{"id":30421,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-320-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-24\/","title":{"rendered":"T-320-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-320\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado<\/p>\n<p>(&#8230;) la parte accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada&#8230; El accionante se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades&#8230; La condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido&#8230; El empleador no present\u00f3 ante el juez de tutela elementos probatorios que sugieren una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n &#8211;<\/p>\n<p>T- 320 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T- 9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T- 9.945.493<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Andr\u00e9s, M\u00f3nica, Sebasti\u00e1n y Federico, contra sus empleadores<\/p>\n<p>Asunto: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 cuatro acciones de tutela, acumuladas por la similitud en las pretensiones de los demandantes, y asociadas a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada originada en motivos de salud. En los cuatro casos los actores acreditaron una relaci\u00f3n laboral, tres ten\u00edan contratos de trabajo por escrito y de car\u00e1cter indefinido, mientras que uno de ellos contaba con un acuerdo verbal por obra o labor. Mediante las acciones de tutela, los accionantes alegaron que sus empleadores decidieron dar por terminado sus contratos de trabajo sin considerar sus condiciones de salud, las cuales, seg\u00fan el dicho de aquellos, eran plenamente conocidas por las accionadas. Por su parte, las empresas negaron conocer el estado de salud de los demandantes o que el mismo afectara su desempe\u00f1o laboral durante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Al contrario, alegaron causas objetivas para la finalizaci\u00f3n de los contratos de trabajo.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, que se han unificado desde el fallo SU-049 de 2017, complementadas en las decisiones SU-040 de 2018, C-200 de 2019, SU-380 de 2021, SU-348 de 2022 y recientemente consolidadas en las sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023. Bajo esta l\u00ednea jurisprudencial, reiter\u00f3 los presupuestos sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir asuntos laborales; (ii) el origen y la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (iii) las garant\u00edas del fuero de salud aplicables; (iv) los requisitos que deben acreditarse ante el juez de tutela para su amparo; (v) el \u00e9nfasis sobre lo que significa una \u201cjustificaci\u00f3n suficiente\u201d para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y (vi) los remedios aplicables por los jueces constitucionales.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los expedientes T- 9.811.546, T-9.913.362 y T-9.927.479 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de las acciones de tutela al no acreditarse por parte de los demandantes los elementos m\u00ednimos que hicieran viable el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Sala reiter\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia paralela, accesoria o supletoria, dado que el proceso ordinario laboral constituye la v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para reclamar la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en respuesta a los autos de prueba emitidos, la Sala encontr\u00f3 que los accionantes ten\u00edan nuevos v\u00ednculos laborales en condiciones similares o equivalentes a sus antiguos trabajos, presentaron procesos ordinarios con las mismas pretensiones que las acciones de tutela y no se encontraban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que hiciera excepcionalmente procedente la v\u00eda constitucional. Luego, no exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para considerar que, en sus particulares condiciones, no pod\u00edan acudir al tr\u00e1mite judicial respectivo ante los jueces ordinarios laborales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T- 9.945.493 la Sala decidi\u00f3 declarar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, bajo un an\u00e1lisis flexible del requisito de subsidiariedad que reconociera la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor. Igualmente, la Sala procedi\u00f3 a reconocerle un amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o el empleador acredita ante la respectiva autoridad de trabajo la configuraci\u00f3n de una causa objetiva para la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. En este caso se demostr\u00f3 que (i) el trabajador ten\u00eda una enfermedad que deterioraba su estado de salud y que impact\u00f3 de manera significativa su desempe\u00f1o normal y adecuado de trabajo; (ii) esta situaci\u00f3n de salud era conocida de manera oportuna por el empleador; y (iii) tampoco se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una causa suficiente que desvirtuara la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos orden\u00f3 la anonimizaci\u00f3n de nombres y datos personales de los accionantes en los expedientes de tutela para salvaguardar su derecho a la intimidad. En consecuencia, se registrar\u00e1n dos versiones de la providencia: una con los datos esenciales de las partes y otra que garantice la reserva de los datos personales para su difusi\u00f3n en los canales dispuestos por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-9.811.546<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Andr\u00e9s, de 32 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa A, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. El actor consider\u00f3 que la accionada transgredi\u00f3 estos derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, al margen de considerar su patolog\u00eda m\u00e9dica, la cual era conocida por su empleador. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma neg\u00f3 el amparo mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma en fallo del 3 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>2. Mediante copia de su historia cl\u00ednica, el actor narr\u00f3 que el 21 de octubre de 2021, la EPS Compensar Salud lo diagnostic\u00f3 con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Desde esa fecha se encuentra en tratamiento m\u00e9dico especializado, el cual requiere controles peri\u00f3dicos semanales y\/o mensuales para tratar los efectos adversos de la enfermedad en su cuerpo.<\/p>\n<p>3. El actor indic\u00f3 que desde el 23 de noviembre de 2022 inici\u00f3 relaci\u00f3n laboral con la Empresa A en el cargo de administrador de bases de datos, devengando un salario de $7.800.000. Aquel se vincul\u00f3 mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y sus actividades se desempe\u00f1aron principalmente de manera remota.<\/p>\n<p>4. En su proceso de ingreso laboral, el demandante describi\u00f3 que el 26 de noviembre de 2022, la empresa lo remiti\u00f3 a la IPS para que le realizaran el examen pre ocupacional de ingreso. El actor aport\u00f3 copia de la historia de preingreso, en la que qued\u00f3 constancia que refiri\u00f3 su patolog\u00eda de VIH diagnosticada desde octubre de 2021 con controles peri\u00f3dicos y un tratamiento farmacol\u00f3gico especializado. En la certificaci\u00f3n, igualmente, qued\u00f3 consignada como recomendaci\u00f3n general \u201ccontinuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patolog\u00eda de origen com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>5. El 30 de noviembre de 2022, con fundamento en los ex\u00e1menes y el concepto m\u00e9dico ocupacional, la Empresa A, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, le remiti\u00f3 al actor las mismas recomendaciones del examen de ingreso. Entre ellas, dispuso que deb\u00eda \u201ccontinuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patolog\u00eda de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>6. En el escrito de tutela, el actor asever\u00f3 que desde su ingreso a la empresa hasta el d\u00eda de su despido tuvo reiteradas dificultades para solicitar un permiso m\u00e9dico originado en su patolog\u00eda y poder cumplir con el tratamiento especializado que requiere su enfermedad. Su jefe directo exig\u00eda reponer el tiempo invertido en asistir a las citas o ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, dicha reposici\u00f3n no deb\u00eda informarse a los clientes para no alterar la facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El actor se\u00f1al\u00f3 que en un inicio las solicitudes fueron mediante llamadas telef\u00f3nicas a su superior jer\u00e1rquico, pero debido a la imposibilidad de asistir a los controles y ex\u00e1menes de su enfermedad y atender los requerimientos de los clientes, empez\u00f3 a solicitar permiso m\u00e9dico por correo electr\u00f3nico. Para ello, adjunt\u00f3 solicitudes elevadas los d\u00edas 2, 27 de junio, 31 de julio y 1 de agosto de 2023. Advirti\u00f3 que en las respuestas a dichos correos se le preguntaba por la posibilidad de reponer ese tiempo y, a su vez, por el cumplimiento de los requerimientos de los clientes. Una semana antes de su despido, el actor indic\u00f3 que se neg\u00f3 a reponer ese tiempo porque el permiso era necesario para atender el plan de manejo de su patolog\u00eda, como derecho del trabajador.<\/p>\n<p>8. El 4 de agosto de 2023, la empresa accionada le notific\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa desde ese mismo d\u00eda. En la misma fecha, el actor remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico solicitando reconsiderar su despido, dada su condici\u00f3n de persona con estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El accionante manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta formal.<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El 14 de agosto de 2023, el actor present\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela contra Empresa A, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Expuso que su despido se llev\u00f3 a cabo en condiciones irregulares e ilegales, pues no existe la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, tal y como lo se\u00f1alaron las sentencias T-461 de 2015 y T-121 de 2021, en las que se aplic\u00f3 dicho requisito al diagn\u00f3stico del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). El actor indic\u00f3 que su patolog\u00eda era conocida por su empleador desde antes de su despido, seg\u00fan da cuenta el examen m\u00e9dico ocupacional y el reporte de sus citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, e indic\u00f3 que los permisos no le eran concedidos de manera integral y adecuada para el cuidado de su salud.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, el actor solicit\u00f3: (i) tutelar sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) declarar ineficaz e ilegal la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador; (iii) ordenar a Empresa A el reintegro en su cargo de administrador de bases de datos o su reubicaci\u00f3n en un cargo similar o mejor; (iv) el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y hasta su reintegro; y (v) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) brindarle todas las garant\u00edas de acceso a los servicios de salud en condiciones dignas y de forma integral; (vii) abstenerse de actos de acoso laboral o desmejorar su condiciones laborales; y (viii) proteger su derecho a la intimidad, evitando que la empresa o sus empleados realicen acciones discriminatorios como consecuencia de su diagn\u00f3stico de VIH.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Respuesta Empresa A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la actuaci\u00f3n porque existe un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz y porque no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable. Argument\u00f3 que no conoci\u00f3 del diagnostic\u00f3 de VIH del accionante con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, expuso tres razones. La primera, por confidencialidad de la informaci\u00f3n m\u00e9dica, la IPS s\u00f3lo le remiti\u00f3 la informaci\u00f3n esencial y relevante desde el punto de vista ocupacional, para conservar y mejorar el estado de salud del trabajador. Segundo, durante el desarrollo de sus labores, ni la empresa ni el cliente conocieron de comunicaci\u00f3n verbal o escrita en la que el demandante informara su diagn\u00f3stico espec\u00edfico de VIH, y menos elementos notorios de la enfermedad. Tercero, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una causal objetiva y no a presuntos actos de discriminaci\u00f3n como sugiere la informaci\u00f3n del accionante. Adjunt\u00f3 correo electr\u00f3nico del 28 de julio de 2023, en el que el cliente solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n del accionante porque su trabajo ya fue completado y se requieren otras habilidades t\u00e9cnicas que el actor manifest\u00f3 no tener y tampoco demostr\u00f3 una disposici\u00f3n para aprenderlas.<\/p>\n<p>Respuesta IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por sus actuaciones. Expuso que la entidad es una IPS de salud ocupacional que practic\u00f3 los referidos ex\u00e1menes al actor, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007. Realiz\u00f3 igualmente las recomendaciones al empleador de acuerdo con el diagn\u00f3stico de patolog\u00edas que le permitiera desempe\u00f1ar de forma eficiente su labor sin perjuicio de su salud.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. El juez argument\u00f3 que la empresa accionada no ten\u00eda conocimiento de la patolog\u00eda espec\u00edfica del actor al momento de su despido. Expuso que si bien era cierto que la empresa remiti\u00f3 al actor a ex\u00e1menes de ingreso ocupacionales, no se indicaron en sus resultados restricciones ni recomendaciones que pudieran inferir un conocimiento previo del empleador. Tampoco se puede probar este hecho con la historia de sus solicitudes m\u00e9dicas, en tanto no expresaban una patolog\u00eda espec\u00edfica. Adem\u00e1s, expuso que el despido no se advierte discriminatorio, sino que obedece a la cancelaci\u00f3n del proyecto en el que el actor trabajaba.