{"id":30437,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-346-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-24\/","title":{"rendered":"T-346-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.954.595<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-346\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo<\/p>\n<p>(&#8230;) el Vicariato Apost\u00f3lico vulner\u00f3 los derechos de LGS al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Esto, en tanto que en el caso concreto se encontr\u00f3 acreditado que el contratante \u2014Vicariato Apost\u00f3lico\u2014 tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la accionante antes de terminar el v\u00ednculo contractual, por conducto de quien fue designado como supervisor del contrato.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto\/PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rol de la mujer cuidadora<\/p>\n<p>[i] pese a que transcurrieron aproximadamente siete meses entre la alegada terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se deben considerar las circunstancias particulares del caso, a saber: (i) LGS acudi\u00f3 de manera previa ante el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0para llegar a un acuerdo que garantizara su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su licencia de maternidad&#8230; (ii) durante los meses anteriores se dedic\u00f3 al cuidado de su madre, quien fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama y falleci\u00f3\u2026 [ii] el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue oportuno en relaci\u00f3n con los meses posteriores al parto pues\u2026 LGS estaba comenzando el periodo de lactancia, tras haber dado a luz a su hija\u2026 [iii] la accionante en reiteradas ocasiones inform\u00f3 que en medio de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraves\u00f3, recibi\u00f3 presiones \u201cpor parte del Vicariato Apost\u00f3lico para sacar informaci\u00f3n sobre la paternidad de [su] beb\u00e9\u201d\u2026 la accionante tambi\u00e9n fue v\u00edctima de presiones por parte del entonces presb\u00edtero y padre del nasciturus, quien presuntamente la amenaz\u00f3 con quitarse la vida si terminaba la relaci\u00f3n y, al enterarse del embarazo \u201cla persuadi\u00f3 de que saliera del VZ\u201d. Situaciones que, en su conjunto, generaron que la accionante acudiera al juez de tutela hasta octubre de 2023 para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia<\/p>\n<p>DERECHO CAN\u00d3NICO-Estructura del Vicariato Apost\u00f3lico<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 346 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.954.595<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LGS en contra del Vicariato Apost\u00f3lico.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>El presente caso involucra informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la accionante y su hija menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, el nombre de la accionante, la infante y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, el documento de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n siglas. Por ello, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de MX, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MX y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por LGS en contra del Vicariato Apost\u00f3lico.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0LGS, de 25 a\u00f1os, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con MJH, obispo y \u00a0representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico con el objeto de prestar sus servicios como profesional psicosocial del Proyecto \u201cAcompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio\u201d, y entregar diversos productos en el Proyecto No. 226-000 en torno al \u201cdise\u00f1o de la estrategia metodol\u00f3gica y participativa con enfoque \u00e9tnico\u201d. El contrato se pact\u00f3 por una duraci\u00f3n de 6 meses, esto es, del 1 de septiembre de 2022 al 1 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2. El 16 de diciembre de 2022, la accionante present\u00f3 carta de renuncia a JHC\u2014el supervisor de su contrato\u2014, en la que le notific\u00f3 \u201cde manera formal mi renuncia irrevocable a partir del 31 de diciembre de 2022, al cargo de psicosocial del proyecto [acompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio]. No obstante, dicha renuncia no fue aceptada y el contrato contin\u00fao ejecut\u00e1ndose hasta la finalizaci\u00f3n del plazo pactado.<\/p>\n<p>3. LGS manifest\u00f3 que en el mes de enero de 2023 se percat\u00f3 de su estado de embarazo y lo notific\u00f3 al presb\u00edtero JHC, quien de manera verbal le comunic\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad de continuar trabajando en el Vicariato Apost\u00f3lico.