{"id":30424,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-325-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-24\/","title":{"rendered":"T-325-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-325\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado<\/p>\n<p>(&#8230;) en el proceso de (la accionante) s\u00ed se acreditaron los presupuestos para conceder el amparo, en tanto su enfermedad era actual al momento del despido, afectaba el cumplimiento de sus actividades y se mantiene gener\u00e1ndole inconvenientes laborales hasta la actualidad. Adem\u00e1s, su empleador tuvo pleno conocimiento de los padecimientos por varias incapacidades prescritas durante la ejecuci\u00f3n del contrato y la despidi\u00f3 sin justa causa durante una de las incapacidades.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-325 DE 2024<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-9.987.501, T-9.997.008, T-10.035.438<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Katia Mel\u00e9ndez Franco contra la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. y otros (T-9.987.501); (ii) Zoraida Sosa Casta\u00f1o contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia (T-9.997.008); y (iii) Marina Beltr\u00e1n Sativa contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -Cafam- (T-10.035.438)<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los procesos acumulados promovidos por: (i) Katia Mel\u00e9ndez Franco contra la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., Sergio Xavier Hoyos Colombo \u201co quien haga sus veces como representante legal\u201d, Salud Total EPS y AXA Colpatria ARL, decidido en primera instancia el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento y, en segunda instancia, el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (T-9.987.501); (ii) Zoraida Sosa Casta\u00f1o contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia, el cual tuvo una sola instancia y fue fallado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo el 31 de agosto de 2023 (T-9.997.008); y (iii) Marina Beltr\u00e1n Sativa contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -Cafam- que obtuvo el fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2023 por parte del Juzgado 124 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, de segunda instancia, el 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento (T-10.035.438).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Hechos y pretensiones de las acciones de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las tres acciones de tutela fueron presentadas entre los meses de agosto y noviembre de 2023, as\u00ed: (i) el 23 de octubre se radic\u00f3 la demanda de Katia Mel\u00e9ndez Franco contra la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., Sergio Xavier Hoyos Colombo \u201co quien haga sus veces como representante legal\u201d, Salud Total EPS y AXA Colpatria ARL; \u00a0(ii) el 16 de agosto se present\u00f3 la de Zoraida Sosa Casta\u00f1o contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia; y (iii) el 20 de noviembre se interpuso la de Marina Beltr\u00e1n Sativa contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -Cafam- .<\/p>\n<p>2. Las tres accionantes trabajaban en servicios generales dentro de sus respectivas empresas, as\u00ed: (i) Katia Mel\u00e9ndez Franco prestaba sus servicios a la empresa demandada en \u201coficios varios\u201d, con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 19 de octubre de 2016; (ii) Zoraida Sosa Casta\u00f1o inform\u00f3 que trabajaba con la accionada con contrato por obra o labor desde el 22 de febrero de 2021, realizando actividades de aseo en la Instituci\u00f3n Educativa Bombona del Municipio de Puerto Berr\u00edo Antioquia, o en cualquier sede f\u00edsica que designara el empleador (Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia), y por \u00faltimo, (iii) Marina Beltr\u00e1n Sativa se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de servicios de alimentos en el comedor escolar del Colegio Cafam con contrato a t\u00e9rmino fijo por tres meses, desde el 7 de junio de 2023.<\/p>\n<p>3. En los tres tr\u00e1mites, la pretensi\u00f3n principal de las accionantes consiste en el reintegro a sus lugares de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, pues consideran que fueron despedidas injustamente por motivos de salud. Con todo, Katia Mel\u00e9ndez Franco (T-9.987.501) busca tambi\u00e9n que AXA Colpatria ARL le realice la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL). Todas las demandantes alegan que les fueron vulnerados sus derechos a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>4. En cuanto a los hechos particulares de cada expediente, se tiene que la accionante en el proceso (T-9.987.501), Katia Mel\u00e9ndez, se\u00f1al\u00f3 que el 16 de octubre de 2023 le notificaron la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, despido que, seg\u00fan dice, firm\u00f3 sin estar de acuerdo y manifestando verbalmente sus inconformidades. Anot\u00f3 que el 28 de septiembre de 2022 sufri\u00f3 un accidente de trabajo y desde ese entonces asiste a tratamientos por una fractura de la ep\u00edfisis inferior del radio y de la mu\u00f1eca izquierda, patolog\u00edas atendidas por la ARL AXA Colpatria. Adicionalmente, inform\u00f3 que presenta s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral y s\u00edndrome del manguito rotador (diagnosticados por la EPS), y dice que es posible que inicie tratamiento por psiquiatr\u00eda a causa de la afectaci\u00f3n de su estado de \u00e1nimo por el despido injusto.<\/p>\n<p>5. \u00a0Sumando a lo anterior, menciona que recibi\u00f3 \u201cmalos tratos, acoso laboral y discriminaci\u00f3n por parte del personal de gerencia y mandos medios los cuales me obligaban a hacer turnos nocturnos y labores riesgosas, de fuerza, contrarias a las restricciones que ha recomendado la ARL\u201d. Finalmente, explic\u00f3 (i) que la despidieron conociendo plenamente su estado de salud, (ii) que lleva casi un a\u00f1o solicitando su calificaci\u00f3n de PCL, pero AXA Colpatria ha retrasado el proceso, y (iii) que a sus 51 a\u00f1os es madre cabeza de hogar con una \u201chija enferma, en situaci\u00f3n de manejo especial\u201d, y por ello quiere ser reintegrada para evitar un da\u00f1o irremediable.<\/p>\n<p>6. Por su parte, el 8 de febrero de 2023, Zoraida Sosa Casta\u00f1o (T-9.997.008) sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le fractur\u00f3 el tobillo izquierdo, a ra\u00edz del cual hubo que realizarle una cirug\u00eda. Desde el 10 de febrero le concedieron incapacidad por 20 d\u00edas y tuvo que asistir a terapias y a citas de control. En estas \u00faltimas, el ortopedista le otorg\u00f3 cuatro incapacidades m\u00e1s, cada una por un per\u00edodo de 30 d\u00edas, las cuales deb\u00edan finalizar el 27 de junio de 2023. Sin embargo, el 22 de junio anterior acudi\u00f3 a urgencias por un fuerte dolor en la rodilla derecha y el m\u00e9dico encontr\u00f3 lo siguiente: \u201crodilla derecha con derrame articular, franca limitaci\u00f3n para flexo extensi\u00f3n (\u2026)\u201d. Por esta raz\u00f3n, tuvo un nuevo control con el ortopedista (26 de junio), quien la remiti\u00f3 a \u201ctercer nivel de atenci\u00f3n para la resoluci\u00f3n quir\u00fargica por m\u00f3dulo de rodilla en artroscopia con resonancia magn\u00e9tica simple de rodilla derecha\u201d, sin prescribir ninguna incapacidad adicional.