{"id":30419,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-318-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-24\/","title":{"rendered":"T-318-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-318\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Garant\u00eda del plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) se han incumplido ampliamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1801 de 2016 para adelantar las actuaciones por parte del funcionario competente, en especial lo que corresponde al an\u00e1lisis probatorio; y (ii) la mora desborda el concepto de plazo razonable en el entendido de que (a) la accionante ha insistido permanentemente en que se resuelva de manera oportuna el proceso, e incluso ha colaborado con el recaudo probatorio dentro del proceso con el fin de que se le d\u00e9 celeridad al asunto, (b) la oficina corregidora municipal se ha tardado m\u00e1s de tres a\u00f1os en valorar el material probatorio que tiene a su disposici\u00f3n para definir si hay lugar o no a imponer una medida correctiva, (c) las actuaciones en el marco del proceso han tardado mucho m\u00e1s de lo esperado para un proceso verbal abreviado y (d) la justificaci\u00f3n de la demora administrativa no encuentra un sustento l\u00f3gico, al existir varios mecanismos por los cuales se puede obtener la informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligaci\u00f3n de la empresa de servicio p\u00fablico de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) resulta problem\u00e1tica la actitud pasiva que ha tomado el gobierno municipal accionado frente a la problem\u00e1tica de inundaciones que se presenta en el predio de la accionante, la cual est\u00e1 afectando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, pues demuestra una evasi\u00f3n de responsabilidad frente a la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado&#8230; la intervenci\u00f3n a la infraestructura de alcantarillado y v\u00edas de la vereda&#8230; es insuficiente y por lo tanto implica, en el caso bajo estudio, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garant\u00eda de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligaci\u00f3n de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-318 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.981.629 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Solfiria Garay Murillo contra del Municipio de Venadillo (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 19 de octubre de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y confirmado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de L\u00e9rida, Tolima el 28 de noviembre de 20231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. Solfiria Garay Murillo es propietaria de un predio ubicado en la vereda El Palmar &#8211; La Esperanza del municipio de Venadillo, Tolima. Desde hace unos a\u00f1os, su predio sufre inundaciones y socavamientos porque el desag\u00fce de aguas lluvias que se encuentra dentro del predio vecino est\u00e1 obstruido. Ante esta situaci\u00f3n, en 2021 la accionante inform\u00f3 a la alcald\u00eda municipal los da\u00f1os que se estaban causando en su predio con el fin de que tomara medidas frente a las inundaciones e interpuso una querella ante la corregidora municipal para evitar que se siguiera tapando el desag\u00fce de aguas lluvias y continuara la afectaci\u00f3n a su predio. Sin embargo, hasta la fecha no ha encontrado soluci\u00f3n a su problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el asunto deb\u00eda tramitarse como una acci\u00f3n popular, en el entendido de que la afectaci\u00f3n no es \u201cexclusivamente individual, sino que afecta a toda la comunidad del sector\u201d2. Esta decisi\u00f3n fue impugnada. De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, quien confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia se\u00f1alando que \u201cno se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u2013 CAO, ni tampoco la cosa juzgada ni la temeridad. Lo primero, en la medida en que (i) las partes est\u00e1n legitimadas en la causa por activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque existe una posible vulneraci\u00f3n a derechos de car\u00e1cter colectivo donde podr\u00eda proceder la acci\u00f3n popular, en el caso concreto se produce la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de la accionante que faculta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configur\u00f3 CAO por da\u00f1o consumado, por cuanto no existe un da\u00f1o irreversible. Segundo, no se configur\u00f3 CAO por hecho superado, en tanto que persisten las afectaciones en el predio de la accionante. Tercero, no se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la accionante en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer. Lo tercero, porque no se cumpli\u00f3 el juicio de triple identidad entre la tutela presentada con anterioridad y la objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones de la corregidora y la alcald\u00eda municipal de Venadillo Tolima, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Sala concluy\u00f3 que la alcald\u00eda municipal de Venadillo vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de Solfiria Garay Murillo, pues no ha prestado el servicio p\u00fablico de alcantarillado con los par\u00e1metros exigidos para el efecto. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la corregidora municipal ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al haberse superado el plazo razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias para continuar con el proceso policivo verbal abreviado dentro de los t\u00e9rminos que exige la ley. Por lo anterior, la Sala orden\u00f3 a (i) la corregidora municipal de Venadillo, Tolima que proceda a (a) citar a audiencia p\u00fablica, valore las pruebas obrantes en el expediente del proceso policivo iniciado en 2021, y de ser necesario, dicte la orden de polic\u00eda o medida correctiva a que haya lugar, y (b) agotar las etapas previstas para el proceso policivo verbal abreviado dentro de un plazo razonable, (ii) a la alcald\u00eda municipal de Venadillo que (a) elabore un dictamen t\u00e9cnico sobre el predio de la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo, para que se determine su estado y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos deslizamientos de tierra que la afecten y (b) realice los estudios t\u00e9cnicos y pruebas necesarias para identificar si los trabajos ya realizado contribuyen a solucionar el problema en el sistema de desag\u00fce de aguas lluvias que denuncia la accionante. De no haber contribuido efectivamente a la soluci\u00f3n, (c) deber\u00e1 ejecutar, dentro de los seis meses siguientes, las medidas a las que haya lugar para garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas t\u00e9cnicas o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n requerido en el predio para la adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado; y (iii) a la Personer\u00eda Municipal de Venadillo, Tolima que brinde acompa\u00f1amiento a la accionante durante el tr\u00e1mite del proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 3 de octubre de 2023, Solfiria Garay Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Venadillo (Tolima). En su criterio, la accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libre circulaci\u00f3n en conexidad con la vida. De un lado, porque el municipio de Venadillo no ha realizado las gestiones necesarias para evitar las inundaciones producto del taponamiento del desag\u00fce de aguas lluvias por parte un predio vecino que causa que se obstruya la \u00fanica v\u00eda de acceso que tiene a su vivienda y adem\u00e1s porque con el taponamiento considera que existe un peligro de derrumbe sobre su propiedad. Por otro lado, porque ha solicitado la intervenci\u00f3n de la corregidora municipal para que tome las medidas necesarias para que intervenga en el asunto, sin que hasta el momento se haya dado una soluci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La accionante refiere que es propietaria de un predio ubicado en la vereda El Palmar &#8211; La Esperanza del municipio de Venadillo, Tolima. Afirm\u00f3 que en dicho predio reside y desarrolla la actividad agr\u00edcola junto con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Solfiria Garay asegur\u00f3 que desde hace alg\u00fan tiempo se ve perjudicada por el taponamiento de una alcantarilla o desag\u00fce de aguas lluvias que inunda y deteriora la carretera que conduce a su vivienda. Agreg\u00f3 que ese taponamiento incide \u201cde manera directa\u201d5 en parte de la monta\u00f1a colindante, lo cual, para la accionante podr\u00eda generar un derrumbe que afectar\u00eda su predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que dicha afectaci\u00f3n se da porque los propietarios del predio vecino obstruyen, de manera constante, el desag\u00fce o alcantarilla y en temporada de lluvias, su propiedad y la \u00fanica v\u00eda por la cual puede llegar a su vivienda se ve gravemente afectada. Asegur\u00f3 que ha buscado que sus vecinos no taponen el desag\u00fce a trav\u00e9s de medios conciliatorios, pero que no ha sido posible encontrar una soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2021 Solfiria Garay Murillo acudi\u00f3 a la corregidora municipal de Venadillo con el fin de solicitar su intervenci\u00f3n en el conflicto. Afirm\u00f3 que luego de esta solicitud, \u201cno ha encontrado ning\u00fan resultado positivo, ni soluci\u00f3n\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurrido un a\u00f1o, el 17 de marzo de 2022, la accionante envi\u00f3 una petici\u00f3n al alcalde del municipio de Venadillo con el fin de que atendiera la situaci\u00f3n. Asegur\u00f3 la accionante que sobre este oficio no ha recibido respuesta alguna7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 03 de octubre de 2023, Solfiria Garay Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Venadillo (Tolima). En su criterio, la Alcald\u00eda Municipal ni la corregidora de dicho municipio han tomado medidas para el correcto funcionamiento del desag\u00fce de aguas lluvias o alcantarilla, lo cual perjudica su derecho a la libre circulaci\u00f3n en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante solicit\u00f3, adem\u00e1s de la tutela de sus derechos, que (i) se ordene al municipio de Venadillo que realice todos los trabajos \u201cpertinentes y necesarios para garantizar el tr\u00e1nsito tranquilo\u201d8 por el sector donde reside; (ii) se ordene al municipio que corrija los \u201cmalos y peligrosos trabajos\u201d9 hechos por sus vecinos en la alcantarilla o desag\u00fce de aguas lluvias; y (iii) que se advierta a los accionados \u201cdel deber legal que le asiste de dar respuesta\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2023 se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Corregidora municipal de Venadillo, Tolima, al tr\u00e1mite de tutela por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la corregidora municipal de Venadillo. El 10 de octubre de 2023, la corregidora municipal de Venadillo solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuatro razones principales. Primero, porque en virtud de la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por la accionante el 17 de marzo de 2021, se han estado llevando a cabo acciones en el marco de sus competencias para poder solucionar la controversia. Al respecto la corregidora municipal inform\u00f3 que (i) se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular del predio de la accionada y del predio vecino en la cual se evidenci\u00f3 que el taponamiento y\/o cierre no es de la red de alcantarillado municipal, sino de un desag\u00fce ubicado en el predio vecino11. Agreg\u00f3 que una posible soluci\u00f3n para el problema es la construcci\u00f3n de una nueva alcantarilla sobre la v\u00eda principal. (ii) se llev\u00f3 a cabo un acuerdo conciliatorio entre la accionada y la propietaria del predio vecino, el cual qued\u00f3 registrado en el acta N\u00b0 04 del 25 de marzo de 2021; (iii) se hicieron llamadas de seguimiento a la propietaria del predio vecino, los d\u00edas 6 y 27 de abril de 2021, para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; (iv) el 7 de octubre de 2021, se cit\u00f3 a la propietaria del predio vecino para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pero no asisti\u00f3. En su lugar se present\u00f3 su c\u00f3nyuge, qui\u00e9n inform\u00f3 que la parte del predio que les pertenec\u00eda fue vendida y, por lo tanto, la propiedad del predio era ahora de sus hijos y de una \u201cse\u00f1ora de Bogot\u00e1\u201d12. (v) el mismo 7 de octubre, se realiz\u00f3 nuevamente una visita a los predios en compa\u00f1\u00eda de un funcionario de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, quien se\u00f1al\u00f3 que \u201ca ese tramo de v\u00eda se le deben construir m\u00e1s alcantarillas colectoras de aguas lluvias\u201d y que \u201cel verdadero problema es la falta de vegetaci\u00f3n en la ladera\u201d13. (vi) se hicieron labores de vecindario con los habitantes de la zona para poder contactar a la nueva propietaria del predio, pero no se encontr\u00f3 respuesta; (vii) el 9 de abril de 2022 se cit\u00f3 al presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, quien, seg\u00fan informaci\u00f3n de algunos habitantes, ser\u00eda el nuevo propietario del predio, pero este manifest\u00f3 que hab\u00eda comprado solo unas partes del terreno vecino, y que el desag\u00fce no queda dentro de su propiedad. Y (viii) en el mes de septiembre de 2022, con la colaboraci\u00f3n de los nuevos tenedores del predio y del presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, se destap\u00f3 el desag\u00fce objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque la accionante promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo. El 26 de junio de 2023, esta autoridad (i) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y (ii) exhort\u00f3 a la corregidora municipal para que verifique \u201cla problem\u00e1tica planteada por la accionante\u201d14 y adelante las actuaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a esta \u00faltima orden, la corregidora municipal inform\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Garay Murillo le aport\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico del nuevo due\u00f1o del predio donde se encuentra el desag\u00fce, sin embargo, al hacer las llamadas estas nunca fueron contestadas; (ii) visit\u00f3 los predios en conflicto pero la visita fue fallida pues no se encontr\u00f3 en el predio vecino a propietario o tenedor; (iii) el 11 de agosto de 2023, se inform\u00f3 a Solfiria Garay que el n\u00famero aportado del nuevo propietario del predio vecino no sirvi\u00f3 para contactarlo, a lo que la accionante le respondi\u00f3 que el predio fue nuevamente vendido y ahora es otra persona la due\u00f1a de la parcela, pero que no conoce qui\u00e9n es; y (iv) el 30 de agosto de 2023 realiz\u00f3 nuevamente una visita ocular para poder identificar al nuevo propietario sin que a\u00fan se tenga raz\u00f3n de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, porque el 2 de abril de 2022 contest\u00f3 con el oficio A-146 la petici\u00f3n presentada por la accionante el 17 de marzo del mismo a\u00f1o. A\u00f1adi\u00f3 que confirm\u00f3 el recibo de dicha contestaci\u00f3n con la peticionaria v\u00eda llamada telef\u00f3nica. Cuarto, porque existen dos acuerdos voluntarios de conciliaci\u00f3n sobre el presente conflicto y estas actas \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada [\u2026] y prestan m\u00e9rito ejecutivo\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal de Venadillo. Transcurrido el t\u00e9rmino concedido para pronunciarse, la alcald\u00eda municipal guard\u00f3 silencio16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por dos razones. Primero, porque a su juicio, la problem\u00e1tica expuesta por la accionante no es \u201cexclusivamente individual, sino que afecta a toda la comunidad del sector que transita por dicha v\u00eda [\u2026] por lo que sin duda se vislumbra la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo\u201d17 y la accionante no acredit\u00f3 la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de esos derechos. Agreg\u00f3 el despacho que, aunque la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda llegar a ser procedente en el caso, no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable o un da\u00f1o inmediato que \u201cimplique desplazar el otro mecanismo constitucional\u201d18. Segundo, porque la accionante ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela que fue de conocimiento de ese mismo despacho donde se emiti\u00f3 sentencia declarando la improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia. El 25 de octubre de 2023, la accionante present\u00f3 su impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo a\u00f1o. Para sustentar su recurso present\u00f3 dos argumentos. En primer lugar, la accionante refiri\u00f3 que las respuestas emitidas por el municipio de Venadillo son erradas puesto que \u201cno se resuelven de fondo\u201d19. En segundo lugar, la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo afirm\u00f3 que, aunque el taponamiento del desag\u00fce perjudica a todos los residentes del sector, \u201cla [C]orte [C]onstitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha establecido y ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n a un derecho colectivo implica una amenaza cierta o una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, como es en el presente caso\u201d20. Para sustentar lo anterior, la accionante expuso que (i) el taponamiento de la alcantarilla o desag\u00fce afecta \u201cla \u00fanica v\u00eda con la que tiene acceso a [su] casa y eso lleva a un perjuicio irremediable\u201d21 y (ii) se ve afectada de manera directa porque \u201cparte de la monta\u00f1a puede generar un derrumbe que caer\u00eda en mi casa, gener\u00e1ndome riesgos y amenazas a mis derechos fundamentales y perjuicios irremediables\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo a\u00f1o. Para el juez, la acci\u00f3n constitucional no puede prosperar toda vez que \u201cno se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado\u201d23. Esto porque (i) se ha dispuesto la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como los que ha expuesto la accionante, mediante las acciones populares, (ii) con la posible afectaci\u00f3n que expone la accionante sobre su ganado y sus cultivos no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla simple posibilidad de lesi\u00f3n no demuestra que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo preferente\u201d24, (iii) desde el a\u00f1o 2021, fecha desde la cual presuntamente se iniciaron las controversias, la accionante \u201cha tenido a su disposici\u00f3n los mecanismos extrajudiciales y judiciales que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, utilizando acciones como la policiva, sin embargo, a partir de ah\u00ed, no se observa la presentaci\u00f3n del [sic] otro mecanismo para su procedencia especial\u201d25 y (iv) no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en conexidad con la vida, pues seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la alcald\u00eda municipal y la corregidora han realizado el acompa\u00f1amiento a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 este expediente. Por sorteo, su revisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de tener informaci\u00f3n sobre\u00a0(i)\u00a0la composici\u00f3n familiar y situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, (ii) las actuaciones surtidas hasta la fecha por la corregidora municipal dentro del proceso policivo iniciado por la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo en relaci\u00f3n con las afectaciones a su predio por el taponamiento de una alcantarilla o desag\u00fce de las aguas lluvias de la carretera, (iii) el estado actual de la v\u00eda que conduce al predio de la accionante y las obras que ha realizado la alcald\u00eda municipal con el fin de mitigar los posibles riesgos causados por las aguas lluvias y (iv) todos los procesos iniciados por Solfiria Garay Murillo en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Venadillo. Como respuesta se alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solfiria Garay Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregidora Municipal de Venadillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eva Quintero Rodr\u00edguez, como corregidora municipal encargada dio respuesta en los mismos t\u00e9rminos de sede de instancia, indicando de nuevo las actuaciones surtidas en el marco del proceso policivo iniciado por la accionante, siendo la \u00faltima de las actuaciones la visita ocular llevada a cabo el 30 de agosto de 2023. \u00danicamente a\u00f1adi\u00f3 a su escrito que \u201cla \u00fanica denuncia por perturbaci\u00f3n del predio\u201d allegada a ese despacho es la interpuesta por Solfiria Garay. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Venadillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde municipal de Venadillo se\u00f1al\u00f3 que la v\u00eda que conduce a la vereda El Palmar- La Esperanza es \u201ctransitable en buen estado\u201d pues se construyeron 100 metros lineales de cinta huella en un punto cr\u00edtico con el fin de garantizar la movilidad de ese sector27. Agreg\u00f3 que se han realizado obras de mitigaci\u00f3n de riesgos en dicha vereda consistentes en (i) limpiar los derrumbes con maquinaria, (ii) garantizar que las cunetas existentes puedan recoger las aguas de escorrent\u00eda y conducirlas a las alcantarillas existentes, (iii) construir y conformar cunetas con motoniveladoras. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que (iv) suscribi\u00f3 un convenio con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que tiene como objeto \u201caunar esfuerzos [\u2026] para el mantenimiento, conservaci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias en la red vial terciaria del municipio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que en ese juzgado se han tramitado dos acciones de tutela por parte de la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Venadillo, una de ellas la del caso sub judice. