{"id":30432,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-335-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-24\/","title":{"rendered":"T-335-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-335\/24<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE MOCION DE CENSURA DE CONSEJO MUNICIPAL-Improcedencia de la tutela, ante idoneidad y eficacia de medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares, seg\u00fan ley 1437\/11<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.086.187<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan David Duque Garc\u00eda en contra del Concejo Distrital de Medell\u00edn<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan David Duque Garc\u00eda en contra del Concejo Distrital de Medell\u00edn por considerar que esta corporaci\u00f3n vulner\u00f3 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa, al aprobar una moci\u00f3n de censura en su contra. El juez de tutela de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la posible existencia de los fen\u00f3menos de cosa juzgada y de temeridad, pero, al igual que el juez de instancia, concluy\u00f3 que ninguno de estos fen\u00f3menos se configur\u00f3. Con posterioridad, la Sala analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y encontr\u00f3 acreditados la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por activa, as\u00ed como la inmediatez. Sin embargo, consider\u00f3 que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad, porque el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Citaci\u00f3n a debate de control pol\u00edtico. El accionante indic\u00f3 que el 30 de marzo de 2022 \u00abfue nombrado por el entonces Alcalde del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn, Daniel Quintero Calle, como Secretario Privado de su Despacho\u00bb. Mediante oficio del 9 de octubre de 2023, el secretario general del Concejo Distrital de Medell\u00edn comunic\u00f3 a Juan David Duque Garc\u00eda, en su calidad de secretario privado del alcalde de Medell\u00edn, la citaci\u00f3n a debate de control pol\u00edtico ante dicha Corporaci\u00f3n programada para el 27 de octubre de 2023. Asimismo, le inform\u00f3 que esta citaci\u00f3n fue iniciativa de la bancada del partido Centro Democr\u00e1tico y fue aprobada por la Plenaria del Concejo de Medell\u00edn en sesi\u00f3n 694 del 28 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>3. Incapacidad m\u00e9dica. El 26 de octubre de 2023, a las 9:00 a.m., el accionante acudi\u00f3 a consulta de medicina general por \u00abquebrantos de salud [que present\u00f3] debido a actividad f\u00edsica\u00bb. Como resultado de la valoraci\u00f3n, la m\u00e9dica que lo atendi\u00f3 le diagnostic\u00f3 \u00abcuadro de dolor lumbar con ci\u00e1tica posible radiculopat\u00eda que debe estudiar en cita programada\u00bb y le gener\u00f3 incapacidad por tres d\u00edas, adem\u00e1s del tratamiento m\u00e9dico que deb\u00eda seguir. El 27 de octubre de 2023, a las 8:25 a.m., el accionante envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la excusa para acudir a la sesi\u00f3n plenaria de ese mismo d\u00eda a las 9:00 a.m., a la que hab\u00eda sido citado previamente, con fundamento en la incapacidad m\u00e9dica mencionada.<\/p>\n<p>4. Sesi\u00f3n del 27 de octubre de 2023. La plenaria del Concejo de Medell\u00edn sesion\u00f3 el 27 de octubre como lo ten\u00eda previsto. En aquella sesi\u00f3n, como primera medida, los concejales votaron para modificar el orden del d\u00eda debido a que no se podr\u00eda adelantar el debate de control pol\u00edtico ante la inasistencia del secretario citado. En consecuencia, la plenaria aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda, de manera que decidir\u00edan la aprobaci\u00f3n o no de la excusa m\u00e9dica presentada por el ahora accionante y, luego, dar\u00edan espacio para la \u00abparticipaci\u00f3n de la comunidad y concejales\u00bb. As\u00ed, con 15 votos en contra y 1 a favor de la aceptaci\u00f3n de la excusa presentada por el se\u00f1or Duque Garc\u00eda, esta fue rechazada por la Plenaria del Concejo de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>5. Primera acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante. El 30 de octubre de 2023, Juan David Duque Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Concejo Distrital de Medell\u00edn, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al no aprobar la excusa m\u00e9dica presentada por \u00e9l para justificar su inasistencia a la sesi\u00f3n del 27 de octubre de 2023. El accionante solicit\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2023, la cual fue negada por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, dicha autoridad judicial declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad debido a que \u00abno existe acto en firme que haya resuelto de fondo al respecto de la Moci\u00f3n de Censura, pues, en todo caso la misma se encuentra en estado de proposici\u00f3n\u00bb y el accionante \u00abcuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos que se pueden hacer efectivos ante la v\u00eda gubernativa con el fin de desvirtuar el procedimiento que se pretende iniciar en su contra\u00bb.<\/p>\n<p>6. Luego de que la sentencia de primera instancia fuera impugnada por el accionante, el 29 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por considerar que \u00ablas acciones ordinarias son los medios id\u00f3neos para que el accionante controvierta las decisiones adoptadas por una corporaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa de elecci\u00f3n popular como lo es el Concejo Distrital de Medell\u00edn, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por dem\u00e1s, se reitera, no existe ninguna situaci\u00f3n excepcional que amerite el estudio del asunto por v\u00eda de la tutela, siendo la misma improcedente en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb.<\/p>\n<p>7. Citaci\u00f3n y audiencia de moci\u00f3n de censura. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2023, el Concejo de Medell\u00edn inform\u00f3 a Juan David Duque Garc\u00eda que el 27 de octubre de dicho a\u00f1o se present\u00f3 \u00abproposici\u00f3n para iniciar moci\u00f3n de censura [su] contra\u00bb y que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abse program\u00f3 citaci\u00f3n para audiencia p\u00fablica en la cual [\u00e9l] po[dr\u00eda] ejercer su derecho de defensa, el pr\u00f3ximo 10 de noviembre de 2023 [a las] 9:00 a.m. en el Recinto de Sesiones del Concejo de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>8. Moci\u00f3n de censura. El 10 de noviembre de 2023, el Concejo de Medell\u00edn llev\u00f3 a cabo sesi\u00f3n ordinaria relativa a la audiencia p\u00fablica de moci\u00f3n de censura en contra del entonces secretario privado, Juan David Duque Garc\u00eda. \u00a0Luego de aprobado el orden del d\u00eda intervino el se\u00f1or Duque Garc\u00eda y varios concejales, \u00ab[a]gotado el orden del d\u00eda, la presidencia levant\u00f3 la sesi\u00f3n siendo las 11:44 horas\u00bb. Finalmente, en sesi\u00f3n del 20 de noviembre de 2023, la Plenaria del Concejo de Medell\u00edn aprob\u00f3 la proposici\u00f3n sobre la moci\u00f3n de censura en contra del se\u00f1or Duque Garc\u00eda, con 15 votos a favor y 6 \u00abvotos ausentes\u00bb.<\/p>\n<p>9. Solicitud de tutela. El 30 de noviembre de 2023, Juan David Duque Garc\u00eda, por medio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Concejo Distrital de Medell\u00edn, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la \u00abestabilidad laboral relativa\u00bb y \u00ablos derechos pol\u00edticos relativos al ejercicio pol\u00edtico del poder de los concejos distritales\u00bb, por cuanto incurri\u00f3 en una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en su contra. Por lo que solicit\u00f3 \u00abanul[ar] la moci\u00f3n de censura\u00bb. En t\u00e9rminos generales, estas irregularidades estar\u00edan relacionadas con (i) el tr\u00e1mite que el Concejo dio a la excusa que present\u00f3 el accionante por su inasistencia a la sesi\u00f3n del 27 de octubre de 2023, a la que hab\u00eda sido citado previamente; (ii) la presentaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, y (iii) los t\u00e9rminos que debe respetar el Concejo para citar a los secretarios del despacho.<\/p>\n<p>10. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn que, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y, entre otros, requiri\u00f3 al \u00abpresidente y\/o secretario del Concejo Distrital de Medell\u00edn, para que allegue con la contestaci\u00f3n a esta tutela: a. Copia o reproducci\u00f3n digital del Reglamento interno de dicho Concejo, en el [que] conste el procedimiento aplicable a los debates de control pol\u00edtico y moci\u00f3n de censura. b. Copia o reproducci\u00f3n de las actas de las sesiones en las que el Concejo de Medell\u00edn haya tratado el tema de la excusa m\u00e9dica y la moci\u00f3n de censura del se\u00f1or Juan David Duque Garc\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn. El 4 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de Medell\u00edn contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00abno acceder a las pretensiones\u00bb del accionante, porque considera que la Corporaci\u00f3n actu\u00f3 de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, pero tambi\u00e9n porque \u00abno se logra acreditar perjuicio irremediable alguno que torne necesario el amparo constitucional, de modo que si el accionante va a cuestionar el tr\u00e1mite efectuado, deber\u00e1 realizarlo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativ[o]\u00bb. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00abla causal por la que se dio inicio a la Moci\u00f3n de Censura no radica en la inasistencia del se\u00f1or Juan David Duque Garc\u00eda a la Sesi\u00f3n Plenaria Nro. 714 del 27 de octubre de 2023 ni por la no aceptaci\u00f3n de la excusa, sino por asuntos relacionados propios (sic) del cargo y por desatenci\u00f3n a los requerimientos del Concejo Distrital de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>12. De igual forma, el Concejo manifest\u00f3 que el accionante pretende \u00abcuestionar hechos que fueron objeto de an\u00e1lisis en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn [\u2026], cuyo fallo fue favorable para el Concejo Distrital de Medell\u00edn y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias\u00bb. En particular, refiri\u00f3 que en aquel proceso de tutela el juez de primera instancia \u00abindic\u00f3 que la decisi\u00f3n de negarse la excusa m\u00e9dica allegada a la Plenaria se realiz\u00f3 bajo la observancia de lo regulado en el Reglamento Interno del Concejo de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de tutela vincular al proceso a \u00abtodos los concejales del Concejo Distrital de Medell\u00edn, para que se pronuncien frente a los argumentos expuestos por el accionante, por tener un inter\u00e9s directo en el proceso\u00bb. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 entre las pruebas aportadas las \u00abActas Nros. 696, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727 y 728 del Concejo Distrital de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>14. Decreto de pruebas y vinculaci\u00f3n. Por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn orden\u00f3 (i) requerir al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn, para que rindiera informe sobre la acci\u00f3n de tutela presentada previamente presentada por el ahora accionante tambi\u00e9n en contra del Concejo Distrital de Medell\u00edn y (ii) vincular a los concejales que intervinieron en la moci\u00f3n de censura del accionante.