<\/p>\n<p>7. Con ese panorama, el 28 de junio, un d\u00eda despu\u00e9s del reintegro, le fue terminado el contrato con el argumento de que las labores concluyeron. Afirma que es madre de tres hijos, de los cuales dos est\u00e1n desempleados y dependen de ella, por lo que han tenido que solventar sus gastos con ayuda familiar. Adem\u00e1s, padece de fuertes dolores para movilizarse, que son cada vez m\u00e1s insoportables y ni la accionada, ni la ARL Seguros Bol\u00edvar, ni la Nueva EPS, responden.<\/p>\n<p>8. Finalmente, Marina Beltr\u00e1n Sativa (T-10.035.438) trabaj\u00f3 como auxiliar de servicios de alimentos en el comedor escolar del Colegio Cafam con un contrato inicialmente pactado por 3 meses, el cual deb\u00eda terminar el 7 de septiembre de 2023 y que, seg\u00fan afirma, fue renovado autom\u00e1ticamente. Aleg\u00f3 que fue retirada del cargo estando incapacitada de epicondilitis lateral, situaci\u00f3n conocida y no tenida en cuenta por el empleador. Dicha terminaci\u00f3n le fue comunicada el 2 de noviembre de 2023, mientras se encontraba incapacitada, y 5 d\u00edas antes de cumplir los 4 meses de trabajo en la entidad.<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 que a sus 51 a\u00f1os, su salario es el \u00fanico ingreso para su sustento y que su despido fue injusto porque, justo despu\u00e9s terminar su incapacidad, tendr\u00eda que seguir en tratamiento. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 su reintegro. Valga se\u00f1alar que, como dato adicional, la Sala pudo verificar que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada por la accionante, tambi\u00e9n estuvo incapacitada por la epicondilitis entre en 30 de agosto y el 4 de septiembre.<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>10. T-9.987.501. El 25 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento admiti\u00f3 la tutela. Luego, con providencia del 25 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado al advertir que la accionada principal (Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.) no fue notificada de la demanda. En ese sentido, se inici\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la tutela y el traslado a las demandadas. \u00a0Hecho esto, se recibieron respuestas de: (i) Salud Total EPS, la cual afirm\u00f3 que el asunto no es de su injerencia por lo que pidi\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva; (ii) AXA Colpatria, que inici\u00f3 pidiendo declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad ya que no se demostr\u00f3 la ineficacia de los medios ordinarios. Sin embargo, confirm\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante y el accidente laboral, pero indic\u00f3 que no tiene solicitudes ni autorizaciones negadas, motivo por el cual no ha vulnerado ning\u00fan derecho. Con respecto a la calificaci\u00f3n de PCL, dijo que el m\u00e9dico tratante no ha dado el aval para iniciar con el proceso de calificaci\u00f3n y que para ello la accionante deber\u00e1 solicitar una cita con el \u00c1rea de Medicina Laboral; y (iii) de la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral, la cual guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>11. T-9.987.008. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia, a la ARL Seguros Bol\u00edvar y a la Nueva EPS. La dos \u00faltimas manifestaron que no tienen relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n y que, por tanto, no han vulnerado ning\u00fan derecho. Pese a la solicitud de improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva se tiene, de un lado, que la Nueva EPS confirm\u00f3 que la accionante es afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado y, de otro, que la ARL Seguros Bol\u00edvar dijo que la accionante se encuentra afiliada desde el 19 de enero de 2023 y que tuvo conocimiento del accidente del 8 de febrero de 2023, pero s\u00f3lo se le report\u00f3 fractura de peron\u00e9. Adicionalmente, la ARL admiti\u00f3 que hubo valoraciones por ortopedia, terapias, entrega de insumos (muleta, bast\u00f3n, tobillera y medias) y que s\u00f3lo tuvo conocimiento de los primeros 20 d\u00edas de incapacidad.<\/p>\n<p>12. La accionada principal, esto es, Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>13. T-10.035.438. El Juzgado 124 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela el mismo 20 de noviembre, y notific\u00f3 a Cafam y al Ministerio del Trabajo. Este \u00faltimo guard\u00f3 silencio. Cafam confirm\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral por un contrato a t\u00e9rmino fijo del 7 de junio al 7 de septiembre de 2023, que se prorrog\u00f3 de manera autom\u00e1tica, y el 5 de noviembre fue terminado sin justa causa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan el tipo de contrato. Dijo expresamente que la carta de terminaci\u00f3n qued\u00f3 con fecha del 2 de noviembre por un error involuntario y, por tanto, en la verdadera fecha de terminaci\u00f3n ya no hab\u00eda incapacidad y la trabajadora desarrollaba las funciones con normalidad. Adem\u00e1s, la incapacidad fue corta y puntual, y en nada le imped\u00eda la realizaci\u00f3n de las funciones, por lo cual no aplica la estabilidad reforzada. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para ventilar controversias laborales.<\/p>\n<p>C. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia<\/p>\n<p>14. El proceso T-9.987.501 fue decidido en primera instancia el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento y, en segunda instancia, el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. El asunto T-9.997.008 tuvo una sola instancia, fallado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo el 31 de agosto de 2023. Por \u00faltimo, el radicado T-10.035.438, obtuvo fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2023 por parte del Juzgado 124 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, de segunda instancia el 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, en los cuales se decidi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>15. T-9.987.501. El Juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo frente a la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S porque no encontr\u00f3 que la v\u00eda principal fuera insuficiente. Sin embargo, s\u00ed le orden\u00f3 a AXA Colpatria realizar la valoraci\u00f3n por Medicina Laboral e iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL dado que, en su criterio, esa falta de valoraci\u00f3n transgred\u00eda los derechos de la accionante. El fallador de segunda instancia confirm\u00f3 en su totalidad.<\/p>\n<p>16. T-9.997.008. En cuanto a este asunto, se tiene que fue declarado improcedente porque no encontr\u00f3 probado que el empleador conociera del tratamiento m\u00e9dico con posterioridad al 27 de junio de 2023. Entonces, por la complejidad del debate probatorio, el juzgado estim\u00f3 que el caso deb\u00eda ser resuelto ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.