{"id":30434,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-341-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-24\/","title":{"rendered":"T-341-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-341\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUNIFACI\u00d3N FAMILIAR FRENTE AL PROCESO DE ADOPCI\u00d3N-Imposibilidad de unificaci\u00f3n familiar por extinci\u00f3n de v\u00ednculos paternofiliales y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8230; establece una reserva legal respecto de las actuaci\u00f3n administrativas y judiciales del proceso de adopci\u00f3n y, sin la posibilidad de acceder a los documentos administrativos o judiciales, no existe manera de realizar las acciones tendientes a reunificar el n\u00facleo&#8230; la reserva legal tiene como fundamento proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para que se pueda garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en tanto logre la madurez que, eventualmente, lo lleve a buscar a su familia biol\u00f3gica. Finalmente, por cuanto los v\u00ednculos paternofiliales entre la (accionante) y su hijo biol\u00f3gico se encuentran extintos en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso de adopci\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 64 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales<\/p>\n<p>Las apreciaciones de contenido discriminatorio no pueden entorpecer la labor de la administraci\u00f3n de justicia, menos aun si ello tiene como finalidad desconocer los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda de una tutela judicial efectiva, as\u00ed como la imparcialidad de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>REUNIFICACI\u00d3N FAMILIAR DE FIRMANTES DE PAZ-Protecci\u00f3n y atenci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) [r]eunificaci\u00f3n de n\u00facleos familiares y de familias extensas y medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n&#8230; una de las funciones m\u00e1s importantes de los procesos de justicia transicional es la prevenci\u00f3n especial positiva, que se logra con una resocializaci\u00f3n seria de los actores armados y que comprende, en su fase previa, la implementaci\u00f3n de los presupuestos materiales para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a la vida civil.<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Ruta de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz<\/p>\n<p>MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar medidas de protecci\u00f3n de manera oportuna y eficaz<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y REUNIFICACION FAMILIAR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n y asistencia<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente<\/p>\n<p>ADOPCION-Reserva legal<\/p>\n<p>(&#8230;) todos los documentos y actuaciones administrativas y judiciales que se realizan alrededor del proceso de adopci\u00f3n tienen una reserva legal de 20 a\u00f1os, que se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial con la que termina el proceso.<\/p>\n<p>UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Funciones<\/p>\n<p>(&#8230;) no es competencia de la entidad buscar personas de las que se conoce su paradero, pero este se encuentra protegido por una reserva legal.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-341 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.946.902<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ver\u00f3nica contra la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 y modific\u00f3 la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la informaci\u00f3n y petici\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica contra la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>El presente caso involucra datos sensibles relacionados con la intimidad personal y familiar de la accionante, por lo cual, de conformidad con la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se realizar\u00e1n dos copias de esta providencia; en una de ellas se omitir\u00e1n el nombre de los involucrados y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Por ello, para efectos de identificar a los involucrados en el conflicto se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, firmante de paz, contra varias entidades del Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n, en tanto, bajo la consideraci\u00f3n de la accionante, las entidades accionadas omitieron cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida por el Estado colombiano en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera de garantizar la reunificaci\u00f3n familiar con su hijo biol\u00f3gico quien fue dado en adopci\u00f3n por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF desde el a\u00f1o 2010.<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de verificar los requisitos de procedibilidad sobre todas las pretensiones de la accionante, la Sala consider\u00f3 que correspond\u00eda el an\u00e1lisis de fondo solo sobre algunas de ellas, particularmente, en lo relativo a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales (i) de petici\u00f3n respecto de la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y (ii) de unidad familiar respecto de la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF. Para tal efecto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre estas dos garant\u00edas superiores, y se refiri\u00f3 a la ruta de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz en los eventos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron declarados en adoptabilidad y posteriormente entregados en adopci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF.<\/p>\n<p>3. Con base en ello, se determin\u00f3 que la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por cuanto no respondieron de fondo algunas de las peticiones que buscaban informaci\u00f3n acerca del levantamiento de la reserva legal de los procesos de adopci\u00f3n, as\u00ed como de la informaci\u00f3n relacionada con su solicitud de reunificaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>4. De otra parte, al verificar lo relacionado con el proceso de adopci\u00f3n del ni\u00f1o, la Sala consider\u00f3 que la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF no vulneraron el derecho a la unidad familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, en tanto no se puede adelantar la reunificaci\u00f3n de familias de padres biol\u00f3gicos con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron dados en adopci\u00f3n, ya que la normatividad impone una reserva legal a los documentos y actuaciones administrativas y judiciales de los procesos de adopci\u00f3n, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que propende por su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En todo caso, la Corte exalt\u00f3 la dificultad de las circunstancias que tuvo que afrontar la se\u00f1ora Ver\u00f3nica como mujer y madre en el marco del conflicto armado interno, y las decisiones tan complejas que en su momento tuvo que tomar. Por esto, se determin\u00f3 que el juez de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, especialmente, hab\u00eda vulnerado su obligaci\u00f3n de administrar justicia con perspectiva y enfoque de g\u00e9nero, cuando indic\u00f3, entre otras cosas, que la se\u00f1ora Ver\u00f3nica era la responsable de haber abandonado a su hijo.<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia de los jueces del proceso de tutela para, en su lugar, (i) declarar la improcedencia de algunas pretensiones contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF; (ii) tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado por la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD; (iii) negar la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) negar el amparo del derecho a la unidad familiar, pues no se encontr\u00f3 vulnerado por parte de la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN; (v) invitar la accionante para que utilice el canal de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF de manera que all\u00ed pudiera depositar la carta que le escribi\u00f3 a su hijo biol\u00f3gico y que present\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Verdad; y (vi) llamar la atenci\u00f3n de los jueces de instancia de la tutela, particularmente al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sobre la importancia de administrar justicia con perspectiva y enfoque de g\u00e9nero al analizar casos de mujeres en el marco de situaciones del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>6. En el a\u00f1o 2008, a la edad de 17 a\u00f1os, Ver\u00f3nica ingres\u00f3 a las filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo, FARC-EP, y en el a\u00f1o 2010, cuando hac\u00eda parte del grupo armado, qued\u00f3 embarazada.<\/p>\n<p>7. El 21 de octubre de 2010, inici\u00f3 trabajo de parto, pero, al presentar complicaciones m\u00e9dicas, la partera que asist\u00eda en el grupo insurgente le sugiri\u00f3 dirigirse al Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancur del Municipio de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia. Para poder ser atendida, Ver\u00f3nica ingres\u00f3 al hospital con el documento de identificaci\u00f3n de Catalina, pues para ese momento, con motivo de su actividad subversiva, no hab\u00eda tramitado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>8. El 24 de octubre de 2010, una vez dio a luz, Ver\u00f3nica fue dada de alta. Sin embargo, indic\u00f3 que, comoquiera que su hijo seguir\u00eda hospitalizado hasta el d\u00eda siguiente, decidi\u00f3 esperarlo. En la tutela, manifest\u00f3 que, mientras estaba a la espera de la entrega del reci\u00e9n nacido, su comandante le realiz\u00f3 una llamada para informarle que ten\u00eda conocimiento que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda iniciado un operativo para aprehenderla en el hospital, por lo que ella opt\u00f3 por retirarse del lugar.<\/p>\n<p>9. El 25 de octubre de 2010, Ver\u00f3nica solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda, familiar de la titular de la c\u00e9dula con la cual se registr\u00f3, que recogiera a su hijo en el hospital, a lo cual la instituci\u00f3n m\u00e9dica no accedi\u00f3.<\/p>\n<p>10. Posteriormente, solicit\u00f3 a su padre de crianza, el se\u00f1or Luis, como familia extensa de su hijo, que, en su nombre, recogiera al ni\u00f1o. Esta solicitud tambi\u00e9n fue negada por las autoridades del hospital donde se encontraba el reci\u00e9n nacido, as\u00ed como la entrega de informaci\u00f3n del estado del neonato.<\/p>\n<p>11. Ante la situaci\u00f3n, en la tutela explic\u00f3 que pidi\u00f3 al comandante del grupo armado su ayuda para recuperar a su hijo, quien le indic\u00f3 que extender\u00eda la solicitud al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja &#8211; CICR. Sin embargo, afirm\u00f3 que no tuvo reporte alguno de ello.<\/p>\n<p>12. El 3 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de que su hijo hab\u00eda sido declarado en situaci\u00f3n irregular y trasladado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n del 1 de marzo de 2011, fue declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, ese mismo a\u00f1o, fue entregado a una familia adoptante.<\/p>\n<p>13. En el marco de las acciones tendientes a la firma de un acuerdo de paz, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n en la cual solicitaba informaci\u00f3n acerca del proceso de adopci\u00f3n de su hijo. El 17 de enero de 2015 le indicaron que el ni\u00f1o fue declarado en adoptabilidad y entregado a una familia adoptante, y que el proceso se guardaba bajo reserva legal, por lo que no podr\u00eda d\u00e1rsele mayor informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. En el a\u00f1o 2017, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica se concentr\u00f3 en el Espacio Territorial de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n \u2013 ETCR de Dabeiba \u2013 Antioquia. All\u00ed solicit\u00f3 la asesor\u00eda de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n -ARN por lo cual expuso la situaci\u00f3n ocurrida con su hijo. La agencia le indic\u00f3 que el asunto podr\u00eda catalogarse como sustracci\u00f3n de menor por parte de agentes del Estado y que remitir\u00eda el asunto a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD.<\/p>\n<p>15. Posteriormente, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica radic\u00f3 una nueva solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF &#8211; Centro Zonal Urab\u00e1. El 28 de febrero de 2018, se le brind\u00f3 respuesta e inform\u00f3 que el 3 de noviembre de 2010 el ni\u00f1o lleg\u00f3 como NN al sistema de protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 1 de marzo de 2011 fue declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, ese mismo a\u00f1o, entregado a una familia adoptante. Asimismo, le indicaron que ese Centro Zonal conoc\u00eda la informaci\u00f3n por cuanto fue suministrada por funcionarias adscritas a la instituci\u00f3n en ese momento pues, una vez se inician los procesos de adopci\u00f3n, estos se tramitan en absoluta reserva legal por parte del Comit\u00e9 de Adopciones del Instituto.<\/p>\n<p>16. A trav\u00e9s de una nueva petici\u00f3n radicada el 25 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica nuevamente solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del proceso de adopci\u00f3n de su hijo, as\u00ed como de las formas en las que la instituci\u00f3n hab\u00eda intentado contactarse con ella antes de declarar a su hijo en estado de abandono. En esa misma fecha, la instituci\u00f3n contest\u00f3 a la solicitud y se le indic\u00f3, nuevamente, que los procesos de adopci\u00f3n gozan de car\u00e1cter reservado de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Por otro lado, le comunicaron que las notificaciones que se realizan dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se comunican personalmente cuando se conocen los datos concretos de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las partes, por aviso cuando ello se desconoce o se es renuente a comparecer, y por estado publicado en medio masivo de comunicaci\u00f3n o p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>17. Entre el 25 y 27 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica elev\u00f3 peticiones a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n -ARN, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u2013 CICR, para solicitar informaci\u00f3n acerca de la problem\u00e1tica de la separaci\u00f3n de hijos de miembros de grupos armados al margen de la ley, as\u00ed como de la ruta de reunificaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>18. El 6 de septiembre de 2021, la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n -ARN respondi\u00f3 a la solicitud de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica. Explic\u00f3 que, el 16 de junio de 2021, una vez se conoci\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con su hijo, se inici\u00f3 la ruta de reunificaci\u00f3n familiar de la agencia, para lo que se valor\u00f3 la documentaci\u00f3n allegada por la accionante. Se determin\u00f3 que, comoquiera que el ni\u00f1o fue entregado en adopci\u00f3n \u201cnada se puede hacer para restablecer el v\u00ednculo materno filial por cuanto este se encuentra jur\u00eddicamente extinto.\u201d De otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de atenci\u00f3n psicosocial, se le indic\u00f3 que era llevado por el Sistema de Informaci\u00f3n para la Reintegraci\u00f3n y la Reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. En ese mismo documento se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica que ante la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD no se pod\u00eda adelantar procedimiento alguno, pues, de conformidad con el punto 5.1.1.2 del Acuerdo Final para la Paz, la competencia de esa unidad es para personas en calidad de desaparecidas y no de las que se conoce su estado, como el caso de su hijo biol\u00f3gico, cual es, entregado en adopci\u00f3n. Finalmente, ante el cuestionamiento sobre la pol\u00edtica de reunificaci\u00f3n de los excombatientes separados de sus hijos en el marco del conflicto, la agencia le indic\u00f3 que esos asuntos se resolv\u00edan en observancia del documento \u201cOrientaciones para la asesor\u00eda en casos de reunificaci\u00f3n familiar\u201d, elaborado por esa misma agencia.