{"id":30418,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-316-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-24\/","title":{"rendered":"T-316-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-316\/24<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura del servicio de transporte<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-316 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes AC T-9.781.421, T-9.911.779, T-9.926.874<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela interpuestas por: (i) Estela, en representaci\u00f3n del NNA Pablo, contra la E.P.S. Sanitas; (ii) Marcela, en representaci\u00f3n de las NNA Sofia y Paola, contra la Nueva E.P.S.; y (iii) Carlos, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Teresa, contra la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 Seccional Pasto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si (i) la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud del NNA Pablo, al negarle la cobertura del transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda), alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en salud (desde ahora: PBS) (T-9.781.421); (ii) la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de las NNA Sofia y Paola, al negarles el servicio de transporte intermunicipal y vi\u00e1ticos para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-9.911.779); y (iii) la IPS PROINSALUD S.A. vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Teresa, al no acceder al servicio de transporte a\u00e9reo para asistir a los controles programados en una instituci\u00f3n fuera de su municipio de residencia, argumentando que no existe orden m\u00e9dica que sustente el otorgamiento de dicho servicio (T-9.926.874).<\/p>\n<p>2. De la revisi\u00f3n de los fallos de tutela se\u00f1alados en la referencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que, si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, pueden llegar a ser indispensables para garantizar la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, toda vez que contribuyen a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud.<\/p>\n<p>3. En ese sentido, y tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las siguientes subreglas jurisprudenciales:<\/p>\n<p>(a) El transporte intraurbano, en principio, deber\u00eda ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>(a) El servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) se encuentra incluido en el PBS y, por ende, debe ser autorizado por parte de la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. En ese sentido, la sentencia SU-508 de 2020 explic\u00f3 que esta modalidad de transporte hace parte del \u201cmecanismo de protecci\u00f3n colectiva\u201d, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) pagada a la respectiva EPS.<\/p>\n<p>(a) El servicio de transporte a\u00e9reo es procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud en algunas oportunidades. Ello como quiera que, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes y de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que \u00e9stos se vean obligados a emprender el desplazamiento de manera terrestre, en raz\u00f3n de las \u201climitaciones graves para el desplazamiento\u201d que presenta el paciente.<\/p>\n<p>(a) Los costos por alojamiento y alimentaci\u00f3n, pueden ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se configuren los siguientes elementos: \u201c(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(a) Los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n a los acompa\u00f1antes de los pacientes, podr\u00e1n ser reconocidos si se constata que el accionante: \u201c(i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita \u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y (iii) \u201csu n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos\u201d.<\/p>\n<p>4. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 (i) tutelar el derecho a la salud del NNA y ordenar a la EPS Sanitas que garantice el servicio de transporte intraurbano al ni\u00f1o, para efectos de que asista a las terapias prescritas (T-9.781.421); (ii) tutelar el derecho a la salud de las NNA y ordenar a la Nueva EPS que garantice el transporte intermunicipal, el alojamiento y la alimentaci\u00f3n para ellas y un acompa\u00f1ante, cuando se preste el servicio de salud por fuera de su municipio de residencia (T-9.911.779); y (iii) tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Teresa y ordenar la IPS PROINSALUD S.A., al FOMAG y a la Fiduprevisora que, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante, valoren a la accionante para determinar si debe realizar los desplazamientos intermunicipales por v\u00eda a\u00e9rea (T-9.926.874).<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>2.1. Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a que, en los procesos de la referencia, se hace referencia a la historia cl\u00ednica de los accionantes y, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>Expediente T-9.781.421<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demanda de tutela<\/p>\n<p>6. El 5 de septiembre de 2023 la se\u00f1ora Estela, actuando en calidad de representante legal de su hijo NNA Pablo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la EPS Sanitas. Seg\u00fan manifest\u00f3, dicha EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o, al no acceder al suministro de transporte intraurbano en la ciudad de Valledupar, requerido con el fin de asistir a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante para el manejo adecuado de su diagn\u00f3stico de Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la entidad accionada reconocer el servicio de transporte al NNA para que asista a sus terapias atendiendo a la necesidad que \u00e9ste tiene de tomarlas; y (iii) ordenar a la entidad a que se abstenga de negar en pr\u00f3ximas ocasiones este servicio.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Estela, actuando en calidad de representante legal del NNA Pablo, manifest\u00f3 que su hijo, de 7 a\u00f1os fue diagnosticado con Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (en adelante: TDHA).<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, el 27 de junio de 2023, en consulta con el especialista en Neuropediatr\u00eda, adscrito a la EPS Sanitas, se le orden\u00f3 al NNA los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda, por un t\u00e9rmino de 3 veces a la semana durante 3 meses.<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, el 31 de julio de 2023 solicit\u00f3 a la EPS Sanitas la asignaci\u00f3n de un servicio o auxilio de transporte para acudir con el ni\u00f1o a las terapias los d\u00edas mi\u00e9rcoles, jueves y viernes de 4:30 p.m. a 5:30 p.m., las cuales son realizadas en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n (INARI), ubicado en el Barrio San Vicente de la ciudad de Valledupar.<\/p>\n<p>10. En respuesta a lo anterior, el 2 de agosto de 2023 la EPS Sanitas neg\u00f3 la solicitud de transporte argumentando que el NNA reside en la ciudad de Valledupar, es decir, en el mismo lugar en el que se fueron asignadas las terapias prescritas e inform\u00e1ndole que el servicio requerido no se encuentra incluido en el PBS.<\/p>\n<p>11. Finalmente, la se\u00f1ora Estela inform\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos que se le vienen suministrando a su hijo han sido beneficiosos, observando cambios significativos en su comportamiento y en la interacci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, raz\u00f3n por la cual desea continuar asistiendo a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, de manera ininterrumpida.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/p>\n<p>12. En auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar (Cesar) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la EPS Sanitas en calidad de demandada, y vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud (desde ahora: Supersalud), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde ahora: ADRES) y al Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n (desde ahora: INARI).<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados<\/p>\n<p>2.4.1. EPS Sanitas<\/p>\n<p>13. En escrito del 7 de septiembre de 2023, la EPS Sanitas solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n constitucional interpuesta, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del NNA Pablo. Lo anterior, en la medida en que el usuario reside en el mismo municipio en el que se encuentra la IPS asignada y el servicio de transporte intramunicipal no se encuentra incluido en el PBS. Por ende, concluy\u00f3 que ha brindado todos los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes que controlan la patolog\u00eda diagnosticada al NNA.<\/p>\n<p>14. En todo caso, solicit\u00f3 al juez constitucional que, de llegar a acceder a las pretensiones, se ordene a la ADRES reconocer a la EPS, la totalidad del monto en el que se incurra por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>2.4.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES<\/p>\n<p>15. En escrito del 6 de septiembre de 2023, la ADRES solicit\u00f3 al juez constitucional negar el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. Argument\u00f3 que no ha desplegado ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no presta servicios de salud directamente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, toda vez que los servicios e insumos en salud se encuentran garantizados conforme a los giros que efect\u00faa a la EPS para el suministro de los servicios \u201cno incluidos\u201d en los recursos de la UPC, y en aras de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>2.4.3. Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>16. La Supersalud, en escrito del 7 de septiembre de 2023, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En ese sentido, mencion\u00f3 que no existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad, en la medida en la que no presta servicios de salud y los hechos de la referencia no han sido puestos en su conocimiento.<\/p>\n<p>17. Sin embargo, destac\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA, la prevalencia del criterio del m\u00e9dico tratante, la oportunidad en la atenci\u00f3n en salud de los usuarios y los principios fundamentales del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>2.4.4. Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n (INARI)<\/p>\n<p>18. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n (INARI) no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar (C\u00e9sar), el 15 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>19. En sentencia del 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud solicitado por la se\u00f1ora Estela, actuando en representaci\u00f3n legal de su hijo NNA Pablo. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, expuso que, para efectos de ordenar la prestaci\u00f3n del servicio requerido, la jurisprudencia constitucional ha exigido lo siguiente: \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d.<\/p>\n<p>20. A juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto no se vislumbran los presupuestos requeridos para acceder al servicio deprecado, en la medida en que la accionante no alleg\u00f3 soporte alguno que acredite que no cuenta con los recursos necesarios para asumir por su cuenta el pago del transporte. Agreg\u00f3 que, luego de consultar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la accionante en el SISB\u00c9N, advirti\u00f3 que el n\u00facleo familiar est\u00e1 clasificado en el grupo \u00abB6 \u2013 Pobreza Moderada\u00bb, que corresponde a una poblaci\u00f3n \u201ccon mayor capacidad de generar ingresos econ\u00f3micos que los del grupo A \u00abPobreza Extrema\u00bb\u201d. Esta decisi\u00f3n de tutela no fue impugnada por la accionante.<\/p>\n<p>Expediente T-9.911.779<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La demanda de tutela<\/p>\n<p>21. El 2 de octubre de 2023 la se\u00f1ora Marcela, actuando en representaci\u00f3n de sus hijas Sofia y Paola, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal. Asegur\u00f3 que dicha EPS no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para sus hijas y un acompa\u00f1ante, con el fin de efectuar los desplazamientos desde el municipio de Alvarado (Tolima) hasta otros municipios en los que las NNA reciben tratamiento para el manejo adecuado de la patolog\u00eda que les fue diagnosticada, esto es \u201cRetraso Mental Moderado: deterioro del comportamiento significativo; y Trastorno del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, no especificado\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) ordenar a la NUEVA EPS y\/o quien corresponda que autorice los gastos\/vi\u00e1ticos (transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentaci\u00f3n) para las NNA y un acompa\u00f1ante, siempre que deban desplazarse de su lugar de origen a otros municipios o ciudades diferentes al de su residencia; (ii) prevenir a la EPS que, en ning\u00fan caso, vuelvan a incurrir en las acciones que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela; y (iii) ordenar al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos en los que incurra.<\/p>\n<p>2.3. Hechos relevantes<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Marcela manifest\u00f3 que el 27 de diciembre de 2007 nacieron sus dos hijas gemelas, Sofia y Paola, con un retraso mental moderado.<\/p>\n<p>24. Inform\u00f3 que el 18 de marzo de 2020 y el 25 de marzo del 2020, respectivamente, les practicaron a sus hijas una prueba m\u00e9dica, mediante la cual les diagnosticaron deterioro del comportamiento significativo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, los cuales requieren atenci\u00f3n y un tratamiento oportuno.<\/p>\n<p>25. Adujo que sus hijas fueron remitidas al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. para atenci\u00f3n prioritaria, ubicado en el municipio de L\u00e9rida (Tolima), es decir, fuera de su lugar de residencia.