{"id":30426,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-327-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-24\/","title":{"rendered":"T-327-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-327\/24<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales<\/p>\n<p>i) Acreditaci\u00f3n m\u00e9dica de la necesidad del paciente de recibir el servicio. ii) La ayuda de cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar en atenci\u00f3n a una imposibilidad material. La imposibilidad material para asumir el cuidado por parte del n\u00facleo familiar, se debe demostrar cuando: a) No se cuenta con la capacidad f\u00edsica para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de aptitud como producto de la edad o (ii) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. b) Resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente. c) Se carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garant\u00edas<\/p>\n<p>CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal)<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-327 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.947.971, T-9.963.830, T-9.964.831 y T-10.032.570 AC<\/p>\n<p>como agente oficiosa de Pedro, contra Salud Total EPS; y (iv) Laura como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba; (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, y; (iv) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Penal, respectivamente.<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico de personas adultas mayores, de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad; servicios de enfermer\u00eda y cuidador en casa<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 cuatro acciones de tutela radicadas por agentes oficiosas que requer\u00edan el servicio de cuidador o enfermer\u00eda en casa para personas adultas mayores, de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad. De igual manera, incluyeron pretensiones adicionales sobre insumos espec\u00edficos para los pacientes e integralidad en la atenci\u00f3n en salud. Las accionadas, en t\u00e9rminos generales, consideraron que no desconocieron los derechos fundamentales invocados, en concreto, los derechos a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que para la concesi\u00f3n de los servicios requeridos debe obrar orden m\u00e9dica expedida por un profesional de la salud. Adem\u00e1s, alegaron que el servicio de cuidador corresponde en primera instancia a la familia del paciente, ello a la luz del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia en cada uno de los casos. Seguidamente, procedi\u00f3 a establecer el problema jur\u00eddico y la respuesta al mismo, una vez considerados los siguientes temas: (i) derecho a la salud y su faceta de diagn\u00f3stico; (ii) las reglas sobre el suministro de servicios y atenciones en salud; (iii) los servicios de enfermer\u00eda y cuidador en casa, as\u00ed como las reglas para su concesi\u00f3n; (iv) las labores de cuidado a cargo de las mujeres y, finalmente, (v) resolvi\u00f3 los casos concretos.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que, en los cuatro casos objeto de estudio era procedente otorgarles el derecho y conceder el servicio de cuidador en casa en favor de los agenciados. Lo anterior, porque se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del mencionado servicio, toda vez que: (i) era evidente la necesidad del servicio de los agenciados en raz\u00f3n a sus condiciones de salud y (ii) exist\u00eda la imposibilidad material por parte del c\u00edrculo familiar de los pacientes para asumir ese rol. Tambi\u00e9n orden\u00f3 la valoraci\u00f3n integral de los agenciados con la finalidad de: (a) ratificar y determinar las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador en casa y (b) evaluar la necesidad de la atenci\u00f3n integral en salud para los pacientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo que en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, realice la actuaciones necesarias para el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a los agenciados con el fin de acceder a los servicios de salud que requieran.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: (i) el 1\u00b0 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que neg\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por Camila como agente oficiosa de Enith contra la EPS Sura (expediente T-9.947.971); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional instaurada por Juliana como agente oficiosa de John, contra Medicina Integral S.A. (expediente T-9.963.830); (iii) el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por Mar\u00eda como agente oficiosa de Pedro contra Salud Total EPS (expediente T-9.964.831) y; (iv) el 17 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Penal, que en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Laura como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS. (expediente T-10-032-570), las cuales se encuentran acumuladas en una misma actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estos asuntos llegaron a la Corte a trav\u00e9s de las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes T-9.947.971, T-9.963.830 y T-9.964.831 llegaron a la Corte el 11 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, respectivamente. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 estos asuntos para su revisi\u00f3n y los acumul\u00f3 para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 15 de marzo de 2024, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. Por su parte, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas, mediante decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2024, acumul\u00f3 a aquellos el expediente T-10.032.570 por unidad de materia. Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la Secretar\u00eda General envi\u00f3 el expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia del 22 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los agenciados. En tal sentido, expondr\u00e1 algunos elementos de sus historias cl\u00ednicas, los cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir los nombres de las accionantes y los agenciados de esta providencia en toda futura publicaci\u00f3n que de ella se haga. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-9.947.971<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Camila act\u00faa como agente oficiosa de su abuela, Enith, quien tiene 83 a\u00f1os. Indic\u00f3 que la agenciada padece de m\u00faltiples patolog\u00edas, entre ellas: \u201chipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, aterosclerosis, CA de mama derecha manejado con qx+ ht, neuralgia del trig\u00e9mino, incontinencia urinaria y fecal, demencia no especificada, s\u00edndrome de movilidad reducida\u201d. Como consecuencia de los mencionados padecimientos, se encuentra \u201cpostrada en cama\u201d. Seg\u00fan la agente, esta situaci\u00f3n le impide ejecutar las actividades m\u00ednimas cotidianas, como comer, ba\u00f1arse, vestirse, desplazarse e incluso realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>2. La agente expuso que el n\u00facleo familiar de su abuela est\u00e1 compuesto por sus hijos Carolina y Felipe. Indic\u00f3 que su mam\u00e1, Carolina, es la persona encargada del cuidado de su abuela. Indic\u00f3 que aquella tarea es bastante compleja, en raz\u00f3n a que su progenitora es mayor de 60 a\u00f1os. Explic\u00f3 que, el cuidado que requiere su familiar es de bastante dedicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas padecidas, pues deben \u201ccargarla para ba\u00f1arla, vestirla, cambiarle el pa\u00f1al, acomodarla en diferentes posiciones para cuidar su piel\u201d. Sumado a ello, padece de ahogamiento cr\u00f3nico y \u00fanicamente puede ingerir alimentos l\u00edquidos.<\/p>\n<p>3. La actora indic\u00f3, que tanto su abuela (la agenciada) como su cuidadora no perciben ning\u00fan ingreso. Explic\u00f3 que aquellas dependen econ\u00f3micamente de la retribuci\u00f3n que ella obtiene como empleada de la empresa Sitracarga S.A. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no cuentan con la solvencia econ\u00f3mica para contratar un profesional en enfermer\u00eda que les colabore con el cuidado y atenci\u00f3n de su abuela.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>5. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura y vincul\u00f3 al gerente general de la EPS accionada y a la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S. para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.<\/p>\n<p>Respuesta de EPS Sura<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que Enith es \u201ccotizante activo rango A, IPS b\u00e1sica 2708 \u2013 IPS caja compensaci\u00f3n familiar Caldas &#8211; Confa\u201d y que cuenta con antecedentes de \u201chipertensi\u00f3n arterial, cr\u00f3nica, aterosclerosis, demencia no especificada, s\u00edndrome de movilidad reducida\u201d.<\/p>\n<p>7. Record\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda debe prestarse siempre que el m\u00e9dico tratante lo ordene para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. Precis\u00f3 que la necesidad actual de la paciente es el servicio de cuidador para la realizaci\u00f3n de las actividades b\u00e1sicas. Aquel servicio se encuentra excluido de Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS), por lo que el cuidado del paciente debe ser asumido por la red de apoyo familiar.<\/p>\n<p>8. Resalt\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica para la solicitud de servicio de enfermer\u00eda, por tal motivo la petici\u00f3n del servicio requerido es injustificada. Tambi\u00e9n, se opuso a la pretensi\u00f3n del tratamiento integral. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 al juez negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de este, al no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS Vive Salud S.A.S.<\/p>\n<p>9. Inform\u00f3 que la paciente se encuentra dentro del programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria para paciente cr\u00f3nico, con los siguientes servicios: (i) visita m\u00e9dica mensual programada; (ii) 12 terapias al mes, programadas de la siguiente manera: 4 f\u00edsicas, 4 respiratorias y 4 fonoaudiol\u00f3gicas; (iii) visita por auxiliar de enfermer\u00eda para toma de laboratorios cl\u00ednicos o procedimientos requeridos (paso de sonda vesical, retiro de puntos, educaci\u00f3n en prevenci\u00f3n de ca\u00eddas); y (iv) valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n y trabajo social, de acuerdo con la solicitud m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Decisiones dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u201ca la salud, dignidad humana, integridad f\u00edsica en conexidad a la vida, igualdad de la tercera edad y seguridad social\u201d de Enith. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, 12 horas diurnas, a favor de la paciente.<\/p>\n<p>Expuso que, si bien, dentro del expediente no existe orden m\u00e9dica para la concesi\u00f3n del servicio de cuidador, es notable el fr\u00e1gil estado de salud de la agenciada por las patolog\u00edas padecidas. Adem\u00e1s, que se cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte para la concesi\u00f3n del servicio. Ello en raz\u00f3n, a que no se cuenta con la capacidad f\u00edsica para prestar las atenciones requeridas por la agenciada y se carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La EPS accionada solicit\u00f3 a la autoridad judicial de segunda instancia revocar el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales. En consecuencia, declarar improcedente la tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la paciente. Sustent\u00f3 aquella solicitud en la ausencia de orden m\u00e9dica emitida por un profesional de la salud que prescriba \u201cel acompa\u00f1amiento permanente por enfermer\u00eda\u201d. Adujo que frente al servicio de cuidador, este debe ser realizado por el c\u00edrculo familiar, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, bajo el principio de solidaridad, por lo que esa carga no debe ser trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales revoc\u00f3 la sentencia proferida por la autoridad judicial que conoci\u00f3 el asunto inicialmente y, en consecuencia, neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que el servicio de cuidador se encuentra excluido del Plan B\u00e1sico de Atenci\u00f3n en Salud, pues aquel se trata de una labor de cuidado de una persona a otra, en la cual no se requiere de conocimientos espec\u00edficos en el \u00e1mbito de la salud. Resalt\u00f3 que dentro del plenario no existe prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante que ordene el mencionado servicio. Tampoco se acredit\u00f3 la imposibilidad de que los parientes reciban el entrenamiento adecuado para encargarse del cuidado de la paciente. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que no se cumplen los requisitos que prev\u00e9 la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a la concesi\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>Expediente T-9.963.830<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>10. Juliana act\u00faa en nombre de su hijo John quien fue diagnosticado con retraso mental grave, deterioro del comportamiento significativo e incontinencia urinaria, promovi\u00f3 amparo constitucional contra Medicina Integral S.A. Lo anterior porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a las patolog\u00edas padecidas, el agenciado requiere de cuidados permanentes de una enfermera, pues no puede valerse por s\u00ed mismo. Expuso que requiri\u00f3 verbalmente los servicios a la accionada y aquella neg\u00f3 lo solicitado. Solicit\u00f3 al juez autorizar el servicio especial de enfermera en casa, los vi\u00e1ticos, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para el traslado a los controles desde el municipio de Mo\u00f1itos hasta la ciudad de Monter\u00eda. De igual manera, garantizar las citas y ex\u00e1menes de manera integral que sean ordenados al paciente.<\/p>\n<p>11. Indic\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos, lo cual no le permite sufragar los gastos que requiere su hijo. Tampoco cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de otros familiares para solventar las expensas requeridas. Adem\u00e1s, que pese al estado de salud del agenciado, debe dejarlo solo para desplazarse a su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>12. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra \u201cEPS Medicina Integral S.A.\u201d y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, mediante decisi\u00f3n del 11 de enero de 2024, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG -Fiduprevisora, a efectos de que se manifestara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de Medicina Integral S.A.<\/p>\n<p>13. Manifest\u00f3 que la accionante y el agenciado no se encuentran afiliados a Medicina Integral S.A. y, tampoco a la Uni\u00f3n Temporal del Norte Regional 5. Indic\u00f3 que, el asegurador de aquellos es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG. Expres\u00f3 que es contratista del FOMAG y presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiaros de esa entidad. Por tal motivo, las pretensiones de la tutela deben dirigirse \u00fanicamente contra esta \u00faltima, que es la entidad responsable de los afiliados del r\u00e9gimen excepcional de salud del magisterio. De igual manera, aquella es quien autoriza o no los suministros de servicio que se encuentran dentro de las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Indic\u00f3 que frente a la pretensi\u00f3n reclamada sobre el transporte, este servicio se encuentra regulado en el ap\u00e9ndice 3\u00aa numeral 5.2.1.6.1 del pliego de condiciones LP-FNPSM-003-2011. Aquel estableci\u00f3 que, como contratista del FOMAG no asumir\u00e1 los costos de traslado de pacientes en el evento de requerir servicios ambulatorios, en los siguientes casos: (i) dentro del municipio de origen, (ii) entre los municipios conurbados, las \u00e1reas metropolitanas y la capital y (iii) cuando el costo del transporte sea menor o igual a un salario m\u00ednimo legal diario vigente, por trayecto.