{"id":3042,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-649-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-649-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-649-97\/","title":{"rendered":"C 649 97"},"content":{"rendered":"<p>C-649-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-649\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION DE EVALUACION DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aparecer ex\u00f3tico que la norma acusada autorice contratar la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, la competencia para evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental, le corresponde a la administraci\u00f3n. Es decir, que la evaluaci\u00f3n que hace el contratista no se torna definitiva ni vinculante para la administraci\u00f3n, sino que apenas constituye un criterio para que \u00e9sta proceda a determinar si dicha evaluaci\u00f3n amerita confiabilidad y s\u00ed, en consecuencia, puede servir de sustento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental. En tal virtud, el contratista no sustituye o suplanta a la administraci\u00f3n en la competencia que le ha sido asignada para evaluar los estudios de impacto ambiental; es apenas un mero colaborador de ella. Esta puede, en consecuencia, apartarse, revisar y aun ignorar los criterios evaluativos expuestos por el contratista. No aprecia la Corte c\u00f3mo la emisi\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico, sobre el m\u00e9rito de un estudio de impacto ambiental, sometido luego a revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n por los funcionarios competentes de la entidad ambiental configure la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES-Facultad legislativa de establecer reservas &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos naturales renovables pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes por particulares. &nbsp;Tambi\u00e9n pertenecen al Estado los terrenos bald\u00edos, considerados bienes fiscales adjudicables, cuya apropiaci\u00f3n, o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n puede regular el legislador. Esta titularidad tiene fundamento en los art\u00edculos 8, 63, 79 inciso 2, 80, 102, 330, par\u00e1grafo, de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en dicha titularidad es que el Estado puede hacer reservas para el manejo, conservaci\u00f3n, y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o de bald\u00edos, con el fin de destinarlos a satisfacer diferentes necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social. No alude la Constituci\u00f3n expresamente a las reservas de recursos naturales, s\u00f3lo en el art. 365 se refiere a un tipo espec\u00edfico de reservas, pero para finalidades diferentes. Con fundamento en la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador establecer el marco normativo general relativo al ambiente, dentro del cual necesariamente se comprenden las regulaciones concernientes a los recursos naturales renovables. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir dichas reservas o sustraer las \u00e1reas de tales reservas, con la salvedad que mas adelante se har\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA NATURAL EN PROPIEDAD PRIVADA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no s\u00f3lo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social &nbsp;propia del sistema de parques nacionales, afectaci\u00f3n que implica la imposici\u00f3n de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectaci\u00f3n el respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Cometido estatal que se cumple con acci\u00f3n legislativa y actividad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, que cuando la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de asegurar el goce del referido derecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesa sobre todas las ramas del poder p\u00fablico. De este modo se explica que dentro de los cometidos de la administraci\u00f3n relativos al manejo, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ambiente, se encuentra indudablemente la potestad, originada en la habilitaci\u00f3n del legislador a aqu\u00e9lla, para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las \u00e1reas o zonas correspondientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARQUES NATURALES-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el art. 63 de la Constituci\u00f3n establece al determinar que los bienes all\u00ed mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableci\u00f3 el Constituyente con el prop\u00f3sito de que las \u00e1reas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79), se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos a\u00fan por la administraci\u00f3n, habilitada por \u00e9ste. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARQUES NATURALES-Imposibilidad legislativa y administrativa de sustraer \u00e1reas &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad del Constituyente fue que las \u00e1reas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armon\u00eda con los arts. 79 y 80, esto es, que las \u00e1reas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n. En tales condiciones, ni el legislador ni la administraci\u00f3n facultada por \u00e9ste, pueden sustraer, por cualquier medio las \u00e1reas pertenecientes al referido sistema. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA FORESTAL-Facultad legal para sustraer \u00e1reas &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, seg\u00fan el art. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si \u00e9l tiene la voluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales. De este modo, las zonas de reservas forestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, s\u00ed pueden ser objeto de sustracci\u00f3n por el Ministerio del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO TECNICO DE POLITICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es facultad discrecional del legislador, conforme al art. 150-7-23, la creaci\u00f3n de este tipo de organismos, la determinaci\u00f3n de la forma de su integraci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de las funciones que les corresponde desarrollar. No puede considerarse inconstitucional la integraci\u00f3n de dicho consejo, por la circunstancia de no incluirse a las m\u00faltiples organizaciones que se ocupan de la problem\u00e1tica del ambiente. Incluirlas a todas ser\u00eda incluso contraproducente porque podr\u00eda verse afectada la operatividad y la eficiencia de un consejo cuya labor es eminentemente t\u00e9cnica y que demanda una asesor\u00eda \u00e1gil y din\u00e1mica. De otra parte, el legislador goza de una amplia libertad para configurar las normas jur\u00eddicas que se\u00f1ale la manera de hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana, s\u00f3lo limitada por los criterios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad. No resulta, en consecuencia, inconstitucional la norma, porque el legislador no hubiera utilizado su competencia discrecional para conformar la norma jur\u00eddica acusada, en