{"id":30420,"date":"2024-12-09T21:05:53","date_gmt":"2024-12-09T21:05:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:53","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:53","slug":"t-319-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-24\/","title":{"rendered":"T-319-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-319\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para salvaguardar el derecho al agua<\/p>\n<p>(&#8230;) la pretensi\u00f3n actual de la accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua por medio de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, aquella debe analizarse en el \u00e1mbito de los derechos colectivos referenciados anteriormente, y no en el de los derechos fundamentales que fueron invocados en un principio. En consecuencia, se estima que es la acci\u00f3n popular el mecanismo id\u00f3neo que prev\u00e9 el ordenamiento para dicho fin.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>(Los agenciados) ya no viven en el predio&#8230; ante la falta de habitaci\u00f3n del bien, los agenciados ya no tienen ning\u00fan inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban circunscritas a las condiciones propias de que se habitaba la vivienda y ello afectaba la calidad de vida de los agenciados.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T-319 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.982.514<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra contra el Acueducto Rural Rincones y la Empresa de<\/p>\n<p>Servicios P\u00fablicos EMSOGUAYATA<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analiz\u00f3 la carencia actual de objeto de la tutela respecto de la situaci\u00f3n alegada por la accionante sobre el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo y, adicionalmente, realiz\u00f3 un estudio de procedibilidad con el fin de determinar si se requer\u00eda hacer un an\u00e1lisis de fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra. Ello, debido a la falta de agua potable en el predio \u201cEl Porvenir\u201d, ubicado en la vereda Tencua Abajo, Guayat\u00e1, Boyac\u00e1, por cuanto este no tiene conexi\u00f3n al sistema de acueducto.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3, por un lado, que se configuraba la carencia actual de objeto sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos de los agenciados y, por otro lado, que no se acreditaban todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en espec\u00edfico el de subsidiariedad. Ello, toda vez que en el asunto en cuesti\u00f3n y seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, resulta procedente la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala estableci\u00f3 que no resulta necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que el bien sobre el cual se solicita la acci\u00f3n no se encuentra habitado de forma permanente, y la accionante no requiere del acceso al agua para el consumo en dicho predio. Esto \u00faltimo, por cuanto ella misma encontr\u00f3 razonable y posible asumir su acceso al agua potable para los d\u00edas que visita el predio \u201cEl Porvenir\u201d, dado que en realidad su lugar de residencia est\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1 y el inmueble ubicado en la vereda Tencua Abajo, es usado \u00fanicamente como un espacio de descanso ocasional.<\/p>\n<p>Consecuentemente, se precis\u00f3 que el acceso al recurso h\u00eddrico, en este caso, no constitu\u00eda una garant\u00eda inherente a la persona humana, el cual es el \u00fanico supuesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en estos casos y que, por tanto, podr\u00eda activar la facultad transitoria del juez de tutela si existiera un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta en la legitimaci\u00f3n por activa y, en su lugar, declar\u00f3 (i) la carencia actual de objeto sobre los hechos aducidos en favor de los agenciados y (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, ya que en el caso concreto existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz que puede atender el asunto respecto de la situaci\u00f3n alegada por la accionante en nombre propio; sumado a que no es necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal de Guateque, Boyac\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1 y, en remplazo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta en la legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, respecto de la situaci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra sobre el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de\u00a0la acci\u00f3n de tutela de referencia, en cuanto a la situaci\u00f3n alegada en nombre propio por la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR que por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias (i) del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Penal de Guateque, Boyac\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en remplazo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1, que tutel\u00f3 el derecho al agua potable de la accionante, quien actu\u00f3 \u201cen nombre propio y en favor del n\u00facleo familiar que habita en la vivienda del predio El Porvenir\u201d contra el Acueducto Rural Rincones y la Empresa de Servicios P\u00fablicos EMSOGUAYATA.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2. La accionante adujo ser propietaria del predio denominado \u201cEl Porvenir\u201d, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 079-1490 y ficha catastral No. 00-00-0024-0049-000, ubicado en la vereda de Tencua Abajo, Guayat\u00e1, Boyac\u00e1, y que este es arrendado y habitado por \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo menor de edad. Precis\u00f3 que el bien inmueble no cuenta con el servicio p\u00fablico de acueducto, por lo que el 31 de enero y el 6 de julio de 2023 elev\u00f3 una petici\u00f3n al Acueducto Rincones y a la E.S.P. EMSOGUAYAT\u00c1, respectivamente, para que suministraran el bien h\u00eddrico. No obstante, el 7 de marzo de 2023 el Acueducto Rincones neg\u00f3 lo solicitado y, posteriormente, el 24 de julio de 2023, la E.S.P. EMSOGUAYAT\u00c1 tambi\u00e9n decidi\u00f3 negar lo pretendido. Seg\u00fan la accionante, por un lado, el Acueducto Rincones manifest\u00f3 que no era factible adjudicar un punto m\u00e1s arriba de la planta de tratamiento, dados los requerimientos exigidos por \u201cCorpochivor\u201d; y, por otro lado, la E.S.P. EMSOGUAYAT\u00c1 contest\u00f3 que a pesar de que la red de conducci\u00f3n pasa cerca del predio, este se encuentra lejos de la planta de tratamiento de agua potable.