{"id":30423,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-324-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-24\/","title":{"rendered":"T-324-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-324\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Vulneraci\u00f3n al negar solicitud sobre datos acad\u00e9micos de funcionario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La universidad accionada) vulner\u00f3 el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al negar [i] la solicitud de informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos&#8230; [ii] la solicitud de informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS-Mecanismo judicial establecido no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Concepto\/INFORMACION RESERVADA-Excepciones al acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA A SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACION-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Excepci\u00f3n de respuesta negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se alegue la excepci\u00f3n por da\u00f1o de derechos a personas naturales los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qu\u00e9 la posibilidad de da\u00f1ar esos derechos es real, probable y espec\u00edfica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe se\u00f1alar que el da\u00f1o o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no ser\u00eda constitucional que un da\u00f1o \u00ednfimo conduzca a una restricci\u00f3n tan seria del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines period\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caracter\u00edsticas del dato personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DATO SENSIBLE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N-T\u00edtulo de educaci\u00f3n superior contiene datos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N-Estatus acad\u00e9mico de las personas en las instituciones educativas corresponde a datos semi-privados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si en un caso concreto debe concederse el acceso datos semi-privados a terceros, la Corte ha tenido en cuenta (i) si la informaci\u00f3n tiene relevancia social, es decir, si se trata de un asunto de importancia para la sociedad; (ii) si el titular de los datos es \u00abuna persona con relevancia social por su posici\u00f3n o cargo\u00bb y (iii) la calidad del tercero solicitante, en particular, de si trata de un periodista y solicita la informaci\u00f3n en ejercicio de su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las personas que tienen relevancia p\u00fablica deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al inter\u00e9s general. De manera que, [e]n estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable respecto del acceso a la informaci\u00f3n semi-privada por parte de periodistas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible, incluso cuando se trata de datos semiprivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-324 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.896.185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis. La Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por un periodista en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y de petici\u00f3n. Esto por cuanto las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias de esta Universidad se negaron a entregar informaci\u00f3n por \u00e9l solicitada sobre los t\u00edtulos y estatus acad\u00e9micos de un grupo de personas que el solicitante se\u00f1al\u00f3 como \u00abaltos funcionarios del Estado\u00bb. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad. Expuso el marco normativo y reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y solicitud de acceso a esta informaci\u00f3n, de un lado, y de habeas data, de otro. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que la Universidad accionada s\u00ed vulner\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del accionante al negarse a entregar informaci\u00f3n la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precis\u00f3 que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n correspond\u00eda en realidad a la afectaci\u00f3n del derecho a solicitar acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que las respuestas dadas por las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias no fueron acordes a las exigencias espec\u00edficas que deben reunir las respuestas a solicitudes de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, previstos por la Ley 1712 de 2014 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la Universidad omiti\u00f3 pronunciarse sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos por una de las personas sobre quienes el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n. Por lo tanto, consider\u00f3 vulnerado el derecho a solicitar acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de 48 horas y por medio de sus facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias, entregue al accionante \u00fanicamente la informaci\u00f3n solicitada sobre las personas a las que ellas se refirieron en sus respuestas en las que negaron la informaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, d\u00e9 respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre la persona respecto de quien omiti\u00f3 pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe ha graduado de la Universidad Nacional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la respuesta es afirmativa, \u00bfen qu\u00e9 fecha? \u00bfy cu\u00e1l o cu\u00e1les t\u00edtulos obtuvo? 3. Si no se ha graduado de la Universidad Nacional, \u00bfha sido estudiante? \u00bfDe qu\u00e9 carrera o carreras?, \u00bfqu\u00e9 le falt\u00f3 para graduarse? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los catorce funcionarios de quienes el peticionario solicit\u00f3 la referida informaci\u00f3n son: Jhenifer Mojica Fl\u00f3rez, Martha Carvajalino Villegas, Andrea Carolina Navas Calixto, Yoseth Ariza Ara\u00fajo, Germ\u00e1n Uma\u00f1a Mendoza, Luis Felipe Quintero Su\u00e1rez, Jorge Ignacio Zorro S\u00e1nchez, Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda, \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Forero, Jaime Hern\u00e1n Urrego Rodr\u00edguez, Gabriel Jurado Parra, William Camargo Triana, Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro y Fabio Buritic\u00e1 Bermeo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad, el solicitante hizo referencia a la secci\u00f3n a) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014 y manifest\u00f3 que su solicitud \u00abpregunta por personajes p\u00fablicos, cuyo objeto es informaci\u00f3n que goza de inter\u00e9s p\u00fablico para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] \u00fanico objetivo como periodista es hacer control social a la pol\u00edtica; ii) se est\u00e1 ante datos personales p\u00fablicos que no gozan de la reserva legal que protege a los datos personales; y, iii) no se ha probado una amenaza real y concreta a la seguridad personal del servidor p\u00fablico\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a la solicitud de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. La solicitud formulada por el se\u00f1or Tibble Lloreda fue respondida por distintas facultades. De un lado, entre el 5 y el 9 de septiembre de 2023, las facultades de Ciencias Econ\u00f3micas, de Medicina y de Derecho entregaron la informaci\u00f3n solicitada, respecto de los t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos. A continuaci\u00f3n, se relacionan las personas de quienes dichas facultades entregaron informaci\u00f3n al accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas inform\u00f3 los t\u00edtulos obtenidos por Dar\u00edo Germ\u00e1n Uma\u00f1a Mendoza, Luis Felipe Quintero Su\u00e1rez y Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Facultad de Medicina inform\u00f3 los t\u00edtulos obtenidos por Joseth Jesualdo Ariza Araujo y Jaime Hern\u00e1n Urrego Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Facultad de Derecho inform\u00f3 los t\u00edtulos obtenidos por Jhenifer M\u00f3jica Fl\u00f3rez, Martha Viviana Carvajalino Villegas y Gabriel Adolfo Jurado Parra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, mediante oficios del 5 y 7 de septiembre, respectivamente, las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias se abstuvieron de entregar dicha informaci\u00f3n porque consideraron que la informaci\u00f3n solicitada correspond\u00eda a datos sensibles cuya circulaci\u00f3n es restringida y, por ende, no pod\u00edan entregarla a un tercero sin la autorizaci\u00f3n previa de su titular5. Estas facultades se\u00f1alaron que necesitaban autorizaci\u00f3n de las personas cuyos datos eran solicitados, a saber: Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda, \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Forero, William Fernando Camargo Triana y Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro, de la Facultad de Ingenier\u00eda6; y Andrea Carolina Navas Calixto y Fabio Buritic\u00e1 Bermeo, de la Facultad de Ciencias7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, la facultad de Ingenier\u00eda adujo cuatro razones para sustentar su negativa, las cuales se transcriben a continuaci\u00f3n8: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00abUna vez revisada la documentaci\u00f3n por usted aportada, no se observa ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n para obtener informaci\u00f3n reservada de Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda [\u2026], Angela Mar\u00eda Sarmiento Forero [\u2026], William Fernando Camargo Triana [\u2026], Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro [\u2026], en tal sentido, la Universidad Nacional de Colombia no puede confirmar o negar si la persona en menci\u00f3n pertenece o no, como trabajadora o como estudiante de esta Universidad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n sostuvo que \u00abde conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, existe un principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida, el cual se\u00f1ala: \u201cEl Tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n. En este sentido, el Tratamiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro asunto que repercute con un mayor grado de incidencia est\u00e1 determinado por la actividad investigativa que, como se entender\u00e1, en cuanto a su desarrollo, puede conllevar la ineludible tarea de tratar informaci\u00f3n personal en aras de conseguir resultados ajustados a la realidad. De esta forma, se debe tomar como principal referente lo se\u00f1alado en el literal e) del art\u00edculo 6 de la mencionada Ley estatutaria, que, aunque se re\ufb01er[e] a la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos sensibles cuando \u00e9ste verse sobre una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica, puede ser igualmente aplicable a los dem\u00e1s datos que revisten una menor afectaci\u00f3n a la intimidad de las personas, siempre que, como lo establece dicho art\u00edculo, se\u00a0 \u00a0adopten\u00a0 \u00a0medidas conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de los titulares, como lo son la disociaci\u00f3n o anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de medidas adicionales como puede ser la minimizaci\u00f3n de los datos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abSumado a ello, el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, clasi\ufb01ca como documento reservado: \u201c3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la facultad de Ciencias adujo tres razones para sustentar su negativa, que se transcriben a continuaci\u00f3n9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n solicitada de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITIC\u00c1 BERMEO se relaciona de forma directa con sus historias acad\u00e9micas y la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la Universidad Nacional de Colombia y los ex estudiantes. Por consiguiente, conforme a lo normado en la Resoluci\u00f3n 207 de 2021 de la Rector\u00eda &#8220;Por la cual se establece la Pol\u00edtica de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resoluci\u00f3n No. 440 de 2019 de Rector\u00eda&#8221;, estos datos se consideran sensibles y se rige bajo el principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el numeral XI de la mencionada resoluci\u00f3n establece a las personas a quien se les puede suministrar la informaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) A los titulares, sus causahabientes (cuando aquellos falten) o sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>b) A las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) A los terceros autorizados por el titular o por la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al no encontrarse bajo ninguna causal anteriormente descrita, la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados en la petici\u00f3n (verificaci\u00f3n de t\u00edtulo), no podr\u00e1 ser entregada, sin la autorizaci\u00f3n de sus titulares, al contener datos sensibles de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITIC\u00c1 BERMEO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 29 de septiembre de 2023, Christopher Tibble Lloreda (en adelante, accionante) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), por considerar que esta instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n, a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, reconocidos por el texto constitucional y por normas que forman parte del bloque de constitucionalidad10. Esta alegada vulneraci\u00f3n se derivar\u00eda de la decisi\u00f3n de las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias de la UNAL de exigir la autorizaci\u00f3n de los titulares de los datos solicitados para entregarla al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del accionante, las facultades no pod\u00edan condicionar la entrega de la informaci\u00f3n a que contara con la autorizaci\u00f3n de los titulares de los datos porque sus preguntas recaen sobre \u00abun personaje p\u00fablico, [y su] objeto es informaci\u00f3n que goza de inter\u00e9s p\u00fablico para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] \u00fanico objetivo como periodista es hacer control social a la pol\u00edtica\u00bb11. De igual forma, afirm\u00f3 que sus preguntas no est\u00e1n dirigidas a obtener datos sensibles, porque estos son solo aquellos que \u00abafectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, relativos a la salud, a la vida sexual, biom\u00e9tricos, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, orientaci\u00f3n sexual y creencias religiosas\u00bb12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el accionante se\u00f1al\u00f3 que requiere la informaci\u00f3n solicitada \u00abpara hacer veedur\u00eda ciudadana y period\u00edstica y comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n que los altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida\u00bb y que, por ende, \u00abno puede considerarse como una intervenci\u00f3n en [la privacidad de los funcionarios], pues se trata de datos de sujetos vinculados a la rama ejecutiva\u00bb13. