{"id":30425,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-326-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-24\/","title":{"rendered":"T-326-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-326\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de accionante sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del trabajo<\/p>\n<p>[i] (La entidad accionada) viol\u00f3 este derecho fundamental al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante, pese a que se encontraba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por cuenta de la enfermedad que padece y que no se advert\u00edan condiciones objetivas que justificaran la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo&#8230; [ii] (La empresa accionada) no tuvo en cuenta que la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada busca salvaguardar a los trabajadores contra despidos discriminatorios por razones de salud y, por tanto, que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contar con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para dar por finalizada la relaci\u00f3n contractual. As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 que ten\u00eda la carga de valorar otras alternativas para la continuaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, tales como realizar ajustes razonables en el entorno laboral o reubicar al trabajador, antes de proceder a la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garant\u00eda constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Aplicaci\u00f3n de enfoque de g\u00e9nero antes de finalizar la relaci\u00f3n de trabajo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Perspectiva de g\u00e9nero al valorar la gravedad de la enfermedad<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Deber del empleador de acatar las recomendaciones m\u00e9dico-laborales<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-326 de 2024<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Camila contra la Direcci\u00f3n General de la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional y la Cl\u00ednica Regional del Caribe, y (ii) Francisco contra Washcity Parking Autolavado.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, en segunda instancia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Los nombres de los accionantes ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Circular n.\u00ba 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que en la presente sentencia se expone informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de varias personas. En consecuencia, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos. Una versi\u00f3n mantendr\u00e1 los nombres de las partes, mientras que el otro, que ser\u00e1 de acceso p\u00fablico, tendr\u00e1 nombres ficticios.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Expediente T-9.933.991<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Camila contra la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados al no renovarse, tras el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, \u00a0el cuarto contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se hab\u00eda celebrado entre las partes.<\/p>\n<p>La accionante relat\u00f3 que al momento de finalizar el mencionado contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encontraba en tratamiento m\u00e9dico y contaba con una incapacidad debido a que, meses atr\u00e1s, se detect\u00f3 que padec\u00eda c\u00e1ncer de seno. Sin embargo, continu\u00f3 asistiendo a realizar sus labores incluso estando incapacitada, con el objeto de que no se suspendiera el v\u00ednculo que estaba en curso.<\/p>\n<p>En particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que al vencimiento del plazo de este contrato (31 de mayo de 2023), se encontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante indic\u00f3 que sus jefes directos ten\u00edan conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de 2023 hab\u00eda remitido un correo electr\u00f3nico a la instituci\u00f3n informando sobre dicha incapacidad m\u00e9dica. A pesar de lo anterior, decidieron no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual de la tutelante con la entidad demandada. Impugnada la decisi\u00f3n por la parte accionada, el juez de tutela de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, dispuso la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Al examinar el asunto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 acreditado que la se\u00f1ora Camila era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. En ese sentido, advirti\u00f3 que la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional infringi\u00f3 este derecho fundamental al no renovar el v\u00ednculo contractual con la accionante despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin obtener la autorizaci\u00f3n previa del Inspector del Trabajo.<\/p>\n<p>En concreto, observ\u00f3 que la demandante, al iniciar su relaci\u00f3n contractual con la entidad accionada, se encontraba en buenas condiciones de salud. Sin embargo, en vigencia del v\u00ednculo fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno. Esta enfermedad impact\u00f3 su capacidad para desempe\u00f1ar normalmente sus funciones hacia el final de su contrato. Aunque la entidad accionada aleg\u00f3 que la no renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 exclusivamente al cumplimiento del plazo acordado, la Corte determin\u00f3 que no se proporcion\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para dejar de requerir los servicios de la se\u00f1ora Camila, ni se refutaron adecuadamente las alegaciones presentadas por la accionante respecto al conocimiento de la enfermedad por la accionada y la no renovaci\u00f3n de su contrato.<\/p>\n<p>Por lo tanto, concedi\u00f3 la tutela solicitada y, en consecuencia, protegi\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Camila a la estabilidad ocupacional reforzada, orden\u00f3 la renovaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual y el pago de los honorarios dejados de percibir, as\u00ed como de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Expediente T-9.942.679<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity Parking Autolavado solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que sosten\u00eda con la parte accionada mientras se encontraba incapacitado por las secuelas de un accidente laboral.<\/p>\n<p>El tutelante manifest\u00f3 que el 12 de enero de 2023 firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Washcity Parking Autolavado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. El 15 de mayo de 2023, mientras lavaba un veh\u00edculo, sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Posteriormente, en la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta, le diagnosticaron contusi\u00f3n en la regi\u00f3n lumbosacra y en la pelvis, as\u00ed como un traumatismo no especificado en el miembro superior, lo cual result\u00f3 en m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas extendidas desde mayo hasta septiembre de 2023. No obstante, mediante oficio fechado el 22 de agosto de 2023, la empresa le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato alegando una reducci\u00f3n en el n\u00famero de veh\u00edculos lavados. El accionante sostuvo que esta medida fue arbitraria, pues la empresa ignor\u00f3 la existencia de una incapacidad m\u00e9dica vigente al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y tampoco cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor ten\u00eda a su alcance el proceso laboral ordinario. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia.<\/p>\n<p>Al abordar el examen del asunto, la Corte encontr\u00f3 que el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo mientras se desempe\u00f1aba en Washcity Parking Autolavado, que result\u00f3 en una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 20.33%. Estas lesiones le impidieron desempe\u00f1ar normalmente sus funciones como lavador y pulidor de carros. La continua entrega de incapacidades al contratante y la solicitud de permisos para asistir a citas m\u00e9dicas demostraron que Washcity Parking Autolavado estaba al tanto de la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Francisco antes de la finalizaci\u00f3n de su contrato. Sin embargo, la empresa procedi\u00f3 a finalizar el mismo sin contar con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que el contratante no tom\u00f3 medidas para ajustar las condiciones de trabajo del accionante o para reubicarlo en un puesto menos exigente f\u00edsicamente, lo que hubiera sido razonable y necesario dado su estado de salud. Esta circunstancia llev\u00f3 a la Corte a otorgar la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n procedentes.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-9.933.991<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Hechos. La se\u00f1ora Camila (44 a\u00f1os) suscribi\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional para desempe\u00f1arse como m\u00e9dica general en el programa de riesgo cardiovascular liderado por la Cl\u00ednica Regional del Caribe. Los tres contratos iniciales abarcaron entre el 1 de mayo de 2021 y el 15 de diciembre de 2022, mientras que el cuarto se suscribi\u00f3 para ser ejecutado desde el 17 de diciembre de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a72. El 27 de julio de 2022, la accionante acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica de control en la EPS Salud Total, en la cual le ordenaron la realizaci\u00f3n de estudios de laboratorio. En la patolog\u00eda se identific\u00f3 la existencia de un carcinoma (c\u00e1ncer de mama) por lo que la accionante inici\u00f3 tratamiento oncol\u00f3gico en la Cl\u00ednica Bonadona Porvenir. El 17 de agosto de 2022 se adelant\u00f3 procedimiento quir\u00fargico ambulatorio por \u201ctumor maligno de la mama parte no especificada\u201d y se le expidi\u00f3 una incapacidad por una duraci\u00f3n de 20 d\u00edas, la cual se extend\u00eda desde el 17 de agosto al 05 de septiembre del 2022.<\/p>\n<p>\u00a73. Al momento de iniciar el cuarto contrato de prestaci\u00f3n de servicios (17 de diciembre de 2022), la accionante se encontraba con incapacidad vigente, del 12 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (30 d\u00edas). Sin embargo, continu\u00f3 asistiendo a su lugar de trabajo para realizar sus labores.<\/p>\n<p>\u00a74. En desarrollo del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios la accionante afirm\u00f3 que cumpl\u00eda un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y recib\u00eda honorarios de 4.880.718 pesos. No obstante, teniendo en cuenta su estado de salud, asist\u00eda a diferentes controles m\u00e9dicos y se le expidieron varias incapacidades, las cuales ven\u00edan otorg\u00e1ndose desde el mes de agosto de 2022.<\/p>\n<p>\u00a75. La tutelante indic\u00f3 que uno de sus jefes inmediatos le manifest\u00f3 por WhatsApp el 13 de junio de 2023 que no se le renovar\u00eda el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales porque su cargo ser\u00eda sometido a concurso de m\u00e9ritos por la entidad y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no obstante luego de su retiro, se abri\u00f3 una nueva convocatoria para reemplazarla bajo la modalidad de orden de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a76. As\u00ed mismo, relat\u00f3 que al momento del vencimiento del plazo del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios (31 de mayo de 2023), se encontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante se\u00f1al\u00f3 que sus jefes directos eran los se\u00f1ores Javier Bula Barrio y Jos\u00e9 Gabriel Vergara Gonz\u00e1lez. Indic\u00f3 que estos y el Director Seccional de la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional ten\u00edan conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de 2023 hab\u00eda remitido un correo electr\u00f3nico a la instituci\u00f3n informando sobre una incapacidad m\u00e9dica que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a77. Precis\u00f3 que el referido correo estaba dirigido a Nadia Morales Gonz\u00e1lez (coordinadora R\u00edas UPRES &#8211; DEATA), y a Javier Bula Barrios y Jos\u00e9 Gabriel Vergara Gonz\u00e1lez (jefes de Programa de Riesgos Cardiovasculares); con el asunto \u201cnotificaci\u00f3n permisos por enfermedad general\u201d y el objetivo del mismo era gestionar los permisos respectivos para asistir a las citas m\u00e9dicas y a las quimioterapias que suponen el tratamiento del c\u00e1ncer de mama.<\/p>\n<p>\u00a78. Acci\u00f3n de tutela. A ra\u00edz de lo anterior, la se\u00f1ora Camila, a nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional y la Cl\u00ednica Regional del Caribe con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados al no renovarse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se hab\u00eda celebrado entre las partes, pese a encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta de la que ten\u00eda conocimiento su contratante al momento de no renovar la relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a79. Solicit\u00f3 ordenar a la directora de la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Regional del Caribe que, de manera inmediata y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, restableciera sus derechos como contratista y la reincorporara nuevamente a las funciones que desempe\u00f1aba tan pronto se levantara la incapacidad que ten\u00eda. Igualmente pidi\u00f3 ordenar a la parte accionada que le otorgue los respectivos permisos para continuar con el tratamiento m\u00e9dico en la Cl\u00ednica Bonadona Porvenir. Por \u00faltimo, que no se cancele su contrato hasta que no termine el tratamiento m\u00e9dico mencionado.<\/p>\n<p>\u00a710. Tr\u00e1mite y nulidad. El 30 de junio de 2023 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que se accedi\u00f3 al amparo y se admitieron las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada por la parte accionada. El tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En auto del 23 de agosto de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia y orden\u00f3 al juez de primera instancia que vinculara a Salud Total EPS, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a las personas que ocupaban cargos hom\u00f3logos al de la actora.<\/p>\n<p>\u00a711. Vinculaci\u00f3n de entidades. En Auto del 23 de agosto de 2023 el despacho dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda Civil-Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto de la nulidad del fallo de tutela del 30 de junio de 2023. Por ende, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Salud Total EPS, la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y las personas que ocupaban cargos hom\u00f3logos a los de la actora.<\/p>\n<p>\u00a712. Contestaci\u00f3n de la tutela. La Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la solicitante argumentando que el v\u00ednculo que sostuvieron no era de car\u00e1cter laboral. Indic\u00f3 que la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado por las partes se rigi\u00f3 por la normatividad civil y mercantil, por lo que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la accionante al solicitar el pago de acreencias laborales y la reincorporaci\u00f3n al cargo que desempe\u00f1aba.<\/p>\n<p>\u00a713. A su vez, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el supervisor del contrato era el se\u00f1or Luis Antonio Padilla Barrios y que los se\u00f1ores Javier Bula Barrios y Jos\u00e9 Gabriel Vergara Gonz\u00e1lez no hab\u00edan sido designados como sus jefes inmediatos. De igual manera afirm\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n no se renovaba cada seis meses, como lo indic\u00f3 la accionante. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la accionante no puso en conocimiento su estado de salud al se\u00f1or Luis Antonio Padilla Barrios quien era el supervisor del contrato ni a la oficina de la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>\u00a714. Respuesta de las entidades vinculadas. Salud Total EPS y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil coincidieron en que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que no son las entidades llamadas a resolver el problema jur\u00eddico planteado por la accionante. En particular, Salud Total EPS indic\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Salud con estado administrativo activo. El resto de personas vinculadas no brindaron respuesta.