{"id":30433,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-336-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-24\/","title":{"rendered":"T-336-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-336\/24<\/p>\n<p>VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permite determinar si la persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional para garantizar derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>(&#8230;) la accionada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa de los elementos probatorios con que contaba al momento de tomar una decisi\u00f3n y omiti\u00f3 un hecho que emerg\u00eda claramente de ellos, como lo era que el accionante se encuentra pensionado por invalidez desde el 1 de enero de 1985&#8230; si el (la accionada) hubiera valorado detenidamente las pruebas que obran en el expediente administrativo de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional&#8230; no habr\u00eda negado la solicitud de sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento formalista de que el accionante s\u00f3lo pod\u00eda aportar como prueba de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, un dictamen expedido por la EPS o Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Naturaleza y finalidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en funci\u00f3n de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, seg\u00fan el caso, los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n o materializaci\u00f3n pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles<\/p>\n<p>(&#8230;) las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, dado que protegen a la persona de la materializaci\u00f3n de riesgos diferentes y que no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre s\u00ed.<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Deber de solidaridad familiar frente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho de alimentos, como manifestaci\u00f3n de la solidaridad entre los miembros de la familia y prerrogativa dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, tiene un rol preponderante en la materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, debido a que el desarrollo de su proyecto de vida y el ejercicio de su autonom\u00eda decisional tiene como presupuesto el apoyo familiar que le permita contar con lo indispensable para su subsistencia.<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2013Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u2013<\/p>\n<p>Sentencia T-336 de 2024<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro del proceso de tutela promovido por Ignacio contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP), el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Ignacio y, en consecuencia, orden\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP) que le reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Para ello, previa revocatoria de las decisiones administrativas mediante las cuales hab\u00eda decidido negativamente la petici\u00f3n, el FONCEP deber\u00e1 emitir un nuevo acto administrativo en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, mediante el cual conceda el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>Al decidir sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. dentro del proceso de tutela de la referencia, esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el FONCEP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en la medida en que le neg\u00f3 el acceso a la sustituci\u00f3n pensional como hijo inv\u00e1lido, a pesar de haber acreditado su condici\u00f3n de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica de la madre fallecida. M\u00e1s a\u00fan, la Sala reproch\u00f3 al FONCEP que hubiera afirmado que no estaba probada esta condici\u00f3n, al tiempo que alegaba que su pensi\u00f3n por invalidez de car\u00e1cter permanente desacreditaba la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia, en cuanto esta hab\u00eda considerado que el amparo era improcedente.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constat\u00f3 que la administradora de fondos pensionales hab\u00eda faltado a su deber de diligencia al no haber desplegado los medios necesarios para verificar los requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y, por el contrario, haber obviado una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia y profiere sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Comoquiera que en el presente caso se expone informaci\u00f3n m\u00e9dica y familiar del accionante, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, los nombres de las personas asociadas a este caso ser\u00e1n cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud de tutela. El se\u00f1or Ignacio present\u00f3 tutela contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (en adelante FONCEP), el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al hab\u00e9rsele negado el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su madre, la se\u00f1ora Ingrid.<\/p>\n<p>Hechos relevantes del proceso de solicitud de sustituci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>2. El 27 de septiembre de 2021 el se\u00f1or Ignacio solicit\u00f3 al FONCEP que reconociera su derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su madre, la se\u00f1ora Ingrid, quien hab\u00eda fallecido el 19 de septiembre de 2021. Aleg\u00f3 que este derecho le correspond\u00eda, por tratarse de una persona con \u201cdiscapacidad m\u00faltiple\u201d.<\/p>\n<p>3. El \u00a030 de septiembre de 2021, el FONCEP le respondi\u00f3 al accionante que era necesario que allegara (i) certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento; (ii) certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado o por la Junta Regional de Invalidez, en la cual se indique fecha de estructuraci\u00f3n, porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y si requiere o no de apoyo de terceros en caso de enfermedad mental, y (iii) declaraci\u00f3n extra-juicio presentada ante notario y en el evento de que no exista notar\u00eda, ante el alcalde del municipio, en la cual constara que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante.<\/p>\n<p>4. El 6 de octubre de 2021 el accionante present\u00f3 ante el FONCEP copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales rendida el 4 de octubre de 2021, en la que declar\u00f3 \u201cque depend\u00eda econ\u00f3micamente de [su madre] para su sostenimiento y mantenimiento de la casa y tambi\u00e9n para sobrevivir con mi discapacidad m\u00faltiple permanente\u201d, as\u00ed como copia de una carta en la que manifiesta que se halla incluido en el registro de caracterizaci\u00f3n de personas discapacitadas y que \u201cpor este medio pueden tomar la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>5. El 16 de octubre de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en la que dio cuenta de la atenci\u00f3n prestada al accionante y de las preocupaciones que este manifest\u00f3 ante dicha entidad. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que \u201ces evidente que el solicitante es una persona carente de movilidad y comunicaci\u00f3n que le hace dif\u00edcil darse a entender.\u201d<\/p>\n<p>6. El 7 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 0001927, el FONCEP neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional realizada por Ignacio al considerar en primer lugar, que como resultado de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por parte del FONCEP, esa entidad elabor\u00f3 el Informe de campo No. 051 de 2 de noviembre de 2020, en el cual concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los documentos radicados por el solicitante y existentes en el expediente pensional, las actividades de verificaci\u00f3n en el vecindario de la causante, validaciones en los registros del Sistema de Seguridad Social (el peticionario le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez en 1985) y otras verificaciones en sitios web, nos permite inferir razonablemente que, NO EXISTI\u00d3 DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo a los resultados y observaciones relacionadas con antelaci\u00f3n. (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>7. En segundo lugar, el FONCEP asever\u00f3 que el se\u00f1or Ignacio no prob\u00f3 \u201csu condici\u00f3n de invalidez\u201d con las constancias que aport\u00f3 y que fueron expedidas por la NUEVA EPS, pues estas no re\u00fanen los requisitos necesarios para tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>8. Para respaldar su negativa, el FONCEP sostuvo, por un lado, que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que podr\u00e1n ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos con discapacidad si estos depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y, por otro lado, que en los casos de discapacidad, los solicitantes deben probar lo siguiente:<\/p>\n<p>en caso de estar afiliado a una EPS, se requiere evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica de Invalidez de la EPS y para el caso de no ser afiliado a una EPS, deber\u00e1 ser evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda, para lo cual dicha circunstancia la comunicar\u00e1 al Fondo, aportando original o copia aut\u00e9ntica del dictamen m\u00e9dico expedido, en el que conste el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha en la que se estructur\u00f3 la causa invalidante y si requiere medios de apoyo y\/o curador, en caso de enfermedad mental, junto con la constancia de ejecutoria del mismo.<\/p>\n<p>9. El 13 de diciembre de 2021 el accionante present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n, en el que argument\u00f3: (i) que la declaraci\u00f3n extra-juicio juramentada que aport\u00f3 al proceso administrativo es v\u00e1lida como prueba y no requiere ratificaci\u00f3n, de modo que la verificaci\u00f3n que hizo FONCEP en el vecindario no debe ser tenida en cuenta y la investigaci\u00f3n de campo No. 051 de 2 de noviembre de 2020 debe anularse; (ii) que la pensi\u00f3n de invalidez que percibe no es fundamento para negarle el derecho a ser beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez, y (iii) que la discapacidad m\u00faltiple est\u00e1 debidamente certificada.<\/p>\n<p>10. El 24 de enero de 2022 el accionante alleg\u00f3 ante el FONCEP un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, en el que la IPS Terap\u00e9utica Integral SAS asegur\u00f3 el 22 de enero de 2022 que el se\u00f1or Ignacio sufre una discapacidad f\u00edsica, auditiva y m\u00faltiple, que le genera un nivel global de dificultad en el desempe\u00f1o del 67,99 %.