{"id":30435,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-343-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-24\/","title":{"rendered":"T-343-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>[i] los accionantes no dieron cuenta de alg\u00fan elemento de prueba que fuera omitido por la autoridad judicial accionada o valorado de manera irrazonable&#8230; [ii] aunque el Tribunal pudo hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s juiciosa de la normatividad aplicable, lo cierto es que el error en la interpretaci\u00f3n de la posici\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional respecto al traslado entre el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare y el de Granada no configura un defecto sustantivo, pues la omisi\u00f3n de dicho an\u00e1lisis no fue determinante para la decisi\u00f3n y, en consecuencia, no representa una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-R\u00e9gimen de imputaci\u00f3n y falla en el servicio de la actividad m\u00e9dica<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-P\u00e9rdida de oportunidad<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DA\u00d1OS QUE SUFREN MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA CON OCASI\u00d3N A LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su r\u00e9gimen especial<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n legal<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Salud operacional<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Sistema de Referencia y Contrarreferencia<\/p>\n<p>(&#8230;) el sistema de referencia y contrarreferencia para la atenci\u00f3n en salud de las Fuerzas Armadas est\u00e1 regulado, de forma detallada, tanto desde el punto de vista operativo como desde el punto de vista de responsabilidades de las diferentes entidades involucradas. Como se aprecia, el establecimiento de sanidad militar al que est\u00e1 adscrito quien est\u00e1 siendo atendido, y la Central de Referencia y Contrarreferencia de dicho establecimiento, tienen responsabilidades importantes en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n y el seguimiento a las remisiones que se hagan, ya sea a otro establecimiento de sanidad militar con mayor capacidad o a instituciones externas, sean estas contratadas o no.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T- 343 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.075.127<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena C\u00f3rdoba Ortiz y otros en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2023 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese mismo tribunal, el 1\u00ba de febrero de 2024. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena C\u00f3rdoba Ortiz, Luz Marina Cantillo Toro, Gliserio Herrera Alfaro, Jarleinis, Yasmani Gregorio y Omar Enrique Herrera Cantillo en contra de la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la sentencia emitida por dicho tribunal el 9 de marzo de 2023, en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una tutela interpuesta por los familiares de un soldado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los accionantes consideran que la decisi\u00f3n del 9 de marzo de 2023 de dicho tribunal, que puso fin a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que entablaron en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>El proceso de reparaci\u00f3n directa que termin\u00f3 con la sentencia que se cuestiona se inici\u00f3 tras la muerte del soldado Herrera Cantillo, que ocurri\u00f3 el 18 de octubre de 2015, cuando el soldado se encontraba en una operaci\u00f3n militar y, accidentalmente, deton\u00f3 varias de las granadas que llevaba en su chaleco. Esa explosi\u00f3n le gener\u00f3 heridas graves en su pierna, por lo que tuvo que ser evacuado en un helic\u00f3ptero al Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare, que presta atenci\u00f3n de urgencias nivel I y II. En el hospital, se intent\u00f3 estabilizar al soldado y se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda con esa finalidad. Sin embargo, tras la cirug\u00eda, el soldado entr\u00f3 en paro y tuvo que ser intubado. Ante este escenario, y dado que la evoluci\u00f3n no era positiva y el hospital no contaba con el servicio de cuidados intensivos, los m\u00e9dicos especialistas ordenaron la remisi\u00f3n del paciente a un centro de mayor nivel. Dicha remisi\u00f3n, se reliz\u00f3 9 horas despu\u00e9s y por v\u00eda terrestre, hacia el hospital de Granada, en donde, pocas horas despu\u00e9s de ser admitido, el soldado falleci\u00f3.<\/p>\n<p>Los familiares de Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparaci\u00f3n directa donde argumentaron que el Ej\u00e9rcito Nacional, como entidad responsable de la atenci\u00f3n en salud al soldado, debi\u00f3 evacuarlo a un centro de mayor nivel o, por lo menos, garantizar la remisi\u00f3n de forma oportuna por v\u00eda a\u00e9rea. En consecuencia, se\u00f1alaron que la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito constituy\u00f3 una falla en el servicio por la que debe responder patrimonialmente. Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces administrativos concluyeron que no se hab\u00eda presentado una falla en el servicio y, por ende, no hab\u00eda lugar a declarar a la instituci\u00f3n castrense como responsable por la muerte del soldado. En concreto, el Tribunal accionado encontr\u00f3 que el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare hab\u00eda prestado una atenci\u00f3n adecuada y que era un centro hospitalario con la capacidad para darle la atenci\u00f3n inicial al soldado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se evidenciaba negligencia en el traslado al Hospital de Granada, pues dicha remisi\u00f3n se hab\u00eda hecho teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos. En todo caso, el Tribunal indic\u00f3 que el Ej\u00e9rcito no ten\u00eda responsabilidad en la remisi\u00f3n, pues el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0era quien estaba prestando la atenci\u00f3n al soldado.<\/p>\n<p>Los demandantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa interpusieron la acci\u00f3n de tutela porque consideraron que en su an\u00e1lisis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico y uno sustantivo. Respecto del primero, los accionantes indicaron que la autoridad judicial no hab\u00eda valorado integralmente el material probatorio pues, de haberlo hecho, no habr\u00eda concluido que el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare ten\u00eda la capacidad para atender al soldado ni que la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 en dicho centro fue adecuada. En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, en virtud del marco normativo que rige el r\u00e9gimen de salud de los militares, y, en concreto, del sistema de referencia y contrarreferencia, el Ej\u00e9rcito s\u00ed ten\u00eda responsabilidad en la remisi\u00f3n del soldado a un centro de mayor nivel.<\/p>\n<p>Tras exponer los antecedentes del caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el caso cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales y, en consecuencia, pas\u00f3 a hacer un estudio de fondo. Para ello, en primer lugar, la Corte se refiri\u00f3 a la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de responsabilidad que se deriva tanto de la actividad m\u00e9dica como de la actividad militar. En segundo lugar, la sentencia ahond\u00f3 en el r\u00e9gimen de salud de las fuerzas militares, haciendo especial \u00e9nfasis en el sistema de referencia y contrarreferencia.<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que no se encontraban configurados los defectos alegados por los accionantes. Al examinar el defecto f\u00e1ctico, se constat\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda tenido en cuenta el material probatorio se\u00f1alado por los tutelantes y, a partir del mismo, hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n razonable de que la atenci\u00f3n en salud que se le prest\u00f3 al soldado fue adecuada y cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares m\u00e9dicos, y que el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare ten\u00eda la capacidad para prestar la atenci\u00f3n que el soldado inicialmente requer\u00eda. Dicho an\u00e1lisis no resulta arbitrario ni caprichoso. Respecto del defecto sustantivo, la Sala encontr\u00f3 que, en efecto, el sistema de referencia y contrarreferencia del sistema de salud de las fuerzas militares establece responsabilidades claras en cabeza del Ej\u00e9rcito, las cuales no fueron debidamente consideradas por el Tribunal accionado. Sin embargo, dicho error en la interpretaci\u00f3n del marco normativo no fue determinante para la decisi\u00f3n y, por ende, no configura un defecto sustantivo ni representa una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accidente y la atenci\u00f3n inicial: El 17 de octubre de 2015, el se\u00f1or Juzdany Herrera Cantillo se desempe\u00f1aba como fusilero y operador de lanza de granadas del Batall\u00f3n de Combate Terrestre no. 64 de la Brigada M\u00f3vil 7 -BRIM7. En esa fecha, su destacamento militar estaba llevando a cabo una operaci\u00f3n en la vereda El Dorado, del corregimiento La Carpa, en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare.<\/p>\n<p>2. En medio de esa operaci\u00f3n, mientras organizaba su cambuche, el soldado Herrera Cantillo sufri\u00f3 un accidente por la explosi\u00f3n de algunas de las granadas que llevaba en su chaleco. Dicha explosi\u00f3n se dio despu\u00e9s de que el soldado sacudi\u00f3 el chaleco para limpiarlo, y le caus\u00f3 una fractura m\u00faltiple de tibia y peron\u00e9 con ruptura de tejidos blandos.<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Herrera Cantillo fue atendido por el enfermero de combate. Luego, a las 9:10 se inform\u00f3 de lo ocurrido al comandante del Batall\u00f3n, y este solicit\u00f3 la evacuaci\u00f3n inmediata del soldado.<\/p>\n<p>5. A las 9:55, el helic\u00f3ptero aterriz\u00f3 en el Cant\u00f3n Militar de San Jos\u00e9 del Guaviare y el soldado fue trasladado en ambulancia medicalizada al hospital del municipio, al que ingres\u00f3 a las 10:24.<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n en el E.S.E Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare: Al ingresar al hospital, a las 10:50 am, se registr\u00f3 que el paciente estaba en malas condiciones generales y se orden\u00f3 darle traslado a salas de cirug\u00eda. Luego, a las 12:38, se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica que el se\u00f1or Herrera Cantillo estaba \u201cen p\u00e9simas condiciones generales\u201d y en shock hipovol\u00e9mico, es decir, que se estaba desangrando. La historia cl\u00ednica tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el ortopedista de turno estaba en medio de una cirug\u00eda y orden\u00f3 estabilizar al paciente. En ese momento, se indic\u00f3 que se trataba de un paciente con \u201calto riesgo de mortalidad por el estado actual\u201d.<\/p>\n<p>7. A las 17:13, el soldado fue llevado a cirug\u00eda para suturarle las heridas y colocarle un tutor externo.<\/p>\n<p>8. Tras la cirug\u00eda, a las 20:01, el se\u00f1or Juzdany Herrera Cantillo fue valorado por m\u00e9dicos especialistas en ortopedia y medicina interna, quienes consideraron que deb\u00eda ser remitido a una unidad de cuidados intensivos de manera urgente. Dicha situaci\u00f3n fue comunicada a quienes lo acompa\u00f1aban. A las 20:40 nuevamente se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica que estaban a la espera de remisi\u00f3n urgente a una unidad de cuidados intensivos.<\/p>\n<p>9. A las 3:20 de la madrugada del 18 de octubre, el se\u00f1or Herrera Cantillo entr\u00f3 en paro respiratorio. Se solicit\u00f3 apoyo con ventilador mec\u00e1nico, pero, dado que en la instituci\u00f3n no hab\u00eda disponibilidad, se continu\u00f3 con la ventilaci\u00f3n manual. El paciente entr\u00f3 en estado comatoso y tuvo que ser intubado. En ese momento a\u00fan estaba pendiente la remisi\u00f3n y se dej\u00f3 constancia de que \u201cse solicita evacuaci\u00f3n urgente del paciente por mal (sic) condici\u00f3n quien requiere ser manejado en tercer nivel para mejorar el pron\u00f3stico del mismo\u201d.<\/p>\n<p>10. A las 05:29, a\u00fan estaba \u201ca la espera de decisi\u00f3n de traslado por parte de m\u00e9dico de ambulancia\u201d. A esa hora se dej\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica de que un oficial de la fuerza a\u00e9rea se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente e indic\u00f3 que el paciente deb\u00eda ser evacuado preferiblemente por v\u00eda terrestre \u201ctoda vez que no tiene disponibilidad de traslado nocturno del paciente por v\u00eda a\u00e9rea\u201d.<\/p>\n<p>11. A las 5:33, el soldado Herrera Cantillo sali\u00f3 en ambulancia en direcci\u00f3n al Hospital de Granada, a donde lleg\u00f3 a las 10:49 con una falla org\u00e1nica multisist\u00e9mica y con insuficiencia respiratoria aguda. Se inform\u00f3 al acompa\u00f1ante sobre la inminencia de la muerte. A las 19:30 del 18 de octubre de 2015, el soldado Herrera Cantillo falleci\u00f3.<\/p>\n<p>12. La demanda de reparaci\u00f3n directa: El 16 de agosto de 2017, los familiares del se\u00f1or Juzdany Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparaci\u00f3n directa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional (Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa) en la que solicitaron que se le declarara responsable por los hechos en los que perdi\u00f3 la vida el soldado y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales. En concreto, se\u00f1alaron que, en virtud del Decreto 1795 del 2000 y del Acuerdo 0004 de 1997, tanto el transporte como la prestaci\u00f3n de un servicio de salud integral, oportuno y eficaz eran responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En ese sentido, citaron, entre otros, el art\u00edculo 6\u00ba del referido acuerdo que establece que, durante la remisi\u00f3n en casos de urgencias, el Ej\u00e9rcito debe garantizar la atenci\u00f3n y remisi\u00f3n adecuadas y el traslado a un establecimiento de sanidad propio o contratado.<\/p>\n<p>13. \u00a0Los demandantes tambi\u00e9n hicieron referencia a sentencias del Consejo de Estado en las que se analiz\u00f3 la responsabilidad del Ej\u00e9rcito en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los militares. As\u00ed, por un lado, indicaron que, en sentencia del 25 de mayo de 2006, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la responsabilidad por una remisi\u00f3n tard\u00eda de un soldado e indic\u00f3 que la responsabilidad que se deriva de una falla m\u00e9dica va m\u00e1s all\u00e1 del acto m\u00e9dico propiamente dicho e incluye las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. Por ello, la omisi\u00f3n en hacer una remisi\u00f3n oportuna puede derivar en una falla en el servicio, \u201ccuando como consecuencia de esa omisi\u00f3n se derivan da\u00f1os f\u00edsicos o s\u00edquicos a las personas\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que en dicha sentencia se reconoci\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de los militares goza de un plus constitucional de protecci\u00f3n porque es un derecho que se puede ver seriamente afectado por las labores patri\u00f3ticas que realizan. Por otro lado, destacaron que en un caso que, en su parecer, es similar al de su familiar fallecido, se responsabiliz\u00f3 al Ej\u00e9rcito por no haber garantizado el traslado inmediato de un soldado a un centro m\u00e9dico adecuado.