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que en ambos procesos (2023-00089 y 2023-00152) ya profiri\u00f3 sentencia en los que se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no acreditarse la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2024, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 con la accionante teniendo en cuenta la falta de respuesta al auto de pruebas. En esta llamada la accionante se\u00f1al\u00f3 que (i) mediante su solicitud de amparo pretende que se tomen medidas para que su predio deje de inundarse en periodo de lluvias; ya sea que se reabra la acequia que se encuentra en el predio vecino, la cual ha sido cerrada por los propietarios de dicho predio en reiteradas ocasiones, o en su defecto, que la alcald\u00eda municipal de Venadillo, Tolima tome las medidas necesarias para que su predio no se inunde, (ii) aunque la Alcald\u00eda municipal ha llevado a cabo obras para destapar las v\u00edas que conducen a su predio, con las \u00faltimas lluvias contin\u00faan los derrumbes pues la acequia que cruza por el predio vecino contin\u00faa obstruida, (iii) actualmente vive en la finca parcela N\u00b0 10 de la vereda El Palmar &#8211; La Esperanza del municipio de Venadillo \u00a0con su esposo y dos hijos mayores de edad, que junto con ella desempe\u00f1an labores agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n en conexidad con el derecho a la vida de Solfiria Garay Murillo por parte de la corregidora y la alcald\u00eda municipal de Venadillo, en raz\u00f3n al taponamiento del desag\u00fce de aguas lluvias que se encuentra en el predio vecino a su propiedad. Esto, porque las accionadas no han tomado las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del desag\u00fce de aguas lluvias o alcantarilla, a pesar de las reiteradas peticiones a la alcald\u00eda e impulsos al proceso policivo en contra de su vecino. No obstante, de conformidad con la solicitud de amparo, las decisiones de instancia, las pruebas allegadas al presente proceso, as\u00ed como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional28, la Sala concluye que los derechos objeto de protecci\u00f3n son los siguientes: Vivienda digna y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si \u00bfla corregidora y la alcald\u00eda municipal de Venadillo, Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo al no haber tomado las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del desag\u00fce de aguas lluvias?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado, la Sala (i) examinar\u00e1, como cuestiones previas, si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada o de la carencia actual de objeto respecto de alguna de las solicitudes de la accionante; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub examine y, de ser procedente, (iii) estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada y la temeridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia29 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la cosa juzgada.\u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que \u201cse adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u201d y se constate la triple identidad de\u00a0(i)\u00a0partes,\u00a0(ii)\u00a0objeto y\u00a0(iii)\u00a0causa petendi36. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes \u201cque resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d37. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acci\u00f3n de tutela verse \u201csobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada\u201d38. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica \u201csobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d39. Tercero, la identidad de\u00a0causa petendi\u00a0implica que \u201cla demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento\u201d40. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que si, adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, \u201csolamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos\u201d41. No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo\u00a038 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuaci\u00f3n temeraria se configura \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. El juez de tutela debe constatar la triple identidad y \u201cla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d43. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuaci\u00f3n44. Por tanto, \u201cdebe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe\u201d que opera a su favor45. La Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d46. Adem\u00e1s, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite\u00a0\u201c(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones de tutela interpuestas por la accionante.\u00a0Solfiria Garay Murillo interpuso en junio de 2023 una acci\u00f3n de tutela al parecer por los mismos hechos, contra las mismas entidades y con la misma causa petendi que el caso sub examine, raz\u00f3n por lo cual la Sala realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n el examen de triple identidad de las acciones de tutela con el fin de verificar si se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2023-00089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2023-00152\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Solfiria Garay Murillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipio de Venadillo y la Corregidur\u00eda del mismo municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Solfiria Garay Murillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Municipio de Venadillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculada: Corregidur\u00eda de Venadillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar al municipio de Venadillo que d\u00e9 respuesta inmediata a la petici\u00f3n presentada en 2021 relacionada con el proceso policivo que inici\u00f3 en contra de sus vecinos, quienes taponan el alcantarillado o desag\u00fce de aguas lluvias. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordene a la corregidora municipal a dar aplicaci\u00f3n a sus facultades en virtud de la Ley 1801 de 2016 para \u201csatisfacer su derecho material al debido proceso\u201d48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar al municipio de Venadillo realizar todos los trabajos pertinentes y necesarios para garantizar el tr\u00e1nsito por la vereda donde reside; y junto con ello que se corrijan los \u201cmalos y peligrosos trabajos hechos por los vecinos en el alcantarillado o desag\u00fce de aguas lluvia\u201d49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante indic\u00f3 que en 2021 radic\u00f3 ante la corregidora municipal de Venadillo una querella policiva en contra de sus vecinos pues son quienes taponan la alcantarilla o desag\u00fce de aguas lluvias que hace que se inunde su predio y la carretera que conduce a su vivienda. Asegur\u00f3 que, a pesar de haber llegado a un acuerdo conciliatorio con ellos, estos lo han incumplido, raz\u00f3n por la cual ha acudido a la corregidora para que tome medidas al respecto sin que se haya hecho ninguna actuaci\u00f3n. Por ello, decidi\u00f3 enviar al alcalde municipal una petici\u00f3n el 17 de marzo de 2022 con el fin de que \u00e9l, como m\u00e1xima autoridad administrativa, intervenga en la situaci\u00f3n. Sin embargo, la accionante se\u00f1ala que hasta el momento no ha recibido respuesta de la petici\u00f3n ni se ha realizado ninguna actuaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada. La Sala constata que, respecto de las acciones de tutela, se configura identidad de partes. Sin embargo, no se configura la identidad de objeto ni de causa petendi porque en la primera acci\u00f3n de tutela la accionante pretend\u00eda (i) que la alcald\u00eda de Venadillo diera respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2022 y (ii) se tomaran medidas frente al proceso policivo en curso; mientras que en la tutela en estudio se busca que el municipio de Venadillo tome acciones para mitigar los da\u00f1os causados por las aguas lluvias que llegan al predio de la accionante por cuenta del taponamiento del desag\u00fce por parte de sus vecinos. En ese sentido, la segunda acci\u00f3n de tutela tiene un espectro m\u00e1s amplio, en la medida en que incluye la presunta responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal en la falta de acciones que garanticen el ejercicio efectivo de su derecho a la vivienda en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. Teniendo en cuenta que las tutelas interpuestas contra Solfiria Garay Murillo no superan el examen de triple identidad, ni tampoco se acredit\u00f3 que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala fe, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como las manifestaciones hechas por la alcald\u00eda municipal de Venadillo sobre las obras de mitigaci\u00f3n hechas en la vereda El Palmar \u2013 La Esperanza, en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la CAO. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la CAO. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d51 y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d52. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber54:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d55. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d56. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO57. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante59. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d60. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d61. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado62. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d63. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d64. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d65, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso66 o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d68 en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d69. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d70, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d71. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d72, para efectos de73: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d74; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d75; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d76 o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 la CAO por da\u00f1o consumado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n. Para la Sala, en el caso sub examine no existe un da\u00f1o irreversible. Esto, porque no existe una imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante pues (i) con tomar todas las medidas necesarias de mitigaci\u00f3n de inundaciones en la vereda El Palmar \u2013 La Esperanza por parte del gobierno municipal, as\u00ed como (ii) con continuar el proceso policivo con las garant\u00edas necesarias y si es necesario (iii) ejercer el poder de coerci\u00f3n con el que est\u00e1n facultadas las autoridades de polic\u00eda como los corregidores, puede evitarse el perjuicio alegado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 la CAO por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n. Seg\u00fan las pruebas que obran en este expediente, aunque se realizaron obras por parte de la alcald\u00eda municipal de Venadillo y existen convenios para mantener en buen estado las v\u00edas terciarias del municipio, como la que conduce al predio de la accionada, a\u00fan se evidencia que (i) las inundaciones se siguen presentando en tanto la afectaci\u00f3n principal se da por el taponamiento del desag\u00fce del predio vecino y (ii) el proceso policivo a\u00fan no ha mostrado ning\u00fan avance o resultado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar78:\u00a0(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer. En el caso sub examine la Sala evidencia que seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las eventuales \u00f3rdenes que dicte la Sala no caer\u00edan en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela79. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Solfiria Garay Murillo, quien act\u00faa en nombre propio, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la corregidora y la alcald\u00eda municipal de Venadillo. Esto, porque adem\u00e1s de ser la propietaria del predio afectado, es quien lo habita. Adem\u00e1s, es quien ha iniciado las acciones policivas con el fin de impedir el taponamiento del desag\u00fce ubicado en el predio vecino. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d81. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d82, raz\u00f3n por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d83. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La corregidora municipal est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva en el entendido de que ante ella se lleva el proceso policivo por \u201ccomportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles\u201d relacionados con el taponamiento del desag\u00fce de aguas lluvias que afecta el predio que habita la accionante. As\u00ed mismo la alcald\u00eda municipal de Venadillo est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra adscrita la oficina corregidora que ha llevado a cabo las actuaciones en el proceso policivo iniciado por la accionante. Segundo, en tanto que la accionante reside en dicho municipio con su familia. Tercero, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cla administraci\u00f3n municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios p\u00fablicos\u201d84. De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 311, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son esenciales para la finalidad social del Estado, y su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes es un deber estatal; por ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de regular, controlar y vigilar estos servicios, adem\u00e1s de establecer los criterios para asegurar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea igualitaria, promoviendo el bienestar general y mejorando la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Para ello, reconoce a los municipios como entidades territoriales fundamentales para asegurar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo85. Por lo anterior, las accionadas ser\u00edan las llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado86. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d87 y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d88. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica89 y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala nota que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que denuncia la accionante ha permanecido en el tiempo y, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, ante el desconocimiento prolongado de un derecho constitucional no es posible alegar el incumplimiento de la inmediatez91. Esto porque la accionante afirma que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es causada por las constantes inundaciones en la temporada de lluvias que ocurren en su predio en raz\u00f3n al taponamiento del desag\u00fce que se encuentra en un predio vecino. Adicionalmente, se descarta la negligencia de la accionante en el caso, pues se observa que la se\u00f1ora Garay Murillo ha intentado tramitar su reclamaci\u00f3n directamente con las entidades accionadas desde 202192, sin obtener resultados satisfactorios. Incluso, para la Sala el tiempo que transcurri\u00f3 entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la corregidora en el marco del proceso policivo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que solo transcurrieron menos de dos meses. Esto porque la inspecci\u00f3n ocular del predio se produjo el 30 de agosto de 2023 y la solicitud de tutela fue presentada el 3 de octubre de 202393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d95; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n96, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d97; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d98 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados99, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d100, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d101. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan vulneraciones a derechos colectivos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es excepcionalmente procedente para la protecci\u00f3n de intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental102. As\u00ed, ha determinado que procede \u201ci) cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. [\u2026]. En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervenci\u00f3n judicial y ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental [\u2026]\u201d, agregando que, \u201c[n]o determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar el cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar que (i) exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u201cconsecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d, (ii) el peticionario sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente, y (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto por tres razones. Primero, en el caso bajo estudio la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos relacionados con el servicio p\u00fablico de alcantarillado, donde afirma que por las inundaciones se ve afectado su predio y la carretera veredal que conduce a \u00e9l. Esta situaci\u00f3n, que afecta intereses colectivos, habilita a la acci\u00f3n popular como mecanismo principal de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, en el entendido de que la accionante encuentra vulnerados adem\u00e1s sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo. Esto porque (i) los derechos colectivos relacionados con el alcantarillado p\u00fablico; y los derechos\u00a0fundamentales\u00a0a la vivienda digna y el debido proceso administrativo est\u00e1n estrechamente relacionados en el caso bajo estudio. La situaci\u00f3n descrita por la accionante, corroborada por las pruebas aportadas por la corregidora municipal, evidencian que (a) el predio en el que vive junto con su familia se inunda constantemente y no cuenta con un sistema de drenaje suficiente y (b) se afecta directamente su derecho a la locomoci\u00f3n en el entendido de que las aguas lluvias est\u00e1n generando taponamientos de las v\u00edas de acceso a su predio. Tales barreras, como es natural, impiden el ejercicio efectivo de su derecho a la vivienda y dem\u00e1s garant\u00edas que obran de manera interdependiente a la posibilidad de acceder materialmente al predio. Estas situaciones, seg\u00fan la accionante, estar\u00edan generando constantes deslizamientos de tierra y zanjas peligrosas que afectan sus cultivos, su vivienda y el desplazamiento desde y hacia su casa lo cual ha sido reconocido en las visitas adelantadas en el predio por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio y en el marco del proceso policivo iniciado por la accionante, sin que hasta el momento se hayan realizado acciones suficientes para controlarlo; (ii) la accionante act\u00faa en nombre propio y busca la protecci\u00f3n de sus derechos individuales y los de su n\u00facleo familiar, no los de una comunidad en general. Aunque mencion\u00f3 que la problem\u00e1tica descrita afecta los derechos de otras personas que residen en la misma vereda, lo cierto es que sus pretensiones est\u00e1n encaminadas \u00fanicamente a la salvaguardar su predio de las inundaciones causadas por el taponamiento del desag\u00fce ubicado en el predio vecino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado est\u00e1 directamente relacionado con unas condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas106, raz\u00f3n por la cual se ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado y las consecuentes inundaciones por su deficiente servicio, como en el caso sub examine. Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001; T-271 de 2010, T-707 de 2012, T-107 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la accionante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales pueda exigir una respuesta de la corregidora municipal m\u00e1s all\u00e1 de las m\u00faltiples peticiones que ya se han interpuesto para dar continuidad y soluci\u00f3n al proceso policivo iniciado por la accionante. Lo anterior porque no se ha proferido una decisi\u00f3n que pueda recurrirse en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda digna. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la \u201cvivienda digna\u201d. As\u00ed mismo, establece que el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias \u201cpara hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra previsto en los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que garantizan el derecho a una vivienda \u201cadecuada\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo107\u00a0que otorga a las personas \u201cel derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad\u201d108\u00a0en un lugar propio o ajeno109\u00a0donde puedan aislarse y que sea adecuado para satisfacer las necesidades humanas b\u00e1sicas110. La vivienda no es una comodidad, es \u201cel espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas\u201d111\u00a0y constituye la base para el disfrute de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho fundamental es la vivienda \u201cdigna\u201d y \u201cadecuada\u201d, el cual debe interpretarse conforme al principio\u00a0pro homine\u00a0-no de forma estricta o restrictiva-. El derecho a la vivienda \u201cno se agota \u00fanicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitaci\u00f3n\u201d113\u00a0y no puede ser equiparado \u201ccon el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d114. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante Comit\u00e9 DESC) han indicado que el concepto de vivienda debe entenderse\u00a0\u201cen relaci\u00f3n con la dignidad inherente al ser humano\u201d115\u00a0y, en este sentido, abarca siete componentes o dimensiones\u00a0iusfundamentales116:\u00a0(i)\u00a0la seguridad jur\u00eddica de la tenencia,\u00a0(ii)\u00a0la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura;\u00a0(iii)\u00a0los gastos soportables;\u00a0(iv)\u00a0la habitabilidad;\u00a0(v)\u00a0la asequibilidad;\u00a0(vi)\u00a0la locaci\u00f3n adecuada y, por \u00faltimo,\u00a0(vii)\u00a0la\u00a0adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna es un derecho social fundamental117. Por lo tanto, como ocurre con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n est\u00e1 compuesto por dos tipos de obligaciones para el Estado: obligaciones de cumplimiento inmediato y obligaciones de cumplimiento progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Obligaciones de cumplimiento inmediato. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, existen tres obligaciones de cumplimiento inmediato:\u00a0(i)\u00a0las de respeto,\u00a0que constituyen \u201cdeberes de abstenci\u00f3n del Estado, quien no debe interferir en el disfrute y goce del derecho\u201d118;\u00a0(ii)\u00a0las de protecci\u00f3n, \u201cque hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las injerencias ileg\u00edtimas de terceros en el disfrute del derecho\u201d119; y\u00a0(iii)\u00a0algunas\u00a0obligaciones de garant\u00eda\u00a0entre las que se encuentran las de\u00a0(a)\u00a0no discriminar injustificadamente;\u00a0(b)\u00a0proteger especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta;\u00a0(c)\u00a0no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y\u00a0(d)\u00a0no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado120.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Obligaciones de cumplimiento progresivo. La realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna de todas las personas es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo. Tal y como ocurre con todos los otros derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, su satisfacci\u00f3n plena \u201cexige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata\u201d121. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d122\u00a0para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La exigibilidad del derecho a la vivienda digna por v\u00eda de tutela.\u00a0El amparo del derecho fundamental a la vivienda digna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u201cest\u00e1 condicionado a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo\u201d123. Esto ocurre en aquellos eventos en los que se reclama la protecci\u00f3n de facetas del derecho que, conforme a la jurisprudencia constitucional, son de cumplimiento inmediato. En concreto, la Corte Constitucional ha indicado que el amparo ser\u00e1 procedente, entre otras,\u00a0(i)\u00a0cuando se solicita la protecci\u00f3n de la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna, consistente en el \u201cderecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d124,\u00a0(ii)\u00a0cuando se formulen pretensiones relativas al respeto de los derechos subjetivos previstos en leyes o reglamentos y\u00a0(iii)\u00a0en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, \u201cel accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional y se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 DESC hace referencia a la disponibilidad de todos los elementos que pueden ser indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de los habitantes de la vivienda. En este sentido, se\u00f1ala que \u201c[t]odos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las condiciones que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado127. Este \u00faltimo se refiere, seg\u00fan el art\u00edculo 14.23 de la Ley 142 de 1994,\u00a0a\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d. Este servicio adem\u00e1s se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento b\u00e1sico, que fue definido en el art\u00edculo 14.19 de la citada Ley como \u201c(\u2026)\u00a0las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.\u201d\u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u201c(\u2026)\u00a0la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garant\u00eda y el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones \u00f3ptimas.\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los sistemas de saneamiento b\u00e1sico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i)\u00a0cumplir con todas las normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y\u00a0(iii)\u00a0garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente,\u00a0adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala hace \u00e9nfasis en que contar con una vivienda digna y adecuada para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana implica que sea habitable, caracter\u00edstica que exige que la infraestructura f\u00edsica permita proteger a sus habitantes de riesgos contra la salud y la vida. En este sentido: \u201c(\u2026)\u00a0el derecho fundamental a tener una vivienda habitable comprende las caracter\u00edsticas anteriormente descritas y se desconoce cuando\u00a0una indebida prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas\u00a0y aumento de olores f\u00e9tidos que implican la salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y su protecci\u00f3n v\u00eda tutela se torna impostergable.\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protecci\u00f3n contra la humedad y otras amenazas contra la salud131. Para ello, es indispensable que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado por parte de las entidades territoriales. La Sala ha hecho referencia al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios a todos los habitantes; por ello est\u00e1 obligado a regularlos, controlarlos y vigilarlos133. Estas obligaciones se ven materializadas en el art\u00edculo 311 Constitucional, el cual radica a los municipios la funci\u00f3n de \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el proceso local\u00a0[\u2026].\u201d. De ah\u00ed que el art\u00edculo 315 ejusdem\u00a0se\u00f1ale como una de las atribuciones de los alcaldes la de asegurar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo,\u00a0funci\u00f3n que es reiterada por la Ley 136 de 1994,\u00a0\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d,\u00a0y los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994,\u00a0\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0Dichas disposiciones establecen que la administraci\u00f3n municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios p\u00fablicos134. A los municipios les corresponde, entre otros, asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, por empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesos policivos por comportamientos contrarios a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las\u00a0expresiones de la potestad sancionadora del Estado se erige en el derecho contravencional136\u00a0actualmente contenido en la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia). Este cuerpo normativo, integrado por 243 art\u00edculos, se compone de tres libros; el primero, referido al objeto del c\u00f3digo, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, bases de la convivencia y autonom\u00eda de la Polic\u00eda Nacional, el segundo, concerniente a la libertad, los derechos\u00a0y deberes de las personas en materia de convivencia y el tercero, atinente a los medios de polic\u00eda, medidas correctivas, autoridades de polic\u00eda y competencias, procedimientos y mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo y los principios que orientan este c\u00f3digo revisten sus disposiciones de un car\u00e1cter preventivo138\u00a0y radican en cabeza de las autoridades139\u00a0la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, propiciando el di\u00e1logo y los acuerdos en aras de la convivencia140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de las funciones de las autoridades de polic\u00eda. El \u201cproceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d141 se encuentra regulado en el T\u00edtulo 3, Cap\u00edtulo 1, de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante \u201cCNSCC\u201d). Este procedimiento tiene por objeto regular \u201ctodas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Polic\u00eda\u201d142\u00a0y se rige por los principios de \u201coralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad,\u00a0eficacia,\u00a0transparencia\u00a0y\u00a0buena fe\u201d143. La naturaleza de la funci\u00f3n -administrativa o judicial- que las autoridades de polic\u00eda ejercen en el proceso \u00fanico de polic\u00eda depende de\u00a0\u201cla finalidad perseguida\u201d144\u00a0con la actuaci\u00f3n.\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa145, si la finalidad de la actuaci\u00f3n es \u201cla preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones econ\u00f3micas de convivencia social\u201d146,\u00a0las autoridades de polic\u00eda ejercen\u00a0la\u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda, la cual tiene naturaleza administrativa. Por lo tanto, los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos administrativos. En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la actuaci\u00f3n es \u201cresolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de polic\u00eda se comporta como un tercero imparcial\u201d147, estas ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional148, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos policivos a cargo de autoridades de polic\u00eda diferentes al personal uniformado. El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia establece dos clases de procesos policivos: (i) el verbal inmediato y (ii) el verbal abreviado. El primero de ellos se previ\u00f3 \u201cpara asuntos que se tramitar\u00e1n con mayor celeridad y que culminar\u00e1n con una medida correctiva a trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda de inmediato cumplimento\u201d150 y son competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda\u201d151, mientras que en los procesos verbales abreviados se conocen los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Polic\u00eda, los corregidores, los alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso verbal abreviado cuenta con las siguientes etapas153: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso policivo verbal abreviado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inicio de la acci\u00f3n154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de Polic\u00eda puede iniciarse de oficio o a petici\u00f3n de la persona que tenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Polic\u00eda, contra el presunto infractor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Citaci\u00f3n155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad de polic\u00eda debe citar a audiencia p\u00fablica al quejoso y al presunto infractor en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia. Esta citaci\u00f3n debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de \u201ccomunicaci\u00f3n escrita, correo certificado, medio electr\u00f3nico, medio de comunicaci\u00f3n del que disponga, o por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, donde se se\u00f1ale dicho comportamiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0Audiencia p\u00fablica156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica se realizar\u00e1 en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Polic\u00eda. Esta tendr\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Argumentos. La autoridad otorgar\u00e1 a las partes (quejoso y presunto infractor) veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Invitaci\u00f3n a conciliar. La autoridad de Polic\u00eda invitar\u00e1 al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Pruebas. La pr\u00e1ctica de pruebas se sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La autoridad de polic\u00eda decretar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte las pruebas pertinentes y conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. La audiencia se reanudar\u00e1 al d\u00eda siguiente al del vencimiento de la pr\u00e1ctica de pruebas. Cuando se requieran conocimientos t\u00e9cnicos especializados, los servidores p\u00fablicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, dar\u00e1n informes por solicitud de la autoridad de Polic\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La autoridad de polic\u00eda puede decretar la inspecci\u00f3n judicial la cual se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0(a)\u00a0la autoridad deber\u00e1 notificar al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso,\u00a0(b)\u00a0la autoridad de Polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos; y\u00a0(c)\u00a0durante la diligencia oir\u00e1 a las partes m\u00e1ximo por quince (15) minutos cada una y recibir\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV.\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n y tipos de sanciones157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa probatoria en la audiencia p\u00fablica, la autoridad de Polic\u00eda valorar\u00e1 las pruebas y dictar\u00e1 la orden de Polic\u00eda o medida correctiva. La decisi\u00f3n \u201cquedar\u00e1 notificada en estrados\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0Recursos158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de Polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, los referenciados procedimientos est\u00e1n regidos por los principios de oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso policivo. De\u00a0conformidad\u00a0con el\u00a0art\u00edculo\u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable161. En la sentencia C-980 de 2010 la Corte concluy\u00f3 que esta prerrogativa comprende los derechos a:\u00a0a)\u00a0la jurisdicci\u00f3n y acceso a la justicia;\u00a0b)\u00a0al juez natural;\u00a0c)\u00a0la defensa;\u00a0d)\u00a0un proceso p\u00fablico desarrollado dentro de un tiempo razonable;\u00a0e)\u00a0la independencia del juez; y\u00a0f)\u00a0la imparcialidad del juez o funcionario162. Para las autoridades, el debido proceso administrativo implica una limitaci\u00f3n al ejercicio de sus funciones, pues en toda actuaci\u00f3n se deben cumplir los par\u00e1metros determinados en el marco jur\u00eddico vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisi\u00f3n, negligencia o descuido en que se pueda incurrir163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia\u00a0administrativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice:\u00a0i)\u00a0el acceso a procesos justos y adecuados;\u00a0ii)\u00a0el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;\u00a0iii)\u00a0los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y\u00a0iv)\u00a0los derechos fundamentales de los asociados164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el plazo razonable. Esta\u00a0Corte ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a\u00a0(i) que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0y (ii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico165. La\u00a0dilaci\u00f3n injustificada\u00a0se presenta cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional166, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y\u00a0ex post167\u00a0teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que se ha sobrepasado el t\u00e9rmino legal para fallar, es posible predicar la existencia de una\u00a0mora administrativa que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Este fen\u00f3meno se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inclusive, en los casos donde no se ha sobrepasado el t\u00e9rmino legal para fallar, es posible que se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo. Ello podr\u00eda suceder, por ejemplo, en un caso extremadamente sencillo en el que desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopci\u00f3n del fallo o acto administrativo definitivo y, sin embargo, la autoridad dilate injustificadamente la decisi\u00f3n de fondo169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que\u00a0la garant\u00eda del plazo razonable no solo se refiere a la protecci\u00f3n de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino adem\u00e1s que las actuaciones \u201ctampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garant\u00eda del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicci\u00f3n\u201d170. Por ello, el plazo razonable puede desconocerse (i) por la\u00a0ausencia\u00a0de celeridad en una actuaci\u00f3n; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente sumario afectando el derecho de defensa171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1r. 24.3, la Sala identificar\u00e1 los supuestos de hecho en los cuales se encuentran las posibles vulneraciones de derechos fundamentales de la accionante. Luego, analizar\u00e1 si bajo estos supuestos existen vulneraciones de derechos imputables a los accionados. Por \u00faltimo, presentar\u00e1 las conclusiones del caso concreto y enunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a tomar, las \u00f3rdenes a impartir, as\u00ed como las medidas a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la actuaci\u00f3n de la corregidora municipal de Venadillo. Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo solicit\u00f3 el 17 de abril de 2021 la apertura de un proceso policivo ante la corregidora municipal de Venadillo con ocasi\u00f3n del taponamiento que hacen sus vecinos al desag\u00fce de aguas lluvias, el cual afecta gravemente su predio. En el marco del proceso, como consta en la contestaci\u00f3n de la corregidora municipal, se han llevado a cabo visitas a los predios, se han firmado actas de conciliaci\u00f3n, se han hecho informes periciales, pero no se han ejecutado los actos para finalizar el proceso policivo. Esto porque (i) no hay evidencia de que se haya iniciado alguna audiencia de la que trata el art\u00edculo 223.3 de la Ley 1801 de 2016, y por lo tanto no se han valorado las pruebas y (ii) en caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, no se han impuesto las medidas correctivas a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cumplimiento de los acuerdos conciliatorios en asuntos de convivencia, debe diferenciarse dos tipos de tr\u00e1mite. El primero relacionado con el proceso policivo, en el cual se faculta a las autoridades de polic\u00eda a la imposici\u00f3n de medidas correctivas cuando persiste la conducta contraria a la convivencia; y el segundo, relacionado a la ejecuci\u00f3n de este acuerdo ante un juez ordinario, quien deber\u00e1 ejecutar la obligaci\u00f3n (que en este caso es de hacer) en aplicaci\u00f3n al m\u00e9rito ejecutivo de las actas conciliatorias. En este \u00faltimo caso, la accionante tiene la potestad de iniciar o no dicho proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente se da cuenta de que la demora en el proceso se da a partir del desconocimiento del propietario del predio donde se encuentra el taponamiento del desag\u00fce. Sin embargo, para la Sala no resulta admisible que el proceso policivo no haya continuado bajo esta justificaci\u00f3n por dos razones. La primera, porque el Estado ha previsto mecanismos de consulta p\u00fablica, en particular el registro inmobiliario, mediante los cuales la corregidora municipal ha podido verificar qui\u00e9n es el actual titular del bien. Para ello pudo acudir a la consulta p\u00fablica de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, o inclusive, pudo hacer la consulta a la alcald\u00eda municipal, quien lleva un control catastral de los inmuebles dentro de su territorio. La segunda, porque el proceso policivo no necesariamente debe ser iniciado en contra del propietario del predio, sino que este debe ser iniciado contra quien presuntamente est\u00e9 cometiendo los actos contrarios a la convivencia172. La investigaci\u00f3n sobre esto \u00faltimo precisamente es una de las funciones a cargo de la autoridad de polic\u00eda173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala constata que se cumplen las condiciones para que se pueda predicar la mora administrativa por parte de la corregidora municipal de Venadillo, Tolima en la actuaci\u00f3n iniciada por la accionante, puesto que (i) se han incumplido ampliamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1801 de 2016 para adelantar las actuaciones por parte del funcionario competente, en especial lo que corresponde al an\u00e1lisis probatorio; y (ii) la mora desborda el concepto de plazo razonable en el entendido de que (a) la accionante ha insistido permanentemente en que se resuelva de manera oportuna el proceso, e incluso ha colaborado con el recaudo probatorio dentro del proceso con el fin de que se le d\u00e9 celeridad al asunto, (b) la oficina corregidora municipal se ha tardado m\u00e1s de tres a\u00f1os en valorar el material probatorio que tiene a su disposici\u00f3n para definir si hay lugar o no a imponer una medida correctiva, (c) las actuaciones en el marco del proceso han tardado mucho m\u00e1s de lo esperado para un proceso verbal abreviado y (d) la justificaci\u00f3n de la demora administrativa no encuentra un sustento l\u00f3gico, al existir varios mecanismos por los cuales se puede obtener la informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo, en relaci\u00f3n a la mora injustificada del proceso policivo iniciado en 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal de Venadillo. La Sala advierte que los deberes se\u00f1alados en las normas que se expusieron en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n (p\u00e1r. 54 a 62) han sido incumplidos por la alcald\u00eda municipal de Venadillo Tolima, lo cual se ha materializado en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Solfiria Garay Murillo. Al respecto, esta Sala constata que el municipio no ha garantizado una prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado en tanto (i) las gestiones realizadas para mitigar los da\u00f1os causados por las aguas lluvias no han sido suficientes y (ii) ha ignorado los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio con el fin de conjurar las afectaciones al predio de la accionante. Sobre lo primero, el municipio accionado present\u00f3 en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n su respuesta al auto de pruebas donde inform\u00f3 que en la vereda El Palmar &#8211; La Esperanza ha llevado a cabo obras de mitigaci\u00f3n a los derrumbes causados por las lluvias. Al respecto aleg\u00f3 que (i) se llev\u00f3 a cabo la construcci\u00f3n de 100 metros lineales de cinta huella para garantizar el tr\u00e1nsito, (ii) limpi\u00f3 los derrumbes con maquinaria, (iii) garantiz\u00f3 que las cunetas existentes puedan recoger las aguas de escorrent\u00eda y conducirlas a las alcantarillas existentes, (iv) ha construido cunetas con motoniveladoras y (v) suscribi\u00f3 un convenio con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que tiene como objeto \u201caunar esfuerzos [\u2026] para el mantenimiento, conservaci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias en la red vial terciaria del municipio\u201d174. Sin embargo, en su respuesta nada refiri\u00f3 a las afectaciones presentes en el predio de la accionante, quien en la llamada telef\u00f3nica hecha por el despacho indic\u00f3 que su predio a\u00fan sigue afectado y que, aunque se hab\u00edan hecho algunas obras, estas hab\u00edan sido en la carretera. La accionante agreg\u00f3 que con las lluvias se hab\u00eda vuelto a taponar la v\u00eda, raz\u00f3n por la cual los mismos vecinos hab\u00edan tenido que remover la tierra175. Lo anterior demuestra que las obras hechas por la alcald\u00eda a\u00fan son insuficientes para mitigar los da\u00f1os a causa de las aguas lluvias por lo que permanece la vulneraci\u00f3n a su derecho a la vivienda digna, entre otras cosas al no poder ejercer libremente derechos como el de la locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo segundo, la alcald\u00eda municipal no ha realizado ninguna labor con el fin de conjurar las afectaciones al predio de Solfiria Garay Murillo, a pesar de los conceptos emitidos desde 2021 por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio que se\u00f1alan que \u201c[p]ara la longitud y pendiente de ese tramo de v\u00eda la cantidad de alcantarillas colectoras de agua lluvia son insuficientes, donde estas no dan la capacidad de evacuaci\u00f3n, lo que conlleva a que la alcantarilla junto a los tanques pl\u00e1sticos y que es la \u00faltima de las cuatro existentes llegue bastante aguas lluvias por escorrent\u00eda sobre la v\u00eda ocasionando los da\u00f1os a la finca de la se\u00f1ora Solfiria Garay\u201d176. Para la Sala resulta problem\u00e1tica la actitud pasiva que ha tomado el gobierno municipal accionado frente a la problem\u00e1tica de inundaciones que se presenta en el predio de la accionante, la cual est\u00e1 afectando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, pues demuestra una evasi\u00f3n de responsabilidad frente a la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el inmueble la que habita Solfiria Garay Murillo, as\u00ed como la v\u00eda que conduce a ella, a\u00fan presentan problemas de inundaciones y socavamientos sin que hasta el momento se haya podido conjurar dicha situaci\u00f3n, pues no existe la infraestructura necesaria para que pueda gozar de una vivienda en condiciones dignas. Por lo tanto, es necesario abordar el problema jur\u00eddico de manera integral y adoptar un remedio que, aunque enfocado en la problem\u00e1tica espec\u00edfica descrita por el accionante, tenga en cuenta las diferentes variables que pueden incidir en la misma. Esto significa que, por la naturaleza p\u00fablica del sistema de alcantarillado, la soluci\u00f3n al caso concreto amerita una intervenci\u00f3n m\u00e1s amplia que puede terminar beneficiando a otros residentes de la vereda. Comoquiera que la intervenci\u00f3n a la infraestructura de alcantarillado y v\u00edas de la vereda El Palmar &#8211; La Esperanza de Venadillo, Tolima, es insuficiente y por lo tanto implica, en el caso bajo estudio, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los se\u00f1alados de cometer los presuntos actos contrarios a la convivencia. La Sala encuentra que no hay lugar a pronunciarse en sede de revisi\u00f3n sobre las actuaciones de los posibles infractores de las normas de convivencia en el caso concreto porque (i) existe un procedimiento ordinario, de naturaleza policiva, creado espec\u00edficamente para detener las actuaciones de quienes llevan a cabo presuntos actos contrarios a la convivencia, el cual est\u00e1 en cabeza de la corregidora municipal y en el caso concreto, este est\u00e1 en curso; (ii) a partir de los elementos probatorios que hacen parte del presente proceso de tutela no existe certeza acerca de qui\u00e9nes son aquellos que podr\u00edan estar perturbando la propiedad en raz\u00f3n a la mora administrativa en la que ha incurrido la corregidora municipal por lo que debe realizarse la respectiva investigaci\u00f3n en el marco de sus competencias policivas para as\u00ed poder citar a quien corresponda al proceso. Cabe recordar que, como se expuso, la Ley 1801 de 2016 se\u00f1ala que el proceso policivo no necesariamente debe ser iniciado en contra del propietario del predio, sino contra quien presuntamente est\u00e9 cometiendo los actos contrarios a la convivencia, de lo cual a\u00fan no se tiene certeza. Ante esta incertidumbre del extremo pasivo, el juez de tutela \u201cno puede dirigir su poder y obtener una real soluci\u00f3n del problema planteado\u201d177. En cambio, esa individualizaci\u00f3n, al igual que la imposici\u00f3n de las medidas correspondientes contra los terceros, son funciones propias de la autoridad de polic\u00eda, en este caso la corregidora municipal de Venadillo; (iii) el fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de tutela gravita alrededor de la mora de la administraci\u00f3n municipal en resolver el tr\u00e1mite policivo y realizar las obras p\u00fablicas correspondientes, asunto que obra al margen de la determinaci\u00f3n concreta de los terceros que pudiesen haber realizado actuaciones constitutivas de contravenci\u00f3n; y (iv) quienes son se\u00f1alados de cometer estas infracciones no fueron vinculados en ninguna instancia del proceso, por lo que las \u00f3rdenes impartidas o las consideraciones hechas en decisiones de instancia no afectaron prima facie sus derechos. Por ello tampoco hay lugar a su vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Adicionalmente, como se explicar\u00e1 con mayor detalle en el apartado siguiente, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en sede de tutela no vinculan a dichos terceros puesto que, se insiste, la definici\u00f3n tanto de su responsabilidad contravencional como de las acciones que deben adelantar ante su comisi\u00f3n, es un asunto propio de la competencia de la autoridad de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y remedios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, para la Corte las actuaciones de la corregidora municipal y de la alcald\u00eda de Venadillo desconocieron los precedentes constitucionales relacionados con el plazo razonable y la debida prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de alcantarillado, respectivamente y, en consecuencia, con sus actuaciones u omisiones vulneraron el derecho al debido proceso administrativo y a la vivienda digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la corregidora municipal de Venadillo, Tolima que proceda a (i) citar a audiencia p\u00fablica a la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo y al presunto o presuntos infractores, valore las pruebas obrantes en el expediente del proceso policivo iniciado en 2021, y de ser necesario, dicte la orden de polic\u00eda o medida correctiva a que haya lugar, y (ii) agotar las etapas previstas para el proceso policivo verbal abreviado dentro de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda municipal de Venadillo que (i) elabore un dictamen t\u00e9cnico sobre el predio de la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo, ubicado finca parcela N\u00b0 10 de la vereda El Palmar &#8211; La Esperanza, para que se determine su estado y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos deslizamientos de tierra que la afecten y (ii) realice los estudios t\u00e9cnicos y pruebas necesarias para identificar si los trabajos ya realizados en la vereda El Palmar &#8211; La Esperanza contribuyen a solucionar el problema en el sistema de desag\u00fce de aguas lluvias que denuncia la accionante. De no haber contribuido efectivamente a la soluci\u00f3n, (iii) deber\u00e1 ejecutar, dentro de los seis meses siguientes, las medidas a las que haya lugar para garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas t\u00e9cnicas o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n requerido en el predio para la adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta las vulneraciones al derecho al debido proceso administrativo de la accionante, esta Sala ordenar\u00e1 a Personer\u00eda Municipal de Venadillo, Tolima, que brinde acompa\u00f1amiento a la accionante durante el tr\u00e1mite del proceso policivo en virtud del art\u00edculo 118 Constitucional y el art\u00edculo 169 de la Ley 136 de 1994178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la corregidora municipal de Venadillo, Tolima que en el plazo no superior a quince (15) d\u00edas, cite a audiencia p\u00fablica a la se\u00f1ora Solfiria Garay Murillo y al presunto o presuntos infractores, valore las pruebas obrantes en el expediente del proceso policivo iniciado en 2021, y de ser necesario, dicte la orden de Polic\u00eda o medida correctiva a que haya lugar. Para adelantar estas acciones, la corregidora municipal deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a los plazos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la corregidora municipal de Venadillo, Tolima que agote las etapas previstas para el proceso policivo verbal abreviado dentro de un plazo razonable, esto es de conformidad con los plazos dispuestos en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u00a0ORDENAR\u00a0a la corregidora y a la alcald\u00eda municipal de Venadillo, Tolima\u00a0que remitan un informe detallado del cumplimiento del fallo al\u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, a m\u00e1s tardar, un mes despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Venadillo, Tolima, que brinde acompa\u00f1amiento a la accionante durante el tr\u00e1mite del proceso policivo con el objeto de que este se pueda hacer dentro de los t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-318\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicaci\u00f3n conflictos de convivencia entre particulares (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.981.629 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Solfiria Garay Murillo contra el Municipio de Venadillo (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto que en este caso se vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna de la accionante, me aparto de la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 a la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo. Por una parte, porque el escrito de tutela tutela, la sentencia del juzgado de primera instancia y el escrito de la impugnaci\u00f3n dieron cuenta de que la pretensi\u00f3n de la accionante se dirig\u00eda con claridad a solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la locomoci\u00f3n. En concreto, el socavamiento de las aguas en su