<\/p>\n<p>15. Resalt\u00f3 que dentro del clausulado del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el FOMAG \u2013 Fiduprevisora, no se incluy\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios que se encuentran dentro de las exclusiones del PBS. En aquellas exclusiones se encuentran el servicio de vi\u00e1ticos, transporte interurbano, alimentaci\u00f3n, hospedaje y transporte intermunicipal. Por esta raz\u00f3n, ser\u00eda imposible cumplir con lo pretendido en el escrito de tutela. Expres\u00f3 que, en el evento en que el juez ordenase la concesi\u00f3n de los referidos servicios en el fallo de tutela, estos deber\u00e1n reconocerse bajo lo estipulado en la tarifa Sotracor de la vigencia 2023.<\/p>\n<p>16. Indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, el costo de los servicios de transporte debe ser trasladados a la familia del usuario y con ello evitar un desequilibrio econ\u00f3mico para la entidad. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 al juez, declarar la improcedencia del fallo de tutela, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del agenciado. En caso de emitir \u00f3rdenes en la decisi\u00f3n, requiri\u00f3 sean exclusivamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG, pues este es el encargado de \u201cla atenci\u00f3n y el cumplimiento de los servicios en salud que se encuentren dentro de las exclusiones de los afiliados y\/o beneficiarios del r\u00e9gimen excepcional del magisterio\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>17. Expuso que conforme la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, as\u00ed como acabar con las distinciones entre los tratamientos enlistados en PBS y no PBS. Una vez consultada la base de datos de ADRES, el agenciado se encuentra activo en Medicina Integral S.A, por lo que dicha entidad, es la encargada de prestarle los servicios de salud de manera integral. Indic\u00f3 que la Secretar\u00eda no es la entidad responsable de brindar los servicios requeridos por la tutelante.<\/p>\n<p>Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG \u2013 Fiduprevisora<\/p>\n<p>18. Precis\u00f3 que el Gerente de Salud es el encargado de supervisar el cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas con las uniones temporales. A su vez, el vicepresidente de la entidad funge como superior jer\u00e1rquico de aquel. De igual manera, record\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, la cual fue creada mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A.<\/p>\n<p>19. Indic\u00f3 que es una sociedad an\u00f3nima de econ\u00f3mica mixta de car\u00e1cter indirecto del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado. El objeto social de la entidad es \u201cla celebraci\u00f3n, realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realizaci\u00f3n de los negocios fiduciarios descritos en el C\u00f3digo de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Expres\u00f3 que no est\u00e1 facultada para expedir actos administrativos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998.<\/p>\n<p>20. Manifest\u00f3 que no es competente para la prestaci\u00f3n de servicios en salud o para administrar planes de beneficios. Adujo que no realiza actividades propias de la prestaci\u00f3n de servicios de salud y\/o como entidad promotora de servicios de salud, toda vez que no cuenta con la estructura financiera, organizacional, t\u00e9cnica y administrativa requerida. Reiter\u00f3 que su objetivo principal es \u201catender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero\u201d.<\/p>\n<p>21. Expuso que una vez revisado el aplicativo Hosvital, la actora y el agenciado se encuentran en estado \u201cactivo\u201d en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de asistencia en salud. Sostuvo que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que no es la entidad encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de asistencia en salud. Sin embargo, solicitar\u00e1 a la Uni\u00f3n Temporal del Norte Regi\u00f3n 5 realizar las gestiones correspondientes, en atenci\u00f3n a su obligaci\u00f3n contractual, la cual se encuentra inmersa en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con esta \u00faltima.<\/p>\n<p>22. Precis\u00f3 que el FOMAG tiene una esencia similar al ADRES, pues es un ente sin personer\u00eda jur\u00eddica, responsable de recolectar los aportes para salud, pensi\u00f3n, cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho el afiliado. De igual forma, contrata con las entidades, en este caso las uniones temporales, para trasladar todo lo relacionado con la cobertura del usuario y sus beneficiarios, como lo son: (i) la gesti\u00f3n del riesgo, (ii) la gesti\u00f3n de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y (iii) la gesti\u00f3n de las actividades de atenci\u00f3n en salud, en lo que respecta a la atenci\u00f3n de enfermedades de tipo general y laboral. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional por existir falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, requerir a la Uni\u00f3n Temporal del Norte Regi\u00f3n 5, para que garantice el servicio de salud solicitado por la actora.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional frente a la solicitud de suministro de enfermera en casa, en raz\u00f3n a que no se observ\u00f3 orden emitida por el m\u00e9dico tratante en la que se prescriba tal servicio. De igual manera, orden\u00f3 a Medicina Integral S.A. garantizar al paciente (i) los recursos y\/o transporte desde el lugar de su domicilio hasta la ciudad de Monter\u00eda y viceversa, o cualquier otro municipio para la asistencia a las citas y\/o procedimientos que requiera por su patolog\u00eda, por fuera de su municipio de residencia; y (ii) los recursos econ\u00f3micos para los gastos de alimentaci\u00f3n y hospedaje dentro de los par\u00e1metros legales establecidos en la sentencia, las veces que sea necesario como consecuencia de las citas y\/o procedimientos que requiera el paciente y de su atenci\u00f3n integral en salud, verificada y ordenada por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>Expediente T-9.964.831<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>23. Mar\u00eda act\u00faa como agente oficiosa de Pedro e instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de aquel. Expuso que el agenciado padece de distrofia muscular desde los 14 a\u00f1os, por lo que se encuentra \u201cpostrado en una silla de ruedas\u201d y depende de una persona para realizar todas las actividades b\u00e1sicas y fisiol\u00f3gicas. De igual manera, indic\u00f3 que actualmente padece de las patolog\u00edas \u201cdistrofia muscular de Becker o cong\u00e9nita, cuadriplejia fl\u00e1cida, gastritis, hipertensi\u00f3n arterial, prediabetes y dermatitis seborreica\u201d.<\/p>\n<p>24. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y su hijo \u00fanicamente, adem\u00e1s es la encargada del cuidado y bienestar del agenciado. Actualmente tiene 66 a\u00f1os y padece de enfermedades como \u201cartrosis, artritis, enfermedad de chagas, s\u00edndrome del manguito rotador y vena varice\u201d. En atenci\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 como medida provisional, ordenar el servicio de cuidador permanente, en raz\u00f3n al estado de salud de su hijo. Asimismo, que se profieran las autorizaciones para valoraci\u00f3n y seguimiento con diferentes especialidades de la salud y para el suministro de pa\u00f1ales, cremas anti escaras y la totalidad de los medicamentos que prescriban los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>25. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS y orden\u00f3 que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n constitucional. De igual manera, neg\u00f3 la medida provisional solicitada en atenci\u00f3n a que la actora no sustent\u00f3 las razones por las cuales se agravar\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado, que amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional a trav\u00e9s de aquella y que no de espera a la resoluci\u00f3n del caso en el t\u00e9rmino previsto para dictar sentencia.<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS<\/p>\n<p>26. Manifest\u00f3 que el agenciado se encuentra afiliado y activo en el r\u00e9gimen contributivo de salud. Indic\u00f3 que el paciente padece de distrofia muscular y hasta el momento la entidad ha autorizado las \u00f3rdenes prescritas por el m\u00e9dico domiciliario tratante. Expuso que no existe pertinencia para la prestaci\u00f3n del servicio especial de enfermer\u00eda, conforme lo denotan las historias cl\u00ednicas adjuntas.<\/p>\n<p>27. Agreg\u00f3 que el m\u00e9dico internista recomend\u00f3 servicio de cuidador primario para acompa\u00f1amiento, el cual no hace parte del PBS y debe estar en cabeza del c\u00edrculo familiar, en atenci\u00f3n al deber civil y moral que tienen los familiares en relaci\u00f3n con el paciente. Esta situaci\u00f3n no puede trasladarse a la EPS, pues aquella tiene la obligaci\u00f3n de velar por la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n medica de los pacientes.<\/p>\n<p>28. Resalt\u00f3 que, verificado el sistema de informaci\u00f3n, gesti\u00f3n de servicios y calidad de la entidad, las historias cl\u00ednicas, el sistema de autorizaci\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas y el escrito de tutela, no se evidencia orden m\u00e9dica que prescriba el servicio especial de cuidador o de enfermera en casa. Agreg\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda se encuentra cubierto por el PBS. Sin embargo, el paciente no cumple con los criterios requeridos para la concesi\u00f3n del aquel servicio, conforme lo consignado en la valoraci\u00f3n del 24 de febrero de 2023, que hace parte del historial m\u00e9dico.<\/p>\n<p>29. Por todo lo anterior, pidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n constitucional, toda vez que la EPS ha garantizado y autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenados por los profesionales de la salud tratantes y no se evidenci\u00f3 la falta de continuidad en los servicios de salud ordenados. Tal situaci\u00f3n demuestra que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del agenciado. De igual manera, solicit\u00f3 no conceder el tratamiento integral, puesto que se trata de hechos futuros inciertos.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad Pedro. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que las atenciones que requiere el agenciado son exigibles a los familiares, en virtud de los lazos de afecto que los unen y las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan este tipo de v\u00ednculo. Adem\u00e1s, la actora no demostr\u00f3 que no cuenten con familiares que puedan asumir el servicio de cuidador en beneficio del agenciado. Tampoco que carezca de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar la prestaci\u00f3n de este servicio, m\u00e1s a\u00fan que consultadas las bases de datos de afiliados al sistema de seguridad social en salud, BDUA, el agenciado se encuentra activo en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, si bien existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales, dentro del expediente no se evidenci\u00f3 prueba que indique que su n\u00facleo familiar est\u00e1 imposibilitado para otorgar los referidos cuidados. Por tal motivo, no procede el reconocimiento de la pretensi\u00f3n del servicio de cuidador, dado que no se demostr\u00f3 la existencia de los eventos excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional para su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-10.032.570<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>30. Laura, como agente oficiosa de su progenitora Martha, quien tiene 77 a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad de esta. Expuso que la agenciada se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo y padece de \u201chipotiroidismo, insuficiencia renal cr\u00f3nica, trastorno de ansiedad, neuropat\u00eda auton\u00f3mica en enfermedades metab\u00f3licas y endocrinas, hiperparatiroidismo secundario, trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco presente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, trastornos del inicio y del mantenimiento del sue\u00f1o, hipertensi\u00f3n esencial y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales\u201d.<\/p>\n<p>31. Manifest\u00f3 que la Nueva EPS y Cuidarte en Casa S.A.S. negaron la autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en casa las 24 horas. Por esta raz\u00f3n, con un gran esfuerzo ha sufragado los gastos para pagar a una persona que cuide de su progenitora. Sin embargo, no le es posible cubrir dicho gasto por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez de tutela, ordenar a la entidad accionada la concesi\u00f3n del servicio de \u201cHome Care o enfermer\u00eda en casa, las 24 horas (\u2026) durante todos los d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>32. El 1\u00b0 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS. De igual manera, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a IPS Centro M\u00e9dico Centenario y Cuidarte en Casa S.A.S. para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS<\/p>\n<p>33. Manifest\u00f3 que no se evidencian \u00f3rdenes prescritas por el m\u00e9dico para el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, todos los d\u00edas, solicitado por la agente en favor de su progenitora. Expres\u00f3 que los profesionales de la salud son los id\u00f3neos para determinar los tratamientos e intervenciones requeridos por el paciente con base en el an\u00e1lisis del caso, criterio que no obedece \u201ca los familiares, el usuario o los entes judiciales\u201d<\/p>\n<p>34. Indic\u00f3 que no ha negado ning\u00fan servicio en salud, porque ha brindado atenci\u00f3n multidisciplinaria e integral a la paciente para el diagn\u00f3stico que padece. Tal atenci\u00f3n incluye consultas con m\u00e9dicos generales y especialistas, ex\u00e1menes de laboratorio y todo lo necesario para un correcto manejo de las patolog\u00edas padecidas por la agenciada.<\/p>\n<p>35. Precis\u00f3 las diferencias entre los servicios especiales de enfermer\u00eda y de cuidador, as\u00ed como los escenarios fijados por la jurisprudencia para conceder los mencionados servicios. Adujo que el presente caso gira en torno a una adulta mayor que requiere del apoyo de un tercero para la realizaci\u00f3n de sus actividades cotidianas tales como: ba\u00f1o, cambio de ropa, soporte en la alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento. Por lo que dichas actividades deben estar a cargo de la familia como n\u00facleo primario encargado de brindar este tipo de atenci\u00f3n en cumplimiento del principio de solidaridad y de las obligaciones que tienen los hijos para con sus padres contempladas en la ley. Por tal raz\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la actora.<\/p>\n<p>Respuesta de IPS Centro M\u00e9dico Centenario<\/p>\n<p>36. Se\u00f1al\u00f3 que todos los servicios en salud que requiere la agenciada y prescritos por el m\u00e9dico tratante han sido garantizados y otorgados conforme a las obligaciones pactadas en el contrato vigente con la Nueva EPS, frente a lo cual aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que soporta la concesi\u00f3n ellos. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la usuaria cuenta con el servicio de Homecare, el cual es el que determina las atenciones que requiere la paciente conforme las valoraciones domiciliarias.<\/p>\n<p>Decisiones dentro del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional presentada por Laura como agente oficiosa de la se\u00f1ora Martha. Indic\u00f3 que dentro del plenario no existe prueba de orden m\u00e9dica para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda o cuidador en casa. Adujo que las referidas asistencias deben ser prescritas por el m\u00e9dico tratante. De igual manera, expuso el tr\u00e1mite correspondiente para la solicitud de aquellos servicios. Explic\u00f3 que el interesado debe presentar una solicitud junto con las \u00f3rdenes otorgadas por el profesional de la salud, que den cuenta de lo requerido por el paciente. En el evento del no suministro de los elementos, debe presentar un escrito ante la EPS en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, junto con las f\u00f3rmulas debidamente autorizadas e informar los motivos de la negativa.