{"id":30431,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-334-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-24\/","title":{"rendered":"T-334-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-334\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n por incurrir en sesgos discriminatorios y en estereotipos sobre la convivencia<\/p>\n<p>(La administradora de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital y el principio de buena fe, por suspender el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional&#8230; (La administradora de pensiones accionada) no solo introdujo sesgos discriminatorios frente a la accionante y aplic\u00f3 una concepci\u00f3n estereotipada de c\u00f3mo deben vivir en familia dos ancianos con enfermedades complejas, sino que adem\u00e1s utiliz\u00f3 el propio resultado de su inferencia para adelantar un procedimiento penal en contra de (la accionante) &#8230; (La administradora de pensiones accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al no darle informaci\u00f3n clara y precisa sobre la investigaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance del enfoque diferencial<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN RELACI\u00d3N CON LA SEGURIDAD SOCIAL-Par\u00e1metros probatorios en las investigaciones sobre prestaciones pensionales<\/p>\n<p>(&#8230;) la evaluaci\u00f3n probatoria, particularmente de la convivencia no puede evaluarse a trav\u00e9s de una intrusi\u00f3n intensa en la intimidad de las personas reclamantes. As\u00ed mismo es necesario ponderar la imparcialidad de quienes se oponen a la asignaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, sobre todo cuando esto puede derivar en el desconocimiento de relaciones de hecho que podr\u00edan implicar una discriminaci\u00f3n por origen familiar.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Alcance de las investigaciones respecto de las prestaciones solicitadas<\/p>\n<p>(&#8230;) el deber de investigaci\u00f3n no constituye un poder absoluto, debe respetar el principio de presunci\u00f3n de buena fe. En este sentido, debe regirse por los precisos l\u00edmites que impone el derecho al debido proceso de los interesados. Esto significa que las investigaciones deben llevarse a cabo dentro de un plazo razonable y con la finalidad de obtener pruebas necesarias, pertinentes y conducentes. Adem\u00e1s, dentro de ellas debe ofrecerse a los solicitantes de la prestaci\u00f3n pensional la informaci\u00f3n necesaria sobre el tr\u00e1mite y sus derechos, as\u00ed como el espacio para intervenir en su defensa, aportar pruebas y contradecir las que se hayan presentado en su contra. Todo ello en aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia e imparcialidad. Adicionalmente, las investigaciones administrativas pensionales deben terminar en una decisi\u00f3n debidamente motivada, que garantice al afiliado su derecho de defensa, esto es, que le permita impugnarla y presentar nuevas pruebas para acreditar su derecho.<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-334 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.962.709<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, n\u00fam. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad .<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, quien solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que afirm\u00f3 le fueron vulnerados por Colpensiones al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3 tras el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>La accionante, de 84 a\u00f1os, explic\u00f3 que solicit\u00f3 en dos ocasiones el reconocimiento pensional como compa\u00f1era sup\u00e9rstite. Sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas con el argumento de que no acredit\u00f3 el requisito legal de convivencia, a pesar de que en otros tr\u00e1mites pensionales, espec\u00edficamente el de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n que aquel recib\u00eda y que ten\u00eda el car\u00e1cter de compartible, s\u00ed se le reconoci\u00f3 dicha calidad.<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n administrativa por parte de Colpensiones no solo condujo a la negativa pensional, sino a que, tras la petici\u00f3n del hijo en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado fallecido, quien objet\u00f3 la veracidad en su convivencia, se le iniciara denuncia por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y fraude procesal. Cuestion\u00f3 la accionante que no ha podido obtener informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n ni sobre la denuncia y que luego de 4 a\u00f1os de presentada su solicitud, no existe respuesta institucional.<\/p>\n<p>Una vez la Sala Tercera de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en resolver si: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los\u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe de la accionante al negarle el reconocimiento pensional como compa\u00f1era sobreviviente del pensionado fallecido, fundado en una investigaci\u00f3n administrativa, que no le fue oponible, y en la que se le reprocha un actuar fraudulento fundado en las objeciones formuladas por el hijo en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado fallecido, pese a que en otras dependencias se le ha reconocido como beneficiaria pensional y recibe una pensi\u00f3n compartida?<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido. Encontr\u00f3 que Colpensiones incurri\u00f3 en sesgos discriminatorios al desconocer que, durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, en calidad de compa\u00f1era permanente convivi\u00f3 con el pensionado y no ponder\u00f3, a partir del principio de buena fe, las pruebas allegadas al expediente y que incluso hab\u00edan servido de base para que la fracci\u00f3n compartida de la prestaci\u00f3n con cargo al SENA, hubiese sido otorgada.<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que esa negativa, asentada en estereotipos en la calificaci\u00f3n de la convivencia, lesion\u00f3 intensamente los derechos de la tutelante, incluido el m\u00ednimo vital y el principio de la buena fe, Adem\u00e1s, al no contar con las oportunidades procesales para oponerse a las objeciones del otro presunto beneficiario pensional, que condujeron al procedimiento administrativo que result\u00f3 con una compulsa de copias por la eventual comisi\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que los elementos demostrativos de la convivencia resultaban suficientes para el otorgamiento pensional, y estableci\u00f3 que el hecho de que el propio hijo en condici\u00f3n de discapacidad aceptara la existencia de una relaci\u00f3n fraterna entre la accionante y el pensionado fallecido, daba cuenta de que el debate no pod\u00eda trasladarse al \u00e1mbito punitivo, con riesgo del derecho pensional, por lo que correspond\u00eda a Colpensiones acceder al reconocimiento, sin perjuicio que pudiese utilizar, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-182 de 2019, las facultades previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. En ese orden dispuso conceder el amparo, as\u00ed como el reconocimiento pensional en un 50% de la pensi\u00f3n a cargo de Colpensiones.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de noviembre de 2023 contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la negativa reiterada de la accionada a reconocer la sustituci\u00f3n pensional de Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez, quien fue su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a72. La accionante manifiesta que tiene 84 a\u00f1os, convivi\u00f3 con Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez desde el 7 de enero de 1985 hasta el 2 de octubre de 2020, d\u00eda en el que este falleci\u00f3. Asegura que su compa\u00f1ero permanente era beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA (en adelante Sena) que era compartible, en el mayor valor por Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a73. La accionante sostiene que, tras el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n como compa\u00f1era sup\u00e9rstite en dos ocasiones. Inicialmente, el 28 de octubre de 2020, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones, radicada con el n.\u00b0 2020_10935932. No obstante, fue negada por la entidad mediante la Resoluci\u00f3n SUB2828 del 30 de diciembre de 2020, bajo el argumento de que no se hab\u00eda acreditado el requisito de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a74. Asegura la accionante que, frente a la negativa inicial, el 4 de febrero de 2021, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en el que pidi\u00f3 evaluar la declaraci\u00f3n extra proceso que su compa\u00f1ero hizo en vida y en la que constaba su convivencia. Sin embargo, mediante las resoluciones SUB 59963 del 08 de marzo de 2021 y DPE 2993 del 27 de abril de 2021, la entidad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a75. Explica la accionante que, paralelamente, el 29 de octubre de 2020, tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Sena el reconocimiento de la pensi\u00f3n como compa\u00f1era sup\u00e9rstite y que alleg\u00f3 los mismos documentos y pruebas presentados a Colpensiones y que, a partir de la evaluaci\u00f3n de su contenido la entidad s\u00ed le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en cuant\u00eda de un 50% dado que el restante 50% lo asign\u00f3 a Alberto Mario Pertuz de la Hoz, en calidad de hijo mayor en condici\u00f3n de invalidez de su compa\u00f1ero permanente. Precisa que si bien este recurri\u00f3 la decisi\u00f3n para oponerse a su otorgamiento pensional, el Sena mediante Resoluci\u00f3n 1-01869 del 26 de octubre de 2021 mantuvo su determinaci\u00f3n de reconocimiento pensional en los porcentajes previamente definidos.<\/p>\n<p>\u00a76. Dada la inconsistencia en la valoraci\u00f3n probatoria por parte de Colpensiones y en atenci\u00f3n a que el Sena hab\u00eda otorgado la pensi\u00f3n como compa\u00f1era permanente, el 15 de junio de 2022, la accionante solicit\u00f3, por segunda vez, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, para lo cual adjunt\u00f3 las resoluciones del Sena que reconocieron a su favor la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Pese a ello, mediante Resoluci\u00f3n SUB 229538 del 26 de agosto de 2022, Colpensiones nuevamente neg\u00f3 lo pedido y advirti\u00f3 que la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de la entidad adelantaba una investigaci\u00f3n administrativa por denuncia penal, relacionada con las declaraciones extra procesales aportadas por la accionante, conforme al art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 016 de 2020, por lo que su solicitud ser\u00eda atendida una vez finalizara la actuaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>\u00a77. La accionante narra que dicha actuaci\u00f3n de Colpensiones fue motivada por un escrito que el hijo del pensionado fallecido present\u00f3 para que no le fuese otorgada la prestaci\u00f3n. En este sosten\u00eda que la se\u00f1ora Sara Esther no ten\u00eda la calidad de beneficiaria de la prestaci\u00f3n, pese a que ella acredit\u00f3, debidamente, haber sido compa\u00f1era permanente del pensionado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a78. Indica que el 23 de diciembre de 2022 pidi\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la mencionada actuaci\u00f3n, y el 12 de enero de 2023, la directora de prestaciones econ\u00f3micas de Colpensiones le respondi\u00f3 que la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude estaba llevando a cabo \u201ctr\u00e1mites relacionados con su competencia a fin de recolectar el material probatorio que permita normalizar la situaci\u00f3n reportada materia de investigaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, su solicitud se resolver\u00eda una vez finalizara dicho estudio.<\/p>\n<p>\u00a79. El 18 de abril de 2023 radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n, dado que hab\u00edan pasado los 6 meses que durar\u00eda la investigaci\u00f3n, seg\u00fan le indic\u00f3 Colpensiones. El 16 de mayo siguiente, la entidad respondi\u00f3 que \u201c[r]ealizadas las verificaciones y validaciones del caso, logramos establecer que la gerencia de prevenci\u00f3n del fraude, adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n preliminar bajo el reporte BHR1IU29, el resultado de dicha verificaci\u00f3n fue comunicado a las \u00e1reas competentes para dar tr\u00e1mite a las solicitudes pendientes, asimismo, se remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la oficina de asignaciones, a la espera del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n NUNC, despacho y reparto. Si desea m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto de la denuncia penal puede acceder al despacho de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n oficina asignaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a710. La accionante advierte que se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda pero que al realizar la consulta no apareci\u00f3 denuncia alguna.<\/p>\n<p>\u00a711. Explica la accionante que, al ser una mujer de la tercera edad y con problemas de salud, no entiende por qu\u00e9 Colpensiones ha dejado en suspenso su tr\u00e1mite cuando su compa\u00f1ero falleci\u00f3 hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os y se pregunta cu\u00e1nto tiempo m\u00e1s debe pasar para que la entidad d\u00e9 respuesta a su solicitud. Por lo anterior, considera que en la medida en que no se reconozca el pago de la pensi\u00f3n compartida que ten\u00eda su compa\u00f1ero se vulneran sus derechos. Adem\u00e1s, resalta que no comprende por qu\u00e9 si el Sena le reconoci\u00f3 su derecho, Colpensiones no ha hecho lo propio.<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a712. Con fundamento en los hechos anteriores, Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad\u201d, y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento inmediato de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>\u00a713. La accionante anex\u00f3 como pruebas a su escrito de tutela:<\/p>\n<p>i) La solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada a Colpensiones, radicado 2022-7933077 del 15 de junio de 2022.