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor argument\u00f3 que en virtud de la sentencia T-427 de 2017, en su condici\u00f3n de portador de VIH, no est\u00e1 obligado a notificar este hecho al empleador. Sin embargo, eso no debe significar un detrimento de sus derechos laborales, especialmente a la estabilidad reforzada en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial de salud. Manifest\u00f3 que la barrera aducida sobre la falta de informaci\u00f3n completa de la IPS al empleador sobre su enfermedad no es su responsabilidad, ni debe afectar sus derechos laborales. Con todo, el empleador s\u00ed era consciente de la existencia de un tratamiento m\u00e9dico, dado sus constantes ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas requeridas para su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, Cundinamarca, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La autoridad judicial justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que la actuaci\u00f3n carec\u00eda del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios, ni demostr\u00f3 una circunstancia excepcional o perjuicio irremediable que lo habilitara para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Expediente T-9.913.362<\/p>\n<p>11. La ciudadana M\u00f3nica de 39 a\u00f1os present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa B, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabado digno, en aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. La actora expuso que la accionada transgredi\u00f3 estos derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin considerar sus enfermedades, las cuales eran conocidas por su empleador desde antes de su despido, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo en primera instancia, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con sentencia del 16 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>12. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la accionante present\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica en la que registra que, desde 2016, se le diagnostic\u00f3 un cuadro amplio de enfermedades: artritis reumatoide, urticaria cr\u00f3nica, h\u00edgado graso, diabetes tipo 2 y fibromialgia.<\/p>\n<p>13. La accionante tambi\u00e9n aport\u00f3 copia del contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, suscrito el 10 de agosto de 2021 con la Empresa B. Desde esa fecha, la accionante expuso que se desempe\u00f1\u00f3 como profesional de promoci\u00f3n y atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y su \u00faltimo salario devengado fue $3.219.548.<\/p>\n<p>14. Igualmente aport\u00f3 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional realizada el 18 de abril y el 1\u00b0 de agosto de 2023 por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica La Toscana SAS, dirigida a su empleador, que da cuenta de una mayor complejidad en su diagn\u00f3stico m\u00e9dico: obesidad, artritis reumatoide, fibromialgia, escoliosis y discopat\u00eda transicional.<\/p>\n<p>15. La accionante asever\u00f3 que en el mes de julio de 2023 tuvo problemas con sus superiores jer\u00e1rquicos como consecuencia de que realiz\u00f3 recomendaciones por riesgos psicol\u00f3gicos de algunos trabajadores. Expuso que sus empleadores le ordenaron la entrega de informaci\u00f3n confidencial de los pacientes, a lo que ella se neg\u00f3 contundentemente.<\/p>\n<p>16. La accionante refiri\u00f3 que, con posterioridad a esta discusi\u00f3n con sus superiores, el 26 de julio de 2023, la accionada le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de manera unilateral sin justa causa.<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>17. El 18 de septiembre de 2023, la accionante present\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo digno. Aquella soport\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n en que sus m\u00faltiples diagn\u00f3sticos eran conocidos por su empleador antes del despido. Agreg\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional igualmente es procedente en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro al mismo cargo o a uno acorde con su situaci\u00f3n de salud y el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio, dispuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Respuesta Empresa B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela y declarar que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable para su procedencia. Soport\u00f3 su conclusi\u00f3n en tres argumentos principales. El primero, la terminaci\u00f3n del contrato se realiz\u00f3 de acuerdo con una facultad legal, dispuesta en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece la posibilidad al empleador para finalizar la relaci\u00f3n laboral de forma unilateral, con el respectivo reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n legal. El segundo, la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no tuvo que ver con la situaci\u00f3n de salud que alega la accionante, como quiera que, para la fecha de su retiro, la misma no ten\u00eda restricciones vigentes, no ten\u00eda calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no presentaba incapacidades. La tercera, tampoco es madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>Respuesta Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones no aducen hechos u omisiones en su contra.<\/p>\n<p>Respuesta Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y que se desvincule del tr\u00e1mite. Expuso que no existe cargos imputables directamente a la entidad y que esta ha actuado en el marco de la ley.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 55 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. El juzgado expuso que la accionante no logr\u00f3 demostrar el perjuicio irremediable que le impidiera acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En cuanto al fondo del asunto, consider\u00f3 que la accionante no se encontraba incapacitada o con discapacidad o amparada por estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reiter\u00f3 que est\u00e1 solicitando la estabilidad laboral reforzada por sus m\u00faltiples padecimientos m\u00e9dicos que afectan su d\u00eda a d\u00eda y eran conocidos por la empleadora. En particular, manifest\u00f3 que la artritis reumatoide es un padecimiento grave, limitante, degenerativo y autoinmune, que ataca la totalidad del tejido, con el cual se ha visto afectada de manera importante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La autoridad judicial expuso que, para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, si bien la accionante se encontraba en tratamiento m\u00e9dico de enfermedad diagnosticada con anterioridad al v\u00ednculo laboral, la actora no tuvo serios problemas de salud que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Agreg\u00f3 que, si bien la accionante alega ser madre cabeza de familia, no demostr\u00f3 que el sostenimiento de sus hijos sea permanente y que su progenitor se sustraiga de sus obligaciones.<\/p>\n<p>Expediente T- 9.927.479<\/p>\n<p>18. Sebasti\u00e1n, de 50 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa C al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y, con ello, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El actor manifest\u00f3 que la parte accionada transgredi\u00f3 estas prerrogativas como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que ten\u00eda con la empresa, sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, desatendiendo que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud. En \u00fanica instancia, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>19. El actor afirm\u00f3 que entre el 1\u00b0 de agosto de 2021 y el 15 de agosto de 2023, mantuvo una relaci\u00f3n laboral con la Empresa C, bajo un contrato por obra o labor celebrado de manera verbal. Durante este per\u00edodo, el actor se desempe\u00f1\u00f3 como ayudante de pavimentaci\u00f3n de v\u00edas y otras actividades propias del cargo de obrero.<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan la narraci\u00f3n del demandante, a partir de mayo de 2023, comenz\u00f3 a experimentar intensos dolores e inflamaci\u00f3n en la zona p\u00e9lvica. Tras acudir al m\u00e9dico, en junio de 2023, le diagnosticaron \u201cretenci\u00f3n de orina e hiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d. El actor asever\u00f3 que como consecuencia de esta enfermedad ha tenido que usar una sonda y una bolsa para la recolecci\u00f3n de orina de manera permanente.<\/p>\n<p>21. A ra\u00edz de este diagn\u00f3stico, el actor expuso que en su trabajo present\u00f3 varias incapacidades y permisos recurrentes para acudir a citas m\u00e9dicas, por lo cual expone que su estado de salud era notable.<\/p>\n<p>22. El actor aport\u00f3 copia del oficio suscrito el 14 de agosto de 2023, mediante el cual su empleadora le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato laboral a partir del 15 de agosto siguiente. En ese documento se indic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral terminaba bajo una causa objetiva, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual se contrat\u00f3.<\/p>\n<p>23. En sede de revisi\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por dos hijos menores de edad, sin especificar sus edades. Seg\u00fan indic\u00f3 el actor, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y se encuentran estudiando.<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>25. Igualmente, controvirti\u00f3 que su relaci\u00f3n laboral hubiera terminado como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la actividad para la cual se le contrat\u00f3. Expuso que las labores de construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de v\u00edas contin\u00faan en la urbanizaci\u00f3n para la cual trabajaba. Agreg\u00f3 que estas son llevadas a cabo por la misma empresa y varios de sus compa\u00f1eros de trabajo a\u00fan est\u00e1n empleados para las mismas labores que correspond\u00edan a su contrato laboral. En consecuencia, para el actor, su desvinculaci\u00f3n fue producto de las restricciones m\u00e9dicas que le genera su enfermedad, puntualmente, el uso de la sonda y bolsa, lo cual le dificulta desempe\u00f1ar labores propias del cargo de obrero.<\/p>\n<p>26. En consecuencia, el actor solicit\u00f3: (i) garantizar sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) ordenar a Empresa C su reintegro laboral, reubic\u00e1ndolo en actividades donde pueda desempe\u00f1ar sus actividades en consideraci\u00f3n a su patolog\u00eda, (iii) ordenar el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro, \u00a0(iv) el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y (v) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Respuesta Empresa C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Present\u00f3 cuatro argumentos principales: (i) al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el actor no se encontraba incapacitado, ni las incapacidades presentadas por el demandante estaban relacionadas con el diagn\u00f3stico sobre el que reclama protecci\u00f3n; (ii) no existe ning\u00fan documento emitido por el m\u00e9dico tratante que certifique la inhabilidad del demandante para trabajar debido a su estado de salud; (iii) la terminaci\u00f3n del contrato laboral obedeci\u00f3 \u00fanicamente a la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado y no a una situaci\u00f3n relacionada con su estado de salud; y, por \u00faltimo, (iv) la situaci\u00f3n de salud del demandante no cumple con los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerado una persona en condici\u00f3n de discapacidad, puesto que una afectaci\u00f3n temporal de su salud no genera una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que amerite una protecci\u00f3n constitucional reforzada.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, Valle del Cauca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El despacho argument\u00f3 que el actor no ten\u00eda incapacidad ni restricciones m\u00e9dicas en la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral. Cit\u00f3 la Sentencia SU-049 de 2017 para sostener que el demandante tampoco presentaba afectaciones de salud que obstaculizaran su desempe\u00f1o laboral. Por lo tanto, la controversia deb\u00eda adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No se present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo.<\/p>\n<p>Expediente T- 9.945.493<\/p>\n<p>27. Federico, de 52 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa D, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Colpensiones y EPS Sura, con fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y, por consiguiente, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado salud. El actor consider\u00f3 que la empleadora accionada transgredi\u00f3 estos derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y de mala fe, pues desconoci\u00f3 el fuero de estabilidad que lo cobijaba debido a su condici\u00f3n de salud. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de Medell\u00edn mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 5 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>28. Desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 18 de octubre de 2023, el actor mantuvo una relaci\u00f3n laboral con Empresa D mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1ando labores de soldador y\/o montador donde devengaba un salario mensual de $1.900.000.<\/p>\n<p>29. El actor narr\u00f3 que el 9 de marzo de 2021, mientras desempe\u00f1aba sus labores, sufri\u00f3 un accidente laboral dado que cay\u00f3 de un andamio de aproximadamente 4 metros. Luego de la atenci\u00f3n en urgencias, lo trasladaron a la Sociedad M\u00e9dica de Rionegro S.A., SOMER y le diagnosticaron \u201ctrauma idrento en codo y antebrazo izquierdo, con deformidad y limitaci\u00f3n funcional de miembro superior izquierdo, fractura de coronoides cubito proximal\u201d.<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica del accionante, para tratar su diagn\u00f3stico lo sometieron a una cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n y osteos\u00edntesis de radio distal izquierdo, ligamentorrafia de articulaci\u00f3n radicular distal, y reducci\u00f3n cerrada de fractura de c\u00fabito proximal en el codo izquierdo\u201d. Adem\u00e1s, tras el procedimiento quir\u00fargico, debi\u00f3 someterse a un plan de rehabilitaci\u00f3n. Este incluy\u00f3 70 sesiones de terapia f\u00edsica, 10 sesiones de terapia ocupacional y 3 citas a fisiatr\u00eda. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 un plan para el manejo del dolor con la prescripci\u00f3n de medicamentos y lo remitieron a instituciones prestadoras de servicios de salud para tratamiento ortop\u00e9dico. El m\u00e9dico laboral emiti\u00f3 una serie de recomendaciones y restricciones m\u00e9dico-laborales que estaban asociadas al desempe\u00f1o de su trabajo. Adicionalmente, el actor report\u00f3 19 incapacidades desde el 10 marzo de 2021 hasta el 14 de abril de 2023.<\/p>\n<p>31. El 16 de septiembre de 2021, ARL Positiva inform\u00f3 a la empresa accionada que el trabajador pod\u00eda continuar con sus labores siempre que se garantizara el cumplimiento de un conjunto de recomendaciones m\u00e9dicas para el desempe\u00f1o de sus funciones. En consecuencia, el 8 de octubre de 2021, el actor ingres\u00f3 a su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>32. El 22 de octubre de 2021, la ARL Positiva determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 10.18% de origen laboral. Inconforme con esa calificaci\u00f3n, el 16 de noviembre de 2022, el actor se someti\u00f3 a un nuevo examen ante m\u00e9dico especialista y se defini\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25.12%. Adem\u00e1s, el 10 de julio de 2023, el actor radic\u00f3 demanda ordinaria laboral y solicit\u00f3 la nulidad del dictamen emitido el 22 de octubre de 2021 por ARL Positiva. El proceso se encuentra en tr\u00e1mite de decisi\u00f3n definitiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>33. El 10 de marzo de 2023, el accionante recibi\u00f3 nuevas recomendaciones m\u00e9dicas en las que se indicaron restricciones adicionales asociadas a levantar cargas, realizar movimientos repetitivos con el brazo izquierdo y actividades en altura.