<\/p>\n<p>14. Con base en los anteriores fundamentos jur\u00eddicos, los familiares del soldado alegaron que la entidad demandada debi\u00f3 trasladar al soldado, desde un principio, a un centro asistencial de mayor complejidad o, por lo menos, remitirlo de forma oportuna una vez se estableci\u00f3 que ello era necesario. As\u00ed, explicaron que no hab\u00eda \u201craz\u00f3n para que el militar ingresara al hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare; y, de haberlo hecho, debi\u00f3 preverse la movilizaci\u00f3n a\u00e9rea y no dejarlo en una unidad asistencial, que no ten\u00eda posibilidades de atenderlo de manera adecuada\u201d. En ese sentido, indicaron que la permanencia del soldado en un centro asistencial que no ten\u00eda la capacidad t\u00e9cnica para proteger su vida, as\u00ed como la inoportuna remisi\u00f3n, constituyen, en su parecer, una falla en el servicio que hace que el da\u00f1o sea imputable al Estado.<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que tambi\u00e9n podr\u00eda imputarse la responsabilidad al Estado en virtud de la p\u00e9rdida de la oportunidad, ya que la negligencia en la remisi\u00f3n oportuna \u201cpriv\u00f3 [al soldado] de una oportunidad de salvar su vida, al fallecer por un shock hipovol\u00e9mico\u201d. Sin embargo, los demandantes aclararon que se trataba de una hip\u00f3tesis secundaria, pues el nexo causal entre el da\u00f1o (la muerte del solado) y la falla en el servicio (la remisi\u00f3n tard\u00eda) se encontraba demostrado.<\/p>\n<p>16. Finalmente, los familiares del fallecido indicaron que el Estado tiene una posici\u00f3n de garante frente a los soldados de la que surgen especiales obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n. Por ello, ante un da\u00f1o, quien tiene el deber de garante es responsable \u201csiempre y cuando se pruebe f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente que la obligaci\u00f3n de diferencia (sic), cuidado y protecci\u00f3n, fue desconocida\u201d.<\/p>\n<p>17. El Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los perjuicios morales, indic\u00f3 que su reconocimiento no era procedente ya que, trat\u00e1ndose de un soldado profesional que ingres\u00f3 voluntariamente al servicio, el accidente constituye un riesgo propio del servicio. Asimismo, la entidad demandada indic\u00f3, por un lado, que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, resultaba evidente que los agentes del Ej\u00e9rcito actuaron de forma diligente y oportuna para que \u201cle prestaran los servicios m\u00e9dicos, y fue imposible por condiciones clim\u00e1ticas haberlo hecho en mejor centro de salud con un mayor nivel\u201d. Por otro lado, la entidad explic\u00f3 que, para que haya responsabilidad administrativa del Estado, quien pretende ser indemnizado debe probar la existencia del da\u00f1o, de una conducta por parte del Estado y la configuraci\u00f3n del nexo causal entre la conducta y el da\u00f1o. Sin embargo, aclar\u00f3 que los demandantes no cumplieron con dicha carga.<\/p>\n<p>18. Asimismo, la entidad demandada propuso la excepci\u00f3n de falta de integraci\u00f3n del litis consorcio necesario, pues consider\u00f3 que tanto el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare como el de Granada debieron ser incluidos como sujetos pasivos en el proceso, debido a que los demandantes proponen una posible falla en el servicio m\u00e9dico y fueron dichas instituciones quienes prestaron los servicios m\u00e9dicos al soldado.<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia -medio de control de reparaci\u00f3n directa: El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. Para fundamentar dicha decisi\u00f3n, el Juzgado, en primer lugar, aclar\u00f3 que al tratarse de un soldado profesional y no de un conscripto (es decir, de un soldado reclutado para prestar el servicio militar obligatorio), en principio, no se ver\u00eda comprometida la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os sufridos en ejercicio de dicha actividad. Lo anterior, pues dichos da\u00f1os \u201ccomo se producen con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnizaci\u00f3n a \u2018fort fait\u2019 a la cual tiene derecho por virtud de esa vinculaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, precis\u00f3 que, en esos casos, solo hay lugar a la responsabilidad del Estado cuando el da\u00f1o se produce por una falla en el servicio o cuando se da en virtud de un riesgo excepcional.<\/p>\n<p>20. Con base en lo anterior, en segundo lugar, el juzgado hizo referencia a diferentes elementos probatorios del expediente y lleg\u00f3 a dos conclusiones. Primero, en lo que respecta al accidente, concluy\u00f3 que la explosi\u00f3n de la granada fue causa y culpa exclusiva del soldado. Segundo, respecto de la atenci\u00f3n en salud, indic\u00f3 que no se encontraba probada la falla en el servicio, pues la gravedad y complejidad de las heridas era evidente desde un principio y, en esa medida, no exist\u00eda certeza sobre si la remisi\u00f3n m\u00e1s temprana a un centro de tercer nivel hubiera podido evitar el fallecimiento del soldado. As\u00ed, indic\u00f3 que no exist\u00eda un nexo entre la muerte del soldado y la supuesta omisi\u00f3n de traslado por parte de la entidad demandada.<\/p>\n<p>21. \u00a0En concreto, el juez cit\u00f3 varios apartes del peritaje y del interrogatorio al perito, Jos\u00e9 Guillermo Ruiz Rodr\u00edguez, m\u00e9dico especialista en medicina interna, medicina cr\u00edtica y cuidado intensivo de la Universidad Nacional, en donde este indic\u00f3 que tanto el traslado al Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare, como las atenciones que se llevaron a cabo all\u00ed, constituyeron actuaciones adecuadas para la atenci\u00f3n del herido y que no era posible afirmar que el paciente falleci\u00f3 por no haber sido remitido a un centro de tercer nivel. De manera que, seg\u00fan el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica, el peritaje y la necropsia (entre otros elementos probatorios) el juez de primera instancia concluy\u00f3 que el deceso del soldado no se dio por la omisi\u00f3n en el traslado a un centro de tercer nivel, sino por el estado de salud en el que qued\u00f3 despu\u00e9s del accidente. Finalmente, la sentencia aclar\u00f3 que, en este caso, no se estaba ante un riesgo excepcional. En suma, concluy\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional no era responsable por la muerte del se\u00f1or Herrera Cantillo.<\/p>\n<p>22. La apelaci\u00f3n. Los demandantes apelaron la decisi\u00f3n y se\u00f1alaron que, en virtud de la especial protecci\u00f3n en salud que tienen los miembros de las Fuerzas Militares, la falla en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica s\u00ed era atribuible al Estado. Sostuvieron, nuevamente, que el soldado debi\u00f3 remitirse a un centro asistencial que fuera capaz de garantizar su salud y que, en todo caso, el Ej\u00e9rcito ten\u00eda la carga de prever si la instituci\u00f3n a la que lo estaba remitiendo contaba con medios de transporte \u00f3ptimos para trasladar al soldado a un centro de mayor nivel. Adem\u00e1s, indicaron que, de acuerdo con la prueba pericial, el soldado fue evacuado a un centro asistencial para que le diera la atenci\u00f3n inicial, pero no para salvaguardar su vida. As\u00ed, los impugnantes resaltaron que, seg\u00fan el perito, si el soldado hubiese sido atendido en un hospital de mayor nivel, hubiera tenido m\u00e1s probabilidades de recuperaci\u00f3n. Finalmente, argumentaron que no exist\u00eda ninguna prueba que indicara que la remisi\u00f3n inicial a un hospital de mayor nivel fuese imposible.<\/p>\n<p>23. Frente a lo anterior, la entidad demandada indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio fue adecuada y oportuna, tal y como lo confirm\u00f3 la prueba pericial. En todo caso, aclar\u00f3 que la dilaci\u00f3n en la atenci\u00f3n o el traslado oportuno no era responsabilidad de la entidad. En concreto, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201csi hubo alguna tardanza en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o en el traslado de una cl\u00ednica a otra, no era una decisi\u00f3n que estaba en manos de la entidad (\u2026) Al SLP. Yuzandi Herrera se le evacu\u00f3 de la zona de combate y se llev\u00f3 al primer centro hospitalario ya que en ese instante lo urgente era detener el sangrado, tal y como lo explic\u00f3 el perito m\u00e9dico\u201d.<\/p>\n<p>24. Asimismo, la entidad demandada reiter\u00f3 que, para que la responsabilidad fuese imputable al Estado, era necesario que estuviesen presentes los elementos de la responsabilidad (falla de la entidad, da\u00f1o y nexo de causalidad) y que, en el caso, no se hab\u00eda acreditado ning\u00fan hecho que pudiese constituir una falla en el servicio.<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia \u2013 medio de control de reparaci\u00f3n directa. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En la sentencia, el Tribunal se enfoc\u00f3 en analizar la responsabilidad frente a la facilitaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en primer lugar, haciendo uso del material probatorio, el Tribunal indic\u00f3 que al soldado se le prestaron de manera inmediata primeros auxilios en el lugar en donde ocurri\u00f3 el suceso y fue evacuado al poco tiempo. En consecuencia, independientemente de la controversia en torno al lugar inicial de hospitalizaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que brind\u00f3 la entidad fue inmediata\u201d y el primer traslado fue oportuno.<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, el Tribunal concluy\u00f3 que, de acuerdo con la epicrisis y el dictamen pericial, en el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare se llevaron a cabo m\u00faltiples actuaciones cl\u00ednicas, durante las 19 horas y 8 minutos que el soldado estuvo all\u00ed. El juez sostuvo que, de acuerdo con lo indicado por el perito, la atenci\u00f3n dada en ese hospital no solo era la aconsejable, sino que fue acorde con \u201clos derroteros propios de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d. As\u00ed, el Tribunal argument\u00f3 que el hecho de que la evoluci\u00f3n m\u00e9dica no hubiese sido satisfactoria no conlleva una falla m\u00e9dica y explic\u00f3 que, para ello, se requiere que se demuestre que la atenci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares de calidad. Sin embargo, como lo mostr\u00f3 la prueba pericial ello no sucedi\u00f3. El Tribunal indic\u00f3 que, como se\u00f1al\u00f3 el perito, el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare pod\u00eda darle la atenci\u00f3n inicial al soldado, lo que implicaba estabilizarlo y darle la reanimaci\u00f3n inicial. En suma, explic\u00f3 que \u201clas actuaciones de la demandada, frente a la atenci\u00f3n primaria, no irradian falla del servicio, porque se orientaron a precaver por la salud del soldado\u201d.<\/p>\n<p>27. En tercer lugar, frente al argumento de los demandantes en el sentido de que el Ej\u00e9rcito debi\u00f3 prever si la instituci\u00f3n contaba con medios \u00f3ptimos para trasladar al soldado cuando se identific\u00f3 la necesidad de remitirlo a otra instituci\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud que presta el Hospital de San Jos\u00e9 de Guaviare no involucra al Ej\u00e9rcito Nacional pues \u201c[d]esde una visi\u00f3n propia de la estructura del Estado, es claro que son entes diferentes, con funciones y responsabilidades diferenciales\u201d. Por ello, el juez consider\u00f3 que no se le pod\u00eda atribuir responsabilidad al Ej\u00e9rcito por la omisi\u00f3n de una funci\u00f3n que no hace parte de sus obligaciones, \u201centre otras porque, si bien se indica que es deber de la instituci\u00f3n castrense planificar la prestaci\u00f3n del servicio de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales\u201d.<\/p>\n<p>28. En todo caso, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas aportadas, particularmente el informativo administrativo por muerte, los radiogramas 0313 y 0314 y el informe de patrullaje \u201cla entidad s\u00ed planific\u00f3 la atenci\u00f3n en salud que deb\u00eda brindarse ante eventualidades que se suscitaran durante la operaci\u00f3n militar\u201d. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que ello coincid\u00eda con la atenci\u00f3n inmediata que recibi\u00f3 el soldado cuando ocurri\u00f3 el accidente.<\/p>\n<p>29. Asimismo, frente al tipo de traslado, el Tribunal aclar\u00f3 que, aunque, como indic\u00f3 el perito, el traslado a\u00e9reo hubiese sido el ideal, se deb\u00eda considerar la disponibilidad de recursos para la remisi\u00f3n, pues, seg\u00fan se indic\u00f3 en la historia cl\u00ednica, el transporte a\u00e9reo no estaba disponible. Adem\u00e1s, el Tribunal explic\u00f3 que el hecho de que la remisi\u00f3n haya sido v\u00eda terrestre no implica que dicha gesti\u00f3n haya sido descuidada o negligente. Al respecto, cit\u00f3 un aparte del peritaje en donde se indic\u00f3 que \u201clo m\u00e1s aconsejable es la remisi\u00f3n no solo la m\u00e1s r\u00e1pida sino tambi\u00e9n la m\u00e1s segura y por supuesto la que se tenga disponible\u201d.<\/p>\n<p>30. \u00a0En todo caso, haciendo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014 que citaron los demandantes, la autoridad judicial sostuvo que el hecho de que se haya materializado el traslado en una ambulancia medicalizada es muestra de que la entidad demandada no dej\u00f3 al soldado Herrera Cantillo a su suerte, en una instituci\u00f3n sin recursos para atenderlo, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el caso que se analiz\u00f3 en la sentencia aludida. Respecto de esa sentencia, el Tribunal indic\u00f3 que se trataba de un caso diferente, pues en esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un conscripto que lleg\u00f3 a un hospital en el que inmediatamente se orden\u00f3 su remisi\u00f3n, sin que esta se hubiese realizado. En cambio, en el presente caso, la remisi\u00f3n se efectu\u00f3 en el medio que estaba disponible. As\u00ed pues, el fallo del Tribunal concluy\u00f3 que los argumentos de los demandantes no deb\u00edan prosperar porque:<\/p>\n<p>\u201c(i) la entidad prest\u00f3 los auxilios tempranos al momento del suceso; (ii) decidi\u00f3 evacuarlo a un centro hospitalario para que fuera tratado; (iii) en esa instituci\u00f3n se prest\u00f3 el servicio de manera adecuada y (iv) el traslado al hospital de mayor nivel se ci\u00f1\u00f3 a la disposici\u00f3n de recursos para ese momento\u201d.