<\/p>\n<p>17. T-10.035.438. Este \u00faltimo asunto fue declarado improcedente en ambas instancias. El a quo indic\u00f3 que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones no se lleg\u00f3 medio de prueba alguno que permita acreditar, siquiera de manera sumaria, en primer lugar, la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d. El de segunda instancia confirm\u00f3 por los mismos motivos.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2024 de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril siguiente, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-9.987.501, T-9.997.008 y T-10.035.438, \u201cpara que sean repartidos a una misma Sala de Revisi\u00f3n a efectos de que, si as\u00ed lo consideran, sean fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia\u201d. Su sustanciaci\u00f3n, por sorteo, qued\u00f3 a cargo de la Sala de Quinta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 29 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio. En dicho prove\u00eddo se requiri\u00f3 (i) a las tres accionantes para que allegaran al despacho una narraci\u00f3n clara y sucinta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, familiar, laboral y de salud, con una descripci\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral actual, es decir, si ya hab\u00edan encontrado nuevo empleo o, de lo contrario, cu\u00e1les eran sus fuentes de ingreso y sostenimiento. Del mismo modo, se les pidi\u00f3 se\u00f1alar cu\u00e1les son (si las hab\u00eda) las recomendaciones m\u00e9dicas particulares para la realizaci\u00f3n de sus actividades laborales; (ii) \u00a0al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena -en su calidad de autoridad encargada de dar cumplimiento a la sentencia final del proceso T-9.987.501- y a AXA Colpatria, para que remitieran un informe sobre el cumplimiento de las decisiones de instancia, el cual deb\u00eda incluir todo lo relacionado con la realizaci\u00f3n del dictamen de PCL de Katia Mel\u00e9ndez Franco; y (iii) a la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S (accionada del T-9.987.501) y a la Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia ( accionada del T-9.997.008), para que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus contestaciones.<\/p>\n<p>20. Dentro del t\u00e9rmino otorgado se recibieron respuestas en cada uno de los tres procesos, as\u00ed: (i) T-9.987.501. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena remiti\u00f3 los documentos del cumplimiento de las sentencias se\u00f1aladas; (ii) T-9.997.008. La Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia present\u00f3 su contestaci\u00f3n y, (iii) T-10.035.438. Se recibi\u00f3 la respuesta de Marina Beltr\u00e1n Sativa -accionante-. Las dem\u00e1s requeridas no enviaron respuesta ni se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino del traslado.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-9.987.501. Caso de Katia Mel\u00e9ndez Franco contra la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S y otros<\/p>\n<p>22. La accionante y la accionada, guardaron silencio.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-9.997.008. Caso de Zoraida Sosa Casta\u00f1o contra la Fundaci\u00f3n Universitaria de Antioquia<\/p>\n<p>23. Respuesta de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Antioquia. Reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n del Juzgado de instancia, pues consider\u00f3 que no se le dio \u201cel traslado id\u00f3neo que le permitiera ejercer su derecho de defensa, precisamente se neg\u00f3 dicha oportunidad procesal cuando el nombrado juzgado concedi\u00f3 apenas escasas horas para que la Fundaci\u00f3n ofreciera una respuesta\u201d. Expuso que, aunque solicit\u00f3 al juzgado la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para contestar la demanda, la respuesta fue negativa.<\/p>\n<p>24. En concreto, confirm\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante Zoraida Sosa Casta\u00f1o, pero neg\u00f3 que el v\u00ednculo hubiera iniciado en 2021. Por el contrario, seg\u00fan la \u201corden de inicio\u201d adjunta a la contestaci\u00f3n, puso de presente que el contrato se dio entre el 19 de enero de 2023 y el 28 de junio del mismo a\u00f1o como operaria de aseo en la Instituci\u00f3n Educativa Bombon\u00e1 de Puerto Berr\u00edo, con asignaci\u00f3n mensual de un salario m\u00ednimo. Tuvo como ciertos los hechos de la demanda sobre el accidente de trabajo y las incapacidades hasta el 27 de junio, sin embargo, dijo que las recomendaciones m\u00e9dicas posteriores a la incapacidad en nada le imped\u00edan a la accionante ejecutar sus actividades laborales, pues \u00fanicamente deb\u00eda realizar pausas activas durante la jornada.<\/p>\n<p>25. En ese sentido, adujo que la demanda busca crear en los operadores judiciales \u201cun imaginario distinto al realmente acontecido\u201d, entre otras, porque no le prescribieron a la accionante ninguna incapacidad adicional. Sobre la terminaci\u00f3n, inform\u00f3 que efectivamente el contrato fue finalizado el 28 de junio de 2023, momento en el cual la accionante no ten\u00eda ninguna incapacidad, ni ning\u00fan dictamen de PCL, ni nada que la configurara como una persona en circunstancia de debilidad manifiesta. Sostuvo que la terminaci\u00f3n se dio por razones objetivas, ya que fue contratada \u00fanicamente para \u201cla ejecuci\u00f3n del Proyecto SEDUCA, el cual feneci\u00f3 el 24 de febrero de 2023\u201d. En otras palabras, explic\u00f3 que la mantuvo vinculada por m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s de terminada la obra o labor para no afectar sus derechos como trabajadora, precisamente por la incapacidad que ten\u00eda en ese momento.<\/p>\n<p>26. Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 (i) que las dem\u00e1s enfermedades se\u00f1aladas en la demanda son de origen com\u00fan, (ii) que no es cierto que ella -Zoraida Sosa- tenga ning\u00fan dependiente econ\u00f3mico, pues as\u00ed lo manifest\u00f3 al momento de ingresar a trabajar con la Fundaci\u00f3n, (iii) que la accionante tiene un compa\u00f1ero permanente con solvencia econ\u00f3mica formal (pensionado), y (iv) que la recuperaci\u00f3n concluy\u00f3 de manera satisfactoria y sin secuelas, con una PCL de 0.0%, seg\u00fan documento del 3 de octubre de 2023 emitido por la ARL Seguros Bol\u00edvar, dictamen frente al cual Zoraida Sosa no manifest\u00f3 ninguna inconformidad. En estos t\u00e9rminos reiter\u00f3 que la accionante \u201cest\u00e1 en procura de crear un imaginario que no guarda correspondencia con la realidad de las cosas\u201d y pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>27. La accionante guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-10.035.438. Caso de Marina Beltr\u00e1n Sativa contra Cafam<\/p>\n<p>28. Respuesta de Marina Beltr\u00e1n Sativa. Expres\u00f3 que fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n laboral por parte de Cafam, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es muy cr\u00edtica y que ha pasado grandes necesidades. Se doli\u00f3 de que a su edad es muy dif\u00edcil conseguir empleo y de que ha sufrido las consecuencias de la inflaci\u00f3n. Con todo, inform\u00f3 que en un primer momento encontr\u00f3 un empleo en un restaurante, el cual dur\u00f3 muy poco. Despu\u00e9s fue contratada en tiendas D1 como asistente de tienda y ventas y se encuentra en per\u00edodo de prueba, aunque con miedo a ser despedida en cualquier momento, ya que su \u00fanica opci\u00f3n, si eso llegara a suceder, ser\u00eda vender dulces en el trasporte p\u00fablico.