{"id":30416,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-314-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-24\/","title":{"rendered":"T-314-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Autoridades dieron tr\u00e1mite a denuncia por actos de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien en un primer momento pudo existir una vulneraci\u00f3n al debido proceso en lo relacionado con la denuncia por actos de discriminaci\u00f3n, lo cierto es que, como se vio, durante el tr\u00e1mite de tutela se le inform\u00f3 al actor sobre la apertura de indagaci\u00f3n por este delito. En esa medida, en principio, (i) lo solicitado mediante la tutela se satisfizo, y (ii) la entidad, voluntariamente, cumpli\u00f3 con la respectiva pretensi\u00f3n. Por lo tanto, la Sala considera que se configur\u00f3 un hecho superado frente a este aspecto.<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Concepto<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N LGBTIQ-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS-Valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) criterios que permiten identificar actuaciones que podr\u00edan ser discriminatorias por razones de orientaci\u00f3n sexual. As\u00ed, se debe analizar si la medida o conducta en cuesti\u00f3n (i) estuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, (ii) no fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso, (iii) \u00e2\u20ac\u02dcprodujo un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los mismos y (iv) configur\u00f3 un perjuicio.<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-N\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-314 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.694.865<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Joaqu\u00edn en contra de Empresa de Hoteler\u00eda<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala revoc\u00f3 la sentencia revisada porque encontr\u00f3 que, contrario a lo decidido por el juez de tutela, la solicitud cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>Luego de analizar el caso concreto, decidi\u00f3 negar el amparo del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por Empresa de Hoteler\u00eda. Asimismo, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n dirigida a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla, adelantara los tr\u00e1mites pertinentes correspondientes a la querella presentada por agresiones recibidas en redes sociales, pues no evidenci\u00f3 trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante por parte de la entidad. A su vez, declar\u00f3 la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas en el marco de la denuncia por discriminaci\u00f3n. Finalmente, resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en el marco de la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento de San Andr\u00e9s, debido a que constat\u00f3 que la respectiva pretensi\u00f3n fue atendida durante el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>La Sala hizo una breve referencia a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual y a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Posteriormente, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, pudo constatar que el Hotel demostr\u00f3 que en este caso no ocurri\u00f3 la conducta que se presum\u00eda discriminatoria, en tanto la membres\u00eda del actor al gimnasio del establecimiento nunca fue cancelada y, de hecho, se encuentra activa.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del accionante la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre, entre otra informaci\u00f3n, ser\u00e1 remplazado por uno ficticio. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la autoridad judicial de tutela y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Joaqu\u00edn present\u00f3 solicitud de tutela en contra de Empresa de Hoteler\u00eda\u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, de petici\u00f3n y al debido proceso. Lo anterior, al estimarlos vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por la sociedad accionada de cancelar su membres\u00eda del gimnasio del Hotel, operado por Empresa de Hoteler\u00eda..<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. El accionante, de orientaci\u00f3n sexual diversa, manifest\u00f3 que era miembro del gimnasio de Empresa de Hoteler\u00eda (en adelante el Hotel) desde hace aproximadamente diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Sostuvo que en una de las ocasiones en las que se encontraba haciendo uso del gimnasio del Hotel, tuvo un altercado con otro usuario, el se\u00f1or David. Afirm\u00f3 que este \u00faltimo \u201cadem\u00e1s de insultar[lo] [lo] llamo (sic) \u2018maric\u00f3n\u2019, hecho que fue presenciado por otros usuarios que se encontraban en el momento, por lo que proced[i\u00f3] a colocar la respectiva queja ante la recepci\u00f3n del mismo (sic)\u201d.<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de presentar la mencionada queja, el 16 de junio de 2023 se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la gerencia del Hotel consistente en la cancelaci\u00f3n de su membres\u00eda del gimnasio. Esto, seg\u00fan aleg\u00f3, sin permitir el ejercicio de su derecho al debido proceso y bajo el argumento de la imparcialidad del establecimiento, en el sentido de que tambi\u00e9n le hab\u00eda cancelado el acceso al otro usuario involucrado en el inconveniente.<\/p>\n<p>5. Sin embargo el actor sostuvo que tiene conocimiento de que el se\u00f1or David contin\u00faa utilizando el referido gimnasio y ni siquiera fue objeto de un llamado de atenci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, a juicio del solicitante, evidencia \u201cun claro trato diferenciado y un acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a [su] orientaci\u00f3n sexual\u201d.<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que debido a lo sucedido decidi\u00f3 exponer los hechos narrados y hacer una \u201cdenuncia p\u00fablica\u201d mediante sus redes sociales, en espec\u00edfico, Facebook e Instagram. Afirm\u00f3 que una vez publicado el video empez\u00f3 a recibir comentarios que afectaban su buen nombre por parte del se\u00f1or Pedro, quien lo amenaz\u00f3 con agredirlo f\u00edsicamente.