<\/p>\n<p>20. El 10 de septiembre de 2021, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica que la solicitud que present\u00f3 en relaci\u00f3n con su hijo biol\u00f3gico, fue remitida a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN, a efectos de que fuese tramitada por la Mesa T\u00e9cnica de Reunificaci\u00f3n Familiar. Asimismo, le indic\u00f3 que conforme a los Lineamientos del Enfoque Diferencial de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Juventud de la unidad, se pondr\u00eda en marcha la b\u00fasqueda extrajudicial del ni\u00f1o y, de ser posible, determinar su paradero para garantizar los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>21. En respuesta del 13 de septiembre de 2021, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF reiter\u00f3 los hechos por los cuales el ni\u00f1o fue entregado en adopci\u00f3n. De otro lado, le inform\u00f3 que, tras la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad los padres pierden la patria potestad de sus hijos y, tras adelantarse el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, no se cuenta con oportunidad legal para obtener informaci\u00f3n acerca del proceso. Por tal raz\u00f3n, la solicitud de informaci\u00f3n respecto del proceso de adopci\u00f3n de su hijo biol\u00f3gico no pod\u00eda ser atendida. Sin embargo, se le comunic\u00f3 que en caso de que el adoptivo, al cumplir la mayor\u00eda de edad, quisiera recabar por su familia biol\u00f3gica, la Subdirecci\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional del instituto dispone del Grupo B\u00fasqueda de Ra\u00edces en el cual se puede consignar los datos personales para ser, eventualmente, contactados.<\/p>\n<p>22. El 2 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica remiti\u00f3 otro requerimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF en el que reiter\u00f3 la solicitud de levantamiento de la reserva legal del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de su hijo biol\u00f3gico, bajo la consideraci\u00f3n de sus circunstancias particulares como firmante de la paz. Frente a dicha solicitud, el 10 de marzo de la misma anualidad, la entidad nuevamente se opuso a la entrega de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. En una nueva petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD hacer uso de sus facultades legales para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF remitiera la informaci\u00f3n relacionada objeto de reserva legal. El 9 de junio de 2022, la entidad le indic\u00f3 que, por virtud del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 589 de 2017, se realizar\u00eda la solicitud con el fin de avanzar en las acciones pertinentes y lograr acceder a la informaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>24. El 7 de septiembre de 2022, remiti\u00f3 una petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar que, en virtud de su facultad legal, consagrada en el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 2800 de 2022 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF solicitara el levantamiento de la reserva legal sobre el proceso mediante el cual se declar\u00f3 a su hijo biol\u00f3gico en situaci\u00f3n de adoptabilidad. En respuesta del 22 de septiembre de 2022, la entidad le comunic\u00f3 que dar\u00eda traslado de su solicitud a la entidad encargada para atenderla, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF.<\/p>\n<p>25. El 3 de octubre de 2022, nuevamente elev\u00f3 una solicitud a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD en el que cuestion\u00f3 acerca de \u201c(i) las actuaciones de articulaci\u00f3n que se han llevado a cabo para la b\u00fasqueda extrajudicial de mi hijo, y de ser posible, determinar su paradero;(ii) la etapa en la que se encuentra mi solicitud y los avances logrados en la respectiva etapa; y (iii) la labor de articulaci\u00f3n con el ICBF, preguntando si finalmente, como lo hab\u00eda dicho la misma entidad, la UBPD hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n al ICBF de mi caso, y de ser el caso, qu\u00e9 informaci\u00f3n\u201d. Por tanto, el 14 de octubre de la misma anualidad, en respuesta a ello, la unidad sostuvo que la solicitud hab\u00eda sido incluida en el registro de solicitudes internas, as\u00ed como remitida a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN, con el fin de ser tramitada dentro de la Mesa T\u00e9cnica de Reunificaci\u00f3n Familiar.<\/p>\n<p>26. El 18 de octubre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF respondi\u00f3 la solicitud que fue trasladada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 7 de septiembre anterior. All\u00ed, reiter\u00f3 que el proceso de adopci\u00f3n se tramita bajo reserva legal.<\/p>\n<p>27. El 17 de agosto de 2023, radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD para solicitar \u201c(i) informaci\u00f3n detallada del proceso adelantado al interior de la entidad para la b\u00fasqueda de mi hijo; (ii) el proceso de articulaci\u00f3n con el ICBF para recopilar informaci\u00f3n referente al proceso de declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad de mi hijo y (iii) informaci\u00f3n respecto a la articulaci\u00f3n con la mesa de trabajo de la ARN.\u201d En respuesta del 1\u00b0 de septiembre de 2023, se le indic\u00f3 que se hab\u00eda realizado la gesti\u00f3n de b\u00fasqueda a trav\u00e9s de los canales de trabajo de la unidad.<\/p>\n<p>28. El 10 de febrero de 2022, en el marco de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No Repetici\u00f3n, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica remiti\u00f3 un documento en el que describi\u00f3 con detalle los hechos relacionados con su vinculaci\u00f3n a la vida de combatiente, por los cuales se separ\u00f3 de su hijo en el hospital donde dio a luz y la lucha legal que emprendi\u00f3 para recuperarlo. Este documento fue redactado en forma de carta, por cuanto, como expres\u00f3 la accionante, tiene la intensi\u00f3n de poder leerle dicho documento a su hijo biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela<\/p>\n<p>29. Con base en lo expuesto, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales a la verdad, a la familia, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la informaci\u00f3n y al derecho de petici\u00f3n. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF para declarar el estado de abandono y adoptabilidad de su hijo, fue desproporcionada.<\/p>\n<p>30. Indic\u00f3 que para analizar su caso se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto armado colombiano y las problem\u00e1ticas estructurales del Estado que la llevaron a ser combatiente. Para que, con base en ello, se estudien las circunstancias que rodearon el nacimiento de su hijo biol\u00f3gico, as\u00ed como las dificultades para acercarse a la institucionalidad a exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>32. Las situaciones que puso de presente, tambi\u00e9n las reflej\u00f3 en la dificultad que encuentran los firmantes de paz para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia lo cual, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, ha sido resaltado por la Misi\u00f3n de Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Adem\u00e1s, manifiesta que carece de los conocimientos jur\u00eddicos necesarios para entablar las acciones judiciales correspondientes.<\/p>\n<p>33. De otra parte, resalt\u00f3 que su derecho al acceso a la informaci\u00f3n se ha visto afectado, por cuanto consider\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no extendi\u00f3 las comunicaciones debidas relacionadas con la situaci\u00f3n de abandono y posterior adoptabilidad de su hijo biol\u00f3gico a su familia de crianza y biol\u00f3gica. Esta apreciaci\u00f3n la ratific\u00f3 en el hecho de que, en las m\u00faltiples peticiones que ha radicado ante dicho instituto, no se le ha dado claridad respecto de las notificaciones surtidas durante ese tr\u00e1mite. En ese mismo sentido, tampoco se le ha permitido conocer el expediente por medio del cual se tramit\u00f3 la adopci\u00f3n de su hijo. A trav\u00e9s de esas solicitudes, explic\u00f3 que tambi\u00e9n ha intentado, sin \u00e9xito, aclarar el panorama de la vulneraci\u00f3n de la que considera ser v\u00edctima. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional que valore las barreras de acceso a la informaci\u00f3n que ha enfrentado, as\u00ed como el impacto que esa situaci\u00f3n ha tenido en el tiempo trascurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>34. De otra parte, expuso que su intenci\u00f3n con este mecanismo constitucional no se dirige a retrotraer el proceso de adopci\u00f3n del que fue sujeto su hijo, aun cuando considera que sus derechos fueron vulnerados con ese tr\u00e1mite. Por el contrario, lo que pretende es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n &#8211; ARN le permitan conocer el estado actual de su hijo y promuevan a mediano o largo plazo, cuando su hijo tenga la madurez suficiente, un acercamiento con \u00e9l.<\/p>\n<p>35. Con todo, la accionante solicit\u00f3 que se declare: (i) que la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho a la unidad familiar, en tanto no ha cumplido el deber de reunificar su n\u00facleo familiar, y su derecho fundamental de petici\u00f3n y a la verdad, por cuanto ha desconocido su deber misional de lograr la reunificaci\u00f3n familiar en el marco de lo contenido en el Acuerdo Final de Paz, as\u00ed esto solamente represente tener un acercamiento con su hijo biol\u00f3gico, en consecuencia, que se reabra el proceso de reunificaci\u00f3n familiar y que se promueva un acercamiento y reencuentro entre ella y su hijo.<\/p>\n<p>36. De otra parte, (ii) que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF vulner\u00f3 su derecho a la unidad familiar, de petici\u00f3n y a la verdad, pues no se le ha dado respuesta espec\u00edfica sobre el proceso de adopci\u00f3n del que fue sujeto su hijo; y, por tanto, que se le ordene la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un protocolo de actuaci\u00f3n respecto de ni\u00f1os en aparente situaci\u00f3n de abandono en las zonas de conflicto armado; se solicite la redefinici\u00f3n y el alcance del concepto de reserva legal; y, que se autorice el levantamiento de la figura de reserva legal respecto de la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de su hijo y de todas las actuaciones previas a dicha etapa. Asimismo, que adopte una postura m\u00e1s proactiva respecto de la b\u00fasqueda de los ni\u00f1os que fueron separados de sus familias al ser dados en adopci\u00f3n durante el conflicto armado colombiano y, con base en ello, d\u00e9 acompa\u00f1amiento psico social; establezca medidas para reconocer sus propias irregularidades en el marco del proceso de la adopci\u00f3n de su hijo, as\u00ed como de las otras madres y padres separados injustamente de sus hijos en el marco del conflicto; y, que propicie eventuales encuentros entre los ni\u00f1os y ni\u00f1as y sus familiares, en respeto del inter\u00e9s superior de ellos. Finalmente, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF solicita que, una vez se permita el acceso al expediente, se le presente a su hijo y a su familia adoptiva la carta que present\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Verdad.<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, (iii) que la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n y a la verdad, pues las respuestas brindadas no contestaron a las preguntas que realiz\u00f3 y, en esa medida, que se exhorte a las entidades pertinentes para que emitan una ruta de reunificaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>38. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 los traslados correspondientes. Por tal raz\u00f3n, ofici\u00f3 a la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN, a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De otra parte, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Antioquia y al Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a quien le solicit\u00f3 \u201cque informe el tr\u00e1mite total de adopci\u00f3n a que fue sometido el hijo de la accionante, record\u00e1ndole que ante la solicitud de un juez de la Rep\u00fablica no procede la reserva legal\u201d. Se recibieron las siguientes respuestas.<\/p>\n<p>39. Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN. El 3 de octubre de 2023, el delegado para la representaci\u00f3n judicial de la entidad expuso que desconocen las condiciones en las que se dio la separaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica de su hijo. Explic\u00f3 que el 23 de junio y 30 de agosto de 2021 a trav\u00e9s de la red WhatsApp y telef\u00f3nicamente, se le brind\u00f3 asesor\u00eda sobre la reunificaci\u00f3n familiar, y que el 27 de agosto de 2021 y el 2 de marzo de 2022 radic\u00f3 escritos de petici\u00f3n, con los que se respondi\u00f3 a lo solicitado. De esa manera, sostiene que a la accionante se le ha dado la informaci\u00f3n que ha requerido, as\u00ed como se le ha ofrecido el acompa\u00f1amiento y la orientaci\u00f3n por parte del equipo profesional de la agencia para direccionar, coordinar o articular, ante las diferentes instituciones sus solicitudes. Sin embargo, sostiene que no est\u00e1 dentro de sus facultades y atribuciones acceder a los expedientes administrativos que resolvieron declarar la adoptabilidad del ni\u00f1o, ni tampoco la entrega de documentaci\u00f3n de ese proceso.<\/p>\n<p>40. En ese sentido, advirti\u00f3 que la agencia no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el cumplimiento de las pretensiones que eleva la accionante, no son del resorte de esa agencia. Para ello, relacion\u00f3 las funciones y responsabilidades que ha tenido la agencia desde el a\u00f1o 2017 en relaci\u00f3n con los asuntos de reunificaci\u00f3n familiar. Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica.<\/p>\n<p>41. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF. El 3 de octubre de 2023, el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Antioquia contest\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la accionante. Arguy\u00f3 que el procedimiento realizado por la entidad con posterioridad al nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica no fue arbitrario, pues correspondi\u00f3 con el deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que ordenan la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>42. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n dirigida a que se declare que la entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, se sostiene que todas las solicitudes elevadas por la accionante han sido contestadas de conformidad con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>43. Respecto de la solicitud relacionada con conocer el estado actual de su hijo, el instituto destac\u00f3 que el ordenamiento no contempla la posibilidad de que la familia biol\u00f3gica tenga contacto con el adoptivo.<\/p>\n<p>44. Sostuvo que, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de conflicto armado colombiano, el instituto ha desarrollado una serie de programas que permiten superar los efectos de la guerra y retornar a sus familias de origen, cuando ello es posible, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de un proyecto de vida en la legalidad.<\/p>\n<p>45. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que el compromiso del instituto es garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y la comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>46. En lo ateniente a la reserva legal de los procesos de adopci\u00f3n que adelanta el instituto, expuso que:<\/p>\n<p>\u201cTodos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopci\u00f3n, ser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos solo se podr\u00e1 expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o del Defensor de Familia, o del adoptivo que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad; la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.\u201d<\/p>\n<p>47. Finalmente, record\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron sujetos de procesos de adopci\u00f3n tienen derecho a conocer su origen y el car\u00e1cter del v\u00ednculo familiar. Por tanto, en aras de no interferir en la estabilidad emocional y familiar del n\u00facleo del ni\u00f1o, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica puede tener acceso a la Subdirecci\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional del instituto, cual es el Grupo Or\u00edgenes. En esa dependencia, puede entregar sus datos personales para que, cuando el adoptivo cumpla la mayor\u00eda de edad, si a bien lo tiene, pueda contactarla.<\/p>\n<p>48. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no se acredit\u00f3 ninguna conducta constitutiva de vulneraci\u00f3n. En tal sentido, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y se desvincule a la entidad del presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>49. Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas \u2013 UBPD. El 3 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la entidad alleg\u00f3 su contestaci\u00f3n, en la cual sostuvo que no le constan los hechos narrados por la accionante en relaci\u00f3n con lo sucedido durante el nacimiento de su hijo. Resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Ver\u00f3nica elev\u00f3 diferentes peticiones en las fechas 21 de octubre de 2021, 15 de marzo de 2022, 9 de junio de 2022, 3 de octubre de 2023 y 14 de octubre de 2023 y que todas han sido respondidas de conformidad con los lineamientos de la entidad.<\/p>\n<p>50. Respecto de las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que no son competencia de la unidad con base en lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 589 de 2017 \u201c[p]or el cual se organiza la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u201d<\/p>\n<p>52. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 4 de octubre de 2023, el abogado adscrito a la Oficina Jur\u00eddica de la entidad respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la accionante de la siguiente manera. Sostuvo que el 7 de septiembre de 2022 la accionante radic\u00f3 dos peticiones que fueron asignadas a la Procuradur\u00eda Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, el siguiente 11 de septiembre. El 22 de septiembre de 2022, se le inform\u00f3 que sus solicitudes ser\u00edan dirigidas la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto la petici\u00f3n ten\u00eda como fundamento la solicitud de reunificaci\u00f3n familiar en el marco del conflicto armado y era esa entidad quien ten\u00eda competencia para resolver la solicitud. Ese tr\u00e1mite se adelant\u00f3 el 2 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>53. De conformidad con ello, solicit\u00f3 que se desvincule a la entidad de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es de su resorte resolver las solicitudes elevadas por la accionante y, en esa medida, no considera haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>54. Secretar\u00eda de Salud del departamento de Antioquia. El 6 de octubre de 2023, la apoderada general del municipio de Apartad\u00f3 contest\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la accionante como se expone a continuaci\u00f3n. El Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancur se liquid\u00f3 de manera definitiva el 27 de abril de 2014 y la administraci\u00f3n municipal tiene hoy la custodia de los archivos cl\u00ednicos de esa entidad. Sostuvo que revisados los registros no se evidencia que en esa unidad m\u00e9dica se hubiesen prestado servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica y, por tanto, no es posible confirmar o negar los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>55. As\u00ed entonces, consider\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues su representada no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. En esa medida, solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite tutelar.<\/p>\n<p>56. Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El 5 de octubre de 2023, el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del instituto respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica. Precis\u00f3 que con posterioridad a que la se\u00f1ora Ver\u00f3nica diera a luz, ninguna persona acredit\u00f3 lazos de parentesco en consanguinidad ni afinidad con el reci\u00e9n nacido, de manera que el instituto pudiera hacer observancia del derecho a permanecer con su familia de origen. Por tal raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional y supranacional de procurar por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y en atenci\u00f3n a que no se presentaba familia biol\u00f3gica, se declar\u00f3 al reci\u00e9n nacido en abandono.<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con la solicitud de informaci\u00f3n del estado actual de su hijo, la instituci\u00f3n resalt\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los documentos y actuaciones administrativas o judiciales de los procesos de adopci\u00f3n deben permanecer como reservados por espacio de 20 a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo cual tambi\u00e9n encuentra fundamento en el art\u00edculo 25 de la Ley 1755 de 2015, sobre el rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo de reserva legal.<\/p>\n<p>58. Asimismo, sostuvo que la entidad ha dado respuesta de acuerdo con la normatividad vigente a las peticiones que ha elevado la accionante; y que su inconformidad se deriva de la imposibilidad de levantar la reserva que recae sobre los procesos de adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no fue posible acreditar el v\u00ednculo por cuanto al momento del nacimiento, la accionante se present\u00f3 con otra identidad.<\/p>\n<p>59. Direcci\u00f3n Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De conformidad con lo ordenado por el juzgado de primera instancia, la apoderada del Director Nacional del Instituto indic\u00f3 que su poderdante carece de competencias para cumplir la orden dictada por el juez pues no es la autoridad que adelanta los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Asimismo, respecto de la solicitud del expediente del proceso de adopci\u00f3n, la apoderada record\u00f3 que una orden judicial tampoco levanta la reserva legal de dichos procesos, de conformidad con el contenido del art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Por lo expuesto, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n constitucional pues carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>60. Sentencia de primera instancia. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica.<\/p>\n<p>61. Sin embargo, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n relacionada con la entrega de la carta escrita por la accionante y dirigida a su hijo. Al respecto, orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF que, a trav\u00e9s de la entidad, se hiciera entrega de la misiva a los padres adoptantes, por medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, y que con ello se les manifestara que la misma fue escrita por la madre biol\u00f3gica de su hijo adoptivo, para que fuera puesta en conocimiento del adoptivo cuando ellos lo consideraran pertinente. En todo caso, para el juzgado no se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar en la medida en que el hecho constitutivo de la presunta vulneraci\u00f3n la tiene a ella como responsable. Esto, en tanto, de lo narrado, se pudo establecer que una vez dio a luz abandon\u00f3 al reci\u00e9n nacido en el hospital; y, por tal motivo, fue que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF procedi\u00f3 a iniciar el restablecimiento de derechos para, declararlo en abandono y posterior adoptabilidad.<\/p>\n<p>62. Ello encuentra mayor fundamento si se tiene en cuenta que la accionante sostiene que ingres\u00f3 al hospital con un documento de identidad que no le correspond\u00eda, esto es, el de Catalina y que, posteriormente, solicit\u00f3 a su padre de crianza que requiriera en el hospital la entrega del neonato, lo cual tampoco se logr\u00f3 pues el se\u00f1or no compart\u00eda los apellidos de la identidad con la que se registr\u00f3.<\/p>\n<p>63. As\u00ed entonces, result\u00f3 evidente para el a quo que la separaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido de su madre fue propiciada por la misma accionante, pues la actividad guerrillera que ejerc\u00eda la ubic\u00f3 en la disyuntiva de huir y dejar a su hijo o esperar a ser capturada por las autoridades. De esa manera, el actuar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF se corresponde con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, el ni\u00f1o ya goza de una familia de la que no puede ser separado ni enfrentado a los detalles de su nacimiento, pues ello podr\u00eda conllevar a una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica. Por esto no se concedi\u00f3 la garant\u00eda del derecho fundamental a la unidad familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, en la medida en que deb\u00eda prevalecer el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella.<\/p>\n<p>64. Respecto del levantamiento de la reserva legal, el despacho sostuvo que la negaci\u00f3n que ejerce el Instituto Colombiano se Bienestar Familiar &#8211; ICBF no es caprichosa, sino que responde al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, quien se encuentra con su familia adoptiva. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esa reserva no es absoluta, pues el mismo art\u00edculo 75 dispone del plazo de 20 a\u00f1os para que pueda accederse a \u00e9l. En ese sentido, consider\u00f3 que no era posible tutelar el derecho a la verdad y al acceso a la informaci\u00f3n invocado por la accionante, por cuanto tiene como fundamento la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>65. De otro lado, en relaci\u00f3n con que a su familia no se allegaron las comunicaciones sobre el estado de abandono en el que se declar\u00f3 al ni\u00f1o, el juez de instancia consider\u00f3 que eso no era posible en la medida en que la accionante no ingres\u00f3 al hospital con su nombre real y, por consiguiente, el reci\u00e9n nacido tampoco qued\u00f3 registrado con los apellidos reales de su madre biol\u00f3gica. Por esa raz\u00f3n, lograr contactar a la familia cercana o extensa no era una dificultad menor. De esa manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF actu\u00f3 como correspond\u00eda, esto es, restableciendo los derechos del neonato para, posteriormente, declararlo en abandono y adoptabilidad.<\/p>\n<p>66. Con respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n, el juez evidenci\u00f3 que las m\u00faltiples solicitudes que elev\u00f3 Ver\u00f3nica a las diferentes entidades fueron respondidas en t\u00e9rmino y de fondo. En ese sentido, record\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no deviene de la negaci\u00f3n de lo pretendido por el peticionario, si no del cumplimiento de las caracter\u00edsticas antes mencionadas<\/p>\n<p>67. Impugnaci\u00f3n. El 25 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, con el apoyo de la L\u00ednea de Paz y Justicia Transicional de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, de la siguiente manera.<\/p>\n<p>68. En el escrito se reiter\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual las autoridades competentes ten\u00edan el deber de buscar a la familia del reci\u00e9n nacido, sin prejuicios o estigmatizaciones derivadas de la condici\u00f3n de combatiente de la madre. Indic\u00f3, nuevamente, que su intenci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela no es retrotraer los efectos de la adopci\u00f3n o que se le reestablezca la patria potestad de su hijo biol\u00f3gico, por el contrario, lo que pretende es que su hijo tenga conocimiento de que, aun cuando por decisi\u00f3n de las entidades del Estado se le declar\u00f3 en abandono, ella realiz\u00f3 los esfuerzos necesarios para que no fueran separados. Es por ello que, con la tutela iniciada lo que pretende es que se creen los puentes necesarios para restablecer los v\u00ednculos afectivos a fin de que su hijo pueda tener conocimiento de tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. De otra parte, la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia, por cuanto, en su sentir, replica estereotipos o consideraciones generalizadas, en relaci\u00f3n con su actividad en el grupo armado al que pertenec\u00eda. Esto, por cuanto el juez expuso que el ni\u00f1o, una vez adoptado, estar\u00eda \u201cdesarroll\u00e1ndose en un mejor entorno que el que ella y su familia extensa, por su v\u00ednculo con el grupo alzado en armas, le hubiesen podido brindar, pues la accionante aduce que un padre de crianza, al igual que ella, fue parte del grupo subversivo\u201d.<\/p>\n<p>70. A su vez, observ\u00f3 que el fallo de instancia no se pronunci\u00f3 acerca de la vulneraci\u00f3n al debido proceso, en relaci\u00f3n con lo que considera fue una omisi\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF durante el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, que deriv\u00f3 en la declaratoria de abandono y posterior adoptabilidad.<\/p>\n<p>71. Ahora, arguy\u00f3 que el juez err\u00f3 en considerar que lo que solicitaba era informaci\u00f3n acerca del proceso de adopci\u00f3n de su hijo, pues lo que realmente pretende saber es c\u00f3mo se adelant\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos que termin\u00f3 con la adopci\u00f3n de su hijo por parte de otra familia, lo cual, a su juicio, no tiene la reserva legal con la que s\u00ed se cobijan los procesos de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n, advirti\u00f3 que no se analiz\u00f3 en debida forma que, si bien se respondieron las solicitudes que radic\u00f3, no se le brind\u00f3 respuesta completa a sus solicitudes pues, por ejemplo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF no inform\u00f3 sobre las notificaciones realizadas durante el proceso de restablecimiento de derechos del reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>73. Finalmente, en atenci\u00f3n a la orden impartida por el a quo, advirti\u00f3 que esta era insuficiente pues:<\/p>\n<p>74. Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n y se tutelaran los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>75. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 24 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de negar la tutela, y modific\u00f3 la orden segunda para, en su lugar, dejarla sin efectos. El ad quem observ\u00f3 que del material probatorio no se pod\u00eda advertir que existiera alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que lesionara los derechos de la accionante o del reci\u00e9n nacido NN; y, en lo que corresponde al derecho al acceso a la informaci\u00f3n, explic\u00f3 que la accionante no ha desplegado los medios de defensa judicial correspondiente establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para elevar su solicitud.<\/p>\n<p>76. A juicio del ad quem, las circunstancias que rodearon el proceso que termin\u00f3 con la adopci\u00f3n de su hijo, esto es, el desconocimiento de su identidad, su pertenencia a un grupo alzado en armas y las alteraciones al orden p\u00fablico en el municipio de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia, fueron determinantes para que para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF su ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n fuera complicada. Por tal motivo, la \u00fanica actuaci\u00f3n que podr\u00eda seguir el instituto era iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, de manera que se le garantizaran, entre otros, el derecho a tener una familia.<\/p>\n<p>77. Bajo este panorama, consider\u00f3 que cuestionar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y dem\u00e1s actuaciones no pod\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis del juez constitucional, en la medida en que, por las razones expuestas, era clara la imposibilidad de ubicar a la accionante mientras era combatiente.<\/p>\n<p>78. Ahora, en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n administrativa en el proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, el Tribunal consider\u00f3 que la accionante puede iniciar el mecanismo de insistencia contenido en la Ley 1755 de 2015, a trav\u00e9s del cual se determina si puede entreg\u00e1rsele la informaci\u00f3n que solicita.<\/p>\n<p>79. De otra parte, el juez de segunda instancia, en lo que corresponde al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, consider\u00f3 que deb\u00eda preferirse la garant\u00eda de la goza el ni\u00f1o en su n\u00facleo familiar actual, ya que acceder a una solicitud como la de establecer comunicaci\u00f3n con \u00e9l, podr\u00eda ir en detrimento de su proceso de formaci\u00f3n. En ese mismo sentido, consider\u00f3 que por el tiempo transcurrido, la solicitud de la accionante afectar\u00eda la filiaci\u00f3n civil del ni\u00f1o, as\u00ed como el ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia, resalt\u00f3 que la accionante, ya no ostenta la patria potestad sobre su hijo biol\u00f3gico, por lo cual insisti\u00f3 en que no era apropiado que tuviera contacto con el ni\u00f1o o con su familia.<\/p>\n<p>80. Finalmente, consider\u00f3 que ninguna de las entidades accionadas ten\u00eda las facultades para lograr lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela, y que este mecanismo constitucional tiene como objeto restablecer los derechos fundamentales que se encuentren lesionados o a punto de padecer un da\u00f1o, m\u00e1s no para ordenar a las entidades que creen o adelanten procedimientos ya que esto es facultad del legislador o de la rama ejecutiva, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>81. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, seg\u00fan consta en Auto de 29 de febrero de 2024, notificado el d\u00eda 15 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>82. De manera previa, se examinar\u00e1 si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el evento de que todos ellos se superen, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez.<\/p>\n<p>83. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, se tiene que la se\u00f1ora Ver\u00f3nica interpuso la acci\u00f3n constitucional en nombre propio con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. En tal sentido, se entiende cumplido este requisito.<\/p>\n<p>85. La Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n se cre\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 897 de 2017 con el objeto de gestionar, implementar, coordinar y evaluar de forma articulada con las instancias competentes, la pol\u00edtica, los planes, programas y proyectos del reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC \u2013 EP. En s\u00edntesis, la entidad lidera la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de reintegraci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de quienes fueron combatientes dentro de las que se resalta el Programa de Reunificaci\u00f3n Familiar y es la entidad que tiene a su cargo la reunificaci\u00f3n familiar de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 4309 de 2018. De esa manera, la Sala considera que la agencia supera el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>86. La Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD, de conformidad con lo establecido en el Decreto 589 de 2017, es una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, de car\u00e1cter humanitario y extrajudicial, con personer\u00eda jur\u00eddica que, dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u2013 SIVJRNR, dirige, coordina y contribuye a la b\u00fasqueda de personas desaparecidas en raz\u00f3n y en contexto del conflicto armado. Con fundamento en los hechos de esta acci\u00f3n, prima facie, es posible considerar que esta unidad no tiene incidencia en la problem\u00e1tica planteada en tanto la accionante sostiene que no tiene informaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de su hijo por cuenta de la reserva legal que contienen los procesos de adopci\u00f3n de competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y no porque se le atribuya la calidad de persona desaparecida en raz\u00f3n del conflicto. Sin embargo, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica considera que la entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto no ha dado repuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas. Por tal raz\u00f3n, de cara a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Sala encuentra que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para conformar el contradictorio en este tr\u00e1mite, por virtud del numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>87. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2800 de 2022, es la entidad encargada de dirigir la Ruta para avanzar en procesos de reunificaci\u00f3n familiar. Adem\u00e1s, fue la entidad que (i) inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que termin\u00f3 en la declaratoria de adoptabilidad y posterior adopci\u00f3n del hijo de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica y (ii) a la que se le ha solicitado a trav\u00e9s de peticiones que le permita tener acercamiento con su hijo. Tambi\u00e9n se debe resaltar que el juez de instancia consider\u00f3 que deb\u00eda vincularse a la causa por pasiva a la Direcci\u00f3n Nacional de esta entidad, pues consider\u00f3 necesario recaudar informaci\u00f3n puntual de su competencia. Sin embargo, se advierte que, comoquiera que la autoridad central es una de las accionadas, y quien ha dado tr\u00e1mite a las solicitudes de la accionante, esta Sala no considera que las dependencias llamadas al debate deban seguir conformando el contradictorio, en tanto el \u00f3rgano central ya ejerce la defensa de la entidad. Por tal motivo, ser\u00e1n desvinculados del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>88. De esa manera, la entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, no s\u00f3lo por su aptitud legal, sino porque es a quien se le endilga la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>89. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de conformidad con lo establecido por la Ley 201 de 1995, es el m\u00e1ximo \u00f3rgano del Ministerio P\u00fablico que le corresponde, entre otras cosas, el control disciplinario de las autoridades del Estado. La accionante atribuye a esa entidad la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto considera que esta no dio respuesta clara y completa a su solicitud, as\u00ed como que no contest\u00f3 las preguntas que realiz\u00f3. En este sentido, esta entidad, adem\u00e1s de tener aptitud legal para ser parte accionada en la acci\u00f3n de tutela, es la presunta responsable de vulnerar el derecho fundamental invocado por la accionante. En esa medida, se supera el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>90. La Secretar\u00eda de Salud del departamento de Antioquia, que fue vinculada al tr\u00e1mite, tal como lo sostuvo en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es la entidad en la que reposan los archivos del Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancur, hoy liquidado. Ahora, de los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, esta Sala no advierte que a esta entidad se le atribuya la vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo tanto, no resulta necesario que conforme el contradictorio y ser\u00e1 desvinculada de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>91. As\u00ed entonces, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que todas las entidades demandadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva para conformar el contradictorio en el presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>92. Subsidiariedad. En el caso concreto, la controversia recae sobre diferentes situaciones que la accionante considera han vulnerado sus derechos fundamentales. Por tanto, de cara analizar el requisito de subsidiariedad se pueden agrupar y resumir en los siguientes tres grupos.<\/p>\n<p>93. Dentro del primer grupo de acciones u omisiones, la accionante manifiesta que (i) la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no atendieron de fondo las peticiones presentadas en las que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso de adopci\u00f3n y celeridad en el proceso de reunificaci\u00f3n familiar y, as\u00ed, considera que se vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la unidad familiar. En esa medida, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para tramitar problem\u00e1ticas por presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues el ordenamiento no establece ning\u00fan otro que pueda ser invocado. En ese sentido, respecto de esta pretensi\u00f3n se supera el requisito de subsidiariedad. En cuanto al derecho de unificaci\u00f3n familiar, la Sala advierte que este tiene directa relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n se supera este requisito.<\/p>\n<p>94. En el segundo grupo estar\u00eda que (ii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF vulner\u00f3 su derecho al acceso a la informaci\u00f3n, por cuanto se ha negado a entregar lo relativo a las acciones previas a la declaratoria de adoptabilidad de su hijo biol\u00f3gico y, en esa medida, solicita que se ordene a la entidad que redefina, d\u00e9 alcance al concepto de reserva legal y autorice el levantamiento de dicha figura.<\/p>\n<p>95. Respecto de este particular, esta Sala debe advertir que la reserva legal que se predica de los procesos de adoptabilidad se deriva del art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual la entidad ha invocado como respuesta a las m\u00faltiples solicitudes presentadas por la accionante. La enunciaci\u00f3n de dicha norma se corresponde con lo contenido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1437 de 2011, que sostiene que se debe referenciar la normatividad de la que extrae la reserva legal.<\/p>\n<p>96. En todo caso, la restricci\u00f3n a esta documentaci\u00f3n no es absoluta, en tanto el ordenamiento dispone de un procedimiento que tiene como objeto insistir en el acceso a la informaci\u00f3n que se dice reservada. El art\u00edculo 26 del mismo compilado normativo, sostiene que:<\/p>\n<p>\u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada.\/\/ Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.\/\/ 2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. \/\/ Par\u00e1grafo. El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella.\u201d<\/p>\n<p>97. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de insistencia es uno espec\u00edfico, breve y eficaz, pues se trata de un proceso judicial de \u00fanica instancia, en el cual se decide de manera definitiva la validez de la restricci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n que se le impone al solicitante respecto de sus pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, la interposici\u00f3n de este procedimiento es necesario para entender que se han agotado los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico dispone, en la medida en que por su conducto se cuestionan, judicialmente, los argumentos de la negativa de suministro de la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>98. En esa medida, esta Sala puede evidenciar que la pretensi\u00f3n relacionada con el levantamiento de la reserva legal del proceso de adopci\u00f3n del hijo biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, no supera el requisito de subsidiariedad en tanto no se agot\u00f3 el recurso de insistencia contenido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se declarar\u00e1 improcedente.<\/p>\n<p>99. Finalmente, en torno al tercer grupo, (iii) la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN vulner\u00f3 en compromiso adoptado por el Estado colombiano con los firmantes de paz, en relaci\u00f3n con la reunificaci\u00f3n familiar y, por contera, su derecho fundamental a la unidad familiar. Si bien es a esta agencia a quien se le encarg\u00f3 la reunificaci\u00f3n familiar de la poblaci\u00f3n firmante, como lo establece el art\u00edculo 17 del Decreto 899 de 2017, lo cierto es que, por las particularidades de este asunto, la pretensi\u00f3n de la accionante tambi\u00e9n se corresponde con las obligaciones que la Resoluci\u00f3n 2800 de 2022 le impone al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.<\/p>\n<p>100. Esto encuentra mayor sentido si se tiene en cuenta que la accionante ha manifestado que su pretensi\u00f3n principal no es retrotraer los efectos del proceso de adopci\u00f3n que adelant\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, sino lograr acciones tendientes a tener un acercamiento con el ni\u00f1o, as\u00ed como que le pueda leer la carta que present\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Verdad, lo cual solo podr\u00eda lograrse a trav\u00e9s de esa entidad por ser donde reposan los datos del adoptivo.<\/p>\n<p>101. As\u00ed pues, para el estudio de la subsidiariedad de este asunto, esta Sala advierte que, si bien existe un despliegue administrativo por medio del cual se gestiona la reunificaci\u00f3n familiar, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 un proceso con el cual se pueda exigir el efectivo cumplimiento de los compromisos pactados.<\/p>\n<p>102. As\u00ed entonces, comoquiera que la presunta ineficiencia en la consecuci\u00f3n de los fines de reincorporaci\u00f3n para los que se cre\u00f3 la agencia, y para los cuales se debe contar con la participaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, no tienen otros medios judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico para buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante a la unidad familiar, la pretensi\u00f3n supera el requisito de subsidiariedad y ser\u00e1 estudiada de fondo.<\/p>\n<p>103. Inmediatez. En principio, para poder analizar la inmediatez en el presente caso, se debe tener en cuenta que solo dos de las situaciones expuestas por la accionante superaron el requisito de subsidiariedad, estas son (i) la relativa al derecho fundamental de petici\u00f3n, derivada de la aparente falta de claridad en las respuestas a las peticiones elevadas, que involucran a la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (ii) la derivada del presunto incumplimiento de la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN junto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF respecto de su obligaci\u00f3n de buscar la reunificaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>104. Para el estudio del requisito de inmediatez, se debe tener en cuenta que desde 2015 y hasta 2023 la se\u00f1ora Ver\u00f3nica ha radicado 17 peticiones que han tenido el mismo objetivo, esto es, que se le brinde informaci\u00f3n acerca del avance de su solicitud de reunificaci\u00f3n familiar, as\u00ed como sobre los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n que se adelantaron. Sobre esto, se debe resaltar que la \u00faltima solicitud se dirigi\u00f3 el 17 de agosto de 2023 a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD, la cual contest\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2023. Esto debe ser contrastado con que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 28 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>105. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que debe ser iniciado en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado y prudencial, el cual se cuenta desde el momento en que se presume se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Esto encuentra fundamento en que este mecanismo pretende remediar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>106. En el caso de estudio, se tiene que han transcurrido entre 2 y 6 a\u00f1os desde que la accionante interpuso las peticiones que consideran no han resuelto su solicitud de reunificaci\u00f3n familiar, mientras que la \u00faltima de ellas se radic\u00f3 en septiembre de 2023. En esa medida, podr\u00eda considerar esta Sala que entre la omisi\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 de los derechos fundamentales invocados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no trascurri\u00f3 un lapso prudencial.<\/p>\n<p>107. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando la acci\u00f3n de tutela fuese promovida con una diferencia de tiempo considerable en contraste con el hecho que presuntamente vulner\u00f3 el derecho fundamental, el requisito de inmediatez puede entenderse superado si se demuestra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>() La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual.<\/p>\n<p>() La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d<\/p>\n<p>108. Con base en lo anterior, esta Sala puede sostener que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica se identifica con el primer y segundo de los supuestos arriba relacionados, como se pasa a exponer. Primero, la accionante manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n ha sido recabar toda la informaci\u00f3n posible, pues no tiene los conocimientos t\u00e9cnicos que le permitan saber a qu\u00e9 entidades debe solicitar el cumplimiento de la reunificaci\u00f3n familiar. En ese sentido, la inactividad entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se deriva de la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n que pudiera amparar, antes de la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, los derechos fundamentales que estima vulnerados.<\/p>\n<p>109. Segundo, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, en los \u00faltimos 6 a\u00f1os la accionante ha sido insistente en solicitar el cumplimiento del compromiso adquirido por el Estado colombiano con los firmantes de paz en relaci\u00f3n con la reunificaci\u00f3n familiar. Bajo su consideraci\u00f3n, las respuestas dadas a las solicitudes no han expuesto con claridad las acciones que, para su caso, han desplegado las instituciones. Por tal raz\u00f3n, aun cuando ha transcurrido un lapso considerable entre las respuestas a las peticiones y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que los derechos fundamentales que se invocan contin\u00faan amenazados.