<\/p>\n<p>26. Por lo anterior, asever\u00f3 que en el mes de junio de 2023 solicit\u00f3 a la Nueva EPS un apoyo para solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para las NNA y un acompa\u00f1ante, con la finalidad de que asistan a las terapias, los ex\u00e1menes y los controles m\u00e9dicos prescritos en instituciones ubicadas en municipios diferentes a su lugar de residencia. Sin embargo, en respuesta, el 11 de julio de 2023, la Nueva EPS Sanitas decidi\u00f3 no autorizar el servicio requerido.<\/p>\n<p>2.4. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/p>\n<p>27. En auto del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la Nueva EPS en calidad de demandada, y vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s en el proceso de tutela a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima.<\/p>\n<p>2.5. Respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados<\/p>\n<p>2.5.1. Nueva EPS<\/p>\n<p>28. En escrito del 3 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicit\u00f3 que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales de las NNA. Respecto a la solicitud de transporte, manifest\u00f3 que a) no existe un dictamen de la junta medica que indique la necesidad del servicio; y b) la accionante no ha solicitado de manera formal ante la EPS el servicio de transporte. En todo caso, solicit\u00f3 al juez de tutela que, de llegar a acceder a las pretensiones, se ordene a la ADRES reconocer la totalidad del monto en el que se incurra por la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos.<\/p>\n<p>2.5.2. Respuesta Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima<\/p>\n<p>29. En escrito del 3 de octubre de 2023, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues aleg\u00f3 que no es la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las NNA.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), el 13 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>30. En sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marcela en representaci\u00f3n de sus hijas Sofia y Paola. Como fundamento, expuso que las EPS deben brindar el servicio transporte cuando \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. Sin embargo, el despacho determin\u00f3 que no se alleg\u00f3 evidencia alguna que demuestre el lugar en el que se fueron autorizadas las terapias de las NNA, ni su periodicidad o intensidad, de lo cual se pueda inferir que la asistencia a las consultas ordenadas afecta significativamente la econom\u00eda del n\u00facleo familiar. Esta decisi\u00f3n de tutela no fue impugnada por la accionante.<\/p>\n<p>Expediente T-9.926.874<\/p>\n<p>2.2. La demanda de tutela<\/p>\n<p>31. El 30 de octubre de 2023 el se\u00f1or Carlos, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Teresa, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 SECCIONAL PASTO, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Seg\u00fan lo relatado, dicha IPS vulner\u00f3 los derechos impetrados al no autorizar el suministro de transporte a\u00e9reo para la agenciada y un acompa\u00f1ante, con el fin de efectuar los desplazamientos desde Pasto hacia la ciudad de Cali, lugar en el que la accionante recibe el tratamiento prescrito para la patolog\u00eda que fue diagnosticada, esto es c\u00e1ncer papilar de tiroides. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la Sociedad promotora de salud \u201cPROINSALUD S.A. Seccional Pasto\u201d suministrar los pasajes v\u00eda a\u00e9rea de Pasto a Cali y viceversa, para la accionante y su acompa\u00f1ante, los cuales se requieren de manera urgente para evitar que se agrave la condici\u00f3n de salud diagnosticada.<\/p>\n<p>2.3. Hechos relevantes<\/p>\n<p>32. El se\u00f1or Carlos expuso que, por su condici\u00f3n de docente, desde el 25 de septiembre de 1981 \u00e9l y su esposa, la se\u00f1ora Teresa, se encuentran afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del magisterio colombiano, particularmente a la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 Seccional Pasto.<\/p>\n<p>33. Manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge actualmente cuenta con 74 a\u00f1os y se encuentra diagnosticada con c\u00e1ncer papilar de tiroides, motivo por el cual est\u00e1 siendo tratada por m\u00e9dicos adscritos a la Cl\u00ednica Valle de Lil\u00ed, en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>34. Asever\u00f3 que, debido a la quimioterapia oral que recibe su esposa, aquella presenta algunos efectos secundarios, que la mantienen en un estado de depresi\u00f3n agudo.<\/p>\n<p>35. Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n al estado de salud de su esposa, no es pertinente que realice los desplazamientos entre las ciudades de Pasto y Cali por v\u00eda terrestre, considerando la distancia y el mal estado de las v\u00edas que se deben transitar para efectuar dichos desplazamientos.<\/p>\n<p>36. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2023 solicit\u00f3 a la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 Seccional Pasto reconocer, a su esposa y a un acompa\u00f1ante, el transporte en modalidad a\u00e9rea para realizar los desplazamientos de Pasto a Cali y viceversa, para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>37. Indic\u00f3 que, el 4 de octubre de 2023, la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 Seccional Pasto, neg\u00f3 dicha solicitud bajo el argumento de que no se evidencia en la historia cl\u00ednica la necesidad del desplazamiento a\u00e9reo desde Pasto hacia Cali, y viceversa. No obstante, la accionada inform\u00f3 que garantizaba el transporte terrestre ida y vuelta para la usuaria.<\/p>\n<p>2.4. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/p>\n<p>38. En auto del 30 de octubre de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 con su notificaci\u00f3n a la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 Seccional Pasto, en calidad de demandada.<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados<\/p>\n<p>39. En escrito del 31 de octubre de 2023, la IPS accionada solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Destac\u00f3 que siempre se ha suministrado las atenciones que ha requerido la usuaria para estabilizar su patolog\u00eda y contribuir con el restablecimiento de su salud. No obstante, resalt\u00f3 que no existe un concepto m\u00e9dico que determine la necesidad del transporte por v\u00eda a\u00e9rea o que establezca que la paciente tiene alguna restricci\u00f3n para viajar en transporte terrestre. Sin embargo, peticion\u00f3 que en el eventual caso de que el juez de tutela decida acceder a las pretensiones, se ordene el recobro de los gastos en los que se incurra a la Fiduciaria La Previsora S.A.<\/p>\n<p>* 3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), el 10 de noviembre de 2023<\/p>\n<p>40. En sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Teresa. Como sustento, el despacho advirti\u00f3 que \u201cen la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no se ha consignado la necesidad del transporte a\u00e9reo; bajo este entendido, al juez constitucional no le est\u00e1 dado cuestionar las prescripciones procedentes de los galenos adscritos; de hecho, el fallador de amparo est\u00e1 supeditado al an\u00e1lisis de cada caso, con apoyo en el criterio cient\u00edfico que emita el profesional tratante\u201d, concluyendo as\u00ed que la pretensi\u00f3n de la parte accionante es una apreciaci\u00f3n subjetiva que carece de fundamento cient\u00edfico. Esta decisi\u00f3n de tutela no fue impugnada por la parte accionante.<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente T-9.781.421<\/p>\n<p>41. Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requiri\u00f3 (i) a la se\u00f1ora Estela, para que remitiera informaci\u00f3n relacionada con su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la asistencia del ni\u00f1o a las terapias ordenadas, entre otros aspectos; y (ii) a la E.P.S. Sanitas para corroborar la informaci\u00f3n sobre los servicios de salud suministrados al NNA.<\/p>\n<p>42. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 29 de febrero de 2024 se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Respuesta y traslado probatorio &#8211; Auto de 12 de febrero de 2024<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Estela<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada<\/p>\n<p>a) \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? \u00bfcu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica? y si, en la actualidad, adem\u00e1s de su hijo Pablo, \u00bftiene alguna persona a su cargo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por mis dos hijos \u2013 NNA &#8211; Isabel Carolina Madiedo Pereira y Pablo, mi esposo Jairo Madiedo y mi madre Visitaci\u00f3n Monterroza.<\/p>\n<p>En lo que concierne a mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentra en una situaci\u00f3n dif\u00edcil desde el a\u00f1o pasado por causas del desempleo de mi esposo, situaci\u00f3n que a d\u00eda de hoy persiste, a pesar de que hace trabajos cortos y espor\u00e1dicos en su oficio como soldador, puesto no ha conseguido un trabajo estable.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de mi hijo Pablo, tambi\u00e9n tengo a mi cargo a mi hija de 13 a\u00f1os Isabel Carolina y mi madre de 85 a\u00f1os Visitaci\u00f3n Monterrosa\u201d.<\/p>\n<p>\u201cComo lo mencion\u00e9 anteriormente no cuento con un ingreso fijo mensual, as\u00ed como tampoco mi esposo, situaci\u00f3n que nos conlleva a vivir del llamado \u201cRebusque\u201d, el en su oficio como soldador no ha logrado conseguir trabajo y por mi parte con toda la disposici\u00f3n de ayudar siendo ama de casa, vendiendo hielos y haciendo almuerzos a quien lo necesite (\u2026)<\/p>\n<p>Sin hacer una contabilizaci\u00f3n juiciosa, podr\u00eda decir que nuestros ingresos podr\u00edan estar en el mes como en alrededor de 700mil pesos siempre y cuando yo venda las cubetas de hielo y mi esposo haga unos cuantos trabajos. Los gastos solo en servicios p\u00fablicos rondan los 450mil pesos, m\u00e1s la alimentaci\u00f3n de los que convivimos que no s\u00e9 a cu\u00e1nto asciende, pero podr\u00eda decir que con lo que conseguimos al mes nos toca comer de manera moderada y buscando siempre la econom\u00eda para poder vivir el d\u00eda a d\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>c) De no contar con un ingreso mensual, \u00bfde qu\u00e9 forma suple sus necesidades?<\/p>\n<p>d) \u00bfSi ha iniciado alg\u00fan proceso judicial distinto de la presente acci\u00f3n de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa habiendo explicado que, a pesar de no contar con un ingreso fijo, si trato de rebuscarme la vida desde mi casa y mi esposo con su arte, lo que nos permite subsistir de manera digna.<\/p>\n<p>Posterior al fallo de tutela que me neg\u00f3 el amparo de los derechos de mi hijo no volv\u00ed a solicitar por ning\u00fan medio la protecci\u00f3n de este derecho, toda vez que es un sobrino quien me ayud\u00f3 con el tema de hacer el escrito de tutela, y como este viaj\u00f3 a otra ciudad desde el a\u00f1o pasado no tuve la forma de recurrir a \u00e9l para solicitarle me colaborara en presentar impugnaci\u00f3n ante el fallo o en su defecto iniciar otra acci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>e) De acuerdo a la orden m\u00e9dica emitida el 27 de junio de 2023 por la especialidad de Neuropediatr\u00eda, \u00bfsu hijo Pablo asisti\u00f3 a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante? \u00a0De no ser as\u00ed, explique \u00bfpor qu\u00e9 motivo no asisti\u00f3 el ni\u00f1o a las terapias ordenadas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo y yo asistimos a sus terapias en la medida de lo posible, toda vez que pongo en primer plano su salud puesto que tiene varios padecimientos, a veces \u00edbamos y volv\u00edamos a pie, otros d\u00edas recurrimos a vecinos que se trasportaban cerca a ese lugar para que nos dejaran cerca y volver a pie o en buseta que es el medio de transporte m\u00e1s econ\u00f3mico, pero otros d\u00edas opt\u00e1bamos por no ir, debido a que no ten\u00edamos dinero para as\u00ed sea uno de los transportes (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>f) Posterior a la consulta con la especialidad de Neuropediatr\u00eda de junio de 2023, \u00bfel NNA Pablo ha asistido a otros controles con dicha especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los dem\u00e1s datos que considere relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que s\u00ed, las terapias de mi hijo tienen vocaci\u00f3n de continuidad como lo manifest\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela, puesto su espectro autista debe ser tratado con el objetivo de que crezca con las condiciones de una persona normal, por ejemplo, en la presente anexar\u00e9 una orden de terapias de enero y por tres meses, es decir, hasta marzo del 2024, y que con toda seguridad se prolongar\u00e1.\u201d<\/p>\n<p>Traslado probatorio<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n remitida por la EPS Sanitas<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada<\/p>\n<p>a) De acuerdo a la orden m\u00e9dica emitida el 27 de junio de 2023 por la especialidad de Neuropediatr\u00eda, \u00bfel NNA Pablo asisti\u00f3 a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante? \u00a0En caso afirmativo, informar la entidad que prest\u00f3 el servicio, fecha y el tipo de terapia a la cual asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el NNA recibe terapias de psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional, de acuerdo a la orden m\u00e9dica emitida por la doctora Mar\u00eda Julia Torre Nieto, calendada 27 de junio de 2023, las cuales se han brindado de manera interrumpida por la IPS INARI, servicios que han sido debidamente autorizados por la EPS Sanitas, relacionando los servicios autorizados al ni\u00f1o, de donde se evidencian: (i) terapia ocupacional integral \u00e9nfasis en Neurodesarrollo; (ii) Psicoterapia individual por psicolog\u00eda \u00e9nfasis en conducta; (iii) consulta de control por Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica. Cada una de ellas autorizadas en m\u00e1s de una oportunidad.