{"id":30430,"date":"2024-12-09T21:05:54","date_gmt":"2024-12-09T21:05:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:54","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:54","slug":"t-333-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-24\/","title":{"rendered":"T-333-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-333\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>(&#8230;) ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, dado que este fue reintegrado&#8230; el reintegro del accionante no correspondi\u00f3 a una actuaci\u00f3n voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de otro proceso de tutela.<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACCION DE TUTELA-Correcta notificaci\u00f3n a las partes y a terceros, de todas las providencias que se dicten<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-333 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.119.209<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o contra Pavimentos el Dorado SAS.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o demand\u00f3 a Pavimentos el Dorado SAS, por considerar que dicha sociedad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitado. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, declar\u00f3 improcedente el amparo. El accionante impugn\u00f3 y, por error, la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar reparti\u00f3 el expediente a dos autoridades distintas, incluida la que se revisa. Lo anterior gener\u00f3 que se profirieran dos sentencias de segunda instancia contradictorias. De un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, mientras que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar la revoc\u00f3 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, la c\u00f3nyuge del accionante, en calidad de agente oficioso, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Trabajo, Salud Total EPS y Positiva ARL, con el fin de que: (i) se calificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral del agenciado, (ii) se le brindara tratamiento integral, (iii) se pagaran las incapacidades y, (iv) se ordenara al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la querella radicada con ocasi\u00f3n del despido del se\u00f1or Su\u00e1rez Fandi\u00f1o. En sentencia de \u00fanica instancia del 1\u00ba de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en uso de sus facultades ultra y extra petita, orden\u00f3 a Pavimentos el Dorado SAS el reintegro del agenciado, el pago de los salarios dejados de percibir y de los aportes a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. Tambi\u00e9n dispuso que Salud Total EPS pagara las incapacidades m\u00e9dicas generadas. En relaci\u00f3n con el proceso de calificaci\u00f3n del origen y la p\u00e9rdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al agenciado, el Juzgado encontr\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar emiti\u00f3 dictamen el 30 de diciembre de 2023, notificado el 19 de enero de 2024, raz\u00f3n por la cual \u201cneg\u00f3\u201d el amparo frente a estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto consider\u00f3 que el accionante puede interponer recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n si no est\u00e1 de acuerdo con el dictamen.<\/p>\n<p>4. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 dos cuestiones previas, para lo que reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen de nulidades en los procesos de tutela y el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. En efecto, primero, encontr\u00f3 que, aunque no se incurri\u00f3 en una indebida notificaci\u00f3n, s\u00ed se vulner\u00f3 el debido proceso, con ocasi\u00f3n de la existencia de dos fallos de segunda instancia. Por ello, declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el segundo reparto de la impugnaci\u00f3n. Para tales fines, adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no se presentaron los fen\u00f3menos de la cosa juzgada ni temeridad en el presente asunto. Con todo, mantuvo la validez de la decisi\u00f3n del primero de los repartos.<\/p>\n<p>5. Segundo, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en el primer reparto, la Sala encontr\u00f3 configurado el hecho sobreviniente, debido a que, entre la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, ya que pudo constatar la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del accionante, como producto del reintegro efectuado por la empresa demandada, en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que se dict\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso promovido por su c\u00f3nyuge. Con fundamento en esto, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>6. Hechos relevantes. Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o tiene 56 a\u00f1os y est\u00e1 casado con Cristina Isabel Pereira Perdomo, con quien tiene un hijo menor de edad. Adem\u00e1s, la pareja convive con el hijo de esta \u00faltima, quien tambi\u00e9n es menor de edad. Desde hace catorce a\u00f1os, aproximadamente, Overman trabaja en la empresa Pavimentos el Dorado SAS (desde aqu\u00ed, la accionada), en donde se desempe\u00f1a como \u201cconductor de volqueta\u201d, ocupaci\u00f3n de la cual, seg\u00fan afirma, se deriva el sustento del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. El accionante manifest\u00f3 que, el 19 de octubre de 2023, se encontraba en Ubat\u00e9, Cundinamarca, en cumplimiento de sus funciones, cuando perdi\u00f3 la conciencia. Con ocasi\u00f3n de ello, fue valorado en el servicio m\u00e9dico de urgencias del hospital El Salvador de Ubat\u00e9 y, posteriormente, remitido a la Cl\u00ednica Los Nogales, en Bogot\u00e1 D.C. En esta \u00faltima, le practicaron varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el diagn\u00f3stico inicial fue \u201cembolia pulmonar sin menci\u00f3n de coraz\u00f3n pulmonar agudo\u201d. Posteriormente, debido a que segu\u00eda