<\/p>\n<p>34. El actor expuso que desde su reintegro solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n del puesto de trabajo en atenci\u00f3n a las recomendaciones m\u00e9dicas y plante\u00f3 hechos relativos a un acoso laboral. La primera solicitud la realiz\u00f3 de manera verbal y, posteriormente, de manera escrita el 6 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>35. Indic\u00f3 el accionante que el 28 de marzo de 2023 el representante legal de la sociedad accionada le dio respuesta a su solicitud, negando el presunto acoso laboral y manifestando que s\u00f3lo existe el cargo de soldador de obra y que el otro era de gerente. El actor afirm\u00f3 que a partir de esta comunicaci\u00f3n su empleador opt\u00f3 por no asignarle ninguna tarea y lo mantuvo en una bodega de la empresa sin poder ejercer alguna actividad y fue discriminado por sus compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>36. El 17 de octubre de 2023, el accionado cit\u00f3 al actor para una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica posterior a sus incapacidades. Esta cita se program\u00f3 para el 18 de octubre siguiente. Para el demandante, esta evaluaci\u00f3n fue de mala fe y se practic\u00f3 con la \u00fanica intenci\u00f3n de lograr la terminaci\u00f3n de su contrato laboral.<\/p>\n<p>37. El 18 de octubre de 2023, luego de la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico, el empleador le notific\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa. La parte accionada argument\u00f3 que el despido del trabajador obedeci\u00f3 a reiterados e injustificados incumplimientos de \u00f3rdenes, a incidentes con compa\u00f1eros que afectaron gravemente el ambiente laboral y a la omisi\u00f3n de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Estas conductas fueron objeto de diferentes procesos disciplinarios en contra del actor.<\/p>\n<p>38. El actor afirm\u00f3 que convive con su esposa, de 45 a\u00f1os, y su hija, de 23 a\u00f1os, quienes laboran y devengan un salario m\u00ednimo legal mensual vigente cada una. De acuerdo con el actor, dicha suma no alcanza para cubrir todas las obligaciones del hogar, ya que era \u00e9l quien prove\u00eda la mayor parte de los recursos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su hogar.<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>39. El 30 de octubre de 2023, mediante apoderado judicial, el actor radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Empresa D. Consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y al desconocer que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, dada la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral derivada del accidente laboral. El demandante indic\u00f3 que la accionada ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud por los dict\u00e1menes de PCL, incapacidades m\u00e9dicas, permisos para asistencia a citas m\u00e9dicas y la solicitud de reubicaci\u00f3n elevada al representante legal.<\/p>\n<p>40. Para el accionante, la actuaci\u00f3n de la empleadora, particularmente en lo que respecta al examen m\u00e9dico ocupacional, se efectu\u00f3 desconociendo sus derechos laborales. Esto porque, en su condici\u00f3n de salud, no deb\u00eda realizar un examen, sino solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para su despido, demostrando una causa objetiva.<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que el representante legal ejecut\u00f3 diligencias de descargos sin fundamentos normativos y legales, y por motivos desleales, dado que los procedimientos se originaron en el incumplimiento de funciones que el propio empleador le negaba hacer.<\/p>\n<p>42. Finalmente, el accionante destac\u00f3 que su salario constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos tanto para \u00e9l como para su familia, y que la terminaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y la estabilidad de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, sostuvo que la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda desconoci\u00f3 su estado de salud, lo que dificulta su acceso a servicios asistenciales y econ\u00f3micos del Sistema de Seguridad Social y afirm\u00f3 que actualmente sufre graves dolores y afectaciones en su brazo izquierdo.<\/p>\n<p>43. En consecuencia, el actor solicit\u00f3: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, la salud, el derecho al trabajo, el debido proceso, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con su condici\u00f3n de sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, (ii) ordenar a la accionada el reintegro laboral, (iii) ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro, (iv) el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y (v) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Respuesta Empresa D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la falta de prueba de un perjuicio irremediable. Present\u00f3 cuatro argumentos principales de su postura. (i) El actor complet\u00f3 su proceso de recuperaci\u00f3n y fue certificado por la ARL como apto para reincorporarse a sus actividades laborales, motivo por el cual considera que el accionante no presenta una condici\u00f3n de salud que limite su capacidad para trabajar. (ii) Al momento de la terminaci\u00f3n del contrato el accionante se evalu\u00f3 m\u00e9dicamente y se determin\u00f3 que estaba en adecuadas condiciones de salud, sin restricciones ni recomendaciones. (iii) Afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a cargo del trabajador, lo cual es soportado con la diligencia de descargos adelantada, y no a temas de salud del accionante. Por \u00faltimo, (iv) sostuvo que las pretensiones del actor deben ser llevadas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ya que no se configura un perjuicio irremediable o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Respuesta Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Inform\u00f3 que el demandante posee una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 10.18%, determinada mediante el dictamen ML 2443163 del 22\/10\/2021.<\/p>\n<p>Respuesta Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 que no hab\u00eda solicitudes pendientes por resolver o que tuvieran relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia de subsidiariedad. Seg\u00fan el juzgado, el accionante no demostr\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que sus incapacidades cesaron el 15 de marzo de 2023 y su contrato de trabajo finaliz\u00f3 despu\u00e9s de esa fecha, sin mostrar que estuviera bajo tratamiento m\u00e9dico. Resalt\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa id\u00f3neos para resolver estas controversias de \u00edndole laboral, en particular, el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre 2023, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que para la fecha del despido presentaba restricciones y recomendaciones m\u00e9dicas para la ejecuci\u00f3n de sus laborales y se encontraba calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 10.18%, en discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A su juicio, la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>44. Selecci\u00f3n y reparto. El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional acumul\u00f3 los expedientes T-9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T-9.945.493 por unidad de materia. El 15 de marzo siguiente, la Secretar\u00eda General reparti\u00f3 los expedientes a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>45. Autos de pruebas. El 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia. En consecuencia, ofici\u00f3: (i) a los accionantes para que remitieran documentos sobre su estado de salud, condiciones socioecon\u00f3micas actuales y su relaci\u00f3n laboral, (ii) a las accionadas para que presentaran documentaci\u00f3n pertinente sobre el v\u00ednculo laboral y las circunstancias asociadas al estado de salud de los demandantes y, por \u00faltimo; (iii) se orden\u00f3 consultar la informaci\u00f3n de los accionantes en bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).<\/p>\n<p>46. Una vez realizada la consulta de bases p\u00fablicas y recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas.<\/p>\n<p>47. Debido a que algunas partes no respondieron las preguntas formuladas en el auto del 8 de abril de 2024 y, adicionalmente, se necesitaba completar la informaci\u00f3n reportada, mediante providencia del 30 de abril de 2024, el despacho requiri\u00f3 a las partes que respondieran o adicionaran informaci\u00f3n relevante. Las pruebas se recibieron entre el 7 y 10 de mayo de 2024 y, con posterioridad, se trasladaron a las partes. El contenido de las respuestas a estos autos de pruebas ser\u00e1 expuesto y analizado en la soluci\u00f3n de los casos concretos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de las acciones de tutela<\/p>\n<p>49. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En los cuatro expedientes acumulados se cumpli\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En los expedientes T- 9.811.546, T-9.913.362 y T-9.927.479 las respectivas acciones fueron ejercidas directamente por las personas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, es decir, por Andr\u00e9s (\u00a7 9), M\u00f3nica (\u00a7 17) y Sebasti\u00e1n (\u00a7 24). En el expediente T- 9.945.493 la acci\u00f3n de tutela se interpuso mediante apoderado judicial, el cual acredit\u00f3 en debida forma el poder especial para radicar la acci\u00f3n de amparo y la vigencia de su tarjeta profesional (\u00a7 39).<\/p>\n<p>50. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cada una de las acciones de tutela, los actores se encontraban en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la Empresa A (\u00a7 3), la Empresa B (\u00a7 13), la Empresa C. (\u00a7 19), y la demandada Empresa D (\u00a7 28). Estas sociedades y fundaci\u00f3n fungen en su condici\u00f3n de empleadores, bajo la existencia de un v\u00ednculo laboral y, adem\u00e1s, decidieron terminar unilateralmente los contratos de trabajo (a t\u00e9rmino indefinido o por obra o labor contratada), circunstancia que los accionantes cuestionan ante los jueces de tutela por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>51. De otra parte, en los expedientes de tutela T-9.811.546, T-9.913.362 y T-9.945.493, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que las partes vinculadas por los jueces de tutela, estas son, IPS, Ministerio del Trabajo, Salud Total EPS, la Administradora de Pensiones Colfondos y la ARL Bol\u00edvar, as\u00ed como las entidades demandadas Colpensiones, Positiva ARL y EPS Sura, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Las pretensiones de los accionantes de tutela est\u00e1n, por regla general, estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En consecuencia, no se relata ning\u00fan hecho vulnerador que les sea imputable, ni alguna de ellas tiene la aptitud legal para satisfacer las pretensiones de los accionantes. Por lo tanto, en la parte resolutiva se les desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>52. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. En el expediente T-9.811.546 (\u00a7 8), la empresa notific\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n unilateral del contrato el 4 de agosto de 2023. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, por lo que transcurrieron menos de 10 d\u00edas entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que es un plazo razonable. En el expediente T-9.913.362 (\u00a7 16), la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato fue el 26 de julio de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un plazo razonable de menos de dos meses. En el expediente T-9.927.479 (\u00a7 22), la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 el 15 de agosto de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 3 de noviembre de 2023, por lo que se trata de un plazo razonable de dos meses y medio. Finalmente, en el expediente T-9.945.493 (\u00a7 37), la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n fue el 18 de octubre de 2023 y el amparo se present\u00f3 el 30 de octubre siguiente, esto es, solo 12 d\u00edas despu\u00e9s del hecho que se considera vulnerador de los derechos alegados.<\/p>\n<p>53. Reglas generales para evaluar el requisito de subsidiariedad en casos de estabilidad laboral reforzada. En lo que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la Corte Constitucional ha dispuesto, al menos desde 2009, una serie de subreglas de procedencia o criterios espec\u00edficos para valorar las circunstancias de los trabajadores, el alcance de la reclamaci\u00f3n iusfundamental o las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de la persona. La Sala pasa a reiterar estas reglas.<\/p>\n<p>54. En primer lugar, en lo que se refiere al reclamo de derechos o acreencias laborales, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, que resultan la v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para reclamar este tipo de pretensiones de orden laboral. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha dispuesto que la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda de naturaleza laboral, raz\u00f3n por la cual, en general, la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo principal para tramitar pretensiones relacionadas con este derecho.<\/p>\n<p>55. En segundo lugar, en los casos de estabilidad laboral reforzada, la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela puede llegar a proceder, cuando existe un proceso laboral al cual se puede recurrir, (i) por la falta de idoneidad y eficacia del otro medio, lo cual debe acreditarse en el caso concreto; o (ii) porque, a pesar de que dicho medio s\u00ed es id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho, no es expedito para evitar un perjuicio irremediable. En la primera hip\u00f3tesis la tutela procede de manera directa y definitiva y, en la segunda, como mecanismo transitorio de defensa.