predio imped\u00eda el acceso a su terreno y estaba ante el riesgo de la ocurrencia de derrumbes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en el expediente se puede advertir que la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en una ocasi\u00f3n anterior en la que lo que, a diferencia de lo solicitado en esta ocasi\u00f3n, persegu\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. Al respecto, el juzgado de primera instancia, que conoci\u00f3 tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela anterior, aclar\u00f3 en la sentencia que \u00absi bien en la primera tutela se pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en el marco de un tr\u00e1mite policivo, regido por la Ley 1801 de 2016 \u201cC\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia\u201d, por el comportamiento de terceros contrarios a la convivencia, en el que se peticionaba el actuar de las entidades respectivas para evitar el taponamiento del desag\u00fce por vecinos aleda\u00f1os, es claro, que en esta oportunidad, se pide un accionar de la entidad territorial, para zanjar de fondo la problem\u00e1tica, a causa de las corrientes de agua lluvia que bajan por los predios y que generan y contribuyen a este tipo de afectaciones\u00bb179 (el subrayado es propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto lo reconoce la sentencia, en concreto, en el an\u00e1lisis en el que se descarta la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela que la accionante hab\u00eda presentado en una oportunidad anterior. En particular, la ponencia concluye que \u00abno se configura la identidad de objeto ni de causa petendi porque en la primera acci\u00f3n de tutela la accionante pretend\u00eda (i) que la alcald\u00eda de Venadillo diera respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2022 y (ii) se tomaran medidas frente al proceso policivo en curso; mientras que en la tutela en estudio se busca que el municipio de Venadillo tome acciones para mitigar los da\u00f1os causados por las aguas lluvias que llegan al predio de la accionante por cuenta del taponamiento del desag\u00fce por parte de sus vecinos\u00bb180. En mi criterio, el an\u00e1lisis en el que se descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada, que comparto, cerraba la posibilidad de modificar la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionante confirm\u00f3 su pretensi\u00f3n en la llamada que realiz\u00f3 el despacho sustanciador en la que, seg\u00fan la constancia que obra el expediente, manifest\u00f3 que \u00abmediante su solicitud de amparo pretende que se tomen medidas para que su predio deje de inundarse en periodo de lluvias; ya sea que se reabra la acequia que se encuentra en el predio vecino, la cual ha sido cerrada por los propietarios de dicho predio en reiteradas ocasiones, o en su defecto, que la Alcald\u00eda municipal de Venadillo, Tolima tome las medidas necesarias para que su predio no se inunde\u00bb181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que, para resolver la preocupaci\u00f3n de la accionante, esto es, el socavamiento de las aguas en su predio habr\u00eda sido necesario vincular a los propietarios del predio vecino. Esto porque, seg\u00fan las pruebas aportadas por la corregidora, era el taponamiento del desag\u00fce del predio vecino el que estar\u00eda generando las inundaciones en el predio de la actora182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib.., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. \u201c005FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 La corregidora municipal inform\u00f3 que, en la visita, la propietaria del predio vecino afirm\u00f3 que con la apertura de dicho desag\u00fce la perjudica pues la ca\u00edda del agua \u201cgenera volcanes e inestabilidad del terreno para la actividad de agricultura y construcci\u00f3n de viviendas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. \u201c02Contestatutela(corregidora).pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. \u201c03SentenciaTutela19102023.pdf\u201d. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib.., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. \u201c04EscritoImpugnacionTutela.pdf\u201d. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. \u201c005FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. \u201cINFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30-mayo-2024\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, la alcald\u00eda alleg\u00f3 algunas fotos. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u201cEl derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protecci\u00f3n contra la humedad y otras amenazas contra la salud\u201d. Cfr. Sentencia T-267 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Sala reiterar\u00e1 las consideraciones y seguir\u00e1 la metodolog\u00eda adoptada en las sentencias T-047 de 2023 y T-086 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias SU-397 de 2022, SU-027 de 2021, T-583 de 2019, T-249 de 2016 y C-774 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-190 de 2020. Cfr. Sentencia T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencia T-190 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-241 de 2022, T-183 de 2022, T-190 de 2020, T-470 de 2018, SU-1219 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencias SU-397 de 2022, T-190 de 2020, T-077 de 2019, T-427 de 2017, T-560 de 2013 y SU-713 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-397 de 2022, SU-299 de 2022, SU-191 de 2022, T-241 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-183 de 2022. Cfr. Sentencias T-045 de 2022, T-219 de 2018, T-427 de 2017 y C-774 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. Cfr. Sentencias T-183 de 2022, T-045 de 2022, SU-027 de 2021, C-774 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. Cfr. Sentencia T-183 de 2022, SU-027 de 2021, T-019 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias SU-191 de 2022, T-407 de 2022 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital. \u201cRespuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal-Venadillo-Tolima\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Sala reitera las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada \u201chaya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201c(i) \u2018advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u2019; (ii) \u2018informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019; (iii) \u2018compulsar copias (&#8230;) a las autoridades competentes\u2019 o (iv) \u2018proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos transgredidos\u2019\u201d. Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-431 de 2019 y T-401 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-130 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-267 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, y los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 4, literales g) y h) de la Ley 472 de 1998. Cfr. Sentencia T-1059 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital. Archivo 01Escritotutela.pdf. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-192 de 2014 y T-747 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-888 de 2008 y T-621 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-1116 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente Digital. Contestaci\u00f3n corregidora. p.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-078 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-526 de 2012, T-968 de 2015, T-547 de 2019 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 16. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-409 de 2013 y T-206 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias C-165 de 2015, T-230A de 2018 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-497 de 2017 y T-414 de 2019. Cfr, Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 4 (1992) sobre el derecho a una vivienda adecuada (art. 11, p\u00e1rr. 1 del Pacto), p\u00e1rr. 7 y 9. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, I.D.G. c. Espa\u00f1a, dictamen E\/C.12\/55\/D\/2\/2014, p\u00e1rr. 11.1. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-002 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4. Cfr, Sentencias T-269 de 2015 y T-547 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 15. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-024 de 2015, T-149 de 2017, T-203A de 2018 y T-547 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-009 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias C-165 de 2015, T-176 de 2013, T-907 de 2013, T-433 de 2016, SU-016 de 2021 y C-191 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-016 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>122 Asamblea General de las Naciones Unidad, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 17. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-016 de 2021, C-165 de 2015 y T-247 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-1318 de 2005. Cfr, sentencias T-308 de 1993, T-316 de 1995, T-309 de 1995 y T-494 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-206 de 2019. Cfr, sentencias T-139 de 2017 y T-427 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>126 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General N\u00famero 4. P\u00e1rrafo 8, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-267 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-707 de 2012 y T-140 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-280 de 2016, T-140 de 2017 y T-267 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias T-601 de 2007, T-707 de 2012, T-280 de 2016, T-601 de 2017 y T-267 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-267 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-267 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley 1801 de 2016, Art\u00edculo\u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ley 1801 de 2016, Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley 1801 de 2016, T\u00edtulo 3, Capitulo 1. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib., art. 214. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib., art. 213. \u00a0<\/p>\n<p>144 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. No. \u00a011001-03-26-000-2019-00007-00(63151). \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-176 de 2019 y T-1104 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>147 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 3 de mayo de 2019, Rad. No. 70001-23-33-000-2017-00201-01. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 1994. La Corte Constitucional indic\u00f3: \u201c[r]esulta, pues, ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-318\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Garant\u00eda del plazo razonable \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) se han incumplido ampliamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1801 de 2016 para adelantar las actuaciones por parte del funcionario competente, en especial lo que corresponde al an\u00e1lisis probatorio; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}