el sentido en que lo que pretende el Defensor del Pueblo, pues ya se ha visto que si se regul\u00f3 abundantemente la participaci\u00f3n ciudadana en otras normas de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1671 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba. numerales 17 y 18 (parciales) y par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Fernando Castro C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el doctor Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, en su condici\u00f3n de ciudadano y Defensor del Pueblo, contra algunos apartes de los numerales 17 y 18 del art\u00edculo 5o. y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTOS DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los numerales 17 y 18 del art. 5o. y el art. 11 de la ley 99 de 1993, destacando en negrilla los segmentos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 99 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA &#8211; y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboraci\u00f3n de estudios de investigaci\u00f3n y seguimiento de procesos ecol\u00f3gicos y ambientales y la evaluaci\u00f3n de estudios de impacto ambiental; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Reservar, alinderar y sustraer las \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Del Consejo de Gabinete. Estar\u00e1 integrado por el Ministro quien lo presidir\u00e1, el Viceministro, el Secretario General, quien actuar\u00e1 como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es funci\u00f3n principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias, recomendar al Ministerio la adopci\u00f3n de decisiones y permitir la adecuada coordinaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, expedici\u00f3n de las normas y orientaci\u00f3n de las acciones institucionales del Ministerio, o para el cumplimiento de sus dem\u00e1s funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica Ambiental. Cr\u00e9ase el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministerio del Medio Ambiente. El Consejo estar\u00e1 presidido por el Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos y sendos representantes de los gremios de la producci\u00f3n industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a raz\u00f3n de uno por cada sector, escogidos conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contar\u00e1 con una secretar\u00eda t\u00e9cnica integrada por dos profesionales de alto nivel t\u00e9cnico y amplia experiencia, los cuales ser\u00e1n nombrados por el Ministerio del Medio Ambiente. El Consejo Asesor tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de inter\u00e9s nacional, de los sectores p\u00fablico y privado, y sobre la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y la expedici\u00f3n de normas ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, en su calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos &nbsp;apartes de los numerales 17 y 18 del art\u00edculo 5 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993, por considerar que violan los art\u00edculos 2, 3, 6, 7, 8, 63, 79, 80, 102, 103 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el numeral 17 del art\u00edculo 5 lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental es una funci\u00f3n de las autoridades ambientales que no puede delegarse en terceros, ajenos a entidades como el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o los municipios que tengan m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio del impacto ambiental es el principal instrumento para la adopci\u00f3n de decisiones en materia ambiental y para la planificaci\u00f3n. En dicho estudio se definen las medidas de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los efectos negativos que en el ambiente pueda producir una obra o actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental es un requisito indispensable para obtener la licencia ambiental. Por las caracter\u00edsticas que tiene y por los aspectos de su contenido, la funci\u00f3n de evaluarlo est\u00e1 asignada a la autoridad ambiental, como se desprende de los art\u00edculos 51 y 57 de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se altera el principio general de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6 C.P.), cuando la norma acusada asigna a particulares las funciones que corresponde cumplir a la autoridad ambiental, modificando de esta manera el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se permite que sean particulares contratados por la autoridad ambiental quienes eval\u00faen los estudios de impacto ambiental, se pone en riesgo la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (arts. 7, 8 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las licencias ambientales constituyen expresi\u00f3n de lo que podemos denominar &#8220;La soberan\u00eda ambiental del pueblo colombiano&#8221;. La funci\u00f3n de control ambiental forma parte de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La herramienta fundamental para lograr el cumplimiento de las funciones ambientales a cargo del Estado, previstas en los art\u00edculos 79 y 80 de la C.P., es la licencia ambiental, y el principal elemento de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis en el estudio de impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la inflexi\u00f3n verbal &#8220;sustraer&#8221; del numeral 18 del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil establece que son bienes de uso p\u00fablico aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos. Igualmente, tienen dicho car\u00e1cter, otros bienes, como los parques naturales y los que constituyen el patrimonio ecol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra de manera expresa que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Corresponde privativamente al legislador determinar cu\u00e1les son los bienes de uso p\u00fablico (art. 63).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir que la autoridad administrativa ambiental efect\u00fae la &#8220;sustracci\u00f3n&#8221; de las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, implica otorgar una atribuci\u00f3n que es propia del legislador. &nbsp;Adem\u00e1s, ello puede conducir al deterioro de los escasos ecosistemas que se encuentran protegidos en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11, arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa y pluralista hace parte de los principios constitucionales consagrados en el art. 1 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten\u201d. Por lo tanto, el Estado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n no puede desconocer el derecho que tienen las personas a participar en las decisiones que afectan al ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n, como se desprende del ordenamiento superior, es un deber y un derecho que tienen los ciudadanos, los grupos, las asociaciones, las comunidades, para ejercer el control, la fiscalizaci\u00f3n, la vigilancia de las actuaciones institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente requiere la asesor\u00eda de los diferentes sectores