<\/p>\n<p>56. (i) En el primer evento, esta corporaci\u00f3n ha advertido que las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces ni id\u00f3neas en aquellos eventos en los cuales el solicitante se encuentre ante una afectaci\u00f3n o situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y fue despedido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, casos en los que la acci\u00f3n de tutela desplaza al medio ordinario y le corresponde al juez constitucional su examen. La debilidad manifiesta se refiere a la situaci\u00f3n de evidente afectaci\u00f3n, claramente observada, por razones de discapacidad, por condiciones socioecon\u00f3micas, f\u00edsicas o cognitivas. Esta excepci\u00f3n para la procedencia de la tutela en los casos de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada se ha justificado, desde el punto de vista constitucional, en la necesidad de respuesta expedita y eficaz frente a las circunstancias particulares y especiales de los sujetos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cual debe evaluarse en cada situaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>57. (ii) En el segundo evento, el perjuicio irremediable existe si se acreditan cuatro condiciones: \u201c(i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.<\/p>\n<p>58. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe valorar, en el caso en concreto, las condiciones materiales de afectaci\u00f3n, esto es, que se vea comprometido el m\u00ednimo vital o las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de la persona. Ello, porque, aunque existan barreras f\u00edsicas y cognitivas de las personas que alegan un fuero de salud, podr\u00eda ser indiferente respecto de quien tiene la suficiente capacidad econ\u00f3mica para soportar la demora de un proceso ordinario. Sobre el m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta importante la persistencia de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital para valorar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, en el \u00e1mbito de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando el accionante consigue un nuevo trabajo e ingresos para vivir. En efecto, una diferenciaci\u00f3n menor de ingresos entre el antiguo y el nuevo trabajo supondr\u00eda que no est\u00e1n dadas las condiciones para suponer que el m\u00ednimo vital estar\u00eda comprometido, lo que no ocurrir\u00eda en caso de que la comparaci\u00f3n entre ambos montos salariales sea considerable. Solo en esta \u00faltima hip\u00f3tesis se justificar\u00eda el examen de fondo suponiendo la necesidad de precaver la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>59. Sobre el particular, la Corte ha definido el derecho al m\u00ednimo vital como aquella \u201cporci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n [y] la atenci\u00f3n en salud\u201d. De otra parte, este tribunal ha se\u00f1alado que para determinar si existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez debe verificar \u201c(\u2026) cu\u00e1les son aquellas\u00a0necesidades b\u00e1sicas o gastos m\u00ednimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 evaluar si la persona est\u00e1 en capacidad de satisfacerlos por s\u00ed mismo, o por medio de sus familiares\u201d.<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que (i) la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable; y (ii) dicho riesgo se configura si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permita garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo del asunto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que el actor (a) est\u00e1 desempleado, (b) no se tiene ingresos suficientes para garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (c) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta, (d) se encuentra en condici\u00f3n de pobreza y (e) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.<\/p>\n<p>61. En cuarto lugar, cuando el amparo es promovido por (o a favor de) una persona catalogada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n, poblaci\u00f3n adulta mayor, a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedencia debe flexibilizarse. Esta flexibilidad implica que el juez constitucional tiene la facultad de considerar las condiciones particulares del demandante y el contexto en el que se desarrolla la situaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de adoptar la decisi\u00f3n que mejor proteja los derechos fundamentales de esta categor\u00eda de personas. As\u00ed, en lugar de aplicar un criterio r\u00edgido y estricto respecto a los requisitos de procedencia, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos m\u00ednimos que tomen en cuenta la condici\u00f3n especial del solicitante.<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente como mecanismo transitorio incluso en los eventos que existe un proceso ordinario laboral. De acuerdo con este tribunal, esto ocurre con el prop\u00f3sito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configure un perjuicio irremediable o una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. En estas circunstancias, el juez de tutela est\u00e1 facultado para: \u201c(i) verificar la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de la relaci\u00f3n de trabajo, (ii) examinar la legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios para garantizar la efectividad de los derechos de la parte afectada de la relaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>63. El expediente T-9.811.546 no cumple el presupuesto de subsidiariedad. La lectura conjunta de los medios de prueba y de los presupuestos f\u00e1cticos del caso, llevan a la Sala a considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente ni como mecanismo definitivo ni transitorio, dado que existe un medio ordinario de defensa judicial al que acudi\u00f3 el actor y no se presenta actualmente un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio.<\/p>\n<p>64. En primer lugar, en respuesta al auto de pruebas y su requerimiento, el actor inform\u00f3 que inici\u00f3 un proceso ordinario laboral con similares pretensiones a la acci\u00f3n constitucional. La \u00faltima actuaci\u00f3n judicial documentada en la p\u00e1gina de la Rama Judicial e informada por el accionante, corresponde a la fase de admisi\u00f3n de la demanda, pendiente de an\u00e1lisis el 8 de abril de 2024.<\/p>\n<p>65. Sobre este medio ordinario, la Sala estima relevante reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, no puede ser usado para sustituir los dem\u00e1s procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tiene el car\u00e1cter alternativo, complementario o adicional frente a los mismos para ejercer o reclamar un derecho. El reconocimiento del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n permite la preservaci\u00f3n de las competencias legales leg\u00edtimamente atribuidas a las distintas jurisdicciones e impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar, dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>66. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estima que dicho procedimiento ordinario es la v\u00eda eficaz y adecuada en la situaci\u00f3n actual del proceso, dada que en esa instancia judicial, el actor puede acudir a las medidas innominadas previstas en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables de acuerdo con lo se\u00f1alado por la sentencia C-043 de 2021. Dichas medidas innominadas sirven para \u201cimpedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1, entre otras situaciones, la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d.<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, las circunstancias actuales no demuestran un perjuicio irremediable. Seg\u00fan datos p\u00fablicos, en los registros de ADRES y de la RUAF el actor tiene 32 a\u00f1os, figura en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante activo y no est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n como poblaci\u00f3n pobre o vulnerable. En consecuencia, no existe una afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital como consecuencia de la p\u00e9rdida del empleo.<\/p>\n<p>68. En tercer lugar, ante esta corporaci\u00f3n, el actor tampoco demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n cualitativa al m\u00ednimo vital. En respuesta al auto de pruebas, el actor inform\u00f3 que logr\u00f3 obtener un empleo en enero de 2024, que de acuerdo con las pruebas le permite gozar de un m\u00ednimo vital cualitativo, es decir, en similares condiciones a las que ten\u00eda con el anterior trabajo.<\/p>\n<p>69. El actor present\u00f3 ante este tribunal diferentes medios de prueba con los que pretende demostrar que, con independencia del nuevo trabajo, existe un impacto significativo y cualitativo de su m\u00ednimo vital y, por lo tanto, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Sin embargo, dichos medios de prueba no resultaron id\u00f3neos ni efectivos para acreditar una afectaci\u00f3n cualitativa, dado que no est\u00e1 comprometido su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>70. El actor inform\u00f3 que durante su desempleo adquiri\u00f3 diferentes deudas con vecinos, amigos, familiares y bancos, para cumplir con la carga de su n\u00facleo familiar y los temas adicionales derivados de su enfermedad que no son cubiertos por la EPS. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 documentaci\u00f3n sobre diferentes obligaciones mensuales, como servicios p\u00fablicos y cuotas por salud, que indica que est\u00e1n a su cargo. Igualmente, asever\u00f3 que su madre, de 68 a\u00f1os, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l de manera directa y se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su estado de salud actual, el cual se deriva de su condici\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, convive con un hermano mayor que trabaja en labores del campo, pero se encuentra desempleado y obtiene ingresos econ\u00f3micos de manera espor\u00e1dica a trav\u00e9s de actividades agr\u00edcolas. Por su parte, su pareja, a pesar de tener empleo, debe asumir los gastos de su madre, abuela y hermana menor de edad, ya que son personas adultas mayores sin empleo ni fuentes de ingreso.<\/p>\n<p>71. No obstante, en la relaci\u00f3n de los gastos, el propio actor inform\u00f3 que sus ingresos mensuales le permiten asumir sus obligaciones en lo que se refiere a servicios domiciliarios, cr\u00e9ditos, salud, mercado, alimentaci\u00f3n de animales y deudas no bancarias. Adicionalmente, el actor tampoco demostr\u00f3 circunstancias especiales de su hermano que le impidan tener un ingreso espec\u00edfico y, por lo mismo, la acreditaci\u00f3n de su dependencia econ\u00f3mica. Lo mismo sucede con los gastos de su pareja y, en consecuencia, que el actor sea la \u00fanica persona dependiente del hogar.<\/p>\n<p>72. La Corte ha sostenido que \u201cel m\u00ednimo vital es un derecho fundamental que tiene como caracter\u00edstica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d. En este caso, est\u00e1 demostrado que sus ingresos no variaron sus condiciones de vida ni la de su familia, sino que, al contrario, su nuevo trabajo le permite gozar del mismo nivel de vida que ten\u00eda con su trabajo anterior. En esas circunstancias, le permite acudir y esperar una decisi\u00f3n definitiva de la autoridad judicial ordinaria competente en la materia.<\/p>\n<p>73. En cuarto lugar, el actor hizo referencia a que, a pesar de tener un trabajo actual, enfrenta desaf\u00edos debido a los efectos adversos de su condici\u00f3n de salud. Indica que no solo ha experimentado un deterioro m\u00e1s notable en su salud con su trabajo actual, sino que tambi\u00e9n se ha enfrentado a mayores restricciones impuestas por los medicamentos que requiere para su tratamiento. Estas nuevas limitaciones afectan su capacidad para cumplir con horarios espec\u00edficos. Sobre este punto el actor expone que ha tenido que adaptarse a cambios abruptos de sus h\u00e1bitos de descanso, alimentaci\u00f3n y vida familiar para hacer frente a los requerimientos de su tratamiento, lo que hace que su situaci\u00f3n laboral sea insostenible.<\/p>\n<p>74. Sin embargo, lo cierto es que si bien padece una enfermedad que requiere atenci\u00f3n especializada, la misma se encuentra cubierta en el sistema de salud. Adem\u00e1s, aunque el accionante advirti\u00f3 algunas dificultades para acceder al tratamiento que requiere, a partir de dicha afirmaci\u00f3n, no es posible derivar (ni sugerir) comportamientos discriminatorios y estigmatizantes relacionados con su condici\u00f3n m\u00e9dica, pues (a) aquello no est\u00e1 probado; y (b) el empleador, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan las pruebas recolectadas, parec\u00eda desconocer la enfermedad espec\u00edfica del actor. Tampoco, se advierte la variaci\u00f3n en las actividades de su cargo o en las condiciones de su contrataci\u00f3n. Al contrario, se puede inferir que de un teletrabajo, pas\u00f3 a una prestaci\u00f3n en sede f\u00edsica, pero dichos elementos no son suficientes para considerar un impacto de sus derechos fundamentales que constituya un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>75. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que en caso objeto de estudio y en sede de revisi\u00f3n: (i) el actor present\u00f3 un proceso ordinario laboral por medio del cual reclama las mismas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; (ii) tiene 32 a\u00f1os y no se registra como poblaci\u00f3n pobre o vulnerable en las bases de datos p\u00fablicas del Estado; (iii) durante el tr\u00e1mite de la tutela obtuvo un nuevo empleo, con ingresos similares a las de sus condiciones laborales anteriores, que le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar; (iv) si bien el accionante inform\u00f3 que ten\u00eda a cargo a su madre, a su hermano, a su pareja y los familiares de \u00e9sta, lo cierto es que no aport\u00f3 medios de prueba que permitieran probar la dependencia econ\u00f3mica y la insuficiencia de los ingresos actuales; y, adem\u00e1s, (v) sus necesidades de salud est\u00e1n cubiertas con el sistema contributivo.<\/p>\n<p>76. Por lo tanto, como la Corte Constitucional lo ha establecido en otras oportunidades, entre ellas en los fallos T-319 de 2023, T-509 de 2023 y T-354 de 2021, considera que para el caso concreto acudir al proceso ordinario no implica una carga desproporcionada para el actor, porque no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni tampoco lo pondr\u00eda en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>77. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad debido a que las circunstancias espec\u00edficas en las que est\u00e1 el accionante no responden a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que el actor deje de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria. Por lo tanto, revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>78. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-9.913.362. Esta Sala estima que no existen las condiciones m\u00ednimas para declarar la procedencia de la tutela en este asunto. En este caso, la accionante no demostr\u00f3 de manera suficiente que su situaci\u00f3n conlleve un perjuicio irremediable que requiera una protecci\u00f3n inmediata por parte de esta corporaci\u00f3n o la ineficacia o la falta de idoneidad del medio ordinario para proceder con un amparo definitivo.