{"id":30417,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-315-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-24\/","title":{"rendered":"T-315-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso disciplinario se encuentra en tr\u00e1mite<\/p>\n<p>(Las autoridades accionadas) est\u00e1n adelantando procesos disciplinarios&#8230; con ocasi\u00f3n de las denuncias promovidas por la accionante.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicci\u00f3n es relativa o restringida<\/p>\n<p>(&#8230;) los jueces constitucionales carecen de jurisdicci\u00f3n para conocer lo referido a la validez de la terminaci\u00f3n del contrato que ejecutaba la accionante&#8230; debe aplicarse la doctrina referida a la inmunidad jurisdiccional internacional de las autoridades diplom\u00e1ticas del Estado colombiano, pues la contrataci\u00f3n de apoyo a la gesti\u00f3n es un acto del giro administrativo ordinario, y, por ende, no se trata de un asunto de imperio, ni que deba estar salvaguardado por alguno tipo de inmunidad respecto de la jurisdicci\u00f3n del Estado receptor, en este caso, los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto<\/p>\n<p>Para determinar la amplitud de la inmunidad jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que esta no es absoluta, sino que se aplica cuando las autoridades diplom\u00e1ticas en el extranjero desarrollan actos que de alguna forma se encuentran relacionados con el ejercicio de la soberan\u00eda del Estado al que representan, denominados doctrinalmente como actos de imperio. Ello significa que no se aplicar\u00eda cuando esas mismas autoridades despliegan actos relacionados con el giro de las actividades ordinarias, denominados doctrinalmente como los actos de gesti\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las autoridades diplom\u00e1ticas suelen estar sometidas a la jurisdicci\u00f3n del Estado receptor. As\u00ed mismo, la referida inmunidad encuentra excepciones frente asuntos de naturaleza laboral, por los cuales la jurisprudencia ha caracterizado que aquella es de car\u00e1cter relativo.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 315 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.834.703<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Milena Babativa Chirivi en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n C<\/p>\n<p>Asunto: jurisdicci\u00f3n y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n contra el acoso en el lugar de trabajo, en el marco de la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con el Estado ejecutado en el exterior<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00f3 que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para resolver la controversia sobre la validez de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, ya que dicha controversia deb\u00eda ser dirimida por los jueces de los Estados Unidos Mexicanos (\u00a730-39). Respecto de la acci\u00f3n de tutela frente a las quejas presentadas por presunto acoso laboral, se se\u00f1al\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues estas son objeto de tr\u00e1mite por parte de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u00a740).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la solicitud de amparo, pues la jurisdicci\u00f3n constitucional carece de jurisdicci\u00f3n para juzgar el contrato suscrito y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los alegados actos de acoso (\u00a7 42).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 resolvi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de jurisdicci\u00f3n para juzgar la terminaci\u00f3n del contrato y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los alegados actos de acoso (\u00a7 42).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2023, en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n C, el 13 de septiembre de 2023, en segunda instancia, producto de la solicitud de amparo promovida por Sandra Milena Babativa Chirivi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos, contexto del caso y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Presentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n de tutela. El 21 de julio de 2023, Sandra Milena Babativa Chirivi (en adelante la accionante), de nacionalidad colombiana, interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Consulado de Colombia en Ciudad de M\u00e9xico \u2013 con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que en el marco de la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Kinal Antzetik Distrito Federal, A.C., sufri\u00f3 presuntos actos de acoso laboral por parte del c\u00f3nsul Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. Indic\u00f3 que, a ra\u00edz de una denuncia por presunto acoso laboral que present\u00f3 contra el precitado funcionario, este, en calidad de interventor y supervisor del contrato, resolvi\u00f3 darlo por terminado de manera anticipada y sin justa causa. As\u00ed mismo, plante\u00f3 que no ha recibido muestras de apoyo institucional en relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de unas manifestaciones que realiz\u00f3 el embajador \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, quien refiri\u00f3 su inter\u00e9s en la situaci\u00f3n y su deseo de que el asunto fuera llevado a conocimiento de las instancias correspondientes.<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ampararan los derechos invocados y que se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores abstenerse de terminar el contrato suscrito y permitirle desempe\u00f1ar sus funciones sin tener que coincidir nuevamente con su presunto agresor.<\/p>\n<p>4. Contexto previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Del escrito de tutela y del acervo probatorio que reposa en el expediente es posible tener como probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El 1\u00ba de marzo de 2023, el entonces c\u00f3nsul general de Colombia en la Ciudad de M\u00e9xico, Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en nombre y representaci\u00f3n del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia, suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., con el fin de prestar una serie de servicios en el marco del programa \u201cColombia Nos Une\u201d. Este contrato tendr\u00eda duraci\u00f3n hasta el 28 de diciembre de 2023 y se regir\u00eda por las leyes de M\u00e9xico.