{"id":30436,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-344-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-24\/","title":{"rendered":"T-344-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Aseguradora por no cumplir con la carga de comprobaci\u00f3n, en el sentido de verificar lo se\u00f1alado por la tomadora\/asegurada al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la objeci\u00f3n que las aseguradoras presentaron contra las reclamaciones vulnera los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes. Por un lado, las accionadas no aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de manera sumaria, que hubieran actuado en forma diligente informando a los asegurados de manera cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones de los seguros; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que deb\u00eda informar los cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su declaraci\u00f3n pudiese considerarse reticente. Tampoco se observa que las compa\u00f1\u00edas hubieran ofrecido a los asegurados la posibilidad de practicarse un examen m\u00e9dico, aportar una certificaci\u00f3n m\u00e9dica reciente, otorgar el acceso a su historia cl\u00ednica u otro medio id\u00f3neo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia&#8230; las aseguradoras incumplieron el deber de diligencia en la constataci\u00f3n de la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el adquirente debe declarar su condici\u00f3n de salud, la aseguradora ser\u00e1 quien investigue el estado del riesgo (&#8230;) las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos; (ii) solicitar ex\u00e1menes, certificados m\u00e9dicos recientes o copia de la historia cl\u00ednica; o (iii) consultar directamente la historia cl\u00ednica, para lo cual requiere autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligaci\u00f3n especial de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los consumidores financieros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA-Prueba se encuentra en cabeza de la aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la reticencia solo existir\u00e1 cuando la aseguradora, a pesar del cumplimiento de su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos, no podr\u00e1 oponerse al pago de la p\u00f3liza, \u201ccomo si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente\u201d, cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaraci\u00f3n, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro, \u201crenuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomal\u00edas, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo\u201d; o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del contrato, \u201clos subsan[a] mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita\u201d, lo que ocurre cuando, en el marco de una relaci\u00f3n contractual en la que se ha renovado la p\u00f3liza, el asegurado ha efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Aseguradora debe determinar el verdadero estado del riesgo en la etapa precontractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo&#8230; En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conoc\u00eda sobre los vicios de la declaraci\u00f3n (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, est\u00e1 imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-344 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Andr\u00e9s en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Ita\u00fa CorpBanca Colombia S.A., y (ii) Alberto en contra de HDI Seguros Colombia y Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Fincomercio Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional decidi\u00f3 revocar las sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela acumulados por encontrar que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, proced\u00eda el estudio de fondo de las solicitudes formuladas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de las aseguradoras demandadas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes. En efecto, al no demostrar el elemento subjetivo de la reticencia oper\u00f3 la regla de conocimiento presuntivo. En consecuencia, se les orden\u00f3 realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo garantizado en las p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Proceso T-9.975.658: fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la sentencia de 31 de octubre de 2023 proferida en primera instancia por la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., quien resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela presentada1 por Andr\u00e9s en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco Ita\u00fa CorpBanca Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Proceso T-10.012.873: fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia), que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Envigado por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Alberto en contra de HDI Seguros Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha decidido, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal de los solicitantes, omitir los nombres y cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n en ambos expedientes2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales competentes, mantener en reserva la identificaci\u00f3n de los promotores del amparo. En consecuencia, en el expediente T-9.975.658, el accionante ser\u00e1 identificado como Andr\u00e9s; y en el expediente T-10.012.873 el accionante ser\u00e1 identificado como Alberto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso T-9.975.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2022 el se\u00f1or Andr\u00e9s adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n Nro. 337170908-00 con el Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A.3 (en adelante, banco Ita\u00fa), por un valor inicial de $75 millones el cual fue desembolsado el 24 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Axa Colpatria Seguros S.A. (en adelante, aseguradora Axa) expidi\u00f3 la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 53986 a favor del banco Ita\u00fa con el fin de otorgar cobertura a los deudores de cr\u00e9ditos en caso de muerte o incapacidad total y permanente. Con ocasi\u00f3n del otorgamiento del cr\u00e9dito, el se\u00f1or Andr\u00e9s fue incluido en el Grupo Deudor, y el 2 mayo de 2022 le fue expedida la p\u00f3liza No. 439235 en la que el accionante aparece como asegurado y el Banco Ita\u00fa como tomador y beneficiario4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2023, el accionante -quien a la fecha tiene 43 a\u00f1os de edad-, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,17% con origen en enfermedad y riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de abril de 2023. La calificaci\u00f3n fue solicitada por Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas (en adelante, Colfondos) y la calificadora fue la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. Direcci\u00f3n Nacional de Pensiones (en adelante, Seguros Bol\u00edvar)5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2023 el accionante cumpli\u00f3 con la diligencia m\u00ednima establecida como requisito de reclamaci\u00f3n directa ante el banco Ita\u00fa y la aseguradora Axa, tr\u00e1mite contemplado en el literal b) del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con la Ley 1328 del 20096, la cual ten\u00eda por objeto cubrir el saldo insoluto del cr\u00e9dito de libranza adquirido por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2023, la aseguradora Axa objet\u00f3 de manera formal la reclamaci\u00f3n, al evidenciar en el proceso de revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada y obtenida al momento de la suscripci\u00f3n, que el se\u00f1or Andr\u00e9s, presentaba antecedentes m\u00e9dicos cuando diligenci\u00f3 y firm\u00f3 el \u201cformato solicitud de productos persona natural\u201d, incurriendo con ello en la omisi\u00f3n de entrega de informaci\u00f3n y consecuente reticencia, en tanto no declar\u00f3 su verdadero estado de salud al momento de contratar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que estas \u201cpreexistencias constituyen un elemento f\u00e1ctico que se configura dentro del contrato de seguros suscrito, como una causal de EXCLUSI\u00d3N que libera a esta Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de toda obligaci\u00f3n\u201d7. Las preexistencias referidas por la aseguradora en su respuesta a la reclamaci\u00f3n fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, asever\u00f3 que los anteriores diagn\u00f3sticos no fueron los \u00fanicos en los que se bas\u00f3 el dictamen que calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues fueron otras las patolog\u00edas que determinaron su p\u00e9rdida en m\u00e1s del 50%, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Diagn\u00f3stico Asociado 1 (06\/07\/2022): Dolor cr\u00f3nico intratable (R521), Confirmado repetido. \u00a0<\/p>\n<p>-Diagn\u00f3stico Asociado 2 (24\/11\/2022): Fibromialgia (M797), Confirmado repetido. \u00a0<\/p>\n<p>-Diagn\u00f3stico Asociado 3 (24\/11\/2022): Trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n (F412), Confirmado repetido. \u00a0<\/p>\n<p>-Diagn\u00f3stico Asociado 4 (29\/05\/2023): Trastorno muscular, no especificado (M629), Confirmado repetido. \u00a0<\/p>\n<p>-Diagn\u00f3stico Principal (02\/09\/2022): Esclerosis sist\u00e9mica, no especificada (M349), Confirmado repetido, Causa Externa: Enfermedad general; sin actividad de la enfermedad aparentemente; as\u00ed consta en la historia cl\u00ednica de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha del 27\/04\/2023\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que acude a la acci\u00f3n constitucional porque no cuenta con recursos para cubrir sus gastos y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Andr\u00e9s solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales9 al m\u00ednimo vital y a la vida digna, cuya violaci\u00f3n la atribuye a la aseguradora Axa al objetar de manera formal la reclamaci\u00f3n presentada para el pago de la indemnizaci\u00f3n por el amparo de incapacidad total y permanente derivada del contrato de seguro de vida Grupo Deudor suscrito entre la aseguradora y el banco Ita\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que se encuentra en mora con el cr\u00e9dito debido al uso de sus auxilios de incapacidad y ahorros para cubrir los pagos, y afirm\u00f3 que la aseguradora, a pesar de continuar recibiendo pagos, objet\u00f3 la indemnizaci\u00f3n basada en las mencionadas preexistencias sin considerar otras enfermedades graves diagnosticadas posteriormente que fueron determinantes en su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la falta de un examen m\u00e9dico adecuado y la ambig\u00fcedad en los t\u00e9rminos del seguro, sumado a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del contrato por parte de la aseguradora, fundamentan la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la aseguradora Axa y al banco Ita\u00fa, reconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza por el acaecimiento de una p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedades diagnosticadas dentro de la vigencia de la p\u00f3liza y, en consecuencia, saldar la deuda. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se le ordene al banco Ita\u00fa el reintegro de las cuotas que hayan sido pagadas con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito de libranza a partir de la notificaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 para su tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela; requiri\u00f3 informaci\u00f3n a las entidades accionadas; y vincul\u00f3 oficiosamente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (Cundinamarca), y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Financiera solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que, conforme a sus funciones administrativas, no es competente para interferir en las relaciones comerciales entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, ni para fungir como juez natural para conceder o negar derechos ligados a dichas relaciones comerciales, entre otros motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Ekomercio Electr\u00f3nico S.A.S. solicit\u00f3 ser desvinculada en tanto las pretensiones se dirigen contra la aseguradora Axa. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que desconoc\u00eda las condiciones del cr\u00e9dito concedido y la p\u00f3liza suscrita entre el accionante y las convocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez manifest\u00f3 que, al revisar su sistema de radicaci\u00f3n, no se evidenci\u00f3 expediente alguno a nombre del accionante. De acuerdo con sus funciones, indic\u00f3 que solo es responsable del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n en segunda instancia, una vez le sean remitidos los expedientes por las Juntas Regionales. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica Colsanitas S.A. solicit\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones se dirig\u00edan al pago del seguro de vida adquirido por el accionante, y no a la atenci\u00f3n en salud. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que su entidad no lesion\u00f3 derecho fundamental alguno en tanto simplemente act\u00faa como la IPS tratante del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Bol\u00edvar solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque, tras revisar los hechos objeto de la tutela y sus pretensiones, evidenci\u00f3 que estas se dirigen al reconocimiento del pago de un seguro de vida, responsabilidad que recae sobre las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El banco Ita\u00fa solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque la pretensi\u00f3n principal consiste en el pago del seguro adquirido con la aseguradora Axa. A\u00f1adi\u00f3 que su objeto social le impide suscribir contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aseguradora Axa solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Por un lado, consider\u00f3 que no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto del contrato de seguro se derivan acciones civiles que resultan plenamente id\u00f3neas, adem\u00e1s de que no hay prueba de la supuesta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni de perjuicio irremediable alguno. Por otro lado, destac\u00f3 que, con base en lo consignado en el formulario de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Seguros Bol\u00edvar, para la fecha del otorgamiento del cr\u00e9dito y contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza, el accionante ya presentaba antecedentes m\u00e9dicos que no fueron comunicados a la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante acudi\u00f3 directamente a la tutela sin agotar previamente las v\u00edas judiciales ordinarias pertinentes para resolver sus pretensiones sobre el cobro de la p\u00f3liza de seguro vinculada a su cr\u00e9dito con el banco Ita\u00fa. La juez tambi\u00e9n consider\u00f3 que los argumentos del accionante, basados en su incapacidad laboral y los insuficientes ingresos para cubrir sus gastos y deuda, no establec\u00edan un estado de indefensi\u00f3n actual ni demostraban una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En todo caso, consider\u00f3 que se trata de un litigio contractual sobre la interpretaci\u00f3n de las enfermedades excluidas de la p\u00f3liza que debe ser resuelto por el juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la juez desvincul\u00f3 del proceso a Seguros Bol\u00edvar, a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (Cundinamarca), y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2023, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que la juez no valor\u00f3 adecuadamente su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En todo caso, aleg\u00f3 que la aseguradora Axa no practic\u00f3 examen m\u00e9dico alguno al momento de suscribir el contrato, ni excluy\u00f3 de manera expresa las enfermedades que padec\u00eda. Con ello habr\u00eda incumplido sus obligaciones. Al efecto, cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional que respaldan la procedencia de la tutela en casos similares y reafirman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna, enfatizando que los otros mecanismos judiciales no son id\u00f3neos ni efectivos para salvaguardar sus derechos en su caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2023, el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver las diferencias surgidas del contrato de seguro entre el accionante y la aseguradora Axa. Por el contrario, la objeci\u00f3n por reticencia de la aseguradora debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por su naturaleza contractual, la cual requiere de un an\u00e1lisis legal detallado que no se puede garantizar mediante un mecanismo de protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso T-10.012.873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alberto tiene 45 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con \u201cc\u00e1ncer de p\u00e1ncreas duodeno irresecable &#8211; etapa tres (terminal)\u201d10, en julio de 2021. Debido a la etapa avanzada de su enfermedad, requiere continuas sesiones de quimioterapia y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Ello le genera altos gastos de transporte y acompa\u00f1amiento por la incapacidad de sus familiares para asistirlo. Es el \u00fanico que provee para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2021, Alberto suscribi\u00f3 un contrato de seguro de vida con cobertura para incapacidad total o permanente con HDI Seguros, a trav\u00e9s de la Cooperativa Financiera de Ahorro y Cr\u00e9dito Fincomercio Ltda (en adelante, Fincomercio). Dicha p\u00f3liza entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de marzo de 2021 y se extiende hasta septiembre de 2024. Incluye amparo de vida e incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2021, el se\u00f1or Alberto solicit\u00f3 un anticipo del 50% del amparo b\u00e1sico de vida y una renta mensual de gastos para el hogar por 12 meses, conforme al clausulado de la p\u00f3liza. Sin embargo, el 22 de octubre de 2021, HDI Seguros neg\u00f3 la solicitud con el argumento de que \u201cel padecimiento se ven\u00eda manifestando antes de su ingreso a la p\u00f3liza, toda vez que desde diciembre 2020 se hab\u00eda informado al se\u00f1or Alberto, que se deb\u00eda realizar ex\u00e1menes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2023, el accionante elev\u00f3 una solicitud similar a la ya rechazada por HDI Seguros, y el 24 de octubre siguiente, la aseguradora neg\u00f3 nuevamente la petici\u00f3n. Sostuvo que la enfermedad fue reportada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de su diagn\u00f3stico inicial y no hab\u00eda sido declarada previamente por el asegurado. Adujo que \u201c[\u2026] Teniendo en cuenta que el padecimiento (Tumor Maligno de la Cabeza del P\u00e1ncreas), fue causado y acelerado por sus antecedentes (enfermedad del p\u00e1ncreas, no especificada, otras pancreatitis cr\u00f3nicas) en estudio y evoluci\u00f3n desde el a\u00f1o 2020, no se originaron estando asegurado bajo el presente amparo, no fueron declarados y son anteriores a estar cubierto bajo la p\u00f3liza expedida por la compa\u00f1\u00eda, o sea son preexistentes, por lo tanto, no es posible atender favorablemente su solicitud, por lo que en la fecha HDI SEGUROS DE VIDA S.A., la objeta de manera formal y oportuna\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones evalu\u00f3 a Alberto, determinando una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.02% con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2023, el se\u00f1or Alberto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida y otros derechos conexos, los cuales consider\u00f3 vulnerados tanto por HDI Seguros Colombia como por Fincomercio, al negar la asistencia contratada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a HDI Seguros la activaci\u00f3n efectiva de la p\u00f3liza para cubrir los anticipos por enfermedades graves y una renta mensual para gastos del hogar por 12 meses, seg\u00fan lo estipulado en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal de Envigado (Antioquia) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 dos d\u00edas a las accionadas para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HDI Seguros solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Advirti\u00f3, por un lado, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el reconocimiento de un contrato de seguro en tanto corresponde resolverla al juez ordinario. Esto en la medida que la controversia se centra en la inconformidad del actor con la objeci\u00f3n de la entidad para hacer efectiva la p\u00f3liza. Al ser una cuesti\u00f3n meramente econ\u00f3mica, no se afectan derechos fundamentales ni se trata de un asunto con relevancia constitucional. Por otro lado, sostuvo que no se cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, al actor le fue reconocida una pensi\u00f3n por parte de Colpensiones de manera que cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes y no hay riesgo de que sufra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fincomercio solicit\u00f3 ser desvinculado de la causa en tanto su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a suscribir un convenio con terceros para que los asociados adquieran seguros a precios m\u00e1s favorables. Explic\u00f3 que, en virtud de dicho convenio, \u00fanicamente presta el servicio de recaudo que no implica pago por concepto de seguro o intermediaci\u00f3n. Por ello, no tiene injerencia alguna en los t\u00e9rminos del contrato de seguro ni conocimiento de las reclamaciones realizadas por el accionante. En todo caso, consider\u00f3 que la solicitud es improcedente por circunscribirse a diferencias derivadas de un contrato de seguro, \u00e1mbito que corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal de Envigado (Antioquia) declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explic\u00f3 que, si bien la condici\u00f3n de salud y la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante permiten cierta flexibilidad en el estudio del requisito de subsidiariedad, no se demostr\u00f3 la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios que justificar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ni perjuicio irremediable alguno. Adem\u00e1s, se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica que debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. En efecto, tal como lo establece la sentencia T-379 de 2022, esa es la jurisdicci\u00f3n que ofrece los mecanismos adecuados para resolver disputas contractuales. Por \u00faltimo, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a Fincomercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Explic\u00f3 que su solicitud de tutela no busca discutir un tema contractual. Por el contrario, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del pago de los beneficios de la p\u00f3liza de seguro que le permitir\u00edan cubrir los gastos inherentes a su enfermedad. En efecto, los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos para su caso concreto debido a que su estado terminal de salud requiere medidas urgentes que no solo no dan espera, sino que exigen una intervenci\u00f3n judicial inmediata para evitar da\u00f1os irreparables tales como la imposibilidad de asistir a sus citas m\u00e9dicas y cubrir los gastos b\u00e1sicos para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 haber informado a la aseguradora sobre su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas el 23 de julio de 2021, un d\u00eda despu\u00e9s de recibirlo, y que no exist\u00eda diagn\u00f3stico de enfermedad grave antes de esa fecha. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que aun cuando Colpensiones le reconoci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.02%, no ha recibido ning\u00fan pago de pensi\u00f3n. Por tanto, la negativa de la aseguradora a pagar los beneficios de la p\u00f3liza es injustificada y atenta directamente contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) confirm\u00f3 el fallo impugnado. Explic\u00f3 que, aunque el accionante manifest\u00f3 que sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad estaban en riesgo, la pretensi\u00f3n se centraba en un asunto econ\u00f3mico. En todo caso, expuso que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que la falta de reconocimiento de la p\u00f3liza afectaba el acceso a servicios de salud o los gastos personales y familiares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto de 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las entidades aseguradoras accionadas de hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguros contratadas, con fundamento en la presunta reticencia de los asegurados al omitir informaci\u00f3n m\u00e9dica relevante para la determinaci\u00f3n del estado del riesgo asegurable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos casos, los jueces de instancia consideraron incumplido el requisito de subsidiariedad por existir mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver los asuntos contractuales puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo solicitado deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, la Sala determinar\u00e1 si las entidades aseguradoras accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes,\u00a0al objetar las reclamaciones que presentaron por supuestamente haber incurrido en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala examinar\u00e1 (3) si se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, caso en el cual revocar\u00e1 los fallos revisados por no estar ajustados a derecho. En el an\u00e1lisis de fondo del asunto que lo anterior habilita, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (4) la