<\/p>\n<p>11. El 16 de febrero de 2022 radic\u00f3 una constancia expedida el 9 de febrero de 2022 por Colpensiones, en la que se indica que:<\/p>\n<p>[e]n atenci\u00f3n al tr\u00e1mite de Determinaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral u Ocupacional o Revisi\u00f3n del Estado de Invalidez iniciado, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisi\u00f3n documental, se evidenci\u00f3 que actualmente no es posible continuar con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, por una de las siguientes razones: [n]o es revisable por su edad y\/o por presentar una condici\u00f3n de salud no recuperable. Mantiene su condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>12. El 18 de febrero de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No.000164, el FONCEP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando su decisi\u00f3n negativa, al considerar que, del informe investigativo realizado por la entidad, se evidencia lo siguiente frente al accionante: (i) que no alleg\u00f3 copia de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y funcional; (ii) seg\u00fan las entrevistas realizadas a su sobrina, y la consulta de registros en el Sistema de Seguridad Social, el 1 de enero de 1985 le fue reconocida una pensi\u00f3n por invalidez por riesgo com\u00fan, y adem\u00e1s cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su hijo, quien es comerciante; (iii) est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS como cotizante; y (iv) no pertenece al mismo n\u00facleo familiar de la causante de acuerdo con los registros del Sistema de Seguridad Social. De este modo, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica entre la se\u00f1ora Ingrid y el accionante.<\/p>\n<p>13. El 24 de marzo de 2022 el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el FONCEP en la que solicit\u00f3 que se reconociera su derecho a sustituir el beneficio de la pensi\u00f3n de vejez de su madre, la se\u00f1ora Ingrid.<\/p>\n<p>14. El 6 de abril de 2022 el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente dicha acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 que la disputa sobre la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n le corresponde dirimirla al juez ordinario, y no al juez de tutela. Y que el accionante no acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente una grave afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, particularmente la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Tampoco argument\u00f3 por qu\u00e9 el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz.<\/p>\n<p>15. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia se\u00f1alando la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que representa la negaci\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su madre.<\/p>\n<p>16. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia. Reiter\u00f3 que el juez ordinario es el competente para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, y no el juez de tutela. As\u00ed mismo, que el accionante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>17. El 6 de junio de 2022 el accionante radic\u00f3 una demanda ordinaria laboral. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la inadmiti\u00f3. Dado que dicha demanda no fue subsanada, esta fue rechazada el 11 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>18. El 6 de septiembre de 2022 el accionante solicit\u00f3 ante el FONCEP un nuevo estudio para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y present\u00f3 nuevos documentos.<\/p>\n<p>19. El 3 de octubre de 2022, el accionante present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra del FONCEP, solicitando el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el mandamiento de pago y archiv\u00f3 el proceso, al considerar que la pretensi\u00f3n alegada por el accionante corresponde a un proceso ordinario laboral, y no a un proceso ejecutivo, y adem\u00e1s, que para lo pertinente requer\u00eda de la representaci\u00f3n de un abogado.<\/p>\n<p>20. El 20 de febrero de 2023, el accionante alleg\u00f3 al FONCEP una copia del \u201cInforme General del Dictamen (REVISION PENSION Decreto 758\/1990)\u201d emitida por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 28 de septiembre de 2009. El documento contiene la siguiente informaci\u00f3n cl\u00ednica: \u201cPensionado por invalidez con dictamen inicial diagn\u00f3stico hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Depresi\u00f3n ansiosa y Fecha de Estructuraci\u00f3n 17 de marzo de 1984. Posteriormente hace 9 a\u00f1os TCE con fractura frontoetmoidal deprimida y laceraci\u00f3n y luxofractura bilateral de cadera, requiri\u00f3 RTC Derecha.\u201d<\/p>\n<p>21. En cuanto al diagn\u00f3stico motivo de la calificaci\u00f3n se observa: \u201cHIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA DEPRESION ANSIOSA EN TRATAMIENTO SECUELAS PROLITRAUMATISMO, LUXOFRACTURA BILATERAL CADERAS, RTC DERECHA\u201d.<\/p>\n<p>22. Con respecto a los ex\u00e1menes o diagn\u00f3stico e interconsultas pertinentes para calificar, el documento se\u00f1ala que en septiembre de 2009 se le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n al accionante que arroj\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u201c[b]uenas condiciones generales gran dificultad para comunicaci\u00f3n verbal.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0[T]rae Val. Reciente de Audiolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, Neurolog\u00eda en estudio y tratamiento. Marcha con cojera derecha por acort.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0MID usa bast\u00f3n. Aporta 7 folios.\u201d<\/p>\n<p>Las deficiencias se describen as\u00ed:<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL DICTAMEN<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de Deficiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u2013 Decreto 758 \/ 90 y Acuerdo 258 \/ 67<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sordera completa de ambos o\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 33<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 312<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PCL 60,00 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fecha de estructuraci\u00f3n de P.C.L \u00a0 \u00a017-Mar-84<\/p>\n<p>23. As\u00ed mismo, el documento pone de presente que \u201c[p]ersiste estado cl\u00ednico inicial agravado por TCE posterior a la invalidez determinada por el ISS.\u201d<\/p>\n<p>24. En el expediente administrativo constan igualmente 3 declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notar\u00eda 67 de Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2023. La primera de ellas, presentada por el demandante, en la que asegura que \u00e9l y sus hermanos Ana, Jos\u00e9, Claudia, Blanca, Teresa, Pedro son hijos de la fallecida Ingrid y que para ese momento todos eran mayores de 25 a\u00f1os. As\u00ed mismo, que el accionante depend\u00eda para sus cuidados y gastos de manutenci\u00f3n de su madre, por su estado de discapacidad m\u00faltiple.<\/p>\n<p>25. Las otras dos declaraciones extra-juicio fueron rendidas por Georgina y Jaime, quienes aseguraron que conocieron de vista, trato y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ingrid desde hac\u00eda 50 y 10 a\u00f1os respectivamente. Y que, \u201cpor ese conocimiento personal y directo se me costa (sic) que al d\u00eda del fallecimiento de la se\u00f1ora antes mencionado era de estado civil Soltera (Viudo), la se\u00f1ora [Ingrid] procre[\u00f3] siete (7) hijos de nombres [Ana, Jos\u00e9, Claudia, Blanca, Teresa, Pedro], todos en la actualidad mayores de 25 a\u00f1os de edad todos independientes y con sus plenas facultades f\u00edsicas y mentales y yo Ignacio, quien depend\u00eda de ella para mis cuidados y gastos de manutenci\u00f3n por mi estado de discapacidad m\u00faltiple.\u201d<\/p>\n<p>26. El 23 de marzo de 2023, mediante la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 000435, el FONCEP neg\u00f3 de nuevo la solicitud de sustituci\u00f3n pensional realizada por Ignacio, al se\u00f1alar (i) que los documentos allegados por el accionante para \u201cacreditar la condici\u00f3n de invalidez no corresponden a un Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, puesto que \u201cla normativa estipula los actores llamados a realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. As\u00ed, dicha obligaci\u00f3n recae en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, en las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y en las Entidades Promotoras de Salud EPS. En consecuencia, el interesado debe agotar el tr\u00e1mite respectivo ante las entidades que el legislador dispuso para tal fin, o acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por su parte y de manera independiente, pues en todo caso, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del solicitante.\u201d<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, estableci\u00f3 que no existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica entre la se\u00f1ora Ingrid y el accionante, teniendo en cuenta que la entidad adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa, la cual se encuentra contenida en el Informe de campo No. 051 de fecha 02 de noviembre de 2020, y a partir del cual concluy\u00f3: \u201c[t]eniendo en cuenta los documentos radicados por el solicitante y existentes en el expediente pensional, las actividades de verificaci\u00f3n en el vecindario de la causante, validaciones en los registros del Sistema de Seguridad Social (el peticionario le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez en 1985) y otras verificaciones en sitios web, nos permite inferir razonablemente que, NO EXISTI\u00d3 DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo a los resultados y observaciones relacionadas con antelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo, la resoluci\u00f3n indic\u00f3 que de la consulta en el sistema RUAF-SISPRO del Min Salud y la p\u00e1gina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se evidencia que el accionante se encuentra pensionado por invalidez por riesgo com\u00fan, con la Resoluci\u00f3n No. 1096 del 01 de enero de 1985 del ISS, hoy COLPENSIONES.<\/p>\n<p>29. El 11 de abril de 2023 el accionante present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra dicha negativa del FONCEP. El 25 de abril de 2023, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 000608, el FONCEP declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 000435 que neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que el art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que este tipo de decisiones no son susceptibles de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la solicitud inicial de tutela<\/p>\n<p>30. El 3 de agosto de 2023 el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del FONCEP, el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>31. El 3 de agosto de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y dispuso notificar a las accionadas para que se pronunciaran oportunamente. Estas respondieron en el sentido en que se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>32. El Juzgado 15 Laboral se\u00f1al\u00f3 que en el curso de la segunda instancia respet\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite; el Juzgado 19 Laboral solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la tutela y reiter\u00f3 las actuaciones realizadas en el marco del proceso ejecutivo laboral que adelant\u00f3 el accionante en el despacho; el Juzgado 23 Laboral se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 el accionante respet\u00f3 sus derechos fundamentales. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite; el Juzgado 12 Municipal Peque\u00f1as Causas Laborales indic\u00f3 que en el curso de la primera instancia de la tutela presentada por el accionante respet\u00f3 sus derechos fundamentales. Por tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Adjunt\u00f3 el expediente.<\/p>\n<p>33. Por su parte, el FONCEP se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe otro mecanismo de defensa ordinario al que debe recurrir el accionante para satisfacer su pretensi\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el accionante no argument\u00f3 siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. No adjunt\u00f3 el expediente con las solicitudes del accionante y las resoluciones de la entidad.<\/p>\n<p>34. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el logro de su pretensi\u00f3n, que es la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n ordinaria ante un juez laboral a fin de que dirima si es procedente o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, ni se acreditan circunstancias especiales a partir de las cuales se pueda deducir que someter las pretensiones del accionante a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta para \u00e9l en una carga excesiva.<\/p>\n<p>35. Impugnaci\u00f3n. El 15 de agosto de 2023 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que era una persona adulta mayor (62 a\u00f1os) con discapacidad m\u00faltiple (inscrita en el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud), sujeto a medicamentos de por vida, que viv\u00eda solo y no ten\u00eda apoyo familiar. Adicionalmente, que se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad pues pese a recibir un salario m\u00ednimo como reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, este monto no le alcanzaba para subsistir toda vez que (i) despu\u00e9s de descuentos y retenciones recib\u00eda $540,000 de la pensi\u00f3n, (ii) su madre era quien apoyaba su manutenci\u00f3n, (iii) sus hermanos no lo dejan habitar la casa de su madre, y (iv) no puede instaurar una demanda porque primero debe ser declarado incapaz relativo. Igualmente, sostuvo que tiene una serie de deudas respecto del impuesto predial, el pago de servicios de luz, gas y agua. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el estudio de procedencia de una acci\u00f3n de tutela de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como una persona con discapacidad, se realiza bajo una \u00f3ptica menos estricta. De este modo, indic\u00f3 que en este caso se concretaba un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ha instaurado demandas ante jueces ordinarios, pero ninguna ha avanzado satisfactoriamente.<\/p>\n<p>36. Nulidad. El 6 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al considerar que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior, pues a esta autoridad le est\u00e1 asignada esta competencia, conforme lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Esto, en la medida en que algunas de las actuaciones que se censuran en la tutela tienen origen en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 accionados. Por tanto, remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que sometiera a reparto el conocimiento en primera instancia de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. El 11 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al FONCEP y a los juzgados accionados, que respondieron de la siguiente manera:<\/p>\n<p>38. El Juzgado 15 Laboral se\u00f1al\u00f3 que en el curso de la segunda instancia de tutela respet\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Adicionalmente indic\u00f3 que est\u00e1 prohibido legalmente la presentaci\u00f3n de tutelas contra decisiones de tutelas.<\/p>\n<p>39. El FONCEP se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe otro mecanismo de defensa ordinario al que debe recurrir el accionante para satisfacer su pretensi\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el accionante no argument\u00f3 siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>40. En el mismo sentido del FONCEP respondieron los Juzgados 19 y 23 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 12 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, que estimaron que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente al no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>41. Sentencia de primera instancia. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que este no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de lo pretendido, en la medida que existen otros medios para perseguir la obtenci\u00f3n de un derecho prestacional como el aqu\u00ed estimado, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no hay alguna prueba que advierta que, con ocasi\u00f3n de la presunta discapacidad alegada por el accionante, no le sea factible acudir al mecanismo procesal id\u00f3neo. Aunado a ello indic\u00f3 que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable o pr\u00f3ximo a suceder, teniendo en cuenta que, de conformidad con los informes rendidos, el accionante es beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>42. Frente al accionar del FONCEP, adujo que no se acredit\u00f3 ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite para la solicitud de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En relaci\u00f3n con los juzgados 12 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u2013que conocieron de la acci\u00f3n de tutela antes de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declarara la nulidad de lo actuado\u2013, advirti\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de tutela. Respecto de los juzgados 19 y 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que en los procesos que ambos adelantaron en virtud de las acciones instauradas por el tutelante no se interpusieron recursos y por lo tanto estos se encuentran archivados.<\/p>\n<p>43. El 22 de septiembre el accionante remiti\u00f3 un memorial reiterando sus pretensiones. El Tribunal no lo consider\u00f3 como una impugnaci\u00f3n. El 6 de octubre el accionante impugn\u00f3 tard\u00edamente la providencia de instancia, por lo que su alegaci\u00f3n result\u00f3 extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>44. Auto de pruebas. Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP\u2013, para que remitiera copia \u00edntegra del expediente, incluyendo todos los documentos, peticiones, respuestas y antecedentes relacionados con los siguientes actos administrativos: (i) Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 0001927 del 7 de diciembre de 2021 \u201cPor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d; (ii) Resoluci\u00f3n SPE -GDP No. 000164 de 18 de febrero de 2022 \u201cPor la cual se resuelve Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No.0001927 del 7 de diciembre de 2021\u201d; (iii) Resoluci\u00f3n SPE-GDP No.000435 de 23 de marzo de 2023 \u201cPor la cual se niega el reconocimiento de una Pensi\u00f3n de Sobrevivientes\u201d; y (iv) Resoluci\u00f3n SPE -GDP No. 000608 de 25 de abril de 2023 \u201cPor la cual se declara improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n SPE &#8211; GDP N\u00b0 000435 del 23 de marzo de 2023\u201d. Esto, en el marco del proceso administrativo adelantado por la entidad para dar respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante, el se\u00f1or Ignacio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre, la se\u00f1ora Ingrid. Todos estos fueron debidamente allegados.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, en ese mismo auto, ofici\u00f3 al se\u00f1or Ignacio, para que respondiera un cuestionario y adjuntara la documentaci\u00f3n de soporte.<\/p>\n<p>46. El 7 de marzo de 2024 se recibi\u00f3 respuesta del se\u00f1or Ignacio, quien inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. Que su estado de salud actual es cr\u00edtico y limitante, ya que padece m\u00faltiples discapacidades, tanto f\u00edsicas como mentales, que afectan su movilidad y desempe\u00f1o en las labores b\u00e1sicas del d\u00eda a d\u00eda.<\/p>\n<p>b. Que la enfermedad que sufre actualmente es la \u201ccefalea postraum\u00e1tica denominada tinnitus que dificulta el funcionamiento correcto del cerebro para pensar.\u201d Adem\u00e1s, indic\u00f3 que padece una discapacidad auditiva diagnosticada como hipoacusia neurosensorial profunda irreversible, que genera congesti\u00f3n comunicativa. Tambi\u00e9n sostuvo que la discapacidad f\u00edsica le impide caminar correctamente y que esta es producto de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en 1999, que gener\u00f3 la fractura de cadera, adem\u00e1s de osteos\u00edntesis y artrosis. Igualmente, indic\u00f3 que sufre una enfermedad psiqui\u00e1trica que debe ser tratada con el medicamento Escitalopram de 10 mg.<\/p>\n<p>c. Que la pensi\u00f3n por invalidez auditiva le fue concedida desde febrero 21 de 1985.<\/p>\n<p>d. Que actualmente vive solo en la casa de su madre, que no tiene n\u00facleo familiar desde que ella falleci\u00f3 y que no recibe ayudas de ninguna \u00edndole, de alg\u00fan familiar o persona cercana.<\/p>\n<p>e. Que no cuenta con una persona cuidadora puesto que no cuenta con los medios suficientes para ello, a pesar de necesitar ayuda.<\/p>\n<p>f. Con respecto a los cuidados que le brindaba su madre, se\u00f1al\u00f3 que estos consist\u00edan en el apoyo psicol\u00f3gico y la compa\u00f1\u00eda. Adem\u00e1s, que cuando su madre viv\u00eda, ella le colaboraba con los pagos de servicios de la casa, y que ahora no cuenta con los recursos para pagar el impuesto predial, del que adeuda 3 a\u00f1os, adem\u00e1s de los servicios p\u00fablicos que tambi\u00e9n se encuentran atrasados en el pago.<\/p>\n<p>g. Que vive \u00fanicamente de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual consiste en un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pero que, debido a las deudas que se encuentra pagando, solamente recibe $630.000 mensuales.<\/p>\n<p>47. Por su parte, el FONCEP respondi\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las pruebas documentales aportadas por el accionante, ninguna acredita la condici\u00f3n de invalidez y dependencia econ\u00f3mica respecto de la se\u00f1ora Ingrid, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente como hijo inv\u00e1lido.<\/p>\n<p>48. En cuanto a la falta de prueba frente a la invalidez adujo que,<\/p>\n<p>la discapacidad de una persona no conduce de manera directa a ser considerado inv\u00e1lido, de ah\u00ed la necesidad de que la autoridad competente para ello eval\u00fae las condiciones de salud, el conjunto de patolog\u00edas y de discapacidades si estas existieren con el fin de determinar a trav\u00e9s del Dictamen de P\u00e9rdida de capacidad laboral el grado de afectaci\u00f3n y de ah\u00ed extraer su condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>49. En suma, el FONCEP consider\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.8.2.6 del Decreto 1833 de 2016 y el art\u00edculo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, el estado de invalidez del beneficiario debe probarse mediante un dictamen, en el que debe constar el origen de la contingencia y la p\u00e9rdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuraci\u00f3n. Sin embargo, \u00fanicamente pretendi\u00f3 admitir como prueba v\u00e1lida para cumplir con este requisito, una certificaci\u00f3n expedida por la EPS a la cual se encuentra afiliado o por la Junta Regional de Invalidez.