{"id":30428,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-331-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-24\/","title":{"rendered":"T-331-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-331\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente. La controversia suscitada entre las partes debe ser dirimida por los jueces naturales de la causa. Esto, porque los medios ordinarios de defensa son prima facie id\u00f3neos y eficaces. Asimismo, las pruebas del expediente no dan cuenta de que la disputa contractual afecte directamente derechos constitucionales. Igualmente, los elementos de juicio del plenario demuestran que la accionante no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n y, adem\u00e1s, que no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, no se demostraron condiciones de desigualdad entre las partes del contrato.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA 331 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.983.022<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Michelle Andrea C\u00e1rcamo Valencia en contra de la sociedad Agencia XY Models<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal de Soledad.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. Michelle Andrea C\u00e1rcamo Valencia solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, trabajo, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n. Pidi\u00f3, en consecuencia, que se declare la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de representaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con la Agencia XY Models y que se le ordene a este \u00faltima informar de dicha terminaci\u00f3n a otras agencias de modelaje con las que puede acceder a ofertas de trabajo, en calidad de modelo.<\/p>\n<p>2. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. En t\u00e9rminos generales, encontr\u00f3 que aunque se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y pasiva- e inmediatez, no se satisfizo el requisito de\u00a0subsidiariedad. Para esto \u00faltimo, se dijo que los procesos arbitral y verbal sumario son prima facie id\u00f3neos y eficaces para resolver la controversia planteada. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las subreglas aplicables al caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que las pruebas del expediente no demuestran que: (i) la disputa contractual afecte contenidos constitucionales, pues esta Corporaci\u00f3n no evidenci\u00f3 una relaci\u00f3n entre la controversia suscitada y la posible afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (ii) la accionante est\u00e9 en estado de indefensi\u00f3n o se configure un perjuicio irremediable; y (iii) que la actora hubiere estado en condiciones de desigualdad al suscribir el contrato. En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 improcedente el amparo<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos probados<\/p>\n<p>3. El 3 de diciembre de 2021, Michelle Andrea C\u00e1rcamo Valencia (en adelante, la accionante) y la sociedad Agencia XY Models suscribieron un contrato de representaci\u00f3n. A trav\u00e9s de este acuerdo, la accionante le otorg\u00f3 a la Agencia XY Models (desde ahora, la Agencia o la Sociedad) los derechos de representaci\u00f3n exclusivos y la reconoci\u00f3 como \u201cagencia madre y [\u2026] manager\u201d, por un t\u00e9rmino inicial de 3 a\u00f1os. Las partes pactaron que todos los gastos derivados de la actividad de promoci\u00f3n de la imagen deber\u00edan ser asumidos por Michelle Andrea.<\/p>\n<p>4. Entre mayo y diciembre de 2022, la accionante particip\u00f3 en varios eventos como modelo. Sin embargo, la Sociedad no le habr\u00eda pagado la totalidad acordada a t\u00edtulo de honorarios y por concepto de la prestaci\u00f3n de sus servicios. El 9 de marzo de 2023, Michelle Andrea le solicit\u00f3 a la accionada el pago completo de los honorarios causados. En respuesta a su solicitud, la Agencia le inform\u00f3 que no reembolsar\u00eda los \u201cdineros descontados [hasta] la fecha [por ser] gastos derivados de la actividad de promoci\u00f3n de la imagen de [\u2026] la modelo\u201d.<\/p>\n<p>5. El 26 de marzo de 2023, la accionante le inform\u00f3 por escrito a la Agencia sobre su decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de representaci\u00f3n, para lo cual invoc\u00f3 la causal de terminaci\u00f3n establecida en el literal \u201cc\u201d de la cl\u00e1usula novena del contrato de representaci\u00f3n. Para tales fines, argument\u00f3 que (i) \u201cla sociedad [accionada] realiz\u00f3 deducciones de dineros por [concepto de] tiquetes a\u00e9reos\u201d sin su autorizaci\u00f3n, a pesar de que \u201c[su] traslado a otras ciudades [fue solicitado] por los clientes [de la Sociedad]\u201d. En su criterio, XY Models incumpli\u00f3 las obligaciones contenidas en los numerales 2\u00ba, 5\u00ba y 10\u00ba de la cl\u00e1usula 3 del contrato en menci\u00f3n, los cuales estipulan como obligaci\u00f3n de la Agencia, el impulso de \u201cla imagen de [la modelo en] los eventos y actividades [que est\u00e9n] bajo [su] exclusiva direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como, \u201cpagar a [la modelo] la suma de dinero acordada por cada trabajo [\u2026]\u201d y; (ii) que \u201c[e]s decisi\u00f3n de [la Sociedad] y acatamiento de [la modelo] todo lo relativo a [\u2026] traslados, alojamiento, alimentaci\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>6. El mismo d\u00eda, la Agencia le comunic\u00f3 a Michelle Andrea que \u201c[no aceptaba la terminaci\u00f3n unilateral del] contrato de representaci\u00f3n\u201d por lo que, agreg\u00f3, la representaci\u00f3n y el manejo de su imagen como modelo segu\u00eda siendo exclusivo de XY Models. Sin perjuicio de lo anterior, le propuso a la accionante que se acercara a la sede de la Agencia para \u201caclarar cualquier tema\u201d y se le indic\u00f3 que, en todo caso, la terminaci\u00f3n del contrato deb\u00eda hacerse de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>7. El 28 de junio de 2023, la accionante present\u00f3 una solicitud ante XY Models, en la que requiri\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) de los contratos celebrados con los clientes de la Sociedad por la prestaci\u00f3n de sus servicios; y (ii) de las \u201ccuentas de cobro [enviadas] a cada [\u2026] cliente [por cada contrato], as\u00ed como, los soportes de [\u2026] los pagos efectuados [por los mismos]\u201d.<\/p>\n<p>8. El 10 de julio de 2023, Michelle Andrea remiti\u00f3 un segundo escrito a la Sociedad, reiter\u00e1ndole su decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de representaci\u00f3n. Para lo anterior, expuso las razones esgrimidas el 26 de marzo de 2023 (p\u00e1r. 5, supra). En esta ocasi\u00f3n agreg\u00f3 que la Agencia \u201cincumpli\u00f3 las cl\u00e1usulas primera, tercera y s\u00e9ptima del contrato [de representaci\u00f3n] al no realizar los pagos [\u2026] de acuerdo con las tarifas [establecidas en] Colombiamoda [y Bahar\u00ed] para el a\u00f1o 2022\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n por cobrar un valor superior al \u201c25% de comisi\u00f3n del valor total de cada evento o contrato sobre [sus] honorarios\u201d.<\/p>\n<p>9. El 12 de julio de 2023, XY Models contest\u00f3 la solicitud presentada por la accionante (p\u00e1rr. 7, supra). Respecto al primer requerimiento, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel contrato con la modelo es uno y [no existen] contratos diferentes por cada actividad realizada\u201d . No obstante, adjunt\u00f3 copia de \u201clas \u00f3rdenes de servicios, [\u2026] los llamados y comunicaciones enviadas [a] la modelo\u201d. Asimismo, aclar\u00f3 que \u201csobre los trabajos realizados se debe [cancelar] la comisi\u00f3n del [25%] por parte de la modelo a la Agencia\u201d, en virtud del contrato suscrito (p\u00e1rr. 3, supra). Frente a las cuentas de cobro e informaci\u00f3n financiera requerida, se\u00f1al\u00f3 que los documentos requeridos \u201cse encuentran amparados por reserva legal [y que] sin la orden de un juez [\u2026] o autoridad competente, no es posible entregar los asientos contables ni la contabilidad donde se muestre los valores cancelados por los clientes de la [Sociedad]\u201d.<\/p>\n<p>10. El 25 de julio de 2023, la Sociedad respondi\u00f3 el segundo escrito de terminaci\u00f3n unilateral del contrato (p\u00e1rr. 8, supra). Al respecto, precis\u00f3 que las tarifas establecidas por los organizadores de los eventos \u201cColombiamoda\u201d y \u201cBahar\u00ed\u201d, no son tarifas oficiales ni \u201cde obligatorio cumplimiento para las agencias [y] modelos\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla [a]gencia tiene la [potestad] de realizar una negociaci\u00f3n con los clientes con la intenci\u00f3n de aumentar el n\u00famero de modelos que participan en una pasarela [y que esta oferta es comunicada] a las modelos para que [la] acepten o rechacen\u201d. Igualmente, manifest\u00f3 que la Agencia \u201cen ning\u00fan momento ha dejado de [\u2026] ejecutar el contrato suscrito entre las partes [y] por el contrario [ha hecho convenios] con [clientes] tanto nacionales como internacionales para la realizaci\u00f3n de nuevas pasarelas [con la accionante]. Sostuvo que, mediante mensajes enviados por WhatsApp, ha notificado a la demandante de la programaci\u00f3n de castings, convocatorias y eventos, con el fin de confirmar su asistencia. Sin embargo, Michelle Andrea no habr\u00eda contestado a los requerimientos realizados. En raz\u00f3n a lo anterior, XY Models consider\u00f3 que \u201cha cumplido a cabalidad el contrato suscrito [con Michelle e inform\u00f3 que] al no existir ning\u00fan incumplimiento no es posible [\u2026] dar por terminado [el contrato]\u201d.