<\/p>\n<p>3. Pretensiones. La actora consider\u00f3 vulnerados sus derechos, los del se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y los del hijo menor de edad de este, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al Acueducto Rincones o a la E.S.P. EMSOGUAYAT\u00c1 instalar un punto de agua en el predio \u201cEl Porvenir\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>4. Auto admisorio, vinculaci\u00f3n oficiosa y contestaci\u00f3n de los accionados. El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a los accionados, requiri\u00f3 a la accionante para la presentaci\u00f3n de prueba que demostrara la representaci\u00f3n de Rosa Mar\u00eda Ortega Ram\u00edrez respecto del Acueducto Rincones, vincul\u00f3 oficiosamente a la alcald\u00eda de Guayat\u00e1 y ofici\u00f3 a la Personer\u00eda municipal con el fin de que se brindara acompa\u00f1amiento en el proceso de amparo. Las entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(i) El Acueducto Rincones declar\u00f3 no tener conocimiento de que la vivienda se encontraba habitada hasta el momento que se present\u00f3 la tutela. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que las razones por las que no es factible suministrar el servicio de agua al predio \u201cEl Porvenir\u201d se fundan en que: (a) este se encuentra ubicado a unos 800 metros de distancia de la planta f\u00edsica; (b) por la topograf\u00eda del terreno y la misma distancia \u201ces dispendioso\u201d hacer que el agua suba hasta la residencia; (c) el sistema de acueducto se encuentra vigilado por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, la cual exige prestar un servicio eficiente y de calidad; (d) es un requisito de los estatutos que las personas a quienes se les aprueba una nueva conexi\u00f3n para vivienda, deban pedir los permisos respectivos por donde cruzar\u00e1 la red y esta sea costeada con sus propios recursos; y (e) en la actualidad, la instituci\u00f3n no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para invertir en la conducci\u00f3n de agua debidamente tratada a predios ubicados arriba de la planta de tratamiento. De esta manera, expuso que no se estaba negando la prestaci\u00f3n del servicio, sino que la usuaria deb\u00eda ajustarse a las condiciones y a los reglamentos del sistema de acueducto.<\/p>\n<p>(ii) La ESP EMSOGUAYAT\u00c1 refiri\u00f3 que el inmueble de la accionante queda a kil\u00f3metros de distancia del \u00e1rea donde se encuentran los puntos de muestreo, el \u00e1rea de vigilancia y la zona de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por parte de la empresa. Ello, ya que el predio se ubica \u201cdespu\u00e9s del desarenador y antes de la estructura del sedimentador y de la planta de tratamiento de agua potable PTAP\u201d, estructuras ubicadas en la vereda de Carrizal, lo que significa que \u201cEl Porvenir\u201d estar\u00eda fuera de la red de distribuci\u00f3n de la entidad accionada. Se\u00f1al\u00f3 que si bien las redes de conducci\u00f3n pasan \u201cmedianamente\u201d cerca del predio, los procesos de tratamiento, operaci\u00f3n de micromedici\u00f3n, toma de lecturas y facturaci\u00f3n estar\u00edan supremamente distantes del \u00e1rea de influencia y acci\u00f3n del acueducto. Por lo tanto, concluy\u00f3 que todo aquel que solicite la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015, como lo es que el bien inmueble est\u00e9 ubicado en el per\u00edmetro de servicio de la entidad prestadora.<\/p>\n<p>(iii) La alcald\u00eda de Guayat\u00e1, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, para ello adujo que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para ser vinculada al proceso. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que (a) la atenci\u00f3n de solicitudes de instalaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del servicio de acueducto, est\u00e1 en cabeza de las empresas de servicios p\u00fablicos existentes en el municipio, por lo que la entidad territorial no tiene injerencia en las decisiones y respuestas de estas, al ser empresas que se rigen por el derecho privado; (b) el Acueducto Rincones y la ESP EMSOGUAYAT\u00c1, se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, mas no por el municipio de Guayat\u00e1; y (c) las determinaciones realizadas por la asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Rincones y la ESP EMSOGUAYAT\u00c1, escapan de la \u00f3rbita de funciones de la alcald\u00eda.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1, tutel\u00f3 el derecho al agua potable de la accionante, quien actu\u00f3 \u201cen nombre propio y en favor del n\u00facleo familiar que habita en la vivienda del predio El Porvenir\u201d, debido a que \u201csi bien es cierto las personas encargadas del suministro manifiestan diferentes circunstancias por las cuales les es imposible acceder a la petici\u00f3n de la acci\u00f3nate [sic], (\u2026) es claro que tampoco ejercen la posici\u00f3n de conciliar el acceso a este servicio\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando hay un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n, que se est\u00e1 viendo afectado.<\/p>\n<p>6. Consecuentemente, se orden\u00f3 a las accionadas y vinculada \u201cque en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de [la] sentencia, [se] tom[aran] las medidas adecuadas y necesarias para programar y llevar a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la accionante y [d]el menor de edad que habita en la vivienda, en la cantidad y la calidad que garantice el m\u00ednimo vital en dignidad\u201d. Y se dispuso que el ministerio p\u00fablico deb\u00eda brindar acompa\u00f1amiento para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el despacho.<\/p>\n<p>7. Impugnaciones. La E.S.P. EMSOGUAYAT\u00c1 afirm\u00f3 que con el fallo de tutela se desconocieron las obligaciones de la entidad, toda vez que emiti\u00f3 una orden que est\u00e1 fuera de su alcance t\u00e9cnico, operativo y de los permisos y formalidades otorgados a la empresa para el desarrollo de sus actividades. Destac\u00f3 que para el caso concreto no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que \u201cel demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que provoca el da\u00f1o o vulneraci\u00f3n\u201d. En este sentido, explic\u00f3 nuevamente que no tiene injerencia, no opera, ni tampoco su radio de acci\u00f3n est\u00e1 en el per\u00edmetro de servicio del sector en el que se haya el predio de la accionante, por lo que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que el despacho dispuso no corresponde a la \u00f3rbita de esa empresa. Adicionalmente, estableci\u00f3 que conforme al Registro \u00danico de Prestadores de Servicios P\u00fablicos (RUPS), es claro que la zona donde la empresa debe prestar el servicio es la urbana.<\/p>\n<p>8. Por otro lado, la alcald\u00eda de Guayat\u00e1 aduj\u00f3 que no es deber del ente territorial pronunciarse, dar orden o tomar determinaci\u00f3n alguna respecto de la aprobaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, ya que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en la vereda Tencua Abajo no est\u00e1 en cabeza de la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que la junta directiva del Acueducto Rincones comunic\u00f3 a la accionante, que &#8220;(\u2026) se le concede el derecho de conexi\u00f3n del servicio de agua potable para consumo humano, en igualdad de condiciones de [los] 519 usuarios inscritos\u201d al sistema de acueducto. De esta forma, se puso en conocimiento de la accionante las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio, indic\u00e1ndole los gastos en que debe incurrir y la gesti\u00f3n que debe realizar para los permisos de servidumbre.