<\/p>\n<p>110. Al hilo con lo anterior, se puede analizar la segunda de las pretensiones que super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, esto es, el presunto incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN de cumplir con el compromiso de gestionar la reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz. En este sentido, se puede denotar el derecho a la unidad familiar invocado por la accionante para elevar esta pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, es actual y sigue en riesgo, por tanto, supera el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>111. As\u00ed entonces, de conformidad con lo se\u00f1alado por esta Sala, la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica supera el examen de procedencia, en relaci\u00f3n con las pretensiones relativas a que se declare la vulneraci\u00f3n de: (i) los derechos fundamentales de petici\u00f3n y la unificaci\u00f3n familiar, en tanto la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no atendieron de fondo las solicitudes de informaci\u00f3n sobre su proceso de reunificaci\u00f3n familiar; y (ii) se declare que la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n \u2013 ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneraron el compromiso de lograr la reunificaci\u00f3n familiar y, en consecuencia, su derecho fundamental a la unidad familiar, se superan los requisitos generales de procedibilidad y ser\u00e1n estudiados de fondo. Por su parte, la relativa al acceso a la informaci\u00f3n frente al ICBF, ser\u00e1 declarada improcedente.<\/p>\n<p>C. C. \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>112. En ese orden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfLa Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a mantener la unidad familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica por presuntamente no haber respondido de fondo y con claridad las solicitudes elevadas en relaci\u00f3n con el proceso de reunificaci\u00f3n familiar pactado en el Acuerdo Final de Paz?<\/p>\n<p>b. \u00bfLa Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneran el compromiso del Estado colombiano de propender por la reincorporaci\u00f3n social y, en consecuencia, el derecho fundamental a la unidad familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica por presuntamente no adelantar las gestiones tendientes acercar a la accionante con su hijo, as\u00ed como poder leerle la carta que le escribi\u00f3 y present\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Verdad, en el marco del programa de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz?<\/p>\n<p>113. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno al derecho fundamental de petici\u00f3n, y (ii) realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n a la ruta de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz en los eventos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron sujetos de procesos de adopci\u00f3n por parte de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF.<\/p>\n<p>D. D. \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>114. El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1755 de 2015. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tiene dos dimensiones: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones. Este\u00a0derecho fundamental \u201ctiene nexo directo con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, tienen la potestad de conocer la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y\/o particulares, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por el legislador.\u201d<\/p>\n<p>115. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene cuatro elementos principales, estos son: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el primero, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de recibir toda clase de petici\u00f3n, por cuanto este derecho \u201cprotege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d.<\/p>\n<p>116. Respecto de la segunda, se entiende que las solicitudes presentadas ante las autoridades deben ser respondidas en el menor tiempo posible, sin que ello exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley. Para este particular, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2011 dispone 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>(i) clara, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente.<\/p>\n<p>118. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha advertido que no es respuesta v\u00e1lida frente a una petici\u00f3n el se\u00f1alar el tr\u00e1mite a seguir por parte de la entidad. En particular, ha explicado que lo pretendido es la consecuci\u00f3n de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado \u201cy no el conocimiento de un procedimiento de car\u00e1cter administrativo que no es referente a la informaci\u00f3n pedida.\u201d De manera puntual, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite o la menci\u00f3n de los funcionarios que dentro de la entidad competente est\u00e1n estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>119. Ahora, respecto del \u00faltimo de los elementos, se requiere que la respuesta a la petici\u00f3n sea notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal para que la persona conozca la soluci\u00f3n de su solicitud.<\/p>\n<p>120. De otra parte, tambi\u00e9n se debe resaltar que, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, cuando el peticionario eleva una solicitud a una entidad que no se considera competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se encuentra en la obligaci\u00f3n de contestar e informarlo al solicitante, as\u00ed como de remitirla, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, al ente encargado de dar respuesta a lo pretendido.<\/p>\n<p>E. E. \u00a0La ruta de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz en los eventos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron sujetos de procesos de adopci\u00f3n por parte de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF.<\/p>\n<p>* La ruta de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz<\/p>\n<p>121. En el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 FARC EP, se acordaron garant\u00edas para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los excombatientes. En este, se desarrollaron asignaciones de renta, garant\u00edas en seguridad social, as\u00ed como la inclusi\u00f3n en planes o programas sociales. Para este \u00faltimo componente, se estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los resultados del censo socioecon\u00f3mico, se identificar\u00e1n los planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales e integrales de la poblaci\u00f3n objeto del presente acuerdo tales como: (\u2026) de reunificaci\u00f3n de n\u00facleos familiares y de familias extensas y personas adultas mayores, incluyendo medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cTales programas ser\u00e1n garantizados por el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos y duraci\u00f3n que defina el CNR (Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n). Lo anterior, sin perjuicio de los programas estatales destinados a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto. Para asegurar su eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de dichos programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que disponer el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes para estos prop\u00f3sitos, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales.\u201d<\/p>\n<p>122. De conformidad con ello, el art\u00edculo 17 del Decreto 899 de 2017 determin\u00f3 los planes y programas sociales necesarios para la atenci\u00f3n con enfoque de derecho e integrales de la poblaci\u00f3n beneficiaria del proceso de reincorporaci\u00f3n. Entre ellos, en el numeral 17 se dispuso como plan la \u201c[r]eunificaci\u00f3n de n\u00facleos familiares y de familias extensas y medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>123. A trav\u00e9s de la Sentencia C-569 de 2017, esta Corte realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad a dicho decreto y declar\u00f3 exequible todos sus art\u00edculos, a excepci\u00f3n de una expresi\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 4. En particular, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 sostuvo que \u201cuna de las funciones m\u00e1s importantes de los procesos de justicia transicional es la prevenci\u00f3n especial positiva, que se logra con una resocializaci\u00f3n seria de los actores armados y que comprende, en su fase previa, la implementaci\u00f3n de los presupuestos materiales para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a la vida civil\u201d.<\/p>\n<p>124. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que los planes adoptados para el proceso de reincorporaci\u00f3n representaban un papel determinante para la estabilizaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de la paz; y que, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, quienes se someten de buena fe a un proceso de reinserci\u00f3n y son recibidos por las autoridades que ofrecen determinadas condiciones de reincorporaci\u00f3n y de protecci\u00f3n, adquieren una confianza leg\u00edtima frente a dichas autoridades, que se traduce en que, como m\u00ednimo, se cumpla lo acordado.<\/p>\n<p>125. Posteriormente, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social aprob\u00f3 el Documento CONPES 3931 de 2018, a trav\u00e9s del cual se formul\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional para la Reincorporaci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Exintegrantes de las FARC-EP. All\u00ed se prev\u00e9, en relaci\u00f3n con el plan de reunificaci\u00f3n familiar de excombatientes que, para el acompa\u00f1amiento psicosocial, de ciclo de vida y enfoques diferenciales se requer\u00eda implementar acciones para lograr ese objetivo. As\u00ed entonces, se concluy\u00f3 que, a partir del segundo semestre de 2018, la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, fortalecer\u00edan la mesa intersectorial para definir la estrategia de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz a partir de un diagn\u00f3stico de las necesidades de la mesa y la elaboraci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>126. As\u00ed mismo, mediante la Resoluci\u00f3n 4309 de 2018, la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n estableci\u00f3 la Ruta de Reincorporaci\u00f3n, la cual contiene en su art\u00edculo 20 los criterios de cumplimiento del componente de familia en el que se indica que el beneficiario habr\u00e1 cumplido en este punto cuando acceda de acuerdo a sus intereses y necesidades al Programa para Facilitar la Reunificaci\u00f3n Familiar que se defina en el marco de la Pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n, de conformidad con el marco normativo vigente.<\/p>\n<p>127. De conformidad con esa normativa y en atenci\u00f3n a que al componente de familia tambi\u00e9n se inclu\u00edan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2800 de 2022 a trav\u00e9s de la cual contribuye a la Ruta para avanzar en procesos de reunificaci\u00f3n familiar respecto de los casos que son competencia de ese Instituto. Dentro de las consideraciones del citado acto administrativo, se se\u00f1alan los pasos a seguir al interior de la entidad relacionados con el abordaje de las situaciones que se puedan presentar en las solicitudes de reunificaci\u00f3n familiar provenientes de las personas en proceso de reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>128. En su articulado, la resoluci\u00f3n establece en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 que \u201cla Ruta aprobada ser\u00e1 actualizada e interpretada de acuerdo con la normativa vigente en la materia, las \u00f3rdenes judiciales que obliguen a la entidad y a las regulaciones internas vigentes que actualicen y\/o definan el alcance de los procedimientos internos del Instituto.\u201d<\/p>\n<p>129. En el citado acto administrativo, se plantearon diferentes escenarios que podr\u00edan presentarse a lo largo de la aplicaci\u00f3n de la ruta de reunificaci\u00f3n familiar en el proceso de reincorporaci\u00f3n. Para ello se resalt\u00f3 que dentro de esas eventualidades deber\u00eda considerarse que podr\u00eda existir colisi\u00f3n entre derechos y principios de igual o superior rango constitucional, como el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y el derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados.<\/p>\n<p>130. El acto administrativo plante\u00f3 las siguientes posibles situaciones: (i) casos de hijos e hijas de personas en proceso de reincorporaci\u00f3n, mayores de 18 a\u00f1os, que no pudieron ser ubicados por sus padres, pero que hayan estado en servicios de protecci\u00f3n del ICBF cuando eran menores de edad; (ii) ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes que se encuentren en servicios de protecci\u00f3n del ICBF; (iii) ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes que hayan sido declarados en adoptabilidad; (iv) ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes dados en adopci\u00f3n; y, (v) ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que no cuenten con proceso administrativo de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>131. Respecto del punto cuarto, esto es, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dados en adopci\u00f3n, la entidad realiz\u00f3 un acercamiento al procedimiento jur\u00eddico del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n respecto al cual esta Sala considera pertinente reiterar.<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite, los efectos y la reserva legal del proceso de adopci\u00f3n<\/p>\n<p>132. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone expresamente que, entre los derechos fundamentales de los que son especialmente titulares las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes se encuentra la posibilidad de \u201ctener una familia y no ser separados de ella.\u201d En ese mismo sentido, el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n protege a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, mientras que el art\u00edculo 42 determina que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la obligaci\u00f3n del Estado de protegerla.<\/p>\n<p>133. Las normas constitucionales citadas guardan armon\u00eda con los instrumentos internacionales que protegen los derechos de los ni\u00f1os, los cuales reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 encuentra en la familia el \u201cgrupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, quienes deben \u201crecibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d. Adem\u00e1s, exige a los Estados velar por la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes cuando vean afectado su medio familiar.<\/p>\n<p>134. En ese sentido, la garant\u00eda que le asiste a todo ni\u00f1o de tener una familia se encamina a \u201cpropiciar las condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y cuidado\u201d. Por ende, cuando un ni\u00f1o no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres o por cualquier otra causa, y los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro \u201ces el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos, su cuidado y su protecci\u00f3n\u201d. Es decir que, cuando una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente carece de una familia que le garantice estos elementos m\u00ednimos, surge una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de propiciar las condiciones para que \u00e9ste pueda tener un desarrollo integral, y de convertirse en garante de su cuidado y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>135. El art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia sostiene que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ser\u00e1n protegidos contra, entre otras situaciones, el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tiene la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n. Para atender situaciones como esa, el mismo c\u00f3digo contempla el proceso de restablecimiento de derechos que se constituye en \u201cel conjunto de actuaciones administrativas y\/o judiciales que permiten la restauraci\u00f3n de los derechos de los menores que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones p\u00fablicas, una persona o, incluso, su propia familia.\u201d Se trata de un tr\u00e1mite que comienza en sede administrativa, por decisi\u00f3n de los Defensores y Comisarios de Familia con el fin de investigar y determinar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para, luego, adoptar, de manera expedita, \u201clas medidas que correspondan para que sea posible superar la eventual situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra\u201d. Con todo, esta competencia \u201cpuede ser asumida por las autoridades jurisdiccionales de familia\u201d.