{"id":30427,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-330-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-24\/","title":{"rendered":"T-330-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-330\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula con vulneraci\u00f3n del debido proceso<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe resultar de la observancia de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los est\u00e1ndares m\u00ednimos de proporcionalidad, a fin de que la sanci\u00f3n cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las particularidades del caso concreto como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-N\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad incumpli\u00f3 con el principio de publicidad toda vez que omiti\u00f3 se\u00f1alar el tiempo en que se tomar\u00eda en resolver el caso, la forma como el alumno y sus padres podr\u00edan ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, el colegio no inform\u00f3 sobre la posibilidad de recurrir en segunda instancia la sanci\u00f3n, ante la rectora.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas<\/p>\n<p>(&#8230;) no parece claro que del an\u00e1lisis de las pruebas&#8230;, dentro de las que se encuentra la versi\u00f3n de los hechos del disciplinado, se concluya que \u00e9ste acept\u00f3 su culpabilidad.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Exige presencia del acudiente junto al estudiante al momento de declarar sobre las presuntas faltas cometidas<\/p>\n<p>(&#8230;) los menores de edad tienen derecho a contar con un acudiente en el evento en que sean citados a hacer declaraciones sobre las faltas que se les imputen, a fin de resguardar la integridad emocional y salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que a estudiante no se le permiti\u00f3 reingreso a instituci\u00f3n educativa y adelant\u00f3 estudios en otro establecimiento educativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se deben tener en cuenta en tr\u00e1mite sancionatorio<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n de las pruebas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-330 DE 2024<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-10.003.608 y T-10.028.236 AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio contra el Colegio Verde (T-10.003.608); y Luisa en calidad de madre y representante legal de su hijo Felipe contra el Colegio Azul (T-10.028.236).<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>El presente caso involucra a dos menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n sus nombres, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos, en primera instancia por el Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y en segunda instancia por el Juzgado del Circuito en el proceso de tutela promovido por Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio contra el Colegio Verde (T-10.003.608); y en primera instancia por el Juzgado Civil y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por Luisa en calidad de madre y representante legal de su hijo Felipe contra el Colegio Azul (T-10.028.236).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes en el expediente T-10.003.608<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el a\u00f1o 2023, Julio de 12 a\u00f1os, entr\u00f3 por primera vez al Colegio Verde a cursar sexto de bachillerato. Relataron sus padres que, en el mes de marzo de ese a\u00f1o, el menor de edad inici\u00f3 una relaci\u00f3n con una de sus compa\u00f1eras, respecto de la cual los padres de la ni\u00f1a se opusieron. Esta prohibici\u00f3n gener\u00f3 resistencia por parte de los menores de edad, raz\u00f3n por la cual se presentaron varias quejas por parte de la instituci\u00f3n educativa ante las demostraciones p\u00fablicas de afecto entre los j\u00f3venes.<\/p>\n<p>2. La madre del menor de edad manifest\u00f3 que se present\u00f3 en el colegio para pedir ayuda, a fin de manejar la situaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que dicha instituci\u00f3n empez\u00f3 a atender a los estudiantes por medio del psic\u00f3logo, quien, seg\u00fan lo narrado, en lugar de calmarlos les generaba m\u00e1s estr\u00e9s debido a que utilizaba con ellos la t\u00e9cnica de \u201cla provocaci\u00f3n\u201d, al punto que Julio tuvo varios ataques de p\u00e1nico, se desmay\u00f3 y perdi\u00f3 el conocimiento en la instituci\u00f3n educativa. La madre resalt\u00f3 que, pese a que el accionado prohibi\u00f3 la amistad entre los j\u00f3venes, el psic\u00f3logo los atend\u00eda juntos.<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 la madre que el 24 de julio de 2023 los adolescentes estaban en sesi\u00f3n psicol\u00f3gica. En dicha terapia el psic\u00f3logo \u201clos alter\u00f3 al punto que nuestro hijo reaccion\u00f3 se defendi\u00f3 y cogi\u00f3 al psic\u00f3logo por el cuello de la camisa, fue todo lo que hizo, nunca lo golpe\u00f3 ni lo amenaz\u00f3, inmediatamente lo solt\u00f3, inmediatamente pidi\u00f3 perd\u00f3n, se disculp\u00f3, delante del pap\u00e1 el ni\u00f1o volvi\u00f3 y se disculp\u00f3 con el psic\u00f3logo, pidi\u00f3 perd\u00f3n, acept\u00f3 que estuvo mal hecho y prometi\u00f3 no volver a hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>4. El 31 de julio de 2023, el comit\u00e9 de convivencia del colegio se reuni\u00f3 junto con el padre del joven y como resultado se suscribi\u00f3 el Acta No. 06. En dicha reuni\u00f3n, el coordinador se\u00f1al\u00f3 que \u201cel estudiante [Julio] cometi\u00f3 una falta especialmente grave contemplada en el manual de convivencia como una agresi\u00f3n a un docente. Art\u00edculo 97 faltas especialmente graves a nivel social y comportamental numeral 7. Irrespetar a directivos, profesores y otros empleados del plantel utilizando vocabulario soez, desafiante o agresivo; adem\u00e1s, enga\u00f1ar, calumniar o reclamar en forma violenta dentro o fuera del plantel\u201d. Acorde con lo se\u00f1alado en la mencionada acta, el psic\u00f3logo relat\u00f3 que el d\u00eda de los hechos el joven \u201cse encontraba muy ofuscado y cuando le puso un ejemplo donde le manifest\u00f3 que si \u00e9l llegaba a abrazar a [la novia], \u00e9l iba a reaccionar de manera brusca, a lo que el estudiante respondi\u00f3 que por eso no le iba a romper la cara y se le fue encima tom\u00e1ndolo por la camisa, a lo que [el psic\u00f3logo institucional] respondi\u00f3 poniendo su mano para alejarlo\u201d. Adem\u00e1s, se dej\u00f3 constancia que desde mayo se le hab\u00eda informado a la madre del joven, la necesidad de remitirlo a psicolog\u00eda externa, sin que ello hubiese ocurrido.<\/p>\n<p>5. En la misma reuni\u00f3n el joven tuvo la oportunidad de intervenir y manifest\u00f3 que debido a la charla con el psic\u00f3logo \u201cle dio un ataque de ira porque le hizo recordar algo que vivi\u00f3 por psicolog\u00eda externa y lo agarr\u00f3 de la camisa\u201d. Igualmente, el padre del menor de edad indic\u00f3 que lo sucedido estuvo mal, que el adolescente hab\u00eda tenido diversas situaciones complejas derivadas de la prohibici\u00f3n de tener una relaci\u00f3n amorosa con su compa\u00f1era del colegio, algunos problemas familiares y lo vivido en la instituci\u00f3n educativa anterior. Sin embargo, le solicit\u00f3 al comit\u00e9 tener en consideraci\u00f3n el nivel acad\u00e9mico de su hijo y su buen comportamiento hasta antes de la discusi\u00f3n con el psic\u00f3logo. Igualmente, resalt\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento que su hijo hab\u00eda sido derivado a psicolog\u00eda externa.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, pese a que uno de los docentes intervino para se\u00f1alar que el joven \u201ces un buen estudiante, pero s\u00ed lo ve afectado en la parte emocional\u201d; el comit\u00e9 recomend\u00f3 el correctivo de la exclusi\u00f3n del estudiante de la instituci\u00f3n educativa y se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de llevar el caso al consejo directivo.<\/p>\n<p>7. El 9 de agosto de 2023, mediante Acta No. 03, se dej\u00f3 constancia de la reuni\u00f3n del consejo directivo del colegio junto con la madre del menor de edad, quien manifest\u00f3 su inconformidad por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 su hijo pues afirm\u00f3 que, el joven sufre de bullying en el plantel educativo, sumado a la relaci\u00f3n que tiene con su compa\u00f1era, frente a la cual los padres de la ni\u00f1a no la permiten. Igualmente, la madre indic\u00f3 que solo pudo llevar a su hijo a psicolog\u00eda externa hasta que \u00e9l acept\u00f3 acudir a terapia y que en todo caso, respecto de la conducta que se le endilga a su hijo \u201cla agresi\u00f3n no se consum\u00f3 y [el psic\u00f3logo institucional] en ese momento no estaba como docente sino como Psic\u00f3logo y pide que para la toma de decisiones miren la situaci\u00f3n completa\u201d. No obstante, el consejo directivo aclar\u00f3 que \u201ctomando en cuenta que el a\u00f1o escolar finalizar\u00e1 el pr\u00f3ximo 6 de octubre y que la intensi\u00f3n es de finalidad pedag\u00f3gica; determina, la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pues la falta cometida por el estudiante amerita la exclusi\u00f3n del menor de la instituci\u00f3n educativa, por las faltas especialmente graves contempladas en el manual de convivencia art\u00edculo 97 numeral 7 y art\u00edculo 97 numeral 8\u201d.<\/p>\n<p>8. El 27 de septiembre de 2023, la madre de Julio solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n escolar que desistiera de la medida de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Sin embargo, el 4 de octubre de ese a\u00f1o, la rectora del plantel educativo respondi\u00f3 en el sentido de precisar que \u201c1) la estrategia formativa establecida para el caso no fue la exclusi\u00f3n sino la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el pr\u00f3ximo a\u00f1o acad\u00e9mico correspondiente al a\u00f1o lectivo 2023-2024, esta medida permite la culminaci\u00f3n de los estudios durante el resto de periodo acad\u00e9mico que est\u00e1 en curso (\u2026), 2) como representantes de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, consideramos que el alumno sobrepas\u00f3 los est\u00e1ndares de respeto al proferir una amenaza en contra de la integridad de un profesor (\u2026), a pesar que no hubo da\u00f1o al cuerpo del docente, s\u00ed se vulneraron por parte del estudiante los principios institucionales de decoro, honradez y respeto sin justificaci\u00f3n alguna, 3) al estudiante no se le sancion\u00f3 por tener una relaci\u00f3n de noviazgo con otra alumna (\u2026), como colegio no nos compete determinar o interferir en el \u00e1mbito familiar del n\u00facleo de los estudiante ni privado de los alumnos que inician sus relaciones, solo guiarlos mediante la educaci\u00f3n para que adquieran responsabilidad en este tipo de v\u00ednculos. La situaci\u00f3n por la cual fue sancionado fue la agresi\u00f3n y amenaza en contra del docente ocurrida el 24 de julio de 2023 (\u2026). 4) el colegio actu\u00f3 con diligencia en cuanto al seguimiento del estudiante, dado que tuvo acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n tanto con anterioridad como con posterioridad a las faltas cometidas (\u2026)\u201d. En consecuencia, no modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al estudiante.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. El 30 de octubre de 2023, Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio formularon acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Verde, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educaci\u00f3n, a ser protegido contra toda clase de violencia y abuso en su condici\u00f3n de adolescente, a la paz y a la honra, toda vez que la entidad demandada decidi\u00f3 no renovar la matr\u00edcula para el a\u00f1o acad\u00e9mico correspondiente al a\u00f1o lectivo 2023-2024. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que le ordene al accionado (i) recibir al estudiante Julio, para que contin\u00fae con sus estudios en dicho plantel educativo y se le imponga otra clase de sanci\u00f3n por la conducta cometida, sanci\u00f3n que debe ser moderada y proporcional, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis objetivo de la misma y (ii) que el psic\u00f3logo adopte una conducta de buen trato con el estudiante, se abstenga de emitir actos discriminatorios en contra de \u00e9l, o no se le programen clases con el mencionado docente.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado y vinculados<\/p>\n<p>10. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de admiti\u00f3 la tutela de la referencia en contra del colegio y vincul\u00f3 tanto al psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n educativa accionada, como al psic\u00f3logo externo del menor. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y de la Secretar\u00eda Departamental, as\u00ed como del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>11. Psic\u00f3logo externo. El 1 de noviembre de 2023, certific\u00f3 que desde agosto hasta octubre de ese a\u00f1o hab\u00eda efectuado diez (10) consultas de car\u00e1cter psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico al joven para detectar su alteraci\u00f3n emocional y se le aplicaron diferentes test psicodin\u00e1micos, destac\u00f3 que aplic\u00f3 el test de luscher y terapias apoyado en las exposiciones de sus patrones mentales y culturales. En efecto, se encontraron varios agentes estresores que alteraban su estabilidad emocional, por lo que se procedi\u00f3 con terapias interdisciplinares para atacar la afectaci\u00f3n. Indic\u00f3 que con la terapia centrada en el paciente, la t\u00e9cnica de autocontrol y la t\u00e9cnica del 90\/10, se obtuvieron respuestas de su comportamiento, \u201csus \u00faltimas acertadas manifestaciones detectadas por su entorno, dan fe de lo anterior. Recomendaciones: apoyo familiar, institucional y educativo, para que el proceso de estabilidad y solvencia emocional contin\u00faen su curso\u201d.<\/p>\n<p>12. Colegio Verde. El 2 de noviembre de 2023, la representante legal de la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se trata de una entidad educativa de car\u00e1cter privado, domiciliada en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo, y de confesi\u00f3n religiosa cat\u00f3lica. De manera preliminar, afirm\u00f3 que la determinaci\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula del estudiante fue una decisi\u00f3n leg\u00edtima, v\u00e1lida y proporcional, ante una vulneraci\u00f3n del manual de convivencia por una falta disciplinaria grave.