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0En la cl\u00e1usula segunda del precitado contrato se indic\u00f3 que la actora desempe\u00f1ar\u00eda las funciones de \u201cmultiplicadora\u201d y que su labor ser\u00eda supervisada por el c\u00f3nsul general, de conformidad con la cl\u00e1usula cuarta de aquel.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la demandante que durante la ejecuci\u00f3n del contrato fue objeto de repetidas manifestaciones verbales \u201cinjuriosas\u201d y \u201cagresivas\u201d por parte del c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, relacionadas principalmente con su aspecto f\u00edsico, forma de vestir y desempe\u00f1o profesional. As\u00ed mismo, relat\u00f3 que sufri\u00f3 varios eventos que catalog\u00f3 como \u201cacoso laboral\u201d, debido a que el precitado funcionario diplom\u00e1tico le impuso funciones y tareas diferentes a las se\u00f1aladas expresamente en el contrato. Igualmente refiri\u00f3 que en m\u00faltiples ocasiones el c\u00f3nsul general la amenaz\u00f3 con terminar el contrato si no acced\u00eda a sus exigencias e instrucciones laborales.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0El 20 de junio de 2023, en el marco de una reuni\u00f3n de trabajo entre la accionante y el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en la cual se la conmin\u00f3 a cumplir cabalmente sus obligaciones contractuales, este \u00faltimo advirti\u00f3 que la actora lo estaba grabando sin su consentimiento y procedi\u00f3 a finalizar la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>e. e) \u00a0El 26 de junio de 2023, el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez inform\u00f3 a la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. la finalizaci\u00f3n anticipada y unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ejecutaba la accionante, a causa de la omisi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones pactadas y, en especial, por el hecho de la grabaci\u00f3n realizada sin consentimiento.<\/p>\n<p>f. f) \u00a0El 28 de junio de 2023, la demandante radic\u00f3 una denuncia por acoso laboral ante el Comit\u00e9 de Convivencia de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 30 de junio del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 una respuesta de dicho comit\u00e9, en el sentido de no ser competente para tramitar su queja, dado que la actora no ten\u00eda v\u00ednculo laboral alguno con la cartera ministerial, y se le indic\u00f3 que el conocimiento del asunto era del resorte de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>g. g) \u00a0El 3 de julio de 2023, la accionante present\u00f3 la correspondiente queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>h. h) \u00a0El 5 de julio de 2023, la actora radic\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una queja disciplinaria contra el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez por los hechos ocurridos en el marco del referido contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Ese mismo d\u00eda, el representante legal de la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n al c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en la cual le solicit\u00f3 reconsiderar la terminaci\u00f3n del contrato y resolver las controversias acaecidas en el mes de junio de 2023. \u00a0El 7 de julio del mismo a\u00f1o, mediante comunicaci\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico, el funcionario mantuvo su decisi\u00f3n de terminar de forma anticipada y unilateral el contrato que ejecutaba la actora.<\/p>\n<p>j. j) \u00a0El 19 de julio de 2023, la se\u00f1ora Babativa Chirivi fue citada ante la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de ampliar los detalles de la denuncia disciplinaria formulada el 3 de julio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>5. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y medida provisional. El 21 de julio de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 una medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del cual era titular la accionante, hasta tanto se resolviera el asunto con una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Grupo Interno de Trabajo \u201cColombia Nos Une\u201d, al Embajador de Colombia en M\u00e9xico, al Comit\u00e9 de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Trabajo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>7. \u00a0Los accionados y vinculados respondieron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera ministerial solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n por falta de jurisdicci\u00f3n, con sustento en que toda controversia judicial sobre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante se rige por las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, comoquiera que la entidad no es ni empleadora ni contratante de la actora, la cual ten\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo con la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik.<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la actora. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el proceso disciplinario promovido por la demandante se encuentra en curso y que eventualmente se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite comoquiera que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, pues le respondi\u00f3 oportunamente a la accionante la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante ese organismo.<\/p>\n<p>* Grupo Interno de Trabajo \u201cColombia Nos Une\u201d<\/p>\n<p>* Embajador de Colombia en M\u00e9xico<\/p>\n<p>* Comit\u00e9 de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>* Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas dependencias o funcionarios respondi\u00f3 al juez de instancia.