<\/p>\n<p>10. Finalmente, plante\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn, de quien se predica la protecci\u00f3n de los derechos, al momento de atender la visita que hicieron los delegados de las entidades accionadas, cuya finalidad era realizar un suministro provisional de agua potable, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l era trabajador y que no resid\u00eda de manera permanente en el inmueble, pues solo permanec\u00eda all\u00ed dos d\u00edas a la semana, \u201co cuando le cog\u00eda la noche, toda vez que \u00e9l viv\u00eda m\u00e1s que todo en la casa de sus padres quienes son personas de avanzada edad, junto con su hijo&#8221;.<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. El Juzgado Penal de Guateque, Boyac\u00e1, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en remplazo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda falta en la legitimaci\u00f3n en la causa por activa por parte de Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra en relaci\u00f3n con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a favor de \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y del hijo menor de este puesto que, por un lado, \u201cla ignorancia o (\u2026) extracci\u00f3n campesina, factores que la actora [aleg\u00f3 sobre el se\u00f1or Mart\u00edn y] por dem\u00e1s no dem[ostr\u00f3], [no] hacen f\u00edsica ni jur\u00eddicamente incapaz\u201d al se\u00f1or. Y, por otro lado, \u201cel menor [de edad] tiene actualmente al padre que ejerce su custodia y cuidado, sin que el nivel cultural del padre se constituya en una circunstancia que objetivamente le impida ejercer la acci\u00f3n en [su] nombre\u201d.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente y, respecto del derecho fundamental al agua de la accionante, consider\u00f3 que (i) esta no demostr\u00f3 que la falta del servicio h\u00eddrico le afectara directamente, toda vez que ni siquiera reside en el inmueble y (ii) si en gracia de discusi\u00f3n se pudieran amparar los derechos de sus actuales arrendatarios, del contrato de arrendamiento que se alleg\u00f3 con la demanda no es posible advertir la destinaci\u00f3n que se tiene sobre el bien inmueble, como para que se pueda colegir que la salud, la vida o la dignidad de los inquilinos est\u00e1n siendo afectadas con la falta de agua potable.<\/p>\n<p>II. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. El 15 de abril de 2024, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>14. Auto de pruebas. Por medio de auto del 3 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) formul\u00f3 preguntas a la demandante y al se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes con el fin de conocer sobre el sistema de acueducto del predio \u201cEl Porvenir\u201d, las necesidades en que se encontraban respecto del agua potable en el bien inmueble, las condiciones del respectivo contrato de arrendamiento, entre otras; (ii) plante\u00f3 preguntas al Acueducto Rincones y la E.S.P. EMSOGUAYAT\u00c1 acerca de la gesti\u00f3n que han realizado respecto a la problem\u00e1tica que se presenta en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, sus obligaciones legales y reglamentarias, las funciones que cumplen, la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos; (iii) solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la alcald\u00eda de Guayat\u00e1 sobre el funcionamiento del sistema de acueducto del municipio, las soluciones que se le han brindado a la accionante para la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, las empresas de servicios p\u00fablicos o acueductos rurales que prestan sus servicios en la zona donde se encuentra el predio \u201cEl Porvenir\u201d y, adicionalmente, se le requiri\u00f3 ampliar sus argumentos sobre el posible desconocimiento de las normas de orden p\u00fablico por parte de la accionante; y (iv) ofici\u00f3 a la Personer\u00eda municipal con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos puestos en conocimiento por la accionante.<\/p>\n<p>15. Respuesta de Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra . Inform\u00f3 que el predio el \u201cEl Porvenir\u201d est\u00e1 destinado a vivienda y, que, actualmente, no cuenta con sistema de acueducto ni acceso al agua potable. \u00danicamente recibe suministro de agua por medio de una manguera que se conecta a un predio vecino, la cual no es apta para el consumo humano y escasea en la \u00e9poca del verano. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que el contrato de arrendamiento con fines de vivienda pactado en el 2023 con el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes no se renov\u00f3 en el 2024, debido a las dificultades de acceso al bien h\u00eddrico y, que en su momento, este se llev\u00f3 a cabo porque el predio s\u00ed contaba con suministro de agua por medio de la manguera. As\u00ed, en lo que se requer\u00eda de agua potable se compraban bolsas y botellas para el consumo o se realizaba la purificaci\u00f3n del agua por medio del proceso de hervir agua.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. Adicionalmente, indic\u00f3 que el predio lo compr\u00f3 con la construcci\u00f3n de la vivienda, que inclu\u00eda el servicio de electricidad. De igual forma, asegur\u00f3 que el servicio de agua potable, siempre ha sido suministrado por medio de su vecino. Confirm\u00f3 que ha realizado remodelaciones en la casa, pero no una nueva construcci\u00f3n, por lo que no ha solicitado licencia de construcci\u00f3n a la Oficina de Planeaci\u00f3n y Obras del municipio.<\/p>\n<p>17. Destac\u00f3 que ha realizado solicitudes a la alcald\u00eda municipal para la prestaci\u00f3n del servicio de agua, sin embargo, la entidad ha referido que la tuber\u00eda del acueducto no est\u00e1 dise\u00f1ada para prestar el servicio en el \u00e1rea rural. Referente a las solicitudes que se han realizado al Acueducto Rincones afirm\u00f3 que solo se le dio la opci\u00f3n de sacar el agua desde la planta, pero por el desnivel del terreno esta no alcanza a llegar hasta el predio, por lo que se propuso que el acueducto permitiera el acceso al agua sin tratamiento que pasa en tuber\u00edas cercanas para fines de aseo y ba\u00f1o, y que el agua potable la seguir\u00edan comprando o hirviendo.<\/p>\n<p>18. Respuesta de \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1. Por medio de la realizaci\u00f3n de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte ordenada por este despacho al juzgado en cuesti\u00f3n, el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes manifest\u00f3 que tiene dos hijos, que es soltero en la actualidad y reside en la finca de la accionante, como arrendatario de una habitaci\u00f3n. Adicionalmente, coment\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de la presentaci\u00f3n de la tutela y que no la interpuso a nombre propio porque la propiedad no es suya y no sabe leer ni escribir. Respecto a las condiciones actuales de agua potable en el bien inmueble, declar\u00f3 que se obtiene por medio de una manguera conectada al predio de un vecino, y cuando no llega por este medio pide agua en vasijas. Destac\u00f3 que cuando firm\u00f3 el contrato de arrendamiento el agua llegaba a la finca por medio de manguera, sin embargo, en \u00e9poca de verano el agua deja de fluir por la sequ\u00eda.