presentando molestias de salud, fue valorado en la Cl\u00ednica Shaio, donde le habr\u00edan informado que ten\u00eda \u201cfractura de la columna vertebral, nivel no especificado\u201d. Por esas razones, los m\u00e9dicos lo incapacitaron por los siguientes periodos:<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad<\/p>\n<p>20 octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas<\/p>\n<p>31 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>8. El 19 de diciembre de 2023, mientras estaba incapacitado, la sociedad accionada le remiti\u00f3 una carta al actor, a trav\u00e9s de la cual le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato \u201csin justa causa\u201d, a partir del 22 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela. El 29 de diciembre de 2023, Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Pavimentos el Dorado SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u201ctrabajo, a la salud, [y] al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas\u201d. Esto, porque dicha empresa termin\u00f3 el contrato de trabajo sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la cual consider\u00f3 necesaria porque se encontraba incapacitado, situaci\u00f3n que adujo haber puesto en conocimiento de la empresa accionada. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cdeclarar [la] ineficacia de la terminaci\u00f3n de[l] contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido [\u2026] con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho que [l]e corresponde a recibir todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta que se materialice [el] reintegro\u201d.<\/p>\n<p>10. Radicaci\u00f3n y reparto de la demanda. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, Cesar. Aqu\u00ed, fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, que, en auto del 29 de diciembre de 2023, admiti\u00f3 la demanda de amparo, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y dispuso los traslados y las notificaciones de rigor.<\/p>\n<p>11. Respuesta de la accionada y del Ministerio del Trabajo. Pavimentos el Dorado SAS guard\u00f3 silencio. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia por su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sobre el particular, refiri\u00f3 que la entidad no tuvo ni ha tenido v\u00ednculo alguno con el accionante y tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>12. Sentencia de primera instancia. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad puesto que (i) la controversia es del resorte del juez ordinario laboral, (ii) no se evidencia una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que habilite la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en tanto la empresa accionada manifest\u00f3 que le pagar\u00eda al tutelante el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y, (iii) el accionante \u201cpodr\u00e1 recibir los servicios de salud en calidad de cotizante bajo la protecci\u00f3n laboral por periodo de 1 mes [\u2026], lo que implica que en el momento su derecho a la salud no se encuentra afectado\u201d.<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la sentencia no se \u201cajust[\u00f3] de manera completa a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a la totalidad de los derechos invocados\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el Juzgado no aplic\u00f3 \u201cla presunci\u00f3n de veracidad que establece el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991\u201d, de cara a la falta de respuesta de la empresa accionada. Finalmente, resalt\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es un mecanismo eficaz para lograr la protecci\u00f3n que pretende, debido a los \u201ctiempos que normalmente se toman en esa Jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>14. Reparto de la impugnaci\u00f3n. En auto del 31 de enero de 2024, el juzgado de primera instancia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara el reparto. El 1\u00ba de febrero de 2024, esta oficina asign\u00f3 el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y, posteriormente, la reparti\u00f3 nuevamente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar.<\/p>\n<p>15. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d del accionante. Lo anterior, porque estim\u00f3 que \u201cse encuentra acreditado que el accionante padece de graves problemas que le impiden desarrollar sus labores diarias normales, por lo que ha sido continuamente incapacitado, adem\u00e1s, su despido no obedeci\u00f3 a una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n, contrario sensu, fue apartado de sus labores sin justa causa; as\u00ed mismo subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y evidentemente no se solicit\u00f3 el correspondiente permiso a la autoridad laboral para realizar su despido\u201d.<\/p>\n<p>16. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo bajo el argumento de que el accionante, previo a interponer la acci\u00f3n de tutela, no acudi\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo y tampoco acredit\u00f3 \u201cque la decisi\u00f3n de la empresa se constituyera en un acto de discriminaci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra el trabajador\u201d. Por ello, estim\u00f3 que la inconformidad del tutelante debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.119.209, con fundamento en la \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>18. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, se decretaron pruebas. En t\u00e9rminos generales, se ofici\u00f3 al accionante y a Pavimentos el Dorado SAS para que respondieran algunas preguntas sobre el asunto bajo an\u00e1lisis y, adem\u00e1s, remitieran informaci\u00f3n relevante para el caso.