<\/p>\n<p>136. Al respecto, resulta relevante se\u00f1alar que la prontitud que se exige para decidir sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y determinar la medida adecuada para restablecerlos es una manifestaci\u00f3n misma de la prevalencia de sus intereses. As\u00ed pues, el procedimiento culmina con la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que debe resolver si efectivamente se vulneraron los derechos de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y, de ser el caso, determinar alguna de las medidas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 para procurar el restablecimiento de sus derechos, es decir que permita superar la situaci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>137. El mencionado art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 las siguientes medidas de restablecimiento: (i) la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a cursos pedag\u00f3gicos; (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso-; (iv) la adopci\u00f3n, (v) cualquier otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar.<\/p>\n<p>138. En este marco, la adopci\u00f3n se inscribe en un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, regulado por la Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y la Ley 1878 de 2018 y se configura como una medida de restablecimiento de derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que procede en los casos en los que sus padres biol\u00f3gicos no est\u00e1n en la posibilidad de garantizar y proteger sus derechos, y que tiene el fin de reintegrarlos, de forma permanente, en un nuevo n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>139. As\u00ed pues, la adopci\u00f3n constituye una medida relevante \u201cpara hacer efectivo el derecho a tener una familia\u201d de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al [ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente] que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar\u201d. Eso genera uno de los efectos jur\u00eddicos del proceso de adopci\u00f3n el cual consiste en que se extingue la relaci\u00f3n paternofilial con la familia biol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y crea dicho v\u00ednculo con una familia que no lo ten\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>140. Por su parte, el art\u00edculo 75 de mismo cuerpo normativo se\u00f1ala que todos los documentos y actuaciones administrativas y judiciales que se realizan alrededor del proceso de adopci\u00f3n tienen una reserva legal de 20 a\u00f1os, que se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial con la que termina el proceso. Asimismo, establece que de esos documentos solo podr\u00e1 expedir copia a los adoptantes directamente o a trav\u00e9s de su apoderado o del defensor de familia. El adoptivo tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarlo siempre que haya cumplido la mayor\u00eda de edad. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solo podr\u00e1n solicitar los documentos si se tratase de una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria.<\/p>\n<p>141. Mediante la Sentencia C-058 de 2018, esta Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que se instaur\u00f3 contra un aparte de dicha norma. El demandante consider\u00f3 desproporcionado que el adoptivo debiera esperar hasta la mayor\u00eda de edad para que se levante la reserva legal de los documentos de su propia adopci\u00f3n. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que la norma es exequible, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, esta finalidad resulta leg\u00edtima e importante, dada la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de crecimiento y formaci\u00f3n. En este sentido, los menores deben ser objeto de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de derechos no solo cuando est\u00e9n en peligro, sino que en ejercicio de la patria potestad y los deberes de protecci\u00f3n conferidos a las autoridades p\u00fablicas, deben prevenirse y evitarse injerencias desproporcionadas en todas las etapas de su vida, con el fin de preservarlos de cualquier afectaci\u00f3n a su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d.<\/p>\n<p>142. En esa medida, esta Corte consider\u00f3 que la reserva contenida por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia tiene como fundamento la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de las obligaciones convencionales asumidas en relaci\u00f3n con su desarrollo y bienestar.<\/p>\n<p>143. En suma, de este ac\u00e1pite es preciso anotar que el Estado colombiano adquiri\u00f3 unos compromisos con la poblaci\u00f3n firmante de Paz que tienen como objetivo lograr la satisfactoria reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Dentro de ellos, se plante\u00f3 que a trav\u00e9s de la institucionalidad se buscar\u00eda reunificar las familias que, con motivo del conflicto armado, se hab\u00eda distanciado.<\/p>\n<p>144. \u00a0Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2800 del 2022 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la reunificaci\u00f3n familiar de firmantes con hijos que fueron entregados en adopci\u00f3n no podr\u00eda llevarse a cabo, en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos derivados de este proceso, lo cual tiene como fundamento las siguientes razones: (i) lo contenido en el Art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que establece una reserva legal respecto de las actuaciones administrativas y judiciales del proceso de adopci\u00f3n. As\u00ed, sin la posibilidad de acceder a los documentos administrativos o judiciales, no hay manera de realizar las acciones tendientes a reunificar el n\u00facleo y, si en gracia de discusi\u00f3n ello fuera posible, (ii) los v\u00ednculos paternofiliales entre el excombatiente y su hijo biol\u00f3gico se encuentran extintos en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso de adopci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 64 del mismo c\u00f3digo; y, (iii) la reserva legal tiene como fundamento el respeto y efectividad del principio convencional y constitucional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para que se pueda garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en tanto logre la madurez que, eventualmente, lo lleve a buscar a su familia biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>E. E. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>145. En el presente asunto, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica considera que se ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n y, derivado de ello, su derecho a mantener la unidad familiar, por parte de la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto, no han respondido sus solicitudes relacionadas con el proceso de adopci\u00f3n y su pretensi\u00f3n de reunificaci\u00f3n familiar con su hijo biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>146. En ese mismo sentido, considera que, puntualmente, la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar han vulnerado el mismo derecho, esto es, a mantener la unidad familiar, por cuanto, la agencia es la entidad responsable de gestionar la reunificaci\u00f3n de los excombatientes con sus familias y, en su caso particular, se requiere la corresponsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la consecuci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. As\u00ed pues, en su sentir las entidades no han realizado las acciones tendientes a que, en su caso, se cumpla tal garant\u00eda.<\/p>\n<p>147. Asociado a esto \u00faltimo, la accionante indic\u00f3 la necesidad de que se cree e implemente un protocolo de actuaci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en aparente situaci\u00f3n de abandono en la zona de conflicto armado para que se propenda por una ruta de reunificaci\u00f3n familiar. Lo anterior, pues a su juicio tales entidades, particularmente el ICBF, no ha tenido una postura proactiva en la b\u00fasqueda de ni\u00f1os que fueron dados en adopci\u00f3n durante el conflicto armado colombiano y no propici\u00f3 encuentros eventuales entre esos familiares separados. De ah\u00ed que, como ocurri\u00f3 en su caso, vulner\u00f3 su derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>148. De conformidad con ello, esta Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos que deben resolverse de manera separada.<\/p>\n<p>149. El primero de ellos es si \u00bfla Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a mantener la unidad familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica por presuntamente no haber respondido de fondo y con claridad las solicitudes elevadas en relaci\u00f3n con el proceso de reunificaci\u00f3n familiar pactado en el Acuerdo Final de Paz?<\/p>\n<p>150. Esta Sala proceder\u00e1 a analizar las respuestas que las entidades dieron a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica. Para ello, se agrupar\u00e1n en tres puntos las peticiones, de conformidad con lo pretendido en cada una de ellas, as\u00ed: (i) la entrega de informaci\u00f3n acerca del proceso administrativo y judicial de adopci\u00f3n, en las peticiones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) el levantamiento de la reserva legal del proceso de adopci\u00f3n adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF en las peticiones dirigidas a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) el estado y avance de su proceso de reunificaci\u00f3n familiar, en las peticiones radicadas ante la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD.<\/p>\n<p>151. As\u00ed entonces, en relaci\u00f3n con (i) la entrega de informaci\u00f3n acerca del proceso administrativo y judicial de adopci\u00f3n, en las peticiones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 28 de febrero de 2018, el 25 de mayo de 2018, 27 de agosto de 2021 y el 2 de marzo de 2022 la entidad le indic\u00f3 que el ni\u00f1o hab\u00eda sido declarado en adoptabilidad a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 1 de marzo de 2011 y que hab\u00eda sido entregado a una familia adoptiva. Adem\u00e1s, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, no era posible extenderle lo datos relativos a las actuaciones administrativas que se adelantaron en el marco del proceso de adopci\u00f3n de su hijo biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>152. As\u00ed mismo, se le inform\u00f3 que el Grupo de B\u00fasqueda de Ra\u00edces de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como funci\u00f3n recopilar la informaci\u00f3n de las familias biol\u00f3gicas que buscan a los hijos entregados en adopci\u00f3n. Esto tiene como fin que cuando el adoptivo supere la mayor\u00eda de edad, si lo pretende, pueda buscar a su familia biol\u00f3gica y logre establecer contacto con ella.<\/p>\n<p>153. De conformidad con lo planteado en la parte general de esta providencia, esta Corte ha considerado que para que se entienda que una petici\u00f3n ha sido resuelta de fondo, la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. En esa medida, esta Sala considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, en la medida en que la pretensi\u00f3n de sus peticiones se encuentra sujeta a reserva legal, de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>155. As\u00ed entonces, esta Sala considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, en tanto ha dado respuesta de fondo a las solicitudes que ha presentado.<\/p>\n<p>156. El segundo de los grupos de solicitudes se refiere al levantamiento de la reserva legal del proceso de adopci\u00f3n adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las peticiones respondidas el 9 de junio de 2022 por la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y el 22 de septiembre de 2022 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>157. Sobre este caso, se debe tener en cuenta que la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD, en respuesta a la solicitud en la fecha indicada, le comunic\u00f3 que en virtud de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 589 Legislativo de 2017, podr\u00eda requerir la informaci\u00f3n pretendida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF. Los art\u00edculos citados por la entidad en la respuesta dada establecen:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0La UBPD tendr\u00e1 acceso a las bases de datos oficiales y podr\u00e1 suscribir convenios con organizaciones de v\u00edctimas y de Derechos Humanos para tener acceso a la informaci\u00f3n de que dispongan.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las entidades del Estado prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n a la UBPD para el cumplimiento de sus funciones y le brindar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que tengan a su disposici\u00f3n en lo relacionado con las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Acceso a informaci\u00f3n reservada.\u00a0Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, Ley 1712 de 2014, no son oponibles las reservas en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica frente a las violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al DIH. En cumplimiento de su mandato, la UBPD podr\u00e1 requerir de las instituciones p\u00fablicas la informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda opon\u00e9rsele reserva alguna.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0La informaci\u00f3n que goza de reserva legal podr\u00e1 ser utilizada por la UBPD en el cumplimiento de sus funciones, pero no podr\u00e1 ser p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>158. Mediante la Sentencia C-067 de 2018, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de ese decreto legislativo. All\u00ed resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 11 es exequible en tanto se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica las entidades p\u00fablicas, entre otras, est\u00e1n obligadas a entregar, dentro de la \u00f3rbita de sus funciones, la informaci\u00f3n relacionada con las personas dadas por desaparecidas. Mientras que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 del mismo decreto, la Corte resolvi\u00f3 que es exequible bajo el entendido de que la solicitud no est\u00e1 solamente ce\u00f1ida a las violaciones de derechos humanos o a las infracciones del derecho internacional humanitario, sino a toda informaci\u00f3n que pueda dar con el paradero del desaparecido.<\/p>\n<p>159. Ahora, las funciones que desempe\u00f1a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBDP, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 589 de 2017 son recolectar toda la informaci\u00f3n necesaria para la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n a las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; dise\u00f1ar y poner en marcha un plan nacional que establezca las prioridades para el cumplimiento de su objeto y planes regionales correspondientes de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; coordinar y adelantar, con el apoyo t\u00e9cnico cient\u00edfico del Instituto Nacional de Medicina Legal y de otras entidades p\u00fablicas, procesos de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; entre otras.<\/p>\n<p>160. De otra parte, se debe tener en cuenta que, seg\u00fan el Glosario B\u00e1sico de la misma unidad, se entiende por personas dadas por desaparecidas en raz\u00f3n y contexto del conflicto armado a:<\/p>\n<p>\u201cAquellas que se encuentran en tal situaci\u00f3n como resultado de acciones de agentes del Estado, de integrantes de las FARC-EP o de cualquier organizaci\u00f3n que haya participado en el conflicto. En relaci\u00f3n con estas personas la familia (biol\u00f3gica o social), las comunidades o pueblos \u00e9tnicos, desconocen su suerte y\/o su paradero\u201d.<\/p>\n<p>161. En este sentido, la Sala advierte que el hijo de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica no puede ser tenido como una persona dada por desaparecida, en la medida en que su paradero no es incierto, sino que se conoce, pero se encuentra amparado por la reserva legal de los procesos de adopci\u00f3n. De esa manera, dentro de las funciones atribuidas a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas no se encuentra la de establecer la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o del que se tiene conocimiento que conforme a la ley y con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, fue entregado en adopci\u00f3n a una familia por parte de la autoridad competente para ello, a saber, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF.<\/p>\n<p>162. As\u00ed las cosas, la inoponibilidad de la que habla el art\u00edculo 12 del Decreto 589 de 2017 no resulta aplicable a la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, comoquiera que, aun cuando esta facultad es amplia para la solicitud de toda informaci\u00f3n sujeta a reserva legal, ello solo puede solicitarse siempre que se realice en ejercicio de sus objetivos, mandatos y\/o funciones, lo cual, para este caso concreto, no se identifica. Esto se contrasta con la contestaci\u00f3n de esa entidad a la acci\u00f3n de tutela que ocupa a esta Sala, pues all\u00ed indic\u00f3 que la b\u00fasqueda de un ni\u00f1o dado en adopci\u00f3n por parte de la autoridad competente para ello no es de su resorte.<\/p>\n<p>163. Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la respuesta dada el 9 de junio de 2022 por la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica no fue resuelta de fondo en tanto fue imprecisa e impertinente en cuanto a la informaci\u00f3n que se le suministr\u00f3. En primer lugar, no es competencia de la entidad buscar personas de las que se conoce su paradero, pero este se encuentra protegido por una reserva legal. En segundo lugar, la posibilidad de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD de solicitar informaci\u00f3n a las entidades del Estado o de la reserva legal a la que est\u00e9 sujeta la informaci\u00f3n, se debe ce\u00f1ir al ejercicio de los objetivos, mandatos y funciones de la entidad, los cuales no se corresponden con ubicar a un ni\u00f1o entregado legalmente en adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>164. En conclusi\u00f3n, esta Sala considera que la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, por cuanto el 9 de junio de 2022 no respondi\u00f3 con informaci\u00f3n pertinente, congruente y adecuada la petici\u00f3n. Este tipo de desinformaci\u00f3n en escenarios como el que aqu\u00ed se analiza de una mujer ex combatiente podr\u00eda resultar en darle expectativas de encontrar a su hijo por medio de una entidad que ninguna funci\u00f3n tiene para tal efecto. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que se profiera una nueva respuesta que atienda de manera clara, precisa, congruente y consecuente la solicitud elevada por la accionante.<\/p>\n<p>165. En relaci\u00f3n con la misma pretensi\u00f3n, esto es, la solicitud elevada por la accionante a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el levantamiento de la reserva legal del proceso de adopci\u00f3n adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, el cual fue radicado el 7 de septiembre de 2022 y respondido el 22 de septiembre de 2022, se indic\u00f3 que la entidad no ten\u00eda injerencia para pronunciarse sobre el presente asunto al que alude el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 del 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia y, por tanto, la petici\u00f3n ser\u00eda trasladada a la Subdirectora de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que fuera esa dependencia la que le brindara la respuesta correspondiente.<\/p>\n<p>166. Para la Sala la entidad no transgredi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, por las siguientes razones. Primero, si bien la norma (art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) establece la reserva legal para los procesos de adopci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sostiene que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede solicitar copia de los documentos y actuaciones administrativas o judiciales, pero ello solo es posible cuando se requiera en el marco de investigaciones penales o disciplinarias. De esta manera, la solicitud que realiz\u00f3 la accionante estaba dirigida \u00fanicamente a que se le permitiera el acceso a la informaci\u00f3n, por lo cual, la reserva legal, aun para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se levanta.<\/p>\n<p>167. Segundo, en tanto no resultaba del resorte de la entidad dilucidar la calidad en la que la accionante solicitaba dicha informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, dirigi\u00f3 la solicitud a la entidad competente, esto es, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, de manera que se diera respuesta de fondo a su solicitud.<\/p>\n<p>168. Con todo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, comoquiera que respondi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n radicada el 7 de septiembre de 2022, en tanto no ten\u00eda competencia para acceder a lo pretendido y, por tal raz\u00f3n, remiti\u00f3 la solicitud al \u00f3rgano que pod\u00eda atender su requerimiento.<\/p>\n<p>169. Finalmente, el tercer grupo de peticiones corresponden a las dirigidas a conocer (iii) el estado y avance de su proceso de reunificaci\u00f3n familiar, en la petici\u00f3n radicada el 26 de agosto de 2021 y la respondida el 28 de marzo de 2022 por la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN y las respondidas el 10 de septiembre de 2021, 6 de octubre de 2021, 21 de octubre de 2021, 15 de marzo de 2022, 28 de marzo de 2022, 14 de octubre de 2022 y 1\u00b0 de septiembre de 2023 por la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD.<\/p>\n<p>170. En principio, se debe resaltar que en la primera de las solicitudes del 26 de agosto de 2021 y respondida el 2 de septiembre de la misma anualidad, la Agencia Nacional para la Reintegraci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n le indic\u00f3 a la accionante que, en relaci\u00f3n con su caso, no pod\u00eda adelantar la reunificaci\u00f3n, por cuanto su hijo biol\u00f3gico hab\u00eda sido entregado en adopci\u00f3n conforme a la ley por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y, en esa medida, el v\u00ednculo maternofilial se encontraba extinto. En esa misma respuesta, se le indic\u00f3 que la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD no ten\u00eda injerencia en su caso concreto, pues esa entidad ten\u00eda como objetivo dar con el paradero de personas en calidad de desaparecidas y no de aquellas que hab\u00eda sido entregadas en adopci\u00f3n por el \u00f3rgano competente para ello. En consecuencia, se le indic\u00f3 que su caso ser\u00eda cerrado.<\/p>\n<p>171. De otra parte, en la solicitud que fue respondida el 28 de marzo de 2022, la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los avances que para su caso hab\u00eda realizado la Mesa T\u00e9cnica de Reunificaci\u00f3n Familiar, a lo que la entidad respondi\u00f3 que esa instancia a\u00fan se encontraba en etapa de conformaci\u00f3n y, por lo tanto, no hab\u00eda reportes que pudieran comunicarse. Adem\u00e1s de ello, a la pregunta elevada por la accionante, relacionada con las diligencias de articulaci\u00f3n entre la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD y la Agencia Nacional para la Reintegraci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN frente a su caso, la entidad le indic\u00f3 que el Programa de Reunificaci\u00f3n Familiar se encontraba en etapa de construcci\u00f3n y que su caso se encontraba en estudio por parte de esa entidad.<\/p>\n<p>173. De esa manera, la Sala considera que, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n respondida el 28 de marzo de 2022, en lo que respecta al estado de la solicitud de reunificaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica con su hijo biol\u00f3gico, la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, en la medida en que no brind\u00f3 una respuesta de fondo por no ser congruente con la informaci\u00f3n que se hab\u00eda allegado con anterioridad, esto es, el 6 de septiembre de 2021. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n que d\u00e9 respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente en relaci\u00f3n con el estado de su solicitud de reunificaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>174. De otro lado, respecto de las solicitudes allegadas a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas, se le inform\u00f3 que la solicitud de reunificaci\u00f3n familiar ser\u00eda dirigida a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN para que fuera esa entidad, a trav\u00e9s de la Mesa T\u00e9cnica de Reunificaci\u00f3n Familiar, la que tramitara el asunto.<\/p>\n<p>175. Asimismo, en las solicitudes respondidas el 14 de octubre de 2022 y el 1\u00b0 de septiembre de 2023, la entidad le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica que, en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda extrajudicial de su hijo biol\u00f3gico, la entidad hab\u00eda incluido su petici\u00f3n dentro del registro de solicitudes internas de b\u00fasqueda de personas dadas por desaparecidas para que, en el marco legal y constitucional, se avanzara en su b\u00fasqueda, por una parte y, por la otra, que se hab\u00eda adelantado la formulaci\u00f3n de un plan de trabajo para las investigaciones humanitarias relacionadas con solicitudes de b\u00fasqueda en \u00f3ptica de reunificaci\u00f3n; se hab\u00eda realizado la gesti\u00f3n de informaci\u00f3n con fuentes secundarias mediante oficios a diversas entidades del sistema, y se hab\u00edan realizado reuniones de trabajo con la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Comunes.<\/p>\n<p>176. Esta Sala considera que lo que all\u00ed se le inform\u00f3 a la accionante, es la exposici\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos relacionados con la ruta de reunificaci\u00f3n familiar y la b\u00fasqueda de personas desaparecidas, y no resulta claro en cuanto a lo que ella solicit\u00f3, a saber, la informaci\u00f3n puntual sobre su caso concreto de reunificaci\u00f3n y la b\u00fasqueda de su hijo biol\u00f3gico. Adem\u00e1s, como ya se sostuvo l\u00edneas atr\u00e1s, la informaci\u00f3n dada tampoco resuelve la solicitud de fondo en tanto no es precisa, pues el hijo biol\u00f3gico de la accionante no tiene la calidad de persona dada por desaparecida, sino de un ni\u00f1o que fue entregado legalmente en adopci\u00f3n conforme a la ley por el \u00f3rgano competente para ello.<\/p>\n<p>177. Por contera, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas &#8211; UBPD vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, por cuanto no dio respuesta de fondo a su solicitud del estado de su proceso de reunificaci\u00f3n familiar y la b\u00fasqueda de su hijo biol\u00f3gico. Por tal motivo, la Sala ordenar\u00e1 a esa entidad que le otorgue respuesta de fondo que sea clara, precisa, congruente y consecuente con las solicitudes realizadas y que fueron respondidas el 14 de octubre de 2022 y el 1 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>178. Por \u00faltimo, esta Sala llama la atenci\u00f3n de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas \u2013 UBPD por las repuestas que otorgan a los ciudadanos, pues el derecho fundamental de petici\u00f3n es la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n y del cual se deriva el cumplimiento de otros derechos como, para el caso concreto, el de la unidad familiar. Sobre todo cuando las personas que buscan acceder a sus derechos por medio de las solicitudes que presentan a tales entidades, son quienes hacen parte del proceso de transici\u00f3n derivado de la firma del Acuerdo de Paz, a quienes esta Corporaci\u00f3n ha protegido de manera espec\u00edfica por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que en general afrontan. En ese sentido, no es un da\u00f1o menor el que a la accionante se le haya dado informaci\u00f3n errada, confusa, incompleta o insuficiente, pues esto genera en ella expectativas respecto del cumplimiento de otros derechos que, por la situaci\u00f3n planteada, no son posibles de tutelar. Es por esta misma raz\u00f3n que, por la falta de concreci\u00f3n de la informaci\u00f3n allegada, la accionante ha tenido que acudir en reiteradas oportunidades a las entidades en busca de respuestas claras sobre su situaci\u00f3n, y finalmente, buscar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela una respuesta definitiva.<\/p>\n<p>179. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN, en lo relativo a las solicitudes respondidas el 28 de marzo de 2022, en la que solicitaba informaci\u00f3n del estado de la solicitud de reunificaci\u00f3n familiar, por cuanto no brind\u00f3 una respuesta de fondo por no ser congruente con la informaci\u00f3n entregada con anterioridad, esto es, el 6 de septiembre de 2021; y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desparecidas \u2013 UBPD por las respuestas dadas (i) el 9 de junio de 2022 que no fue resuelta de fondo por ser imprecisa e impertinente, en relaci\u00f3n con las facultades para solicitar informaci\u00f3n a las entidades del Estado, as\u00ed como para la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sujeta a reserva legal y (ii) el 14 de octubre de 2022 y el 1\u00b0 de septiembre de 2023, en tanto no se resolvi\u00f3 de fondo, por falta de claridad, su solicitud del estado de reunificaci\u00f3n familiar y la b\u00fasqueda de su hijo biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>180. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN y a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desparecidas \u2013 UBPD que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica, de conformidad con lo planteado en esta providencia.<\/p>\n<p>181. Ahora le corresponde a esta Sala analizar el segundo problema jur\u00eddico planteado para este caso concreto, a saber, si \u00bfla Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n- ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneran el compromiso del Estado colombiano de propender por la reincorporaci\u00f3n social y, en consecuencia, el derecho fundamental a la unidad familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica por presuntamente no adelantar las gestiones tendientes acercar a la accionante con su hijo, as\u00ed como poder leerle la carta que le escribi\u00f3 y present\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Verdad, en el marco del programa de reunificaci\u00f3n familiar de los firmantes de paz?<\/p>\n<p>182. Como ya se ha expuesto en esta providencia, en el Acuerdo Final de Paz, el Gobierno Nacional adquiri\u00f3 el compromiso de propender por la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los firmantes de paz. En desarrollo de la reincorporaci\u00f3n social, se previ\u00f3 que se gestionar\u00edan acciones tendientes a lograr la reunificaci\u00f3n familiar de los excombatientes con sus n\u00facleos familiares, as\u00ed como con sus familias extensas.<\/p>\n<p>183. Como ente rector de la pol\u00edtica de reunificaci\u00f3n familiar, se previ\u00f3 a la Agencia Nacional para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n y, en atenci\u00f3n a la posible injerencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se convoc\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF para que, en el marco de sus competencias, gestionara la informaci\u00f3n y la posible reunificaci\u00f3n de las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En esa medida, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2800 de 2022 a trav\u00e9s de la cual se defini\u00f3 la Ruta para avanzar en procesos de reunificaci\u00f3n familiar respecto de los casos que son competencia del instituto.<\/p>\n<p>184. En ese documento se plantearon los posibles escenarios a los que, durante la consecuci\u00f3n de este objetivo, se podr\u00edan enfrentar los firmantes. Uno de ellos, es el que ahora ocupa a esta Sala, esto es, la posibilidad de reunificaci\u00f3n familiar con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, hijos biol\u00f3gicos de firmantes, que fueron entregados en adopci\u00f3n por parte de ese Instituto. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n indica que la ruta debe ser interpretada de acuerdo con la normatividad vigente, las \u00f3rdenes judiciales, las regulaciones internas y los procedimientos del Instituto. En ese mismo sentido, se advirti\u00f3 que en la ruta deb\u00eda considerarse la posible colisi\u00f3n de derechos y principios de igual o superior rango constitucional como (a) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, (b) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y (c) el derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados.<\/p>\n<p>186. As\u00ed entonces, de cara al problema jur\u00eddico planteado por esta Sala, se deben recordar algunas de las respuestas dadas a las peticiones elevadas por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica; estas son, todas las comunicadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, y la entregada el 2 de septiembre de 2021 por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN. En todas ellas, se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica que el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes termina por extinguir el v\u00ednculo paternofilial de los padres con sus hijos, para crear uno nuevo con personas que no lo ten\u00edan. Adem\u00e1s, que con fundamento en la reserva legal que cobija todos los documentos y actuaciones del proceso de adopci\u00f3n, no es posible generar los puentes de comunicaci\u00f3n, lo cual encuentra mayor fundamento, si se tiene en cuenta que dicha reserva tiene como finalidad garantizar que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se pueda desarrollar en un ambiente arm\u00f3nico e integral con su familia adoptiva, en garant\u00eda del derecho fundamental del ni\u00f1o a tener una familia y a gozar del cuidado en ella.