<\/p>\n<p>19. Respuesta del Acueducto Rural Rincones y otras. Precis\u00f3 que es una asociaci\u00f3n de car\u00e1cter privado y sin \u00e1nimo de lucro, la cual no tiene suscritos convenios o contratos con el municipio de Guayat\u00e1 en la actualidad. No obstante, afirm\u00f3 que presta el servicio de agua potable en once veredas de esa entidad territorial, entre las que se encuentra Tencua Abajo. Especific\u00f3 que en esa vereda suministra agua sin tratar al predio \u201cSan Antonio\u201d.<\/p>\n<p>21. Respuesta de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios P\u00fablicos de Guayat\u00e1 &#8211; EMSOGUAYAT\u00c1 . Asegur\u00f3 que conforme al contrato de condiciones uniformes suscrito entre el municipio de Guayat\u00e1 y la empresa, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte del operador se deben prestar \u201cen el \u00e1rea delimitada por el per\u00edmetro sanitario o \u00e1rea de servicios de la cabecera urbana del municipio de Guayat\u00e1 departamento de Boyac\u00e1\u201d. De igual forma, indic\u00f3 que seg\u00fan el RUPS, la zona de prestaci\u00f3n de servicio de la empresa es el urbano y, por ende, no se suministra el bien h\u00eddrico a ning\u00fan inmueble de la vereda Tencua Abajo.<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, explic\u00f3: (i) las condiciones que debe cumplir cualquier persona para que se le preste el servicio de agua potable por parte de la empresa; (ii) su objeto social, el cual se limita al suministro de agua potable; (iii) el inmueble de la accionante queda a kilo\u0301metros de distancia del a\u0301rea de los puntos de muestreo, del a\u0301rea de vigilancia y de la zona de prestacio\u0301n del servicio de acueducto, por lo que estar\u00eda por fuera de la red de distribuci\u00f3n alcanzada; y (iv) el acueducto que opera en el sector donde se encuentra el predio \u201cEl Porvenir\u201d es el Acueducto Rincones.<\/p>\n<p>23. Respuesta de la alcald\u00eda de Guayat\u00e1 . Refiri\u00f3 que el servicio de acueducto es prestado en la vereda Tencua Abajo por el \u201cAcueducto rural de Rincones y otros\u201d. Sin embargo, precis\u00f3 que la empresa se rige por el principio de autonom\u00eda y el derecho a la libre asociaci\u00f3n, por lo que cuenta con unos estatutos propios que establecen responsabilidades de la asociaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus asociados, mas no respecto de la comunidad en general. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que con base en el ordenamiento jur\u00eddico, la obligaci\u00f3n de instalar el servicio de acueducto y, por tanto, suministrar agua potable en la vereda Tencua Abajo, recae en cabeza de la empresa o asociaci\u00f3n que otorg\u00f3 el certificado de disponibilidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por lo tanto, manifest\u00f3 que en lo que respecta al predio \u201cEl Porvenir\u201d no se encuentra certificado alguno.<\/p>\n<p>24. La alcald\u00eda asegur\u00f3 que, conforme a visita de la zona donde se encuentra ubicado \u201cEl Porvenir\u201d, en el momento no se halla ninguna persona habitando el bien inmueble en menci\u00f3n y que los predios aleda\u00f1os a este son usados para pastaje, cr\u00eda de semovientes y cultivos de pancoger, mas no como lugares de domicilio. Asimismo, mencion\u00f3 que los bienes inmuebles m\u00e1s cercanos, que tienen como objeto la vivienda, se abastecen de agua por medio de fuentes h\u00eddricas propias. Lo anterior, toda vez que se encuentran topogr\u00e1ficamente encima de la planta de tratamiento, lo que obligar\u00eda a instalar una bomba el\u00e9ctrica para impulsar el flujo de agua, ya que el sistema de acueducto funciona por gravedad.<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que ni la construcci\u00f3n del inmueble ubicado en el predio \u201cEl Porvenir\u201d, ni las mejoras y arreglos locativos que a lo largo de los a\u00f1os se han ejecutado, han contado con las respectivas licencias de construcci\u00f3n y mofidicaciones que se deben solicitar ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras del municipio conforme a la ley.<\/p>\n<p>26. Respuesta de la Personer\u00eda de Guayat\u00e1 . Inform\u00f3 que se contact\u00f3 con el gerente de la empresa E.S.P. EMSOGUAYATA con el fin de conocer las razones por las cuales la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable no era posible en el predio \u201cEl Porvenir\u201d. En este sentido, se reiteraron algunos de los argumentos descritos anteriormente (fj. 21-21). Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la planta de tratamiento de la E.S.P. EMSOGUAYATA se encuentra a 3.300 metros del predio \u201cEl Porvenir\u201d, mientras que la del Acueducto Rincones, se halla a 1.000 metros.<\/p>\n<p>27. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se visit\u00f3 el predio en cuesti\u00f3n, pero al no encontrarse habitado, no se pudo verificar si la situaci\u00f3n por la que se present\u00f3 la tutela de la referencia contin\u00faa, es decir, si hay conexi\u00f3n al agua potable. Finalmente, una de las conclusiones presentadas en el informe, expone que: \u201c[a]l parecer la vivienda no se encuentra habitada de manera permanente, sino de manera ocasional (\u2026) y no se evidenci\u00f3 ocupaci\u00f3n humana o animal en el momento\u201d.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>28. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>29. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecer\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>30. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n hace que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>31. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y record\u00f3 que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la petici\u00f3n de amparo termina perfeccionada y, con ello, se causa un perjuicio irreversible.<\/p>\n<p>32. Sin embargo, la Corte resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. A manera de ilustraci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha declarado su configuraci\u00f3n cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en el presente caso<\/p>\n<p>33. La Sala considera que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre la situaci\u00f3n que alegaba la accionante, en espec\u00edfico, sobre los agenciados, es decir, el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo menor de edad. Durante las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00edn Lesmes y su hijo ya no viven en el predio \u201cEl Porvenir\u201d, puesto que la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra inform\u00f3 que el contrato de arrendamiento de una habitaci\u00f3n y zonas comunes suscrito entre ellos venci\u00f3 en el mes de diciembre de 2023 y no se renov\u00f3 para el 2024. As\u00ed, \u00a0aunque en su declaraci\u00f3n de parte el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes afirm\u00f3 que todav\u00eda habitaba el inmueble, la accionante indic\u00f3 que \u00e9l solo visitaba el predio para cuidar el ganado y realizar labores de mantenimiento a un potrero alquilado, adem\u00e1s de otras tareas por las que recibe pagos por jornal. Adem\u00e1s, las autoridades que han inspeccionado el lugar, como la Personer\u00eda de Guayat\u00e1 y funcionarios de la alcald\u00eda de Guayat\u00e1, coincidieron en se\u00f1alar que la vivienda est\u00e1 actualmente deshabitada.