<\/p>\n<p>19. Respuesta de Pavimentos el Dorado SAS. El 4 de junio de 2024, la empresa se\u00f1al\u00f3 que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con el accionante, de conformidad con la causal del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en virtud de ello, le indemniz\u00f3. Frente a las incapacidades, afirm\u00f3 que \u201cpara el momento del despido no [ten\u00eda] conocimiento que hab\u00eda m\u00e1s incapacidades\u201d, pues \u201c[l]a \u00faltima incapacidad que el trabajador Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o hab\u00eda radicado para conocimiento de la compa\u00f1\u00eda, informaba una incapacidad del 22 de noviembre al 21 de diciembre. La terminaci\u00f3n del contrato se realiz\u00f3 a partir del d\u00eda 22 de diciembre de 2023. El trabajador nuevamente radic\u00f3 otra incapacidad el 26 de diciembre de 2023 y en la cual informaba que el per\u00edodo de la incapacidad era desde el 22 de diciembre de 2023 al 20 de enero de 2024\u201d. Aduce que no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo en tanto \u201cal momento del despido no hab\u00eda conocimiento de que el trabajador siguiera incapacitado y porque no exist\u00eda evidencia de que el trabajador estuviera sufriendo una enfermedad de tal magnitud\u201d.<\/p>\n<p>20. Asimismo, la accionada afirm\u00f3 que no fue notificada de la demanda de tutela, \u201cmotivo por el cual nunca ejerci\u00f3 sus derechos de defensa y ni siquiera impugn\u00f3 las decisiones que fueron contrarias a la sociedad\u201d. Sobre el particular, adujo que \u00fanicamente le fue notificado un incidente de desacato promovido ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que, con ocasi\u00f3n de ello, el 21 de febrero de 2024, procedieron a reintegrar al accionante. Tambi\u00e9n, destac\u00f3 que \u201cse realizaron todos los tr\u00e1mites administrativos y las afiliaciones a la EPS (Salud Total), pensi\u00f3n (Porvenir), ARL (positiva) y Caja de Compensaci\u00f3n (Confacesar), igualmente [\u2026] el pago de los aportes faltantes desde [\u2026] diciembre 23 de 2023 al 31 de enero de 2024\u201d.<\/p>\n<p>21. Respuesta del accionante. El 4 de junio de 2024, el accionante remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas. En particular, aclar\u00f3 que el incidente del 19 de octubre de 2024 fue notificado a la ARL por su esposa, ya que la empresa accionada se neg\u00f3 a hacerlo. Agreg\u00f3 que el 15 de abril de 2024, fue valorado por medicina laboral de Colpensiones y que, a la fecha, est\u00e1 pendiente el resultado del dictamen. Adicionalmente, aleg\u00f3 que a\u00fan sigue incapacitado, siendo la \u00faltima incapacidad desde el 27 de mayo hasta el 25 de junio de 2024.<\/p>\n<p>22. Agreg\u00f3 que, \u201cen vista de [su] deplorable estado de salud y alteraci\u00f3n mental (ansiedad y depresi\u00f3n), su esposa, actuando como agente oficiosa, radic\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en la ciudad de Bogot\u00e1, esta vez en contra de Salud Total EPS, Positiva ARL y el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, por el no reconocimiento y pago de las incapacidades causadas, el servicio prestado por Salud Total y la falta de tr\u00e1mite por parte del Ministerio del Trabajo de la querella administrativa laboral interpuesta por la terminaci\u00f3n del contrato. Esta tutela, dijo, le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, en auto del 19 de enero de 2024, admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a las partes y a los terceros vinculados.<\/p>\n<p>23. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, concedi\u00f3 el amparo de forma transitoria. En lo relacionado con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, orden\u00f3 el reintegro del agenciado, el pago de todos los salarios, aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. Frente a las incapacidades m\u00e9dicas generadas, dispuso su pago. Esto y aquello, en tanto encontr\u00f3 acreditado que el contrato fue terminado sin justa causa, el 22 de diciembre de 2024, mientras el se\u00f1or Su\u00e1rez Fandi\u00f1o se encontraba en incapacidad m\u00e9dica, debido al quebranto de salud que present\u00f3 el 19 de octubre de 2024, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, el Juzgado determin\u00f3 que \u201cno existe manifestaci\u00f3n que desvirt\u00fae que las incapacidades inmersas en el plenario, no hubiesen sido radicadas ante el empleador\u201d, por lo que, Pavimentos el Dorado SAS deb\u00eda pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla desvinculaci\u00f3n laboral del representado fue como consecuencia de los padecimientos de salud que sufre, al no mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, pese a que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues han [sic] estado incapacitado, asistiendo a ex\u00e1menes, terapias f\u00edsicas y controles m\u00e9dicos con especialista, con determinaci\u00f3n de origen de dos enfermedades y en proceso de evaluaci\u00f3n de otras, tiene recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que le impide conducir veh\u00edculos m\u00ednimo en 6 meses, siendo este el oficio por le [sic] cual fue contratado; lo que le hace extensivo el reconocimiento de la garant\u00eda de estabilidad reforzada[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con el proceso de calificaci\u00f3n del origen y la p\u00e9rdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al agenciado, el Juzgado encontr\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar emiti\u00f3 dictamen el 30 de diciembre de 2023, notificado el 19 de enero de 2024, raz\u00f3n por la cual \u201cneg\u00f3\u201d el amparo frente a estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto consider\u00f3 que el accionante puede interponer recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n si no est\u00e1 de acuerdo con el dictamen.