<\/p>\n<p>11. La accionante asegura que iba a ser contratada por otra agencia para participar nuevamente en el evento \u201cColombiamoda\u201d. No obstante, manifest\u00f3 que, el 21 de julio de 2023, XY Models \u201cenvi[\u00f3] [\u2026] comunicados a todas las agencias afirmando que se abstuvieran de presentar[la] [como modelo] ya que su contrato se encuentra vigente a la fecha [con ellos]\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, el 12 de septiembre de 2023, present\u00f3 una audici\u00f3n para participar en el evento \u201cpasarela de Francesca Miranda\u201d, pero la Sociedad accionada les inform\u00f3 a los organizadores que \u201cno [\u2026] pod\u00eda[n] contratar[la] directamente [sino] por medio de ellos\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>12. El 3 de noviembre de 2023, Michelle Andrea interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia XY Models. En t\u00e9rminos generales, aleg\u00f3 que la no terminaci\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, trabajo, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n. Esto \u00faltimo porque no le ha sido posible seguir sus estudios profesionales.<\/p>\n<p>14. Con fundamento en lo anterior, Michelle Andrea solicit\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene la terminaci\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n suscrito entre ella y XY Models (p\u00e1rr. 3, supra); y (iii) que se le ordene a esta \u00faltima \u201ccomunicar y notificar [a las] agencias [de la terminaci\u00f3n] del contrato [celebrado]\u201d, habida cuenta del comunicado que expidi\u00f3 y que dirigi\u00f3 a todas las agencias de modelaje de la ciudad (p\u00e1rr. 11, supra).<\/p>\n<p>15. Contestaciones de la accionada y los vinculados. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la demanda de amparo y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo y las sociedades Inexmoda y Francesca Miranda.<\/p>\n<p>16. \u00a0Agencia XY Models. Consider\u00f3 que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3, de un lado, que el asunto de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la controversia suscitada \u201cdebe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, por derivarse del incumplimiento de un contrato vigente\u201d. De otro lado, asegur\u00f3 que no ha incumplido sus deberes contractuales y, mucho menos, transgredido los derechos fundamentales invocados en el amparo. Esto, por cinco razones. Primero, afirm\u00f3 que los descuentos de los honorarios de Michelle obedecen a gastos personales de la modelo, sufragados y descontados de los pagos efectuados a la accionante, de conformidad con la cl\u00e1usula 2 del contrato suscrito (p\u00e1rr. 3, supra).<\/p>\n<p>17. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que ha atendido oportunamente todas las peticiones que ha presentado Michelle Andrea. Tercero, expuso que ha gestionado la participaci\u00f3n de la accionante a \u201cm\u00faltiples castings\u201d. Sin embargo, adujo que ella no ha sido seleccionada y, en ocasiones, ha decidido no asistir (p\u00e1rr. 10, supra). Cuarto, asegur\u00f3 que la Sociedad \u201cpromovi\u00f3 la carrera de [\u2026] Michelle mediante pr\u00e9stamos [con los que se pag\u00f3] su apartamento, gimnasio, traslados, hoteles y alimentaci\u00f3n durante varios meses\u201d. Y, quinto, indic\u00f3 que el casting y pasarela de la marca Francesca Miranda fue gestionado mediante la Agencia XY Models, por tanto, se llevaron a cabo y fueron pagados por el cliente a la accionada (p\u00e1rr. 11, supra).<\/p>\n<p>18. Fundaci\u00f3n Inexmoda. Afirm\u00f3 que no tuvo \u201crelaci\u00f3n de ning\u00fan tipo con [Michelle], ni [\u2026] injerencia en la relaci\u00f3n que alega haber tenido con [\u2026] XY [Models]\u201d. Por lo que, asegur\u00f3, no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>19. Superintendencia de Industria y Comercio. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva [\u2026], toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de [dicha entidad]\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u201c(\u2026) carecer de [c]ompetencia para [p]ronunciarse [en] la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>20. Ministerio del Trabajo. Indic\u00f3 que \u201cno tiene facultades para [d]eclarar [d]erechos [i]ndividuales ni [d]ecidir sobre [c]ontroversias [j]uri\u0301dicas\u201d y precis\u00f3 que, \u201cal no tener competencia [\u2026] no puede pronunciarse sobre el asunto\u201d. En ese sentido, solicit\u00f3 que \u201cse declare improcedente [el amparo] respecto a esta entidad\u201d.<\/p>\n<p>21. Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. En su criterio, \u201c[la terminaci\u00f3n] de un contrato por [\u2026] incumplimiento [de] unas de las partes [\u2026] desborda [\u2026] la competencia del amparo constitucional\u201d. Agreg\u00f3 que, para tales fines, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa \u201cante la [j]urisdicci\u00f3n [o]rdinaria [c]ivil\u201d.<\/p>\n<p>22. Escrito de Impugnaci\u00f3n. El 4 de diciembre de 2023, Michelle Andrea impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo que precis\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual no entr\u00f3 en detalle. Mencion\u00f3 que los hechos expuestos son \u201cconstitutivos de amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d, pese a que el a quo no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n actual y \u201cla ineficacia del otro medio de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>23. Sentencia de segunda instancia. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para ello, reiter\u00f3 el argumento de primera instancia sobre la subsidiariedad y agreg\u00f3 que en el asunto sub examine no se prob\u00f3 la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>24. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3, por sorteo p\u00fablico, a la suscrita magistrada ponente.<\/p>\n<p>25. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 30 de abril de 2024, se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. A continuaci\u00f3n, se resumen el objeto del requerimiento probatorio, as\u00ed como las respectivas respuestas recibidas.<\/p>\n<p>Sujeto que interviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Michelle Andrea C\u00e1rcamo Valencia<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 informaci\u00f3n personal, familiar, laboral y econ\u00f3mica, as\u00ed como informaci\u00f3n de los procesos que haya iniciado para concluir la controversia contractual suscitada con XY Models SAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su pap\u00e1, mam\u00e1 y hermana, de 59, 57 y 26 a\u00f1os, respectivamente, (ii) por un lado, su pap\u00e1 es operador log\u00edstico de la cadena de supermercados Ol\u00edmpica y devenga un salario m\u00ednimo mensual. Por otro lado, su mam\u00e1 trabaja \u201cen oficios varios en una casa de familia [obteniendo] un sueldo mensual de [\u2026] $600.000\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que su hermana \u201ces contadora p\u00fablica [y que percibe] un salario de $2.500.000\u201d,<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que (iii) no tiene personas a su cargo, (iv) vive en \u201cuna casa familiar con afectaci\u00f3n de hipoteca\u201d, (v) no tiene propiedades a su nombre, (vi) tiene ingresos informales que proviene de la venta de accesorios, de sopa los d\u00edas domingos y festivos y de repartir volantes publicitarios. Indic\u00f3 que de \u201cestas actividades [recibe] un monto mensual [de] $270.000\u201d, no obstante, precis\u00f3 que no es un ingreso estable.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que (vii) se encarga del pago de sus estudios universitarios, (viii) y que el Icetex financia el 60% del costo total del programa acad\u00e9mico que cursa. Precis\u00f3 que el valor de los derechos de matr\u00edcula de sus estudios universitarios es de $4.000.000, por lo que \u201cdeb[e] pagar [mensualmente] $291.000\u201d; (ix) ella es la encargada de pagar la cuota mensual que le corresponde por los derechos de matr\u00edcula acad\u00e9mica; (x) no tiene un trabajo formal, pues afirm\u00f3 que su carrera como modelo se ha visto afectada por la controversia que presenta con la Agencia XY Models; (xi) ha recibido 2 pagos de la accionada, por un valor de $135.000 y 235.000; (xii) la Sociedad \u201cnunca ha realizado pagos a [su] nombre o para [su] beneficio personal [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 tener en cuenta que (xiii) a trav\u00e9s de sus amigos y conocidos, ha sido contratada por marcas reconocidas para participar en diferentes eventos. Sin embargo, XY Models contact\u00f3 a los organizadores para informarles que \u201c[ella] era exclusiva de la Agencia y que el pago se deb\u00eda hacer a favor [de la compa\u00f1\u00eda]\u201d. Particularmente, mencion\u00f3 que, la marca Francesca Miranda la contact\u00f3 para que participara en un evento. Que, en esta ocasi\u00f3n, el organizador le inform\u00f3 la retribuci\u00f3n que tendr\u00eda en compensaci\u00f3n de su participaci\u00f3n, pero, posteriormente, la marca realiz\u00f3 el pago de sus servicios a XY Models, al enterarse del contrato de representaci\u00f3n. Aleg\u00f3 que los honorarios que la accionada le pag\u00f3 por ese trabajo fueron menores a los acordados, en un principio, con el organizador. Por otro lado, inform\u00f3 que (xiv) ha perdido la oportunidad de trabajar con otras agencias y de participar en convocatorias o eventos de prestigio, en raz\u00f3n a que XY Models hizo p\u00fablica la cl\u00e1usula de exclusividad que tiene el contrato suscrito;<\/p>\n<p>Asimismo, la actora asegur\u00f3 que (xv) no ha iniciado procesos judiciales para concluir la controversia contractual objeto de este expediente; y (xvi) en raz\u00f3n a su estado de salud, se\u00f1al\u00f3 que cada mes debe ser valorada por un psiquiatra quien le prescribi\u00f3 un tratamiento para la depresi\u00f3n y ansiedad;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actora adjunt\u00f3 el certificado del cr\u00e9dito acad\u00e9mico con el ICETEX, copia de su historia cl\u00ednica de psiquiatr\u00eda, incluida una orden m\u00e9dica expedida por el mismo profesional en la que se orden\u00f3 el suministro de dos medicamentos y citas de control.