<\/p>\n<p>15. Intervenciones de los concejales vinculados. En cumplimiento del anterior auto, tres concejales se pronunciaron y coincidieron en afirmar que la moci\u00f3n de censura no estuvo motivada exclusivamente en la no aceptaci\u00f3n de la excusa presentada por el accionante, sino las tres causales previstas por el art\u00edculo 78 del Reglamento del Concejo Distrital de Medell\u00edn, a saber: (i) \u00abcuando un secretario no concurra a una citaci\u00f3n sin excusa o con excusa no aceptada por la plenaria\u00bb, (ii) \u00abpor asuntos relacionados con las funciones propias del cargo\u00bb y (iii) \u00abpor desatenci\u00f3n a los requerimientos del Concejo\u00bb. Por ejemplo, mencionaron que el Concejo cit\u00f3 al accionante en repetidas oportunidades sin que este acudiera.<\/p>\n<p>16. Sentencia de \u00fanica instancia. Por medio de sentencia de \u00fanica instancia, con fecha del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, sostuvo que \u00ab[n]o hay m\u00e9rito para anular el tr\u00e1mite de moci\u00f3n de censura en contra del accionante, ya que se demostr\u00f3 que la encartada cumpli\u00f3 con los derroteros constitucionales y reglamentarios estipulados para la motivaci\u00f3n, proposici\u00f3n, votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura; es decir, el numeral 12 del art. 313 de la CP y el Reglamento Interno del Concejo de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>17. Antes de llegar a esa conclusi\u00f3n, el juzgado consider\u00f3 que, pese a que el se\u00f1or Juan David Duque Garc\u00eda hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela previa en contra del Concejo Distrital de Medell\u00edn, no se configuraron los fen\u00f3menos de cosa juzgada ni de temeridad; porque ten\u00edan objetos diferentes. Sobre el particular, explic\u00f3 que solo existi\u00f3 identidad de las partes, pero la causa y el objeto de las acciones de tutela son diferentes. As\u00ed, aunque algunos hechos son compartidos, la segunda acci\u00f3n de tutela controvierte \u00abnuevos hechos sobre los que el juez constitucional no se refiri\u00f3\u00bb, al resolver la solicitud de amparo anterior. En concreto, en el primer proceso de tutela \u00absolo se discuti\u00f3 lo concerniente a la votaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la excusa del secretario citado para el debate de control pol\u00edtico del 27 de octubre\u00bb, mientras que en la segunda acci\u00f3n \u00abse adiciona como supuesto f\u00e1ctico la supuesta irregularidad en la citaci\u00f3n a la moci\u00f3n de censura\u00bb.<\/p>\n<p>18. De igual forma, el juez destac\u00f3 que \u00abel objeto o pretensi\u00f3n de tutela resulta ser distinto\u00bb, porque \u00aben la primera tutela se demandaba la reprogramaci\u00f3n de la audiencia del 27 de octubre de 2023, por no haberse valorado la justificaci\u00f3n m\u00e9dica que le imped\u00eda al actor asistir a la sesi\u00f3n convocada; mientras que, ahora se duele el accionante de las irregularidades en el debido proceso en la proposici\u00f3n y agotamiento de la moci\u00f3n de censura\u00bb.<\/p>\n<p>19. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. Por medio de auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro eligi\u00f3 el presente expediente para la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y, tras el respectivo reparto, su tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p>20. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n. Mediante auto del 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 (i) al se\u00f1or Juan David Duque Garc\u00eda para que manifieste de manera inequ\u00edvoca si tiene inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso de la referencia; (ii) al Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn y al Concejo Distrital de Medell\u00edn para que remitan en formato digital las actas 696, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727 y 728 del Concejo Distrital de Medell\u00edn y (iii) al Concejo Distrital de Medell\u00edn, para que informe a este despacho sobre las citaciones que hubiere efectuado al accionante en su calidad de secretario privado de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, para lo cual se le solicita aportar informaci\u00f3n detallada sobre el motivo y asistencia del accionante (incluyendo si present\u00f3 excusa y si esta fue aceptada o no), as\u00ed como los soportes correspondientes. En atenci\u00f3n a este auto, se recibieron las respuestas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. El 9 de julio de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho sustanciador que durante el t\u00e9rmino indicado por el auto del 20 de junio de 2024, se recibieron comunicaciones de parte de: (i) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias; (ii) Juan David Duque Garc\u00eda y (iii) Andr\u00e9s Felipe Tob\u00f3n Villada, en calidad del presidente del Concejo Distrital de Medell\u00edn. A su vez, despu\u00e9s de que estas respuestas fueran puestas a disposici\u00f3n de las partes, se recibieron comunicaciones del presidente del Concejo Distrital de Medell\u00edn y de Juan David Duque Garc\u00eda. A continuaci\u00f3n, se resume la informaci\u00f3n aportada en estas dos etapas.<\/p>\n<p>22. Por medio de correo electr\u00f3nico del 21 de junio de 2024, el Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn remiti\u00f3 los archivos correspondientes a 36 actas del Concejo Distrital de Medell\u00edn. A su vez, mediante escrito del 25 de junio de 2024, el accionante manifest\u00f3 \u00ab[su] inter\u00e9s inequ\u00edvoco en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que reposa en su Despacho para revisi\u00f3n (correspondiente al expediente T-10.086.187), as\u00ed como en las actuaciones dentro del proceso que acontecieron y que eventualmente acontezcan en sede de revisi\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la anterior manifestaci\u00f3n la hizo \u00ablibre de todo constre\u00f1imiento, abogando por la garant\u00eda de mis derechos fundamentales [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>23. Mediante oficio del 26 de junio de 2024, Andr\u00e9s Felipe Tob\u00f3n Villada, en calidad de presidente del Concejo Distrital