<\/p>\n<p>50. Con relaci\u00f3n a la falta de prueba de la dependencia econ\u00f3mica, el FONCEP se\u00f1al\u00f3 que \u201cal se\u00f1or [Ignacio] le fue reconocida pensi\u00f3n por Invalidez por riesgo com\u00fan, el 01\/01\/1985 por Colpensiones y que conforme a la investigaci\u00f3n administrativa realizada por el FONCEP, el se\u00f1or (\u2026) cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su hijo, quien es comerciante.\u201d<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>51. Competencia. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del objeto de la tutela, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. En el escrito de tutela, el accionante centra sus pretensiones en el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, que seg\u00fan afirma se ha visto afectado por la imposibilidad de contar con los recursos provenientes de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que su madre disfrut\u00f3 en vida. Para ello, realiza el recuento de las solicitudes y actuaciones que ha desplegado en aras de lograr la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Ingnacio reprocha el contenido de las resoluciones emitidas por el FONCEP, a trav\u00e9s de las cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>53. Al analizar el expediente administrativo de su solicitud, la Sala encontr\u00f3 que el accionante le manifest\u00f3 al FONCEP, que deb\u00eda valorar las declaraciones extra-juicio presentadas como prueba de su dependencia econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, que deb\u00eda anular el Informe de campo No. 051 que, a partir de las actividades de verificaci\u00f3n en el vecindario y otras en sitios web concluy\u00f3 que no existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica entre causante y solicitante y que sirvi\u00f3 de fundamento para los actos administrativos que le negaron la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Igualmente, insisti\u00f3 en que la pensi\u00f3n de invalidez no es una raz\u00f3n suficiente para negarle el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>54. La Sala advierte que, en el presente caso, el accionante formula la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y a partir de la redacci\u00f3n del escrito de tutela es posible deducir que \u00e9l mismo elabor\u00f3 la solicitud de amparo y que se ha encargado personalmente de presentar los documentos de soporte ante la administraci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de sus limitaciones de salud.<\/p>\n<p>55. Si bien al presente proceso fueron inicialmente vinculados el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en tanto estos conocieron de la acci\u00f3n de tutela antes de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso; el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en tanto este conoci\u00f3 de la solicitud que present\u00f3 el accionante con la intenci\u00f3n de iniciar un proceso laboral ordinario; y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en tanto este conoci\u00f3 de la demanda ejecutiva laboral presentada por el accionante, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n entiende que, en esencia, lo que el accionante pretendi\u00f3 con su vinculaci\u00f3n fue reprochar la decisi\u00f3n de negarle el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, decisi\u00f3n que se encuentra en cabeza del FONCEP. Adem\u00e1s, estima que no hay argumentos de fondo para estudiar la posible responsabilidad de los juzgados antes mencionados respecto de la presente causa, y que tampoco se re\u00fanen los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para entrar a cuestionar posibles defectos contenidos en las decisiones adoptadas por tales autoridades judiciales.<\/p>\n<p>56. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala delimitar\u00e1 el objeto de la presente tutela, \u00fanicamente dentro de los contornos de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el FONCEP y no se referir\u00e1 a la actuaci\u00f3n desplegada por los juzgados Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ni por los juzgados Diecinueve y Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>57. Por lo anterior, teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, as\u00ed como la decisi\u00f3n de instancia mencionada, esta Sala deber\u00e1 determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 acertadamente al declarar improcedente la solicitud de amparo bajo revisi\u00f3n, o si por el contrario la tutela resulta procedente y el FONCEP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al negar la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>58. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa, si en el presente caso se configuran los requisitos de una actuaci\u00f3n temeraria (2); a continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (3); se referir\u00e1 al derecho a la Seguridad Social (4); reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el Sistema General de Pensiones y la regulaci\u00f3n normativa de la sustituci\u00f3n pensional (5); abordar\u00e1 el deber de debida diligencia de las autoridades p\u00fablicas (6); posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la compatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la sustituci\u00f3n pensional (7), as\u00ed como respecto del deber de alimentos y la exigencia probatoria para personas con invalidez que reclaman la sustituci\u00f3n pensional (8); y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto, para lo cual revisar\u00e1 si la actuaci\u00f3n adelantada por el FONCEP, que determin\u00f3 negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional del accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social (9).<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: ausencia de una actuaci\u00f3n temeraria<\/p>\n<p>59. Previo an\u00e1lisis de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 si en el presente caso se configuran los supuestos de una actuaci\u00f3n temeraria de parte del accionante. El\u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas.<\/p>\n<p>60. La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precis\u00f3 que para que se configure la temeridad, el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los procesos existe identidad\u00a0(i)\u00a0de partes,\u00a0(ii)\u00a0de\u00a0causa petendi\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0de objeto\u00a0y, adem\u00e1s, desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe a favor del actor.<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que\u00a0(i)\u00a0la identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan por la misma persona natural o jur\u00eddica\u00a0en contra de la misma parte accionada;\u00a0(ii)\u00a0que la identidad de causa\u00a0petendi\u00a0tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se sustentan en los mismos hechos, y\u00a0(iii)\u00a0que la identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensi\u00f3n o invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>62. No obstante, la labor del juez constitucional no se restringe a verificar los elementos que constituir\u00edan la triple identidad entre las acciones para concluir que hay una actuaci\u00f3n temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia, sino que, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso espec\u00edfico. Conforme a lo anterior, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, que habr\u00eda que considerar cuando se llegaran a configurar todos los elementos de la triple identidad y en todo caso, habr\u00e1 de desvirtuarse la buena fe del actor.<\/p>\n<p>63. Ahora, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Ignacio present\u00f3 el 28 de febrero de 2022 una acci\u00f3n de tutela en contra del FONCEP con el n\u00famero de radicado 1100141050 12 2022 00211 00 y otra en contra del FONCEP y de los Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con n\u00famero de radicado 110012205000 2023 00849 00.<\/p>\n<p>64. Sin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la providencia de 21 de septiembre de 2023, se puede colegir la falta de prosperidad de esta figura, en primera medida porque en la tutela 1100141050 12 2022 00211 00 \u00fanicamente se accion\u00f3 al FONCEP, sin que estuviesen vinculados los juzgados aqu\u00ed accionados, lo que demuestra la falta de identidad de las partes. Adicionalmente porque en ese momento el FONCEP no hab\u00eda proferido la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 00435 del 23 de marzo de 2023 que aqu\u00ed se cuestiona, por lo que tampoco habr\u00eda identidad de objeto.<\/p>\n<p>65. En cuanto a la tutela 110012205000 2023 00849 00, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2023 observ\u00f3 que, a pesar de que se vincul\u00f3 a los mismos sujetos procesales de la presente acci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n lo que se analiz\u00f3 \u201cfue el derecho al m\u00ednimo vital y no a la seguridad social como es el asunto de marras\u201d. A partir de lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que no se configuraba una actuaci\u00f3n temeraria.<\/p>\n<p>66. En ese sentido, una vez analizada la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se observa que, a diferencia del problema jur\u00eddico que se estudi\u00f3 en esa oportunidad, el reproche que aqu\u00ed se analiza se fundamenta en el reclamo del derecho a la seguridad social que se estima vulnerado a ra\u00edz de la negativa del FONCEP de conceder la sustituci\u00f3n pensional al accionante.<\/p>\n<p>67. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el accionante ha buscado acudir a la justicia por sus propios medios, y que, dentro de las actuaciones adelantadas ha radicado varias acciones de tutela con la misma finalidad, sin que de ello pueda derivarse que se haya desvirtuado la presunci\u00f3n de buena fe a su favor. Por lo tanto, luego de analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el caso concreto, no se hallan configurados los presupuestos de una conducta temeraria.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>68. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso en concreto la tutela es presentada directamente por el accionante, el se\u00f1or Ignacio, quien fue pensionado por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones\u2013 y estima que con la negativa del FONCEP de concederle la sustituci\u00f3n pensional de su madre se han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>69. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y tambi\u00e9n contra los particulares que est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico o respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP), que seg\u00fan el art\u00edculo 60 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogot\u00e1, es un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda. En la medida en que esta entidad estar\u00eda llamada a satisfacer las pretensiones del actor, la Sala constata que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>71. Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) si existe, no sea id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u201cel examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud\u201d.<\/p>\n<p>74. Seg\u00fan el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de reconocimiento y pago de derechos pensionales es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>75. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n personal de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria.<\/p>\n<p>76. As\u00ed, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando median pretensiones de contenido econ\u00f3mico, se han ponderado aspectos tales como la edad del presunto afectado (menor de edad o adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En concreto, los presupuestos que se deben verificar son: (i) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada y; (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.<\/p>\n<p>77. Del material probatorio allegado y recaudado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala observa que la tutela es procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, toda vez que los mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan ineficaces. En efecto, en primer lugar, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues, tal y como lo acreditan varias de las certificaciones por \u00e9l presentadas, se trata de una persona de 63 a\u00f1os con una discapacidad m\u00faltiple de car\u00e1cter permanente, que limita su capacidad laboral con un porcentaje superior al 50%.<\/p>\n<p>78. En segundo lugar, seg\u00fan lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, pese a recibir una pensi\u00f3n por invalidez, esta no es suficiente para sufragar su m\u00ednimo vital, debido a que ya no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su madre, y a que, a ra\u00edz de su muerte, se ha visto en la imposibilidad de solventar \u00fanicamente por su cuenta los gastos para el sostenimiento de la casa, como el pago del impuesto predial y los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>79. En tercer lugar, el accionante activ\u00f3 el procedimiento administrativo y judicial con el objetivo de que le fuera reconocida la prestaci\u00f3n reclamada puesto que, acudi\u00f3 al FONCEP desde el 27 de septiembre de 2021 para solicitar que le fuera reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su madre y desde entonces ha allegado diferentes soportes probatorios de su condici\u00f3n de discapacidad y de dependencia econ\u00f3mica, y ha ejercido los recursos que prev\u00e9 la ley. As\u00ed mismo, el 6 de junio de 2022 el accionante radic\u00f3 a nombre propio una demanda ordinaria laboral, que result\u00f3 inadmitida. El 3 de octubre de 2022 present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra del FONCEP, en la que se le neg\u00f3 el mandamiento de pago y se archiv\u00f3 el proceso, al considerar que la pretensi\u00f3n alegada por el accionante corresponde a un proceso ordinario laboral, y no a un proceso ejecutivo y adem\u00e1s, que para lo pertinente requer\u00eda de la representaci\u00f3n de un abogado.<\/p>\n<p>80. Estas razones llevan a la Sala a sostener sumariamente, que los medios ordinarios de defensa con que cuenta el accionante carecen de eficacia para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, habida cuenta de la urgencia que manifiesta el accionante respecto de la necesidad de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, dada su condici\u00f3n permanente de invalidez.<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s, acudir a un proceso contencioso administrativo exige contar con recursos econ\u00f3micos suficientes, pues se requiere de un abogado (art\u00edculo 160 del CPACA) y, como es evidente por las circunstancias descritas del accionante, este no est\u00e1 en condiciones de asumir tales costos. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que, a pesar de la existencia del mecanismo judicial contencioso, este no es eficaz dadas las circunstancias particulares del accionante.<\/p>\n<p>82. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n difiere de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y, por tanto, estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues, a pesar de que existen medios judiciales ordinarios para elevar las pretensiones expuestas en la solicitud de tutela, estos no resultan eficaces.<\/p>\n<p>83. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. En este caso, la primera decisi\u00f3n del FONCEP se produjo el 7 de diciembre de 2021 y la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa se emiti\u00f3 el 18 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>84. Sin embargo, tras adjuntar nueva documentaci\u00f3n, el FONCEP profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 23 de marzo de 2023 mediante la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 00435 que nuevamente neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ignacio. Pese a que el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, este fue declarado improcedente el 25 de abril de 2023. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue interpuesta el 3 de agosto de 2023, por lo que transcurrieron menos de 6 meses entre la \u00faltima negativa del FONCEP y la presentaci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que la Sala encuentra razonable, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala expondr\u00e1 los temas que servir\u00e1n para la resoluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social<\/p>\n<p>87. Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el art\u00edculo 48 superior le atribuy\u00f3 al Legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d,\u00a0con el objetivo de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes:\u00a0el Sistema General en Pensiones, el Sistema General en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales, y Servicios Sociales Complementarios.<\/p>\n<p>5. Sistema General de Pensiones. Regulaci\u00f3n normativa de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>88. El sistema general de pensiones pretende amparar a la poblaci\u00f3n ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento\u00a0de unas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, dentro de las cuales se encuentran la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivencia o sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>89. En esa medida, se ha considerado que\u00a0el derecho a la seguridad social en pensiones tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>90. En cuanto a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha sostenido que se trata de una garant\u00eda que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el causante; y su prop\u00f3sito es \u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d\u00a0y\u00a0\u201c[suplir] la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d. Es decir, que esta prestaci\u00f3n busca\u00a0evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotecci\u00f3n por el simple hecho de su fallecimiento.<\/p>\n<p>91. La definici\u00f3n de los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como los requisitos que estos deben cumplir se encuentran previstos en el Sistema General de Pensiones \u2013r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad\u2013, en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional a favor de los hijos del causante, esta norma dispone textualmente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los art\u00edculos\u00a047 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; CONDICIONALMENTE exequibles&gt;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Los derechos pensionales deben ser evaluados en cada caso concreto, y su reconocimiento declarado, incluso v\u00eda tutela, previo cumplimiento de los requisitos que para el efecto dispuso el legislador; que en lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional, ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 ya enunciados.<\/p>\n<p>92. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha conocido y resuelto distintas solicitudes de tutela cuya pretensi\u00f3n busca el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo inv\u00e1lido; casos en los cuales, adem\u00e1s, ha aceptado la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>93. En la sentencia T-577 de 2010 se ampararon los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad y se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a una persona en condici\u00f3n de discapacidad que hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio antes del fallecimiento del causante -su padre-. Ello con fundamento en que el agenciado depend\u00eda econ\u00f3micamente de su finado padre, quien velaba por su congrua subsistencia inclusive despu\u00e9s de haber contra\u00eddo nupcias.<\/p>\n<p>94. All\u00ed se sostuvo que \u201cla \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la \u00faltima parte del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido o que haya cesado frente a \u00e9ste la discapacidad. El matrimonio del hijo no puede convertirse en un obst\u00e1culo para reconocer esa prestaci\u00f3n, pues la libre decisi\u00f3n de conformar familia no implica necesariamente una capacidad econ\u00f3mica determinada\u201d.<\/p>\n<p>95. En la sentencia T-597 de 2013 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0al hijo inv\u00e1lido del causante, la cual le hab\u00eda sido negada bajo el argumento de que \u201cel derrame cerebral que le caus\u00f3 la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n y\u00a0lo cobijar\u00eda siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 a\u00f1os como lo determina la ley\u201d.<\/p>\n<p>96. La Sala encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante pues, a pesar de acreditar los requisitos para sustituir a su padre y de haberlo designado este \u00faltimo como su beneficiario, la administradora de fondos de pensiones omiti\u00f3 reconocer la sustituci\u00f3n, por una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas aplicables, seg\u00fan la cual el beneficiario deb\u00eda ser menor de 25 a\u00f1os cuando se trataba de una sustituci\u00f3n por invalidez anterior al fallecimiento.