<\/p>\n<p>79. En primer lugar, si bien al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante refiri\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la p\u00e9rdida sin justa causa e inesperada de su contrato de trabajo, esta Sala observa que no existe la configuraci\u00f3n de los presupuestos que habiliten transitoriamente la v\u00eda constitucional. De una parte, la parte accionada liquid\u00f3 las prestaciones de la actora mediante una suma de dinero que le permit\u00eda satisfacer necesidades b\u00e1sicas e inmediatas.<\/p>\n<p>80. De otra, en respuesta a los autos de pruebas proferidos por esta corporaci\u00f3n, la actora inform\u00f3 que tuvo trabajos espor\u00e1dicos e ingresos en los meses de \u00a0septiembre a diciembre de 2023 y en febrero de 2024, con posterioridad a la p\u00e9rdida de su antigua trabajo. Adicionalmente, la demandante inform\u00f3 ante este tribunal que desde enero de 2024 se encuentra vinculada con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en el cargo de profesional universitario 2044 grado 6, con ingresos mensuales que resultan equivalentes o superiores a los devengados en la Empresa B, si se contabiliza las actividades adicionales que adem\u00e1s realiza la demandante. Adem\u00e1s, de acuerdo con informaci\u00f3n que registra en bases de datos p\u00fablicas, como de ADRES y de la RUAF la actora figura en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante activa y no est\u00e1 registrada en el Sisb\u00e9n como poblaci\u00f3n en pobreza extrema o moderada. Por lo anterior, para esta Sala las circunstancias actuales de la accionante no demuestran un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>81. La actora hace referencia a que los ingresos obtenidos de su nuevo trabajo, incluso con los ingresos adicionales de trabajos espor\u00e1dicos, no alcanzan a cubrir los gastos de arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte de la familia, gastos de \u00fatiles y cuotas educativas para sus hijos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 la necesidad de una decisi\u00f3n del juez de tutela ante el car\u00e1cter provisional de su vinculaci\u00f3n y el hecho de que pierda pronto su trabajo por el nombramiento de personas de carrera. No obstante, para la Sala, dicha afectaci\u00f3n cualitativa no est\u00e1 probada considerando que sus ingresos son similares a su antiguo trabajo y, adem\u00e1s, los medios de pruebas no demostraron la insuficiencia de los mismos para lograr un m\u00ednimo vital. Adicionalmente, la circunstancia de la vinculaci\u00f3n temporal es una condici\u00f3n hipot\u00e9tica, en tanto la demandante no alleg\u00f3 documentaci\u00f3n que demuestre la existencia de un concurso de m\u00e9rito en curso o cu\u00e1ndo se prev\u00e9 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Esta Sala debe insistir en que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser de tal magnitud que comprometa de manera real y evidente las condiciones b\u00e1sicas y esenciales para una vida digna de la accionante o de su grupo familiar. Solo cuando se demuestre que esta afectaci\u00f3n es grave, al punto que pone en riesgo la subsistencia misma de la persona, procede la tutela como mecanismo excepcional y urgente para restablecer los derechos vulnerados. Sin embargo, esta circunstancia no se demuestra en esta oportunidad, dado que no existe una diferenciaci\u00f3n cualitativa de ingresos entre el antiguo y nuevo trabajo, lo que supondr\u00eda que est\u00e1n dadas las condiciones m\u00ednimas para que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, autoridad id\u00f3nea para valorar las pretensiones sobre fuero de salud y estabilidad laboral.<\/p>\n<p>83. En segundo lugar, aunque la actora presenta informaci\u00f3n sobre sus enfermedades, dichos diagn\u00f3sticos no la ubican per se en un escenario de alta o grave debilidad manifiesta que amerite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Ni la historia cl\u00ednica \u00a0o laboral de la accionante sugieren que sus diagn\u00f3sticos limiten significativamente su vida. Al contrario, como se explic\u00f3 con anterioridad, ha conseguido una nueva vinculaci\u00f3n laboral desempe\u00f1\u00e1ndose en actividades similares.<\/p>\n<p>84. Por ejemplo, de acuerdo con los resultados del examen de ingreso ocupacional (5\/08\/2021) y de los controles ocupacionales (18\/04\/2023), el empleador conoc\u00eda de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con hallazgos de artritis reumatoide, fibromialgia, escoliosis, discopat\u00eda transicional y obesidad, entre otras enfermedades. Sin embargo, el an\u00e1lisis conjunto de la historia laboral y m\u00e9dica de la accionante no arroja que dichas enfermedades la ubiquen en una grave situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>85. En particular, las enfermedades diagnosticadas de la accionante no registraron recomendaciones m\u00e9dicas. Ni el examen de ingreso (5\/8\/2021) ni los controles ocupacionales (18\/04\/23) o el reporte de la historia cl\u00ednica aportada, se\u00f1alaron recomendaciones o restricciones laborales. En tales documentos se indic\u00f3 que la persona era apta para trabajar. Las recomendaciones fueron generales y estuvieron asociadas a los cambios de h\u00e1bitos de vida saludable, fortalecimiento muscular, actividades f\u00edsicas y dieta balanceada.<\/p>\n<p>86. Igualmente, en el examen de egreso (1\/8\/2023) quedaron consignadas las enfermedades diagnosticadas a la accionante, pero no existe una advertencia sobre un impacto grave. En el documento se registra como antecedentes personales los problemas de artritis reumatoide, fibromialgia, escoliosis y obesidad, pero se consigna que \u201csin limitaciones para su actividad laboral\u201d. Igualmente, se sugirieron algunas recomendaciones generales osteomusculares, asociadas a pausas activas y estiramientos, entre otros, as\u00ed como la recomendaci\u00f3n para que realice seguimiento de sus enfermedades a trav\u00e9s de su EPS, sin que se observe un compromiso o circunstancia agravante.<\/p>\n<p>87. En consecuencia, dado que para esta Sala no se prob\u00f3 prima facie que su condici\u00f3n de salud representar\u00e1 una situaci\u00f3n de grave debilidad manifiesta que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, dicha garant\u00eda constitucional deber\u00e1 ser valorada por el juez ordinario laboral.<\/p>\n<p>88. En tercer lugar, en este caso tampoco se prob\u00f3 la conexidad entre la desvinculaci\u00f3n, la condici\u00f3n de salud de la trabajadora y su calidad de madre cabeza de familia, lo cual conduce en este caso a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El amparo es promovido por una persona que alega ser madre cabeza de familia, de 39 a\u00f1os, quien aduce tener a su cargo a personas catalogadas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, para lo cual aport\u00f3 copia de los registros civiles de nacimiento de tres hijos, uno de ellos menor de edad, y dos que tienen la condici\u00f3n de estudiantes.<\/p>\n<p>89. Sin embargo, la Sala no encuentra prima facie que la demandante demostrara que ha asumido o asume exclusivamente el mantenimiento de su hogar. No se prob\u00f3 que el padre de sus hijos est\u00e9 ausente de forma sistem\u00e1tica, ni que la situaci\u00f3n de salud del padre le impida materialmente responder por su n\u00facleo familiar, ya que, aunque vive fuera del hogar, la misma accionante indic\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que mantienen un contacto regular. Adem\u00e1s, aunque inform\u00f3 que no aporta econ\u00f3micamente debido a una enfermedad denominada polineuropat\u00eda, no present\u00f3 informaci\u00f3n suficiente que demuestre c\u00f3mo esa enfermedad impacta la vida laboral del progenitor y c\u00f3mo le ha impedido sistem\u00e1ticamente ausentarse de sus responsabilidades paternales o su condici\u00f3n de incapacidad laboral. Al contrario, seg\u00fan los medios de prueba, la historia cl\u00ednica sugiere que conviv\u00eda con su pareja hasta 2021, sobre quien indic\u00f3 su calidad de empleado, lo que sugiere que durante ese tiempo no asumi\u00f3 sola la carga del hogar. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n report\u00f3 que su hijo mayor estaba empleado. Por lo tanto, el hecho de que la expareja y uno de sus hijos hubiera trabajado hace poco indica que su ausencia no ha sido permanente ni absoluta ni sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>90. La jurisprudencia reconoce una especial protecci\u00f3n a las madres y padres cabeza de familia debido a las cargas adicionales que enfrentan, pero tambi\u00e9n establece que esta condici\u00f3n debe satisfacer unos m\u00ednimos verificables que adviertan la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o gravedad en la afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, lo que lleva a que la persona deba asumir toda la carga del hogar de forma permanente. \u00a0Por lo tanto, la Sala estima que no est\u00e1n dadas las condiciones m\u00ednimas para considerar prima facie la calidad de madre cabeza de familia, y, por lo mismo, habilitar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>91. Dado que no se evidencia una amenaza inminente a los derechos fundamentales alegados, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los criterios de subsidiariedad y urgencia que justificaran su procedencia excepcional, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-9.927.479. En el presente caso, la Corte concluye que no se cumplen las condiciones m\u00ednimas para declarar la procedencia y justificar la consideraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial excepcional.<\/p>\n<p>93. En primer lugar, aunque el accionante demostr\u00f3 que tiene una enfermedad denominada \u201cretenci\u00f3n de orina e hiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d, no acredit\u00f3 elementos preliminares que sugieran que se encuentra en una situaci\u00f3n de posible y grave debilidad manifiesta. A pesar de sus afirmaciones sobre su estado de salud, como por ejemplo el uso de una sonda, no se presentaron evidencias m\u00ednimas sobre el impacto que esto le generaba en su vida diaria o en su trabajo. El actor realiz\u00f3 en el escrito de tutela una serie de aseveraciones, pero no alleg\u00f3 alguna documentaci\u00f3n m\u00ednima o prueba que las soportara.<\/p>\n<p>95. En segundo lugar, ante el requerimiento probatorio, el apoderado judicial del actor inform\u00f3 a esta Sala que radic\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la parte demandada, la cual fue admitida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. En dicha demanda, el actor formul\u00f3 pretensiones similares a las planteadas en la presente acci\u00f3n constitucional, incluyendo la declaraci\u00f3n de que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo estaba amparado por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>96. Ante este hecho, la Sala requiri\u00f3 al actor aclarar este punto y, en concreto, el alcance que pretende que se brinde por la acci\u00f3n de tutela y por el proceso ordinario laboral. Sin embargo, la \u00fanica informaci\u00f3n que se obtuvo por parte del actor fue la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, su admisi\u00f3n y el hecho de que se trata de las mismas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala, este presupuesto f\u00e1ctico sugiere que el actor ha buscado abordar sus pretensiones mediante un proceso judicial ordinario, sin que sean claras las razones que sustentan la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la Sala estima que existe un proceso ordinario laboral, cuya demanda fue admitida por la autoridad competente, que sugiere alg\u00fan grado de certeza sobre su tr\u00e1mite judicial asociado a las pretensiones del actor. Adem\u00e1s, la Sala reitera que admitida la demanda, el actor puede acudir a las medidas innominadas previstas en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables de acuerdo con lo se\u00f1alado por la sentencia C-043 de 2021 y, en ellas, puede solicitar que se prevengan da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>97. En tercer lugar, si bien durante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor adujo una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y consultada las bases p\u00fablicas aparece como inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n el mismo no hizo ninguna referencia a la permanencia de esta circunstancia o a una afectaci\u00f3n cualitativa, a pesar de que se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n puntual al respecto. El actor \u00fanicamente mencion\u00f3 tener dos hijos y realizar trabajos espor\u00e1dicos, no proporcion\u00f3 pruebas de estos aspectos ni detall\u00f3 sus ingresos. Esta falta de informaci\u00f3n dificulta evaluar si realmente existe una afectaci\u00f3n significativa a su m\u00ednimo vital, ya que no se dispone de informaci\u00f3n precisa sobre su situaci\u00f3n financiera y familiar.<\/p>\n<p>98. A pesar de las oportunidades proporcionadas para presentar pruebas que respaldaran su situaci\u00f3n, el actor no aport\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para sustentar su solicitud de tutela. La ausencia de elementos concretos y verificables limita la capacidad de la Sala para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en este caso.<\/p>\n<p>99. Por lo tanto, la Sala considera que no est\u00e1n probados los elementos de inminencia, gravedad, urgencia o car\u00e1cter impostergable que configuran un perjuicio irremediable. Tampoco la ineficacia del medio ordinario al que acudi\u00f3 el accionante. En consecuencia, se estima que la v\u00eda ordinaria resulta el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para debatir probatoriamente los sucesos relacionados con la aplicaci\u00f3n del fuero de salud y lograr, en tal caso, para el actor, una valoraci\u00f3n robusta sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. De esta manera, se confirmar\u00e1 el fallo que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sebasti\u00e1n contra Empresa C.<\/p>\n<p>100. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T- 9.945.493. Sobre este \u00faltimo caso, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, debido a que el actor presenta una afectaci\u00f3n grave y cierta de sus condiciones de salud, como consecuencia de un accidente laboral. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n demostr\u00f3 que se mantiene la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que no le permite garantizar su subsistencia digna. Por lo tanto, en sus condiciones, se requiere una respuesta inmediata y no postergable por parte del juez constitucional. Adicionalmente, el mecanismo es transitorio y no definitivo, porque el accionante inici\u00f3 un proceso laboral contra la empresa, en consecuencia, el pronunciamiento del juez de tutela solamente procede respecto de los elementos que demuestren una afectaci\u00f3n inmediata y grave de los derechos fundamentales. Las condiciones de procedencia se justifican en este caso dado que:<\/p>\n<p>101. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas, el actor sigue enfrentando una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital dado que en la actualidad se encuentra desempleado. Si bien el accionante expuso que su esposa e hija est\u00e1n trabajando y cada una devenga un salario m\u00ednimo, \u00e9l era el principal proveedor econ\u00f3mico del hogar y los dem\u00e1s miembros de la familia tienen responsabilidades econ\u00f3micas y crediticias individuales que limitan su soporte econ\u00f3mico. Se trata de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, ya que carece de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida digno para \u00e9l y su familia, y su red de apoyo familiar no tiene la suficiente capacidad econ\u00f3mica para asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. La ausencia de su contribuci\u00f3n financiera ha generado una significativa afectaci\u00f3n al bienestar econ\u00f3mico y emocional del hogar, poniendo en riesgo su capacidad para satisfacer necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda y salud. En esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, la acci\u00f3n de tutela se presenta como un recurso necesario y oportuno para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos y el restablecimiento de su m\u00ednimo vital cualitativo.<\/p>\n<p>102. El actor tambi\u00e9n present\u00f3 elementos de prueba que sugieren una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que exigen del juez de tutela la flexibilizaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito de procedencia. El actor narr\u00f3 que durante su vida laboral se ha desempe\u00f1ado como soldador, dependiendo siempre de la movilidad de sus brazos. Sin embargo, como consecuencia de su accidente laboral vio seriamente limitada su capacidad laboral para desempe\u00f1arse en las labores que conoce y ha desarrollado a lo largo de su vida. De ello, aport\u00f3 diferentes incapacidades laborales entre el 10 de marzo de 2021 hasta el 14 de abril de 2023. Adem\u00e1s, el actor se someti\u00f3 a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y restricciones m\u00e9dicas, as\u00ed como a un proceso para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u00a7 30 y ss.). El accionante expres\u00f3 de manera insistente que la lesi\u00f3n en su codo y antebrazo para una persona que se encarga de soldadura y a su edad (52 a\u00f1os) disminuye su competitividad en el \u00e1mbito laboral, al punto que no ha podido reintegrarse al mercado laboral.<\/p>\n<p>103. Por \u00faltimo, a pesar de existir un proceso ordinario laboral en curso, la urgencia de una respuesta inmediata para evitar un deterioro mayor en su situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica justifica la intervenci\u00f3n de la tutela mientras se resuelve definitivamente el caso ante el juez ordinario. la Sala considera que, como se ha dispuesto en la jurisprudencia, esta acci\u00f3n resulta excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio, incluso bajo la existencia de un proceso ordinario laboral, para adoptar algunas medidas inmediatas mientras se define de manera definitiva el asunto ante el juez natural. El actor narr\u00f3 que tras la negativa de los jueces de instancia y sin conocer del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, el 6 de marzo de 2024 interpuso una demanda ordinaria laboral contra la parte accionada, pero hasta ahora se encuentra en etapa de admisi\u00f3n y notificaciones, sin que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n pueda aminorar la urgencia de una respuesta por parte de las autoridades y la demandada. La Sala comparte la perspectiva del actor seg\u00fan la cual la actuaci\u00f3n del juez de tutela puede servir para evitar que alguna situaci\u00f3n de salud o econ\u00f3mica empeore, mientras se define de manera definitiva el asunto ante el juez natural o dicha autoridad toma otra determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. En consecuencia, sobre el expediente T- 9.945.493, la Sala seguir\u00e1 con el examen de fondo. Y en los expedientes T- 9.811.546, T-9.913.362 y T-9.927.479 (i) revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia que negaron el amparo y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia y (ii) confirmar\u00e1 aquellas decisiones que declararon la improcedencia.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>105. Planteamiento del problema jur\u00eddico. La Corte Constitucional observa que en el caso que se super\u00f3 la procedencia, esto es, el expediente T- 9.945.493, al accionante argument\u00f3 que manten\u00eda una relaci\u00f3n laboral mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Sin embargo, su empleador decidi\u00f3 dar por terminado su v\u00ednculo laboral sin considerar sus condiciones de salud. La acci\u00f3n de tutela se soport\u00f3 en la configuraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta por motivos de salud.<\/p>\n<p>106. Por lo tanto, una vez determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa accionada desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada originada en la debilidad manifiesta por motivos de salud del accionante y, con ello, afect\u00f3 los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital, al desvincularlo sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, argumentando que no era titular de dicha garant\u00eda constitucional?\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico referido la Sala (i) presentar\u00e1 una sistematizaci\u00f3n de las subreglas sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, que sirvan para identificar los principales hitos jurisprudenciales en la materia y los presupuestos que en la actualidad operan tras la unificaci\u00f3n de su alcance a partir del par\u00e1metro de no discriminaci\u00f3n. Luego de ello, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>108. Origen constitucional y desarrollo jurisprudencial y legal. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tiene un origen constitucional soportado en: (i) los principios del Estado social de derecho que sustentan el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad entre sus habitantes (art. 1\u00b0); (ii) el derecho a la igualdad real y efectiva, sin discriminaci\u00f3n alguna, y la obligaci\u00f3n de proteger a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral para las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y cognitivas (art. 47); (iv) el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades y la estabilidad en el empleo mediante las situaciones m\u00e1s favorables para los trabajadores (art. 53); y (v) la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a las personas con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral un derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54) .<\/p>\n<p>109. Bajo este fundamento constitucional ha existido un desarrollo legal y jurisprudencial correlacional desde 1995 (sentencia T-117 de 1995) que ha fortalecido el reconocimiento actual del derecho a la estabilidad laboral reforzada. A nivel legal, la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, dispone que ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su enfermedad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. En sede jurisdiccional, por su parte, existe una vasta jurisprudencia que desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada a trav\u00e9s de tres periodos importantes. En el primero se construy\u00f3 la argumentaci\u00f3n sobre su origen constitucional, y se precis\u00f3 que se aplica en el \u00e1mbito laboral sea p\u00fablico o privado. Un segundo periodo, que extiende su an\u00e1lisis a diversos escenarios laborales y condiciones de salud que sobrepasan una situaci\u00f3n de discapacidad. Por \u00faltimo, un tercer periodo, en el cual se han unificado los presupuestos para su configuraci\u00f3n, el papel del operador judicial y los remedios a adoptar, bajo criterios o motivos sospechosos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. La Corte Constitucional ha buscado unificar el precedente sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud en las sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018, C-200 de 2019, SU-380 de 2021, SU-348 de 2022 y, recientemente, lo ha consolidado en las sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023. Siguiendo este precedente, a continuaci\u00f3n, con un enfoque de pedagog\u00eda constitucional, se reiterar\u00e1n las subreglas que en la actualidad permiten determinar la configuraci\u00f3n de los presupuestos m\u00ednimos del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud.<\/p>\n<p>111. Definici\u00f3n y titularidad. La estabilidad laboral de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud debe entenderse como un derecho fundamental que tienen los trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestaciones, incluso contra la voluntad del empleador, si no existe una causa objetiva que justifique su despido y, por lo tanto, desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. La Corte ha indicado que esta garant\u00eda constitucional no puede entenderse como una prohibici\u00f3n absoluta para terminar las relaciones laborales o constituir un presupuesto de inmutabilidad de los contratos.<\/p>\n<p>112. El prop\u00f3sito fundamental de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada radica en prevenir que las relaciones laborales sean terminadas de manera discriminatoria debido al estado de salud del trabajador. Este derecho, originado tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley, y desarrollado en la jurisprudencia, parte del reconocimiento de que las personas afectadas por enfermedades sean f\u00edsicas o cognitivas, se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja respecto de los dem\u00e1s trabajadores y sus empleadores. Por tal raz\u00f3n, esta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no debe utilizarse como motivo para su despido, ya que dicha conducta constituye un acto de discriminaci\u00f3n proscrito por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. Por el contrario, en virtud de la naturaleza constitucional de esta garant\u00eda, del principio de solidaridad y de favorabilidad para el trabajador, tanto el Estado como la sociedad en su conjunto tienen la responsabilidad de implementar medidas afirmativas que contrarrestan estas desigualdades en el \u00e1mbito laboral, prevengan cualquier tipo de discriminaci\u00f3n basada en tal condici\u00f3n o estado de salud y promuevan la estabilidad laboral de estos sujetos. En ese orden, desde las sentencias SU-049 de 2017 y C-200 de 2019, la Corte Constitucional ha consolidado que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de debilidad manifiesta originada en el estado de salud, opera:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No solo de \u201cquienes han tenido una p\u00e9rdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo \u2013definido conforme a la reglamentaci\u00f3n sobre la materia-, sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d. Es decir, cubre todo tipo de enfermedades, diagn\u00f3sticos, condiciones por estado de discapacidad, siempre que sea una circunstancia que impacte sustancialmente el desempe\u00f1o laboral del trabajador.<\/p>\n<p>() \u201cLa aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada no se limita a contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Al cumplirse el plazo de los contratos a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato por este simple hecho. Por el contrario, si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el empleado tiene el derecho a conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado\u201d. En consecuencia, aplica a todo tipo de relaci\u00f3n de trabajo, incluyendo contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor, verbales o escritos.<\/p>\n<p>114. \u00a0El fuero de salud como \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En repetidas ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-195 de 2022, SU-061 de 2023, T-581 de 2023 y SU-269 de 2023, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta permite la reclamaci\u00f3n de cuatro garant\u00edas derivadas del fuero de salud. Dicho fuero se encuentra regulado inicialmente en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, debe entenderse como el conjunto de garant\u00edas o \u00e1mbito de protecci\u00f3n destinado a garantizar que los trabajadores no sean despedidos injustamente debido a su estado de salud o discriminados en el \u00e1mbito laboral por su condici\u00f3n m\u00e9dica. En el fallo T-581 de 2023 se fijaron estas garant\u00edas de manera sistem\u00e1tica las cuales se reiterar\u00e1n en esta ocasi\u00f3n:<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n general de despido o terminaci\u00f3n discriminatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs ineficaz el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo\u201d.<\/p>\n<p>Derecho a permanecer en el empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u00abpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u00abel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa o una causa objetiva\u201d.<\/p>\n<p>115. Requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud. Para que el juez de tutela ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, con ello, las garant\u00edas que derivan del fuero de salud, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte Constitucional dispuso tres requisitos que deben acreditarse, los cuales se han reiterado hasta la actualidad. Dichos supuestos, aunque no pueden entenderse como un listado taxativo ni acabado, se han dispuesto como \u201ccondiciones necesarias\u201d para verificar la activaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho ante la justicia constitucional, las cuales, en todo caso, deben valorarse en el contexto de cada caso.<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos por acreditarse. El trabajador que reclame la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud le corresponde presentar los elementos de prueba que acrediten, de una parte, (a) que tiene una condici\u00f3n m\u00e9dica que permite constatar el deterioro de su salud y, adicionalmente, (b) dicho deterioro impacta o afecta sustancialmente su normal y adecuado desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo. La Corte ha declarado que, entre otros eventos, a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica o laboral, el actor puede probar que: (a) tiene un diagn\u00f3stico de una enfermedad y, con ello, un consecuente tratamiento m\u00e9dico que era conocido por el empleador; (b) presenta una incapacidad m\u00e9dica vigente d\u00edas antes y\/o al momento del despido que le imped\u00eda el desempe\u00f1o normal de su trabajo; (c) tiene una enfermedad que para la fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral presentaba recomendaciones m\u00e9dicas laborales para poder desempe\u00f1arse adecuadamente en el trabajo; (d) en el examen m\u00e9dico laboral de retiro queda consignada la advertencia sobre la enfermedad y el impacto asociado al trabajo, pese a ello, se mantiene la finalizaci\u00f3n del contrato; (e) con anterioridad al despido el actor acredita un diagn\u00f3stico m\u00e9dico causado por un accidente laboral que genera incapacidades, restricciones o recomendaciones m\u00e9dicas; (f) se presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo o contrato de trabajo con un impacto directo en el desempe\u00f1o de sus funciones; y (g) el accionante acredita que el despido estuvo soportado en el bajo rendimiento laboral derivado de su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>Eventos en los que no opera. La Corte ha negado la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud cuando: (a) no se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones de salud; (b) el accionante no presenta incapacidades m\u00e9dicas, sino que solo asiste a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no se trata, en estricto sentido, de un tratamiento vigente.