<\/p>\n<p>\u00a715. Sentencia de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que concedi\u00f3 el amparo solicitado, en el sentido de (i) declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00ba 104-7-200529-2022 del 1 de diciembre de 2022 y (ii) ordenar a la Unidad Prestadora de Salud-Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a restablecer el v\u00ednculo contractual con la accionante en condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de d\u00e1rsele por terminado el contrato.<\/p>\n<p>\u00a716. Para sustentar su decisi\u00f3n el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la accionante contaba con estabilidad ocupacional reforzada, pues se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el c\u00e1ncer de mama que padec\u00eda, y que dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la empleadora. Explic\u00f3 que, aunque su contrato finaliz\u00f3 al cumplirse el plazo, la Corte Constitucional ha determinado que, en el caso de personas en estado de debilidad manifiesta y sin una autorizaci\u00f3n de despido del Ministerio del Trabajo, el simple vencimiento del contrato no constituye un motivo v\u00e1lido para terminar la relaci\u00f3n contractual o negar la renovaci\u00f3n del v\u00ednculo en condiciones iguales o mejores.<\/p>\n<p>\u00a717. Impugnaci\u00f3n. En escrito del 11 de septiembre de 2023, la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Manifest\u00f3 que la condena al reintegro y pago de honorarios dejados de percibir era desproporcionada, pues la tutela no era el mecanismo jur\u00eddico pertinente para tratar dicho asunto. Aleg\u00f3 que las incapacidades s\u00f3lo fueron informadas en el curso de esta acci\u00f3n constitucional, ya que la demandante no las remiti\u00f3 en su momento al supervisor del contrato; y que la relaci\u00f3n con la accionante fue de tipo civil a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo cual se hac\u00eda imposible la aplicaci\u00f3n de la normatividad en materia laboral. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante pudo cobrar al mismo tiempo las incapacidades m\u00e9dicas y los honorarios del contrato, situaci\u00f3n que resultar\u00eda irregular por corresponder a un doble pago por los mismos periodos. Finalmente, precis\u00f3 que mediante demanda de tutela no era posible solicitar ning\u00fan tipo de reintegro.<\/p>\n<p>\u00a718. Sentencia de segunda instancia. El 26 de octubre de 2023, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que, por la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se pod\u00eda dar por el vencimiento del plazo acordado y sin contar con la autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo. De igual manera, manifest\u00f3 que la peticionaria no acredit\u00f3 el env\u00edo de las incapacidades al empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, pues solo fueron puestas en su conocimiento con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-9.942.679<\/p>\n<p>\u00a719. Hechos. El 12 de enero de 2023 se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre el se\u00f1or Francisco y Washcity Parking Autolavado cuya duraci\u00f3n era hasta el 31 de diciembre de 2023. El cargo que desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or Francisco fue de lavador y pulidor de carros, y recib\u00eda una contraprestaci\u00f3n mensual de un mill\u00f3n trescientos mil pesos (1.300.000 pesos). El 15 de mayo de 2023 sufri\u00f3 un accidente mientras lavaba un veh\u00edculo, que le ocasion\u00f3 un fuerte dolor en la espalda y en uno de sus brazos. Luego del accidente, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta donde le diagnosticaron una contusi\u00f3n de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis, y traumatismo no especificado de miembro superior.<\/p>\n<p>\u00a720. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con ocasi\u00f3n del accidente, el 19 de mayo de 2023 el accionante lo report\u00f3 a la ARL Positiva. La ARL registr\u00f3 el siniestro n.\u00ba 448120259 y el 28 de julio de 2023 dictamin\u00f3 una PCL del 17.35 % que deriv\u00f3 en las siguientes patolog\u00edas: \u201ccontractura muscular contractura de los m\u00fasculos periarticulares del hombro izquierdo y contusi\u00f3n de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo, y los diagn\u00f3sticos traumatismo del tend\u00f3n del manguito rotatorio del hombro izquierdo, otros trastornos especificados de la sinovia y del tend\u00f3n \u2013 tendinosos del subescapular del hombro izquierdo\u201d, las cuales fueron consideradas de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a721. Impugnada la decisi\u00f3n por el actor, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander emiti\u00f3 el dictamen n.\u00ba 11202301484 del 5 de septiembre de 2023 donde se determin\u00f3 una PCL 20.33%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 19 de mayo de 2023 y se determin\u00f3 que la mayor\u00eda de las patolog\u00edas eran origen laboral. Ante apelaci\u00f3n del dictamen por parte de la ARL, el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta Regional.<\/p>\n<p>\u00a722. Incapacidades. A ra\u00edz del accidente, el accionante manifest\u00f3 estar incapacitado en varias ocasiones, entre el 19 de mayo de 2023 y el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, de las que tuvo conocimiento la empresa contratante, pues hac\u00eda entrega de estas de manera presencial al jefe inmediato, el se\u00f1or Jeison Meneses. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba asistiendo a terapias de rehabilitaci\u00f3n y estaba en un estado de debilidad manifiesta, pues no pod\u00eda realizar plenamente las actividades laborales. A continuaci\u00f3n, se muestran las incapacidades que present\u00f3 el accionante ante la empresa:<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas transcurridos incapacidad<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>Tabla 1. Incapacidades presentadas por Francisco.<\/p>\n<p>\u00a723. Terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Pese a que la vinculaci\u00f3n se hab\u00eda pactado hasta el 31 de diciembre de 2023, el v\u00ednculo jur\u00eddico fue rescindido. A trav\u00e9s de oficio del 22 de agosto de 2023, mientras se encontraba en incapacidad m\u00e9dica, la accionada le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios argumentando la baja producci\u00f3n en el n\u00famero de lavado de veh\u00edculos.<\/p>\n<p>\u00a724. El accionante afirma que dicha acci\u00f3n fue arbitraria, ya que la empresa no tuvo en cuenta que ten\u00eda una incapacidad m\u00e9dica al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y tampoco cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que su trabajo como lavador y pulidor de carros constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar compuesto por su compa\u00f1era permanente, dos hijos menores de edad y su madre, persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>\u00a725. Tutela. Francisco, a nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Washcity Parking Autolavado solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte de la accionada sin considerar su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 se ordene su reincorporaci\u00f3n en las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando como lavador y pulidor de carros o la reubicaci\u00f3n en un lugar de trabajo acorde con las patolog\u00edas que presenta, el pago de la sanci\u00f3n de conformidad con la Ley 361 de 1997 y de todos los \u201csalarios\u201d y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta su reingreso.<\/p>\n<p>\u00a726. Tr\u00e1mite de la tutela. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la (i) cl\u00ednica Santa Ana, (ii) Jeison Meneses, (iii) Catalina \u00a0representante legal de los menores Pedro y Sim\u00f3n, (iv) Claudia, (v) Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S., (vi) Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., (vii) Cl\u00ednica Norte SA, (viii) Nueva EPS, (ix) Colpensiones, (x) Ministerio de Trabajo, y (xi) La Equidad Seguros. Recibi\u00f3 respuesta de Washcity Parking Autolavado, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Nueva EPS, Colpensiones y Equidad Seguros.<\/p>\n<p>\u00a727. Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. A su vez, argument\u00f3 que la naturaleza del v\u00ednculo contractual entre las partes no era de car\u00e1cter laboral sino civil, y que la cl\u00e1usula cuarta del mismo daba las facultades al empleador para \u201cterminar unilateralmente el contrato previa comunicaci\u00f3n escrita entregada al contratista con m\u00ednimo un d\u00eda de antelaci\u00f3n sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0Indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de todas las incapacidades del accionante, pues la empresa no tiene reporte de la incapacidad del 7 de agosto al 5 de septiembre de 2023, es decir, la \u00faltima incapacidad que fue notificada a la empresa es la que iba del 21 de julio al 20 de agosto de 2023. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que no es cierto que el accionante haya entregado todas las incapacidades a su jefe inmediato, el se\u00f1or Jeison Meneses. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que en este caso no es aplicable la estabilidad laboral reforzada del accionante pues esta no procede para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a728. Respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda Seguros. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Francisco se encuentra en el sistema como afiliado activo en Riesgos Laborales, y que de acuerdo con sus reportes, el accidente de trabajo fue informado el 19 de mayo de 2023 por el accionante. Luego del tr\u00e1mite del dictamen de PCL, la Junta nacional de Invalidez confirm\u00f3 un 20.3 % y clasific\u00f3 las enfermedades de origen laboral y com\u00fan. Asimismo solicit\u00f3 que sea desvinculada del tr\u00e1mite al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a729. Respuesta de las otras entidades vinculadas. La Nueva EPS, Colpensiones y Equidad Seguros coincidieron en que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicitaron la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. En particular, la Nueva EPS inform\u00f3 que, verificado su sistema de informaci\u00f3n, el se\u00f1or Francisco se encontraba \u00a0en estado activo.<\/p>\n<p>\u00a731. Impugnaci\u00f3n. El 21 de septiembre del 2023, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud. \u00a0En ese sentido, afirma que el juez de primera instancia desconoce que se encuentra en estado de discapacidad y de debilidad manifiesta, por cuanto \u201cno puede desarrollar sus actividades como trabajador y como ser humano de manera normal, ya que estas patolog\u00edas le impiden el movimiento del hombro con total normalidad, y afectan su capacidad laboral para poder obtener un nuevo empleo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a732. Sentencia de segunda instancia. El 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Indic\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 el grado de discapacidad que alega presentar. Aunque tiene un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, no se prob\u00f3 un estado grave que lo haga merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, debido al tipo de contrato pactado, debe ser el juez ordinario quien decida sobre sus pretensiones.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a733. Selecci\u00f3n de las acciones de tutela. Mediante Auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 2024 de la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, los cuales fueron repartidos al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciaci\u00f3n. Los criterios de selecci\u00f3n fueron la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo).<\/p>\n<p>\u00a734. Auto de pruebas. \u00a0Revisados en detalle los expedientes de la referencia, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de ejercer la facultad de decretar pruebas prevista en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de recaudar elementos que permitieran resolver adecuadamente el asunto. En ese sentido, en ambos expedientes se indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y familiar de los accionantes, as\u00ed como las condiciones en las cuales se hab\u00eda dado la terminaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por parte de sus contratantes. Tambi\u00e9n, en el expediente T-9.942.679 se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Positiva Seguros Compa\u00f1\u00eda sobre la emisi\u00f3n del alg\u00fan reporte por accidente de trabajo y sobre los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Francisco.<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas en el Expediente T-9.933.991<\/p>\n<p>\u00a735. La se\u00f1ora Camila alleg\u00f3 respuesta a las preguntas formuladas por esta corporaci\u00f3n en el auto de pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente no se encuentra laborando ya que no la aceptan en ninguna entidad por su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama y el tratamiento que lleva con radioterapias y quimioterapias. A su vez afirm\u00f3 que su aspecto f\u00edsico ha cambiado en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, en particular su color de piel; ha tenido palidez cut\u00e1nea, ojeras notables y alopecia.<\/p>\n<p>\u00a736. Manifest\u00f3 que siente intranquilidad mental ante su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, familiar y sus condiciones de salud puesto que no percibe ingresos desde que termin\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico. \u00a0En ese sentido, su esposo que goza de una pensi\u00f3n como capit\u00e1n en uso del buen retiro, es quien est\u00e1 asumiendo los gastos mensuales de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por sus 3 hijos de 19, 17 y 15 a\u00f1os, respectivamente, y de su madre de 75 a\u00f1os. Sin embargo, los ingresos son inferiores a los gastos mensuales en los que incurre.