{"id":30429,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-332-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-24\/","title":{"rendered":"T-332-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad debi\u00f3 haber implementado protocolos adecuados para indagar sobre las razones subyacentes a la solicitud de salida del pa\u00eds del ni\u00f1o. Esta indagaci\u00f3n es fundamental para la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuya primera dimensi\u00f3n es precisamente la f\u00e1ctica: conocer y comprender a profundidad la situaci\u00f3n real del menor de edad. Es fundamental distinguir entre una solicitud de salida del pa\u00eds por motivos de vacaciones o descanso, y una motivada por amenazas a la vida e integridad personal del ni\u00f1o. Por ello, valorar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o de manera integral, era parte esencial de la determinaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>(..) el ICBF le permiti\u00f3 salir de Colombia con lo cual se logr\u00f3 evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que se pretend\u00eda conjurar con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela&#8230; esto ocurri\u00f3 \u00fanicamente despu\u00e9s de ser demandado en tutela, y la cadena de correos adjuntada con la contestaci\u00f3n de la demanda sugiere que la medida fue tomada para evitar un eventual desacato y no como un acto de cumplimiento espont\u00e1neo y diligente.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE CONTRA MENORES DE EDAD-Autorizaci\u00f3n salida del pa\u00eds<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>PERMISO DE SALIDA DEL PA\u00cdS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos<\/p>\n<p>PERMISO DE SALIDA DEL PA\u00cdS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedimiento ante el defensor de familia<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Corresponde al INPEC vigilar la ejecuci\u00f3n de pena privativa de la libertad o la ejecuci\u00f3n de medidas de aseguramiento<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO EN LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-332 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.987.795<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula, en representaci\u00f3n de su hijo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, seccional Medell\u00edn y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0 Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, en primera instancia, y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Paula, en representaci\u00f3n de su hijo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante, ICBF-, seccional Medell\u00edn y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia -en adelante, INPEC-.<\/p>\n<p>\u00a72. \u00a0Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de violencia f\u00edsica e intrafamiliar y su hijo, quien tambi\u00e9n fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica propiciada por su padre, y que se har\u00e1 referencia a datos sensibles, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, en esta versi\u00f3n de la providencia que est\u00e1 dirigida al p\u00fablico, la Sala anonimiz\u00f3 los datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a73. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre que solicitaba autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds con su hijo menor de edad, alegando ser v\u00edctimas de violencia por parte del padre. Inicialmente el ICBF neg\u00f3 la solicitud, luego, los jueces de instancia declararon improcedente el amparo. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que la madre obtuvo el permiso de salida del pa\u00eds y se encontraba residiendo en el exterior con su hijo.<\/p>\n<p>\u00a74. \u00a0No obstante, la Sala decidi\u00f3 pronunciarse de fondo, analizando dos problemas jur\u00eddicos: (i) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de un ni\u00f1o a la familia, a la vida, a la seguridad y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al no actuar con debida diligencia frente a la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds hecha por su madre, la cual ten\u00eda como prop\u00f3sito protegerlo de las amenazas y violencias de las que fue v\u00edctima por parte de su padre, quien se encontraba pr\u00f3fugo de la justicia; y (ii) si el INPEC vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante por, presuntamente, no haber dado respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n sobre el procedimiento de custodia adelantado frente al padre del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, evalu\u00f3 todas las dem\u00e1s actuaciones de dicha entidad relacionadas con este caso.<\/p>\n<p>\u00a75. \u00a0Bajo ese panorama, la Corte concluy\u00f3 que el ICBF s\u00ed vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o al no aplicar el principio del inter\u00e9s superior y no indagar a profundidad la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba. Respecto al INPEC, si bien no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se evidenciaron fallas graves en sus funciones de vigilancia y control, adem\u00e1s de la ausencia de una perspectiva de g\u00e9nero necesaria en todos aquellos casos que involucren una mujer v\u00edctima. En consecuencia, revoc\u00f3 las sentencias de instancia, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, e inst\u00f3 al ICBF a priorizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en casos similares y al INPEC a fortalecer sus protocolos en casos de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero. Estas medidas buscan prevenir situaciones similares en el futuro y mejorar la protecci\u00f3n de los derechos de mujeres y ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a76. \u00a0 El 30 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Paula, actuando como representante legal de su hijo menor de edad Tom\u00e1s, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).<\/p>\n<p>\u00a77. \u00a0La accionante manifest\u00f3 que sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con Fabio durante alg\u00fan tiempo \u2013no especifica cu\u00e1nto\u2013 pero nunca vivieron bajo el mismo techo. En el marco de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 su hijo Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a78. \u00a0Cuenta que desde el momento en que el se\u00f1or Fabio tuvo conocimiento de que estaba en embarazo le exigi\u00f3 que abortara. Ante la negativa de la accionante, empez\u00f3 a ejercer en su contra violencia emocional y psicol\u00f3gica, mediante \u201camenazas, sobornos, presi\u00f3n social, constre\u00f1imiento y chantaje, insultos, degradaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n social\u201d, asegura que esto tambi\u00e9n se replic\u00f3 con su hijo, quien ha recibido amenazas de muerte, de golpes, de muerte a familiares y amigos cercanos, as\u00ed como fotos de armas, insultos y una constante sugesti\u00f3n de \u201cser hijo de una mala madre\u201d, entre otros. La violencia tambi\u00e9n fue f\u00edsica, pues ella recibi\u00f3 pu\u00f1os, patadas, empujones e incluso, asegura que fue objeto de una tentativa de homicidio; el ni\u00f1o, por su parte, soport\u00f3 golpes en la cabeza, correazos en la espalda, hombros y piernas, pellizcos, empujones contra paredes y puertas, entre muchos otros. Por \u00faltimo, sostuvo que la violencia tambi\u00e9n fue vicaria y vincular, pues el se\u00f1or Fabio hizo uso de mentiras como menosprecio, chantaje, constre\u00f1imiento manipulaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n de su hijo, tratando de convencerlo de que ella era una mala madre, le ofrec\u00eda regalos a cambio de informaci\u00f3n sobre su mam\u00e1 y, durante videollamadas se refer\u00eda a ella como \u201cperra, mala mam\u00e1 [\u2026] vendida, prostituta, prepago, barata\u201d e incitaba a su hijo a que tambi\u00e9n la llamara as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a79. \u00a0Ante este panorama de violencia sistem\u00e1tica, la accionante cambi\u00f3 su lugar de residencia de forma intempestiva de Bogot\u00e1 a Medell\u00edn, e interpuso varias denuncias penales y administrativas. En el expediente constan los siguientes procesos:<\/p>\n<p>Tipo de proceso y n\u00famero de radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado al momento en que la Corte seleccion\u00f3 el caso<\/p>\n<p>Denuncia por violencia intrafamiliar y medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Primera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida de protecci\u00f3n decretada el 23 de noviembre de 2021 a favor de Paula. Se han tramitado 4 incidentes de incumplimiento, en 3 de los cuales el denunciado ha sido sancionado. El \u00faltimo incidente de incumplimiento inici\u00f3 el 6 de marzo de 2023 y hab\u00eda sido fijada fecha para audiencia el 20 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Primera de la Comuna Setenta de Altavista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 medidas de restablecimiento de derechos a favor del hijo de la accionante. Las medidas fueron ratificadas en audiencia del 30 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Demanda de privaci\u00f3n de patria potestad por maltrato a su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce de Familia del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n de fecha para audiencia del art\u00edculo 72 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso el 7 de marzo de 2024, a las 8:30 a.m.