<\/p>\n<p>4. Informa que posteriormente, el 13 de febrero de 2023 le inform\u00f3 por escrito al presb\u00edtero JHC, sobre su estado de embarazo y la necesidad de ausentarse entre el 21 y 28 de febrero debido a algunas complicaciones de salud. Seg\u00fan la ecograf\u00eda transvaginal aportada como prueba, el 21 de febrero del 2023 la accionante ten\u00eda 7 semanas de embarazo.<\/p>\n<p>5. La accionante afirm\u00f3 que el 31 de marzo de 2023, cuando el Vicariato estaba concluyendo la fase del proyecto para el que fue contratada, le informaron de manera verbal que no continuara asistiendo pues no requer\u00edan su presencia y el presupuesto del proyecto se hab\u00eda agotado, por lo que deb\u00edan esperar a la siguiente fase. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que el 19 de junio de 2023 fue contactada de manera telef\u00f3nica por el personal del Vicariato, con el fin de solicitarle fotograf\u00edas de todos los meses en los cuales ejecut\u00f3 las actividades derivadas del contrato y los informes que present\u00f3.<\/p>\n<p>6. Posteriormente, mediante Decreto del Orden Judicial Can\u00f3nico del 3 de abril de 2023 y tras haber recibido noticia sobre la presunta comisi\u00f3n de delitos can\u00f3nicos contra el sexto mandamiento del dec\u00e1logo ex canon 1395 por parte del sacerdote incardinado al Vicariato Apost\u00f3lico, JHC, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa en su contra. Esto, en tanto y en cuanto \u201cla Se\u00f1ora LPJ, ha contratado un abogado civil, para instaurar una demanda sobre su relaci\u00f3n dando a conocer otros casos de relaciones con otra mujer, llamada [LGS], y ha enviado una serie de pantallazos de conversaciones obscenas con un sacerdote de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>7. Mediante oficio PM-PS-FO11 del 23 de mayo de 2023, se le comunic\u00f3 al presb\u00edtero JHC que hiciera \u201centrega de los cargos que hab\u00eda venido desempe\u00f1ando en el Vicariato, como Canciller, Director de la Oficina de Proyectos, Ec\u00f3nomo, Director de la Escuela de Di\u00e1conos Permanentes y Director de Pastoral. Esta entrega debe darse mediante acta debidamente firmada, y dando raz\u00f3n del estado actual de los procesos adelantados en cada uno de los cargos, as\u00ed como proporcionar los archivos digitales o en f\u00edsico que sean de competencia exclusiva del Vicariato (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>8. El 31 de mayo de 2023, miembros del Vicariato Apost\u00f3lico se reunieron para discutir sobre la situaci\u00f3n administrativa y financiera del Vicariato. Seg\u00fan consta en el Acta No. 01\/2023 de la misma fecha, en el punto \u201c1. Situaci\u00f3n y entrega de cargo del padre JHC\u201d se dej\u00f3 constancia de lo siguiente: \u201cEl padre MGG expone que pese a varias comunicaciones obtenidas con el padre JHC este manifiesta que va a entregar los cargos pero que a la fecha no ha sido posible pues siempre existe una excusa para evadir el tema. Por tal motivo no ha tenido acceso a los procesos de canciller\u00eda que se estaban llevando a cabo al igual que al archivo f\u00edsico y digital del mismo, sellos y dem\u00e1s materiales propios del servicio.\u201d<\/p>\n<p>9. Mas adelante, en la misma Acta se indica que \u201cEl Diacono expresa que no ha obtenido ninguna informaci\u00f3n sobre la oficina de proyectos por parte del padre JHC. Por lo que se decide abrir la oficina de proyectos y revisar la documentaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n del obispo, lo encontrado se relaciona a continuaci\u00f3n con los aportes de la Se\u00f1ora LJR. (\u2026) Proyecto 226-000 Acompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio. Coordinador del proyecto Pbro. JHC. profesionales de campo SC y LGS. Esta en consolidaci\u00f3n y b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n pese a que el expediente se encontraba en la oficina del director de proyectos y no se ten\u00eda certeza cual fue la ejecuci\u00f3n de este proyecto. RAP indica que se revis\u00f3 la carpeta expediente encontr\u00e1ndose informes finales hasta el mes de diciembre 2022, pero que no se cuenta con m\u00e1s informaci\u00f3n por parte del coordinador del proyecto, siendo que el proyecto se terminaba en el mes de febrero de 2023. Adicional se encontr\u00f3 una carta de renuncia por parte de la contratista LGS en el mes de diciembre pero que el tema es preocupante porque a ella se le pago el honorario hasta el mes de febrero de 2023 pese a la carta de renuncia y esta nunca fue notificada al representante legal.