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las referidas asistencias no pueden ser reclamadas directamente por v\u00eda de tutela, sin que medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo autorice. De otro lado, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional a la IPS Centro M\u00e9dico Centenario y a Cuidarte en Casa S.A.S.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de primera instancia. Fundament\u00f3 su solicitud en que el juez de instancia: (i) no consider\u00f3 los hechos y antecedentes que motivaron la acci\u00f3n constitucional; (ii) fund\u00f3 su decisi\u00f3n en consideraciones inexactas; (iii) neg\u00f3 el mandato legal de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la agenciada y (iv) incurri\u00f3 en un error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales.<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial de primera instancia. Expuso que no evidenci\u00f3 dentro del plenario prescripci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de enfermer\u00eda y tampoco de alguna atenci\u00f3n similar de salud para el cuidado de la paciente. Por el contrario, observ\u00f3 que el 13 de octubre de 2023, la Junta M\u00e9dica Interdisciplinaria conformada por \u201cel \u00c1rea Asistencial \u2013 Director M\u00e9dico &#8211; M\u00e9dico Auditor &#8211; Enfermera Profesional Coordinadora Asistencial -Equipo Psico-social\u201d determin\u00f3 que la paciente no cumple con los criterios para la asignaci\u00f3n de cuidador domiciliario, por lo que no es posible resolver de manera favorable la pretensi\u00f3n elevada por la accionante.<\/p>\n<p>Expuso que la paciente se encuentra al cuidado de su hija y nieto, quienes suplen las necesidades b\u00e1sicas de la vida diaria y cumplen la funci\u00f3n de cuidador primario. Adem\u00e1s, que los dem\u00e1s integrantes de la familia (4 hijos) realizan apoyo intermitente para el cuidado de la paciente. De otra parte, pese a la manifestaci\u00f3n de no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de un cuidador, la actora no alleg\u00f3 prueba alguna que respaldara tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. Decreto oficioso de pruebas. El 12 y 25 de abril de 2024, este despacho decret\u00f3 de oficio pruebas con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n en el proceso. En consecuencia, cit\u00f3 a declaraci\u00f3n a las agentes oficiosas y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre: (i) el estado de salud de los agenciados y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica familiar, as\u00ed como sobre aspectos relevantes de los hechos expuestos en los respectivos escritos de tutela; (ii) la historia cl\u00ednica de los pacientes y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas; y (iii) la consulta de la informaci\u00f3n de los afiliados en bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).<\/p>\n<p>38. Para tal efecto, ofici\u00f3 a la EPS Sura, a Medicina Integral S.A, a Salud Total EPS, a la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) \u2013 Fiduprevisora, a la Nueva EPS, al Centro M\u00e9dico Centenario S.A. y a Cuidarte en Casa S.A.S. De igual manera, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Uni\u00f3n Temporal del Norte Regional 5, para que se pronunciara sobre asuntos relacionados con el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>39. Posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2024, el despacho requiri\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal del Norte Regi\u00f3n 5, a la Nueva EPS, al Centro M\u00e9dico Centenario S.A, a Cuidarte en Casa S.A.S y a Medicina Integral S.A, para que dieran cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en decisiones del 12 y 25 de abril del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>Respuestas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente T-9.947.971<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Camila<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2024, la agente oficiosa inform\u00f3 en primer lugar, que es nieta de la agenciada, quien tiene 86 a\u00f1os. Expuso que su abuela padece de m\u00faltiples patolog\u00edas al punto de no tener movilidad en ninguna de sus extremidades y depende totalmente de otra persona para realizar sus actividades b\u00e1sicas, como lo es comer, ba\u00f1arse, vestirse e inclusive realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Sumado a ello, no puede ingerir alimentos s\u00f3lidos por tener dificultad al momento de deglutir, por tal motivo, su alimentaci\u00f3n es totalmente l\u00edquida para evitar ahogamientos.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su progenitora es quien atiende y vela por el bienestar de la agenciada. Sin embargo, aquella tiene 62 a\u00f1os y padece de varias enfermedades y deterioros en su salud, entre esas, desviaci\u00f3n en la columna vertebral. Indic\u00f3 que su madre es ama de casa y no percibe ingreso econ\u00f3mico alguno. Precis\u00f3 que la agenciada tiene otro hijo, que colabora ocasionalmente con el cuidado de su abuela, pues es una persona que trabaja como independiente y se dedica al \u201crebusque\u201d, por lo que no puede estar muy presente.<\/p>\n<p>Expuso que ella y su hermana mayor, quien vive en Medell\u00edn, son quienes aportan econ\u00f3micamente para el sustento de su abuela y progenitora. Manifest\u00f3 que aquellas no perciben ingresos por concepto de pensi\u00f3n o auxilio del gobierno. Adem\u00e1s, que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo que implica contratar una persona para el cuidado de la agenciada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al despacho conceder el servicio de cuidador a favor de su abuela, en raz\u00f3n a sus condiciones especiales de salud y por la imposibilidad que tiene el n\u00facleo familiar, en especial su progenitora, para brindar los cuidados que requiera la agenciada.<\/p>\n<p>EPS Sura<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que a la fecha la paciente no cuenta con el servicio especial de cuidador y\/o enfermera ordenados por el m\u00e9dico tratante. De igual manera, adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica y el historial de autorizaciones de prestaciones de servicio a favor de aquella, en el cual se evidencia que todos los servicios prescritos han sido entregados.<\/p>\n<p>IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a la paciente se le han prestado los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria desde el 31 de enero de 2018 y, actualmente, se encuentra dentro del programa de atenci\u00f3n cr\u00f3nico con terapias en manejo interdisciplinario por terapia f\u00edsica, respiratoria, fonoaudiol\u00f3gica en frecuencia 12 sesiones \/mes y medicina general. Adjunt\u00f3 el registro cronol\u00f3gico de la historia cl\u00ednica junto con todos los procedimientos derivados de atenci\u00f3n realizados en el \u00faltimo a\u00f1o por parte de la entidad.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la accionante en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que la agenciada figura como afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria. De igual manera, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n en la base de datos del Sisb\u00e9n IV.<\/p>\n<p>Expediente T-9.963.830<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Juliana<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2024, la agente oficiosa manifest\u00f3 que tiene 61 a\u00f1os y que trabaja como docente en la Vereda Las Flores del municipio de Santa Cruz de Lorica. Indic\u00f3 que su hijo padece de retraso mental grave por lo que depende de ella para realizar sus actividades b\u00e1sicas, como lo es, comer, ba\u00f1arse, vestirse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Expuso que sus ingresos ascienden a 2.4 millones de pesos aproximadamente, que convive \u00fanicamente con su hijo, quien depende econ\u00f3micamente de ella.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, a causa de su edad, presenta m\u00faltiples quebrantos de salud que le aquejan, como dolor de rodillas y brazos. Expuso que deja a su hijo al cuidado de una persona que le colabora en el horario de 6 a.m. a las 2 p.m. mientras cumple su jornada laboral, a quien le paga la suma de 800.000 pesos mensuales. Precis\u00f3 que la persona que atiende al agenciado no tiene conocimientos de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la agente pidi\u00f3 al despacho conceder a favor de su hijo el servicio de enfermera en casa, en raz\u00f3n a que aquel lo requiere por las condiciones de salud que padece.<\/p>\n<p>Fiduprevisora<\/p>\n<p>Record\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica e indic\u00f3 que entre la entidad y la Naci\u00f3n Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional suscribieron un contrato de fiducia mercantil el cual est\u00e1 vigente a la fecha y solo act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo que se cre\u00f3 para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una vez verificado el sistema, la accionante aparece afiliada activa cotizante docente y es atendida por La Uni\u00f3n Temporal de Norte Regi\u00f3n 5, adem\u00e1s, que el agenciado es beneficiario en salud de la se\u00f1ora Juliana. Precis\u00f3 que la entidad no autoriza, supervisa, suministra medicamentos y tampoco procedimientos m\u00e9dicos, pues ello est\u00e1 en cabeza de la uni\u00f3n temporal correspondiente, que depende del domicilio del afiliado. De igual manera, reiter\u00f3 que no es superior jer\u00e1rquico de las uniones temporales, en raz\u00f3n a que estas gozan de autonom\u00eda administrativa, pues con ellas se vincula a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por tal motivo, la uni\u00f3n temporal es la entidad que debe autorizar los tratamientos prescritos al paciente.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, indic\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto; a su vez, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. De igual manera, pidi\u00f3 requerir a la uni\u00f3n temporal que es la entidad encargada de garantizar el servicio de salud requerido por la actora y lo que de ello se derive.<\/p>\n<p>Medicina Integral S.A.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que esta entidad es solo un contratista del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG para la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos asistenciales. Indic\u00f3 que la entidad es solo la IPS que presta los servicios de salud a los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios. Estos se encuentran asegurados a la Fiduprevisora y pertenecen al r\u00e9gimen excepcional del magisterio. Por lo anterior, en su sentir existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que al paciente no se le ha negado ninguna atenci\u00f3n en salud, pues una vez consultado el sistema, no reporta \u00f3rdenes pendientes. Enfatiz\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda se concede para los pacientes en condiciones agudas de salud, las cuales se pueden determinar casi hospitalarias y que ameritan la atenci\u00f3n del personal de salud preparado para ello. De igual manera, aquel debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante quien conoce las necesidades del paciente y si realmente se requiere el servicio. Sin embargo, no existe prueba alguna u orden m\u00e9dica que determine que al agenciado le fue prescrito lo reclamado.<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal del Norte Regional 5 no respondi\u00f3 al auto del 12 de abril de 2024. Pese a ello, mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad fue requerido por el despacho para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. No obstante, la citada uni\u00f3n temporal guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la accionante y el agenciado en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que la actora figura como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; FOMAG en calidad de cotizante y que el agenciado aparece como beneficiario de la actora. Adem\u00e1s, que se encuentran categorizados en el grupo C1 del SISBEN (poblaci\u00f3n vulnerable).<\/p>\n<p>Expediente T-9.964.831<\/p>\n<p>Declaraciones de Mar\u00eda y Pedro<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2024, la agente oficiosa inform\u00f3 que tiene 66 a\u00f1os y que su hijo tiene 45 a\u00f1os. En ese momento, indic\u00f3 al magistrado auxiliar que dirig\u00eda la diligencia, que su hijo estaba presente en la misma. Luego de ello, el agenciado inform\u00f3 que padece de distrofia muscular, es decir, una limitaci\u00f3n en los movimientos de sus brazos y piernas y que sufri\u00f3 de tuberculosis. Adem\u00e1s, que su movilidad est\u00e1 supeditada a una silla de ruedas el\u00e9ctrica y, en ocasiones, se moviliza en taxi. Manifest\u00f3 que su nivel de estudios es bachiller acad\u00e9mico y posee el 90 % de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>Expuso que su progenitora es quien vela por su cuidado y bienestar. De igual forma, quien le ayuda a realizar sus actividades b\u00e1sicas como ba\u00f1arlo, vestirlo, alimentarlo y en las noches lo voltea varias veces para que no padezca de escaras en la piel, pues por su enfermedad, no puede valerse por s\u00ed mismo. Sumado a ello, sostuvo que no labora y que su madre trabaja ocasionalmente como modista, toda vez que los padecimientos que aquella soporta no le permiten hacerlo de manera constante. Expres\u00f3 que los gastos del hogar ascienden aproximadamente a 2 millones de pesos mensuales y que los ingresos percibidos por concepto del trabajo de su progenitora son en un promedio de 800.000 pesos.<\/p>\n<p>Por su parte, la agente manifest\u00f3 que padece de afecciones en el coraz\u00f3n, pulmones y dolores en el cuerpo. Adem\u00e1s, porta el virus del Chagas y en el pasado sufri\u00f3 de dos fallas card\u00edacas (infartos). Inform\u00f3 que, en ocasiones, no le es posible levantarse de la cama, en raz\u00f3n a los padecimientos en su salud y, por lo tanto, no puede atender a su hijo. Agreg\u00f3 que, espor\u00e1dicamente realiza rifas para poder solventar los gastos del hogar y el pago de insumos que requiere su hijo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tanto la agente como el agenciado, solicitaron al despacho la concesi\u00f3n del cuidador, as\u00ed como garantizar la entrega de suministros m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>Salud Total EPS<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales del agenciado, pues la entidad ha actuado dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifest\u00f3 que, una vez consultada la base de datos interna, el paciente se encuentra afiliado y activo en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario. De igual manera, el agenciado ha tenido una atenci\u00f3n adecuada, oportuna y pertinente para el manejo de sus patolog\u00edas, de conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por los galenos tratantes. Expres\u00f3 que no se ha generado la autorizaci\u00f3n del servicio de cuidador, en raz\u00f3n a que ninguno de los m\u00e9dicos tratantes ha considerado la necesidad de ello.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la entidad no puede autorizar un servicio requerido sin que medie orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte del profesional de la salud. Para lo cual, adjunt\u00f3 como soporte la historia cl\u00ednica del paciente, en la cual se establece que en la actualidad el paciente \u201cno cuenta con pertinencia para el servicio de cuidador, ni enfermer\u00eda\u201d. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 declarar que la entidad no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del paciente y, en consecuencia, confirmar la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la accionante y el agenciado en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que la actora y el agenciado figuran ambos como afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios. Adem\u00e1s, que se encuentran categorizados en el grupo C20 del SISBEN (poblaci\u00f3n no vulnerable).