<\/p>\n<p>31. \u00a0Por todo lo anterior, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar la sentencia del 03 de septiembre de 2020 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>32. \u00a0La acci\u00f3n de tutela: el 11 de septiembre de 2023, los demandantes dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa presentaron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideraron que la decisi\u00f3n del 9 de marzo de 2023 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En concreto, los accionantes se\u00f1alaron que el Tribunal incurri\u00f3 en dos defectos: uno f\u00e1ctico y uno sustantivo.<\/p>\n<p>33. \u00a0En primer lugar, frente al defecto f\u00e1ctico, los accionantes indicaron que el Tribunal valor\u00f3 indebidamente el material probatorio (la historia cl\u00ednica y el dictamen pericial) y que la valoraci\u00f3n arbitraria de ese material lo llev\u00f3 a concluir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial fue acertada, pese a la remisi\u00f3n tard\u00eda. Seg\u00fan indicaron, las dificultades del Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare \u201cpor la carencia de equipos t\u00e9cnicos y de profesionales especializados, impidieron la recuperaci\u00f3n del soldado profesional\u201d. As\u00ed, los demandantes sostuvieron que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, la remisi\u00f3n del paciente se hizo necesaria dada la falta de disponibilidad de sangre y la imposibilidad de suministrarle ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica. Tambi\u00e9n destacaron que el dictamen pericial indic\u00f3 que el tratamiento que le dieron al soldado Herrera no logr\u00f3 una adecuada respuesta, que el hospital no contaba con ventilador mec\u00e1nico y que era un hospital sin capacidad para el manejo de las complicaciones que se presentaron. Asimismo, reiteraron que el perito, en la audiencia de pruebas, indic\u00f3 que, con la patolog\u00eda del soldado, el transcurso del tiempo aumentaba el riesgo de muerte.<\/p>\n<p>34. En este punto, los accionantes se\u00f1alaron que el Tribunal no interpret\u00f3 ni aplic\u00f3 adecuadamente el Decreto 1795 de 2000, ya que en dicho decreto se se\u00f1ala que la salud es un servicio p\u00fablico esencial de log\u00edstica militar y policial y que el servicio de salud se debe prestar de forma adecuada, oportuna y eficiente durante las operaciones militares. Ello, seg\u00fan indicaron, obliga a los directores de sanidad de las Fuerzas Militares \u201ca disponer de la infraestructura administrativa en cuanto a los medios, organizaci\u00f3n, funcionamiento y disponibilidad\u201d para una inmediata atenci\u00f3n en salud para los miembros de dichas fuerzas.<\/p>\n<p>35. En ese sentido, los demandantes argumentaron que:<\/p>\n<p>\u201cconforme al material probatorio y jur\u00eddico, la conclusi\u00f3n del Tribunal fue errada, por cuanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial, no fue eficaz, al no lograr la estabilizaci\u00f3n del paciente, cursando un proceso cl\u00ednico que llev\u00f3 al Soldado Profesional a una fase de irrecuperabilidad, por virtud del sangrado activo durante varias horas\u201d.<\/p>\n<p>36. \u00a0En suma, la tutela reiter\u00f3 que la estabilizaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del paciente habr\u00eda podido obtener un mejor resultado en un centro de mayor complejidad y que esa situaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido prevista por el Ej\u00e9rcito Nacional, teniendo en cuenta su posici\u00f3n de garante y debido a la protecci\u00f3n especial, o el plus constitucional, del que son titulares los militares por la naturaleza de la actividad que realizan. Por ende, no resulta admisible para ellos que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no estuviera en cabeza de las Fuerzas Militares y, por ello, cualquier falla resulta atribuible a quien deb\u00eda estar encargado de la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>37. \u00a0En segundo lugar, la tutela indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error sustantivo, pues hizo una inadecuada interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los militares. Los accionantes explicaron que el sistema de salud de los militares est\u00e1 en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional, especialmente en lo relativo al sistema de referencia y contrarreferencia. Este sistema est\u00e1 reglamentado en el Acuerdo 004 de 1997 y le otorga a la instituci\u00f3n castrense la responsabilidad de prestar el servicio de manera oportuna y eficaz. El sistema de referencia y contrarreferencia, seg\u00fan explicaron, consiste en \u201cel env\u00edo de los usuarios a un centro de atenci\u00f3n de mayor nivel y complejidad m\u00e1s cercanos, con capacidad de prestar los servicios requeridos\u201d. En virtud de dicho sistema, los encargados de la atenci\u00f3n inicial de urgencias deben garantizar \u201cla atenci\u00f3n y remisi\u00f3n adecuada durante las fases de valoraci\u00f3n y traslado al establecimiento de sanidad propio o contratado que la complejidad amerite\u201d. Asimismo, seg\u00fan se indica en el Acuerdo, la responsabilidad de la entidad referente resulta comprometida hasta que el usuario ingrese al establecimiento receptor.<\/p>\n<p>38. En s\u00edntesis, los accionantes reiteraron que la remisi\u00f3n del soldado fue inadecuada y tard\u00eda, y que ello compromete la responsabilidad del Ej\u00e9rcito pues,<\/p>\n<p>\u201c (i) Los militares son los responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de salud operacional; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio operacional, por una entidad hospitalaria como el Hospital San Jos\u00e9 del Guaviare, es como si lo prestaran los militares; (iii) el sistema de referencia y contrarreferencia, fue desatendido en lo referente a la oportunidad por los militares, es decir, fue tard\u00edo; (iv) la tardanza en la oportuna remisi\u00f3n, incidi\u00f3 en el resultado, resultando atribuible el da\u00f1o a la Naci\u00f3n colombiana; (v) el transporte a\u00e9reo debi\u00f3 coordinarse oportunamente por el ej\u00e9rcito, sin haber demostrado dificultades en este tema\u201d<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional que dejara sin efectos la sentencia del Tribunal demandado y que ordenara proferir una en remplazo.<\/p>\n<p>40. El 14 de septiembre de 2023, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 de la admisi\u00f3n a quienes fallaron el proceso de reparaci\u00f3n directa en primera y segunda instancia, y al Ej\u00e9rcito Nacional para que ejercieran su derecho de defensa.<\/p>\n<p>41. \u00a0Respuesta del Tribunal demandado: el tribunal accionado dio respuesta a la tutela. Sobre el defecto f\u00e1ctico, indic\u00f3 que la providencia valor\u00f3 adecuadamente las pruebas y que, en virtud de dicha valoraci\u00f3n, se constat\u00f3 que el da\u00f1o no se origin\u00f3 en una negligencia de la entidad. Por el contrario, el material probatorio demostr\u00f3 la diligencia de la entidad en la atenci\u00f3n del caso. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que los accionantes no presentaron argumentos suficientes para sustentarlo, ya que \u00fanicamente enunciaron normas y los deberes contenidos en ellas sin se\u00f1alar espec\u00edficamente de qu\u00e9 forma la providencia cometi\u00f3 un error sustantivo al interpretar dichas normas. Por ello, indic\u00f3 que los cargos no hicieron referencia a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que buscaban refutar un an\u00e1lisis probatorio que fue adverso a sus intereses, y solicit\u00f3 que la acci\u00f3n se declare improcedente.<\/p>\n<p>42. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela, pues no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado, a su turno, se limit\u00f3 a enviar el expediente digital del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>43. \u00a0Sentencia de primera instancia \u2013tutela: el 20 de octubre de 2023, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fall\u00f3 en primera instancia el proceso y determin\u00f3 que la tutela era improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Tras explicar el alcance que le ha dado esta Corporaci\u00f3n a dicho requisito, el juez indic\u00f3 que la sentencia cuestionada hizo un an\u00e1lisis de la atenci\u00f3n brindada, que lo llev\u00f3 a concluir que no hubo negligencia por parte del Ej\u00e9rcito en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el traslado del soldado. As\u00ed pues, indic\u00f3 que lo que pretend\u00edan los actores era que se hiciera un nuevo examen integral de las pruebas y se acogiera la interpretaci\u00f3n propuesta por ellos. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que no se trataba de un asunto de verdadera relevancia constitucional sino una divergencia de criterios con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, que no resultaba arbitraria. Por lo anterior, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>44. Impugnaci\u00f3n: los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n. Reiteraron que los soldados profesionales gozan de una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en virtud de la cual existen obligaciones en cabeza del Ej\u00e9rcito que no pueden ser desconocidas. As\u00ed, respecto del defecto f\u00e1ctico, indicaron que, si bien era cierto que el soldado recibi\u00f3 atenci\u00f3n inmediata, el Tribunal no tuvo en cuenta que dicha atenci\u00f3n deb\u00eda ser adecuada a su patolog\u00eda, y que no lo fue, pues el soldado contin\u00fao desangr\u00e1ndose por la falta de equipos y recursos. En ese sentido, argumentaron que la valoraci\u00f3n hecha por el juez de la l\u00ednea de tiempo de los sucesos fue \u201cindebida, contraevidente y absurda\u201d, ya que, en su parecer, era evidente que la atenci\u00f3n no fue adecuada dado que el estado de salud del soldado fue deterior\u00e1ndose paulatinamente hasta terminar en un shock hipovol\u00e9mico que lo condujo a la muerte. Tambi\u00e9n sostuvieron que en el dictamen pericial se indic\u00f3 (i) que la remisi\u00f3n era urgente, (ii) que el centro de atenci\u00f3n no contaba con los recursos necesarios y (iii) que, de haber hecho el traslado oportunamente, el soldado habr\u00eda tenido mayor posibilidad de sobrevivir. En consecuencia, los accionantes se\u00f1alaron que el juez omiti\u00f3 relacionar ese dictamen con la historia cl\u00ednica, y que, de haberlo hecho, no habr\u00eda concluido que la atenci\u00f3n fue adecuada.<\/p>\n<p>45. Respecto del defecto sustantivo, argumentaron que el Tribunal no aplic\u00f3, analiz\u00f3 ni interpret\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 1795 del 2000 que estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares, y que establece que la instituci\u00f3n castrense debe disponer de la infraestructura y recursos necesarios para garantizar una atenci\u00f3n inmediata y adecuada en salud a los soldados. Asimismo, argumentaron que el sistema de referencia y contrarreferencia impone en cabeza del Ej\u00e9rcito la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los militares y que, en virtud de ello, las operaciones y misiones deben tener los elementos necesarios para su cumplimiento \u201cm\u00e1xime la referencia y contrarreferencia orientada a centros de mayor nivel\u201d. Por ello, indicaron que no resultaba admisible la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no estaba en cabeza de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>46. Sentencia de segunda instancia \u2013 Mediante sentencia del primero de febrero de 2024, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que los argumentos presentados en la impugnaci\u00f3n de la tutela eran los mismos que los de la tutela y que, en todo caso, el Tribunal demandado resolvi\u00f3 los puntos presentados por los demandantes en el recurso de apelaci\u00f3n dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En consecuencia, indic\u00f3 que los accionantes buscaban volver a plantear un argumento que ya hab\u00eda sido resuelto de manera suficiente.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>47. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas no. 4 de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n con base en los criterios de (i) necesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial, y (ii) tutela contra providencia judicial. Mediante auto de esa misma fecha, el expediente fue repartido por sorteo a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Mediante auto del 14 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca remitir copia \u00edntegra del expediente referente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por los familiares del soldado Herrera Cantillo contra el Ej\u00e9rcito Nacional. El 17 de junio de 2024, las secretarias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 remitieron copia del referido expediente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>49. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>50. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n de tutela sea formalmente procedente, la Sala pasar\u00e1 al fondo y examinar\u00e1 si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en alguno de los defectos alegados por los accionantes. Por \u00faltimo, en caso de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan.<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y pasiva\u2013, (ii) inmediatez, (iii) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (iv) efecto decisivo de la irregularidad procesal, si esta se alega, (v) subsidiariedad , (vi) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, y (vii) relevancia constitucional. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>52. En primer lugar, este caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues la tutela fue promovida, a trav\u00e9s de un apoderado, por los familiares del soldado Herrera Cantillo, quienes son los mismos demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona con la presente acci\u00f3n. As\u00ed mismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues los accionantes cuestionan la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que le atribuyen la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>53. En segundo lugar, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. En este sentido, el 9 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 el fallo que puso fin al medio de control de reparaci\u00f3n directa en el que se negaron las pretensiones de los demandantes. Dicho fallo fue notificado el 13 de marzo siguiente. La tutela, por su parte, se interpuso el 11 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Eso significa que, entre la providencia cuestionada, una vez en firme, y la interposici\u00f3n del amparo trascurrieron seis meses. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en casos como este, un t\u00e9rmino de alrededor de seis meses para interponer la tutela, contados desde la expedici\u00f3n del fallo es, en principio, razonable.