<\/p>\n<p>ii) La Resoluci\u00f3n 1-01155 del 12 de julio de 2021 emitida por el Sena en la que reconoce el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante y el 50% a favor del se\u00f1or Alberto Mario Pertuz de la Hoz, hijo del causante en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>iii) La Resoluci\u00f3n 1-01869 del 26 de octubre de 2021 por la cual el Sena confirma la resoluci\u00f3n anterior al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por Alberto Mario Pertuz de la Hoz, por intermedio de apoderado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el recurrente no aport\u00f3 nuevas pruebas diferentes a las presentadas en la solicitud inicial, mientras que la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 como nuevas pruebas: \u00a0(i) facturas de compra de electrodom\u00e9sticos a nombre de Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez; (ii) promesa de contrato de compraventa de un inmueble donde la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez act\u00faa como vendedora y contrato de compraventa de otro inmueble donde act\u00faa como compradora que corresponden a los lugares de convivencia y el \u00faltimo coincide con el se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por ambos el 8 de marzo de 2019; (iii) fotograf\u00edas de convivencia en diferentes etapas de la relaci\u00f3n; y (iv) una declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Clodeth Granado Higuita quien indica que conoc\u00eda a la pareja desde hac\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os porque le vend\u00eda los electrodom\u00e9sticos en los dos inmuebles que constan en las escrituras presentadas por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez.<\/p>\n<p>Respecto de la discusi\u00f3n sobre la no convivencia al momento del fallecimiento del causante, el Sena se\u00f1ala que la longevidad, las condiciones de salud y la pandemia causada por el Covid-19, constituyen justa causa y por ello, como lo advierte la Corte Constitucional en la Sentencia SU-108 de 2020, el distanciamiento f\u00edsico no necesariamente implica ausencia de convivencia. Concluye que, con los nuevos documentos aportados, la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez cumple con los requisitos legales exigidos en el sentido de acreditar debidamente la convivencia con el causante durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.<\/p>\n<p>iv) La Resoluci\u00f3n SUB 229538 del 26 de agosto de 2022 de Colpensiones por la cual niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 y en que se encuentra en tr\u00e1mite una denuncia penal.<\/p>\n<p>v) Petici\u00f3n de informaci\u00f3n a Colpensiones sobre la investigaci\u00f3n administrativa, radicado 2022-18876390 del 23 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>vi) Respuesta de Colpensiones del 12 de enero de 2023 en la que indica que la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude adelanta tr\u00e1mites para recaudar material probatorio en la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>vii) Petici\u00f3n de informaci\u00f3n a Colpensiones sobre el resultado final de la investigaci\u00f3n y de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, radicado 2023-5504674 del 18 de abril de 2023.<\/p>\n<p>viii) Respuesta de Colpensiones del 16 de mayo de 2023 en la que se le informa a la accionante que se remiti\u00f3 copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que puede comunicarse con dicha entidad para obtener informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>vx) Registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>\u00a714. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 15 de noviembre de 2023, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar y solicit\u00f3 a Colpensiones rendir informe sobre los hechos objeto de tutela.<\/p>\n<p>\u00a715. Colpensiones, obrando por intermedio de la directora de acciones constitucionales present\u00f3 2 escritos, el 20 de noviembre y el 23 de noviembre de 2023. En ellos solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela en su contra, por considerar improcedentes sus pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por no haberse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a716. Colpensiones expuso que, de acuerdo con la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude, a trav\u00e9s de la l\u00ednea de integridad y transparencia de la entidad, el 29 de julio de 2021 se recibi\u00f3 un reporte en el cual se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez, \u201ctoda vez que no exist\u00eda convivencia entre ellos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que luego de surtir el tr\u00e1mite previsto en la Resoluci\u00f3n 016 de 2020 para la revocatoria directa, el 12 de agosto de 2021 se determin\u00f3 que \u201c(\u2026) las declaraciones [e]xtra [j]uicio presentadas por el(a) se\u00f1or(a) SARA ESTHER RODR\u00cdGUEZ ORDO\u00d1EZ en calidad de beneficiario(a) de esta prestaci\u00f3n y los testigos ILBA MAR\u00cdA OVIEDO HERN\u00c1NDEZ Y ROSALBA SIERRA VEGA, carecen de veracidad ya que qued\u00f3 probado que no convivi\u00f3 con el(a) causante los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento y por ello no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a717. Como consecuencia, y siguiendo la recomendaci\u00f3n de la dependencia mencionada, Colpensiones procedi\u00f3 a interponer la denuncia penal el 22 de septiembre de 2021 por los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y fraude procesal contra la accionante y sus testigos.<\/p>\n<p>\u00a718. Colpensiones adjunt\u00f3 a sus escritos los siguientes documentos:<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n SUB234620 del 1 de septiembre de 2023, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Alberto Mario Pertuz de la Hoz, con fundamento en el concepto emitido por Colpensiones \u201cen el cual se califica una p\u00e9rdida del 41.50% de su capacidad laboral estructurada el 24 de febrero de 2021\u201d.<\/p>\n<p>ii) Respuesta de Colpensiones del 16 de mayo de 2023 a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n del 18 de abril de 2023 presentada por la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez sobre el estado del tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento pensional, en la que se le indica que la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude adelant\u00f3 \u201cverificaci\u00f3n preliminar bajo el reporte BHR1IU29\u201d y remiti\u00f3 copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual le sugiere acudir a la Fiscal\u00eda o comunicarse con las l\u00edneas o puntos de atenci\u00f3n de Colpensiones, si desea mayor informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii) Informe ejecutivo del 11 de mayo de 2023 sobre el \u201creporte de \u00e9tico BHR1IU29\u201d de D&amp;D Group Abogados Asociados dirigido a la Gerencia de Prevenci\u00f3n de Fraude (A) en el que se concluye que las se\u00f1oras Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, Ilba Mar\u00eda Oviedo Hern\u00e1ndez y Rosalba Sierra Vega \u201cfueron denunciadas por COLPENSIONES desde el 22 de septiembre de 2021, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y Fraude procesal\u201d, pero se desconoce: el n\u00famero de noticia criminal, la Fiscal\u00eda a la que fue asignado y el tr\u00e1mite dado al mismo. Por lo anterior, se\u00f1ala que present\u00f3 memorial con destino a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Atl\u00e1ntico para obtener informaci\u00f3n que permita adelantar las acciones de impulso procesal respectivas.<\/p>\n<p>iv) Copia de la Resoluci\u00f3n 016 de 2020, sobre el procedimiento para la revocatoria directa de actos que reconocen prestaciones de manera irregular.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a719. Primera instancia. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, y al no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por considerar que el juez de tutela no puede invadir la \u00f3rbita del juez ordinario o contencioso administrativo seg\u00fan sea el caso, cuando no se han utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que si bien la actora manifest\u00f3 que pertenece a la tercera edad y que se ha afectado su m\u00ednimo vital, reconoci\u00f3 que percibe el 50% de la pensi\u00f3n otorgada por el Sena a ella y al hijo del causante, por tratarse de una prestaci\u00f3n compartida.<\/p>\n<p>\u00a720. \u00a0Impugnaci\u00f3n. La accionante cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado por Colpensiones, ya que, frente a sus peticiones, solo le ha informado que el asunto se encuentra en el \u00e1rea de prevenci\u00f3n de fraude, sin realizar actualizaci\u00f3n alguna. Esto a pesar de que \u201cla resoluci\u00f3n interna 016 de 2020 indica que el t\u00e9rmino de investigaciones es de seis meses y ese tiempo est\u00e1 m\u00e1s que vencido, por ende, deben informar cu\u00e1les son los presuntos hallazgos que al parecer encontraron. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el 50% concedido por el Sena como compa\u00f1era permanente \u201cno me alcanza para sustentar todos los gastos del mes (comida, servicios, medicamentos y dem\u00e1s) porque, de lo que me descuentan de aportes en salud, pr\u00e1cticamente no me queda nada\u201d. Consider\u00f3 injusto que, a sus 84 a\u00f1os de edad y sus problemas de salud, su tr\u00e1mite no haya avanzado \u201cporque la entidad no resuelve y deja todo a la deriva\u201d por lo que se vulneran sus derechos y se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a721. Segunda instancia. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de enero de 2024 por incumplir el requisito de subsidiariedad. Resalt\u00f3 que el motivo de las respuestas de Colpensiones es la existencia de una investigaci\u00f3n penal por fraude, lo que \u201cdebe ser dilucidado por el juez natural en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o administrativa y penal\u201d. \u00a0Sobre la afirmaci\u00f3n de carecer de recursos econ\u00f3micos se\u00f1al\u00f3 que se contrapone al hecho de disfrutar del beneficio pensional compartido por el Sena, sin presentar una relaci\u00f3n de gastos que demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Respecto al estado de salud sostuvo que no se aport\u00f3 prueba \u201cque acredite el padecimiento de alguna enfermedad catastr\u00f3fica\u201d. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado una afectaci\u00f3n inminente ni un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a722. Mediante los autos del 16 de abril de 2024 y del 14 de mayo de 2024 la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el prop\u00f3sito de (i) aclarar algunos supuestos f\u00e1cticos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) obtener informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites administrativos y judiciales adelantados en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n administrativa por presunto fraude.<\/p>\n<p>\u00a723. En el primer auto tambi\u00e9n vincul\u00f3 a (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido a la denuncia presentada por Colpensiones, para obtener informaci\u00f3n precisa sobre el avance de la investigaci\u00f3n penal dada la incidencia del resultado en el derecho pensional pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela; y (ii) al Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; Sena, por tratarse de una solicitud de pensi\u00f3n compartida con esta entidad, bajo el entendido de que esta \u00faltima ya reconoci\u00f3 el porcentaje a su cargo. \u00a0En el segundo auto vincul\u00f3 al se\u00f1or Alberto Mario Pertuz de la Hoz, hijo en condici\u00f3n de discapacidad del causante y representado por su hermana Esperanza Esther Pertuz de la Hoz, al advertir que tendr\u00eda un inter\u00e9s directo en este tr\u00e1mite constitucional. Las anteriores vinculaciones se realizaron al considerar la edad, situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica de la accionante, que amerita la decisi\u00f3n de activar la competencia excepcional de conformar el contradictorio en debida forma, mientras se adelanta el tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a724. Respuesta de la accionante. Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez manifest\u00f3 que actualmente su grupo familiar est\u00e1 compuesto por sus hijos y nietos y que convive con una de sus hijas. En relaci\u00f3n con su estado de salud, indic\u00f3 que tiene una condici\u00f3n de hipertensi\u00f3n y problemas de movilidad en la pierna izquierda, por lo que requiere apoyo con caminador. Sobre sus ingresos mensuales afirm\u00f3 que recibe $365.756 pesos, correspondientes al 50% de la sustituci\u00f3n pensional que le reconoci\u00f3 el Sena. Se\u00f1al\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a $600.000 por concepto de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n, pero advirti\u00f3 que tiene unas deudas pendientes de luz por valor de $3.510.170 pesos y de agua, por $1.607.205 pesos.<\/p>\n<p>\u00a725. Adem\u00e1s, la accionante cuestion\u00f3 que no ha logrado obtener informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n administrativa que adelanta Colpensiones respecto de su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pues ha intentado llamar varias veces sin poder comunicarse con alg\u00fan asesor y la consulta en el sistema solo indica que la investigaci\u00f3n se encuentra en el \u00e1rea de prevenci\u00f3n de fraude.