan los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para su retiro dado que la estabilidad laboral relativa no implica un derecho a permanecer indefinidamente en provisionalidad. Tambi\u00e9n dispuso que el ICA deb\u00eda implementar una pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en los procesos de vinculaci\u00f3n y de desvinculaci\u00f3n de personal de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales, con el apoyo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y le orden\u00f3 que mantuviera actualizados sus datos sociodemogr\u00e1ficos con el prop\u00f3sito de identificar a los titulares de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n preliminar: supresi\u00f3n de datos sensibles<\/p>\n<p>Dado que el presente caso involucra datos sensibles de la historia cl\u00ednica de tres personas, incluida una menor de edad, esta Sala, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, decidi\u00f3 suprimir la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico. Por lo tanto, y de acuerdo con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la secretar\u00eda general remitir\u00e1 a las partes con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas; y otro con los nombres ficticios del accionante y de su familia, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Antecedentes<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Rafael present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 31 de marzo de 2023 contra el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), al considerar que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de su n\u00facleo familiar. Actu\u00f3 a nombre propio, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, y como agente oficioso de su hijo mayor. Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. Hechos y argumentos del escrito de tutela<\/p>\n<p>\u00a72. Rafael trabajaba para el ICA en un cargo provisional desde el 27 de agosto de 2015. Fue desvinculado el 1 de junio de 2017, pero su reintegro fue ordenado en un proceso de tutela en 2018 al acreditar su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar y el estado de salud delicado de sus dos hijos: (i) Ana, de 17 a\u00f1os, tiene una enfermedad renal cr\u00f3nica, fue sometida a un trasplante y requiere de di\u00e1lisis y m\u00faltiples tratamientos especializados; y (ii) Felipe, de 34, tiene una discapacidad mental y cognitiva severa causada por hipoxia cerebral al momento de su nacimiento. La entidad accionada acat\u00f3 la orden el 8 de mayo de 2018.<\/p>\n<p>\u00a73. El accionante particip\u00f3 en dos procesos de selecci\u00f3n promovidos por el ICA, en los que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas para garantizar su continuidad en un cargo similar o equivalente al que ocupaba. El primero tuvo lugar en 2021, con el prop\u00f3sito de proveer vacantes, y se ofert\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Indica que ocup\u00f3 el s\u00e9ptimo lugar en la lista de elegibles. El segundo fue una convocatoria abierta en noviembre de 2022 para empleos transitorios mediante nombramiento provisional, en el que fue admitido con 2 personas m\u00e1s el 12 de diciembre 2022. En enero del a\u00f1o siguiente reiter\u00f3 su solicitud de protecci\u00f3n, pero el ICA no le contest\u00f3. Fue desvinculado de su cargo el 14 de febrero de 2023 al conformarse la lista de elegibles del proceso de selecci\u00f3n 1506 de 2020. No hubo modificaciones a su estado laboral desde su reintegro en mayo de 2018.<\/p>\n<p>\u00a74. Rafael present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener una respuesta a su petici\u00f3n. El ICA le indic\u00f3 durante el tr\u00e1mite que hab\u00eda realizado un estudio de la planta de personal y que pod\u00eda ofrecerle una vacante para el mismo cargo en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. El accionante le manifest\u00f3 a los pocos d\u00edas que le resultaba dif\u00edcil aceptarlo por su calidad de padre cabeza de hogar y el estado de salud de sus hijos. Le pidi\u00f3 al ICA que lo nombrara provisionalmente en La Guajira, y puso de presente que aceptar\u00eda la oferta para irse a Buenaventura si lo anterior no era posible.<\/p>\n<p>\u00a75. Como no obtuvo respuesta, el accionante demand\u00f3 su vinculaci\u00f3n en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro, o que, de forma subsidiaria, el ICA se pronunciara de fondo sobre el nombramiento pretendido en La Guajira. Alega que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que su presencia en el hogar es determinante para el bienestar de sus hijos, que su \u00fanica fuente de ingresos era su salario como empleado del ICA, que no cuenta con recursos para garantizar su m\u00ednimo vital ni el de su familia y que su cobertura de salud en el r\u00e9gimen contributivo estaba pr\u00f3xima a terminarse al momento de presentar la tutela. Argumenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido una estabilidad laboral intermedia para los funcionarios nombrados en provisionalidad y que el ICA tiene el deber de adoptar acciones afirmativas para los que son sujetos de especial protecci\u00f3n, como los padres y madres cabeza de hogar.<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a76. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda el 31 de marzo de 2023, vincul\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y le corri\u00f3 traslado a la accionada para que se pronunciara. Se recibieron las intervenciones que a continuaci\u00f3n se presentan.<\/p>\n<p>3.2.1. Respuesta del ICA<\/p>\n<p>\u00a77. El ICA le respondi\u00f3 al accionante durante el tr\u00e1mite que reiteraba su ofrecimiento para el cargo en Buenaventura, y que, tras un estudio de planta de personal, concluy\u00f3 que el nombramiento en La Guajira no era posible. El 12 de abril manifest\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente al no haberse vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Aleg\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho superado, porque su respuesta satisfac\u00eda plenamente lo pretendido por el accionante y garantizaba sus derechos, y que adelant\u00f3 las acciones afirmativas para que fuese reubicado con base en las vacantes disponibles en la entidad.<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenci\u00f3n del accionante<\/p>\n<p>\u00a78. Rafael manifest\u00f3 que ten\u00eda plena certeza de que el cargo ofrecido en La Guajira estaba vacante, y que su pretensi\u00f3n era ser nombrado en Santa Marta o en la sede m\u00e1s cercana posible para no poner en riesgo la salud f\u00edsica, mental y emocional de sus hijos. Solicit\u00f3 que el juez de primera instancia le ordenara (i) al ICA que rindiera un informe sobre todas las vacantes disponibles en el pa\u00eds, con su perfil y rango salarial; y (ii) a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que indicara las vacantes reportadas por el ICA.<\/p>\n<p>3.2.3. Contestaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil<\/p>\n<p>\u00a79. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil contest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente (i) por subsidiariedad, debido a que el accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no tiene la competencia para administrar la planta de personal del ICA, ni facultades nominadoras, ni incidencia en la expedici\u00f3n de actos administrativos por parte de dicha entidad. Argument\u00f3 que el accionante no puede pretender perpetuarse en un empleo en el que est\u00e1 provisional ni afectar los derechos adquiridos que tienen las personas frente a las listas de elegibles de las que hacen parte. Explic\u00f3 que, en todo caso, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a analizar la situaci\u00f3n de cada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para protegerlos y garantizar el acceso al empleo p\u00fablico del elegible.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a710. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 el amparo en la sentencia del 20 de abril de 2023. Determin\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar porque no acredit\u00f3 si conviv\u00eda o no con la madre de los ni\u00f1os, ni su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en caso de convivir con ella. En su criterio pod\u00eda concluirse que el accionante contaba con medios materiales suficientes, porque, seg\u00fan la base de datos de la ADRES, estaba afiliado a Sanitas EPS en el r\u00e9gimen contributivo. El Juzgado consider\u00f3 que el ICA tuvo en cuenta la condici\u00f3n alegada de padre cabeza de hogar, en virtud de la cual le ofreci\u00f3 un cargo en Buenaventura. Declar\u00f3 la carencia de objeto frente al derecho de petici\u00f3n, porque la negativa a su solicitud de vinculaci\u00f3n en La Guajira era una respuesta de fondo.<\/p>\n<p>3.3.1. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a711. Rafael solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que no hab\u00eda un hecho superado porque el ICA no se hab\u00eda pronunciado sobre su aceptaci\u00f3n del cargo en Buenaventura . Argument\u00f3 que la asunci\u00f3n de que no estaba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave por estar afiliado el r\u00e9gimen contributivo era err\u00f3nea: la raz\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n de tutela era la necesidad de asegurar una atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus hijos, dado que la cobertura en aquel r\u00e9gimen estaba cerca de finalizar por la desvinculaci\u00f3n de su cargo. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que destin\u00f3 su liquidaci\u00f3n para el pago de aportes a seguridad social para la salud de sus hijos, que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos, que ten\u00eda 61 a\u00f1os y no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que se puso en riesgo el m\u00ednimo vital de su familia. A su juicio, su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar era un hecho acreditado ante el ICA y probado en un proceso judicial anterior. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la juez no hizo menci\u00f3n alguna acerca de los derechos de sus hijos, pese a que se acredit\u00f3 su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Nulidad<\/p>\n<p>\u00a712. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el auto del 6 de junio de 2023. Consider\u00f3 que hubo una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, porque hab\u00eda sujetos que podr\u00edan ser afectados por el eventual amparo de los derechos reclamados. En consecuencia, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Defensor\u00eda y Procuradur\u00eda de Familia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y la EPS en [la] que se encuentran afiliados los hijos del accionante\u201d. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta les corri\u00f3 traslado para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n. Se recibieron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>3.4.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a713. Rafael puso de presente que un compa\u00f1ero de trabajo en condiciones similares hab\u00eda sido desvinculado de su cargo, y un juez de tutela le concedi\u00f3 el reintegro. Solicit\u00f3 que se le diera un trato igual. En un segundo escrito inform\u00f3 (i) que el ICA a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado sobre su aceptaci\u00f3n del nombramiento provisional en Buenaventura, por lo que nunca hubo una intenci\u00f3n real de aplicar una medida afirmativa a su favor, sino de inducir a error al juzgador; (ii) que convive con la madre de sus hijos, pero que ella no genera recursos econ\u00f3micos para el n\u00facleo familiar y que su condici\u00f3n de salud le impide atender las tareas dom\u00e9sticas y encargarse de su cuidado; (iii) que ha realizado el pago de los aportes a salud como independiente, con el apoyo de algunos familiares que se han solidarizado con su situaci\u00f3n; y (iv) que el ICA cre\u00f3 308 empleos nuevos mediante la resoluci\u00f3n 091 del 24 de enero de 2022 y que existen varias vacantes afines a su perfil pese el desarrollo de un concurso de m\u00e9ritos reciente. Solicit\u00f3 que el juez analizara la conducta evasiva del ICA y que materializara el reintegro en Santa Marta para poder cuidar a sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a714. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil present\u00f3 los mismos argumentos de su intervenci\u00f3n antes de la nulidad (ver \u00a79 supra). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuv\u00f3 las pretensiones del accionante. En su criterio, el ICA pas\u00f3 por alto la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar de Rafael y la estabilidad reforzada a la que tiene derecho. Resalt\u00f3 que sus hijos tienen un inter\u00e9s superior y est\u00e1n en vulnerabilidad por su estado de salud, por lo que requieren apoyo econ\u00f3mico y emocional. No se recibieron respuestas adicionales.<\/p>\n<p>3.4.2. Nueva sentencia de primera instancia e impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a715. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 el amparo en la sentencia del 4 de julio de 2023, con los mismos argumentos de la providencia original que fue anulada (ver \u00a710 supra). El accionante la impugn\u00f3 el 6 de julio de 2023, y reiter\u00f3 sus argumentos. Inform\u00f3 que su hija recib\u00eda tratamientos en la Cl\u00ednica San Vicente de Pa\u00fal en Medell\u00edn gracias a una acci\u00f3n de tutela fallada a su favor. Indic\u00f3 que estaba en la etapa de asimilaci\u00f3n del trasplante, por lo que era vulnerable a infecciones y el rechazo del \u00f3rgano, y requer\u00eda una buena alimentaci\u00f3n, correctas condiciones de higiene y el acompa\u00f1amiento de su n\u00facleo familiar, especialmente de su pap\u00e1. A la fecha el ICA no se hab\u00eda pronunciado sobre su aceptaci\u00f3n del cargo en Buenaventura.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a716. En la sentencia del 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 la improcedencia por subsidiariedad frente a la pretensi\u00f3n de vinculaci\u00f3n a un cargo igual o equivalente. Consider\u00f3 que el accionante pod\u00eda acudir al incidente de desacato, porque exist\u00eda una acci\u00f3n de tutela fallada a su favor en 2018 en la que se pretend\u00eda lo mismo: su reintegro al ICA. El Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda temeridad por la existencia de hechos nuevos. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que hubo una carencia de objeto frente a la solicitud presentada el 4 de marzo de 2023, porque el ICA la respondi\u00f3 de fondo al ofrecerle una vacante en Buenaventura el 11 de abril siguiente. No acept\u00f3 los argumentos sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por tratarse de puntos nuevos que no hicieron parte de la demanda y frente a los que no se pod\u00eda garantizar el derecho de defensa de la contraparte.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a717. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, seleccion\u00f3 el expediente T-10.027.532 para revisi\u00f3n mediante el Auto del 22 de marzo de 2024. El proceso fue remitido al despacho ponente el 15 de abril de 2024.<\/p>\n<p>4.1. Pr\u00e1ctica de pruebas<\/p>\n<p>\u00a718. La magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al accionante y al ICA mediante el Auto del 6 de mayo de 2023, con el prop\u00f3sito de aclarar los supuestos f\u00e1cticos y contar con elementos de juicio suficientes para resolver el caso. Se recibieron las siguientes respuestas.<\/p>\n<p>4.1.1. Respuesta del accionante<\/p>\n<p>\u00a719. Rafael manifiesta que est\u00e1 desempleado desde el 14 de febrero de 2023 y que no tiene ninguna fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Cotiza solamente en salud como independiente, y aduce que tuvo que retirar la totalidad de su ahorro individual en pensiones para el pago de deudas y gastos, que son de aproximadamente $5.000.000 mensuales.<\/p>\n<p>\u00a720. El accionante sostiene que al momento de su desvinculaci\u00f3n le faltaban 360 semanas para pensionarse, y alega que se le gener\u00f3 un da\u00f1o irremediable por la imposibilidad de regresar al sistema. Indica que ha cubierto sus necesidades b\u00e1sicas con ayudas de familiares y en un 80% con pr\u00e9stamos con personas naturales. Aunque acept\u00f3 el nombramiento para el cargo en Buenaventura, se\u00f1ala que nunca se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de nombramiento correspondiente. Asegura que el cargo en La Guajira estaba vacante, porque la convocatoria fue publicada en la p\u00e1gina web del ICA. Declara que ocup\u00f3 el primer lugar, pero que la entidad manifest\u00f3 posteriormente que no exist\u00edan vacantes.<\/p>\n<p>\u00a721. El accionante considera que tiene la calidad de padre cabeza de hogar por las siguientes razones: (i) asume en forma exclusiva, permanente y sin apoyo alguno la manutenci\u00f3n de su hogar; (ii) tiene a su cargo dos hijos con estado de salud vulnerable; y (iii) su esposa, Patricia, ha sido principalmente la cuidadora de sus hijos, y quien acompa\u00f1a a Ana a todos los tratamientos y controles m\u00e9dicos. El accionante resalta que la salud de Patricia se ha afectado por el alto nivel de estr\u00e9s producido por la condici\u00f3n de sus hijos y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica resultante de la p\u00e9rdida de su empleo. En la actualidad se est\u00e1 realizando distintos ex\u00e1menes m\u00e9dicos por varios s\u00edntomas que ha sufrido, y desde el nacimiento de Ana no ha podido trabajar.<\/p>\n<p>4.1.2. Respuesta del ICA<\/p>\n<p>\u00a722. El ICA explic\u00f3 que no tiene un protocolo para el tratamiento de padres y madres cabeza de hogar en concursos de m\u00e9rito p\u00fablico y para la provisi\u00f3n de empleos, pero que aplica acciones afirmativas para que quienes est\u00e9n en provisionalidad y acrediten circunstancias especiales: reubicaci\u00f3n en vacante, si hay disponibilidad de planta de personal, o que sean los \u00faltimos en ser retirados. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que en su planta de personal hay 451 empleos en provisionalidad, que son ocupados por 219 mujeres y 232 hombres.<\/p>\n<p>\u00a723. El ICA manifest\u00f3 que no contaba con datos sobre cu\u00e1ntos de los trabajadores son padres o madres cabeza de hogar, aunque planean realizar una encuesta en junio de 2024 para actualizar su perfil sociodemogr\u00e1fico. Se\u00f1al\u00f3 que nombr\u00f3 a dos personas en provisionalidad que hab\u00edan sido desvinculadas tras un proceso de selecci\u00f3n como acci\u00f3n afirmativa, tras acreditar su condici\u00f3n de padre o madre cabeza de hogar. Report\u00f3 que en la actualidad hay 23 empleos provisionales iguales al que ten\u00eda el accionante.<\/p>\n<p>\u00a724. El ICA indic\u00f3 que, tras revisar la planta de personal, hay 74 vacantes definitivas en cargos iguales o superiores al desempe\u00f1ado por el accionante, y que coinciden con su formaci\u00f3n como ingeniero agr\u00f3nomo. Frente al proceso de selecci\u00f3n adelantado en 2022, aclar\u00f3 que se ofrecieron 138 empleos en provisionalidad, de los cuales 17 correspond\u00edan a un nivel igual o superior al que ten\u00eda el accionante.<\/p>\n<p>\u00a725. De acuerdo con la entidad, en el proceso de selecci\u00f3n que tuvo lugar en 2021, se ofrecieron 408 empleos vacantes, 106 de los cuales correspond\u00edan al mismo en el que estaba el accionante. El ICA se\u00f1al\u00f3 que tuvo en cuenta la calidad de padre cabeza de hogar y de \u201crecensionado\u201d (sic) para ofrecerle el cargo en Buenaventura.<\/p>\n<p>5. Consideraciones<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a726. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 22 de marzo de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2024, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuestiones previas<\/p>\n<p>\u00a727. En atenci\u00f3n a los argumentos presentados durante el tr\u00e1mite de instancia, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la inexistencia de cosa juzgada y (ii) la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.1. La inexistencia de cosa juzgada<\/p>\n<p>\u00a728. Rafael present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en 2017 que guarda similitudes importantes con la que hoy su estudia: (i) la accionada era el ICA, (ii) pretend\u00eda el reintegro al mismo cargo, y (iii) alegaba que su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar no fue tenida en cuenta al momento de su desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que no existe cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a729. En el caso bajo estudio no existe identidad f\u00e1ctica. La Sala encuentra un hecho nuevo que lo diferencia del fallado en 2018 y que impide predicar una identidad f\u00e1ctica entre ambos procesos: la desvinculaci\u00f3n del accionante obedeci\u00f3 a una causal objetiva, que corresponde a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles del proceso de selecci\u00f3n 1506 de 2020. De all\u00ed se deriva la necesidad de un nuevo an\u00e1lisis, en el que se tengan en cuenta las circunstancias del accionante y de la entidad nominadora al momento de la desvinculaci\u00f3n y del posible nombramiento.