<\/p>\n<p>\u00a737. Con relaci\u00f3n a las circunstancias de la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, indic\u00f3 que este se dio por el cumplimiento del plazo pactado. Sin embargo, en ese momento se encontraba en tratamiento de quimioterapia y hab\u00eda completado la quinta sesi\u00f3n el 9 de mayo de 2023. A su vez indic\u00f3 que en los meses posteriores continu\u00f3 con el tratamiento asistiendo a las quimioterapias agendadas. En la actualidad, la accionante se encuentra en tratamiento oncol\u00f3gico en la cl\u00ednica Bonadona Porvenir donde va a completar el octavo ciclo de 18 quimioterapias ordenadas, cuya fecha para su realizaci\u00f3n es el 14 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a738. Respecto al interrogante sobre si recibi\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas u ocupacionales como consecuencia de las patolog\u00edas diagnosticadas, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el 24 de enero de 2022, fecha en la que ingres\u00f3 a trabajar en la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, se le realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico ocupacional que no report\u00f3 alteraci\u00f3n en su capacidad laboral, ya que para esa fecha a\u00fan no se le hab\u00eda diagnosticado la enfermedad. Sostuvo que, no obstante, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo los s\u00edntomas de su enfermedad eran notorios debido a los cambios f\u00edsicos que presentaba. A pesar de ello, sus conocimientos y sensatez mental permanec\u00edan intactos, por lo que continuaba asistiendo, atendiendo y realizando su labor m\u00e9dica, pues el trabajo le serv\u00eda como fuente de distracci\u00f3n frente a su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a739. Anex\u00f3 el siguiente cuadro en el cual relacion\u00f3 todas las incapacidades que ha tenido durante su tratamiento:<\/p>\n<p>FECHA INICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS<\/p>\n<p>17-agosto-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-septiembre-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>12-septiembre-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-octubre-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>12-octubre-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-noviembre-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>12-noviembre-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>12-diciembre-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-enero-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>11-enero-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-enero-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>31-enero-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-marzo-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>14-marzo-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-marzo-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>14-abril-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-abril-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>24-mayo-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-junio-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>25-junio-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-julio-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>25-julio-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23-agosto-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>24-agosto-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>25-septiembre-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-octubre-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>25-octubre-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23-noviembre-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>25-noviembre-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-diciembre-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>25-diciembre-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23-enero-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>24-enero-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-febrero.2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>23-febrero-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23-marzo-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>24-marzo-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-abril-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Cuadro incapacidades anexado en la respuesta de la se\u00f1ora Camila.<\/p>\n<p>\u00a740. Con relaci\u00f3n al conocimiento de su situaci\u00f3n de salud por parte de la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico, indic\u00f3 que \u201csiempre ha tenido conocimiento de mi enfermedad, desde el momento del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, adem\u00e1s de mi cirug\u00eda, mis citas m\u00e9dicas, citas de control oncol\u00f3gico, citas para laboratorios y estudios y las quimioterapias, a trav\u00e9s de los jefes inmediatos quienes otorgaban dichos permisos y me daban ayuda para reprogramar pacientes\u201d. Para tal efecto, la accionante adjunt\u00f3 constancia de env\u00edo de correo electr\u00f3nico del 27 de marzo de 2023 a las 11:31 am, dirigido a Nadia Morales, Javier Bula y Jos\u00e9 Gabriel Vergara cuyo asunto correspondi\u00f3 a \u201cnotificaci\u00f3n permisos por enfermedad general\u201d y en el mensaje se indic\u00f3 \u201cme dirijo a ustedes para conocimiento y enfermedad general DX agosto de 2022 (c\u00e1ncer de mama) en la cual llevo tratamiento oncol\u00f3gico cl\u00ednica Bonadona, motivo por el cual estar\u00e9 solicitando permiso para realizar los ex\u00e1menes y tratamiento. Coloco a su conocimiento para comprensi\u00f3n y colaboraci\u00f3n (&#8230;)\u201d; as\u00ed como conversaciones de WhatsApp en las que se evidencia que la accionante ped\u00eda permiso a las personas referidas para asistir a sus citas y controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a741. Respecto a su relaci\u00f3n con la entidad accionada, indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2010 ha laborado en diferentes departamentos bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios. En particular, en el a\u00f1o 2020 se vincul\u00f3 a la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico con un contrato de 6 meses como m\u00e9dico auditor de medicina laboral. Posteriormente, en el 2021, ingres\u00f3 a trabajar como m\u00e9dico general del programa de riesgos cardiovasculares con \u201cuna duraci\u00f3n estimada de (5) meses y (15) d\u00edas a (6) meses en la ejecuci\u00f3n de cada contrato renovado\u201d. A continuaci\u00f3n, se enuncian los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre las partes:<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE CONTRATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DURACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO DE EJECUCI\u00d3N<\/p>\n<p>67-7-20242-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de mayo de 2021<\/p>\n<p>hasta<\/p>\n<p>11 meses<\/p>\n<p>67-7-720650-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2021 hasta<\/p>\n<p>31 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses<\/p>\n<p>104-7-200233-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2022 hasta<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 meses<\/p>\n<p>104-7-200529-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2022 hasta<\/p>\n<p>31 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 15 d\u00edas<\/p>\n<p>Cuadro contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con la Unidad Prestadora<\/p>\n<p>de Salud del Atl\u00e1ntico anexado en la respuesta de la se\u00f1ora Camila.<\/p>\n<p>\u00a742. Indic\u00f3 que, durante la ejecuci\u00f3n de los diferentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios, tuvo varios jefes y supervisores, como se describe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>SUPERVISOR O JEFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO<\/p>\n<p>Intendente Rub\u00e9n Pinto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supervisor de contratos<\/p>\n<p>Javier Bula Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edder GUPAS<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Programa de Riesgos Cardiovasculares<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gabriel Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Programa de Riesgos Cardiovasculares<\/p>\n<p>Nadia Diana Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinador R\u00edas UPRES &#8211; DEATA<\/p>\n<p>Luis Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinador m\u00e9dico de la Unidad Prestadora de Servicio Sanidad Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia. Cuadro supervisor o jefe que tuvo la se\u00f1ora Camila en la ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados con la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a743. La accionante mencion\u00f3 que en la actualidad se encuentra afiliada como cotizante activo en el r\u00e9gimen contributivo desde el 4 de febrero del 2009 en la EPS Salud Total, recibiendo la ayuda de su esposo para no perder los beneficios de cotizante de los a\u00f1os ya laborados y para continuar con el proceso de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con Colfondos, el cual se viene adelantando. No obstante, indica que dicho fondo le \u201cexige las incapacidades transcritas por parte de la EPS Salud Total (\u2026) las cuales no han sido transcritas porque presento una mora en los periodos de junio a octubre de 2023, pues con la terminaci\u00f3n del contrato ha sido muy dif\u00edcil seguir cotizando los aportes en salud y pensi\u00f3n\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que no ha adelantado ning\u00fan otro procedimiento judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela presentada, mecanismo que espera sea \u00fatil para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a744. Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional no brind\u00f3 respuesta a los interrogantes planteados por la Corte.<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas en el Expediente T-9.942.679<\/p>\n<p>\u00a745. Francisco. Brind\u00f3 respuesta a las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encuentra desempleado. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa, sus dos hijos, de 15 y 9 a\u00f1os, respectivamente y su madre de 75 a\u00f1os de edad. Afirm\u00f3 que no cuenta con ingresos ya que desde el accidente laboral que sufri\u00f3, su salud ha venido desmejorando y ninguna empresa le da trabajo. Sus gastos mensuales superan los 1.600.000 pesos, incluyendo la alimentaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, los estudios de sus hijos, las citas m\u00e9dicas y otros gastos diarios. Debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estos costos son cubiertos actualmente por su pareja, quien trabaja realizando labores dom\u00e9sticas en casas de familia. Dicho trabajo no es diario por lo que el accionante ha tenido que recurrir al apoyo econ\u00f3mico de sus suegros. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que tuvo que vender varias de sus pertenencias para solventar los gastos mensuales, los cuales incrementaron con el deterioro de su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a746. Relat\u00f3 el accionante que al momento del despido estaba en rehabilitaci\u00f3n y terapias f\u00edsicas con el ortopedista. Se\u00f1al\u00f3 que su condici\u00f3n m\u00e9dica ha ido decayendo, al punto que el \u201cdolor del hombro es constante y se irradia a la espalda, pecho y cuello a ra\u00edz del accidente\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la imposibilidad de trabajar para subsistir le genera angustia, raz\u00f3n por la cual ha buscado ayuda psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica. En estas consultas, le diagnosticaron trastorno depresivo, episodio depresivo grave, hipertensi\u00f3n confirmada, cuadros de melenas, gastritis por ingesta de m\u00faltiples pastillas durante lapsos prolongados. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se encuentra en tratamiento, que tiene pendiente un procedimiento de bloqueo de nervio simp\u00e1tico del hombro izquierdo y cita con medicina laboral, medicina f\u00edsica, neurolog\u00eda y con medicina del dolor, pues sufre de dolor cr\u00f3nico en su hombro.<\/p>\n<p>\u00a747. A su vez, el accionante mencion\u00f3 que recibi\u00f3 recomendaciones laborales y de salud ocupacional las cuales se han ido prorrogando a la fecha. Los s\u00edntomas eran notorios al momento de la terminaci\u00f3n del contrato ya que no pod\u00eda mover el hombro, lo cual le imposibilitaba realizar sus labores como lavador de carros y de motos de manera adecuada. Frente a la comunicaci\u00f3n de su estado de salud al empleador, se\u00f1al\u00f3 que puso en conocimiento al \u201cpatiero\u201d de todas las citas m\u00e9dicas, ya que para asistir a ellas ten\u00eda que pedir permiso. Con relaci\u00f3n a las recomendaciones m\u00e9dicas, el contratante no tuvo conocimiento de estas pues las mismas se las dieron despu\u00e9s de la rehabilitaci\u00f3n y, para esa fecha, ya lo hab\u00edan desvinculado. Respecto de las incapacidades m\u00e9dicas que tuvieron origen en el accidente de trabajo indic\u00f3, \u201cbajo gravedad de juramento, que cada vez que me exped\u00edan una incapacidad m\u00e9dica, se la entregaba de manera personal a mi jefe inmediato o supervisor (patiero), el se\u00f1or Jeison Meneses\u201d.<\/p>\n<p>\u00a748. Frente a la vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con Washcity Parking Autolavado se\u00f1al\u00f3 que desde el 2012 trabaja en dicho establecimiento de comercio. En ese momento su vinculaci\u00f3n fue a trav\u00e9s de un contrato laboral verbal indefinido. Sin embargo, en enero de 2023 le hicieron firmar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el que el supervisor era el se\u00f1or Jeison Meneses. Indic\u00f3 que sus jefes al inicio de la relaci\u00f3n laboral eran la se\u00f1ora Luz Dary C\u00e1ceres y el se\u00f1or Armando Boh\u00f3rquez, padres de Angie Yurley Boh\u00f3rquez, quien es la due\u00f1a actual y quien est\u00e1 a cargo del lavadero de carros.<\/p>\n<p>\u00a749. Con relaci\u00f3n a las gestiones tendientes a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, indic\u00f3 que el 14 de marzo del 2023 le fue notificado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Norte de Santander en el que se determin\u00f3 un 20,33% de PCL y el origen laboral del accidente que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que a la fecha de la respuesta no ha adelantado otra acci\u00f3n judicial en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a751. Positiva indic\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander emiti\u00f3 el dictamen n.\u00ba 11202301484 del 5 de septiembre de 2023 donde se estableci\u00f3 una PCL 20.33%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 19 de mayo de 2023 y se determin\u00f3 que la mayor\u00eda de las patolog\u00edas eran de origen de laboral, en particular \u201cla contractura muscular contractura de los m\u00fasculos periarticulares del hombro izquierdo y contusi\u00f3n de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo\u201d, mientras que de origen com\u00fan la \u00fanica patolog\u00eda fue la \u201ctendinosis del subescapular de hombro izquierdo\u201d. Por esta raz\u00f3n, la entidad apel\u00f3 el dictamen. El caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta Regional.<\/p>\n<p>\u00a752. La ARL mencion\u00f3 que, posteriormente, recibi\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n, adici\u00f3n y calificaci\u00f3n de PCL pues el accionante manifiesta sufrir de ansiedad y depresi\u00f3n. El 10 de febrero de 2024 la ARL emiti\u00f3 un dictamen pericial N\u00b02752889 en donde se determin\u00f3 una PCL del 17.35% con las mismas patolog\u00edas de origen laboral y con nuevas patolog\u00edas de origen com\u00fan \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, y dolor cr\u00f3nico intratable\u201d el cual fue notificado a las partes. El accionante apel\u00f3 nuevamente y el caso fue remitido a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien al momento de brindar respuesta no hab\u00eda agendado la cita de valoraci\u00f3n para la PCL.<\/p>\n<p>\u00a753. \u00a0Por tal raz\u00f3n, Positiva solicita que se desvincule del presente tr\u00e1mite de tutela pues su actuar no configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a754. Por su parte, Washcity Parking Autolavado y las otras entidades vinculadas en este tr\u00e1mite no brindaron respuesta.<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta frente al traslado de las pruebas allegadas<\/p>\n<p>\u00a755. Una vez cumplido el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para recibir las respuestas solicitadas en el auto de pruebas, se corri\u00f3 el respectivo traslado para que las partes y personas con inter\u00e9s se pronunciara en cada uno de los procesos.<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-9.933.991<\/p>\n<p>\u00a756. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Camila en contra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, no se allegaron respuestas adicionales una vez efectuado el traslado de las pruebas allegadas.<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-9.942.679<\/p>\n<p>\u00a757. En el transcurso del traslado de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity Parking Autolavado, esta corporaci\u00f3n recibi\u00f3 respuesta del establecimiento de comercio demandado y de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros.<\/p>\n<p>\u00a758. Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, la entidad accionada manifest\u00f3 que la gerencia del establecimiento de comercio se enter\u00f3 personalmente por el mismo se\u00f1or Francisco de las citas m\u00e9dicas a las que asist\u00eda, pero que no tuvo conocimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas dadas al accionante. A su vez, indic\u00f3 que sab\u00eda de las incapacidades que le daba la Cl\u00ednica Santa Ana en la ciudad de C\u00facuta, ya que el mismo accionante hac\u00eda entrega de estas en la secci\u00f3n de caja del lavadero. La \u00faltima incapacidad que recibi\u00f3 la entidad demandada tuvo como fecha de inicio el 21 de julio de 2023 por un periodo de 30 d\u00edas. Ahora bien, se\u00f1ala que no resulta explicable por qu\u00e9 el accionante contaba con dos incapacidades distintas que estaban vigentes para el mismo periodo de tiempo, expedidas por la C\u00ednica Santa Ana y la Cl\u00ednica del Norte, respectivamente. De esta \u00faltima, sin embargo, no tuvo conocimiento al momento de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a759. Con relaci\u00f3n al tipo de vinculaci\u00f3n que exist\u00eda entre las partes, mencion\u00f3 que se hab\u00eda celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 11 de enero de 2023 y terminar\u00eda el 31 de diciembre de 2023. A su vez, aclar\u00f3 que hubo un error tipogr\u00e1fico en la cl\u00e1usula cuarta en la que se dispuso que el a\u00f1o de ejecuci\u00f3n iba a ser el 2022 cuando en realidad fue el 2023. Record\u00f3 que por la naturaleza propia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios el accionante no ten\u00eda supervisor ni jefes inmediatos y que no ten\u00eda que asistir todos los d\u00edas al lugar de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a760. En ese sentido, y en virtud de la cl\u00e1usula cuarta del contrato, le entreg\u00f3 carta de terminaci\u00f3n del mismo debido a la baja producci\u00f3n de lavado de veh\u00edculos durante los \u00faltimos meses. Respecto de Jeison Meneses, indic\u00f3 que es el encargado de patio donde se encontraban los veh\u00edculos y era quien estaba pendiente de la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato. Por \u00faltimo, la empresa manifest\u00f3 que, incluso para antes de la \u00e9poca en que se retir\u00f3 de su cargo al accionante, el flujo de clientes ven\u00eda disminuyendo, raz\u00f3n por la cual Washcity Parking Autolavado prescindi\u00f3 de otro contratista llamado Yesid Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a761. Respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de esta entidad el 16 de mayo de 2024. En esta reiteraron los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n inicial con relaci\u00f3n a la solicitud de desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, toda vez que no hay una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en esta oportunidad precisaron que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez agend\u00f3 cita para la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para el 28 de mayo de 2023 a las 8:30 a.m., con el objetivo de resolver la apelaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante frente a la valoraci\u00f3n previa que hab\u00eda realizado la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a762. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos<\/p>\n<p>\u00a763. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidir sobre dos expedientes acumulados, en los cuales los accionantes solicitan por separado la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada por la terminaci\u00f3n de sus respectivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios sin contar con permiso del Inspector de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a764. El primer caso concierne a una mujer diagnosticada con c\u00e1ncer de mama, cuyo contrato de prestaci\u00f3n de servicios como m\u00e9dica no fue prorrogado, a pesar de encontrarse en tratamiento de quimioterapia y bajo una incapacidad m\u00e9dica vigente. El segundo caso involucra a un hombre vinculado a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios en un lavadero de autos, que sufri\u00f3 un accidente laboral en vigencia del v\u00ednculo contractual. A este \u00faltimo, se le termin\u00f3 anticipadamente su contrato mientras se encontraba tambi\u00e9n con una incapacidad m\u00e9dica en curso.<\/p>\n<p>\u00a765. Previo a definir de fondo el asunto, la Sala analizar\u00e1 si se satisfacen las exigencias de procedencia formal y solo en ese evento proceder\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela<\/p>\n<p>\u00a766. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1n unas precisiones generales sobre cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y luego se estudiar\u00e1 si estos se satisfacen en cada uno de los expedientes de tutela que la presente sentencia aborda.<\/p>\n<p>\u00a767. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podr\u00e1 ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de particulares en los casos estipulados en la Constituci\u00f3n y en la ley.<\/p>\n<p>\u00a768. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a769. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Aunque ni la Constituci\u00f3n ni el Decreto 2591 de 1991 definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>\u00a770. Subsidiariedad. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable. Se considera como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) si el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, este debe ser capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales que se reclaman, y\u00a0(ii) eficaz, si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a771. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a772. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada con el objeto de proteger la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha se\u00f1alado, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos, dado que existe una jurisdicci\u00f3n especializada para resolver estos asuntos como lo es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a773. No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha considerado viable este mecanismo para la protecci\u00f3n de aquellas personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y ven afectados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de manera intensa, cuando atendiendo a las particularidades del caso (i) el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia, evento en que la acci\u00f3n de tutela procede con car\u00e1cter definitivo o; (ii) a pesar de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, se busca evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En escenarios como estos, la urgencia de abordar posibles vulneraciones de derechos fundamentales hace inviable la resoluci\u00f3n de la controversia a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias. Por esta raz\u00f3n, es crucial la intervenci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para proporcionar un amparo integral o para prevenir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a774. Adicionalmente, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor.<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de requisitos de procedencia: expediente T-9.933.991<\/p>\n<p>\u00a775. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela presentada por Camila contra la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a776. Legitimaci\u00f3n por activa. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por la se\u00f1ora Camila, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a777. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 legitimada por pasiva en este caso, dado que es la entidad p\u00fablica con la que la accionante firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para ejercer como m\u00e9dica en la instituci\u00f3n. Este contrato, al cumplir su plazo estipulado, no fue renovado, a pesar de que la accionante estaba padeciendo c\u00e1ncer de seno. Adem\u00e1s, la terminaci\u00f3n del contrato se efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, aspecto que a juicio de la accionante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a778. Las otras entidades o personas vinculadas en el presente tr\u00e1mite de tutela carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. Salud Total EPS. Carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en este caso, ya que no es la entidad encargada de resolver las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada derivadas de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por vencimiento del plazo con la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>c. Las dem\u00e1s personas que ocupan cargos semejantes a los de la accionante. Aunque estos profesionales ocupan cargos similares al de la m\u00e9dica accionante, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que su participaci\u00f3n en el proceso no influye ni determina los resultados de las pretensiones de la accionante sobre la protecci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada. Estas personas, si bien podr\u00edan desempe\u00f1ar roles similares dentro de la misma instituci\u00f3n, no son parte directa en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edfico de la accionante, ni poseen influencia o autoridad en las decisiones administrativas o contractuales que afectaron a la se\u00f1ora Camila. Por lo tanto, no tienen capacidad legal para responder o actuar sobre las decisiones contractuales impugnadas en este caso, lo cual es indispensable para establecer la legitimaci\u00f3n por pasiva en un proceso de tutela.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una eventual orden judicial que disponga la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante no afectar\u00eda la situaci\u00f3n particular de estas personas directamente, pues la misma estar\u00eda estrictamente vinculada a las circunstancias individuales y al contrato espec\u00edfico de la accionante, incluyendo su estado de salud y la manera en que se gestion\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato. Los v\u00ednculos de otros contratistas, aunque similares en naturaleza, son independientes y cada uno est\u00e1 sujeto a sus propias condiciones y t\u00e9rminos acordados. Por lo tanto, la resoluci\u00f3n del caso de la accionante no modificar\u00eda las condiciones contractuales de otros trabajadores en puestos similares, ya que cada situaci\u00f3n contractual debe considerarse de manera aislada y seg\u00fan sus circunstancias espec\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a779. Por las razones anteriormente expuestas, es procedente excluir del tr\u00e1mite a aquellas personas y entidades que no poseen un inter\u00e9s jur\u00eddico legitimo en el presente caso. En consecuencia, solo permanecer\u00e1n vinculadas aquellas que efectivamente cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a780. Inmediatez. La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Camila ocurri\u00f3 el 31 de mayo de 2023, con la finalizaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Posteriormente, el 16 de junio de 2023, ella present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solo 16 d\u00edas despu\u00e9s del evento. Esta circunstancia demuestra que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a781. Subsidiariedad. En el caso de Camila, se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Diagnosticada con c\u00e1ncer de mama, en agosto de 2022, se someti\u00f3 al procedimiento quir\u00fargico \u201ccuadrantectom\u00eda m\u00e1s vaciamiento ganglionar\u201d. Actualmente, se encuentra en tratamiento oncol\u00f3gico frente a esta patolog\u00eda en la cl\u00ednica Bonadona Porvenir. Hasta la fecha, ha completado ocho de dieciocho ciclos de quimioterapia prescritos por su m\u00e9dico tratante y, recientemente, concluy\u00f3 las radioterapias entre el 6 de marzo y el 3 de abril de 2024.<\/p>\n<p>\u00a782. Desde que se dio por terminada la relaci\u00f3n contractual, la accionante no ha percibido ingresos econ\u00f3micos y enfrenta dificultades para ser aceptada en un empleo debido a su condici\u00f3n y los efectos visibles del tratamiento, como cambios en la piel, palidez, ojeras pronunciadas y alopecia. Aunque su esposo provee econ\u00f3micamente el sustento del hogar a trav\u00e9s de su pensi\u00f3n, los recursos no son suficientes para cubrir las necesidades de la familia, que incluyen el sustento de dos hijos universitarios y el cuidado de su madre de 75 a\u00f1os, quien tambi\u00e9n tiene problemas de salud. La accionante adjunt\u00f3 la relaci\u00f3n de ingresos y gastos mensuales con la que actualmente cuenta ella y su n\u00facleo familiar. Indic\u00f3 que \u201cla \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n de su esposo como capit\u00e1n en uso del buen retiro, la cual asciende a 4.400.000 pesos. Sin embargo, manifest\u00f3 que los gastos mensuales de su n\u00facleo familiar son de 6.201.033 pesos, en los que se incluyen gastos de arriendo, pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pago de dos cr\u00e9ditos con el Icetex (pues sus hijos actualmente cursan sus estudios universitarios), mercado, manutenci\u00f3n, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a783. Bajo tal marco, en el caso en concreto la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para proteger los derechos fundamentales. El an\u00e1lisis de eficacia en esta oportunidad debe realizarse a partir de una dimensi\u00f3n integral del caso, donde se aborde si opera la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada y, por ende, si se puede proteger oportunamente el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo de una m\u00e9dica que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a que sufre de c\u00e1ncer de mama, al momento de la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda celebrado con una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a784. La competencia para conocer y resolver las pretensiones de la accionante, en el contexto de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con una entidad p\u00fablica como la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, recae en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En este \u00e1mbito, los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos incluyen los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como la acci\u00f3n de controversias contractuales. Sin embargo, estas acciones no son eficaces de cara al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a785. En particular, acudir a los medios de control referidos no es apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante atendiendo a su dif\u00edcil condici\u00f3n de vulnerabilidad por cuenta de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. En ese sentido, acudir a estas v\u00edas supone una carga excesiva para la accionante, pues estos procedimientos judiciales llevan mucho tiempo y la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo debido a que sufre c\u00e1ncer de mama y en la actualidad se encuentra desempleada, pues no ha podido acceder a un empleo por cuenta de su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama y el tratamiento que lleva con radioterapias y quimioterapias.<\/p>\n<p>\u00a786. Las circunstancias de salud, econ\u00f3micas y temporales actuales de la solicitante llevan a la Sala a determinar que los medios de control ordinarios no son efectivos para resolver la disputa planteada. Exigir a la demandante que recurra a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, considerando su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su delicado estado de salud, junto con la prolongaci\u00f3n temporal que tal proceso implicar\u00eda, resultar\u00eda en una protecci\u00f3n ineficaz de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se hace necesaria la intervenci\u00f3n juez constitucional para examinar el asunto y, de ser el caso, tomar las medidas pertinentes como recurso definitivo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a787. Enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de subsidiariedad. La Sala reitera la importancia de aplicar consistentemente el enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, asegurando que la evaluaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela responda a las particularidades del caso concreto. Para la Corte, la asignaci\u00f3n de derechos debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categor\u00edas como raza, clase, g\u00e9nero, terminan siendo relevantes a la hora de definir el mecanismo procedente para alcanzar la igualdad material en la protecci\u00f3n de sus derechos. Es decir, se debe reconocer que las mujeres no son un grupo homog\u00e9neo, y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera m\u00e1s intensa barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos.<\/p>\n<p>\u00a788. Respecto al c\u00e1ncer de mama, la OMS afirm\u00f3 que \u201cel c\u00e1ncer de mama es el c\u00e1ncer m\u00e1s com\u00fan entre las mujeres en todo el mundo. En 2022, fallecieron 670,000 personas por c\u00e1ncer de mama a nivel global y fue considerado como el c\u00e1ncer m\u00e1s com\u00fan entre las mujeres en 157 de los 185 pa\u00edses considerados en 2022. A su vez, advirti\u00f3 que \u201cpertenecer al g\u00e9nero femenino es el principal factor de riesgo en el caso del c\u00e1ncer de mama. Aproximadamente, un 99% de los casos de c\u00e1ncer de mama afectan a mujeres, y entre el 0,5% y el 1% de los casos afectan a varones\u201d. \u00a0Por \u00faltimo y respecto al caso colombiano, la Liga contra el C\u00e1ncer expone que, con base al informe de la OMS, \u00a0este tipo de c\u00e1ncer ocupa el primer lugar en prevalencia con el 13.7 % de c\u00e1ncer en el pa\u00eds lo que correspondi\u00f3 a 15.509 casos nuevos y 4.411 decesos por este tipo de c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>\u00a789. Las mujeres con c\u00e1ncer de mama enfrentan mayores barreras estructurales de acceso a los sistemas de seguridad social. Sus experiencias dan cuenta de que su afectaci\u00f3n de salud tiene incidencia en el trabajo. De acuerdo con una investigaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Salud \u201c[e]l empleo de las participantes se convirti\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos, en una barrera para acceder al tratamiento, por lo cual muchas decidieron abandonarlo y otras, ante la enfermedad, les fue imposible la consecuci\u00f3n de uno. La renuncia a sus empleos se realiz\u00f3 como una forma de evitar dificultades con sus empleadores y compa\u00f1eros, por el alto n\u00famero de incapacidades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a790. Adem\u00e1s de las barreras laborales, las mujeres con c\u00e1ncer de mama asumen mayores cargas en el sistema de salud, la misma investigaci\u00f3n del ministerio sostiene que \u201clos resultados del presente estudio nos muestran que estas mujeres, a pesar de estar aseguradas, deben sortear una serie de barreras y apelar a mecanismos o herramientas que permitan lograr el diagn\u00f3stico y el tratamiento requeridos\u201d y que la situaci\u00f3n laboral puede cambiar sus oportunidades de acceso a los servicios que se requiere.<\/p>\n<p>\u00a791. Lo anterior implica que las mujeres con c\u00e1ncer de mama tienen mayores dificultades para sortear las dificultades econ\u00f3micas que implica carecer de trabajo y tienen menos posibilidades de soportar la demora en la definici\u00f3n de sus asuntos, no solo por el eventual recorte a la expectativa de vida que supone el padecimiento, sino por las obvias consecuencias de sostenimiento que surgen al no disponer de un trabajo. No es posible entonces hacer un an\u00e1lisis sobre subsidiariedad sin sopesar estas circunstancias y sin atender los obst\u00e1culos probados que afecta el disfrute y ejercicio de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a792. En el caso en concreto, la accionante es una mujer que padece c\u00e1ncer de mama y que, en su respuesta al auto de pruebas de la Corte, indic\u00f3 que no ha podido encontrar un empleo. El an\u00e1lisis de subsidiariedad no puede escapar a esta necesaria perspectiva, a partir de la cual su debilidad manifiesta por el padecimiento de salud se ve profundizada si se le exige que acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por lo que, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n y atendiendo el enfoque de g\u00e9nero previamente explicado y a las barreras espec\u00edficas que enfrenta la accionante como mujer con c\u00e1ncer de mama, se satisface el requisito jurisprudencial de subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de requisitos de procedencia: expediente T-9.942.679<\/p>\n<p>\u00a793. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Francisco contra Washcity Parking Autolavado es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a794. Legitimaci\u00f3n por activa. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por el se\u00f1or Francisco, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Washcity Parking Autolavado como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios mediante carta del 22 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a795. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este requisito se satisface porque Washcity Parking Autolavado es un establecimiento de comercio de car\u00e1cter privado respecto del cual el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como contratista, tal como lo dispone el art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 y ser\u00eda el que, con su accionar, habr\u00eda presuntamente afectado los derechos fundamentales del accionante al dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que sosten\u00eda con este, mientras estaba en incapacidad m\u00e9dica, y sin tener en cuenta que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>\u00a796. Las otras entidades o personas vinculadas en el presente tr\u00e1mite de tutela carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>b. Jeison Meneses. Es un empleado del lavadero Washcity Parking Autolavado. Si bien era quien supervisaba las labores que realizaba el accionante, este particular no es el llamado a resolver las pretensiones ya que no cuenta con la capacidad legal para pronunciarse sobre la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el establecimiento de comercio y el accionante.<\/p>\n<p>c. Catalina, representante legal de los ni\u00f1os Pedro y Sim\u00f3n, y \u00a0Claudia. Integran el n\u00facleo familiar del accionante. Carecen de legitimidad por pasiva, pues no tienen incidencia en la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Incluso, se ven afectados con dicha terminaci\u00f3n, ya que el accionante no puede aportar econ\u00f3micamente a los gastos mensuales en los que incurre el n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>d. Nueva EPS, Colpensiones, Ministerio de Trabajo, La Equidad Seguros. La Sala coincide en que estas entidades no est\u00e1n llamadas a atender la petici\u00f3n que se reclama pues escapa de la \u00f3rbita de su competencia. Ninguna de estas autoridades influy\u00f3 en la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios mientras el accionante se encontraba incapacitado, hecho vulnerador de los derechos reclamados.<\/p>\n<p>e. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. Esta entidad no es la responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ni es la llamada a resolver las pretensiones. Si bien intervino en el presente proceso de tutela, lo hizo con relaci\u00f3n a los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la PCL del accionante. Por tal raz\u00f3n, no se le puede endilgar a esta entidad la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 el Washcity Parking Autolavado en el ejercicio de su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>f. Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S. Esta sociedad no intervino en ning\u00fan momento en el tr\u00e1mite de tutela y no es responsable de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre el Lavadero y el accionante.<\/p>\n<p>\u00a797. Por las razones anteriormente expuestas, es procedente excluir del tr\u00e1mite a aquellas personas y entidades que no poseen un inter\u00e9s jur\u00eddico legitimo en el presente caso. En consecuencia, solo permanecer\u00e1n vinculadas aquellas que efectivamente cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a798. Inmediatez. La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ocurri\u00f3 el 23 de agosto de 2023, con la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte de Washcity Parking Autolavado. A su vez, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto de 2023, cumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez, ya que solo transcurrieron cinco d\u00edas entre el aparente acto vulnerador y la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a799. Subsidiariedad. En el caso de Francisco, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. El accionante, quien se desempe\u00f1aba en labores de lavado y pulido de carros, sufri\u00f3 un accidente laboral que le caus\u00f3 lesiones graves, impidi\u00e9ndole seguir trabajando y afectando significativamente su capacidad para generar ingresos. Indic\u00f3 en la respuesta al auto de pruebas que actualmente no tiene ingresos desde el accidente que sufri\u00f3, su salud ha venido desmejorando y que ninguna empresa le ha dado trabajo.<\/p>\n<p>\u00a7100. As\u00ed mismo, el accionante asegur\u00f3 que sus gastos mensuales superan los 1.600.000 pesos, incluyendo alimentaci\u00f3n para su familia, servicios p\u00fablicos, transporte para citas m\u00e9dicas, gastos escolares de sus hijos y otros gastos diarios. Estos est\u00e1n siendo cubiertos por su compa\u00f1era permanente, quien trabaja espor\u00e1dicamente realizando labores dom\u00e9sticas en casas de familia. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que, debido al incremento en los gastos m\u00e9dicos tras su despido, se ha visto obligado a vender los electrodom\u00e9sticos que adquiri\u00f3 cuando trabajaba. Esta situaci\u00f3n pone de relieve la precariedad econ\u00f3mica del accionante y subraya la amenaza inminente a su m\u00ednimo vital y el de su familia.<\/p>\n<p>\u00a7101. Adicionalmente, es importante destacar la particular vulnerabilidad del accionante, que, laborando bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no solo deb\u00eda cubrir por su cuenta las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social debido a las caracter\u00edsticas de esta clase de vinculaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s recib\u00eda una contraprestaci\u00f3n mensual de un mill\u00f3n trescientos mil pesos (1.300.000 pesos). De esta suma, una porci\u00f3n significativa se destinaba a sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social, reduciendo efectivamente su ingreso neto a menos del salario m\u00ednimo legal. Esta situaci\u00f3n subraya su vulnerabilidad econ\u00f3mica y resalta la insuficiencia de los mecanismos judiciales ordinarios para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada y oportuna a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7102. Si bien en este caso existe el proceso ordinario laboral como medio ordinario en el que, en abstracto, se puede reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, este no ser\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n de estos, pues omite el car\u00e1cter de urgencia y la necesidad de adoptar medidas impostergables para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. El proceso ordinario laboral, que incluye dos instancias y una etapa extraordinaria de casaci\u00f3n, no ofrece una soluci\u00f3n r\u00e1pida ni eficaz para la situaci\u00f3n apremiante del accionante. La extensi\u00f3n y complejidad de este proceso podr\u00edan prolongar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, exacerbando sus dificultades econ\u00f3micas y de salud.<\/p>\n<p>\u00a7103. Adem\u00e1s, factores como la falta de otros ingresos, las responsabilidades familiares del solicitante y la necesidad de flexibilizar el examen del requisito de subsidiaridad atendiendo a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del actor, hacen que la tutela sea el medio m\u00e1s efectivo y oportuno para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. La tutela, por tanto, se justifica plenamente como mecanismo de protecci\u00f3n principal e inmediato, ante la ineficacia de las m\u00faltiples etapas \u00a0del proceso laboral ordinario para abordar con la urgencia necesaria las consecuencias del accidente sufrido por el demandante. De esta forma, la Sala considera que mientras el proceso ordinario culmina, el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia podr\u00eda verse severamente afectado m\u00e1s, si se tiene en cuenta que para el accionante no ha sido posible su reinserci\u00f3n al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a7104. Finalmente, aunque el accionante afirm\u00f3 que exist\u00eda un contrato realidad con la parte demandada, la Sala no abordar\u00e1 este asunto. El accionante mencion\u00f3 un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido con Washcity Parking Autolavado, que seg\u00fan \u00e9l dur\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os; sin embargo, el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n de tutela es determinar si el actor tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en relaci\u00f3n con su \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado con la mencionada empresa y la posible vulneraci\u00f3n de este derecho y no existen suficientes elementos de juicio para proceder a ese an\u00e1lisis en sede de tutela. Por consiguiente, el actor puede plantear ante el juez ordinario laboral la existencia de dicho contrato y solicitar el pago de los salarios y prestaciones derivados de un eventual fallo favorable.<\/p>\n<p>\u00a7105. Una vez advertido que en ambos expedientes se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde fijar el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n para resolver los casos concretos.<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a7106. Superado el an\u00e1lisis de procedencia de cada uno de los casos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada de los accionantes al terminar o no renovar sus contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sin considerar que se encontraban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud?<\/p>\n<p>\u00a7107. Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y, en particular, de aquellas que cuentan con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Con fundamento en estas premisas, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7108. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresi\u00f3n \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d para proteger el derecho al trabajo de las personas o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en un estado debilidad manifiesta. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la locuci\u00f3n \u2018laboral\u2019 se asocia a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestaci\u00f3n de servicios personales bajo subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica.<\/p>\n<p>\u00a7109. No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un v\u00ednculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino tambi\u00e9n a quienes est\u00e1n insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o en un contrato de aprendizaje.<\/p>\n<p>\u00a7110. En efecto, desde la Sentencia T-1210 de 2008 la Corte ha sostenido que a\u00fan en el caso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puede predicarse ciertas garant\u00edas de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos.<\/p>\n<p>\u00a7111. Luego esta posici\u00f3n se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T-490 de 2010, T-988 de 2012, T-144 de 2014 y T-310 de 2015. Posteriormente, en la Sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le termin\u00f3 sin causa justificable y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta. Sostuvo entonces que la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las\u00a0alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a7112. En ese sentido, en las relaciones de prestaci\u00f3n de servicios independientes no desaparecen los derechos a \u201cla estabilidad\u201d (art 53, C.P.), a una protecci\u00f3n especial de quienes \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (arts. 13 y 93, C.P.), a un trabajo que \u201cen todas sus modalidades\u201d est\u00e9 rodeado de \u201ccondiciones dignas y justas\u201d (art 25, C.P.) y a gozar de un m\u00ednimo vital (arts. 1, 53, 93 y 94, C.P.). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse en estado de debilidad manifiesta o en situaci\u00f3n de discapacidad (art 47, C.P.), o de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d (arts. 1, 48 y 95, C.P).<\/p>\n<p>\u00a7113. En l\u00ednea con lo anterior, la Sentencia SU-049 de 2017\u00a0sistematiz\u00f3 la jurisprudencia y contiene el precedente vigente en materia de estabilidad ocupacional reforzada, reiterado de manera continua y pac\u00edfica por las distintas salas de revisi\u00f3n. Por este motivo, el principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe aludirse al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva.<\/p>\n<p>\u00a7114. Esta garant\u00eda tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues la protecci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusi\u00f3n social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud .<\/p>\n<p>\u00a7115. Asimismo, en la citada Sentencia SU-049 de 2017 se unific\u00f3 la jurisprudencia al extender la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de v\u00ednculos de trabajo, incluidas las relaciones no subordinadas como los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y se concluy\u00f3 que toda terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por motivos de salud o por una condici\u00f3n de discapacidad, que no est\u00e9 autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo restablecer el contrato a la persona y pagarle la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por su conducta discriminatoria.<\/p>\n<p>\u00a7116. Como se observa, la norma establece una condici\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y no califica la clase de relaci\u00f3n jur\u00eddica para reducirla \u00fanicamente al de car\u00e1cter laboral, propio del trabajo subordinado. En ese sentido, para la terminaci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la exigencia de autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 que prev\u00e9 que los inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la funci\u00f3n de conocer de los asuntos individuales y colectivos del sector privado, sin supeditar los asuntos de su competencia exclusivamente a las relaciones de trabajo dependiente.<\/p>\n<p>\u00a7117. Por otra parte, el inciso 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n establece que, en caso de vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda, la persona afectada tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, que debe entenderse, para el evento de contratos de prestaci\u00f3n de servicios el valor de los honorarios percibidos por el contratista. Esta es la interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al principio de estabilidad ocupacional reforzada que aqu\u00ed se explic\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7118. En conclusi\u00f3n, en caso de que no haya autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, procede (i) la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, (ii) la celebraci\u00f3n de otro contrato de prestaci\u00f3n de servicios o la renovaci\u00f3n del mismo y (iii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial o sus equivalentes.<\/p>\n<p>\u00a7119. A partir de dicha unificaci\u00f3n jurisprudencial, la Corte Constitucional viene aplicando la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada en los t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia SU-049 de 2017. Por ejemplo, en la Sentencia T-151 de 2017 este Tribunal reiter\u00f3 que (i) se aplica la estabilidad ocupacional reforzada, incluso a las relaciones contractuales de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) esta protecci\u00f3n ampara a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisi\u00f3n de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual de un contratista en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, (iii) debe acudirse a la oficina del Trabajo para que certifique la justa causa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. En caso de no hacerlo, (iv) deber\u00e1 declararse ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y en consecuencia (v) proceder\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda previo a la terminaci\u00f3n, (vi) se ordenar\u00e1 el pago de los emolumentos dejados de percibir y (vii) el contratante deber\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7120. La estabilidad ocupacional reforzada no supone una inmutabilidad contractual absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorizaci\u00f3n de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para dar por finalizada la relaci\u00f3n contractual, y la garant\u00eda que una autoridad administrativa brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas que puedan lesionar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de salud. La estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar vinculaci\u00f3n, sino que obliga a que a la luz de la Constituci\u00f3nse eval\u00faen provisionalmente los motivos que se invocan.<\/p>\n<p>6. La estabilidad ocupacional reforzada en el marco de los contratos por prestaci\u00f3n de servicios entre el Estado y un particular<\/p>\n<p>\u00a7121. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-614 de 2009 destac\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado \u201ces una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados\u201d raz\u00f3n por la cual, se encuentra revestido de algunas particularidades, dado que corresponde a una de las m\u00faltiples formas del contrato estatal. Por ende, su celebraci\u00f3n atiende a dos finalidades (i) la administraci\u00f3n o funci\u00f3n de la entidad no puede ser asumida por personas vinculadas a la planta de la entidad o (ii) se requiere personal con conocimientos especializados. De otro lado, en cuanto a sus caracter\u00edsticas, (a) se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, (b) en la que el contratista tiene un amplio margen de ejecuci\u00f3n, pues por sus conocimientos goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico y (c) la vigencia del contrato es temporal.<\/p>\n<p>\u00a7122. Por ejemplo, en la Sentencia T-040 de 2016, la Corte Constitucional examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona vinculada desde 2012 a trav\u00e9s de m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). El demandante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a la no renovaci\u00f3n de su contrato, ignorando su condici\u00f3n de salud, espec\u00edficamente fibrosis qu\u00edstica, y la ausencia de autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. Buscaba una orden judicial para su reintegro y el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio. Por su parte, la ANLA sostuvo que la no renovaci\u00f3n no se debi\u00f3 al estado de salud del demandante, ya que la entidad no estaba al tanto de esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7123. Al evaluar el caso, la Corte determin\u00f3 que, aunque no hab\u00eda pruebas suficientes para establecer la existencia de un contrato laboral realidad entre el demandante y la ANLA, dicha circunstancia no imped\u00eda reconocer que la entidad hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el empleo del demandante, al no demostrar una causa objetiva que justificara la no renovaci\u00f3n del contrato. En consecuencia, orden\u00f3 a la ANLA contratar nuevamente al demandante bajo condiciones iguales o mejores que las del contrato anterior. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que al t\u00e9rmino de este nuevo contrato, si la ANLA considera que hab\u00eda una causa objetiva, distinta del simple vencimiento del t\u00e9rmino, para no renovarlo, deb\u00eda informar por escrito al demandante la raz\u00f3n objetiva que justificara la decisi\u00f3n de no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a7124. Luego, en la Sentencia T-144 de 2017, la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que estuvo vinculado a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Canal Capital. En vigencia del v\u00ednculo contractual, fue diagnosticado con leucemia mieloide aguda, por lo que requiri\u00f3 tratamiento de quimioterapia y transfusi\u00f3n sangu\u00ednea de forma permanente. El 2 de enero de 2016 se cumpli\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes, pero la empresa demandada se abstuvo de renovar el v\u00ednculo con el accionante.<\/p>\n<p>\u00a7125. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la empresa demandada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n discriminatoria por motivos de salud que surgi\u00f3 en su contra al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del accionante, pues no acredit\u00f3 ninguna causal objetiva para proceder de tal manera. Por el contrario, se demostr\u00f3 que (i) el peticionario padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica que le dificultaba realizar ciertas actividades relacionadas con su labor, (ii) que la entidad demandada ten\u00eda conocimiento de dicha situaci\u00f3n y (iii) que no demostr\u00f3 la existencia de una causal objetiva para no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del demandante. As\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la entidad fue arbitraria, ya que intentaba evadir el deber de solidaridad que deb\u00eda mantener hacia sus contratistas, quienes merec\u00edan una especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de debilidad manifiesta. Por esta raz\u00f3n, se decidi\u00f3 amparar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y se orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en condiciones iguales o superiores a las acordadas en los contratos suscritos previamente.<\/p>\n<p>\u00a7126. Posteriormente, en la Sentencia T-151 de 2017 la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de tres acciones de tutela mediante las cuales los accionantes pretend\u00edan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. En uno de los tres casos (Expediente T-5.802.665), en el cual la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra una entidad estatal en calidad de contratante, se examin\u00f3 si la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de una persona, al no renovarle el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pese a los padecimientos m\u00e9dicos que lo afectaban<\/p>\n<p>\u00a7127. En esa ocasi\u00f3n se destac\u00f3 que la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda para los contratistas del Estado en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud cuando sus contratos no son renovados. Esta garant\u00eda aplica siempre que haya un nexo causal entre la condici\u00f3n que establece la debilidad manifiesta y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. Se resalt\u00f3 que la entidad contratante tiene la carga de probar la inexistencia de dicho nexo mediante una causa objetiva que justifique la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo en el caso concreto. Encontr\u00f3 que, aunque el accionante padec\u00eda una enfermedad en el momento de su desvinculaci\u00f3n, exist\u00eda una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato. Esto por cuanto el presupuesto asignado al proyecto que fundamentaba el contrato se hab\u00eda reducido, lo que llev\u00f3 a una disminuci\u00f3n en los cupos disponibles para contratos de apoyo a la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7128. En la Sentencia T-033 de 2018, esta Corte estudi\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali. El actor se\u00f1al\u00f3 que suscribi\u00f3 cuatro contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad accionada entre los a\u00f1os 2013 y 2016. El objeto se relacionaba con labores de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, acompa\u00f1amiento y seguimiento en la ejecuci\u00f3n de proyectos.<\/p>\n<p>\u00a7129. Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En particular, determin\u00f3 que la accionada no proporcion\u00f3 una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente para no continuar el contrato, y no pudo refutar adecuadamente las acusaciones de persecuci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que el actor enfrent\u00f3 por parte de sus supervisores. Esto, toda vez que se trata de recursos p\u00fablicos que no pueden ser afectados de forma arbitraria por el juez constitucional. Como resultado, orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones iguales o mejores a las anteriores, hasta que existiera una raz\u00f3n objetiva que justificara la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>\u00a7130. Luego, en la Sentencia T-388 de 2020 la Sala estudi\u00f3 el caso de una mujer, que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en un hospital p\u00fablico y quien estuvo vinculada a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios continuos, que no acredit\u00f3 que en su caso se configurara la estabilidad ocupacional reforzada. Seg\u00fan la Sala del material probatorio obrante en el expediente no se logr\u00f3 probar una dificultad en la salud que sustancialmente imposibilite el normal y adecuado desarrollo de las funciones, no es posible inferir que la tutelante sea beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada. Sin embargo, debido a las condiciones particulares de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados en ese caso, la Sala estim\u00f3 que se configur\u00f3 un contrato realidad por lo que orden\u00f3 (i) se reintegre a la accionante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los honorarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro.<\/p>\n<p>\u00a7131. Dicho lo anterior, no es aceptable el argumento de que las entidades estatales no est\u00e1n obligadas a renovar contratos a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En cambio, estas entidades deben demostrar la existencia de una causa objetiva y no discriminatoria que justifique la no continuaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed mismo, en contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por entidades estatales, es necesario hacer un an\u00e1lisis en el marco de las reglas bajo las cuales opera el sistema presupuestal y que rigen los procesos contractuales del Estado, a partir de las cuales pueden configurarse causales objetivas para la terminaci\u00f3n de los referidos v\u00ednculos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>7. La discriminaci\u00f3n en el trabajo, por razones de salud, afecta con mayor intensidad a las mujeres y a las personas con vulnerabilidad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>\u00a7133. Esa disparidad en las cifras de empleo de las mujeres frente a los hombres no es un dato menor (divisi\u00f3n sexual del trabajo). Evidencia no solo los obst\u00e1culos a los que se enfrentan al acceder al trabajo, sino que permiten advertir que afrontan mayores restricciones al encontrarse con un padecimiento de salud (segregaci\u00f3n laboral). Como se destac\u00f3 al inicio de esta providencia, existen datos que vinculan las mayores dificultades que afrontan las mujeres trabajadoras con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico serio.<\/p>\n<p>\u00a7134. Adem\u00e1s, existen padecimientos de salud que tienen mayor incidencia en las mujeres. En el texto \u201cc\u00e1ncer de mama en mujeres y ocupaci\u00f3n: revisi\u00f3n de la evidencia existente\u201d se recogen los estudios epidemiol\u00f3gicos entre los a\u00f1os 1993 y 2000 sobre la materia. Se ha identificado una asociaci\u00f3n entre el c\u00e1ncer de mam\u00e1 y algunas profesiones que, en los primeros renglones encuentra a las profesoras, a las profesionales sanitarias, a las fisioterapeutas y a las trabajadoras en bancos. As\u00ed mismo expone que, en donde se encuentra mayor incidencia en la mortalidad de las enfermedades son las profesoras, m\u00e9dicas, enfermeras, t\u00e9cnicas sanitarias, t\u00e9cnicas en radiolog\u00eda y t\u00e9cnicas en laboratorio. Tambi\u00e9n el estudio destac\u00f3 la relaci\u00f3n entre el nivel socioecon\u00f3mico y la frecuencia de aparici\u00f3n de este tipo de c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>\u00a7135. Similares hallazgos se han evidenciado en art\u00edculos m\u00e1s recientes en los que se ha determinado la dificultad del retorno al trabajo de las personas con diagn\u00f3sticos serios en la salud, el deterioro que esto produce en su entorno familiar y en sus finanzas y el proceso de exclusi\u00f3n social al que algunas personas se ven sometidos.