<\/p>\n<p>\u00a726. En su respuesta al traslado de pruebas la tutelante reclama por el hecho de no haber podido obtener informaci\u00f3n sobre la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscal\u00eda, en ninguna de las dos entidades. Indica que solo hasta la respuesta de mayo 16 de 2023 Colpensiones le inform\u00f3 que se hab\u00eda remitido el expediente a la Fiscal\u00eda sin ofrecer datos precisos para orientar su b\u00fasqueda en dicha entidad. Asegura que solo a partir de este traslado, tiene conocimiento de los documentos que aporta la entidad y de la denuncia presentada bajo el n\u00famero No. 080016001257202314561 y que fue asignada el 24 de mayo de 2023 a la Fiscal\u00eda 45 Seccional de Barranquilla, de la cual no ha recibido citaci\u00f3n alguna durante el a\u00f1o que ha transcurrido, pero advierte que est\u00e1 pendiente de atender cualquier requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a727. La accionante sostiene: \u201cme atrever\u00eda a decir que, si esta acci\u00f3n de tutela no hubiese sido seleccionada para revisi\u00f3n, seguir\u00eda desconociendo el contenido de los documentos que integran la misma y el tramite estar\u00eda en suspenso, sin definir\u201d. Concluye que han pasado 4 a\u00f1os desde que inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante Colpensiones y a\u00fan sigue esperando que se resuelva definitivamente su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a728. Por \u00faltimo, la tutelante hizo \u00e9nfasis en la contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Esperanza Pertuz de la Hoz \u2013representante legal del hijo en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado fallecido\u2013. Esgrimi\u00f3 que en la respuesta de Colpensiones aparece el escrito del apoderado judicial del abogado F\u00e9lix Roberto Camargo Caballero en representaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Mario Pertuz de la Hoz, en el que afirm\u00f3 que ella incurri\u00f3 en eventual fraude, sin que se haya adjuntado poder para presentar dicho escrito. Por lo que el hecho de que, en sede de revisi\u00f3n niegue esa situaci\u00f3n y reconozca la relaci\u00f3n, as\u00ed sea fraterna que ten\u00eda con el pensionado fallecido, evidencia las circunstancias en las que se ha llevado a cabo los se\u00f1alamientos en su contra, con el riesgo frente a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a729. Respuesta de Colpensiones. El 24 de abril de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre los interrogantes planteados por el despacho, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a) Sobre las solicitudes de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional presentadas por la accionante y las respuestas negativas de la entidad, Colpensiones indic\u00f3 que, la primera resoluci\u00f3n, esto es, la SU 282859 del 30 de diciembre de 2020 se fundament\u00f3 en la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de la convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento de Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez, por haber encontrado las siguientes inconsistencias:<\/p>\n<p>\u201c-La solicitante no aport\u00f3 documentos personales del causante.<\/p>\n<p>-Los familiares del causante, coinciden en indicar que los implicados solo ten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental, pero afirman que nunca convivieron como compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>-Las hijas del causante indican que desde hace 2 a\u00f1os el causante padec\u00eda de Alzheimer, por tal raz\u00f3n no sal\u00eda de la casa.<\/p>\n<p>-Los vecinos del sector donde convivi\u00f3 el causante, coinciden en indicar que al momento de fallecer el causante viv\u00eda solo y aseguran que conoc\u00edan a la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, porque el causante la visitaba de vez en cuando, pero no conviv\u00edan bajo el mismo techo.<\/p>\n<p>-La solicitante no era la beneficiaria de la EPS del causante.<\/p>\n<p>-La solicitante indic\u00f3 que d\u00edas antes de fallecer el causante, ella hab\u00eda enviado al causante a donde sus hijas para que ellas lo llevaran a las citas m\u00e9dicas, desde hace 3 meses (sin especificar fecha exacta)\u201d.<\/p>\n<p>Con base en el \u00faltimo punto, destac\u00f3 que, a partir de la misma declaraci\u00f3n de la accionante, quedaba claro que no se acreditaba la convivencia entre la fecha de declaraci\u00f3n rendida por el causante y su fallecimiento.<\/p>\n<p>Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que, dos a\u00f1os despu\u00e9s, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n SU 229538 del 26 de agosto de 2022, \u00a0nuevamente fue negada la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, por encontrarse en curso una denuncia penal \u201c(\u2026) con el objeto de recolectar el material probatorio necesario que permita establecer que la informaci\u00f3n registrada en la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se encuentra conforme a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso particular; dicha etapa se adelanta con un tercero experto, quien realiza las gestiones necesarias para entregar un informe concluyente que permita normalizar la situaci\u00f3n reportada y establecer la pertinencia o no del inicio de una investigaci\u00f3n administrativa ante la ocurrencia o no de un posible hecho de fraude y\/o corrupci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n realizada por Colpensiones (reporte BHR1U29) en la etapa de verificaci\u00f3n preliminar durante los a\u00f1os 2022 y 2023, la entidad indic\u00f3 que se realiz\u00f3 atendiendo al procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 16 de 2020 que define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos y gesti\u00f3n de actos de presunto fraude y\/o corrupci\u00f3n reportados a trav\u00e9s de la L\u00ednea de Integridad y Transparencia de la entidad. Advirti\u00f3 que seg\u00fan el informe emitido por COSINTE el 12 de agosto de 2021 \u201cse logr\u00f3 determinar que las declaraciones Extra Juicio presentadas por el(a) se\u00f1or(a) SARA ESTHER RODR\u00cdGUEZ ORDO\u00d1EZ en calidad de beneficiario(a) de esta prestaci\u00f3n y los testigos ILBA MAR\u00cdA OVIEDO HERN\u00c1NDEZ y ROSALBA SIERRA VEGA, carecen de veracidad ya que quedo probado que no convivi\u00f3 con el(a) causante los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento y por ello no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, se recomend\u00f3 dar inicio a la investigaci\u00f3n administrativa especial o a la respectiva denuncia penal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Colpensiones precis\u00f3 que el procedimiento de \u201cInvestigaci\u00f3n administrativa Especial\u201d solo procede seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la referida norma, \u201ccuando hay reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya realizado, y de la verificaci\u00f3n preliminar resultaron motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables, de que ese reconocimiento se realiz\u00f3 con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal. Si no existe un reconocimiento prestacional realizado y basado en hechos de fraude, la etapa del procedimiento de \u201cInvestigaci\u00f3n administrativa Especial\u201d, no es procedente por sustracci\u00f3n de materia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>d) En relaci\u00f3n con la solicitud de allegar copia de expediente completo la entidad indica que \u201cse adjunta lo requerido en 78 folios, atendiendo a lo establecido en el literal a), del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>e) Respecto de la pregunta sobre la raz\u00f3n por la cual Colpensiones no tuvo en cuenta el resultado de la investigaci\u00f3n adelantado por el Sena que descart\u00f3 un posible fraude, advierte que a la fecha de terminar la verificaci\u00f3n preliminar la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude no conoc\u00eda la investigaci\u00f3n adelantada por el Sena ni se hab\u00eda radicado la resoluci\u00f3n. Indica que solo tuvo conocimiento el 4 de octubre de 2021 de la notificaci\u00f3n por aviso del Sena del acto mediante el cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>f) En cuanto a la fecha en la que Colpensiones remiti\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda junto con las pruebas que fundamentaron la decisi\u00f3n, se\u00f1ala que la denuncia penal fue radicada el 22 de septiembre de 2021 y se adjunta.<\/p>\n<p>g) Y sobre la forma como se comunic\u00f3 dicha decisi\u00f3n a la accionante, n\u00famero de noticia criminal, la Fiscal\u00eda a la que se le asign\u00f3 la investigaci\u00f3n y la etapa en la que se encuentra, afirm\u00f3 que \u201cColpensiones act\u00faa en calidad de victima dentro de los penales que denuncia. (\u2026) conforme se acredita en los insumos adjuntos en el respectivo expediente, a la fecha la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico no ha informado n\u00famero de noticia criminal que se le asign\u00f3 y a que Fiscal\u00eda fue asignada la investigaci\u00f3n. Se adjunta evidencia de lo mencionado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a730. Colpensiones anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) denuncia penal contra Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, Ilba Mar\u00eda Oviedo Hern\u00e1ndez y Rosalba Sierra Vega por los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y fraude procesal; (ii) informaci\u00f3n verificada en el aplicativo de COSINTE; (iii) derecho de petici\u00f3n presentado a Colpensiones el 02 de julio de 2021 por F\u00e9lix Roberto Camargo Caballero, como apoderado del se\u00f1or Alberto Mario Pertuz de la Hoz en el que pide informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, en la que rechaza que ellos hubieran convivido, por lo que en su concepto se podr\u00eda configurar el delito de fraude procesal; (iv) reporte de denuncia presentada por F\u00e9lix Roberto Camargo Caballero, apoderado del hijo del causante a Colpensiones; (v) reporte de denuncia a la Fiscal\u00eda de Colpensiones presentado por el abogado Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a; (vi) solicitud de informaci\u00f3n a la direcci\u00f3n seccional de fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico del 11 de mayo de 2023, presentada por D&amp;D Group, como apoderada de Colpensiones, sobre el estado del tr\u00e1mite de la denuncia radicada el 22 de septiembre de 2021; y (vii) copia de la Resoluci\u00f3n 016 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a731. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 24 y el 25 de abril de 2024, la directora de asuntos jur\u00eddicos de la entidad manifest\u00f3 que Colpensiones remiti\u00f3 el expediente objeto de estudio el 22 de septiembre de 2021 y reiter\u00f3 la remisi\u00f3n el 12 de mayo de 2023. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con los datos publicados en el aplicativo SPOA, el expediente fue remitido a la direcci\u00f3n seccional del Atl\u00e1ntico que dio apertura a la investigaci\u00f3n bajo el radicado n.\u00ba 080016001257202314561 y el 24 de mayo de 2023 se asign\u00f3 a la fiscal\u00eda 45 seccional de la unidad contra la fe p\u00fablica, patrimonio econ\u00f3mico, orden econ\u00f3mico y social y otros de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a732. La Fiscal\u00eda \u00a0General hizo referencia al informe ejecutivo elaborado por la Fiscal\u00eda 45 seccional de Barranquilla, que act\u00faa como despacho de conocimiento, en el cual indica que el expediente se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes diligencias por intermedio de polic\u00eda judicial del CTI por 30 d\u00edas: interrogatorios a las se\u00f1oras Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, Ilba Mar\u00eda Oviedo Hern\u00e1ndez y Rosalba Sierra Vega y entrevistas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Pertuz de la Hoz y al se\u00f1or Rodolfo Charris. As\u00ed mismo dispuso obtener copia \u00edntegra de las declaraciones juradas rendidas ante notario por las se\u00f1oras Ilba Mar\u00eda Oviedo Hern\u00e1ndez y Rosalba Sierra Vega.<\/p>\n<p>\u00a733. En respuesta al traslado, el 15 de mayo de 2024 la directora de asuntos jur\u00eddicos manifest\u00f3 que, dado que se entiende que la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es en calidad de parte, advierte que la entidad no efectuar\u00e1 un pronunciamiento adicional de acuerdo con las funciones asignadas por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a734. Respuesta de Alberto Mario Pertuz de la Hoz representado por su hermana Esperanza Esther Pertuz de la Hoz. El 17 de mayo de 2023 present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que (i) el 16 de mayo del mismo a\u00f1o fue notificada de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Mario Pertuz de la Hoz, a quien representa por acuerdo de apoyo en el proceso de solicitud de sustituci\u00f3n pensional de su difunto padre; (ii) desconoce que la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez haya tenido una relaci\u00f3n de convivencia con su difunto padre, por cuanto el convivi\u00f3 con todos los hijos de su matrimonio hasta su fallecimiento; (iii) el n\u00facleo familiar de su difunto padre est\u00e1 compuesto por 7 hermanos; (iv) se opone al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez porque ella nunca tuvo convivencia con su difunto padre, ten\u00edan una amistad de vecinos que se visitaban y dialogaban y su padre regresaba a casa; (v) ella solicit\u00f3 a Colpensiones entrevistar \u00a0a los se\u00f1ores Allen Alberto \u00c1lvarez Charris, Rodolfo Charris, Roberto Antonio Charris Zapata y la se\u00f1ora Carmen Alicia Ariza de Charris, para que declararan que conoc\u00edan a Alberto Mario Pertuz de la Hoz, como hijo de su difunto padre que depend\u00eda \u00fanicamente de \u00e9l.<\/p>\n<p>vi) Respecto de la denuncia contra la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez por haber incurrido en fraude procesal, la se\u00f1ora Esperanza Esther de la Hoz advierte que nunca, desde que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional para su hermano, ha presentado alg\u00fan requerimiento en este sentido, ni ha afirmado que la accionante haya incurrido en un fraude procesal; (vii) indic\u00f3 a Colpensiones que la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez no convivi\u00f3 con su padre, el d\u00eda de su fallecimiento no estuvo en el funeral y solo los hermanos asistieron a la velaci\u00f3n que fue en su casa; y (viii) Alberto Mario Pertuz de la Hoz fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de agosto de 1959 en dictamen del 9 de mayo de 2023, el cual fue recurrido por Colpensiones y en este momento est\u00e1 pendiente el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que fij\u00f3 fecha de valoraci\u00f3n m\u00e9dica para el d\u00eda 14 de junio de 2024.