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, expuso que el 20 de junio de 2023, por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 un escrito de \u201cpetici\u00f3n\u201d ante el Hotel con el fin de que este tomara las medidas respectivas para \u201creparar las afectaciones que se [le] causaron, y prevenir que vuelvan a presentarse actos de discriminaci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n sexual de las personas en [el] establecimiento\u201d.<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en esa misma fecha \u201cdio traslado de la denuncia por discriminaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Seccional y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con relaci\u00f3n a las amenazas en contra de [su] integridad f\u00edsica\u201d, presuntamente realizadas por el se\u00f1or Pedro. Sin embargo, alega que no ha recibido respuesta a su \u201cpetici\u00f3n\u201d por parte del Hotel ni ha sido contactado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla, o la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>B. Pretensiones<\/p>\n<p>9. De acuerdo con los hechos descritos, el accionante solicit\u00f3 que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, de petici\u00f3n y al debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la sociedad accionada \u201creactivar la membres\u00eda del gimnasio y ofrecer disculpas p\u00fablicas por los hechos se\u00f1alados en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, y \u201ccapacitar a sus empleados en materia de conceptos de g\u00e9nero y respeto a los derechos de las personas LGBTI, y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que se vuelvan a cometer actos de discriminaci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n sexual de las personas dentro de su establecimiento\u201d. Asimismo, que se ordene \u201ca las entidades vinculadas adelantar las gestiones correspondientes de acuerdo a su competencia\u201d.<\/p>\n<p>C. Respuesta de la sociedad accionada y las personas y entidades vinculadas<\/p>\n<p>10. Mediante el Auto del 18 de agosto de 2023, el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de San Andr\u00e9s Isla admiti\u00f3 la solicitud de tutela y vincul\u00f3 a los se\u00f1ores David y Pedro para que se pronunciaran acerca de los hechos. Tambi\u00e9n, al departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla, y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento mencionado.<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Pedro<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Pedro se\u00f1al\u00f3 que dado que no tiene relaci\u00f3n con el Hotel no le consta que este haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso en tanto no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la facultad para reactivar la membres\u00eda que el accionante requiere y tampoco est\u00e1 llamado a ofrecer disculpas por las actuaciones del establecimiento en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina<\/p>\n<p>12. La inspectora de polic\u00eda del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina plante\u00f3 que una vez se enter\u00f3 de la solicitud hecha por la Defensor\u00eda del Pueblo en favor del actor, fij\u00f3 como fecha de \u201cmediaci\u00f3n policiva\u201d entre este y el se\u00f1or Pedro el 28 de agosto de 2023 a las 9 a.m. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto, puesto que la pretensi\u00f3n del accionante ya hab\u00eda sido resuelta.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla<\/p>\n<p>13. La fiscal local 2 de Intervenci\u00f3n Temprana de San Andr\u00e9s Islas manifest\u00f3 que el 20 de junio de 2023 recibi\u00f3 un oficio remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el cual le pon\u00eda en conocimiento los hechos denunciados por el actor. En consecuencia, el 22 del mismo mes y a\u00f1o, procedi\u00f3 a remitir el asunto a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento para que adoptara las medidas necesarias para la resoluci\u00f3n del asunto. Sostuvo que en esa fecha tambi\u00e9n se le inform\u00f3 al actor sobre el tr\u00e1mite impartido a su querella con el fin de garantizar sus derechos.<\/p>\n<p>14. Expuso tambi\u00e9n que el 22 de agosto de 2023 se cre\u00f3 la denuncia por el presunto delito de \u201cactos de racismo o discriminaci\u00f3n\u201d cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la \u201cFiscal\u00eda Seccional 01\u201d. Por lo expuesto, afirm\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante y, por el contrario, lo ha mantenido informado sobre todo aquello relacionado con su denuncia.<\/p>\n<p>Respuesta de David<\/p>\n<p>15. El se\u00f1or David se limit\u00f3 a manifestar que desconoce las \u201ccaracter\u00edsticas personales y personal\u00edsimas del accionante\u201d y que tampoco tiene conocimiento del estado de la membres\u00eda que el actor solicita reactivar. Por ello, solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de Empresa de Hoteler\u00eda<\/p>\n<p>16. El representante legal de Empresa de Hoteler\u00eda sostuvo que la gerencia del hotel no ha cancelado ni terminado la membres\u00eda del accionante. A su vez, que este puede hacer uso del gimnasio \u201ccon la obligaci\u00f3n de efectuar de manera oportuna los pagos mensuales establecidos y guardar un comportamiento respetuoso y arm\u00f3nico con las dem\u00e1s personas que utilizan el gimnasio, tal y como se les exige indistintamente a todos los usuarios\u201d.<\/p>\n<p>17. Se\u00f1al\u00f3 que en la misma fecha en que respondi\u00f3 la tutela tambi\u00e9n dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n que el accionante hab\u00eda presentado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo. Explic\u00f3 que la tardanza en la respuesta obedeci\u00f3 a que dicha solicitud hab\u00eda sido remitida a un correo equivocado.<\/p>\n<p>18. Asimismo, manifest\u00f3 que el Hotel no ha vulnerado los derechos del accionante y que, como se mencion\u00f3, este \u201cpuede activar su membres\u00eda cuando lo desee\u201d.<\/p>\n<p>19. Finalmente, precis\u00f3 que se opone a la pretensi\u00f3n dirigida a que su representado ofrezca disculpas p\u00fablicas, pues sus empleados no realizaron ning\u00fan comportamiento censurable y son respetuosos de los derechos de las personas de la comunidad LGBTI. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en la medida en que esta ya hab\u00eda sido resuelta.<\/p>\n<p>20. El departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia que se revisa<\/p>\n<p>21. El Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de San Andr\u00e9s Isla, mediante la Sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2023, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que de lo expuesto por el accionante se evidenci\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de la membres\u00eda se dio como consecuencia del altercado en el que estuvo involucrado junto con otro usuario del gimnasio. Adem\u00e1s, sostuvo que el actor no alleg\u00f3 prueba que le permitiera al despacho concluir que la decisi\u00f3n del Hotel tuvo como fundamento la orientaci\u00f3n sexual del actor o que se debiera a un acto de discriminaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>22. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la Ley 1480 de 2011 el consumidor se encuentra protegido frente a actos de discriminaci\u00f3n. En consecuencia, afirm\u00f3 que es la Superintendencia de Industria y Comercio la encargada de investigar los hechos narrados y determinar si la cancelaci\u00f3n de la membres\u00eda por parte del Hotel tuvo como fundamento la orientaci\u00f3n sexual del actor y, con ello, se constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n, expuso que la Fiscal\u00eda Seccional del departamento ya tiene conocimiento de los hechos y que es a esta entidad a la que le corresponde continuar con el procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y dar el tr\u00e1mite correspondiente a la denuncia presentada por el actor. Asimismo, manifest\u00f3 que la respectiva inspecci\u00f3n de polic\u00eda ya hab\u00eda fijado fecha para la mediaci\u00f3n entre el actor y el se\u00f1or Pedro.<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, sostuvo que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, m\u00e1s si de lo allegado al expediente no se advierte que el actor se encuentre ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>25. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>26. Mediante el Auto del 12 de febrero de 2024, el suscrito magistrado consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela.<\/p>\n<p>27. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho los escritos remitidos por la Empresa de Hoteler\u00eda\u00a0y el fiscal 01 Seccional de San Andr\u00e9s Isla en repuesta al Auto del 12 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>Respuesta de Empresa de Hoteler\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>28. El representante legal de Empresa de Hoteler\u00eda, en respuesta al requerimiento realizado por esta Corte, sostuvo que: (i) el Hotel nunca cancel\u00f3 la membres\u00eda del actor al gimnasio, pues (ii) la discusi\u00f3n ocurrida entre el accionante y el se\u00f1or David no era una raz\u00f3n suficiente para su cancelaci\u00f3n. (iii) Luego del altercado en menci\u00f3n no se desactiv\u00f3 la membres\u00eda de ninguna de las personas involucradas. (iv) A la fecha del env\u00edo de la respuesta, tanto la membres\u00eda del se\u00f1or David, como la del accionante contin\u00faan activas. Adem\u00e1s, (v) inform\u00f3 que \u00e9l personalmente hab\u00eda conversado con el se\u00f1or Joaqu\u00edn en varias ocasiones con el fin de invitarlo a continuar con el uso de los servicios del gimnasio. Asimismo, afirm\u00f3 que la gerencia del Hotel no le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna al accionante en la que le informara la cancelaci\u00f3n de su membres\u00eda al gimnasio.<\/p>\n<p>29. Sostuvo tambi\u00e9n que solo hasta el 23 de agosto de 2023, la gerencia del Hotel envi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n remitida por la Defensor\u00eda del Pueblo, ya que esta \u00faltima hab\u00eda sido enviada a un correo electr\u00f3nico equivocado. En dicha contestaci\u00f3n se expuso que: \u201cNi el Hotel ni yo como gerente hemos decidido cancelar la membres\u00eda de Joaqu\u00edn en el gimnasio. Tan pronto tuvimos conocimiento de la discusi\u00f3n que sostuvieron David y Joaqu\u00edn les manifestamos nuestro rechazo y preocupaci\u00f3n, pues como usuarios deben respetarse mutuamente y utilizar los equipos del gimnasio de manera arm\u00f3nica, advirtiendo que el Hotel no permite conductas o expresiones homof\u00f3bicas o discriminatorias. Personalmente llam\u00e9 a Joaqu\u00edn el 16 de junio de 2023 en compa\u00f1\u00eda del coordinador de eventos, Luis, para manifestarle que lament\u00e1bamos la situaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado con David y que cada uno podr\u00eda continuar utilizando las instalaciones del gimnasio haciendo uso de sus membres\u00edas, pero era importante que lo hicieran en un contexto de respeto mutuo y respeto por los dem\u00e1s usuarios del gimnasio\u201d.<\/p>\n<p>30. Asimismo, alleg\u00f3 un documento en el que certifica que la membres\u00eda en cuesti\u00f3n sigue activa y que el actor puede continuar haciendo uso del gimnasio siempre y cuando pague las respectivas cuotas mensuales.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 01 Seccional de San Andr\u00e9s Isla<\/p>\n<p>31. El fiscal 01 Seccional de San Andr\u00e9s Isla manifest\u00f3 que en ese despacho se adelanta una indagaci\u00f3n por el delito de \u201cActos de Racismo o Discriminaci\u00f3n\u201d, debido a los hechos que fueron puestos en conocimiento por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, a petici\u00f3n del actor. En consecuencia, sostuvo que se le orden\u00f3 a la polic\u00eda judicial escuchar a las partes involucradas, a los testigos y practicar las respectivas inspecciones.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>32. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>33. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>35. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>36. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Joaqu\u00edn, quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, de petici\u00f3n y al debido proceso.