reticencia en el contrato de seguro, y (5) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en ambos casos acumulados se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues los accionantes presentaron las respectivas solicitudes de tutela en nombre propio, alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinaci\u00f3n corresponde a una \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d14 o \u201c[a]l sometimiento en que se encuentra una persona en raz\u00f3n a un v\u00ednculo o t\u00edtulo jur\u00eddico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos\u201d15; mientras que la indefensi\u00f3n \u201ces un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra\u201d16, de modo que la primera \u201cse [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental\u201d17. De ah\u00ed que la indefensi\u00f3n \u201cse debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ileg\u00edtima capaz de afectar los derechos fundamentales\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de controversias relacionadas con contratos de seguro, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico19, no puede ser categorizada como un servicio p\u00fablico, ya que la p\u00f3liza que se reclama no corresponde a una actividad que deba ser prestada en forma regular, permanente y continua, sino al objeto de un contrato orientado a amparar un riesgo espec\u00edfico20. Adem\u00e1s, tampoco existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo, pues entre el asegurador y el asegurado y\/o beneficiario de la p\u00f3liza surge un v\u00ednculo de car\u00e1cter particular que habilita a este \u00faltimo a elevar una reclamaci\u00f3n a t\u00edtulo personal, con fundamento en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro21. A pesar de ello, ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de un contrato de seguro, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el solicitante de los beneficios de la p\u00f3liza frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien algunas Salas de Revisi\u00f3n han considerado que \u201centre el tomador y la aseguradora, no existe subordinaci\u00f3n alguna\u201d22, pues \u201cla consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar el contrato en las condiciones establecidas por la aseguradora\u201d23, lo cierto es que la relaci\u00f3n que se establece en este tipo de acuerdos no es consecuencia de una posici\u00f3n de igualdad entre las partes, ya que el contrato puede celebrarse entre personas con posiciones socio-econ\u00f3micas equivalentes o asim\u00e9tricas24. De all\u00ed que, en estos casos, la relevancia ius fundamental de la controversia sea directamente proporcional al grado de asimetr\u00eda de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensi\u00f3n25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede frente a las aseguradoras con fundamento en (i) la asimetr\u00eda constitutiva de las partes; (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que supone como contrapartida la posici\u00f3n dominante de las aseguradoras (en algunas sentencias se habla incluso de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n similar a la existente en materia laboral o educativa)26; y (iii) la noci\u00f3n de que la actividad aseguradora desborda el mero inter\u00e9s particular de cualquier relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el seguro de vida de personas, el v\u00ednculo negocial que surge involucra un desequilibrio natural o \u201cuna relaci\u00f3n de desigualdad que rompe el sinalagma del acuerdo\u201d27, \u201cpor virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de disparidad econ\u00f3mica e inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios\u201d28. En este, la relaci\u00f3n contractual se desarrolla en un escenario de subordinaci\u00f3n, similar al existente en materia laboral o educativa29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, el seguro es un contrato de adhesi\u00f3n en el que, por regla general, su contenido no es de libre discusi\u00f3n30. Si bien existen eventos en los que la parte asegurada tiene un poder econ\u00f3mico suficiente como para imponer a la compa\u00f1\u00eda de seguros las propias condiciones que integrar\u00e1n el clausulado, esta posibilidad es excepcional31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la marcada restricci\u00f3n de la voluntad de uno de los contratantes, el cual suele ser la persona econ\u00f3micamente menos fuerte32, en el seguro de vida la compa\u00f1\u00eda aseguradora fija las condiciones en que prestar\u00e1 sus servicios o asumir\u00e1 el riesgo, y as\u00ed lo hace saber a la otra parte contratante para que esta, si le conviene y est\u00e1 de acuerdo, suscriba el contrato33. A pesar de que el tomador tiene la posibilidad de conocer las condiciones en que va a contratar el seguro, no puede discutir el clausulado del contrato34. Simplemente se adhiere a \u00e9l y, por tanto, no tiene otra alternativa que aceptar todas y cada una de las cl\u00e1usulas impresas en la p\u00f3liza35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s autoridades vinculadas no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que no se evidencia ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que haya contribuido a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que busca amparar el demandante y, adem\u00e1s, fueron desvinculadas del tr\u00e1mite de tutela por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos de la referencia, la Sala constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas dentro de t\u00e9rminos razonables desde las fechas de los hechos que generaron las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales37. La solicitud de tutela a la que le corresponde el radicado T-9.975.658 fue presentada el 17 de noviembre de 2023, mientras que la reclamaci\u00f3n fue objetada el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o. En cuanto al radicado T-10.012.873, la respectiva demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2023, y seg\u00fan lo alega el accionante en su escrito de tutela, la negaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por parte de HDI Seguros tiene fecha de 24 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0no exista otro medio de defensa judicial;\u00a0cuando exista, el mecanismo no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto y sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la tutela no es procedente para solicitar que se haga efectiva la cobertura de los contratos de seguro, dado que, en principio, se trata (i) de un asunto de contenido econ\u00f3mico, y (ii) de una controversia de car\u00e1cter contractual que cuenta con otros medios judiciales de soluci\u00f3n38. Por consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y en el objeto de protecci\u00f3n o riesgo asegurado deben tramitarse ante los jueces ordinarios en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter contractual39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, el beneficiario del seguro puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal40 o verbal sumario41, se le imponga a la compa\u00f1\u00eda aseguradora la obligaci\u00f3n de reconocer las prestaciones previstas en la p\u00f3liza, de acuerdo con \u201c[e]l tipo de controversia originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento\u201d42. Estos mecanismos cuentan con herramientas e instrumentos procesales que permiten a los interesados reclamar sus derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico objeto del litigio, y prev\u00e9n amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el medio de defensa ordinario contempla garant\u00edas para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y propende por la protecci\u00f3n oportuna de los derechos en disputa44. Esto se debe a que, de un lado, es posible solicitar la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cpara la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 121 del mismo estatuto se\u00f1ala que no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el consumidor financiero puede acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, para que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 201146, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera decida, con car\u00e1cter definitivo, las controversias relacionadas con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que las entidades vigiladas asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solucionar controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, los medios ordinarios de defensa no sean eficaces ni id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales del accionante, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d48, y se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable49. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, es posible que la discusi\u00f3n acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro50 o cualquier otro desacuerdo \u201ctrasciendan la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tengan un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental\u201d51, como la vida52, la salud53, el debido proceso54, la igualdad55, la educaci\u00f3n56 o la vivienda57 \u2013algunos de estos, alegados por los accionantes en los procesos acumulados\u2013. En presencia de estos eventos, el conflicto \u201cno corresponde a una simple reclamaci\u00f3n por p\u00e9rdida, deterioro o destrucci\u00f3n de una mercader\u00eda, sino que el riesgo asegurado recae sobre un bien personal\u00edsimo\u201d58, de all\u00ed que sea procedente la acci\u00f3n de tutela para conjurar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u201csolo en aquellos casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto contractual, para determinar si le asiste una protecci\u00f3n especial al tomador de la p\u00f3liza, en consideraci\u00f3n a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el pago de la misma\u201d59, para lo cual el presunto afectado \u201crequiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al da\u00f1o alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela\u201d60. Esta \u00faltima circunstancia es especialmente relevante si ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales la aseguradora ha decidido iniciar un proceso ejecutivo en contra del reclamante61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a efectos de examinar la procedencia de la tutela en este tipo de controversias, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en cada situaci\u00f3n, se deben valorar las circunstancias particulares de los accionantes, como se deriva de lo dispuesto en la \u00faltima parte del art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, esta Corte ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se justifica, por ejemplo, en presencia de una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no cuentan con ingresos suficientes62. Esto es as\u00ed, pues \u201cpara una persona de especial protecci\u00f3n constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las p\u00f3lizas puede generar situaciones socioecon\u00f3micas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condici\u00f3n personal\u201d63. En estos eventos, el an\u00e1lisis de procedencia debe efectuarse en consideraci\u00f3n a las repercusiones que la situaci\u00f3n expuesta como sustento de la solicitud de amparo podr\u00eda tener sobre el contexto particular del accionante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u201cteniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la Sentencia T-662 de 2013 se sintetizaron algunas circunstancias que el juez de tutela debe considerar al momento de verificar la procedencia de la solicitud en este tipo de asuntos, entre ellos se\u00f1al\u00f3: (i) que \u201cexiste mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial\u201d, como ocurre en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino tambi\u00e9n a su familia. (ii) \u201c[S]i la persona que solicita el amparo se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, (\u2026) existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales\u201d; en todo caso, ello no constituye por s\u00ed misma una raz\u00f3n suficiente para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. (iii) Se debe verificar que quien solicita el amparo \u201ccarezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos\u201d. Finalmente, (iv) \u201cel juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario\u201d, pues \u201c[s]olo las circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los criterios jurisprudenciales mencionados, la Sala analizar\u00e1 si en los procesos acumulados bajo estudio se cumple el requisito de subsidiariedad, para determinar si los fallos de instancia deben ser revocados en cuanto las solicitudes de tutela resultar\u00edan procedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-9.975.658 el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante acudi\u00f3 directamente a la tutela sin agotar previamente las v\u00edas judiciales ordinarias pertinentes para resolver un litigio contractual sobre la interpretaci\u00f3n de las enfermedades excluidas de la p\u00f3liza que deb\u00eda ser resuelto por el juez natural. Sostuvo que la objeci\u00f3n por reticencia de la aseguradora debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por su naturaleza contractual, la cual requiere de un an\u00e1lisis legal detallado que no se puede garantizar mediante un mecanismo de protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-10.012.873 el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juez Primero Municipal de Envigado (Antioquia) que declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explic\u00f3 que no se demostr\u00f3 la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios que justificar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ni perjuicio irremediable alguno. Adem\u00e1s, se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica que debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-9.975.658, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,17% con origen en enfermedad y riesgo com\u00fan; del total del subsidio de incapacidad que percibe, solo quedan a su disposici\u00f3n $25,837 que est\u00e1n destinados para la atenci\u00f3n de sus padres adultos mayores66; y dijo haber acudido a la acci\u00f3n constitucional porque no cuenta con recursos para cubrir sus gastos y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-10.012.873, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.02% con origen en enfermedad c\u00e1ncer terminal en etapa IV, lo que lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y destaca la urgencia del pronunciamiento en sede de tutela; requiere continuas sesiones de quimioterapia y ex\u00e1menes m\u00e9dicos; y dijo ser el \u00fanico que provee para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los casos objeto de acumulaci\u00f3n en esta decisi\u00f3n demuestran que se trata de personas en estado de vulnerabilidad, circunstancia que hace que se inserten en las reglas explicadas en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, planteadas por el precedente que admite la procedencia, de manera excepcional, de la acci\u00f3n de tutela en controversias sobre contratos de seguro. Adem\u00e1s, los mecanismos ordinarios tampoco resultan eficaces porque pueden tardar hasta un a\u00f1o o m\u00e1s en su tr\u00e1mite a pesar de que la protecci\u00f3n que demandan los accionantes requiere de decisiones inmediatas que eviten que se sigan produciendo efectos que vulneren los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las decisiones revisadas ser\u00e1n revocadas por no estar conformes a derecho. En efecto, las particulares circunstancias en las que se encuentran los accionantes no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela. En el an\u00e1lisis de fondo del asunto que lo anterior habilita, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (4) la reticencia en el contrato de seguro, y (5) resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reticencia en el contrato de seguro67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en asuntos relativos a seguros de vida en los que las entidades financieras o aseguradoras niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada con fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se advierte la necesidad de proteger los derechos fundamentales del asegurado, el tomador o sus beneficiarios, ante una conducta de abuso de la posici\u00f3n dominante de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las entidades dedicadas a actividades financieras o aseguradoras tienen la posibilidad de fijar los requisitos para la prestaci\u00f3n de sus servicios, las condiciones y exigencias para acceder a cr\u00e9ditos y transacciones, tal libertad contractual no puede ser empleada sin consideraci\u00f3n a los derechos fundamentales involucrados en tales transacciones. Por tanto, \u201cen aras de evitar que con base en la superioridad que ejerce[n] frente al usuario, abusen de su poder a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas arbitrarias o por fuera de los l\u00edmites que la ley prev\u00e9\u201d68, esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela \u201cante una situaci\u00f3n de desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el usuario\u201d69 cuando le dilatan o incumplen los compromisos, \u201clo que afecta los derechos fundamentales del tomador o sus beneficiarios\u201d70. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para \u201cevitar que con ocasi\u00f3n de la posici\u00f3n dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, cuando se alega la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u201cpor abuso de [la] posici\u00f3n dominante ante [la] negativa de pagar p\u00f3lizas de seguro en casos de invalidez y muerte alegando reticencia\u201d72, se ha considerado que el juez debe determinar si, en tales casos, la conducta de la aseguradora resulta injustificada, al no acreditarse el cumplimiento de los deberes previstos en la Ley 1328 de 200973, consistentes en garantizar una debida diligencia (i) en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestaci\u00f3n de servicios a los consumidores74; y (ii) en brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, respecto al objeto y condiciones de la contrataci\u00f3n, que se ha considerado un deber de transparencia75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El deber de debida diligencia. En el contrato de seguros se exige que las partes \u201cdesplieguen una actividad con lealtad para su ejecuci\u00f3n, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma [\u2026] imposibilit[a] el cumplimiento simult\u00e1neo de las obligaciones mutuas y rec\u00edprocamente contra\u00eddas\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este deber se sigue que las entidades financieras o aseguradoras \u201cles deben brindar a los consumidores financieros una \u00abatenci\u00f3n debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones [\u2026] de forma que se propenda por la satisfacci\u00f3n de las necesidades con el consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas\u00bb\u201d77. En consecuencia, en todo momento, \u201clas entidades financieras y aseguradoras [deben] asesor[ar] a sus clientes de forma id\u00f3nea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El deber de transparencia: brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna. Las entidades financieras y aseguradoras \u201cdeben proveer informaci\u00f3n tan completa como sea posible a los tomadores de seguros en relaci\u00f3n con los alcances, exclusiones y cualquier otra circunstancia relativa al contrato de seguros\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El suministro de informaci\u00f3n en tales condiciones \u2013esto es, con el cumplimiento de los deberes de debida diligencia y transparencia\u2013 \u201cbusca equilibrar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los consumidores financieros frente a las entidades financieras y aseguradoras [\u2026], permiti\u00e9ndoles tomar mejores decisiones, [\u2026] propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas\u201d83. De este modo, \u201cse restringe el ejercicio de la posici\u00f3n dominante con base en la cual esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se garantiza el inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza a las actividades que desarrollan\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en el seguro de vida, las partes est\u00e1n llamadas a declarar de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo las cuales concurren el riesgo y la p\u00f3liza85. Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el estado del riesgo \u201cque s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente\u201d86, \u201ccon diligencia y sinceridad\u201d87, en todo caso, conforme a las instrucciones que le suministre la entidad financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en que la entidad aseguradora brinde informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaraci\u00f3n podr\u00eda considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente estar\u00e1 en la posibilidad de cumplir su obligaci\u00f3n de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre todo, de aquellos que pudiesen incidir en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato o la extinci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de transparencia (esto es, la omisi\u00f3n de las entidades financieras y aseguradoras de suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna), no sea dable exigirle al tomador declarar las circunstancias de salud que desconoce, m\u00e1xime en aquellos eventos en los que el clausulado de la p\u00f3liza expresamente indica no contemplar exclusiones. En este sentido, en las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017, esta Corte precis\u00f3 que, antes de celebrar el contrato o proceder a su renovaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben abstenerse de utilizar cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas para objetar la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza, bajo el argumento de que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia, por lo que se deben \u201cevitar los elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del [contrato]\u201d. En consecuencia, dado que \u201ccuando las aseguradoras definen el contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, adem\u00e1s, de incurrir en cl\u00e1usulas abusivas\u201d, \u201clas prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena de ser ambig\u00fcedades o vac\u00edos que no puedan alegarse para negar el pago de la p\u00f3liza o reducir el monto de la obligaci\u00f3n\u201d, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil y en desarrollo del principio de buena fe, se resolver\u00e1n en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, esto es, el asegurado o sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto descrito, los deberes de debida diligencia y transparencia adquieren una relaci\u00f3n estrecha: no se puede derivar una conducta reticente cuando el tomador no ha tenido conocimiento de los t\u00e9rminos en que debe suministrar la informaci\u00f3n relacionada con el estado de salud, debido, precisamente, al incumplimiento de la aseguradora de su deber de diligencia en suministrar orientaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre el tipo de informaci\u00f3n que debe suministrar y las posibles fuentes de dicha informaci\u00f3n, como la historia cl\u00ednica o las certificaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre los deberes de las aseguradores en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del estado de riesgo no ha sido pac\u00edfica. Tal como se detall\u00f3 en la sentencia T-025 de 2024, han sido tres las posturas jurisprudenciales que pueden diferenciarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patolog\u00edas que padece. La aseguradora no est\u00e1 obligada a verificar la veracidad de declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a trav\u00e9s de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del tomador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador respondi\u00f3 de forma expl\u00edcita, deliberada y falsa no padecer una enfermedad que luego materializa el siniestro, la aseguradora podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato de seguro y objetar el pago de la p\u00f3liza por reticencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta postura se fundamenta en, principalmente, las siguientes tres premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 1058 del CCo. prev\u00e9 que el tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente cu\u00e1l es el estado del riesgo y advierte que la reticencia puede generar la nulidad del contrato89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El C\u00f3digo de Comercio no le impone a la aseguradora el deber legal de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o revisar la historia cl\u00ednica. Por el contrario, el art\u00edculo 1158 del CCo. aclara que la obligaci\u00f3n de hacer una declaraci\u00f3n sincera y la posible nulidad derivada de su incumplimiento es exigible aun si el asegurador prescinde del examen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El contrato de seguro se basa en el principio de buena fe (uberrimae bona fidei)90, por lo que no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de los tomadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 200791 y SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 201692 y T-071 de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no basta \u201ccuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo\u201d93. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omiti\u00f3 informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para demostrar el conocimiento presuntivo de la aseguradora94 en estos casos, se debe acreditar que: \u201c(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la informaci\u00f3n del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas\u201d95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La regla de conocimiento presuntivo \u201cno es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a ra\u00edz de hechos que el asegurador deb\u00eda y pod\u00eda conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-201697, SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-202398 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-501 de 201699 y T-660 de 2017100.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de diligencia no se satisface con la formulaci\u00f3n de un cuestionario y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, solicitar diagn\u00f3sticos recientes o revisar la historia cl\u00ednica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por reticencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta postura ha estado fundada en las siguientes tres premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los tomadores no suelen contar \u201ccon los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La aseguradora es un profesional por lo que el est\u00e1ndar de diligencia exigible en la etapa precontractual debe ser particularmente exigente. Adem\u00e1s, es quien \u201cconoce qu\u00e9 tipos de condiciones m\u00e9dicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro\u201d102 y, por lo tanto, quien puede determinar \u201caquellas circunstancias que incidan en la realizaci\u00f3n del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares\u201d103. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El contrato de seguro es de adhesi\u00f3n lo que implica que el tomador de la p\u00f3liza simplemente acepta los t\u00e9rminos y condiciones plasmados por la aseguradora. De este modo, \u201csiendo el asegurado la parte d\u00e9bil de esa relaci\u00f3n, mal podr\u00eda traslad\u00e1rsele (\u2026) irregularidades\u201d104 en el diligenciamiento del cuestionario y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022105 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el presente caso la segunda postura es la que mejor armoniza las obligaciones de las partes porque en el contrato de seguros, \u201cno bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo\u201d106, de ah\u00ed que no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que estas deben \u201cverificar lo se\u00f1alado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el adquirente debe declarar su condici\u00f3n de salud, \u201cla aseguradora ser\u00e1 quien investigue el estado del riesgo\u201d108, por lo que se hace necesario corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condici\u00f3n informada s\u00ed corresponde a la realidad109. Justamente, \u201cla Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora\u201d110, pues, de un lado, \u201cen muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades\u201d111 y, de otro lado, al ser \u201cla que conoce qu\u00e9 tipos de condiciones m\u00e9dicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro\u201d112, la aseguradora puede determinar \u201caquellas circunstancias que incidan en la realizaci\u00f3n del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares\u201d113, con fundamento en las cuales puede establecer condiciones especiales para la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este deber, entonces, no se cumple simplemente con la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patolog\u00edas o con la imposici\u00f3n del diligenciamiento de un cuestionario predeterminado114, anexo a la p\u00f3liza. Para cumplir con este deber sustantivo, tanto al momento de la celebraci\u00f3n del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos115; (ii) solicitar ex\u00e1menes, certificados m\u00e9dicos recientes116 o copia de la historia cl\u00ednica; o (iii) consultar directamente la historia cl\u00ednica117, para lo cual requiere autorizaci\u00f3n. En todo caso, cualquiera de ellas u otras alternativas igualmente id\u00f3neas para lograr el cumplimiento de aquel deber sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este tenga la posibilidad de aportar el instrumento que considere id\u00f3neo para dar cuenta de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorizaci\u00f3n para la consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las condiciones prescritas por la compa\u00f1\u00eda118, caso en el cual podr\u00e1 la compa\u00f1\u00eda aseguradora pactar las condiciones del contrato a que hubiere lugar o no asumir el riesgo, pero no podr\u00e1 posteriormente aplicar las sanciones previstas en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Para tales efectos, en el cuestionario o formato que elaboren, las aseguradoras deber\u00e1n incluir las instrucciones y exigencias o precisiones que consideren indispensables para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de debida diligencia y transparencia, de lo cual, en todo caso, deber\u00e1 quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dado que la reticencia solo existir\u00e1 cuando la aseguradora, a pesar del cumplimiento de su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos119, no podr\u00e1 oponerse al pago de la p\u00f3liza, \u201ccomo si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente\u201d120, cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaraci\u00f3n121, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro122, \u201crenuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomal\u00edas, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo\u201d123; o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del contrato, \u201clos subsan[a] mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita\u201d124, lo que ocurre cuando, en el marco de una relaci\u00f3n contractual en la que se ha renovado la p\u00f3liza, el asegurado ha efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petici\u00f3n125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, tal como lo sostuvo la Corte en Sentencia T-025 de 2024, la aseguradora \u201ctiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad126. Este deber est\u00e1 fundado en que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual\u201d127. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conoc\u00eda sobre los vicios de la declaraci\u00f3n (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, est\u00e1 imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaraci\u00f3n128\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de tracto sucesivo del contrato de seguro, por el cual \u201clas obligaciones contra\u00eddas no implican actuaciones instant\u00e1neas, [sino que] se desenvuelven continuamente hasta que terminan\u201d129, el deber de diligencia de las aseguradoras se maximiza en presencia de una relaci\u00f3n contractual amplia, caracterizada por la existencia de un v\u00ednculo que se ha renovado peri\u00f3dicamente o en el que se han efectuado reclamaciones previas. En estos eventos, la aseguradora \u201cno podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro\u201d130, ni aducir que \u201cel adquirente ha actuado de mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar las condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el estado del riesgo\u201d 131, con el fin de evadir el pago del seguro132. De esta forma, se evita que una de las partes celebre el contrato sin la voluntad real de cumplirlo en el futuro133, y que, en especial, en los contratos de seguro, tiene como causa la existencia de informaci\u00f3n asim\u00e9trica, un supuesto com\u00fan de falla de mercado134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han considerado que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras vulneran tambi\u00e9n el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuraci\u00f3n. De otro, vulneran el derecho al m\u00ednimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnizaci\u00f3n impacta gravemente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n de los casos concretos. Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-9.975.658, la aseguradora Axa objet\u00f3 de manera formal la reclamaci\u00f3n elevada por el accionante al evidenciar, en el proceso de revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada y obtenida al momento de la suscripci\u00f3n, que cuando este diligenci\u00f3 y firm\u00f3 el \u201cformato solicitud de productos persona natural\u201d, ya presentaba antecedentes m\u00e9dicos, incurriendo con ello en la omisi\u00f3n de entrega de informaci\u00f3n y consecuente reticencia por no haber declarado su verdadero estado de salud al momento de contratar el seguro. Explic\u00f3 que estas preexistencias constituyen un elemento f\u00e1ctico que se configura, dentro del contrato de seguros suscrito, como una causal de exclusi\u00f3n que libera a la aseguradora de toda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, Axa vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital por tres razones. La primera es que Axa no demostr\u00f3 la mala fe del accionante, toda vez que, si bien el accionante manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del 7 de marzo de 2022 que se encontraba en buen estado de salud135, tambi\u00e9n autoriz\u00f3 de forma expresa a la aseguradora a \u201ctener acceso a [su] historia cl\u00ednica, y a todos aquellos datos que en ella se registren o llegaren a ser registrados\u201d136; por eso, si la intenci\u00f3n del accionante hubiese sido ocultar de forma fraudulenta sus condiciones de salud, no habr\u00eda otorgado dicha autorizaci\u00f3n o se habr\u00eda opuesto a que la aseguradora realizara averiguaciones adicionales. La segunda es que la aseguradora no cumpli\u00f3 con el deber de diligencia en la constataci\u00f3n de la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo. En efecto, como se indic\u00f3 arriba, la aseguradora ten\u00eda acceso a la historia cl\u00ednica del tomador y, sin embargo, no la revis\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n. De haberlo hecho, habr\u00eda advertido los padecimientos que, presuntamente, ten\u00eda el tomador al momento de suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, y no luego durante el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n con los documentos aportados por el accionante, como en efecto sucedi\u00f3137. La tercera es que la aseguradora ignor\u00f3 que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas y de salud. En efecto, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,17% con origen en enfermedad y riesgo com\u00fan; del total del subsidio de incapacidad que percibe, solo quedan a su disposici\u00f3n $25,837 que est\u00e1n destinados para la atenci\u00f3n de sus padres adultos mayores138; y dijo haber acudido a la acci\u00f3n constitucional porque no cuenta con recursos para cubrir sus gastos y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-10.012.873, HDI Seguros neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n elevada por el accionante con el argumento de que \u201cdesde diciembre 2020 se hab\u00eda informado al se\u00f1or Alberto que se deb\u00eda realizar ex\u00e1menes\u201d. Sostuvo que la enfermedad fue reportada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de su diagn\u00f3stico inicial y no hab\u00eda sido declarada previamente por el asegurado. Adujo que \u201c[\u2026] Teniendo en cuenta que el padecimiento (Tumor Maligno de la Cabeza del P\u00e1ncreas), fue causado y acelerado por sus antecedentes (enfermedad del p\u00e1ncreas, no especificada, otras pancreatitis cr\u00f3nicas) en estudio y evoluci\u00f3n desde el a\u00f1o 2020, no se originaron estando asegurado bajo el presente amparo, no fueron declarados y son anteriores a estar cubierto bajo la p\u00f3liza expedida por la compa\u00f1\u00eda, o sea son preexistentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, HDI Seguros vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital por tres razones. La primera es que HDI Seguros no pudo demostrar mala fe del accionante, pues la enfermedad terminal del accionante fue diagnosticada m\u00e1s de 90 d\u00edas despu\u00e9s de haber iniciado la vigencia del seguro, es decir, el 22 de julio de 2021139. En segundo lugar, la aseguradora no cumpli\u00f3 con el deber de diligencia en la constataci\u00f3n de la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues no obra dentro del expediente evidencia de que aquella hubiera requerido a la accionada a aportar historia cl\u00ednica o haya solicitado su consentimiento para tal fin140; de hecho, de las reclamaciones del accionante, es claro que la accionada advirti\u00f3 el padecimiento del accionante cuando este reclam\u00f3 por primera vez su p\u00f3liza en el a\u00f1o 2021141. La tercera es que la aseguradora ignor\u00f3 