<\/p>\n<p>29. \u00a0El se\u00f1alado miedo al despido obedece a que, seg\u00fan dice, contin\u00faa con dolor en los brazos, los cuales se encuentran debilitados y sin fuerza para ejercer cualquier labor, lo que evidentemente ha afectado los encargos de su nuevo trabajo al punto que ha recibido muchos llamados de atenci\u00f3n. Dice que no puede ir al m\u00e9dico pues inmediatamente la incapacitar\u00e1n, situaci\u00f3n que podr\u00eda llevarla al despido. Sobre su salud, manifest\u00f3 que EPS Capital Salud s\u00f3lo realiz\u00f3 12 de 20 sesiones de las terapias para la epicondilitis e inform\u00f3 que no ha obtenido respuesta del dictamen de PCL que solicit\u00f3, sobre el cual realiz\u00f3 una \u00faltima averiguaci\u00f3n en abril del presente a\u00f1o, en la que le hicieron saber que la EPS no se hab\u00eda pronunciado.<\/p>\n<p>Respuestas recibidas con posterioridad al 20 de mayo de 2024<\/p>\n<p>30. El 22 de mayo de 2024, se recibieron dos documentos adicionales, ambos dentro del tr\u00e1mite T-9.987.501, a saber: (i) la respuesta de Salud Total EPS al auto de traslado y (ii) la contestaci\u00f3n del apoderado de la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. D\u00edas despu\u00e9s, el 24 de mayo, los documentos de AXA Colpatria con el dictamen de PCL.<\/p>\n<p>31. Salud Total EPS manifest\u00f3 que la accionante, Katia Mel\u00e9ndez Franco, ya no figura en sus bases de datos como afiliada, es decir, que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva dentro de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, expuso que las pretensiones van \u00fanicamente dirigidas contra AXA Colpatria y la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S, raz\u00f3n por la cual no tiene ninguna injerencia en la vulneraci\u00f3n de derechos y pidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>32. Por su parte, La Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de subsidiariedad al considerar que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de la accionante y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Katia Mel\u00e9ndez actu\u00f3 de forma temeraria. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia, AXA Colpatria cumpli\u00f3 la orden de tutela y emiti\u00f3 el dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) de Katia Mel\u00e9ndez Franco, calific\u00e1ndola con una PCL de 24.7%, estructurada el 30 de septiembre anterior. Con ese nuevo dictamen, y teniendo en cuenta que para ese momento la Corte Constitucional no hab\u00eda seleccionado su expediente para revisi\u00f3n, el 30 de enero de 2024 la accionante interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela solicitando su reintegro, la cual fue tramitada bajo el radicado 13001408800320240001800 y fue concedida en segunda instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Por esta raz\u00f3n, la accionante se encuentra actualmente reintegrada a su puesto de trabajo \u201csin desmejorar sus condiciones laborales originales\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>33. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril siguiente, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes para revisi\u00f3n y los asign\u00f3 por sorteo a la presente Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>34. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se da cuando \u201cel juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados\u201d. Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo primero \u201ctiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (\u2026), la segunda ocurre cuando\u00a0\u2018la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u2019 termina perfeccionada\u201d y la tercera, \u201ccomprende aquellos eventos, en los que si bien no es posible la emisi\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n de los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier\u00a0\u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>35. En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales,\u00a0\u201cno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>36. En atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n corresponde declarar la carencia de objeto con respecto al proceso T-9.987.501, dada la circunstancia o hecho sobreviniente acaecido en el tr\u00e1mite de Katia Mel\u00e9ndez Franco contra la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. y otros. Lo anterior, teniendo en cuenta que las dos pretensiones de la accionante ya fueron efectivamente satisfechas, pero no por la voluntad libre de las entidades accionadas, sino a ra\u00edz del cumplimiento de sendas \u00f3rdenes judiciales.<\/p>\n<p>37. En concreto, se tiene que la pretensi\u00f3n dirigida contra AXA Colpatria consistente en obtener su dictamen de PCL, fue concedida durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y cumplida de manera apropiada por la entidad mediante el dictamen emitido el 28 de diciembre de 2023 con el que Katia Mel\u00e9ndez fue calificada con una PCL del 24.7% estructurada el 30 de septiembre de 2023. Por su parte, la pretensi\u00f3n dirigida contra la Cl\u00ednica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., consistente en el reintegro a su lugar de trabajo en iguales o mejores condiciones, tambi\u00e9n fue satisfecha en cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de un nuevo proceso de tutela iniciado por la accionante.<\/p>\n<p>38. A prop\u00f3sito de la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el proceder de Katia Mel\u00e9ndez, puesto que no es apropiado iniciar un segundo tr\u00e1mite de tutela con las mismas pretensiones sin haber finalizado el anterior. No hay que olvidar que exist\u00eda la posibilidad de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la cual efectivamente se concret\u00f3. Con todo, debe decirse que dicha actuaci\u00f3n no puede considerarse como temeraria como indebidamente lo aleg\u00f3 la accionada, en tanto se obtuvo un nuevo elemento de prueba de significativa relevancia para el caso concreto (el dictamen de AXA Colpatria que la calific\u00f3 con un 24.7% de PCL). Este documento permitir\u00eda a la accionante pensar que contaba con un motivo de car\u00e1cter objetivo que la hac\u00eda acreedora de la estabilidad reforzada, para lo cual interpuso la nueva acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>39. As\u00ed pues, aunque dicha conducta no es constitutiva de una actuaci\u00f3n temeraria por la presencia de un hecho nuevo, s\u00ed es cierto que debi\u00f3 aportar esa informaci\u00f3n al presente proceso y no desgastar a la administraci\u00f3n de justicia con dos tr\u00e1mites de tutela. Sumado a esto, se recuerda que la accionante no dio respuesta a ninguno de los requerimientos realizados por esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Pese a lo anterior, puede afirmarse que la informaci\u00f3n aportada por la parte accionada sobre el nuevo tr\u00e1mite de tutela, esto es, (i) su n\u00famero de radicado, (ii) las partes involucradas, (iii) la identificaci\u00f3n del fallador de segunda instancia, (vi) el contenido de la decisi\u00f3n con la que se amparan sus derechos, y (v) su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la actual la accionante ya se encuentra reincorporada al empleo sin desmejora de las condiciones, son suficientes para declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que el reintegro no se dio por voluntad de la accionada -la cual inclusive solicit\u00f3 a la Corte un fallo en su favor para poder desvincular a la accionante- sino por virtud de un hecho externo, en este caso una orden judicial.