que representan a las comunidades, las asociaciones y dem\u00e1s organizaciones que trabajan por el medio ambiente. Privar a dichos sectores del cumplimiento de esa actividad implica la negaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos de la tercera generaci\u00f3n como el medio ambiente, son derechos de solidaridad, que buscan necesariamente la cooperaci\u00f3n, uniendo esfuerzos comunes del Estado, sus servidores y los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se observa la composici\u00f3n del Consejo t\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica Ambiental, son los gremios de la producci\u00f3n industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a raz\u00f3n de uno por cada sector, y dos representantes de las universidades, los que est\u00e1n definiendo los contenidos delas normas ambientales que se expiden en nuestro pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no establecer participaci\u00f3n a las organizaciones ambientales no gubernamentales, ni a los grupos \u00e9tnicos o de las comunidades en general, se restringe el derecho constitucional que tienen a participar en las decisiones que puedan afectarlos (art. 79 C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Luc\u00eda Alvarez Pinz\u00f3n, actuando en calidad de apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Se resumen as\u00ed los apartes m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el numeral 17 del art\u00edculo 5o. permite que el Ministerio del Medio Ambiente contrate la elaboraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de estudios de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico, no est\u00e1 haciendo otra cosa que reconocer que el Estado puede utilizar los avances investigativos o tecnol\u00f3gicos que procuren el logro del equilibrio entre el desarrollo econ\u00f3mico y el ambiente. No por ello, se esta entregando a los particulares la funci\u00f3n de velar por el derecho que tienen las personas a gozar de un ambiente sano y de garantizar el desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que el Estado planifique y decida en materia ambiental \u00fanicamente con los elementos de juicio que le puedan aportar sus funcionarios, podr\u00eda conducir a graves equivocaciones en la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la acusaci\u00f3n contra el vocablo &#8220;sustraer&#8221; que contiene el numeral 18 del art\u00edculo 5, luego de hacer un recuento sobre el perfil del Sistema de Parques Nacionales Naturales en Colombia, concluye&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando la administraci\u00f3n declara, reserva y delimita un \u00e1rea para el Sistema de Parques Nacionales Naturales, dentro de sus l\u00edmites pueden quedar incluidos bienes de uso p\u00fablico, bienes bald\u00edos, bienes fiscales propiamente dichos, bienes de propiedad privada individual o colectiva, recursos naturales renovables, y todos estos bienes y valores quedan afectados y destinados al cumplimiento de las finalidades de conservaci\u00f3n, perpetuaci\u00f3n y protecci\u00f3n previstas y descritas en el art\u00edculo 328 del Decreto 2811 de 1974&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. la naturaleza de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales no depende del titular de los bienes en ellas existentes, de si \u00e9ste es el Estado o los particulares, sino de la esencia de la afectaci\u00f3n que recae sobre ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es en la afectaci\u00f3n del \u00e1rea donde debemos detenernos y no en el titular de los bienes, ni en las caracter\u00edsticas que \u00e9stos detentaban antes de la afectaci\u00f3n, pues cuando un bien queda incluido dentro de un \u00e1rea del sistema, su uso s\u00f3lo puede ser aquel que persiga las finalidades antes expuestas y s\u00f3lo puede ser ejercido en la forma en que autorice el r\u00e9gimen del \u00e1rea, independientemente de su titular o caracter\u00edsticas anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por esto que cuando se inscribe en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos el acto administrativo mediante el cual se declara un \u00e1rea, no se est\u00e1 registrando un acto dispositivo de dominio sobre un bien, sino haciendo oponible la afectaci\u00f3n, en lo relativo a las restricciones sobre disposici\u00f3n del derecho de dominio, a los particulares o personas p\u00fablicas que son titulares e derechos de propiedad dentro del \u00e1rea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debido al inter\u00e9s nacional o p\u00fablico que encierra la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques nacionales Naturales, ellas han sido catalogadas por el legislador como de utilidad p\u00fablica; esto significa que el Estado se encuentra legitimado, motivado y amparado en el inter\u00e9s p\u00fablico y en el beneficio colectivo para afectar un espacio determinado, destinarlo a su conservaci\u00f3n, regular su uso y manejo para el logro de este fin, e imponer las limitaciones a los derechos y las restricciones que esta decisi\u00f3n de Estado conlleve&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La utilidad p\u00fablica es entonces el fundamento o concepto central a partir del cual surge la afectaci\u00f3n que recae sobre las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al referirse al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11, dice que su contenido no viola las normas constitucionales invocadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el referido Consejo constituye una instancia de participaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico en procura de la conservaci\u00f3n del ambiente, los recursos naturales y los integrantes de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis integral de la Ley 99 de 1993, f\u00e1cilmente permite concluir que ella ofrece instancias y alternativas de participaci\u00f3n a todos los entes, organizaciones ambientales no gubernamentales, grupos \u00e9tnicos y a la comunidad en general, como se desprende de la lectura de los art\u00edculos 4, 13, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 al 82, los cuales consagran mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en la determinaci\u00f3n de pol\u00edtica y en las actuaciones administrativas ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las normas censuradas, con razonamientos que \u00e9l mismo resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las licencias ambientales, constituyen una herramienta administrativa destinada a controlar la actividad de las personas susceptible de ocasionar da\u00f1os notables e irreversibles al ambiente, con las consecuencias que ello implica para la vida de los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada, esto es, el numeral 17 del art. 5o., no transgrede los postulados de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, desarrolla principios constitucionales que tienden a la protecci\u00f3n de un ambiente sano, en la medida en que permite que el Estado, cuando se encuentren en capacidad por falta de elementos t\u00e9cnicos