<\/p>\n<p>34. Esta situaci\u00f3n, se adec\u00faa a la definici\u00f3n de hecho sobreviniente contenida en la SU-522 de 2019, por dos razones. Primero, es claro que el remedio judicial que se podr\u00eda ordenar no tendr\u00eda efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acci\u00f3n de tutela sobre los agenciados, justamente porque ellos ya no viven en el predio bajo examen. Segundo, porque es razonable concluir que, ante la falta de habitaci\u00f3n del bien, los agenciados ya no tienen ning\u00fan inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban circunscritas a las condiciones propias de que se habitaba la vivienda y ello afectaba la calidad de vida de los agenciados.<\/p>\n<p>35. En consecuencia, como oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en cuanto a la situaci\u00f3n de los agenciados, la Sala as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. Empero, teniendo en cuenta que dicha figura solo se concreta respecto del se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo, y la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n fue presentada por Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra en nombre propio, esta Sala entrar\u00e1 a analizar los requisitos de procedibilidad, por cuanto de cumplirse con ellos se deber\u00e1 adelantar un estudio de fondo respecto a los propios derechos de la accionante.<\/p>\n<p>36. Se advierte que en el caso concreto los requisitos de procedibilidad ser\u00e1n estudiados de forma integral, en lo que respecta a los agenciados y a la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra, aunque en la actualidad exista carencia actual de objeto en cuanto a los primeros. Ello, por cuanto el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n basado en que no se cumpl\u00edan las condiciones para la agencia oficiosa en este caso. En ese sentido, la Sala encuentra que aunque para este momento exista carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en cuanto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo, resulta pertinente que, en desarrollo de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional realice el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, con el fin de determinar si, en su momento, le asist\u00eda la raz\u00f3n al juez de segunda instancia o no en cuanto se refiere a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la falta en la legitimaci\u00f3n por activa. No obstante, se reitera que de encontrarse procedente la acci\u00f3n constitucional, esta ser\u00e1 analizada de fondo, \u00fanicamente, en cuanto a los derechos de la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra, conforme a las razones expuestas anteriormente.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>37. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas constitucionales, ya sea por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, cuando considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. La legitimaci\u00f3n en la causa se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa), o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el interesado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por intermedio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y\/o los personeros municipales o distritales. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por activa para presentar acciones de tutela \u201ccuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la sociedad\u201d, conforme a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que se le ha dado al art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>38. La agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa (i) impone la exigencia de invocar esa condici\u00f3n y (ii) requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente. Sobre el primer requisito, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la verificaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente si, de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que act\u00faa en tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, la Sentencia T-146 de 2022, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl juez debe constatar que existe prueba \u201csiquiera sumaria\u201d de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acci\u00f3n.\u00a0La imposibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela va m\u00e1s all\u00e1 \u201cde lo que legalmente constituye la capacidad\u201d y, en este sentido, tambi\u00e9n puede presentarse por \u201ccircunstancias f\u00edsicas\u201d,\u00a0\u201crazones s\u00edquicas\u201d\u00a0que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un \u201cestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d. La Corte Constitucional ha resaltado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que\u00a0(i)\u00a0tal imposibilidad puede demostrarse \u201cpor cualquier medio probatorio\u201d,\u00a0(ii)\u00a0puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y\u00a0(iii)\u00a0en cualquier caso, el juez debe\u00a0\u201cdesplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas\u201d en relaci\u00f3n con la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con la reciente jurisprudencia Constitucional, la\u00a0ratificaci\u00f3n\u00a0del agenciado de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa. Por el contrario, es un mecanismo \u201cexcepcional\u201d\u00a0con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, \u201ctal circunstancia convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d.<\/p>\n<p>40. Asimismo, en la Sentencia T-194 de 2022, la Corte admiti\u00f3 la agencia oficiosa respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dado que la Constituci\u00f3n impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que aquel que pretende agenciar los derechos de estos, debe demostrar, al menos sumariamente, que \u201c(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene est\u00e1 formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del ni\u00f1o se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesi\u00f3n de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad y garantizar su protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como agente oficiosa del se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo, quien es menor de edad. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en nombre propio de la accionante, esta se encuentra acreditada bajo el supuesto de una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Berr\u00edo Parra, puesto que (i) la tutela desde sus inicios se present\u00f3 no solo en nombre del se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes \u00a0y su hijo, sino tambi\u00e9n en nombre propio; (ii) las pretensiones se dirigen a proteger tanto los derechos fundamentales de la accionante, como de los agenciados; y (iii) la suscrita es propietaria del predio \u201cEl Porvenir\u201d, y ejerce las facultades de uso, disfrute y disposici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>42. Adicionalmente, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la accionante para actuar como agente oficiosa del se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo, dicha calidad no fue acreditada al momento de instaurarse la tutela. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes ratific\u00f3 dicha situaci\u00f3n, puesto que expuso que ten\u00eda conocimiento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional por parte de la se\u00f1ora Berr\u00edo Parra, y explic\u00f3 su dificultad para interponerla por s\u00ed mismo y en representaci\u00f3n de su hijo, argumentando que no sabe leer ni escribir.<\/p>\n<p>43. Con todo, esta Sala encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa en nombre propio de la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra y la agencia oficiosa que se ejerce en favor del se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo, quien es menor de edad, al haberse presentado la ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>44. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, contra los particulares. En relaci\u00f3n con estos, expresamente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla que procede la acci\u00f3n de tutela contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En este asunto, la acci\u00f3n se present\u00f3 en contra del Acueducto Rural Rincones y la Empresa de Servicios P\u00fablicos EMSOGUAYATA, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra y el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo menor de edad. Ambas entidades son empresas privadas prestadoras de servicios p\u00fablicos. Adicionalmente, la alcald\u00eda de Guayat\u00e1 fue vinculada oficiosamente como accionada, desde la primera instancia de la tutela.<\/p>\n<p>46. Seg\u00fan consta en el expediente, el Acueducto Rural Rincones presta el servicio de acueducto en la vereda Tencua Abajo, zona donde se ubica el predio \u201cEl Porvenir\u201d. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto sub examine, respecto de esta asociaci\u00f3n. No obstante, el mismo no se encuentra acreditado en relaci\u00f3n con la Empresa de Servicios P\u00fablicos EMSOGUAYATA comoquiera que, conforme a los documentos que integran el expediente, dicha empresa circunscribe sus servicios \u00fanicamente al casco urbano del municipio de Guayat\u00e1, por lo que no se encuentra obligada legal o reglamentariamente a suministrar agua potable a ning\u00fan bien inmueble de la vereda Tencua Abajo.<\/p>\n<p>47. En suma, la alcald\u00eda de Guayat\u00e1 se encuentra legitimidad por pasiva, debido a que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha concluido que de una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, como lo es el suministro de agua potable, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de particulares o comunidades organizadas. Por ende, la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00fanicamente en cuanto al Acueducto Rural Rincones y la alcald\u00eda de Guayat\u00e1.<\/p>\n<p>48. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador. Esto salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo o la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo. Con todo, este tribunal ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en casos en que la pretensi\u00f3n de la tutela se encuentra relacionada con obtener protecci\u00f3n respecto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos invocados.<\/p>\n<p>49. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. En el caso concreto, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Acueducto Rincones y la E.S.P. EMSOGUAYAT\u00c1, el 31 de enero y el 6 de julio de 2023, respectivamente, con el fin de que se le instalara un punto de agua en el predio de su propiedad. Solicitudes que fueron contestadas negando la prestaci\u00f3n del servicio el 7 de marzo y el 24 de julio de 2023, correlativamente. En este sentido, para esta Sala es claro que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, bajo el entendido de que la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el mes de octubre del a\u00f1o 2023. Es decir que, entre la \u00faltima respuesta recibida por la accionante y la interposici\u00f3n del amparo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses, lo que es un plazo razonable y oportuno. Adicionalmente, el contrato de arrendamiento pactado entre la se\u00f1ora Berr\u00edo Parra y otros con el se\u00f1or Mart\u00edn Lesmes fue suscrito el 1 de abril del mismo a\u00f1o, por lo que se encuentra que ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable para la presentaci\u00f3n de la tutela como agente oficiosa del entonces arrendatario y su hijo.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>50. Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En t\u00e9rminos generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protecci\u00f3n, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591.<\/p>\n<p>51. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado en varias de sus sentencias que es viable la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,\u00a0el cual\u00a0`consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o\u00b4\u201d.<\/p>\n<p>52. En el mismo sentido, se ha precisado desde los inicios de la corporaci\u00f3n que si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad es que los otros medios de defensa judicial ordinarios no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea,\u00a0circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>53. Frente al punto de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, se ha determinado que este requisito debe ser interpretado por el juez de tutela d\u00e1ndose prioridad a la protecci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de forma, siendo esto un an\u00e1lisis que se hace en cada caso en concreto, teniendo en cuenta: (i) las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.<\/p>\n<p>54. La presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Con el fin de determinar si se acredita el requisito de subsidiariedad, se analizar\u00e1 si (i) existen otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces, que permitan resolver la falta del sistema de acueducto en el predio \u201cEl Porvenir\u201d y si (ii) resulta necesaria o no la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>De la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>55. Al analizar la situaci\u00f3n por la que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra que la accionante podr\u00eda interponer una acci\u00f3n popular para proteger su derecho colectivo al \u201cacceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d y \u201cel acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica\u201d. Ello, toda vez seg\u00fan lo informado en sede de revisi\u00f3n por el Acueducto Rincones, la alcald\u00eda de Guayat\u00e1 y la se\u00f1ora Berr\u00edo, existen m\u00e1s habitantes en la vereda Tencua Abajo, adem\u00e1s de la accionante, que no tienen acceso al servicio de acueducto. Por ejemplo, la alcald\u00eda mencion\u00f3 que los bienes inmuebles usados para la vivieda que se encuentran m\u00e1s cercanos al predio \u201cEl Porvenir\u201d, se abastecen de agua por medio de fuentes h\u00eddricas propias y, en el mismo sentido, el Acueducto Rincones inform\u00f3 que en la actualidad suministra agua sin tratar al predio \u201cSan Antonio\u201d, el cual se sit\u00faa en la misma vereda del predio bajo examen.