<\/p>\n<p>Denuncia penal por lesiones personales y violencia intrafamiliar ante la Fiscal\u00eda General de la. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del imputado.<\/p>\n<p>31 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento Transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal y, en su lugar, le impuso a Fabio una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Demanda de permiso de salida del pa\u00eds de Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero de Familia del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda inadmitida mediante auto del 26 de octubre de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a710. \u00a0La accionante inform\u00f3 que en algunos de esos procesos solicit\u00f3, como medida cautelar, que se le autorizara a salir del pa\u00eds. Sin embargo, las autoridades judiciales que conocen de los mismos han negado dicha medida cautelar por considerar que decretarla significar\u00eda emitir una decisi\u00f3n de fondo y no preliminar.<\/p>\n<p>\u00a711. \u00a0De otra parte, la accionante indic\u00f3 que, si bien el se\u00f1or Fabio se encontraba privado de la libertad con detenci\u00f3n domiciliaria, el primero de agosto de 2023 se enter\u00f3 que este se hab\u00eda fugado, lo que pon\u00eda en riesgo la seguridad, vida e integridad de ella y su hijo. Por ello, solicit\u00f3 a diferentes autoridades, incluyendo el INPEC, que certifiquen la situaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio, pero no ha obtenido respuesta.<\/p>\n<p>\u00a712. \u00a0En su relato se\u00f1ala que ha sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, y que cifras provenientes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dan cuenta de la realidad cultural y social de Colombia en donde mensualmente se presentan 40 feminicidios, la hac\u00edan temer profundamente por la integridad y vida propia y de su hijo. Afirm\u00f3 que han sido objeto de amenazas, agresiones verbales, f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas por parte del se\u00f1or Fabio, por las cuales este \u00faltimo recibi\u00f3 \u00f3rdenes de restricci\u00f3n que ha desconocido en varias ocasiones, por lo cual se sent\u00eda en una situaci\u00f3n de extremo peligro y vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a713. \u00a0La accionante manifiesta que en su caso existe un perjuicio irremediable que se deriva de la incertidumbre que enfrenta en el territorio nacional, debido a las influencias y el poder pol\u00edtico y judicial, que afirma, tiene el accionado. En su opini\u00f3n, las autoridades no han ejecutado las acciones necesarias para protegerla mientras que, el se\u00f1or Fabio, al estar en libertad, podr\u00eda intentar vengarse por haber denunciado los hechos de violencia que padeci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a714. \u00a0As\u00ed entonces, explic\u00f3 que lo que busca es resguardarse fuera del territorio colombiano hasta que se verifique el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta al accionado, con el fin de proteger a su hijo. Sostiene que, a pesar de las medidas de protecci\u00f3n vigentes, el accionado ha sobornado y violado dichas medidas en el pasado, por lo cual ha tenido que cambiar de residencia y variar tanto sus rutinas como las de su hijo. Adem\u00e1s, reconoce que la patria potestad implica restricciones en los permisos de salida del pa\u00eds de los hijos menores de edad, pero afirma que quedarse en el territorio nacional la expone a ella y a su hijo a un riesgo inminente, debido al presunto incumplimiento de las autoridades en su deber de protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo. La accionante tambi\u00e9n declar\u00f3 bajo juramento que el accionado la ha amenazado telef\u00f3nicamente, advirtiendo que atentar\u00e1 contra la vida de su hijo.<\/p>\n<p>\u00a715. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, (i) como medida provisional, que se le autorizara a salir del pa\u00eds con su hijo, pues tem\u00eda por sus vidas al no tener certeza del lugar en el que se encontraba su presunto agresor; (ii) tutelar los derechos fundamentales de su hijo a la familia, a la vida, a la seguridad, al ejercicio debido de la patria potestad, y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de forma transitoria, y hasta tanto se resuelvan de fondo las demandas relacionadas con el tema; y (iii) tutelar su derecho fundamental de petici\u00f3n frente al INPEC, ordenando que certifique si el se\u00f1or Fabio se encontraba recluido y bajo custodia desde el 20 de junio de 2023, si se encontraba siendo supervisado por un funcionario competente, el nombre y el cargo del mismo, y si \u201cantes de realizar el traslado al domicilio, se le impuso el BRAZALETE que fuera ordenado por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.\u201d.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a716. \u00a0El 30 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, Antioquia (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Fabio, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisar\u00eda Primera, a la Comisar\u00eda Primera de Altavista, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogot\u00e1, al Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Medell\u00edn, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medell\u00edn; y (iii) neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a717. \u00a0En respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>(ii) El INPEC afirm\u00f3 que una vez revisado su sistema, no encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por la accionante, por lo que no ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) El Juzgado Tercero de Familia expuso que la accionante present\u00f3 demanda de permiso de salida del pa\u00eds del menor de edad, la cual le fue repartida el 6 de octubre de 2023 y se inadmiti\u00f3 por Auto del 26 del mismo mes.<\/p>\n<p>(iv) El Juzgado Catorce de Familia, inform\u00f3 que all\u00ed cursa una demanda de privaci\u00f3n de patria potestad contra el se\u00f1or Fabio, la cual fue admitida y se fij\u00f3 fecha para audiencia el 7 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>(v) La Comisar\u00eda Primera de Familia manifest\u00f3 que tramit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n y cuatro incidentes de incumplimiento, los cuales fueron adelantados adecuadamente.<\/p>\n<p>(vi) La Comisar\u00eda Primera de Altavista indic\u00f3 que orden\u00f3 la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Tom\u00e1s, tomando medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>(vii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que las pretensiones de la accionante est\u00e1n relacionadas con un tr\u00e1mite civil de competencia de los jueces de familia, donde no tiene injerencia.<\/p>\n<p>\u00a718. \u00a0Fallo de primera instancia: el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. Consider\u00f3 que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, como los procesos de permiso de salida del pa\u00eds y privaci\u00f3n de patria potestad que ya hab\u00eda iniciado.<\/p>\n<p>\u00a719. \u00a0Impugnaci\u00f3n: la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que no proteg\u00eda adecuadamente los derechos fundamentales de su hijo. Argument\u00f3 que el fallo fundamenta la negativa a conceder sus pretensiones en la existencia de medios ordinarios para proteger sus derechos, pero deja de lado que estos medios han sido ineficaces y que la situaci\u00f3n requiere una acci\u00f3n inmediata para evitar un da\u00f1o irreparable. Argumenta que el fallo es contradictorio ya que reconoce la vulneraci\u00f3n de derechos pero niega la tutela por razones formales, sin considerar adecuadamente las pruebas presentadas. Adem\u00e1s, detalla los actos de violencia sufridos, incluyendo m\u00faltiples hospitalizaciones y amenazas, y critica la inacci\u00f3n de las autoridades en brindar protecci\u00f3n efectiva. Por \u00faltimo, hace \u00e9nfasis en la necesidad de protecci\u00f3n urgente para su hijo, subrayando que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe prevalecer sobre formalismos legales.<\/p>\n<p>\u00a720. \u00a0Sentencia de segunda instancia: el Tribunal Superior, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia n.