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante. Lo anterior, porque evidenci\u00f3 falta de jurisdicci\u00f3n para resolver las controversias relacionadas con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual fue suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. Se\u00f1al\u00f3 que entre las partes se pact\u00f3 que la competencia y legislaci\u00f3n aplicable ser\u00edan las del lugar donde se celebr\u00f3 el contrato, es decir, la Ciudad de M\u00e9xico D.F. y que por ello el eventual litigio debe ser conocido por los jueces de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<p>9. Igualmente acredit\u00f3 el incumplimiento de la subsidiariedad, dado que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada suplir o pretermitir las instancias correspondientes a los procesos disciplinarios que se adelantan con ocasi\u00f3n de los hechos denunciados por la accionante. Finalmente, dej\u00f3 sin efectos la medida provisional concedida en el auto del 21 de julio, y dispuso la desvinculaci\u00f3n de los siguientes sujetos procesales por no encontrar acreditada responsabilidad alguna: (i) Grupo Interno de Trabajo Colombia Nos Une, (ii) el Embajador de Colombia en M\u00e9xico, (iii) el Comit\u00e9 de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, (iv) la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, (v) el Ministerio del Trabajo y (vi) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Terminaci\u00f3n definitiva del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El 8 de agosto de 2023, tras el cese de la medida provisional dictada en el auto admisorio, el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez procedi\u00f3 a finiquitar y liquidar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n. El 10 de agosto de 2023, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que no se valoraron adecuadamente las m\u00faltiples pruebas aportadas sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y sostuvo que, de haberse tenido en cuenta aquellas, se habr\u00eda generado una decisi\u00f3n de fondo que protegiera sus derechos.<\/p>\n<p>12. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 13 de septiembre de 2023, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, ni se acredit\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. Con todo, inst\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores para que procedieran con lo de su competencia en materia disciplinaria, respecto de las denuncias que promovi\u00f3 la accionante. En el mismo sentido, exhort\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que activara el protocolo contra la violencia de g\u00e9nero de la entidad y valorara si se hab\u00eda cumplido o no en el caso de la demandante.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Selecci\u00f3n y reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce del a\u00f1o 2023 seleccion\u00f3 el expediente T-9.834.703 mediante Auto del 18 de diciembre de 2023. El 23 de enero de 2024 fue remitido por la Secretar\u00eda General al despacho del magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>14. Primer auto de pruebas. El 14 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar de oficio algunas pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para ello se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Grupo Interno de Trabajo \u201cColombia Nos Une\u201d, al embajador de Colombia en M\u00e9xico, \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de obtener informaci\u00f3n adicional sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relatados por la accionante.<\/p>\n<p>15. Igualmente, se dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso del entonces c\u00f3nsul de Colombia en la Ciudad de M\u00e9xico, Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en calidad de tercero con inter\u00e9s en el proceso, para darle oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones se\u00f1alados por la parte actora.<\/p>\n<p>16. Se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una declaraci\u00f3n de parte de la demandante con el fin de que ampliara y precisara en lo pertinente los hechos narrados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>17. Finalmente, se indic\u00f3 a las partes y oficiados que deb\u00edan abstenerse de revelar p\u00fablicamente informaci\u00f3n sobre el proceso y el contenido del expediente, debido al car\u00e1cter reservado del litigio, por tratarse de un caso que afecta a una posible v\u00edctima de violencia basada en el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>18. Respuestas presentadas. Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2020, la entidad dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la accionante nunca tuvo una vinculaci\u00f3n directa con el Consulado de Colombia en la Ciudad de M\u00e9xico, sino que labor\u00f3 para la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., la cual hab\u00eda suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la sede diplom\u00e1tica; (ii) de conformidad con la informaci\u00f3n aportada por el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, la ejecuci\u00f3n de las funciones del contrato por parte de la demandante era inadecuado y por ello se resolvi\u00f3 dar por finalizado el v\u00ednculo contractual; (iii) el proceso disciplinario promovido por la actora contra el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez se encuentra en etapa de recaudo de pruebas y, por ello, de conformidad con la Ley 1952 de 2019, las diligencias tienen car\u00e1cter reservado. Indic\u00f3 que no es posible certificar o adjuntar la documentaci\u00f3n propia del proceso por tratarse de un asunto pendiente de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Grupo Interno de Trabajo del programa \u201cColombia Nos Une\u201d del Consulado de Colombia en la Ciudad de M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2024, la coordinadora del grupo de trabajo respondi\u00f3 lo siguiente: (i) los d\u00edas 16 y 20 de junio de 2023, el c\u00f3nsul de Colombia en Ciudad de M\u00e9xico remiti\u00f3 sendos memorandos se\u00f1alando su inconformidad con el trabajo adelantado por la se\u00f1ora Babativa Chirivi; (ii) el 23 de junio del mismo a\u00f1o se reuni\u00f3 con la demandante para discutir la situaci\u00f3n presentada con el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez, y se le sugiri\u00f3 acordar un plan de mejora para superar los hechos que originaron la disconformidad del funcionario como supervisor del contrato; (iii) ese mismo d\u00eda, el c\u00f3nsul manifest\u00f3 su voluntad irrevocable de dar por