<\/p>\n<p>54. En tercer lugar, los accionantes identificaron de forma clara, detallada y comprensible los hechos que consideran que afectan sus derechos fundamentales. En concreto, se\u00f1alaron que el Tribunal hizo una apreciaci\u00f3n indebida e irrazonable del material probatorio que lo llev\u00f3 a concluir que la atenci\u00f3n en salud que recibi\u00f3 el soldado fue adecuada y, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, se\u00f1alaron que, al indicar que el servicio de salud que se le prest\u00f3 al soldado en el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare y la remisi\u00f3n al Hospital de Granada no involucra la responsabilidad del Ej\u00e9rcito, el Tribunal desconoci\u00f3 la normatividad que regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en especial, el sistema de referencia y contrarreferencia. Ambas conclusiones llevaron al Tribunal a negar las pretensiones en el medio de control de reparaci\u00f3n directa y, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>56. En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparaci\u00f3n directa y no una de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito est\u00e1 superado.<\/p>\n<p>57. Finalmente, en sexto lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que los accionantes no plantean un debate de orden legal o meramente econ\u00f3mico, sino que cuestionan la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la alegada falta de razonabilidad de una decisi\u00f3n que puso fin a un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los familiares de un soldado fallecido tras un accidente que ocurri\u00f3 durante una operaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>58. En esa medida, el asunto es de marcada relevancia pues, en primer lugar, la reparaci\u00f3n del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables es un mandato constitucional expreso (CP art 90). Ese deber constitucional es relevante en este caso, en la medida en que se discute, justamente, si el Ej\u00e9rcito Nacional debe responder por la muerte del soldado, y, en concreto, por las posibles fallas en la atenci\u00f3n en salud que se le prest\u00f3 al soldado despu\u00e9s del accidente. En esa l\u00ednea, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no corresponde a una controversia puramente econ\u00f3mica, pues lo que busca es reparar integralmente el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por el Estado. En efecto, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que este mecanismo \u201c(\u2026) permite as\u00ed a las v\u00edctimas obtener la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de una serie importante de medidas de satisfacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>59. En segundo lugar, el caso involucra la presunta vulneraci\u00f3n de dos derechos de raigambre constitucional: el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto pues los accionantes \u00a0sostienen que la autoridad judicial accionada err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas y en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que determinan la responsabilidad del Ej\u00e9rcito en los da\u00f1os que se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los militares<\/p>\n<p>60. En tercer lugar, el fondo del debate propuesto tambi\u00e9n cuestiona el alcance del derecho fundamental a la salud dentro de un contexto espec\u00edfico. En concreto, el caso discute el alcance de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los soldados, los deberes del Estado y una suerte de actuaci\u00f3n reforzada en esa materia o plus constitucional, debido a los riesgos a los que se exponen los miembros de la fuerza p\u00fablica por su actividad y el rol de garante del Estado.<\/p>\n<p>61. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y continuar\u00e1 con el estudio de fondo. Sin embargo, previamente, la Sala ahondar\u00e1 en las causales espec\u00edficas de procedibilidad que alegaron los accionantes.<\/p>\n<p>3.2. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias: el defecto f\u00e1ctico y el defecto sustantivo.<\/p>\n<p>62. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere una acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, los accionantes deben acreditar que la decisi\u00f3n que se cuestiona incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto f\u00e1ctico, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Es necesario que se demuestre que se configur\u00f3 al menos uno de estos defectos para que el juez pueda amparar los derechos que se alegan vulnerados.<\/p>\n<p>63. En el presente caso, los accionantes alegan que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto factico y en uno sustantivo, por lo que a continuaci\u00f3n la Sala explicar\u00e1 en qu\u00e9 consisten esos yerros.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El defecto f\u00e1ctico: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>64. La Corte Constitucional sostiene que el defecto f\u00e1ctico\u00a0se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando \u00e9ste hace una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incoherente en su providencia. Sin embargo, cuando se alega un defecto f\u00e1ctico, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, ya que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material probatorio en cada caso concreto.<\/p>\n<p>65. Sin embargo, ese margen de valoraci\u00f3n probatoria no se puede apartar de la sana cr\u00edtica y debe responder a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la actividad judicial de valoraci\u00f3n de las pruebas ser\u00eda un sin\u00f3nimo de arbitrariedad judicial. En esos casos, se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada.<\/p>\n<p>66. \u00a0En esa l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se presenta en tres dimensiones: (i) cuando hay omisiones por parte del juez en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) cuando el juez no valora el material probatorio dentro del expediente; y (iii) cuando hay una valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso.<\/p>\n<p>68. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, para que se configure un defecto f\u00e1ctico, el error en la valoraci\u00f3n de la prueba debe ser\u00a0\u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u201d. Lo anterior, pues el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revisa la evaluaci\u00f3n del juez natural del asunto.<\/p>\n<p>69. As\u00ed pues, una diferencia en la valoraci\u00f3n de las pruebas no debe considerarse un defecto f\u00e1ctico, ya que el juez del proceso es aut\u00f3nomo y sus actuaciones est\u00e1n amparadas por la buena fe. Ello, \u201cle impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201d<\/p>\n<p>70. En conclusi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando en la decisi\u00f3n judicial que se revisa el juez natural: (i)\u00a0omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas;\u00a0(ii)\u00a0las practic\u00f3, pero no las valor\u00f3 bajo las reglas de la sana cr\u00edtica; y\/o fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en medios de convicci\u00f3n que son ilegales o carecen de idoneidad. El error, en todo caso, debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El defecto sustantivo: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>71. El defecto sustantivo, por su parte, se da cuando una decisi\u00f3n judicial (i) se construy\u00f3 sobre fundamentos de derecho que son inaplicables al caso concreto; (ii) decidi\u00f3 el asunto sin tener en cuenta normas que eran aplicables; o (iii) con base en una interpretaci\u00f3n contraria a \u00a0\u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d. En suma, este defecto se da cuando la interpretaci\u00f3n de las normas hecha por la autoridad judicial desconoce la Constituci\u00f3n o la ley.<\/p>\n<p>72. En consecuencia, el defecto sustantivo busca garantizar que la interpretaci\u00f3n judicial se ajuste tanto a los principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. As\u00ed, cuando el desconocimiento de tales postulados deriva en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En este caso, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia por dos razones. En primer lugar, plantean que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico cuando concluy\u00f3 que el servicio de salud prestado al soldado fallecido fue adecuado. Los accionantes consideran que, contrario a esa conclusi\u00f3n, un an\u00e1lisis integral de las pruebas del expediente evidencia que la atenci\u00f3n no fue eficaz ni oportuna, raz\u00f3n por la que, a su juicio, se present\u00f3 un indebido an\u00e1lisis del material probatorio. En segundo lugar, los accionantes consideran que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. En concreto, cuestionan que la autoridad judicial haya concluido que la atenci\u00f3n en salud que se le prest\u00f3 al soldado en el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare fue adecuada y que la falta de remisi\u00f3n oportuna a un centro de mayor nivel no involucra la responsabilidad del Ej\u00e9rcito. A juicio de los accionantes, las omisiones en la atenci\u00f3n de una instituci\u00f3n de mayor nivel y la remisi\u00f3n oportuna hac\u00edan parte de la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional relacionada con la garant\u00eda del derecho a la salud.<\/p>\n<p>74. En vista de lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>a. \u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al concluir, a partir del material probatorio, que la atenci\u00f3n en salud que se le prest\u00f3 al soldado Herrera Cantillo fue adecuada y, por ende, no se present\u00f3 una falla en el servicio?<\/p>\n<p>b. \u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al indicar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la ESE Hospital San Jos\u00e9 del Guaviare y la posterior remisi\u00f3n del soldado a otra instituci\u00f3n no involucran al Ej\u00e9rcito Nacional?<\/p>\n<p>75. \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: Para resolver los problemas planteados, en primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de responsabilidad que se deriva tanto de la actividad m\u00e9dica como de la actividad militar. En segundo lugar, la sentencia ahondar\u00e1 en el r\u00e9gimen de salud de las fuerzas militares, haciendo especial \u00e9nfasis en el sistema de referencia y contrarreferencia. Finalmente, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto y determinar\u00e1 si en la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de marzo de 2023 se configuraron los defectos denunciados por los accionantes.<\/p>\n<p>4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado: la falla m\u00e9dica y la falla en el servicio en el contexto militar.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La base de la responsabilidad del Estado es el da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0La responsabilidad del Estado es un mandato constitucional imperativo que obliga a responder por todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos que son causados por las actuaciones o abstenciones de los entes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Se trata de una obligaci\u00f3n general, pues aplica a todas las autoridades y a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual, extracontractual y otros).<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0La responsabilidad del Estado es una garant\u00eda para los administrados que tiene estrecha relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y crea el deber de las autoridades de repetir contra sus agentes cuando la administraci\u00f3n es condenada y se demuestra la culpa grave o el dolo en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente.<\/p>\n<p>77. \u00a0Ahora, en cuanto a los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>78. \u00a0En primer lugar, para que se configure la responsabilidad es necesario que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico. Si bien se trata de un concepto parcialmente indeterminado, que no tiene una definici\u00f3n expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n ni en la ley, jurisprudencialmente se ha entendido como un perjuicio que se le genera a una persona y que esta no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, por lo que le corresponde una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. En segundo lugar, se requiere que el da\u00f1o sea imputable al Estado. Es decir, que haya un criterio material o normativo que permita vincular la conducta desplegada con el da\u00f1o. Frente al t\u00edtulo de la imputaci\u00f3n cabe precisar que la Constituci\u00f3n no se decanta por uno espec\u00edfico. Sin embargo, el Consejo de Estado, como tribunal especializado y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, ha desarrollado algunos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n para atribuir la responsabilidad del Estado. Algunos de estos t\u00edtulos corresponden a reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva, es decir, que en principio no requieren que se demuestre alg\u00fan tipo de dolo o culpa por parte del Estado, mientras que otros se enmarcan en una responsabilidad subjetiva, en la que s\u00ed es necesario mostrar que hubo una acci\u00f3n o inacci\u00f3n reprochable por parte del Estado.<\/p>\n<p>80. \u00a0Los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n tienen un desarrollo amplio que muchas veces depende de las condiciones concretas en que se dan los hechos del caso. Por lo tanto, los t\u00edtulos que se describen a continuaci\u00f3n son generales y buscan representar a grandes rasgos las hip\u00f3tesis de responsabilidad del Estado de acuerdo con la construcci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia. Sin embargo, la Sala ahondar\u00e1 un poco m\u00e1s en la teor\u00eda de la falla en el servicio (general) por su relevancia para el caso:<\/p>\n<p>(a) Falla en el servicio o falta o falla de la administraci\u00f3n: este t\u00edtulo de responsabilidad hace referencia a las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n que generan da\u00f1os a causa del mal funcionamiento del servicio que prestan. Se trata de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que responde a un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva, en donde es necesario demostrar que la administraci\u00f3n no atendi\u00f3 o atendi\u00f3 irregularmente sus deberes. De manera que, si la administraci\u00f3n es diligente en el desarrollo de sus tareas no habr\u00e1 responsabilidad.<\/p>\n<p>Tanto el Consejo de Estado como esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que se trata del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por excelencia en el derecho colombiano. Esto pues, dado que en virtud del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger los derechos y los bienes y asegurar la prosperidad general, si falla en el cumplimiento de dichas obligaciones, debe responder por los da\u00f1os que ocasiona dicha falla.\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el Estado tiene el deber de emplear todos los medios necesarios para cumplir con sus finalidades constitucionales. La obligaci\u00f3n de indemnizar surge entonces si el da\u00f1o se produce a causa de su negligencia. Por el contrario, no hay obligaci\u00f3n indemnizatoria si el da\u00f1o ocurre, pero el Estado fue diligente, esto es, us\u00f3 todos los medios necesarios para contrarrestar el da\u00f1o.