o de recursos humanos para desarrollar las funciones encomendadas por el constituyente, pueda acudir a los instrumentos propios de la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al problema de la sustracci\u00f3n de las reservas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, anota:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con la definici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, art\u00edculo 327, el Sistema Nacional de Parques Naturales est\u00e1 compuesto por el conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, son reservados por el Estado, con el objeto de perpetuarlos o protegerlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a los art\u00edculos 328, 334 y 335 del Decreto 2811 de 1974, comete a la Administraci\u00f3n declarar, reservas y alinderar tales \u00e1reas y en ellas pueden incluirse bienes de uso p\u00fablico, fiscales, bald\u00edos, de propiedad privada o colectiva, como tambi\u00e9n recursos naturales renovables, los cuales quedan afectados y destinados al cumplimiento de las finalidades all\u00ed previstas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta que dentro de las \u00e1reas afectadas pueden habitar comunidades que con anterioridad a la declaratoria efectuada por la administraci\u00f3n ten\u00eda derechos adquiridos, los cuales han (sic) respetarse, estando facultado el Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 335 del Derecho 2811 de 1994, para adquirir estos bienes. En caso de no ser adquiridos, los derechos sobre tales bienes pueden limitarse en aras de inter\u00e9s colectivo, como tambi\u00e9n en defensa de los derechos fundamentales de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 manifiesta, con apoyo en la sentencia C-423 del 29 de noviembre de 1994, que este precepto no vulnera la Constituci\u00f3n, porque la ley 99\/93, a partir de su art. 69 regula los modos y procedimiento de participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1alando la forma en que las personas pueden actuar respecto a las decisiones que afectan el ambiente. As\u00ed, se regula el derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales (art. 69), el tr\u00e1mite de las peticiones de intervenci\u00f3n (art. 70), la publicidad de las decisiones y el tr\u00e1mite para el desarrollo de las audiencias p\u00fablicas que deben preceder a las decisiones en materia ambiental (art. 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, por consiguiente, que es un \u00f3rgano de asesor\u00eda que en nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantiza la participaci\u00f3n de sectores directamente vinculados con las funciones asignadas al Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que se han relatado le corresponde a la Corte resolver los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n de sustraer, total o parcialmente, las \u00e1reas que integran el sistema nacional de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales puede asignarse a la administraci\u00f3n o, es una competencia privativa del legislador. Es decir, s\u00f3lo a \u00e9ste corresponde realizar dicha actividad?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales desconoce los derechos de participaci\u00f3n ciudadana?. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n a los problemas planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. El derecho que tienen todas las personas, las generaciones presentes y futuras a gozar de un ambiente sano, que emerge del conjunto normativo configurativo del sistema ambiental contenido en los arts. 8, 63, 67 inciso 2, 79, 80, 81, 82, 88, 93, 94, 226, 267 inciso 3, 268-7, 277-4, 282-5, 300-2, 310, 313-7-9, 331, 332, 33 inciso final y 340 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es, sin lugar a dudas, el fundamento de la obligaci\u00f3n que la legislaci\u00f3n ambiental ha impuesto a las personas de presentar una declaraci\u00f3n de efecto o de impacto ambiental, sustentada en la realizaci\u00f3n de los correspondientes estudios t\u00e9cnicos, acerca de cuales son las consecuencias que en el ambiente o en los recursos naturales va a producir el desarrollo o ejecuci\u00f3n de una determinada obra o actividad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes de la declaraci\u00f3n de efecto o de impacto ambiental se remontan a la ley 23 de 1973 que estableci\u00f3 una serie de normas relativas a la prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n &nbsp;del ambiente y la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales, los cuales constituyen mecanismos para proteger la vida, la salud y, en general, el bienestar de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los arts. 27 y 28 del decreto 2811 de 1994 (C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente) se ocuparon de regular la instituci\u00f3n, en el sentido de que toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que proyectara realizar o realizare cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental estaba en la obligaci\u00f3n de declarar el peligro presumible que se derive o sea consecuencia de la obra o actividad y que para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus caracter\u00edsticas pudiere producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requer\u00eda el estudio ecol\u00f3gico o ambiental previo y la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. La declaraci\u00f3n de efecto o impacto ambiental, la obligaci\u00f3n de presentar los estudios que le sirvan de soporte y de obtener la respectiva licencia, igualmente son objeto de regulaci\u00f3n en la ley 99 de 1993. En efecto, normas de dicha ley disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los estudios de impacto ambiental constituyen el instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones con respecto a la construcci\u00f3n de obras y el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar significativamente el ambiente natural, creado y cultural y deben contener la informaci\u00f3n que deber\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental, seg\u00fan los t\u00e9rminos de referencia fijados por \u00e9stas. Dicha informaci\u00f3n b\u00e1sicamente debe versar sobre:&nbsp; la localizaci\u00f3n del proyecto y los elementos abi\u00f3ticos , bi\u00f3ticos y sociecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro &nbsp;por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia, la evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse, y el dise\u00f1o de los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad, todo de acuerdo con las pol\u00edticas y regulaciones que en materia ambiental establezca el Ministerio del Medio Ambiente, en ejercicio de las competencias que le han sido asignadas (arts. 5 numeral 11, y 57).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Compete al Ministerio, en algunos casos, la evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente con arreglo al procedimiento establecido en la ley. Esta competencia puede ser asignada a las corporaciones regionales y a las entidades territoriales. Dicha licencia puede ser objeto de revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n cuando no se cumplan las condiciones y exigencias en ellas establecidas (arts. 5-15, 53, 54 y 62). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es obligatoria la licencia ambiental cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que seg\u00fan la ley o los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Dicha licencia, en cuanto el beneficiario cumpla con los requisitos en ella establecidos en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales, permite la ejecuci\u00f3n o el ejercicio de la correspondiente obra o actividad (arts. 49 y 50). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. El demandante formula el cargo de inconstitucionalidad, bajo la idea de que la expresi\u00f3n censurada viola los art\u00edculos 6, 7, 8 y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que ella autoriza la contrataci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, en primer lugar, que la autorizaci\u00f3n para contratar los referidos estudios, esta condicionada a que efectivamente sea necesario acudir al mecanismo de la contrataci\u00f3n para cumplir con las funciones relativas a la evaluaci\u00f3n de \u00e9stos. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;cuando sea necesario&#8221; que aparece en la norma a continuaci\u00f3n del verbo rector &nbsp;&#8220;contratar&#8221;, indica que tal situaci\u00f3n &nbsp;o eventualidad no es la se\u00f1alada con car\u00e1cter ordinario ni es &nbsp;excluyente, sino que con ella se pretende prever una situaci\u00f3n extraordinaria o de ocurrencia espor\u00e1dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluar significa sopesar, justipreciar, valorar. Referido ello a los estudios de impacto ambiental indica calificar su m\u00e9rito o viabilidad para efectos de otorgar la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el sentido de la norma cuestionada no fue otro que el de permitir la contrataci\u00f3n con personas o entidades p\u00fablicas o particulares, profesionales y capacitadas en la materia, cuando los recursos institucionales disponibles no fueren suficientes o id\u00f3neos para realizar la mencionada evaluaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas no solamente cumplen los diferentes cometidos p\u00fablicos o sociales acudiendo al ejercicio directo de los poderes o prerrogativas de que han sido dotadas por el legislador, sino que la f\u00f3rmula del contrato muchas veces se revela como el medio mas id\u00f3neo para alcanzar dichas finalidades. Es mas, la profesionalizaci\u00f3n, la capacidad t\u00e9cnica y financiera de personas ajenas a la administraci\u00f3n, y otras cualidades relevantes, pueden determinar que sea mas conveniente para los intereses p\u00fablicos o sociales acudir a la celebraci\u00f3n de contratos con \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado moderno de hoy, no resulta extra\u00f1a o ins\u00f3lita la colaboraci\u00f3n de los particulares, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de la contrataci\u00f3n, y ni siquiera la asunci\u00f3n por \u00e9stos de funciones p\u00fablicas en determinados casos, pues lo que interesa es el resultado pr\u00e1ctico que se logra con la satisfacci\u00f3n concreta de los intereses p\u00fablicos y sociales, aun mediando el concurso de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impedir que la administraci\u00f3n obtenga el concurso de asesores o expertos, por la v\u00eda de la contrataci\u00f3n, privar\u00eda a \u00e9sta de la utilizaci\u00f3n de las experiencias y tecnolog\u00edas de las cuales a\u00fan no dispone y de contar con criterios que pueden resultar m\u00e1s confiables, para preservar los recursos naturales y el ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n como instrumento de apoyo a la actividad administrativa tiene aval constitucional en el inciso final del art. 150, seg\u00fan el cual compete al Congreso expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial el de la administraci\u00f3n nacional. Por lo tanto, no puede aparecer ex\u00f3tico que la norma acusada autorice contratar la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, la competencia para evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental, le corresponde a la administraci\u00f3n. Es decir, que la evaluaci\u00f3n que hace el contratista no se torna definitiva ni vinculante para la administraci\u00f3n, sino que apenas constituye un criterio para que \u00e9sta proceda a determinar si dicha evaluaci\u00f3n amerita confiabilidad y s\u00ed, en consecuencia, puede servir de sustento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental. En tal virtud, el contratista no sustituye o suplanta a la administraci\u00f3n en la competencia que le ha sido asignada para evaluar los estudios de impacto ambiental; es apenas un mero colaborador de ella. Esta puede, en consecuencia, apartarse, revisar y aun ignorar los criterios evaluativos expuestos por el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>No aprecia la Corte c\u00f3mo la emisi\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico, sobre el m\u00e9rito de un estudio de impacto ambiental, sometido luego a revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n por los funcionarios competentes de la entidad ambiental configure la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados por el demandante. En consecuencia, con la contrataci\u00f3n de los referidos estudios no se afecta la riqueza natural y la diversidad \u00e9tnica y cultural, pues \u00e9stas quedan inc\u00f3lumes, y no se desplaza la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos de la entidad respectiva, porque \u00e9stos no se sustraen de sus funciones y de las obligaciones que les son propias, ni mucho menos se lesiona lo que el actor llama &#8220;soberan\u00eda ambiental&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La sustracci\u00f3n de \u00e1reas del sistema de parques nacionales naturales y de zonas de reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Seg\u00fan la demanda, es inconstitucional el vocablo &#8220;sustraer&#8221; del &nbsp;numeral 18 del art\u00edculo 5o., porque al Ministerio del Medio Ambiente no se le puede atribuir por el legislador, por ser una competencia exclusiva de \u00e9ste, la sustracci\u00f3n de las \u00e1reas que integran el sistema de parques naturales y las reservas forestales nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo de inconstitucionalidad el Defensor del Pueblo cita el art. 63 de la Constituci\u00f3n, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en dicha norma sostiene que teniendo las \u00e1reas y zonas mencionadas, el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, y dado el car\u00e1cter que \u00e9stos tienen de inalienables, imprescriptibles e inembargables, &nbsp;no es permisible que el legislador en la norma en referencia le otorgue a la administraci\u00f3n la competencia para realizar la referida sustracci\u00f3n. Es decir, que s\u00f3lo a aqu\u00e9l le corresponde adoptar este tipo de medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Esta Corte se refiri\u00f3 a las calidades de los bienes del Estado asi en la sentencia No. T- 572\/941: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La Naci\u00f3n es titular de los bienes de uso p\u00fablico por ministerio de la ley y mandato de la Constituci\u00f3n. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, sino que es otra forma de propiedad, un dominio p\u00fablico fundamentado en el art\u00edculo 63 de la Carta, el cual establece que &#8220;los bienes de uso p\u00fablico&#8230; son inalienables, imprescriptibles e inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto muestra entonces que la teor\u00eda de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso p\u00fablico. No es v\u00e1lido entonces exigir matr\u00edcula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso p\u00fablico, puesto que tales bienes, por sus especiales caracter\u00edsticas, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, el cual tiene rango directamente constitucional. Por ello, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda dicho que &#8220;el dominio del Estado sobre los bienes de &nbsp;uso p\u00fablico, es un dominio sui generis&#8221;2 Y la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio p\u00fablico y la propiedad privada. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan la Corte, los bienes de dominio p\u00fablico se &nbsp;distinguen &#8220;por su afectaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, por motivos de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso p\u00fablico y el espacio p\u00fablico.3&#8221; En particular, sobre los bienes de uso p\u00fablico, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa misma sentencia que \u00e9stos son &nbsp;inalienables, imprescriptibles e inembargables, y precis\u00f3 tales caracter\u00edsticas en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse &nbsp; por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.4&#8243;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso p\u00fablico. Si, adem\u00e1s, esos bienes se ligan con la recreaci\u00f3n (art. 52 C.P.) con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79 C.P), con la prevenci\u00f3n del deterioro ambiental, protecci\u00f3n de ecosistemas y garant\u00eda del desarrollo &nbsp;sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber &nbsp;del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso p\u00fablico, el cual prevalece &nbsp;sobre el inter\u00e9s particular (art. 82 ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Debe precisar la Corte, en primer t\u00e9rmino, cual es el alcance de la regulaci\u00f3n contenida en el art. 63 de la Constituci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito observa que esta norma distingue entre: bienes de uso p\u00fablico; parques naturales; tierras comunales de grupos \u00e9tnicos; tierras de resguardo; patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, asi como otros bienes determinados por el legislador, que tienen la calidad de inalienables, imprescriptibles e inembargables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. Se equivoca el demandante, cuando asimila los bienes de uso p\u00fablico a que alude el art. 674 del C\u00f3digo Civil, con los dem\u00e1s bienes que menciona la referida disposici\u00f3n constitucional, es decir, tanto los all\u00ed determinados, como otros que la ley pueda afectar con las limitaciones antes mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte analizar\u00e1 el cargo bajo la perspectiva de si la circunstancia de que los parques naturales tengan o sufran dichas limitaciones, inhibe al legislador para radicar en cabeza de la administraci\u00f3n la potestad para sustraer las \u00e1reas que hacen parte de los mismos. Igualmente, analizar\u00e1 si en relaci\u00f3n con las zonas que conforman reservas forestales, opera id\u00e9ntica prohibici\u00f3n para el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 47 del Decreto 2811 de l974 (C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente), regul\u00f3 lo relativo al establecimiento de reservas de recursos naturales renovables, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de derechos leg\u00edtimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este C\u00f3digo, podr\u00e1 declararse reservada una porci\u00f3n determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una regi\u00f3n o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, adelantar programas de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras la reserva est\u00e9 vigente, los bienes afectados quedar\u00e1n excluidos de concesi\u00f3n de uso a particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos naturales renovables pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes por particulares. &nbsp;Tambi\u00e9n pertenecen al Estado los terrenos bald\u00edos, considerados bienes fiscales adjudicables, cuya apropiaci\u00f3n, o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n puede regular el legislador (art-150-18).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta titularidad tiene fundamento en los art\u00edculos 8, 63, 79 inciso 2, 80, 102, 330, par\u00e1grafo, de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en dicha titularidad es que el Estado puede hacer reservas para el manejo, conservaci\u00f3n, y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o de bald\u00edos, con el fin de destinarlos a satisfacer diferentes necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>No alude la Constituci\u00f3n expresamente a las reservas de recursos naturales, s\u00f3lo en el art. 365 se refiere a un tipo espec\u00edfico de reservas, pero para finalidades diferentes. Sin embargo, el fundamento constitucional de aqu\u00e9llas se deduce de las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>Del art. 8, que se\u00f1ala al Estado la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art. 63 que alude a los parques naturales, a las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo y al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art. 79, que consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y que le asigna al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y &nbsp;conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art. 80, inciso 1, en concordancia con el art. 339, que asigna al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, y cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene anotar, acorde con lo expuesto, que la instituci\u00f3n de las reservas no obedece a un criterio un\u00edvoco, pues pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc. o en relaci\u00f3n con determinadas \u00e1reas del territorio nacional que est\u00e1n destinadas a algunos grupos \u00e9tnicos o asegurar el manejo integral y la preservaci\u00f3n de recursos naturales, mediante la constituci\u00f3n de parques naturales u otras modalidades con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, o a la consecuci\u00f3n de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por lo tanto, cabe aseverar que la noci\u00f3n de reserva abarca un g\u00e9nero dentro del cual caben m\u00faltiples especies.