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que \u00e9l no est\u00e1 \u00absolicitando los diplomas, ni las calificaciones, ni las actas de grado, [sino] solo necesit[a] que la Universidad [le] confirme si, en efecto, este ciudadano (sic) se gradu\u00f3 de ese centro de estudios\u00bb14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la juez cincuenta y seis penal del circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, debido a que no inclu\u00eda el juramento exigido por el art\u00edculo 37 del Decreto 259115. Luego de que el accionante subsanara su solicitud de tutela, por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la misma juez tuvo por subsanada la acci\u00f3n de tutela y avoc\u00f3 su conocimiento16. Asimismo, vincul\u00f3 \u00aba la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica, a la Oficina Jur\u00eddica y facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias de la Universidad Nacional\u00bb17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la UNAL. Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, la Oficina Jur\u00eddica de la UNAL solicit\u00f3 \u00abdeclarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u00bb18, debido a que la petici\u00f3n del accionante \u00abfue resuelta mediante comunicaciones del 05 de septiembre de 2023, suscrita por [\u2026] el Secretario de la Facultad de Ingenier\u00eda, y enviada al correo electr\u00f3nico [del accionante] \u00a0y la comunicaci\u00f3n B.CF.1.004-2614-2023 del 07 de septiembre de 2023, suscrita por el [\u2026], Secretario de la Facultad de Ciencias, y enviada al correo electr\u00f3nico [del accionante]\u00bb19. Sin perjuicio de lo anterior, la UNAL tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00abel accionante no est\u00e1 legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que no goza del derecho de postulaci\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n personal\u00bb20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, sostuvo que \u00abla informaci\u00f3n solicitada por el accionante guarda reserva legal como lo estipulan los numerales 3, 5, 6 y 7 de la ley 1744 de 2015 (sic), [por lo que] solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa ara acceder a esa informaci\u00f3n\u00bb21 y destac\u00f3 que las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias \u00abha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso\u00bb22. Sin perjuicio de lo anterior, destac\u00f3 que las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias \u00abha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso\u00bb23. En particular se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda de la Universidad No. 207 de 2021, \u00ab[p]or la cual se establece la pol\u00edtica de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resoluci\u00f3n No. 440 de 2019\u00bb24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la UNAL se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela \u00abno es el mecanismo id\u00f3neo y oportuno para interponer [\u2026], puesto que el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 otorga la insistencia del solicitante, y este tr\u00e1mite administrativo no ha sido agotado por el accionante\u00bb25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho de petici\u00f3n y declarar improcedente el amparo del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del accionante. Lo primero, por cuanto encontr\u00f3 acreditado que, por medio de las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias, la UNAL respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 25 de agosto de 2023, \u00abrespuesta que, pese a no ser satisfactoria para el peticionario, es congruente con lo solicitado y la Universidad argument[\u00f3] su negativa al acceso a la informaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter reservado e invoc[\u00f3] las disposiciones legales que soportan su respuesta\u00bb26. Lo segundo, porque no encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante pod\u00eda ejercer el recurso de insistencia previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015, que es id\u00f3neo y eficaz para \u00abcontrovertir la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Universitaria de negar el acceso a la informaci\u00f3n que considera reservada y garantizar el derecho de acceso a esta\u00bb27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que no estaba obligado a agotar el recurso de insistencia porque este \u00abse presenta ante entidades p\u00fablicas, y aunque la Universidad Nacional es p\u00fablica, no tiene bajo su mando la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n estatal reservada. Es un tema que se debe resolver constitucionalmente v\u00eda acci\u00f3n de tutela, como lo demuestran los fallos a favor que he recibido y que anexo a esta impugnaci\u00f3n\u00bb28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse dio contestaci\u00f3n al interesado y, trat\u00e1ndose de reserva legal, este tr\u00e1mite constitucional no est\u00e1 previsto para cuestionar las respuestas, pues, de conformidad con los art\u00edculos 24 a 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se rechaza una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos, por tal motivo, el interesado tiene la posibilidad de insistir en ella ante la autoridad que la invoc\u00f3 y, en ese caso, corresponde al tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada\u00bb29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, por medio de auto del 22 de marzo de 2024, eligi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y, por reparto, su sustanciaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n. Por medio del auto del 30 de mayo de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia \u00c1ngel Cabo rechazaron por falta de competencia la solicitud de acumulaci\u00f3n de expedientes T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por el se\u00f1or Christopher Tibble. Esto, por cuanto la acumulaci\u00f3n, una vez los expedientes de tutela son repartidos a los despachos sustanciadores, solo es posible cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 vincular al proceso de tutela a las 14 personas respecto de quienes el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus t\u00edtulos y condici\u00f3n acad\u00e9mica en la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la petici\u00f3n presentada el 25 de agosto de 2023. En este sentido, les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciaran sobre el proceso de tutela y aportaran la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que encontraran pertinente. El 21 de junio de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho sustanciador que el auto del 31 de mayo de 2024 \u00abfue comunicado mediante los oficios OPTC-274\/24 y estado No. 091 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), del cual se anexa copia con la constancia de env\u00edo; y durante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado se recibieron las siguientes comunicaciones\u00bb: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de recibo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de informaci\u00f3n remitida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Zorro S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00abautoriz[a] el suministro de la informaci\u00f3n personal que reposa en la Universidad Nacional de Colombia\u00bb. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00abno [es] egresado de la Universidad Nacional de Colombia\u00bb, pues, aunque inici\u00f3 estudios all\u00ed no los termin\u00f3 porque fue becado para estudiar en una instituci\u00f3n acad\u00e9mica extranjera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre los t\u00edtulos de pregrado y posgrado obtenidos por \u00e9l en la Universidad Nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Forero30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 copia del formato \u00fanico de su hoja de vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Fernando Camargo Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de los diplomas de los t\u00edtulos acad\u00e9micos por \u00e9l obtenidos, de pregrado y de posgrado, en la UNAL y en otras universidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Adolfo Jurado Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la UNAL ya entreg\u00f3 la informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos por \u00e9l obtenidos en dicha instituci\u00f3n al accionante. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00ablos t\u00edtulos acad\u00e9micos de funcionarios o servidores pueden ser consultados en la p\u00e1gina web de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que, \u00abatendiendo el numeral tercero del mencionado auto, por medio del cual se PONE A DISPOSICI\u00d3N LAS PRUEBAS, se realiz\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n mediante el oficio OPTC-297\/24 de fecha 14 de junio de 2024 y posteriormente se recibieron las siguientes comunicaciones\u00bb: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de recibo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de informaci\u00f3n remitida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a014 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la solicitud del accionante ni de la respuesta dada por la facultad de Ingenier\u00eda. No obstante, inform\u00f3 sobre el t\u00edtulo acad\u00e9mico obtenido en la UNAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a017 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que autoriza a la UNAL para entregar la informaci\u00f3n solicitada y relacion\u00f3 los t\u00edtulos obtenidos por los estudios cursados en la Universidad Nacional de Colombia y su respectiva acta de grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a019 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, (i) reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 confirmar las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia, por cuando considera que la UNAL actu\u00f3 de conformidad con la reserva de los datos personales que prev\u00e9 la Ley 1581 de 2012. Tambi\u00e9n \u00a0(ii) remiti\u00f3 oficios de las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias en las que, a su vez, insistieron en las razones que justificaron sus decisiones de negar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia, objeto de la decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. En el escrito de tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 como vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n, a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Sin embargo, el accionante no expuso el sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el accionante sostuvo que \u00ablas facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencia [de la UNAL] son las \u00fanicas de universidades p\u00fablicas (sic) que se han negado a responder [su] derecho de petici\u00f3n exigiendo que se le adjunte la autorizaci\u00f3n de los funcionarios en cuesti\u00f3n\u00bb32. De igual forma, afirm\u00f3 que la Universidad accionada \u00abdesconoce el derecho de petici\u00f3n y los derechos conexos que resultan de su aplicaci\u00f3n para el caso concreto, como el acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n\u00bb33. Respecto de las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, la Sala encuentra que, en caso de encontrarse vulnerado el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, tales libertades tambi\u00e9n estar\u00edan afectadas debido a que el accionante ejerce el oficio de periodista y se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n obedece a \u00ab[su] quehacer period\u00edstico\u00bb34. En tal escenario, el remedio que se adopte para amparar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica implicar\u00eda, de contera, la protecci\u00f3n de dichas libertades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera necesario precisar que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debe abordarse a la luz de la normativa y jurisprudencia relativa a las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, antes que aquellas aplicables a las dem\u00e1s solicitudes que se formulan en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Es decir, debe analizarse de conformidad con los art\u00edculos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014. Esto es as\u00ed, por cuanto, mediante la ley estatutaria del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (Ley 1712 de 2014), el legislador regul\u00f3 de manera especial el derecho de solicitar acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en consonancia con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que estas solicitudes son una especie del derecho de petici\u00f3n, que es el g\u00e9nero35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con el escrito de tutela, la contestaci\u00f3n de la UNAL, las decisiones de instancia y la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluye que el presente asunto se limita a los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, y habeas data. Sobre el particular es importante destacar que, de un lado, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pero, de otro lado, las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias de la UNAL justificaron su negativa de entregar la informaci\u00f3n solicitada en la consideraci\u00f3n de que esta versaba sobre datos personales y que, por ende, necesita la autorizaci\u00f3n de los titulares de los datos para poder entregarla a terceros36. Esta justificaci\u00f3n corresponde al derecho de habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela? De ser as\u00ed, \u00bfla UNAL vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del accionante que, en calidad de periodista y ciudadano, solicit\u00f3 que se le informara sobre los t\u00edtulos y estatus acad\u00e9micos personas que, seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, son \u00abaltos funcionarios del Estado\u00bb? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondr\u00e1 el marco normativo y reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y su correlativo derecho a solicitar el acceso a esta informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de h\u00e1beas data; con fundamento en estas consideraciones, (iii) la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. El accionante es el titular del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cuya vulneraci\u00f3n alega, as\u00ed como del correlativo derecho a solicitar acceso a dicha informaci\u00f3n37. En efecto, fue el accionante quien solicit\u00f3 a la UNAL que le informara sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos por 14 personas que, seg\u00fan \u00e9l se\u00f1al\u00f3 en su momento, son \u00abaltos funcionarios del Estado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante tener presente que la Ley 1712 de 2014, \u00ab[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb, establece que el titular del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es universal. En este sentido, el art\u00edculo 4 dispone que \u00ab[e]n ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados\u00bb y el art\u00edculo 24 se\u00f1ala que \u00abtoda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci\u00f3n de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constituci\u00f3n\u00bb (destacados fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria que luego fue sancionada y promulgada como la Ley 1712 de 2014, la Sala Plena de esta Corte consider\u00f3, mediante la Sentencia C-274 de 2013, que la titularidad universal del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tiene como fin \u00abasegura[r] que \u00e9sta deba ser entregada sin que sea necesario acreditar un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal\u00bb. Por consiguiente, el accionante tambi\u00e9n es titular del derecho a solicitar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la Universidad Nacional de Colombia es el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y, en este sentido, las respuestas dadas por dependencias de esta Universidad motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala concluye que tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Los d\u00edas 5 y 7 de septiembre de 2023, las Facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias de la UNAL respondieron la solicitud de informaci\u00f3n que el accionante les hizo en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Como qued\u00f3 expuesto, por medio de tales respuestas estas facultades le indicaron al peticionario que era necesario contar con la autorizaci\u00f3n de los titulares de los datos solicitados para poder acceder a ellos. Ante esta negativa, el se\u00f1or Christopher Tibble present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de septiembre de 2023. La Sala observa que transcurri\u00f3 menos de un mes entre la respuesta que el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Sala concluye que est\u00e1 satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subisidiariedad. La Sala considera que en caso sub examine est\u00e1 acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. Al respecto, es importante reiterar lo expuesto supra 26 a 28, en donde qued\u00f3 explicado que, aunque el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales, en realidad, la solicitud de amparo gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el correlativo derecho a solicitar dicho acceso. Este \u00faltimo, entendido como un derecho espec\u00edfico con regulaci\u00f3n especial y distinto al derecho de petici\u00f3n, pero relacionado con este. Adem\u00e1s, prima facie, la UNAL es un sujeto obligado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 201438. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe llevarse a cabo a la luz de los mecanismos judiciales previstos por la legislaci\u00f3n especial aplicable al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y su correlativa solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los jueces de instancia y la universidad accionada consideraron que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente debido a que el accionante no agot\u00f3 el recurso de insistencia. Al respecto, es importante se\u00f1alar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen dos normas que, en principio, podr\u00edan considerarse como aplicables al presente asunto, pues contemplan mecanismos judiciales a los que pueden acudir los ciudadanos que elevan peticiones respetuosas ante autoridades y algunos particulares, cuando estiman que las respuestas recibidas no re\u00fanen los criterios constitucionales y legales. De un lado, est\u00e1 el recurso del solicitante, regulado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, \u00ab[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb39. De otro lado, est\u00e1 el recurso de insistencia, regulado por el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015, \u00ab[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00f3n de la Ley 1712 de 2014 estuvo motivada por la necesidad de contar con una ley estatuaria sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, qued\u00f3 expuesto que este derecho contaba con un s\u00f3lido reconocimiento constitucional, pero \u00aba nivel legislativo, se presenta[ba] una gran dispersi\u00f3n normativa que regula el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n\u00bb40. As\u00ed, se consider\u00f3 que \u00abel primo hermano del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, le ha brindado su cauce procesal, pero esto ha generado efectos colaterales no tan beneficiosos para la libertad informativa. Al acceso a la informaci\u00f3n no se le ha permitido tener un desarrollo aut\u00f3nomo. Y mientras no haya un desarrollo legislativo aut\u00f3nomo, acorde con los est\u00e1ndares internacionales, no contar\u00e1 el Estado colombiano con los requisitos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho humano independiente\u00bb41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es importante recordar que la Ley 1755 de 2015 fue expedida en cumplimiento con lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-818 de 2011, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulaban el derecho de petici\u00f3n42, al encontrar que se trataba de prescripciones esenciales de un derecho fundamental, cuya regulaci\u00f3n exige el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica43. En este contexto, en la Sentencia C-274 de 2013, la Sala Plena de la Corte examin\u00f3 el actual art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 e identific\u00f3 que esta disposici\u00f3n prev\u00e9 un procedimiento administrativo y otro judicial. El administrativo se refiere al recurso de reposici\u00f3n que el solicitante puede interponer ante la misma autoridad que neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n. El proceso judicial es aquel que tiene lugar cuando es negado el recurso de reposici\u00f3n que se acaba de mencionar. Estos dos procedimientos tienen relaci\u00f3n estrecha porque (i) el administrativo antecedente al judicial y (ii) ambos proceden \u00ab[c]uando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales\u00bb44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 dispuso que \u00ab[s]er\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente art\u00edculo, una vez agotado el recurso de reposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00bb. Esta disposici\u00f3n fue declarada constitucional por la Sala Plena, mediante la Sentencia C-274 de 2013, en consideraci\u00f3n de que \u00absi bien el recurso de reposici\u00f3n, ante la misma autoridad podr\u00eda considerarse como poco efectivo [\u2026] no es contrario a la Carta que la autoridad concernida tenga la oportunidad de reconsiderar la decisi\u00f3n de negar el acceso a un documento p\u00fablico\u00bb. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que no es contrario a la Constituci\u00f3n que \u00abel legislador establezca una presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual siempre existe un perjuicio irremediable que autoriza acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se trata, como prev\u00e9 el art\u00edculo 28 bajo examen [actual art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014], de denegaci\u00f3n de acceso a un documento p\u00fablico amparado por una reserva legal relativa a intereses distintos de la protecci\u00f3n de la defensa y seguridad nacionales o de las relaciones internacionales\u00bb45 (destacado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la Sentencia C-274 de 2013, la Corte sostuvo que el fin de asegurar la efectiva protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00absupone la necesidad de incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico un recurso efectivo e id\u00f3neo que pueda ser utilizado por todas las personas para solicitar la informaci\u00f3n requerida\u00bb. As\u00ed, por medio de la ley estatutaria del derecho de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, el legislador regul\u00f3 la solicitud de acceso a este tipo de informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00abopt\u00f3 por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos p\u00fablicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acci\u00f3n de tutela en los dem\u00e1s casos en que se niegue el acceso a un documento p\u00fablico amparado en una reserva legal\u00bb (destacado fuera del original). En tales t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo y principal en los casos consagrados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela al agotamiento del recurso de reposici\u00f3n, cuando la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sea negada por razones de reserva diferentes a motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Al respecto, la Sala observa que, si bien la previsi\u00f3n de dicho recurso no es per se contraria a la Constituci\u00f3n, se trata de un mecanismo administrativo que no re\u00fane la condici\u00f3n de \u00abmedio de defensa judicial\u00bb que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para truncar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Sala considera que su falta de agotamiento no tiene la capacidad de generar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando mediante la acci\u00f3n de tutela se procure la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y la correlativa solicitud de acceso a esta informaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe hacerse a la luz de la Ley 1712 de 2014, por ser la legislaci\u00f3n estatutaria especial que regula estos derechos. M\u00e1xime cuando prima facie se advierta que el accionado es un sujeto obligado en los t\u00e9rminos de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario identificar el motivo alegado por el accionado como sustento para negar la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que para la negaci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n solicitada se hubiere invocado la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, procede el recurso judicial previsto por el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, precedido del agotamiento del recurso de reposici\u00f3n ante la entidad que neg\u00f3 la solicitud de acceso a informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por el contrario, si el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada fue negado con fundamento en una reserva legal diferente a la reserva por motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante puede agotar el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 o, si lo estima necesario, acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed que el no agotamiento del recurso de reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 no puede erigirse como un impedimento para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostener lo contrario ir\u00eda en contrav\u00eda del entendimiento sistem\u00e1tico del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho de esta norma en la Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no pasa por alto lo sostenido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-043 de 2022, respecto del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en casos en los que se busca la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica mediante la acci\u00f3n de tutela. En el caso resuelto en aquella oportunidad, las ciudadanas accionantes solicitaron a veinte congresistas \u00ab(i) copia de sus Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas, del per\u00edodo correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la Rep\u00fablica; e (ii) informaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica durante el periodo correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la Rep\u00fablica [y] [e]levaron solicitud en igual sentido ante el Secretario General del Senado de la Republica, tendiente a obtener copia de dichos documentos\u00bb46. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no agotaron el recurso de insistencia previsto por la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el recurso del solicitante, previsto por el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 y el recurso de insistencia, dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015, \u00abse refieren a supuestos de hecho distintos, que conducen a procedimientos distintos para cuestionarlos. As\u00ed, la Ley 1755 de 2015 contempla las solicitudes negadas con base en argumentos de reserva legal y la Ley 1712 de 2014 contempla los casos en los que se niega la informaci\u00f3n con base en motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales\u00bb47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, estim\u00f3 que no era aplicable la Sentencia T-828 de 2014 que \u00absostuvo que la tutela proced\u00eda como mecanismo principal cuando la reserva alegada ten\u00eda un fundamento distinto a razones de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales\u00bb48. Esto, porque \u00abdespu\u00e9s de esa sentencia fue promulgada la Ley 1755 de 2015 que regul\u00f3 el recurso de insistencia rese\u00f1ado antes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la promulgaci\u00f3n de la sentencia en menci\u00f3n obedeci\u00f3 a un contexto definido en el cual, el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible y no exist\u00eda un mecanismo id\u00f3neo que permitiera controvertir los rechazos al acceso a la informaci\u00f3n\u00bb49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el presente asunto no debe ser resuelto en los mismos t\u00e9rminos de la Sentencia T-043 de 2022. Esto, por al menos tres razones. Primera, en el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la Sentencia T-043 de 2022 no se repar\u00f3 en determinar si el caso estaba dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1712 de 2014, mientras que en el caso actual se advierte que, prima facie, esta ley es aplicable debido a que la entidad accionada puede ser considerada como un sujeto obligado en los t\u00e9rminos de las secciones b y c del art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014. Segunda, el derecho a solicitar acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una especie y el derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, situaci\u00f3n que se ve reflejada en la existencia de legislaci\u00f3n estatutaria especial que regula el primer derecho y, de manera expresa, el legislador remiti\u00f3 a la regulaci\u00f3n general del derecho de petici\u00f3n para algunos aspectos espec\u00edficos, como los tiempos en que se deben responder las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, no es posible desestimar la conclusi\u00f3n de la Sentencia T-828 de 2014 bajo el argumento de que cuando esta fue adoptada no exist\u00eda un mecanismo id\u00f3neo que permitiera controvertir los rechazos al acceso a la informaci\u00f3n, debido a que el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible. Este planteamiento desconoce que para el momento en que se expidi\u00f3 la Sentencia T-828 de 2014 estaban vigentes (i) el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, que prev\u00e9 el proceso judicial ya expuesto, y (ii) el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recursos de insistencia en el contexto del derecho de petici\u00f3n, porque la Sentencia C-818 de 2011, aunque declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petici\u00f3n (incluyendo el art\u00edculo 26), difiri\u00f3 sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, aunque la Sentencia T-828 de 2014 fue expedida antes de la aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley estatutaria de derecho de petici\u00f3n (Ley 1755 de 2015), cuando se profiri\u00f3 esa sentencia50, estaba vigente el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que es imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prev\u00e9 un r\u00e9gimen estatutario que regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el correlativo derecho a solicitar el acceso a esta informaci\u00f3n. Como consecuencia de esta conclusi\u00f3n, debe aceptarse que cuando se alegue la presunta vulneraci\u00f3n de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie, el caso se encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1712 de 2014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de esta ley, a fin de determinar si una acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia y la UNAL, la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque debe atenderse a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 que limita el recurso judicial all\u00ed dispuesto a que la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, porque las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias de la UNAL negaron la informaci\u00f3n solicitada por considerar que era necesario contar con la autorizaci\u00f3n previa de los titulares de los datos solicitados, sin referirse a reserva por motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Por \u00faltimo, tampoco era exigible que el accionante agotara el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, debido a que no se trata de un mecanismo judicial, seg\u00fan qued\u00f3 explicado supra 44. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, por lo que procede a decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Marco normativo y reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que \u00ab[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u00bb. De ah\u00ed que, en sus inicios, la jurisprudencia constitucional se refiriera al derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos51. Desde esta primera etapa jurisprudencial, la Corte entendi\u00f3 que este derecho \u00abencontrar\u00eda su fundamento en el modelo constitucional democr\u00e1tico, participativo y pluralista adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, el cual supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a los documentos p\u00fablicos para su concreci\u00f3n. Este entendimiento lleva a que la estipulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 74 superior sea una f\u00f3rmula amplia y gen\u00e9rica, que faculta al individuo para la consulta y reproducci\u00f3n de todos los documentos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los excluidos por mandato de la ley\u00bb52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Progresivamente, la jurisprudencia constitucional fue reemplazado el t\u00e9rmino derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, por el de derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, incluso antes de que el legislador expidiera la ley estatutaria de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica53, en la que qued\u00f3 plasmado este cambio de terminolog\u00eda. As\u00ed, el art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2014 define el derecho al acceso a la informaci\u00f3n \u00abcomo aquel derecho del que goza toda persona para \u201cconocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados\u201d. A su vez, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una garant\u00eda de los principios de transparencia y la publicidad\u00bb54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n tiene respaldo en tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. A pesar de no referirse de manera expresa al derecho en cuesti\u00f3n, prev\u00e9n que la libertad de expresi\u00f3n comprende tambi\u00e9n el derecho a recibir o acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, en la Sentencia SU-355 de 2022, reiter\u00f3 la importancia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que, como lo ha explicado en otras oportunidades, \u00abcumple por lo menos las siguientes tres funciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano55: (i) es una garant\u00eda para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos56; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realizaci\u00f3n, y (iii) es una garant\u00eda para la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica57. Por lo tanto, \u201cse constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal\u201d58\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principales aspectos de la regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En la actualidad, este derecho est\u00e1 regulado por la Ley 1712 de 2014, \u00ab[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley est\u00e1 definido en funci\u00f3n de las categor\u00edas de sujeto obligado y del tipo de informaci\u00f3n que estos tengan en su poder. Para entender esta afirmaci\u00f3n, debe remitirse al art\u00edculo 5 de la referida ley estatutaria, que define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n as\u00ed: \u00ab[las disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados\u00bb, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier persona natural, jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Las empresas p\u00fablicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que reciban o intermedien fondos o beneficios p\u00fablicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deber\u00e1n cumplir con la presente ley respecto de aquella informaci\u00f3n que se produzca en relaci\u00f3n con fondos p\u00fablicos que reciban o intermedien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. No ser\u00e1n sujetos obligados aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de definido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en funci\u00f3n de la categor\u00eda de sujeto obligado, es necesario identificar si la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es de aquella que est\u00e1 dentro de la regla general de informaci\u00f3n p\u00fablica, entendida esta como \u00abtoda informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal\u00bb61 o si, por el contrario, se trata de informaci\u00f3n clasificada o reservada respecto de la que ser\u00e1 posible negar su acceso cuando se re\u00fanan los criterios definidos por los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n clasificada es definida como \u00abaquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo\u00a018\u00a0de esta ley\u00bb62. A su vez, el art\u00edculo 18 prev\u00e9 unas excepciones de acceso a la informaci\u00f3n, por ser esta de naturaleza clasificada y cuyo acceso pueda implicar da\u00f1o a derechos de personas naturales. Estas excepciones son ilimitadas63 que \u00abno deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable\u00bb. De acuerdo con este art\u00edculo, el acceso a esta informaci\u00f3n podr\u00e1 ser rechazado\u00a0o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n reservada \u00ab[e]s aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esta ley\u00bb64. El art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014 prev\u00e9 que el acceso a la informaci\u00f3n reservada puede ser rechazado o negado por implicar da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos all\u00ed se\u00f1alados, siempre que est\u00e9n expresamente prohibido por una norma legal o constitucional. Adem\u00e1s de \u00ablos documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos\u00bb, el art\u00edculo 19 prev\u00e9 las siguientes situaciones por las que podr\u00eda negarse el acceso a informaci\u00f3n reservada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La defensa y seguridad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) La seguridad p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las relaciones internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>f) La administraci\u00f3n efectiva de la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; \u00a0<\/p>\n<p>h) La estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>i) La salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1712 de 2014, \u00ab[e]n la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deber\u00e1 adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u00bb y, adem\u00e1s, se deben tener en cuenta los principios de transparencia, buena fe, facilitaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la informaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n proactiva de la informaci\u00f3n; definidos en la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el derecho de petici\u00f3n. Como qued\u00f3 expuesto, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. No obstante, la Sala considera necesario precisar que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debe abordarse a la luz de la normativa y jurisprudencia relativa a las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en primer lugar y, en caso de ser necesario y compatible, con aquellas normas aplicables a las dem\u00e1s solicitudes que se formulan en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en segundo lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Ley 1712 de 2014 define la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como \u00abaquella que, de forma oral o escrita, incluida la v\u00eda electr\u00f3nica, puede hacer cualquier persona para acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb y, en su par\u00e1grafo, aclara que \u00ab[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 ser rechazada la petici\u00f3n por motivos de fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta\u00bb. Al estudiar la constitucionalidad de esta norma, la Corte concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u00abasegura el principio de m\u00e1xima difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, y la facilidad de acceso que se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo ser\u00e1 declarado exequible\u00bb65. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 dispone que las respuestas a estas solicitudes deben darse dentro de los tiempos establecidos por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1437 de 201166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica constituyen formas especiales del derecho de petici\u00f3n que, aunque responden una finalidad espec\u00edfica que las distingue de otro tipo de peticiones respetuosas que las personas presentan ante las autoridades, materializan varias normas constitucionales, dentro de las que se encuentra el art\u00edculo 23 superior que consagra el derecho de petici\u00f3n. En otras palabras, como lo advirti\u00f3 la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, \u00abel derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie\u00bb67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia T-473 de 1992, la Corte destac\u00f3 el hecho de que \u00abque el constituyente hubiera separado en dos art\u00edculos distintos y bajo t\u00edtulos diferentes, estas dos normas\u00bb. Sin embargo, explic\u00f3 que \u00ab[l]a inclusi\u00f3n del art\u00edculo 74 parece obedecer al deseo de reconocer en forma expresa expectativas de los diversos profesionales y medios de comunicaci\u00f3n que tanto despliegue de poder hicieron en el seno de la Asamblea Constituyente. No obstante, es de se\u00f1alar que en ausencia del art\u00edculo 74, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos se entender\u00eda impl\u00edcito necesariamente en el art\u00edculo 23, que consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb.\u00a0En la actualidad, el derecho a solicitar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, considerado especie del derecho de petici\u00f3n, tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en los art\u00edculos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014, pero se complementa con las normas sobre derecho de petici\u00f3n que no le sean contrarias y, de hecho, existe una remisi\u00f3n espec\u00edfica a la norma que regula los tiempos de respuesta del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a solicitar informaci\u00f3n p\u00fablica se entiende garantizado cuando el sujeto obligado (i) emite una respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) la respuesta es \u00abveraz, completa, motivada y actualizada\u00bb68. As\u00ed como la respuesta oportuna y de fondo hace parte del derecho de petici\u00f3n, estos mismos elementos tambi\u00e9n hacen parte del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, aun cuando la respuesta sea negativa. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n implica que la respuesta sea de fondo, es decir, \u00abque la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u00bb69. Por \u00faltimo, \u00abla respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para\u00a0la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d\u00bb70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n debe cumplir con los par\u00e1metros que de manera general se exige a las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a saber: \u00ab(i)\u00a0clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d;\u00a0(ii)\u00a0precisa,\u00a0de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d\u00a0y\u00a0\u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d;\u00a0(iii)\u00a0congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d,\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d\u00bb71. Asimismo, la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci\u00f3n debe tambi\u00e9n ser veraz, completa, motivada y actualizada; debido a las particularidades de este tipo de peticiones y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 1712 de 2014.\u00a0 Estas caracter\u00edsticas de la respuesta aplican incluso cuando el sujeto obligado decide entregar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n y del derecho a solicitar acceso a la informaci\u00f3n no implica el otorgamiento de lo pedido o solicitado. No obstante, es necesario que la motivaci\u00f3n de la respuesta, en especial cuando la decisi\u00f3n es negativa, sea respetuosa de la legislaci\u00f3n y la Constituci\u00f3n. Es decir, los sujetos obligados en los t\u00e9rminos de la Ley 1712 de 2014 solo pueden negar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica por los expresos motivos previstos por el legislador estatutario como excepciones para permitir el acceso a esta informaci\u00f3n. Esto implica que no podr\u00eda alegar razones de reserva que no est\u00e9n previstas expresamente por la ley o la constituci\u00f3n y que la carga de la prueba de los motivos alegados para negar el acceso a la informaci\u00f3n es del sujeto obligado, como lo dispone el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 201472. Los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 contemplan dos grandes causales por las cuales la informaci\u00f3n p\u00fablica queda exceptuada del acceso al p\u00fablico: (i) \u00abpor da\u00f1o de derechos a personas naturales\u00bb y (ii) \u00abda\u00f1o a los intereses p\u00fablicos\u00bb, respectivamente. Al respecto, la Sentencia C-274 de 2013 sostuvo que \u00abla posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre informaci\u00f3n particular es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cuando se alegue la excepci\u00f3n por da\u00f1o de derechos a personas naturales \u00ablos motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qu\u00e9 la posibilidad de da\u00f1ar esos derechos es real, probable y espec\u00edfica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe se\u00f1alar que el da\u00f1o o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no ser\u00eda constitucional que un da\u00f1o \u00ednfimo conduzca a una restricci\u00f3n tan seria del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00bb73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, cuando el sujeto obligado alegue la excepci\u00f3n de da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos \u00ab(i) s\u00f3lo puede hacerlo si ese acceso est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n o por una norma de car\u00e1cter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada\u00bb74. As\u00ed, para negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica bajo esta causal \u00abno s\u00f3lo es necesario que el acceso a tal informaci\u00f3n tenga la posibilidad real, probable y espec\u00edfica de da\u00f1ar esos intereses, sino que el da\u00f1o a los mismos sea \u201csignificativo.