<\/p>\n<p>Expediente T-10.032.570<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Laura<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2024, la agente oficiosa indic\u00f3 que tiene 48 a\u00f1os y que trabaja como administradora de una ferreter\u00eda, donde devenga aproximadamente 1.3 millones de pesos al mes. Expres\u00f3 que la agenciada tiene 79 a\u00f1os y padece de m\u00faltiples enfermedades como: diabetes, hipertensi\u00f3n, di\u00e1lisis peritoneal, p\u00e9rdida de visi\u00f3n, reducci\u00f3n de movilidad, no controla esf\u00ednteres, entre otras afecciones.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la agenciada tiene 5 hijos incluy\u00e9ndose, sin embargo, se encuentra a cargo del cuidado y responsabilidad de su mam\u00e1, pues sus otros 4 hermanos no colaboran con el cuidado de su progenitora y tampoco aportan econ\u00f3micamente. Adem\u00e1s, que convive con su hijo mayor de edad y con la agenciada. Expres\u00f3 que deja a su madre al cuidado de una persona que le colabora en el horario de 8 a.m. a las 6 p.m., mientras cumple su jornada laboral, a quien le paga la suma de $45.000 pesos diarios. Aclar\u00f3 que la persona que cuida a su madre no tiene conocimientos m\u00e9dicos y tampoco de cuidador.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a la agenciada deben realizarle las siguientes actividades: suministro de medicamentos para las diferentes patolog\u00edas, proporcionar los alimentos en los diferentes horarios, ba\u00f1arla, vestirla y revisarle la presi\u00f3n arterial y los niveles de az\u00facar. Sostuvo que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, pues el ingreso que percibe solo le alcanza para los gastos de su hogar, sin contar con los costos adicionales que debe sufragar para velar por la salud de su progenitora. Indic\u00f3 que la agenciada no percibe ninguna remuneraci\u00f3n por concepto de pensi\u00f3n o subsidio del gobierno.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 concederle el servicio de cuidador a la agenciada, en raz\u00f3n a que lo requiere por las patolog\u00edas padecidas y por las condiciones de salud que padece.<\/p>\n<p>Nueva EPS<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la historia cl\u00ednica de la paciente se encuentra en custodia de las diferentes IPS que le prestan el servicio de salud. De igual manera recopil\u00f3 la historia cl\u00ednica y soportes de atenci\u00f3n a la agencia y los remiti\u00f3 con destino al expediente.<\/p>\n<p>IPS Centro M\u00e9dico Centenario S.A.<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la paciente e inform\u00f3 que dentro del contrato celebrado con la Nueva EPS no se pactaron los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la agenciada en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que aquella figura como afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. De otra parte, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n en la base de datos del Sisb\u00e9n IV<\/p>\n<p>Cuidarte en Casa S.A.S., no respondi\u00f3 lo requerido por medio del Auto del 25 de abril de 2024. Pese a ello, mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad fue requerida por el despacho para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, aquella entidad guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>40. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>41. Previo a delimitar el problema jur\u00eddico en el presente asunto, la Sala precisa que la pretensi\u00f3n principal en los cuatro casos objeto de an\u00e1lisis es la concesi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda o cuidador en casa (seg\u00fan sea el caso). Sin embargo, cada una de las acciones incluy\u00f3 pretensiones adicionales. Estas son: la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral (expedientes T-9-947.971), el servicio de transporte, estad\u00eda, vi\u00e1ticos, y alimentaci\u00f3n (expediente T-9.963.830), el suministro de pa\u00f1ales, crema anti escaras y atenci\u00f3n integral en salud (expediente T-9.964.831), y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral (expediente T-10-032-570).<\/p>\n<p>42. Tal como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes, las autoridades judiciales de instancia ampararon algunas de las pretensiones solicitadas por las agentes en sus escritos de tutela. De igual manera, la Sala evidencia que existe un asunto com\u00fan en las tutelas relacionado con la concesi\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda o cuidador en casa (seg\u00fan el caso). Por tal motivo, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la acreditaci\u00f3n de los presupuestos para la concesi\u00f3n de los mencionados servicios, ello sin dejar de lado el estudio de las dem\u00e1s pretensiones invocadas en las solicitudes de amparo.<\/p>\n<p>43. De acuerdo con los antecedentes expuestos y las pruebas obrantes en los expedientes, la Sala deber\u00e1 estudiar la procedencia de la acciones de tutela. En caso de superar este an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver es el siguiente \u00bflas EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de los agenciados al no autorizar y conceder el servicio de enfermer\u00eda en casa o cuidador en casa (seg\u00fan el caso), con fundamento en que no fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, y por la falta de autorizaci\u00f3n y entrega de insumos m\u00e9dicos y de atenci\u00f3n integral en salud?<\/p>\n<p>44. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 la consideraci\u00f3n de los siguientes asuntos: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y su faceta de diagn\u00f3stico; (ii) recordar\u00e1 las reglas sobre el suministro de servicios de salud; (iii) mencionar\u00e1 jurisprudencia sobre los servicios especiales de enfermer\u00eda y cuidador en casa; (iv) referir\u00e1 las labores de cuidador y su especial impacto en las mujeres; y, finalmente, (v) resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>45. La Sala advierte que las acciones de tutela presentadas por\u00a0las agentes oficiosas\u00a0cumplen con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>46. La verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala se presenta en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e inter\u00e9s para presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La normativa anterior consagra que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; en caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal. En los casos objeto de estudio, las acciones constitucionales fueron interpuestas por agentes oficiosas.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que para aplicar este mecanismo: (i) el agente oficioso debe manifestar que act\u00faa en defensa de los derechos de un tercero; y (ii) de las pruebas aportadas o de las circunstancias se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela debe extraerse que el titular de los derechos est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente. En igual sentido, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que no es necesaria la existencia de una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular de los derechos que se invocan.<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que, por las condiciones de salud de los agenciados, la Sala encuentra la viabilidad de la figura de la agencia oficiosa, como una medida para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquellos ante la acreditada imposibilidad de agenciar directamente sus intereses. Lo anterior, sin que implique que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no puedan ejercer los derechos por s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n del presupuesto en cada uno de los asuntos:<\/p>\n<p>Expediente T-9.947.971<\/p>\n<p>De los hechos descritos en la acci\u00f3n constitucional se encontr\u00f3 que: (i) Camila act\u00faa como agente oficiosa de su abuela; (ii) solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de su familiar \u201ca la salud, dignidad humana, integridad f\u00edsica en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y a la seguridad social\u201d y (iii) aquella no comparece de manera directa en defensa de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que padece de condiciones especiales de salud que limitan su movilidad y acreditan la dependencia de un tercero para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Ello demuestra la imposibilidad de Enith para interponer el amparo constitucional de manera directa. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Expediente T-9.963.830.<\/p>\n<p>Verificado el plenario, se encontr\u00f3 que Juliana instaur\u00f3 la acci\u00f3n como agente oficiosa de su hijo. En el escrito manifest\u00f3 que aquel padece de \u201cretraso mental grave y deterioro del comportamiento significativo\u201d. Esta situaci\u00f3n evidencia que el agenciado es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n a sus padecimientos. De igual manera, por su condici\u00f3n especial de salud no puede acudir de forma directa en defensa de sus garant\u00edas constitucionales presuntamente vulneradas. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>Expediente T-9.964.831<\/p>\n<p>Mar\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo para la defensa de sus garant\u00edas fundamentales. Aquel padece de \u201cdistrofia muscular de Becker o cong\u00e9nita\u201d, situaci\u00f3n que no le permite acudir de manera directa en defensa de sus derechos. Sin embargo, el agenciado asisti\u00f3 a la diligencia de declaraci\u00f3n realizada el 9 de mayo de 2024.Para la Sala dicho proceder implic\u00f3 la ratificaci\u00f3n de los hechos descritos en la tutela y de las actuaciones adelantadas por la agente oficiosa en su nombre.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si bien, en principio el agenciado no acudi\u00f3 de manera directa para la defensa de sus derechos, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n especial de salud, lo cierto es, que mediante la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se concluye que act\u00faa en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y que autoriza el obrar de su agente oficiosa. Por lo anterior, se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Expediente T-10. 032.570<\/p>\n<p>Laura promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional como agente oficiosa de su progenitora, para la defensa de sus garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas. Indic\u00f3 en el escrito de tutela, que su familiar padece una condici\u00f3n especial de salud, por sus m\u00faltiples patolog\u00edas y su avanzada edad. Tal situaci\u00f3n no permite que aquella act\u00fae de manera directa en defensa de sus derechos. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. En materia de salud, el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n del presupuesto para cada uno de los expedientes.<\/p>\n<p>Expediente T-9.947.971<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 en contra de la EPS Sura que es una entidad promotora de servicios de salud, que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. Aquella tiene el deber legal de garantizar a sus afiliados el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que aquellos requieran. De otro lado, durante el tr\u00e1mite de instancia fue vinculada la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S. Esta instituci\u00f3n ha atendido a la agenciada y le prest\u00f3 servicios y atenciones en salud. La referida entidad puede resultar afectada por las \u00f3rdenes impartidas en la presente acci\u00f3n. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Expediente T-9.963.830.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de tutela se dirigi\u00f3 contra Medicina Integral S.A. que seg\u00fan la agente es la entidad que presta los servicios y atenciones en salud a ella y a su hijo. De igual forma, durante el tr\u00e1mite de instancia y en sede de revisi\u00f3n, aquella instituci\u00f3n brind\u00f3 respuesta a la presente acci\u00f3n e indic\u00f3 que presta los servicios y atenciones en salud a los afiliados al FOMAG \u2013 Fiduprevisora. En concreto, es quien ha otorgado las atenciones en salud al agenciado. Por tal motivo, se acredit\u00f3 el presupuesto de legitimidad en la causa.<\/p>\n<p>De igual manera, en el transcurso de la tutela en instancia, fue vinculado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG \u2013 Fiduprevisora. Al respecto, la Sala considera que, si bien, la referida entidad no es una entidad que presta el servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen excepcional del magisterio, lo cierto es, que aquella es la encargada de realizar la contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios y atenciones en salud con entidades o uniones temporales. Ello con el prop\u00f3sito de garantizar los servicios de salud del plan de atenci\u00f3n integral y la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada.<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el FOMAG -Fiduprevisora es un extremo contractual dentro del negocio jur\u00eddico celebrado para la atenci\u00f3n en salud de los afiliados al r\u00e9gimen excepcional de salud del magisterio. La mencionada instituci\u00f3n puede verse afectada por las \u00f3rdenes impartidas dentro del tr\u00e1mite constitucional, debido a que es quien exigir\u00e1 a la prestadora del servicio de salud el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas dentro del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo anterior, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Uni\u00f3n Temporal del Norte Regional 5 fue vinculada al tr\u00e1mite constitucional en sede de revisi\u00f3n. Sin embargo, esta no rindi\u00f3 informe sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Asimismo, aquella no fue accionada de manera directa dentro de la referida acci\u00f3n. Al respecto, este tribunal se ha referido respecto de la legitimaci\u00f3n de la uniones temporales en materia de tutela en los siguientes t\u00e9rminos \u201c(i) en todo caso, las uniones temporales no constituyen una persona jur\u00eddica distinta de las personas que las integran, (ii) su asociaci\u00f3n se produce con el prop\u00f3sito de presentar una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, de forma que deben responder solidariamente por el cumplimiento del objeto contratado; (iii) quienes tienen aptitud jur\u00eddica para responder por el cumplimiento de obligaciones o gozar de determinado derecho, son las personas jur\u00eddicas que hacen parte de las uniones temporales, por lo que son aquellas las que estar\u00edan legitimadas en la causa para demandar y ser demandadas en sede judicial\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, Medicina Integral S.A, manifest\u00f3 en su respuesta al tr\u00e1mite que es la entidad que suministra los servicios y atenciones en salud al agenciado. Adicional a ello, esta \u00faltima entidad hace parte de las sociedades que constituyen la referida uni\u00f3n temporal. \u00a0Conforme lo anterior, la Sala observa que la referida uni\u00f3n temporal no est\u00e1 legitimada por pasiva y procede su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-9.964.831<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de tutela se dirigi\u00f3 contra Salud Total EPS que es una entidad promotora de salud que pertenece al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y a la cual se encuentra afiliado el agenciado. Es decir, aquella es la encargada de garantizar el derecho fundamental a la salud del paciente, a trav\u00e9s de las diferentes instituciones prestadoras del servicio. Por esta raz\u00f3n, la mencionada entidad cumple con el referido presupuesto.<\/p>\n<p>Expediente T- 10.032.570<\/p>\n<p>El amparo se dirigi\u00f3 contra la Nueva EPS es una entidad promotora de salud que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a la cual se encuentra afiliada la agenciada. Es aquella quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a la salud de la paciente. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1 legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>De otra parte, frente a las entidades Cuidarte en Casa S.A.S e IPS Centro M\u00e9dico Centenario se tratan de IPS que prestan el servicio de salud a los afiliados de la EPS accionada, por lo que pueden verse afectadas por las \u00f3rdenes impartidas en el tr\u00e1mite constitucional. Por tal motivo, tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas por pasiva.