\u201d<\/p>\n<p>10. El 11 de agosto de 2023, LGS \u00a0present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Vicariato Apost\u00f3lico en la cual indic\u00f3 que antes de la terminaci\u00f3n del contrato notific\u00f3 de manera oportuna a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo, quien le asegur\u00f3 de manera verbal la continuidad de su contrato. As\u00ed, teniendo en cuenta su estado de embarazo, solicit\u00f3 llegar a un acuerdo de pago para garantizar el goce efectivo de su derecho a la estabilidad reforzada, la licencia de maternidad, la seguridad social, y la indemnizaci\u00f3n por los gastos en los que incurri\u00f3 durante los meses que esper\u00f3 un trabajo mientras estuvo en embarazo.<\/p>\n<p>11. El 22 de agosto de 2023, el obispo MJH, en su calidad de representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante. En ella, indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la continuidad laboral y al reconocimiento de la licencia de maternidad en tanto: (i) no recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n oportuna sobre su estado de embarazo; (ii) no era al supervisor a quien deb\u00eda informarle sobre su embarazo sino directamente a \u00e9l y, (iii) su contrato no se dio por terminado, sino que fue ella quien present\u00f3 renuncia irrevocable en diciembre de 2022, por lo que ya no estaba prestando sus servicios al Vicariato.<\/p>\n<p>12. Tras la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y ante la imposibilidad de continuar pagando la seguridad social como independiente, la accionante fue afiliada en junio de 2023 a Nueva EPS en calidad de beneficiaria por parte de JHC, quien reconoci\u00f3 ser el padre biol\u00f3gico de la hija en com\u00fan. La ni\u00f1a naci\u00f3 el 6 de octubre de 2023 y fue registrada como MCS. Aunque la ni\u00f1a fue afiliada tras su nacimiento a Nueva EPS en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, en la actualidad, el estado de su afiliaci\u00f3n es \u201cretirada\u201d, pues el Vicariato Apost\u00f3lico dej\u00f3 de pagar la seguridad social de JHC en marzo de 2024 y seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, en este momento \u00e9l tampoco est\u00e1 recibiendo honorarios que le permitan pagar la seguridad social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. Solicitud de tutela. El 27 de octubre de 2023, LGS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0con el prop\u00f3sito de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. En consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se ordene al accionado: (i) reintegrarla en su cargo en el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0para garantizar una estabilidad laboral para ella y su hija; (ii) pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea reintegrada; (iii) pagar la suma equivalente a 60 d\u00edas de salario como consecuencia de su despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo y la licencia de maternidad; (iv) pagar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y (v) ordenar al representante legal del Vicariato que se abstenga de realizar actos de acoso laboral una vez sea reintegrada.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MX admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la EPS Capital Salud y al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de VZ. Igualmente, notific\u00f3 a las entidades accionada y vinculadas para que, en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de dos d\u00edas, contestaran la acci\u00f3n de tutela y solicitaran o aportaran pruebas.<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las entidades vinculadas<\/p>\n<p>15. Vicariato Apost\u00f3lico . En respuesta del 1 de noviembre de 2023, por un lado, se pronunci\u00f3 frente a los hechos afirmando principalmente que la accionante hab\u00eda presentado el 16 de diciembre de 2022 su renuncia y que no le constaba su estado de embarazo en tanto esta situaci\u00f3n no le fue notificada directamente al representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico. Por otro lado, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial.<\/p>\n<p>16. Capital Salud EPS. La entidad manifest\u00f3 que, al verificar las bases de datos observ\u00f3 que LGS no se encuentra afiliada a Capital Salud EPS sino a Nueva EPS S.A., por lo cual, quienes est\u00e1n llamadas a responder por los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela son el Vicariato Apost\u00f3lico y la prestadora de salud Nueva EPS S.A. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>17. Direcci\u00f3n Territorial de VZ del Ministerio del Trabajo. Mediante oficio 7097001- DTV \u2013 0000104 del 31 de octubre de 2023, la entidad indic\u00f3 que no le constaban los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, pero que: (i) la accionante no ha puesto en conocimiento de la Direcci\u00f3n Territorial los presuntos incumplimientos por parte del Vicariato Apost\u00f3lico y (ii) el accionado tampoco ha radicado solicitud ante la entidad relacionada con la terminaci\u00f3n del contrato de LGS. Adicionalmente, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y no haber vulnerado ning\u00fan derecho a la accionante.