<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or Su\u00e1rez Fandi\u00f1o confirm\u00f3 que fue reintegrado a la empresa accionada, que se encuentra vinculado a la EPS Salud Total en calidad de cotizante y que radic\u00f3 demanda ordinaria laboral el 31 de mayo de 2024, ante el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>27. Segundo auto de pruebas. El 18 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora expidi\u00f3 nuevo auto de pruebas, mediante el cual ofici\u00f3 a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, con el fin de ampliar la informaci\u00f3n relacionada con el doble reparto de la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 el accionante.<\/p>\n<p>28. Respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar. El 25 de junio de 2024, la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar indic\u00f3 que la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o \u201cse recibi\u00f3 dos veces en el correo del \u00e1rea de reparto en tiempos distintos con diferencia de un minuto\u201d. Agreg\u00f3 que [\u2026] quien realiz\u00f3 dicho reparto no se percat\u00f3 que se trataba de lo mismo y de manera involuntaria lo hizo dos veces, siendo esto un error humano\u201d. Adicionalmente, inform\u00f3 que cuando se efect\u00faa un doble reparto, \u201cse procede a anular el segundo reparto con el acta que genera el sistema y su soporte\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Delimitaci\u00f3n. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del accionante, en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo mientras se encontraba en incapacidad m\u00e9dica. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe analizar la posible configuraci\u00f3n de una nulidad procesal con ocasi\u00f3n de: (i) la existencia de dos sentencias de tutela de segunda instancia, debido a un error en el reparto de la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del a quo y, (ii) la notificaci\u00f3n a la parte accionada. Adem\u00e1s, le corresponde a la Corte determinar si se configuraron los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional y temeridad, particularmente, entre lo decidido en el expediente de la referencia y la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la c\u00f3nyuge del accionante (ff.jj. 22 a 25 supra).<\/p>\n<p>31. Por otro lado y antes de resolver el objeto esencial del litigio, la Sala debe descartar si se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de amparo que promovi\u00f3 la c\u00f3nyuge del accionante y, particularmente, porque el actor ya fue reintegrado al trabajo e inici\u00f3 el correspondiente proceso ordinario.<\/p>\n<p>32. Problemas jur\u00eddicos. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfSe configura una nulidad procesal con ocasi\u00f3n de: (a) la existencia de dos sentencias de tutela de segunda instancia y, (b) la presunta falta de notificaci\u00f3n a la parte accionada?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfSe materializan los fen\u00f3menos de la cosa juzgada constitucional y temeridad?<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0De ser as\u00ed, \u00bfse configur\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes del accionante?<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0De no configurarse, la Sala examinar\u00e1 si \u00bfla empresa Pavimentos el Dorado vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo mientras se encontraba en incapacidad m\u00e9dica comprobada?<\/p>\n<p>33. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes y en la delimitaci\u00f3n del caso, en primer lugar, la Sala deber\u00e1 analizar como cuestiones previas: (i) si en el marco del proceso de tutela se materializ\u00f3 alguna nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y por indebida notificaci\u00f3n y, (ii) si se estructur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y\/o el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la temeridad. Posteriormente y, previo a analizar el fondo del asunto, la Sala estudiar\u00e1 (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub examine y (iv) si se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Solo en caso de descartarse la carencia actual de objeto y, de encontrarse procedente la tutela, la Sala analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada del accionante.<\/p>\n<p>3. Primera cuesti\u00f3n previa. La nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y por indebida notificaci\u00f3n en las acciones de tutela<\/p>\n<p>34. El r\u00e9gimen de nulidades. El tr\u00e1mite de las nulidades en el marco de la acci\u00f3n de tutela se rige por lo previsto en los decretos 2591 y 2067 de 1991. Particularmente, el art\u00edculo 49 de este \u00faltimo establece que las irregularidades que impliquen una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pueden servir de fundamento para que la Corte anule el proceso.<\/p>\n<p>35. En esa l\u00ednea, en materia de r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, este Tribunal est\u00e1 facultado para declarar de oficio la nulidad. Lo anterior, puesto que \u201cel debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor raz\u00f3n y de modo m\u00e1s exigente en el seno de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>36. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporaci\u00f3n profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.<\/p>\n<p>37. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las nulidades procesales, esta Corporaci\u00f3n ha decantado los siguientes tres escenarios que dan lugar a este tipo de yerros: cuando (i) se incurre en alguna de las causales de nulidad que prev\u00e9 el C\u00f3digo General del Proceso, (ii) se desconoce alguna de las normas sobre el tr\u00e1mite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garant\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. La notificaci\u00f3n en materia de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el deber de notificar \u201c(i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el tr\u00e1mite del proceso de tutela; y (ii) constituye una obligaci\u00f3n de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica\u201d. En la misma l\u00ednea, ha se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho al debido proceso, en tanto les permite a las partes ejercer sus derechos de garant\u00eda y contradicci\u00f3n. Por ello, ha determinado que, de encontrarse la actuaci\u00f3n procesal viciada de este yerro, corresponde, en principio, declarar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en sede de tutela esto no opera de forma autom\u00e1tica debido a los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger. Entonces, es deber del juez de la causa valorar cada caso, en atenci\u00f3n a los principios de econom\u00eda y celeridad y tomar la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>40. Violaci\u00f3n al debido proceso por la existencia de dos fallos de tutela de segunda instancia. En sentencia T-023 de 2022, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 un caso similar al sub examine. En esa oportunidad, tambi\u00e9n se profirieron dos sentencias de segunda instancia, con ocasi\u00f3n de un error en el reparto de la impugnaci\u00f3n. No obstante, a diferencia de lo que ocurre aqu\u00ed, en esa ocasi\u00f3n los dos jueces de alzada confirmaron la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>41. En el marco del an\u00e1lisis de esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, precis\u00f3 que \u201ces claro que el hecho de que haya dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo caso es una situaci\u00f3n que vulnera el debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnaci\u00f3n de la accionante. Ello en raz\u00f3n a que procesalmente solo deber\u00eda existir un fallo con el cual se definiera la impugnaci\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>42. En ese orden de ideas, es claro que, el hecho de que existan dos sentencias de segunda instancia en un mismo tr\u00e1mite de tutela va en contrav\u00eda flagrante de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, la doble instancia y la impugnaci\u00f3n. Esto, sin distingo del sentido de la decisi\u00f3n, pues lo que genera la nulidad es la existencia misma de dos fallos y no lo que resolvi\u00f3 en ellos. Por ello, se hace necesaria la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. En el caso concreto no se configur\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n. En su respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2024, Pavimentos el Dorado SAS afirm\u00f3 que no le fue notificado el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, consta en el expediente que, el 29 de diciembre de 2023, el Juez de primera instancia comunic\u00f3 a la empresa accionada el inicio del proceso, al correo contabilidad@concretosdorado.com, el cual se encontraba inscrito como direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaciones, en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda, expedido el 26 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, se resalta que existe una constancia en el expediente electr\u00f3nico, que da fe de que \u201dse complet\u00f3 la entrega\u201d a ese destinatario. A su vez, en oficio del 22 de enero de 2024, el juez le notific\u00f3, a la misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica, el fallo de primera instancia. Estas notificaciones tienen plena validez, de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, seg\u00fan el cual, \u201cla notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas siguientes al env\u00edo del mensaje\u201d. De igual forma, la norma referida establece que las autoridades judiciales podr\u00e1n notificar a las direcciones de correo electr\u00f3nico que est\u00e9n registradas en las C\u00e1maras de Comercio de las partes, como ocurri\u00f3 en el presente proceso, seg\u00fan las pruebas del expediente.<\/p>\n<p>45. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, notific\u00f3 a las partes el auto mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Su\u00e1rez Fandi\u00f1o. En el caso de la accionada, lo hizo al correo electr\u00f3nico mencionado y, tambi\u00e9n consta la entrega al destinatario. Situaci\u00f3n similar ocurri\u00f3 con la notificaci\u00f3n del fallo, la cual se hizo el 5 de marzo de 2024, tanto al correo mencionado como a principal@concretosdorado.com, direcci\u00f3n electr\u00f3nica que, tambi\u00e9n aparece en el certificado actualizado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa y en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>46. Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, notific\u00f3 a las partes del fallo proferido el 29 de febrero de 2024, al correo electr\u00f3nico contabilidad@concretosdorado.com. De igual forma, a ese mismo correo se comunic\u00f3 el auto de pruebas proferido por esta Corporaci\u00f3n el 28 de mayo de 2024, en sede de revisi\u00f3n y al cual la empresa contest\u00f3 de forma oportuna. Por ende, se evidencia que la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico s\u00ed corresponde a la empresa demandada y esta tiene pleno acceso a la misma.<\/p>\n<p>47. En vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no hubo indebida notificaci\u00f3n y, por lo tanto, no hay lugar a declarar nulidad alguna. En consecuencia, proceder\u00e1 a analizar si se presenta una vulneraci\u00f3n al debido proceso con ocasi\u00f3n de la existencia de dos sentencias de segunda instancia.