<\/p>\n<p>\u00a735. La se\u00f1ora Esperanza Esther de la Hoz anex\u00f3 como pruebas: (i) la historia cl\u00ednica de Alberto Mario Pertuz de la Hoz; (ii) la Resoluci\u00f3n DPE 3495 de febrero de 2024 mediante la cual Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 234620 del 1 de septiembre de 2023 que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a Alberto Mario Pertuz de la Hoz por no haber acreditado la condici\u00f3n de beneficiario; y (iii) copia de la citaci\u00f3n a valoraci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>En su respuesta al traslado reiter\u00f3 los planteamientos anteriores.<\/p>\n<p>\u00a736. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA no se pronunci\u00f3 frente al requerimiento efectuado por la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a737. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos de 2024, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a739. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a740. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue presentada directamente por la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, y compromete la posible protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, as\u00ed como el m\u00ednimo vital y el principio de buena fe, de manera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a741. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n se dirige contra Colpensiones, entidad p\u00fablica que, en primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 309 de 2017, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. En virtud de lo anterior, tambi\u00e9n se considera satisfecho este requisito.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a742. Inmediatez. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la tutela debe ejercerse en un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Tambi\u00e9n ha admitido la superaci\u00f3n del requisito cuando la vulneraci\u00f3n de derechos es permanente en el tiempo y ha flexibilizado su valoraci\u00f3n a partir de las particularidades del asunto en concreto, que den cuenta de la urgencia de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a743. En el presente caso, se advierte que, tal como consta en el acta de reparto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de noviembre de 2023, y el hecho presuntamente vulnerador de los derechos, esto es la \u00faltima respuesta negativa de Colpensiones es del 16 de mayo de 2023. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de edad, salud y econ\u00f3micas en las que se encuentra la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez y el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos pensionales, la Sala considera que es un t\u00e9rmino razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a744. Subsidiariedad. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles; (ii) existen estos mecanismos, pero no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto; o (iii) aun si\u00e9ndolos, es necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a745. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. En principio, es claro que la accionante cuenta con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, en este caso es cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por sus circunstancias particulares. En efecto, Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez es una persona de la tercera edad, m\u00e1s de 84 a\u00f1os, por lo que adem\u00e1s supera ampliamente el promedio de la expectativa de vida de los colombianos, que seg\u00fan las estad\u00edsticas del DANE es de 73 a\u00f1os. Esto sin considerar sus afecciones de salud que impactan su movilidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a746. En este sentido, no comparte la Sala la decisi\u00f3n del juez de tutela de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por el hecho de que los padecimientos que sufre la accionante no constituyan una enfermedad catastr\u00f3fica. Este nivel de exigencia en torno a su estado de salud no ha sido el est\u00e1ndar requerido por la Corte, que, por el contrario, se ha referido a la necesidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la accionante. En efecto, el juez de tutela debe en estos casos, analizar conjuntamente aspectos como la condici\u00f3n de salud y su impacto en relaci\u00f3n con la edad y las circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a747. Tampoco es raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, el hecho de que la accionante reciba una pensi\u00f3n compartida del Sena, en primer lugar, porque de ella solo recibe el 50%, ya que la comparte con el hijo del causante en condici\u00f3n de invalidez y, en segundo lugar, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad personales y socio econ\u00f3micas a las que se ha hecho referencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a748. En el escrito de tutela y en su respuesta a la Corte, la accionante manifest\u00f3 no solo ser una persona de 84 a\u00f1os de edad, sino que padece problemas de salud que afectan su movilidad, pues requiere asistencia de un caminador. Inform\u00f3 que se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo de salud gracias al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Explic\u00f3 que sus gastos son superiores a sus ingresos, porque si bien recibe $365.756 pesos mensuales de la mesada reconocida por el Sena, tiene deudas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que ha solicitado a Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y ha presentado peticiones para indagar sobre el resultado del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n administrativa anunciada por la entidad en sus respuestas, sin que a la fecha se le haya dado informaci\u00f3n, diferente a que se present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y fraude procesal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a749. En virtud de todo lo anterior y especialmente debido a la situaci\u00f3n de incertidumbre que enfrenta la accionante sobre su solicitud pensional desde el 2021, a\u00f1o en que Colpensiones efect\u00faa la investigaci\u00f3n administrativa que denomina \u201cverificaci\u00f3n preliminar\u201d y presenta denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la accionante, est\u00e1 justificada la ineficacia del proceso ordinario laboral. En consecuencia, se activa la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo principal de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a750. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, pasar\u00e1 la Sala a plantear el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 la estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a751. Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez tiene 84 a\u00f1os de edad y ha solicitado en dos ocasiones a Colpensiones, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero, que le ha sido negada con fundamento en que no se acredita el requisito legal de convivencia, pese a que el Sena s\u00ed le reconoci\u00f3 dicha calidad.<\/p>\n<p>\u00a752. La accionante explic\u00f3 que, comparte la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00e9l caus\u00f3 en vida con Alberto Mario Pertuz de la Hoz, en su calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y quien present\u00f3 escrito, por intermedio del abogado F\u00e9lix Roberto Camargo Caballero, ante Colpensiones para negar la convivencia que ella sostuvo por m\u00e1s de 30 a\u00f1os e informar un presunto fraude, lo que origin\u00f3 una investigaci\u00f3n por ese motivo, la presentaci\u00f3n de una denuncia penal en su contra y negarle el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>\u00a753. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones inform\u00f3 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n luego de realizar una verificaci\u00f3n preliminar, que present\u00f3 denuncia penal a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en septiembre 22 de 2021 con fundamento en las pruebas aportadas por los familiares del causante, entre otras; y que en este momento no puede responder a la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n porque se encuentra en curso la denuncia penal.<\/p>\n<p>\u00a754. En principio el objeto de la acci\u00f3n de tutela se limita a determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por no acreditar el requisito de convivencia. Esto de acuerdo con las objeciones y denuncias presentadas por el hijo en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado fallecido y pese a que otra entidad les viene reconociendo a ambos una prestaci\u00f3n pensional compartida y valid\u00f3, con id\u00e9ntico material probatorio, la referida convivencia de la actora.<\/p>\n<p>\u00a755. Sin embargo, debido a su edad y a sus limitaciones f\u00edsicas, as\u00ed como a la escasez de recursos econ\u00f3micos que enfrenta, con la porci\u00f3n de pensi\u00f3n que recibe por parte del Sena, que es inferior al valor del salario m\u00ednimo legal por tratarse de una pensi\u00f3n compartida y cuyo porcentaje del 50% percibe, esta Sala considera que, con fundamento en las facultades ultra y extra petita que tiene a su disposici\u00f3n el juez de tutela para proteger los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, tambi\u00e9n debe pronunciase sobre su derecho al m\u00ednimo vital, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a756. Con base en lo expuesto, esta Sala debe estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los\u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al principio de buena fe de la accionante al negarle el reconocimiento pensional como compa\u00f1era sobreviviente del pensionado fallecido, fundado en una investigaci\u00f3n administrativa, que no le fue oponible, y en la que se le reprocha un actuar fraudulento fundado en las objeciones formuladas por el hijo en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado fallecido, pese a que en otras dependencias se le ha reconocido como beneficiaria pensional y recibe una pensi\u00f3n compartida?<\/p>\n<p>\u00a757. Con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional) y los requisitos que deben cumplir los beneficiarios, as\u00ed como la ponderaci\u00f3n entre sujetos reclamantes, que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; y (ii) el derecho al debido proceso en el reconocimiento de derechos pensionales.<\/p>\n<p>\u00a758. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga a la seguridad social una doble condici\u00f3n: por una parte, la considera un derecho irrenunciable de todas las personas y por otra la define como un servicio p\u00fablico obligatorio que debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a759. Si bien en un principio la jurisprudencia constitucional, reconoci\u00f3 como fundamental este derecho por su conexidad con otros derechos fundamentales, esta categor\u00eda ha sido superada y hoy se reconoce el derecho a la seguridad social como derecho fundamental aut\u00f3nomo a partir de la dignidad humana, que se erige como principio constitucional fundante del estado social de derecho (art. 1, C.P.)<\/p>\n<p>\u00a760. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social con el fin de \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d (art. 1). Uno de los reg\u00edmenes que lo integra es el Sistema General de Pensiones cuyo objeto es proteger a las personas frente a las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte (art. 10).<\/p>\n<p>\u00a761. Este sistema contempla la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la jurisprudencia constitucional ha adoptado el concepto de sustituci\u00f3n pensional para referirse a aquellas prestaciones que han sido ya causadas por el pensionado que fallece, sin que esto implique que se trate de otra figura jur\u00eddica. Dicha prestaci\u00f3n tiene como finalidad brindar protecci\u00f3n econ\u00f3mica a los familiares de un afiliado o pensionado al garantizarles el acceso a una parte o a la totalidad de la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho la persona que muere.<\/p>\n<p>\u00a762. De acuerdo con lo anterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es gen\u00e9rica y la referencia a la sustituci\u00f3n pensional, se ha utilizado para aquellos eventos en los cuales el causante ya hab\u00eda adquirido la calidad de pensionado y los beneficiarios reclaman en su nombre la prestaci\u00f3n que ya recib\u00eda. Esta distinci\u00f3n nominal no desconoce que en la Ley 100 de 1993 dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 regulada bajo la denominaci\u00f3n general de pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que el causante haya tenido la condici\u00f3n de afiliado o pensionado. A trav\u00e9s de ella, se busca suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que recib\u00edan los familiares y evitar as\u00ed que la muerte de la persona produzca un cambio radical de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los beneficiarios.<\/p>\n<p>\u00a763. En esta l\u00ednea, de acuerdo con la jurisprudencia, los principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son: (i) la estabilidad econ\u00f3mica y social para que las personas allegadas al causante, dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) la solidaridad y reciprocidad entre el causante y los parientes m\u00e1s cercanos para que estos puedan obtener estabilidad material y espiritual; y (iii) determinar c\u00f3mo beneficiarios a los dependientes econ\u00f3micos que por lo general son quienes habitaban el mismo lugar de residencia del causante.