<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley. Por su parte, el art\u00edculo 42 del decreto establece en qu\u00e9 casos procede la tutela contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>38. En l\u00ednea con lo expuesto, esta Corte, en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre la materia, ha fijado una serie de subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra particulares. Al respecto, ha se\u00f1alado que procede cuando (i) los particulares est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; o (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso objeto de an\u00e1lisis se advierte que, presuntamente, el actor se encontraba en estado de indefensi\u00f3n, pues los hechos y la supuesta pr\u00e1ctica de la conducta que consider\u00f3 discriminatoria fue ejecutada por el Hotel, as\u00ed como por su gerencia, quienes ejercen el control sobre los usuarios del gimnasio. En esa medida, se entiende que la conducta cuestionada deriv\u00f3 en que el accionante no contara con los medios para resistir o hacer frente a la presunta amenaza de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se constata que Empresa de Hoteler\u00eda, que es el particular al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>40. En el caso de David y Pedro la Sala advierte que debido a la ausencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y los mencionados se\u00f1ores, estos \u00faltimos no se encuentran legitimados en la causa por pasiva para hacer parte del proceso. Esto, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede entre particulares, \u00fanicamente cuando ocurre alguno de estos eventos: (i) los particulares est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se advierte que si bien el actor da a entender que la entidad deb\u00eda ser vinculada al tr\u00e1mite, lo cierto es que no menciona alguna conducta que le sea atribuida a la entidad territorial y le haya generado la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. A su vez, se observa que no est\u00e1 dentro de sus competencias satisfacer las pretensiones se\u00f1aladas por el accionante. En esa medida, al no acreditarse la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso.<\/p>\n<p>42. Finalmente, respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, entidades a quienes se les atribuye no haber adelantado las actuaciones necesarias respecto de la denuncia presentada por el actor, la Sala advierte que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en su calidad de autoridades, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>43. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>44. En el caso bajo estudio, se advierte que el juez de instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela bajo el argumento de que es la Superintendencia de Industria y Comercio la encargada de investigar los hechos presentados y determinar si la supuesta cancelaci\u00f3n de la membres\u00eda del gimnasio por parte del Hotel tuvo como fundamento la orientaci\u00f3n sexual del actor o se configur\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n en su contra. Esto en virtud de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.<\/p>\n<p>45. Sin embargo, se advierte que si bien el Estatuto del Consumidor establece el derecho a la igualdad de los consumidores en el sentido de que deben ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria, no dispone un procedimiento o tr\u00e1mite que se pueda adelantar cuando se presentan actos de discriminaci\u00f3n por parte de un prestador de servicios.<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, la Sala observa que lo que pretende el actor es que se ordene al Hotel reactivar su membres\u00eda del gimnasio y ofrecer disculpas p\u00fablicas por lo ocurrido. A su vez, capacitar a sus empleados \u201cen materia de conceptos de g\u00e9nero y respeto a los derechos de las personas LGBTI, y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que se vuelvan a cometer actos de discriminaci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n sexual de las personas dentro de su establecimiento\u201d. As\u00ed, es claro que el fin de la solicitud de tutela presentada es el restablecimiento de los derechos del accionante y que se evite que en el futuro vuelva a ocurrir una situaci\u00f3n semejante.<\/p>\n<p>47. En esa medida, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cpara casos de discriminaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela garantiza la protecci\u00f3n completa de derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de responsabilidades, sino que permite, adem\u00e1s, evitar la vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos, si es del caso.\u00a0Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protecci\u00f3n [de los derechos]\u201d.<\/p>\n<p>48. Ahora, si bien otro de los argumentos del juez de instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela es que la Fiscal\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ya ten\u00edan conocimiento del asunto, lo cierto es que lo que pretende el accionante es que estas entidades adelanten las actuaciones necesarias para darle tr\u00e1mite a las denuncias que present\u00f3 la Defensor\u00eda. Adem\u00e1s, que se le informe sobre las actuaciones que se han adelantado. En esa medida, la pretensi\u00f3n del actor no se satisface \u00fanicamente con el hecho de que las entidades tengan cocimiento del asunto, por lo que dicho argumento no es suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n de que la solicitud de amparo es improcedente. Esto sumado a que, en principio, el accionante no dispone de otra alternativa judicial o administrativa para obtener lo reclamado.<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, en vista de que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectiva sus pretensiones, se concluye que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>50. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares.<\/p>\n<p>51. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>52. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue admitida el 18 de agosto de 2023. Por su parte, el actor manifest\u00f3 que 16 de junio de 2023 recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en la que supuestamente se le informa la cancelaci\u00f3n de su membres\u00eda al gimnasio, y el 20 de junio de ese mismo a\u00f1o env\u00edo, por medio de la Defensor\u00eda del Pueblo, la petici\u00f3n y denuncia ante la Fiscal\u00eda de los hechos ocurridos. Es decir, transcurrieron aproximadamente dos meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la sociedad accionada y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>53. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si Empresa de Hoteler\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y no discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Joaqu\u00edn, al presuntamente cancelar su membres\u00eda del gimnasio debido a un altercado ocurrido con otro usuario de este. Lo anterior, en la medida en que mientras al accionante supuestamente se le cancel\u00f3 el servicio, al otro usuario se le permiti\u00f3 seguir haciendo uso de las instalaciones del gimnasio.<\/p>\n<p>54. En segundo lugar, determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento de San Andr\u00e9s vulneraron el derecho al debido proceso del se\u00f1or Joaqu\u00edn al presuntamente no adelantar las actuaciones correspondientes para dar tr\u00e1mite a la denuncia presentada por actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, de acuerdo con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>56. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado la Sala realizar\u00e1 una breve referencia a (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual; (ii) el derecho al debido proceso y la publicidad o notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales, y (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, proceder\u00e1 a (iv) resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>D. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual<\/p>\n<p>57. El derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, implica que todas las personas reciban el mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades. Adem\u00e1s, que gocen \u201cde los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. En esa medida, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u201cpromover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d y, a su vez, proteger especialmente a quienes \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>58. Esta Corte ha entendido la discriminaci\u00f3n como un acto o conducta arbitraria e injustificada que tiene como objeto perjudicar, dominar o ignorar a un sujeto o grupo espec\u00edfico, con base en prejuicios sociales o estereotipos construidos de sexo, raza, origen y posiciones pol\u00edticas, entre otros. As\u00ed, actuaciones como las descritas implican un trato desigual sin justificaci\u00f3n alguna que no solo derivan en una carga que la persona afectada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, ni jur\u00eddica ni moralmente, sino que adem\u00e1s van en contra de principios constitucionales como la dignidad y la igualdad. Estas conductas, generalmente, se presentan en pr\u00e1cticas sociales o institucionales.<\/p>\n<p>59. En cuanto a la orientaci\u00f3n sexual, este tribunal ha reconocido que esta \u201cse relaciona con\u00a0los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse entre las personas.\u00a0En este \u00e1mbito pueden presentarse\u00a0diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares\u201d.<\/p>\n<p>60. Ahora, tambi\u00e9n se debe tener presente que, como lo ha reconocido esta Corte, el concepto de orientaci\u00f3n sexual se encuentra en constante transformaci\u00f3n dependiendo de la experiencia y plan de vida de cada individuo, lo que hace que no sea entendido como un t\u00e9rmino excluyente, sino que es constantemente revaluado seg\u00fan la percepci\u00f3n e identificaci\u00f3n de cada persona respecto de su sexualidad.<\/p>\n<p>61. En igual sentido, se debe recordar tambi\u00e9n que esta Corte \u201cha reconocido que las personas que pertenecen a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, habida cuenta de que son \u2018un grupo hist\u00f3ricamente marginado y por tanto sometido a una discriminaci\u00f3n estructural\u2019. La Corte ha precisado que la referida discriminaci\u00f3n estructural se predica de la \u2018preponderancia contextual de patrones sexistas y est\u00e1ndares de normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar la problem\u00e1tica de la desprotecci\u00f3n\u2019 del referido grupo poblacional\u201d.<\/p>\n<p>63. En esa l\u00ednea, la Corte ha reiterado que en m\u00faltiples ocasiones las actuaciones discriminatorias en contra de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ se invisibilizan, pasan desapercibidas, se consideran irrelevantes o simplemente se ignoran. En consecuencia, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evaluar este tipo de casos no solo aplicando un enfoque diferencial que tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran estas personas, sino tambi\u00e9n a la luz del principio de dignidad humana. Esto, de manera que sea posible encontrar una soluci\u00f3n en derecho que reivindique su dignidad.<\/p>\n<p>64. Entonces, este tribunal ha entendido que, en principio, cualquier diferenciaci\u00f3n que se realice con base en la orientaci\u00f3n sexual de una persona se presume discriminatoria. Por lo tanto, estas distinciones deben ser proporcionadas y encontrar justificaci\u00f3n en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. As\u00ed, de advertirse que no existe tal fundamento, la pr\u00e1ctica en cuesti\u00f3n conllevar\u00eda una injerencia indebida en el desarrollo del plan de vida de la persona afectando su dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>65. De conformidad con lo anterior, esta Corte sostiene que existen ciertos criterios que permiten identificar actuaciones que podr\u00edan ser discriminatorias por razones de orientaci\u00f3n sexual. As\u00ed, se debe analizar si la medida o conducta en cuesti\u00f3n \u201c(i) estuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, (ii) \u2018no fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso\u2019, (iii) \u2018produjo un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los mismos\u2019 y (iv) configur\u00f3 un perjuicio\u201d.