<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, en el resolutivo de la presente sentencia se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el tr\u00e1mite T-9.987.501 y, a continuaci\u00f3n, se sigue adelante con al estudio de la procedencia en los otros dos asuntos acumulados.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia<\/p>\n<p>42. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se tiene que la legitimaci\u00f3n por activa hace referencia al sujeto activo cuyos derechos se encuentran presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, las dos accionantes acreditan este requisito, en tanto que ambas (Zoraida Sosa y Marina Beltr\u00e1n) presentaron la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre y para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En desarrollo de este art\u00edculo, el Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada (\u2026), siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso, las accionadas de ambos procesos acreditan este presupuesto, teniendo en cuenta que, de un lado, la Fundaci\u00f3n Universitaria de Antioquia (T-9.997.008) y, de otro, Cafam (T-10.035.438), ser\u00edan las dos entidades que eventualmente tendr\u00edan a su cargo atender las pretensiones de las accionantes, esto es, la posible orden de reintegro a sus puestos de trabajo. Adicionalmente, es cierto que las accionantes se encontraban en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a ra\u00edz de sus respectivos contratos de trabajo con las dos entidades privadas, ya que en el marco de las relaciones de trabajo la subordinaci\u00f3n es un elemento distintivo y definitorio del contrato.<\/p>\n<p>46. En el proceso T-9.997.008, la Universidad de Antioquia termin\u00f3 el contrato con Zoraida Sosa Casta\u00f1o el 28 de junio de 2023 y la acci\u00f3n se interpuso el 16 de agosto siguiente, es decir, un mes y 19 d\u00edas despu\u00e9s. Por su parte, a Marina Beltr\u00e1n Sativa (T-10.035.438) le comunicaron de su terminaci\u00f3n con un documento de fecha del 2 de noviembre y ella present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 20 de noviembre siguiente, esto es, 18 d\u00edas despu\u00e9s. En ese sentido, est\u00e1 clara la acreditaci\u00f3n del requisito y se sigue adelante con el an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>47. Subsidiariedad. En la misma l\u00ednea, el ya citado art\u00edculo 86 expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n<p>48. En la Sentencia T-151 de 2017, la Corte explic\u00f3 que es posible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se discuta excepcionalmente el reintegro de un trabajador cuando este se encuentra en circunstancias particulares de salud, que le impidan obtener su m\u00ednimo vital o tener una vida digna. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-442 de 2017 se consider\u00f3 que \u201cen los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir\u201d.<\/p>\n<p>49. Visto lo anterior, al analizar en primera medida el asunto de Zoraida Sosa (T-9.997.008), la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se hace procedente como medio de protecci\u00f3n definitivo, en tanto su circunstancia de salud y econ\u00f3mica actual le permite acudir a este mecanismo expedito para obtener pronta resoluci\u00f3n sobre su caso. Ello, teniendo en cuenta que actualmente no cuenta con afiliaci\u00f3n a ninguna EPS, pues en las bases de datos de la ADRES figura como \u201cretirada\u201d desde el 7 de noviembre de 2023 y, en el Sisb\u00e9n, se encuentra catalogada como \u201cvulnerable\u201d. Todo esto, sumado a la incapacidad que le impidi\u00f3 trabajar durante casi medio a\u00f1o (entre febrero y junio de 2023) y la necesidad urgente de que su situaci\u00f3n laboral sea resuelta, m\u00e1s a\u00fan cuando afirma tener dificultades de salud, impedimentos para movilizarse e incertidumbre sobre los ingresos que no le permiten aportar en su hogar.<\/p>\n<p>50. Con respecto al tr\u00e1mite de Marina Beltr\u00e1n Sativa (T-10.035.438) ocurre algo similar. En efecto, tambi\u00e9n se acredita la procedencia dadas sus circunstancias particulares de salud y, sobre todo, por las dificultades para mantener un empleo y un ingreso que le permita su subsistencia. Aunque afirm\u00f3 que actualmente cuenta con un nuevo contrato, tambi\u00e9n dej\u00f3 claro que est\u00e1 en per\u00edodo de prueba y mantiene las mismas dolencias y complicaciones de salud que le habr\u00edan ocasionado la p\u00e9rdida del empleo, las cuales le han causado llamados de atenci\u00f3n y bajo rendimiento. En ese sentido, no ser\u00eda eficaz para ella el mecanismo ordinario, en tanto necesita urgente resoluci\u00f3n no s\u00f3lo sobre su condici\u00f3n de salud, sino sobre la posibilidad de mantenerse en un empleo digno.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>51. De conformidad con todo lo expuesto, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde definir: (a) \u00bfvulner\u00f3 la Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Zoraida Sosa Casta\u00f1o al finalizar su contrato por obra o labor sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de salud? y (b) \u00bfvulner\u00f3 Cafam el los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital Marina Beltr\u00e1n Sativa al finalizar su contrato por obra o labor sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de salud?<\/p>\n<p>52. Para dar respuesta a estos interrogantes, se reiterar\u00e1 el contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para luego dar aplicaci\u00f3n a la regla jurisprudencial en cada uno de los casos concretos.