de Medell\u00edn (i) remiti\u00f3 en formato digital las actas del concejo solicitadas, (ii) relacion\u00f3 las citaciones que hizo el Concejo al accionante en su calidad de secretario privado de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y (iii) aclar\u00f3 que incluy\u00f3 no solamente \u00ablas citaciones de control pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n a las \u201ccitaciones y\/o invitaciones efectuadas para asistir a las reuniones programadas en la Comisi\u00f3n Accidental 052 de 2020 que ten\u00eda por objeto \u2018analizar y hacerle seguimiento a las medidas que la administraci\u00f3n municipal ha tomado y vaya a tomar para garantizar la transparencia en las distintas entidades adscritas, descentralizadas o vinculadas con el municipio de Medell\u00edn\u2019, por lo tanto las citaciones [relacionadas] [\u2026] no son \u00fanicamente citaciones a debates de control pol\u00edtico al Secretario Privado Juan David Duque, sino tambi\u00e9n citaciones realizadas en el marco de las Comisiones Accidentales para realizar indagaciones o actividades de control pol\u00edtico por parte del conejal sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico como es el tema de los fondos fijos\u00bb.<\/p>\n<p>24. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla causal por la cual se dio inicio a la moci\u00f3n de censura no radica en la inasistencia del se\u00f1or Juan David Duque Garc\u00eda a la Sesi\u00f3n Plenaria Nro. 714 del 27 de octubre de 2023 ni por la no aceptaci\u00f3n de la excusa, sino por asuntos relacionados propios del cargo y por desatenci\u00f3n a los requerimientos del Concejo Distrital de Medell\u00edn, esto es, la inasistencia a 23 reuniones programadas en la Comisi\u00f3n Accidental 052 de 2020, de las cuales en 7 se manifest\u00f3 por parte del citado que no asistir\u00eda y en 16 de ellas ni siquiera envi\u00f3 respuesta sobre su asistencia, adicionalmente, en ninguna de las 23 reuniones se efectu\u00f3 delegaci\u00f3n [\u2026]\u00bb. Asimismo, insisti\u00f3 en que el Concejo respet\u00f3 el debido proceso del accionante en el proceso de aprobaci\u00f3n de la excusa y de moci\u00f3n de censura. Aunado a que el Concejo respet\u00f3 los t\u00e9rminos para citar al accionante.<\/p>\n<p>25. Tanto el accionante como la entidad accionada se pronunciaron sobre las pruebas recabadas dentro del t\u00e9rmino de traslado. As\u00ed, el 4 de julio de 2024, la parte accionada solicit\u00f3 \u00abincorporar al expediente digital la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada por el Concejo Distrital de Medell\u00edn en el correo del 26 de junio de 2024 y la de los dem\u00e1s sujetos procesales, en aras de realizarse los pronunciamientos pertinentes\u00bb. No obstante, toda la informaci\u00f3n aportada en el t\u00e9rmino probatorio fue incorporada al expediente digital de la Corte Constitucional en el presente asunto.<\/p>\n<p>26. Por su parte, mediante correo del 5 de julio de 2024, el accionante manifest\u00f3 que el Concejo Distrital de Medell\u00edn no incluy\u00f3 dentro de la informaci\u00f3n remitida lo correspondiente a las delegaciones enviadas por \u00e9l ni tampoco que, luego de que \u00e9l manifestara que enviar\u00eda delegado, el Concejo cancel\u00f3 algunas sesiones. Para soportar esta afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 oficios del 18 y 19 de septiembre de 2023 por los que inform\u00f3 al Concejo que no podr\u00eda asistir a las sesiones que se llevar\u00eda a cabo esos d\u00edas, porque deb\u00eda atender compromisos ineludibles; as\u00ed como comunicaciones del Concejo en el que este le informa la cancelaci\u00f3n de algunas sesiones de la Comisi\u00f3n Accidental No. 52.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 oficio del 12 de diciembre de 2023 que \u00e9l envi\u00f3 al Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn que fungi\u00f3 como juez de tutela de \u00fanica instancia en el presente proceso, en el que controvierte la interpretaci\u00f3n que defiende el Concejo Distrital de Medell\u00edn sobre el proceso de moci\u00f3n de censura que origin\u00f3 la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>28. Competencia. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la posible configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de cosa juzgada o de temeridad<\/p>\n<p>29. El 30 de octubre de 2023, el se\u00f1or Duque Garc\u00eda present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Concejo Distrital de Medell\u00edn, mediante la cual solicit\u00f3 ordenar al Concejo \u00abreprogramar la plenaria 714 del 27 de octubre\u00bb y el amparo de su derecho al debido proceso. En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental estar\u00eda derivada de la decisi\u00f3n de la Plenaria del Concejo Distrital de Medell\u00edn de no aceptar la excusa m\u00e9dica presentada por \u00e9l, para justificar su inasistencia a la sesi\u00f3n del 27 de octubre de 2023 y, por ende, solicit\u00f3 que esta fuera reprogramada. En concreto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el Concejo decidi\u00f3 no aceptar la excusa \u00absin siquiera considerar ni analizar el diagn\u00f3stico [y] sin revisar el m\u00e9dico que la otorg\u00f3 [\u2026]. Como si el suscrito fuera un ciudadano sin derecho a enfermarse y carente de ser susceptible a un debido proceso id\u00f3neo y reglado, asunte de apreciaciones subjetivas y apasionamientos pol\u00edticos\u00bb.<\/p>\n<p>30. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn resolvi\u00f3 en primera instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que \u00abde conformidad a las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, aun no se ha dado inicio al tr\u00e1mite de Moci\u00f3n de Censura, raz\u00f3n por la cual el accionante cuenta con las etapas procesales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, sumado a que la decisi\u00f3n de denegarse la excusa m\u00e9dica allegada a la plenaria se realiz\u00f3 bajo la observancia de lo regulado en el Reglamento Interno del Concejo de Medell\u00edn\u00bb. Asimismo, resalt\u00f3 que, para ese momento, \u00abno exist[\u00eda] acto en firme que [hubiera] resuelto de fondo al respecto de la moci\u00f3n de censura, pues, en todo caso la misma se encuentra en estado de proposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>31. Por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, tambi\u00e9n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, el juez agreg\u00f3 que \u00abel actor no demuestra haber ejercido en tiempo las acciones contencioso-administrativas que fueron mencionadas en los apartes anteriores de esta providencia, advirti\u00e9ndose que, al momento de presentar la solicitud de tutela, no exist\u00eda un acto administrativo definitivo o consolidado, ya que conforme lo ha se\u00f1alado la entidad pretendida, en la referida sesi\u00f3n del Concejo de Medell\u00edn del 27 de octubre de 2023, solo se estaba decidiendo sobre la proposici\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en su contra, por lo que para dicha fecha la misma no hab\u00eda sido votada\u00bb.<\/p>\n<p>32. Inexistencia de cosa juzgada ni de temeridad. La Corte ha explicado que \u00abla temeridad y la cosa juzgada son conceptos jur\u00eddicos distintos. La\u00a0temeridad\u00a0se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de burlar a la administraci\u00f3n de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acci\u00f3n de tutela. || Por su parte, la\u00a0cosa juzgada\u00a0es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resoluci\u00f3n definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta\u00a0prima facie\u00a0su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acci\u00f3n de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidaci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala comparte el an\u00e1lisis del juez de \u00fanica instancia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub examine, en el sentido de concluir que en el presente caso no se configuraron los fen\u00f3menos de cosa juzgada ni de temeridad. En efecto, la primera acci\u00f3n de tutela ten\u00eda como causa la decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn de no aceptar la excusa m\u00e9dica presentada por el accionante, mientras que la presente solicitud de amparo tiene como causa la decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn de aprobar la moci\u00f3n de censura en su contra. As\u00ed, aunque en ambos casos se aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, la causa de esta es distinta. Esto se ve reflejado en las pretensiones de las solicitudes de tutela. Mientras que en la primera solicit\u00f3 que se \u00abreprogramara\u00bb la sesi\u00f3n plenaria del 27 de octubre de 2023, en la actual acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 anular la moci\u00f3n de censura aprobada en su contra. Asimismo, es claro que la acci\u00f3n de tutela sub judice comprende hechos que no fueron presentados en la solicitud anterior porque ocurrieron despu\u00e9s de esta.<\/p>\n<p>34. As\u00ed las cosas, la Sala constata que entre la acci\u00f3n de tutela actual y la anterior no existi\u00f3 identidad de causa y de pretensiones, por lo que no existi\u00f3 cosa juzgada y tampoco hay lugar a analizar la existencia de mala fe de parte del accionante para descartar que su actuaci\u00f3n haya sido temeraria.<\/p>\n<p>C. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>35. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela? De ser as\u00ed, \u00bfel Concejo Distrital de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral del accionante al tramitar y aprobar la moci\u00f3n de censura en su contra?<\/p>\n<p>36. Metodolog\u00eda. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondr\u00e1 el marco normativo y reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el tr\u00e1mite de las mociones de censura en los concejos y, luego, (iii) la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por: (i) el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, (ii) el representante legal del titular de los derechos fundamentales, (iii) el agente oficioso y (iv) el apoderado judicial. En este \u00faltimo escenario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra persona acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales del poderdante.<\/p>\n<p>38. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el poder especial por el que se faculta a un abogado para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona debe \u00abidentificar f\u00e1cilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar\u00bb.<\/p>\n<p>39. En el caso sub examine, junto con el escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00abpoder especial de representaci\u00f3n judicial\u00bb otorgado por un profesional del derecho, para que \u00aben [su] nombre y en [su] representaci\u00f3n presente de manera personal demanda de acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn de aprobar la moci\u00f3n de censura en [su] contra, el d\u00eda 20 de noviembre de 2023\u00bb. Es decir, aunque se trata de un poder especial en el que se se\u00f1ala la entidad en contra de quien se debe presentar la acci\u00f3n de tutela y la causa del litigio, no se se\u00f1alan los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.