<\/p>\n<p>\u00a730. Tal como se desarrollar\u00e1 con m\u00e1s detalle en las consideraciones del caso (ver \u00a763 infra), las medidas especiales de protecci\u00f3n para padres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad dependen de que (i) acrediten dicha calidad al ser retirados del cargo; (ii) esta persista al momento de su posible reintegro; y (iii) la entidad para la que trabajaban tenga la posibilidad de ofrecerles un puesto equivalente o de retirarlos de \u00faltimo, porque es un asunto que tambi\u00e9n involucra los derechos adquiridos de las personas nombradas en la carrera administrativa en virtud de un concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, la provisionalidad es una situaci\u00f3n excepcional y transitoria que no implica un derecho a permanecer indefinidamente en un cargo.<\/p>\n<p>\u00a731. De este modo, las consideraciones que fundamentaron el reintegro en el proceso fallado en 2018 no pueden trasladarse autom\u00e1ticamente al presente caso. En aquella oportunidad la desvinculaci\u00f3n fue la consecuencia de un concurso de m\u00e9ritos distinto y fue necesario analizar la situaci\u00f3n en la que se encontraba Rafael para concederle el amparo y si el ICA estaba en capacidad de darle un empleo equivalente. Por lo tanto, aunque hubiera podido acudir al incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento de aquel fallo, el escenario cambi\u00f3 por el concurso de m\u00e9ritos 1506 de 2020 y se requiere una nueva valoraci\u00f3n de las circunstancias que lo rodean por parte del juez de tutela para determinar si el amparo es procedente.<\/p>\n<p>\u00a732. As\u00ed mismo, existe otro elemento bajo an\u00e1lisis en esta nueva solicitud, pues el ICA realiz\u00f3 una oferta de un cargo en Buenaventura que a la fecha no se ha materializado, por lo que se trata de un factor que debe ser tenido en cuenta para el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos y el contexto que rodea al accionante en el presente caso. Lo anterior tambi\u00e9n implica que no existe identidad en las pretensiones, dado que el accionante tambi\u00e9n plante\u00f3 la necesidad de su vinculaci\u00f3n a uno que guarde cercan\u00eda geogr\u00e1fica con el domicilio de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>5.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a733. La tutela fue dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En ocasiones, sin embargo, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.<\/p>\n<p>\u00a734. El hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.<\/p>\n<p>\u00a735. La Sala advierte que se configur\u00f3 un hecho superado sobre el derecho de petici\u00f3n. Aunque no fue oportuna, la respuesta remitida por el ICA el 11 de abril de 2023 es clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado. La accionada expres\u00f3 con claridad que negaba el nombramiento en La Guajira, junto con las razones que la motivaron, por lo que le resolvi\u00f3 materialmente la solicitud. En consecuencia, el ICA satisfizo voluntariamente la pretensi\u00f3n tercera del escrito de tutela, porque el derecho de petici\u00f3n no implica el de obtener una respuesta favorable a lo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a736. Sin perjuicio de lo anterior, la carencia de objeto respecto del derecho de petici\u00f3n no excluye en s\u00ed misma la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, la oferta del cargo en Buenaventura y la posterior inactividad del ICA para materializarla se analizar\u00e1n en el caso concreto desde la perspectiva de la protecci\u00f3n especial de las madres y padres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad.<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a737. La Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a738. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisface, dado que el accionante act\u00faa en nombre propio, como titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. Sin embargo, aunque es el representante legal de su hija y puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor en condici\u00f3n de discapacidad, el accionante es el \u00fanico titular de la estabilidad laboral relativa pretendida, y el destinatario del reintegro a la planta de personal del ICA. Por lo tanto, la Sala considera que es quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitarlo, sin perjuicio de las consecuencias que su desvinculaci\u00f3n haya tra\u00eddo para su n\u00facleo familiar. Por lo tanto, aunque hay afectaciones para su m\u00ednimo vital, acceso a la seguridad social y dignidad, Rafael es el \u00fanico que tiene la legitimaci\u00f3n para reclamar la pretensi\u00f3n principal del presente caso.<\/p>\n<p>\u00a739. Tambi\u00e9n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante se le atribuye a la conducta del ICA. El accionante cuestiona la decisi\u00f3n de retirarlo del cargo, pese a su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, sin haberlo vinculado a uno equivalente o superior al que ten\u00eda. En consecuencia, el ICA tiene la aptitud jur\u00eddica para ser vinculado a este proceso y responder a los hechos reclamados.<\/p>\n<p>\u00a740. La Sala estima que la vinculaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil resulta adecuada, pues es la entidad responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, salvo de los que tienen reg\u00edmenes especiales exceptuados en la Constituci\u00f3n. Sus facultades incluyen la elaboraci\u00f3n de la convocatoria para el concurso y de sus eventuales modificaciones. Por lo tanto, es parte de la discusi\u00f3n que se estudia en este caso. Por el contrario, los jueces de instancia que le concedieron el reintegro en 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la EPS Sanitas y la Procuradur\u00eda no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no estar llamadas a responder por los hechos alegados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a741. El requisito de inmediatez se cumple, al haber transcurrido un plazo razonable entre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y su presentaci\u00f3n ante los Jueces de la Rep\u00fablica: Rafael fue desvinculado el 14 de febrero de 2023 e interpuso la demanda un mes y medio despu\u00e9s, el 31 de marzo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a742. La Sala considera que la subsidiariedad tambi\u00e9n se supera, dado que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en la demanda muestran que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que lo hace titular de una especial protecci\u00f3n constitucional y que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela para pronunciarse sobre lo pretendido: (i) el accionante tiene 62 a\u00f1os y no tiene ninguna fuente de ingresos. Lleva casi un a\u00f1o y medio sin trabajar, y su edad limita la posibilidad de encontrar un nuevo empleo; (ii) es padre cabeza de hogar, por lo que sus dificultades econ\u00f3micas afectan a todo su n\u00facleo familiar; (iii) sus dos hijos tienen condiciones graves de salud y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l; y (vi) su esposa, quien tambi\u00e9n tiene problemas de salud, est\u00e1 en incapacidad de trabajar.