<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MX concedi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la igualdad. En consecuencia, orden\u00f3 al Vicariato Apost\u00f3lico: (i) suscribir un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante con iguales o similares caracter\u00edsticas y (ii) pagar las sumas dejadas de percibir por el tiempo que estuvo sin vinculaci\u00f3n contractual. Adicionalmente, (iii) desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a las entidades vinculadas.<\/p>\n<p>19. Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n a las mujeres gestantes y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez encontr\u00f3 que la entidad accionada s\u00ed tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante porque ella se lo inform\u00f3 a su supervisor y por ello ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, determin\u00f3 que la accionante no pod\u00eda quedar desprotegida por la omisi\u00f3n o negligencia de su supervisor, que se deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector de trabajo para su desvinculaci\u00f3n y que a pesar de lo anterior y de tener conocimiento del embarazo, el Vicariato Apost\u00f3lico tom\u00f3 la decisi\u00f3n arbitraria de no continuar con el contrato.<\/p>\n<p>20. Impugnaci\u00f3n. El Vicariato Apost\u00f3lico impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito present\u00f3 cuatro argumentos principales, en primer lugar, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, afirm\u00f3 que: (i) no existe un perjuicio irremediable dado que tanto la accionante como el nasciturus cuentan con la garant\u00eda del derecho a la salud pues ella se encuentra afiliada en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or JHC; (ii) su m\u00ednimo vital no se ve afectado pues su compa\u00f1ero devenga ingresos; (iii) tard\u00f3 ocho meses en presentar la acci\u00f3n de tutela y (iv) su pretensi\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, relacionada con la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, afirm\u00f3 que para el momento en el que finaliz\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, esto es, cuando la accionante notific\u00f3 su renuncia irrevocable y voluntaria, no exist\u00eda el estado de gravidez. As\u00ed, el accionado se\u00f1ala que la carta de renuncia se present\u00f3 el 19 de diciembre de 2022 y seg\u00fan la ecograf\u00eda aportada como prueba, la concepci\u00f3n se dio el 2 de enero de 2023, dos semanas despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>22. En tercer lugar, argument\u00f3 que la accionante no inform\u00f3 su estado de embarazo al Vicariato y que esta entidad solo tuvo conocimiento de este hasta la petici\u00f3n que present\u00f3 en agosto de 2023. Esto, en tanto la carta que present\u00f3 el 13 de febrero de 2023: (i) fue presentada cuando la accionante ya no era contratista de la entidad y (ii) fue conocida, presuntamente, por el supervisor del contrato quien \u201cquien no inform\u00f3 oficialmente al Vicariato porque \u00e9l mismo era quien estaba sosteniendo una relaci\u00f3n sentimental con la accionante, hecho que se ocult\u00f3 porque ostentaba investidura sacerdotal\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que la carta no cuenta con el sello oficial de recepci\u00f3n de comunicaciones del Vicariato, por lo que se desconoce si fue formalmente radicada y recibida o si fue ocultada de mala fe, lo cual conlleva a afirmar que la carta \u201cfue fabricada con el \u00fanico objeto de inducir a error al juez constitucional\u201d. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que fue la accionante quien termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por lo que no es posible afirmar que fue despedida y adem\u00e1s, que no se le impidi\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato puesto que este no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia ni cl\u00e1usula de renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Respuesta a la impugnaci\u00f3n. LGS present\u00f3 respuesta a la impugnaci\u00f3n del Vicariato Apost\u00f3lico, en la cual se pronunci\u00f3 frente a tres cuestiones principales. Primero, indic\u00f3 que no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela antes porque no se sent\u00eda competente para ello, en tanto estaba atravesando circunstancias personales que la afectaron emocionalmente, tales como la enfermedad de su madre, el acoso por parte del Vicariato Apost\u00f3lico para obtener informaci\u00f3n sobre la paternidad de su beb\u00e9 y el hecho de no contar con una estabilidad econ\u00f3mica para garantizar la vida y atenci\u00f3n integral de su hijo. Segundo, afirm\u00f3 que no pudo continuar cotizando a seguridad social, por lo cual tuvo que cambiarse al r\u00e9gimen subsidiado y posteriormente ser afiliada como beneficiaria del se\u00f1or JHC para poder recibir atenci\u00f3n por parte de la entidad Nueva EPS en su municipio de residencia, RM. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 el comportamiento machista del representante del Vicariato Apost\u00f3lico al creer que no existe vulneraci\u00f3n de derechos porque depende de una pareja, pues \u201cuna mujer no tiene que depender de un hombre para tener acceso a una seguridad social eficiente y eficaz\u201d. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que su renuncia no se hizo efectiva porque \u201cen un acuerdo verbal con el coordinador [del] proyecto se acord\u00f3 la continuidad del contrato\u201d para no afectar al proyecto. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato, que continu\u00f3 presentando informes mensuales y recibiendo honorarios.<\/p>\n<p>24. Dentro de la respuesta a la impugnaci\u00f3n, se anex\u00f3 una declaraci\u00f3n de JHC en la cual afirm\u00f3 que era el supervisor de contratos y director de proyectos del Vicariato Apost\u00f3lico. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que: (i) si bien LGS present\u00f3 una carta de renuncia el 19 de diciembre de 2022, esto no indica que fuera aceptada; (ii) no existi\u00f3 notificaci\u00f3n al representante legal de la renuncia, ni contrataci\u00f3n de otro profesional que reemplazara a la accionante, pero s\u00ed existe prueba de los informes presentados por la accionante y los pagos efectuados por el Vicariato Apost\u00f3lico por sus servicios profesionales \u2014los cuales que eran notificados al representante legal del Vicariato por parte de la entidad bancaria\u2014; (iii) durante abril y mayo insisti\u00f3 a la gerencia y a sus colaboradores del \u00e1rea de proyectos sobre la continuidad laboral reforzada de LGS por su estado de embarazo y (iv) el Vicariato Apost\u00f3lico afirma, de mala fe, que no tuvo conocimiento del embarazo hasta el mes de agosto, pero en el mes de mayo, al abrir un proceso can\u00f3nico en su contra, s\u00ed ten\u00edan conocimiento del embarazo.<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 11 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de MX revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, frente a la subsidiariedad, encontr\u00f3 que: (i) la accionante fue quien decidi\u00f3 poner fin a la relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de la carta de renuncia que present\u00f3 en diciembre de 2022; (ii) cuando tuvo lugar la concepci\u00f3n (el 2 de enero de 2023) la relaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda terminado en virtud de la renuncia y (iii) la accionante no demostr\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica ni la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>26. Por otro lado, frente a la inmediatez, consider\u00f3 que incluso si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se hubiese presentado con ocasi\u00f3n al embarazo, la accionante tard\u00f3 siete meses en presentar la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no se encuentra justificada y que evidencia que \u201cno existe una situaci\u00f3n de riesgo real a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, que amerite el estudio inmediato por parte del juez de tutela.\u201d<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 8 de abril de 2024, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de aclarar los antecedentes f\u00e1cticos que dieron origen a la controversia. El magistrado sustanciador, en primer lugar, le orden\u00f3 a LGS: (i) aclarar las circunstancias en las cuales le inform\u00f3 al Vicariato Apost\u00f3lico sobre su estado de embarazo; (ii) remitir certificado bancario y copias documentales sobre la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios luego de la renuncia que present\u00f3 en diciembre de 2022; (iii) informar sobre el tipo de relaci\u00f3n que sosten\u00eda con el se\u00f1or JHC y (iv) informar sobre su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y familiar actual.