<\/p>\n<p>97. En la sentencia T-757 de 2015 tambi\u00e9n se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en dos casos distintos a hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En el primero, se indic\u00f3 que \u201c[n]o [era] admisible el fundamento de la decisi\u00f3n de la UGPP de negar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la hija de la causante, al considerar que esta no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre por constar dentro de la base de datos del FOSYGA como \u201ccabeza de hogar\u201d, siendo este aspecto un mero formalismo del sistema que no demuestra lo que presume la entidad demandada, por el contrario, hechos como el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que contiene la fecha de estructuraci\u00f3n y la sentencia que la declara como\u00a0interdicta, son suficientes para comprobar que Amanda Luc\u00eda depend\u00eda tanto f\u00edsica como econ\u00f3micamente desde su nacimiento de su madre y ahora lo hace de su hermana, pues le es imposible laborar y proveerse sus propios ingresos\u201d. En el segundo caso, se dijo que no era admisible negar la sustituci\u00f3n pensional, cuando era evidente que el accidente sufrido por la hija del causante, que la hab\u00eda dejado inv\u00e1lida, dependiendo para sus actividades cotidianas de sus familiares, hab\u00eda tenido lugar 10 a\u00f1os antes del deceso de su padre.<\/p>\n<p>98. En la sentencia T-156 de 2017 se consider\u00f3 que la administradora del sistema de seguridad social incurri\u00f3 un exceso ritual manifiesto al negar la sustituci\u00f3n pensional al accionante, por no encontrar probada la dependencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido respecto del causante, debido a que el dictamen no contemplaba la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para corroborarlo. Indic\u00f3 la Sala que la\u00a0exigencia que se pretende acreditar se encontraba plenamente probada con los elementos de juicio con los que contaba la administraci\u00f3n, en la medida en que el dictamen hab\u00eda sido practicado 10 a\u00f1os antes del fallecimiento del causante, y\u00a0la estructuraci\u00f3n es fijada necesariamente en un momento anterior a aquel en que se efectu\u00f3 el dictamen. En consecuencia, se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como el respectivo retroactivo.<\/p>\n<p>99. En la sentencia SU-543 de 2019 se dispuso el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a un joven entre los 18 y 25 a\u00f1os, que hab\u00eda suspendido sus estudios para cuidar de manera permanente de su padre, ahora fallecido. En concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 \u201cque\u00a0la posici\u00f3n de Colpensiones, pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula lo relacionado con la condici\u00f3n de estudiante a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, castiga de forma desproporcionada a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que precisamente dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n, suspendi\u00f3 temporalmente su formaci\u00f3n. De all\u00ed que, se concluye,\u00a0en este caso espec\u00edfico es necesario establecer una excepci\u00f3n a la regla aplicada por la administradora sobre la base de un argumento puntual que condensa lo dicho hasta el momento: el se\u00f1or Cuartas Vargas, estudiante de derecho en la Universidad Javeriana, suspendi\u00f3 su proceso formativo solo cuando las condiciones de su padre se agravaron al punto de requerir sus cuidados permanentes. En condiciones de normalidad, habr\u00eda continuado sus estudios y su valor habr\u00eda sido sufragado por el causante, pues lo cierto es que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel\u201d.<\/p>\n<p>100. En la sentencia T-080 de 2021 se orden\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a un hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. En esa ocasi\u00f3n, la pensi\u00f3n hab\u00eda sido negada bajo el argumento de que\u00a0el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la fecha de su estructuraci\u00f3n fue posterior a la muerte del causante. La Sala encontr\u00f3, conforme a los dem\u00e1s elementos probatorios, que el accionante \u201csiempre ha estado incapacitado para trabajar, por lo que nunca ha cotizado al sistema, ni tendr\u00eda la oportunidad de hacerlo, pues desde 1996 existen antecedentes m\u00e9dicos en los que se indica que tiene una p\u00e9rdida superior al 50%, y a partir del a\u00f1o 2010, se declar\u00f3 judicialmente la imposibilidad de manejar y administrar bienes, y de celebrar negocios jur\u00eddicos, requiriendo siempre el apoyo de un tercero\u201d.<\/p>\n<p>6. Deber de debida diligencia de la Administraci\u00f3n<\/p>\n<p>101. El Constituyente consagr\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, el respeto de la dignidad humana como uno de los pilares del Estado social de derecho y dispuso, en su art\u00edculo 2, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo. En el inciso segundo de dicho art\u00edculo se se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia \u201cen su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. En el art\u00edculo 13, por su parte, se impuso al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>102. En el mismo sentido, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y precisa, adem\u00e1s, que sus funciones se deben desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Estos principios que fueron desarrollados por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, y a partir de ellos defini\u00f3 las pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes act\u00faan ante la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. En efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad.<\/p>\n<p>105. La finalidad de los procedimiento administrativos, como lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 1437 de 2011, es proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>106. En sus relaciones con las autoridades, por su parte, todas las personas tienen derecho a obtener informaci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el tr\u00e1mite de sus peticiones en cualquiera de las modalidades (art\u00edculo 5), y las autoridades, a su vez, tienen el deber de dar, sin distinci\u00f3n, a todas las personas que acudan ante ellas y en relaci\u00f3n con los asuntos que tramiten, trato respetuoso, considerado y diligente (art\u00edculo 7).<\/p>\n<p>107. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, dispone que \u201cser\u00e1n objeto de trato y protecci\u00f3n especial las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>108. Las autoridades, en consecuencia, deben ejecutar sus funciones con debida diligencia, en especial, cuando la actuaci\u00f3n administrativa involucre derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, las personas vulnerables son sujetos de especial protecci\u00f3n en virtud del derecho fundamental a la igualdad:<\/p>\n<p>[e]s claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusi\u00f3n, lo cual se concreta particularmente en la obligaci\u00f3n de promover condiciones de igualdad de los sujetos m\u00e1s vulnerables. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se \u201ctraduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Incluso, tales preceptos justifican la adopci\u00f3n de acciones afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginaci\u00f3n o debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u2026 No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le est\u00e1 prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados.<\/p>\n<p>109. En conclusi\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en funci\u00f3n de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, seg\u00fan el caso, los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n o materializaci\u00f3n pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>7. Compatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>110. El concepto de la compatibilidad pensional se refiere al fen\u00f3meno jur\u00eddico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o m\u00e1s pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente.\u00a0Al respecto, se tiene que dicha posibilidad est\u00e1 limitada por la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 13, literal \u201cj\u201d, el cual dispone que \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fen\u00f3meno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>111. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la compatibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional con la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha considerado que de ellas tambi\u00e9n es posible predicar que:\u00a0(i)\u00a0su financiaci\u00f3n corresponde al pago de aportes diferentes, frente fondos distintos; y\u00a0que (ii)\u00a0propenden por asegurar al afiliado respecto a dos contingencias claramente disimiles, como lo son el riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad de origen laboral y el fallecimiento de aquel miembro del n\u00facleo familiar que garantizaba los medios b\u00e1sicos de su subsistencia.<\/p>\n<p>112. Esta Corte ha reiterado que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, dado que protegen a la persona de la materializaci\u00f3n de riesgos diferentes y que no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre s\u00ed. As\u00ed, en la sentencia T-326 de 2013, la Sala aclar\u00f3 que la primera prestaci\u00f3n cubre la vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante y su fin busca atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sost\u00e9n econ\u00f3mico. Mientras que la segunda pensi\u00f3n salvaguarda las contingencias que provocan los estados de incapacidad y pretende subsanar las necesidades b\u00e1sicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad. De ah\u00ed que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre s\u00ed. Incluso, el hecho que una persona devengue la pensi\u00f3n de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en esta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relaci\u00f3n al pensionado o cotizante fallecido.<\/p>\n<p>113. As\u00ed mismo, las cotizaciones en que se apoyan las referidas prestaciones tienen un origen distinto, dado que la de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante, mientras que la de invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad.\u00a0<\/p>\n<p>8. El deber de alimentos y la prueba de la dependencia econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>114. Con respecto a los criterios para valorar la dependencia econ\u00f3mica de los hijos con discapacidad, esta Sala considera oportuno reiterar lo analizado en la sentencia T-432 de 2021, en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n para adoptar un enfoque diferencial para analizar la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres respecto de los hijos inv\u00e1lidos. Como se ver\u00e1, el an\u00e1lisis sobre los criterios para probar la dependencia econ\u00f3mica de los hijos con discapacidad, debe incorporar las consideraciones relativas a la obligaci\u00f3n alimentaria que tienen los padres respecto de ellos, bajo una \u00f3ptica diferencial, justamente en atenci\u00f3n a su especial condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>115. Conviene recordar que el r\u00e9gimen legal de los alimentos se encuentra definido, principalmente, en el C\u00f3digo Civil; m\u00e1s concretamente, en el t\u00edtulo XXI del Libro Primero de dicha codificaci\u00f3n. En este se regulan, entre otros aspectos relevantes,\u00a0(i)\u00a0qui\u00e9nes son los titulares de esta prerrogativa;\u00a0(ii)\u00a0las clases de alimentos que existen;\u00a0(iii)\u00a0las condiciones para que surja la obligaci\u00f3n alimentaria;\u00a0(iv)\u00a0la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria;\u00a0(v)\u00a0la forma y cuant\u00eda de los alimentos. De acuerdo con dicha regulaci\u00f3n legal, esta corporaci\u00f3n ha identificado que \u00ablos alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligaci\u00f3n para el responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos se fijan como una sanci\u00f3n por el incumplimiento de obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>116. La Corte ha precisado que, si bien la regulaci\u00f3n de los alimentos se encuentra principalmente en la legislaci\u00f3n civil, en todo caso, se trata de una garant\u00eda de relevancia constitucional, habida cuenta de que su objeto es preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, lo que implica una estrecha relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, encuentra fundamento en principios constitucionales como la solidaridad y la equidad.