terminado el contrato que ven\u00eda ejecutando la actora; \u00a0y (iv) el 4 de julio de 2023 fue informada de la queja promovida por la contratista ante la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0Finalmente expuso que no ten\u00eda competencia alguna para interferir en la decisi\u00f3n del c\u00f3nsul para dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, C\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2024, el funcionario respondi\u00f3 que (i) fungi\u00f3 como supervisor e interventor del contrato ejecutado por la accionante y que el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n incluy\u00f3 la revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n de observaciones respetuosas al trabajo adelantado por la demandante; (ii) el desempe\u00f1o profesional de ella fue en todo momento inadecuado y displicente, y pese a m\u00faltiples llamados de atenci\u00f3n no corrigi\u00f3 ni mejor\u00f3 la calidad del trabajo ejecutado; (iii) debido a esa circunstancia, se dio por finalizado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y (iv) la demandante inici\u00f3 una campa\u00f1a p\u00fablica de desprestigio en su contra, tild\u00e1ndolo sin fundamentos ni pruebas de ser un \u201cacosador y abusador\u201d contra las mujeres. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se decretaran como pruebas testimoniales las declaraciones de cinco funcionarios diplom\u00e1ticos que dar\u00edan fe de que el trato dispensado a la actora fue en todo momento correcto y profesional; contrario a lo afirmado en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, embajador de Colombia en M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2024 el embajador respondi\u00f3 que (i) el 21 de junio de 2023, la accionante le solicit\u00f3 una reuni\u00f3n con el fin de informarle sobre la situaci\u00f3n que estaba afrontando como consecuencia de los abusos y agresiones constantes del c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez; (ii) ese mismo d\u00eda, el precitado funcionario intent\u00f3 persuadirlo de no creer lo relatado por la accionante; (iii) el 23 de junio de 2023, tuvo lugar una \u00a0reuni\u00f3n con el grupo interno de trabajo al que pertenencia la actora y la coordinadora del mismo refiri\u00f3 que no exist\u00edan reparos al trabajo que esta estaba realizando en el programa \u201cColombia Nos Une\u201d; (iv) el 28 de junio de 2023, la demandante le relat\u00f3 que hab\u00eda promovido una queja por acoso laboral contra el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez; (v) el 29 de junio de 2023, comunic\u00f3 la situaci\u00f3n a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de obtener orientaci\u00f3n en el manejo de la situaci\u00f3n y poder dar aplicaci\u00f3n a los protocolos para las v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero en el Ministerio de Relaciones Exteriores; (vi) el 21 de julio de 2023, inform\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez que, en aplicaci\u00f3n del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, era necesario disponer el traslado de lugar de trabajo de la accionante a la Embajada, o permitirle trabajar de forma remota, mientras se resolv\u00eda la queja disciplinaria promovida por esta; (vii) el 24 de julio siguiente recibi\u00f3 un correo enviado por la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, en el cual se indica que, dado que la se\u00f1ora Babativa Chirivi es contratista del consulado y no funcionaria del mismo, las determinaciones sobre su traslado laboral preventivo compet\u00edan al supervisor del contrato y al empleador de la contratista, esto es, la asociaci\u00f3n Kinal Antzetik Distrito Federal AC, y (viii) el 7 de agosto de 2023, la actora le comunic\u00f3 que la solicitud de traslado laboral hab\u00eda sido tomada como una raz\u00f3n para no cancelar los pagos adeudados por el trabajo adelantado hasta la fecha.<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no respondi\u00f3 al auto de pruebas, pese a haber sido notificada oportunamente de la providencia.<\/p>\n<p>19. Auto de declaraci\u00f3n de parte. El 20 de febrero de 2024, se cit\u00f3 a la se\u00f1ora Babativa Chirivi a una diligencia de declaraci\u00f3n de parte, con el fin de que ampliara y precisara los hechos narrados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>20. Tr\u00e1mite de la diligencia. El 4 de marzo de 2023 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de declaraci\u00f3n de parte de la accionante. La accionante refiri\u00f3 que (i) actualmente se encuentra trabajando para unas empresas privadas de forma remota desde la Ciudad de M\u00e9xico; (ii) ratific\u00f3 las denuncias presentadas en el escrito de tutela en cuanto al trato denigrante y degradante que recibi\u00f3 por parte del c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez durante la ejecuci\u00f3n de sus funciones contractuales; (iii) relat\u00f3 que este funcionario se extralimitaba en sus funciones de supervisor del contrato al imponerle labores ajenas a la \u00f3rbita del contrato; (iv) declar\u00f3 haber grabado como medida de protecci\u00f3n la reuni\u00f3n que ocurri\u00f3 el 20 de junio de 2023 y, posteriormente, haber eliminado el contenido de la grabaci\u00f3n por temor y confusi\u00f3n sobre el alcance de la actuaci\u00f3n; (v) se\u00f1al\u00f3 que los procesos disciplinarios promovidos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no han avanzado y no ha recibido la atenci\u00f3n requerida para participar en los mismos. Refiri\u00f3 incluso que debi\u00f3 recurrir una decisi\u00f3n de archivo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para mantener abierto el proceso, y (vi) que el \u00fanico apoyo institucional que recibi\u00f3 fue el que le dispens\u00f3 el embajador Ninco Daza, quien remiti\u00f3 el asunto a las instancias correspondientes y procur\u00f3 que le brindaran medidas de protecci\u00f3n, como fue la de permitirle trabajar durante los meses de julio y agosto de 2023 en las instalaciones de la embajada en la ciudad de M\u00e9xico.