<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, le orden\u00f3 al Vicariato Apost\u00f3lico: (i) aclarar c\u00f3mo termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante; (ii) remitir su historia laboral, incluyendo la aceptaci\u00f3n de la renuncia que present\u00f3 y la liquidaci\u00f3n; (iii) informar sobre el estado de ejecuci\u00f3n del proyecto para el cual fue contratada la accionante; (iv) informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se enter\u00f3, o no, del estado de embarazo de la accionante y (v) aclarar la naturaleza del cargo del se\u00f1or JHC en el Vicariato Apost\u00f3lico, sus funciones y los protocolos existentes en la instituci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n de asuntos relacionados con el personal contratado.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 al se\u00f1or JHC informar sobre: (i) el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con el Vicariato Apost\u00f3lico; (ii) las funciones que desempe\u00f1aba como supervisor del proyecto en el que trabajaba la accionante; (iii) el momento en el que conoci\u00f3 del estado de embarazo de LGS y (iv) si le notific\u00f3 directamente al representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico sobre el estado de embarazo de la accionante.<\/p>\n<p>30. Posteriormente y por medio del Auto del 8 de agosto de 2024, se decret\u00f3 nuevamente la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de la referencia con el fin de profundizar en los antecedentes f\u00e1cticos que dieron origen a la controversia y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. El magistrado sustanciador, en primer lugar, le orden\u00f3 a LGS informar si le fue pagada la licencia de maternidad. En segundo lugar, le orden\u00f3 a Nueva EPS informar sobre el estado de afiliaci\u00f3n actual de la accionante y su hija y aclarar si pag\u00f3 la licencia de maternidad a la accionante. Por \u00faltimo, le orden\u00f3 a la EPS Capital Salud informar sobre el estado de afiliaci\u00f3n de la accionante y aclarar si pag\u00f3 o no la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>F. Contestaciones recibidas<\/p>\n<p>31. LGS. En comunicaci\u00f3n del 12 de abril de 2024, la accionante respondi\u00f3 a las preguntas formuladas en el auto de pruebas. As\u00ed, en primer lugar, reiter\u00f3 que inform\u00f3 al Vicariato Apost\u00f3lico sobre su estado de embarazo el 13 de febrero de 2023 mediante un oficio entregado de manera presencial y dirigido a JHC, el coordinador del proyecto al cual se encontraba vinculada. En este, inform\u00f3 que ten\u00eda que viajar a la ciudad de VC para poder tener acceso a su EPS Capital Salud y realizarle seguimiento a algunas complicaciones de salud relacionadas con su embarazo.<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, inform\u00f3 que su relaci\u00f3n con el se\u00f1or JHC a nivel laboral fue profesional y como coordinador de proyecto. Adem\u00e1s, que a nivel personal mantuvieron una relaci\u00f3n sentimental producto de la cual qued\u00f3 embarazada y que esta relaci\u00f3n termin\u00f3 tiempo despu\u00e9s. En tercer lugar, inform\u00f3 que actualmente no se encuentra vinculada laboralmente y que en un a\u00f1o no ha podido ubicarse laboralmente, por lo cual decidi\u00f3 aceptar un pr\u00e9stamo por parte de su hermano para iniciar un emprendimiento y poder cubrir las necesidades de su beb\u00e9.<\/p>\n<p>33. En cuarto lugar, inform\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria por no tener un ingreso fijo, que el padre de su hija le aporta $300.000 pesos mensuales y que hace unos d\u00edas recibi\u00f3 la noticia de que ya no ser\u00eda beneficiaria en salud de JHC pues el Vicario Apost\u00f3lico no le seguir\u00e1 pagando seguridad social. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que vive en la casa de su difunta madre junto con su hija y dos de sus hermanos, quienes la apoyan s\u00f3lo con la alimentaci\u00f3n pues sus ingresos son reducidos. A su turno, indic\u00f3 que el proceso de tutela ha sido muy complejo para ella, que la \u201cno inmediatez\u201d obedeci\u00f3 a lo que estaba viviendo con su madre \u201cen su lecho de muerte a causa de un c\u00e1ncer con met\u00e1stasis\u201d y que el Vicariato Apost\u00f3lico afirma que \u201cno ten\u00eda conocimiento de [su] embarazo, cuando si ten\u00eda conocimiento porque para abrir un proceso Can\u00f3nico si puso a personas a investigar sobre la paternidad de [su] bebe (sic)\u201d.<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, LGS adjunt\u00f3 los documentos solicitados, dentro de los que se encuentran: (i) los informes de actividades que present\u00f3 en enero y febrero de 2023, junto con la captura de pantalla que evidencia su env\u00edo al coordinador del proyecto en el mes de marzo; (ii) las cuentas de cobro que present\u00f3 en enero y febrero; (iii) los soportes de pago de seguridad social como independiente y (iv) un extracto de su cuenta bancaria en donde se evidencian tres pagos por parte del Vicariato Apost\u00f3lico realizados el 30 de enero y el 8 y 30 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>35. Vicariato Apost\u00f3lico . Mediante escrito del 16 de abril de 2023, MJH, en su condici\u00f3n de representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico , dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. En primer lugar, indic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de LGS termin\u00f3 el 19 de diciembre de 2022, cuando notific\u00f3 su renuncia irrevocable y voluntaria y a partir de cuando la instituci\u00f3n dej\u00f3 de recibir sus informes de trabajo.