<\/p>\n<p>\u00a743. Aunque la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante ser\u00eda suficiente para darle acceso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, la Sala tambi\u00e9n destaca que no cuenta con mecanismos id\u00f3neos ni efectivos para su garant\u00eda. La mera existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia autom\u00e1tica o absoluta del amparo constitucional. Por lo tanto, la Sala se referir\u00e1 a los dos mecanismos que, a primera vista, el accionante podr\u00eda haber utilizado para obtener lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a744. En principio parecer\u00eda que el accionante pudo haber acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la resoluci\u00f3n que lo separ\u00f3 de su cargo. Sin embargo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta id\u00f3nea ni eficaz para el amparo pretendido, tanto por las circunstancias de vulnerabilidad del accionante, como por las particularidades de aquel medio de control.<\/p>\n<p>\u00a745. El accionante es una persona de la tercera edad, que est\u00e1 desempleado y es el responsable del sostenimiento de su n\u00facleo familiar, integrado por dos hijos con graves patolog\u00edas y una esposa en incapacidad de trabajar originada en padecimientos de salud. Por lo tanto, someterlo a un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00eda una carga desproporcionada, debido a los costos de asesor\u00eda jur\u00eddica que deber\u00eda asumir para la presentaci\u00f3n de la demanda y el agotamiento de las distintas etapas del proceso, y el tiempo de espera para obtener una decisi\u00f3n en ambas instancias. Existe un riesgo de un perjuicio irremediable, porque es un caso que involucra las necesidades b\u00e1sicas e inmediatas del accionante y de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede como el mecanismo definitivo para el amparo de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a746. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tambi\u00e9n carece de idoneidad, debido a que la cuesti\u00f3n que se analiza trasciende la \u00f3rbita del estudio de legalidad del acto administrativo que lo desvincul\u00f3. Rafael no pretende su anulaci\u00f3n, ni alega la existencia de alguna irregularidad en su expedici\u00f3n, motivaci\u00f3n ni las finalidades que persigue. Tampoco controvierte el resultado del concurso de m\u00e9ritos. Por el contrario, su reproche tiene un fundamento constitucional: la omisi\u00f3n por parte del ICA de concederle la protecci\u00f3n especial que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad. Solicita un cargo equivalente, sin que implique dejar sin efectos la decisi\u00f3n del ICA de separarlo del que antes ocupaba.<\/p>\n<p>\u00a747. En consecuencia, lo pretendido por Rafael tiene a la acci\u00f3n de tutela como su escenario natural de discusi\u00f3n. El an\u00e1lisis que podr\u00eda realizar un juez administrativo en la nulidad y restablecimiento del derecho est\u00e1 delimitado por las causales establecidas en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no responde a lo alegado por el accionante, que se centra en un asunto por fuera del acto administrativo que podr\u00eda cuestionarse por aquel medio de control.<\/p>\n<p>\u00a748. El incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento tampoco son mecanismos id\u00f3neos para garantizar los derechos reclamados por el accionante. La protecci\u00f3n requerida no es posible a trav\u00e9s de ellas, porque se orientar\u00edan a hacer efectiva una sentencia proferida en un caso en el que no hay identidad de hechos ni pretensiones (ver \u00a7\u00a728-\u00a732 supra). Aunque el accionante hubiera podido hacer uso de dichos instrumentos procesales para oponerse a una eventual desvinculaci\u00f3n, en el presente caso media una causal objetiva que lo hace imposible: la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso de m\u00e9ritos, en virtud del que se requiere un nuevo an\u00e1lisis para determinar si el amparo solicitado es procedente.<\/p>\n<p>\u00a749. En consecuencia, las circunstancias que rodean la presente acci\u00f3n de tutela deben ser tenidas en cuenta para el an\u00e1lisis de fondo del caso. Lo pretendido por el accionante, consistente en el trato laboral preferencial que se deriva de la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, (i) no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional y (ii) requiere la demostraci\u00f3n de alguna cuesti\u00f3n que implique especial protecci\u00f3n constitucional al momento de su desvinculaci\u00f3n y en la \u00e9poca del posible nombramiento (ver \u00a763 infra). Por lo tanto, hace necesario un pronunciamiento en el que se valore su situaci\u00f3n y se determine si se concede o no el amparo solicitado, sin que sea posible pretender el cumplimiento de una decisi\u00f3n previa y que tuvo en cuenta las condiciones del momento en el que fue proferida.<\/p>\n<p>5.4. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a750. A la Sala le corresponde estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel ICA vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de un trabajador padre cabeza de familia, al no haberlo vinculado en un cargo igual o equivalente al que ten\u00eda al momento de ser desvinculado en virtud de la lista de elegibles conformada en el proceso de selecci\u00f3n, pese a haberle ofrecido una vacante en otro municipio?<\/p>\n<p>\u00a751. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) se referir\u00e1 a la importancia de los concursos de m\u00e9ritos para el acceso a empleos p\u00fablicos; (ii) abordar\u00e1 el tratamiento jurisprudencial de la estabilidad laboral para madres y padres cabezas de familia nombrados en provisionalidad; y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 si los derechos fundamentales reclamados fueron vulnerados en el caso concreto.<\/p>\n<p>5.5. Los concursos de m\u00e9ritos para el acceso a empleos p\u00fablicos<\/p>\n<p>\u00a752. La carrera administrativa basada en el m\u00e9rito tiene una especial importancia en nuestro sistema, al tratarse de un instrumento para la materializaci\u00f3n de las finalidades institucionales y la garant\u00eda de derechos fundamentales. Como lo establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, es el mecanismo general y preferente de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para asegurar la selecci\u00f3n de servidores cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a753. La carrera promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, al buscar que las personas mejor cualificadas integralmente se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo par\u00e1metros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros. Adem\u00e1s, permite la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico, y establece garant\u00edas laborales como la estabilidad y la capacitaci\u00f3n profesional. Esto hace del m\u00e9rito \u201cel principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio p\u00fablico\u201d, y lo erige como una herramienta que busca erradicar el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo.<\/p>\n<p>\u00a754. La jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter de principio constitucional de la carrera administrativa basada en el m\u00e9rito y, como tal, de norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y \u201cpodr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Es uno de los criterios con los que se construye el Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a755. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado desde sus primeras decisiones que la autoridad nominadora debe respetar el orden en la lista de elegibles que se conforman de acuerdo con los puntajes obtenidos luego de haberse superado las etapas del concurso. Una vez que quedan en firme son inmodificables, y su desconocimiento constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de quienes hayan ocupado los primeros lugares en el concurso.<\/p>\n<p>\u00a756. Aunque la carrera administrativa debe ser siempre la regla general para el acceso a cargos en el Estado, se ha admitido la validez de los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de m\u00e9ritos en eventos excepcionales, con el prop\u00f3sito de que las entidades p\u00fablicas garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, no se puede desnaturalizar su car\u00e1cter transitorio, y su duraci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la selecci\u00f3n de funcionarios a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos en un concurso p\u00fablico. Sus implicaciones en la estabilidad laboral de dichos funcionarios se analizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.6. \u00a0La estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad<\/p>\n<p>\u00a757. La estabilidad laboral es un principio m\u00ednimo de las relaciones de trabajo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que corresponde al derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n. En armon\u00eda con los principios de igualdad, prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, solidaridad e integraci\u00f3n social, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El grado de estabilidad laboral que se le confiere a los funcionarios p\u00fablicos var\u00eda seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a758. Quienes acceden a un cargo en virtud de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos tienen el mayor nivel de protecci\u00f3n: una estabilidad reforzada, que implica que el retiro s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por una por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. Su prop\u00f3sito es garantizar que las razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de las personas que ocupan dichos cargos. La superaci\u00f3n del concurso implica un derecho adquirido sobre el cargo al que est\u00e1n vinculados, y esto impide que sean retirados a partir de criterios meramente discrecionales.<\/p>\n<p>\u00a759. Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no gozan de dicha protecci\u00f3n. Son servidores cuya vinculaci\u00f3n y retiro depende de la discrecionalidad del nominador y de un asunto que no es posible medir de manera objetiva: la confianza que este deposita en ellos.<\/p>\n<p>\u00a760. Los servidores nombrados en provisionalidad tienen una protecci\u00f3n intermedia: gozan de una estabilidad relativa, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o para esta modalidad de servidores, la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, la cesaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vacancia o la provisi\u00f3n del cargo en propiedad por concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a761. Es decir, los servidores nombrados mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos tienen un mejor derecho, por lo que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo en provisionalidad como consecuencia de aquella forma de provisi\u00f3n de empleos no desconoce los derechos de quienes acceden al cargo de forma transitoria. En dichas circunstancias solo hay una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad: el acto administrativo que los retira del cargo debe estar motivado y contener las razones de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a762. Sin perjuicio de esto, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia, las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, o a quienes est\u00e9n en una situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a763. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las reglas jurisprudenciales que se han establecido para armonizar la importancia que nuestro sistema constitucional le atribuye a la carrera administrativa basada en el m\u00e9rito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo p\u00fablico por esta v\u00eda, y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n para los nombrados en provisionalidad que est\u00e1n en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El m\u00e9rito es el criterio que prevalece para la asignaci\u00f3n de empleos en la carrera administrativa.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculaci\u00f3n se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, consistentes en (a) que sean los \u00faltimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupando.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La vinculaci\u00f3n provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protecci\u00f3n constitucional al momento de su desvinculaci\u00f3n y en la \u00e9poca del posible nombramiento.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Si la vinculaci\u00f3n a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso p\u00fablico, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro.<\/p>\n<p>5.7. Los requisitos jurisprudenciales para ser considerado madre o padre cabeza de hogar<\/p>\n<p>\u00a764. Aunque el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n reconoce la igualdad de derechos y oportunidades entre las mujeres y los hombres, tambi\u00e9n establece una protecci\u00f3n especial para la mujer cabeza de familia. Los desarrollos legislativos le atribuyen esta calidad a quienes de forma permanente tienen a su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, hijos menores u otras personas en incapacidad de trabajar, y no tienen otra forma de generar ingresos. Esta situaci\u00f3n se da sin importar si la mujer es soltera o casada, ante la ausencia o incapacidad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente para asumir dicho rol, o por la deficiencia sustancial de ayuda por parte de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. Por lo tanto, el solo hecho de que la direcci\u00f3n del hogar est\u00e9 a cargo de una mujer no la hace cabeza de familia, sino que dicha calidad se deriva de las obligaciones y responsabilidades de cuidado asumidas en una situaci\u00f3n de falta de alternativas econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a765. La Corte ha resaltado que la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia se diferencia de las acciones afirmativas reconocidas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n a las mujeres en general. Es una garant\u00eda relacionada con el amparo de los hijos menores de edad o de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y que busca el beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. Por lo tanto, tambi\u00e9n su titularidad se reconoci\u00f3 respecto de los hombres que asumen el rol de cabeza de hogar.