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P. ) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerarse la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Para los asuntos estudiados y con fundamento en que los agenciados se encuentran afiliados al sistema general de seguridad social en salud y excepcional del magisterio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que los agentes podr\u00edan acudir. En efecto, el legislador atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que el medio descrito no es id\u00f3neo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un d\u00e9ficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la Sala encontr\u00f3 que esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del t\u00e9rmino legal. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un atraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo. As\u00ed, esta Corte precis\u00f3 que, mientras dichas condiciones persistan, este medio con alcance judicial no resulta id\u00f3neo, ni eficaz. Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan, porque a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n fue superada. En suma, dicho mecanismo carece de idoneidad y eficacia.<\/p>\n<p>De igual manera, tanto los adultos mayores como las personas de la tercera edad son destinatarios de protecci\u00f3n constitucional especial, particularmente respecto del tratamiento procesal frente a la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que en casos donde se aborden asuntos relacionados con los referidos grupos existe la posibilidad de flexibilizar el an\u00e1lisis de los presupuestos formales de procedencia.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se tiene que los agenciados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a sus padecimientos de salud, condici\u00f3n de discapacidad y a su avanzada edad. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho a la salud de los agenciados y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro casos cumplen con este requisito. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta si debe ejercerse en un tiempo razonable. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional este requisito se flexibiliza cuando, adem\u00e1s de estar ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, se verifique: a) que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y b) que debido a la especial situaci\u00f3n de la persona, se convierta en desproporcionado asignarle la carga de acudir ante un juez, como frente a los casos de personas en estado de indefensi\u00f3n, de abandono, de incapacidad f\u00edsica, de avanzada edad, entre otros.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n del presupuesto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Expediente T-9.947.971<\/p>\n<p>En el presente caso, la negaci\u00f3n del servicio solicitado se dio el 23 de agosto de 2023 a trav\u00e9s de la respuesta brindada por la entidad accionada a la petici\u00f3n presentada por la actora y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 2023. Es decir, aproximadamente un mes y medio despu\u00e9s de la negaci\u00f3n del servicio, por lo que a consideraci\u00f3n de esta Sala estima como un plazo razonable. Sumado a esto, la agenciada es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, pues hace parte del grupo poblacional de la tercera edad.<\/p>\n<p>Frente a los expedientes T-9.963.830, T-9.964.831 y T-10.032.570<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos en menci\u00f3n, el presupuesto debe flexibilizarse debido a la especial situaci\u00f3n de los agenciados, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de salud (expedientes T- 9.963.830 y T-9.964.831) y su avanzada edad \u2013 persona de la tercera edad-. (expediente T-10.032.570). Adicional a ello, al tratarse de servicios y tecnolog\u00edas en salud que son pretendidas y que hasta el momento no han sido satisfechas, dicha vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo.. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de inmediatez en los presentes casos.<\/p>\n<p>47. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia en cada uno de los casos objeto de estudio. Por tal motivo, proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo respecto de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la salud y su goce efectivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>48. El texto contenido en el art\u00edculo 49 superior consagra la salud como un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado. De igual manera, estableci\u00f3 que el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud deben garantizarse a todas las personas. En tal sentido, el Estado tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la garant\u00eda a la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>49. La jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015 han considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, tanto individuales como colectivos. La referida norma estableci\u00f3 que el Estado debe adoptar pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas.<\/p>\n<p>50. Con el objetivo de ampliar lo mencionado anteriormente, se destacan varios elementos y principios esenciales en el \u00e1mbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica completa y tratamientos adecuados seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnolog\u00edas de salud est\u00e9n al alcance de todos, sin discriminaci\u00f3n y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n pertinente. La oportunidad garantiza que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atenci\u00f3n de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por \u00faltimo, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que el derecho a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n. Por una parte, como una garant\u00eda fundamental. Por otra, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. A su vez, el referido derecho se encuentra guiado por los principios enunciados en el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, los cuales orientan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y se materializan a trav\u00e9s del denominado Sistema de Salud.<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de los adultos mayores y personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cdebido a que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja\u201d. En tal medida, \u201clos adultos mayores sufren el desgaste natural de su organismo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de la salud\u201d. Tal situaci\u00f3n deriva en la afectaci\u00f3n directa a su estado de salud por padecer de enfermedades que son propias del transcurrir de la vida biol\u00f3gica. A causa de lo anterior, es necesario garantizar a aquellos los servicios de salud que requieran con la debida prioridad. Dicho de otra manera, los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y la protecci\u00f3n de estos es de car\u00e1cter prevalente.<\/p>\n<p>53. Sucede lo propio con las personas de la tercera edad, quienes tienen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado respecto a los derechos que les corresponde frente a las atenciones en salud. Esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado\u201d.<\/p>\n<p>54. Por su parte, la Sentencia T-005 de 2023 reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-221 de 2021, al indicar que \u201clos servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 superior.\u201d De igual manera, la Sentencia T-338 de 2021 aludi\u00f3 consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020 en relaci\u00f3n el car\u00e1cter universal de derecho a la salud frente a la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional. En aquella decisi\u00f3n, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa poblaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>55. Conforme lo anterior, la Sala reitera que los conceptos de \u201cadulto mayor\u201d y de \u201cpersona de la tercera edad\u201d no deben ser utilizados como sin\u00f3nimos pues su concepci\u00f3n es diferente. Tal distinci\u00f3n, la realiz\u00f3 esta corporaci\u00f3n en distintas decisiones. Al respecto, consider\u00f3 que el concepto de \u201cadulto mayor\u201d se encuentra definido en la Ley 1276 de 2009. De otra parte, el t\u00e9rmino \u201cpersona de la tercera edad\u201d se refiere a quien haga parte de la poblaci\u00f3n de adulto mayor y haya superado la expectativa de vida. Es decir, \u201cno todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d.<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>56. El texto constitucional establece que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 47 impuso una obligaci\u00f3n a cargo del Estado para adelantar una pol\u00edtica de revisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad a quienes, se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Los referidos preceptos constitucionales deben integrarse con el concepto de salud desarrollado en el art\u00edculo 49 superior.<\/p>\n<p>57. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 estableci\u00f3 que todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a la salud y a que tal garant\u00eda se otorgue con calidad y oportunidad de los servicios para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral de las personas en dicha condici\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 indic\u00f3 que dicho grupo goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, las instituciones del sector salud deber\u00e1n garantizar las mejores condiciones para la atenci\u00f3n en salud de aquellas personas.<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deber\u00e1n establecer programas de capacitaci\u00f3n a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares m\u00e1s cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompa\u00f1ante; d) Establecer programas de atenci\u00f3n domiciliaria para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad; e)\u00a0Eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad\u201d<\/p>\n<p>59. De igual manera, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cel Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, [y tendr\u00e1] como principales campos de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n el trabajo, la seguridad social (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>60. Por lo anterior, el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 regido por una serie de principios que el Estado debe tener en cuenta y garantizar. Ello, con la finalidad de que dicho grupo, integrado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, alcance los m\u00e1s altos niveles de bienestar, en concreto respecto de su estado de salud.<\/p>\n<p>Derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagn\u00f3stico como un componente esencial del derecho fundamental a la salud. Aquel implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que permita ver con claridad el estado de salud del paciente, as\u00ed como los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. El derecho al diagn\u00f3stico es un elemento indispensable para: (i) establecer la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con certeza el tratamiento m\u00e9dico adecuado que asegure el m\u00e1s alto nivel posible de salud e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento para curar o aliviar la enfermedad padecida por el paciente.<\/p>\n<p>62. Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres dimensiones, que son: (i) identificaci\u00f3n; (ii) valoraci\u00f3n y (iii) prescripci\u00f3n. La etapa de identificaci\u00f3n se refiere a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el profesional de la salud a partir de los s\u00edntomas que padece el paciente. La valoraci\u00f3n es el an\u00e1lisis oportuno e integral que realizan los especialistas que amerite el caso, con base en los resultados de los ex\u00e1menes practicados. Por \u00faltimo, la prescripci\u00f3n es entendida como la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar el cuadro cl\u00ednico que padece el paciente. El derecho al diagn\u00f3stico se materializa \u201ccon la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente\u201d. Ello, en atenci\u00f3n a que resultan insuficientes las etapas de identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, sin que los tratamientos requeridos por aquel sean ordenados por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>63. La Sentencia SU-508 de 2020 consider\u00f3 que en los casos en que no hay f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez constitucional puede: (i) ordenar el servicio o tecnolog\u00eda en salud, ante un hecho notorio que advierta la necesidad de conceder lo requerido. Sin embargo, dicha orden debe condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante. Asimismo, (ii) cuando no encuentre evidencia, pero se est\u00e9 frente a un indicio razonable de la afectaci\u00f3n en salud, podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS que disponga de lo necesario, para que, profesionales adscritos emitan concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud solicitado y eventualmente sea provisto.<\/p>\n<p>64. La Corte Constitucional consider\u00f3 que el amparo del mencionado derecho resulta procedente cuando el encargado de garantizar los servicios de salud del paciente omite \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem\u00e1s frente a patolog\u00edas que no la comprometan directamente\u201d.<\/p>\n<p>El suministro de servicios en salud<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que se garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas. Sin embargo, el legislador adopt\u00f3 un sistema de salud con exclusiones de servicios explicitas y que se materializa a trav\u00e9s del Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>66. Al respecto la Sentencia C-313 de 2014, consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cla definici\u00f3n de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas\u201d<\/p>\n<p>67. En tal sentido, el derecho a la salud es una garant\u00eda fundamental que cubre todos los servicios y tecnolog\u00edas que se encuentren dentro del PBS, salvo lo que se encuentre expresamente excluido. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cel plan de beneficios en salud est\u00e1 planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre expresamente excluido, deber\u00e1 entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una tecnolog\u00eda en salud que\u00a0no est\u00e9 expresamente excluida\u00a0del PBS, en ning\u00fan caso debe suponer un tr\u00e1mite adicional a la prescripci\u00f3n que realiza el m\u00e9dico tratante,\u00a0pues ello implicar\u00eda una barrera en el acceso a los servicios y medicamentos cubiertos por el PBS\u201d.<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, esta corporaci\u00f3n ha considerado que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripci\u00f3n u orden m\u00e9dica para obtener las atenciones y servicios de salud. Ello en atenci\u00f3n a que el m\u00e9dico tratante es el id\u00f3neo para establecer el tratamiento a seguir por el paciente, toda vez que es quien conoce la realidad de cl\u00ednica de aquel y cuenta con el conocimiento cient\u00edfico.<\/p>\n<p>69. Al margen de lo anterior, esta Corte ha reconocido la posibilidad de ordenar el suministro de servicios, atenciones e insumos incluidos en el PBS, en eventos en los que no se cuente con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020 estableci\u00f3 las \u00a0siguientes reglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cuando existen pruebas en el expediente que demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido es necesario para evitar una afectaci\u00f3n del derecho a la salud del paciente, se dispondr\u00e1 la entrega de lo solicitado. Sin embargo, ello est\u00e1 supeditado a la ratificaci\u00f3n posterior del servicio por parte del profesional de la salud.<\/p>\n<p>() En el evento en que exista duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, debe analizarse si existe un indicio razonable sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del paciente. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS que a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos adscritos determine si el paciente requiere, o no, el servicio solicitado. Tal determinaci\u00f3n la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la salud en su faceta del derecho al diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>Los servicios especiales de cuidador y enfermer\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>70. Para abordar el estudio de los servicios especiales de cuidador y enfermer\u00eda, es necesario precisar la distinci\u00f3n entre aquellos. Enseguida, la Sala expondr\u00e1 las principales caracter\u00edsticas de dichos servicios.<\/p>\n<p>Servicio especial de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>71. El servicio especial de enfermer\u00eda obedece al \u00e1mbito de la salud. Es decir, aquel es reconocido como un servicio de salud, el cual se encuentra dentro del PBS. Este se define como \u201cla modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud\u201d<\/p>\n<p>73. Respecto de la concesi\u00f3n del servicio en menci\u00f3n, la Sentencia T-005 de 2023 indic\u00f3 que cuando existe prescripci\u00f3n otorgada por el m\u00e9dico tratante que d\u00e9 cuenta del servicio solicitado, el juez de tutela lo ordenar\u00e1 de manera directa, en el evento que sea solicitado por v\u00eda de tutela. En el caso que no exista orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Servicio especial de cuidador<\/p>\n<p>74. El servicio de cuidador no es una actividad contemplada dentro del \u00e1mbito de la salud, pues responde al principio de solidaridad, uno de los pilares en que se funda el Estado Social de Derecho. Al respecto, sobre esta figura la jurisprudencia constitucional enunci\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas: (i) pueden ser sujetos de su prestaci\u00f3n no profesionales de la salud; (ii) por lo general, est\u00e1 a cargo de familiares, amigos o personas cercanas a la persona que cuidan; (iii) aquellos brindan con gran inter\u00e9s el apoyo f\u00edsico necesario para cumplir con las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente y (iv) aportan un apoyo emocional al sujeto por el que velan.<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con esta figura, la Sentencia T-264 de 2023 reiter\u00f3 tres aspectos que identifican a los cuidadores, as\u00ed: i) son personas cuya funci\u00f3n principal es ayudar en el cuidado del paciente con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, ii) se trata de quienes brindan apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria, y iii) los primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del paciente.<\/p>\n<p>76. La jurisprudencia constitucional catalog\u00f3 el principio de solidaridad en niveles y bajo esta segmentaci\u00f3n del referido principio, determin\u00f3 qui\u00e9n debe asumir el rol de cuidador. En concreto, indic\u00f3 que el primer nivel est\u00e1 conformado por los parientes del paciente y\/o enfermo. En el segundo nivel, la EPS es quien est\u00e1 llamada a asumir dicho rol. En este \u00faltimo caso, la atenci\u00f3n procede ante la imposibilidad del grupo familiar de asumir dicho deber.<\/p>\n<p>77. De igual manera, esta corporaci\u00f3n enunci\u00f3 unos requisitos excepcionales para que el Estado, en cabeza de las EPS, sea responsable de asumir el rol de cuidador dentro del segundo nivel de solidaridad. Al respecto, la Corte precis\u00f3 los siguientes requisitos: (i) que est\u00e9 acreditada la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y (ii) que la asistencia como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.<\/p>\n<p>78. Por otra parte, la Sentencia T-353 de 2023 sostuvo que la acreditaci\u00f3n m\u00e9dica del servicio de cuidador no se circunscribe a una orden del m\u00e9dico tratante. La necesidad del servicio tambi\u00e9n puede demostrarse con un diagn\u00f3stico actual del paciente que denote que por sus padecimientos de salud depende del apoyo de un tercero para la ejecuci\u00f3n de sus actividades diarias. Sin embargo, puede ocurrir que dentro del tr\u00e1mite no sea posible determinar la efectiva necesidad m\u00e9dica del cuidado. En estos casos la jurisprudencia ha optado por tutelar el derecho al diagn\u00f3stico en salud como \u201ccomponente integral del derecho fundamental a la salud pues es un supuesto necesario para establecer con el mayor grado de certeza la patolog\u00eda del paciente el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s eficiente y eficaz, as\u00ed como garantizar su ejecuci\u00f3n oportuna\u201d.<\/p>\n<p>79. Precis\u00f3 que la imposibilidad material se configura cuando el n\u00facleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio.<\/p>\n<p>80. De otro lado, el art\u00edculo 15 de la Ley1751 de 2015 advierte que los recursos p\u00fablicos de la salud no pueden destinarse para financiar ciertos servicios y tecnolog\u00edas en salud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el PBS funciona bajo la premisa seg\u00fan la cual \u201ctodo aquello que no se encuentra expresamente excluido del PBS, se entiende incluido y por ende debe suministrarse\u201d.<\/p>\n<p>81. El acto administrativo proferido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que establece y actualiza los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos p\u00fablicos de la salud menciona de manera expresa los servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos del Estado, en concreto, la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023. De igual manera, la Resoluci\u00f3n 641 de 2024 proferida por la misma autoridad, enunci\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de ser financiados con recursos p\u00fablicos de la salud. Una vez verificados los referidos actos administrativos, el servicio de cuidador en casa no se encuentra relacionado en los servicios y tecnolog\u00edas excluidos y tampoco en los financiados con recursos estatales. Es as\u00ed, que bajo la premisa jurisprudencial de que \u201ctodo aquello que no se encuentra expresamente excluido del PBS, se entiende incluido y por ende debe suministrarse\u201d, el servicio de cuidador en casa se entiende incluido en el PBS, al no encontrarse excluido expresamente de dicho acto administrativo. Por tal motivo debe garantizase a los pacientes siempre y cuando se cumpla con los criterios establecidos para su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las labores de cuidado, su impacto en las mujeres y la necesaria perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>82. Esta corporaci\u00f3n reconoce que las labores de cuidado han reca\u00eddo de manera desproporcionada sobre las mujeres, lo que desencadena en una carga de desigualdad sobre este grupo poblacional. Ello se agrava cuando el asunto gira entorno al cuidado de personas adultas mayores o de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o con diversidad funcional. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el cuidado en el \u00e1mbito privado suele ser realizado por las mujeres de la familia, quienes act\u00faan como madres, hijas, esposas o compa\u00f1eras. Esto implica, que los casos que estudie esta corporaci\u00f3n deben tener una aproximaci\u00f3n desde la perspectiva de g\u00e9nero y con especial consideraci\u00f3n frente a la discapacidad en asuntos relacionado con del cuidado.<\/p>\n<p>83. El DANE indic\u00f3 que el 35% de las mujeres en edad laboral, dedicaron su tiempo a actividades de cuidado directo de personas, mientras que solo el 16% de los hombres en edad de laborar hicieron lo mismo. Estos datos evidencian, entre otros aspectos, que existe una feminizaci\u00f3n de dichas labores e implica una desigualdad social entre los g\u00e9neros. Cabe resaltar que esta disparidad \u201cimpide a las mujeres participar plenamente en el mercado laboral y limita su tiempo para desarrollar actividades de ocio, descanso y, en general, llevar a cabo actividades diversas\u201d.<\/p>\n<p>84. En la misma l\u00ednea, las mujeres que se encuentran a cargo del cuidado de personas adultas mayores, de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad, se enfrentan a rutinas diarias altamente demandantes que exigen centrar sus esfuerzos a dicha labor sin considerar otras actividades asociadas a su propio desarrollo personal. Adem\u00e1s, cuando aquellas personas por las que velan no pueden realizar las actividades b\u00e1sicas de la cotidianidad por s\u00ed mismas, requieren mayor dedicaci\u00f3n de parte de su familiar. Esto sin tener en cuenta que las cuidadoras en su mayor\u00eda tienen que laborar para su sustento y el de su hogar.<\/p>\n<p>85. Aunque las mujeres que se dedican a esta actividad y cuentan con un empleo formal no se encuentran en igual condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica frente a aquellas que no laboran, lo cierto, es que deben asumir una doble carga. En primer lugar, pues deben cumplir con las obligaciones laborales y as\u00ed poder percibir una remuneraci\u00f3n y en segundo lugar, porque deben atender todas la necesidades que requieren las personas que tiene a su cargo.<\/p>\n<p>86. Lo anterior implica que muchas de las mujeres que se dedican a las labores de cuidador \u201ccarezcan de tiempo suficiente para dedicarlo a su autocuidado o para desarrollar intereses personales\u201d. En consecuencia, el desigual reparto de labores de cuidado implica que aquellas no participen en actividades de socializaci\u00f3n, recreaci\u00f3n o esparcimiento. Incluso dejan de lado el control y cuidado de su estado de salud, al punto de que la labor de cuidador conlleva a un deterioro en el mismo.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos<\/p>\n<p>87. Previo a analizar los casos bajo estudio, la Sala recordar\u00e1 de manera esquem\u00e1tica las caracter\u00edsticas y las reglas jurisprudenciales de los servicios especiales de enfermer\u00eda y cuidador en casa de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de cuidador<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas generales<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hace parte de la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Solo lo podr\u00e1 brindar personal con conocimientos calificados en salud.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Su prestaci\u00f3n procede en casos de enfermedad terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0No sustituye el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se dirige a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exige una capacitaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Abarca el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a las personas que son dependientes de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0En ocasiones los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos.<\/p>\n<p>Subreglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Si existe orden m\u00e9dica, se ordenar\u00e1 directamente por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0En el evento de no contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Acreditaci\u00f3n m\u00e9dica de la necesidad del paciente de recibir el servicio.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0La ayuda de cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar en atenci\u00f3n a un imposibilidad material.<\/p>\n<p>La imposibilidad material para asumir el cuidado por parte del n\u00facleo familiar, se debe demostrar cuando:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0No se cuenta con la capacidad f\u00edsica para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de aptitud como producto de la edad o (ii) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Se carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>88. Seguidamente, para resolver cada uno de los asuntos objeto de estudio, la Sala abordar\u00e1 su an\u00e1lisis de la siguiente manera: (i) identificar\u00e1 los hechos probados; (ii) analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para el servicio requerido; (iii) evaluar\u00e1 el impacto del cuidado a cargo de las mujeres; (iv) determinar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales y (v) se pronunciar\u00e1 sobre las dem\u00e1s pretensiones (seg\u00fan el caso).<\/p>\n<p>Expediente T-9.947.971<\/p>\n<p>89. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La agenciada tiene 84 a\u00f1os y padece de los diagn\u00f3sticos de \u201chipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, aterosclerosis, CA de mama derecha manejado con qx+ ht, neuralgia del trig\u00e9mino, incontinencia urinaria y fecal, demencia no especificada, s\u00edndrome de movilidad reducida\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Est\u00e1 afiliada a la EPS Sura en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria y no se encuentra afiliada a ning\u00fan fondo de pensiones.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No puede realizar las actividades b\u00e1sicas por s\u00ed misma y depende del cuidado de un tercero, en este caso de su hija, que es una mujer adulta mayor con padecimientos de salud.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0No cuenta con orden del m\u00e9dico tratante que prescriba el servicio de cuidador en casa.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La agente oficiosa solicit\u00f3 el servicio de cuidador en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0La EPS indic\u00f3 que en su caso proced\u00eda el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de requisitos para la concesi\u00f3n de cuidador<\/p>\n<p>90. La necesidad del servicio. En el expediente no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un profesional de la salud que ordene el servicio de cuidador. Tampoco existe recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante para el referido servicio. No obstante, la Sala encontr\u00f3 acreditado que la agenciada: (i) depende de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas como ba\u00f1arse, vestirse, comer e inclusive, realizar sus necesitas fisiol\u00f3gicas; (ii) padece de m\u00faltiples enfermedades que afectan gravemente su salud, al punto de reducir totalmente su movilidad. Adicionalmente, tiene 84 a\u00f1os y (iii) es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a sus condiciones de salud y avanzada edad. Lo anterior fue corroborado por la EPS accionada, que indic\u00f3 que en este caso era necesario el servicio de cuidador debido a las condiciones de salud de la paciente. Por lo anterior, est\u00e1 acreditada la necesidad del servicio.<\/p>\n<p>91. Imposibilidad material para asumir el rol de cuidador por parte del n\u00facleo familiar. La Sala encontr\u00f3 que la mujer que cuida a la agenciada tiene 62 a\u00f1os y padece de varias enfermedades, las cuales han avanzado como consecuencia de las actividades diarias de cuidado. Sumado a ello, es una mujer adulta mayor que ha dedicado m\u00e1s de 20 a\u00f1os al cuidado de su progenitora y que en su condici\u00f3n, dicha labor resulta desproporcionada por su estado de salud y avanzada edad. De igual manera, el n\u00facleo familiar de la agenciada est\u00e1 compuesto por aquella y su hermano, quien no asume el cuidado de su mam\u00e1, porque que trabaja como independiente y se dedica \u201cal rebusque\u201d en diferentes municipios. Finalmente, para la Sala tal situaci\u00f3n evidencia la feminizaci\u00f3n de la labor de cuidado respecto de la agenciada, puesto que dicha responsabilidad familiar fue asumida directamente por su hija y su nieta.<\/p>\n<p>92. En suma, tanto la agenciada como su hija no perciben ingresos directos y dependen econ\u00f3micamente de la agente oficiosa. Igualmente, aun cuando esta \u00faltima percibe una remuneraci\u00f3n de aproximadamente 4 millones de pesos, con aquel monto debe sostener dos hogares, el propio y, el de sus familiares (la agenciada y su mam\u00e1), a lo que se suman los gastos adicionales que requiere la agenciada por las condiciones de salud que padece. Por tal raz\u00f3n, no puede asumir el pago de un cuidador sin afectar el m\u00ednimo vital propio y el de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>93. Por todo lo anterior, es evidente que en el presente asunto est\u00e1 acreditada la imposibilidad para asumir el cuidado de la paciente dentro del primer nivel de solidaridad a cargo del c\u00edrculo familiar correspondiente. Lo anterior, impone una obligaci\u00f3n al Estado en cabeza de la EPS para garantizar el servicio de cuidador en favor de la agenciada, en raz\u00f3n a las condiciones expuestas del c\u00edrculo familiar del paciente. Es as\u00ed como la Sala encuentra acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del servicio de cuidador en este caso.