<\/p>\n<p>36. En segundo lugar, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n laboral de la accionante (hoja de vida, c\u00e9dula, certificados acad\u00e9micos y profesionales, carta de renuncia y comprobantes de consignaci\u00f3n de honorarios). Adicionalmente, aclar\u00f3 algunos aspectos sobre el v\u00ednculo civil derivado del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que mantuvo la accionante con el Vicariato Apost\u00f3lico , en particular, que: (i) no existe carta de aceptaci\u00f3n de renuncia, pues esta no es una formalidad requerida para hacer efectiva la renuncia de contratistas; (ii) tampoco existe liquidaci\u00f3n por la naturaleza del v\u00ednculo y (iii) si bien la \u00faltima constancia de pago corresponde al mes de marzo de 2023, en esa \u00e9poca era el se\u00f1or JHC quien como supervisor del contrato, canciller y ec\u00f3nomo del Vicariato ten\u00eda control administrativo y orden\u00f3 realizar los pagos \u201csin que en realidad la se\u00f1ora LGS hubiese ejecutado actividad alguno en dichos per\u00edodos\u201d. \u00a0Respecto a esto \u00faltimo, afirm\u00f3 que los documentos enviados con posterioridad a diciembre de 2022 fueron fabricados o conten\u00edan informaci\u00f3n de actividades ejecutadas anteriormente para justificar los pagos realizados con posterioridad y que de esta irregularidad qued\u00f3 constancia en el acta de reuni\u00f3n del vicariato del 31 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>38. En cuarto lugar y con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se enter\u00f3 del estado de embarazo de la accionante, el se\u00f1or MJH indic\u00f3 que como representante legal del Vicariato se enter\u00f3 en el mes de agosto de 2023, cuando LGS solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. A su vez, aclar\u00f3 que si bien en abril de 2023 se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n can\u00f3nica en contra del se\u00f1or JHC por la queja interpuesta por LPJ\u2014quien alegaba tener una hija de tres a\u00f1os con \u00e9l y sostener una relaci\u00f3n amorosa con la hoy accionante\u2014, estas diligencias ten\u00edan car\u00e1cter reservado y fueron conocidas posteriormente, tras la renuncia presentada por la accionante e, incluso, luego de haber concluido el plazo inicialmente pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>39. Con respecto a la carta remitida por la accionante en el mes de febrero de 2023, aclar\u00f3 que esta no tiene los signos distintivos del Vicariato y est\u00e1 firmado \u00fanicamente por quien es el padre de la criatura, quien ten\u00eda todo el inter\u00e9s en ocultarlo para conservar la investidura sacerdotal. A su turno, recalc\u00f3 que esta carta es una \u201cmaniobra enga\u00f1osa de las personas involucradas, por cuanto la ecograf\u00eda presentada en la acci\u00f3n de tutela, prueba con precisi\u00f3n cient\u00edfica que la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 en el mes de enero de 2023, cuando ya la se\u00f1ora LGS hab\u00eda renunciado, por lo que, convenientemente, se suscribe una carta supuestamente recibida en febrero de 2023, que no cuenta con el sello de recibido del Vicariato\u201d. Adem\u00e1s, el se\u00f1or MJH puso de presente la existencia de un \u201cactuar sistem\u00e1tico\u201d por parte de JHC, quien ocultaba la existencia o paternidad de sus hijos y alejaba a la mujer con quien se hab\u00eda involucrado de la zona de influencia del Vicariato para que nadie se enterara.