que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pues fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.02% con origen en enfermedad c\u00e1ncer terminal en etapa IV, lo que lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y destaca la urgencia del pronunciamiento en sede de tutela, requiere continuas sesiones de quimioterapia y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y adujo ser el \u00fanico que provee para \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la objeci\u00f3n que las aseguradoras presentaron contra las reclamaciones vulnera los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes. Por un lado, las accionadas no aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de manera sumaria, que hubieran actuado en forma diligente informando a los asegurados de manera cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones de los seguros; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que deb\u00eda informar los cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su declaraci\u00f3n pudiese considerarse reticente. Tampoco se observa que las compa\u00f1\u00edas hubieran ofrecido a los asegurados la posibilidad de practicarse un examen m\u00e9dico, aportar una certificaci\u00f3n m\u00e9dica reciente, otorgar el acceso a su historia cl\u00ednica u otro medio id\u00f3neo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que las aseguradoras incumplieron el deber de diligencia en la constataci\u00f3n de la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del\u00a0conocimiento presuntivo\u00a0del estado del riesgo. En criterio de la Sala, este deber era exigible en el presente caso y las aseguradoras no pod\u00edan conformarse, exclusivamente, con la declaraci\u00f3n de asegurabilidad para calificar el estado del riesgo. En consecuencia, esta Sala amparar\u00e1 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de los accionantes, y emitir\u00e1 \u00f3rdenes que permitan remediar la vulneraci\u00f3n evidenciada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-9.975.658, ordenar\u00e1 que la aseguradora Axa, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza del Seguro Vida Grupo Deudor No. 53986 contratada por el se\u00f1or Andr\u00e9s, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-10.012.873, ordenar\u00e1 a la aseguradora HDI Seguros, a que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza de seguro P\u00f3liza Vida Grupo Negocios Especiales N\u00b0 4000018 contratada por el se\u00f1or Alberto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, con independencia de que le hubiera sido reconocida una pensi\u00f3n por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el caso T-9.975.658, REVOCAR el fallo del Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito Bogot\u00e1 D.C. proferida el 7 de diciembre de 2023, que confirm\u00f3 la sentencia de 31 de octubre de 2023 dictada en primera instancia por la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., para en su lugar amparar los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y a la dignidad del se\u00f1or Andr\u00e9s. En consecuencia, ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza del Seguro Vida Grupo Deudor No. 53986 contratada por el se\u00f1or Andr\u00e9s, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el caso T-10.012.873, REVOCAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia), que confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Envigado, para en su lugar amparar los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad del se\u00f1or Alberto. En consecuencia, ORDENAR a la aseguradora HDI Seguros S.A, a que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza de seguro P\u00f3liza Vida Grupo Negocios Especiales N\u00b0 4000018 contratada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DISPONER que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes en los expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-344 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Esto, por cuanto no comparto la decisi\u00f3n de haber revocado, en los expedientes T-9.975.658 (Demandante: Antonio G\u00f3mez Rodr\u00edguez. Demandados: AXA Colpatria y Banco Ita\u00fa) y T-10.012.873 (Demandante: Jorge Willinton Vel\u00e1squez \u00c1lvarez. Demandado: HDI Seguros Colombia), la declaratoria de improcedencia, que los jueces de segunda instancia, Juzgado Cuarenta y Uno Civil Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, respectivamente, hab\u00edan confirmado a las sentencias de primera instancia en los expedientes en menci\u00f3n. Lo anterior, porque considero incumplidos en ambos casos, el requisito de subsidiariedad, y aun considerando que, se superaba el estudio de dicho requisito de procedencia, estimo que las tutelas debieron ser negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las acciones de tutela sub examine deb\u00edan amparar los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y a la dignidad de los accionantes, porque: (i) \u00abse trataban de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cumpli\u00e9ndose los requisitos de procedencia, y (ii) \u00abse encontr\u00f3 que la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de las aseguradoras demandadas, vulneraron los derechos fundamentales [aludidos]. En efecto, [sostuvo que] al no demostrarse el elemento subjetivo de la reticencia oper\u00f3 la regla de conocimiento presuntivo. En consecuencia, se les orden\u00f3 realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo garantizado en las p\u00f3lizas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no estoy de acuerdo con la valoraci\u00f3n que se hace en la Sentencia T-344 de 2024 sobre la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales que los afectados ten\u00edan a su alcance; pues estos: el proceso verbal (Art. 340 C.G.P.), el proceso verbal sumario (Art. 341 C.G.P.) y la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor (Art. 57 Ley 1480 de2011), al igual que la tutela, hubieran garantizado el debido proceso y dem\u00e1s derechos alegados por los beneficiarios del seguro de vida, ante la negativa de las aseguradoras a cumplir con sus obligaciones contractuales, como lo es el reconocimiento y pago del valor asegurado consignado en la p\u00f3liza por la ocurrencia del siniestro. Adicionalmente, parece que los accionantes por el solo hecho de ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se les hiciera merecedores de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-379 de 2022, que fue un caso an\u00e1logo a los estudiados, en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica correspondi\u00f3 a una posible reticencia de un asegurado que falleci\u00f3, que no declar\u00f3 su real estado de salud en un contrato de seguro de vida, ante lo cual, su progenitora de 86 a\u00f1os y con m\u00faltiples enfermedades, interpuso una acci\u00f3n de tutela reclamando la efectividad de la p\u00f3liza, la Corte no encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad y declar\u00f3 improcedente el amparo; mismo an\u00e1lisis que debi\u00f3 seguirse en los casos estudiados por la sentencia T-344 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, habi\u00e9ndose estudiado de fondo los expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873, debi\u00f3 tenerse m\u00e1s en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio142, que dispone que la reticencia en la declaraci\u00f3n del tomador vicia el contrato de nulidad. La ley se presume conocida y su ignorancia no sirve de excusa. Por tanto, en este caso, para entrar en el fondo del asunto y conceder las tutelas, debi\u00f3 acreditarse que los demandantes no incurrieron en reticencia con un mayor despliegue probatorio, aspecto del que no se ocup\u00f3 la ponencia. Y en cambio, dio m\u00e1s relevancia a unos deberes de diligencia y transparencia, por encima de una norma de car\u00e1cter legal exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto normativo tambi\u00e9n, ha sido aplicado por la Corte Constitucional en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016 y T-071 de 2017, que fundamentan su postura en el mencionado art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Por tanto, disiento en que no hay una conducta reticente del tomador si la compa\u00f1\u00eda de seguros no informa al asegurado los t\u00e9rminos en que debe brindar la informaci\u00f3n relacionada con su estado de salud, cuando el art\u00edculo 1058 ejusdem se basa en el principio de la uberrimae bona fidei143, y exige del asegurado una conducta de absoluta sinceridad al informar su real estado de salud sin estar sujeto a formalidades o acondiciones de la asegurado en la forma de manifestar sus patolog\u00edas o enfermedades, por lo que no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de los tomadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 17 de noviembre de 2023. Expediente digital. Acta de Reparto, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En virtud de lo dispuesto en la Circular Interna Nro. 010 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Axa Colpatria Seguros S.A., pp. 280 a 283. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela, p. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fallo de primera instancia, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela, presentada el 17 de noviembre de 2023, Acta de Reparto p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento de negaci\u00f3n de p\u00f3liza, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se sigue la doctrina fijada en las Sentencias T-027 de 2022 y T-379 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-463 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-152 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-015 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-161 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-463 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-103 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-370 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-103 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la naturaleza del contrato de seguros como de \u201cadhesi\u00f3n\u201d, en Sentencia del 29 de agosto de 1980, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u201c[s]e ha dicho con estrictez que el contrato por adhesi\u00f3n, del cual es prototipo el de seguro, se distingue del que se celebra mediante libre y previa discusi\u00f3n de sus estipulaciones m\u00e1s importantes, en que una de las partes ha preparado de antemano su oferta inmodificable que la otra se limita a aceptar o rechazar sin la posibilidad de hacer contrapropuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ello ocurre, por ejemplo, cuando la contraparte del asegurador es una gran empresa industrial, comercial o financiera que, mediante su preponderancia econ\u00f3mica, la magnitud de valores asegurados y las primas, suele exigir condiciones especiales favorables a sus intereses y presionar la \u201cadhesi\u00f3n\u201d del asegurador a estas condiciones, so pena de la no celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Si bien no puede afirmarse que en los contratos de adhesi\u00f3n el aspecto volitivo solo exista para uno de los contratantes, lo cierto es que este s\u00ed se presenta disminuido. Ello es as\u00ed, por cuanto una parte se adhiere a condiciones preimpresas por otra que, normalmente, es la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual. Justamente, el hecho de que las cl\u00e1usulas se acepten tal y como aparecen redactadas es el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes como condici\u00f3n para la existencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esto, a diferencia del acuerdo de voluntades que se realiza en contratos como el de compraventa, arrendamiento e hipoteca, entre otros, en los que las partes suelen discutir condiciones como las referentes al precio, calidad y forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Justamente, de su naturaleza de contrato de adhesi\u00f3n da cuenta el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, al disponer que \u201cno pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de una falta de explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d. En consecuencia, dado que la p\u00f3liza la elabora el asegurador, si existen cl\u00e1usulas oscuras o ambiguas se deben interpretar contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>35 Existen otras circunstancias fundamentales por las cuales este es un contrato de adhesi\u00f3n que limita la voluntad de las partes para discutir su contenido. De una parte, su reglamentaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Comercio se encuentra dada a partir de normas imperativas, es decir, disposiciones que no pueden ser modificadas ni derogadas por las partes mediante la convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, se prev\u00e9n normas que, si bien no son de car\u00e1cter imperativo, no pueden ser modificadas