<\/p>\n<p>21. Segundo auto de pruebas. El 29 de febrero de 2024, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario decretar de oficio la pr\u00e1ctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. Para tal efecto, se comision\u00f3 al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 con el fin de llevar a cabo la pr\u00e1ctica de aquellas y recaudar los testimonios de tres funcionarios del Consulado de Colombia en la Ciudad de M\u00e9xico.<\/p>\n<p>22. Resultados del despacho comisorio. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 los resultados del despacho comisorio, reportando que el d\u00eda 6 de marzo de 2024, comparecieron los funcionarios Luis Ricardo Fern\u00e1ndez Restrepo, Carlos Eduardo Cuestas Carrillo y Tatiana Salgado Segura, quienes declararon la bajo la gravedad del juramento que el c\u00f3nsul Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez en ning\u00fan momento dispens\u00f3 un trato grosero, denigrante o agresivo a la accionante, y que, por el contrario, siempre emple\u00f3 un lenguaje correcto y educado en su relaci\u00f3n profesional con la demandante.<\/p>\n<p>23. Tercer auto de pruebas. El 14 de marzo de 2024, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario decretar una prueba relacionada con una consulta en la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n Misional-SIM- de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de constatar el estado actual del proceso disciplinario promovido por la accionante contra el entonces c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. Lo anterior, debido a que la entidad no dio respuesta al auto de pruebas del 13 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>24. Resultados de la consulta. El 19 de marzo de 2024, se realiz\u00f3 la consulta en la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n Misional-SIM- de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se encontr\u00f3 que el 31 de agosto de 2023 se resolvi\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n preliminar adelantada por la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria Tercera para la Vigilancia Administrativa.<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>25. Constancia sobre el estado actual del proceso disciplinario adelantado contra Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. El 16 de abril de 2024, la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n y Soporte Funcional de Sistemas de Informaci\u00f3n Misional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 un oficio en el cual se consign\u00f3 que, al 14 de marzo de 2024, el proceso disciplinario adelantado contra Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez a ra\u00edz de la denuncia presentada por Sandra Milena Babativa Chirivi, se encuentra activo en \u201cetapa probatoria- indagaci\u00f3n preliminar\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>26. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: incumplimiento de la reserva del proceso<\/p>\n<p>27. La Sala analizar\u00e1 si hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud remitida por el c\u00f3nsul Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez el 11 de marzo de 2024. En esta se\u00f1al\u00f3 que la accionante hab\u00eda incumplido con el deber de abstenerse de divulgar informaci\u00f3n sobre el proceso. Aport\u00f3 copia de una captura de pantalla de un grupo de WhatsApp en el que la actora hizo la siguiente afirmaci\u00f3n:<\/p>\n<p>28. \u00a0Revisado el contenido de la publicaci\u00f3n, no se advierte que la misma constituya una trasgresi\u00f3n al deber de no divulgar los detalles del proceso ordenada en el auto del 13 de febrero de 2024. Lo anterior, en tanto aquella constituye una manifestaci\u00f3n que se refiere \u00fanica y exclusivamente al hecho de que la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente para fines de revisi\u00f3n, sin que se advierta que se haya revelado el contenido del expediente o hecho referencia a alg\u00fan aspecto concreto del tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>29. Por lo tanto, la Sala estima que no hay lugar a abrir un incidente ni a adoptar medida alguna a ese respecto.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: la jurisdicci\u00f3n de la Corte para conocer del asunto<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 regulan la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en sus condiciones de procedencia. No obstante, tales normas no establecen, de manera expresa cu\u00e1les son las condiciones para determinar la jurisdicci\u00f3n de los jueces de tutela y, en consecuencia, de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha ido determinando casu\u00edsticamente cu\u00e1ndo carece de jurisdicci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T-242 de 2021, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en los eventos en los que los jueces colombianos no tienen jurisdicci\u00f3n para decidir un determinado litigio, tampoco tendr\u00edan jurisdicci\u00f3n para conocer una acci\u00f3n de tutela sobre el mismo conflicto.<\/p>\n<p>31. Una lectura detallada del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n permite llegar a igual conclusi\u00f3n, pues el mismo establece que la tutela s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. A pesar de que esta disposici\u00f3n ha sido interpretada tradicionalmente como la base para el presupuesto de la subsidiariedad, de all\u00ed tambi\u00e9n se deriva una regla de habilitaci\u00f3n jurisdiccional consistente en que los jueces de tutela solo tienen jurisdicci\u00f3n para decidir aquellos asuntos que correspondan a las autoridades judiciales colombianas. N\u00f3tese que la subsidiariedad conlleva que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no proporciona un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para el caso concreto. No obstante, el deber de proporcionar tal medio de defensa solo existe respecto de aquellos litigios que deben ser decididos por las autoridades judiciales colombianas. En consecuencia, si el ordenamiento no debe proporcionar un medio de defensa ordinario para absolver un litigio, por no estar sometido a la jurisdicci\u00f3n colombiana, la acci\u00f3n de tutela tampoco puede habilitarse de manera subsidiaria.