<\/p>\n<p>b) Posterior a la consulta con la especialidad de Neuropediatr\u00eda de junio de 2023, \u00bfel NNA Pablo ha asistido a otros controles con dicha especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los dem\u00e1s datos que considere relevantes. Adem\u00e1s, informar si al NNA se le han ordenado otras terapias, consultas con especialistas u otros servicios de salud para el manejo integral de su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el NNA asisti\u00f3 a dos controles por la especialidad de Neuropediatr\u00eda, de data 27 de septiembre de 2023 y 18 de enero de 2024.<\/p>\n<p>De igual manera, hizo alusi\u00f3n a que la EPS le ha brindado todas las prestaciones m\u00e9dico &#8211; asistenciales que ha requerido el ni\u00f1o como consecuencia a su estado de salud, a trav\u00e9s de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por sus m\u00e9dicos tratantes, destacando otros servicios adicionales suministrados al paciente: (i) internaci\u00f3n complejidad mediana habitaci\u00f3n; (ii) consulta de control por Nefrolog\u00eda Pedi\u00e1trica; y (iii) ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias. Agreg\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho informe, no se observan servicios de salud pendientes al NNA Pablo.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n enviada por el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n (INARI) como complemento al informe remitido por la EPS Sanitas<\/p>\n<p>Respuesta allegada<\/p>\n<p>43. En consideraci\u00f3n a la intervenci\u00f3n forzosa administrativa efectuada a la EPS Sanitas, mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de solicitarle a la Superintendencia Nacional de Salud que se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>44. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Respuesta a traslado probatorio &#8211; Auto de 7 de mayo de 2024<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n remitida por la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>En virtud de la vinculaci\u00f3n ordenada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, con relaci\u00f3n a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Estela actuando en representaci\u00f3n de su hijo NNA, la Superintendencia Nacional de Salud present\u00f3 intervenci\u00f3n, solicitando su desvinculaci\u00f3n, con base a lo siguiente:<\/p>\n<p>* Mencion\u00f3 que esa Superintendencia orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar las EPS accionadas, decisi\u00f3n cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda determinar si la entidad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y los acreedores.<\/p>\n<p>\uf0b7 En ese sentido, destac\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jer\u00e1rquico de los agentes interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud, dado que esa entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, y efect\u00faa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto al caso en sede de revisi\u00f3n, adujo que fue remitido a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia Para la Protecci\u00f3n Al Usuario, lo anterior con el fin de que inicie las respectivas acciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en contra de la entidad aqu\u00ed accionada.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>De igual manera, en respuesta al oficio OPTB-159\/2024 notificado por la Secretar\u00eda General, la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Supersalud, informa lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u201cEnterada la Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario requiere por cada una las EPS intervenidas por cada usuario identificado en los expedientes referidos en el asunto, mediante los siguientes requerimientos:<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al Auto de la CORTE CONSTITUCIONAL, bajo radicados T-9.911.779, T-9.926.874 y T-9.781.421, presentado en favor de SOFIA, PAOLA y, PABLO, se precisa que una vez consultado el aplicativo de gesti\u00f3n SUPERARGO PQRD los usuarios cuentan con reclamo en salud PQR-20242100006144822, PQR-20242100006145702, y PQR-20242100006140922 respectivamente en esta Superintendencia asociada a los hechos objeto del escrito de tutela, procedi\u00e9ndose con su traslado a la entidad vigilada para su gesti\u00f3n seg\u00fan las instrucciones impartidas en la Circular 202315100000010-5 de 2023.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas a trav\u00e9s del art\u00edculo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhort\u00f3 a la EPS por primera vez mediante radicados 20242100200989011 y 20242100200988981 a desplegar las acciones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud a los usuarios\u201d. (negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que Sanitas EPS respondi\u00f3 los requerimientos indicando que el extremo accionante fue informado acerca del estado de sus servicios y fundamentando la negativa en garantizar el servicio de transporte por no encontrarse dentro de los casos establecidos por la normatividad, raz\u00f3n por la cual el caso continuo en seguimiento de la Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario.<\/p>\n<p>Expediente T-9.911.779<\/p>\n<p>45. Teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n forzosa administrativa efectuada a la Nueva EPS, mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud a efectos de que se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>46. En la misma providencia, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requiri\u00f3 (i) a la se\u00f1ora Marcela, para que remitiera informaci\u00f3n relacionada la asistencia de las NNA a las terapias ordenadas, entre otros aspectos, y (ii) a la Nueva EPS para corroborar informaci\u00f3n sobre los servicios de salud suministrados a las NNA.<\/p>\n<p>47. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Respuesta a traslado probatorio &#8211; Auto de 7 de mayo de 2024<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Nueva EPS<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada<\/p>\n<p>a) De acuerdo con la orden m\u00e9dica emitida el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de Psicolog\u00eda, \u00bflas NNA Sofia y Paola asistieron a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante? En caso afirmativo, informar la entidad que prest\u00f3 el servicio, fecha y el tipo de terapia a la cual asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS informa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa afiliada Sofia registra ultima atenci\u00f3n en salud el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de psicolog\u00eda en el HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E., mediante la cual se ordenaron los siguientes servicios:<\/p>\n<p>* Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades psicolog\u00eda (neuropsicolog\u00eda) en dos meses.<\/p>\n<p>* Consulta de primera vez por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por la Gerencia Zonal Tolima, estas consultas fueron autorizadas por Nueva EPS, no obstante, no se evidencia registro de asistencia a dichas consultas.<\/p>\n<p>La afiliada Paola registra ultima atenci\u00f3n en salud el 28 de junio de 2023 por la especialidad de neuropediatr\u00eda en la PASSUS IPS, mediante la cual se ordenaron los siguientes servicios:<\/p>\n<p>* Resonancia magn\u00e9tica de cerebro (883101)<\/p>\n<p>* Consulta de primera vez por optometr\u00eda<\/p>\n<p>* Hormona estimulante del tiroides<\/p>\n<p>* Tiroxina libre<\/p>\n<p>* Cariotipo con bandeo g<\/p>\n<p>* Audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento (audiometr\u00eda tonal)<\/p>\n<p>* Logo audiometr\u00eda<\/p>\n<p>* Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>b) Posterior a la consulta con la especialidad de Psicolog\u00eda realizada en el mes de mayo de 2023, \u00bflas NNA Sofia y Paola han asistido a otros controles con dicha especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los dem\u00e1s datos que considere relevantes. Adem\u00e1s, informar si a las NNA se le ha<\/p>\n<p>ordenado otras terapias, consultas con especialistas y\/u otros servicios de salud para el manejo integral de su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe informa al despacho que la \u00faltima atenci\u00f3n en salud de la afiliada Sofia fue el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de psicolog\u00eda en el HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E.<\/p>\n<p>La afiliada Paola registra ultima atenci\u00f3n en salud el 28 de junio de 2023 por la especialidad de neuropediatr\u00eda en la PASSUS IPS.\u201d<\/p>\n<p>c) Remitir copia \u00edntegra de la \u00faltima historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n de las NNA Sofia y Paola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS remite copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n de las NNA.<\/p>\n<p>48. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n efectuada en Sede de Revisi\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud efectu\u00f3 el siguiente pronunciamiento:<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n remitida por la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>En virtud de la vinculaci\u00f3n ordenada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, con relaci\u00f3n a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marcela en representaci\u00f3n de sus hijas, la Superintendencia Nacional de Salud present\u00f3 intervenci\u00f3n, solicitando su desvinculaci\u00f3n, con base a lo siguiente:<\/p>\n<p>* Mencion\u00f3 que esa Superintendencia orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar de las EPS accionadas, decisi\u00f3n cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda determinar si la entidad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y los acreedores.<\/p>\n<p>\uf0b7 En ese sentido, destac\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jer\u00e1rquico de los agentes interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud, dado que esa entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, y efect\u00faa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto al caso expuesto para revisi\u00f3n, adujo que fue remitido a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia Para la Protecci\u00f3n Al Usuario, lo anterior con el fin de que inicie las respectivas acciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en contra de la entidad aqu\u00ed accionada.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>De igual manera, en respuesta al oficio OPTB-159\/2024 notificado por la Secretar\u00eda General, la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Supersalud, informa lo siguiente:<\/p>\n<p>\uf0b7 \u201cEnterada la Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario requiere por cada una las EPS intervenidas por cada usuario identificado en los expedientes referidos en el asunto, mediante los siguientes requerimientos:<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al Auto de la CORTE CONSTITUCIONAL, bajo radicados T-9.911.779, T-9.926.874 y T-9.781.421, presentado en favor de SOFIA, PAOLA, y, PABLO, se precisa que una vez consultado el aplicativo de gesti\u00f3n SUPERARGO PQRD los usuarios cuentan con reclamo en salud PQR-20242100006144822, PQR-20242100006145702, y PQR-20242100006140922 respectivamente en esta Superintendencia asociada a los hechos objeto del escrito de tutela, procedi\u00e9ndose con su traslado a la entidad vigilada para su gesti\u00f3n seg\u00fan las instrucciones impartidas en la Circular 202315100000010-5 de 2023.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas a trav\u00e9s del art\u00edculo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhort\u00f3 a la EPS por primera vez mediante radicados 20242100200989011 y 20242100200988981 a desplegar las acciones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud a los usuarios.\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>Por parte de la Nueva EPS, no se registr\u00f3 respuesta en el sistema de correspondencia de la Supersalud, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 a la correspondiente delegada que se informe el resultado actual del seguimiento a los casos con cargo a este vigilado y que forman parte del expediente T-9.911.779.<\/p>\n<p>Expediente T-9.926.874<\/p>\n<p>49. Mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de vincular en sede de revisi\u00f3n a las siguientes entidades: (i) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES; (ii) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG; (iii) Fiduprevisora S.A.; y (iv) UT Salud Sur \u2013 Sede Nari\u00f1o. Lo anterior, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>50. Igualmente, mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requiri\u00f3 al se\u00f1or Carlos para que ampliara los datos que suministro dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su defecto, aportara elementos de juicio nuevos al debate.<\/p>\n<p>51. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Respuesta &#8211; Auto de 7 de mayo de 2024<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Fiduprevisora S.A.<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada<\/p>\n<p>a) En el marco del nuevo sistema de salud del magisterio colombiano, \u00bfQui\u00e9n es la IPS encargada de prestar el servicio de salud requerido por la se\u00f1ora Teresa en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), para efectos de tratar el c\u00e1ncer papilar de tiroides que le fue diagnosticado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora S.A. respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe debe precisar que FIDUPREVISORA S.A, surti\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual que le corresponde, que es la contrataci\u00f3n de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, as\u00ed las cosas, una vez consultado el estado de afiliaci\u00f3n del docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como lugar de atenci\u00f3n la IPS PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. &#8220;PROINSALUD S.A.