<\/p>\n<p>Agencia XY Models<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (a) la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones contractuales en t\u00e9rminos de tiempo, modo y lugar; (b) c\u00f3mo se ejecutaba la cl\u00e1usula de exclusividad; (c) cu\u00e1les son los requisitos tributarios que debe cumplir para registrar los honorarios\/salarios pagados a la modelo; (d) si asegura a la modelo una cantidad de contratos mensualmente; (e) qui\u00e9n est\u00e1 a cargo de la elecci\u00f3n de las modelos para que participen en una convocatoria o casting; (f) cu\u00e1les son los gastos personales que pag\u00f3 a Michelle y que fueron descontados; (g) bajo cu\u00e1l fundamento jur\u00eddico, pag\u00f3 los gastos personales de la actora; (h) si impone cargos adicionales a sus clientes para cubrir los vi\u00e1ticos de la modelo; (i) s\u00ed Michelle acudi\u00f3 a convocatorias, castings o fue contratada para brindar sus servicios como modelo, luego de comunicar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de representaci\u00f3n; (j) cu\u00e1l fue el fundamento jur\u00eddico en que se bas\u00f3 para afirmar que la informaci\u00f3n financiera est\u00e1 sometida a reserva legal y; (k) s\u00ed ha iniciado alg\u00fan proceso judicial para concluir la controversia.<\/p>\n<p>Por otro lado, se le solicit\u00f3 los siguientes documentos (a) contrato de representaci\u00f3n suscrito con la Michell; (b) comprobantes de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensi\u00f3n de la modelo; (c) facturas que den cuenta de todo lo pagado a Michelle; (d) descuentos realizados a los honorarios\/salarios de la accionante; (e) copias de los documentos que den cuenta de las convocatorias o castings en los que la Agencia haya presentado a la modelo, as\u00ed como las notificaciones; (f) copias de las conversaciones, comunicaciones o cualquier otra prueba que respalde la falta de respuesta de Michelle cuando la Agencia la haya convocado alg\u00fan proceso de selecci\u00f3n o evento; (g) contratos firmados con sus clientes, lo cuales sirvieron de fundamento para que Michelle desempe\u00f1ara sus servicios como modelo, as\u00ed como, los cobros que hicieron por cada servicio prestado por la modelo; y (h) las comunicaciones que se enviaron a otras agencias o empresas, en las que solicit\u00f3 se abstuvieran de contratar a Michelle, debido a que el contrato de representaci\u00f3n con la actora au\u0301n estaba vigente y teni\u0301a cla\u0301usula de exclusividad.<\/p>\n<p>XY Models inform\u00f3 que: (i) Las agencias tienen como funci\u00f3n \u201cposicionar a [\u2026] los modelos en el mercado [\u2026] nacional [e] internacional [lo que conlleva su] formaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la Sociedad no obtiene ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico en esta primera etapa. Narr\u00f3 que cuando Michelle inici\u00f3 su proceso como modelo en la Agencia se le explic\u00f3 que, en caso de que se requiera de la presencia f\u00edsica del modelo para los castings, estos gastos deber\u00e1n ser asumidos por ella. No obstante, indic\u00f3 que como Michelle \u201cno [ten\u00eda los] recursos [pero s\u00ed el] potencial\u201d \u00a0la Sociedad le inform\u00f3 la posibilidad de asumir los gastos para, posteriormente, descontarlos de los honorarios, a lo que la accionante accedi\u00f3. Aclar\u00f3 que \u201ccuando los modelos acuden a los castings, a\u00fan no existe una contrataci\u00f3n por parte del cliente con la Agencia, por lo que [hay] una posibilidad de que los gastos de los viajes se pierdan por su no contrataci\u00f3n\u201d. Igualmente, refiri\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n final de contrataci\u00f3n es del cliente y depende en gran medida de que el modelo ponga [\u2026] su empe\u00f1o y [disposici\u00f3n]\u201d.<\/p>\n<p>Respecto a los horarios, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el contrato de representaci\u00f3n suscrito no tiene un horario establecido. Explic\u00f3 que cuando el modelo acepta un casting se establece un tiempo requerido para asistir, el cual es definido por el cliente. Asimismo, refiri\u00f3 que cuando un modelo es contratado tanto \u201cel horario, el maquillaje, peinado y preparaci\u00f3n para el desarrollo de la actividad contratada [es impuesto por el cliente]\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios realizados por modelos [son] celebrados entre el cliente y XY Models, evitando [\u2026] toda relaci\u00f3n personal entre el cliente y [el] modelo\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Cuando un modelo cuenta con \u201cpotencial en la moda colombiana y mundial, [la Sociedad] realiza inversiones en traslados, asesor\u00eda y gastos administrativos\u201d. En ese sentido, explic\u00f3 que la cl\u00e1usula de exclusividad que firman los modelos tiene por objetivo \u201cgarantizar que los gastos asumidos [por la Agencia] sean retribuidos\u201d, as\u00ed como, conservar su imagen para trabajar con marcas que cumplan con el perfil requerido.<\/p>\n<p>Expone que \u201cest\u00e1 exclusividad [tiene] l\u00edmites [\u2026] pues s\u00ed otra agencia o cliente tiene intenciones de contratar a la modelo, lo [debe] realizar a trav\u00e9s de la Sociedad [\u2026] pagando el porcentaje de comisi\u00f3n por la contrataci\u00f3n de la modelo\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Para el pago de los honorarios \u201c[l]as modelos deben enviar a la [a]gencia [\u2026] el RUT, [l]a seguridad social en caso de ser requerido y [\u2026] la retenci\u00f3n de ser el caso\u201d, en cumplimiento de los art\u00edculos 555-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016.<\/p>\n<p>(iv) El contrato de representaci\u00f3n suscrito con la accionante es \u201cun contrato de medio y no de resultado\u201d. En esa medida, precis\u00f3 que XY Models \u201cno garantiza una cantidad de contrataciones mensuales\u201d.<\/p>\n<p>(v) El proceso de selecci\u00f3n de modelos es de la siguiente manera: (a) el cliente env\u00eda las condiciones y requerimientos que requiere (estatura, color de piel, tallas, condiciones particulares, edad); (b) la Sociedad hace una preselecci\u00f3n de modelos; (c) el cliente selecciona las modelos para el casting; (d) se hace el casting con los modelos que aceptan la convocatoria y; (e) finalmente, el cliente selecciona los modelos.<\/p>\n<p>(vi) A la modelo Michelle le descont\u00f3 los costos asumidos por la Agencia para su desplazamiento y participaci\u00f3n de diferentes eventos como: (a) tiquetes a\u00e9reos; (b) Book (portafolio inicial de fotograf\u00edas); (c) composites (tarjeta personal impresa y digital) y; (d) gastos de alojamiento.<\/p>\n<p>(vii) En atenci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, efectu\u00f3 los descuentos anteriormente mencionados, pues reiter\u00f3 que contaba con la autorizaci\u00f3n de la modelo para asumir \u201clos gastos necesarios para el desarrollo del contrato\u201d y, posteriormente, realizar el descuento de sus honorarios (p\u00e1rr. 3 y 16, supra).<\/p>\n<p>(viii) De los eventos en que particip\u00f3 la actora, ninguno \u201ccubr[i\u00f3] tiquetes [ni] hospedaje de las modelos [pues \u00e9stas deb\u00edan] llegar por sus propios medios [al lugar donde se iba a realizar el evento]\u201d.<\/p>\n<p>(ix) La Agencia contin\u00faa promocionando a la modelo en cumplimiento del contrato suscrito, aunque, indic\u00f3 que la accionante no responde los llamados realizados por XY Models, por lo que no ha obtenido contrataciones u ofertas concretas para trabajar (p\u00e1rr. 16, supra).<\/p>\n<p>(xi) \u201c[No] ha iniciado ning\u00fan proceso judicial [para concluir la controversia contractual]\u201d.<\/p>\n<p>La accionada adjunt\u00f3 los siguientes documentos (a) contrato de representaci\u00f3n suscrito con Michelle; (b) informes de los pagos obtenidos por los servicios de Michelle como modelo y sus respectivas deducciones; (c) comprobantes de los pagos efectuados a la actora; (d) comprobantes de pagos de tiquetes de avi\u00f3n y alogamiento en un apartamento por 2 d\u00edas, por un valor de $50.000; (e) el comunicado enviado por XY Models a otras agencias informando la cl\u00e1usula de exclusividad del contrato de representaci\u00f3n suscrito por Michelle y, (f) registro de la presentaci\u00f3n de Michelle como modelo independiente a la pasarela de evento de Baobab, en el que no hubo intermediaci\u00f3n de la Agencia. Igualmente, La Sociedad asegur\u00f3 haber anexado 16 comunicaciones diferentes, en las que notific\u00f3 a la modelo de la programaci\u00f3n de castigns, convocatorias y eventos. No obstante, de las pruebas allegadas, solo se encontraron 13 notificaciones realizadas a Michelle en diferentes a\u00f1os. De un lado, (g) 7 notificaciones, en el a\u00f1o 2022; y (h) 6 notificaciones de citaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2023, en las cuales no se evidencian respuesta por parte de la modelo.<\/p>\n<p>Respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensi\u00f3n de Michelle Andrea, explic\u00f3 que \u201clos valores contratados por la Agencia y cancelados [\u2026] no superaron en ninguna ocasi\u00f3n el [SMLMV] por lo cual [la accionante] se encuentra excepcionada del pago de dicha contribuci\u00f3n, [en cumplimiento] del art\u00edculo [1] del Decreto 2322 de 2022\u201d. Finalmente, frente a los contratos suscritos por la Sociedad con los clientes, la accionante afirm\u00f3 que \u201cen el gremio no se acostumbra a realizar contratos entre los clientes y las agencias por lo que las negociaciones [\u2026] se realizan de manera verbal\u201d.