<\/p>\n<p>\u00a764. Para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional), los potenciales beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos para el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida -RPMPD (arts. 46 a 49, Ley 100 de 1993) como para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad &#8211; RAIS (arts. 73 a 78, Ley 100 de 1993 modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003). De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2023 pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca; y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 5 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. Y seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la misma ley, los beneficiarios son: el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sobreviviente mayor de 30 a\u00f1os, los hijos menores de edad, los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os de edad inhabilitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, y los hijos en condici\u00f3n de discapacidad, todos ellos dependientes econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. A falta de ellos, pueden acceder los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l o en su defecto, sus hermanos en condiciones de discapacidad si igual eran dependientes econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a765. En lo que respecta a la exigencia legal de la convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes previos a la muerte del causante, la Corte Constitucional ha establecido que se sustenta por una parte en la vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia de la relaci\u00f3n de pareja y por otra en la b\u00fasqueda de asegurar la subsistencia frente a la muerte de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. Tambi\u00e9n es importante advertir que la Corte Constitucional ha admitido como excepci\u00f3n a este requisito, la configuraci\u00f3n de una causa justificada. As\u00ed en diversas oportunidades ha aceptado que es posible interrumpir la cohabitaci\u00f3n sin perder el derecho, por motivos de salud, de trabajo y otras circunstancias particulares como la violencia intrafamiliar, que deber\u00e1n ser evaluadas en el caso concreto, para considerar la separaci\u00f3n aparente de cuerpos y que no conducen a que desaparezca la vida en comunidad o la voluntad de convivir juntos.<\/p>\n<p>\u00a766. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es deber de las administradoras de pensiones valorar las pruebas para acceder a las pensiones, y especialmente a las de sobrevivientes, bajo el principio de buena fe. Esto para aminorar las desventajas econ\u00f3micas, sociales y culturales de quienes han padecido hist\u00f3ricamente tratos desiguales e inequitativos y que como tal se enfrentan a barreras estructurales, tambi\u00e9n en el marco de la seguridad social para el acceso a un derecho que adem\u00e1s puede permitirles seguridad econ\u00f3mica y, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que le prove\u00eda apoyo a su vida.<\/p>\n<p>\u00a767. Esta valoraci\u00f3n adem\u00e1s debe basarse en elementos objetivos y no estereotipados, lo que implica mayor respeto a la intimidad de las personas especialmente al indagar la manera en la que se construyeron lazos de afecto (como cuando se discute la relaci\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes o entre concurrencias de c\u00f3nyuge &#8211; compa\u00f1era\/o) o las relativas a la forma en la que se organiza internamente una familia (como cuando se indaga sobre el reparto de roles de cuidado en el hogar, c\u00f3mo se alimenta una familia, qui\u00e9n asume qu\u00e9, qui\u00e9n vive sin empleo formal, entre otros datos que las personas usualmente no tendr\u00edan que responder) o cual es la manera en la que se conviv\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a768. Los estereotipos al evaluar a los potenciales beneficiarios pensionales, pueden conducir a idealizar un tipo de familia (la monog\u00e1mica), a establecer una geograf\u00eda legal en la que la familia deba instalarse (por ejemplo, en un solo espacio f\u00edsico, aunque las personas por sus ocupaciones deban vivir en otra ciudad, o en otras partes de la ciudad) o a desconocer aportes no econ\u00f3micos al interior de los hogares. Esto solo para ejemplificar algunos de los sesgos m\u00e1s recurrentes. De ah\u00ed la necesidad de aplicar el principio de buena fe y de evaluar las especiales condiciones de los peticionarios.<\/p>\n<p>\u00a769. La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando esta valoraci\u00f3n alcanza a situaciones en las que se ven involucrados derechos sociales de las mujeres, o grupos hist\u00f3ricamente discriminados que han tenido mayores dificultades de acceso a tales garant\u00edas, es indispensable que tanto las entidades pensionales y los jueces al momento de analizar las especiales circunstancias de reclamaci\u00f3n atiendan el contexto de la petici\u00f3n y acudan a una lectura de las pruebas que proscriba de su an\u00e1lisis los sesgos.<\/p>\n<p>\u00a770. En resumen, la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional) es un derecho fundamental que puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela cuando de \u00e9l depende la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los familiares del afiliado o pensionado fallecido, especialmente en el caso del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente cuando son personas de la tercera edad cuya subsistencia depende de recibir la prestaci\u00f3n ante la muerte de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, Estos requisitos de convivencia y dependencia econ\u00f3mica deben ser analizados de manera individualizada, considerando las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.<\/p>\n<p>La necesidad de utilizar herramientas metodol\u00f3gicas para ponderar la asignaci\u00f3n de derechos sociales (pensiones) ante la vulnerabilidad de los reclamantes<\/p>\n<p>\u00a771. La interseccionalidad constituye una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis o herramienta para la justicia social, originalmente planteada para la b\u00fasqueda de la justicia racial y de g\u00e9nero, encaminada a esclarecer situaciones de desventaja o carencia de una persona o grupo poblacional en raz\u00f3n a su pertenencia a m\u00faltiples categor\u00edas diferenciales y la interacci\u00f3n entre estas, que pueden agravar su situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a772. Desde esta perspectiva es posible observar que la pertenencia a un solo grupo de poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad e hist\u00f3ricamente marginado o discriminado puede no generar vulnerabilidad en s\u00ed misma, y por ello la importancia de evaluar, en algunos casos, diferentes caracter\u00edsticas de cada persona o grupo, que se entrecruzan, m\u00e1s all\u00e1 de una sola categor\u00eda social. De esta manera, la herramienta permite visibilizar patrones de discriminaci\u00f3n que, de otra forma, con el estudio de una sola categor\u00eda diferencial podr\u00edan pasar desapercibidos.<\/p>\n<p>\u00a773. Los casos pensionales tienen \u00a0circunstancias particulares en los que mayoritariamente est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ello tener en cuenta los enfoques diferenciales como son las categor\u00edas de g\u00e9nero, edad y clase familiar y social por un lado y por el otro, tambi\u00e9n la edad y la condici\u00f3n de discapacidad, resulta necesario al momento de comprender los efectos que produce la negativa de la adjudicaci\u00f3n, o las barreras adicionales que deben enfrentar para solventar sus necesidades.<\/p>\n<p>\u00a774. El enfoque diferencial de g\u00e9nero se utiliza para evaluar los efectos que produce una determinada actuaci\u00f3n frente a las mujeres o a las personas g\u00e9nero diversas y que puede ponerlos en situaciones de desventaja. En la seguridad social, su utilizaci\u00f3n ha permitido evidenciar las barreras que les eran impuestas a las parejas del mismo sexo para acceder a derechos pensionales y las injusticias familiares impl\u00edcitas a dicha determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha permitido demostrar las mayores dificultades que afrontan las mujeres para acceder al sistema pensional, pese a cumplir dobles roles y ocupar mayor tiempo en labores no remuneradas y en estos casos se han adoptado medidas para construir la igualdad material.<\/p>\n<p>\u00a775. Tambi\u00e9n la utilizaci\u00f3n del enfoque diferencial ha sido \u00fatil para constatar pol\u00edticas que traen impl\u00edcitas consideraciones discriminatorias en raz\u00f3n de la edad, y c\u00f3mo esto produce tratos odiosos e injustificados a las personas que se catalogan como adultos mayores. As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cexiste una tendencia creciente y global a considerar a las personas que han alcanzado cierta edad como \u2018in\u00fatiles\u2019 o \u2018rezagadas\u2019, llegando al punto de excluirlas de ciertos cargos u oficios por este simple hecho\u201d \u00a0y que es un criterio semi sospechoso cuando se utiliza para negar derechos, por lo que ser\u00e1 necesario evaluar, a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n si las medidas se ajustan o no al texto constitucional.<\/p>\n<p>\u00a776. La clase o posici\u00f3n socioecon\u00f3mica tambi\u00e9n ha sido relevante al momento de evaluar si medidas normativas quebrantan la igualdad material. Esta herramienta se utiliz\u00f3 por la Corte para revelar el impacto diferenciado que produc\u00edan pol\u00edticas sociales, en las que las mujeres, habitantes de calle, con evidente vulnerabilidad econ\u00f3mica no ten\u00edan acceso, al agua potable, ni al cuidado menstrual, ambos derechos sociales, de manera que se establecieron mecanismos para garantizar tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a777. La herramienta metodol\u00f3gica de la interseccionalidad tambi\u00e9n ha resultado determinante para resolver asuntos de seguridad social en los que estaba de por medio el debate por origen familiar y, entre otras, permiti\u00f3 establecer que tanto la compa\u00f1era permanente, como la c\u00f3nyuge deben tener igual trato.<\/p>\n<p>\u00a778. As\u00ed mismo, la utilizaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda constitucional para resolver asuntos en los que se debaten derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o con estados de debilidad manifiesta por razones de salud, ha permitido desmantelar la ideolog\u00eda de la normalidad que ha sido utilizada para categorizar los cuerpos en normales\/anormales, as\u00ed como la necesidad de transformar las pr\u00e1cticas que han perpetuado una injusta distribuci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a779. De esa manera la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que alcanzar una plena y efectiva inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pasa por hacerla visible, por derrumbar todas las construcciones estigmatizantes en relaci\u00f3n con sus cuerpos y en exigir reconocimientos en igualdad de condiciones para el ejercicio de sus derechos y de su ciudadan\u00eda claves a la hora de reducir las brechas y permitir su inclusi\u00f3n en la vida social y pol\u00edtica. Esta es la base del modelo social de la discapacidad que ha permitido la asignaci\u00f3n de prestaciones, en casos pensionales de personas con capacidad laboral residual y la manera de contabilizar las semanas cotizadas.<\/p>\n<p>\u00a780. En suma, puede sostenerse que en la evaluaci\u00f3n de derechos sociales, que le corresponde a las autoridades encargadas de asignar recursos en pol\u00edtica social, as\u00ed como de definir derechos pensionales y a los jueces constitucionales, estos deben (i) utilizar herramientas metodol\u00f3gicas adecuadas, en las que puedan evidenciar las barreras de las personas reclamantes; (ii) eliminar sesgos o estereotipos que puedan afectar la asignaci\u00f3n de derechos sociales, como las pensiones; (iii) ponderar las medidas m\u00e1s adecuadas que excluyan tratos discriminatorios; (iv) al enfrentarse a discusiones en los que varios de los presuntos beneficiarios se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, o en alguno de los criterios sospechosos o semi sospechosos de discriminaci\u00f3n, ponderar las soluciones o fijar rutas claras para que las personas puedan conocer con celeridad los resultados.<\/p>\n<p>\u00a781. Por \u00faltimo, es necesario precisar que estas herramientas metodol\u00f3gicas utilizadas deben ser tenidas en cuenta para comprender de mejor manera las circunstancias particulares de los reclamantes y estudiarlas, a partir de las exigencias legales, para de esa manera definir sus derechos con criterios de igualdad material.<\/p>\n<p>Idoneidad de medios de prueba para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional)<\/p>\n<p>\u00a782. De acuerdo con la Corte Constitucional, ni el legislador ni la jurisprudencia han exigido una tarifa probatoria y ha se\u00f1alado que la acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia puede darse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, sin que sea necesario utilizar los previstos por la legislaci\u00f3n civil. Esto significa que la entidad debe \u201cverificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite con el pensionado\u201d por lo tanto, no puede exigir medios de prueba il\u00f3gicos, extravagantes o superfluos comparados con los pedidos por otra entidad que presta el mismo servicio y si considera que un medio de prueba no es aceptable debe justificarlo expresamente. Adem\u00e1s, como se refiri\u00f3 en el apartado anterior, es necesario aplicar el principio de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a783. Particularmente, la Corte Constitucional ha determinado que la declaraci\u00f3n extrajudicial es v\u00e1lida como prueba para acreditar la convivencia entre el causante y su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. Al respecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo \u201c(\u2026) que, por regla general, la prueba pedida es una declaraci\u00f3n jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a784. En la misma l\u00ednea, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que una entidad vulnera los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una compa\u00f1era permanente cuando niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u201csin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivi\u00f3 con el causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte (\u2026)\u201d. En este caso, la Corte consider\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n superficial insuficiente para fundamentar la negativa del derecho de acuerdo con los requisitos legales.