en su sentido original si tal modificaci\u00f3n no se da a favor del asegurado. De otra parte, las p\u00f3lizas que las compa\u00f1\u00edas de seguros ofrecen est\u00e1n sometidas a control por parte de la Superintendencia Financiera, entidad que orienta su actuar a la protecci\u00f3n de los intereses de los asegurados y, en ese contexto, evita que se incluyan en estos modelos de p\u00f3lizas cl\u00e1usulas que pueden poner en inferioridad de condiciones a los asegurados o que otorguen ventajas indebidas para el asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-398 de 2014, T-393 de 2015 y T-282 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Estipulado en el art\u00edculo 368 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>41 Previsto por el art\u00edculo 390 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-660 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-058 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-420 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 En relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, al referirse a las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas, dispone que estas \u201ctramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa [\u2026] [L]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en \u00fanica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este aspecto, en la comunicaci\u00f3n remitida el 27 de julio de 2022 por parte de la Superintendencia Financiera, esta entidad manifest\u00f3 que \u201csi lo que persigue la accionante es la resoluci\u00f3n de una controversia contractual particular, el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer sus pretensiones particulares es la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, la cual puede ejercerse ante un juez ordinario o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia que, en su calidad de juez especializado en el contrato financiero, cuenta con competencias legales suficientes para resolver las disputas contractuales que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, siempre que se cumpla con todos los requisitos y cargas de un proceso judicial, conforme a los art\u00edculos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por ejemplo, en la reciente Sentencia T-027 de 2022, se precis\u00f3: \u201cLa Sala constata que en el asunto bajo examen se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judiciales para formular sus pretensiones y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos,\u00a0(i)\u00a0el asunto bajo examen trasciende la \u00f3rbita econ\u00f3mica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\u00a0(ii)\u00a0al momento en que interpuso la tutela, la accionante se encontraba ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Especialmente, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela en controversias relacionadas con contratos de seguro en los eventos en que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica impacte la garant\u00eda de los derechos fundamentales del solicitante. En ese sentido, ver las sentencias T-282 de 2016 y T-125 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-557 de 2013. Criterio reiterado, a su vez, en las sentencias T-568 de 2015, T-501 de 2016 y T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 En Sentencia T-032 de 1998, la Corte conoci\u00f3 acerca de un caso en el que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. le neg\u00f3 la cobertura de una cirug\u00eda a una beneficiaria de una p\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y maternidad, bajo el argumento de que la p\u00f3liza se encontraba cancelada por no pago. En relaci\u00f3n con otras decisiones en las que se ha considerado la relevancia constitucional de la controversia por afectaci\u00f3n del derecho a la vida, ver la Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-490 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-058 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia T-1118 de 2002 este Tribunal estudi\u00f3 una controversia en la que la Corporaci\u00f3n para la Rehabilitaci\u00f3n del Valle del Cauca, \u201centidad que agrupa a todas las instituciones educativas y de rehabilitaci\u00f3n encargadas de educar y vincular a la sociedad con personas con discapacidades\u201d, solicit\u00f3 a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros la cotizaci\u00f3n de una p\u00f3liza de accidentes escolares para la vigencia 2001-2002 para la poblaci\u00f3n con discapacidad de las instituciones afiliadas a la Corporaci\u00f3n, la cual fue negada \u201cteniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u201cno cotizar el costo de la p\u00f3liza \u00abpor las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u00bb constituye un trato desigual sin justificaci\u00f3n constitucional, esto es, un trato discriminatorio en raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P)\u201d. Tambi\u00e9n, en Sentencia T-073 de 2002, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 acerca de un asunto en el que La Previsora S.A. neg\u00f3 la expedici\u00f3n de un seguro de vida grupo a un concejal electo del municipio de Calamar (Guaviare), para el amparo de los riesgos por p\u00e9rdida de la vida e incapacidad total o permanente, bajo el argumento de que hab\u00eda sobrepasado la edad l\u00edmite de permanencia (75 a\u00f1os), pues contaba con 83 a\u00f1os. En esa oportunidad, consider\u00f3 que la tutela era procedente para reclamar el otorgamiento de un seguro de vida, en el evento en que se planteara la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental como la igualdad \u201cal exclu\u00edrsele como asegurado en raz\u00f3n de su edad\u201d. Esto, por cuanto en ese preciso supuesto el conflicto \u201cno se trata de la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues el actor no reclama que se le pague suma de dinero alguno o que se cumpla una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-027 de 2022. En esta decisi\u00f3n, la Corte super\u00f3 el estudio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela a partir del siguiente argumento relevante: \u201cEl asunto bajo examen trasciende la \u00f3rbita econ\u00f3mica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala constata que si bien la demanda de tutela de la referencia contiene una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica encaminada a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con Bancolombia S.A., el asunto trasciende la \u00f3rbita estrictamente econ\u00f3mica, pues involucra los derechos a la vivienda, la vida digna, y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que registra una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y carece de suficientes recursos econ\u00f3micos\u201d (resalto de la providencia original). En esta providencia, a pesar de que la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, previno a \u201cBancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009,\u00a0(i)\u00a0brinden a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y\u00a0(ii)\u00a0les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Seg\u00fan precis\u00f3 la Corte, las citadas entidades \u201cincumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario que la accionante adquiri\u00f3 con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-576 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta \u00faltima circunstancia, por ejemplo, fue valorada en la Sentencia T-027 de 2022: \u201cDe otro lado, la Sala observa que el asunto debatido en la acci\u00f3n de tutela involucra el derecho a la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional e impacta su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Ello es as\u00ed, en la medida en que la negativa de las entidades accionadas a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores puso a la accionante en riesgo de perder su vivienda, pues no contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el saldo de la deuda, que se encontraba en mora desde marzo de 2019, debido a su acreditada incapacidad para trabajar. En consecuencia, el inmueble en el que actualmente reside con su familia pudo haber sido rematado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en su contra para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, ver las sentencias T-591 de 2017 y T-660 de 2017. En particular, en la Sentencia T-316 de 2015 la Corte conoci\u00f3 acerca de solicitudes de tutela en las que compa\u00f1\u00edas aseguradoras negaron el pago de los beneficios previstos por p\u00f3lizas de seguros que amparaban los riesgos de muerte e invalidez total y parcial, con fundamento en que los accionantes presuntamente hab\u00edan incurrido en reticencia al momento de la celebraci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-738 de 2011. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 un caso en el que una persona que estuvo vinculada al Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 al Banco Santander Colombia S.A. un pr\u00e9stamo que dio lugar al desembolso de $21.500.000. El accionante se\u00f1al\u00f3 que al momento de la celebraci\u00f3n del contrato inform\u00f3 al banco sobre su condici\u00f3n de salud (como consecuencia de haber sido herido en circunstancias del servicio) y la entidad bancaria le comunic\u00f3 que \u201cpor el pr\u00e9stamo se tomaba una p\u00f3liza de seguro que cubr\u00eda los riesgos de invalidez y muerte\u201d. Con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, fue dictaminado por la Junta M\u00e9dico Laboral con una p\u00e9rdida de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.08%. Por ello, el accionante solicit\u00f3 la cobertura del riesgo de invalidez, la cual le fue negada por Mapfre Colombia Vida Seguros, por considerar que para el inicio de la vigencia de la p\u00f3liza ya se hab\u00eda estructurado el estado de invalidez. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la vida digna del accionante y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora efectuar \u201cel tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Santander Colombia S.A., como tomador y beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el accionante con dicho Banco\u201d. En ese sentido, ver las Sentencias T-136 de 2013, T-309A de 2013 y T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Reglas reiteradas en la Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Acci\u00f3n de tutela, p. 61. Comprobante de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias T-094 de 2019 y T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-094 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En Sentencia T-094 de 2019, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene \u201cla competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden tratamientos desiguales que supongan superioridad de unos frente a otros, m\u00e1xime, en trat\u00e1ndose de actividades que gozan de la confianza p\u00fablica por el tipo de servicio que prestan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esto es as\u00ed, pues, pese a que el seguro de vida \u201cno tiene como finalidad [\u2026] proveer los recursos para asegurar la subsistencia y el m\u00ednimo vital de una persona\u201d (Sentencia T-591 de 2017), \u201calgunos seguros terminan constituy\u00e9ndose en la \u00fanica forma de cumplir con sus compromisos financieros\u201d (Sentencia T-094 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-094 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta disposici\u00f3n regula la protecci\u00f3n de los consumidores financieros y se establecen los principios que rigen las relaciones entre estos y las entidades financieras o aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>75 Dispuesto por el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cEn los contratos de seguro la claridad en la definici\u00f3n de las condiciones de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico reviste especial importancia, debido a que la ambig\u00fcedad de los acuerdos pactados tiene potencialidad de afectar el equilibrio contractual que rige las relaciones entre las partes. La carga de claridad es, en este sentido, una salvaguarda que pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los particulares y garantizar el correcto desarrollo del objeto negocial\u201d. Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-027 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-277 de 2016, referida en la Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-027 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Tabla contenida de manera textual en la Sentencia T-025 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, un sector de la jurisprudencia ha sostenido que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora no exige \u201cel agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cu\u00e1l es el \u2018estado del riesgo\u2019 al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo\u201d. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2803-2016 de 4 de marzo de 2016, radicaci\u00f3n 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2016 y T-660 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 26 de abril de 2007, expediente 11001-31-03-022-1997-04528-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez. La Sala no desconoce que esta sentencia reitera la tesis del conocimiento presuntivo. Sin embargo, la ubica en esta postura debido a que (i) sostiene que la determinaci\u00f3n del riesgo se debe hacer fundamentalmente con base en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y (ii) admite que incluso en los casos en que \u201cexiste la posibilidad de que el estado del [riesgo] no concuerde con lo expresado en la declaraci\u00f3n de [asegurabilidad] hay que reconocer que [realizar averiguaciones adicionales] no adviene obligatorio\u201d. En el caso concreto, consider\u00f3 que el tomador neg\u00f3 padecer de diabetes mellitus, pese a que el asegurador le pregunt\u00f3 por ello de forma expresa. En consecuencia, determin\u00f3 que \u201cpor supuesto que si las solicitudes de seguro indicaron que el estado de salud del asegurado era &#8216;normal&#8217; y que no ten\u00eda ninguno de los padecimientos a que se refiere el sencillo cuestionario que aparece en los formularios pertinentes, el asegurador no tuvo c\u00f3mo dudar de la veracidad de lo expresado en aquellos y mucho menos de la responsabilidad y solvencia de su signatario, por supuesto que entrar en sospechas, as\u00ed las cosas, ser\u00eda tanto como presumir la mala fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En esta providencia la Sala de Segunda declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Sin embargo, sostuvo que \u201cla decisi\u00f3n de realizar un cuestionario sobre el estado de salud de la accionante, sin proceder con la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la condici\u00f3n del asegurado, se fundament\u00f3 en la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo tenor normativo \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 permite disponer sobre la exigibilidad del examen m\u00e9dico para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida, en desarrollo del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, al entender que dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaraci\u00f3n del tomador sobre su estado del riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Adem\u00e1s, encuentra fundamento en que (i) la compa\u00f1\u00eda aseguradora es una profesional del ramo que, como tal, debe obrar con diligencia en la identificaci\u00f3n del estado del riesgo y (ii) la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del tomador, pese a no ser obligaciones legales, son actuaciones propias de un asegurador acucioso y diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En esta providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que \u201csi de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita por el tomador, en s\u00ed misma considerada, no se infer\u00eda ning\u00fan motivo de sospecha de que la informaci\u00f3n en ella contenida no concordaba con la realidad, (\u2026) mal pod\u00eda, de un lado, imputarse negligencia a la aseguradora demandada por no haber constatado los datos all\u00ed suministrados; y, de otro, descartarse la nulidad relativa del contrato de seguro\u201d. De manera que sugiere que, de existir motivos de sospecha, la aseguradora se habr\u00eda visto obligada a realizar averiguaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>98 En esta sentencia de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3 que era razonable la interpretaci\u00f3n del Tribunal de instancia conforme a la cual \u201cen lo atinente a las cr\u00edticas de la recurrente por la omisi\u00f3n en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del asegurado, se tiene que en ello no asiste una obligaci\u00f3n legal que releve de la fiel declaraci\u00f3n de su estado de salud y si bien se invocan precedentes de la Corte Constitucional al respecto, deben ser examinados en su contexto, siendo que en el sub judice, ante las contundentes constancias en el aludido documento, que tal como afirmo\u0301 el A quo, es claro y preciso, al respecto, no exist\u00eda rastro alguno que permitiera el menor asomo de duda sobre alguna contingencia que alterara el riesgo\u201d. De manera que sugiere que la raz\u00f3n por la cual la obligaci\u00f3n de realizar averiguaciones adicionales no era exigible, es porque no hab\u00eda motivos de sospecha. En caso contrario dicha obligaci\u00f3n habr\u00eda sido exigible. \u00a0<\/p>\n<p>99 En esta providencia la Sala de Segunda declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Sin embargo, sostuvo que para que el deber de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos al tomador \u201cresulte exigible a las aseguradoras, es indispensable que en el cuestionario en el que se determinen las condiciones de asegurabilidad, el tomador manifieste en su declaraci\u00f3n, ante una pregunta espec\u00edfica, que padece alg\u00fan tipo de enfermedad (\u2026). Por el contrario, si el tomador no suministra la informaci\u00f3n requerida en el cuestionario propuesto, es claro que la compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 autorizada para calificar el estado del riesgo a partir de la declaraci\u00f3n realizada, sin tener que realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o revisar la historia cl\u00ednica, escenario en el cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podr\u00eda estar en presencia de una hip\u00f3tesis de reticencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL7955-2018 de 20 de junio de 2018, radicaci\u00f3n 80083, M.P. Gerardo Botero Zuluaga y Corte Suprema de Justicia, sentencia STL3608-2019 de 27 de febrero de 2019, radicaci\u00f3n 83059, M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>105 En esta providencia la Sala Cuarta declar\u00f3 improcedente la tutela. Sin embargo, consider\u00f3 que corresponde a la aseguradora \u201ccorroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condici\u00f3n informada s\u00ed corresponde a la realidad (\u2026) este deber \u2018no se suple con la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patolog\u00edas\u2019 o con la simple imposici\u00f3n de un cuestionario predeterminado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-232 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 Si bien esta Corporaci\u00f3n ha admitido que las aseguradoras pueden disponer de un cuestionario, \u201cel cual debe ser claro y carente de ambig\u00fcedades\u201d (Sentencia T-591 de 2017), este mecanismo no es suficiente para acreditar que la compa\u00f1\u00eda cumpli\u00f3 con su deber de diligencia en la investigaci\u00f3n del estado del riesgo asegurado. Por ende, no es admisible que, con base en su simple diligenciamiento, la aseguradora alegue una conducta reticente para negar el pago de la p\u00f3liza de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-751 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>116 Por ejemplo, para efectos de tomar un plan voluntario de salud, el art\u00edculo 2.2.4.5. del Decreto 780 de 2016 dispone: \u201cExamen de ingreso.\u00a0Para efectos de tomar un plan voluntario de salud la entidad oferente podr\u00e1 practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud que tenga la instituci\u00f3n respectiva y de excluir algunas patolog\u00edas existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 La historia cl\u00ednica \u201ces un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d (art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981), \u201cen el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n\u201d (literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Pese a que el Legislador no estableci\u00f3 el deber de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los asegurados, existen eventos en los cuales, de acuerdo con las circunstancias del caso, deben realizar el referido examen o, por lo menos, brindar a la posibilidad a los usuarios para que aporten constancia m\u00e9dica sobre su situaci\u00f3n de salud, en tanto esta \u00faltima es presupuesto indispensable para el otorgamiento del seguro de vida y la determinaci\u00f3n de las condiciones de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 SentenciaT-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-316 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-591 de 2017. Al respecto, en la Sentencia T-832 de 2010 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no pueden \u201comitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud\u201d. En estos eventos, \u201cno es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso [del asegurado] a la p\u00f3liza de vida grupo de deudores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Justamente, en atenci\u00f3n a su posici\u00f3n dominante en el v\u00ednculo contractual y a que son \u201cun indiscutido profesional\u201d, debidamente autorizado por la ley para asumir riesgos, las aseguradoras asumen la condici\u00f3n de administradoras de los datos para determinar el estado del riesgo. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1266 de 2008, estas tienen acceso a la informaci\u00f3n del usuario \u201ccomo elemento de an\u00e1lisis para establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual\u201d, \u201cpara la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de una relaci\u00f3n contractual vigente\u201d, \u201cpara el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente\u201d y \u201cpara cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n\u201d. En concordancia con lo anterior, de un lado, las compa\u00f1\u00edas deben contar con condiciones t\u00e9cnicas para asegurar la seguridad y actualizaci\u00f3n de los registros de sus usuarios (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1266 de 2008) y, de otro, deben otorgar la posibilidad efectiva al asegurado para actualizar y rectificar la informaci\u00f3n relativa a las condiciones del riesgo (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1266 de 2008) y garantizar, en todo momento, el pleno y efectivo ejercicio de su derecho a conocer la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista y solicitar la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de sus datos (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1266 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01. Y Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01. Ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicaci\u00f3n: 2000l-31-03-003-2009-00143-01. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-658 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>131 Del mismo modo en que \u201csi una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato\u201d, si el asegurador conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato de manera alguna le es dable oponerlo para negar el pago de la p\u00f3liza. Ello resultar\u00eda contrario al actuar leal y correcto que emana de la buena fe que vincula a las partes en la ejecuci\u00f3n del contrato. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que existen eventos en los que el tomador o asegurado se encuentra en imposibilidad de declarar con exactitud el estado del riesgo asegurado o prever el cambio en sus condiciones. Ello ocurre, por ejemplo, en los supuestos de enfermedades silenciosas o progresivas. En estos eventos, el actuar del asegurado no puede considerarse de mala fe, pues \u201csencillamente no ten\u00eda la posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir\u201d. De all\u00ed que \u201ces desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo\u201d. Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 Esto es as\u00ed, pues las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo est\u00e1n sujetas a la sanci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, \u201csalvo que [\u2026] dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u201d. Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Como lo precisa de manera acertada Posner, cuando no existe simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales \u2013condici\u00f3n caracter\u00edstica de los contratos de seguro\u2013, \u201csurgen dos peligros\u201d para el leal cumplimiento del contrato: \u201cel oportunismo y las contingencias imprevistas\u201d. Posner, Richard. El an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho. 2 Ed, en espa\u00f1ol. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2007, p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>134 Como lo precis<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Aseguradora por no cumplir con la carga de comprobaci\u00f3n, en el sentido de verificar lo se\u00f1alado por la tomadora\/asegurada al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la objeci\u00f3n que las aseguradoras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}