<\/p>\n<p>E. \u00a0Contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>53. Los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n reconocieron el derecho al trabajo y exigieron al Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia que para su regulaci\u00f3n tuviera en cuenta unos principios fundamentales m\u00ednimos, por ejemplo, la \u201cestabilidad en el empleo\u201d, la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda (\u2026); [la] primac\u00eda de la realidad sobre formalidades\u201d, entre otras. Con base en esto, y en concordancia con otras disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la seguridad social, buscan la igualdad material y protegen a las personas con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica (v.g art\u00edculos 1, 13, 47, 48 ), la Corte Constitucional ha afirmado que cuando se habla de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, se est\u00e1 haciendo referencia a las protecci\u00f3n de \u201caquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>54. Al respecto, el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, regul\u00f3 la no discriminaci\u00f3n a un persona en situaci\u00f3n de discapacidad de cara a su vinculaci\u00f3n laboral, estableciendo que \u201cninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. As\u00ed, al pronunciarse sobre esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional con la sentencia SU-049 de 2017, dej\u00f3 claros algunos aspectos importantes entre los que se encuentran los siguientes: (i) que dicha prerrogativa aplica para cualquier persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d; (ii) que para ser beneficiario de la estabilidad reforzada no es necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) que la determinaci\u00f3n de la PCL -moderada, severa o profunda- es un asunto de car\u00e1cter reglamentario.<\/p>\n<p>55. Estos criterios fueron aplicados por las respectivas salas de revisi\u00f3n durante los a\u00f1os posteriores, hasta que en el a\u00f1o 2022 (SU-087 de 2022) la Corte unific\u00f3 nuevamente su jurisprudencia para determinar con mayor claridad los est\u00e1ndares para que una persona sea beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. En esta oportunidad, se dijo que \u201cla protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>56. Estas consideraciones han sido reiteradas en tres sentencias de unificaci\u00f3n m\u00e1s recientes, la SU-061 de 2023, la SU 269 de 2023 y la SU-428 de 2023. En las tres ocasiones se revisaron acciones de tutela contra providencias judiciales y fueron revocadas distintas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, utilizando afirmaciones y presupuestos contenidos en las sentencias de unificaci\u00f3n anteriores, tanto la de 2017 como la de 2022. Al final, la jurisprudencia de la Corte se mantiene en reconocer que, al d\u00eda de hoy, se requieren los tres supuestos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>57. Es m\u00e1s, en varias de las decisiones de unificaci\u00f3n se decidi\u00f3 profundizar sobre cada uno de los criterios y se dijo, en primera medida, que para establecer si un trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, puede utilizarse el siguiente cuadro, sin que lo ah\u00ed se\u00f1alado corresponda a un listado taxativo:<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.[100]<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>58. Por su parte, con respecto al segundo supuesto, es decir, que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, se incorporaron tambi\u00e9n algunos par\u00e1metros para acreditar los casos en los que el juez constitucional puede afirmar que el empleador conoci\u00f3 de la condici\u00f3n de salud, a saber:<\/p>\n<p>\u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.\u00a02) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.\u00a03)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a04)\u00a0 La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a05)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.\u00a06)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a07) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d.<\/p>\n<p>59. Inclusive, sobre ese \u00faltimo punto, la jurisprudencia de unificaci\u00f3n quiso tambi\u00e9n incluir criterios adicionales para que el juez tenga la posibilidad de concluir lo contrario, es decir, que el empleador no conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de salud del trabajador. Por ejemplo, cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato; (iii) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido; o (iv) pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas.<\/p>\n<p>60. Ahora bien, con respecto a la falta de justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n, se tiene que, cumplidos los dos requisitos anteriores, se presumir\u00e1 que el despido se dio sin una justa causa y habr\u00e1 lugar al reintegro. Con todo, se trata de una presunci\u00f3n que se puede desvirtuar, y para ello, la carga de la prueba radica en cabeza del empleador. En ese sentido, este podr\u00e1 demostrar que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa, distinta a la afectaci\u00f3n de salud del trabajador.<\/p>\n<p>61. Claro todo lo anterior, debe decirse que las reglas establecidas por la Sala Plena han sido aplicadas por las distintas salas de revisi\u00f3n y, si bien en muchos casos se han amparado los derechos de los accionantes una vez verificadas las causales, tambi\u00e9n es cierto que en otras oportunidades no ha sido posible determinar que las dolencias que los trabajadores dicen tener, impiden o disminuyen realmente el desarrollo de sus actividades, o que el empleador conoc\u00eda de dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. En sentencias como la T-273 de 2023 o la T-378 de 2023, se concedi\u00f3 el amparo a los accionantes que alegaban haber sido despedidos por motivos de salud al encontrar que las afectaciones de los trabajadores les imped\u00edan desempe\u00f1ar sus funciones, pues \u201clos dolores, espasmos y limitaciones de movilidad impidieran a la accionante realizar el esfuerzo f\u00edsico que sus funciones le exig\u00edan\u201d, y teniendo en cuenta que los empleadores \u201cdeben actuar de manera diligente y verificar,\u00a0en la medida de lo posible, si para dar por terminado el contrato laboral es necesario solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>63. Contrario a esto, en decisiones como la Sentencia T-111 de 2024, dando aplicaci\u00f3n a los mismos criterios de unificaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder la estabilidad reforzada porque \u201cel accionante en su escrito de tutela nunca hizo referencia alguna a las condiciones en las que se encontraba laborando al momento de su despido (\u2026), jam\u00e1s se pronunci\u00f3 sobre su disminuci\u00f3n en el rendimiento, ni sobre un llamado de atenci\u00f3n por la desmejora en su desempe\u00f1o, (\u2026), ni nada relacionado con el cumplimiento de las actividades para las que fue contratado. Es decir, no se trata de una indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte de la Sala accionada, sino de la falta de prueba aportada por parte del accionante\u201d. En esos t\u00e9rminos, es cierto que la concordancia entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica -respaldada con los elementos de prueba- y los criterios de la estabilidad reforzada, corresponde determinarlos al juez en el caso concreto.