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. El art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Ambiente define los parques nacionales, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se denomina sistema de parques nacionales el conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio que, en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales, o hist\u00f3ricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categor\u00edas que adelante se enumeran&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha definici\u00f3n se concluye que los parques nacionales configuran un tipo espec\u00edfico de reserva, la cual a su vez, est\u00e1 constituida por diferentes clases de \u00e1reas que tienen diversas destinaciones, seg\u00fan se desprende del art. 329 de dicho C\u00f3digo &nbsp;que expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de parques nacionales tendr\u00e1 los siguientes tipos de \u00e1reas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Parque Nacional: Area de extensi\u00f3n que permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n humana, y donde las especies vegetales de animales complejos geomorfol\u00f3gicos y manifestaciones hist\u00f3ricas o culturales tiene valor cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico y recreativo nacional y para su perpetuaci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen adecuado de manejo; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Reserva natural: Area en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y est\u00e1 destinada a la conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y estudio de sus riquezas naturales; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Area natural \u00fanica: Area que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Santuario de flora: Area dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos gen\u00e9ticos de la flora nacional; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Santuario de fauna: Area dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos gen\u00e9ticos de la fauna nacional; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. V\u00eda parque: Faja de terreno con carretera, que posee bellezas panor\u00e1micas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educaci\u00f3n y esparcimiento&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar, que dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no s\u00f3lo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social &nbsp;propia del sistema de parques nacionales, afectaci\u00f3n que implica la imposici\u00f3n de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectaci\u00f3n el respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. Observa la Corte que con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, siempre se consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n en materia de reservas correspond\u00eda al legislador, quien determinaba la competencia, y los requisitos y condiciones para su constituci\u00f3n. Salvo en algunos casos en que directamente se estableci\u00f3 por el legislador la reserva (vgr. la de la Sierra de la Macarena), otras, fueron establecidas por la administraci\u00f3n con arreglo a las directrices trazadas por el legislador. Asi, espec\u00edficamente la ley se\u00f1al\u00f3 competencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- para constituir reservas sobre terrenos bald\u00edos para colonizaci\u00f3n y otras finalidades (art. 3o. ley 135\/61) y al INDERENA para constituir reservas sobre recursos naturales renovables (art. 38, letra b) del decreto 133\/76). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, le correspond\u00eda al legislador regular lo relativo a la extinci\u00f3n, modificaci\u00f3n o sustracci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. Como se ha explicado la constituci\u00f3n de reservas tiene &nbsp;fundamento en el sistema normativo del ambiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ellas constituyen mecanismos para el manejo, la protecci\u00f3n, la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n de los recursos naturales renovables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a considerar que, con fundamento en la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador establecer el marco normativo general relativo al ambiente, dentro del cual necesariamente se comprenden las regulaciones concernientes a los recursos naturales renovables. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir dichas reservas o sustraer las \u00e1reas de tales reservas, con la salvedad que mas adelante se har\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, que cuando la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de asegurar el goce del referido derecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesa sobre todas las ramas del poder p\u00fablico. De este modo se explica que dentro de los cometidos de la administraci\u00f3n relativos al manejo, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ambiente, se encuentra indudablemente la potestad, originada en la habilitaci\u00f3n del legislador a aqu\u00e9lla, para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las \u00e1reas o zonas correspondientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el art. 63 de la Constituci\u00f3n establece al determinar que los bienes all\u00ed mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableci\u00f3 el Constituyente con el prop\u00f3sito de que las \u00e1reas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79), se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos a\u00fan por la administraci\u00f3n, habilitada por \u00e9ste. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema ambiental que ha configurado la Constituci\u00f3n fue una respuesta del Constituyente al preocupante y progresivo deterioro del ambiente y de los recursos naturales renovables. Ello explica la necesidad de salvaguardar para las generaciones presentes y futuras los elementos b\u00e1sicos que constituyen el sustrato necesario para garantizar un ambiente sano, mediante la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los ecosistemas que a\u00fan perviven. En tal virtud, entiende la Corte que la voluntad del Constituyente fue que las \u00e1reas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armon\u00eda con los arts. 79 y 80, en el sentido indicado antes, esto es, que las \u00e1reas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n. En tales condiciones, se repite, ni el legislador ni la administraci\u00f3n facultada por \u00e9ste, pueden sustraer, por cualquier medio las \u00e1reas pertenecientes al referido sistema. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente estima la Corte que debe precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, seg\u00fan el art. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si \u00e9l tiene la voluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales. De este modo, las zonas de reservas forestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, s\u00ed pueden ser objeto de sustracci\u00f3n por el Ministerio del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo contra el par\u00e1grafo 1 del art. 11, lo estructura el demandante bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta disposici\u00f3n desconoce la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones relativas al ambiente que pueden afectar a la comunidad, pues al disponerse la integraci\u00f3n de dicho Consejo en la forma prevista en la norma, &#8220;se impidi\u00f3 el acceso a m\u00e1s de 300 organizaciones existentes en materia ambiental agrupadas en instituciones como ECOFONDO&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n promueve, facilita y efectiviza la participaci\u00f3n ciudadana, como se infiere del conjunto normativo integrado, por el pre\u00e1mbulo y, entre otras, por las siguientes disposiciones: arts. 1, 2, 3, 40, 78, 79, 103, 104, 152-d, 270, 318, 342, 369. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha participaci\u00f3n, no se reduce a la simple intervenci\u00f3n pol\u00edtica en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, sino que se extiende al ejercicio mismo de \u00e9ste, cuando el ciudadano lo vigila, o participa en la toma de decisiones en los diferentes niveles de autoridad, en aquellos asuntos que pueden afectarlo en sus intereses individuales o colectivos, e igualmente, cuando participa en el control del poder, a trav\u00e9s, entre otros mecanismos, del ejercicio de las diferentes acciones publicas o de la intervenci\u00f3n en los procesos p\u00fablicos, que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa precisar que el par\u00e1grafo acusado se contrae a la creaci\u00f3n &nbsp;del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica Ambiental al cual se le ha se\u00f1alado, como funci\u00f3n principal, &#8220;asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de inter\u00e9s nacional, de los sectores p\u00fablico y privado y sobre la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas &nbsp;y la expedici\u00f3n de normas ambientales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es algo normal, la existencia en el seno de la administraci\u00f3n de comit\u00e9s o consejos de car\u00e1cter t\u00e9cnico integrados por expertos en diferentes materias, que tengan como misi\u00f3n ilustrar el criterio de quienes tienen la competencia para adoptar pol\u00edticas y decisiones. Es lo que algunos autores denominan la actividad consultiva de la administraci\u00f3n, que se desarrolla mediante la creaci\u00f3n de \u00f3rganos que realizan esta actividad y cuyos conceptos normalmente no atan a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como esta dise\u00f1ado el aludido consejo, se aprecia que simplemente cumple una funci\u00f3n consultiva, no vinculante, pues su actividad se limita a la labor de &nbsp;asesor\u00eda en la referida materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es facultad discrecional del legislador, conforme al art. 150-7-23, la creaci\u00f3n de este tipo de organismos, la determinaci\u00f3n de la forma de su integraci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de las funciones que les corresponde desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse inconstitucional la integraci\u00f3n de dicho consejo, por la circunstancia de no incluirse a las m\u00faltiples organizaciones que se ocupan de la problem\u00e1tica del ambiente. Incluirlas a todas ser\u00eda incluso contraproducente porque podr\u00eda verse afectada la operatividad y la eficiencia de un consejo cuya labor es eminentemente t\u00e9cnica y que demanda una asesor\u00eda \u00e1gil y din\u00e1mica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el legislador goza de una amplia libertad para configurar las normas jur\u00eddicas que se\u00f1ale la manera de hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana, s\u00f3lo limitada por los criterios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al manejo, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente el legislador en el T\u00edtulo X de la ley 99\/93 determin\u00f3 los modos y procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana, cuando reconoci\u00f3: el derecho de los administrados a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales (arts. 69 y 70); el derecho de \u00e9stos a conocer las decisiones sobre el ambiente, con el fin de que puedan impugnarlas administrativamente &nbsp;o por la v\u00eda jurisdiccional (arts. 71 y 73); el derecho a intervenir en las audiencias p\u00fablicas administrativas sobre decisiones ambientales en tr\u00e1mite (art. 72); el derecho de petici\u00f3n de informaciones en relaci\u00f3n con los elementos susceptibles de producir contaminaci\u00f3n y los peligros que dichos elementos puedan ocasionar en la salud humana (art. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo del derecho de participaci\u00f3n, se prev\u00e9 el ejercicio de las acciones de cumplimiento y populares (arts. 87 y 88 C.P., Ley 393\/97, 75 de la ley 99\/93, 8 de la ley 9\/89 y 118 del decreto 2303\/89). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse constitucional y legalmente aparece regulado el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en lo relativo a las decisiones que pueden afectar al ambiente. No resulta, en consecuencia, inconstitucional la norma, porque el legislador no hubiera utilizado su competencia discrecional para conformar la norma jur\u00eddica acusada, en el sentido en que lo que pretende el Defensor del Pueblo, pues ya se ha visto que si se regul\u00f3 abundantemente la participaci\u00f3n ciudadana en otras normas de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, considera la Corte que la expresi\u00f3n acusada del &nbsp;art\u00edculos 5-17, y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11, no violan las normas invocadas por el Defensor del Pueblo ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. En cambio, declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y sustraer&#8221; empleada en el numeral 18 del art. 5, referida a las \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales, y exequible, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;y la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental&#8221; del numeral 17 del art\u00edculo 5o. y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y sustraer&#8221; empleada en el numeral 18 del art. 5, en cuanto se entiende referida a las \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales, y EXEQUIBLE, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 26 de septiembre de 1940, Sala de Negocios Generales &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-566\/92 del 23 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-649-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-649\/97 &nbsp; CONTRATACION DE EVALUACION DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL-Constitucionalidad &nbsp; No puede aparecer ex\u00f3tico que la norma acusada autorice contratar la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, la competencia para evaluar los estudios ambientales y expedir, negar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}