<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento por acreditarse. La garant\u00eda de estabilidad laboral constituye un medio de protecci\u00f3n frente al escenario de discriminaci\u00f3n, dado que lo que se cuestiona es que el despido tenga como m\u00f3vil la condici\u00f3n o estado de salud del trabajador. Por lo tanto, resulta necesario que el trabajador demuestre que el empleador conoc\u00eda de su condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo. Sin que sea una lista taxativa, esta corporaci\u00f3n ha indicado que puede inferir que el empleador conoc\u00eda el estado de salud del trabajador si, entre otras: (a) la enfermedad presentaba s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria; (b) despu\u00e9s del periodo de incapacidad, el accionante solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y deb\u00eda cumplir recomendaciones de medicina laboral; (c) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica o con una enfermedad diagnosticada que le exig\u00eda asistir a citas m\u00e9dicas durante su relaci\u00f3n laboral; (d) el trabajador tiene un accidente laboral reportado que genera incapacidades y\/o recomendaciones m\u00e9dicas y, con ello, una calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato; o (e) el empleador contrata a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Eventos en los que no opera. La Corte ha indicado que no se acredita este presupuesto cuando, por ejemplo, (a) ninguna de las partes prueba su postura o argumentaci\u00f3n mediante medios de prueba m\u00ednimos; o (b) la enfermedad se presenta o diagnostic\u00f3 en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin relaci\u00f3n con estados de salud previos.<\/p>\n<p>\u201cNo exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento por acreditarse. Desde la sentencia T-1083 de 2007 y su criterio consolidado en los fallos C-200 de 2019 y SU-087 de 2022, la Corte indic\u00f3 que cuando no medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para despedir a un empleado en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, opera la garant\u00eda de presunci\u00f3n del despido discriminatorio. Para desvirtuar esa presunci\u00f3n, el empleador debe demostrar que el despido se fund\u00f3 en razones distintas a la situaci\u00f3n de salud del trabajador. En concreto, le corresponde acreditar una \u201ccausa objetiva\u201d para la desvinculaci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2020, se indic\u00f3 que \u201cesta presunci\u00f3n se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa. En el evento de no desvirtuarse lo anterior, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral en favor del sujeto protegido y las dem\u00e1s garant\u00edas que considere necesarias para garantizar la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>116. Presupuestos jurisprudenciales de una causal objetiva para la desvinculaci\u00f3n laboral. La Corte Constitucional ha reiterado que, en los casos de estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, el empleador debe solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para poder desvincularlas. Para ello, debe justificar una \u201ccausa objetiva\u201d de terminaci\u00f3n del contrato. De lo contrario, se presume que el despido se sustent\u00f3 en razones discriminatorias por el estado de salud del trabajador. Al respecto, la Corte ha preciso algunas subreglas que en esta oportunidad se reiteran:<\/p>\n<p>a. \u00a0La modalidad de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n no es una facultad absoluta del empleador. Est\u00e1 limitada en los eventos que el trabajador goza del fuero de salud. El art\u00edculo 64 del CST dispone que en los contratos de trabajo est\u00e1 impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria, que permite la terminaci\u00f3n unilateralmente por incumplimiento, con una indemnizaci\u00f3n a cargo de la parte responsable, la cual cubre el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. En caso de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa por parte del empleador, este debe indemnizar al trabajador seg\u00fan los salarios devengados y el tiempo de servicio, variando seg\u00fan el tipo de contrato. Sobre esta facultad, cuando se alega el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado desde tiempo atr\u00e1s que dicha facultad del empleador no es absoluta y est\u00e1 limitada en los casos en que el trabajador goza del fuero de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>En las sentencias T-198 de 2006, T-692 de 2015 y T-434 de 2020, por ejemplo, frente a eventos en que los empleadores utilizaron la modalidad de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n, la Corte expuso que, en todo caso, era necesario demostrar una causal objetiva, dado que ese escenario profundizaba la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que opera cuando se alega el fuero de salud. La Corte hizo referencia puntual a que cuando un empleador despide a un trabajador sin justa causa, a pesar de conocer su estado de salud, existe una presunci\u00f3n de que el despido est\u00e1 relacionado con la condici\u00f3n de salud del trabajador. Se ha sostenido que el despido sin justa causa puede declararse ineficaz si se demuestra una relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad o la discapacidad del trabajador, siendo responsabilidad del empleador demostrar lo contrario.<\/p>\n<p>b. \u00a0Respecto de la causa objetiva de finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada no basta su finalizaci\u00f3n cuando no existe autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo en los eventos que se aduce el derecho a la estabilidad laboral. La misma l\u00f3gica de la terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n del plazo, se aplica a contratos por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, cuando la realidad del contrato demuestra una relaci\u00f3n continua en el tiempo y no que una labor es espec\u00edfica. En tales casos, el empleador debe obtener autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo para terminar el contrato de un trabajador con protecci\u00f3n especial. En caso de que la terminaci\u00f3n no cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales, dicho despido ser\u00e1 ineficaz y se ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador a un puesto acorde con su estado de salud.<\/p>\n<p>c. \u00a0Frente a la causal objetiva de expiraci\u00f3n del plazo de vigencia del contrato a t\u00e9rmino definido no basta su vencimiento cuando se alega un escenario de presunta discriminaci\u00f3n originada en motivos de salud. Esta Corte ha indicado que para finalizar el contrato de un empleado con protecci\u00f3n especial no basta con indicar o argumentar el cumplimiento del plazo. En estos eventos, se requiere demostrar que dicho vencimiento no hace referencia exclusiva a la situaci\u00f3n del plazo de trabajo, sino a circunstancias objetivas de la empresa. Por lo tanto, en estos eventos igualmente se debe obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, autoridad que evaluar\u00e1 si la decisi\u00f3n del empleador es por razones del servicio y no por cuenta de esconder una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. \u00a0Existen diferencias entre la terminaci\u00f3n de un contrato bajo una causal objetiva y el despido como sanci\u00f3n disciplinaria. En la Sentencia SU- 449 de 2020, la Corte explic\u00f3 que mientras la terminaci\u00f3n de un contrato con justa causa se refiere a las causales dispuestas, entre otras, en el art\u00edculo 62 del CST que implican una \u201cruptura en la confianza depositada en el trabajador\u201d, el despido sancionatorio tiene como objetivo \u201ccastigar una falta grave cometida por el trabajador\u201d, la cual no admite medidas menos lesivas. En el \u00faltimo escenario, este tribunal precis\u00f3 que el despido como sanci\u00f3n disciplinaria exige el agotamiento de un debido proceso, como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana. Es decir, aplicar el derecho del trabajador a ser escuchado o dar su versi\u00f3n sobre los hechos, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la garant\u00eda de la igualdad y la aplicaci\u00f3n de la buena fe.<\/p>\n<p>118. En cuanto a las sanciones disciplinarias y su relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato laboral, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que estas deben aplicarse de forma objetiva y proporcional a la falta cometida, bas\u00e1ndose en hechos plenamente demostrados. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n expuso que el reglamento interno de trabajo debe contener los elementos m\u00ednimos para garantizar el debido proceso: comunicaci\u00f3n formal, cargos espec\u00edficos, contradicci\u00f3n probatoria, descargos, decisi\u00f3n motivada, sanci\u00f3n proporcional y derecho de defensa.<\/p>\n<p>119. Subreglas sobre remedios de protecci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 \u00f3rdenes puede adoptar el juez de tutela? De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, a menos que se obtenga autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En caso de incumplimiento de este requisito, se han dispuesto una serie de medidas para remediar la discriminaci\u00f3n y subsanar la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral por razones de salud, adoptadas tanto por jueces ordinarios y de tutela, como por la Corte Constitucional. Estas medidas se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en caso de despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de ineficacia del despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo, que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.<\/p>\n<p>Reintegro laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones y sobre el cual no sufra riesgo de empeorar su estado de salud. Para proceder con el reintegro laboral, la Corte Constitucional ha establecido el cumplimiento de las siguientes reglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El trabajador debe desear reintegrarse al momento de la sentencia.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El empleador debe reubicar al trabajador en un cargo compatible con su salud.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Debe evaluarse la viabilidad de la reubicaci\u00f3n considerando el tipo de funci\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica del empleador y las condiciones de la empresa.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Si la reubicaci\u00f3n no es posible, el empleador debe informarlo al trabajador y buscar soluciones razonables.<\/p>\n<p>Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales no percibidos desde la fecha del despido hasta el reintegro.<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del empleador de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social y realizar los respectivos aportes a los subsistemas.<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n para nuevo cargo o funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de recibir capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar un nuevo cargo o asumir nuevas funciones, si es necesario.<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DEL CASO<\/p>\n<p>120. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico planteado y a analizar la acci\u00f3n de tutela del expediente T- 9.945.493, acumulada en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>121. En el expediente se\u00f1alado se revisa: (i) la conducta de la empresa demandada que, sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, (ii) la solicitud del demandante encaminada a proteger principalmente su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud e, igualmente, (iii) la determinaci\u00f3n de si los presupuestos del caso admite la configuraci\u00f3n de una causa objetiva que demuestre que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no obedeci\u00f3 a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n basados en el estado o condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>122. Como se explicar\u00e1, los medios de prueba allegados al proceso de tutela demuestran que la empresa accionada desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de su trabajador originada en la debilidad manifiesta por motivos de salud. Ello luego de verificar, con fundamento en las subreglas unificadas desde la Sentencia SU-087 de 2022, que: (i) el accionante acredit\u00f3 una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, (ii) tal condici\u00f3n m\u00e9dica o de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido y, adem\u00e1s, (iii) el empleador no acredit\u00f3 ante los jueces de tutela y ante la Corte una causa objetiva o justificaci\u00f3n suficiente que desvirtuara la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se procede con ese desarrollo.<\/p>\n<p>Expediente T- 9.945.493: Empresa D. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Federico y, en consecuencia, procede su amparo transitorio<\/p>\n<p>123. En este caso, el accionante expuso que sufri\u00f3 un accidente laboral cuando trabajaba para la Empresa D. bajo el cargo de soldador, que result\u00f3 en lesiones graves y que le caus\u00f3 trauma idrento en codo y antebrazo izquierdo, con deformidad y limitaci\u00f3n funcional de miembro superior izquierdo, fractura de coronoides cubito proximal, lo que requiri\u00f3 cirug\u00eda y terapias de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. El actor sostuvo que no era viable jur\u00eddicamente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa, dado que: (i) durante su v\u00ednculo laboral tuvo un accidente de trabajo que gener\u00f3 su diagn\u00f3stico, el cual dificultaba el desempe\u00f1o de sus funciones. Para ello, adujo restricciones laborales, intervenciones quir\u00fargicas, plan de rehabilitaci\u00f3n y p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 10.8 y 25%. (ii) Expuso igualmente que el empleador conoc\u00eda de esa enfermedad, por sus constantes incapacidades y citas m\u00e9dicas. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que (iii) los procesos disciplinarios a los cuales fue sometido carec\u00edan de fundamento legal y normativo, pues muchas veces obedec\u00edan a \u00f3rdenes impartidas por su empleador y que se basaban en motivos ilegales.<\/p>\n<p>125. En respuesta, la accionada indic\u00f3 que: (i) el actor complet\u00f3 su proceso de rehabilitaci\u00f3n y fue certificado por la ARL como apto para reincorporarse a sus actividades laborales, motivo por el cual consider\u00f3 que el accionante no presentaba una condici\u00f3n de salud que limitara su capacidad para trabajar al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato y, al contrario, hizo un uso abusivo de la figura del amparo por debilidad manifiesta. (ii) Afirm\u00f3 que, contrario a lo alegado por el demandante, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una justa causa por el reiterado incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, de lo que da cuenta la diligencia de descargos adelantada, y no a temas de salud del accionante.<\/p>\n<p>126. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que la parte accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Federico, al acreditarse lo siguiente:<\/p>\n<p>127. Primero. El accionante se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. El actor fue diagnosticado con trauma en el codo y antebrazo izquierdo con deformidad y limitaci\u00f3n funcional (\u00a7 29). De acuerdo con la historia cl\u00ednica, esta enfermedad genera cuadros agudos de dolor y limitaciones de movimiento profundas de las extremidades superiores.<\/p>\n<p>128. Adem\u00e1s, tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que est\u00e1 en calificaci\u00f3n y debate judicial, lo que indica que su condici\u00f3n de salud est\u00e1 siendo evaluada en t\u00e9rminos de su impacto en su capacidad para trabajar. Espec\u00edficamente, producto del diagn\u00f3stico se tuvo una calificaci\u00f3n inicial de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por ARL Positiva en un porcentaje 10.18%. Sin embargo, esta calificaci\u00f3n fue impugnada mediante demanda interpuesta por el actor en julio de 2023. \u00a0El cuadro m\u00e9dico del actor sugiere que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral podr\u00eda ser superior al inicialmente calificado, dependiendo de lo que se concluya en el proceso judicial. Esto se respalda con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral 98536080-295 emitido por el m\u00e9dico especializado, que establece un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor del 25.12%.<\/p>\n<p>129. Adem\u00e1s, esta Sala encuentra que, de conformidad con el historial cl\u00ednico, el actor se ha sometido a una serie de procedimientos, ex\u00e1menes, controles, tratamientos e incapacidades, que demuestran el deterioro de su labor (\u00a7 30 y ss.), varias cirug\u00edas, un plan de rehabilitaci\u00f3n extenso, terapias ocupacionales, planes de seguimientos especializados e incapacidades recurrentes desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 14 de abril de 2023, como se detalla en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final<\/p>\n<p>10 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2021<\/p>\n<p>11 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2021<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2021<\/p>\n<p>10 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2021<\/p>\n<p>25 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2021<\/p>\n<p>25 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2021<\/p>\n<p>23 de agosto de 2021<\/p>\n<p>16 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2021<\/p>\n<p>24 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2021<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2021<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2022<\/p>\n<p>7 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2022<\/p>\n<p>21 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2022<\/p>\n<p>1 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2022<\/p>\n<p>17 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2022<\/p>\n<p>27 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2023<\/p>\n<p>11 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2023<\/p>\n<p>13 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2023<\/p>\n<p>130. Igualmente, el actor demostr\u00f3 restricciones y recomendaciones laborales vigentes para el momento de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (\u00a7 30 y ss.). En efecto, aquel ten\u00eda restricciones laborales para levantar cargas, evitar movimientos repetitivos, el uso de herramientas vibratorias, labores en alturas y actividades que implicaran colgar peso con la extremidad afectada. Adem\u00e1s, en el examen de egreso se establece \u201cevaluaci\u00f3n osteomuscular anormal\u201d como consecuencia de irregularidades o anormalidades en el sistema osteomuscular, lo que indica la existencia de una condici\u00f3n m\u00e9dica que afecta su rendimiento f\u00edsico.<\/p>\n<p>131. En consecuencia, la Sala concluye que la condici\u00f3n de salud del actor ha tenido un impacto significativo en su capacidad para desempe\u00f1ar sus actividades laborales de manera regular. Tras su diagn\u00f3stico, su labor de soldador se vio afectada por las limitaciones de movimiento y las recomendaciones y restricciones m\u00e9dicas de evitar ciertas actividades. Adem\u00e1s, el hecho de presentar incapacidades por un t\u00e9rmino prolongado muestra que el actor no pudo desempe\u00f1ar de manera regular su labor. De igual forma, contar con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sugiere que el actor no ten\u00eda su capacidad normal para laborar, sino que la misma se vio limitada por las secuelas derivadas de su accidente laboral. Adem\u00e1s, el dolor persistente que padece resalta la necesidad de acudir constantemente a terapias y tratamientos m\u00e9dicos para su control. Todos los factores se\u00f1alados convergen para confirmar que el actor, debido a su condici\u00f3n de salud, no pod\u00eda desempe\u00f1ar sus labores de manera normal y adecuada.<\/p>\n<p>132. Segundo. La condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido. La condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador previamente al despido. El trabajador tuvo el accidente cuando laboraba para la accionada. Adem\u00e1s, le traslad\u00f3 informes m\u00e9dicos, tratamientos, recomendaciones y restricciones laborales al empleador. Adicionalmente, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el cual se determin\u00f3 una PCL de 10.18% y que detallaba su diagn\u00f3stico, fue notificado por la Administradora de Riesgos Laborales al empleador.<\/p>\n<p>133. Igualmente, el accionante solicit\u00f3 diferentes permisos al empleador para asistir a citas m\u00e9dicas. De los motivos por los cuales se concedieron los permisos, se destacan citas con especialistas en ortopedia, citas de control y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que fueron informadas directamente por el empleador ante esta corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, la parte accionada conoci\u00f3 y tramit\u00f3 las incapacidades del actor derivadas de su diagn\u00f3stico, que se extendieron desde el 10 de marzo de 2021 hasta abril de 2023. Este hecho es reconocido por el empleador al proporcionar las incapacidades e incluso informar sobre incapacidades no relacionadas por el actor, como las correspondientes a las incapacidades temporales del 13 al 14 de abril de 2023, del 24 al 25 de abril de 2023, y del 2 al 3 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>134. Por lo anterior, para esta Sala est\u00e1 probado que la parte accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la condici\u00f3n de salud del actor antes de proceder con su despido.<\/p>\n<p>135. Tercero. El empleador no present\u00f3 ante el juez de tutela elementos probatorios que sugieren una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En esta instancia, el empleador no desvirtu\u00f3 el despido discriminatorio. Adujo como justa causa el incumplimiento de las funciones del trabajador como consecuencia del desarrollo de tres procesos disciplinarios en su contra. Sin embargo, los medios de prueba sugieren que los mismos no garantizaron un debido proceso disciplinario, siguiendo la reglamentaci\u00f3n de la empresa y las garant\u00edas m\u00ednimas dispuestas por esta corporaci\u00f3n (\u00a7 117). Esta situaci\u00f3n, la advierte la Sala considerando que:<\/p>\n<p>a. Aunque el empleador acredit\u00f3 la existencia de tres procesos disciplinarios y, con ello, tres diligencias de descargos, no demostr\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva de cada procedimiento con sus respectivas sanciones, con lo cual acreditar la responsabilidad concreta del actor en las conductas investigadas. Es decir, no se alleg\u00f3 prueba que permitiera constatar que dichas actuaciones finalizaron con una decisi\u00f3n motivada en firme.<\/p>\n<p>b. \u00a0Las pruebas tampoco permiten evidenciar garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso en esas actuaciones, como la contradicci\u00f3n probatoria o el derecho de defensa. El empleador no demostr\u00f3 que desde el inicio de la investigaci\u00f3n el actor tuviera pleno conocimiento o claridad de las conductas o los cargos imputados y tampoco se acredit\u00f3 un tiempo prudencial de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. La motivaci\u00f3n expuesta en el oficio de terminaci\u00f3n del contrato laboral careci\u00f3 de pertinencia y claridad m\u00ednima. De su lectura no es claro si hace uso de una facultad prevista en el CST o si la terminaci\u00f3n es producto de la sanci\u00f3n disciplinaria. Adem\u00e1s, sobre las materias objeto de reproche disciplinario no existe conexidad entre los hechos, las faltas y la gravedad aducida.<\/p>\n<p>d. \u00a0La realizaci\u00f3n de tres procesos disciplinarios en un mismo mes plantea interrogantes sobre la objetividad e imparcialidad de la empresa en la gesti\u00f3n de las faltas del trabajador y la posibilidad de que se pudieran adoptar medidas menos lesivas para los derechos del trabajador.<\/p>\n<p>136. En conclusi\u00f3n, dada la falta de elementos probatorios suficientes que respalden una causa objetiva o una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato, la Sala estima que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio a favor del trabajador.<\/p>\n<p>137. \u00d3rdenes por adoptar. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud del accionante.<\/p>\n<p>138. En cuanto a los remedios por adoptar, la Sala de Revisi\u00f3n debe valorar una circunstancia adicional expuesta por el empleador. En su escrito presentado el 26 de abril de 2024, Empresa D manifest\u00f3 que estaba en un proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n que inici\u00f3 el 14 de febrero de 2024. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que el juez de tutela debe valorar la viabilidad del reintegro o de la reubicaci\u00f3n para no proferir decisiones imposibles de cumplir (\u00a7 119).<\/p>\n<p>139. Bajo esta circunstancia, la Sala advierte que, si bien el empleador manifest\u00f3 estar en un proceso de liquidaci\u00f3n, ante esta instancia no se presentaron los elementos de prueba m\u00ednimos que permitan determinar con certeza las circunstancias que rodean dicho procedimiento y sus efectos en las garant\u00edas laborales. No se alleg\u00f3 el acto jur\u00eddico de la disoluci\u00f3n, ni el acto de liquidaci\u00f3n de la sociedad registrado en C\u00e1mara de Comercio. Tampoco se presentaron documentos que acrediten medidas o soluciones razonables que el empleador dispusiera para con sus trabajadores.<\/p>\n<p>140. \u00a0Como la disoluci\u00f3n de la sociedad no implica su liquidaci\u00f3n final, sino que \u201csu capacidad jur\u00eddica se contrae a la realizaci\u00f3n de los actos necesarios para la culminaci\u00f3n [del proceso liquidatario]\u201d, la Sala considera que son admisibles los remedios judiciales dispuestos por esta corporaci\u00f3n hasta que dicho proceso de liquidaci\u00f3n concluya definitivamente o hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tome una decisi\u00f3n definitiva o adopte otra determinaci\u00f3n en el caso del actor.<\/p>\n<p>141. En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar el reintegro laboral del accionante de manera transitoria hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral adopte una determinaci\u00f3n definitiva en el caso o hasta que el empleador aduzca ante esa autoridad la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa. Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 la afiliaci\u00f3n al sistema integral de seguridad social del actor, en condici\u00f3n de empleador y dar\u00e1 aviso al Ministerio del Trabajo sobre el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa D, a fin de que verifique el cumplimiento de la orden de reintegro.<\/p>\n<p>142. En lo que respecta a las dem\u00e1s pretensiones, que incluyen el pago de todas las prestaciones sociales y los salarios no recibidos y la indemnizaci\u00f3n legal por despido, las mismas corresponden a la materia que deber\u00e1 definir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en tanto transciende el amparo m\u00e1s inmediato de este derecho.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca, del 29 de agosto de 2023, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s contra Empresa A En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la de la acci\u00f3n de tutela T-9.811.546, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>. DESVINCULAR a IPS, del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela T-9.811.546, por lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>. REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 55 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 D.C. el 28 de septiembre de 2023, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por M\u00f3nica contra la Empresa B. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela T-9.913.362, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>. DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo, Salud Total EPS, Administradora de Pensiones Colfondos y ARL Seguros Bol\u00edvar del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela T-9.913.362 por lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, Valle del Cauca, que decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela T- 9.927.479, promovida por Sebasti\u00e1n contra Empresa C.<\/p>\n<p>. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 2023, del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-320\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado (&#8230;) la parte accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada&#8230; El accionante se encuentra en una condici\u00f3n de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}