<\/p>\n<p>(a) Da\u00f1o especial: este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n busca asegurar la igualdad en las cargas p\u00fablicas de tal manera que ninguna persona tenga que soportar una carga excesiva. El da\u00f1o especial se concreta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad leg\u00edtima, desequilibra las cargas que deben soportar los administrados. Por ello, para redistribuir las cargas, es necesario reparar el da\u00f1o. Se trata de una responsabilidad objetiva pues, para su materializaci\u00f3n, no es necesario mostrar que el Estado actu\u00f3 con culpa o dolo sino, sencillamente, que desequilibr\u00f3 esas cargas.<\/p>\n<p>(a) Riesgo excepcional: el riesgo excepcional surge cuando el Estado o una persona crea un riesgo a trav\u00e9s de sus actividades con el fin de cumplir su misi\u00f3n o de beneficiarse y termina por causar un da\u00f1o. Esa actividad puede ser plenamente leg\u00edtima, y, para que haya responsabilidad, no es necesario hacer un examen de la conducta para verificar si hubo culpa o dolo. En ese sentido, es una responsabilidad de tipo objetivo. En ese caso existe el deber de reparar los da\u00f1os que la actividad cause dado el riesgo que representa.<\/p>\n<p>81. Finalmente, el tercer elemento que se debe verificar para que un da\u00f1o antijuridico sea imputable al Estado es el de la causalidad. Esto es, se debe verificar que el da\u00f1o se produjo realmente como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal. Por ello, se excluyen todos aquellos da\u00f1os causados por terceros que no tengan relaci\u00f3n con el Estado, por hechos producidos por la v\u00edctima (culpa exclusiva) o todos aquellos derivados de la fuerza mayor.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, jurisprudencialmente tambi\u00e9n se ha hecho un desarrollo especial y diferenciado sobre la responsabilidad del Estado en lo que respecta a (i) da\u00f1os derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que presta el Estado y (ii) los da\u00f1os sufridos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Sala ahondar\u00e1 en estos desarrollos.<\/p>\n<p>b) Responsabilidad el Estado por falla m\u00e9dica: la falla probada y la p\u00e9rdida de la oportunidad.<\/p>\n<p>83. Una de las actividades de las entidades estatales que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado es la relacionada con la actividad m\u00e9dica. Frente a este tipo de responsabilidad, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que debe analizarse bajo la teor\u00eda de imputabilidad de la falla en el servicio. En consecuencia, para que se le pueda imputar al Estado responsabilidad por da\u00f1os derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, no basta con mostrar una deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino que es necesario que \u201cse encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue la causa del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha indicado que para probar dicha falla se debe aplicar el r\u00e9gimen de la falla probada. Esto, en atenci\u00f3n al tipo de obligaciones que existen en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, las cuales son de medio y no de resultado, raz\u00f3n por la que la sola existencia de un da\u00f1o no puede llevar a que se presuma la falla del servicio, sino que es necesario que quien solicita la indemnizaci\u00f3n pruebe, as\u00ed sea a trav\u00e9s de indicios, que hubo una falla por parte de la administraci\u00f3n. Para ello, es necesario demostrar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia m\u00e9dica (lex artis) en el momento en que se dio el da\u00f1o. Asimismo, quien pretende ser indemnizado, debe probar que el servicio m\u00e9dico no fue diligente, es decir, que no emple\u00f3 todos los medios y recursos que ten\u00eda a su alcance para atender a la persona.<\/p>\n<p>85. Dicha falla, adem\u00e1s, debe estar vinculada causalmente al da\u00f1o, ya que, de acuerdo con el Consejo de Estado, no es suficiente verificar la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u201csino que se requiere que dicho da\u00f1o sea imputable a la administraci\u00f3n, y no lo ser\u00e1 cuando su intervenci\u00f3n, aunque vinculada causalmente al da\u00f1o no fue la causa eficiente del mismo\u201d.<\/p>\n<p>86. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que, para que haya lugar a la reparaci\u00f3n, no siempre es necesario demostrar que un mejor servicio hubiera evitado, de manera definitiva, el da\u00f1o. En algunos casos, bastar\u00e1 con establecer que la falla le rest\u00f3 al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. Esta postura es la que se conoce como la p\u00e9rdida de la oportunidad. Sin embargo, es una postura que resulta dif\u00edcil de aplicar porque la oportunidad de recuperaci\u00f3n en salud es aleatoria y dif\u00edcil de establecer en t\u00e9rminos porcentuales. Por ello, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que, para que haya responsabilidad por p\u00e9rdida de oportunidad, \u201ces necesario que de manera cient\u00edfica quede establecido cu\u00e1l era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>87. En esa l\u00ednea, los casos en los que se alega la p\u00e9rdida de oportunidad exigen que el juez sea especialmente riguroso, pues no debe caer en el error de aplicar esa teor\u00eda a casos en donde lo que se presenta es una dificultad para establecer el nexo causal. En efecto, el Consejo de Estado ha indicado que la perdida de la oportunidad no debe ser vista como una t\u00e9cnica de facilitaci\u00f3n probatoria en casos de incertidumbre causal, sino como una modalidad aut\u00f3noma de da\u00f1o. As\u00ed, el m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo ha se\u00f1alado que las caracter\u00edsticas de la p\u00e9rdida de oportunidad son las siguientes:<\/p>\n<p>88. En suma, para que al Estado se le pueda imputar responsabilidad por un da\u00f1o que se gener\u00f3 en el marco de un servicio m\u00e9dico, es necesario que quien pretende ser indemnizado pruebe: (i) el da\u00f1o, o, cuando menos, la p\u00e9rdida de una oportunidad verificable y cierta, (ii) que hubo una falla en el servicio, y (iii) que dicha falla fue la causa eficiente del da\u00f1o.<\/p>\n<p>c) La responsabilidad del Estado por los da\u00f1os sufridos por miembros de las fuerzas militares.<\/p>\n<p>89. \u00a0En el marco de la responsabilidad del Estado se encuentra la responsabilidad por los da\u00f1os que sufren los miembros de las fuerzas armadas. Al respecto, tanto el Consejo de Estado como esta Corporaci\u00f3n han diferenciado entre el r\u00e9gimen de responsabilidad estatal aplicable a los soldados voluntarios y a los soldados conscriptos, es decir, quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio. En ese sentido, se ha precisado que: \u201cla forma en que una persona se vincula a la Fuerza P\u00fablica es determinante en el an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que esta pueda sufrir\u201d.<\/p>\n<p>90. \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n en la responsabilidad del Estado se deriva de que, mientras que hay unos soldados que deciden de manera voluntaria ser parte de las fuerzas armadas, hay otros que lo hacen en virtud de un deber impuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. En esa medida, quienes asumen el servicio por iniciativa propia, parten de una relaci\u00f3n de relativa igualdad con el Estado, tienen una protecci\u00f3n integral de car\u00e1cter salarial y prestacional, y deben asumir tambi\u00e9n los riesgos inherentes al desempe\u00f1o de la carrera militar. En todo caso, ante la concreci\u00f3n de dichos riesgos, los soldados profesionales o voluntarios, tienen un sistema de indemnizaci\u00f3n predeterminada y autom\u00e1tica (a forfait) que est\u00e1 establecido en las normas legales para los accidentes de trabajo.<\/p>\n<p>91. No ocurre lo mismo para los conscriptos, que entran al servicio en virtud de una obligaci\u00f3n constitucional impuesta y que no gozan de protecci\u00f3n laboral frente a los riesgos a los cuales se les somete. A estos soldados, la ley tan solo les reconoce algunas \u201cprestaciones\u201d que no son laborales y tampoco se asimilan al r\u00e9gimen a forfait previsto por la ley para los vinculados de forma profesional. Por ello, estos \u00faltimos solo deben soportar las cargas que son inseparables de la prestaci\u00f3n del servicio, como son la restricci\u00f3n de la libertad y locomoci\u00f3n, pero no asumir riesgos anormales o excepcionales.<\/p>\n<p>92. \u00a0As\u00ed, dado el evidente desequilibrio del que parte la relaci\u00f3n con el soldado reclutado, el Estado adquiere una posici\u00f3n de garante y un deber de protecci\u00f3n especial, en virtud del cual debe responder, en principio, por los da\u00f1os que sufra el soldado durante la prestaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, en la medida en que el Estado tiene una obligaci\u00f3n de resultado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, en virtud de la cual debe \u201cdevolverlos a la vida civil en perfectas condiciones\u201d. En ese sentido, frente a los da\u00f1os que sufren los conscriptos, la responsabilidad del Estado se puede imputar con base en reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva, como el riesgo excepcional o da\u00f1o especial, y, en algunos casos, en reg\u00edmenes subjetivos como el de falla en el servicio.<\/p>\n<p>93. Por su parte, frente a los soldados profesionales, que han ingresado voluntariamente a la Fuerza P\u00fablica, el Estado \u00fanicamente ser\u00e1 responsable cuando la causa de los da\u00f1os sea la configuraci\u00f3n de una falla del servicio o cuando se demuestre que el soldado ha sido sometido a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los dem\u00e1s miembros que ejercen la misma actividad. En consecuencia, los da\u00f1os que sufran estos soldados como consecuencia del riesgo inherente a la misma actividad, no ser\u00e1n imputables al Estado, pues son riesgos propios del servicio que el soldado voluntariamente decidi\u00f3 asumir.<\/p>\n<p>94. En suma, dada la diferencia en la naturaleza de la vinculaci\u00f3n entre los soldados profesionales y los conscriptos, frente a los primeros, el Estado solo deber\u00e1 responder por los da\u00f1os relacionados con las actividades del servicio cuando se demuestre que hubo una falla del servicio o que se le someti\u00f3 a un riesgo excepcional.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes ocasiones frente a la responsabilidad del Estado por da\u00f1os sufridos por miembros de la fuerza p\u00fablica que se relacionan no solo con las actividades del servicio castrense, sino tambi\u00e9n con la atenci\u00f3n en salud que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, responde a un r\u00e9gimen especial. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a militares, la jurisprudencia ha examinado la responsabilidad del Estado a partir de diferentes circunstancias. As\u00ed, por ejemplo, ha examinado casos relacionados con la demora en la atenci\u00f3n o el traslado a instituciones prestadoras de los servicios de salud; la insuficiencia en la atenci\u00f3n prestada; \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, entre otros. En estos casos, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, el juez contencioso administrativo ha tenido en cuenta en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad la forma de vinculaci\u00f3n del soldado.<\/p>\n<p>96. As\u00ed, por un lado, en algunas de las sentencias en las que la Secci\u00f3n Tercera ha analizado posibles fallas en el servicio derivadas de la oportunidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica a miembros de las fuerzas armadas, el Ej\u00e9rcito ha sido declarado responsable cuando, a pesar de que el soldado o los m\u00e9dicos han manifestado que requieren de determinada atenci\u00f3n en salud, la omisi\u00f3n en prestar dicha atenci\u00f3n es flagrante y evidente. Adem\u00e1s, si bien en estos casos se ha aplicado el t\u00edtulo de imputabilidad de falla en el servicio, tambi\u00e9n se ha tenido en cuenta el tipo de vinculaci\u00f3n del afectado con la instituci\u00f3n militar, pues, cuando se trata de conscriptos, existe un deber reforzado de diligencia.<\/p>\n<p>97. Por otro lado, en otras sentencias, el m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo ha analizado presuntas fallas relacionadas con la calidad de la atenci\u00f3n en salud a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En estas decisiones el Ej\u00e9rcito ha sido declarado responsable cuando hay errores evidentes en el diagn\u00f3stico o tratamiento m\u00e9dico que generan un da\u00f1o en la salud o que afectan las posibilidades de recuperaci\u00f3n. En estos casos, tambi\u00e9n se ha aplicado el t\u00edtulo de falla en el servicio y, en esa medida, se ha indicado que cuando se trata de da\u00f1os que ocurren por una fuerza mayor (por ejemplo, una muerte por causas naturales que no se asocian con el servicio) y se comprueba la diligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, no hay lugar a imputarle responsabilidad a la instituci\u00f3n incluso si se trata de conscriptos.<\/p>\n<p>98. Como puede apreciarse, en diferentes ocasiones, el Consejo de Estado ha declarado responsable al Ej\u00e9rcito Nacional por no prestar el servicio de salud a los miembros de sus filas de forma oportuna y adecuada cuando la ausencia o demora en la atenci\u00f3n en salud, y la negligencia en la atenci\u00f3n prestada, es flagrante y evidente. En todo caso, el Consejo de Estado ha sido claro en que, cuando se trata de da\u00f1os ocasionados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el t\u00edtulo de imputabilidad es el de la falla en el servicio. Sin embargo, el tipo de vinculaci\u00f3n del soldado con la instituci\u00f3n castrense es un elemento relevante en el an\u00e1lisis pues, a pesar de que no cambia autom\u00e1ticamente el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, si exige que, en ciertos casos, la instituci\u00f3n act\u00fae con un mayor grado de diligencia.<\/p>\n<p>4.2. El r\u00e9gimen especial de salud de las fuerzas militares: salud operacional y el sistema de referencia y contra referencia<\/p>\n<p>99. La Corte ha reconocido que el derecho a la salud adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando se trata de miembros de la fuerza p\u00fablica, pues es uno de los derechos que se puede ver seriamente comprometido \u201cen atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa\u201d. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud adquiere un plus constitucional de protecci\u00f3n cuando se trata de personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>100. As\u00ed pues, en raz\u00f3n de las especiales funciones que desempe\u00f1an estas personas y de lo previsto en los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n, el legislador excluy\u00f3 del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y determin\u00f3 que sus prestaciones sociales ser\u00edan reconocidas por un sistema especial. En ese sentido, expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997 que restructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Dicho sistema fue posteriormente modificado por el Decreto 1795 de 2000.<\/p>\n<p>101. De acuerdo con ese marco legal, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda tienen un sistema de salud aut\u00f3nomo e independiente del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 352 de 1997, y del art\u00edculo 16 del Decreto 1795 del 2000, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Este servicio lo pueden prestar a trav\u00e9s de unidades propias (como el Hospital Militar Central), o a trav\u00e9s de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales contratados para ello.<\/p>\n<p>102. Asimismo, dentro de los servicios que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional debe proveer est\u00e1 el de salud operacional. Tanto la ley como el decreto definen la salud operacional como aquellas actividades en salud inherentes a las operaciones militares y que tiene como objeto proteger y mantener la salud de los miembros de las fuerzas militares para que puedan desempe\u00f1arse con seguridad y eficiencia en las actividades propias del servicio.<\/p>\n<p>103. En adici\u00f3n a lo anterior, el Acuerdo 060 de 2015 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional adopt\u00f3 las pol\u00edticas, estrategias, planes en salud y el marco normativo de la salud operacional necesario para apoyar el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas Militares. El art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo indica que el objeto de la salud operacional es \u201cmantener y recuperar la aptitud psicof\u00edsica que debe tener en todo tiempo el personal comprometido en operaciones propias de las fuerzas militares (\u2026)\u201d . Tambi\u00e9n define como poblaci\u00f3n objetivo al personal militar que resulte comprometido en operaciones militares, y se\u00f1ala obligaciones generales y otras m\u00e1s espec\u00edficas. Por ejemplo, el Acuerdo indica que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar debe implementar las pol\u00edticas y lineamientos en materia de salud operacional que emite el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, realizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de salud operacional y formular estrategias para intervenir, evitar o minimizar riesgos, as\u00ed como liderar y coordinar el establecimiento de protocolos y gu\u00edas de manejo para la atenci\u00f3n prehospitalaria.<\/p>\n<p>104. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 9\u00ba le asigna la responsabilidad a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s del grupo de salud operacional, de coordinar el suministro del recurso humano, equipo m\u00e9dico y materiales para la atenci\u00f3n del personal que resulte comprometido en las operaciones (numeral 4\u00ba), as\u00ed como de coordinar la comunicaci\u00f3n y el transporte para evacuar al personal lesionado, herido o fallecido (numeral 11). El art\u00edculo 10\u00ba, por su parte, establece cu\u00e1les son las responsabilidades del personal encargado de brindar la atenci\u00f3n en salud operacional. Entre ellas, est\u00e1 la de aplicar los conocimientos recibidos durante el entrenamiento, reportar situaciones especiales, e identificar y facilitar la evacuaci\u00f3n y atenci\u00f3n del personal herido, lesionado o enfermo.<\/p>\n<p>105. En el glosario que incluye dicho acuerdo, se define por ejemplo que la evacuaci\u00f3n aerom\u00e9dica es \u201cel movimiento de un paciente desde el \u00e1rea de operaciones hacia un nivel de atenci\u00f3n de mayor complejidad donde se logre su estabilizaci\u00f3n, control de da\u00f1os y\/o atenci\u00f3n definitiva\u201d. Dicho glosario tambi\u00e9n define el Sistema Integrado de Atenci\u00f3n, Evacuaci\u00f3n y Traslado en Salud Operacional como la secuencia detallada del proceso para garantizar la atenci\u00f3n del personal herido en el nivel de complejidad que corresponda.<\/p>\n<p>106. Existe, tambi\u00e9n, una directiva permanente en la que se define el funcionamiento de dicho sistema. All\u00ed se se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional debe designar un enlace permanente que ser\u00e1 el encargado de recibir todos los requerimientos de traslado m\u00e9dico y ser el canal de comunicaci\u00f3n con el Centro Nacional de Recuperaci\u00f3n de Personal. Ese enlace es el encargado de verificar los \u201ctr\u00e1mites administrativos necesarios para la movilizaci\u00f3n y recepci\u00f3n del paciente en la entidad hospitalaria de destino\u201d. Asimismo, la Directiva se\u00f1ala que cada fuerza (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea) debe tener un protocolo de evacuaci\u00f3n a nivel t\u00e1ctico en salud operacional.<\/p>\n<p>107. El protocolo del Ej\u00e9rcito Nacional, que est\u00e1 incluido como anexo a la directiva, indica cual es el procedimiento para la validaci\u00f3n y el traslado aerom\u00e9dico. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de dicho proceso:<\/p>\n<p>(a) El radioperador de la unidad con el paciente enfermo o herido se comunica con la Unidad T\u00e1ctica u Operativa menor y reporta el estado de salud del paciente, seg\u00fan lo indicado por el socorrista militar o el enfermero que lo atendi\u00f3, y se inicia el an\u00e1lisis de evacuaci\u00f3n, en caso de ser necesario.<\/p>\n<p>(a) El an\u00e1lisis de la evacuaci\u00f3n, sea terrestre, a\u00e9rea o fluvial, lo hacen el Oficial de Operaciones de Unidad T\u00e1ctica, el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Movilidad y Maniobra de cada Unidad Operativa Mayor y el Director del establecimiento de sanidad militar con su Jefe de Salud Operacional.<\/p>\n<p>(a) El an\u00e1lisis se hace teniendo en cuenta las condiciones existentes y se define la respuesta adecuada de acuerdo con las condiciones meteorol\u00f3gicas, el estado de las v\u00edas, la seguridad y la disponibilidad de elementos de movilidad y la ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(a) El establecimiento de sanidad militar hace el triage y, con base en eso, coordina la atenci\u00f3n ya sea a trav\u00e9s de las capacidades internas, una remisi\u00f3n a la red externa contratada local, a otro establecimiento de sanidad militar con mayor capacidad o al Hospital Militar Regional.<\/p>\n<p>(a) Si se decide evacuar por v\u00eda a\u00e9rea, el comandante del Batall\u00f3n de Movilidad y Maniobra debe disponer del uso de los medios disponibles para la evacuaci\u00f3n, buscando siempre el medio de evacuaci\u00f3n m\u00e1s oportuno.<\/p>\n<p>108. El protocolo tambi\u00e9n se\u00f1ala que los establecimientos de sanidad militar tienen la responsabilidad de realizar la coordinaci\u00f3n previa con los hospitales de referencia y verificar que el paciente haya sido aceptado antes del traslado m\u00e9dico.<\/p>\n<p>109. A su vez, el Acuerdo 004 de mayo 15 de 1997, adopt\u00f3 los Reg\u00edmenes de Referencia y Contrarreferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. En dicho acuerdo se determinan los procedimientos para las remisiones entre las instituciones del sistema de sanidad militar.\u00a0<\/p>\n<p>110. Sobre el particular, el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo No. 004 de 1997, define el r\u00e9gimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de normas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud, seg\u00fan el nivel de atenci\u00f3n o grado de complejidad tanto de los establecimientos de sanidad militar como de las instituciones de salud contratadas, con la debida oportunidad y eficacia. Ese mismo art\u00edculo define la referencia como el env\u00edo de usuarios por parte de un establecimiento de sanidad militar a otro de mayor nivel de atenci\u00f3n o a otras instituciones de salud contratadas, \u201cque de acuerdo con el nivel de atenci\u00f3n o grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud\u201d. La contrarreferencia, por su parte, es la respuesta que los Establecimientos de Sanidad Militar o de las instituciones de salud contratadas dan al establecimiento que ordena la referencia.<\/p>\n<p>111. El par\u00e1grafo del articulo 2\u00ba del citado Acuerdo dispone que, en los aspectos relacionados con la salud operacional, la referencia se llevar\u00e1 a cabo siguiendo los niveles de atenci\u00f3n y grados de complejidad que se organicen en sanidad en campa\u00f1a o de acuerdo a las facilidades log\u00edsticas de las \u00e1reas de operaci\u00f3n. Dicha remisi\u00f3n se har\u00e1 al establecimiento de sanidad militar m\u00e1s cercano, al Hospital Militar Central o a las instituciones de salud con capacidad para prestar los servicios requeridos. La contrarreferencia, a su vez, tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los Establecimientos de Sanidad Militar al que pertenecen los afiliados movilizados.<\/p>\n<p>112. El Acuerdo tambi\u00e9n explica que el sistema de referencia y contrarreferencia tiene como finalidad facilitar la atenci\u00f3n integral y oportuna de los usuarios del sistema y garantizar el acceso universal al nivel de atenci\u00f3n que se requiera, bajo condiciones de uso racional de recursos. Su objetivo es permitir el flujo de usuarios dentro del sistema entre los establecimientos de sanidad militar, entre los establecimientos de sanidad de la Polic\u00eda Nacional y entre los establecimientos antes mencionados: el Hospital Militar Central y las entidades contratadas.<\/p>\n<p>113. El art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que la remisi\u00f3n es el procedimiento por el cual un profesional de la salud transfiere la atenci\u00f3n en salud de un usuario a otro profesional o instituci\u00f3n, \u201ccon la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo\u201d.<\/p>\n<p>114. Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 004 indica que los establecimientos de sanidad militar que hayan prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencias deben garantizar la atenci\u00f3n y remisi\u00f3n adecuada durante la valoraci\u00f3n y el traslado a un establecimiento de sanidad propio o contratado, dependiendo de la complejidad. Asimismo, el art\u00edculo 7\u00ba establece que el establecimiento referente ser\u00e1 responsable de la atenci\u00f3n del usuario hasta que ingrese a la instituci\u00f3n receptora, incluyendo el transporte. Finalmente, el art\u00edculo 8\u00ba establece la responsabilidad del nivel central, es decir, de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de referencia y contrarreferencia y en el control, evaluaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica para el desarrollo del mismo.<\/p>\n<p>115. Dado que, en algunos casos, puede ocurrir que la atenci\u00f3n inicial no se brinde en un establecimiento de sanidad militar sino en una IPS contratada, tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n que existe para los prestadores del servicio de salud del Sistema General. Ello pues el art\u00edculo 2 del Decreto 4747 de 2007, que regula algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n a su cargo, establece que \u201ccuando las entidades que administran reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable [ese] decreto\u201d, deber\u00e1n cumplir con lo se\u00f1alado en el mismo.<\/p>\n<p>116. El Decreto, en su art\u00edculo 17, regula lo relacionado al proceso de referencia y contrarreferencia y establece que: (i) el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n de dicho proceso es responsabilidad de las entidades responsables del pago de servicios, quienes deben asegurarse de que haya una red de prestadores que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad \u201cas\u00ed como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones\u201d; (ii) las entidades responsables del pago de servicios de salud son quienes deben conseguir la instituci\u00f3n receptora que tenga los recursos humanos , f\u00edsicos \u00a0y tecnol\u00f3gicos para la atenci\u00f3n del paciente; (iii) \u201cla responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la instituci\u00f3n receptora\u201d, pero si el transporte se realiza en una ambulancia medicalizada que no dependa de la IPS remisora \u201cla entidad que tiene habilitado el servicio de transporte ser\u00e1 responsable de la atenci\u00f3n durante el mismo\u201d.<\/p>\n<p>117. Ahora bien, volviendo al r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares, existe, tambi\u00e9n, un Manual del Sistema de Referencia y Contrarreferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que establece los lineamientos, procesos, procedimientos y actividades t\u00e9cnico administrativas relacionadas con dicho sistema. \u00a0All\u00ed, se les dan diferentes responsabilidades a las direcciones de Sanidad de las Fuerzas, entre ellas: (i) designar un coordinador que lidere el sistema de referencia y contrarreferencia en todos los establecimientos de sanidad militar; (ii) realizar el seguimiento a la contrataci\u00f3n de una red complementaria para referenciar a los pacientes a los servicios que no se presten en los establecimientos de sanidad militar, y (iii) hacer un seguimiento del proceso de contrarreferencia.<\/p>\n<p>118. Asimismo, el Manual asigna a los establecimientos de sanidad militar la responsabilidad de (i) desarrollar el sistema de referencia y contrarreferencia en su territorio; (ii) adecuar y coordinar el sistema de referencia y contrarreferencia en las rutas integrales del sistema de salud, con las respectivas entidades departamentales y distritales de salud, en lo referente a la red de urgencia; (iii) validar que todo usuario, antes de ser remitido a una instituci\u00f3n de mayor nivel, cuente con la confirmaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n de la recepci\u00f3n y atenci\u00f3n en esa instituci\u00f3n; (iv) verificar la atenci\u00f3n y el traslado del usuario hasta que ingrese al establecimiento de sanidad militar o la instituci\u00f3n receptora, de conformidad con la gravedad del caso y la capacidad de resoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. En suma, el sistema de referencia y contrarreferencia para la atenci\u00f3n en salud de las Fuerzas Armadas est\u00e1 regulado, de forma detallada, tanto desde el punto de vista operativo como desde el punto de vista de responsabilidades de las diferentes entidades involucradas. Como se aprecia, el establecimiento de sanidad militar al que est\u00e1 adscrito quien est\u00e1 siendo atendido, y la Central de Referencia y Contrarreferencia de dicho establecimiento, tienen responsabilidades importantes en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n y el seguimiento a las remisiones que se hagan, ya sea a otro establecimiento de sanidad militar con mayor capacidad o a instituciones externas, sean estas contratadas o no.