<\/p>\n<p>187. En concreto, esto se sostiene en tres razones: la primera, por lo contenido en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que establece una reserva legal respecto de las actuaci\u00f3n administrativas y judiciales del proceso de adopci\u00f3n y, sin la posibilidad de acceder a los documentos administrativos o judiciales, no existe manera de realizar las acciones tendientes a reunificar el n\u00facleo. Y, si en gracia de discusi\u00f3n ello fuera posible, la segunda, porque la reserva legal tiene como fundamento proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para que se pueda garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en tanto logre la madurez que, eventualmente, lo lleve a buscar a su familia biol\u00f3gica. Finalmente, por cuanto los v\u00ednculos paternofiliales entre la se\u00f1ora Ver\u00f3nica y su hijo biol\u00f3gico se encuentran extintos en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso de adopci\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 64 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>188. Por tal motivo, y tal como la Agencia Nacional para la Reintegraci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n &#8211; ARN le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica el 6 de septiembre de 2021, aun cuando existe un compromiso entre el Gobierno nacional y los firmantes de paz, relacionado con la reincorporaci\u00f3n social y en atenci\u00f3n a ello, la reunificaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares, en el presente asunto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley sobrepone el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su desarrollo arm\u00f3nico e integral, sobre el que la accionante invoca como la unidad familiar.<\/p>\n<p>189. En esa medida, esta Sala considera que, en este asunto, ni la Agencia Nacional para la Reintegraci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n &#8211; ARN, ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF han vulnerado el compromiso de propender por la reincorporaci\u00f3n social de los firmante de paz y, en consecuencia, no afectaron el derecho fundamental a la unidad familiar de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica en tanto la reunificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la accionante excede la normatividad vigente, as\u00ed como la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En esa medida, la pretensi\u00f3n de declarar la vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar por parte de la Agencia Nacional para la Reintegraci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n ser\u00e1 negada.<\/p>\n<p>190. M\u00e1s all\u00e1 de lo indicado, la Sala destaca que las circunstancias particulares de este caso deben ser valoradas con perspectiva y enfoque de g\u00e9nero, con miras a exaltar las especiales dificultades que han tenido que afrontar las mujeres en el marco del conflicto armado. Para esto, se analizar\u00e1 el escenario particular de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica a la luz de la protecci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales. En las decisiones de instancia del proceso de tutela se desconoci\u00f3 esta obligaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia con enfoque y perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>191. Dentro del material probatorio del proceso, se encuentra copia de la carta que la accionante alleg\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Verdad, en la que relata las dificultades que tuvo que enfrentar de cara a su maternidad. Sostiene que en las filas del grupo armado al que pertenec\u00eda se promov\u00edan para las mujeres mecanismos de planificaci\u00f3n, ya que no se pod\u00eda tener hijos. Ese escenario no se correspond\u00eda con el cuidado que se debe tener en el embarazo, como tampoco era el lugar para el cuidado de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Indica que fue de su conocimiento que los hijos o hijas de algunos de sus compa\u00f1eros eran entregados a familiares o a terceros para su cuidado, lo cual terminaba en el quebrantamiento de los lazos familiares.<\/p>\n<p>192. En esa misma carta, la accionante relata que cuando tuvo conocimiento de su embarazo tuvo miedo por la sanci\u00f3n que podr\u00eda impon\u00e9rsele, las vicisitudes de continuar en el combate en estado de gravidez y la posibilidad de, aun cuando pudiera tener a su hijo, perderlo por las mismas circunstancias del conflicto. No obstante, se\u00f1ala que durante los primeros cuatro meses continu\u00f3 con sus actividades normales, la cuales inclu\u00edan combates pero, posteriormente, pudo desarrollar sus actividades en una comisi\u00f3n en la que su carga disminuy\u00f3 considerablemente y pudo guardar reposo.<\/p>\n<p>193. La accionante tambi\u00e9n resalta que el 21 de octubre de 2010 inici\u00f3 trabajo de parto pero, por diferentes complicaciones, no pudo ser atendida por la partera de la organizaci\u00f3n armada, como era frecuente. Por tal raz\u00f3n fue remitida al Hospital Rold\u00e1n Antonio Betancur en el Municipio de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia y fue all\u00ed que el reci\u00e9n nacido fue atendido por pediatr\u00eda y puesto en una incubadora por falta de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>194. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la accionante explic\u00f3 que mientras esperaba el alta del beb\u00e9, le informaron que iba a ser capturada por las autoridades antes de que se cumpliera la fecha, lo que le llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n en medio del miedo y la incertidumbre: retirarse del hospital o ser capturada y eventualmente juzgada y condenada lo cual le impidiera ver a su hijo crecer. Refiri\u00f3 que, en efecto, la Fiscal\u00eda se present\u00f3 el 25 de octubre de 2010 en el Hospital, pero para ese momento, ella hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de retirarse con la firme convicci\u00f3n de recoger a su hijo a trav\u00e9s de su acompa\u00f1ante. Posteriormente, y como se expuso previamente, ninguno de los esfuerzos por lograr la entrega de su hijo fue exitoso.<\/p>\n<p>195. A diferencia de lo afirmado por los jueces de instancia de tutela, este escenario que relata la accionante supone una valoraci\u00f3n especial en la medida de reconocer que la actividad resultante del conflicto armado supone un escenario complejo para las mujeres combatientes de cara a la maternidad. En \u00e9l se resalta el miedo que enfrent\u00f3 Ver\u00f3nica por el solo hecho de quedar embarazada, la decisi\u00f3n de tener que acudir a un centro m\u00e9dico con una identidad que no era la suya con el \u00fanico fin de salvar su vida y la de su hijo por complicaciones en el parto, y luego enfrentarse a la disyuntiva de ser aprendida por las autoridades y privada de la libertad o escapar y luego buscar por otros medios recuperar a su beb\u00e9. Este escenario no puede reducirse a una afirmaci\u00f3n estereotipada de que la madre decidi\u00f3 simplemente abandonar a su hijo, porque ello desconoce el contexto de violencia que se gener\u00f3 para esta mujer derivada del conflicto armado. Es deber de las autoridades del Estado compatibilizar con el dolor que despu\u00e9s de tanto tiempo ha impulsado a esta mujer a seguir buscando una forma de reencontrarse con su hijo que perdi\u00f3 por el contexto del conflicto armado.<\/p>\n<p>196. Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el volumen \u201cNo es un mal menor\u201d de la Comisi\u00f3n de la Verdad, en el Censo Socioecon\u00f3mico para los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ej\u00e9rcito del Pueblo \u2013 FARC- EP, en 2017, se estim\u00f3 que el 54% de los 10.015 excombatientes de esa guerrilla hab\u00edan tenido hijos o hijas; adem\u00e1s que, de 319 mujeres excombatientes encuestadas, el 42% estuvo en embarazo durante el conflicto y el 73% de ellas pudo llevar su embarazo a t\u00e9rmino. Finalmente, del 78% de las mujeres que dieron a luz a sus hijos o hijas fuera de los campamentos, solo el 23% pudo reencontrarse con ellos. En ese mismo documento, se relata que los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en las filas insurgentes, eran entregados a familias campesinas o a las instituciones correspondientes con el fin de no ser rastreados [sin indicar por quien] o estigmatizados por la sociedad en raz\u00f3n de provenir de padres combatientes. Ahora, tambi\u00e9n en un documento del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, se sostiene que el ingreso de las ni\u00f1as o mujeres a las filas de grupo armado, bien fuera voluntariamente o por cuenta del reclutamiento forzado, llevaba consigo la imposici\u00f3n de la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda corporal, esto es, la regulaci\u00f3n de los procesos biol\u00f3gicos, dentro de los cuales se cuenta la imposibilidad de concretar un proyecto de maternidad.<\/p>\n<p>197. As\u00ed entonces, lo que se puede evidenciar es que el conflicto armado supuso dificultades para que los combatientes ejercieran la maternidad y paternidad, en m\u00faltiples maneras. Esto contrapuso los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que sostienen que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y que el Estado garantiza su protecci\u00f3n integral. De la misma manera que se opuso al derecho constitucional que establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, pues el fraccionamiento de las relaciones paterno y materno filiales fueron el g\u00e9nesis de lo que hoy es la pol\u00edtica de reunificaci\u00f3n familiar como garant\u00eda para la reincorporaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>198. En todo caso, lo que aqu\u00ed se pretende resaltar es que muchas de las circunstancias que ocurr\u00edan alrededor de la conformaci\u00f3n de una familia o el proyecto de la maternidad o la paternidad en el conflicto armado, se contradijo con lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene como garant\u00edas iusfundamentales, en tanto el fen\u00f3meno de la fragmentaci\u00f3n de la familia se contrapone con la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar; c\u00f3mo la vida en la actividad b\u00e9lica se confronta a la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.<\/p>\n<p>199. Bajo este panorama, como se anunci\u00f3 previamente, particularmente el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de administrar justicia con perspectiva y enfoque de g\u00e9nero. En su fallo del 11 de octubre de 2023 resalt\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que la situaci\u00f3n por la cual la accionante solicitaba amparo constitucional, esto es, el derecho a la unidad familiar, la ten\u00eda a ella como responsable. En otras palabras, que abandonar a su hijo hab\u00eda sido una decisi\u00f3n que ella sola tom\u00f3 de manera aut\u00f3noma. En su consideraci\u00f3n, ninguna de las entidades accionadas hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental invocado pues fue ella quien propici\u00f3 la separaci\u00f3n de su hijo biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>200. En esa misma l\u00ednea, realiz\u00f3 apreciaciones que no se correspond\u00edan con el objeto de la acci\u00f3n de tutela y sugiri\u00f3 que para la \u00e9poca en la que la se\u00f1ora Ver\u00f3nica inici\u00f3 nuevamente la b\u00fasqueda de su hijo biol\u00f3gico, esto es, 2016, el ni\u00f1o \u201cya hab\u00eda establecido v\u00ednculos afectivos con su familia adoptante y estar\u00eda desarroll\u00e1ndose en un mejor entorno que el que ella y su familia extensa, por su v\u00ednculo con el grupo alzado en armas le hubiesen podido brindar.\u201d<\/p>\n<p>201. Para esta Sala resulta reprochable que el juez haya insistido en culpabilizar a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica por la decisi\u00f3n que tuvo que tomar cuando dio a luz a su hijo y fue informada de la inminente llegada de la Fiscal\u00eda para concretar su captura. La accionante ha sido insistente en que se vio abocada a decidir en muy poco tiempo y se decant\u00f3 por lo que en su sentir, al dejarlo en el hospital -que no abandonarlo- podr\u00eda permitirle garantizar la atenci\u00f3n de su hijo para salvaguardar su vida y su salud y, posteriormente, buscarlo lo m\u00e1s pronto posible, directa o indirectamente para estar con \u00e9l. Ello denota las particulares dificultades a las que se encontraba sometida la se\u00f1ora Ver\u00f3nica como mujer en el marco del conflicto armado, que deben tenerse en cuenta al momento de analizar sus derechos fundamentales, sin perjuicio de tener en cuenta igualmente los principios y derechos fundamentales de los cuales es titular el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>202. En ese mismo sentido, tampoco resultaba de su competencia sugerir que el entorno al cual fue entregado en ni\u00f1o resultara \u201cmejor\u201d que el que podr\u00eda haberle brindado su familia biol\u00f3gica, pues, en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella, sin limitaciones como las que pretendi\u00f3 plantear. Por lo tanto, esta Sala considera que el argumento del juez podr\u00eda constituirse como un acto discriminatorio, definido por esta Corte como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>203. Las apreciaciones de contenido discriminatorio no pueden entorpecer la labor de la administraci\u00f3n de justicia, menos aun si ello tiene como finalidad desconocer los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda de una tutela judicial efectiva, as\u00ed como la imparcialidad de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>204. Por tal motivo, esta Sala instar\u00e1 a las autoridades de instancia, especialmente al Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1, para que, en lo sucesivo, oriente sus decisiones en respeto de las circunstancias personales y, en consecuencia, de los derechos fundamentales de las mujeres en el marco del conflicto armado interno, bajo est\u00e1ndares de la obligaci\u00f3n de administrar justicia con enfoque y perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>205. Por otro lado, como lo ha reiterado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Subdirecci\u00f3n de Adopciones de esa entidad dispone del canal de B\u00fasqueda de Or\u00edgenes que funciona como un depositario unilateral en el que las familias biol\u00f3gicas pueden entregar sus datos personales, as\u00ed como los documentos que consideren necesarios para cuando el adoptivo, en ejercicio de su derecho a conocer a su familia biol\u00f3gica (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) desee realizar un acercamiento, tenga la posibilidad de establecer contacto con mayor facilidad. En esa medida, esta Sala invitar\u00e1 a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica para que deposite en la Subdirecci\u00f3n de Adopciones &#8211; B\u00fasqueda de Or\u00edgenes la carta que escribi\u00f3 a su hijo biol\u00f3gico y que present\u00f3 a la Comisi\u00f3n de la Verdad, as\u00ed como todos los documentos en los que se evidencia su esfuerzo por establecer contacto con \u00e9l para que, llegado el momento, \u00e9l pueda contar con la posibilidad de tener conocimiento de los hechos que precedieron su proceso de adopci\u00f3n, as\u00ed como la b\u00fasqueda que su madre biol\u00f3gica emprendi\u00f3.<\/p>\n<p>206. Finalmente, la Corte no advirti\u00f3 elementos que hicieran necesario adoptar, en l\u00ednea con la pretensi\u00f3n de la accionante, la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un protocolo de actuaci\u00f3n de las autoridades a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en aparente situaci\u00f3n de abandono en la zona de conflicto armado de manera que se establezca una efectiva ruta de reunificaci\u00f3n familiar. Lo anterior, por cuanto se explic\u00f3 en este proyecto, el Estado cuenta actualmente con una pol\u00edtica en la materia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-341\/24 DERECHO A LA REUNIFACI\u00d3N FAMILIAR FRENTE AL PROCESO DE ADOPCI\u00d3N-Imposibilidad de unificaci\u00f3n familiar por extinci\u00f3n de v\u00ednculos paternofiliales y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (&#8230;) el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8230; establece una reserva legal respecto de las actuaci\u00f3n administrativas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}