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba, no le corresponde a quien denuncia un acto de discriminaci\u00f3n demostrar su configuraci\u00f3n. Por el contrario, la carga procesal recae en la persona o entidad que ejecut\u00f3 la conducta y por lo tanto est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desvirtuar el actuar discriminatorio. Lo anterior porque, en principio, quien ejecuta la acci\u00f3n u omisi\u00f3n est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para demostrar que su motivaci\u00f3n en nada se relaciona con la orientaci\u00f3n sexual del afectado.<\/p>\n<p>E. El derecho al debido proceso y la publicidad o notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>67. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Este derecho es una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>68. El debido proceso es exigible a todas las autoridades y a las personas que ejercen funciones p\u00fablicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritas. \u00a0Por lo tanto, los obligados a garantizar este derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores p\u00fablicos que cumplen funciones de car\u00e1cter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones p\u00fablicas o suministran servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>69. La mencionada garant\u00eda en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adec\u00fae a las reglas b\u00e1sicas derivadas del comentado postulado superior, tales como (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.<\/p>\n<p>70. Una de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el principio de publicidad implica el deber de los jueces en los procesos y las actuaciones judiciales de dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o las notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>71. El principio de publicidad es un instrumento indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no son p\u00fablicas los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n. En efecto, mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se previene cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0As\u00ed, el derecho fundamental al debido proceso debe ser observado en la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales.<\/p>\n<p>* F. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>72. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido a la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>74. En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres circunstancias, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>75. El hecho superado, que interesa a esta causa, se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n .<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>76. La Sala debe determinar si el Hotel vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y no discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Joaqu\u00edn, al presuntamente cancelar su membres\u00eda del gimnasio debido a un altercado ocurrido con otro usuario de este. Lo anterior, en la medida en que mientras al accionante supuestamente se le cancel\u00f3 el servicio, al otro usuario se le permiti\u00f3 seguir haciendo uso de las instalaciones del gimnasio. A su vez, si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento de San Andr\u00e9s vulneraron el derecho al debido proceso del se\u00f1or Joaqu\u00edn, al presuntamente no adelantar las actuaciones correspondientes para dar tr\u00e1mite a la denuncia presentada por actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>77. De acuerdo con lo narrado por el accionante, el 16 de junio de 2023 se le comunic\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su membres\u00eda del gimnasio del Hotel, debido a un altercado que hab\u00eda tenido con el se\u00f1or David (no se alleg\u00f3 documento o prueba de la referida comunicaci\u00f3n). Sin embargo, el actor sostuvo que ten\u00eda conocimiento de que este \u00faltimo continuaba utilizando el referido gimnasio y ni siquiera fue objeto de un llamado de atenci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, constituye \u201cun claro trato diferenciado y un acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a mi orientaci\u00f3n sexual\u201d.<\/p>\n<p>78. Manifest\u00f3 que public\u00f3 un video en sus redes sociales en el que expuso lo sucedido, lo que deriv\u00f3 en la recepci\u00f3n de comentarios que afectaban su buen nombre por parte del se\u00f1or Pedro, quien lo amenaz\u00f3 con agredirlo f\u00edsicamente.<\/p>\n<p>79. En consecuencia, el 20 de junio de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo le hizo un traslado al Hotel de la queja presentada por el actor. En esa oportunidad, la entidad le \u201chace un llamado al respeto y a la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n OSIGD\u201d y le solicita tomar las medidas necesarias para reparar las afectaciones causadas, adem\u00e1s, para evitar que en el futuro una situaci\u00f3n semejante vuelva a ocurrir en el establecimiento. Sin embargo, el se\u00f1or Joaqu\u00edn afirm\u00f3 que no hab\u00eda recibido respuesta por parte de la sociedad accionada ni hab\u00eda sido contactado por las autoridades mencionadas.<\/p>\n<p>80. Tambi\u00e9n mediante sendos oficios la Defensor\u00eda del Pueblo, en cumplimiento de las funciones encomendadas a esa entidad por la Ley 24 de 1992 y el Decreto 25 de 2014, present\u00f3 la denuncia por \u201cdiscriminaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Seccional y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con relaci\u00f3n a las amenazas en contra de [la] integridad f\u00edsica\u201d del accionante por la conducta del se\u00f1or Pedro.<\/p>\n<p>81. Por su parte, la Fiscal\u00eda Local 2 de Intervenci\u00f3n Temprana se\u00f1al\u00f3 que el 22 de junio de 2023 remiti\u00f3 la denuncia presentada por el accionante a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda correspondiente, para que adoptara las medidas necesarias para la resoluci\u00f3n del asunto. Sostuvo que en esa fecha tambi\u00e9n le inform\u00f3 al accionante sobre el tr\u00e1mite impartido a su querella con el fin de garantizar sus derechos. Asimismo, la inspectora de polic\u00eda del departamento inform\u00f3 que hab\u00eda fijado \u201cmediaci\u00f3n policiva\u201d entre el actor y el se\u00f1or Pedro para el 28 de agosto de 2023 a las 9 a.m..