<\/p>\n<p>\u00a766. De acuerdo con lo se\u00f1alado, a continuaci\u00f3n se reiteran los requisitos jurisprudenciales para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el marco de la protecci\u00f3n especial que se les concede cuando est\u00e1n vinculados en provisionalidad:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No s\u00f3lo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.<\/p>\n<p>\u00a767. La Sala considera que el accionante tiene derecho a ser reintegrado a un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n, porque (i) tiene la calidad de padre cabeza de hogar y (ii) cumple con los requisitos para obtener la protecci\u00f3n especial que se le otorga a quienes ocupan cargos provisionales. Despu\u00e9s de este an\u00e1lisis, (iii) se expondr\u00e1n los remedios que se adoptan.<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El accionante tiene la calidad de padre cabeza de hogar<\/p>\n<p>\u00a768. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 demostrado que Rafael era el \u00fanico integrante de su n\u00facleo familiar que ten\u00eda un empleo remunerado, y que su hogar depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Su hija Ana es menor de edad y naci\u00f3 con problemas renales graves, que han implicado di\u00e1lisis, un trasplante, y distintos viajes a Medell\u00edn para su tratamiento por especialistas. Su hijo Felipe sufri\u00f3 hipoxia cerebral al nacer, y esto le dej\u00f3 secuelas motoras y cognitivas. Es evidente que est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que necesitan un acompa\u00f1amiento cotidiano, y que sus cuidados implican un esfuerzo importante de tiempo y recursos, que no puede adelantar la esposa del accionante.<\/p>\n<p>\u00a769. La Sala toma en consideraci\u00f3n lo manifestado por el accionante durante el tr\u00e1mite de la tutela, donde se indic\u00f3 que los quebrantos de salud de su esposa le han impedido hacerse cargo del cuidado de sus hijos, pese a que tuvo que dedicarse principalmente a esta actividad desde el nacimiento de Ana. En el expediente consta que tambi\u00e9n ha requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica y que ha sufrido dolores, edemas y entumecimiento de sus extremidades. Es razonable que esto implicara mayor tiempo del accionante para cuidar a la familia, adem\u00e1s de las labores remuneradas que adelantaba y con las que prove\u00eda lo necesario, atendiendo que esas m\u00faltiples afectaciones de salud del grupo familiar implican mayores gastos econ\u00f3micos. De all\u00ed se puede colegir la existencia de responsabilidades compartidas frente al cuidado de sus hijos, que se hicieron m\u00e1s pesadas para el accionante cuando su esposa enferm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a770. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la esposa, Patricia, tiene 55 a\u00f1os y que no trabaja desde que naci\u00f3 Ana, en 2007. Es decir, existe un motivo verdaderamente poderoso que le impide a Patricia asumir la manutenci\u00f3n de quienes integran su hogar: el cumplimiento de sus obligaciones como madre dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la salud del entorno familiar y de ella misma.<\/p>\n<p>\u00a771. El accionante, en consecuencia, tiene el car\u00e1cter de padre cabeza de hogar por ser el responsable solitario del sostenimiento de su n\u00facleo familiar. \u00c9l era quien asum\u00eda las cargas econ\u00f3micas para la subsistencia de tres personas sin la capacidad de realizar una actividad remunerada, al punto que tuvo que retirar sus ahorros pensionales y obtener pr\u00e9stamos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las atenciones m\u00e9dicas que requieren sus hijos. Los elementos de este caso evidencian el car\u00e1cter din\u00e1mico de la familia y de c\u00f3mo calificar al cabeza de hogar y dan cuenta de la importancia e interdependencia de las responsabilidades que ambos asumieron, el impacto que tienen el bienestar de todos, y la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho.<\/p>\n<p>\u00a772. Aunque Rafael manifest\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que ha recibido apoyo econ\u00f3mico de su familia para poder sobrevivir, son sumas que no son suficientes para asegurar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y de los cuidados requeridos por la situaci\u00f3n de salud de sus hijos. Aclar\u00f3 que m\u00e1s del 80% de los recursos que ha obtenido desde que qued\u00f3 desempleado han provenido de pr\u00e9stamos con personas naturales. Por lo tanto, no cambia el hecho de que el accionante es quien carga con la responsabilidad solitaria de mantener a su n\u00facleo familiar, en incapacidad de trabajar. Por lo tanto, resulta claro que no pueden depender de los dem\u00e1s miembros de su familia para que sufraguen los gastos de su vida cotidiana.<\/p>\n<p>\u00a773. Finalmente, debe resaltarse que dicha calidad de padre cabeza de hogar no es objeto de discusi\u00f3n. La entidad demandada lo reconoce en este expediente, y ya existe un proceso judicial anterior en el que se lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, y se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de Rafael y el rol que tuvo asumir para asegurar la subsistencia de sus integrantes. La Sala no encuentra elementos de juicio que la lleven a establecer lo contrario.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Los derechos del accionante deben ser amparados<\/p>\n<p>\u00a774. La Sala concluye que el ICA vulner\u00f3 la estabilidad laboral relativa y afect\u00f3 el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la dignidad humana del accionante. Sin embargo, el impacto en sus derechos fundamentales no se deriva de la decisi\u00f3n de separarlo de su cargo. La conformaci\u00f3n de la lista de elegibles del proceso de selecci\u00f3n 1506 de 2020 es una raz\u00f3n objetiva y suficiente para desvincular a Rafael. El ICA respet\u00f3 el mejor derecho que tienen quienes ocuparon los primeros puestos en el concurso de m\u00e9ritos frente a los nombrados en provisionalidad y expidi\u00f3 un acto debidamente motivado en el que se exponen con claridad las razones que lo justifican. El reproche constitucional se origina en la falta de medidas de protecci\u00f3n adecuadas para un padre cabeza de hogar.<\/p>\n<p>\u00a775. El accionante fue separado de su empleo sin que se evidenciara ninguna actividad orientada (i) a que fuera de los \u00faltimos en ser removido de su cargo, pese a que su situaci\u00f3n familiar era plenamente conocida por el ICA, ni (ii) para vincularlo en uno equivalente o de superior jerarqu\u00eda al que ocupaba. Si bien es cierto que el ICA realiz\u00f3 un estudio de personal y le ofreci\u00f3 un puesto en Buenaventura, dichas gestiones no fueron el resultado de una labor diligente y consciente de las circunstancias particulares del accionante, ni parecen haber tenido el prop\u00f3sito real de materializarse. El tutelante pidi\u00f3 en julio y septiembre de 2022 y en enero de 2023 la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas para garantizar la continuidad en su trabajo. Sin embargo, solo obtuvo respuesta en marzo de 2023, tras presentar una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con dichas solicitudes.