<\/p>\n<p>121. Hasta este punto, la Sala se enfoc\u00f3 en explicar los eventos en los cuales se configura la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial en relaci\u00f3n con la responsabilidad por da\u00f1os derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y por da\u00f1os sufridos por miembros de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como el r\u00e9gimen especial de salud de las Fuerzas Militares y el marco normativo que regula la salud operacional y el sistema de referencia y contrarreferencia. Con ese contexto previo, ahora la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>122. \u00a0Los familiares del soldado Herrera interpusieron la acci\u00f3n de tutela porque consideraron que la decisi\u00f3n del 9 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que descart\u00f3 la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional por la indebida prestaci\u00f3n de servicios de salud al soldado Juzdany Herrera Cantillo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y uno sustantivo. Por lo anterior, para resolver el caso, la Sala, en primer lugar, presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos alegados para luego estudiar si se configuraron.<\/p>\n<p>5.1. El estudio del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>123. Los demandantes cuestionan la conclusi\u00f3n probatoria a la que lleg\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud que se brind\u00f3 en el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare. En concreto, se\u00f1alan que, contrario a lo considerado por el Tribunal, los siguientes elementos de prueba demuestran que la atenci\u00f3n en salud fue insuficiente e impidi\u00f3 la recuperaci\u00f3n del soldado.<\/p>\n<p>124. En primer lugar, del relato de la historia cl\u00ednica, extraen el recuento de la evoluci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or Herrera Cantillo desde que fue ingresado al Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare y destacan los siguientes registros que obran en ese elemento de prueba:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0A las 20:01 del 17 de octubre de 2015, tras la cirug\u00eda, el soldado fue valorado por m\u00e9dicos de las especialidades de ortopedia y medicina interna, quienes ordenaron su remisi\u00f3n a la unidad de cuidados intensivos por no haber respondido al tratamiento.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0A las 3:20 del d\u00eda siguiente, se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica que el paciente estaba en muy mal estado general, que requiri\u00f3 intubaci\u00f3n orotraqueal por falla respiratoria, que segu\u00eda con hipoperfusi\u00f3n e hipotensi\u00f3n y \u201cse decide iniciar transfusi\u00f3n de sangre -no hay disponibilidad de sangre total (\u2026) y se solicita ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica (no hay disponibilidad de ventilador) continuar ventilaci\u00f3n manual\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0A las 5:29 se registr\u00f3 que el paciente ten\u00eda un pobre diagn\u00f3stico por su condici\u00f3n general y se solicit\u00f3 la evacuaci\u00f3n urgente por mala condici\u00f3n.<\/p>\n<p>125. \u00a0Los accionantes se\u00f1alan que, con base en esa evoluci\u00f3n, es viable concluir que la remisi\u00f3n se orden\u00f3 ante la no disponibilidad de sangre y la ausencia de instrumentos adecuados para suministrarle ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>126. \u00a0En segundo lugar, destacan del dictamen pericial que present\u00f3 el perito Jos\u00e9 Guillermo Ruiz Rodr\u00edguez, m\u00e9dico especialista en medicina interna, medicina cr\u00edtica y cuidado intensivo de la Universidad Nacional, lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que luego de usar medicamentos vasopresores no se logr\u00f3 una respuesta adecuada.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Que no se contaba con ventilador mec\u00e1nico.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Que el hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare \u201cno tiene capacidad para manejo de las complicaciones que se presentaron posteriormente como compromiso cardiovascular, respiratorio, renal y hematol\u00f3gico, ya que esto requiere unidad de cuidados intensivos y otras especialidades m\u00e9dicas, de las cuales no dispon\u00eda, y se ofertan en los hospitales de tercero y cuarto nivel de atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>127. Asimismo, reiteran que, en la audiencia de pruebas, el mismo perito indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>() La atenci\u00f3n inicial se orient\u00f3 a controlar el sangrado, pero dicho objetivo no se logr\u00f3, pues hay evidencia de que el sangrado continu\u00f3 y que ello llev\u00f3 a complicaciones por las sustancias que el mismo organismo libera, que pueden da\u00f1ar \u00f3rganos.<\/p>\n<p>() El Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare no tiene un portafolio de cuidado intensivo \u201cni ventilador, vasopresores, transfusiones m\u00faltiples y medicamentos especiales que \u00fanicamente son manejados en UCI, por tratarse de un centro de segundo nivel, ordenando la remisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>() El paciente se encontraba en grado 4 de choque hipovol\u00e9mico y, en esos casos, no deben pasar m\u00e1s de 6 horas para lograr la estabilidad. Sin embargo, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, esa estabilidad no se logr\u00f3.<\/p>\n<p>() Dada la patolog\u00eda del soldado, el transcurso del tiempo aumentaba el riesgo.<\/p>\n<p>() Luego de los procedimientos que se hicieron en el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare el paciente decay\u00f3 y esa es una \u201craz\u00f3n para entender que no se logr\u00f3 un adecuado control del sangrado\u201d.<\/p>\n<p>() La remisi\u00f3n se orden\u00f3 en el momento en que medicamente se requer\u00eda, pero, por otras razones no relacionadas con la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se efectu\u00f3 unas horas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>() La remisi\u00f3n era urgente y lo ideal habr\u00eda sido hacerla por una v\u00eda \u00e1rea segura.<\/p>\n<p>128. Los actores indican que la valoraci\u00f3n conjunta de la historia cl\u00ednica y del peritaje lleva a conclusiones diferentes a las que lleg\u00f3 el Tribunal sobre la adecuada prestaci\u00f3n de salud y la capacidad del Hospital para atender al soldado. En concreto, se\u00f1alan que de la premisa de que la atenci\u00f3n en el centro de salud fue inadecuada se deriva, necesariamente, la conclusi\u00f3n de que el centro hospitalario al que llevaron al soldado no ten\u00eda capacidad para atenderlo. En consecuencia, plantean un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria pues, de haber valorado las pruebas en ese sentido, el Tribunal no habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que no se present\u00f3 una falla en el servicio porque la atenci\u00f3n fue adecuada y el Hospital ten\u00eda la capacidad para atender la patolog\u00eda del soldado.<\/p>\n<p>129. A partir de lo anterior, la Sala examinar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico planteado. En este examen, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela contra providencias no corresponde a una instancia adicional para proponer conclusiones alternativas, sino una v\u00eda para amparar derechos fundamentales que se ven afectados cuando la valoraci\u00f3n probatoria que hace el juez natural es irrazonable o la conclusi\u00f3n es contraevidente.<\/p>\n<p>130. En el presente asunto, la Sala encuentra que, en primer lugar, los dos elementos de prueba a los que aluden los accionantes fueron valorados por el Tribunal. En efecto, el Tribunal consider\u00f3 en su valoraci\u00f3n tanto la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Herrera, en concreto la epicrisis, como el concepto del perito Jos\u00e9 Ruiz Rodr\u00edguez, que rindi\u00f3 informe sobre el caso.<\/p>\n<p>131. As\u00ed, haciendo referencia a la evoluci\u00f3n del paciente que se evidencia en la epicrisis, el Tribunal indic\u00f3 que, durante las 19 horas y 8 minutos que el soldado estuvo hospitalizado en el centro m\u00e9dico de San Jos\u00e9 del Guaviare, se hicieron diferentes actuaciones de orden cl\u00ednico y que, sin embargo, la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente no fue satisfactoria.<\/p>\n<p>132. Adicionalmente, para valorar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que obraba en la historia cl\u00ednica el Tribunal acudi\u00f3 al peritaje rendido en el proceso, que corresponde a un elemento t\u00e9cnico. En concreto, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes conclusiones del dictamen pericial:<\/p>\n<p>(a) De acuerdo a la gravedad de las lesiones, y al estado de choque hipovol\u00e9mico, lo aconsejable era realizar la atenci\u00f3n inicial del trauma en la E.S.E de San Jos\u00e9 del Guaviare.<\/p>\n<p>(a) La E.S.E de San Jos\u00e9 del Guaviare est\u00e1 catalogada como Nivel I-II en los servicios de urgencias, por lo que \u201cestar\u00eda en capacidad de hacer la atenci\u00f3n inicial del paciente, en cuanto a su estabilizaci\u00f3n y reanimaci\u00f3n inicial\u201d<\/p>\n<p>(a) La atenci\u00f3n inicial se adelant\u00f3 en la primera instituci\u00f3n a la que se remiti\u00f3 el paciente a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de l\u00edquidos endovenosos, la transfusi\u00f3n de sangre y otros componentes sangu\u00edneos, el aseguramiento de la v\u00eda a\u00e9rea y la respiraci\u00f3n, y el traslado a cirug\u00eda para controlar el sangrado, colocar un tutor externo y aplicar medicamentos.<\/p>\n<p>(a) \u00a0La remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n de mayor nivel se deb\u00eda hacer una vez el paciente estuviera estable y con el sangrado controlado.<\/p>\n<p>133. Con base en esos elementos de prueba, el Tribunal concluy\u00f3 que la atenci\u00f3n que se le dio al soldado fue adecuada y que el centro de salud al que se remiti\u00f3 inicial ten\u00eda capacidad para darle la atenci\u00f3n de urgencia requerida. As\u00ed, el Tribunal concluy\u00f3 que, de lo dicho por el perito, resultaba claro que: \u201cla atenci\u00f3n en el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare no solo fue la \u2018aconsejable\u2019 sino que, por adem\u00e1s, \u2018se realiz\u00f3\u2019 conforme los derroteros de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d. Asimismo, la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que el argumento de los demandantes en el sentido de que el Ej\u00e9rcito inicialmente debi\u00f3 remitir al soldado Herrera Cantillo a un centro de mayor complejidad no ten\u00eda sustento e indic\u00f3 que lo referido por el perito \u201crelativiza los cargos orientados a sugerir la imperiosidad de remitir inicialmente a un hospital de mayor nivel\u201d. Estas conclusiones se derivan de una valoraci\u00f3n razonable del material probatorio. En efecto, el Tribunal accionado tuvo en cuenta los elementos de prueba referidos por los accionantes y, particularmente con fundamento en el concepto t\u00e9cnico, lleg\u00f3 a las conclusiones ya mencionadas.<\/p>\n<p>134. El Tribunal tambi\u00e9n hizo referencia a la desfavorable evoluci\u00f3n del paciente, que se evidenci\u00f3 en la historia cl\u00ednica y la epicrisis, y la valor\u00f3 al indicar que \u201csi bien la evoluci\u00f3n m\u00e9dica no fue satisfactoria durante el interregno que estuvo hospitalizado el soldado en esa instituci\u00f3n, no por ello puede considerarse la concreci\u00f3n de una falla en el servicio (&#8230;)&#8221; . Esta es una conclusi\u00f3n razonable a la luz de lo que se expuso en las consideraciones generales de esta sentencia sobre la falla en el servicio y la naturaleza de las obligaciones que se derivan de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en el sentido de que son obligaciones de medio y no de resultado.<\/p>\n<p>135. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que los accionantes se\u00f1alan que las carencias del hospital en t\u00e9rminos de sangre y ventiladores son indicadores de que esa instituci\u00f3n no ten\u00eda la capacidad de darle una atenci\u00f3n adecuada al soldado. Dichas carencias fueron mencionadas en el escrito de apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, y, en efecto, no fueron analizadas expresamente por el Tribunal. Sin embargo, el hecho de que esta circunstancia no se hubiese abordado de manera directa en la sentencia no resulta determinante pues lo cierto es que los accionantes no demostraron c\u00f3mo cambia el sentido de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>136. \u00a0En efecto, tanto el escrito de apelaci\u00f3n ya referenciado como la acci\u00f3n de tutela se limitaron a identificar esa insuficiencia de recursos -suministro de sangre y ventilador mec\u00e1nico- pero no identificaron alg\u00fan elemento de prueba que indique que el deterioro del paciente sea atribuible a esos factores o que no se le hayan prestado los servicios relacionados con esos insumos. Si bien tanto en la historia cl\u00ednica como en la prueba pericial se menciona que el hospital no ten\u00eda sangre suficiente ni ventiladores mec\u00e1nicos, no hay ninguna indicaci\u00f3n de que al soldado no se le hayan hecho las transfusiones de sangre necesarias o que no se le hubiere prestado ning\u00fan tipo de ventilaci\u00f3n. Por el contrario, tanto en la historia cl\u00ednica como en la prueba pericial se evidencia que al soldado se le hicieron m\u00faltiples transfusiones de sangre y se le mantuvo con respirador manual. De manera que, la referencia general a la falta de algunos insumos en la instituci\u00f3n prestadora de salud no se relaciona con la evoluci\u00f3n del estado de salud del paciente.<\/p>\n<p>138. A partir de lo expuesto, no se encuentra configurado el defecto f\u00e1ctico que alegan los accionantes. Esto, debido a que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas relevantes del expediente y las valor\u00f3 de forma razonable para llegar a la conclusi\u00f3n de que la atenci\u00f3n inicial que se le dio al soldado en el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare fue adecuada, a pesar de los resultados desfavorables, y que ese centro de salud ten\u00eda la capacidad para brindar la atenci\u00f3n inicial, que era la que se requer\u00eda.<\/p>\n<p>139. En suma, la Sala estima que la determinaci\u00f3n del Tribunal de eximir de responsabilidad al Ej\u00e9rcito Nacional se fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis probatorio serio, fundado en la sana cr\u00edtica, con una carga argumentativa v\u00e1lida y completamente razonable. La Sala debe reiterar que la valoraci\u00f3n del material probatorio es propia de la autonom\u00eda del operador judicial, y, se estableci\u00f3 que los accionantes no dieron cuenta de alg\u00fan elemento de prueba que fuera omitido por la autoridad judicial accionada o valorado de manera irrazonable, del que se pudieran derivar las dos conclusiones que propusieron el marco del defecto f\u00e1ctico: (i) la inadecuada atenci\u00f3n del paciente; y (ii) el error en el traslado inicial de urgencia al Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare. Esto, porque los accionantes se limitaron a brindar conclusiones alternativas sobre lo que, a su juicio, demuestran los elementos obrantes en el proceso, pero no dieron cuenta de un error en la actividad de valoraci\u00f3n probatoria del juez.