&#8221; en Pasto.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante tiene a su disposici\u00f3n, los siguientes medios de consulta e informaci\u00f3n en las p\u00e1ginas web de las entidades.\u201d<\/p>\n<p>b) En el marco del nuevo sistema de salud del magisterio colombiano, \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento a seguir en caso de que el servicio de salud requerido por un afiliado no se encuentre disponible en su municipio<\/p>\n<p>de residencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora S.A. hizo alusi\u00f3n a la Circular No. 001 de 2024 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destacando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG suscribir\u00e1 los acuerdos de voluntades con todos los proveedores que manifestaron el inter\u00e9s y cumplieron con los requisitos exigidos dentro del Registro Calificado de Prestadores de Servicios y Tecnolog\u00edas en Salud necesarios para conformar la RED NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, as\u00ed como aquellos servicios conexos, para efectos de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio. (\u2026). y que est\u00e9n inscritos en el Registro \u00danico de Prestadores de Servicios de Salud REPS debidamente habilitados en los en los municipios a donde se prestan los servicios ofertados.\u201d<\/p>\n<p>52. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n efectuada en Sede de Revisi\u00f3n, la ADRES efectu\u00f3 el siguiente pronunciamiento:<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n remitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES<\/p>\n<p>En virtud de la vinculaci\u00f3n ordenada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, con relaci\u00f3n a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Teresa, la ADRES present\u00f3 intervenci\u00f3n, solicitando declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de dicha entidad, en cuanto se prob\u00f3 que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna relacionada con el suministro de pasajes de ning\u00fan tipo, y menos trat\u00e1ndose de una persona afiliada al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>6.1. Competencia<\/p>\n<p>53. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de las siguientes providencias: (i) auto del 18 de diciembre de 2023 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, que dispuso el estudio del Expediente T-9.781.421; (ii) auto del 29 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, que seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-9.911.779 y T-9.926.874; y (iii) auto del 17 de abril de 2024 expedido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-9.781.421, T-9.911.779 y T-9.926.874, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>54. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>55. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>56. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>57. Respecto de la primera hip\u00f3tesis previamente mencionada, esto es, la figura del representante legal, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el caso de los NNA, \u201clos padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad\u201d. En esta oportunidad, con relaci\u00f3n a los expedientes T-9.781.421 y T-9.911.779 las se\u00f1oras Estela y Marcela, act\u00faan en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas para intervenir en esta causa.<\/p>\n<p>58. En cuanto a la segunda hip\u00f3tesis previamente citada, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente. Esta herramienta se justifica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad y de la prevalencia del derecho sustancial, a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses, especialmente cuando se trata del amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. \u00a0En todo caso, la Corte ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos, exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona act\u00faa en dicha condici\u00f3n; y (ii) que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Los requisitos anteriores se acreditan en el expediente T-9.926.874, como quiera que el se\u00f1or Carlos asegur\u00f3 actuar como agente oficioso de la se\u00f1ora Teresa y mencion\u00f3 que esta \u00faltima es un adulto mayor de 74 a\u00f1os de edad diagnosticada con c\u00e1ncer papilar de tiroides, una enfermedad de alto impacto que le impide ejercer la defensa propia de sus intereses.<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que est\u00e9n encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo en cita. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>61. As\u00ed bien, respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las partes intervinientes y\/o vinculadas en los expedientes T-9.781.421, T-9.911.779 y T-9.926.874, esta Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada y\/o vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento legal<\/p>\n<p>T-9.781.421<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas (accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta EPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su condici\u00f3n de ente particular, es una entidad promotora de salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados, entre ellos, el NNA Pablo; y por la otra, porque fue quien decidi\u00f3 negar el servicio de transporte intraurbano solicitado por la parte actora.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES (vinculada en sede de instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ADRES se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015 y atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 546 de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud \u2013 FONSAET. Por lo anterior, el valor de algunos servicios se recobra ante esta entidad.<\/p>\n<p>Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n \u2013 INARI (vinculada en sede de instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta IPS no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, como quiera que si bien se trata de una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en t\u00e9rminos de lo contemplado en el art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, encargada de \u201cprestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley\u201d, entre ellos el NNA Pablo, y en ese orden de ideas, es la IPS en la que se materializan los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda ordenadas por el m\u00e9dico tratante para el manejo adecuado de la patolog\u00eda diagnosticada al ni\u00f1o. Lo cierto, es que no es la encargada de autorizar el servicio de transporte solicitado por el extremo accionante, por lo que su actuaci\u00f3n, no est\u00e1 vinculada con la conducta vulneradora.<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud (vinculada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersalud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en t\u00e9rminos de lo contemplado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1472 de 1990. En ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; en adelante EOSF -, en consonancia con el numeral 4 del art\u00edculo 295 y el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 296, es competencia de la Superintendencia designar a quienes deban desempe\u00f1ar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor, que podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesi\u00f3n o la etapa inicial, como en la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, quienes adelantan bajo su inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad los procesos de intervenci\u00f3n. Por tanto, de conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 295 del EOSF, el Agente Especial Interventor designado, tiene la condici\u00f3n de auxiliar de la justicia, act\u00faa como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administraci\u00f3n de la entidad objeto de intervenci\u00f3n y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondi\u00e9ndole adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervenci\u00f3n ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>T-9.911.779<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS (accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta EPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su condici\u00f3n de ente particular, es una entidad promotora de salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados, entre ellos, las NNA Sofia y Paola; y por la otra, porque fue quien decidi\u00f3 negar el servicio de transporte intermunicipal y vi\u00e1ticos solicitados por la parte accionante.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima (vinculada en sede de instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Secretar\u00eda no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, a pesar de ostentar la calidad de entidad p\u00fablica, susceptible de ser demandada por temas de salud, dentro de sus competencias no se encuentra la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera directa.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993 contempla las condiciones generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial, destacando que \u201ccorresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar la salud p\u00fablica y la oferta de servicios de salud por instituciones p\u00fablicas por contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda\u201d.<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud (vinculada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersalud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en t\u00e9rminos de lo contemplado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1472 de 1990. En ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; en adelante EOSF -, en consonancia con el numeral 4 del art\u00edculo 295 y el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 296, es competencia de la Superintendencia designar a quienes deban desempe\u00f1ar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor, que podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesi\u00f3n o la etapa inicial, como en la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, quienes adelantan bajo su inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad los procesos de intervenci\u00f3n. Por tanto, de conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 295 del EOSF, el Agente Especial Interventor designado, tiene la condici\u00f3n de auxiliar de la justicia, act\u00faa como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administraci\u00f3n de la entidad objeto de intervenci\u00f3n y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondi\u00e9ndole adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervenci\u00f3n ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>T-9.926.874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS PROINSALUD S.A. (accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta IPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en primer lugar, porque que es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en t\u00e9rminos de lo contemplado en el art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, encargada de \u201cprestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley\u201d, entre ellos la se\u00f1ora Teresa, y en segundo lugar, porque fue esa IPS la que neg\u00f3 el servicio de transporte a\u00e9reo solicitado por el agente oficioso.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social<\/p>\n<p>en Salud \u2013 ADRES (vinculada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ADRES no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque, aunque es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud \u2013 FONSAET; respecto al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas, ni a los servidores p\u00fablicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones<\/p>\n<p>Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG (vinculada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, como quiera que fue creado por la Ley 91 de 1989, con el fin de administrar los recursos de la seguridad social de los docentes afiliados, que incluye la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>En ese orden, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran los docentes del pa\u00eds y sus respectivos beneficiarios. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, tienen la obligaci\u00f3n de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios que se derivan de la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, recae en las competencias del FOMAG suministrar los recursos requeridos para la concesi\u00f3n del servicio de transporte solicitado por el agente oficioso, desplegando acciones en conjunto con las entidades adscritas para la materializaci\u00f3n de los servicios de salud para los usuarios beneficiarios del r\u00e9gimen del magisterio.<\/p>\n<p>Fiduprevisora S.A. (vinculada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora S.A. est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, toda vez que administra los recursos del FOMAG, en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura P\u00fablica No. 0083 del 21 de junio de 1990. Por tanto, en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, como ha quedado anotado, la Fiduprevisora S.A. suscribe la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales en las diferentes regiones del pa\u00eds, conformadas, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.<\/p>\n<p>Por lo tanto, recae en las competencias de La Fiduprevisora S.A. disponer de los recursos necesarios para la concesi\u00f3n del servicio de transporte solicitado por el agente oficioso, desplegando acciones en conjunto con las entidades adscritas para la materializaci\u00f3n de los servicios de salud para los usuarios beneficiarios del r\u00e9gimen del magisterio.<\/p>\n<p>62. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>63. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Expediente T-9.781.421: A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se infiere que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la EPS Sanitas fue la negativa de autorizar el servicio de transporte intraurbano el d\u00eda 2 de agosto de 2023; dicha actuaci\u00f3n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, la cual fue radicada el d\u00eda 5 de septiembre de 2023, de los cual se concluye que tan solo transcurri\u00f3 1 mes y 3 d\u00edas, plazo que se estima razonable.<\/p>\n<p>65. Expediente T-9.911.779: A juicio de esta Sala, el presente caso tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se desprende que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la Nueva EPS fue la negativa de autorizar el servicio de transporte intermunicipal y vi\u00e1ticos el d\u00eda 11 de julio de 2023; esta actuaci\u00f3n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, la cual fue radicada el d\u00eda 2 de octubre de 2023. De lo anterior, se concluye que entre uno y otro momento transcurrieron 2 meses y 21 d\u00edas, plazo que se estima razonable.<\/p>\n<p>67. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>68. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>69. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con el desconocimiento del derecho a la salud &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia<\/p>\n<p>70. Trat\u00e1ndose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, es dable resaltar que el Legislador le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007. As\u00ed, en el literal a) del art\u00edculo 41 del citado r\u00e9gimen legal, se previ\u00f3 que dicha entidad podr\u00eda conocer y fallar en derecho conflictos relacionados con la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.Para tal efecto, se estableci\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00eda que adelantar un procedimiento preferente y sumario no sujeto a los t\u00e9rminos dispuestos en el C\u00f3digo General del Proceso, sin perjuicio de lo cual se le impondr\u00eda el deber de ser respetuoso con el derecho al debido proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda y celeridad. El tr\u00e1mite igualmente ser\u00eda informal y, por ende, alejado de la exigencia de contar con un abogado, pero autorizando la posibilidad de decretar medidas cautelares para evitar la ocurrencia de da\u00f1os irreversibles.<\/p>\n<p>71. Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que ese mecanismo presenta algunas dificultades normativas y estructurales que dificultan su ejercicio, por lo que \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d.<\/p>\n<p>72. Por otro lado, los accionantes tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de discutir la pretensi\u00f3n de la referencia ante el juez ordinario laboral, en el marco de un proceso que se adelante con fundamento en el el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del CPTSS, puesto que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral conoce de las controversias que se originen en la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras.<\/p>\n<p>73. En este orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser valorada frente a cada caso concreto, en particular, cuando \u201c(i) exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) se configure una situaci\u00f3n de urgencia\u201d.<\/p>\n<p>74. Por tanto, en los asuntos bajo examen, se advierte que el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos invocados. Por otro lado, si bien la acci\u00f3n judicial dispuesta en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del CPTSS es id\u00f3nea para discutir la garant\u00eda de las prerrogativas alegadas en cada uno de los procesos de tutela objeto de revisi\u00f3n; lo cierto es que no son eficaz, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a los accionantes de acudir a esta para efectos de discutir la controversia planteada. Lo anterior, como quiera (i) que las potenciales vulneraciones al derecho a la salud por parte de la EPS Sanitas, la Nueva EPS y la IPS PROINSALUD S.A. tienen un v\u00ednculo directo con la garant\u00eda del derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (expedientes T-9.781.421 y T-9.911.779) y adultos mayores (expediente \u00a0T-9.926.874); y (ii) por lo anterior, requieren la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de forma continua y eficaz para tratar las patolog\u00edas que les han sido diagnosticadas, y as\u00ed tener una vida plena.<\/p>\n<p>75. En conclusi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determina que las acciones de tutela interpuestas por (i) la se\u00f1ora Estela, actuando en calidad de representante legal de su hijo NNA Pablo, (ii) la se\u00f1ora Marcela, actuando en representaci\u00f3n de sus hijas Sofia y Paola, y (iii) el se\u00f1or Carlos, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Teresa, son procedentes en los t\u00e9rminos antes dispuestos.<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>76. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos anteriormente en esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfVulner\u00f3 la EPS Sanitas el derecho a la salud del NNA Pablo, al negarle la cobertura del transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda), alegando que se encuentra excluido del PBS (T-9.781.421)?<\/p>\n<p>() \u00bfVulner\u00f3 la Nueva EPS el derecho a la salud de las NNA Sofia y Paola, al negarles el servicio de transporte intermunicipal y vi\u00e1ticos para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-9.911.779)?<\/p>\n<p>77. Con el fin de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os; (ii) al derecho fundamental a la salud de los adultos mayores; (iii) a los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n como medios para la garant\u00eda del derecho a la salud; y (iv) al r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud del magisterio; y, con base en ello, dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto en cada uno de los casos objeto de estudio.<\/p>\n<p>* 5.4. El derecho a la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (desde ahora: NNA) y que estos prevalecen sobre las prerrogativas de los dem\u00e1s. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de los NNA comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>79. La f\u00f3rmula relativa al especial y preferente cuidado que se debe otorgar a los NNA tambi\u00e9n se encuentra prevista en el derecho internacional, puesto que en ese escenario han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n, con la finalidad de que los Estados implementen pol\u00edticas y medidas tendientes a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En ese sentido, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, prev\u00e9 que la garant\u00eda del mencionado derecho comprende \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>80. En el ordenamiento jur\u00eddico interno se han desarrollado los principios constitucionales y las obligaciones internacionales contra\u00eddas por Colombia en materia de protecci\u00f3n de los NNA. De manera particular el art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad\u201d y el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que la atenci\u00f3n en salud de los NNA goza de especial protecci\u00f3n y no puede ni debe ser limitada por razones administrativas o financieras.<\/p>\n<p>81. Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese orden de ideas a) los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables; b) la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisi\u00f3n ha sido iniciada, \u00e9sta no podr\u00e1 interrumpirse; c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma; y d) la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse a tiempo y sin dilaciones.<\/p>\n<p>82. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado que los NNA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Precisamente, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-508 de 2020 consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio a la salud debe realizarse con fundamento en las medidas de protecci\u00f3n reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. En particular, respecto de los ni\u00f1os, afirm\u00f3 que \u201crequieren de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n\u201d; esta categorizaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n significa, \u201cpor un lado, que los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse junto con el principio de dignidad y, por otro lado, que \u00e9stos gozan de una protecci\u00f3n prevalente cuando se presentan conflictos con otros intereses\u201d.<\/p>\n<p>83. En conclusi\u00f3n, se tiene que los NNA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este sentido, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente, y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>* 5.5. El derecho a la salud de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>84. Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n establecen que el acceso a su prestaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n que se encuentra a cargo del Estado, la cual debe garantizarse a todas las personas, conforme con los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Su alcance comprende la posibilidad de acceder a los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, puesto que, en desarrollo del principio de integralidad previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>85. Ahora bien, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Por ello, en desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de estas personas goza de especial protecci\u00f3n del Estado y no puede ni debe ser limitada por dilataciones de tipo administrativas o financieras.<\/p>\n<p>87. Por lo anterior expuesto, es evidente que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, recae sobre la familia, la sociedad y el Estado, garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, de forma preferente, a los servicios protegidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n como medios para la garant\u00eda del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>88. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta conceptualizaci\u00f3n del Legislador se origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte admiti\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de este derecho, transform\u00e1ndolo en una prerrogativa subjetiva, que goza de pleno reconocimiento y de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>89. En desarrollo de lo anterior, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte explic\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusi\u00f3n expresa, por virtud del cual el Legislador renunci\u00f3 a la distinci\u00f3n entre servicios y tecnolog\u00edas de la salud: (i) excluidos expresamente; (ii) incluidos expresamente; e (iii) incluidos impl\u00edcitamente, y opt\u00f3 por una regla general en la que \u201ctodo servicio que no est\u00e9 expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios\u201d.<\/p>\n<p>90. La Ley 1751 de 2015 dispuso que la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00eda realizarse desde la concepci\u00f3n integral del derecho, que incluyera su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. No obstante, el Legislador fue claro en el art\u00edculo 15 de la citada norma en prever que, en ning\u00fan caso, podr\u00edan financiarse con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, los servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Aquellos que tengan como finalidad un procedimiento cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;<\/p>\n<p>() Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica;<\/p>\n<p>() Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica;<\/p>\n<p>() Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Que tengan que ser prestados en el exterior.<\/p>\n<p>91. En todo caso, en la citada sentencia C-313 de 2014, la Sala Plena estableci\u00f3 las siguientes subreglas para efectos de verificar las exclusiones del PBS:<\/p>\n<p>a. Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>b. Toda exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas excluidos, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente; y<\/p>\n<p>c. Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicaci\u00f3n de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.<\/p>\n<p>92. M\u00e1s all\u00e1 del modelo de exclusi\u00f3n expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagn\u00f3stico. En la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena explic\u00f3 que \u201cse trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que, para efectos de que exista un diagn\u00f3stico eficaz, es necesario que se agoten las siguientes etapas: \u201c(i) la etapa de identificaci\u00f3n, que comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente\u201d.<\/p>\n<p>93. Ahora bien, el PBS es el conjunto de servicios de salud (procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas) que las EPS deben garantizar a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), bien sea en el R\u00e9gimen Contributivo o en el Subsidiado, cuyos servicios est\u00e1n regulados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n No. 2808 de 2022 actualizada para la vigencia 2024 por la Resoluci\u00f3n No. 2366 de 2023.<\/p>\n<p>94. Adem\u00e1s de la clasificaci\u00f3n sobre los tres mecanismos que componen\u00a0el PBS, ya sea individual, colectivo y de exclusiones, este se encuentra conformado por dos tipos diferentes de prestaciones: (i) los servicios de salud y (ii) los mecanismos para su acceso. Los primeros est\u00e1n dirigidos a brindar una atenci\u00f3n directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud, sino que corresponden a medios a trav\u00e9s de los cuales se puede acceder a estos. En este \u00faltimo grupo, se encuentra contemplado el transporte como un medio para acceder a los servicios de salud, por cuanto, aunque no se concibe como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cen ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>95. Bajo esa perspectiva, los tipos de transporte que son com\u00fanmente requeridos por los pacientes son: transporte intermunicipal (traslado\u00a0entre\u00a0municipios), transporte intramunicipal (traslados\u00a0dentro\u00a0del mismo municipio, tambi\u00e9n conocido como intraurbano), y transporte a\u00e9reo (cuando los servicios de salud sean suministrados en una zona muy lejana a la residencia). Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompa\u00f1ante para el paciente que ser\u00e1 destinatario de los tratamientos o servicios prescritos, incluyendo, en algunos casos, gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para ambos.<\/p>\n<p>(i) \u00a0Transporte intermunicipal<\/p>\n<p>96. Respecto al servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, esta Corte ha considerado que se encuentra incluido en el PBS y\u00a0que, por ende, debe ser autorizado por parte de la EPS cuando es necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. En ese sentido, la sentencia SU-508 de 2020 explic\u00f3 que esta modalidad de transporte hace parte del \u201cmecanismo de protecci\u00f3n colectiva\u201d, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) pagada a la respectiva EPS. As\u00ed, respecto a las caracter\u00edsticas del transporte intermunicipal, este tribunal decant\u00f3 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u201ca) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;<\/p>\n<p>b) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n).<\/p>\n<p>c) Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente\u201d.<\/p>\n<p>97. Adicionalmente, con relaci\u00f3n a los pacientes que requieren la asistencia de un acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que una EPS vulnera el derecho a la salud de la persona afiliada cuando \u00e9sta debe salir del municipio o lugar de residencia para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda incluida en el PBS, y la EPS se niega a cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda de su acompa\u00f1ante, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u201c(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Transporte intraurbano o intramunicipal<\/p>\n<p>98. Esta Corte ha establecido que las EPS deben brindar el transporte intraurbano o intramunicipal cuando se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC.<\/p>\n<p>99. La aplicaci\u00f3n de las reglas anteriormente citadas se ha efectuado con base a las particularidades de cada caso, en el contexto de variables como \u201cla distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto m\u00e9dico, las condiciones econ\u00f3micas del usuario y la dificultad f\u00edsica del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico (colectivo o masivo)\u201d.<\/p>\n<p>100. En la mayor\u00eda de las decisiones proferidas por esta corporaci\u00f3n, se ha concedido el servicio de transporte intraurbano a sujetos de especial de protecci\u00f3n, en algunos casos a NNA, al evidenciar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como consecuencia de la patolog\u00eda que les fue diagnosticada, de la cual se desprende la imposibilidad f\u00edsica y mental para movilizarse, y la dependencia con un tercero para realizar los desplazamientos que requiera y dem\u00e1s actividades cotidianas.<\/p>\n<p>101. La anteriores subreglas jurisprudenciales han sido fijadas, en el marco del an\u00e1lisis de casos que presentaron las siguientes variables de estudio: \u201c(i) la patolog\u00eda y edad del paciente, (ii) el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, (iii) las condiciones econ\u00f3micas y m\u00e9dicas particulares, (iv) la eventual existencia de un concepto m\u00e9dico que autorice el servicio de transporte intraurbano, (v) la identificaci\u00f3n de la distancia del lugar de vivienda del paciente al sitio en donde se le prestar\u00e1n los servicios y, finalmente, (vi) el remedio judicial adoptado\u201d, de las cuales emergen las condiciones id\u00f3neas para conceder el acceso al transporte intraurbano, concatenado con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>102. Estos criterios fueron ampliamente desarrollados por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-459 de 2022, y sintetizados en el siguiente esquema:<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano para paciente<\/p>\n<p>Si existe concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 acoger el mismo y ordenar dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si no existe concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado (inasistencia a citas, distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, puntaje del SISBEN, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales, el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional).<\/p>\n<p>Estudio sobre las condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente.<\/p>\n<p>Se debe determinar si habida cuenta de las necesidades f\u00edsicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico bien sea colectivo o masivo.<\/p>\n<p>103. En conclusi\u00f3n, la Corte ha reconocido que el transporte intramunicipal no se encuentra incluida dentro del PBS. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad de los servicios de salud, la Corte ha decantado unos requisitos para su reconocimiento en cabeza del paciente, los cuales deben ser valorados por el juez constitucional para efectos de acceder al reconocimiento de este servicio.<\/p>\n<p>104. De acuerdo con lo que se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, para efectuar desplazamiento entre municipios con miras a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los usuarios tienen la posibilidad de solicitar el transporte intermunicipal, el cual puede ser de tipo terrestre o a\u00e9reo. En ese orden, el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n No. 2366 de 2023, contempla que el servicio de transporte, ya sea de tipo intermunicipal, \u201cen un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el \u00e1rea de residencia (rural\/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>105. En ese sentido, esta Corte ha considerado que el servicio de transporte a\u00e9reo es procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud en algunas oportunidades. Ello como quiera que, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes y de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que \u00e9stos se vean obligados a emprender el desplazamiento de manera terrestre, en raz\u00f3n de las \u201climitaciones graves para el desplazamiento\u201d que presenta el usuario.<\/p>\n<p>(iv) Gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para los pacientes<\/p>\n<p>106. En diversos pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha advertido que estos elementos no son percibidos como servicios m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la cual, en principio, \u201ccuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, (\u2026) los gastos de estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l\u201d. No obstante, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de este tipo de gastos, cuando se configuren los siguientes elementos: \u201c(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d. En ese orden, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en destacar que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u201d, so pena tener como cierta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el paciente.<\/p>\n<p>(v) Servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para los acompa\u00f1antes de los pacientes<\/p>\n<p>107. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfatiza en delimitar los casos en los cuales se deben garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n a los acompa\u00f1antes de los pacientes, a cargo del sistema de salud, mientras que el Estado no determine otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-047 de 2023 se estableci\u00f3 que estos servicios podr\u00e1n ser reconocidos si se constata que el accionante: \u201c(i)\u00a0depende totalmente de un tercero\u00a0para desplazarse;\u00a0(ii)\u00a0necesita\u00a0\u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y (iii)\u00a0su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos\u201d.<\/p>\n<p>108. Es importante destacar que este tribunal ha establecido que, si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, si pueden llegar a ser indispensables para garantizar la materializaci\u00f3n integral de los servicios de salud, raz\u00f3n por la que el Estado debe asegurar su financiaci\u00f3n o suministro en determinadas circunstancias relacionadas con la oferta de los servicios de salud y\/o con las condiciones particulares de los usuarios.<\/p>\n<p>* 5.7. R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud del magisterio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>109. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social que se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando que los mismos no son contrarios a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y resaltando que las normas que rigen a estos deben lograr satisfacer las necesidades de los usuarios, de tal forma que no les sean desfavorables en relaci\u00f3n con la normatividad aplicable al r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p>110. La salud del magisterio colombiano est\u00e1 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante \u201cFOMAG\u201d), creado por la Ley 91 de 1989 con el fin de administrar los recursos de la seguridad social de los docentes afiliados, que incluye la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>111. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran los docentes del pa\u00eds y sus respectivos beneficiarios. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, tienen la obligaci\u00f3n de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios que se derivan de la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>112. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., (en adelante \u201cLa Fiduprevisora\u201d), entidad que contrata las instituciones prestadoras del servicio de salud que est\u00e1n a cargo de la atenci\u00f3n en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios, adem\u00e1s de actualizar la lista de inclusiones y exclusiones del r\u00e9gimen del magisterio y los contratos respectivos, \u201cde conformidad con la legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente en materia de salud\u201d. Este r\u00e9gimen especial de seguridad social cuenta con un Plan Integral de Salud que est\u00e1 contenido en el Acuerdo 04 de 22 de julio 2004.<\/p>\n<p>113. De igual manera, la Fiduprevisora cuenta con el Anexo 1 al Plan Integral de Salud del magisterio, que regula las reglas de cobertura. En este Anexo se prev\u00e9 una regla general similar a la prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud, seg\u00fan la cual \u201c[t]odo lo que no est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido se considera incluido\u201d.<\/p>\n<p>114. El FOMAG cuenta con un Consejo Directivo, que se encarga de fijar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo, por lo tanto, es el responsable de establecer las coberturas, las condiciones en que se presta el servicio y los beneficiarios de ese r\u00e9gimen especial. Recientemente, ese estamento directivo aprob\u00f3 el Acuerdo 03 de 01 de abril de 2024, a trav\u00e9s del cual adopt\u00f3 los lineamientos para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud para el magisterio, destacando que se acoge la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud en el componente \u201cLa atenci\u00f3n primaria como estrategia b\u00e1sica\u201d.<\/p>\n<p>115. Respecto al Plan de Salud para los afiliados al FOMAG, el acuerdo en cita se\u00f1ala que \u201cser\u00e1 garantizado de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo del FOMAG y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG. (\u2026) Para los efectos de la prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 que todo aquello que no est\u00e9 tipificado expl\u00edcitamente como una exclusi\u00f3n se entender\u00e1 cubierto en el Plan de Atenciones del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>116. En lo que interesa al presente caso, frente a la cobertura del servicio de transporte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cen aquellos en que se excluya alg\u00fan beneficio de los planes de cobertura de los reg\u00edmenes exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como es el caso del R\u00e9gimen Especial de Salud del Magisterio; por analog\u00eda, resultan aplicables las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos en el POS\u201d. Al respecto, en el Anexo I al Plan de Beneficios del magisterio se advierte que \u201clos traslados de los pacientes est\u00e1n a cargo del prestador (\u2026) y se dan como \u00a0 consecuencia de las remisiones \u00a0 que \u00a0 haga \u00a0 el \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 tratante (\u2026)\u201d. Asimismo, agrega que \u201cpara los casos de servicios ambulatorios, que por indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante perteneciente a la red ofertada por el contratista no amerite traslado en ambulancia a otro municipio, \u00e9ste se har\u00e1 por medio de transporte terrestre, fluvial o a\u00e9reo suministrado por el contratista, ida y vuelta\u201d.<\/p>\n<p>117. Por tanto, esta Sala concluye que, respecto del transporte intermunicipal en el r\u00e9gimen de salud del magisterio, el mismo est\u00e1 incluido en el plan de beneficios, en el evento de que deba hacerse una remisi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a un municipio diferente al de la residencia del usuario, caso en el cual deber\u00e1 ser suministrado en el medio m\u00e1s acorde con las necesidades del paciente. No obstante, en los casos donde se requiera, adem\u00e1s, el transporte para un acompa\u00f1ante, y si se satisfacen las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional, esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser extensiva, con miras a propender por la garant\u00eda del nivel m\u00e1s alto posible de salud para sus afiliados y beneficiarios.