<\/p>\n<p>13. Precis\u00f3 que el estudiante culmin\u00f3 el a\u00f1o escolar 2022-2023, con recuperaci\u00f3n de dos materias; sin encontrarse vinculado en ese momento al colegio debido a la medida de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, la cual fue adoptada en seguimiento del procedimiento establecido en el manual de convivencia con plena garant\u00eda de los derechos fundamentales del estudiante. La representante de la instituci\u00f3n resalt\u00f3 que durante el calendario escolar A2023, el joven present\u00f3 episodios de ira e indisciplina, debido a que no fue autorizado por parte de los acudientes de una de sus compa\u00f1eras para sostener una relaci\u00f3n de noviazgo con ella. En consecuencia, por iniciativa de la instituci\u00f3n escolar se le brind\u00f3 acompa\u00f1amiento desde el 17 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del \u00e1rea de orientaci\u00f3n escolar con solicitud de apoyo de los padres de familia y remisi\u00f3n a consulta con psicolog\u00eda externa.<\/p>\n<p>14. Manifest\u00f3 que hasta el 24 de julio de 2023, fecha en la que el estudiante incurri\u00f3 en la falta grave, los padres no hab\u00edan reportado a la instituci\u00f3n ning\u00fan documento que diera cuenta de la atenci\u00f3n del alumno con psicolog\u00eda externa, por lo que se configur\u00f3 una \u201cnegligencia parental en la atenci\u00f3n del estado emocional\u201d del menor de edad. En este sentido, afirm\u00f3 que las consecuencias adversas de la situaci\u00f3n particular del adolescente se agrav\u00f3 por no ser atendida a tiempo, como se pretendi\u00f3 por el colegio al identificar los signos de alarma, mediante las atenciones de las crisis del estudiante. De otro lado, destac\u00f3 que el orientador escolar en ning\u00fan momento realiz\u00f3 actos que pudieran generar episodios de desestabilizaci\u00f3n o ira en el joven, pues contrario a lo sostenido por los padres, el estudiante regularmente buscaba al orientador para hablar sobre sus problemas.<\/p>\n<p>15. Igualmente aclar\u00f3 que el colegio no prohibi\u00f3 la relaci\u00f3n de noviazgo, sino las manifestaciones p\u00fablicas dentro del plantel y en el caso particular, se limit\u00f3 a exponer la decisi\u00f3n de los padres de la compa\u00f1era. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el estudiante solo pidi\u00f3 disculpas al orientador hasta la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia, ante el requerimiento del padre de familia.<\/p>\n<p>16. Finalmente, la representante del colegio explic\u00f3 que, el tr\u00e1mite seguido dentro del proceso disciplinario en contra del estudiante fue el siguiente: (i) comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso formativo tanto al estudiante, como a sus acudientes; (ii) la formulaci\u00f3n de los cargos realizada de manera escrita, en la cual const\u00f3 de manera clara y precisa la falta disciplinaria; (iii) el traslado al disciplinado de cada una de las pruebas (la videograbaci\u00f3n del d\u00eda de los hechos, el formato de versi\u00f3n libre del estudiante del d\u00eda 24 de julio de 2023 y el formato de versi\u00f3n libre del psic\u00f3logo); la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para formular descargos, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias, el cual corri\u00f3 en tres d\u00edas h\u00e1biles sin que se recibiera ning\u00fan escrito por parte del estudiante o sus acudientes. Igualmente, los padres tuvieron la oportunidad de rendir descargos en la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia y en la reuni\u00f3n del consejo directivo; (iv) el pronunciamiento mediante acto motivado y congruente, en el cual se expuso la determinaci\u00f3n del consejo directivo; (v) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos, la cual se encuentra contemplada en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n (art\u00edculo 97 numerales 7, 8 y 13, y art\u00edculo 104.7 y tuvo en consideraci\u00f3n el contexto personal del joven; y (vi) la posibilidad que el disciplinado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes las decisiones, tal como lo fue el recurso de la s\u00faplica presentada por los progenitores el pasado 27 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>17. Psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n educativa. El 2 de noviembre de 2023, el profesional se\u00f1al\u00f3 que desde el 12 de mayo de 2023 inici\u00f3 un proceso de acompa\u00f1amiento al estudiante, el cual estuvo comprendido por cuatro encuentros registrados en las fechas 12 de mayo, 4 de julio, 17 de julio y 24 de julio del a\u00f1o 2023. Destac\u00f3 que no solo no conoce sobre la \u201ct\u00e9cnica de la provocaci\u00f3n\u201d, sino que adem\u00e1s se esforz\u00f3 por utilizar con el menor de edad primeros auxilios psicol\u00f3gicos orientados a reducir los ataques de p\u00e1nico del estudiante, a fin de recuperar su estabilidad emocional. En este sentido, destac\u00f3 que los ataques de p\u00e1nico no se debieron a su interacci\u00f3n e intervenci\u00f3n con \u00e9l, sino que \u201cdurante cada encuentro con el menor, \u00e9ste \u00faltimo fue quien me busc\u00f3 en un primer momento, presentando los indicadores propios de un ataque de p\u00e1nico\u201d.<\/p>\n<p>18. Se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 con el menor de edad una entrevista semiestructurada para conocer su contexto y report\u00f3 frecuentes dificultades en su situaci\u00f3n emocional, familiar e interpersonal; por lo que promovi\u00f3 pautas y recomendaciones bajo un enfoque de habilidades para la vida. De otro lado, afirm\u00f3 que no es cierto que atendiera al estudiante y a su pareja de manera conjunta regularmente, pues el d\u00eda 21 de julio de 2023 fue la primera y \u00fanica vez que dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 y surgi\u00f3 debido a la solicitud de ambos estudiantes.<\/p>\n<p>19. Resalt\u00f3 que el 24 de julio de 2023 tuvo un incidente con el estudiante. Ese d\u00eda, la pareja del joven le report\u00f3 que surg\u00eda una dificultad en la relaci\u00f3n entre ambos y sus recomendaciones se dirigieron, principalmente, a la joven enfocadas en el manejo de los celos, por ello le expuso el siguiente ejemplo \u201centonces, si yo hablo contigo, [Julio] deber\u00eda estar enojado, pero no es el caso\u201d, en ese momento, el estudiante se incluy\u00f3 en la conversaci\u00f3n y le respondi\u00f3 \u201cno le voy a romper la cara por eso, sino por otra raz\u00f3n\u201d, ante esa afirmaci\u00f3n y al observar los gestos y postura del menor de edad, el psic\u00f3logo relat\u00f3 que su reacci\u00f3n fue de alarma por lo que le pregunt\u00f3 sobre la raz\u00f3n de su enojo y el estudiante hizo referencia al hecho que hab\u00eda hablado con sus padres sobre el tema de un acompa\u00f1amiento cl\u00ednico por psicolog\u00eda externa. Posteriormente, manifest\u00f3 que el joven se acerc\u00f3 a \u00e9l y con su mano izquierda le agarr\u00f3 el cuello de la camisa y levant\u00f3 su mano derecha con el pu\u00f1o cerrado, en ese momento el psic\u00f3logo interpuso su mano izquierda para poner distancia. Despu\u00e9s de eso, afirm\u00f3 que el estudiante no persisti\u00f3 en su ataque de ira y se detuvo, as\u00ed que se dirigieron a reportar el asunto en la oficina del coordinador.<\/p>\n<p>20. El psic\u00f3logo resalt\u00f3 que no era cierto que el estudiante se hubiese disculpado en el lugar de los hechos, sino que horas despu\u00e9s del incidente, una vez lleg\u00f3 su acudiente, \u00e9ste le solicit\u00f3 que escuchara las disculpas de lo sucedido y accedi\u00f3 a ello sin ning\u00fan inconveniente. Igualmente, manifest\u00f3 que pese a que se le inform\u00f3 que la acudiente del menor de edad solicit\u00f3 que no continuara con el proceso de acompa\u00f1amiento al estudiante, tiene una interacci\u00f3n rutinaria con el estudiante, en la que se mantienen todas las cortes\u00edas y formalidades propias de la relaci\u00f3n docente \u2013 alumno, dentro de la que caben los saludos, despedidas, as\u00ed como conversaciones y bromas breves.<\/p>\n<p>22. Ministerio de Educaci\u00f3n. El 8 de noviembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de ese ministerio, al carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo anterior, toda vez que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte del Estado est\u00e1 descentralizada y por tanto, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la Ley 115 de 1994, compete a esa entidad la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo del sector, dise\u00f1ar lineamientos generales; evaluar y controlar resultados de planes y programas educativos, asesorar a los departamentos, distritos y municipios; evaluar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, fijar criterios t\u00e9cnicos para aprobaci\u00f3n de plantas de personal, dise\u00f1o de canasta educativa, concursos docentes, entre otros.<\/p>\n<p>23. En este sentido, destac\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no representa a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, cuyo superior jer\u00e1rquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental, seg\u00fan corresponda. Por consiguiente, indic\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha ejecutado ninguna acci\u00f3n que produzca una violaci\u00f3n o amenaza efectiva de alg\u00fan derecho fundamental del menor de edad.<\/p>\n<p>24. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. Guard\u00f3 silencio pese a haber sido notificada en debida forma.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>25. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que no se constat\u00f3 evidencia sobre la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del adolescente, sino un efectivo seguimiento al caso. De otro lado, destac\u00f3 que frente a la sanci\u00f3n impuesta, \u00e9sta se fund\u00f3 en el seguimiento del debido proceso pues, la falta se encontraba prevista en el manual de convivencia del colegio (art. 97.7) y fue impuesta por el comit\u00e9 de convivencia, mediante Acta de Reuni\u00f3n No. 06 suscrita por la rectora de la instituci\u00f3n, el representante de los estudiantes, el psic\u00f3logo, el orientador escolar, el coordinador acad\u00e9mico, el representante de los docentes y en presencia del padre del menor de edad. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n fue confirmada por el Consejo Directivo, tal y como consta en el Acta de reuni\u00f3n No. 3, donde fueron escuchadas las partes intervinientes y se decidi\u00f3 la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del estudiante en consideraci\u00f3n a la falta cometida.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes<\/p>\n<p>26. Los padres del accionante impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2019 no se debe tomar tan exeg\u00e9ticamente lo previsto en el manual de convivencia, para decidir una expulsi\u00f3n o no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pues es importante tomar en consideraci\u00f3n la edad del alumno, su madurez mental y psicol\u00f3gica; as\u00ed como observar las razones que lo llevaron a cometer la falta, pues no se le dio al menor de edad el acompa\u00f1amiento adecuado y por el contrario lo abandon\u00f3 en su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. La madre de Julio adujo que, como familia cumplieron con lo exigido por el colegio debido a que el joven estuvo en terapias de psicolog\u00eda externa, junto con los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, y mostr\u00f3 que super\u00f3 la situaci\u00f3n. Sin embargo, el plantel educativo \u201cno le dio la oportunidad de reparar las acciones y de un tiempo de resarcimiento, de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de seguimiento de su caso\u201d despu\u00e9s de haber exigido dichas terapias, sino que decidi\u00f3 expulsarlo de la instituci\u00f3n. En consecuencia, estim\u00f3 que la medida tomada por el colegio fue desproporcionada, pues todos los procedimientos realizados estuvieron mal ejecutados, al no brindar el apoyo que requer\u00eda el menor de edad para afrontar la situaci\u00f3n que estaba viviendo, sumado a que solo fue una conducta contraria al manual de convivencia y posterior a eso, el joven nunca mostr\u00f3 una conducta repetitiva.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>28. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado del Circuito revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el debido proceso y el derecho de defensa de Julio. A su turno, dej\u00f3 sin efectos el Acta de Reuni\u00f3n No. 3 realizada el 9 de agosto de 2023, que impuso la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, para que se le entregue al adolescente y a sus progenitores copias de las pruebas que se mencion\u00f3 en la apertura del proceso disciplinario, a fin de que la investigaci\u00f3n se adelante y finalice por el sendero del debido proceso, garantizando el derecho de defensa y con aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Por consiguiente, tambi\u00e9n orden\u00f3 el reintegro del joven al colegio en las mismas condiciones que gozaba, antes de proferirse la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>29. Lo anterior, tras advertir que la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula aplicada al estudiante ten\u00eda recurso de apelaci\u00f3n ante el rector, acorde con el art\u00edculo 101 del manual de convivencia y no se indic\u00f3 sobre su procedencia en el Acta de Reuni\u00f3n No. 03 del 9 de agosto de 2023. Tal omisi\u00f3n tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del 17 de agosto de 2023, cuando la rectora del colegio le notific\u00f3 a los accionantes lo decidido por el Consejo Directivo. Por tanto, la segunda instancia consider\u00f3 que se le vulner\u00f3 al accionante los derechos al debido proceso y a la defensa, al priv\u00e1rsele de apelar la decisi\u00f3n siendo esa una prerrogativa del disciplinado.<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, en los anexos aportados por el colegio accionado, referentes a la resoluci\u00f3n de apertura del proceso disciplinario del 27 de julio de 2023, suscrita por la rectora, se\u00f1ala que las evidencias que motivan el procedimiento se ponen en conocimiento de los progenitores del menor de edad. Sin embargo, no aparece constancia de recibido por parte de los padres de esos elementos probatorios y sobre este aspecto, los accionantes han mencionado que nunca fueron notificados, como tampoco se les entreg\u00f3 dichas evidencias.