<\/p>\n<p>\u00a785. M\u00e1s recientemente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que cuando las administradoras de fondos de pensiones consideran que no son de recibo los elementos probatorios e indicios aportados por los solicitantes de sustituciones pensionales, deben pronunciarse expresamente para desvirtuarlos y emitir una decisi\u00f3n motivada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a786. Por dem\u00e1s, en la Sentencia SU-471 de 2023 la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la labor de las entidades pensionales es relevante al estudiar si se accede o no a una pensi\u00f3n, esto no excluye que deban existir par\u00e1metros en los que se recaude la informaci\u00f3n y al momento de valorarla. Esto es particularmente importante en los casos de pensiones de sobrevivencia en los que se busca examinar para algunos beneficiarios si efectivamente hab\u00eda una convivencia en un lapso determinado y para otros si exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a787. Aunque puede considerarse que esas exigencias de an\u00e1lisis pueden ser inocuas en relaci\u00f3n con derechos fundamentales, lo cierto es que son bastante intrusivas. Quienes afirman ser beneficiarios y reclaman una pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden estar expuestos en unos casos a explicar en qu\u00e9 consist\u00eda pormenorizadamente su relaci\u00f3n con el afiliado o pensionado fallecido, como transcurr\u00eda su vida diaria, qu\u00e9 percepciones sobre su relaci\u00f3n ten\u00edan sus vecinos o allegados y estos a su vez declaran sobre el tipo de v\u00ednculo que percib\u00edan, sus manifestaciones de afecto, la actuaci\u00f3n cotidiana y los lazos creados con amigos.<\/p>\n<p>\u00a788. En algunas oportunidades las personas son cuestionados sobre qu\u00e9 tipo de cohabitaci\u00f3n presentaban, incluso sobre el tipo de relaciones \u00edntimas que sosten\u00edan y, se generan dudas cuando una pareja por las distintas razones que suelen existir define vivir en casas separadas o en lugares distantes y, aun as\u00ed, debe demostrar que siguen siendo familia, entre muchos otros supuestos que han sido analizados en la jurisprudencia. Esto podr\u00eda generar sesgos o estereotipos a la hora de asignar el derecho, que se concretan sobre la manera en la que se conforman las familias y como expresan sus deseos o anhelos al interior del hogar. De all\u00ed que adem\u00e1s podr\u00eda presentarse una intervenci\u00f3n intensa sobre la vida de quienes para acceder a las prestaciones se deben avocar a responder preguntas sensibles que puedan comprometer derechos fundamentales como la intimidad.<\/p>\n<p>\u00a789. De manera que la evaluaci\u00f3n probatoria, particularmente de la convivencia no puede evaluarse a trav\u00e9s de una intrusi\u00f3n intensa en la intimidad de las personas reclamantes. As\u00ed mismo es necesario ponderar la imparcialidad de quienes se oponen a la asignaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, sobre todo cuando esto puede derivar en el desconocimiento de relaciones de hecho que podr\u00edan implicar una discriminaci\u00f3n por origen familiar.<\/p>\n<p>5. El derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de derechos pensionales<\/p>\n<p>\u00a790. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n contempla el derecho al debido proceso administrativo conforme al principio de legalidad que debe orientar la actividad de las entidades p\u00fablicas. Esto, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, con el fin de proteger a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que desconozcan la voluntad del legislador. As\u00ed mismo el art\u00edculo 84 superior, establece la prohibici\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas de exigir requisitos adicionales a los establecidos de manera general para regular un derecho o actividad.<\/p>\n<p>\u00a791. De acuerdo con estos mandatos constitucionales, de manera pac\u00edfica y arm\u00f3nica esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al debido proceso incluye las siguientes garant\u00edas:\u00a0(i)\u00a0a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de buena fe;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii)\u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a792. En materia pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien los fondos de pensiones pueden establecer el tr\u00e1mite administrativo para que los interesados puedan reclamar sus derechos y pueden exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, en ning\u00fan caso estos se pueden constituir en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social y otros, como el m\u00ednimo vital. Por lo anterior, en los tr\u00e1mites de reconocimiento de derechos pensionales las entidades p\u00fablicas deben obrar conforme a los principios de legalidad, favorabilidad, eficiencia y celeridad. As\u00ed mismo deben explicar de manera clara y precisa las razones que sustentan sus decisiones, de manera que se permita a los ciudadanos comprender los fundamentos de las mismas y, ejercer los recursos legales a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a793. En s\u00edntesis, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales tienen una serie de deberes para garantizar el debido proceso, entre ellos: (i) informar de manera clara y oportuna a los solicitantes sobre los requisitos y procedimientos para acceder a la pensi\u00f3n; (ii) motivar adecuadamente sus decisiones; (iii) permitir a los solicitantes el acceso a sus expedientes; (iv) presentar pruebas y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; (v) as\u00ed como la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones que los afecten; y (vi) atender las peticiones de los solicitantes de manera diligente y oportuna. Adicionalmente, (vii) deben adoptar medidas especiales para garantizar el derecho al debido proceso a grupos vulnerables, como los adultos mayores o las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>El debido proceso en las investigaciones administrativas relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional)<\/p>\n<p>\u00a794. En el marco del derecho al debido proceso las entidades encargadas de reconocer derechos pensionales pueden requerir adelantar investigaciones administrativas en dos escenarios, (i) en el tr\u00e1mite previo al reconocimiento para verificar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales como la dependencia econ\u00f3mica o la convivencia en los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante; y (ii) una vez reconocido el derecho mediante el mecanismo excepcional de la revocatoria directa.<\/p>\n<p>\u00a795. Mediante la Sentencia SU-182 de 2019 la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia sobre los requisitos para la procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos que han reconocido derechos pensionales de manera irregular, sin el consentimiento del titular. Aun cuando en este asunto, no se trata de la revocatoria de un acto administrativo, sino del an\u00e1lisis previo para establecer la satisfacci\u00f3n de las exigencias legales, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n es posible extender las siguientes reglas que son comunes a ambos eventos:<\/p>\n<p>i) Las administradoras de pensiones tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir un derecho prestacional y mientras no surjan nuevas causas fundadas no pueden reabrir investigaciones que afecten derechos adquiridos.<\/p>\n<p>ii) La revocatoria sin consentimiento del afectado, o la negativa de acceder a la prestaci\u00f3n, solo se justifican cuando se acreditan motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables que pudieran enmarcarse en un comportamiento delictivo.<\/p>\n<p>iii) Las administradoras de fondos de pensiones deben agotar un debido proceso que garantice al afectado su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, de manera que corresponde a la administraci\u00f3n desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe.<\/p>\n<p>iv) El afiliado puede utilizar diferentes medios de prueba.<\/p>\n<p>v) Las administradoras de fondos de pensiones est\u00e1n obligadas a investigar y verificar las pruebas para aproximarse a la realidad sin que el proceso sea puramente adversarial.<\/p>\n<p>\u00a796. Estas reglas deben ser aplicables, para concretar el derecho al debido proceso, en el tr\u00e1mite previo al reconocimiento de los derechos pensionales. Adem\u00e1s, las entidades administradoras de fondos de pensiones deben acompa\u00f1ar a las personas solicitantes en el procedimiento de manera que las orienten sobre los requisitos y documentos que deben presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho. Esto es especialmente importante si se tiene en cuenta que los titulares de los derechos pensionales en muchos casos pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por su edad, estado de salud o condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a797. Particularmente, en relaci\u00f3n con las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de los requisitos pensionales, como la dependencia econ\u00f3mica o la convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, la Corte ha establecido que estas deben reflejar la realidad de quienes solicitan estas prestaciones. Esto significa que las entidades pensionales no pueden interpretar las pruebas recolectadas de forma incompleta o parcializada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa.<\/p>\n<p>\u00a799. En resumen, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso es un derecho fundamental que debe regir todos los tr\u00e1mites administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones. Las entidades encargadas de adelantar estos tr\u00e1mites tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso en todas sus actuaciones de manera que se garantice una gesti\u00f3n transparente y legitima hacia los solicitantes de las prestaciones, adem\u00e1s de adoptar medidas especiales para proteger a los grupos vulnerables.<\/p>\n<p>\u00a7100. Recientemente, en Sentencia SU-471 de 2023, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. Entre otros asuntos concluy\u00f3 que se vulneraba el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el hecho de efectuar una valoraci\u00f3n probatoria sin un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero dado que conduce al juzgador a negar el derecho pensional. En su fallo, la Corte Constitucional inst\u00f3 a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los procedimientos de manera que garanticen el respeto del derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>El debido proceso y el estudio de derechos pensionales frente a la presentaci\u00f3n de denuncias penales<\/p>\n<p>\u00a7101. Ahora bien, luego de estudiar el derecho al debido proceso administrativo para el reconocimiento de derechos pensionales, debe la Sala abordar qu\u00e9 sucede cuando una entidad administradora de fondos pensionales considera que existe sustento para presentar una denuncia penal, en lo que respecta al reconocimiento del derecho, especialmente cuando se trata de adultos mayores que ya sobrepasaron la edad de expectativa de vida. \u00bfLa decisi\u00f3n de presentar la denuncia constituye por s\u00ed solo motivo suficiente para negar el derecho pensional o suspenderlo indefinidamente hasta que la autoridad judicial penal competente decida si condena o absuelve a esta persona?<\/p>\n<p>\u00a7102. La Sala considera que la respuesta a este interrogante requiere varias consideraciones. Por una parte, es claro que uno de los deberes de las administradoras de los fondos de pensiones es la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que administran y por ello deben realizar investigaciones administrativas dirigidas a comprobar que los solicitantes re\u00fanen los requisitos para ser beneficiarios de los derechos pensionales que reclaman.<\/p>\n<p>\u00a7103. Por otra parte, tal y como qued\u00f3 expuesto el deber de investigaci\u00f3n no constituye un poder absoluto, debe respetar el principio de presunci\u00f3n de buena fe. En este sentido, debe regirse por los precisos l\u00edmites que impone el derecho al debido proceso de los interesados. Esto significa que las investigaciones deben llevarse a cabo dentro de un plazo razonable y con la finalidad de obtener pruebas necesarias, pertinentes y conducentes. Adem\u00e1s, dentro de ellas debe ofrecerse a los solicitantes de la prestaci\u00f3n pensional la informaci\u00f3n necesaria sobre el tr\u00e1mite y sus derechos, as\u00ed como el espacio para intervenir en su defensa, aportar pruebas y contradecir las que se hayan presentado en su contra. Todo ello en aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia e imparcialidad.<\/p>\n<p>\u00a7104. Adicionalmente, las investigaciones administrativas pensionales deben terminar en una decisi\u00f3n debidamente motivada, que garantice al afiliado su derecho de defensa, esto es, que le permita impugnarla y presentar nuevas pruebas para acreditar su derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7105. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las entidades administradoras de pensiones deben respetar los principios del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional. Ahora pasa la Sala a estudiar la importancia de aplicar el derecho a la no discriminaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad en el reconocimiento de derechos pensionales, y la necesidad de aplicar un enfoque interseccional, cuando se cruzan enfoques diferenciales, como en este caso.<\/p>\n<p>6. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital y el principio de buena fe, por suspender el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al adelantar una investigaci\u00f3n y presentar una denuncia penal en su contra sin valorar objetivamente sus condiciones particulares<\/p>\n<p>\u00a7106. De acuerdo con los hechos narrados al inicio de esta providencia, la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez solicit\u00f3 en dos ocasiones a Colpensiones, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero que le fue negada bajo el argumento de no haber acreditado el requisito legal de convivencia, pese a que el Sena s\u00ed le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, por tratarse de una pensi\u00f3n compartida. Cuestion\u00f3 que no ha podido obtener informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n y la denuncia presentada por Colpensiones y que, luego de 4 a\u00f1os de presentada su solicitud, esta sigue sin resolverse.<\/p>\n<p>Colpensiones incurri\u00f3 en sesgos discriminatorios y en estereotipos sobre la convivencia, que afectaron los derechos fundamentales de la accionante<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7107. Sara Esther tiene 84 a\u00f1os de edad, de ellos por m\u00e1s de 30 a\u00f1os afirm\u00f3 convivir con Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez quien ten\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le pagaba el SENA y al ser compartida, el mayor valor lo cancelaba Colpensiones. Al fallecer, el SENA otorg\u00f3 la parte de la pensi\u00f3n que cancelaba, en un 50% a Sara Esther y el otro restante 50% al hijo en condici\u00f3n de invalidez. Aun cuando este \u00faltimo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del SENA, y aleg\u00f3 que Sara Esther no fue compa\u00f1era de su padre, lo cierto es que, a partir de la prueba documental, dicha entidad concluy\u00f3 la satisfacci\u00f3n del requisito de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a7108. Pese a tener el mismo caudal probatorio, Colpensiones neg\u00f3 el otorgamiento de la proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n que ten\u00eda a cargo. La negativa de la entidad pensional se ciment\u00f3 en que entre ellos no existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental, sino de amistad y esto lo deriv\u00f3 de las afirmaciones de los familiares del pensionado fallecido, quienes sostuvieron que \u00e9l padeci\u00f3 de Alzheimer en los dos a\u00f1os anteriores al deceso y no sal\u00eda de la casa y algunos vecinos indicaron que Sara Esther lo visitaba de vez en cuando, pero que no conviv\u00edan bajo el mismo techo.<\/p>\n<p>\u00a7109. Adem\u00e1s de ello utiliz\u00f3 la versi\u00f3n de Sara Esther, en la que ella inform\u00f3 que, en los 3 meses previos al fallecimiento de Elberto decidi\u00f3 dejarlo con las hijas para que lo acompa\u00f1aran a las citas m\u00e9dicas, para darle el tratamiento de confesi\u00f3n, es decir para concluir que no convivieron. Luego utiliz\u00f3 tanto esta declaraci\u00f3n, como las declaraciones extra proceso por ella aportadas, para iniciarle investigaci\u00f3n administrativa y luego traslado penal, por un presunto delito.<\/p>\n<p>\u00a7110. En los apartados 80 y siguientes de esta providencia la Sala explic\u00f3 que al momento de evaluar derechos sociales las entidades encargadas de definirlos deben utilizar herramientas metodol\u00f3gicas adecuadas para evidenciar las barreras a las que se enfrentan las personas reclamantes. Esto adem\u00e1s es una obligaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-471 de 2023. La aplicaci\u00f3n de esta regla conduc\u00eda a que el an\u00e1lisis de Colpensiones no estuviera desprovisto de la comprensi\u00f3n de la avanzada edad de Sara Esther. Es evidente que la afirmaci\u00f3n por ella sostenida, de que Elberto deb\u00eda ser llevado por sus hijas a las citas m\u00e9dicas obedece, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, al hecho de que una mujer, de avanzada edad, anciana, y con problemas de movilidad, no contaba con la posibilidad material de acompa\u00f1ar a este tipo de diligencias a quien fuese su compa\u00f1ero permanente. Esto en s\u00ed mismo no puede equipararse a una confesi\u00f3n y menos conducir a una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal.<\/p>\n<p>\u00a7111. As\u00ed mismo, en la presente providencia, se explic\u00f3 que las entidades de seguridad social deben eliminar sesgos o estereotipos que puedan afectar la asignaci\u00f3n de derechos sociales, en este caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la negativa de acceder a la prestaci\u00f3n y el motivo para iniciarle una investigaci\u00f3n especial que condujo a remitir diligencias a la Fiscal\u00eda, estuvo mediada por dos sesgos discriminatorios. El primero, es que, de acuerdo con Colpensiones \u201clos familiares del causante coinciden en indicar que los implicados solo ten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental, pero afirman que nunca convivieron como compa\u00f1eros permanentes\u201d, es decir que para Colpensiones la \u00fanica forma valida de convivencia es la cohabitaci\u00f3n, pese a que, incluso la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es admisible que las personas no convivan, cuando existan razones de peso que as\u00ed lo justifiquen.<\/p>\n<p>\u00a7113. As\u00ed mismo es claro que Colpensiones introdujo un sesgo adicional, sobre qu\u00e9 significa una relaci\u00f3n sentimental entre dos personas ancianas y que se encontraban enfermas. No hab\u00eda duda de los lazos de afecto entre las partes, esto lo admiten incluso los familiares y los vecinos de la pareja, solo que le parece insuficiente y lo califica de amistad, aun cuando entre ambos, y de acuerdo con las pruebas del expediente, la pareja ten\u00eda una s\u00f3lida vida en com\u00fan, que logr\u00f3 acreditar Sara Esther ante el SENA y por lo cual le fue reconocida esa fracci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7114. En sede de revisi\u00f3n, incluso el hijo en condici\u00f3n de discapacidad del causante enfatiz\u00f3 en que ten\u00edan amistad de vecinos y en que nunca present\u00f3 o sugiri\u00f3 la existencia de un fraude procesal, aspecto que no puede pasar desapercibida por esta Corte. Adem\u00e1s, las complejidades propias de este tipo de asuntos exigen analizar las distintas posiciones de eventuales beneficiarios que se encuentran en especiales condiciones, por raz\u00f3n de la edad, estado de salud y vulnerabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a7115. De lo anterior surge una injusticia impl\u00edcita en el actuar de Colpensiones, no solo introdujo sesgos discriminatorios frente a la accionante y aplic\u00f3 una concepci\u00f3n estereotipada de c\u00f3mo deben vivir en familia dos ancianos con enfermedades complejas, sino que adem\u00e1s utiliz\u00f3 el propio resultado de su inferencia para adelantar un procedimiento penal en contra de Sara Esther. Esta actuaci\u00f3n de Colpensiones profundiz\u00f3 la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante que la ha mantenido, por 4 a\u00f1os, sin posibilidad de acceso a una prestaci\u00f3n, pese a contar con elementos de juicio suficientes para reclamarla, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El procedimiento de verificaci\u00f3n preliminar adelantado por Colpensiones tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>\u00a7116. En el presente caso, Colpensiones manifest\u00f3 que no se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa, sino una verificaci\u00f3n preliminar conforme con los art\u00edculos primero, segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n Interna 016 de 2020, que no contemplan un proceso adversarial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7117. La verificaci\u00f3n preliminar adelantada por Colpensiones estar\u00eda fundamentada, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en la necesidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos legales y es posible extender este tr\u00e1mite a casos donde se estudia por primera vez una solicitud de otorgamiento de pensi\u00f3n. Sin embargo, la manera en que se despleg\u00f3 dicha actuaci\u00f3n resulta contraria a las reglas previstas en las sentencias SU-182 de 2019 y SU-471 de 2023, especialmente al respeto del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a7118. Esto se evidencia, por una parte, en la indebida valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 la entidad para establecer el incumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, por otra, en los sesgos en que incurri\u00f3 para concluir que la solicitud presentada por la accionante se apoyaba en una falsedad documental y un fraude procesal.<\/p>\n<p>\u00a7119. En efecto, la regla en torno a la valoraci\u00f3n probatoria indica que Colpensiones debe tener en cuenta el material probatorio en su conjunto y considerar tanto lo favorable como lo desfavorable. La entidad no cumpli\u00f3 con dicho deber. En el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n elaborado por Cosinte para la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de Colpensiones se reportaron cuatro testimonios obtenidos en la labor de campo adelantada por la empresa. De \u00e9stos, las narraciones de Reimundo Ortega y Leticia de la Rosa indicaron que Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez y Elberto C\u00e9sar Pertuz P\u00e9rez eran pareja hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os y no se conoc\u00eda de una separaci\u00f3n entre \u00e9stos hasta el fallecimiento del causante de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7120. La entidad omiti\u00f3 estos testimonios y le rest\u00f3 valor a los aportados por Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, para preferir, sin mayor motivaci\u00f3n, los testimonios de Rodolfo Charris y Diana Maldonado, as\u00ed como de las hijas de Elberto C\u00e9sar Pertuz P\u00e9rez, quienes reconocieron la existencia de una relaci\u00f3n sentimental, mas no una convivencia. Asimismo, la entidad asumi\u00f3 como pruebas determinantes la pertenencia a una EPS determinada y el hecho de que Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez no contaba con los documentos de Elberto C\u00e9sar Pertuz P\u00e9rez.<\/p>\n<p>\u00a7121. En las resoluciones que niegan el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el recurso de reposici\u00f3n formulado por Sara Esther Rodr\u00edguez no se encontr\u00f3 argumento alguno que soporte la lectura parcial de las pruebas y la preferencia de unas respecto a las otras. Tampoco se evidenci\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para darle mayor peso a unos testimonios sobre otros. En esa medida, la valoraci\u00f3n realizada por la entidad resulta incompleta.<\/p>\n<p>\u00a7122. Por otra parte, Colpensiones lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada a partir de la valoraci\u00f3n parcial de pruebas. Para la entidad, al no existir certeza sobre la convivencia entre Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez y Elberto C\u00e9sar Pertuz P\u00e9rez, deb\u00eda entenderse que los testimonios aportados por ella pod\u00edan constituirse en una falsedad documental y en un fraude procesal.<\/p>\n<p>\u00a7123. Como se indic\u00f3 anteriormente, para poder sostener que un comportamiento es delictivo o se aprovecha de un error o culpa, es necesario contar con motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. Aportar pruebas que resulten insuficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n (y pensi\u00f3n de sobrevivencia) no basta. Asimismo, la duda que no logre superarse de la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas tampoco puede entenderse como un motivo objetivo y trascendente para sostener que una persona ha obrado de mala fe o delictivamente. Lo contrario podr\u00eda traducirse en que toda persona que acuda a solicitar el otorgamiento de una pensi\u00f3n y no cumpla los requisitos o presente pruebas insuficientes deber\u00eda ser sujeto de una acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a7124. En este caso, en el informe presentado por Cosinte se enunci\u00f3 que, de las pruebas obtenidas en la labor de campo, as\u00ed como de las aportadas en el tr\u00e1mite, no se evidenci\u00f3 el cumplimiento del requisito de convivencia. De lo anterior concluy\u00f3 Cosinte que debe abrirse investigaci\u00f3n penal en contra de Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, sin que medie justificaci\u00f3n alguna. Tampoco se encontr\u00f3 en dicho informe que existiese un estudio sobre la validez de las declaraciones y la integridad de los documentos. Estos aspectos fueron omitidos por Colpensiones, que opt\u00f3 por denunciar a Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez.<\/p>\n<p>\u00a7125. Ahora bien, podr\u00eda decirse que en la petici\u00f3n hecha por F\u00e9lix Roberto Camargo Caballero en representaci\u00f3n de Alberto Mario Pertuz de la Hoz se insinu\u00f3 que podr\u00eda estarse ante un posible fraude procesal por parte de Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez. Sin embargo, no indica cu\u00e1les son las razones que dan lugar a tales inferencias. Adem\u00e1s, Esperanza Esther Pertuz de la Hoz, quien posteriormente actu\u00f3 en representaci\u00f3n de Alberto Mario Pertuz, manifest\u00f3 que no denunci\u00f3 o manifest\u00f3 que Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez haya cometido fraude procesal alguno, solo expres\u00f3 que no hubo convivencia entre ella y su padre y, por tanto, se opon\u00eda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a7126. En esa medida, no puede sostenerse que exista alg\u00fan motivo para considerar que el obrar de Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez haya constituido una conducta delictiva o un aprovechamiento de error alguno.<\/p>\n<p>\u00a7127. Adicionalmente, es claro que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al no darle informaci\u00f3n clara y precisa sobre la investigaci\u00f3n efectuada, a pesar de las diferentes oportunidades en las que la actora las solicit\u00f3, como lo evidencian sus comunicaciones del 23 de diciembre de 2022 y 18 de abril de 2023. En ninguna de esas oportunidades la entidad le otorg\u00f3 la oportunidad para defenderse o conocer del tr\u00e1mite. De hecho, la remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para obtener informaci\u00f3n sobre la denuncia penal, cuando como se prob\u00f3 en el expediente, all\u00ed no se hab\u00eda tramitado todav\u00eda la noticia criminal.