<\/p>\n<p>64. En s\u00edntesis, en la actualidad se cuenta con una l\u00ednea jurisprudencial decantada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual los accionantes deben acreditar tres presupuestos para hacerse acreedores de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. De manera tal que corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada circunstancia determinar si las pruebas aportadas al proceso y el relato de los interesados se ajusta a los par\u00e1metros jurisprudenciales para configurar la estabilidad laboral en raz\u00f3n de la salud o si, por el contrario, no se demuestra ninguno de dichos supuestos. En ese sentido, los remedios jurisprudenciales a adoptar en caso de conceder el amparo, ser\u00e1 la orden de vinculaci\u00f3n al trabajador en iguales o mejores condiciones y la realizaci\u00f3n de los pagos correspondientes, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>65. Al respecto, se recuerda que sentencias como la T-445 de 2022, la Corte ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada implica la imposici\u00f3n de los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, cuando ello fuere procedente; (iii) el pago de \u00abuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u00bb, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio; (iv) el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud; cargo, de ser necesario.<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Zoraida Sosa Casta\u00f1o contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia (T-9.997.008)<\/p>\n<p>66. En este caso la accionante afirm\u00f3 que hab\u00eda trabajado con la accionada desde el 22 de febrero de 2021, y que el 28 de junio de 2023 fue despedida despu\u00e9s de un largo periodo de incapacidades (desde el 10 febrero de 2023 hasta el 27 de junio). Seg\u00fan ella, para ese momento persist\u00eda el dolor su rodilla, causado por el accidente de trabajo que dio origen a la incapacidad y, adem\u00e1s, esta ser\u00eda la raz\u00f3n por la cual le impidieron continuar con el contrato, pues se le dificultar\u00eda realizar las actividades para las que fue contratada.<\/p>\n<p>67. Por su parte, aunque la accionada guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de instancia, lo cual en un principio implicar\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n pudo conocer que la falta de respuesta se debi\u00f3 a que, en la primera etapa del proceso, el juzgado no le otorg\u00f3 la pr\u00f3rroga solicitada para contestar la tutela y procedi\u00f3 a proferir el fallo improcedente de manera inmediata. Pese a esto, una vez le fue solicitada la informaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, remiti\u00f3 diligentemente la contestaci\u00f3n a la Corte otorgando mayor claridad sobre los hechos.<\/p>\n<p>68. Para estos efectos, aport\u00f3 las pruebas respectivas que daban cuenta de que el contrato suscrito fue efectivamente de obra o labor, y no inici\u00f3 en 2021, sino que se pact\u00f3 desde el 19 de enero de 2023, \u00fanicamente mientras duraba el proyecto SEDUCA, el cual finaliz\u00f3 en febrero del mismo a\u00f1o. Adicional a esto, mostr\u00f3 que la Fundaci\u00f3n respet\u00f3 los derechos de la Zoraida Sosa mientras se encontraba incapacitada, manteni\u00e9ndola vinculada hasta el 28 junio de 2023, momento en el cual (i) la accionante no tendr\u00eda m\u00e1s incapacidades ni impedimentos para realizar las funciones para las que fue contratada y (ii) hab\u00eda desaparecido la obra o labor para la cual se requer\u00edan sus servicios. Adem\u00e1s, aport\u00f3 la evidencia de que la accionante se recuper\u00f3 satisfactoriamente, con las recomendaciones de realizar pausas activas durante la jornada, lo cual se sustenta tambi\u00e9n con el dictamen de PCL del 0% emitido por Seguros Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>69. Con ese escenario en mente, y teniendo en cuenta que Zoraida Sosa no s\u00f3lo no se opuso al dictamen de PCL antes mencionado, sino que tampoco contest\u00f3 el requerimiento realizado por la Corte en el auto de pruebas del 29 de abril, ni se pronunci\u00f3 frente a la contestaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de traslado, para la Sala resulta inevitable concluir que en el presente tr\u00e1mite no se acreditan los presupuestos para otorgarle a la accionante la estabilidad laboral reforzada. De entrada, el primer requisito no se cumple, pues para el momento del despido es claro que la accionante pod\u00eda realizar sus actividades con normalidad.<\/p>\n<p>70. En efecto, las pruebas recientes demuestran que para el 28 de junio de 2023 Zoraida Sosa se encontraba recuperada, con una PCL de 0% y pod\u00eda continuar realizando las labores de aseo para las que fue contratada en un primer momento, pero el proyecto para el cual se requer\u00edan sus servicios (SEDUCA) hab\u00eda finalizado. Adicionalmente y de cara al estudio del segundo requisito jurisprudencial, debe decirse que el empleador, respetando sus obligaciones contractuales, la mantuvo vinculada mientras tuvo conocimiento de los padecimientos de salud, de las incapacidades y de las citas m\u00e9dicas. S\u00f3lo cuando pudo acreditar que la accionante hab\u00eda superado la condici\u00f3n de salud causada por el accidente laboral, y teniendo una causal objetiva para el despido (terminaci\u00f3n de la obra o labor), procedi\u00f3 a finalizar el contrato.<\/p>\n<p>() Marina Beltr\u00e1n Sativa contra Cafam (T-10.035.438)<\/p>\n<p>71. Para este segundo proceso, la Sala observa que las dos partes coinciden en que Marina Beltr\u00e1n Sativa ten\u00eda un contrato a t\u00e9rmino fijo por tres meses, desde el 7 de junio de 2023, el cual se sigui\u00f3 ejecutando con posterioridad al 7 de septiembre, fecha en la cual deb\u00eda finalizar. Seg\u00fan esto, el contrato fue renovado autom\u00e1ticamente por el mismo t\u00e9rmino. Asimismo, las partes tambi\u00e9n coinciden en que Marina Beltr\u00e1n estuvo incapacitada entre el 1 y el 4 de noviembre de 2023 por una epicondilitis en el codo derecho. Con todo, dentro de la historia cl\u00ednica aportada por la paciente se observa que esta no fue su \u00fanica incapacidad, pues hay prueba de que tambi\u00e9n estuvo incapacitada entre el 30 de agosto y el 4 de septiembre por el mismo diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>72. Hay una discrepancia en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato, pues la accionante afirma que se dio el 2 de noviembre (mientras estaba incapacitada), para lo cual aport\u00f3 la carta del despido con fecha de ese d\u00eda. La accionada sostiene que la relaci\u00f3n fue finalizada el 5 de noviembre, un d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la incapacidad, y que la carta que recibi\u00f3 la accionante contiene un error de digitaci\u00f3n. Inclusive, adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n escrita a mano y firmada por otra de las trabajadoras, en la cual se se\u00f1ala que ella estuvo presente el 5 de noviembre para el despido de la accionante, hecho que pretende corroborar igualmente con una captura de pantalla de la plataforma \u201cTeams\u201d con una reuni\u00f3n citada para ese d\u00eda.