<\/p>\n<p>48. En el caso concreto s\u00ed se concret\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que s\u00ed hubo afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso y que la misma es grave, habida cuenta de que se dictaron dos sentencias de segunda instancia contradictorias entre s\u00ed. Esta situaci\u00f3n afecta de forma relevante el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho a la impugnaci\u00f3n. Por ello, y con fundamento en lo expuesto en este ac\u00e1pite, la Sala encuentra imperativo anular \u00fanicamente el segundo reparto, el cual se realiz\u00f3 como consecuencia de un error, situaci\u00f3n que conlleva a declarar la nulidad insaneable de todas las actuaciones que efectu\u00f3 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, incluida la sentencia del 28 de febrero de 2024. Esta decisi\u00f3n es la adoptada en el segundo de los repartos. En ese orden de ideas, no le corresponde a esta autoridad judicial pronunciarse sobre el asunto, en tanto ya existe una sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, de cara a no dilatar m\u00e1s la resoluci\u00f3n de la controversia judicial sub examine y, a efectos de dar prevalencia al derecho sustancial, la Sala considera necesario disponer que esta declaratoria no afecta el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 como consecuencia de la primera asignaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Por ende, las actuaciones de dicha autoridad conservar\u00e1n su validez, incluida la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y el tr\u00e1mite surtido al interior de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. La anterior determinaci\u00f3n encuentra sustento en que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar fueron consecuencia del primer reparto que se efectu\u00f3, tr\u00e1mite procesal que se fundament\u00f3 en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda de la doble instancia y el derecho a la impugnaci\u00f3n. Por el contrario, el segundo reparto es el que configura un error operativo suscitado por la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar y el juzgado de primera instancia, el cual pone en entre dicho la validez de las actuaciones de segunda instancia y el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>51. Como consecuencia de lo anterior, la Sala continuar\u00e1 con el desarrollo del caso y estudiar\u00e1 la segunda cuesti\u00f3n previa, pero \u00fanicamente respecto de la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.<\/p>\n<p>52. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra necesario exhortar a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar dobles repartos en los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n de las acciones de tutela y, al Juzgado Segundo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, a fin de que no remita a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, m\u00e1s de una vez, los recursos de impugnaci\u00f3n que concede, ya que esto puede generar un reparto m\u00faltiple y nulidades como la que aqu\u00ed se declar\u00f3.<\/p>\n<p>4. Segunda cuesti\u00f3n previa. Posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y temeridad<\/p>\n<p>54. No hay cosa juzgada, en relaci\u00f3n con el fallo del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no se configura el fen\u00f3meno mencionado, por las razones que se presentan en este cuadro:<\/p>\n<p>Presupuestos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. Objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>Que se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvi\u00f3 de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de diciembre de 2023 y a la fecha no ha cobrado ejecutoria, en tanto es la que actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se interpuso el 15 de enero de 2024. El 1\u00ba de febrero se profiri\u00f3 fallo de \u00fanica instancia y se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Al interior de esta Corporaci\u00f3n, se le asign\u00f3 el n\u00famero T-10.057.814. En Auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. En consecuencia, cobr\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple este requisito. El proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n antecede a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Identidad de partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pavimentos el Dorado SAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, Salud Total EPS y Positiva ARL. Sin embargo, tambi\u00e9n se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Pavimentos el Dorado SAS y a otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito, por cuanto Pavimentos el Dorado fue vinculado al tr\u00e1mite tutelar.<\/p>\n<p>Identidad de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa solicit\u00f3: (i) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) que se le ordene a Salud Total EPS prestar los servicios m\u00e9dicos ordenados, junto al tratamiento integral que se requiere, (iii) que se entregue copia de la historia cl\u00ednica e incapacidades expedidas, (iv) el pago de las incapacidades laborales generadas y, (v) que se ordene al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la querella radicada ante el despido sin justa causa y, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del agenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la agente oficiosa no solicit\u00f3 expresamente el reintegro, en el escrito de tutela del tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, s\u00ed se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del agenciado. En ese orden de ideas, se entiende que habr\u00eda identidad de objeto.<\/p>\n<p>Hechos que fundamentan el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del accionante por parte de Pavimentos el Dorado SAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce que Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o se encuentra en tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n de varias enfermedades que tiene y, adem\u00e1s, cuenta con m\u00e1s de mil semanas cotizadas al sistema pensional. Adicionalmente, se radic\u00f3 una querella en el Ministerio del Trabajo con ocasi\u00f3n del despido del accionante, la cual, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda sido respondida. Finalmente, adujo el no pago de las incapacidades generadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay identidad de hechos.