<\/p>\n<p>Hechos relevantes en el expediente T-10.028.236<\/p>\n<p>31. El 7 de noviembre de 2023, Seg\u00fan el relato de los hechos de su madre, el joven Felipe de 13 a\u00f1os, despu\u00e9s del descanso entr\u00f3 a su sal\u00f3n de clases en compa\u00f1\u00eda de otro compa\u00f1ero de curso, y exactamente en el piso se encontraron la suma de diez mil pesos ($10.000), raz\u00f3n por la cual decidieron dividirse el dinero e ir a la cafeter\u00eda a gastarlo.<\/p>\n<p>32. Posteriormente, un profesor pregunt\u00f3 \u201cquien se hab\u00eda encontrado un billete de $10.000, por lo que su compa\u00f1erito de curso le inform\u00f3 al docente que \u00e9l se hab\u00eda encontrado el dinero y junto con mi hijo se lo gastaron en la cafeter\u00eda, inmediatamente los llevaron a la oficina de la rector\u00eda, aprovechando la posici\u00f3n dominante y de subordinaci\u00f3n los empezaron a interrogar y les ordenaron escribir en un libro lo que hab\u00edan manifestado para que quedara constancia de lo sucedido, lo anterior es una conducta ilegal y reprochable (art. 145 Ley 1098 de 2006)\u201d.<\/p>\n<p>33. El 17 de noviembre de 2023, la madre del menor de edad fue citada a la rector\u00eda y le hicieron entrega de la comunicaci\u00f3n oficial No. GS-2023-112556, en la que se le inform\u00f3 que el comit\u00e9 disciplinario de esa instituci\u00f3n hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo 2023-2024, por incumplir el reglamento interno del colegio. A juicio de la accionante, la prueba con la que se sustent\u00f3 la falta disciplinaria fue la confesi\u00f3n verbal y escrita del joven.<\/p>\n<p>34. Debido a la decisi\u00f3n tomada por el comit\u00e9 disciplinario \u201cmi hijo y su compa\u00f1erito empezaron a ser discriminados y se\u00f1alados por el resto de estudiantes como delincuentes porque lo que se escucha en los pasillos del colegio es que no los van a recibir el pr\u00f3ximo a\u00f1o por haberse hurtado los \u201c10.000 pesos, esto le caus\u00f3 un trauma tan grande, que el d\u00eda s\u00e1bado 18 de noviembre lo encontr\u00e9 llorando en el borde del techo de la casa a punto de lanzarse dici\u00e9ndome que no soporta la discriminaci\u00f3n por parte de los docentes y de sus compa\u00f1eros de grupo\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>35. El 18 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Luisa, en su condici\u00f3n de madre y como representante legal del menor de edad Felipe, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Azul al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educaci\u00f3n, el debido proceso, la legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, la contradicci\u00f3n y la proporcionalidad, toda vez que la instituci\u00f3n educativa accionada decidi\u00f3 no renovar la matr\u00edcula del estudiante para el periodo escolar 2023-2024. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque la comunicaci\u00f3n oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se inform\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria y por consiguiente, se le permita matricularlo en esa instituci\u00f3n educativa en el grado que corresponda.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado<\/p>\n<p>36. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia en contra del colegio accionado.<\/p>\n<p>37. Colegio Azul. El 24 de noviembre de 2023, la rectora de la mencionada instituci\u00f3n escolar, hizo alusi\u00f3n a los hechos objeto de la presente tutela, de acuerdo con el Acta 025365 realizada el 17 de noviembre de 2023, con ocasi\u00f3n del comit\u00e9 disciplinario celebrado para tratar el tema de convivencia de los estudiantes. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el 7 de noviembre de 2023, una estudiante le manifest\u00f3 a la directora del grupo del grado s\u00e9ptimo, que antes de salir a descanso hab\u00eda dejado diez mil pesos ($10.000) en su bolso y cuando regres\u00f3 no lo encontr\u00f3.<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el escrito de contestaci\u00f3n, la docente habl\u00f3 con los estudiantes de s\u00e9ptimo grado y en varias ocasiones pregunt\u00f3 si alguien se hab\u00eda encontrado los diez mil pesos perdidos. Sin embargo nadie respondi\u00f3. En consecuencia, se le inform\u00f3 de la situaci\u00f3n por escrito al coordinador de disciplina, quien \u201ccomienza a realizar una indagaci\u00f3n a varios estudiantes donde algunos de ellos manifestaron que hab\u00edan visto a [Felipe y Joaqu\u00edn]\u201d y posteriormente, el d\u00eda 15 de noviembre de 2023, se acerc\u00f3 al sal\u00f3n de s\u00e9ptimo grado con la finalidad de concientizar a los estudiantes del buen comportamiento que deben de tener en las aulas de clases y fortalecer los valores \u00e9ticos. Al finalizar la actividad pedag\u00f3gica, se acercaron de manera voluntaria dos estudiantes quienes informaron que los responsables del hecho eran los j\u00f3venes Felipe y Joaqu\u00edn, los cuales \u201cingresaron al sal\u00f3n de clase en horas de descanso, sin el permiso del docente\u201d. Cuando el coordinador se dirig\u00eda a buscar a los mencionados j\u00f3venes, estos de manera voluntaria se\u00f1alaron que \u201centre la silla de [Joaqu\u00edn y Margarita] se encontraron 10 mil pesos y se apoderaron de ellos, dividi\u00e9ndose esta cantidad, quedando cada quien con 5 mil pesos\u201d.<\/p>\n<p>39. Ante la imposici\u00f3n de un posible correctivo pedag\u00f3gico, se inici\u00f3 el agotamiento de un procedimiento, acorde con el art\u00edculo 45 y siguientes del manual de convivencia para los colegios de la polic\u00eda. Preliminarmente, se obtuvieron las narraciones de los hechos por parte de los afectados, testigos e implicados, se realiz\u00f3 una indagaci\u00f3n de los hechos, con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el perjuicio causado a la comunidad educativa con este comportamiento y determinar la responsabilidad disciplinaria; en esta fase se les comunic\u00f3 formalmente a los padres de los estudiantes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>40. Se dispuso que el caso lo conociera el comit\u00e9 disciplinario escolar, el cual concluy\u00f3 que los estudiantes incurrieron en las conductas consagradas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 43 del manual de convivencia, \u201capropiarse de pertenencias de otras personas encuentra cabida dentro de la descripci\u00f3n de las situaciones tipo III, por corresponder a la tipificaci\u00f3n de un delito, lo que si bien dada la edad de los menores implicados no conlleva el inicio de un proceso penal, s\u00ed hace ineludible adoptar decisiones internas conforme lo ordena el manual estudiantil\u201d. En este sentido, se mencion\u00f3 que se tuvo en consideraci\u00f3n que el estudiante hab\u00eda incurrido con anterioridad en la misma conducta de sustraer elementos ajenos y ten\u00eda un compromiso convivencial por escrito con conocimiento de los padres, con fecha 9 de junio de 2023, adem\u00e1s de haber cometido otra falta consistente en golpear a un compa\u00f1ero.<\/p>\n<p>41. Igualmente, se advirti\u00f3 que al momento de adoptarse la decisi\u00f3n se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 44 del mencionado manual de convivencia y que por tal raz\u00f3n, se resolvi\u00f3 como correctivo pedag\u00f3gico la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o escolar 2023-2024. Al terminar la sesi\u00f3n, se le inform\u00f3 a la madre del estudiante que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, cuyo plazo para presentarlos era de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del correctivo pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>42. Manifest\u00f3 que en todo momento se le brind\u00f3 al estudiante acompa\u00f1amiento psicosocial, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n escolar por parte de la coordinadora de gesti\u00f3n de la comunidad y que en todo caso, contrario a lo afirmado por la madre del joven, el estudiante no fue interrogado sino que se le escuch\u00f3, como parte de sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, adem\u00e1s de manera voluntaria, libre y espont\u00e1nea decidi\u00f3 contar lo sucedido.<\/p>\n<p>43. Finalmente, el colegio inform\u00f3 que para la \u00e9poca en la que fue interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de los recursos en contra de la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, a fin de que el asunto fuera tratado nuevamente por el comit\u00e9 disciplinario escolar en virtud del recurso de reposici\u00f3n y\/o por el consejo directivo, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, el plantel educativo se\u00f1al\u00f3 que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podr\u00eda emplearse una vez en firme el acto administrativo que finalice el procedimiento administrativo en contra del estudiante.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>44. El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que, no se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues ante el disentimiento de la decisi\u00f3n del colegio, la madre del menor de edad debi\u00f3 hacer uso inicialmente de los recursos de ley que fueron indicados en el correctivo pedag\u00f3gico -reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n-, toda vez que fue notificada de esa decisi\u00f3n desde el 17 de noviembre de 2023. Igualmente, la madre del joven tampoco acredit\u00f3 su imposibilidad de presentar los mencionados recursos.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la accionante<\/p>\n<p>45. La madre del adolescente impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo el hecho de que unos menores de edad sean se\u00f1alados como posibles autores de haber tomado la suma de diez mil pesos ($10.000) de una compa\u00f1era, los convierte en indiciados. De manera que, acorde con nuestro ordenamiento procesal penal en todo interrogatorio debe estar presente un abogado de confianza y en este caso entonces, deb\u00edan estar presente los acudientes de los estudiantes. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el juez le otorg\u00f3 credibilidad a los argumentos del accionado los cuales se basaron en una supuesta versi\u00f3n de una compa\u00f1era del demandante y unos testigos de o\u00eddas, desconociendo con ello el principio de contradicci\u00f3n y defensa de los menores de edad disciplinados. Por \u00faltimo, respecto del requisito de subsidiariedad manifest\u00f3 que el fallador de primer grado olvid\u00f3 valorar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como lo son los derechos a la honra, presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo menor de edad.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>46. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al estimar que, previo a instaurar la acci\u00f3n de amparo se debi\u00f3 agotar los recursos del manual de convivencia, a fin de lograr la revocatoria de la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no renovar la matr\u00edcula de su hijo para el a\u00f1o escolar 2023-2024, pues a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la parte accionante contaba con t\u00e9rmino a su favor para presentar el respectivo recurso contra la decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2023, emitida por el comit\u00e9 disciplinario del colegio.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>47. Decreto de pruebas. Revisados los expedientes y con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas. En concreto, solicit\u00f3 en el expediente T-10.003.608: a los accionantes y al demandado informaci\u00f3n actual del adolescente. En el expediente T-10.028.236: (i) solicit\u00f3 a la madre que informara las razones sobre el no agotamiento de los recursos en contra de la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, as\u00ed como informaci\u00f3n actualizada sobre su escolaridad; (ii) al colegio accionado se le solicit\u00f3 copia del expediente disciplinario, junto con el manual de convivencia de esa instituci\u00f3n y (iii) informaci\u00f3n sobre la escolarizaci\u00f3n del menor de edad.<\/p>\n<p>T-10.003.608<\/p>\n<p>48. Respuesta del colegio accionado. El 14 de junio de 2024, la representante legal de la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que Julio efectivamente fue matriculado en ese plantel educativo para el a\u00f1o lectivo 2023-2024, en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia expedida por el Juzgado del Circuito. En este sentido, manifest\u00f3 que el accionante se encuentra cursando el grado s\u00e9ptimo de manera presencial en jornada regular, el cual culminar\u00e1 el pr\u00f3ximo 26 de julio de 2024.<\/p>\n<p>49. A su turno, aclar\u00f3 que el estudiante no asisti\u00f3 a la instituci\u00f3n durante el primer periodo acad\u00e9mico del calendario lectivo B 2023-2024, dado que se encontraba en tr\u00e1mite el proceso de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual las notas obtenidas en el segundo periodo acad\u00e9mico se tomaron como v\u00e1lidas tambi\u00e9n para el primer periodo. Se\u00f1al\u00f3 que en t\u00e9rminos generales el adolescente presenta un buen rendimiento acad\u00e9mico y que en el transcurso del a\u00f1o 2024 no ha realizado conductas que configuren faltas graves al manual de convivencia, solo casos de indisciplina leve, y ha tenido acompa\u00f1amiento por parte de orientaci\u00f3n escolar institucional, por manejo de crisis emocional.<\/p>\n<p>50. Finalmente, la instituci\u00f3n indic\u00f3 que el orientador involucrado en los hechos del 24 de julio de 2023 ya no se encuentra vinculado laboralmente con el colegio, dado que culmin\u00f3 su periodo laboral el 6 de octubre de 2023 al no ser renovado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin que para tal decisi\u00f3n se hubiese tomado en cuenta la problem\u00e1tica objeto de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, aclar\u00f3 que en lo que respecta al \u00e1mbito escolar, el estudiante no tiene ninguna relaci\u00f3n con el profesional.<\/p>\n<p>51. Respuesta de los padres de Julio. El 17 de junio de 2024, los padres del estudiante confirmaron que fue matriculado en el colegio accionado para el a\u00f1o lectivo 2024, en el grado s\u00e9ptimo, despu\u00e9s del fallo de segunda instancia de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023. Afirmaron que, desde el regreso a la instituci\u00f3n escolar, el 10 de enero de 2024, el joven ha tenido muy buen rendimiento acad\u00e9mico y ocupa los primeros puestos en notas, de manera que tiene un promedio alto general.