\u201d Estos criterios deber\u00e1n examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el art\u00edculo 19\u00bb75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de acceso a informaci\u00f3n presentadas por periodistas para el ejercicio de su oficio. La jurisprudencia constitucional ha destacado el importante rol que desempe\u00f1a la labor period\u00edstica en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos76. A la luz de esta importancia, la Corte ha sostenido que \u00abel acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, trat\u00e1ndose de datos semiprivados. [\u2026] [E]n especial, cuando la requieran para mostrar a la opini\u00f3n p\u00fablica asuntos de relevancia social\u00bb77. No obstante, como lo dispone el art\u00edculo 3 de la Ley 1712 de 2014, siempre que se discuta el acceso a la informaci\u00f3n deber\u00e1 respetarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo que es necesario hacer un an\u00e1lisis caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Marco normativo y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de habeas data. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que \u00ab[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb. Adem\u00e1s, dispone que \u00ab[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u00bb. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta disposici\u00f3n constitucional \u00abconsagra un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o\u00a0habeas data\u00bb78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho de habeas data es un derecho aut\u00f3nomo que no solo se deriva del art\u00edculo 15 constitucional, sino tambi\u00e9n del \u00abart\u00edculo 16 \u2013que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el art\u00edculo 20 \u2013sobre el derecho a la informaci\u00f3n activo y pasivo y el derecho a la rectificaci\u00f3n-\u00bb79. Esta concepci\u00f3n integrativa del derecho de habeas data permite comprender por qu\u00e9 hace parte de su contenido una serie de prerrogativas del titular del dato para incidir en el tratamiento de este y tambi\u00e9n por qu\u00e9 gran parte del desarrollo jurisprudencial sobre el habeas data ha girado en torno a estas prerrogativas80. En un sentido similar, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el habeas data es un derecho aut\u00f3nomo, pero tambi\u00e9n una garant\u00eda de otros derechos, \u00aben la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n de datos\u00bb81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano coexisten dos reg\u00edmenes legales del derecho de habeas data. De un lado, est\u00e1 la Ley Estatutaria 1266 de 2008, cuya constitucionalidad fue examinada por la Sentencia C-1011 de 2008, que regula \u00abel manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses\u00bb. Como lo ha explicado la Corte, \u00abla Ley 1266 solamente puede ser considerada una regulaci\u00f3n sectorial del habeas data\u00bb, limitada al \u00abdato financiero y comercial\u00bb82. De otro lado, est\u00e1 la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que estableci\u00f3 las disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales y cuya constitucionalidad fue examinada por la Sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se configur\u00f3 en el \u00e1mbito legal colombiano \u00abun sistema h\u00edbrido de protecci\u00f3n en el que confluye una ley de principios generales con otras regulaciones sectoriales, que deben leerse en concordancia con la ley general, pero que introduce reglas espec\u00edficas que atienden a la complejidad del tratamiento de cada tipo de dato\u00bb83. De all\u00ed que el art\u00edculo 2 de la Ley 1581 de 2012 dispone que \u00ab[e]n el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideraci\u00f3n la naturaleza especial de datos, los mismos aplicar\u00e1n de manera concurrente a los previstos en la presente ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1011 de 200884, la Sala Plena sostuvo que el derecho de habeas data confiere \u00abun grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n. En ese sentido, este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del titular de la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico\u00bb. A su vez, la Sentencia C-748 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que el derecho de habeas data \u00abpersigue la protecci\u00f3n de los datos personales en un mundo globalizado en el que el poder inform\u00e1tico es creciente\u00bb, cuya protecci\u00f3n \u00abresponde a la importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene amplio sustento constitucional y se nutre e interrelaciona con otros derechos fundamentales cuyo objeto es la protecci\u00f3n del dato personal y su \u00e1mbito de acci\u00f3n es \u00abel proceso de administraci\u00f3n de las bases de datos personales\u00bb85. El art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012, \u00ab[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u00bb, define el dato personal como \u00ab[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u00bb. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, incluso antes de la aprobaci\u00f3n de las leyes sobre habeas data, ha sostenido que \u00abel dato personal se caracteriza por: \u201ci) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la definici\u00f3n de dato personal, suele prestarse atenci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n de los datos personales. Sin embargo, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una \u00fanica y terminada clasificaci\u00f3n de datos personales. Este asunto fue abordado por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-748 de 2011. Al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria sobre datos personales, la Corte advirti\u00f3 que este cuerpo normativo no incorpor\u00f3 una clasificaci\u00f3n propia de los datos personales, sino que se limit\u00f3 a definir el concepto de dato personal y a distinguir \u00fanicamente la categor\u00eda de dato sensible. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de incorporar clasificaciones definidas previamente por el legislador o la jurisprudencia constitucional no compromet\u00eda la constitucionalidad de la norma, porque \u00abla clasificaci\u00f3n de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulaci\u00f3n y dicho vac\u00edo en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al art\u00edculo 3 de la Ley 1266\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Dato p\u00fablico. Es el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo es relevante para el titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sentencia SU-139 de 2021 sintetiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n de los datos personales de la siguiente manera, seg\u00fan \u00ab[el] inter\u00e9s que recae sobre un dato y a los l\u00edmites que tiene su acceso\u00bb: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico: alude a la informaci\u00f3n que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n; en estos casos, la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n privada: atiende a la informaci\u00f3n que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta informaci\u00f3n se encuentran los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n reservada o secreta: este universo de informaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en raz\u00f3n a que est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, a su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, a sus h\u00e1bitos, entre otros. Cabe anotar que esta informaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no es susceptible de acceso por parte de terceros, \u201csalvo que se trate de una situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la referida sentencia explic\u00f3 que el \u00faltimo grupo de clasificaci\u00f3n tiene \u00abplena conexi\u00f3n\u00bb con la categor\u00eda de dato sensible, que alude a la sensibilidad del dato al riesgo que representa para su titular. De acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012, \u00abse entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado la importancia de hacer un an\u00e1lisis caso a caso, a fin de determinar no solo el tipo del dato en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n si se est\u00e1 ante la regla general de exigencia de la autorizaci\u00f3n del titular para su tratamiento, o si, por el contrario, se est\u00e1 ante una de las excepciones de esta regla. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con los datos semi-privados, la Sala Plena explic\u00f3 que \u00abde las normas jur\u00eddicas aplicables no se sigue una protecci\u00f3n absoluta de los datos semiprivados, y tampoco una prohibici\u00f3n total de divulgaci\u00f3n dirigida a los administradores de los mismos\u00bb87. En su lugar, \u00ab[l]a complejidad y car\u00e1cter din\u00e1mico de este tema exige la consideraci\u00f3n de distintos elementos de acuerdo con cada caso concreto y bajo la consideraci\u00f3n de la presencia de datos sensibles que puedan aparecer como datos semiprivados\u00bb88. En este an\u00e1lisis casu\u00edstico adquiere especial relevancia la consideraci\u00f3n de \u00ablos l\u00edmites a la protecci\u00f3n de datos semiprivados con \u00e9nfasis en el inter\u00e9s que para la sociedad tenga el asunto y en las caracter\u00edsticas tanto del titular de esa informaci\u00f3n como del solicitante\u00bb89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que, como lo establece el art\u00edculo 2 de la Ley 1581 de 2012, sus disposiciones \u00abser\u00e1n aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada\u00bb. Ahora bien, para comprender el funcionamiento del r\u00e9gimen legal sobre habeas data es necesario tambi\u00e9n tener en cuenta los conceptos de90: (i) base de datos, que corresponde al \u00ab[c]onjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; (ii) tratamiento, que es \u00ab[c]ualquier operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n\u00bb; (iii) encargado del tratamiento, esto es aquella \u00ab[p]ersona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento\u00bb y (iv) responsable del tratamiento que es aquella \u00ab[p]ersona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y\/o el Tratamiento de los datos\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1581 de 2012 determina que su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n debe regirse, de manera arm\u00f3nica e integral, por los principios de (i) legalidad en materia de tratamiento de datos, (ii) finalidad, (iii) libertad, veracidad o calidad, (iv) transparencia, (v) acceso y circulaci\u00f3n restringida, (vi) seguridad y (vii) confidencialidad. De manera particular, esta Corte ha considerado que las universidades son \u00abtenedor[as] y\/o responsable[s] de informaci\u00f3n personal de los estudiantes\u00bb y que, en tal calidad, tienen la facultad de \u00abexpedir certificaciones en las que divulgue informaci\u00f3n personal o datos que afecten gravemente sus derechos fundamentales\u00bb, de manera respetuosa con el derecho de habeas data de los estudiantes91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 8 de la Ley 1581 de 2012 reconoce como derechos de los titulares de datos personales los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podr\u00e1 ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento est\u00e9 expresamente prohibido o no haya sido autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se except\u00fae como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o complementen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Revocar la autorizaci\u00f3n y\/o solicitar la supresi\u00f3n del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales y legales. La revocatoria y\/o supresi\u00f3n proceder\u00e1 cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constituci\u00f3n92; \u00a0<\/p>\n<p>f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como regla general, \u00ablos datos personales s\u00f3lo puede[n] ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular\u00bb93. De manera que las \u00fanicas excepciones posibles son las establecidas en el art\u00edculo 10 la Ley 1581 de 201294, a saber: \u00aba) Informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza p\u00fablica; c) Casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria; d) Tratamiento de informaci\u00f3n autorizado por la ley para fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas\u00bb. De all\u00ed que, tambi\u00e9n como regla general, los datos personales solo pueden suministrarse a: \u00aba) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley\u00bb95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte ha sostenido que \u00abtanto para la autodeterminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinar\u00e1 la vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental al habeas data\u00bb96. De ah\u00ed que el consentimiento otorgado por el titular del dato al encargado o al responsable de su tratamiento \u00abdebe ser previo, expreso e informado y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad ilegal y\/o inconstitucional que facilita la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes y para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0(i) definir\u00e1 el contexto jur\u00eddico del presente caso, (ii) caracterizar\u00e1 el tipo de informaci\u00f3n solicitada por el accionante y (iii) determinar\u00e1 si la Universidad accionada actu\u00f3 de manera respetuosa de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto jur\u00eddico del presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convergencia de derechos fundamentales y reg\u00edmenes legales. La Sala advierte que el presente asunto constituye un caso en el que un ciudadano que ejerce el periodismo solicita datos personales de funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n en poder y que, de hecho, fueron generados por un sujeto obligado, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, en caso sub judice, convergen los derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a solicitar el acceso a esta informaci\u00f3n, de un lado, y el derecho fundamental de habeas data, de otro lado. Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, se trata de derechos fundamentales aut\u00f3nomos con regulaciones legales propias y con un importante desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, como suele ocurrir con los derechos fundamentales en general, los derechos que convergen en el presente caso est\u00e1n relacionados entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, aunque en diferentes \u00e1mbitos se han propuesto clasificaciones de los derechos humanos, en general, y de los derechos constitucionales, en particular, lo cierto es que todos los derechos, en tanto emanan directamente de la dignidad humana, tienen una relaci\u00f3n de interdependencia e interrelaci\u00f3n. Esto fue se\u00f1alado por la Corte Constitucional desde sus inicios. As\u00ed, en la Sentencia C-251 de 1997, la Corte sostuvo que \u00ab[l]os derechos humanos son pues una unidad compleja\u00bb y explic\u00f3 que la \u00abinterdependencia y unidad de los derechos humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no s\u00f3lo tenga \u00f3rbitas de acci\u00f3n que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quer\u00eda la filosof\u00eda liberal, sino que adem\u00e1s es menester que el individuo tenga posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y tambi\u00e9n que se le aseguren una m\u00ednimas condiciones materiales de existencia, seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n social\u00bb98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso ilustra la manera en que los derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, a solicitar dicho acceso y de habeas data est\u00e1n estrechamente relacionados. Esta observaci\u00f3n es importante en la medida en que el legislador estatutario ha expedido reg\u00edmenes normativos diferentes para regular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, junto con el derecho a solicitar acceso a esta informaci\u00f3n, y el derecho de habeas data. A primera vista, esta fragmentaci\u00f3n normativa podr\u00eda generar la idea de que se trata de reg\u00edmenes jur\u00eddicos independientes y que un caso concreto podr\u00eda resolverse con la simple aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en uno de dichos reg\u00edmenes. No obstante, esta idea es equivocada, e incluso, peligrosa; porque no responde a la complejidad y a la naturaleza de los derechos fundamentales que provienen de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el asunto sub examine, el accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y en el derecho de petici\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3, trata en realidad de una solicitud de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. La Sala considera que le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que su solicitud se fundamenta en el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, su caso est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1712 de 2014, esto es, del r\u00e9gimen estatutario que regula este derecho. No obstante, es necesario verificar que la informaci\u00f3n solicitada no est\u00e9 dentro de alguna de las excepciones de acceso previstas por el legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la UNAL re\u00fane los criterios se\u00f1alados en las secciones b y c del art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014 para ser considerado un sujeto obligado, a saber: \u00abb) [l]os \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control\u00bb y \u00abc) [l]as personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u00bb. En efecto, la UNAL es un ente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior99. Por lo tanto, para efectos del presente caso, la UNAL es un sujeto obligado en los t\u00e9rminos de la Ley 1712 de 2014 porque, adem\u00e1s de reunir los criterios que se acaban de se\u00f1alar, la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 relacionada con el servicio p\u00fablico prestado por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de determinar que la Ley 1712 de 2014 es aplicable al presente caso, resulta importante identificar si la informaci\u00f3n solicitada es de naturaleza p\u00fablica, como lo alega el accionante, o clasificada, como lo entiende la accionada. De acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014, la informaci\u00f3n p\u00fablica es \u00abtoda informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal\u00bb y la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada \u00ab[e]s aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo\u00a018\u00a0de esta ley\u00bb. Uno de los criterios definidos por el referido art\u00edculo 18 es \u00ab[e]l derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico [\u2026]\u00bb (destacados fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3 (supra 29), las respuestas de las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias, as\u00ed como la contestaci\u00f3n de la UNAL a la acci\u00f3n de tutela, se sustentan en argumentos relacionados con la necesidad de proteger el derecho de habeas data de las personas de quienes el accionante solicita la informaci\u00f3n sobre sus t\u00edtulos y estatus acad\u00e9mico. En efecto, la decisi\u00f3n de negar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada se fundament\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que se trata de datos personales cuyo tratamiento debe ser siempre autorizado por el titular. Asimismo, la defensa de la UNAL se bas\u00f3 en que se tata de \u00abinformaci\u00f3n personal\u00bb que el accionante no est\u00e1 legitimado para solicitar y que, en todo caso, no puede ser entregada sin autorizaci\u00f3n de sus titulares. El tenor de las respuestas permite ver con claridad que las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias de la UNAL entendieron que la informaci\u00f3n solicitada corresponde a la categor\u00eda de datos personales, puesto que (i) condicionaron su tratamiento a la autorizaci\u00f3n previa de su titular que, como se expuso, es la regla general prevista por la Ley Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos Personales y (ii) se afirma que son datos sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, mientras que el accionante argumenta que la informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior y su estatus acad\u00e9mico de un grupo de personas que, seg\u00fan \u00e9l se\u00f1ala son altos funcionarios del Estado, es informaci\u00f3n p\u00fablica, la Universidad y sus facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias consideran que se trata en realidad de datos personales que no pueden ser entregados a terceros sin autorizaci\u00f3n de sus titulares, so pena de afectar los derechos de habeas data e intimidad de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la convergencia del derecho de habeas data en el presente caso no est\u00e1 dada \u00fanicamente por los argumentos de la UNAL y sus dos facultades mencionadas, sino tambi\u00e9n porque la informaci\u00f3n solicitada en efecto corresponde a la categor\u00eda de dato personal, debido a que es informaci\u00f3n vinculada a personas naturales determinadas100.\u00a0Adem\u00e1s, este caso se encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1581 de 2012, que es la ley estatuaria sobre protecci\u00f3n de datos personales. En efecto, la Sala considera que se cumple lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la referida ley, en la medida en que se trata de datos personales registrados en una base de datos de las facultades de Ingenier\u00eda y Ciencias de la UNAL101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de tener claridad sobre el contexto jur\u00eddico aplicable al presente caso, derivada de la convergencia de derechos fundamentales y reg\u00edmenes legales, la Sala considera pertinente caracterizar la informaci\u00f3n solicitada por el accionante, a fin de tener mayores elementos para determinar si la Universidad vulner\u00f3 su derecho al acceso a la informaci\u00f3n, al no entregar la informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos y estatus acad\u00e9mico de todas las personas incluidas en su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su solicitud de informaci\u00f3n, el accionante formul\u00f3 tres preguntas: 1. \u00bfSe ha graduado de la Universidad Nacional? 2. Si la respuesta es afirmativa, \u00bfen qu\u00e9 fecha? \u00bfy cu\u00e1l o cu\u00e1les t\u00edtulos obtuvo? y 3. Si no se ha graduado de la Universidad Nacional, \u00bfhan sido estudiantes? \u00bfDe qu\u00e9 carrera o carreras?, \u00bfqu\u00e9 le falt\u00f3 para graduarse? Estas preguntas se sintetizan en la solicitud de informaci\u00f3n sobre (i) los t\u00edtulos acad\u00e9micos otorgados por la UNAL a un grupo determinado de personas y, en caso de que no existan tales t\u00edtulos, (ii) el estatus acad\u00e9mico de estas personas en la UNAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n sobre t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior recae sobre datos p\u00fablicos. El Consejo de Estado ha considerado que los t\u00edtulos acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior son actos administrativos de contenido particular, \u00abpor cuanto a trav\u00e9s de los mismos se crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica para quien obtuvo el t\u00edtulo de profesional\u00bb102. Los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior, en general, y los t\u00edtulos profesionales, en particular, son otorgados por instituciones universitarias reconocidas como tales por el Ministerio de Educaci\u00f3n que103, aunque gozan de autonom\u00eda, deben informar a este ministerio sobre su decisi\u00f3n de \u00ab[c]rear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos\u00bb104. De acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, \u00ab[e]l t\u00edtulo, es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma\u00bb. De hecho, la Ley 1188 de 2008 dispone que \u00ab[p]ara poder ofrecer y desarrollar un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9 acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo\u00bb y explica que \u00ab[e]l registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior\u00bb105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido el Consejo de Estado ha explicado \u00abexisten actos expedidos por las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa &#8211; la de educaci\u00f3n -, tienen el car\u00e1cter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicci\u00f3n. Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un t\u00edtulo universitario\u00bb106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la informaci\u00f3n sobre la existencia o no de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior es un dato p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008, por cuanto est\u00e1 contenido en un documento p\u00fablico. Esto, por cuanto se cumple lo previsto por el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso que califica como documento p\u00fablico \u00abel otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n\u00bb. En este caso, se trata de un t\u00edtulo acad\u00e9mico expedido por una instituci\u00f3n universitaria de naturaleza p\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encargada por el legislador y bajo la vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico de una persona en una determinada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior es un dato semi-privado. Las preguntas \u00abSi no se ha graduado de la Universidad Nacional, \u00bfha sido estudiantes? \u00bfDe qu\u00e9 carrera o carreras?, \u00bfqu\u00e9 le falt\u00f3 para graduarse?\u00bb, formuladas por el accionante a la UNAL, se dirigen a obtener informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico de personas determinadas. Informaci\u00f3n que es sustancialmente diferente a aquella relativa a los t\u00edtulos acad\u00e9micos entregados por la UNAL a ese mismo grupo determinado de personas. A diferencia de este, el dato sobre el estatus acad\u00e9mico de una persona es informaci\u00f3n semi-privada, mas no p\u00fablica, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico no tiene naturaleza p\u00fablica, porque (i) no est\u00e1 contenida en un documento p\u00fablico, como s\u00ed ocurre con el dato sobre la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico, y (ii) no corresponde a un inter\u00e9s de la sociedad en general. De un lado, mientras que los t\u00edtulos acad\u00e9micos son reconocidos mediante actos administrativos que expiden las universidades, p\u00fablicas o privadas, en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa y, como tales, son susceptibles de ser controlados por la jurisdicci\u00f3n administrativa; la informaci\u00f3n que reposa en el expediente acad\u00e9mico del estudiante corresponde a actos acad\u00e9micos, como lo ha se\u00f1alado acertadamente el Consejo de Estado. Estos actos acad\u00e9micos son emanados en total ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y no son susceptibles de ser controlados por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En palabras del Consejo de Estado, mientras el t\u00edtulo universitario \u00abtrasciende lo meramente acad\u00e9mico para involucrarse en el \u00e1mbito administrativo\u00bb, los actos netamente acad\u00e9micos \u00abescapan al control de esta jurisdicci\u00f3n. Son tales, por ejemplo: el se\u00f1alamiento del calendario acad\u00e9mico, los planes de ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de ex\u00e1menes y de matr\u00edculas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, ya que son la m\u00e1xima expresi\u00f3n de su autonom\u00eda y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Instituci\u00f3n y sus educandos, debiendo, en consecuencia, la primera, en virtud del compromiso que adquiere, cumplir con la obligaci\u00f3n de educar, y, correspondi\u00e9ndole a los segundos, sujetarse a las disposiciones de aqu\u00e9l\u00bb107. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las universidades son espacios semi-privados. Estos espacios est\u00e1n \u00abrelacionados con escenarios \u201ccerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido\u201d\u00bb108. Los establecimientos educativos han sido considerados como espacios semi-privados, debido a que \u00abse trata de una comunidad en la cual existen c\u00f3digos de convivencia y reglas preestablecidas, que tambi\u00e9n comparte cierta intimidad circunscrita a la vida com\u00fan en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores\u00bb109. Al respecto, la Corte ha explicado que en este tipo de espacios \u00ablas injerencias a la intimidad y dem\u00e1s libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados\u00bb110. Aunque la clasificaci\u00f3n de espacios seg\u00fan la expectativa razonable de protecci\u00f3n a la intimidad por lo general es utilizada para determinar afectaciones a este derecho derivado de im\u00e1genes o grabaciones, la Sala considera que es una categor\u00eda relevante para determinar la naturaleza de los datos personales escritos. As\u00ed, en estos espacios es posible encontrar informaci\u00f3n y conductas que solo interesen a las personas directamente involucradas, as\u00ed como otras que interesen a estos y a otro grupo limitado de personas111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el conocimiento sobre el estatus acad\u00e9mico de una persona, sea funcionario p\u00fablico o no, puede interesar no solo a su titular, sino tambi\u00e9n a un grupo determinado de personas, pero no a la sociedad en general. Sobre el particular, cobra especial importancia la observancia del principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida que rige el tratamiento de los datos personales. De acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, este principio implica que \u00ab[e]l Tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n. En este sentido, el Tratamiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley\u00bb. A su vez, la Corte ha sostenido que, en virtud de este principio, \u00ab[s]e debe prohibir la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales. Las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal deben estar sometidas a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, y sujetarse a principios de confidencialidad, inviolabilidad y reserva\u00bb112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de acceso y circulaci\u00f3n de los datos personales es especialmente importante en los casos de datos semi-privados, porque, por la naturaleza misma de este tipo de datos, pueden ser de inter\u00e9s de un grupo de personas restringido, pero que no se limitan a su titular. En tales t\u00e9rminos, es fundamental que los encargados y responsables del tratamiento de este tipo de datos verifiquen, caso a caso, que el acceso y circulaci\u00f3n de los datos correspondan de manera estricta a la naturaleza y fines del dato semi-privado en cuesti\u00f3n. Esto, sumado a que deben garantizar que el acceso y circulaci\u00f3n de estos datos personales cuente con la autorizaci\u00f3n de sus titulares y, en todo caso, adoptar las medidas para evitar su divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n indiscriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en principio, la informaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de un estudiante o el estatus de una persona en una determinada instituci\u00f3n educativa (i.e. s\u00ed ha sido estudiante y los requisitos pendientes para obtener un t\u00edtulo) no corresponde a un inter\u00e9s de la sociedad en general, sino que tiene un inter\u00e9s que, aunque puede incluir a personas diferentes al titular del dato, es en todo caso limitada y responde a una finalidad espec\u00edfica. Por ejemplo, este tipo de informaci\u00f3n puede interesar a algunos miembros de la comunidad universitaria para el desarrollo de las funciones propias de la prestaci\u00f3n del servicio acad\u00e9mico; para lo cual previamente el titular del dato ha debido autorizar su tratamiento. Pero esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n puede interesar a terceros que la requieren para fines espec\u00edficos relacionados con la naturaleza del dato. En este \u00faltimo escenario, podr\u00edan encontrarse otras instituciones acad\u00e9micas en las que el titular del dato desea adelantar otros estudios o instituciones a las cuales el titular del dato se postula para recibir becas u otro tipo de ayudas acad\u00e9micas. Sin embargo, en estos escenarios se requiere tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n del titular para que la Universidad permita su acceso por parte de terceros. De hecho, por lo general, es el titular de los datos quien solicita a la Universidad la certificaci\u00f3n de su estatus y desempe\u00f1o acad\u00e9mico para, luego, \u00e9l mismo entregarlo al tercero que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en acceder a esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, podr\u00eda pensarse que deben negarse las solicitudes de acceso a informaci\u00f3n semi-privada presentadas por periodistas, porque el ejercicio del periodismo implica la divulgaci\u00f3n de ideas e informaci\u00f3n al mayor n\u00famero de personas posibles, lo que se materializar\u00eda en la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales semiprivados sin la autorizaci\u00f3n de su titular. Sin embargo, no es posible formular una regla en este sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de la restricci\u00f3n que recae sobre la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n semiprivada \u00abno se sigue que exista una prohibici\u00f3n absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoraci\u00f3n en cada caso supone ponderar las circunstancias espec\u00edficas de que se trate por el juez constitucional\u00bb113. En este an\u00e1lisis, es necesario considerar si el acceso a la informaci\u00f3n semiprivada est\u00e1 justificado por \u00abrazones constitucionalmente admisibles\u00a0[\u2026]\u00a0vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene inter\u00e9s en conocerla\u00bb114. Por ende, no es posible descartar de manera autom\u00e1tica el acceso a informaci\u00f3n semi-privada por parte de periodistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para determinar si en un caso concreto debe concederse el acceso datos semi-privados a terceros, la Corte ha tenido en cuenta115 (i) si la informaci\u00f3n tiene relevancia social, es decir, si se trata de un asunto de importancia para la sociedad; (ii) si el titular de los datos es \u00abuna persona con relevancia social por su posici\u00f3n o cargo\u00bb116 y (iii) la calidad del tercero solicitante, en particular, de si trata de un periodista y solicita la informaci\u00f3n en ejercicio de su oficio117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena destac\u00f3 que \u00ab[l]a jurisprudencia constitucional ha considerado que las personas que tienen relevancia p\u00fablica deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al inter\u00e9s general\u00bb118. De manera que, \u00ab[e]n estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable\u00bb119. En esta misma l\u00ednea, respecto del acceso a la informaci\u00f3n semi-privada por parte de periodistas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00abel acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible\u00bb, incluso cuando se trata de datos semiprivados120. De ah\u00ed que \u00aba pesar de la titularidad universal del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, hay individuos que tienen una protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de solicitantes\u00bb, como es el caso de \u00ablos periodistas, quienes tienen una protecci\u00f3n constitucional especial\u00bb; de conformidad con los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos a acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica y a solicitar el acceso a esta informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los antecedentes y consideraciones de esta providencia, la Sala debe pronunciarse sobre presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica y de petici\u00f3n alegada por el accionante que, como se explic\u00f3, corresponde en un sentido m\u00e1s preciso al derecho a solicitar acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Nacional vulner\u00f3 el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al negar la solicitud de informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos. Contrario a lo sostenido por la Universidad accionada, la informaci\u00f3n solicitada no puede considerarse como clasificada, porque no pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural. En cambio, se trata de un dato personal p\u00fablico que no tiene la entidad de comprometer la intimidad de su titular ni mucho menos llevar, por s\u00ed mismo, a su discriminaci\u00f3n; por lo que tampoco puede ser considerado como un dato sensible. As\u00ed, la Sala encuentra que se configura una de las excepciones previstas por el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012 a la regla general de exigencia de autorizaci\u00f3n del titular del dato para su tratamiento, por cuanto es un dato de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la UNAL s\u00ed deb\u00eda entregar la informaci\u00f3n solicitada sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos sin condicionar su acceso a la autorizaci\u00f3n de los titulares de los datos. Por lo que, la universidad accionada restringi\u00f3 de manera injustificada el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica por parte del accionante. En esta medida, la Sala ordenar\u00e1 la entrega de esta informaci\u00f3n sobre las personas respecto de quienes las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias se negaron a informar sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala estima importante se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de ordenar a la universidad accionada entregar la informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos no se fundamenta, de ning\u00fan modo, en la presunci\u00f3n de mala fe de las personas que ejercen cargos p\u00fablicos ni de los funcionarios que intervinieron en su nombramiento. No obstante, reconoce que esta informaci\u00f3n puede ser \u00fatil para que ciudadanos y periodistas ejerzan control social sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior suelen ser requisitos exigidos para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Nacional vulner\u00f3 el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al negar la solicitud de informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico de funcionarios p\u00fablicos. Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia, la informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico es de naturaleza semi-privada, por lo que, en principio su circulaci\u00f3n y acceso es restringido. Sin embargo, esta restricci\u00f3n no es absoluta, sino que debe hacerse un an\u00e1lisis en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala observa que (i) los titulares de los datos semi-privados solicitados tienen o ten\u00edan la calidad de funcionarios p\u00fablicos, por lo que \u00absu espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido\u00bb123; (ii) la informaci\u00f3n solicitada tiene relevancia social porque, aunque el estatus acad\u00e9mico no es un requisito para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, s\u00ed puede ofrecer informaci\u00f3n importante sobre la idoneidad profesional y ser una herramienta \u00fatil para el ejercicio del control social al poder p\u00fablico, y (iii) el tercero solicitante es periodista y de manera expresa indic\u00f3 que su solicitud de informaci\u00f3n es con fines period\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que est\u00e1n dadas las condiciones necesarias para permitir el acceso a la informaci\u00f3n sobre el estatus acad\u00e9mico de las personas a las que se refiri\u00f3 el accionante en su solicitud de agosto de 2023, sin perjuicio de que la difusi\u00f3n y manejo de esta informaci\u00f3n \u00abparte del peticionario debe considerar los derechos de los involucrados y ser manejada con responsabilidad y equilibrio\u00bb124, en atenci\u00f3n a la responsabilidad social y deberes que tienen quienes ejercen el periodismo125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Nacional vulner\u00f3 el derecho a solicitar el acceso a informaci\u00f3n del accionante. La Sala tambi\u00e9n encuentra vulnerado el derecho a solicitar acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica que, como se expuso (supra 70), no implica el otorgamiento de lo solicitado, pero s\u00ed que la decisi\u00f3n est\u00e9 motivada de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por el legislador estatutario y la jurisprudencia constitucional, en particular, la Sentencia C-274 de 2013. En particular, cuando el sujeto obligado sustente su negativa en posibles da\u00f1os a derechos de particulares, como el derecho a la intimidad, tiene la carga de \u00abse\u00f1alar que el da\u00f1o o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial\u00bb126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las respuestas ofrecidas por las facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias, la Sala encuentra que estas acertaron al considerar que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante correspond\u00eda a datos personales. Sin embargo, adem\u00e1s de desconocer su naturaleza p\u00fablica, la decisi\u00f3n de negar la informaci\u00f3n fue apresurada, debido a que no acreditaron que el posible da\u00f1o que el acceso a dicha informaci\u00f3n podr\u00eda causar a los titulares fuera sustancial, y no \u00ednfimo. \u00a0La respuesta negativa de estas facultades se fundament\u00f3 en un ejercicio abstracto de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sin analizar el potencial da\u00f1o y su entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala observa que la UNAL no respondi\u00f3 la solicitud del accionante relativa al se\u00f1or Jorge Ignacio Zorro S\u00e1nchez, pese a que fue incluido dentro de la solicitud de acceso a informaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Tibble Lloreda el 25 de agosto de 2023 ante esta Universidad. En este sentido, la Sala considera que sobre este punto en particular s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a solicitar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la UNAL que proceda a responder sobre esta solicitud, se insiste, \u00fanicamente respecto de las preguntas relativas a la existencia o no de t\u00edtulos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de negar el amparo del derecho de petici\u00f3n, puesto que, por las razones expuestas, la Sala concluy\u00f3 que la UNAL vulner\u00f3 el derecho de solicitar acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, como qued\u00f3 expuesto al inicio de las consideraciones de esta providencia, fue equivocado abordar el presente caso desde la perspectiva del derecho de petici\u00f3n, pues correspond\u00eda hacerlo desde el derecho a solicitar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de carencia actual de objeto en el presente caso. En sede de revisi\u00f3n, es decir, con posterioridad a la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, algunos de los funcionarios sobre los cuales se solicit\u00f3 informaci\u00f3n remitieron directamente al despacho de la magistrada sustanciadora los diplomas que les fueron otorgados por la UNAL o autorizaron a la Universidad para entregar al accionante la informaci\u00f3n solicitada. En principio, podr\u00eda pensarse que esta situaci\u00f3n implica la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, al menos respecto de los funcionarios que aportaron la informaci\u00f3n sobre sus t\u00edtulos acad\u00e9micos. No obstante, la Sala considera que esta actuaci\u00f3n de los funcionarios no configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en la medida en que los documentos fueron remitidas a esta corporaci\u00f3n, pero no al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Remedio constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones y en atenci\u00f3n a los hechos rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia que, por medio de sus facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias, responda las preguntas formuladas por el accionante, respecto de Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda, \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Forero, William Fernando Camargo Triana y Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro, de la Facultad de Ingenier\u00eda; y Andrea Carolina Navas Calixto y Fabio Buritic\u00e1 Bermeo, de la Facultad de Ciencias; por ser ellas respecto de quienes dichas facultades manifestaron tener la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada, pero exigieron la autorizaci\u00f3n previa de sus titulares. De igual forma, ordenar\u00e1 a la UNAL responder, por medio de la facultad o dependencia que corresponda, la solicitud de informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos del se\u00f1or Jorge Ignacio Zorro S\u00e1nchez, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, emitida el 17 de octubre de 2023 por la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito, en tanto resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y negar el amparo del derecho de petici\u00f3n del accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y de solicitar acceso a esta informaci\u00f3n del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de 48 horas y por medio de sus facultades de Ingenier\u00eda y de Ciencias, entregue al accionante la informaci\u00f3n solicitada sobre las personas relacionadas en el p\u00e1rrafo 126 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, d\u00e9 respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre el se\u00f1or Jorge Ignacio Zorro S\u00e1nchez, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, \u00ab0001 Demanda y anexos.pdf\u00bb, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ib. P\u00e1gs. 11 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. P\u00e1g. 10 a 11 \u00a0<\/p>\n<p>10 El accionante hizo referencia a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, \u00ab0003 Inadmite.