<\/p>\n<p>40. Ante esta falencia, por medio del auto de 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al accionante con el fin de subsanar esta situaci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa no puede utilizarse para imponer barreras excesivas m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Por lo que esta Corte ha considerado satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa aun cuando existe controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, siempre que el titular de los derechos manifieste \u00abde manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>41. Mediante escrito del 25 de junio de 2024, el accionante manifest\u00f3 \u00ab[su] inter\u00e9s inequ\u00edvoco en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que reposa en su Despacho para revisi\u00f3n (correspondiente al expediente T-10.086.187), as\u00ed como en las actuaciones dentro del proceso que acontecieron y que eventualmente acontezcan en sede de revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>42. Ahora bien, en cuanto a la actuaci\u00f3n por medio de apoderado judicial la Sala observa que si bien el poder especial no cumpl\u00eda con el requisito de se\u00f1alar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende, exigido por la jurisprudencia constitucional; en sede de revisi\u00f3n el se\u00f1or Duque Garc\u00eda manifest\u00f3 de manera clara su intenci\u00f3n de presentar la acci\u00f3n de tutela. De un lado, el 11 de abril de 2024, \u00e9l present\u00f3 un escrito ciudadano dirigido a la Corte Constitucional con el fin de que su caso fuera seleccionado para la revisi\u00f3n por parte de esta Corte. De otro lado, al responder el auto del 20 de junio de 2024, el se\u00f1or Duque Garc\u00eda manifest\u00f3 su inter\u00e9s inequ\u00edvoco en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub judice. En consecuencia, la Sala considera que la falencia advertida en el poder especial qued\u00f3 subsanada y no afecta la legitimaci\u00f3n en la causa del accionante, pues, de lo contrario implicar\u00eda utilizar este requisito para \u00abimponer barreras excesivas m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable\u00bb al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>44. \u00a0<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el Concejo Distrital de Medell\u00edn fue la autoridad que aprob\u00f3 la moci\u00f3n de censura en contra del accionante, que desempe\u00f1aba el cargo de secretario privado del alcalde de Medell\u00edn. Esta decisi\u00f3n fue adoptada en sesi\u00f3n del 20 de noviembre de 2023, con 15 votos a favor y 6 votos \u00abausentes\u00bb. La presunta vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante habr\u00eda sido causada por esta decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala encuentra acreditado este requisito, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 de noviembre de 2023, es decir, 10 d\u00edas despu\u00e9s de la sesi\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn en la que la mayor\u00eda aprob\u00f3 la moci\u00f3n de censura en contra del accionante que, como se indic\u00f3, es la causa que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>47. Requisito de subsidiariedad. Este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece \u00ab[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo cuando no existe otro mecanismo judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y, por el contrario, resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial con tales caracter\u00edsticas. No obstante, existe la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando, pese a existir otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz, resulta necesaria la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>48. De manera que, \u00ab[l]a existencia de un recurso id\u00f3neo y eficaz deber\u00e1 ser estudiada en cada caso particular por el juez de tutela, prestando especial atenci\u00f3n a las circunstancias individuales del accionante; sin embargo, si es evidente que existen otros recursos aptos para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, la solicitud de protecci\u00f3n tendr\u00e1 que ser declarada improcedente. Lo anterior, claro est\u00e1, sin menoscabo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>49. Idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisi\u00f3n de moci\u00f3n de censura de los concejos. En la Sentencia T-054 de 2021, la Corte analiz\u00f3 con detenimiento la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en casos en los que, como el presente, se cuestiona la decisi\u00f3n de un concejo de aprobar la moci\u00f3n de censura en contra de un secretario del despacho del alcalde. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, se reiteran las consideraciones expuestas en dicha providencia.<\/p>\n<p>50. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, \u00abes el mecanismo id\u00f3neo que el legislador ha dise\u00f1ado para controvertir los actos emitidos por las autoridades municipales. Se trata de un instrumento que ofrece amplias opciones para juzgar la validez de las decisiones administrativas\u00bb. Esto es as\u00ed, debido a que, por medio de la referida ley, el legislador dot\u00f3 a este mecanismo judicial de \u00abla posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que pueden comprender la suspensi\u00f3n provisional de las decisiones que se cuestionan, as\u00ed como la adopci\u00f3n especial de medidas de urgencia. [Por lo que] cuenta con los instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, asegurados por jueces especializados con competencia para decretar medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>51. La Ley 1437 de 2011, en sus art\u00edculos 229 a 236, regula lo concerniente a las medidas cautelares cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00abse extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb y pueden solicitarse \u00abdesde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso\u00bb (art\u00edculo 233). En t\u00e9rminos generales, resultan procedentes \u00abpor violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud\u00bb (art\u00edculo 231). Las medidas cautelares pueden ser \u00abpreventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, lo que habilita al juez para decretar una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa; e (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente\u00bb (art\u00edculo 230).