<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, cabr\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular y por ese medio buscar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos previamente mencionados; mecanismo que ha sido considerado por la Corte como id\u00f3neo y eficaz, con miras a resolver controversias que tienen impacto sobre la colectividad. Se recuerda que esta acci\u00f3n se puede interponer por cualquier persona, sin perjuicio de los efectos generales que produzca el fallo.<\/p>\n<p>57. Si bien es cierto que esta Corte ha establecido que cuando \u201cen un caso existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de separar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los dos grupos de derechos\u201d, tambi\u00e9n es cierto que, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se trata de controversias relacionadas con el acceso al agua, y estas escapan al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al agua para el consumo humano, se ha entendido que las discusiones sobre el particular deben ser objeto de definici\u00f3n a trav\u00e9s de los otros mecanismos de defensa que se establecen en el ordenamiento jur\u00eddico, tal como ocurre con la acci\u00f3n popular, si se logra vislumbrar su pertinencia conforme a los hechos y pruebas recolectadas en el expediente. Esto cobra sentido bajo el entendido de que en realidad no habr\u00eda siquiera una presunci\u00f3n inicial de que se est\u00e1 vulnerando un derecho fundamental, puesto que la solicitud no est\u00e1 encaminada al acceso de agua potable. Situaci\u00f3n que se evidencia en el caso sub examine, pues la accionante, actualmente, no pretende la protecci\u00f3n de su derecho al agua para el consumo humano, sino el acceso al agua sin tratar. Ello, ya que no vive en el predio \u201cEl Porvenir\u201d, el inmueble no se encuentra arrendado y ella puede suplir el acceso al bien h\u00eddrico a trav\u00e9s de alternativas propias. Estos puntos ser\u00e1n reforzados m\u00e1s adelante, con el fin de precisar por qu\u00e9 no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto bajo revisi\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>58. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la pretensi\u00f3n actual de la accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua por medio de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, aquella debe analizarse en el \u00e1mbito de los derechos colectivos referenciados anteriormente, y no en el de los derechos fundamentales que fueron invocados en un principio. En consecuencia, se estima que es la acci\u00f3n popular el mecanismo id\u00f3neo que prev\u00e9 el ordenamiento para dicho fin. Esto, m\u00e1s aun cuando ha quedado demostrado en el expediente que el inmueble de la se\u00f1ora Berr\u00edo Parra no es el \u00fanico de la vereda Tencua Abajo sin el acceso al sistema de acueducto.<\/p>\n<p>59. Al respecto, es preciso reiterar lo expuesto en la\u00a0Sentencia T-348 de 2013,\u00a0la cual explic\u00f3 que la caracter\u00edstica para determinar la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de amparo depende de que la pretensi\u00f3n sea obtener agua para el consumo humano:<\/p>\n<p>\u201cPara establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al consumo humano, pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de fundamental, de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la Ley 472 de 1998\u201d.<\/p>\n<p>60. Es de resaltar que la alternativa propuesta con anterioridad se realiza con base en la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente, sin que ello se traduzca en su aval definitivo, ya que ello corresponde al juez natural de la acci\u00f3n. En todo caso, se evidencia la existencia de otra alternativa de defensa que torna improcedente el amparo constitucional.<\/p>\n<p>No resulta necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>61. Para analizar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto sub examine, es importante diferenciar dos situaciones respecto al derecho al agua y el saneamiento b\u00e1sico. La primera, cuando dicha conexi\u00f3n se vincula con la garant\u00eda del agua para el consumo humano, toda vez que en tal caso se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental y, la segunda, por oposici\u00f3n, cuando tal conexi\u00f3n no se refiere al agua como recurso h\u00eddrico vital.<\/p>\n<p>62. Conforme al art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n y la Ley 142 de 1994, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto tiene como fin esencial poner a disposici\u00f3n de todas las personas agua potable y apta para su consumo. Es as\u00ed como no toda reclamaci\u00f3n que se haga respecto del servicio de acueducto y acceso al agua puede ser susceptible de acci\u00f3n de tutela. Solamente ser\u00e1n objeto de reclamaci\u00f3n, por este medio constitucional, aquellas situaciones que se dirijan al acceso del agua para el consumo humano, toda vez que es en esos casos en los que puede llegar a existir la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed, la Sentencia T-282 de 2020 precis\u00f3 que para que el amparo del derecho fundamental al agua potable y el saneamiento b\u00e1sico proceda se debe constatar que: (i) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; (ii) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; y (iii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital. En los casos en los que se busca acreditar alguna de las dos primeras hip\u00f3tesis, esta corporaci\u00f3n ha exigido\u00a0que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o que esta se encuentra contaminada o no es apta para su ingesta.<\/p>\n<p>65. Por lo tanto, en el caso bajo examen deber\u00eda (i) advertirse una inminente afectaci\u00f3n a la persona y al derecho a la dignidad humana, la vida, la salud, la vivienda o el saneamiento ambiental; (ii) reclamarse el acceso, disponibilidad y calidad del agua, siempre y cuando sea para el consumo humano; y (iii) cumplirse con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, para que resultara necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como \u201cel riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d. En este sentido, ha indicado que para existir un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, debe determinarse que: \u201c(i)\u00a0el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que\u00a0exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0el perjuicio que se causa sea grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia un\u00a0da\u00f1o\u00a0de\u00a0gran\u00a0intensidad\u00a0sobre la persona afectada;\u00a0(iii)\u00a0las medidas que se requieran para evitar la configuraci\u00f3n sean urgentes; y (iv)\u00a0la\u00a0acci\u00f3n\u00a0es\u00a0impostergable,\u00a0es\u00a0decir,\u00a0en\u00a0caso\u00a0de\u00a0aplazarse la\u00a0misma sea ineficaz\u00a0por inoportuna\u201d.