\u00ba 133-23 del 12 de diciembre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n efectiva y plenamente probada de derechos fundamentales, por lo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a721. \u00a0Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril de ese mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2024, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>\u00a722. \u00a0El 22 de mayo de 2024, la magistrada ponente profiri\u00f3 un auto en el cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que permitieran actualizar la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de la accionante y su hijo, as\u00ed como el estado de los diferentes procesos judiciales y administrativos que hab\u00edan sido iniciados en contra del se\u00f1or Fabio. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>\u00a723. \u00a0Respuesta de la accionante. El apoderado judicial de la se\u00f1ora Paula remiti\u00f3 un escrito a la Corte en el cual inform\u00f3 que: (i) la accionante y su hijo pudieron salir del pa\u00eds y se encuentran residiendo en el exterior; (ii) la accionante y su hijo han experimentado una \u201csensaci\u00f3n de liberaci\u00f3n\u201d y se sienten seguros en su lugar de residencia; (iii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante es inestable debido a que desempe\u00f1a trabajos informales, pero el ni\u00f1o se encuentra en \u00f3ptimas condiciones de salud y vinculado al sistema educativo; y (iv) no han recibido amenazas o acoso, y tienen informaci\u00f3n de que el agresor se encuentra en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a724. \u00a0Adicionalmente, hizo un recuento de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, cuestion\u00f3 las razones que usaron los jueces de instancia que declararon improcedente el amparo e hizo \u00e9nfasis en que antes de que el ICBF otorgara el permiso de salida del pa\u00eds del ni\u00f1o, la accionante y su hijo permanecieron encerrados en su lugar de residencia por temor a ser encontrados por su agresor.<\/p>\n<p>\u00a725. \u00a0Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal del ICBF, remiti\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 lo siguiente: (i) recibieron la petici\u00f3n de salida del pa\u00eds el 25 de septiembre de 2023, la cual fue archivada. Posteriormente, (ii) el 8 de noviembre de ese mismo a\u00f1o se retom\u00f3 la solicitud y le realizaron una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la accionante y su hijo, determinando que los derechos del ni\u00f1o estaban garantizados; (iii) el 14 de diciembre el defensor expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 046 mediante la cual autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds del ni\u00f1o, pero al verificar la declaraci\u00f3n extra juicio aportada por la accionante encontr\u00f3 que no estaba la fecha de salida y de regreso. (iv) El 8 de febrero de 2024 la accionante regres\u00f3 a la oficina y le informaron que debieron cerrar su petici\u00f3n porque \u201cla fecha de la resoluci\u00f3n ya no le daba para poder salir del pa\u00eds, que deb\u00eda realizar una nueva petici\u00f3n\u201d. En consecuencia, se registr\u00f3 una nueva petici\u00f3n. Ese mismo d\u00eda efectuaron la valoraci\u00f3n y verificaci\u00f3n respectiva. Posteriormente, el 20 de febrero de 2024, se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a726. \u00a0Respuesta del Juzgado Catorce de Familia. La jueza inform\u00f3 que dentro del proceso verbal de privaci\u00f3n de patria potestad iniciado por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo contra Fabio, profiri\u00f3 la Sentencia 082 del 7 de marzo de 2024, en la cual priv\u00f3 al padre de la patria potestad sobre su hijo. Aclar\u00f3 que, esta decisi\u00f3n no implicaba que el demandado quedara exonerado de sus obligaciones alimentarias y que las visitas continuaban suspendidas de acuerdo con la orden emitida por la Comisar\u00eda de Familia de Altavista.<\/p>\n<p>\u00a727. \u00a0 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Remiti\u00f3 varios informes en los que hizo un recuento de al menos 6 visitas fallidas al lugar en el que el se\u00f1or Fabio deb\u00eda estar cumpliendo la prisi\u00f3n domiciliaria. Por ello, el 2 de mayo de 2024, el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante oficio les solicit\u00f3 abstenerse de continuar realizando visitas de control y retirar el brazalete electr\u00f3nico y, en consecuencia, el 3 de mayo siguiente, el Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario Virtual finaliz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio del MVE. Finalmente, se\u00f1al\u00f3: \u201cse precisa que se desconoce el paradero o ubicaci\u00f3n del ajusticiado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a728. \u00a0Respuesta de la Comisar\u00eda Primera y de la Comisar\u00eda Primera de la Comuna. Las comisar\u00edas detallaron las diversas actuaciones y medidas adoptadas para sancionar los incumplimientos del padre y proteger al ni\u00f1o, incluyendo \u00f3rdenes de arresto, amonestaciones, suspensi\u00f3n de visitas y la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos por la Comisar\u00eda Primera de la Comuna, el cual fue cerrado mediante Auto del 24 de noviembre de 2023, tras advertir que el se\u00f1or Fabio no realiz\u00f3 el curso pedag\u00f3gico que se le orden\u00f3 pero que el ni\u00f1o se encontraba en buenas condiciones. Actualmente las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n de visitas y de restricci\u00f3n de acercamiento tanto a la accionante como a su hijo se mantienen vigentes.<\/p>\n<p>\u00a729. \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Fiscal 117 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Seccional Bogot\u00e1 remiti\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 que dentro de la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Fabio por violencia intrafamiliar agravada, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria a 64 meses de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, detall\u00f3 una a una las etapas adelantadas as\u00ed: la investigaci\u00f3n inici\u00f3 tras la denuncia por violencia intrafamiliar de Paula, contra Fabio. Se recolectaron pruebas que confirmaron la conducta punible y se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Mujer de Medell\u00edn evaluar la intervenci\u00f3n administrativa. El 27 de junio de 2023, se solicit\u00f3 y obtuvo una orden de captura. El 20 de julio de 2023, se realiz\u00f3 la captura y se impuso detenci\u00f3n domiciliaria, revocada luego a prisi\u00f3n preventiva el 31 de julio de 2023. Posteriormente, el 19 de julio de 2023, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n sin aceptaci\u00f3n de cargos por parte del procesado. El 1 de agosto de 2023, el abogado defensor renunci\u00f3 y se inform\u00f3 la fuga del procesado, por lo cual se solicit\u00f3 su recaptura. El 7 de noviembre de 2023, se llev\u00f3 a cabo la audiencia, con allanamiento a los cargos por parte del procesado. Finalmente, el 23 de noviembre de 2023, se dict\u00f3 sentencia condenatoria de 64 meses de prisi\u00f3n sin beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a730. \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda 90 Seccional Bogot\u00e1. La Fiscal afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1 le corri\u00f3 traslado del requerimiento realizado por la Corte Constitucional, en consecuencia, remiti\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3: (i) adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n con n\u00famero de NUNC 987 contra el se\u00f1or Fabio por el delito de lesiones a partir de una querella presentada por la se\u00f1ora Susana; (ii) dentro de la investigaci\u00f3n se present\u00f3 un acuerdo entre las partes y la querellante desisti\u00f3 voluntariamente del proceso por lo que se orden\u00f3 el archivo con fecha del 30 de enero de 2022. (iii) Aclar\u00f3 que, dentro de los hechos expuestos por la se\u00f1ora Susana se hizo referencia a que simult\u00e1neamente a la ocurrencia del hecho criminal del que habr\u00eda sido v\u00edctima, al parecer se desplegaron acciones que presuntamente vulneraron la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Paula y de su hijo, sin embargo, estos fueron investigados por la Fiscal\u00eda 117 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogot\u00e1 bajo el NUNC 456, en el marco de la cual se profiri\u00f3 una sentencia condenatoria con fecha del 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a731. \u00a0Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. El juez remiti\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 que el proceso radicado bajo el CUI 123 le fue asignado el 20 de julio de 2023 a fin de adelantar las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, traslado del escrito de acusaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, y en desarrollo de estas se legaliz\u00f3 captura y se impuso una medida de aseguramiento preventiva en el lugar de residencia, asimismo se dispuso que se suscribiera una diligencia de compromiso del acusado y la prohibici\u00f3n de establecer comunicaci\u00f3n con la v\u00edctima. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, por lo tanto, el juzgado mantuvo decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante los jueces penales del circuito. A partir de ese momento, seg\u00fan afirm\u00f3, no ha tenido m\u00e1s actuaciones dentro del proceso pues una vez finalizada la audiencia, fue remitido al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a732. \u00a0Respuesta del Juzgado Tercero de Familia del Circuito. El juez envi\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que: (i) el proceso de permiso de salida del pa\u00eds que present\u00f3 la se\u00f1ora Paula contra el se\u00f1or Fabio le fue asignado por reparto el 6 de octubre de 2023 y el 26 de octubre siguiente emiti\u00f3 un auto admisorio; (ii) el 7 de noviembre de 2023 admiti\u00f3 la demanda y profiri\u00f3 las notificaciones respectivas; (iii) el apoderado de la demandante solicit\u00f3 una sentencia anticipada, sin embargo, el 6 de febrero de 2024 fue negada la petici\u00f3n por improcedente pues el juez consider\u00f3 que la litis no se hab\u00eda integrado en debida forma; y, (iv) el apoderado de la demandante interpuso un recurso de reposici\u00f3n, al cual se le dio el traslado correspondiente y mediante Auto del 6 de mayo de 2024 se resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n \u00a0y la apelaci\u00f3n por improcedente, y se requiri\u00f3 a la parte demandante para que gestione la notificaci\u00f3n de la parte demandada. Por ello, el proceso fue admitido y est\u00e1 pendiente de la notificaci\u00f3n del demandado en debida forma.<\/p>\n<p>&#8211; Pronunciamientos despu\u00e9s del traslado<\/p>\n<p>\u00a733. \u00a0La Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n remiti\u00f3 un breve informe en el que present\u00f3, nuevamente, un recuento de sus actuaciones respecto de la medida de protecci\u00f3n solicitada por la accionante. Por otra parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito remiti\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 que por Auto interlocutorio, dio por terminado el proceso de permiso de salida del pa\u00eds iniciado por la accionante contra el se\u00f1or Fabio por sustracci\u00f3n de materia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad, en providencia del 7 de marzo de 2024, priv\u00f3 de la patria potestad al demandado.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a734. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones judiciales descritas en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2024, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia<\/p>\n<p>\u00a736. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Paula puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo de cinco a\u00f1os de edad, Tom\u00e1s, para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La accionante acredit\u00f3 ser la mam\u00e1 del ni\u00f1o mediante una copia del registro civil de nacimiento, por lo cual es evidente que est\u00e1 facultada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo.<\/p>\n<p>\u00a737. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En el caso bajo estudio la tutela se dirige contra el ICBF y el INPEC. Ambas son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y autoridades a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante y su hijo.<\/p>\n<p>\u00a738. \u00a0Al ICBF, la accionante le cuestiona no haber autorizado la salida del pa\u00eds de su hijo, adem\u00e1s, es una entidad que est\u00e1 encargada de la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de la infancia, brindando atenci\u00f3n especialmente a aquellos ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentren en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneraci\u00f3n de sus derechos. Al INPEC le cuestiona no haber contestado una petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el procedimiento seguido en torno a la custodia de su presunto agresor, comoquiera que dicha entidad est\u00e1 encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica, entre otros. Estas son las dos aristas principales del proceso de la referencia, de manera que es clara la legitimaci\u00f3n pasiva de estas autoridades.<\/p>\n<p>\u00a739. \u00a0De otra parte, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso al se\u00f1or Fabio, padre del ni\u00f1o y presunto agresor tanto de \u00e9l como de la accionante, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisar\u00eda Primera, a la Comisar\u00eda Primera de la Comuna Setenta, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, al Juzgado Catorce de Familia del Circuito. La Sala advierte, respecto del primer vinculado, esto es, el se\u00f1or Fabio, que no es la persona a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante en este tr\u00e1mite, pero evidentemente es un tercero interesado en el resultado del proceso.<\/p>\n<p>\u00a740. \u00a0Respecto de las dem\u00e1s entidades, se encuentra que tampoco fueron se\u00f1aladas como responsables de la vulneraci\u00f3n de derechos y no tienen legitimaci\u00f3n por pasiva dentro de este tr\u00e1mite. Sin embargo, su vinculaci\u00f3n al mismo era necesaria en aras de obtener un panorama claro y completo sobre la situaci\u00f3n de la accionante y su hijo.<\/p>\n<p>\u00a741. \u00a0Inmediatez. El requisito de inmediatez se refiere a que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionada y el uso del amparo. En el caso bajo estudio se cumple, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan las pruebas suministradas por la accionante, se tuvo conocimiento de la fuga del se\u00f1or Fabio el 1 de agosto de 2023, a partir de ese momento la accionante acudi\u00f3 al ICBF para que autorizara la salida del pa\u00eds de su hijo el 25 de septiembre de 2023, luego, el 6 de octubre de ese mismo a\u00f1o, interpuso una demanda de permiso de salida del pa\u00eds la cual le fue repartida al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medell\u00edn, autoridad judicial que la inadmiti\u00f3 mediante Auto del 26 de octubre de 2023 y, finalmente, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela el 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Es decir, que transcurrieron apenas unos d\u00edas \u00a0entre la ocurrencia de los presuntos hechos vulneradores de derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual es un t\u00e9rmino evidentemente razonable.<\/p>\n<p>\u00a742. \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario. Es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-222 de 2014 explic\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, adem\u00e1s, implica verificar que dicho\u00a0medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz.\u00a0En caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia\u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a743. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el requisito se encuentra satisfecho porque la accionante agot\u00f3 las v\u00edas que proporciona el ordenamiento jur\u00eddico para obtener un permiso de salida del pa\u00eds de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, sin que las mismas resultaran id\u00f3neas ni eficaces. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, se advierte que el proceso ante el ICBF fue desestimado sin indagar a profundidad en las razones por las cuales se estaba solicitando con urgencia la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds del ni\u00f1o; mientras que el proceso iniciado ante la jurisdicci\u00f3n de familia dur\u00f3 cerca de un mes para ser inadmitido. Una vez admitido (mediante Auto del 7 de noviembre de 2023), \u00a0el apoderado de la demandante solicit\u00f3 una sentencia anticipada que fue negada el 6 de febrero de 2024. Recurrida esa decisi\u00f3n, en Auto del 6 de mayo de 2024 se resolvi\u00f3 negativamente el recurso y se continu\u00f3 exigiendo a la demandante gestionar la notificaci\u00f3n de la parte demandada. Por ello, aunque el proceso fue admitido no ha tenido ning\u00fan avance hasta la fecha.