<\/p>\n<p>\u00a7128. De esta manera, Colpensiones no adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n con respeto de las garant\u00edas constitucionales que conforman el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P), ni le inform\u00f3 a la accionante sobre los requisitos para obtener su pensi\u00f3n ni sobre el estado del proceso investigativo por fraude procesal, que ten\u00eda incidencia en la reclamaci\u00f3n pensional que adelant\u00f3.<\/p>\n<p>La accionante acredit\u00f3 las exigencias para ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por lo tanto, no se evidencia la comisi\u00f3n de un fraude procesal<\/p>\n<p>\u00a7129. De acuerdo con los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 que regula los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aplicable por ser la vigente al momento en que falleci\u00f3 el pensionado, y previamente explicados en las consideraciones generales de esta providencia, esta Sala observa que se encuentran acreditados por la accionante, dado que las pruebas allegadas al expediente son contundentes. As\u00ed pues, se tiene acreditado que (i) el causante, se\u00f1or Elberto C\u00e9sar Pertuz P\u00e9rez, gozaba de una pensi\u00f3n compartida por el Sena y Colpensiones, reconocida mediante Resoluciones n.\u00b0 111 del 26 de marzo de 1993 y 2586 del 8 de julio de 2003; (ii) la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez actualmente tiene 84 a\u00f1os; y (iii) su convivencia de por lo menos 5 a\u00f1os est\u00e1 acreditada, pues conviv\u00edan desde el 7 de enero de 1985 seg\u00fan el siguiente material probatorio:<\/p>\n<p>(a) Declaraci\u00f3n extraprocesal ante la Notar\u00eda \u00danica de Malambo del 8 de marzo de 2019, en donde el se\u00f1or Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez y la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, declararon bajo la gravedad del juramento su convivencia durante m\u00e1s de 35 a\u00f1os y la dependencia econ\u00f3mica de ella respecto de \u00e9l.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(b) Copia de las declaraciones extraprocesales de Ilba Mar\u00eda Oviedo Hern\u00e1ndez y Rosalba Sierra Vega, en las que dan fe de lo anterior;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(c) Resoluci\u00f3n 1-01869 del 26 de octubre de 2021 por la cual el Sena confirma la Resoluci\u00f3n 1-01155 del 12 de julio de 2021, que concedi\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a la tutelante. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la accionante alleg\u00f3 al tr\u00e1mite, entre otros elementos probatorios: (i) facturas de compra de electrodom\u00e9sticos a nombre de Elberto Cesar Pertuz P\u00e9rez; (ii) contrato de compraventa de un inmueble donde la accionante act\u00faa como compradora que corresponde al lugar de convivencia y coincide con el se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por ambos el 8 de marzo de 2019; (iii) una declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Clodeth Granado Higuita quien indica que conoc\u00eda a la pareja desde hac\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os porque le vend\u00eda los electrodom\u00e9sticos en los dos inmuebles que constan en las escrituras presentadas por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(d) Los familiares del causante reconocieron que tanto la se\u00f1ora Sara Esther como el se\u00f1or Elberto, sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental. Adem\u00e1s, la hermana del hijo en condici\u00f3n de discapacidad del causante Alberto Mario Pertuz de la Hoz, actuando en su representaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, asegur\u00f3 que nunca ha presentado alguna denuncia en contra de la accionante por incurrir en fraude procesal pensional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7131. Sumado a lo anterior, Colpensiones argument\u00f3 que la solicitante hab\u00eda reconocido que d\u00edas antes de que su compa\u00f1ero falleciera, este estaba en la casa de sus hijas para que lo llevaran a citas m\u00e9dicas, lo que para la entidad constitu\u00eda una confesi\u00f3n de no convivencia. Este argumento desconoce que la misma Corte Constitucional ha reconocido y aceptado la existencia de causas que justifican la suspensi\u00f3n de la convivencia. Incluso, recientemente la Sentencia T-228 de 2023 recordaba que tanto esta Corte como la Corte Suprema de Justicia han determinado que la convivencia puede haber ocurrido en cualquier tiempo, de manera que admite que no haya sido necesariamente en los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del causante. En este caso podr\u00eda considerarse como justificantes para la interrupci\u00f3n de la convivencia, el estado de salud del causante y de la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, dado que contaba con m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad y problemas de movilidad. As\u00ed lo tuvo en cuenta expresamente el Sena y tambi\u00e9n ha debido valorar este punto Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a7132. De esta manera, la Sala concluye que Colpensiones bas\u00f3 la negativa del reconocimiento pensional en simples sospechas de una conducta delictiva, sin que se declarara la falsedad de los documentos ni la forma c\u00f3mo se lleg\u00f3 a tal determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no cuestion\u00f3 la validez de las afirmaciones de los hijos del causante, quienes tienen un inter\u00e9s directo en la pensi\u00f3n. As\u00ed, desestim\u00f3 injustificadamente el valor de los documentos aportados por la demandante, sin utilizar las facultades oficiosas con las que cuenta la entidad para garantizar un proceso transparente y el respeto por los derechos de los implicados.<\/p>\n<p>\u00a7133. Esta valoraci\u00f3n no impide que Colpensiones, de llegar a contar con evidencia contundente en un futuro, pueda iniciar una investigaci\u00f3n posterior, respetando las garant\u00edas del debido proceso administrativo y los principios y reglas establecidas por la Sala Plena de esta Corte, como ya se explic\u00f3, en la Sentencia SU-182 de 2019.<\/p>\n<p>Ponderar la mejor soluci\u00f3n posible, con las herramientas metodol\u00f3gicas constitucionales, en consideraci\u00f3n a las condiciones particulares de la accionante y del hijo en condici\u00f3n de discapacidad sensorial del causante<\/p>\n<p>\u00a7134. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que las actuaciones y omisiones de Colpensiones en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulneran el derecho a la igualdad material de la accionante. Esto, de una parte, como ya se vio, por haber desconocido que Sara Esther cumpl\u00eda los requisitos para que le fuera reconocido su derecho pensional. De otra parte, por haber omitido analizar el caso bajo la \u00f3ptica de los diferentes enfoques diferenciales respecto de la accionante como del hijo del causante y haberse limitado a efectuar una valoraci\u00f3n probatoria, con sesgos discriminatorios, y por ende, sin imparcialidad alguna.<\/p>\n<p>\u00a7135. Con su actuaci\u00f3n Colpensiones no tuvo en cuenta que, debido a las condiciones particulares de la accionante, le correspond\u00eda adelantar una verificaci\u00f3n preliminar con enfoque interseccional. En efecto, Sara Esther cumple las condiciones para ser considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por varios motivos. En primer lugar, es una mujer de m\u00e1s de 84 a\u00f1os de edad, que ya super\u00f3 la edad de expectativa de vida, y este solo hecho restringe sus posibilidades de disfrutar de su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7136. Sin embargo, la accionante ha tenido que esperar 4 a\u00f1os para enterarse qu\u00e9 ha pasado con su pretensi\u00f3n y a los 84 a\u00f1os de edad debe preparase en medio de serias dificultades econ\u00f3micas para defenderse ante la Fiscal\u00eda, con la angustia a su edad, de no saber si llegar\u00e1 a ver el d\u00eda en que se le reconozca su derecho.<\/p>\n<p>\u00a7137. En segundo lugar, no evidenci\u00f3 que tiene problemas de salud, por una afecci\u00f3n en una pierna que limita su movilidad. Esto significa que no es f\u00e1cil para Sara Esther desplazarse para adelantar tr\u00e1mites ante Colpensiones o asistir a diligencias ante la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7138. Las condiciones particulares de la accionante como compa\u00f1era permanente, fueron consideradas por el Sena al encontrar justificado que ella no hubiera podido acompa\u00f1ar al causante en los \u00faltimos d\u00edas antes de su fallecimiento, esto es, durante la pandemia por Covid-19 ya que ella tambi\u00e9n presentaba dificultades de salud, y deb\u00eda atender las recomendaciones de las autoridades de permanecer en su residencia por tratarse de una persona de la tercera edad. Colpensiones no solo obvi\u00f3 estas consideraciones, sino que adem\u00e1s las tom\u00f3 como una confesi\u00f3n de su parte para concluir que no cumpli\u00f3 el requisito de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a7139. Colpensiones no tuvo presente de qu\u00e9 manera la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante pod\u00eda afectar y poner en riesgo su derecho en un posible conflicto de inter\u00e9s con los hijos del causante y el presunto derecho que uno de ellos pod\u00eda tener por su condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed se evidencia con las acusaciones de presunto fraude que presenta el apoderado del hijo en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como con los cuestionamientos y las afirmaciones de la familia y sus amigos sobre el incumplimiento del requisito de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a7140. En atenci\u00f3n a la edad de la accionante y a sus problemas de salud, la entidad ha debido adelantar un tr\u00e1mite preferencial y prioritario que finalizara en una decisi\u00f3n debidamente motivada, de acuerdo con las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. Sin embargo, la actuaci\u00f3n desplegada constituye una clara vulneraci\u00f3n del principio de buena fe de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7141. Lo explicado a lo largo del an\u00e1lisis del caso concreto, permite advertir la complejidad constitucional del asunto. De un lado una mujer anciana, con padecimientos de salud que recibe una porci\u00f3n min\u00fascula de la prestaci\u00f3n, que pone en riesgo su m\u00ednimo vital, pese a haber acreditado la convivencia. De otro, el hijo en condici\u00f3n de invalidez que tambi\u00e9n reclama la prestaci\u00f3n y que se encontraba en condici\u00f3n de dependencia del pensionado fallecido.<\/p>\n<p>\u00a7142. Bajo las reglas decantadas en el ac\u00e1pite general, surge que ambos se encuentran en condici\u00f3n de subalternidad, y que se requiere una medida que lejos de anular sus garant\u00edas pensionales, permita resolverlas prontamente. Por ello el otorgamiento pensional, en una proporci\u00f3n del 50% en favor de la accionante, no pondr\u00eda en riesgo ni el m\u00ednimo vital, ni otros derechos del hijo en condici\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo el derecho al acrecimiento pensional existe para ambos potenciales beneficiarios, por lo que es una medida adecuada, razonable y necesaria que potencia los derechos bajo an\u00e1lisis y que permite adoptar los remedios constitucionales, como se explicar\u00e1 seguidamente.<\/p>\n<p>\u00a7143. En todo caso, la Sala no puede desconocer que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte, ante la falta de diligencia de Colpensiones, afecta los derechos de la accionante y tambi\u00e9n puede impactar los derechos del se\u00f1or Alberto Mario Pertuz de la Hoz, en su calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del causante. Como ha quedado acreditado en el expediente, el se\u00f1or Pertuz de la Hoz tambi\u00e9n pretende la sustituci\u00f3n pensional de su padre, debido a su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n y como se ha advertido tambi\u00e9n se encuentra pendiente la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la Junta Nacional de Invalidez, que es revisable peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>\u00a7144. Sin embargo, la Sala no se pronunciar\u00e1 respecto del reconocimiento de su derecho pensional porque adem\u00e1s de haber sido vinculado \u00fanicamente en sede de revisi\u00f3n, en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n de su estado de invalidez. Por lo anterior, esta Corte encuentra necesario que Colpensiones estudie nuevamente la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Pertuz de la Hoz a partir de sus circunstancias personales y de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Esto es, en consideraci\u00f3n de que pueden encontrarse comprometidos los derechos pensionales de este ciudadano a ra\u00edz de la indefinici\u00f3n de la titularidad de la prestaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la invalidez que se encuentra pendiente.<\/p>\n<p>Remedio constitucional<\/p>\n<p>\u00a7145. En virtud de todo lo anterior, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de presunci\u00f3n de buena fe de la se\u00f1ora Sara Esther Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez.<\/p>\n<p>\u00a7146. Por ello, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, dejar sin efectos las resoluciones n\u00famero SUB 282859 del 30 de diciembre de 2020 y DEP 2993 del 27 de abril de 2021 y la Resoluci\u00f3n SUB 229538 del 26 de agosto de 2022, mediante las cuales se neg\u00f3 e<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-334\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n por incurrir en sesgos discriminatorios y en estereotipos sobre la convivencia (La administradora de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, as\u00ed como el derecho al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}