<\/p>\n<p>32. De otro lado, como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, \u201c[e]l ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un corolario del principio de soberan\u00eda territorial de los Estados. Seg\u00fan este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relaci\u00f3n con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo\u201d. Como la soberan\u00eda est\u00e1 ligada al componente territorial, uno de los principios rectores para establecer la jurisdicci\u00f3n frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y por ende de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, es determinar si el asunto es de aquellos ocurridos en el territorio nacional o con efectos en este, pues en caso contrario, en principio, estar\u00eda reservado a la soberan\u00eda de otro Estado, por lo cual tendr\u00eda que ser resuelto por los jueces del lugar donde ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>34. Para determinar la amplitud de la inmunidad jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que esta no es absoluta, sino que se aplica cuando las autoridades diplom\u00e1ticas en el extranjero desarrollan actos que de alguna forma se encuentran relacionados con el ejercicio de la soberan\u00eda del Estado al que representan, denominados doctrinalmente como actos de imperio. Ello significa que no se aplicar\u00eda cuando esas mismas autoridades despliegan actos relacionados con el giro de las actividades ordinarias, denominados doctrinalmente como los actos de gesti\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las autoridades diplom\u00e1ticas suelen estar sometidas a la jurisdicci\u00f3n del Estado receptor. As\u00ed mismo, la referida inmunidad encuentra excepciones frente asuntos de naturaleza laboral, por los cuales la jurisprudencia ha caracterizado que aquella es de car\u00e1cter relativo.<\/p>\n<p>35. De lo anterior se deriva que los jueces constitucionales de tutela tienen jurisdicci\u00f3n respecto de aquellos conflictos llamados a ser resueltos por las autoridades jurisdiccionales colombianas, ya sea porque ocurrieron en el territorio nacional, o porque est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n colombiana en raz\u00f3n de alguna inmunidad jurisdiccional de las autoridades colombianas en el extranjero, o por causa an\u00e1loga. \u00a0En caso contrario, los jueces de tutela no tienen jurisdicci\u00f3n y el asunto estar\u00eda sometido a las autoridades jurisdiccionales de otros Estados.<\/p>\n<p>36. En consecuencia, con el fin de determinar si la Corte Constitucional tiene jurisdicci\u00f3n para conocer de un asunto en sede de revisi\u00f3n, debe evaluarse si se trata de un litigio que deba ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales colombianas, pues de lo contrario, la acci\u00f3n constitucional resultar\u00eda improcedente.<\/p>\n<p>37. En este caso la Sala advierte que los jueces constitucionales carecen de jurisdicci\u00f3n para conocer lo referido a la validez de la terminaci\u00f3n del contrato que ejecutaba la accionante, pues dicha competencia es de las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos y no de los jueces de la Rep\u00fablica de Colombia, conforme lo previsto en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato celebrado entre el ministerio\/consulado y la persona jur\u00eddica mexicana.<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, el sometimiento del asunto a las leyes y a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos est\u00e1 en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 CP, en cuanto las relaciones exteriores se fundamentan en la soberan\u00eda y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional. As\u00ed las cosas, debe aplicarse la doctrina referida a la inmunidad jurisdiccional internacional de las autoridades diplom\u00e1ticas del Estado colombiano, pues la contrataci\u00f3n de apoyo a la gesti\u00f3n es un acto del giro administrativo ordinario, y, por ende, no se trata de un asunto de imperio, ni que deba estar salvaguardado por alguno tipo de inmunidad respecto de la jurisdicci\u00f3n del Estado receptor, en este caso, los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, como esta parte del litigio no es de aquellas llamadas a ser resueltas por las autoridades jurisdiccionales colombianas, los jueces de tutela carecen de jurisdicci\u00f3n para resolverlo.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>40. La Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente respecto de las investigaciones disciplinarias que se adelantan por los alegados actos de acoso laboral, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, tal y como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra satisfecho este requisito en tanto la actora act\u00faa en nombre propio y busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, que se vieron afectados, presuntamente, durante el desempe\u00f1o de sus funciones en el marco de la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que debi\u00f3 ejecutar en favor del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra legitimado por pasiva como sujeto de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en la demanda se le reclama haber omitido el cumplimiento de sus deberes para proteger los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de no haber adoptado las medidas necesarias para proteger a la accionante de los presuntos actos de acoso y agresi\u00f3n que sufri\u00f3 por parte del entonces c\u00f3nsul general de Colombia en Ciudad de M\u00e9xico. Adem\u00e1s, por cuanto resultar\u00eda ser una autoridad capaz de adoptar las medidas contractuales reclamadas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante interpuso una queja ante el comit\u00e9 de convivencia laboral del se\u00f1alado ministerio y en respuesta del 30 de junio de 2023, le indicaron que en su condici\u00f3n de contratista pod\u00eda dirigirse a la Oficina de Control Interno del referido ministerio, como efectivamente lo hizo el 4 de julio de 2023. Los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares son empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo indica el Decreto Ley 274 de 2000, de modo que dicho ministerio corresponde al organismo encargado de vigilar la conducta oficial de sus subalternos y, por ello, ser\u00eda el que pudiese tomar acciones para vigilar, corregir o sancionar las actuaciones de sus funcionarios.