<\/p>\n<p>52. Tambi\u00e9n manifestaron que despu\u00e9s de los hechos ocurridos en julio del a\u00f1o pasado, el colegio nunca volvi\u00f3 a prestarle orientaci\u00f3n escolar ni psicol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual el adolescente solo es atendido por un psic\u00f3logo externo, quien lo valor\u00f3 por varios meses y determin\u00f3 que estaba bien y no requer\u00eda de m\u00e1s terapias. Recomend\u00f3 acompa\u00f1amiento a los padres de familia. Igualmente, se\u00f1alaron que como el psic\u00f3logo con el que tuvo el altercado \u201cera el que comet\u00eda los actos de discriminaci\u00f3n de no hablarle al ni\u00f1o en clase e ignorarlo cuando \u00e9l lo saludaba o le preguntaba en clase delante de todos sus compa\u00f1eros\u201d y ya no trabaja en la instituci\u00f3n demandada, no volvi\u00f3 a sufrir actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Finalmente, resalt\u00f3 que su hijo no ha vuelto a tener ninguna falta de manual de convivencia escolar, ni volvi\u00f3 a faltarle al respeto a un superior, es una persona respetuosa. Adem\u00e1s, desde el regreso al plantel educativo, pese a que se volvi\u00f3 a iniciar el proceso disciplinario, se desarroll\u00f3 de forma diferente debido a que \u201ctuvimos la oportunidad de defensa y algo m\u00e1s privado, y al psic\u00f3logo particular que lo escucharon y \u00e9l explic\u00f3 el proceso de terapias que hab\u00eda tenido el ni\u00f1o; en esa reuni\u00f3n el colegio determin\u00f3 que la sanci\u00f3n que le iban a poner, era hacer una exposici\u00f3n con material did\u00e1ctico, de la importancia del respeto y el buen trato, y deb\u00eda hacerla por los grados sexto a doce, el ni\u00f1o lo cumpli\u00f3 como se lo dijeron por el tiempo que el colegio determin\u00f3 y se ayud\u00f3 con carteleras y volantes que el mismo hizo y reparti\u00f3. La actividad estuvo supervisada por el coordinador de disciplina y \u00e9l determin\u00f3 que el ni\u00f1o hab\u00eda cumplido y lo hab\u00eda hecho bien\u201d.<\/p>\n<p>54. El 21 de junio de 2024, la madre del joven se\u00f1al\u00f3 que se sorprendi\u00f3 con la respuesta otorgada por el colegio dado que encontr\u00f3 un listado de actos de indisciplina menores de los cuales no hab\u00eda sido informada y afirm\u00f3 que tampoco se le notific\u00f3 que su hijo siguiera en atenci\u00f3n por orientaci\u00f3n escolar. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que su \u201chijo es un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os, que s\u00ed cometi\u00f3 una falta grave el a\u00f1o pasado, pero el ni\u00f1o lo entendi\u00f3 inmediatamente y pidi\u00f3 perd\u00f3n en varias ocasiones, no es un ni\u00f1o problema o un estudiante dif\u00edcil, \u00e9l es un ni\u00f1o normal de su edad (\u2026) las notas son buenas (\u2026) lo importante es que mi hijo no volvi\u00f3 a cometer esa equivocaci\u00f3n y no volvi\u00f3 a faltarle el respeto a nadie\u201d.<\/p>\n<p>T-10.028.236<\/p>\n<p>55. Respuesta del colegio accionado. El 15 de junio de 2024, la instituci\u00f3n educativa accionada anex\u00f3 los soportes correspondientes al proceso disciplinario adelantado en contra de Felipe. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el alumno no se encuentra matriculado para el a\u00f1o lectivo 2023-2024 y figura como estudiante de otro plantel educativo, raz\u00f3n por la cual no tiene informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del joven, as\u00ed como tampoco conoce si est\u00e1 recibiendo apoyo psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>56. La madre del accionante. Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>57. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional por conducto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 los expedientes T-10.003.608 y 10.028.236 para que fueran fallados en una misma sentencia.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela<\/p>\n<p>58. Corresponde, en primer lugar, examinar si las tutelas cumplen con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones, se pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>Expediente T-10.003.608<\/p>\n<p>59. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A su turno, el inciso 2 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y asistirlos en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, as\u00ed como exigirles a las autoridades competentes su garant\u00eda y cumplimiento. Por lo cual, seg\u00fan lo dictado por la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia constitucional involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los adolescentes, los padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los hijos menores de edad por medio de la patria potestad.<\/p>\n<p>60. Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que los se\u00f1ores Camila y Edgar est\u00e1n habilitados para interponer la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que son los padres de Julio, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que act\u00faa en su representaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>61. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica y ello resulte en la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. As\u00ed mismo, el precitado decreto dispone que tambi\u00e9n se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela ante las acciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el art\u00edculo 42 del mismo ordenamiento.<\/p>\n<p>62. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando:\u00a0(i)\u00a0presten servicios p\u00fablicos,\u00a0(ii)\u00a0atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii)\u00a0respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>63. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de subordinaci\u00f3n se presenta en aquellas situaciones en las que el sujeto se encuentra sometido a \u201c\u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d y alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en\u00a0\u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d, la cual seg\u00fan la jurisprudencia, se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o estudiantes y profesores. Ahora, en relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que esta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque \u00e9stos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata.<\/p>\n<p>64. Conforme con lo expuesto, para que se entienda cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, es necesario acreditar, por una parte, que se trata de un sujeto respecto del cual procede el amparo y por otra, que la conducta que genera vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En el presente asunto, el Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la tutela de la referencia en contra del Colegio Verde y vincul\u00f3 tanto al psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n educativa accionada, como al psic\u00f3logo externo del adolescente. Posteriormente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental; as\u00ed como del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Es importante destacar que, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en su intervenci\u00f3n solicitaron su desvinculaci\u00f3n, debido a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>65. En el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto del Colegio Verde, ya que es un particular que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, al cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Julio, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, que culmin\u00f3 con la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula escolar para el a\u00f1o lectivo 2023-2024.<\/p>\n<p>66. En segundo lugar, la Corte considera que tambi\u00e9n se cumple este requisito respecto del psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n educativa, pues al encontrarse vinculado laboralmente a la accionada, para la \u00e9poca de los hechos, como psic\u00f3logo y docente, prestaba el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n el cual debe cumplir con unos est\u00e1ndares y prestarse en condiciones de equidad. Adem\u00e1s, esta Corte ha precisado que los docentes son particulares que ejercen una relaci\u00f3n de poder frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que tienen bajo su responsabilidad, situaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha calificado como una hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>67. En tercer lugar, respecto de la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, la Sala estima que se no encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva, si bien su vinculaci\u00f3n en el proceso de tutela se fund\u00f3 en las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n del servicio educativo que puede ejercer la mencionada secretar\u00eda sobre el colegio accionado; el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en alg\u00fan grado con las competencias de esa secretar\u00eda, as\u00ed como tampoco \u00e9sta tiene injerencia en las acciones u omisiones que se le endilgan a la entidad educativa accionada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Igualmente, la Sala considera que frente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues de acuerdo con el art\u00edculo 148 de la Ley 115 de 1994, a esta autoridad le compete la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y aprobaci\u00f3n de planes de desarrollo del sector educativo; dise\u00f1ar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de los planes y programas educativos; asesorar a las entidades territoriales en materia educativa; evaluar la aprobaci\u00f3n de plantas de personal, el dise\u00f1o de la canasta educativa, elaborar los concursos de los docentes y establecer los lineamientos jur\u00eddicos generales en materia educativa. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001, le corresponde tambi\u00e9n formular las pol\u00edticas y los objetivos del sector educativo; regular normativamente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos educativos; definir y dise\u00f1ar sistemas de informaci\u00f3n y prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales. En consecuencia, carece de competencia para encargarse de la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y en ese sentido, la Sala lo desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>69. Del mismo modo, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental al no estar legitimada en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues como lo mencion\u00f3 esa entidad en su contestaci\u00f3n, es el municipio la entidad encargada de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del mismo servicio, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se desvincular\u00e1 al psic\u00f3logo externo dado que no incurri\u00f3 en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cual se pueda derivar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados por los padres del menor de edad.<\/p>\n<p>71. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia, La Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime en sostener que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito. Si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, si ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>72. A partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa judicial, se concluye que la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la parte accionante ocurrieron el 4 de octubre de 2023, con la respuesta emitida por la rectora del plantel educativo a la petici\u00f3n de madre del menor de edad, en la que no modific\u00f3 la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, impuesta al estudiante. As\u00ed las cosas, dado que la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 30 de octubre de 2023, es decir, dentro de los 26 d\u00edas siguientes a la mencionada decisi\u00f3n, se est\u00e1 en presencia de un t\u00e9rmino que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>73. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, o de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad puede flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>74. A criterio de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad se cumple dado que, \u201cen casos en los que instituciones educativas de car\u00e1cter privado expulsan a un estudiante menor de edad, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 una v\u00eda jurisdiccional id\u00f3nea y eficaz para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, \u201ccuando se debate la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sobre menores de edad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s, esta Corte mediante sentencia T-032 de 2024 destac\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia, en consonancia con el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes\u201d.<\/p>\n<p>76. De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio judicial id\u00f3neo y eficaz con el que cuenta el estudiante para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Este derecho, es exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por tanto la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>T-10.028.236<\/p>\n<p>77. Legitimaci\u00f3n por activa. Se cumple este requisito toda vez que, Luisa es la madre del menor de edad Felipe, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que act\u00faa en su representaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>78. Legitimaci\u00f3n por pasiva. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el Colegio Azul es una entidad con car\u00e1cter oficial del r\u00e9gimen especial, que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Felipe, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, que culmin\u00f3 con la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula escolar para el a\u00f1o lectivo 2023-2024.<\/p>\n<p>79. Inmediatez. Este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho comoquiera que, la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad fue la comunicaci\u00f3n oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se inform\u00f3 a la madre del joven de la sanci\u00f3n disciplinaria de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula escolar para el a\u00f1o 2023-2024 y la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta el 18 de diciembre de 2023, esto es, dentro del mes siguiente de haberse expedido la decisi\u00f3n cuestionada. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>80. Subsidiariedad. En el asunto sub examine, los jueces de tutela de instancia concluyeron que el amparo era improcedente dado que, la madre del joven no agot\u00f3 los recursos disponibles en el tr\u00e1mite disciplinario \u2013 reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n \u2013. Sobre el particular, es importante destacar que mediante Sentencia T-132 de 2023, al analizarse un asunto similar al aqu\u00ed expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas precis\u00f3 que \u201cel requisito de subsidiariedad exige analizar el agotamiento de los medios judiciales de protecci\u00f3n existentes, sin que resulte dable al juez demandar que se haya acudido a mecanismos de naturaleza no jurisdiccional para la satisfacci\u00f3n del mencionado requisito. As\u00ed, si bien el se\u00f1or\u00a0Alberto\u00a0se abstuvo de impugnar la decisi\u00f3n que lo excluy\u00f3 de la instituci\u00f3n educativa accionada, lo cierto es que no le era exigible hacerlo para efectos de acudir al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>81. De otro lado, el colegio demandado en su contestaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la presente tutela no es procedente toda vez que las actuaciones cuestionadas son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en este asunto la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo y eficaz para poner fin a las acciones u omisiones que puedan generar la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educaci\u00f3n, pues cuando se debate la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sobre menores de edad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>82. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en este caso tambi\u00e9n se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad es fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes.<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto<\/p>\n<p>83. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, es necesario resolver como cuesti\u00f3n previa la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el expediente T-10.003.608 y una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el expediente T-10.028.236.<\/p>\n<p>84. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una situaci\u00f3n que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>85. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o cesado su conducta. Adem\u00e1s, ha exigido que para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.<\/p>\n<p>86. As\u00ed las cosas, el hecho superado \u201cnunca se estructura en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial, que en \u00faltimas actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo\u201d.<\/p>\n<p>87. Conforme con lo expuesto en precedencia, en el expediente T-10.003.608 no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues acorde con los antecedentes del proceso y las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, los padres de \u00a0Julio pudieron efectivamente matricularlo para el a\u00f1o escolar 2023-2024 en el Colegio Verde, como resultado del cumplimiento de la orden impartida por el juez de segunda instancia, quien ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del menor de edad; de manera que la satisfacci\u00f3n de estos derechos no se gener\u00f3 de forma voluntaria por parte del plantel educativo accionado, sino en virtud de la orden impartida por el juez de tutela.<\/p>\n<p>88. En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, esta parte del supuesto de que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que por el contrario, a ra\u00edz de su indebida protecci\u00f3n, se materializ\u00f3 el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse con la orden proferida en sede de tutela.<\/p>\n<p>89. Esta Corte, mediante Sentencia SU-522 de 2019 recopil\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la posibilidad de realizar consideraciones de fondo, y frente a la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado se\u00f1al\u00f3 que \u201ces perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>90. En el caso del expediente T-10.028.236, las pretensiones planteadas por la madre del menor de edad estaban encaminadas a (i) dejar sin efectos la comunicaci\u00f3n oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se inform\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de Felipe y (ii) que el colegio accionado aceptara la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del estudiante, para el a\u00f1o escolar 2023-2024. Sin embargo, contrario a lo sucedido en el expediente anterior, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y por tanto, la aludida sanci\u00f3n disciplinaria de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula escolar qued\u00f3 en firme.<\/p>\n<p>91. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento de que la sanci\u00f3n del menor de edad no fue revocada y por tanto, no fue matriculado en el plantel educativo accionado. De hecho, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Colegio Azul, el joven actualmente estar\u00eda cursando el grado octavo en otra instituci\u00f3n educativa. En este sentido, la sola circunstancia de que el adolescente no hubiese podido continuar sus estudios en la instituci\u00f3n escolar demandada, sumado a la falta de informaci\u00f3n clara y definitiva sobre la situaci\u00f3n actual de escolarizaci\u00f3n, pese al esfuerzo probatorio realizado, evidencian en este caso la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>92. No obstante lo anterior, dado que el da\u00f1o se consum\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera necesario verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven y decidir sobre la necesidad de impartir \u00f3rdenes adicionales a la instituci\u00f3n educativa. En consecuencia, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>D. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>93. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Corte a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. Es importante aclarar que, pese a que en las dos acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de varios derechos, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la controversia se centra en la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los menores de edad en el marco de sendos procesos disciplinarios que finalizaron con la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de sus matr\u00edculas escolares.<\/p>\n<p>94. En orden de lo anterior, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLos colegios accionados vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los menores de edad, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario que culmin\u00f3 en la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o escolar 2023-2024?<\/p>\n<p>95. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico: (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, espec\u00edficamente su relaci\u00f3n con el derecho a ser escuchados durante los tr\u00e1mites disciplinarios; (ii) se recapitular\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso en el contexto de tr\u00e1mites disciplinarios de no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula, adelantados en los colegios y con base en ello, (iii) y, finalmente se resolver\u00e1n los casos concretos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Derecho a ser escuchados durante los tr\u00e1mites disciplinarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>96. \u00a0Acorde con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. Adem\u00e1s, esta misma norma dispone que \u201cel Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (\u2026)\u201d. \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n \u201ces un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida\u201d, de manera que,\u00a0debe \u201crealizarse todo lo necesario para garantizar el acceso y la permanencia de los ni\u00f1os [ni\u00f1as y adolescentes] en el sistema educativo\u201d.<\/p>\n<p>97. \u00a0Adem\u00e1s del acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corte ha incluido en su n\u00facleo los par\u00e1metros establecidos en la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, relativos a: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad. De lo que se desprende que, \u201cla oferta educativa se preste en condiciones \u00f3ptimas, que consulten las necesidades particulares de los estudiantes y atiendan a ellas de forma oportuna y eficaz\u201d, a fin de garantizar el pleno respeto la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica y moral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la convivencia escolar, y se les proteja contra toda forma de maltrato, humillaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o burla por parte tanto de los dem\u00e1s compa\u00f1eros como del cuerpo docente de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>98. \u00a0En la mencionada observaci\u00f3n, tambi\u00e9n se hizo referencia al derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados en el \u00e1mbito educativo, como un presupuesto esencial del derecho a la educaci\u00f3n, dado que tiene impacto en la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n del acoso escolar y las medidas disciplinarias. As\u00ed, esto es \u201cconcreci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y, fundamentalmente, la efectividad del derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>99. \u00a0Sobre este punto es importante destacar, que mediante Sentencia T-132 de 2023, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, en contra de una instituci\u00f3n escolar, dado que los estudiantes fueron sancionados con la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os y se\u00f1al\u00f3, entre otras razones, que exist\u00eda \u201cuna violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n en las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, en tanto la instituci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 por completo el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados y a tomar en cuenta sus opiniones en un asunto que los afectaba de manera evidente. Lejos de ser escuchados, el mensaje que ambos ni\u00f1os recibieron de la instituci\u00f3n encargada de su formaci\u00f3n es que, aunque sean buenos estudiantes, se comporten de conformidad con el reglamento y sean \u2018excelentes personas\u2019, como lo expres\u00f3 la propia instituci\u00f3n, pueden ser expulsados del colegio\u201d.<\/p>\n<p>100. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala puede concluir que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un presupuesto esencial para su desarrollo personal y social del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. En consecuencia, dentro del n\u00facleo esencial de este derecho fundamental se encuentran elementos como el acceso, la permanencia, la asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio educativo, a fin de garantizar el pleno respeto de los menores de edad en los centros escolares, tanto por parte de sus compa\u00f1eros como de los miembros del cuerpo docente; m\u00e1xime en escenarios como los tr\u00e1mites disciplinarios, en los que el derecho a la educaci\u00f3n se concreta en la garant\u00eda de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que puedan resultar afectados con medidas correctivas pedag\u00f3gicas, sean escuchados y se tengan en cuenta sus opiniones acorde con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Derecho al debido proceso en el contexto de tr\u00e1mites disciplinarios de no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula, adelantados en colegios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>101. \u00a0Respecto del derecho al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 Superior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se aplica \u00edntegramente a los tr\u00e1mites disciplinarios que se adelantan en las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas, como los colegios, raz\u00f3n por la cual sus numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir actuaciones arbitrarias se deben reflejar \u201c(i) en el contenido de los reglamentos disciplinarios, como los manuales de convivencia y (ii) en la forma en la que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria\u201d.<\/p>\n<p>102. \u00a0De manera preliminar, es importante destacar que \u201c[l]os manuales de convivencia de los establecimientos de educaci\u00f3n tienen tres dimensiones: (i) ostentan las caracter\u00edsticas propias de un contrato de adhesi\u00f3n; (ii) representan las reglas m\u00ednimas de convivencia escolar y (iii) son la expresi\u00f3n formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la instituci\u00f3n, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia\u201d. As\u00ed, al contener los manuales derechos y obligaciones para los estudiantes, sirven de gu\u00eda ante la existencia de alg\u00fan conflicto entre los miembros del plantel educativo, esto es, entre los mismos estudiantes, o entre los estudiantes y los docentes, directivos y\/o administradores de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>103. \u00a0No obstante lo anterior, la facultad para determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, dado que est\u00e1 sometida a los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que, la reglamentaci\u00f3n disciplinaria prevista en los manuales de convivencia debe contener:<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>(2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0<\/p>\n<p>(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0<\/p>\n<p>(4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;<\/p>\n<p>(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y\u00a0<\/p>\n<p>(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>104. \u00a0El incumplimiento de cualquiera de los mencionados requisitos implica una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso por parte de la instituci\u00f3n educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentaci\u00f3n disciplinaria por inconstitucional. Adem\u00e1s, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad, presunci\u00f3n de inocencia y proporcionalidad.