<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s, la ley previ\u00f3 t\u00e9rminos expeditos para su tr\u00e1mite. As\u00ed, \u00ab[l]a providencia que resuelva sobre las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino que tiene el demandado para pronunciarse sobre ella\u00bb. Aun m\u00e1s, el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011 tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de que el juez o magistrado decrete medidas cautelares de urgencia, \u00abcuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. || La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete\u00bb.<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la decisi\u00f3n de un concejo de aprobar la moci\u00f3n de censura en contra de un secretario del despacho del alcalde, porque contempla la posibilidad de solicitar y decretar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado, con fundamento en las normas sobre medidas cautelares a las que se acaba de hacer referencia.<\/p>\n<p>54. Ahora bien, por medio de la Sentencia T-054 de 2021, la Corte explic\u00f3 que no era procedente aplicar al caso concreto resuelto en aquella oportunidad la regla de decisi\u00f3n adoptada en las sentencias T-278 de 2010 y T- 375 de 2014, consistente en que \u00abla acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el amparo de tal derecho, debido a que los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n administrativa no son eficaces, teniendo en cuenta que los secretarios de despacho son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya permanencia en el cargo depende del per\u00edodo para el cual fue elegido el alcalde\u00bb.<\/p>\n<p>55. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abla primera de las decisiones tuvo lugar antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, no era posible considerar un r\u00e9gimen que, como el actual, prev\u00e9 un sistema extendido y flexible de medidas cautelares aplicables cuando se impugna la validez de un acto sometido a control de la jurisdicci\u00f3n administrativa. Bajo esa perspectiva, la fuerza del argumento -que afirmaba en esa sentencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela- pierde potencia debido a la modificaci\u00f3n de la ley relevante. A su vez, la segunda de tales providencias se limit\u00f3 a reiterar, en lo relativo a la procedencia, lo que hab\u00eda dicho la T-278 de 2010, sin detenerse a examinar en detalle el r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la referida Ley 1437 de 2011. Luego de ello la jurisprudencia se ha esforzado en destacar el significado e impacto de la nueva regulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>56. En este contexto, es importante resaltar que, mediante la Sentencia T-054 de 2021, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el que \u00abel accionante cuestiona[ba] la validez de la moci\u00f3n de censura adelantada en su contra -pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el reintegro a su cargo-\u00bb. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que \u00abla actuaci\u00f3n del Concejo puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establecen los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Los medios de control previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo conjuntamente comprendidos con el r\u00e9gimen de medidas cautelares constituyen -al menos prima facie- medios ordinarios id\u00f3neos y efectivos para dar una respuesta a la pretensi\u00f3n del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>57. Lo anterior, porque (i) \u00abPrimero. El medio de control previsto en la Ley 1437 de 2011 es id\u00f3neo para debatir la eventual violaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en contra del secretario de despacho\u00bb y (ii) \u00abSegundo. El r\u00e9gimen de medidas cautelares permite constatar la eficacia de los medios ordinarios dado que a trav\u00e9s de ellas puede el accionante enfrentar, al menos prima facie, los efectos adversos de una resoluci\u00f3n judicial tard\u00eda\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abla circunstancia de que la permanencia del accionante en la Secretar\u00eda del despacho dependa del per\u00edodo de duraci\u00f3n del alcalde municipal no es un hecho que justifique por s\u00ed solo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Constituye un criterio que deber\u00e1 ser valorado en el contexto de los dem\u00e1s elementos que resulten relevantes al realizar el respectivo juicio de procedibilidad. En todo caso s\u00ed es una circunstancia que puede justificar la solicitud ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a efectos de que se adopte una medida cautelar, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en la regulaci\u00f3n ya descrita\u00bb.<\/p>\n<p>58. En consecuencia, en aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, advirti\u00f3 que el juez de tutela de segunda instancia ampar\u00f3 los derechos del accionante y que esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los cuatro meses que prev\u00e9 la ley para la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Sala resolvi\u00f3 que \u00abuna vez notificada esta decisi\u00f3n, el accionante podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que resulte de la diferencia entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb. Esta decisi\u00f3n fue adoptada para \u00abgarantizar al accionante la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y considerando que (i) interpuso la acci\u00f3n de tutela oportunamente, (ii) la decisi\u00f3n de amparo ocurri\u00f3 antes de caducar el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n; y (iii) la tutela otorgada por el juez de segunda instancia se concedi\u00f3 como mecanismo definitivo\u00bb.<\/p>\n<p>59. La acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que en el caso sub examine no est\u00e1 acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn y proteger los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.