<\/p>\n<p>De igual manera cabe rese\u00f1ar que, si bien la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, s\u00ed se le considera como tercero con inter\u00e9s en la causa, y en esa condici\u00f3n se le vincul\u00f3 al proceso de tutela en tal calidad, pues era el funcionario p\u00fablico que la accionante refiere que incurri\u00f3 en los presuntos actos de acoso laboral que se alegan.<\/p>\n<p>De otro lado, no se analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los siguientes sujetos procesales en cuanto fueron desvinculados por el juez de primera instancia: (i) Grupo Interno de Trabajo Colombia Nos Une, (ii) el Embajador de Colombia en M\u00e9xico, (iii) el Comit\u00e9 de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, (iv) la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, (v) el Ministerio del Trabajo y, (vi) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se concluy\u00f3 que no ten\u00edan responsabilidad alguna en la satisfacci\u00f3n o no de las pretensiones esgrimidas por la accionante.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra satisfecho este presupuesto porque entre los hechos del caso, que culminaron con la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios (el 26 de junio de 2023) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de julio de 2023), transcurri\u00f3 menos de un mes; este t\u00e9rmino se estima razonable y acorde con el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respecto de las medidas a adoptar como consecuencia de la queja de acoso laboral interpuesta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el entonces c\u00f3nsul Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, se acredit\u00f3 que tanto la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1n adelantando procesos disciplinarios contra el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n de las denuncias promovidas por la accionante y que aquellos est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En la medida en que dichos procesos se encuentran en curso y que no se advierte la raz\u00f3n por la cual dichos medios de defensa sean ineficaces para atender el objeto del litigio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Conclusiones sobre el estudio de procedencia: Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a que se ordene la no terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ven\u00eda ejecutando, y a permitirle realizar sus funciones sin tener que interactuar con su presunto agresor, y con ello, materialmente se solicitaba juzgar la validez de la terminaci\u00f3n del contrato suscrito el 1\u00ba de marzo de 2023, \u00a0entre el entonces c\u00f3nsul general de Colombia en la Ciudad de M\u00e9xico D.F., Andr\u00e9s Camilo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en nombre y representaci\u00f3n del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia, y la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., para esta Sala resulta claro que la solicitud de amparo no es procedente al respecto, en cuanto el asunto escapa a la jurisdicci\u00f3n de los jueces colombianos y debe ser resuelto por las autoridades judiciales mexicanas. Lo anterior, porque as\u00ed lo establece la misma regulaci\u00f3n contractual espec\u00edfica suscrita por las aludidas partes, seg\u00fan la cual todas las controversias relativas al contrato ser\u00e1n de conocimiento de los jueces de los Estados Unidos Mexicanos, y porque el referido contrato \u00a0es un acto de gesti\u00f3n de las autoridades colombianas en el extranjero, que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de inmunidad jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda raz\u00f3n para sustraer la autoridades jurisdiccionales del Estado receptor.<\/p>\n<p>41. De igual manera este tribunal no puede pronunciarse sobre si el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez cometi\u00f3 o no actos constitutivos de acoso o conductas disciplinables en el ejercicio de su cargo, comoquiera que al respecto se est\u00e1n adelantando los respectivos procedimientos disciplinarios por las autoridades competentes y, por ello, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>42. Decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional: \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n C, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2023, en primera instancia, por la que se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo promovida por Sandra Milena Babativa Chirivi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por falta de jurisdicci\u00f3n y de subsidiariedad de acuerdo a lo explicado en antecedencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n C, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2023, en primera instancia, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo promovida por Sandra Milena Babativa Chirivi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por falta de jurisdicci\u00f3n y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-315\/24<\/p>\n<p>M.P. JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Los derechos humanos laborales y su protecci\u00f3n extraterritorial<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0 El debate constitucional de la Sentencia T-315 de 2024 est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos, especialmente los relacionados con los derechos humanos laborales. Esto implicaba que la Sala reflexionara sobre qu\u00e9 ocurre cuando una trabajadora, de nacionalidad colombiana, afirma que derechos fundamentales, como el trabajo, la igualdad y el debido proceso, se encuentran en riesgo por la actuaci\u00f3n de un particular, en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo que se ejecuta en el exterior.