<\/p>\n<p>117. En el caso de los hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha justificado la necesidad de adoptar un enfoque diferencial en el reconocimiento alimentos.\u00a0Este tratamiento diferenciado se encuentra justificado por las medidas que deben adoptar el Estado y la sociedad para garantizar la efectividad de los derechos de los que son titulares quienes forman parte de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Lo anterior, dado que se encuentran en una situaci\u00f3n particular, caracterizada porque el medio en el que se desenvuelven normalmente no se adec\u00faa a sus necesidades y, en consecuencia, les dificulta desarrollar sus aspiraciones y potencialidades. Por estas razones, se le imponen tanto al Estado como a los particulares, m\u00faltiples deberes que propenden por la materializaci\u00f3n de los derechos de estas personas, en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad, as\u00ed como se proscriben comportamientos discriminatorios que impliquen su exclusi\u00f3n o la limitaci\u00f3n de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>118. En esa medida, el derecho de alimentos, como manifestaci\u00f3n de la solidaridad entre los miembros de la familia y prerrogativa dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, tiene un rol preponderante en la materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, debido a que el desarrollo de su proyecto de vida y el ejercicio de su autonom\u00eda decisional tiene como presupuesto el apoyo familiar que le permita contar con lo indispensable para su subsistencia.<\/p>\n<p>119. En ese orden de ideas, resulta oportuno recordar que, pese a que un hijo inv\u00e1lido haya superado la mayor\u00eda de edad, a que haya culminado estudios t\u00e9cnicos o profesionales, o incluso a que cuente con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico peri\u00f3dico \u2013como puede ser una pensi\u00f3n por invalidez\u2013 u ocasional, persiste una obligaci\u00f3n alimentaria de los padres a su favor, lo cual no puede obviarse para efectos de valorar la dependencia econ\u00f3mica en el marco de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0<\/p>\n<p>120. Esta obligaci\u00f3n se funda en el reconocimiento de las barreras que enfrentan estos sujetos para ingresar en el mercado laboral o desarrollar una actividad productiva, debido a la incapacidad institucional y social de lograr su inclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el hecho de que la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifica por el simple paso de los a\u00f1os.<\/p>\n<p>121. En este sentido, en sede de tutela existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la dependencia econ\u00f3mica en casos de hijos en situaci\u00f3n de invalidez. Conforme al recuento realizado en la Sentencia T-326 de 2013, la sentencia T-557 de 2010 estudi\u00f3 el caso de un hijo inv\u00e1lido a quien el ISS y otra instituci\u00f3n le negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ya que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. Esta tesis se bas\u00f3 en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente. El fallo precis\u00f3 que \u201ccuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>122. Adicionalmente, ese fallo reiter\u00f3 que la independencia econ\u00f3mica es\u00a0\u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d\u00a0o que tambi\u00e9n puede entenderse como\u00a0\u201cla posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d.\u00a0De ah\u00ed que\u00a0si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la persona en condici\u00f3n de discapacidad. Por tanto, ampar\u00f3 los derechos del actor y concluy\u00f3 que los ingresos ocasionales de un hijo inv\u00e1lido no eran una raz\u00f3n suficiente para negar una solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, a la luz del caso estudiado, la Sala concluy\u00f3 que el \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente en condici\u00f3n de discapacidad es la prueba de la satisfacci\u00f3n plena de sus necesidades b\u00e1sicas del interesado.<\/p>\n<p>123. De manera similar, la sentencia T-136 de 2011 revis\u00f3 una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivencia para los padres de un pensionado, porque la entidad encargada de reconocerla neg\u00f3 esa petici\u00f3n, argumentando que no exist\u00eda dependencia entre el actor y su hijo fallecido. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que las contribuciones del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este \u00faltimo y, adem\u00e1s, porque sus ingresos como radio t\u00e9cnico eran suficientes para su auto sostenimiento. En esa oportunidad, la Sala estim\u00f3 que el petente ten\u00eda una dependencia parcial y razonable respecto de su hijo, hecho que lo hac\u00eda beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Al mismo tiempo, la Corte reiter\u00f3 que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de sobrevivientes por no encontrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n del peticionario y contemplar la dependencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n para evitar una existencia indigna.<\/p>\n<p>124. Por su parte, la sentencia T-353 de 2011 analiz\u00f3 el caso de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad al que le fue negada la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su padre, por no demostrar la dependencia econ\u00f3mica frente a su progenitor. Al respecto, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 que el tutelante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, con base en tres declaraciones extra-juicio que al un\u00edsono informaron que el peticionario requer\u00eda del auxilio dinerario de su padre para mantener una subsistencia digna.<\/p>\n<p>125. Sumado a estos casos de tutela, en cuanto la prueba de la dependencia econ\u00f3mica a efectos de acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, resulta relevante recordar que la sentencia C-111 de 2006 precis\u00f3 qu\u00e9 grado de dependencia econ\u00f3mica deben exigir los fondos de pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa oportunidad la Sala Plena estudi\u00f3 la\u00a0demanda instaurada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. La norma demandada dispon\u00eda que para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el peticionario sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar la total y absoluta dependencia econ\u00f3mica del causante. La\u00a0Corte\u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d. Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica se presenta cuando una persona demuestra (i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o (ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de estos.\u00a0<\/p>\n<p>126. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala reitera que la dependencia econ\u00f3mica de una persona en condiciones de invalidez, puede persistir incluso a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, siempre que estas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ah\u00ed que\u00a0si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener el m\u00ednimo necesario para subsistir de forma digna, y que estaba sujeto al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados.<\/p>\n<p>127. As\u00ed mismo, se insiste en que el \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente en condici\u00f3n de invalidez es la prueba de la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del interesado. Para evaluar este requisito, el juez debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del caso sometido a su conocimiento y valorar las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo, las declaraciones extra-juicio.<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>128. Conforme al problema jur\u00eddico propuesto en esta providencia, la Sala pasa a verificar si la decisi\u00f3n del FONCEP, de negarle al se\u00f1or Ignacio la solicitud de sustituci\u00f3n pensional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en tanto que, pese a contar con una pensi\u00f3n por invalidez, los ingresos que percibe el accionante no le permiten sufragar los gastos necesarios para garantizar unas condiciones de vida digna.<\/p>\n<p>129. Al respecto, es necesario observar que, con fundamento en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia ha expuesto que, en los casos de sustituci\u00f3n pensional de los hijos en condici\u00f3n de invalidez se deben acreditar tres requisitos: (i) la relaci\u00f3n filial; (ii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo o hija en situaci\u00f3n de invalidez respecto del titular de la prestaci\u00f3n, y (iii) que la condici\u00f3n de discapacidad hubiese generado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>130. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas utilizadas para acreditar la dependencia econ\u00f3mica, la Corte estableci\u00f3 en la Sentencia T-140 de 2013 que ese requisito debe ser evaluado \u201catendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extra-juicio\u201d.\u00a0En todo caso,\u00a0\u201clos funcionarios que estudian las sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>131. En el caso bajo estudio, frente a la acreditaci\u00f3n del primero de los requisitos, la relaci\u00f3n filial existente entre el accionante y la se\u00f1ora Ingrid, \u2013causante de la pensi\u00f3n\u2013, se tiene que en la solicitud de sustituci\u00f3n pensional se alleg\u00f3 por parte del actor tanto el Registro Civil de Defunci\u00f3n de su madre, como su Registro Civil de Nacimiento. Por otro lado, el FONCEP reconoci\u00f3 dicho parentesco en los diferentes tr\u00e1mites administrativos que se llevaron a cabo. En consecuencia, no existe duda del cumplimiento de este requisito.