<\/p>\n<p>\u00a744. \u00a0Por lo tanto, de manera preliminar, la Sala considera que no existi\u00f3 una respuesta eficaz por parte de las autoridades a las que acudi\u00f3 la accionante, lo cual perpetu\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban ella y su hijo al no poder garantizar su seguridad y bienestar. Este escenario evidencia la necesidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como medio adecuado para proteger los derechos fundamentales de la accionante y su hijo, y evitar as\u00ed un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a745. \u00a0En este punto conviene recordar que los jueces de instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, declararon improcedente el amparo sin profundizar en la noci\u00f3n de perjuicio irremediable y su posible configuraci\u00f3n en casos que involucran violencia basada en g\u00e9nero y violencia intrafamiliar. En situaciones como la presente, donde una mujer y su hijo son v\u00edctimas de violencia sistem\u00e1tica, el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable adquiere una relevancia reforzada. La accionante relat\u00f3 ampliamente los hechos de violencia sufridos y aport\u00f3 evidencia de los procesos judiciales iniciados contra su agresor. Este contexto de violencia continua y el riesgo inminente para la vida e integridad de la accionante y su hijo constituyen elementos suficientes para considerar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a746. \u00a0Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces de instancia a que tengan en cuenta que el requisito de subsidiariedad no puede convertirse en un obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n del juez constitucional en casos donde la vida e integridad de una mujer y un ni\u00f1o se encuentran en peligro inminente. En este tipo de asuntos, los jueces de tutela deben aplicar el principio de debida diligencia reforzada, que en este caso se traduc\u00eda en realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de la situaci\u00f3n de violencia vivida por la accionante y su hijo, basado en la perspectiva de g\u00e9nero y el inter\u00e9s superior del menor, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. As\u00ed, la Sala invita a los jueces de tutela a implementar, en el marco de sus competencias, un enfoque que permita una evaluaci\u00f3n integral de las circunstancias presentadas, especialmente en casos que involucran alegaciones de violencia basada en g\u00e9nero y violencia intrafamiliar, y adoptar la postura m\u00e1s garantista posible, seg\u00fan las normas constitucionales aplicables a cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a747. \u00a0La Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente, al haberse demostrado que satisface todos los requisitos de procedencia formal. En consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio del caso.<\/p>\n<p>3. Estructura de la decisi\u00f3n. Cuesti\u00f3n previa y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&#8211; Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a748. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) como cuesti\u00f3n previa, estudiar\u00e1 si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente; (ii) formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos del caso y, (iii) analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de derechos, para lo cual incorporar\u00e1 algunas premisas de an\u00e1lisis relativas a los mandatos constitucionales de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>&#8211; Cuesti\u00f3n previa. En el caso bajo estudio se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>\u00a749. \u00a0 La principal pretensi\u00f3n de la accionante en este caso era que se autorizara a su hijo a salir del pa\u00eds con el prop\u00f3sito de mantenerse a salvo y lejos de su agresor. Seg\u00fan las pruebas recaudadas durante la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia se conoci\u00f3 que (i) la accionante y su hijo obtuvieron el permiso de salida del pa\u00eds en febrero de 2024 y, en efecto, actualmente se encuentran residiendo en el exterior; (ii) el proceso de privaci\u00f3n de patria de potestad adelantado por la madre en representaci\u00f3n de su hijo en contra del se\u00f1or Fabio culmin\u00f3 con la Sentencia 082 del 7 de marzo de 2024, en la cual el Juzgado Catorce de Familia de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y priv\u00f3 al demandado de la patria potestad sobre su hijo; y (iii) el 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 penalmente responsable a Fabio por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra la accionante y su hijo, raz\u00f3n por la que fue condenado a 64 meses de privaci\u00f3n de la libertad y se le neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. En vista de lo anterior, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a750. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a751. \u00a0La Corte Constitucional ha explicado que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que puede verificarse f\u00e1cticamente por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad\u201d. Estos tres eventos se conocen como hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente, y tienen en com\u00fan que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio. La jurisprudencia ha perfilado estas tres circunstancias de manera detallada, sin embargo, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a la \u00faltima categor\u00eda -hecho sobreviniente- por ser pertinente para el caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a752. \u00a0El hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia, que introdujo la jurisprudencia constitucional para resolver asuntos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente se refiere a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. Siguiendo la Sentencia SU-522 de 2019, a manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>\u00a753. \u00a0Cuando el juez de tutela concluye que se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente no es indispensable que se pronuncie sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia SU-533 de 2019 que se viene reiterando, la Sala Plena advirti\u00f3 que, en especial, cuando la Corte Constitucional act\u00faa en sede de revisi\u00f3n, puede emitir un pronunciamiento de fondo si lo considera necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) condenar su ocurrencia y advertir que su repetici\u00f3n, puede dar lugar a las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a754. \u00a0En este caso, se configura un hecho sobreviniente frente a la pretensi\u00f3n de que se autorizada la salida del pa\u00eds del hijo de la accionante debido a que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y antes de que la Corte Constitucional pudiera resolver el caso, la accionante logr\u00f3 salir del pa\u00eds y poner a salvo a su hijo. En efecto, la principal pretensi\u00f3n de la accionante, que era la autorizaci\u00f3n para la salida del pa\u00eds del ni\u00f1o, se obtuvo en febrero de 2024, cuando el ICBF le permiti\u00f3 salir de Colombia con lo cual se logr\u00f3 evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que se pretend\u00eda conjurar con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Asimismo, el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad culmin\u00f3 favorablemente para la accionante y el proceso penal contra el padre, Fabio, result\u00f3 en una condena de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a755. \u00a0En este punto conviene resaltar que si bien el ICBF reabri\u00f3 de oficio la petici\u00f3n de salida del pa\u00eds, esto ocurri\u00f3 \u00fanicamente despu\u00e9s de ser demandado en tutela, y la cadena de correos adjuntada con la contestaci\u00f3n de la demanda sugiere que la medida fue tomada para evitar un eventual desacato y no como un acto de cumplimiento espont\u00e1neo y diligente. Por ello, la Sala considera que tal situaci\u00f3n encaja mejor en la categor\u00eda de hecho sobreviniente pues la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds del hijo de la accionante no se produjo por una orden de los jueces de instancia ni por \u201ciniciativa propia\u201d de la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a756. \u00a0Antes bien, la Sala considera que existen fallas significativas en las actuaciones del ICBF, del INPEC y de los jueces de instancia, las cuales deben ser examinadas para evitar la repetici\u00f3n de situaciones similares. Por lo tanto, emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo, no solo para llamar la atenci\u00f3n sobre la inobservancia de los mandatos constitucionales en las actuaciones de esas autoridades, sino tambi\u00e9n para tomar medidas que garanticen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales en futuros casos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a757. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, le corresponde a la Sala estudiar si \u00bfel ICBF vulner\u00f3 los derechos fundamentales de un ni\u00f1o a la familia, a la vida, a la seguridad y al principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, al no actuar con debida diligencia frente a la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds hecha por su madre, la cual ten\u00eda como prop\u00f3sito protegerlo de las amenazas y violencias de las que fue v\u00edctima por parte de su padre, quien se encontraba pr\u00f3fugo de la justicia?<\/p>\n<p>\u00a758. \u00a0Adicionalmente, la Sala determinar\u00e1 si \u00bfel INPEC, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante por, presuntamente, no haber dado respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n sobre el procedimiento de custodia adelantado frente al padre del menor de edad? Adem\u00e1s, evaluar\u00e1 las dem\u00e1s actuaciones de esta entidad relacionadas con este caso.