<\/p>\n<p>\u00a7136. Bajo tal marco, la integraci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en la estabilidad ocupacional reforzada es fundamental para abordar las desigualdades estructurales y sist\u00e9micas que impactan desproporcionadamente a las personas en el trabajo. Es decir que aun cuando usualmente la justicia constitucional hace un an\u00e1lisis de casos partiendo de las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del art\u00edculo 53 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario comprender los efectos diferenciados que la terminaci\u00f3n de un contrato o la no renovaci\u00f3n del mismo produce y c\u00f3mo esto profundiza relaciones desiguales.<\/p>\n<p>\u00a7137. Reconocer el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada como un derecho fundamental aplicable con particular intensidad frente a las mujeres es crucial para contrarrestar los efectos de estas desigualdades. La jurisprudencia ha evolucionado para asegurar que este derecho se extienda m\u00e1s all\u00e1 de las relaciones laborales tradicionalmente subordinadas, abarcando una gama m\u00e1s amplia de arreglos contractuales. Esto es particularmente relevante en un contexto donde las barreras estructurales, incluidas las normas de g\u00e9nero y las responsabilidades de cuidado no remunerado, limitan severamente las oportunidades laborales de las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a7138. Por tanto, no solo debe responder a la necesidad de igualdad formal, sino que tambi\u00e9n debe promover una igualdad material que reconozca y aborde las barreras espec\u00edficas y desafiantes que enfrentan las mujeres y las poblaciones con mayores riesgos de vulnerabilidad en el trabajo. Este enfoque asegura que las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas no solo sean inclusivas sino tambi\u00e9n efectivas en la promoci\u00f3n de un mercado laboral justo y equitativo, brindando protecciones especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Tal reconocimiento es vital para mitigar los riesgos de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que pueden enfrentar, especialmente en contextos econ\u00f3micos dif\u00edciles donde el desempleo femenino tiende a incrementarse.<\/p>\n<p>\u00a7139. As\u00ed mismo, esta mirada en el contexto de la estabilidad ocupacional reforzada implica reconocer que ciertas enfermedades, como el c\u00e1ncer de seno, tienen una prevalencia significativamente mayor en mujeres que en hombres. Estas condiciones de salud no solo representan retos m\u00e9dicos significativos, sino que tambi\u00e9n introducen obst\u00e1culos adicionales en el \u00e1mbito laboral, exacerbando las desigualdades de g\u00e9nero ya existentes y afectando la estabilidad de personas con mayor vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a7140. Por consiguiente, es esencial respetar y garantizar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada con mayor intensidad frente a las mujeres, a fin de contrarrestar la forma en que el desempleo las afecta inequitativamente frente a los hombres. Esta perspectiva es necesaria no solo desde el punto de vista de los derechos humanos y la justicia social, sino tambi\u00e9n porque fomenta un entorno laboral m\u00e1s inclusivo y equitativo. Al hacerlo, se refuerza el principio de igualdad de oportunidades en el mercado laboral para todas las personas, sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>8. Reglas sobre la estabilidad ocupacional reforzada<\/p>\n<p>\u00a7141. Luego de hacer un recuento sobre las diferentes sentencias de la Corte que han garantizado la protecci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de los contratistas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, considera esta Sala pertinente hacer un recuento de las diferentes reglas que se aplicaron en cada uno de los an\u00e1lisis del caso en concreto. En ese sentido, se determin\u00f3 que el reconocimiento de esta protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el contratista realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (iv) resulta indispensable aplicar un enfoque interseccional al resolver estos asuntos, tomando en cuenta los mayores desaf\u00edos que enfrentan las mujeres y las poblaciones vulnerables en el mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a7142. En s\u00edntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, solidaridad social e integraci\u00f3n y estabilidad en el empleo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o que se encuentran en situaciones m\u00e9dicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una p\u00e9rdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ven afectado el desempe\u00f1o regular de sus actividades laborales.<\/p>\n<p>\u00a7143. Las consecuencias jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n de este derecho son\u00a0(i)\u00a0la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n y el consecuente deber de celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en las mismas condiciones que se hab\u00eda pactado el anterior, (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas prevista en la ley, como sanci\u00f3n por la conducta discriminatoria.<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>\u00a7144. Contrario a lo determinado por el juez de tutela de segunda instancia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra acreditado que la se\u00f1ora Camila ten\u00eda el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. La Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 este derecho fundamental al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante, pese a que se encontraba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por cuenta de la enfermedad que padece y que no se advert\u00edan condiciones objetivas que justificaran la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>\u00a7145. En primer lugar, est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Camila comenz\u00f3 su relaci\u00f3n contractual con la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional en buenas condiciones de salud, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el examen m\u00e9dico ocupacional realizado al momento de su contrataci\u00f3n el 24 de enero de 2022. Este examen indic\u00f3 que no exist\u00edan condiciones m\u00e9dicas preexistentes que limitaran su capacidad para desempe\u00f1ar las funciones asignadas como m\u00e9dico general en el programa de riesgo cardiovascular.<\/p>\n<p>\u00a7146. As\u00ed mismo, en el mes de julio de 2022 se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de mama, en vigencia de su v\u00ednculo contractual. Este diagn\u00f3stico result\u00f3 en la necesidad de iniciar un tratamiento intensivo, incluyendo varias rondas de quimioterapia, como lo evidencian las diversas incapacidades m\u00e9dicas emitidas, la historia cl\u00ednica de la accionante y los registros de tratamientos en la Cl\u00ednica Bonadona Porvenir.<\/p>\n<p>\u00a7147. En segundo lugar, est\u00e1 demostrado que el c\u00e1ncer de seno que la accionante desarroll\u00f3 durante su relaci\u00f3n con la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional le imped\u00eda ejecutar sus funciones con normalidad al momento de la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a7148. La capacidad de la se\u00f1ora Camila para desempe\u00f1ar sus funciones como m\u00e9dico general en la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional estuvo significativamente comprometida por su estado de salud durante el periodo de vigencia de su \u00faltimo contrato. En agosto de 2022, se someti\u00f3 a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por un tumor maligno de mama, seguida de un periodo posoperatorio que requer\u00eda un manejo m\u00e9dico y cuidados espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a7149. A pesar de su condici\u00f3n de salud y las incapacidades m\u00e9dicas emitidas, la se\u00f1ora Camila opt\u00f3 por continuar asistiendo a sus labores siempre que le fue posible. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la necesidad de evitar la suspensi\u00f3n o la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que representaba su principal fuente de ingresos. Este tipo de situaciones supone una afectaci\u00f3n intensa para los contratistas pues es su responsabilidad pagar mensualmente, en su totalidad, las cotizaciones a la seguridad social en materia de salud y pensi\u00f3n para poder recibir sus honorarios mensuales. Y esta afectaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil ya que el mismo sistema de cotizaci\u00f3n de manera impl\u00edcita obliga al contratista a continuar ejecutando el contrato as\u00ed est\u00e9 incapacitado, pues de lo contrario, dejar\u00eda de percibir los honorarios mensuales pactados, lo que repercute negativamente en sus ingresos y por ende su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a7150. \u00a0Dado que el c\u00e1ncer de seno es una enfermedad que afecta predominantemente a mujeres, la preocupaci\u00f3n de la se\u00f1ora Camila por asegurar la continuidad de su empleo tambi\u00e9n resalta las dificultades adicionales que enfrentan las mujeres para reintegrarse al mercado laboral tras diagn\u00f3sticos de salud importantes y tratamientos invasivos, lo cual a menudo conlleva discriminaci\u00f3n y reducci\u00f3n de oportunidades laborales.<\/p>\n<p>\u00a7151. La Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional plante\u00f3 en su defensa que la se\u00f1ora Camila hab\u00eda recibido simult\u00e1neamente los honorarios correspondientes a su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y las compensaciones derivadas de sus incapacidades m\u00e9dicas. Sin embargo, la entidad no proporcion\u00f3 argumentos o registros concretos que respalden esta afirmaci\u00f3n o que demuestren que esta eventual circunstancia representa realmente una irregularidad o que la misma fue la causa eficiente de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>\u00a7152. Igualmente, cabe precisar que la existencia misma de m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas expedidas a nombre de la se\u00f1ora Camila, demuestra en todo caso el impacto significativo que su enfermedad ha tenido en su capacidad para desempe\u00f1ar sus funciones laborales. Las incapacidades m\u00e9dicas son, por su propia naturaleza, un reconocimiento cl\u00ednico del estado de salud de la contratista, emitidas tras una evaluaci\u00f3n por profesionales que determinan la imposibilidad de realizar labores durante un per\u00edodo espec\u00edfico. Por tanto, el hecho de que la accionante haya sido objeto de varias de estas incapacidades refleja la severidad de su condici\u00f3n m\u00e9dica y la afectaci\u00f3n real a su desempe\u00f1o laboral, aspectos que deben ser considerados primordiales sobre cualquier controversia administrativa respecto a los pagos realizados a su favor.<\/p>\n<p>\u00a7153. Adem\u00e1s, durante su \u00faltimo contrato, la se\u00f1ora Camila solicit\u00f3 repetidamente permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y tratamientos relacionados con su condici\u00f3n. Las frecuentes ausencias necesarias para su tratamiento m\u00e9dico de quimioterapia y radioterapia impactaban la continuidad y eficacia con la que pod\u00eda cumplir sus responsabilidades en la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a7154. Este conjunto de circunstancias evidencia no solo las barreras f\u00edsicas y m\u00e9dicas que enfrent\u00f3 la se\u00f1ora Camila para desempe\u00f1ar sus funciones, sino tambi\u00e9n los desaf\u00edos socioecon\u00f3micos y de g\u00e9nero que influyeron en su decisi\u00f3n de continuar trabajando a pesar de su delicado estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a7155. En tercer lugar, est\u00e1 acreditado que el c\u00e1ncer de seno sufrido por la accionante era conocido por la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional previo a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a7156. El conocimiento de la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional sobre el c\u00e1ncer de seno de la se\u00f1ora Camila antes de la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 31 de mayo de 2023 se encuentra acreditado en el expediente. Tras su operaci\u00f3n de c\u00e1ncer de seno el 17 de agosto de 2022, Camila inform\u00f3 la necesidad de permisos para sus citas m\u00e9dicas y tratamientos de quimio y radioterapia. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que se le permitieron ajustes en su modo de trabajo, incluyendo la posibilidad de realizar consultas de manera virtual y reprogramar sus citas m\u00e9dicas para adecuarlas a su horario laboral, sin que estas afirmaciones hayan sido desvirtuadas adecuadamente por la accionada.<\/p>\n<p>\u00a7157. A pesar de las alegaciones de la Unidad de que el supervisor del contrato no ten\u00eda conocimiento de su condici\u00f3n, no se presentaron pruebas concretas que desvirtuaran los ajustes laborales reportados por la se\u00f1ora Camila ni su comunicaci\u00f3n sobre su estado de salud. La falta de contestaci\u00f3n efectiva de la Unidad a estas afirmaciones espec\u00edficas, y el hecho de no haber refutado la existencia de los correos electr\u00f3nicos y mensajes de texto informando sobre su situaci\u00f3n, sugieren que la entidad estaba al tanto de su enfermedad y hab\u00eda consentido a los ajustes realizados en respuesta a su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7158. En particular, la Sala destaca que la accionante present\u00f3 la captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico enviado el 27 de marzo de 2023 a dominios de la Polic\u00eda Nacional a Javier Bula Barrios y Jos\u00e9 Gabriel Vergara Gonz\u00e1lez, solicitando permiso para llevar a cabo su tratamiento oncol\u00f3gico en la Cl\u00ednica Bonadona. Estas personas, independientemente de que no fueron los supervisores inmediatos del contrato, eran sus jefes directos en la instituci\u00f3n seg\u00fan relat\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7159. De este modo, la se\u00f1ora Camila comunic\u00f3 formalmente su estado de salud a la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional por lo menos el 27 de marzo de 2023, en correo dirigido a sus supervisores inmediatos. Seg\u00fan se advierte, en este correo ella notificaba su condici\u00f3n m\u00e9dica y solicitaba los permisos necesarios para continuar con sus tratamientos de c\u00e1ncer de seno.<\/p>\n<p>\u00a7160. Adicionalmente, la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico no present\u00f3 pruebas documentales que respaldaran la existencia de una comunicaci\u00f3n previa al 27 de marzo de 2023 donde se informara a la se\u00f1ora Camila sobre la decisi\u00f3n de no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como la accionante recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n informal de la no renovaci\u00f3n de su contrato el 13 de junio de 2023 a trav\u00e9s de un mensaje de datos, se observa que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 posteriormente a su comunicaci\u00f3n sobre su estado de salud y tratamiento.