<\/p>\n<p>\u00a72. \u00a0La Corte Constitucional ha consolidado una jurisprudencia para determinar que, en principio, su jurisdicci\u00f3n est\u00e1 delimitada a que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocurra en el territorio nacional. Esto tambi\u00e9n es acorde con el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), que se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de los Estados garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, y se encuentren sujetos a su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a73. \u00a0La regla ha tenido excepciones. Por ejemplo, en los asuntos en los que trabajadores de misiones diplom\u00e1ticas han exigido el respeto de sus derechos fundamentales, ha entendido que all\u00ed no existe inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia laboral, acudiendo a la tesis de los derechos humanos laborales ha definido acciones de tutela. \u00a0Esto tambi\u00e9n en sinton\u00eda con la Observaci\u00f3n General N\u00b0 31 que le da alcance al PIDCP, y en la que se se\u00f1ala que \u201cun Estado Parte debe respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto a cualquier persona sometida al poder o al control efectivo de ese Estado Parte, incluso si no se encuentra en el territorio del Estado Parte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a74. \u00a0Pero esa excepcionalidad ha operado cuando se ha considerado que el Estado carece de los mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos humanos laborales y porque, especialmente en el caso de las misiones diplom\u00e1ticas, resultaba proporcional eliminar la ficci\u00f3n de extraterritorialidad de trabajadores que, viviendo en el pa\u00eds, no contaban con las mismas protecciones laborales que los ciudadanos locales, y cuya \u00fanica v\u00eda de reclamaci\u00f3n era a trav\u00e9s de procedimientos entre Estados.<\/p>\n<p>* Trabajo migrante<\/p>\n<p>\u00a75. \u00a0El trabajo migrante ha estado bajo el mismo escrutinio que exige garant\u00edas para su ejercicio. En la Opini\u00f3n Consultiva N\u00b0 18 de 2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH se\u00f1al\u00f3 que \u201cla interrelaci\u00f3n de los derechos humanos no s\u00f3lo se da entre las distintas clasificaciones de derechos sino que tambi\u00e9n comprende a todos los derechos incluidos dentro de una \u00fanica categor\u00eda de derechos, como por ejemplo, en este caso los derechos laborales. En particular la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares prescribe que los derechos laborales de los trabajadores migrantes, ya sean documentados o indocumentados no pueden ser restringidos de ninguna manera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a77. \u00a0De esta manera, el an\u00e1lisis de jurisdicci\u00f3n no pod\u00eda estar desprovisto de los propios mecanismos de derechos humanos que cobijan a los trabajadores migrantes, estos deb\u00edan hacer parte del estudio que adelante el juez encargado de definir la controversia.<\/p>\n<p>&#8211; El asunto bajo examen<\/p>\n<p>\u00a78. \u00a0En el caso concreto, la mayor\u00eda consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad debido a la existencia de procesos disciplinarios en curso. Sin embargo, los procesos disciplinarios no constituyen per se un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Su finalidad es determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, no proteger directamente los derechos fundamentales de terceros afectados.<\/p>\n<p>\u00a79. \u00a0En mi opini\u00f3n, el requisito de subsidiariedad no se satisfac\u00eda, pero por razones distintas. La improcedencia de la acci\u00f3n se deriva principalmente de la falta de jurisdicci\u00f3n de los jueces colombianos para resolver la controversia contractual, como acertadamente se se\u00f1al\u00f3 en la parte inicial de las consideraciones. Como ello corresponde, en principio, al no advertirse razones para concluir lo contrario, a las autoridades judiciales mexicanas, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la pretensi\u00f3n principal de la accionante (la no terminaci\u00f3n del contrato), pues los jueces constitucionales colombianos carecen de jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre la validez de dicha terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a710. \u00a0Las pretensiones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante no pueden ser desligadas del contexto contractual y jurisdiccional en el que se desarrollaron los hechos. La presunta vulneraci\u00f3n de derechos est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada a la ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de un contrato regido por la legislaci\u00f3n mexicana y ejecutado en territorio mexicano. Aun cuando estos, por el alcance de los tratados de derechos humanos que regulan el trabajo digno, as\u00ed como mecanismos de soft law como los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos o los Principios Ruggie les sea extensible la aplicaci\u00f3n de mecanismos contra el acoso o la violencia en el trabajo, independientemente del car\u00e1cter subordinado o no de la persona vinculada.<\/p>\n<p>\u00a711. \u00a0En este escenario, cualquier orden que pudiera emitir un juez de tutela colombiano resultar\u00eda ineficaz e inocua pues no tiene jurisdicci\u00f3n sobre la persona jur\u00eddica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., que fue quien contrat\u00f3 directamente a la accionante. Por lo tanto, no podr\u00eda emitir \u00f3rdenes efectivas respecto a la continuidad o terminaci\u00f3n del contrato y si lo hiciera, existir\u00edan serios obst\u00e1culos para su cumplimiento o ejecuci\u00f3n, pues evidentemente no tendr\u00eda fuerza vinculante en territorio mexicano.<\/p>\n<p>\u00a712. \u00a0Por estas razones, considero que la acci\u00f3n de tutela, en este caso particular, no solo es improcedente por falta de jurisdicci\u00f3n, sino que adem\u00e1s resultar\u00eda ineficaz para brindar una protecci\u00f3n real y efectiva a los derechos fundamentales invocados por la accionante. La naturaleza transnacional del conflicto y su vinculaci\u00f3n con un ordenamiento jur\u00eddico extranjero hacen que los remedios constitucionales internos de Colombia sean inadecuados para abordar la situaci\u00f3n en su totalidad.<\/p>\n<p>\u00a713. \u00a0En consecuencia, si bien concuerdo con la decisi\u00f3n final, estimo que el an\u00e1lisis de subsidiariedad\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-315\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso disciplinario se encuentra en tr\u00e1mite (Las autoridades accionadas) est\u00e1n adelantando procesos disciplinarios&#8230; con ocasi\u00f3n de las denuncias promovidas por la accionante. 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