<\/p>\n<p>82. Finalmente, los se\u00f1ores David y Pedro solicitaron ser desvinculados del proceso al considerar que no se encontraban legitimados en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>83. En sede de revisi\u00f3n el representante legal de la sociedad accionada manifest\u00f3 que las membres\u00edas del gimnasio tanto del actor como del se\u00f1or David nunca fueron canceladas. Tambi\u00e9n, expuso que en efecto la membres\u00eda del accionante a\u00fan se encontraba vigente y, a su vez, que \u00e9l personalmente hab\u00eda conversado con el actor en varias oportunidades con el fin de invitarlo a que continuara asistiendo al gimnasio del establecimiento. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la gerencia del Hotel no hab\u00eda enviado comunicaci\u00f3n alguna en la que se le informara al se\u00f1or Joaqu\u00edn sobre la cancelaci\u00f3n de su membres\u00eda al gimnasio.<\/p>\n<p>84. Por su parte, la Fiscal\u00eda Local 01 de San Andr\u00e9s Isla sostuvo que se le orden\u00f3 a la polic\u00eda judicial escuchar a las partes involucradas, a los testigos y practicar las respectivas inspecciones en el marco del tr\u00e1mite impartido a la denuncia presentada por el actor.<\/p>\n<p>85. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera necesario recordar que, como lo ha sostenido esta Corte de manera constante y pac\u00edfica, la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de una persona, sin un fin leg\u00edtimo, se encuentra prohibida. As\u00ed, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evaluar este tipo de casos no solo aplicando un enfoque diferencial que tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran estas personas, sino tambi\u00e9n el principio de dignidad humana.<\/p>\n<p>86. En esa medida, se debe analizar tambi\u00e9n si la pr\u00e1ctica o conducta en cuesti\u00f3n (i) estuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n; (ii) no fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; (iii) produjo un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de estos, y (iv) configur\u00f3 un perjuicio. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la carga de la prueba se invierte, por lo tanto, corresponde a quien ejerce la pr\u00e1ctica cuestionada demostrar que esta no tiene como fundamento un elemento de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. En esa l\u00ednea, por lo expuesto, se podr\u00eda afirmar que la sociedad accionada cumpli\u00f3 con su carga probatoria seg\u00fan los criterios jurisprudenciales antes vistos. Adem\u00e1s, la Sala no cuenta con elementos adicionales que demuestren que la conducta cuestionada existi\u00f3, pues el actor no alleg\u00f3 al proceso la supuesta comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 por parte del Hotel en la que se le informaba sobre la cancelaci\u00f3n de la membres\u00eda, y tampoco se pronunci\u00f3 sobre la respuesta que este \u00faltimo envi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>89. En consecuencia, la Sala observa que la medida que el accionante cuestionaba como discriminatoria en realidad no ocurri\u00f3 porque, como se evidenci\u00f3, su membres\u00eda del gimnasio nunca fue cancelada y de hecho todav\u00eda se encuentra activa. En otras palabras, no se puede afirmar que el Hotel ejerci\u00f3 una conducta desproporcionada e injustificada que caus\u00f3 un perjuicio al se\u00f1or Joaqu\u00edn por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, dado que la supuesta actuaci\u00f3n que se controvierte, en realidad, nunca existi\u00f3.<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s, como se observ\u00f3, la sociedad accionada tambi\u00e9n dio respuesta a la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo mediante la cual, en virtud de la queja presentada por el actor, se exhortaba al Hotel a que tomara las medidas correspondientes para reparar las afectaciones causadas al se\u00f1or Joaqu\u00edn, y \u201cpara prevenir que vuelvan a presentarse actos de discriminaci\u00f3n a causa de la identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual de las personas en su establecimiento\u201d.<\/p>\n<p>91. Ahora, respecto del cuestionamiento relacionado con las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional San Andr\u00e9s Isla, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento se observa lo siguiente: la denuncia fue presentada directamente por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional San Andr\u00e9s. Es decir, dicha entidad fue la que puso en conocimiento de la respectiva Fiscal\u00eda las presuntas conductas homof\u00f3bicas y discriminatorias de las que fue objeto el accionante. En esa medida, se infiere que hubo una denuncia por actos de discriminaci\u00f3n, conducta tipificada en el art\u00edculo 134A del C\u00f3digo Penal. Tambi\u00e9n, se advierte que la Defensor\u00eda dio a conocer a la Fiscal\u00eda sobre los comentarios y amenazas de agresi\u00f3n f\u00edsica que estaba recibiendo el actor a trav\u00e9s de sus redes sociales.<\/p>\n<p>92. \u00a0Frente a estos \u00faltimos hechos, el 22 de junio de 2023 la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda la \u201cquerella\u201d presentada. La remisi\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el cual fue enviado con copia a la direcci\u00f3n de correo del actor y la Defensor\u00eda del Pueblo. En este documento se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cconforme a la competencia de los inspectores de polic\u00eda de conocer las contravenciones que trata el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, me permito dar traslado de la querella remitida por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, poniendo en conocimiento unos hechos presentados al ciudadano JOAQU\u00cdN, una vez analizado los hechos revisten (sic) en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en su Art\u00edculo 26 \u2018Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, adem\u00e1s de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las dem\u00e1s personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.\u2019 Y su Art\u00edculo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad, en su numeral: 4. Amenazar con causar un da\u00f1o f\u00edsico a personas por cualquier medio\u201d.<\/p>\n<p>93. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el 22 de junio de 2023, ya la Fiscal\u00eda le hab\u00eda informado al actor acerca de la remisi\u00f3n de la querella relacionada con las amenazas de agresi\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda competente. Por lo tanto, no es preciso afirmar que la Fiscal\u00eda no se hab\u00eda puesto en contacto con el se\u00f1or Joaqu\u00edn para informarle acerca de las actuaciones que hab\u00eda adelantado en relaci\u00f3n con las amenazas por \u00e9l recibidas. En consecuencia, la Sala no advierte que la mencionada entidad haya incurrido en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo.<\/p>\n<p>94. Respecto de la denuncia por actos de discriminaci\u00f3n, el 22 de agosto de 2023 la Fiscal\u00eda cre\u00f3 la noticia criminal a partir de la denuncia presentada por la Defensor\u00eda, a la que le correspondi\u00f3 el radicado 880016001208202310731 y fue asignada a la Fiscal\u00eda 01 Local. El d\u00eda 23 de ese mismo mes y a\u00f1o, se le env\u00edo al actor \u201cnotificaci\u00f3n de apertura de indagaci\u00f3n\u201d en la que, adem\u00e1s, se le indic\u00f3 lo siguiente: \u201cPor medio de la presente me permito informarle el tr\u00e1mite realizado a su denuncia allegada a esta Seccional por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00e9l (sic) cual se procedi\u00f3 a crear denuncia bajo el n\u00famero de noticia criminal 880016001208202310731 por el delito de Actos de Racismo o Discriminaci\u00f3n. ART. 134 C.P, la cual fue asignada de manera autom\u00e1tica a la Fiscal\u00eda Seccional 01 por competencia\u201d.<\/p>\n<p>95. Ahora, es cierto que este \u00faltimo tr\u00e1mite se hizo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. Sin embargo, se puede concluir que si bien en un primer momento pudo existir una vulneraci\u00f3n al debido proceso en lo relacionado con la denuncia por actos de discriminaci\u00f3n, lo cierto es que, como se vio, durante el tr\u00e1mite de tutela se le inform\u00f3 al actor sobre la apertura de indagaci\u00f3n por este delito. En esa medida, en principio, (i) lo solicitado mediante la tutela se satisfizo, y (ii) la entidad, voluntariamente, cumpli\u00f3 con la respectiva pretensi\u00f3n. Por lo tanto, la Sala considera que se configur\u00f3 un hecho superado frente a este aspecto.<\/p>\n<p>96. En relaci\u00f3n con las actuaciones de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento de San Andr\u00e9s la Sala advierte que esta cit\u00f3 a una mediaci\u00f3n al accionante y al supuesto agresor, la cual ten\u00eda fecha del 28 de agosto de 2023 a las 9 a.m. Lo anterior fue puesto en conocimiento del actor mediante correo electr\u00f3nico enviado el 22 de agosto de 2023, es decir, en un momento posterior a la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>97. Sin embargo, si bien en un primer momento pudo existir una vulneraci\u00f3n por parte de la mencionada entidad al no dar tr\u00e1mite a la querella remitida por la Fiscal\u00eda, lo cierto es que durante el proceso de tutela la inspecci\u00f3n en cuesti\u00f3n adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n pertinente, la cual se puso en conocimiento del accionante. Por tal motivo, dado que se advierte que, en principio, (i) lo solicitado mediante la tutela se satisfizo, y (ii) la entidad, voluntariamente, cumpli\u00f3 con la respectiva pretensi\u00f3n, la Sala considera que se configura un hecho superado. Ahora, si bien en el tr\u00e1mite de tutela y en sede de revisi\u00f3n no se obtuvo informaci\u00f3n sobre el resultado de la se\u00f1alada mediaci\u00f3n, ello no implica que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda actualmente est\u00e9 desconociendo el derecho al debido proceso del actor.<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, si bien la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la solicitud de tutela es procedente, lo cierto es que no constata la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n del accionante. Por tal motivo revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de San Andr\u00e9s Isla y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo del mencionado derecho. Esto, toda vez que, como se mencion\u00f3, la conducta que el actor consideraba discriminatoria en realidad no ocurri\u00f3. Asimismo, se debe negar el amparo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda General, Seccional San Andr\u00e9s, pues no se evidenci\u00f3 una trasgresi\u00f3n de los derechos del accionante por parte de la entidad respecto del tr\u00e1mite impartido a la querella presentada. A su vez, se debe declarar la carencia actual de objeto frente a las actuaciones adelantadas en el marco de la denuncia por discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Finalmente, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento de San Andr\u00e9s, en vista de que durante el tr\u00e1mite de tutela se atendieron los requerimientos del actor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de San Andr\u00e9s Isla, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela del se\u00f1or Joaqu\u00edn en contra de Empresa de Hoteler\u00eda. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al debido proceso. Esto \u00faltimo en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la querella que se inici\u00f3 como consecuencia de los comentarios y amenazas de agresi\u00f3n f\u00edsica que estaba recibiendo el actor a trav\u00e9s de sus redes sociales.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, respecto de la solicitud orientada a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informara sobre el tr\u00e1mite impartido a la denuncia por actos de discriminaci\u00f3n y a que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del departamento de San Andr\u00e9s adelantara las actuaciones necesarias para dar tr\u00e1mite a la querella presentada por el se\u00f1or Jo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-314\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Autoridades dieron tr\u00e1mite a denuncia por actos de discriminaci\u00f3n (&#8230;) si bien en un primer momento pudo existir una vulneraci\u00f3n al debido proceso en lo relacionado con la denuncia por actos de discriminaci\u00f3n, lo cierto es que, como se vio, durante el tr\u00e1mite de tutela se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}