<\/p>\n<p>\u00a776. Aunque en dicha oportunidad el ICA reconoci\u00f3 su calidad de padre cabeza de hogar, no hizo nada para materializar el nombramiento en el cargo que le hab\u00eda ofrecido. El accionante lleva casi un a\u00f1o y medio sin trabajar, y sin que el ICA se pronuncie sobre el puesto que hab\u00eda ofertado al accionante y que este hab\u00eda aceptado incluso en un lugar distante de su n\u00facleo familiar, como lo es Buenaventura, para poder satisfacer las necesidades de su esposa e hijos. A esto se le suma que el ICA tampoco tiene informaci\u00f3n sobre cu\u00e1les de sus funcionarios son madres o padres cabeza de hogar, lo que pone en duda que haya cumplido con su deber de adoptar acciones afirmativas adecuadas para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en cargos provisionales. Todas estas circunstancias analizadas en conjunto muestran que el ICA incumpli\u00f3 su deber de darle estabilidad laboral relativa a un padre cabeza de hogar.<\/p>\n<p>\u00a777. Dicha omisi\u00f3n de se tradujo en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una familia, pues perdieron su \u00fanica fuente de ingresos, y ninguno de sus otros miembros est\u00e1 en capacidad de trabajar. Su desprotecci\u00f3n por parte del ICA puso en riesgo su derecho a la seguridad social, porque a sus 62 a\u00f1os tuvo que retirar la totalidad de sus ahorros pensionales para atender las necesidades b\u00e1sicas de su hogar; y el de sus hijos, que pueden perder su acceso a los cuidados m\u00e9dicos que requieren si Rafael deja de realizar los aportes a salud para mantenerlos afiliados. Todo esto implica una afectaci\u00f3n de su dignidad, debido a que est\u00e1n en una condici\u00f3n en la que cada vez les es m\u00e1s dif\u00edcil la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con un riesgo de que se torne imposible.<\/p>\n<p>\u00a778. En consecuencia, y a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, el hecho de que est\u00e9 afiliado al r\u00e9gimen contributivo no puede interpretarse como una prueba de que cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia. Es, por el contrario, una muestra de los esfuerzos que ha tenido que hacer para que su familia pueda tener una vida digna, y para que sus hijos reciban todas las atenciones m\u00e9dicas que requieren, pese a su ausencia de ingresos.<\/p>\n<p>\u00a779. Todo lo anterior deja claro que se deben adoptar medidas para garantizar los derechos del accionante. Sin embargo, existe una tensi\u00f3n constitucional con la carrera administrativa basada en el m\u00e9rito, donde los concursos p\u00fablicos deben ser la regla general de vinculaci\u00f3n y los cargos en provisionalidad deben tener un car\u00e1cter excepcional. La Sala armonizar\u00e1 ambas perspectivas en los remedios ordenados en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Remedios que se adoptan<\/p>\n<p>\u00a781. Dado que la estabilidad laboral relativa que se le reconoce no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en provisionalidad, su vinculaci\u00f3n se prolongar\u00e1 hasta que el cargo sea provisto en propiedad mediante concurso de m\u00e9ritos, o se cumplan los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para su retiro. As\u00ed mismo, y con el prop\u00f3sito de no desnaturalizar el car\u00e1cter transitorio y excepcional de los cargos en provisionalidad, su nombramiento no podr\u00e1 superar m\u00e1s tiempo del que requerir\u00eda para el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a782. La Sala tambi\u00e9n encuentra necesario dictar \u00f3rdenes para que la entidad introduzca mecanismos de protecci\u00f3n adecuados en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de hogar . En el expediente se acredit\u00f3 que el ICA (i) no tiene informaci\u00f3n sobre cu\u00e1les de sus funcionarios est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requieren una especial protecci\u00f3n y (ii) no cuenta con una pol\u00edtica que garantice los derechos de las madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos en provisionalidad.<\/p>\n<p>\u00a783. En consecuencia, (i) le ordenar\u00e1 al ICA a que mantenga actualizados los datos sociodemogr\u00e1ficos de todos sus funcionarios, con el prop\u00f3sito de identificar quienes son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) le advertir\u00e1 al ICA que deber\u00e1 adoptar acciones afirmativas adecuadas, con conocimiento p\u00fablico, para garantizar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como madres y padres cabeza de hogar de acuerdo con lo dispuesto en la presente decisi\u00f3n; y (iii) le ordenar\u00e1 al ICA que implemente una pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en los procesos de vinculaci\u00f3n y de desvinculaci\u00f3n de personal, de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales aplicables. Para este prop\u00f3sito, contar\u00e1 con el apoyo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en su calidad responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que declar\u00f3 la improcedencia de la vinculaci\u00f3n a un cargo igual o equivalente y, en su lugar, (i) AMPARAR los derechos a la estabilidad laboral relativa, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Rafael; y (ii) CONFIRMAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>. ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que vincule a Rafael en un cargo provisional equivalente al que ejerc\u00eda, dentro de las vacantes definitivas reportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y en la sede que guarde la mayor cercan\u00eda geogr\u00e1fica con su domicilio actual en la ciudad de Santa Marta. ADVERTIR que la vinculaci\u00f3n se prolongar\u00e1 hasta que el cargo sea provisto en propiedad mediante concurso de m\u00e9ritos, o se cumplan los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para su retiro del cargo; y que su nombramiento en provisionalidad no podr\u00e1 superar m\u00e1s tiempo del que requerir\u00eda para el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>. ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que mantenga actualizados los datos sociodemogr\u00e1ficos de todos sus funcionarios, con el prop\u00f3sito de identificar quienes son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>. ADVERTIR al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia, y que en adelante todas sus actividades de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n en cargos provisionales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de hogar, deben cumplir con los est\u00e1ndares constitucionales aplicables, que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>. ORDENAR al Ins<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-313\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales (&#8230;) el accionante tiene derecho a ser reintegrado a un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n, porque (i) tiene la calidad de padre cabeza de hogar y (ii) cumple con los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}