<\/p>\n<p>5.2. El estudio del defecto sustantivo.<\/p>\n<p>140. Adicionalmente, los demandantes se\u00f1alan que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un error sustantivo al concluir que en el tr\u00e1mite de traslado del soldado Herrera entre el hospital inicial de San Jos\u00e9 del Guaviare y el Hospital de Granada la actuaci\u00f3n no involucraba al Ej\u00e9rcito. En efecto, el Tribunal argument\u00f3 que, dado que el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare fue quien atendi\u00f3 al soldado, y que se trata de una entidad p\u00fablica que tiene funciones y responsabilidades diferenciales que no involucran al Ej\u00e9rcito Nacional, era dicha entidad la \u00fanica con responsabilidades frente a la remisi\u00f3n del paciente a un centro de atenci\u00f3n de mayor nivel. En concreto, la acci\u00f3n de tutela plante\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 al interpretar el Acuerdo 004 de 1997, que adopt\u00f3 el r\u00e9gimen de referencia y contrarreferencia en el subsistema de salud de las fuerzas militares, pues, para los accionantes, en dicho Acuerdo queda claro que el Ej\u00e9rcito estaba obligado a prestar la atenci\u00f3n inicial de manera eficaz y remitir al militar tan pronto estuviera estabilizado. Por lo tanto, sostuvieron que la muerte del soldado es imputable al Ej\u00e9rcito por la tardanza en la remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n m\u00e9dica de mayor nivel.<\/p>\n<p>141. Para el examen del defecto sustantivo debe tenerse en cuenta que esta modalidad implica demostrar que en la decisi\u00f3n judicial la autoridad accionada dej\u00f3 de aplicar disposiciones pertinentes, las interpret\u00f3 de forma inadecuada o en su aplicaci\u00f3n desconoci\u00f3 postulados constitucionales. En el presente asunto, la Sala encuentra que el Tribunal indic\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional carec\u00eda de responsabilidad en las actuaciones de traslado del se\u00f1or Herrera Cantillo del Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare hacia un centro de mayor nivel. Esta conclusi\u00f3n \u00fanicamente se sustent\u00f3 en que, de acuerdo con la Ordenanza 002 de 1996, el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare es una entidad p\u00fablica descentralizada, del orden departamental, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. En consecuencia, las funciones de atenci\u00f3n en salud de dicha instituci\u00f3n, entre las que se incluye la remisi\u00f3n de pacientes a otros centros de atenci\u00f3n, \u201cno involucran al Ej\u00e9rcito Nacional\u201d pues, desde una visi\u00f3n propia de la estructura del Estado, son entes diferentes con funciones y responsabilidades diferenciales.<\/p>\n<p>142. Para la Sala, la conclusi\u00f3n del Tribunal descrita en el fundamento jur\u00eddico anterior dej\u00f3 de considerar disposiciones constitucionales y legales relevantes sobre la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares y, en concreto, sobre las responsabilidades en los procesos de referencia y contrarreferencia, tal y como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>143. En efecto, como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n 4.2 de esta providencia, tanto la Ley 352 de 1997 como el Decreto 1795 del 2000, invocado en la demanda de reparaci\u00f3n directa, determinan que el Ej\u00e9rcito Nacional es el encargado de prestar los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares. Este servicio lo puede prestar directamente a trav\u00e9s de sus propios establecimientos de sanidad militar o a trav\u00e9s de entidades contratadas para ello. Adicionalmente, tambi\u00e9n es importante tener en cuenta que, en todo caso, en virtud del art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud deben prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias, con independencia de si se trata de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un r\u00e9gimen diferente. En esa medida, si bien el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare no tiene una relaci\u00f3n funcional con el Ej\u00e9rcito Nacional, prest\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias al soldado en virtud de una obligaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>144. Ahora bien, el hecho de que esa atenci\u00f3n se haya prestado en una instituci\u00f3n que no hace parte de la red propia de prestadores del servicio de salud del Ej\u00e9rcito Nacional no elimina los deberes de este \u00faltimo, pues esa entidad es la principal responsable de prestar el servicio o de coordinar la log\u00edstica para que sean otras entidades quienes lo prestan. En efecto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 1795 del 2000, se\u00f1ala que cuando los afiliados del sistema de salud de las fuerzas militares no utilicen los servicios m\u00e9dico-asistenciales del sistema, este quedar\u00e1 exonerado de toda responsabilidad. Sin embargo, dicho par\u00e1grafo tambi\u00e9n aclara que se except\u00faan de esa norma los casos de atenci\u00f3n inicial de urgencias. En consecuencia, el hecho de que la atenci\u00f3n inicial se haya prestado en una E.S.E que estrictamente no hace parte del sistema de salud propio de las fuerzas militares, no eliminaba los deberes del Ej\u00e9rcito Nacional en relaci\u00f3n con las prestaciones de salud y la garant\u00eda del derecho a la salud del soldado, que inclu\u00edan el apoyo de las gestiones para el traslado correspondiente.<\/p>\n<p>145. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, en la regulaci\u00f3n de los sistemas de referencia y contrarreferencia, tanto del Sistema General de Salud como del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, se asigna la responsabilidad en el manejo y cuidado del paciente en la instituci\u00f3n que lo remite, hasta que ingrese a la instituci\u00f3n receptora, incluyendo el transporte. De manera que, en efecto, el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare ten\u00eda obligaciones a su cargo en relaci\u00f3n con el traslado, pero esta responsabilidad no eliminaba el rol en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional como principal garante del servicio de salud de quienes hacen parte de la entidad. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos no. 94 a 108 de esta providencia, hay una serie de deberes en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional, como entidad responsable del pago de los servicios de salud, que son adicionales a la atenci\u00f3n en salud pero que se relacionan con la garant\u00eda de dicho derecho. En concreto, aquellos deberes que se desprenden de la prestaci\u00f3n del servicio de salud operacional y el sistema de remisiones y contra remisiones.<\/p>\n<p>146. De manera que, si bien el Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare tiene responsabilidades relacionadas con la atenci\u00f3n en salud que se le prest\u00f3 al soldado, ello no relevaba al Ej\u00e9rcito Nacional de las obligaciones concretas que ten\u00eda en materia de la remisi\u00f3n y el traslado. As\u00ed, por ejemplo, a la luz del Manual de Referencias y Contrarreferencias ya mencionado y del art\u00edculo 17 del Decreto 4747 de 2007, el establecimiento de sanidad militar al que se encontraba adscrito el soldado era quien deb\u00eda hacer la b\u00fasqueda de un establecimiento de sanidad militar u otra instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que contara con el servicio requerido por el soldado y validar que, antes de la remisi\u00f3n a la instituci\u00f3n de mayor nivel, se hubiese confirmado y aceptado la recepci\u00f3n y atenci\u00f3n del paciente en esa instituci\u00f3n. El establecimiento de sanidad militar tambi\u00e9n deb\u00eda verificar la atenci\u00f3n y traslado del soldado a la instituci\u00f3n receptora. Incluso, el Manual se\u00f1ala que la Central de Referencia y Contrarreferencia del establecimiento de sanidad militar deb\u00eda verificar si contaba con ambulancias para hacer la remisi\u00f3n, y, en caso de no ser as\u00ed, autorizar al hospital remisor para que hiciera el traslado.<\/p>\n<p>147. En ese sentido, es claro que el Ej\u00e9rcito ten\u00eda responsabilidades claras y concretas frente a la remisi\u00f3n y traslado del paciente. Lo anterior es consecuente con las disposiciones relacionadas con el sistema de salud de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, principalmente, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 1795 del 2000 y la jurisprudencia constitucional que ha abordado la especial garant\u00eda en materia de salud que debe ser brindada por las Fuerzas Armadas frente a sus miembros. Si el Tribunal hubiese analizado el caso a la luz de este marco normativo, regulatorio y jurisprudencial no habr\u00eda concluido que el Ej\u00e9rcito, como principal responsable jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los miembros de la fuerza p\u00fablica, no estaba involucrado en la remisi\u00f3n de uno de sus soldados de una instituci\u00f3n a otra.<\/p>\n<p>148. \u00a0En consecuencia, para la Sala es claro que el Ej\u00e9rcito, como principal responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados y de implementar y gestionar el sistema de referencia y contrarreferencia, no puede desconocer sus deberes frente a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud a los miembros de la fuerza p\u00fablica cuando, en el marco de un evento que activa los deberes relacionados con la salud operacional, estos terminan siendo atendidos por una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud diferente a un establecimiento de sanidad militar. De manera que, tal y como lo plantearon los accionantes, el Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed ten\u00eda, por disposici\u00f3n legal, deberes en relaci\u00f3n con el traslado del soldado Herrera Cantillo y su actuaci\u00f3n no se agotaba con el traslado inicial a la unidad de urgencias de una E.S.E.<\/p>\n<p>149. Por lo anterior, para la Sala est\u00e1 demostrado, como lo proponen los accionantes, que el Tribunal no tuvo en cuenta todo el r\u00e9gimen normativo que rige la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los militares, y, en concreto, el sistema de referencia y contrarreferencia. Sin embargo, esa omisi\u00f3n y la errada consideraci\u00f3n que en este punto expuso el Tribunal, no fueron determinantes para la decisi\u00f3n de no acceder a las pretensiones de reparaci\u00f3n. Lo anterior pues, a pesar de que el Tribunal indic\u00f3 que el deber de remisi\u00f3n estaba \u00fanicamente en cabeza del Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare, tambi\u00e9n analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito en lo que respecta a la remisi\u00f3n del paciente entre la instituci\u00f3n de salud inicial y el centro de mayor nivel. Al respecto, el Tribunal encontr\u00f3 acreditado que la remisi\u00f3n hacia un centro de mayor complejidad se efectu\u00f3 en una ambulancia medicalizada y que el soldado lleg\u00f3 con vida; e indic\u00f3 que el hecho de que dicha remisi\u00f3n se hubiese hecho v\u00eda terrestre no implicaba que la gesti\u00f3n haya sido descuidada o negligente, de tal forma que se configure una falla en el servicio.<\/p>\n<p>150. \u00a0Adem\u00e1s, incluso si el Tribunal hubiera reconocido que el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda obligaciones en la gesti\u00f3n de la remisi\u00f3n, lo cierto es que no se prob\u00f3 la obligaci\u00f3n de garantizar el transporte por v\u00eda a\u00e9rea, como lo proponen los accionantes. Esto, porque, como lo destac\u00f3 el perito y tuvo en cuenta el Tribunal, para evaluar cu\u00e1l es el mejor medio para la remisi\u00f3n hay que tener en cuenta cu\u00e1les son los medios disponibles. En esa medida, dado que no se prob\u00f3 que el Ej\u00e9rcito tuviese disponible un helic\u00f3ptero o avi\u00f3n ambulancia para hacer la remisi\u00f3n, y tampoco se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n hecha en la historia cl\u00ednica y reiterada por el perito en el sentido de que un militar indic\u00f3 que ese medio de transporte no estaba disponible, no se podr\u00eda concluir que el Ej\u00e9rcito no actu\u00f3 con diligencia o que desconoci\u00f3 deberes espec\u00edficos frente al traslado.<\/p>\n<p>151. Finalmente, es importante tener en cuenta que en este caso se trata de un soldado profesional y no un conscripto. En consecuencia, como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta ponencia, el an\u00e1lisis sobre la posible responsabilidad del Ej\u00e9rcito por la muerte del soldado es de tipo subjetivo y no una responsabilidad objetiva. En esa medida, si bien es cierto que el Ej\u00e9rcito es responsable por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los soldados, incluida la salud operacional y que, si bien el Tribunal se equivoc\u00f3 en la aseveraci\u00f3n tajante sobre la falta de incidencia del Ej\u00e9rcito en el traslado del paciente hacia la instituci\u00f3n de mayor capacidad, ello no modifica la conclusi\u00f3n de la sentencia sobre la falta de prueba de la falla en el servicio. En efecto, dada la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del soldado, para que haya responsabilidad tanto desde el punto de vista m\u00e9dico como desde el punto de vista de la responsabilidad castrense, es necesario que se demuestre que hubo una falla en el servicio \u2013 es decir, que el Ej\u00e9rcito fue negligente o no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares m\u00e9dicos- y que esa falla est\u00e9 relacionada causalmente con el da\u00f1o. Sin embargo, el Tribunal descart\u00f3, a partir de los elementos de prueba, la existencia de una negligencia al evaluar la actividad del Ej\u00e9rcito tanto en lo relacionado con la remisi\u00f3n inicial de urgencia al Hospital de San Jos\u00e9 del Guaviare, la atenci\u00f3n en salud en esa instituci\u00f3n y la remisi\u00f3n en ambulancia al Hospital de Granada. Por su parte, el juez de primera instancia tambi\u00e9n descart\u00f3 que la muerte del soldado no se hubiera producido de haberse efectuado el traslado en otras condiciones.<\/p>\n<p>152. En conclusi\u00f3n, aunque el Tribunal pudo hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s juiciosa de la normatividad aplicable, lo cierto es que el error en la interpretaci\u00f3n de la posici\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional respecto al traslado entre el Hospital<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-343\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto f\u00e1ctico [i] los accionantes no dieron cuenta de alg\u00fan elemento de prueba que fuera omitido por la autoridad judicial accionada o valorado de manera irrazonable&#8230; [ii] aunque el Tribunal pudo hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s juiciosa de la normatividad aplicable, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}