<\/p>\n<p>4. Premisas de an\u00e1lisis para el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a759. \u00a0En el presente caso, la Sala considera fundamental adoptar un enfoque anal\u00edtico centrado en dos premisas concretas: por un lado, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y por el otro, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviviente; (ii) sobre estos temas existe una amplia y consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional que proporciona un marco normativo y doctrinal robusto para sustentar el an\u00e1lisis; y (iii) \u00a0dado que ya no se requiere una protecci\u00f3n judicial inmediata, este pronunciamiento de fondo tiene un prop\u00f3sito esencialmente pedag\u00f3gico y preventivo.<\/p>\n<p>&#8211; Premisas sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a760. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, incluyendo la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Los ni\u00f1os deben ser protegidos de toda forma de violencia f\u00edsica o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de protegerlos para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a761. \u00a0Varios instrumentos internacionales, entre otros, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, establecen que los Estados tienen la obligaci\u00f3n ineludible de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso y que deben recibir una protecci\u00f3n especial. Esto implica que las autoridades deben actuar con la m\u00e1xima diligencia para evitar que los menores de edad sufran da\u00f1os o violaciones a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a762. \u00a0El principio del inter\u00e9s superior los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes obliga a todas las personas, y en especial a las autoridades p\u00fablicas, a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esto implica adoptar un enfoque basado en garant\u00edas para garantizar su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual. Adem\u00e1s, el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso seg\u00fan el contexto y la situaci\u00f3n individual de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente.<\/p>\n<p>\u00a763. \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser una prioridad absoluta para el Estado, pues se trata de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiere medidas especiales y reforzadas de cuidado y salvaguarda.<\/p>\n<p>&#8211; Premisas sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias basadas en g\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a764. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia proh\u00edbe enf\u00e1ticamente cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer, lo que implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad de g\u00e9nero en todos los \u00e1mbitos de la vida social.<\/p>\n<p>\u00a765. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la hist\u00f3rica desigualdad y discriminaci\u00f3n que han enfrentado las mujeres, determinando que la discriminaci\u00f3n contra ellas constituye en s\u00ed misma una forma de violencia que el Estado debe prevenir, sancionar y erradicar.<\/p>\n<p>\u00a766. \u00a0La Corte Constitucional usa como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y protecci\u00f3n para casos relacionados con violencia basada en g\u00e9nero las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, por considerar que son referentes ineludibles para proteger los derechos de las mujeres y ni\u00f1as, especialmente frente a cualquier tipo de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a767. \u00a0Seg\u00fan la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, la violencia contra la mujer es \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u201d Adem\u00e1s, \u201cse entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica [\u2026]\u201d. En sentido similar, el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 establece que \u201c[p]or violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a768. \u00a0A partir de los tratados antes mencionados y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado colombiano ha adquirido la obligaci\u00f3n internacional de actuar con debida diligencia reforzada en casos que involucren violencia contra la mujer. As\u00ed entonces, la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de las mujeres, especialmente en casos de violencia basada en g\u00e9nero, \u201cse erige como un compromiso ineludible para alcanzar una sociedad justa e igualitaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a769. \u00a0En el contexto de la violencia intrafamiliar, las mujeres enfrentan barreras adicionales para acceder a la justicia y obtener protecci\u00f3n efectiva. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos actos de violencia. Esta obligaci\u00f3n se intensifica en casos de violencia intrafamiliar, donde el agresor suele tener una posici\u00f3n de poder y control sobre la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a770. \u00a0La protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar requiere un enfoque integral que incluya medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Las autoridades deben estar capacitadas para identificar situaciones de riesgo y actuar de manera oportuna y efectiva para garantizar la seguridad de las v\u00edctimas y sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a771. \u00a0Con base en estas premisas la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n de derechos en el caso concreto.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de derechos<\/p>\n<p>&#8211; El ICBF vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o por no actuar con una diligencia reforzada ante la solicitud que hizo su madre para que se le otorgara el permiso de salida del pa\u00eds<\/p>\n<p>\u00a772. \u00a0El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente residente en Colombia debe obtener un permiso para salir del pa\u00eds si no va a ser acompa\u00f1ado por su padre y madre, o padres y madres, seg\u00fan corresponda. El art\u00edculo 110 dispone que este permiso debe ser otorgado por el padre o la madre que no viaje con el menor, o por sus representantes legales, y debe estar debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.<\/p>\n<p>\u00a773. \u00a0Requisitos del Permiso.\u00a0El permiso debe ser otorgado por el padre, madre o representante legal que no viaje con el ni\u00f1o. Debe contener informaci\u00f3n sobre el lugar de destino, el objetivo del viaje y las fechas de salida y regreso a Colombia.<\/p>\n<p>\u00a774. \u00a0Excepciones a la regla general.\u00a0Si no es posible obtener el permiso seg\u00fan la regla general, el defensor de familia puede otorgarlo cuando el ni\u00f1o o ni\u00f1a carece de representante legal, se desconoce el paradero del representante, o este no est\u00e1 en condiciones de otorgarlo.<\/p>\n<p>\u00a775. \u00a0Procedimiento para obtener el permiso. La solicitud debe ser presentada por quien tenga el cuidado personal del ni\u00f1o, incluyendo hechos que la fundamenten, el tiempo de permanencia en el exterior, el registro civil de nacimiento y pruebas de los hechos alegados. El defensor de familia debe citar a los padres o representante legal y oficiar a Migraci\u00f3n Colombia. Las personas citadas tienen cinco d\u00edas h\u00e1biles para oponerse al permiso. Si no hay oposici\u00f3n, el defensor de familia practica las pruebas necesarias y resuelve la solicitud, enviando copia al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia. El permiso tiene una vigencia de sesenta d\u00edas h\u00e1biles desde su ejecutoria. Si se presenta oposici\u00f3n, el juez de familia decide la solicitud. El defensor de familia remite la solicitud al juez y avisa a los interesados para que comparezcan ante el juzgado respectivo.<\/p>\n<p>\u00a776. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 110, antes citado, establece la posibilidad de que el permiso sea otorgado de plano por el Defensor de Familia cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que, (i) ingresen al Programa de V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) sean desvinculados o testigos en procesos penales, cuando su vida e integridad personal corran grave peligro; (iii) participen en misiones deportivas, cient\u00edficas o culturales; o (iv) requieran viajar al exterior por tratamientos m\u00e9dicos de urgencia.