<\/p>\n<p>105. \u00a0La publicidad significa que \u201cel investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputaci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u00a0[y que]\u00a0se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho\u201d.<\/p>\n<p>107. \u00a0Por \u00faltimo, el principio de proporcionalidad se\u00f1ala que, si bien las sanciones son necesarias en los procesos disciplinarios acad\u00e9micos, a fin de buscar el mantenimiento de la disciplina y convivencia en un grupo amplio de ni\u00f1os, con todo la facultad de imponer sanciones no es absoluta y por tanto la proporcionalidad de la sanci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios, de manera que \u201cla correcci\u00f3n de la conducta que seg\u00fan las pautas de la instituci\u00f3n es reprochada, procur[e] concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometi\u00f3, como parte del proceso educativo que est\u00e1 viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta\u201d.<\/p>\n<p>108. \u00a0En consecuencia, la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluaci\u00f3n del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante, y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo\u201d.<\/p>\n<p>109. \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-076 de 2023, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas contra un colegio por la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de dos estudiantes que fueron sancionados con la no renovaci\u00f3n de su matr\u00edcula, por el uso de vapeadores en una actividad organizada por el plantel educativo, encontr\u00f3 que la mencionada sanci\u00f3n no era proporcional pues \u201c[l]a expulsi\u00f3n o no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es leg\u00edtima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposici\u00f3n, con el pleno respeto de las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, \u2018si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante,\u00a0[la instituci\u00f3n educativa debe velar]\u00a0por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia\u2019. De all\u00ed se deriva que \u2018antes de desvincular a un alumno de una instituci\u00f3n educativa, es necesario asegurar un di\u00e1logo real con las diferentes instancias acad\u00e9micas y administrativas, que haga posible identificar\u00a0(\u2026)\u00a0los problemas, necesidades y carencias espec\u00edficas del alumno, de manera tal que est\u00e9 en capacidad de orientarlo en la b\u00fasqueda de alternativas que propicien su formaci\u00f3n integral\u2019.\u201d<\/p>\n<p>110. \u00a0En este sentido, la mencionada sentencia precis\u00f3 que \u201cel hecho de que un estudiante confiese haber cometido una falta no puede dar lugar a la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de una sanci\u00f3n como ocurri\u00f3 en los casos de\u00a0Valentina\u00a0y\u00a0Miguel. El\u00a0Colegio\u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar y valorar todas las pruebas con las que contara y ponerlas en conocimiento de los implicados. En este orden de ideas, la confesi\u00f3n de\u00a0Valentina\u00a0y\u00a0Miguel\u00a0debi\u00f3 haberse tomado como un indicio de la posible comisi\u00f3n de una falta, pero no pod\u00eda dar lugar a que se les impusiera de manera inmediata la m\u00e1xima sanci\u00f3n a la que se puede ver enfrentado un estudiante: el retiro de la instituci\u00f3n y la consecuente interrupci\u00f3n de su proceso formativo\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Finalmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cal adelantar procesos disciplinarios, los colegios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia de manera que, incluso si existe una confesi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la falta por parte del estudiante, se realice un an\u00e1lisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisi\u00f3n debidamente motivada. Finalmente, tienen que aplicar los est\u00e1ndares m\u00ednimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisi\u00f3n garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedag\u00f3gica de debe guiar en todo momento sus actuaciones\u201d.<\/p>\n<p>112. \u00a0En suma, las instituciones escolares pueden adelantar procesos disciplinarios acorde con lo previsto en los manuales de convivencia, los cuales est\u00e1n sometidos a los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por consiguiente, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe resultar de la observancia de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los est\u00e1ndares m\u00ednimos de proporcionalidad, a fin de que la sanci\u00f3n cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las particularidades del caso concreto como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>T-10.003.608. El Colegio Verde vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del menor de edad Julio.<\/p>\n<p>113. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela de la referencia, los padres de Julio pusieron de presente que, durante el a\u00f1o escolar 2022-2023, el Colegio Verde adelant\u00f3 un proceso disciplinario en contra de su hijo y lo sancion\u00f3 con la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o escolar 2023-2024, debido a que \u00e9ste, el 24 de julio de 2023, despu\u00e9s de sostener una conversaci\u00f3n con el psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n educativa lo amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole \u201cno le voy a romper la cara por eso, sino por otra raz\u00f3n\u201d y acto seguido, \u201clo cogi\u00f3 al psic\u00f3logo por el cuello de la camisa\u201d.<\/p>\n<p>114. \u00a0El colegio accionado se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n se dio en el marco de lo establecido en el manual de convivencia escolar, espec\u00edficamente en la falta prevista en el art\u00edculo 97.7, 8 y 13 y el incumplimiento de los deberes estudiantiles dispuestos en el art\u00edculo 32.12, 13 y 14, las cuales se transcriben a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 97 las faltas especialmente graves: a nivel social y comportamental:<\/p>\n<p>Numeral 8. Desafiar o proferir cualquier tipo de amenaza, incluso la que atente contra la vida de cualquier miembro de la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de los diversos medios existentes, ya sea en forma verbal, escrita, redes sociales o utilizando terceros.<\/p>\n<p>Numeral 13. Todo comportamiento que vaya en detrimento de los principios morales de la instituci\u00f3n (honradez, bondad, solidaridad, lealtad, templanza, fortaleza, responsabilidad, justicia e igualdad).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32, numeral 12. Evitar el vocabulario soez, ri\u00f1as, ofensas verbales, amenazas personales, los comentarios falsos y tendenciosos se consideran faltas que atentan contra la moral y las buenas costumbres.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32, numeral 13. Engrandecer y dignificar la calidad de integrantes de la comunidad del [Colegio Verde], trabajando desde las distintas \u00e1reas del conocimiento, los valores y buenos principios para una sana convivencia y la formaci\u00f3n de personas \u00edntegras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32, numeral 14. Respetarse a s\u00ed mismo y tratar con respeto y cordialidad a todos los miembros de la comunidad, sin agresiones f\u00edsicas, verbales. Ley 1098 (2006) sobre el derecho a la integridad personal\u201d.<\/p>\n<p>115. \u00a0A su turno, el referido colegio manifest\u00f3 que tanto el estudiante como sus padres fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite disciplinario y tuvieron la posibilidad de ser o\u00eddos y presentar pruebas. Sobre el particular, el juez de segunda instancia en tutela constat\u00f3 que: (i) contra la sanci\u00f3n aplicada al estudiante proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n ante el rector, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 101 del manual de convivencia, y esta informaci\u00f3n fue omitida por el plantel educativo en el Acta de Reuni\u00f3n No. 03 del 9 de agosto de 2023 y en la comunicaci\u00f3n del 17 de agosto de ese mismo a\u00f1o; (ii) en la resoluci\u00f3n de apertura del proceso de investigaci\u00f3n, se escribi\u00f3 que se ponen en conocimiento de los padres del joven disciplinado las pruebas que motivan el tr\u00e1mite disciplinario. No obstante, no se prob\u00f3 que hubieran recibido dichos medios probatorios.<\/p>\n<p>116. \u00a0Ahora, en los hechos probados durante el proceso de tutela, se constat\u00f3 que el proceso disciplinario inici\u00f3 el 27 de julio de 2023, con la resoluci\u00f3n rectoral de apertura del proceso disciplinario, mediante la cual se inform\u00f3 a los padres de familia y al comit\u00e9 de convivencia escolar la falta cometida por el estudiante, se inform\u00f3 sobre un listado de sanciones que corresponden a ese tipo de faltas graves, y se precis\u00f3 que se pon\u00eda en conocimiento de los padres y del disciplinado los elementos probatorios sobre los hechos, as\u00ed como un t\u00e9rmino para presentar descargos y pruebas de tres (3) d\u00edas. Acto seguido, el 31 de julio de ese a\u00f1o, mediante Acta de Reuni\u00f3n No. 06 el comit\u00e9 de convivencia se reuni\u00f3 junto con el padre de familia, el menor de edad y el psic\u00f3logo presuntamente agredido, se les dio la oportunidad de informar sobre los hechos objeto del proceso disciplinario y al finalizar la sesi\u00f3n el mencionado comit\u00e9 \u201crecomienda el correctivo de exclusi\u00f3n del estudiante de la instituci\u00f3n educativa y toma la determinaci\u00f3n de llevar el caso al consejo directivo\u201d. \u00a0El 9 de agosto de 2023, mediante Acta de Reuni\u00f3n No. 03, el consejo directivo se reuni\u00f3, la rectora lo puso en contexto sobre los hechos relacionados con el estudiante Julio y se le permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n a la madre del adolescente.<\/p>\n<p>117. \u00a0Finalmente, el consejo determin\u00f3 la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u201cpues la falta cometida por el estudiante amerita la exclusi\u00f3n del menor de la instituci\u00f3n educativa, por la falta especialmente grave contemplada en el manual de convivencia art\u00edculo 97 numeral 7 (\u2026) numeral 8 (\u2026.). La no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula est\u00e1 prevista como estrategia formativa para las faltas especialmente graves del art\u00edculo 104 del manual de convivencia numeral 7\u201d. As\u00ed, el 17 de agosto de 2023, se emiti\u00f3 la correspondiente notificaci\u00f3n a los padres del menor de edad sobre la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>118. \u00a0Luego, el 28 de septiembre del 2023 la madre del estudiante elev\u00f3 una petici\u00f3n formal al colegio, a fin de que desistiera de la sanci\u00f3n impuesta al joven. Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, la rectora de la instituci\u00f3n educativa ratific\u00f3 la medida de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el periodo lectivo 2023-2024.<\/p>\n<p>119. \u00a0Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala evidencia que la instituci\u00f3n educativa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del joven, pues si bien 1) comunic\u00f3 a los padres del menor de edad sobre la apertura del proceso disciplinario, 2) especific\u00f3 la conducta y las faltas disciplinarias cometidas por el joven, con indicaci\u00f3n de los art\u00edculos del manual de convivencia que las regulan y 3) inform\u00f3 el t\u00e9rmino con el que contaban para garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; la entidad incumpli\u00f3 con el principio de publicidad toda vez que omiti\u00f3 se\u00f1alar el tiempo en que se tomar\u00eda en resolver el caso, la forma como el alumno y sus padres podr\u00edan ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, el colegio no inform\u00f3 sobre la posibilidad de recurrir en segunda instancia la sanci\u00f3n, ante la rectora, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 101 del manual de convivencia.<\/p>\n<p>120. \u00a0Esta actuaci\u00f3n es reprochable, dado que atenta contra el principio de publicidad que debe regir todo el tr\u00e1mite sancionatorio, pues no le permiti\u00f3 saber con precisi\u00f3n, tanto al disciplinado como a sus padres, sobre el orden y la cronolog\u00eda del proceso, a fin de poder vigilarlo y plantear una debida estrategia de defensa. Lo anterior se refuerza, si se toma en consideraci\u00f3n que pese a que se le otorg\u00f3 al estudiante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para pronunciarse, sobre la aparente base de conocer las pruebas existentes en su contra, (i) como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, no se advierte en el expediente recibido de tales medios probatorios y (ii) el 31 de julio de 2023 \u2013 segundo d\u00eda h\u00e1bil para presentar descargos \u2013 se celebr\u00f3 la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia en la que se recomend\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. De manera que, el disciplinado y sus padres no pudieron presentar argumentos que fueran tomados en consideraci\u00f3n previo a la mencionada recomendaci\u00f3n del comit\u00e9, la cual adem\u00e1s solo se bas\u00f3 en la versi\u00f3n de una de las partes del proceso disciplinario, la del colegio.<\/p>\n<p>121. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte constata que el comit\u00e9 de convivencia se celebr\u00f3 en el marco del t\u00e9rmino que le fue reconocido al menor de edad para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, circunstancia que a todas luces desconoci\u00f3 el debido proceso del tr\u00e1mite disciplinario y no permiti\u00f3 una debida defensa del joven. En este sentido, es claro que en el proceso disciplinario seguido en contra del estudiante Julio no se le concedi\u00f3 un verdadero periodo probatorio, a fin de tomarse una decisi\u00f3n imparcial en la que se pudieran verificar todos los elementos de prueba, tanto en contra como a favor, y as\u00ed atribuir una responsabilidad subjetiva al disciplinado, sino que en su lugar, se le impuso de manera objetiva la sanci\u00f3n, en contrav\u00eda del art\u00edculo 29 Superior.<\/p>\n<p>122. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o escolar 2023-2024 carece de motivaci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, el colegio no explic\u00f3 las razones por las cuales consideraba que la conducta del estudiante era una falta \u201cespecialmente grave\u201d, pues tambi\u00e9n la hubiese podido tipificar como una falta \u201cgrave\u201d, acorde con el art\u00edculo 95.18 del manual de convivencia, seg\u00fan el cual constituye una falta grave a nivel social y comportamental, la \u201cviolencia f\u00edsica y lesiones personales por conductas dolosas o en defensa propia, causadas a compa\u00f1eros, docentes, directivos, administrativos y comunidad educativa en general, cuando el hecho se efect\u00fae dentro de las instalaciones del Colegio [verde]\u201d.<\/p>\n<p>123. \u00a0 En segundo lugar, y derivado de lo anterior, resulta importante destacar que el plantel educativo accionado tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 opt\u00f3, en el caso particular del estudiante, imponer la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pese a que la justificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n es una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso que se debe de seguir en los procesos disciplinarios escolares. Si bien desde el inicio del tr\u00e1mite disciplinario la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que la falta cometida por el alumno hace parte de las contempladas en el manual de convivencia como \u201cespecialmente graves\u201d, lo cierto es que durante todo el tr\u00e1mite tanto el comit\u00e9 de convivencia como el consejo directivo, se limitaron en sus reuniones a se\u00f1alar que debido a la falta cometida se deb\u00eda imponer la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula escolar.<\/p>\n<p>124. En este orden de ideas, cabe destacar que para ese tipo de faltas existen varias sanciones, no solo la impuesta en esa oportunidad a Julio, pues como se indic\u00f3 en la resoluci\u00f3n rectoral de apertura del proceso disciplinario es posible imponer: \u201c1) la suspensi\u00f3n del estudiante de 3 a 8 d\u00edas; 2) la realizaci\u00f3n de un trabajo social; 3) solicitar a la familia del estudiante asistir a procesos terap\u00e9uticos externos; 4) matr\u00edcula en observaci\u00f3n -\u00faltima oportunidad-; 5) exclusi\u00f3n del colegio; 6) no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula; 7) desescolarizaci\u00f3n, 8) no proclamaci\u00f3n como bachiller y 9) trabajo en ornato y embellecimiento de las diferentes zonas del colegio\u201d. No obstante, a lo largo del tr\u00e1mite disciplinario, el comit\u00e9 de convivencia, el consejo directivo y la rectora de la instituci\u00f3n se limitaron a justificar la sanci\u00f3n en lo previsto en el art\u00edculo del manual de convivencia que contiene las faltas especialmente graves -art\u00edculo 97-sin exponer ninguna otra raz\u00f3n por la cual se prefer\u00eda la sanci\u00f3n impuesta sobre las otras.<\/p>\n<p>125. \u00a0Lo anterior cobra especial relevancia, pues la sanci\u00f3n impuesta no fue proporcional, en tanto la medida no alude a ninguna consideraci\u00f3n que muestre por qu\u00e9, en este caso, era imperativo otorgar una consecuencia que la misma Corte ha calificado como excepcional, sobre todo si el plantel educativo sab\u00eda de antemano que el menor de edad era nuevo dentro de la instituci\u00f3n \u2013 era su primer a\u00f1o escolar en el colegio \u2013, ten\u00eda un buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico, como lo se\u00f1al\u00f3 uno de los docentes en la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia, y conoc\u00eda de la complejidad de sus relaciones personales y familiares, hasta el punto de sugerir que fuera tratado por psicolog\u00eda externa.<\/p>\n<p>126. \u00a0En este sentido, la Sala considera que la sanci\u00f3n impuesta no sigui\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad que obligan a tener en cuenta aspectos como: (i) la edad de Julio, la cual se suele caracterizar por tener altos niveles de rebeld\u00eda y, en la que los j\u00f3venes buscan establecer y mantener relaciones personales satisfactorias; (ii) el estado psicol\u00f3gico del menor \u00a0de edad en el momento en el que se cometi\u00f3 la falta, pues el joven admiti\u00f3 que padec\u00eda de un \u201cataque de ira\u201d en el momento de los hechos; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia de otras medidas preventivas al interior del colegio, pues no solo era enviar al estudiante a tratamiento de psicolog\u00eda externa, sino realizar un verdadero seguimiento y acompa\u00f1amiento de esas terapias con el psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n y los padres de familia; y (v) la grave afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que supone la no permanencia en el sistema educativo, lo cual incluso se tradujo en este caso, en la desescolarizaci\u00f3n que vivi\u00f3 el joven durante el primer periodo acad\u00e9mico del calendario lectivo 2023-2024, seg\u00fan lo inform\u00f3 a esta Corte la propia instituci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>127. \u00a0En definitiva, las actuaciones de la entidad accionada desconocieron las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso y resultaron en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, que a su vez vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del joven Julio. Con base en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado del Circuito, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del adolescente, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>T-10.028.236. El Colegio Azul vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del menor de edad Felipe.<\/p>\n<p>128. \u00a0La madre de Felipe interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Azul, toda vez que con ocasi\u00f3n de un proceso disciplinario, el estudiante fue sancionado con la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o escolar 2023-2024. Lo anterior, comoquiera que el estudiante presuntamente admiti\u00f3 haberse apropiado de un dinero de una de sus compa\u00f1eras de clase.<\/p>\n<p>129. \u00a0Por su parte, la instituci\u00f3n educativa accionada afirm\u00f3 que agot\u00f3 el procedimiento previsto en el manual de convivencia de acuerdo con este tipo de faltas. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el estudiante ten\u00eda un compromiso convivencial, pues el 9 de junio y el 10 julio del a\u00f1o 2023 junto con sus padres acord\u00f3 no volver a sustraer elementos pertenecientes a otra persona ni agredir a ninguno de sus compa\u00f1eros, pero el joven contravino dicho pacto al cometer la conducta objeto de sanci\u00f3n. No obstante, el plantel educativo afirm\u00f3 que los padres del menor de edad podr\u00edan haber interpuesto los recursos en contra de la decisi\u00f3n cuestionada y acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero no lo hicieron.<\/p>\n<p>130. \u00a0La Sala advierte que acorde con los elementos probatorios aportados en el curso de la presente tutela, el 7 de noviembre de 2023 una estudiante le manifest\u00f3 a su directora de grupo que, de su bolso se perdieron diez mil pesos ($10.000), los cuales hab\u00eda guardado antes de la clase de educaci\u00f3n f\u00edsica. Con posterioridad, al indagarse sobre ello por parte de la directora de grupo y del coordinador de disciplina, varios estudiantes se acercaron a \u00e9ste \u00faltimo a informar que uno de los responsables de la p\u00e9rdida del dinero fue el menor de edad accionante, igualmente el joven Felipe indic\u00f3 que \u201cel martes 8 a [Margarita] se le pierde 10.000 yo con [Joaqu\u00edn] fuimos al sal\u00f3n a buscar la merienda y en eso uno se encuentra los 10 mil y como yo me fui no supe que [los] [h]ab\u00edan reclamado, por eso y hasta hoy le dije al profe\u201d.<\/p>\n<p>131. \u00a0El 16 de noviembre de 2023, mediante Acta No. 060, se notific\u00f3 al comit\u00e9 disciplinario escolar que \u201cal parecer los estudiantes [Felipe y Joaqu\u00edn] ingresaron al sal\u00f3n del grado s\u00e9ptimo y se apropiaron de 10 mil pesos que no les pertenec\u00eda incumpliendo la resoluci\u00f3n 003424 del 21 de diciembre de 2022 por lo cual se establece el manual de convivencia para los colegios de la polic\u00eda nacional, en su art\u00edculo 43. Conductas tipo III: son consideradas conductas tipo III, aquellas que atentan contra la convivencia, permanencia y desarrollo de la comunidad educativa e impidan la consecuci\u00f3n de las metas, objetivos y la misi\u00f3n institucional y las que violen los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. Se consideran conductas tipo III\/\/ 1. Incumplir las acciones y procesos formativos notificados por incurrir en conductas tipo II y\/o reincidir en la comisi\u00f3n de conductas tipo II. 2. Sustraer y\/o apropiarse de elementos de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad educativa, del establecimiento educativo y\/o lugares donde se desarrolle actividades l\u00fadicas\/pedag\u00f3gicas. El caso anterior ser\u00e1 tratado en comit\u00e9 disciplinario en d\u00eda 17 de noviembre de 2023 a las 06:00 por tal motivo deber\u00e1 estar presente el padre de familia de los estudiantes relacionados\u201d.<\/p>\n<p>132. \u00a0El 17 de noviembre de 2023, mediante Acta 025365, el comit\u00e9 disciplinario se reuni\u00f3 junto con los padres de los menores de edad implicados, se relataron los hechos, se inform\u00f3 que la conducta que se reprochaba es la prevista en el art\u00edculo 43 del manual de convivencia, relativa a las conductas tipo III, numerales 1 y 2, por reincidir en la comisi\u00f3n de una conductas y por sustraer y apropiarse de elementos de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad educativa. De igual forma, se les dio a conocer los correctivos pedag\u00f3gicos que pod\u00eda imponer el comit\u00e9, los cuales son: (i) la reflexi\u00f3n pedag\u00f3gica en casa por cinco d\u00edas h\u00e1biles; (ii) la matr\u00edcula en observaci\u00f3n; (iii) la no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o y (iv) la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>133. \u00a0En dicha reuni\u00f3n se revis\u00f3 el material probatorio -la versi\u00f3n de la estudiante que present\u00f3 la queja, la versi\u00f3n de los dos estudiantes que afirmaron que los disciplinados les contaron que en efecto se apropiaron de ese dinero y la versi\u00f3n del accionante y su compa\u00f1ero, respecto de haberse encontrado la mencionada suma de dinero-, acto seguido se indic\u00f3 que se le hab\u00eda brindado apoyo psicosocial a los estudiantes y que ellos han incumplido varios compromisos convivenciales desde el a\u00f1o anterior. Se les concedi\u00f3 la palabra a los padres de familia, y despu\u00e9s se les indic\u00f3 que \u201clos estudiantes comprometidos aceptan su culpabilidad de haber cogido los 10 mil pesos\u201d y \u201cpor parte del comit\u00e9 disciplinario de manera un\u00e1nime toman la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o 2024 a los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>134. \u00a0El 17 de noviembre de 2023, mediante comunicaci\u00f3n GS-2023-112556 la madre del estudiante fue notificada de la sanci\u00f3n disciplinaria de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, adem\u00e1s de la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n, en un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de esa comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>135. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, el colegio accionado aport\u00f3 el manual de convivencia. En dicho documento se puede advertir que acorde con el art\u00edculo 35, el comit\u00e9 de disciplina escolar es la primera instancia que conoce y eval\u00faa las conductas tipo II y tipo III, y determina el correctivo pedag\u00f3gico. Para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, debe contar con informaci\u00f3n -antecedentes, procedimientos y seguimiento realizado al estudiante- suministrada por el director de curso y las coordinaciones. Una vez escuchadas las partes y analizado el caso, se tomar\u00e1n decisiones mediante votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>136. En este sentido, el art\u00edculo 38 del mencionado manual dispone el protocolo para sesionar con los siguientes pasos a seguir:<\/p>\n<p>\u201c1. El presidente designado por el rector convoca y notifica a los miembros del comit\u00e9 disciplinario escolar, as\u00ed mismo al estudiante implicado en la comisi\u00f3n de la falta y al padre, madre o acudiente.<\/p>\n<p>2. Quien preside el comit\u00e9 disciplinario escolar realizar\u00e1 la instalaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del quorum, presentando a cada uno de los miembros y asistentes; dando a conocer el motivo del comit\u00e9, explicando el procedimiento y correctivos que se podr\u00e1n imponer.<\/p>\n<p>3. Los participantes habilitados deber\u00e1n justificar su voto escrito y luego sustentarlo ante el comit\u00e9 para deliberar.<\/p>\n<p>4. El coordinador de gesti\u00f3n comunidad encargado de adelantar el proceso, informa a los miembros del comit\u00e9, la falta que pudo haber incurrido el estudiante, la narraci\u00f3n de los hechos, las evidencias que existen y que permiten inferir una posible responsabilidad sobre los hechos investigados, har\u00e1 lectura y explicaci\u00f3n al seguimiento convivencial del estudiante, as\u00ed mismo, dejar\u00e1 documentado mediante acta de la reuni\u00f3n y el comunicado oficial de notificaci\u00f3n al padre de familia o acudiente.<\/p>\n<p>5. Se dar\u00e1 la palabra al estudiante y padre de familia o acudiente para que expliquen lo sucedido, hagan los descargos correspondientes y presente sus puntos de vista, peticiones o sugerencias a los miembros del comit\u00e9. Igualmente, podr\u00e1n los miembros del comit\u00e9 exponer puntos de vista, hacer preguntas, resolver inquietudes o hacer aclaraciones.<\/p>\n<p>6. Una vez escuchadas las partes, el estudiante y su padre de familia o acudiente se retirar\u00e1n, mientras los miembros del comit\u00e9 deliberan y toman decisiones.<\/p>\n<p>7. Para su deliberaci\u00f3n y toma de decisiones este comit\u00e9 tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n (antecedentes, procedimientos, seguimientos, evidencias) suministradas por el director de grupo y las coordinaciones.<\/p>\n<p>8. Cada uno de los miembros del comit\u00e9 facultado para votar proceder\u00e1 a hacerlo, posteriormente lo entregar\u00e1 al presidente quien los totalizar\u00e1 e informar\u00e1 a los miembros del comit\u00e9 la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>9. Una vez tomada la decisi\u00f3n, se hace ingresar nuevamente al estudiante y a los padres y\/o acudiente, se les notificar\u00e1 de forma escrita la decisi\u00f3n adoptada y el correctivo pedag\u00f3gico que corresponde a la falta cometida y se proceda a firmar el acta.