<\/p>\n<p>26. Intervenciones durante el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas recabadas, se recibieron las siguientes dos intervenciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. La joven C\u00e1rcamo Valencia manifest\u00f3 que en las respuestas de la Agencia XY Models \u201cexisten [\u2026] inconsistencias\u201d . Lo anterior, por un lado, porque aquella la notific\u00f3 para que asistiera a cinco castings y convocatorias, no a diecis\u00e9is, como lo afirma (p\u00e1rr. 25, supra). En ese sentido, aclar\u00f3 que no asisti\u00f3 a estas convocatorias porque fueron notificadas luego de comunicarle a XY Models su decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de representaci\u00f3n. Igualmente, pidi\u00f3 tener en cuenta que, aunque particip\u00f3 en la prueba para la marca Francesca Miranda sin intermediaci\u00f3n de la Sociedad accionada, lo cierto es que esta \u00faltima, de todos modos, le inform\u00f3 al organizador del evento sobre la cl\u00e1usula de exclusividad del contrato de representaci\u00f3n suscrito y, en consecuencia, cobr\u00f3 el porcentaje de comisi\u00f3n por la contrataci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, Michelle Andrea manifest\u00f3 que de los \u201ccasting sin respuesta\u201d, solo dos tienen respaldo probatorio.<\/p>\n<p>28. Adicionalmente, la accionante asegur\u00f3 que el comunicado que XY Models adjunt\u00f3 en etapa de revisi\u00f3n no es el mismo que le envi\u00f3 a los organizadores del evento \u201cFrancesca Miranda\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se presentan errores entre \u201clos c\u00e1lculos que respaldan [los] pagos y [\u2026] las cuant\u00edas desembolsadas por parte de XY Models SAS\u201d. Esto, porque la Agencia liquid\u00f3 sus honorarios teniendo como base un monto menor al indicado en las facturas y, en otras ocasiones, no tuvo en cuenta el valor de las tarifas establecidas para los eventos.<\/p>\n<p>29. Por otro lado, la Agencia XY Models reiter\u00f3 los argumentos de la intervenci\u00f3n. Aunado a lo anterior, pidi\u00f3 tener en cuenta lo siguiente: (i) que \u201cel contrato suscrito con la [m]odelo es de representaci\u00f3n y no constituye una relaci\u00f3n laboral\u201d; (ii) que la Agencia firma contratos de representaci\u00f3n porque, en algunas ocasiones, sus clientes han contratado directamente a los modelos para evitar el pago de las comisiones; (iii) que es la accionante quien \u201cno desea dar cumplimiento al contrato celebrado\u201d; (iv) que la Agencia \u201c[nunca] ha impedido [la] participaci\u00f3n [de la modelo] en eventos, fotos o pasarelas, por el contrario, ha continuado promocionando su imagen [\u2026] tanto nacional como internacional[mente]\u201d; (v) que la comisi\u00f3n por representaci\u00f3n que cobra XY Models \u201ces del 25% sobre los honorarios de la modelo y [\u2026] dentro de los valores facturados [\u2026] cobra un 20% de comisi\u00f3n al cliente por el trabajo de casting, convocatoria y labores administrativa adicionales\u201d; (vi) que el comunicado en el que la Sociedad inform\u00f3 sobre la cl\u00e1usula de exclusividad \u201csolo fue enviado a [a]gencias [\u2026] y representantes de modelos\u201d; y (vii) que la Agencia no fue notificada del diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n que Michelle Andrea afirma estar padeciendo.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>30. 30. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2 Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda.<\/p>\n<p>31. La controversia versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Michelle Andrea a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, trabajo, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n. Seg\u00fan la parte accionante, la Agencia XY Models viol\u00f3 estos derechos al oponerse a la terminaci\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n que suscribieron, a pesar de haber incumplido las obligaciones contractuales al no pagar los honorarios completos en el tiempo acordado. Por su parte, la Agencia considera que la controversia debe ser resuelta ante los jueces ordinarios y, de todos modos, asegura que no ha violado los derechos de la actora, pues los honorarios han sido pagados seg\u00fan lo pactado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ha sido la accionante la que se ha negado a asistir a \u201ccastings\u201d, e, incluso, ha buscado trabajo con otras agencias de modelaje, pese a que esto y aquello est\u00e1 expresamente prohibido en el contrato de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Antes de plantear un problema jur\u00eddico sustancial, la Sala constatar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento jur\u00eddico: legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra) y caso concreto (secc. 4 infra). Solo en caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala podr\u00eda estudiar el fondo de la controversia contractual suscitada.<\/p>\n<p>3 An\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>33. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esto, por cuanto si bien se satisfacen los requisitos de\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva e inmediatez, lo cierto es que no se supera el requisito de\u00a0subsidiariedad, como pasa a explicarse en los p\u00e1rrafos siguientes.<\/p>\n<p>1. 3.1 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso, la Sala considera que en el caso sub examine se cumple con este requisito, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Michelle Andrea C\u00e1rcamo Valencia, quien, de un lado, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia XY Models y, del otro, funge como parte en el contrato de representaci\u00f3n en controversia.<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Agencia XY Models est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque es, por una parte, la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Michelle y, en ese sentido, la llamada a resolver las pretensiones. Por la otra, es la Sociedad con la que la accionante suscribi\u00f3 el contrato de representaci\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>36. Igualmente, la exigencia est\u00e1 acreditada porque, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de una organizaci\u00f3n privada, con respecto de la cual Michelle Andrea est\u00e1 prima facie en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, dada la naturaleza de la actividad para la cual fue contratada y la manera como funciona la actividad objeto del contrato de representaci\u00f3n, seg\u00fan lo que se explic\u00f3 en la respuesta referida en el fj. 25 supra.<\/p>\n<p>37. Respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo y las sociedades Inexmoda y Francesca Miranda, la Sala considera que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, porque no est\u00e1n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Michelle Andrea. Por lo anterior, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>38. Se cumple el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez porque transcurrieron un poco m\u00e1s de 3 meses entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, mediante comunicado del 25 de julio de 2023, la Agencia XY Models manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de la accionante de terminar unilateralmente el contrato de representaci\u00f3n, el cual, en criterio de la Sala, ser\u00eda el \u00faltimo hecho vulnerador de derechos. De otro lado, el 3 de noviembre de 2023, Michelle Andrea interpuso la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, la Sala considera que transcurri\u00f3 un plazo razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>39. Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene \u201ccar\u00e1cter subsidiario\u201d, es decir, el mecanismo es excepcional y complementario respecto a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. Lo anterior, obedece \u201ca la necesidad de preservar el reparto de competencias de las diferentes autoridades [el cu\u00e1l] se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>40. Sin perjuicio de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede en dos supuestos. Primero, cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d id\u00f3neo y efectivo, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea, \u201csi es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d; y efectiva, \u201csi permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto\u201d. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, para valorar la eficacia de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar la situaci\u00f3n personal del accionante. Y, segundo, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante est\u00e9 expuesto a un perjuicio irremediable, as\u00ed cuente \u201ccon un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos\u201d. En este evento, la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n mientras el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder, por lo que se \u201cexige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o\u201d; (ii) ser grave, es decir, que \u201csuponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d; (iii) requerir medidas urgentes para superar el da\u00f1o; y (iv) que las medidas de protecci\u00f3n sean impostergables, esto es, que \u201crespondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.<\/p>\n<p>42. \u00a0La garant\u00eda de los derechos fundamentales, entonces, no es exclusiva del juez de tutela, pues los jueces ordinarios tambi\u00e9n son jueces de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela no debe concebirse como un mecanismo de protecci\u00f3n simplemente \u201ccuando esta resulte m\u00e1s \u00e1gil y expedita que otros recursos y acciones judiciales ordinarias\u201d. Esto, porque esta aproximaci\u00f3n, de un lado, distorsiona \u201cel papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, del otro, ignora la importancia y aptitud de los procesos ordinarios como mecanismos de protecci\u00f3n de derechos y, adem\u00e1s, desconoce la competencia del juez ordinario.<\/p>\n<p>43. En suma, la tutela es improcedente cuando existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y adicionalmente no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. Por el contrario, el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela. Y, por \u00faltimo, el amparo es procedente de manera transitoria\u00a0en aquellos casos en los que el titular del derecho fundamental disponga de medios de defensa, pero existe alguna posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable (p\u00e1rr. 41 supra).