<\/p>\n<p>* 5.8. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>118. Con base en las consideraciones previamente expuestas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n efectuar el estudio de los tres casos presentados por los representantes y\/o agentes oficiosos de los usuarios del sistema de salud, en contra de distintas EPS y dem\u00e1s entidades. Por lo tanto, se estudiar\u00e1n las presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la salud al no suministrar a los accionantes los servicios de: (i) transporte intraurbano (expediente T-9.781.421); (ii) transporte intermunicipal y gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n (expediente T-9.911.779); y (iii) transporte a\u00e9reo (expediente T-9.926.874).<\/p>\n<p>Expediente T-9.781.421<\/p>\n<p>119. De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que el NNA Pablo, de 7 a\u00f1os, tiene como diagn\u00f3stico TDHA, y por ello la EPS Sanitas le viene suministrando los servicios m\u00e9dicos que requiere para el manejo adecuado de su patolog\u00eda, destacando la especialidad en Neuropediatr\u00eda, desde la cual se le ordenaron al ni\u00f1o los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda, por un t\u00e9rmino de tres (3) veces por semana durante tres (3) meses. Estas terapias son realizadas en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n (INARI), ubicado en el Barrio San Vicente de la ciudad de Valledupar.<\/p>\n<p>120. La accionante manifest\u00f3 a la EPS Sanitas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, requer\u00eda la asignaci\u00f3n de un servicio o auxilio de transporte para acudir con el NNA a las terapias prescritas los d\u00edas mi\u00e9rcoles, jueves y viernes de 4:30 p.m. a 5:30 p.m., ante lo cual la EPS neg\u00f3 la petici\u00f3n aduciendo que el usuario reside en el mismo municipio en el que se encuentra la IPS y que, por ende, el transporte intraurbano no se encuentra incluido en el PBS.<\/p>\n<p>121. En aplicaci\u00f3n de las reglas sistematizadas en la sentencia T-459 de 2022 en relaci\u00f3n con el servicio de transporte intraurbano, al juez constitucional le corresponde verificar, en primer lugar, si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el servicio, caso en el cual deber\u00e1 acoger dicho concepto y ordenar la prestaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso de que no exista concepto del profesional de la salud, deber\u00e1 estudiar (i) las condiciones econ\u00f3micas del paciente y de su n\u00facleo familiar; y (ii) el estado de salud, para determinar si, de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo al paciente, de acuerdo con su condici\u00f3n particular.<\/p>\n<p>122. En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que, es claro que la negativa de la EPS Sanitas de autorizar y ordenar el servicio de transporte intraurbano constituye una barrera para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud al NNA Pablo. En este caso, se tiene que del estudio del expediente de tutela y de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, no se advierte una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, motivo por el que corresponde estudiar las siguientes variables:<\/p>\n<p>123. (i) Condici\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar: en el escrito de tutela, la accionante refiri\u00f3 que no cuenta con un trabajo estable, motivo por el cual su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es complicada. Del expediente, se constata que el juez de instancia realiz\u00f3 la consulta en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y verific\u00f3 que el n\u00facleo familiar del NNA, est\u00e1 catalogado el grupo \u00abB6 \u2013 Pobreza Moderada\u00bb, por lo que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>124. Adicionalmente, en respuesta al auto de pruebas del 12 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Estela, inform\u00f3 al despacho que ni ella, ni su esposo cuentan con un trabajo estable que les permita un ingreso mensual digno y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por dos NNA y una persona de la tercera edad. De manera particular, indico lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne a mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentra en una situaci\u00f3n dif\u00edcil desde el a\u00f1o pasado por causas del desempleo de mi esposo, situaci\u00f3n que a d\u00eda de hoy persiste, a pesar de que hace trabajos cortos y espor\u00e1dicos en su oficio como soldador, puesto no ha conseguido un trabajo estable. Adem\u00e1s de mi hijo Pablo, tambi\u00e9n tengo a mi cargo a mi hija de 13 a\u00f1os Isabel Carolina y mi madre de 85 a\u00f1os Visitaci\u00f3n Monterrosa.<\/p>\n<p>(\u2026) no cuento con un ingreso fijo mensual, as\u00ed como tampoco mi esposo, situaci\u00f3n que nos conlleva a vivir del llamado \u201cRebusque\u201d, el en su oficio como soldador no ha logrado conseguir trabajo y por mi parte con toda la disposici\u00f3n de ayudar siendo ama de casa, vendiendo hielos y haciendo almuerzos a quien lo necesite, lo cual hace que en nuestra casa haya un ingreso el cual solo nos est\u00e1 alcanzando para comer, y pagar de manera atrasada uno que otro recibo con el fin de que no nos interrumpan el servicio que para mis hijos \u2013 NNA &#8211; y para mi madre es vital. Sin hacer una contabilizaci\u00f3n juiciosa, podr\u00eda decir que nuestros ingresos podr\u00edan estar en el mes como en alrededor de 700mil pesos siempre y cuando yo venda las cubetas de hielo y mi esposo haga unos cuantos trabajos.<\/p>\n<p>125. Igualmente, en su respuesta, la accionante inform\u00f3 que ella y sus hijos NNA son v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, pues mencion\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) considero importante mencionarlo, as\u00ed como tambi\u00e9n, el hecho de que mis hijos y yo somos v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, lo cual no consider\u00e9 pertinente decir en la acci\u00f3n de tutela por no revictimizarme ni a mis hijos. (\u2026) Con relaci\u00f3n a ser v\u00edctimas del conflicto es prudente decirle que, aunque tengo un pago pendiente por concepto de indemnizaci\u00f3n por parte de la UARIV, (\u2026) este no ha sido posible dado a que no me encuentro priorizada.\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>126. Por lo anterior, se advierte que, de las pruebas aportadas en el proceso de tutela y recaudadas en sede se revisi\u00f3n, se puede concluir que los ingresos familiares no permiten solventar los costos que se derivan del transporte para la asistencia del NNA a las diferentes terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, con la finalidad de tratar la patolog\u00eda que le fue diagnosticada.<\/p>\n<p>127. (ii) Estudio sobre las condiciones de salud: con base a la informaci\u00f3n que se constata de la historia cl\u00ednica, el NNA tiene como diagn\u00f3stico Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad, conocido como TDHA. Esta patolog\u00eda, en t\u00e9rminos cl\u00ednicos, \u201ces uno de los trastornos del neurodesarrollo m\u00e1s frecuentes de la ni\u00f1ez. Habitualmente su diagn\u00f3stico se realiza en la ni\u00f1ez y a menudo dura hasta la adultez. Los ni\u00f1os con TDAH pueden tener problemas para prestar atenci\u00f3n, controlar conductas impulsivas (pueden actuar sin pensar cu\u00e1l ser\u00e1 el resultado) o ser excesivamente activos\u201d. \u00a0Adicionalmente, se tiene que, la asistencia de los NNA diagnosticados con TDAH a las terapias de estimulaci\u00f3n de funciones cognitivas y estrategias de aprendizaje, realizadas por un terapeuta ocupacionales, psic\u00f3logo cl\u00ednica o neuropsic\u00f3logo, con una intensidad de al menos una vez a la semana es beneficiosa para el tratamiento de estos pacientes, de acuerdo con la Gu\u00eda Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para el diagn\u00f3stico y tratamiento del TDAH proferida por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>128. 128. \u00a0En ese orden de ideas, el NNA est\u00e1 siendo tratado peri\u00f3dicamente por la especialidad de neuropediatr\u00eda, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante ha ordenado, en m\u00e1s de una oportunidad, los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda, por un t\u00e9rmino de 3 veces a la semana durante 3 meses. De los registros de la historia cl\u00ednica de fecha 18 de enero de 2024, \u00faltima atenci\u00f3n reportada al despacho, se extraen algunas anotaciones efectuadas por el especialista:<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE EN ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAPEUTICO CON LOS SIGUIENTES INFORMES:<\/p>\n<p>YA ESPERA TURNOS<\/p>\n<p>AUMNTO TIEMPOS DE ATENCION Y CONCENTRACION<\/p>\n<p>MAYOR DOMINIO DE HABILIDADES COMUNICATIVAS<\/p>\n<p>AMINORARON IMPRESIONES ARTICULATORIAS<\/p>\n<p>EJECUTA ORDENES SIMPLES<\/p>\n<p>***PACIENTE CON MEJORA PARCIAL, AUN CON FALENCIAS EN SU LENGAUJE, MS ES MAS ENTENDIBLE Y COHERENTE, SE SIGUE TRABAJANDO**\u201d (sic)<\/p>\n<p>129. Asimismo, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Estela indic\u00f3 que las terapias a las cuales ha asistido su hijo han sido beneficiosas, ya que ha notado cambios en su comportamiento y en sus expresiones para interactuar con la sociedad.<\/p>\n<p>130. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al haberse negado a conceder el servicio de transporte intraurbano a la se\u00f1ora Estela, actuando en calidad de representante legal del NNA Pablo. Ello en la medida en que, pese a que no existe orden m\u00e9dica que prescriba este servicio; lo cierto es que el n\u00facleo familiar del NNA se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable que le impide asumir los costos de los traslados y la inasistencia del ni\u00f1o a terapias impide el tratamiento efectivo de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada.<\/p>\n<p>131. En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar, y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del NNA Pablo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que autorice el suministro del transporte intraurbano, para que el NNA pueda continuar asistiendo a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante para el manejo adecuado de su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>Expediente T-9.911.779<\/p>\n<p>132. Con la intenci\u00f3n de determinar si se configur\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en sus componentes de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica al no suministrar a la accionante los servicios de transporte intermunicipal, la Sala reiterar\u00e1 la siguiente subregla: \u201cla EPS deber\u00e1 asumir, de conformidad con la normativa vigente, los costos del servicio cuando \u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d, entendiendo as\u00ed que \u201cla obligaci\u00f3n de autorizar el servicio intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestar\u00e1 el servicio de salud del paciente, de conformidad con su red contratada\u201d. (negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>133. De igual forma, este tribunal ha determinado que es viable amparar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social, cuando la EPS se niega a cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda de su acompa\u00f1ante, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados.<\/p>\n<p>134. En relaci\u00f3n con el caso bajo revisi\u00f3n, se tiene que la se\u00f1ora Marcela manifest\u00f3 que el 27 de diciembre de 2007 nacieron sus dos hijas gemelas, Sofia y Paola, actualmente de 16 a\u00f1os de edad, con un retraso mental moderado, motivo por el cual en el a\u00f1o 2020 les practicaron a sus hijas una prueba m\u00e9dica, que determin\u00f3 como diagn\u00f3stico deterioro del comportamiento, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, los cuales requieren atenci\u00f3n y un tratamiento oportuno. En consecuencia, las NNA fueron remitidas al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. para recibir tratamiento especial, ubicado en el municipio de L\u00e9rida (Tolima), es decir, fuera de su lugar de residencia, ya que las NNA residen en el municipio de Alvarado (Tolima).<\/p>\n<p>135. Ante esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Marcela refiri\u00f3 que en el mes de junio de 2023 solicit\u00f3 a la Nueva EPS un apoyo para solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para los d\u00edas que las NNA deban asistir a las terapias, los ex\u00e1menes y los controles m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, en instituciones ubicadas en municipios diferentes a su lugar de residencia. No obstante, indic\u00f3 que, como respuesta, el 11 de julio de 2023, la Nueva EPS Sanitas decidi\u00f3 no autorizar el servicio de auxilio de transporte y manutenci\u00f3n para la atenci\u00f3n del problema de discapacidad que padecen las NNA.<\/p>\n<p>136. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, es evidente que la negativa de la Nueva EPS Sanitas de acceder a la concesi\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal y apoyo en cuanto a gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento constituyen un obst\u00e1culo significativo para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud de las NNA Sofia y Paola, y, en consecuencia, una transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en consideraci\u00f3n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>137. (i) No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica, debido a que este servicio es financiado por el sistema: a pesar de no ser un requisito, es importante destacar que las NNA est\u00e1n clasificadas en el grupo \u00abA3 \u2013 Pobreza Extrema\u00bb del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N). Seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP, el grupo A est\u00e1 conformado por la poblaci\u00f3n con menor capacidad de generaci\u00f3n de ingresos.