<\/p>\n<p>73. Ante esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que en el caso de Marina Beltr\u00e1n hay lugar a conceder la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Esto, teniendo en cuenta que los presupuestos jurisprudenciales se encuentran acreditados, como pasa a explicarse. De un lado, es cierto que el padecimiento del que sufre la accionante (epicondilitis lateral derecha), la mantiene con un dolor en el codo y con dificultad para maniobrar con su brazo, lo cual puede afectar gravemente la capacidad laboral de una persona. En efecto, dicha enfermedad se caracteriza por el dolor e inflamaci\u00f3n de los tendones que unen los m\u00fasculos del antebrazo al epic\u00f3ndilo lateral. Es decir, que la dificultad para maniobrar con su brazo es indiscutible, y ello afectar\u00e1 su desempe\u00f1o laboral pues la actividad en el \u00e1rea de la cocina requiere principalmente maniobrar con los brazos y con las manos para manipular los alimentos y todos los implementos relacionados con la labor. Si una persona tiene un impedimento para trabajar con estas extremidades, dif\u00edcilmente podr\u00e1 desempe\u00f1arse como auxiliar de servicios de alimentos.<\/p>\n<p>74. No hay que olvidar que la regla jurisprudencial no requiere contar con una PCL para acreditar este requisito, y la accionante se refiri\u00f3 a las dificultades que ha tenido para materializar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la EPS. Igualmente, puso en conocimiento de la Sala que ha sido incapacitada en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por causa de la enfermedad y, aunque ha conseguido otros empleos, se le dificulta incluso superar el per\u00edodo de prueba, pues su estado f\u00edsico le impide realizar las actividades propias de los contratos que requieren trasladar y movilizar cargas. Con base en esto, puede afirmarse que el primer presupuesto para la estabilidad reforzada se encuentra acreditado, pues efectivamente su condici\u00f3n de salud le impide realizar adecuadamente las funciones para las que fue contratada.<\/p>\n<p>76. A su turno, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es claro al indicar que \u201cLa parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos.\u201d En ese orden, todo yerro en la terminaci\u00f3n del contrato no se puede imputar al trabajador sino que es asumido por el empleador.<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, est\u00e1 claro que no hubo una justa causa para el despido, ya que as\u00ed lo confirm\u00f3 la accionada en su contestaci\u00f3n. Con este panorama, no quedar\u00eda desvirtuada la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido se dio por causa de la incapacidad, m\u00e1s a\u00fan cuando este se dio durante la misma o, en gracia de discusi\u00f3n, un d\u00eda despu\u00e9s, cuando el dolor en el brazo derecho permanec\u00eda. Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y a conceder la estabilidad reforzada, ordenando a Cafam que, si a bien lo tiene la accionante Marina Beltr\u00e1n, la reintegre a su trabajo en iguales o mejores condiciones en las que se encontraba. Del mismo modo, de conformidad con lo se\u00f1alado previamente (supra 64) la Sala ordenar\u00e1 lo siguiente: (i) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n; y (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991.<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>78. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 tres acciones de tutela acumuladas en las que las accionantes buscaban obtener la estabilidad laboral reforzada por salud, pues todas ellas consideraban haber sido despedidas injustamente con motivo de sus padecimientos f\u00edsicos. S\u00f3lo una de ellas (T-9.987.501) pretend\u00eda que, adicionalmente, le realizaran su calificaci\u00f3n de PCL. Dos de las entidades accionadas no contestaron la tutela y, la tercera, respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Los juzgados de instancia desestimaron la pretensi\u00f3n de las tres acciones de tutela y solo en el primer caso mencionado se le orden\u00f3 a la ARL que realizara el dictamen de PCL.<\/p>\n<p>79. En las actuaciones en sede de revisi\u00f3n la Corte pudo comprobar que en el primer proceso, adem\u00e1s de que la ARL realiz\u00f3 el dictamen de PCL, la accionante logr\u00f3, mediante una segunda tutela, ser reintegrada a su puesto de trabajo. Por esa raz\u00f3n, en ese tr\u00e1mite (T-9.987.501) se declara la carencia de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n se satisfizo por orden judicial y no por voluntad de la accionada.<\/p>\n<p>80. Con respecto a los otros dos casos se recibi\u00f3, en el asunto T-9.997.008, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada -Fundaci\u00f3n Universidad de Antioquia- y, en el tr\u00e1mite 10.035.438, informaci\u00f3n adicional sobre Marina Beltr\u00e1n (accionante). As\u00ed, ambas tutelas se encontraron procedentes atendiendo a las circunstancias particulares de las accionantes, las cuales ameritaban que la Sala profiriera un fallo de fondo por los padecimientos de salud y la incertidumbre con el ingreso y la situaci\u00f3n laboral de cada una y, a continuaci\u00f3n, se reiter\u00f3 la regla sobre estabilidad reforzada por motivos de salud.<\/p>\n<p>81. Al resolver los casos concretos, se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por Zoraida Sosa (T-9.987.501), al encontrar que no acreditaba los requisitos de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n para conceder la estabilidad. Ello en tanto que, aunque es cierto que sufri\u00f3 un accidente de trabajo, la accionante se encontraba recuperada con una PCL del 0% al momento del despido y, mientras tuvo conocimiento de la enfermedad, la accionada la mantuvo vinculada, pagando normalmente sus salarios y s\u00f3lo al verificar su mejor\u00eda y teniendo una justa causa (terminaci\u00f3n de la obra o labor), procedi\u00f3 a finalizar la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>82. Por el contrario, en el proceso de Marina Beltr\u00e1n (T-10.035.438) s\u00ed se acreditaron los presupuestos para conceder el amparo, en tanto su enfermedad era actual al momento del despido, afectaba el cumplimiento de sus actividades y se mantiene gener\u00e1ndole inconvenientes laborales hasta la actualidad. Adem\u00e1s, su empleador (Cafam) tuvo pleno conocimiento de los padecimientos por varias incapacidades prescritas durante la ejecuci\u00f3n del contrato y la despidi\u00f3 sin justa causa durante una de las incapacidades. Por ello, se ordenar\u00e1 su reintegro.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-9.987.501, REVOCAR el fallo del 16 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el cual confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-9.997.008, REVOCAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Zoraida Sosa Casta\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-10.035.438, REVOCAR el fallo proferido el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-325\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado (&#8230;) en el proceso de (la accionante) s\u00ed se acreditaron los presupuestos para conceder el amparo, en tanto su enfermedad era actual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}