<\/p>\n<p>95. Sin embargo, es de recordar que el juez de tutela no puede reemplazar al profesional de la salud, quien se encuentra a cargo de la identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n de los procedimientos que requiere la paciente en atenci\u00f3n a su cuadro cl\u00ednico. Estos elementos hacen parte del derecho a la salud en su faceta del diagn\u00f3stico. Por lo anterior, es necesaria la valoraci\u00f3n posterior de profesionales de la salud adscritos a la EPS para ratificar y determinar las condiciones del servicio de cuidador o, si a bien lo tiene, ordenar el servicio de enfermer\u00eda en atenci\u00f3n a las condiciones de salud de la paciente.<\/p>\n<p>96. Sobre las dem\u00e1s pretensiones de la tutela. La Sala observ\u00f3 que de acuerdo con las condiciones especiales de salud que padece la agenciada, es necesaria su valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la concesi\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud, lo anterior como garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico. Es de aclarar que en el evento que el m\u00e9dico tratante lo otorgue, todos los servicios y las atenciones deber\u00e1n ser autorizados por la accionada en aras de materializar el derecho fundamental a la salud, conforme a las regulaciones legales correspondientes. De igual forma, advierte que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deber\u00e1n estar suficientemente motivados en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>97. La Sala recovar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que tutel\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la agenciada. En consecuencia, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas de la agenciada y ordenar\u00e1 a la EPS accionada concederle el servicio de cuidador en casa.<\/p>\n<p>98. De igual manera, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos, valore de manera integral a la paciente con el fin que ratifique el servicio ordenado y las condiciones de su prestaci\u00f3n. De igual forma, deber\u00e1 determinar si, eventualmente, la paciente requiere el servicio de enfermer\u00eda por variaciones en su estado de salud; en dicho evento, la EPS adelantar\u00e1 todas las gestiones administrativas para autorizar y conceder dicho servicio sin dilaciones. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 que evaluar la necesidad de la atenci\u00f3n integral. Advertir\u00e1 que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deber\u00e1n estar suficientemente motivados en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>Expediente T-9.963.830<\/p>\n<p>99. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El agenciado tiene 36 a\u00f1os y padece de los diagn\u00f3sticos de \u201cretraso mental grave, deterioro del comportamiento significativo, trastorno del sue\u00f1o e incontinencia urinaria\u201d<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Est\u00e1 afiliado a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiario. Sin embargo quien presta los servicios y atenciones en salud es Medicina Integral S.A.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No puede realizar las actividades b\u00e1sicas por s\u00ed mismo y depende del cuidado de un tercero.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La agente oficiosa solicit\u00f3 el servicio enfermer\u00eda en la diligencia del 15 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0No se cuenta con orden del m\u00e9dico tratante que prescriba el servicio de enfermer\u00eda ni de cuidador.<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de requisitos para el servicio de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>100. La existencia de orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de enfermer\u00eda. La Sala no encontr\u00f3 dentro del plenario la existencia de orden por parte del m\u00e9dico tratante que prescriba el servicio de enfermer\u00eda en casa a favor del agenciado. Por ello no se cumple con el presupuesto jurisprudencial para ordenar el servicio de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>101. Sin embargo, a partir de los hechos probados en el presente caso, la Sala encuentra que el agenciado: (i) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) que tiene especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) se encuentra en estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a la patolog\u00edas padecidas y (iv) su n\u00facleo familiar no est\u00e1 en condiciones de atender sus cuidados y necesidades. Lo anterior, evidencia que John requiere de protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a sus condiciones particulares. Tal situaci\u00f3n hace necesaria la posibilidad de evaluar otro servicio o atenci\u00f3n en salud que pueda ser prestado al agenciado para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. Por tal motivo, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del servicio de cuidador en casa para el agenciado, en aras de garantizar su derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de requisitos para la concesi\u00f3n de cuidador<\/p>\n<p>102. La necesidad del servicio. En el expediente no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un profesional de la salud que ordene el servicio de cuidador. Tampoco existe recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante para el referido servicio. No obstante, la Sala encontr\u00f3 que el agenciado: (i) padece de los diagn\u00f3sticos de \u201cretraso mental grave, deterioro del comportamiento significativo, trastorno del sue\u00f1o\u201d, lo cual no le permite ejecutar de manera aut\u00f3noma sus actividades b\u00e1sicas diarias como: comer, ba\u00f1arse, vestirse e ir al ba\u00f1o, y (ii) es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad por la patolog\u00eda que padece. Aquellas situaciones denotan que el agenciado no es aut\u00f3nomo para realizar sus actividades y requiere de un tercero que le colabore en ello.<\/p>\n<p>103. Imposibilidad material para asumir el rol de cuidador por parte del n\u00facleo familiar. La Sala encontr\u00f3 que la agente: (i) es una mujer cabeza de hogar; (ii) tiene 61 a\u00f1os; (iii) se encuentra a cargo del cuidado y bienestar de su hijo; (iv) padece de quebrantos de salud como lo son dolor de rodillas y brazos, los cuales se incrementan por las labores de cuidado; (v) trabaja como docente en la vereda Las Flores, en el municipio de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, en el horario de 8 a.m. a 6.p.m; (vi) realiza las labores de cuidado del agenciado en el tiempo en que no labora; (vii) es el sustento econ\u00f3mico de su hogar conformado por ella y su hijo; (viii) pertenece al grupo de poblaci\u00f3n vulnerable, grupo C1 del SISBEN; y (ix) debe dejar a su hijo al cuidado de una tercera persona que no tiene conocimientos en la labor de cuidar una persona en su condici\u00f3n de salud. Lo anterior, perpet\u00faa los estereotipos de g\u00e9nero derivados de la feminizaci\u00f3n demostrada de dicha labor en el presente asunto.<\/p>\n<p>104. De otro lado, la agente devenga un salario aproximado 2.4 millones de pesos. De all\u00ed, asume el costo de $800.000 pesos al mes, por concepto del cuidado de su hijo. Igualmente, debe sufragar los insumos que requiere el agenciado en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas padecidas, como lo son: pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, guantes, entre otros. En conclusi\u00f3n, asume todos los gastos del hogar, como alimentaci\u00f3n, servicios, entre otros, as\u00ed como el valor de los desplazamientos de su hogar al lugar de trabajo y viceversa. Frente a este escenario, los ingresos que percibe son insuficientes para solventar los gastos de su n\u00facleo familiar y ello conlleva a que se afecte su m\u00ednimo vital y, por lo tanto, el de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>105. Por todo lo anterior, es evidente que en el presente asunto est\u00e1 acreditada la imposibilidad para asumir el cuidado del paciente en el primer nivel de solidaridad a cargo del c\u00edrculo familiar. Lo anterior, impone una obligaci\u00f3n al Estado en cabeza del prestador del servicio de salud para garantizar el cuidador en favor del paciente, debido a las condiciones expuestas del c\u00edrculo familiar de aquel. Es as\u00ed como la Sala encuentra acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>106. Determinaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que Medicina Integral S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado al no otorgarle el servicio de cuidador, porque si bien no exist\u00eda orden m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda, la valoraci\u00f3n de la paciente permit\u00eda establecer que estaban acreditadas las condiciones para acceder al servicio de cuidador y que debi\u00f3 valorar a partir de la solicitud de apoyo de enfermer\u00eda. La Sala lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n con base en lo siguiente: (i) existe la necesidad del servicio de cuidador por parte del agenciado, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud y discapacidad; (ii) est\u00e1 acreditada la imposibilidad material del n\u00facleo familiar del agenciado para asumir el rol de cuidador; y (iii) el argumento de que el servicio no est\u00e1 enlistado en el PBS no es de recibo, pues como ha quedado claro en esta providencia, aquel no se encuentra expresamente excluido, por lo que se entiende incluido.<\/p>\n<p>107. De otro lado, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de salud que padece el agenciado es necesaria la valoraci\u00f3n de aquel para determinar la concesi\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud, lo anterior como garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico. Es de aclarar que, en el evento que el m\u00e9dico tratante lo otorgue, todos los servicios y las atenciones deber\u00e1n ser autorizados por la accionada en aras de materializar el derecho fundamental a la salud, conforme a las regulaciones legales correspondientes. De igual manera, la Sala advierte que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deber\u00e1n estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>108. Sobre las dem\u00e1s pretensiones de la tutela. La agente oficiosa pidi\u00f3 al juez de tutela los servicios transporte, estad\u00eda, vi\u00e1ticos y alimentaci\u00f3n. Aquellos servicios fueron concedidos al agenciado por la autoridad judicial de primera instancia. Al respecto, la Sala encuentra que aquellos servicios fueron concedidos dentro de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales. Por tal motivo, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia a este respecto.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>109. La Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia en lo que respecta al ordinal primero de aquella decisi\u00f3n. De igual manera, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia en lo que se refiere a las dem\u00e1s \u00f3rdenes impartidas. En consecuencia, amparar\u00e1 las garant\u00edas fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado y conceder\u00e1 el servicio de cuidador en casa.<\/p>\n<p>110. Ordenar\u00e1 a la entidad accionada junto con el FOMAG que realicen las actuaciones administrativas correspondientes para que, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos, se valore de manera integral al paciente con el fin que ratifique el servicio ordenado y las condiciones de su prestaci\u00f3n. De igual forma, deber\u00e1 determinar si, eventualmente, aquel requiere el servicio de enfermer\u00eda por variaciones en su estado de salud; en dicho evento, la EPS adelantar\u00e1 todas las gestiones administrativas para autorizar y conceder dicho servicio sin dilaciones. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 que evaluar la necesidad de la atenci\u00f3n integral. Advertir\u00e1 que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deber\u00e1n estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>Expediente T-9.964.831<\/p>\n<p>111. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El agenciado tiene 45 a\u00f1os y padece de los diagn\u00f3sticos de \u201cdistrofia muscular de Becker o cong\u00e9nita, cuadriplejia fl\u00e1cida, gastritis, hipertensi\u00f3n arterial, prediabetes y dermatitis seborreica\u201d<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Est\u00e1 afiliado a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario y no se encuentra afiliado a ning\u00fan fondo de pensiones.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No puede realizar las actividades b\u00e1sicas por s\u00ed mismoy depende del cuidado de un tercero, en esta caso de su madre..<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La agente oficiosa y su hijo solicitaron el servicio de cuidador en casa en la diligencia del 9 de mayo de 2024<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Existe recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico que denota la necesidad del servicio de cuidador a favor del agenciado.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Tiene calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 90%.<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de requisitos para la concesi\u00f3n de cuidador<\/p>\n<p>112. La necesidad del servicio. En el expediente no obra orden m\u00e9dica por parte de un profesional de la salud que prescriba el servicio de cuidador. Sin embargo, existe recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante para el referido servicio de fecha 22 de enero de 2024, que hace parte de la historia cl\u00ednica, donde se indica espec\u00edficamente que \u201cnecesita cuidado por cuidador id\u00f3neo\u201d. Aquella situaci\u00f3n permite determinar a la Sala la necesidad que tiene el agenciado respecto del servicio de cuidador en casa.<\/p>\n<p>113. Imposibilidad material para asumir el rol de cuidador por parte del n\u00facleo familiar. La Sala encontr\u00f3 que la agente: (i) tiene 62 a\u00f1os, es madre cabeza de hogar y padece de afecciones en el coraz\u00f3n, pulmones, dolores en el cuerpo y es portadora del virus del Chagas; (ii) es una mujer adulta mayor que ha dedicado m\u00e1s de 30 a\u00f1os al cuidado de su hijo, quien depende en un 90% de ella debido a sus patolog\u00edas; (iii) trabaja ocasionalmente como modista, pues sus quebrantos de salud no le permiten hacerlo de manera ininterrumpida; y (iv) es el sustento econ\u00f3mico de su hogar, conformado por ella y el agenciado. Se evidencia as\u00ed, que la agente soporta una carga desproporcionada respecto de la labor de cuidado de su hijo, en atenci\u00f3n a su edad y estado de salud.<\/p>\n<p>114. Sumado a ello, la agente percibe ingresos variables, en promedio de $800.000 pesos, como producto de la labor de modista. Adem\u00e1s, los gastos de su hogar ascienden aproximadamente a 2 millones de pesos. Esta situaci\u00f3n le impide sufragar el servicio de cuidador de manera particular. La Sala observa que la agenciada carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del servicio de cuidador de manera particular y, en el evento de hacerlo, se afectar\u00eda el m\u00ednimo vital de su hogar. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se advierte la feminizaci\u00f3n de la labor de cuidado puesto que quien asume esta responsabilidad familiar es una mujer adulta mayor y con padecimientos de salud, que destina todo su esfuerzo a dicha labor sin que le sea posible realizar actividades de desarrollo personal.<\/p>\n<p>115. Por todo lo anterior, es evidente que en el presente asunto est\u00e1 acreditado la imposibilidad para asumir el cuidado del paciente dentro del primer nivel de solidaridad a cargo del c\u00edrculo familiar. Lo anterior, impone una obligaci\u00f3n al Estado en cabeza de la EPS para garantizar el servicio de cuidador en favor del agenciado, en raz\u00f3n a las condiciones expuestas de su c\u00edrculo familiar. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>116. Determinaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. La EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado al no autorizar y concederle el servicio de cuidador en casa. Esto en atenci\u00f3n a que: (i) est\u00e1 acreditada la necesidad del servicio de cuidador en casa, de acuerdo con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el profesional de la salud el 22 de enero de 2024; (ii) existe una imposibilidad material del n\u00facleo familiar del paciente para prestar el servicio de cuidador por las condiciones de salud de la agente y la carencia de recurso econ\u00f3micos; y (iii) el servicio de cuidador en casa no est\u00e1 expresamente excluido del PBS, por lo tanto, se entiende incluido. Por tal raz\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>117. Sin embargo, es de recordar que el juez de tutela no puede reemplazar al profesional de la salud, quien tiene a cargo de la identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n de los procedimientos que requiere el paciente en atenci\u00f3n a su cuadro cl\u00ednico. Estos elementos hacen parte del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Por lo anterior, es necesaria la valoraci\u00f3n posterior de profesionales de la salud adscritos a la EPS para ratificar y determinar las condiciones del servicio de cuidador o, si a bien lo tiene, se ordene el servicio de enfermer\u00eda en atenci\u00f3n a las condiciones cambiantes de salud del paciente.<\/p>\n<p>118. Sobre las dem\u00e1s pretensiones de la tutela. La agente oficiosa solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y suministro de crema anti escaras y pa\u00f1ales junto con la atenci\u00f3n integral en salud en favor de su hijo. Respecto de los insumos solicitados, la Sala verific\u00f3 el acervo probatorio y encontr\u00f3 orden m\u00e9dica del 3 de marzo de 2024, donde se prescribe: (i) \u201coxido de zinc 25% &#8211; CREMA TOPICA \u2013 500g\u201d por 3 unidades; (ii) \u201cPA\u00d1AL DESECHABLE ADULTO\u201d por 300 unidades y (iii) \u201cGUANTES DE LATEX PARA EXAMEN M\u201d por 600 unidades. Por el contrario, no figura orden m\u00e9dica pendiente de autorizaci\u00f3n de insumos. De igual manera, la agente tampoco indic\u00f3 aspectos relevantes en relaci\u00f3n con estas pretensiones que ilustren a la Sala sobre una posible vulneraci\u00f3n por parte de la EPS accionada. Bajo esta circunstancia, es necesario que la accionada entregue de manera oportuna los insumos y medicamentos ordenados al agenciado por el m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, que en lo sucesivo ejecute la prestaci\u00f3n de tales servicios sin imponer barreras administrativas al paciente.<\/p>\n<p>119. De otro lado, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de salud que padece el agenciado, es necesaria la valoraci\u00f3n de aquel para determinar la concesi\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud, como garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico. Es de aclarar que, en el evento que el m\u00e9dico tratante lo otorgue, todos los servicios y las atenciones deber\u00e1n ser autorizados por la accionada en aras de materializar el derecho fundamental a la salud, conforme a las regulaciones legales correspondientes. De igual manera, la Sala advierte que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deber\u00e1n estar suficientemente motivados en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>120. La Sala recovar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. En consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de las garant\u00edas fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado y ordenar\u00e1 a la EPS accionada conceder a aquel el servicio de cuidador en casa.<\/p>\n<p>121. De igual manera, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos, valore de manera integral al paciente con el fin que ratifique el servicio ordenado y las condiciones de su prestaci\u00f3n. Asimismo, deber\u00e1 determinar si, eventualmente, el paciente requiere el servicio de enfermer\u00eda por variaciones en su estado de salud; en dicho evento, la EPS adelantar\u00e1 todas las gestiones administrativas para autorizar y conceder dicho servicio sin dilaciones. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 que evaluar la necesidad de la atenci\u00f3n integral. Advertir\u00e1 que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deber\u00e1n estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>122. Por otra parte, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que proceda a entregar los insumos y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y, en lo sucesivo, lo realice sin imponer barreras administrativas al paciente.<\/p>\n<p>Expediente T-10.032.570<\/p>\n<p>123. De las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La agenciada tiene 77 a\u00f1os y padece de los diagn\u00f3sticos de \u201chipotiroidismo, insuficiencia renal cr\u00f3nica, trastorno de ansiedad, neuropat\u00eda auton\u00f3mica en enfermedades metab\u00f3licas y endocrinas, hiperparatiroidismo secundario, trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco presente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, trastornos del inicio y del mantenimiento del sue\u00f1o, hipertensi\u00f3n esencial y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS, en calidad de cotizante.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0 No puede realizar las actividades b\u00e1sicas por s\u00ed misma y depende del cuidado de un tercero, espec\u00edficamente de su hija, Laura.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La agente solicit\u00f3 el servicio de cuidador en casa en la diligencia del 15 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0No cuenta con orden del m\u00e9dico tratante que prescriba el servicio de cuidador en casa.<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de requisitos para la concesi\u00f3n de cuidador<\/p>\n<p>124. La necesidad del servicio. En el expediente no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un profesional de la salud que ordene el servicio de cuidador. Tampoco existe recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante para el referido servicio. No obstante, la Sala encontr\u00f3 que la agenciada: (i) tiene 77 a\u00f1os y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de salud y su edad y; (ii) no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma las actividades b\u00e1sicas como lo es ba\u00f1arse, vestirse, comer e inclusive ir al ba\u00f1o para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Aquellas situaciones denotan que la agenciada depende de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>125. Imposibilidad material para asumir el rol de cuidador por parte del n\u00facleo familiar. La Sala encontr\u00f3 que la agente oficiosa: (i) es una mujer cabeza de hogar que se encuentra a cargo del cuidado y bienestar de su progenitora; (ii) labora como administradora de una ferreter\u00eda en el horario de 8 a.m. a 6.p.m, lo que le impide velar por el cuidado de la agenciada; (iii) es el sustento econ\u00f3mico de su hogar; (iv) no cuenta con el apoyo de sus dem\u00e1s hermanos para asumir el cuidado y atenci\u00f3n de su progenitora, en raz\u00f3n a que algunos no residen en la misma ciudad y otros no cumplen con dicha responsabilidad; y (v) debe dejar a su mam\u00e1 al cuidado de una tercera persona que no tiene conocimiento de cuidador y tampoco de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>126. Adem\u00e1s, la agente devenga aproximadamente un salario m\u00ednimo, es decir 1.3 millones de pesos y de all\u00ed asume el costo del cuidado de su progenitora, esto es, la suma de $45.000 pesos diarios, ello durante 6 d\u00edas a la semana. Lo que representa un valor aproximado de 1 mill\u00f3n de pesos al mes. Es decir, que gran parte de su salario lo destina a cubrir aquel servicio y el restante est\u00e1 dirigido al sostenimiento b\u00e1sico del hogar y al pago de los dem\u00e1s insumos que requiere su mam\u00e1 en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas padecidas, como lo son: pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, entre otros. Esta situaci\u00f3n evidencia la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del hogar de la agente, pues sus ingresos se tornan insuficientes para sostener a su grupo familiar al punto de ponderar entre los gastos del hogar y el cuidado de su progenitora. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n perpet\u00faa los estereotipos de g\u00e9nero derivados de la feminizaci\u00f3n demostrada de dicha labor en el presente asunto.<\/p>\n<p>127. Por todo lo anterior, es evidente que en el presente caso est\u00e1 acreditada la imposibilidad del primer nivel de solidaridad a cargo del c\u00edrculo familiar para asumir el cuidado de la paciente. Lo anterior, impone una obligaci\u00f3n al Estado en cabeza de la EPS para garantizar el servicio de cuidador en favor de la agenciada, en raz\u00f3n a las condiciones expuestas de su c\u00edrculo familiar. Es as\u00ed que la Sala encuentra acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la concesi\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>128. Determinaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. La EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Martha al no autorizar y conceder el servicio de cuidador en casa. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (i) es evidente la necesidad del servicio de cuidador en favor de la agenciada por sus padecimientos; (ii) existe una imposibilidad material del c\u00edrculo familiar de la paciente para asumir el rol de cuidador, en raz\u00f3n a que la agente oficiosa, quien vela por su atenci\u00f3n y cuidado, labora para el sostenimiento de su hogar; y (iii) el servicio de cuidador en casa no est\u00e1 expresamente excluido del PBS, por lo tanto, se entiende incluido. As\u00ed las cosas, la Sala conceder\u00e1 el servicio de cuidador en casa a favor de la agenciada.<\/p>\n<p>129. La Sala recuerda que el juez de tutela no puede reemplazar al profesional de la salud quien tiene a cargo de la identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n de los procedimientos que requiere la paciente en atenci\u00f3n a su cuadro cl\u00ednico. Estos elementos hacen parte del derecho a la salud en su faceta del diagn\u00f3stico. Por lo anterior, es necesaria la valoraci\u00f3n posterior de profesionales de la salud adscritos a la EPS para ratificar y determinar las condiciones del servicio de cuidador o, si a bien lo tiene, se ordene el servicio de enfermer\u00eda en atenci\u00f3n a las condiciones cambiantes de salud de la paciente.<\/p>\n<p>130. Sobre las dem\u00e1s pretensiones de la tutela. La Sala observ\u00f3 que de acuerdo con las condiciones especiales de salud que padece la agenciada es necesaria la valoraci\u00f3n de aquella para determinar la concesi\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud, lo anterior como garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico. Es de aclarar que, en el evento que el m\u00e9dico tratante lo ordene, todos los servicios y las atenciones deber\u00e1n ser autorizados por la accionada en aras de materializar el derecho fundamental a la salud, conforme a las regulaciones legales correspondientes. De otra parte, advierte que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deber\u00e1n estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>131. La Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la autoridad judicial de primera instancia, con la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. En consecuencia, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada y ordenar\u00e1 a la EPS accionada conceder el servicio de cuidador en casa.<\/p>\n<p>132. De igual manera, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos, valore de manera integral a la paciente con el fin que ratifique el servicio ordenado e indique las condiciones de su prestaci\u00f3n. De igual forma, deber\u00e1 determinar si, eventualmente, aquella requiere el servicio de enfermer\u00eda por variaciones en su estado de salud, en dicho evento, la EPS adelantar\u00e1 todas las gestiones administrativas para autorizar y conceder dicho servicio sin dilaciones. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 que evaluar, la necesidad de la atenci\u00f3n integral. Advertir\u00e1 que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deber\u00e1n estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>133. Por \u00faltimo, en aras de garantizar la efectividad de los derechos protegidos y el acatamiento de las \u00f3rdenes contenidas en esta providencia, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia y realice todas las actuaciones necesarias para que los agenciados puedan acceder a los servicios de salud que requieran de forma continua, integral y oportuna. Lo anterior, con el objetivo de promover un mecanismo institucional de defensa permanente de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, articulado con la actividad del juez de tutela.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, que a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales que ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de Enith. En su lugar, AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Enith.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Sura, en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, que autorice y conceda el servicio especial de cuidador en casa a Enith, conforme a sus especiales condiciones de salud.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS Sura que, en el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a Enith con la finalidad de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atenci\u00f3n integral en salud. En el evento en que el m\u00e9dico tratante lo determine as\u00ed, la accionada deber\u00e1 garantizar tales servicios y remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVIERTE a la accionada que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deber\u00e1 estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes en el expediente T-9.963.830<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba en lo que respecta al numeral primero que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional frente al suministro de servicio de enfermer\u00eda en casa. En su lugar, AMPARAR\u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de John. CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a Medicina Integral S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG \u2013 Fiduprevisora que realicen las actuaciones administrativas correspondientes para que, en el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a Medicina Integral S.A. se valore integralmente a John con la finalidad de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquel requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda y (iii) evaluar la necesidad del paciente para la atenci\u00f3n integral en salud. En el evento en que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine, la entidad prestadora del servicio deber\u00e1 garantizar tales servicios y remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVIERTE a la entidad prestadora del servicio que la negaci\u00f3n de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deber\u00e1 estar suficientemente motivada en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas<\/p>\n<p>\u00d3rdenes en el expediente T-9.964.831<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. En su lugar, AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Pedro.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y conceda el servicio especial de cuidador en casa a Pedro, conforme a sus especiales condiciones de salud.<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a Pedro con la finalidad de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquel requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda y (iii) evaluar la necesidad del paciente para la atenci\u00f3n integral en salud. En el evento en que el m\u00e9<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-327\/24 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales i) Acreditaci\u00f3n m\u00e9dica de la necesidad del paciente de recibir el servicio. ii) La ayuda de cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar en atenci\u00f3n a una imposibilidad material. 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