<\/p>\n<p>44. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales. Complementariamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual. Tal subregla se remonta a la sentencia T-594 de 1992 y ha sido reiterada pac\u00edficamente en varias ocasiones, incluso, en casos similares al que estudia la Sala. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en asuntos de esta naturaleza se pueden ver comprometidas garant\u00edas y libertades constitucionales, habida cuenta de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica influye en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de derecho privado, incluyendo las que regulan las relaciones contractuales. As\u00ed, aun cuando los negocios jur\u00eddicos entre particulares se rigen por la autonom\u00eda de la voluntad y son ley para las partes, las normas constitucionales se erigen como par\u00e1metros para celebrar, interpretar, ejecutar y terminar los contratos. De all\u00ed que estos sean relevantes constitucionalmente.<\/p>\n<p>45. Lo anterior, claro est\u00e1, no supone que en toda controversia contractual est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n que deba ser conocida por el juez de amparo. Al respecto, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente para resolver conflictos derivados de una relaci\u00f3n contractual, al menos, en cinco escenarios excepcionales. Primero, si lo que se busca es la protecci\u00f3n de derechos y prerrogativas de rango constitucional, como, por ejemplo, los derechos a la honra y al buen nombre, a no ser discriminado e, incluso, la dignidad humana. En este evento el amparo ser\u00eda permanente. Contrario sensu, si lo pretendido es el reconocimiento de un derecho o prerrogativa cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley en sentido formal, as\u00ed como el pago de los honorarios o el cumplimiento de las obligaciones de las partes, el competente ser\u00e1 el juez ordinario. As\u00ed lo dispuso la Corte desde sus primeros fallos. En Sentencia T-189 de 1993 se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cel reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. Por ende, recurrir a la tutela para solucionar controversias que no involucren una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, configura una \u201ctergiversaci\u00f3n\u201d de la naturaleza de la acci\u00f3n, seg\u00fan el precedente pac\u00edfico de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. En el mencionado fallo de la jurisprudencia temprana tambi\u00e9n se dijo que, no obstante lo anterior, \u201cel no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata (\u2026)\u201d. Esta postura, as\u00ed como la que se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, han sido reiteradas en diferentes ocasiones por la Corte, todas ellas en conflictos de orden contractual.<\/p>\n<p>47. El juez de amparo, entonces, no puede descartar de plano la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, so pretexto de que el debate no involucra derechos y garant\u00edas constitucionales. En esta situaci\u00f3n, el juez debe determinar (a) si existen medios ordinarios de defensa judicial que sean id\u00f3neos y efectivos; (b) la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos comprometidos, esto es, verificar si existe una conexi\u00f3n directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; y (c) las circunstancias negociales de las partes del contrato a efectos de identificar posibles condiciones de desigualdad para definir los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. En ese contexto, la acci\u00f3n tutela tambi\u00e9n es procedente, segundo, si a pesar de que la controversia gira en torno a derechos y prerrogativas cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley, la parte accionante aporta elementos de juicio suficientes para establecer una conexi\u00f3n directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, es procedente, tercero, si no existe un mecanismo ordinario de defensa para hacer efectivos los derechos en litigio, o si los medios que existen no resultan id\u00f3neos y efectivos. En todas estas hip\u00f3tesis, el eventual amparo de los derechos fundamentales se tiene que conceder en forma definitiva.<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, es procedente, cuarto, si a pesar de que no est\u00e1n involucrados derechos y garant\u00edas constitucionales, y el mecanismo judicial existente resulta id\u00f3neo y efectivo, el afectado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. En la Sentencia T-093 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el concepto de indefensi\u00f3n \u201cno tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. En esa ocasi\u00f3n, se reconoci\u00f3 que la indefensi\u00f3n ocurre en situaciones en las que no hay o son insuficientes los medios de defensa para que el accionante pueda resistir u oponerse a las actuaciones u omisiones de la contraparte que resultan lesivas de sus derechos fundamentales. En materia contractual, particularmente, en el mencionado fallo se dijo que tal estado se presenta ante la existencia de un v\u00ednculo contractual que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una de las partes. En estos casos el amparo se tendr\u00e1 que conceder de forma definitiva.<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, quinto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que est\u00e1 debidamente probada una situaci\u00f3n de desigualdad en las condiciones de la negociaci\u00f3n. As\u00ed, aunque se parte de la obligaci\u00f3n de respetar la autonom\u00eda contractual y la igualdad formal que esta supone, excepcionalmente se reconoce la competencia del juez constitucional para intervenir con el objeto de controlar y mitigar las actuaciones tendientes a menoscabar la igualdad real y efectiva de las partes. Claro, es importante que los jueces de tutela tomen en consideraci\u00f3n que las condiciones de negociaci\u00f3n no son las mismas en todos los \u00e1mbitos contractuales y, adem\u00e1s, que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto distintos mecanismos para superar las situaciones de desigualdad inicial entre las partes del negocio jur\u00eddico. As\u00ed, cuando se ha reconocido una situaci\u00f3n de desigualdad entre las partes del contrato, como ocurre en materia laboral, las controversias que se susciten entre ellas pueden llegar a tener notable relevancia constitucional y, por ende, mayor ser\u00e1 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente; mientras que en otros \u00e1mbitos, como en materia comercial y civil, \u201cla posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida\u201d, en el entendido de que en tales \u00e1mbitos negociales se presume, prima facie, la igualdad formal entre todas las partes contratantes y, en consecuencia, se protege con mayor intensidad la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>51. Con todo, aun en aquellos \u00e1mbitos negociales es posible identificar situaciones en las cuales las controversias entre las partes adquieren relevancia constitucional, como, por ejemplo, los procesos de negociaci\u00f3n basados en procedimientos discriminatorios o de contratos que contienen cl\u00e1usulas per se violatorias de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de intervenci\u00f3n del juez de amparo para controlar, precisamente, tales actuaciones que, aunque privadas, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incluso, puede suceder que en aquellos \u00e1mbitos el problema de relevancia constitucional surja en la ejecuci\u00f3n del contrato, no en la negociaci\u00f3n. En este caso, cuando \u201cel medio de defensa judicial no resulta eficaz o id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecuci\u00f3n (sea cumplimiento o interpretaci\u00f3n) del contrato, es posible demandar la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional, por v\u00eda de tutela\u201d. De todos modos, el grado de intervenci\u00f3n del juez de tutela depender\u00e1 de la manera en la que se materializa la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes, pues si tal amenaza o violaci\u00f3n surge de manera directa de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales, la intervenci\u00f3n ser\u00e1 intensa, mientras que si se trata de amenazas o violaciones derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y, correlativamente la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta. Todo, por la necesidad de ponderar la libertad contractual como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad, de un lado, y otros bienes de relevancia constitucional, como la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de los contratos, del otro.<\/p>\n<p>52. En s\u00edntesis, las reglas generales de procedencia referidas en el p\u00e1rrafo 40 supra y las consideraciones anteriores permiten extraer las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>Regla general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual.<\/p>\n<p>Primera regla de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente si lo que se busca es la protecci\u00f3n de derechos y prerrogativas de rango constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo: definitivo<\/p>\n<p>Segunda regla de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente si, a pesar de que la controversia gira en torno a derechos y prerrogativas cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley, se aportan elementos de juicio suficientes para establecer una conexi\u00f3n directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y prerrogativas y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo: definitivo<\/p>\n<p>Tercera regla de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente si no existe un mecanismo ordinario de defensa para hacer efectivos los derechos en litigio, o si los medios que existen no resultan id\u00f3neos y efectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo: definitivo<\/p>\n<p>Cuarta regla de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente si a pesar de que no est\u00e1n involucrados derechos y garant\u00edas constitucionales y el mecanismo judicial existente resulta id\u00f3neo y efectivo pero el afectado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo: definitivo<\/p>\n<p>Quinta regla de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que est\u00e1 debidamente probada una situaci\u00f3n de desigualdad en las condiciones de la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo: definitivo<\/p>\n<p>53. Amparada en las anteriores reglas, as\u00ed como en las consideraciones generales de procedencia contenidas en los fundamentos jur\u00eddicos 39 a 43 supra, la Sala determinar\u00e1 si en el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, desarrollar\u00e1 las siguientes l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: en primer lugar, establecer\u00e1 si la accionante cuenta con alg\u00fan mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el conflicto planteado (n\u00fam. 4.1. infra). En segundo lugar, verificar\u00e1 (a) si en la controversia est\u00e1n involucrados derechos constitucionales, o si, por el contrario, se trata de derechos o prerrogativas cuyo fundamento es legal o el contrato en s\u00ed mismo; y (b) si existe un nexo causal entre la controversia planteada y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de Michelle Andrea (num. 4.2. infra). En tercer lugar, determinar\u00e1 si la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, si est\u00e1 expuesta a un perjuicio irremediable (num. 4.3. infra). Y, cuarto, estudiar\u00e1 si est\u00e1 debidamente demostrada una situaci\u00f3n de desigualdad en las condiciones de la negociaci\u00f3n entre la actora y la accionada (num. 4.4. infra).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>54. La Sala anticipa que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0en atenci\u00f3n a los argumentos que en seguida se desarrollar\u00e1n. En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n por parte de \u00a0esta Corte.<\/p>\n<p>4.1. La idoneidad de los medios de defensa disponibles<\/p>\n<p>55. La Sala evidencia que la accionante cuenta con dos medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para solicitar la resoluci\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n objeto de controversia. De un lado, puede acudir al proceso arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012 y, del otro, podr\u00eda eventualmente agotar el proceso verbal establecido en los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso (CGP).<\/p>\n<p>56. El arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012 es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo. El proceso arbitral fue el mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos pactado por las partes en el contrato de representaci\u00f3n, seg\u00fan lo que se lee en la cl\u00e1usula decimoquinta del mismo. Este es un \u201cmecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u201d. \u00a0La Sala considera que dicho proceso es una herramienta id\u00f3nea y efectiva para tramitar litigios sobre el incumplimiento de los contratos entre particulares. Lo anterior, debido a que: (i) el arbitraje permite a las partes elegir \u00e1rbitros con la experiencia y el conocimiento espec\u00edfico y necesario para entender las particularidades del contrato y del sector en cuesti\u00f3n; (ii) admite la selecci\u00f3n conjunta de los \u00e1rbitros, lo que fomenta la confianza en la imparcialidad del proceso; (iii) los procedimientos arbitrales son m\u00e1s eficaces que otros procesos, pues la flexibilidad en la programaci\u00f3n de audiencias y la ausencia de una carga procesal extensa permiten una resoluci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil del conflicto; y (iv) las decisiones arbitrales son vinculantes y ejecutables, al igual que las sentencias judiciales. El proceso arbitral, pues, resulta adecuado para proporcionar una soluci\u00f3n r\u00e1pida, especializada y flexible a casos como el sub examine, sobre todo porque no hay elementos de juicio en el expediente que permitan inferir que la controversia supone debates contractuales y legales ajenos al tr\u00e1mite de arbitraje, b\u00e1sicamente, porque se trata de una controversia entre dos particulares.<\/p>\n<p>57. Habr\u00eda que agregar que el art\u00edculo 117 de la Ley 1563 de 2012 establece y regula el denominado \u201carbitraje social\u201d para litigios contractuales como el presente, en los que la cuant\u00eda de la controversia no supera los cuarenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. En virtud de esta disposici\u00f3n, las partes pueden agotar un tr\u00e1mite gratuito que no requiere de apoderado. El proceso se llevar\u00eda a cabo por un solo \u00e1rbitro y el centro de arbitraje cumplir\u00eda las funciones secretariales. Incluso, la norma establece que los centros tendr\u00e1n \u00e1rbitros voluntarios, \u00a0de entre los cuales las partes podr\u00e1n seleccionar al que consideren pertinente para que dirija el proceso arbitral. De todos modos, cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los \u00e1rbitros del referido listado, el centro sortear\u00e1 de la lista general de \u00e1rbitros y este debe aceptar el nombramiento, so pena de ser excluido del inventario de \u00e1rbitros del respectivo centro. Adem\u00e1s, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades tambi\u00e9n se puede pedir el servicio gratuito de arbitraje social. As\u00ed, los aspectos econ\u00f3micos del arbitraje no resultan un impedimento para agotar el mecanismo que las partes del contrato pactaron para resolver las controversias.<\/p>\n<p>58. El proceso verbal tambi\u00e9n es un mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo. Ahora bien, si las partes decidieran renunciar al pacto compromisorio, podr\u00edan acudir al proceso verbal previsto en los art\u00edculos 368 y siguientes del CGP. Este proceso permite \u201ctramitar controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares\u201d. Este medio de defensa judicial est\u00e1 dise\u00f1ado para ser m\u00e1s eficiente que los otros procesos ordinarios, pues tiene plazos procesales m\u00e1s cortos, simplifica y agiliza la tramitaci\u00f3n de casos al reducir la cantidad de actos procesales y concentrar la actividad procesal en menos audiencias, lo que minimiza el impacto econ\u00f3mico del litigio. Por otro lado, en este proceso hay \u201cconcentraci\u00f3n procesal\u201d, lo que significa que las audiencias se concentran en un menor n\u00famero permitiendo una evaluaci\u00f3n m\u00e1s integral y coherente de los hechos y pruebas presentadas. Asimismo, los jueces en este procedimiento est\u00e1n obligados a emitir fallo en un plazo m\u00e1s corto una vez concluida la fase probatoria. Finalmente, este mecanismo incluye medidas cautelares que aseguran la protecci\u00f3n de los derechos de las partes involucradas mientras se tramita el proceso judicial. En suma, el proceso verbal no solo ofrece un mecanismo r\u00e1pido y eficiente para resolver disputas contractuales, sino que tambi\u00e9n incorpora medidas cautelares para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y la ejecuci\u00f3n efectiva de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>4.2. La controversia contractual planteada por la accionante no involucra derechos fundamentales ni contenidos constitucionales<\/p>\n<p>59. La accionante asegur\u00f3 que la Agencia XY Models vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se reh\u00fasa a aceptar la terminaci\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n, que la actora sustenta en el incumplimiento de las obligaciones contractuales. En concreto, la accionante asegur\u00f3 que la accionada: (i) no ejecuta adecuadamente el objeto del contrato, pues desde que la representa como modelo, ha obtenido pocos trabajos, (ii) no paga los honorarios seg\u00fan lo acordado; (iii) cobra un valor excesivo por comisi\u00f3n, en comparaci\u00f3n con lo que ella cobra por sus servicios como modelo; y (iv) realiza descuentos de los honorarios sin su consentimiento expreso (p\u00e1rr. 5 y 10, supra). Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que considera afectados los derechos mencionados debido a que (v) se envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a otras agencias informando sobre la cl\u00e1usula de exclusividad del contrato sub examine.<\/p>\n<p>60. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la controversia suscitada no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre derechos y prerrogativas legales y contractuales, particularmente, frente al presunto incumplimiento del mandato de representaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de los honorarios. A pesar de que la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n no evidencia una relaci\u00f3n entre la controversia suscitada y la posible afectaci\u00f3n o amenaza de tales derechos. Por un lado, la accionante no aport\u00f3 elementos que permitan inferir una afectaci\u00f3n, siquiera prima facie, de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que ella:\u00a0(a) no tiene personas a cargo; (b) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por los progenitores y la hermana, quienes devengan un salario m\u00ednimo, seiscientos mil pesos y dos millones quinientos mil pesos, respectivamente; (c) reside en la casa de propiedad de sus padres; (d) recibe ingresos aproximados de doscientos setenta mil pesos por la \u201c[v]enta de accesorios, [por repartir] volantes publicitarios y [por la venta] de sopa los d\u00edas domingos y festivos\u201d; y (e) el Icetex financia parte de los derechos de matr\u00edcula de sus estudios universitarios y, por ende, lo que debe pagar es una cuota mensual de doscientos noventa mil pesos (p\u00e1r. 25, supra). En ese contexto, la Sala no encuentra ning\u00fan v\u00ednculo o relaci\u00f3n entre el presunto incumplimiento del contrato de representaci\u00f3n, de un lado, y los derechos fundamentales invocados, del otro.