<\/p>\n<p>\u00a777. \u00a0Pues bien, en su respuesta a la Corte el ICBF inform\u00f3 que (i) no ten\u00eda injerencia en las decisiones de los comisarios de familia; y (ii) que, revisado su sistema, hab\u00eda encontrado una solicitud de la accionante para que se autorizara la salida del pa\u00eds de su hijo Valent\u00edn. La entidad afirm\u00f3 que en dicha solicitud inicial no se mencion\u00f3 que la accionante o su hijo se encontraran en riesgo, ni se adjunt\u00f3 documentaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>\u00a778. \u00a0Esta respuesta revela ciertos aspectos que merecen atenci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de las funciones de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte del ICBF. Aunque es cierto que el deber de debida diligencia es mayor cuando se tiene conocimiento efectivo de los hechos de violencia, la Sala considera que la entidad pudo haber adoptado un enfoque proactivo en la valoraci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a779. \u00a0Como se estableci\u00f3 en las premisas de an\u00e1lisis, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, establecen que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os debe ser una consideraci\u00f3n primordial para las autoridades en todo momento. \u00a0Estas tienen el deber ineludible de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra cualquier forma de perjuicio o abuso.<\/p>\n<p>\u00a780. \u00a0En este caso, si bien la accionante aparentemente no inform\u00f3 sobre los antecedentes de violencia en su solicitud inicial, y reconociendo que esto limita la posibilidad de exigir una diligencia reforzada al ICBF, la Sala considera que la entidad debi\u00f3 haber implementado protocolos adecuados para indagar sobre las razones subyacentes a la solicitud de salida del pa\u00eds del ni\u00f1o. Esta indagaci\u00f3n es fundamental para la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuya primera dimensi\u00f3n es precisamente la f\u00e1ctica: conocer y comprender a profundidad la situaci\u00f3n real del menor de edad. Es fundamental distinguir entre una solicitud de salida del pa\u00eds por motivos de vacaciones o descanso, y una motivada por amenazas a la vida e integridad personal del ni\u00f1o. Por ello, valorar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o de manera integral, era parte esencial de la determinaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>\u00a781. \u00a0Al desestimar inicialmente la solicitud de salida del pa\u00eds sin realizar indagaciones adicionales, la entidad omiti\u00f3 la oportunidad de identificar una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual deriv\u00f3 en un riesgo para el bienestar y la seguridad del ni\u00f1o. Esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n contraviene la dimensi\u00f3n normativa del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que exige una diligencia especial en casos que involucran a menores de edad. A\u00fan si la informaci\u00f3n suministrada en la primera solicitud no era completa, el ICBF deb\u00eda profundizar en la investigaci\u00f3n de los hechos y actuar con celeridad para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del ni\u00f1o. Esta diligencia es un componente esencial del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, que obliga a las autoridades a ir m\u00e1s all\u00e1 de los procedimientos est\u00e1ndar cuando est\u00e1 en juego el bienestar de un menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a782. \u00a0La Sala encuentra particularmente preocupante que la actitud pasiva del ICBF se mantuviera incluso despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando la entidad ya ten\u00eda pleno conocimiento del contexto grave y sistem\u00e1tico de violencia intrafamiliar contra la accionante y su hijo. Si bien el ICBF reabri\u00f3 el proceso de solicitud de salida del pa\u00eds, su actuaci\u00f3n sigui\u00f3 caracteriz\u00e1ndose por una falta de orientaci\u00f3n adecuada a la accionante y la no observancia del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que debe guiar toda su actividad.<\/p>\n<p>\u00a783. \u00a0La entidad expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n autorizando la salida del pa\u00eds del ni\u00f1o en noviembre de 2023, que result\u00f3 ineficaz porque no se hab\u00edan incluido las fechas de entrada y salida del pa\u00eds. No se explican las razones por las cuales ello no le fue informado previamente a la accionante pero, sobre todo, no se explica c\u00f3mo se expidi\u00f3 esa resoluci\u00f3n si posteriormente se advirti\u00f3 que no cumpl\u00eda con uno de los requisitos indispensables para otorgar el permiso. Esto oblig\u00f3 a la accionante a iniciar un nuevo proceso y \u00a0pone de presente una falta de diligencia en la expedici\u00f3n de los documentos necesarios y una omisi\u00f3n en explicar claramente a la accionante los requisitos y la vigencia del permiso otorgado.<\/p>\n<p>\u00a784. \u00a0De otra parte, la Sala quiere llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00a0el ICBF no considerara la posibilidad de que el Defensor de Familia otorgara de plano el permiso de salida, conforme lo permite el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. El ICBF sab\u00eda que el ni\u00f1o era una v\u00edctima en el marco de un proceso penal, pues en la acci\u00f3n de tutela ese hecho es claro y al expediente se aportaron varias de las piezas procesales del radicado penal, tambi\u00e9n ten\u00eda pleno conocimiento de que se desconoce el paradero actual de su padre, pues se encuentra pr\u00f3fugo de la justicia. Esto era suficiente para que indagara sobre el estado del proceso que donde el agresor fue condenado en noviembre de 2023, antes de que el permiso de salida fuera finalmente expedido en febrero de 2024. Este hecho probaba el peligro inminente que corr\u00edan su vida y su seguridad personal, es claro que el ni\u00f1o se encontraba en una circunstancia extraordinaria que ameritaba una actuaci\u00f3n m\u00e1s expedita y protectora por parte de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a785. \u00a0La serie de omisiones y falta de diligencia por parte del ICBF constituyen una vulneraci\u00f3n grave del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La entidad fall\u00f3 en su deber de brindar una protecci\u00f3n reforzada y efectiva a Tom\u00e1s, exponi\u00e9ndolo a riesgos que podr\u00edan haberse evitado con una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente y comprometida.<\/p>\n<p>&#8211; El INPEC no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. Sin embargo, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre su actividad en el marco de este caso<\/p>\n<p>\u00a786. \u00a0En lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante por parte del INPEC, esta Sala no encuentra probado que dicha afectaci\u00f3n haya ocurrido. No se logr\u00f3 establecer que la petici\u00f3n adjuntada a la acci\u00f3n de tutela fuera efectivamente radicada en el sistema de la entidad, lo cual impide determinar con certeza si hubo o no una omisi\u00f3n en la respuesta por parte del INPEC.<\/p>\n<p>\u00a787. \u00a0No obstante, es importante recordar que el juez de tutela est\u00e1 investido de amplias facultades que le permiten, en aras de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente solicitado por el accionante. Estas facultades, conocidas como ultra y extra petita, han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones. La Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional no est\u00e1 atado a los cargos formulados por el accionante, sino que, por el contrario, puede y debe analizar todos los aspectos que considere relevantes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a788. \u00a0En virtud de estas facultades, y dada la gravedad de los hechos evidenciados en el expediente, la Sala considera necesario pronunciarse sobre lo ocurrido con el se\u00f1or Fabio y la actuaci\u00f3n del INPEC al respecto.<\/p>\n<p>\u00a789. \u00a0Durante el proceso de tutela se comprob\u00f3 que el INPEC no le instal\u00f3 el brazalete electr\u00f3nico al se\u00f1or Fabio, como fue ordenado por la autoridad judicial competente. Esta omisi\u00f3n constituye un incumplimiento grave de las funciones de vigilancia y control que le son propias a la entidad, y puso en riesgo no solo la efectividad de la medida de aseguramiento, sino tambi\u00e9n la seguridad de la accionante y su hijo.<\/p>\n<p>\u00a790. \u00a0Adem\u00e1s, resulta preocupante el hecho de que, tras realizar seis visitas infructuosas en las que se corrobor\u00f3 que el se\u00f1or Fabio no estaba cumpliendo con la medida de detenci\u00f3n domiciliaria, el INPEC no haya levantado las alarmas correspondientes ni adelantado ninguna actuaci\u00f3n. Esta inacci\u00f3n constituye una falta grave a sus deberes de custodia y vigilancia, y evidencia una negligencia institucional que compromete la eficacia del sistema penitenciario y la seguridad ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a792. \u00a0De otra parte, es fundamental resaltar que este caso debe ser analizado y abordado desde una perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta las premisas sobre la prohibici\u00f3n de violencia basada en g\u00e9nero previamente establecidas. La situaci\u00f3n de la accionante y su hijo es un claro ejemplo de violencia de g\u00e9nero y violencia intrafamiliar, contexto que exige una actuaci\u00f3n reforzada y diferenciada por parte de todas las autoridades involucradas, incluido el INPEC.