<\/p>\n<p>60. En efecto, como sostuvo la Corte en la Sentencia T-054 de 2021, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Medell\u00edn de aprobar la moci\u00f3n de censura en contra del accionante y, a su vez, para proteger los derechos fundamentales que \u00e9l considera vulnerados por esta decisi\u00f3n. En primer lugar, la decisi\u00f3n del Concejo de aprobar la moci\u00f3n de censura es un acto pol\u00edtico cuyo control corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 104.5 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la moci\u00f3n de censura \u00abes un instrumento de control pol\u00edtico\u00bb, de ah\u00ed que el Consejo de Estado lo califique como un \u00abacto de contenido \u201cpol\u00edtico\u201d\u00bb. Esta naturaleza particular no impide que la decisi\u00f3n del concejo de aprobar la moci\u00f3n de censura quede por fuera del control judicial por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero s\u00ed impacta el alcance de dicho control, pues este versa sobre \u00abelementos objetivos establecidos en la Constituci\u00f3n y es sobre aquellos que recae el control jur\u00eddico; no sobre el n\u00facleo pol\u00edtico de la decisi\u00f3n, pues no se puede controlar algo pol\u00edtico con ojos jur\u00eddicos\u00bb.<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, como qued\u00f3 expuesto de manera detallada en la Sentencia T-054 de 2021, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev\u00e9 la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares de manera expedita, por lo que no solamente es un mecanismo id\u00f3neo sino tambi\u00e9n eficaz. En el caso concreto, el accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y tampoco encuentra la Sala circunstancias que permitan evidenciar un posible perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, en el escrito de tutela, el accionante plante\u00f3 de manera general que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los mecanismos ordinarios existentes no garanticen proteger eficazmente los derechos fundamentales y transcribi\u00f3 un aparte de la Sentencia T-278 de 2010, reiterado en la Sentencia T-375 de 2014, seg\u00fan el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:<\/p>\n<p>\u00abno es siempre eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, pues por las circunstancias en que se eligen a los secretarios de salud de las entidades territoriales, estos est\u00e1n sujetos al per\u00edodo electoral de su nominador, lo cual indica que de no ser oportuna la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n respectiva no tendr\u00eda objeto el restablecimiento del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de sus facultades, puede proveer el cargo de Secretario de Salud de manera discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>63. Sobre el particular, la Sala encuentra que el hecho de que el cargo de secretario del despacho sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, por ende, su permanencia en el cargo dependa del periodo del alcalde municipal no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En t\u00e9rminos generales, esta circunstancia no justifica por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvo la Sentencia T-054 de 2021. De igual forma, en relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala considera que en este caso no existen circunstancias especiales que permitan llegar a otra conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Por el contrario, la Sala observa circunstancias en este caso que fortalecen la aplicaci\u00f3n de la regla general se\u00f1alada por la Sentencia T-054 de 2021. Estas circunstancias diluyen la premura que pudiera derivarse de la dependencia del cargo del accionante del periodo del alcalde municipal que lo nombr\u00f3 en su gabinete. En este caso: (i) el accionante afirm\u00f3 que fue nombrado secretario privado del despacho por el entonces alcalde Daniel Quintero Calle, quien renunci\u00f3 a su cargo el 1\u00b0 de octubre de 2023, (ii) el Concejo Distrital de Medell\u00edn aprob\u00f3 la moci\u00f3n de censura en contra del accionante el 20 de noviembre de 2023, (iii) la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 2023 y (iv) el 1\u00b0 de enero de 2024 se posesion\u00f3 como alcalde de Medell\u00edn, Federico Guti\u00e9rrez Zuluaga. Es decir, el alcalde que nombr\u00f3 al accionante como su secretario de despacho ya no estaba fungiendo como tal para el momento en que el concejo aprob\u00f3 la moci\u00f3n de censura y se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por lo que en el caso sub judicie se ve a\u00fan m\u00e1s fortalecida la regla de general de que \u00abla permanencia del accionante en la Secretar\u00eda del despacho dependa del per\u00edodo de duraci\u00f3n del alcalde municipal no es un hecho que justifique por s\u00ed solo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, en la Sentencia T-054 de 2021, la Corte resolvi\u00f3 que \u00abel accionante pod\u00eda presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que resulte de la diferencia entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u00ab el accionante obtuvo una decisi\u00f3n de amparo favorable el d\u00eda 14 de mayo de 2020 -fecha en la cual no hab\u00eda transcurrido el plazo de caducidad de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011-\u00bb, por lo que \u00ab(i) interpuso la acci\u00f3n de tutela oportunamente, (ii) la decisi\u00f3n de amparo ocurri\u00f3 antes de caducar el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n; y (iii) la tutela otorgada por el juez de segunda instancia se concedi\u00f3 como mecanismo definitivo\u00bb.<\/p>\n<p>66. La Sala encuentra que en el presente caso no se re\u00fanen los elementos necesarios para adoptar un remedio de este tipo, por cuanto el juez de tutela de \u00fanica instancia no concedi\u00f3 el amparo, sino que lo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. 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