<\/p>\n<p>61. Es del caso precisar que la Corte ha establecido que el derecho al m\u00ednimo vital representa la porci\u00f3n de los ingresos de un individuo que est\u00e1 destinado a\u00a0la financiaci\u00f3n de \u201ccondiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma\u201d. Es, pues, el derecho a un m\u00ednimo de condiciones b\u00e1sicas de subsistencia que preservan la calidad de vida de cada persona, por lo que la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico amerita demostrar una situaci\u00f3n de emergencia que ponga en peligro la subsistencia de la persona. En esa medida, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital que alega Michelle no guarda ninguna relaci\u00f3n con la controversia contractual que propone. Esto, porque la accionante asegura que desde el 3 de diciembre de 2021, d\u00eda que inici\u00f3 su relaci\u00f3n contractual con la accionada, solo se le han efectuado dos pagos de honorarios como modelo, a pesar de haber prestado sus servicios en diversas ocasiones. En contraste, Michelle Andrea no explic\u00f3 por qu\u00e9 esper\u00f3 hasta el a\u00f1o 2023 para interponer acci\u00f3n de tutela para proteger este derecho, si es que tales ingresos eran su fuente de subsistencia y esta depend\u00eda del contrato de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Por otro lado, respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, esta Sala evidencia que tampoco hay relaci\u00f3n entre el debate contractual y tal afectaci\u00f3n, pues la actora reconoce haber sido contratada para participar en diferentes eventos, por los cuales, adem\u00e1s, ha recibido una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica (p\u00e1rr. 25, supra); muestra de ello es su asistencia al evento organizado para la \u201cpasarela Francesca Miranda\u201d. Incluso, las pruebas allegadas por la Agencia XY Models, as\u00ed como por la propia accionante, dan cuenta de que, en el transcurso del presente a\u00f1o, Michelle Andrea ha obtenido diferentes trabajos como modelo, por la gesti\u00f3n propia y de personas conocidas, a pesar de alegar que la decisi\u00f3n de no terminar el contrato supone la lesi\u00f3n de sus derechos. En esa misma l\u00ednea, la Sala encuentra acreditado que, luego de que la accionante manifestara su voluntad de terminar unilateralmente el contrato, la Agencia continu\u00f3 proporcion\u00e1ndole oportunidades de trabajo, pues la ha invitado a participar en eventos y convocatorias en varias ocasiones. Sin embargo, ha sido la accionante quien, por voluntad propia, ha decidido no acudir a estos eventos, con fundamento en que las ofertas de trabajo de la accionada se realizaron despu\u00e9s de que ella comunicara su decisi\u00f3n de finalizar el contrato de forma unilateral.<\/p>\n<p>63. De lo anterior, la Sala puede concluir que la controversia entre la accionante y la agencia demandada no tiene relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados como trasgredidos, pues: (i) la actora ha podido ejercer el modelaje bajo su libre albedr\u00edo, pues ha acudido a los \u201ccasting\u201d que ha querido y dejado de asistir a los que entiende que no le convienen por diversas razones, incluso, ha recibido una contraprestaci\u00f3n por su oficio de modelo; (ii) la cl\u00e1usula de exclusividad del contrato y el \u201ccomunicado\u201d de la accionada no han restringido la capacidad para trabajar de Michelle con otras agencias o participar en diversos proyectos; (iii) la modelo no prob\u00f3 haber perdido ofertas laborales en concreto, debido al v\u00ednculo contractual que sostiene con la accionada; y (iv) no hay pruebas de que la actora hubiere visto truncado su proceso de formaci\u00f3n profesional. En ese sentido, el caso sub examine no tiene trascendencia constitucional pues, aunque el contrato de representaci\u00f3n est\u00e9 vigente y, con ello la cl\u00e1usula de exclusividad de la que la accionante se queja, estas situaciones no suponen en s\u00ed misma una controversia relacionada con los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libertad de profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y, menos, al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>64. En conclusi\u00f3n, lo que la accionante pretende es la resoluci\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n suscrito con la Agencia XY Models y este litigio no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre el alcance y el presunto incumplimiento de las cl\u00e1usulas contractuales por parte de la accionada, lo que desencadena en un asunto meramente legal y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, adem\u00e1s, no est\u00e1 expuesta a un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>65. La actora no est\u00e1 en condiciones de indefensi\u00f3n. Como se mencion\u00f3 en el fj. 49, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n se establece al demostrar que una persona no cuenta con la posibilidad de defenderse de manera efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos. En materia contractual, adicionalmente, se requiere de la existencia de un v\u00ednculo contractual que facilite la materializaci\u00f3n de acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con lo primero, como ya se dijo, Michelle Andrea cuenta con dos mecanismos eficaces e id\u00f3neos para la defensa de sus intereses legales. Esto es, el proceso arbitral (p\u00e1rr. 56, supra) y el proceso verbal del CGP \u00a0(p\u00e1rr. 58, supra). Ambos mecanismos son adecuados y efectivos, pues proporcionan opciones r\u00e1pidas y especializadas para resolver la controversia contractual presentada. Asimismo, la idoneidad del arbitraje como del proceso verbal, se mantiene incluso si la accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>67. Frente a lo segundo, la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan suponer que en el contrato se pactaron obligaciones o disposiciones que permitan la materializaci\u00f3n de acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso, de cl\u00e1usulas discriminatorias o que limitan la responsabilidad y obligaciones de una parte en perjuicio de la otra.<\/p>\n<p>68. Es del caso precisar que la cl\u00e1usula de exclusividad y el r\u00e9gimen de pago de los honorarios, en s\u00ed mismos, no pueden ser entendidos como herramientas que facilitan acciones u omisiones contrarias a la Carta Pol\u00edtica, pues, como lo explic\u00f3 la accionada, tales disposiciones buscan garantizar que esta \u00faltima recupere las sumas de dinero destinadas, de un lado, a la promoci\u00f3n de la imagen de la accionante y, del otro, a la participaci\u00f3n de la modelo en los eventos en los que podr\u00eda llegar a ser contratada. Una cosa es que la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con el contenido del contrato y el de algunas cl\u00e1usulas y otra, diferente, que estas sean herramientas propicias para lesionar los derechos de la accionante y, como tal, dejarla en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que deba proteger el juez de tutela.<\/p>\n<p>69. Habr\u00eda que agregar que las cl\u00e1usulas en controversia no est\u00e1n configuradas sobre criterios discriminatorios, como lo ser\u00eda, un esquema de descuentos basado en la raza o la orientaci\u00f3n sexual de la modelo. Asimismo, la Sala no encuentra que tales cl\u00e1usulas tengan como objeto impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes, as\u00ed como tampoco la violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico relativas al v\u00ednculo que existe entre los dos contratantes.<\/p>\n<p>70. No est\u00e1 probado el perjuicio irremediable. La accionante asegura que el perjuicio irremediable se configura porque sus ingresos de subsistencia han sido afectados por el contrato de representaci\u00f3n suscrito con la Agencia XY Models y, particularmente, por la cl\u00e1usula de exclusividad que este contiene. Todo, porque durante la relaci\u00f3n contractual ha ganado muy poco dinero, lo cual entiende agravado en raz\u00f3n de la exclusividad que tiene con la agencia accionada. No obstante, tales manifestaciones no son suficientes para entender que existe un perjuicio irremediable, al menos, por dos razones. Primero, debido a que los elementos de juicio del plenario no reflejan que los ingresos de la accionante sean su fuente de subsistencia, sobre todo porque ella vive con sus progenitores. Y, segundo, porque los ingresos que ella recibe parecieran ser razonables para asumir sus obligaciones, frente a lo que se debe agregar, de un lado, que la actora no demostr\u00f3 la existencia de obligaciones diferentes al cr\u00e9dito escolar y, del otro, que no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que asumiera alguno de los gastos de sostenimiento del hogar familiar.<\/p>\n<p>71. As\u00ed las cosas, pese a que en el transcurso de la etapa de revisi\u00f3n, Michelle Andrea alleg\u00f3 documentos en los que acredita la existencia de la obligaci\u00f3n que contrajo con el Icetex y los descuentos aplicados sobre sus honorarios, la Sala considera que tales pruebas no crean la convicci\u00f3n de que ella requiere, indispensablemente, la protecci\u00f3n constitucional por la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, la situaci\u00f3n de la accionante carece de la gravedad, \u00a0inminencia e impostergabilidad que exige la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable (fj. 41 supra). Esto, porque los conflictos econ\u00f3micos entre las partes datan del a\u00f1o 2021, fecha en la que se suscribi\u00f3 el contrato de representaci\u00f3n, lo que evidencia que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os en la disputa, por lo que la Sala puede asumir que no existe una situaci\u00f3n de emergencia tal que requiera medidas urgentes para garantizar la subsistencia de la accionante. Tambi\u00e9n, cuando el conflicto sobre los honorarios sea resuelto por el juez natural de la causa, este \u00faltimo puede ordenar la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero a pagar y, eventualmente, el reconocimiento de intereses, lo que descarta que los posibles efectos nocivos alegados sean de aquellos que no se pueden retrotraer en el tiempo.