<\/p>\n<p>67. En el caso concreto, esta Sala observa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que, primero, como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de aquellas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la accionante no habita en el inmueble ubicado en la vereda Tencua Abajo, sino que el predio \u201cEl Porvenir\u201d es un espacio que tiene para el descanso ocasional, dado que su lugar de residencia es la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Segundo, actualmente en el inmueble no habita nadie de forma permanente, pues el contrato de arrendamiento que se ten\u00eda con el se\u00f1or \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes finaliz\u00f3, conforme declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Berr\u00edo y, adicionalmente, esta fue una situaci\u00f3n que qued\u00f3 registrada bajo informe presentado por la Personer\u00eda de Guayat\u00e1 ante este tribunal (fj. 27). Y, tercero, el Acueducto Rincones le abri\u00f3 la posibilidad a la accionante de costear los materiales, mano de obra y solicitar permiso a los due\u00f1os de los predios por donde posiblemente pasar\u00eda la tuber\u00eda, a efectos de avanzar en la instalaci\u00f3n del servicio pedido. Sin embargo, la misma accionante acept\u00f3 en su respuesta a este despacho que por el desnivel del terreno el agua no alcanza a llegar hasta su predio, seg\u00fan diagn\u00f3stico realizado por un fontanero particular y, que, por tanto, hab\u00eda propuesto que el Acueducto Rincones le prestara el servicio de agua sin tratamiento para fines de aseo y ba\u00f1o y que el agua potable la asumir\u00eda ella con botellas o bolsas de agua o hirviendo el agua, tal como se ha hecho desde que compr\u00f3 el predio \u201cEl Porvenir\u201d.<\/p>\n<p>68. Por otra parte, aunque podr\u00eda considerarse que precisamente la falta de agua es la que impide que el inmueble se habite de forma continua y que, ante dicha circunstancia, cabr\u00eda examinar si se presenta una hip\u00f3tesis de perjuicio irremediable, lo cierto es que, la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra declar\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que, el predio \u201cEl Porvenir\u201d lo adquiri\u00f3 conociendo que el agua se suministraba al inmueble \u201cpor medio de la manguera del vecino\u201d. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que, seg\u00fan el vendedor del predio, la casa ubicada en \u201cEl Porvenir\u201d est\u00e1 construida hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed, queda demostrado que la ausencia de agua potable no constituye un impedimento para que la accionante cuente con agua para su consumo y otras actividades,\u00a0ya que la problem\u00e1tica descrita data de treinta a\u00f1os atr\u00e1s y, en todo caso, se habr\u00eda configurado en la accionante desde marzo de 2022\u2013fecha en la que se suscribi\u00f3 el contrato de compraventa\u2013, y no se encuentra que en este tiempo se haya alegado que se afectara su salud, su vivienda digna o su derecho a la igualdad como consecuencia de la carencia del l\u00edquido vital, sino, por el contrario, la \u201cproblem\u00e1tica\u201d solo se vino a presentar una vez se arrend\u00f3 un lugar de habitaci\u00f3n en el predio en cuesti\u00f3n. Arriendo que ya no persiste y que adem\u00e1s cuando se acord\u00f3 se hizo bajo el conocimiento de la falta del sistema de acueducto.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, resulta pertinente hacer una breve referencia en cuanto a la posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante por cuanto el Acueducto Rincones presta el servicio de agua sin tratar al predio \u201cSan Antonio\u201d y a esta se le ha negado dicha oportunidad. Si bien en principio se podr\u00eda pensar que existe una posible vulneraci\u00f3n, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia al decir que \u00fanicamente se revisar\u00e1 esa posible afectaci\u00f3n cuando el asunto se trate de agua potable, tal como se expresa a lo largo de la providencia. De hecho, la prestaci\u00f3n del servicio de agua sin tratar puede poner en riesgo otros derechos fundamentales de las personas, como lo es la salud. Se recuerda que la Secretar\u00eda de Salud impone unos est\u00e1ndares de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, denominado el \u201c\u00cdndice de Riesgo de Calidad del Agua para consumo humano (IRCA)\u201d, los cuales son especialmente dif\u00edciles de cumplir si lo que se suministra es el bien h\u00eddrico sin tratar o en crudo.<\/p>\n<p>71. Con todo, para esta Sala es claro que, en el caso bajo examen, no resulta necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que el perjuicio alegado no es inminente, grave, urgente e impostergable, pues el bien no se encuentra habitado de forma permanente y la se\u00f1ora Berr\u00edo Parra no requiere del acceso al agua para su consumo. Lo anterior, por cuanto la misma accionante encontr\u00f3 razonable y posible asumir, de forma independiente y aut\u00f3noma, el acceso al agua potable para los d\u00edas que se encuentra en el predio \u201cEl Porvenir\u201d, ya que, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, ella vive en la ciudad de Bogot\u00e1 y esta es una casa \u00fanicamente de descanso ocasional. Consecuentemente, el acceso al recurso h\u00eddrico, en este caso, no constituye una garant\u00eda inherente a la persona humana, \u00fanico supuesto que, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal de Guateque, Boyac\u00e1, mediante el cual se revoc\u00f3 la providencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1 y, en remplazo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n en la parte motiva de que exist\u00eda falta en la legitimaci\u00f3n por activa por parte de Laura Mar\u00eda Berr\u00edo Parra sobre \u00c1ngel Alfonso Mart\u00edn Lesmes y su hijo menor de edad. Esto, por cuanto para esta Sala, primero, se configura la carencia actual de objeto sobre los hechos aducidos en favor de los agenciados y, segundo, la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional se origina en la falta de subsidiariedad, conforme a las consideraciones antes expuestas.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuest<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-319\/24 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para salvaguardar el derecho al agua (&#8230;) la pretensi\u00f3n actual de la accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua por medio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}