<\/p>\n<p>\u00a793. \u00a0La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n y una violaci\u00f3n de los derechos humanos. En este sentido, todas las entidades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, as\u00ed como para proteger a las v\u00edctimas y sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a794. \u00a0En el presente caso, la situaci\u00f3n de la accionante ejemplifica las complejidades y desaf\u00edos que enfrentan las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. La accionante no solo tuvo que sufrir la violencia directa por parte de su agresor, sino tambi\u00e9n con las barreras institucionales para obtener una protecci\u00f3n efectiva. La falta de una respuesta oportuna y adecuada por parte de las autoridades, incluyendo el ICBF y el INPEC, refleja la necesidad de fortalecer la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en todas las instancias estatales. Las entidades involucradas en estos casos deben actuar con la debida diligencia reforzada, reconociendo los riesgos espec\u00edficos que enfrentan las mujeres en situaciones de violencia intrafamiliar y adoptando medidas efectivas para garantizar su seguridad y la de sus hijos. Este caso muestra la importancia de que todas las autoridades, en el \u00e1mbito de sus competencias, implementen protocolos y procedimientos que respondan adecuadamente a las necesidades de protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia, asegurando una respuesta integral y coordinada del Estado.<\/p>\n<p>\u00a795. \u00a0 As\u00ed entonces, el INPEC, al no tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Fabio, fall\u00f3 en su deber de protecci\u00f3n hacia la accionante y su hijo. Esta omisi\u00f3n adquiere una gravedad especial en el contexto de violencia de g\u00e9nero, pues perpet\u00faa la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y riesgo de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a796. \u00a0La perspectiva de g\u00e9nero exige que en casos como este, donde existe un historial documentado de violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, el INPEC act\u00fae con m\u00e1xima diligencia y celeridad. Esto implica no solo el cumplimiento estricto de las medidas judiciales impuestas, como la instalaci\u00f3n del brazalete electr\u00f3nico, sino tambi\u00e9n una vigilancia reforzada y la activaci\u00f3n inmediata de protocolos de b\u00fasqueda y captura ante el primer indicio de incumplimiento por parte del agresor.<\/p>\n<p>\u00a797. \u00a0Adem\u00e1s, el INPEC debe tener en cuenta que en casos de violencia de g\u00e9nero, la fuga o desaparici\u00f3n del agresor no solo representa un incumplimiento de la medida judicial, sino que tambi\u00e9n incrementa significativamente el riesgo para la v\u00edctima y su familia. Por lo tanto, la entidad debi\u00f3 haber actuado con mayor urgencia y contundencia ante las reiteradas ausencias del se\u00f1or Fabio en las visitas de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a798. \u00a0 Para la Sala, la actuaci\u00f3n del INPEC en este caso refleja una falta de comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales e internacionales sobre la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Esta situaci\u00f3n requiere una revisi\u00f3n profunda de los protocolos y procedimientos de la entidad para garantizar que incorporen efectivamente la perspectiva de g\u00e9nero en su actuar cotidiano, especialmente en casos que involucren violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a799. \u00a0Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que la responsabilidad del Estado en la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia no se limita a la imposici\u00f3n de medidas judiciales, sino que se extiende a garantizar su cumplimiento efectivo. En este sentido, el INPEC, como parte del aparato estatal, tiene un papel crucial en la materializaci\u00f3n de esta protecci\u00f3n. Su falla en este caso no solo constituye un incumplimiento de sus funciones espec\u00edficas, sino tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n de los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n a las mujeres contra toda forma de violencia.<\/p>\n<p>\u00a7100. \u00a0Las omisiones y faltas evidenciadas en la actuaci\u00f3n del INPEC constituyen una vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales, particularmente de la accionante y su hijo, dos personas en situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad. La accionante, como mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero, y su hijo, como menor de edad y v\u00edctima de maltrato familiar, requer\u00edan una protecci\u00f3n especial y reforzada por parte del Estado. La falta de vigilancia efectiva por parte del INPEC no solo permiti\u00f3 que una persona condenada eludiera la acci\u00f3n de la justicia, sino que, m\u00e1s cr\u00edtico a\u00fan, expuso a riesgos directos y concretos a estas dos personas vulnerables que el sistema judicial buscaba proteger. Esta situaci\u00f3n resta confianza en las instituciones y en su capacidad para proteger a quienes m\u00e1s lo necesitan. Por lo tanto, la Sala instar\u00e1 al INPEC a tomar medidas inmediatas y efectivas para corregir estas falencias, con un \u00e9nfasis particular en mejorar sus protocolos de vigilancia en casos que involucren v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y maltrato infantil, cumpliendo as\u00ed cabalmente con sus funciones constitucionales y legales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>&#8211; Pronunciamiento adicional sobre las actuaciones de los jueces de instancia<\/p>\n<p>\u00a7101. \u00a0La Sala considera pertinente hacer un llamado a los jueces de instancia que declararon improcedente el amparo en este caso. Reconocemos la complejidad de la labor judicial y la carga de trabajo que enfrentan nuestros operadores de justicia. Sin embargo, es crucial recordar que en casos que involucran violencia contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como violencia de g\u00e9nero, se requiere una mirada especialmente atenta y sensible.<\/p>\n<p>\u00a7103. \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia no es una opci\u00f3n, sino un imperativo \u00e9tico y jur\u00eddico. Implica reconocer que existen patrones socioculturales que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n contra la mujer y que, en casos de violencia, pueden incrementar los riesgos y obst\u00e1culos que enfrentan las v\u00edctimas al buscar protecci\u00f3n y justicia.<\/p>\n<p>\u00a7104. \u00a0 En este sentido, la Sala les recuerda a los jueces de tutela que, frente a casos similares, deben adoptar la postura m\u00e1s garantista posible dentro del marco de sus competencias. El principio de informalidad y oficiosidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela les confiere amplias facultades para indagar m\u00e1s all\u00e1 de lo expresamente solicitado, valorar integralmente el contexto de la situaci\u00f3n y adoptar medidas efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en riesgo. La tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, debe ser interpretada y aplicada de la manera m\u00e1s favorable a la efectividad de los derechos. En casos de violencia de g\u00e9nero y contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esta interpretaci\u00f3n adquiere una relevancia a\u00fan mayor, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas y la naturaleza de los derechos en juego.<\/p>\n<p>\u00a7105. \u00a0La Corte considera importante reflexionar sobre el papel transformador que puede tener la justicia en la vida de las personas que acuden a ella en busca de protecci\u00f3n. Cada decisi\u00f3n judicial tiene el potencial de ser un paso hacia la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa e igualitaria. En casos como el presente, donde est\u00e1n en juego la vida, la integridad y la dignidad de una mujer y un ni\u00f1o, nuestra labor como jueces trasciende la mera aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de normas y se convierte en un acto de profunda responsabilidad social.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a7106. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, del 12 de diciembre de 2023 que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo.<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Tercero. Instar al ICBF a que, en lo sucesivo, i) aplique de manera efectiva y prioritaria el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en todos los procedimientos y decisiones relacionados con la autorizaci\u00f3n de salida del pa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os (&#8230;) la entidad debi\u00f3 haber implementado protocolos adecuados para indagar sobre las razones subyacentes a la solicitud de salida del pa\u00eds del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}