<\/p>\n<p>73. De otro lado, respecto al derecho al trabajo y a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio, no est\u00e1 probado que los conflictos contractuales hubieren comprometido gravemente el bienestar material o moral de la actora. Esto, porque los elementos de juicio del expediente no dan cuenta de que la accionante tuviera: (i) restricciones para acceder a diferentes oportunidades laborales; (ii) reducci\u00f3n o p\u00e9rdida en cuanto a su autonom\u00eda para elegir los proyectos en los que quiere participar; (iii) imposibilidad de participar en actividades profesionales; y (iv) p\u00e9rdida de visibilidad en el mercado laboral o limitaciones en la capacidad de crecimiento profesional. A diferencia de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que desde que la accionante firm\u00f3 el contrato de representaci\u00f3n con la sociedad accionada, ha participado en diversos eventos y ha recibido la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, la Sala estima que los diagn\u00f3sticos de ansiedad y depresi\u00f3n que padece la modelo son importantes y deben ser atendidos adecuadamente. No obstante, el hecho de que Michelle est\u00e9 presentando estos problemas en la salud no significa que el caso bajo estudio sea procedente y deba ser estudiado mediante la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n no constituye en s\u00ed misma una raz\u00f3n de peso para desplazar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al juez constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que la actora no aleg\u00f3, y no hay prueba que permita acreditarlo, que dichas patolog\u00edas no estuvieran siendo atendidas por el personal m\u00e9dico calificado o que las mismas impidieran el ejercicio del modelaje, incluso, luego del conflicto contractual ella ha seguido trabajando como modelo. Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el caso sub examine no est\u00e1 probado un perjuicio irremediable, pues no existe certeza en la ocurrencia de un da\u00f1o significativo y tampoco hay suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestre.<\/p>\n<p>3.4. No est\u00e1 debidamente demostrada una situaci\u00f3n de desigualdad en las condiciones de la negociaci\u00f3n entre la accionante y la agencia accionada.<\/p>\n<p>75. Los elementos de prueba obrantes en el expediente no son suficientes para descartar la presunci\u00f3n de igualdad formal entre las partes (p\u00e1rr. 50 supra), esto es, para tener certeza de que en la negociaci\u00f3n del contrato de representaci\u00f3n sub examine hubo una situaci\u00f3n de desigualdad de condiciones. En primer lugar, es importante reconocer que la agencia de modelaje act\u00faa como un intermediario entre la modelo y los clientes potenciales. En ese sentido, la accionada asume el papel de promover activamente a la modelo, gestionar su carrera y asegurar oportunidades laborales adecuadas, con el fin de representarla y que esta relaci\u00f3n contractual sea comercialmente viable y rentable. A cambio, la modelo conf\u00eda en la experiencia y los recursos de la agencia para expandir su visibilidad y progresar profesionalmente en un mercado competitivo. Por lo tanto, ambas partes dependen la una de la otra para lograr sus objetivos y esta interdependencia inherente contribuye a equilibrar el poder dentro de la relaci\u00f3n contractual, en el entendido de que cada parte tiene un inter\u00e9s directo en el \u00e9xito del inter\u00e9s de la otra.<\/p>\n<p>76. De igual manera, este contrato contiene cl\u00e1usulas legales que pueden ser invocadas por ambas partes, las cuales fortalecen la equidad y la reciprocidad en la relaci\u00f3n contractual entre la Agencia y Michelle Andrea. Por ejemplo, la cl\u00e1usula que contiene los motivos de terminaci\u00f3n del contrato da cuenta de un marco equilibrado en el que ambas partes puedan poner fin a la relaci\u00f3n contractual bajo circunstancias espec\u00edficas, lo que asegura que ninguna de ellas quede atrapada en una relaci\u00f3n contractual desfavorable. Por otro lado, est\u00e1 la cl\u00e1usula penal, que establece las consecuencias legales de las que puede ser acreedora una de las partes por incumplir sus obligaciones contractuales. Y, por \u00faltimo, se encuentra la cl\u00e1usula compromisoria, que regula la forma de resolver una controversia o divergencia respecto a la aplicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n o rescisi\u00f3n de contrato, as\u00ed como la compensaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. En esa medida, la Sala considera que estas disposiciones est\u00e1n dise\u00f1adas para proteger los intereses de ambas partes y asegurar una relaci\u00f3n contractual justa y equilibrada, pues la capacidad de invocar estas cl\u00e1usulas proporciona a ambas partes herramientas legales para manejar situaciones adversas y asegurar el cumplimiento de los t\u00e9rminos acordados.<\/p>\n<p>77. Habr\u00eda que agregar que la accionante no aleg\u00f3 que durante la fase de negociaci\u00f3n hubiere sido sometida a alg\u00fan tipo de tratamiento que refleje una asimetr\u00eda en la capacidad de negociaci\u00f3n. Es verdad que este tipo de contratos suelen ser de adhesi\u00f3n, pero tambi\u00e9n lo es que de esto no se deriva per se un impedimento para negociar y acordar las f\u00f3rmulas m\u00e1s ben\u00e9ficas frente a sus intereses, pues la suscripci\u00f3n, de todos modos, no deja de ser un acto de voluntad.<\/p>\n<p>78. Finalmente, la Sala considera necesario hacer una precisi\u00f3n respecto de la Sentencia T-160 de 2010. Es verdad que en esa ocasi\u00f3n se fall\u00f3 un caso similar y que all\u00ed se otorg\u00f3 el amparo solicitado, esto es, se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo. No obstante, tambi\u00e9n es verdad que las particularidades del caso sub examine conducen a adoptar una decisi\u00f3n diferente a la que se dict\u00f3 en ese momento, por varias razones. Lo primero a se\u00f1alar es que la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable y de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa, es un asunto que se tiene que estudiar caso por caso y seg\u00fan los elementos de prueba del expediente, por lo que, en principio, tal an\u00e1lisis no obedece a la l\u00f3gica anal\u00edtica del precedente judicial. Lo segundo, es que aun asumiendo que la valoraci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de un medio ordinario de defensa se puede extender a todos los casos en el futuro y sin distingo de las circunstancias espec\u00edficas de la persona que acude a la justicia, lo cierto es que cuando se dict\u00f3 el fallo en comento no exist\u00edan los dos procedimientos ordinarios que se analizaron en el presente caso, en el entendido de que el CGP y el Estatuto Arbitral son del a\u00f1o 2012, mientras que la mencionada sentencia es del 2010.<\/p>\n<p>79. Ahora bien, aun haciendo caso omiso de los argumentos anteriores, lo cierto es que, desde una perspectiva f\u00e1ctica, los dos casos tampoco son comparables. Por un lado, en el caso del a\u00f1o 2010 la accionante aleg\u00f3 que los ingresos recibidos por el oficio de modelar eran su fuente de subsistencia, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada durante el tr\u00e1mite de tutela. Sin embargo, en el presente caso, de las respuestas proporcionadas por la actora en sede de revisi\u00f3n, se puede inferir que la tutelante depende econ\u00f3micamente de sus padres (p\u00e1r. 25 y 60, supra). Es verdad que los ingresos que tiene le sirven para asumir la obligaci\u00f3n que contrajo con el Icetex, pero tambi\u00e9n lo es que esta situaci\u00f3n no supone que la actora hubiere dejado de estar bajo el amparo econ\u00f3mico de sus padres. Por otro lado, en el caso del 2010, la Sala de Decisi\u00f3n estim\u00f3 que la accionante se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n porque no contaba con mecanismos id\u00f3neos para oponerse a la pr\u00f3rroga unilateral del contrato de representaci\u00f3n, la cual consider\u00f3 \u201ccomo un instrumento dirigido a constre\u00f1ir la voluntad de la modelo y a obligarla a negociar con la Agencia\u201d. No obstante, en la controversia actual no existe una problem\u00e1tica relacionada con una pr\u00f3rroga del negocio jur\u00eddico suscrito. Finalmente, en el caso del a\u00f1o 2010, se encontr\u00f3 una restricci\u00f3n de la libertad de profesi\u00f3n u oficio debido a que la conducta de la accionada impidi\u00f3 que la demandante siguiera desempe\u00f1ando su labor como modelo, pues esta \u00faltima no hab\u00eda conseguido trabajo desde que inform\u00f3 su deseo de terminar el contrato y, sobre todo, porque ella ten\u00eda prohibido contratar con terceros sin consentimiento previo de la agencia. En contraste, en el caso sub examine se acredit\u00f3 que Michelle Andrea ha obtenido trabajos posteriores a las dos ocasiones en las que hizo expl\u00edcita su intenci\u00f3n de terminar el contrato, incluso, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, puede decirse que, en t\u00e9rminos generales, la sociedad accionada no ha limitado a la actora para el desempe\u00f1o de su labor como modelo, otra cosa es que hubiese exigido los honorarios a los que considera tener derecho.<\/p>\n<p>80. Conclusi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es improcedente. La controversia suscitada entre las partes debe ser dirimida por los juec<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-331\/24 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad La acci\u00f3n de tutela es improcedente. La controversia suscitada entre las partes debe ser dirimida por los jueces naturales de la causa. Esto, porque los medios ordinarios de defensa son prima facie id\u00f3neos y eficaces. 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