<\/p>\n<p>55. De lo expuesto en el anterior cuadro, se concluye que no se materializa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, porque, aunque hay identidad de partes y de pretensiones, no se satisfacen los requisitos de temporalidad e identidad de hechos. En particular, es claro que al momento de interponer la segunda acci\u00f3n de tutela, se concret\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos, toda vez que (i) la agente oficiosa present\u00f3 varias pretensiones en el amparo radicado en Bogot\u00e1 y, (ii) se puede inferir razonablemente que el estado de salud del agenciado, las incapacidades adeudadas por la EPS y la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral son elementos que modifican las circunstancias de vulnerabilidad del actor.<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, en criterio de la Sala, con la acci\u00f3n de amparo que present\u00f3 la c\u00f3nyuge del actor y que culmin\u00f3 con la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no se pretend\u00eda reabrir un debate jur\u00eddico que hubiese sido conocido y resuelto de forma definitiva. Es m\u00e1s, para la fecha de interposici\u00f3n de la segunda tutela, esto es el 15 de enero de 2024, aun no se le hab\u00eda notificado al se\u00f1or Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o, el fallo de primera instancia proferido en el marco de la acci\u00f3n de tutela sub examine.<\/p>\n<p>57. Inexistencia de temeridad. La Sala de Revisi\u00f3n no observa temeridad en raz\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela promovida ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Lo anterior, dado que este fen\u00f3meno jur\u00eddico se presenta cuando una persona \u201cpromueve injustificada e irracionalmente la misma acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva\u201d. As\u00ed, y de cara a lo expuesto en el cuadro anterior, es claro que las razones que llevaron al se\u00f1or Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o a formular, mediante agente oficioso, la segunda acci\u00f3n de tutela, fueron distintas a las que sirvieron de fundamento para el caso sub examine. De esta forma, a pesar de que, como se expuso en los antecedentes (ff.jj. 23 y 24 supra), el juez de tutela de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre el reintegro laboral del accionante, lo cierto es que lo hizo haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita y no porque el accionante hubiera solicitado nuevamente la protecci\u00f3n a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ante otra autoridad judicial y obrando de mala fe.<\/p>\n<p>58. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para despu\u00e9s analizar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>59. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinar\u00e1 si la tutela bajo an\u00e1lisis satisface tales exigencias.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>60. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 [la] acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>61. Por otro lado, la norma mencionada, as\u00ed como los art\u00edculos 2 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de autoridades p\u00fablicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, este requisito refiere a la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d para responder a la acci\u00f3n por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones. Ahora bien, el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo o, (iii) el accionante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de ellos.<\/p>\n<p>5.2. Inmediatez<\/p>\n<p>63. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Aunque no existe un t\u00e9rmino constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n, s\u00ed es necesario que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, por tres razones principales: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica e (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>64. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 29 de diciembre de 2023, esto es, nueve d\u00edas despu\u00e9s de recibida la carta mediante la cual Pavimentos el Dorado le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n \u201csin justa causa\u201d de su contrato de trabajo y, transcurridos siete d\u00edas desde que acaeci\u00f3 la fecha en la que, efectivamente, culmin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la accionada.<\/p>\n<p>5.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>65. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que \u00e9sta s\u00f3lo procede en dos escenarios. De un lado, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no dispone de otro o cuando, aun existiendo, este no es id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>66. Ahora bien, incluso en los casos en los que se evidencia la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo para analizar la protecci\u00f3n pretendida, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se utiliza para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura si el accionante acredita cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y, por \u00faltimo,(iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo.<\/p>\n<p>67. Reglas espec\u00edficas del requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Ello, dado que est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d y, es eficaz en abstracto, pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d, incluso, le otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>68. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, siempre y cuando se acredite la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En particular, es necesario demostrar que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite \u201cgarantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que: (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d, as\u00ed como para soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud requiere, (iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. De todos modos, las condici\u00f3n m\u00e9dica de la que se predica la presunta estabilidad laboral reforzada no es una raz\u00f3n suficiente para enervar la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>69. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, aunque el proceso ordinario laboral es el mecanismo preferente, id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias entre el se\u00f1or Su\u00e1rez Fandi\u00f1o y Pavimentos el Dorado, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del accionante y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, en conjunto con su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligaci\u00f3n de esperar a la culminaci\u00f3n de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada y lo pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, el se\u00f1or Su\u00e1rez Fandi\u00f1o inform\u00f3 que, como consecuencia de su estado de salud, no puede trabajar ni movilizarse por s\u00ed solo, lo que gener\u00f3 que su esposa sea quien lo deba cuidar y acompa\u00f1ar a citas y controles m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la cual ella tuvo que cerrar el \u201cnegocio\u201d que ten\u00eda y del cual generaba ingresos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que convive con sus dos hijos menores de edad quienes, asegur\u00f3, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Finalmente, el actor manifest\u00f3 que no recibe ayuda econ\u00f3mica por parte de sus familiares.<\/p>\n<p>70. Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n irremediable de los derechos fundamentales del accionante y de su familia. Ello, pues los mecanismos ordinarios no resultan eficaces en concreto y, adem\u00e1s, debido a que es necesario garantizar, de ser el caso, una protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no se lograr\u00eda a trav\u00e9s de los medios ordinarios.<\/p>\n<p>6. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>72. Naturaleza de la carencia actual de objeto. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En ese sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>73. Tipolog\u00eda de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se configura en tres supuestos, a saber: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la carencia actual de objeto. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela.<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto con ocasi\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales, la Corte ha entendido que, cuando la satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de la acci\u00f3n de tutela que se analiza en sede de revisi\u00f3n, no se configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto \u201cadmitir que en estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicar\u00eda restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d. No obstante, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en los casos en que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no ha sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron.<\/p>\n<p>74. Facultades del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en casos de carencia actual de objeto, salvo en los escenarios en que se configure el da\u00f1o consumado. Sin embargo, es posible que a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de carencia actual de objeto el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, para efectos de: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d, (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d, o (iv) \u201cavanzar en la compresi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>7. En el caso sub examine se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>75. Una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso en sede de revisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que, en el presente caso, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, en tanto ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, dado que este fue reintegrado a Pavimentos el Dorado el 21 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>76. La Sala llama la atenci\u00f3n en que el reintegro del accionante no correspondi\u00f3 a una actuaci\u00f3n voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de otro proceso de tutela, tal y como lo afirm\u00f3 la empresa accionada en su respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>77. As\u00ed las cosas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso sub examine se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con los criterios establecidos en el fj. 72 supra, dado que: (i) previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, exist\u00eda una presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, (ii) entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, en este caso, en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de dichos derechos, y, (iii) se prob\u00f3 la satisfacci\u00f3n de lo pretendido por el se\u00f1or Overman Su\u00e1rez Fandi\u00f1o, como producto del actuar de un tercero, en este caso, la orden dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el marco de una acci\u00f3n de tutela distinta a la que es objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en esta oportunidad, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia (ff.jj. 22 a 25 supra).<\/p>\n<p>78. Conclusi\u00f3n. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, a partir del acta de reparto del 1\u00ba de febrero de 2024 (secuencia 107), conforme a la parte motiva de esta pro<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-333\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (&#8230;) ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, dado que este fue reintegrado&#8230; el reintegro del accionante no correspondi\u00f3 a una actuaci\u00f3n voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}