<\/p>\n<p>10. Ante la decisi\u00f3n tomada, proceden los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, el plazo para presentarlos ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por el comit\u00e9 disciplinario escolar. El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente o como subsidiario del de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Aplicaci\u00f3n del correctivo pedag\u00f3gico: Una vez vencido el t\u00e9rmino para imponer los recursos y estos no se hubieran presentado, se deber\u00e1 dar cumplimiento a la decisi\u00f3n tomada. En caso contrario, solo despu\u00e9s de resueltos los recursos en las instancias correspondientes, se aplica el correctivo a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n rectoral, la cual se elabora posterior a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada (si el padre de familia no se presenta a la notificaci\u00f3n se enviar\u00e1 la comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico o correo certificado).<\/p>\n<p>12. El estudiante que haya incurrido en da\u00f1os y perjuicios de \u00edndole material y\/o f\u00edsica, a la instituci\u00f3n educativa o algunos de los miembros que la componen, adem\u00e1s de la medida pedag\u00f3gica establecida, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reparar y resarcir los mismos, bajo el acompa\u00f1amiento de los padres de familia o acudiente\u201d.<\/p>\n<p>138. \u00a0Acorde con lo expuesto, la Sala encuentra que en este caso tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso del menor de edad disciplinado. En primer lugar, del an\u00e1lisis del proceso adelantado por el colegio accionado se constata que se respet\u00f3 parcialmente el principio de publicidad, toda vez que: (i) le comunic\u00f3 al accionante la apertura del proceso disciplinario; (ii) se precis\u00f3 la conducta y la falta disciplinaria a que dar\u00eda lugar, de conformidad con el manual de convivencia y (iii) se les inform\u00f3 a los padres del estudiante, una vez se impuso la sanci\u00f3n, los recursos de los que dispon\u00edan para controvertir la decisi\u00f3n. Sin embargo, no se les indic\u00f3 si pod\u00edan contar con alg\u00fan t\u00e9rmino para ejercer su derecho de defensa, as\u00ed como tampoco se les dej\u00f3 claro en qu\u00e9 momento del proceso conocer\u00edan de las pruebas que la instituci\u00f3n educativa ten\u00eda en contra del alumno. Esta falta de claridad sobre la forma en la que se ejercer\u00eda el derecho de contradicci\u00f3n y defensa en el proceso disciplinario contrar\u00eda el principio de publicidad.<\/p>\n<p>139. \u00a0En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, la Sala observa que no solo no existi\u00f3 periodo probatorio en el mencionado tr\u00e1mite, sino que, adem\u00e1s de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Acta 025365 del 17 de noviembre de 2023, no parece claro que del an\u00e1lisis de las pruebas se\u00f1aladas en esa reuni\u00f3n por el colegio, dentro de las que se encuentra la versi\u00f3n de los hechos del disciplinado, se concluya que \u00e9ste acept\u00f3 su culpabilidad.<\/p>\n<p>140. \u00a0La Corte discrepa de la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el comit\u00e9 de disciplina escolar, pues contrario a lo manifestado en la reuni\u00f3n del 17 de noviembre de 2023, el estudiante en su versi\u00f3n de los hechos se\u00f1al\u00f3 que se encontr\u00f3 el dinero, y no existen otros elementos probatorios de los que se desprenda que en la mencionada reuni\u00f3n el joven hubiese aceptado la comisi\u00f3n de la falta que le fue endilgada. En todo caso, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, la cual fue rese\u00f1ada en esta providencia, el hecho de que un estudiante confiese haber cometido una falta, no puede dar lugar a la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de una sanci\u00f3n como ocurri\u00f3 en el asunto de la referencia, dado que el colegio ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar y valorar todas las pruebas, as\u00ed como ponerlas en conocimiento del implicado.<\/p>\n<p>141. \u00a0Si bien en la mencionada reuni\u00f3n se hizo referencia a los testimonios de otros dos estudiantes, los cuales difirieren entre el hurto del dinero y la p\u00e9rdida del dinero. Lo cierto es que esa prueba no fue puesta en conocimiento del disciplinado, a fin de que si lo consideraba pertinente, pudiera ejercer su derecho defensa.<\/p>\n<p>142. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en consideraci\u00f3n que el manual de convivencia del colegio no consagra un periodo probatorio en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario. As\u00ed, pese a que el art\u00edculo 38.5 prev\u00e9 la posibilidad de escuchar al estudiante y a sus padres o acudientes \u201cpara que expliquen lo sucedido, hagan los descargos correspondientes y presente sus puntos de vista, peticiones o sugerencias a los miembros del comit\u00e9\u201d, nada dice sobre el traslado de pruebas al disciplinado para que pueda defenderse de las mismas, ni el t\u00e9rmino en el que se revisaran las pruebas a efectos de tomar la decisi\u00f3n por parte del comit\u00e9 disciplinario escolar, evidenciando con ello el incumplimiento de las etapas procesales que se derivan del art\u00edculo 29 Superior.<\/p>\n<p>143. \u00a0En tercer lugar y derivado de la supuesta confesi\u00f3n sin el cumplimiento de todas las garant\u00edas del debido proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que los menores de edad tienen derecho a contar con un acudiente en el evento en que sean citados a hacer declaraciones sobre las faltas que se les imputen, a fin de resguardar la integridad emocional y salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, ello no fue observado en el caso de la referencia, pues la instituci\u00f3n educativa en lugar de informar a los padres del estudiante de dicha actuaci\u00f3n, a fin de que pudieran efectuar un acompa\u00f1amiento al joven, decidi\u00f3 someterlo a rendir una versi\u00f3n libre sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>144. \u00a0Esto \u00faltimo tambi\u00e9n implica, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad pues no se le permiti\u00f3 ser escuchado correctamente y tomar en cuenta sus opiniones en un asunto que lo afectaba de manera evidente.<\/p>\n<p>145. \u00a0La anterior situaci\u00f3n se agrava, pues de acuerdo con las pruebas obtenidas en sede revisi\u00f3n, el joven no fue promovido al grado que le correspond\u00eda dentro de la instituci\u00f3n demandada, sino que fue desvinculado de la misma y pese a los esfuerzos probatorios realizados, no fue posible establecer de manera cierta, si se encuentra actualmente cursando sus estudios en otro plantel educativo, de manera que se vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de permanencia, dado que se le impidi\u00f3 continuar en su ambiente acad\u00e9mico y conservar los v\u00ednculos emocionales y afectivos que hab\u00eda construido en el Colegio Azul.<\/p>\n<p>146. \u00a0En este sentido, la sanci\u00f3n impuesta al menor de edad es desproporcionada, toda vez que fue tomada sin tener en consideraci\u00f3n las garant\u00edas propias del debido proceso, pues la instituci\u00f3n accionada no demostr\u00f3 haber desplegado los mecanismos id\u00f3neos y suficientes para atender la queja disciplinaria. Por consiguiente, la conducta de la entidad accionada en el proceso disciplinario desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>147. Con base en lo anterior, la Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos en primera instancia el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Civil y en segunda instancia el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no agotar el requisito de subsidiariedad y en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del menor de edad.<\/p>\n<p>148. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la p\u00e9rdida de los efectos jur\u00eddicos del Acta 025365 y su respectiva comunicaci\u00f3n \u2013 GS-2023-112556\u2013, ambas expedidas el 17 de noviembre en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido en contra de Felipe. Igualmente, ordenar\u00e1 a la entidad accionada en que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se comunique con la familia del menor de edad, a efectos de consultarles si desean iniciar un espacio de di\u00e1logo con la instituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que ellos determinen si consideran pertinente y oportuno reintegrar al adolescente al Colegio Azul. En caso de que los padres decidieran reintegrarlo al mencionado plantel educativo, \u00e9ste deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el joven contin\u00fae su proceso de formaci\u00f3n sin ning\u00fan retraso.<\/p>\n<p>150. \u00a0Finalmente, la Corte prevendr\u00e1 al Colegio Azul para que de manera conjunta con la entidad superior, revisen el manual de convivencia escolar de sus instituciones educativas, a fin de que se incorporen las garant\u00edas procesales se\u00f1aladas en esta providencia, como la inclusi\u00f3n de un periodo probatorio, as\u00ed como de mecanismos de comunicaci\u00f3n efectivos, a fin de que tanto los padres como los estudiantes disciplinados conozcan cada etapa del proceso disciplinario y los recursos que tienen a su disposici\u00f3n en cada una de sus instancias, para que pueda garantizarse un adecuado debido proceso a todos los estudiantes.<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>151. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas por los padres de dos j\u00f3venes, en su representaci\u00f3n, contra quienes sus respectivos colegios iniciaron un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula escolar para el a\u00f1o lectivo 2023-2024.<\/p>\n<p>152. \u00a0Despu\u00e9s de analizar la procedibilidad de las acciones de tutela, la Corte encontr\u00f3 que respecto del primer caso no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que \u00e9ste \u201cnunca se estructura en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial, que en \u00faltimas actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo\u201d. En consecuencia, decidi\u00f3 estudiarlo de fondo.<\/p>\n<p>153. \u00a0Mientras que, sobre el segundo caso, acorde con las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, advirti\u00f3 la ocurrencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, dado que el menor de edad, con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n, no pudo continuar sus estudios en el centro educativo accionado. As\u00ed las cosas, y en virtud de que el da\u00f1o se consum\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala consider\u00f3 necesario verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven, acorde con las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>154. \u00a0Superado lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que le correspond\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos colegios accionados vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los menores de edad, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario que culmin\u00f3 en la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o escolar 2023-2024?. Para tal fin, (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, espec\u00edficamente su relaci\u00f3n con el derecho a ser escuchados durante los tr\u00e1mites disciplinarios; (ii) recab\u00f3 en la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso en el contexto de tr\u00e1mites disciplinarios de no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula, adelantados en los centros educativos y con base en ello, (iii) y, por \u00faltimo resolvi\u00f3 los casos concretos.<\/p>\n<p>155. \u00a0En ambos procesos, la Sala estudi\u00f3 los tr\u00e1mites disciplinarios seguidos en contra de los estudiantes y evidenci\u00f3 que en ellos se vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los estudiantes. En consecuencia, en el primer caso al advertirse el incumplimiento de los requisitos y garant\u00edas del art\u00edculo 29 Superior y por tanto, los graves efectos en el proceso de escolarizaci\u00f3n tard\u00eda del adolescente, se confirm\u00f3 el amparo dictado por el juez de la segunda instancia.<\/p>\n<p>156. \u00a0En el segundo caso, pese a que se constat\u00f3 la consumaci\u00f3n del da\u00f1o por cuanto el joven se encuentra estudiando en otra instituci\u00f3n educativa, la Sala analiz\u00f3 el asunto de fondo y constat\u00f3 que se desconoci\u00f3 el debido proceso del estudiante y se afect\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n desproporcionada. As\u00ed, concluy\u00f3 que las sentencias de tutela que declararon improcedentes la acci\u00f3n de tutela deb\u00edan ser revocadas, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del adolescente.<\/p>\n<p>157. A su turno, y con el fin de no afectar su situaci\u00f3n escolar actual, orden\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3 con la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula escolar, junto con su comunicaci\u00f3n. Igualmente, conmin\u00f3 al colegio demandado a propiciar un espacio de di\u00e1logo con los padres del menor de edad, para que en caso de que el adolescente quiera reintegrarse a la comunidad educativa, lo pueda hacer sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se le indic\u00f3 al colegio accionado que en caso que el estudiante decida reincorporarse y si lo considera pertinente, podr\u00e1 reiniciar el proceso disciplinario, siempre y cuando garantice el pleno respeto del debido proceso, especialmente de un periodo probatorio y finalmente, se previno al Colegio \u00a0Azul para que de manera conjunta con la entidad superior, se revise el manual de convivencia de sus colegios, espec\u00edficamente su proceso disciplinario, acorde con las garant\u00edas propias del debido proceso expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en el expediente T-10.003.608, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-330\/24 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula con vulneraci\u00f3n del debido proceso DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n (&#8230;) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe resultar de la observancia de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los est\u00e1ndares m\u00ednimos de proporcionalidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}