<\/p>\n<p>\u00a7161. En cuarto lugar, la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de la existencia de un nexo causal entre la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y las razones de salud que padec\u00eda la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7162. \u00a0La Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional no proporcion\u00f3 evidencia suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de la existencia de un nexo causal entre la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y las razones de salud que padec\u00eda la se\u00f1ora Camila. Aunque la entidad afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debi\u00f3 simplemente al vencimiento del plazo del contrato, no explic\u00f3 por qu\u00e9, despu\u00e9s de cuatro contratos consecutivos de prestaci\u00f3n de servicios, los servicios de la accionante ya no eran necesarios. Esta falta de justificaci\u00f3n es relevante, especialmente considerando que la entidad procedi\u00f3 a abrir una nueva convocatoria para cubrir un puesto similar poco despu\u00e9s de no renovar el contrato de la accionante, lo que sugiere la continuaci\u00f3n de la necesidad del rol que ella desempe\u00f1aba.<\/p>\n<p>\u00a7163. Adem\u00e1s, durante el presente tr\u00e1mite, la Corte Constitucional emiti\u00f3 un auto de pruebas solicitando a la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico clarificar varios aspectos relacionados con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con la se\u00f1ora Camila. Las preguntas de la Corte buscaban explorar la raz\u00f3n detr\u00e1s de la no renovaci\u00f3n del contrato y si la condici\u00f3n de salud de la accionante hab\u00eda sido un factor determinante en esa decisi\u00f3n. La entidad, sin embargo, no respondi\u00f3 al requerimiento de la Corte y por tanto no desvirtu\u00f3 en esa oportunidad las afirmaciones de la accionante sobre su despido y la falta de consideraci\u00f3n de su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a7164. As\u00ed mismo, la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional no logr\u00f3 demostrar, mediante afirmaciones o pruebas aportadas al proceso, la existencia de impedimentos presupuestales o administrativos que impidieran la no renovaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Camila en cumplimiento de un eventual amparo constitucional. Aunque las entidades estatales pueden alegar restricciones presupuestales como motivo para no renovar contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en este caso particular, la entidad no proporcion\u00f3 pruebas concretas como informes financieros o resoluciones administrativas que evidenciaran recortes presupuestales o cambios en las necesidades del servicio que impidieran la continuidad del contrato.<\/p>\n<p>\u00a7165. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal decide no renovar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, debe hacerlo bas\u00e1ndose en causas objetivas y justificadas dentro del marco de las normas que regulan los procesos contractuales del Estado, obligaci\u00f3n que fue desconocida por la accionada.<\/p>\n<p>\u00a7166. Finalmente, el otorgamiento de la tutela al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada para la se\u00f1ora Camila, quien padece de c\u00e1ncer de seno, se justifica adem\u00e1s desde una perspectiva de g\u00e9nero, considerando las desigualdades estructurales que afectan particularmente a las mujeres en el acceso a la salud y en el \u00e1mbito laboral. El c\u00e1ncer de seno, siendo una de las enfermedades m\u00e1s comunes y mortales para las mujeres, no solo representa un desaf\u00edo m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n un obst\u00e1culo socioecon\u00f3mico significativo, exacerbado por barreras de g\u00e9nero arraigadas que impiden el acceso equitativo a recursos m\u00e9dicos y apoyo laboral.<\/p>\n<p>\u00a7167. En este contexto, la estabilidad ocupacional reforzada se convierte en un componente fundamental para asegurar que la se\u00f1ora Camila no solo pueda seguir accediendo al tratamiento necesario sin la preocupaci\u00f3n de perder su medio de vida, sino tambi\u00e9n para protegerla de la discriminaci\u00f3n laboral por razones de salud que afectan desproporcionadamente a las mujeres. Este enfoque refleja un reconocimiento vital de los derechos laborales como derechos humanos, especialmente para las mujeres en condiciones de debilidad manifiesta, asegurando que su dignidad, bienestar y derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n sean respetados integralmente.<\/p>\n<p>\u00a7168. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Camila. Para garantizar la protecci\u00f3n de estos derechos se ordenar\u00e1 a la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, que en el plazo de quince (15) d\u00edas calendario, (i) renueve la orden de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Camila, en iguales o mejores condiciones de las que ven\u00eda disfrutando en sus contratos anteriores. Esta vinculaci\u00f3n deber\u00e1 prorrogarse hasta tanto no exista una raz\u00f3n objetiva que impida la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia anteriores y, en todo caso, acatando las recomendaciones m\u00e9dicas y ocupacionales que adopten los m\u00e9dicos tratantes de la actora; (ii) debe cancelar los honorarios dejados de percibir por la se\u00f1ora Camila entre el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y esta decisi\u00f3n, y (iii) debe pagar 180 d\u00edas por concepto de honorarios, a favor de la se\u00f1ora Camila, conforme con lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>9.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-9.942.679. Washcity Parking Autolavado vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del solicitante<\/p>\n<p>\u00a7169. En primer lugar, est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Francisco sufri\u00f3 un accidente de trabajo mientras se desempe\u00f1aba como contratista en el establecimiento de comercio Washcity Parking Autolavado en el cual prestaba sus servicios.<\/p>\n<p>\u00a7170. El registro del accidente, notificado por el mismo accionante ante la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, fue oficializado bajo el siniestro N\u00b0448120259, con fecha del 19 de mayo de 2023. Dicho evento fue categorizado inicialmente por la ARL Positiva como accidente de trabajo, resultando en patolog\u00edas tales como contractura muscular de los m\u00fasculos periarticulares del hombro izquierdo y contusi\u00f3n de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis.<\/p>\n<p>\u00a7171. Adem\u00e1s, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander corrobor\u00f3 la relaci\u00f3n entre el accidente y las lesiones al emitir un dictamen el 5 de septiembre de 2023, donde se determin\u00f3 que todas las patolog\u00edas reportadas por el se\u00f1or Francisco eran de origen laboral, estableciendo una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) del 20.33%.<\/p>\n<p>\u00a7172. En segundo lugar, est\u00e1 demostrado que las dolencias derivadas del accidente de trabajo que el se\u00f1or Francisco sufri\u00f3 durante su relaci\u00f3n contractual con Washcity Parking Autolavado le imped\u00edan ejecutar sus funciones con normalidad al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a7173. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, en su dictamen del 5 de septiembre de 2023, confirm\u00f3 que las patolog\u00edas sufridas por el se\u00f1or Francisco, espec\u00edficamente la contractura muscular de los m\u00fasculos periarticulares del hombro izquierdo y la contusi\u00f3n de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis, eran de origen laboral y le otorg\u00f3 una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) de 20.33%. Esta calificaci\u00f3n acredita la severidad de las lesiones y su impacto directo en la capacidad del se\u00f1or Francisco para desempe\u00f1ar tareas f\u00edsicas que su empleo como lavador y pulidor de carros requer\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7174. Adem\u00e1s, la documentaci\u00f3n m\u00e9dica presentada por el accionante, incluyendo las incapacidades m\u00e9dicas emitidas por la Cl\u00ednica Santa Ana y la Cl\u00ednica Norte, muestra que Francisco estuvo bajo tratamiento m\u00e9dico continuo y rehabilitaci\u00f3n por las lesiones sufridas en el accidente. Las incapacidades cubr\u00edan un periodo que se extiende hasta justo antes de la terminaci\u00f3n de su contrato, lo que demuestra que su capacidad para trabajar estaba significativamente comprometida durante este tiempo.<\/p>\n<p>\u00a7175. Por lo tanto, las evidencias cl\u00ednicas y las incapacidades m\u00e9dicas documentadas corroboran que Francisco no estaba en condiciones de realizar las funciones de su cargo de manera normal, como resultado directo de las lesiones laborales que sufri\u00f3 mientras estaba laborando en Washcity Parking Autolavado.<\/p>\n<p>\u00a7176. En tercer lugar, est\u00e1 acreditado que la situaci\u00f3n de salud del accionante, era conocida por Washcity Parking Autolavado.<\/p>\n<p>\u00a7177. \u00a0Esto se demuestra a trav\u00e9s de la entrega personal de las incapacidades m\u00e9dicas que el se\u00f1or Francisco realiz\u00f3 a su jefe inmediato o supervisor, el se\u00f1or Jeison Meneses. Las incapacidades m\u00e9dicas demuestran adem\u00e1s la gravedad de las lesiones sufridas y fueron entregadas de manera sistem\u00e1tica durante el periodo de tratamiento, justo antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a7178. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Francisco inform\u00f3 repetidamente al contratante sobre sus citas m\u00e9dicas y tratamientos a trav\u00e9s de comunicaciones directas y personales con el \u201cpatiero\u201d, responsable de la coordinaci\u00f3n de su trabajo en el establecimiento. Esta comunicaci\u00f3n constante y la aceptaci\u00f3n de dichas incapacidades por parte del contratante refuerzan la conclusi\u00f3n de que Washcity Parking Autolavado estaba plenamente consciente de su estado de salud al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>\u00a7179. Por \u00faltimo, la respuesta de Washcity Parking Autolavado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n confirma su conocimiento sobre la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Francisco. La empresa admiti\u00f3 haber recibido las incapacidades m\u00e9dicas presentadas por el accionante y estar al tanto de las citas m\u00e9dicas a las que asist\u00eda. Por tanto, estos hechos demuestran claramente que Washcity Parking Autolavado estaba informada sobre la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Francisco y las limitaciones que esta impon\u00eda sobre su capacidad para trabajar.<\/p>\n<p>\u00a7180. En cuarto lugar, Washcity Parking Autolavado no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios haya sido en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a7181. La empresa argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del se\u00f1or Francisco se debi\u00f3 a una baja producci\u00f3n en el n\u00famero de lavado de veh\u00edculos. Sin embargo, no present\u00f3 evidencias concretas que demostraran que la productividad espec\u00edfica del se\u00f1or Francisco hubiese disminuido significativamente en comparaci\u00f3n con otros periodos, o que su desempe\u00f1o estuviese directamente relacionado con la decisi\u00f3n de terminar su contrato.<\/p>\n<p>\u00a7182. Adem\u00e1s, es importante considerar que cualquier disminuci\u00f3n en el rendimiento del se\u00f1or Francisco, si existiera, ser\u00eda una consecuencia razonable de su deteriorada situaci\u00f3n de salud, un aspecto que Washcity Parking Lavado debi\u00f3 haber considerado antes de proceder con la terminaci\u00f3n del contrato. El diagn\u00f3stico de condiciones serias como la contractura muscular y contusi\u00f3n de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis, junto con el reconocido impacto psicol\u00f3gico de estas lesiones \u2013evidenciado por el tratamiento deFrancisco para un trastorno depresivo grave y ansiedad\u2013, tendr\u00edan, de manera natural, un efecto directo en su capacidad para realizar tareas f\u00edsicamente exigentes como las de lavador y pulidor de carros.<\/p>\n<p>\u00a7183. Washcity Parking Autolavado no tuvo en cuenta que la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada busca salvaguardar a los trabajadores contra despidos discriminatorios por razones de salud y, por tanto, que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contar con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para dar por finalizada la relaci\u00f3n contractual. As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 que ten\u00eda la carga de valorar otras alternativas para la continuaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, tales como realizar ajustes razonables en el entorno laboral o reubicar al trabajador, antes de proceder a la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a7184. Sin embargo, Washcity Parking Autolavado no present\u00f3 prueba alguna de haber evaluado alternativas o ajustes razonables que podr\u00edan haber permitido al se\u00f1or Francisco continuar trabajando de manera adaptada a su condici\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Tampoco demostr\u00f3 que la baja en la producci\u00f3n fuera atribuible exclusivamente al accionante ni que dicho factor justificara un despido sin considerar su estado de salud. Por tanto, al no haber tenido en cuenta estas circunstancias, la empresa no solo fall\u00f3 en proporcionar el apoyo necesario sino que tambi\u00e9n no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de que el despido del se\u00f1or Francisco fue discriminatorio, basado en su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a7185. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Francisco. Para garantizar la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales se ordenar\u00e1 a Washcity Parking Lavado, que en el plazo de quince (15) d\u00edas calendario, (i) renueve la orden de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or Francisco, en iguales o mejores condiciones de las que ven\u00eda disfrutando en sus contratos anteriores y, en todo caso, acatando las recomendaciones m\u00e9dicas y ocupacionales que adopten los m\u00e9dicos tratantes del actor. Esta vinculaci\u00f3n deber\u00e1 prorrogarse hasta tanto no exista una raz\u00f3n objetiva que impida la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia, y se cuente con autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n; (ii) cancele los honorarios dejados de percibir por el accionante entre el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y esta decisi\u00f3n, y (iii) pague 180 d\u00edas por concepto de honorarios, a favor del se\u00f1or Francisco, conforme con lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Frente al expediente T-9.933.991, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla que ampar\u00f3 los derechos del accionante. En ese sentido, TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Camila a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada, vulnerados por la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Respecto al expediente T-9.933.991, ORDENAR\u00a0a la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, que en el plazo de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, renueve la orden de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Camila, en iguales o mejores condiciones de las que ven\u00eda disfrutando en sus contratos anteriores y, en todo caso, acatando las recomendaciones m\u00e9dicas y ocupacionales que adopten los m\u00e9dicos tratantes de la accionante. Esta vinculaci\u00f3n deber\u00e1 prorrogarse hasta tanto no exista una raz\u00f3n objetiva que impida la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Respecto al expediente T-9.933.991, ORDENAR\u00a0a la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, pague los honorarios dejados de percibir por la se\u00f1ora Camila entre el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO. Respecto al expediente T-9.933.991, ORDENAR\u00a0a la Unidad Prestadora de Salud del Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, pague 180 d\u00edas por concepto de honorarios, a favor de la se\u00f1ora Camila, conforme con lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>QUINTO. Re<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-326\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de accionante sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del trabajo [i] (La entidad accionada) viol\u00f3 este derecho fundamental al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}