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, \u00ab0005 Subsana y Avoca.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, \u00ab0002 Respuesta tutela UNAL.pdf\u00bb, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>2525 Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, \u00ab0001 Fallo tutela.pdf\u00bb, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, \u00ab0002 Escrito impugnacion.pdf\u00bb, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, \u00ab004Fallo110013104056202300267 01 [340] GBJC Cristopher Tibble Lloreda vs Universidad Nacional &#8211; PeticionDefinitivo.pdf\u00bb, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 El escrito fue remitido por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, \u00ab0001 Demanda y anexos.pdf\u00bb, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, \u00ab0001 Demanda y anexos.pdf\u00bb, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-605 de 1996. Sobre la intenci\u00f3n del legislador de contar con un estatuto especial para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, diferenciado del r\u00e9gimen del derecho de petici\u00f3n, ver la Gaceta del Congreso No. 816 del 2 de noviembre de 2011, p. 13. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 156 de 2011, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>36 En un sentido similar se pronunci\u00f3 la UNAL al contestar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Como qued\u00f3 explicado, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, del cual es titular; sin embargo, de conformidad a lo se\u00f1alado en la delimitaci\u00f3n del presente asunto, esta alegada vulneraci\u00f3n debe realizarse a la luz de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia relativa al derecho a solicitar acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica que, como se sostiene en este ac\u00e1pite, el accionante tambi\u00e9n es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esto a la luz de las secciones b y c del art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014, a saber: \u00abb) [l]os \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control\u00bb y \u00abc) [l]as personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia C-951 de 2014, la Sala Plena de la Corte se refiri\u00f3 a las consideraciones de la Corte sobre el procedimiento previsto en el actual art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, \u00a0as\u00ed \u00abesta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-274 de 2013, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del art\u00edculo 28 la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que establece dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos p\u00fablicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica: el procedimiento especial \u2013similar al estipulado en el art\u00edculo 26 que se examina [actual art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015]- para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales y la acci\u00f3n de tutela en los dem\u00e1s casos en que se niegue el acceso a un documento p\u00fablico amparado en una reserva legal. Estos mecanismos reemplazaron el previsto en la Ley 57 de 1985 \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, que hasta ahora hab\u00eda sido considerado como un instrumento judicial id\u00f3neo para el evento de denegaci\u00f3n de acceso a un documento p\u00fablico por la existencia de una reserva legal\u00bb (destacado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta del Congreso No. 816 del 2 de noviembre de 2011, p. 13. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 156 de 2011, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 El punto resolutivo segundo de la Sentencia C-818 de 2011 dispuso: \u00abDeclarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Inciso primero del art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-043 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esto es, el d\u00eda 5 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias T-473 de 1992, T-605 de 1996 y T-1029 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1029 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Este cambio de terminolog\u00eda podr\u00eda explicarse por la influencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues aunque la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos no prev\u00e9n este t\u00e9rmino de manera expresa, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos s\u00ed viene refiri\u00e9ndose al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, al menos, desde el 2007 como lo expone la Sentencia T-1029 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-355 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-038 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 3 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 Secci\u00f3n b) del art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Secci\u00f3n c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Sentencia C-274 de 2013 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta expresi\u00f3n, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, en el entendido de que \u00abse sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>64 Secci\u00f3n d) del art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-605 de 1996. Al respecto, en la Sentencia T-511 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00abguarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades p\u00fablicas pueden versar precisamente sobre documentos p\u00fablicos o sobre informaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 26 de la Ley 1714 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-510 de 1994. Reiterada en la Sentencia T-330 de 2021, entre otras. En un sentido similar, ver la Sentencia C-915 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-405 de 2022. Cfr. T-490 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-405 de 2022, en la cual se reiter\u00f3 las sentencias T-490 de 2018 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014: \u00abCARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencias SU-191 de 2022, T-330 de 2021, T-091 de 2020 y T-951 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-191 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencias SU-082 de 1995, T-729 de 2002, C-1011 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-058 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>84 Esta sentencia examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u00abpor la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1beas Data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u00bb, que luego fue sancionada y promulgada como la Ley 1266 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Esta caracterizaci\u00f3n fue rese\u00f1ada por la Sentencia SU-139 de 2021 que reiter\u00f3 la Sentencia T-729 de 2002. Como lo explic\u00f3 en aquella oportunidad Sala Plena la Sentencia T-729 de 2002, \u00abreiter\u00f3 algunos aspectos esenciales de la Sentencia T-414 de 1992. A su turno, los elementos en cita han sido reiterados en las Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y recientemente en la Sentencia T-509 de 2020\u00bb. En cuanto a su titularidad, la Sentencia C-748 de 2011 explic\u00f3 que, en principio, son titulares del habeas data, pero esto \u00abno obsta para que, eventualmente, la protecci\u00f3n se extienda a las personas jur\u00eddicas cuando se afecten los derechos de las personas que la conforman\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-191 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>90 Las definiciones que se presentan a continuaci\u00f3n fueron corresponden a las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencia T-058 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, la Sentencia C-748 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u00abel literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podr\u00e1 revocar la autorizaci\u00f3n y solicitar la supresi\u00f3n del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales y legales. En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligaci\u00f3n legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-748 de 2011. Cfr. Art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012. Al respecto, la Sentencia C-748 de 2011 explic\u00f3 que \u00abno est\u00e1 permitido el consentimiento t\u00e1cito del Titular del dato. El consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicaci\u00f3n espec\u00edfica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 13 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-058 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib. Al respecto, en la Sentencia T-058 de 2013, la Corte concluy\u00f3 que \u00abcompete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminaci\u00f3n y el principio de libertad as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en alguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la informaci\u00f3n se debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorizaci\u00f3n del titular\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Esta tesis fue luego desarrollada en otras sentencias de constitucionalidad y de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias C-377 de 2011, C-288 de 2012, T-791 de 2012, C-313 de 2014, C-520 de 2016, T-623 de 2017 y, T-565 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Decreto 1210 de 1993, \u00abPor el cual se reestructura el R\u00e9gimen Org\u00e1nico Especial de la Universidad Nacional de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012: \u00abPara los efectos de la presente ley, se entiende por: [\u2026] c)\u00a0Dato personal:\u00a0Cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 2 de la Ley 1581 de 2012: \u00abLos principios y disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada\u00bb. Art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012: \u00abPara los efectos de la presente ley, se entiende por: [\u2026] b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento. [\u2026] g)\u00a0Tratamiento:\u00a0Cualquier operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>102 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de octubre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2021-00442-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Art\u00edculos 20 y 24 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1188 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>106 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de diciembre de 1994, C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. En esta misma sentencia, el Consejo de Estado explic\u00f3 que el t\u00edtulo universitario \u00abtrasciende lo meramente acad\u00e9mico para involucrarse en el \u00e1mbito administrativo. Pero un asunto diferente es el relativo a otros actos, que, aunque emanados del ejercicio de dicha funci\u00f3n administrativa, no pueden tener la connotaci\u00f3n de administrativos sino netamente acad\u00e9micos que, por lo mismo, escapan al control de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Son tales, por ejemplo: el se\u00f1alamiento del calendario acad\u00e9mico, los planes de ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de ex\u00e1menes y de matr\u00edculas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, ya que son la m\u00e1xima expresi\u00f3n de su autonom\u00eda y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Instituci\u00f3n y sus educandos, debiendo, en consecuencia, la primera, en virtud del compromiso que adquiere, cumplir con la obligaci\u00f3n de educar, y, correspondi\u00e9ndole a los segundos, sujetarse a las disposiciones de aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>107 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de diciembre de 1994, C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-364 de 2018. Cfr. Sentencias T-280 de 2022 y T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la Sentencia T-364 de 2018, siguiendo la Sentencia T-407 de 2012, la Corte explic\u00f3 que \u00aba pesar [de] que en los espacios semi-p\u00fablicos como los semi-privados la mayor\u00eda de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, aun as\u00ed, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso). || A su vez, ha determinado que en los espacios semi-privados y semi-p\u00fablicos \u201cson cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso p\u00fablico a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-094 de 2020. Cfr. Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-191 de 2022, que sostuvo: \u00ab[\u2026]la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a esos datos y a la correlativa protecci\u00f3n ha sido clara: no hay una prohibici\u00f3n constitucional absoluta para que el administrador de datos semiprivados pueda divulgarlos sin autorizaci\u00f3n del titular. Para ello, se debe establecer si las circunstancias del caso concreto lo ameritan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-602 de 2016. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-091 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Los elementos que se se\u00f1alan ac\u00e1 fueron extra\u00eddos de las sentencias SU-191 de 2022 y T-091 de 2020 que resolvieron un caso similar al actual, en el que un periodista solicit\u00f3 acceso a informaci\u00f3n semi-privada en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que \u00e9l estaba realizando sobre viole<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-324\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Vulneraci\u00f3n al negar solicitud sobre datos acad\u00e9micos de funcionario p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 (La universidad accionada) vulner\u00f3 el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al negar [i] la solicitud de informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos&#8230; [ii] la solicitud de informaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}