<\/p>\n<p>132. En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica del accionante frente a la se\u00f1ora Ingrid, se tiene que el se\u00f1or Ignacio, pese a que cuenta con una pensi\u00f3n por invalidez, sostiene que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, con quien compart\u00eda los gastos de manutenci\u00f3n y el pago de los servicios p\u00fablicos de la casa en la que conviv\u00edan en Bogot\u00e1. Aunado a ello, en el expediente administrativo del FONCEP obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Declaraciones extra-juicio rendidas por el accionante el 4 de octubre de 2021 y el 8 febrero de 2023 en las que manifest\u00f3 que, debido a su estado de discapacidad m\u00faltiple, depend\u00eda de su madre para sus cuidados y gastos de manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Declaraciones extra-juicio rendidas por la se\u00f1ora Georgina y por el se\u00f1or Jaime en febrero de 2023, quienes manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicaci\u00f3n a la causante, desde hac\u00eda 50 y 10 a\u00f1os respectivamente y que el se\u00f1or Ignacio depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, la se\u00f1ora Ingrid.<\/p>\n<p>133. Adem\u00e1s de lo anterior, en el escrito en el que el accionante respondi\u00f3 el cuestionario que le fue remitido por esta Sala, reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n presentada en la solicitud de sustituci\u00f3n pensional y en el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n SPE-GDP No. 0001927 del 7 de diciembre de 2021. El se\u00f1or Ignacio insisti\u00f3 en que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre para su sostenimiento. Argument\u00f3 que actualmente vive solo en la casa que antes compart\u00eda con ella, que no tiene n\u00facleo familiar desde que ella falleci\u00f3 y que no recibe ayudas de ninguna \u00edndole, de alg\u00fan familiar o persona cercana.<\/p>\n<p>134. En l\u00ednea con lo anterior, asegur\u00f3 que cuando su madre viv\u00eda, ella solventaba parte de los gastos de la casa, y que ahora no cuenta con los recursos para asumir el pago de los servicios p\u00fablicos que se encuentran atrasados en el pago, adem\u00e1s del impuesto predial, del que adeuda 3 a\u00f1os. Finalmente, relat\u00f3 que vive \u00fanicamente de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual consiste en un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pero que, debido a las deudas actuales, solamente recibe $630.000 mensuales, ingreso que le resulta insuficiente para su sostenimiento, as\u00ed como para atender las diferentes necesidades asociadas al cuidado de su discapacidad.<\/p>\n<p>135. Ahora bien, observa la Sala que, la valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas sobre la condici\u00f3n de invalidez y sobre dependencia econ\u00f3mica del accionante, que llev\u00f3 al FONCEP a negar el amparo de su derecho fundamental del accionante a la seguridad social, evidencia un desconocimiento del deber de debida diligencia que tienen todas las autoridades y quienes prestan servicios p\u00fablicos o est\u00e1n llamados a garantizar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>136. En efecto, el FONCEP no despleg\u00f3 los medios necesarios para adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva de la situaci\u00f3n del accionante, ni valor\u00f3 adecuadamente el requisito de la dependencia econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ignacio es una persona en condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, e invalidez de car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>137. En primer lugar, no tuvo en cuenta que el accionante conviv\u00eda con su madre en la misma casa de propiedad de la causante, de manera que la vivienda le era proporcionada por ella. Bien porque ahora le corresponda al accionante asumir gastos adicionales asociados a la vivienda, \u2013como el pago de servicios o del impuesto predial\u2013 o bien porque tenga que buscar un nuevo lugar en d\u00f3nde vivir, el FONCEP debi\u00f3 analizar si ello constituye un factor de dependencia econ\u00f3mica al momento del fallecimiento de la madre.<\/p>\n<p>138. En segundo lugar, el FONCEP pretendi\u00f3 desvirtuar la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica en la existencia de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante. No obstante, como se explic\u00f3 en los apartados previos de esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no es argumento suficiente para negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que el fondo accionado no acredit\u00f3 que dichos ingresos fueran suficientes para mantener una subsistencia digna, en atenci\u00f3n a que, previo a su fallecimiento, el actor se encontraba bajo el auxilio de la causante, dada su condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple. Inclusive, seg\u00fan lo advirti\u00f3 esta Sala m\u00e1s arriba, en los casos de hijos discapacitados, la obligaci\u00f3n alimentaria puede adquirir un car\u00e1cter permanente, si se observa la imposibilidad del hijo inv\u00e1lido de lograr su auto sostenimiento, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia, asunto que tampoco fue analizado por el FONCEP.<\/p>\n<p>139. En tercer lugar, el FONCEP obvi\u00f3 pruebas que esa misma entidad le hab\u00eda solicitado, como la declaraci\u00f3n extra-juicio que le pidi\u00f3 aportar el 30 de septiembre de 2021 y que pese a ser presentada en dos oportunidades, no fue tenida en cuenta. Tampoco fueron objeto de an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n administrativa las declaraciones extra-procesales rendidas por los se\u00f1ores Georgina y por Jaime. Incluso, el fondo le otorg\u00f3 mayor valor probatorio al dicho de una sobrina, que a las declaraciones extraprocesales aportadas por el actor, sin ofrecer para ello ninguna justificaci\u00f3n y sin ponderar los argumentos.<\/p>\n<p>140. En relaci\u00f3n con el supuesto de la invalidez\u2013que debe ser igual o superior al 50%\u2013, que lo habilita para la sustituci\u00f3n est\u00e1 probado que al se\u00f1or Ignacio se encuentra pensionado por invalidez por riesgo com\u00fan, pensi\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1096 del 1 de enero de 1985 por el Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones\u2013. De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder a esta prestaci\u00f3n, es requisito sine qua non haber perdido 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>141. Adicionalmente, la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue revisada con posterioridad a su declaraci\u00f3n, y de acuerdo con el \u201cInforme General del Dictamen (REVISION PENSION Decreto 758\/1990)\u201d emitida por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 28 de septiembre de 2009, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%.<\/p>\n<p>142. As\u00ed mismo, el 9 de febrero de 2022 le fue expedida una certificaci\u00f3n por Colpensiones, en la que se indica que no es posible calificar nuevamente su p\u00e9rdida de capacidad laboral, puesto que su condici\u00f3n no es revisable debido a su edad o por presentar una condici\u00f3n de salud no recuperable.<\/p>\n<p>143. Adem\u00e1s, la IPS Terap\u00e9utica Integral SAS certific\u00f3 el 22 de enero de 2022 que el se\u00f1or Ignacio sufre una discapacidad f\u00edsica, auditiva y m\u00faltiple, que le genera un nivel global de dificultad en el desempe\u00f1o del 67,99 %.<\/p>\n<p>144. As\u00ed que no cabe duda de que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%.<\/p>\n<p>145. Para la Sala, la accionada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa de los elementos probatorios con que contaba al momento de tomar una decisi\u00f3n y omiti\u00f3 un hecho que emerg\u00eda claramente de ellos, como lo era que el accionante se encuentra pensionado por invalidez desde el 1 de enero de 1985.<\/p>\n<p>146. Adicionalmente, es a todas luces contradictorio negar la solicitud, argumentando, por un lado, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se encontraba efectivamente probada y, por el otro, negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional aduciendo que el solicitante ya contaba con otra prestaci\u00f3n pensional, concedida por su condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>147. As\u00ed las cosas, la Sala estima que si el FONCEP hubiera valorado detenidamente las pruebas que obran en el expediente administrativo de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, considerando el hecho de que el accionante se encuentra pensionado por riesgo com\u00fan, con la Resoluci\u00f3n No. 1096 del 01 de enero de 1985 por el ISS hoy Colpensiones, con estado activo, no habr\u00eda negado la solicitud de sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento formalista de que el accionante s\u00f3lo pod\u00eda aportar como prueba de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, un dictamen expedido por la EPS o Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>148. En definitiva, el FONCEP omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1096 del 01 de enero de 1985 emitida por el ISS hoy Colpensiones, as\u00ed como de la constancia expedida el 9 de febrero de 2022 por esa misma entidad, en la que se indica que su condici\u00f3n no es revisable debido a su edad o por presentar una condici\u00f3n de salud no recuperable. Igualmente, no valor\u00f3 oportunamente las declaraciones extra-juicio previamente rese\u00f1adas. As\u00ed mismo, el fondo accionado dej\u00f3 de interpretar esta informaci\u00f3n a la luz del certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, en el que la IPS Terap\u00e9utica Integral SAS asegur\u00f3 el 22 de enero de 2022, que el se\u00f1or Ignacio sufre una discapacidad f\u00edsica, auditiva y m\u00faltiple, que le genera un nivel global de dificultad en el desempe\u00f1o del 67,99 %.<\/p>\n<p>149. Una adecuada valoraci\u00f3n probatoria habr\u00eda llevado al FONCEP a adoptar una decisi\u00f3n distinta, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos por parte del posible beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>150. Concluye la Sala que concurren los requisitos para reconocer la sustituci\u00f3n pensional en favor del demandante y, por tanto, al negar la solicitud la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, encuentra la Sala que en el presente caso el recurso de amparo procede de manera definitiva, para proteger los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>151. En consecuencia, con el prop\u00f3sito de restablecer los derechos fundamentales conculcados, la Corte le ordenar\u00e1 al FONCEP, que le reconozca al se\u00f1or Ignacio el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Para efectos de cumplir con la orden, la autoridad deber\u00e1 dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del accionante y emitir un nuevo acto administrativo que le reconozca esta prestaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>152. Finalmente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n oportuno insistir acerca del deber de actuar con debida diligencia de las autoridades administrativas, sobre todo cuando obran como administradoras de fondos pensionales y se pretenda de ellas un derecho pensional. 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