<\/p>\n<p>138. (ii) No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica: seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente del caso, no se evidencia orden m\u00e9dica para el servicio de transporte intermunicipal. Sin embargo, esto no constituye un impedimento para que el juez constitucional pueda conceder el transporte intermunicipal, en la medida en que \u00e9ste se activa en el momento en el que el usuario del sistema de salud requiera la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud por fuera de su municipio de residencia.<\/p>\n<p>139. (iii). Su reconocimiento es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente: el hecho de remitir a las NNA a una instituci\u00f3n de salud fuera del lugar de residencia implica que la Nueva EPS tiene la responsabilidad de garantizar los medios necesarios para materializar el acceso a los servicios de salud previamente ordenados por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con lo dispuesto en el PBS.<\/p>\n<p>140. Respecto a los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>141. (i) Se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos: la se\u00f1ora Marcela manifest\u00f3 que ni ella ni su esposo tienen la capacidad para sufragar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de las NNA y un acompa\u00f1ante por fuera del municipio de residencia, ya que se encuentra en un estado de pobreza, y no cuenta con apoyo econ\u00f3mico por parte de otros familiares. Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 una consulta en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N), y advirti\u00f3 como resultado que la accionante y sus hijas se encuentran clasificadas en el grupo \u00abA3 \u2013 Pobreza Extrema\u00bb, por lo que se constata la vulnerabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar para asumir los costos que se derivan del traslado a otro municipio para acceder a los servicios de salud.<\/p>\n<p>142. (ii) Se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente: con base a la informaci\u00f3n que se constata de la historia cl\u00ednica, las NNA tienen como diagn\u00f3stico \u201cRetraso Mental Moderado: deterioro del comportamiento significativo; y Trastorno del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, no especificado\u201d. En ese sentido, de acuerdo con las historias cl\u00ednicas que reposan en el expediente, se evidencian varias \u00f3rdenes medicas prescritas a las NNA por parte del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E ubicado en L\u00e9rida (Tolima), efectuadas desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2023 con la finalidad de tratar la patolog\u00eda que les fue diagnosticada. De los servicios brindados, se encuentran: a) Diagn\u00f3stico y Terap\u00e9utico &#8211; Prueba cognitiva; b) Consulta Externa y Procedimientos &#8211; Consulta de primera vez por Psicolog\u00eda (Neuropsicolog\u00eda); c) Consulta Externa y Procedimientos &#8211; Consulta de control o de seguimiento por Psicolog\u00eda; y d) Diagn\u00f3stico y Terap\u00e9utico \u2013 Psicoterapia individual por Psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>143. No obstante, la se\u00f1ora Marcela asever\u00f3 que, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ha podido garantizar por sus propios medios el acceso al tratamiento que requieren sus hijas para tener una vida digna con la discapacidad que padecen, esto se traduce en que las NNA no han podido continuar asistiendo a las valoraciones m\u00e9dicas ordenadas por su m\u00e9dico tratante, ni tampoco se ha materializado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos. Dicha situaci\u00f3n se puede constatar en la respuesta allegada a este tribunal por parte de la Nueva EPS, de la cual se extrae la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLa afiliada Sofia registra ultima atenci\u00f3n en salud el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de psicolog\u00eda en el HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E., mediante la cual se ordenaron los siguientes servicios:<\/p>\n<p>&#8211; Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades psicolog\u00eda (neuropsicolog\u00eda) en dos meses.<\/p>\n<p>&#8211; Consulta de primera vez por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por la Gerencia Zonal Tolima, estas consultas fueron autorizadas por Nueva EPS, no obstante, no se evidencia registro de asistencia a dichas consultas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La afiliada Paola registra ultima atenci\u00f3n en salud el 28 de junio de 2023 por la especialidad de neuropediatr\u00eda en la PASSUS IPS, mediante la cual se ordenaron los siguientes servicios:<\/p>\n<p>&#8211; Resonancia magn\u00e9tica de cerebro (883101)<\/p>\n<p>&#8211; Consulta de primera vez por optometr\u00eda<\/p>\n<p>&#8211; Hormona estimulante del tiroides<\/p>\n<p>&#8211; Tiroxina libre<\/p>\n<p>&#8211; Cariotipo con bandeo g<\/p>\n<p>&#8211; Audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento (audiometr\u00eda tonal)<\/p>\n<p>&#8211; Logo audiometr\u00eda<\/p>\n<p>&#8211; Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica.<\/p>\n<p>Posterior a esta consulta, no se evidencian m\u00e1s atenciones en salud.\u201d \u00a0(negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>144. (iii) En las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n: la accionante asegur\u00f3 que, en algunas ocasiones, cuando asiste a consultas, ex\u00e1menes o controles en otro municipio, debe pernoctar varios d\u00edas a la espera de autorizaciones o interconsultas, lo que dificulta su situaci\u00f3n ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar un hospedaje ni dinero para solventar los gastos de manutenci\u00f3n y transportes.<\/p>\n<p>145. En relaci\u00f3n con los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para los acompa\u00f1antes de los pacientes, se abordar\u00e1n las siguientes reglas jurisprudenciales: \u201c(i) el accionante depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) el accionante necesita atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y (iii) su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos\u201d.<\/p>\n<p>146. (i) El accionante depende totalmente de un tercero para desplazarse y (ii) necesita atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas: de la informaci\u00f3n extra\u00edda de la historia cl\u00ednica, se reitera que las NNA tienen como diagn\u00f3stico \u201cRetraso Mental Moderado: deterioro del comportamiento significativo; y Trastorno del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, no especificado\u201d, raz\u00f3n por la cual es indispensable la ayuda de un tercero para efectuar sus desplazamientos y desarrollar sus actividades cotidianas.<\/p>\n<p>147. (iii) Su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos: tal y como se expuso en los literales anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 una consulta en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N), y advirti\u00f3 como resultado que la accionante y sus hijas se encuentran clasificadas en el grupo \u00abA3 \u2013 Pobreza Extrema\u00bb.<\/p>\n<p>148. Por lo tanto, el juez constitucional advierte la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados y acceder al servicio de transporte intermunicipal requerido, tanto para las NNA como para un acompa\u00f1ante, en la medida en que deben efectuar desplazamientos desde el municipio de Alvarado (Tolima) hasta el municipio de L\u00e9rida (Tolima), distancia que corresponde aproximadamente a 38 km. Lo anterior, con sustento en las siguientes apreciaciones: primero, porque las NNA son usuarias directas del sistema de seguridad social en salud, por ende, la Nueva EPS tiene la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para otorgar un acceso integral y eficaz a todos los servicios de salud ordenados a las NNA para el manejo adecuado de su patolog\u00eda, tal y como lo ha indicado la Corte en su jurisprudencia. Y segundo, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad, las NNA dependen de un tercero para la realizaci\u00f3n de sus actividades cotidianas.<\/p>\n<p>149. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud invocado por la se\u00f1ora Marcela en representaci\u00f3n de sus hijas Sofia y Paola. En ese orden de ideas, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que autorice el servicio de transporte intermunicipal, de alimentaci\u00f3n y alojamiento para las ni\u00f1as y un acompa\u00f1ante, siempre y cuando los servicios de salud sean autorizados en una instituci\u00f3n ubicada en un municipio diferente al de residencia de las NNA.<\/p>\n<p>Expediente T-9.926.874<\/p>\n<p>150. Este tribunal ha determinado, en reiteradas oportunidades, que es viable otorgar el servicio de transporte a\u00e9reo con base a las condiciones particulares de los pacientes. Un aspecto importante para considerar es la distancia que deben recorrer a la IPS determinada para la materializaci\u00f3n de los servicios de salud, ya que puede resultar desproporcionado que estos se vean obligados a emprender el viaje de manera terrestre, ya que esto puede conllevar a un deterioro significativo de su estado f\u00edsico y mental. \u00a0En todo caso, como se explic\u00f3 en los cap\u00edtulos te\u00f3ricos de esta providencia, el servicio de transporte terrestre se encuentra incluido en el r\u00e9gimen de salud del magisterio, y debe ser concedido en caso de que se deba efectuar la remisi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud fuera del municipio de residencia del paciente.<\/p>\n<p>152. Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Teresa, habida cuenta de que la IPS accionada, tal y como lo inform\u00f3 en sede de tutela, ha suministrado todos los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante para el manejo integral de la patolog\u00eda c\u00e1ncer papilar de tiroides, y m\u00e1s a\u00fan cuando, la misma instituci\u00f3n otorg\u00f3 el acceso al servicio de transporte terrestre para efectuar sus desplazamientos hacia la entidad autorizada para la prestaci\u00f3n de los servicios prescritos.<\/p>\n<p>153. En ese sentido, con relaci\u00f3n a la solicitud del transporte intermunicipal en la modalidad a\u00e9rea, se advierte que, si bien el agente oficioso arguye que los desplazamientos efectuados por v\u00eda terrestre afectan la salud de su esposa, lo cierto es que no se cumple con las condiciones previstas para determinar el acceso a dicha prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>154. (i) En cuanto a las condiciones particulares de la paciente y (ii) la desproporci\u00f3n para efectuar desplazamientos v\u00eda terrestre: de conformidad con la historia cl\u00ednica y los elementos materiales probatorios que constan en el expediente, no existe evidencia que permita determinar la imposibilidad que tiene la accionante de desplazarse por v\u00eda terrestre a la ciudad de Cali, m\u00e1s a\u00fan cuando ese servicio fue autorizado por la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 Seccional Pasto.<\/p>\n<p>155. Aunado a lo anterior, un aspecto a destacar es que los controles ordenados por el especialista en endocrinolog\u00eda son de 3 a 6 meses, por lo que no se trata de consultas continuas, sino, por el contrario, son ordenadas en un lapso de tiempo distante.<\/p>\n<p>156. No obstante, en atenci\u00f3n a la avanzada edad de la accionante, as\u00ed como la naturaleza de la enfermedad que le fue diagnosticada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, para que sea el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Teresa quien determine si, de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, es desproporcionado que aquella efectu\u00e9 los desplazamientos para la prestaci\u00f3n de los servicios por v\u00eda terrestre, toda vez que la distancia estimada entre Pasto y Cali es de 386 km y cuya duraci\u00f3n por trayecto es de 8 horas aproximadamente. En caso de que el m\u00e9dico tratante de la accionante concluya que la accionante deber\u00e1 desplazarse a la ciudad de Cali por v\u00eda a\u00e9rea, las entidades accionadas deber\u00e1n garantizar ese servicio.<\/p>\n<p>157. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto, y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud, en la faceta de diagn\u00f3stico, invocado por el se\u00f1or Carlos, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Teresa. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la IPS PROINSALUD S.A. \u2013 Seccional Pasto, al FOMAG y a la Fiduprevisora que adelanten las gestiones pertinentes para que el m\u00e9dico tratante de la accionante valore a la demandante y determine la necesidad del desplazamiento por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p>* 6. \u00a0Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>Resuelve<\/p>\n<p>Primero.\u2013 En el expediente T-9.781.421, desvincular a Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitaci\u00f3n -INARI por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-9.781.421, revocar la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar. En su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del NNA Pablo.<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 Ordenar a la EPS Sanitas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice el suministro de transporte intraurbano para que el NNA pueda continuar asistiendo a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante para el manejo adecuado de su patolog\u00eda Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad \u2013 TDHA.<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 En el expediente T-9.911.779, desvincular a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Quinto.- En el expediente T-9<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-316\/24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}