<\/p>\n<p>40. En quinto lugar, frente al cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or JHC indic\u00f3 que \u00e9l ostentaba la calidad de sacerdote incardinado al Vicariato Apost\u00f3lico y que en esta instituci\u00f3n ten\u00eda la labor de canciller, director de la oficina de proyectos, ec\u00f3nomo, director de la escuela de di\u00e1conos permanentes y director de la pastoral. Todas estas funciones las mantuvo hasta el 3 de abril de 2023, cuando se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n can\u00f3nica en su contra. A su vez, en el proyecto Acompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio ten\u00eda a su cargo la coordinaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto, el relacionamiento y supervisi\u00f3n de los contratistas, la revisi\u00f3n de los informes presentados, la organizaci\u00f3n del informe final y la administraci\u00f3n de los recursos para la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional confirmar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo invocado por la ausencia del requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que exist\u00eda mala fe en el actuar de la accionante, \u201cen connivencia, lamentablemente, con uno de los integrantes de nuestra comunidad, actuando a espaldas de la instituci\u00f3n, constituyendo actos que eran de imposible conocimiento para el Vicariato\u201d y pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta que la informaci\u00f3n en la instituci\u00f3n se maneja de manera informal, que los recursos son escasos y que la instituci\u00f3n jam\u00e1s vulnerar\u00eda los derechos de seres indefensos.<\/p>\n<p>42. JHC. Mediante escrito remitido el 13 de abril de 2024, JHC dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. En primer lugar, indic\u00f3 que ten\u00eda dos tipos de vinculaci\u00f3n con el Vicariato Apost\u00f3lico, la primera de orden can\u00f3nico y la segunda de tipo laboral, en la cual ejerci\u00f3 como coordinador administrativo, financiero y director de la oficina de proyectos del Vicariato desde enero de 2019 hasta marzo de 2023. En segundo lugar, afirm\u00f3 que, en desarrollo de esta \u00faltima vinculaci\u00f3n, ten\u00eda a su cargo, entre otros: (i) la planificaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de las actividades administrativas y financieras; (ii) la direcci\u00f3n y control de las actividades de contabilidad, recursos humanos y compras; (iii) la administraci\u00f3n de los recursos de la ejecuci\u00f3n de los proyectos y (iv) la supervisi\u00f3n del recurso humano asignado en cada uno de los proyectos. Adem\u00e1s, era el coordinador del proyecto al cual se encontraba vinculada la accionante y en este rol facilitaba la \u201ccontrataci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y administraci\u00f3n del recurso humano\u201d.<\/p>\n<p>43. En tercer lugar, indic\u00f3 que tuvo conocimiento del embarazo de LGS, en un primer momento y de manera personal, verbal e informal despu\u00e9s de que la accionante se practicara una prueba casera en los primeros d\u00edas de febrero de 2023. Y, en un segundo momento, de manera formal e institucional con la carta que present\u00f3 la accionante solicitando permiso para realizarse unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos el 13 de febrero de 2023. Adicionalmente, afirm\u00f3 que entre estos ex\u00e1menes se encontraba \u201cuna ecograf\u00eda que reposaba en la que era mi oficina entre la documentaci\u00f3n del personal de proyectos\u201d.<\/p>\n<p>44. En cuarto lugar, afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre el estado de embarazo \u201cfue dada al representante legal y obispo MJH, dada mi preocupaci\u00f3n del cierre de la fase del proyecto y la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 que se prorrog\u00f3 el contrato de la accionante y esto se evidencia en el pago del mes de marzo de 2023 (tras la finalizaci\u00f3n de su contrato), pagos autorizados desde el servidor del representante legal y que quedan registrados en su correo personal. No obstante, argument\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no tuvo continuidad al enterarse de su responsabilidad en la paternidad, por lo que se tomaron medidas cautelares can\u00f3nicas sobre su persona el 3 de abril de 2023 y por ello le es imposible al Vicariato Apost\u00f3lico negar que ten\u00eda conocimiento sobre el estado de embarazo de la accionante. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el Vicariato \u201clo \u00fanico que ha buscado es librarse de un esc\u00e1ndalo pasando por encima de la dignidad personal y los derechos humanos, sin medir su afectaci\u00f3n, pues no quiere que la imagen de su Iglesia se vea manchada por el pecado de un sacerdote.\u201d<\/p>\n<p>45. Respuestas al traslado de pruebas. Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 19 de abril de 2024, la accionante se pronunci\u00f3 sobre las pruebas remitidas por el Vicariato Apost\u00f3lico . En particular, LGS se pronunci\u00f3 sobre dos cuestiones principales. Por un lado, reconoci\u00f3 que present\u00f3 renuncia el 19 de diciembre de 2022, pero aclar\u00f3 que esta dec\u00eda que trabajaba hasta el 31 de diciembre y que esta no se hizo efectiva porque se reuni\u00f3 con el se\u00f1or JHC y llegaron al acuerdo de continuar con el proceso que se estaba realizando con las comunidades en el marco del proyecto. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los informes realizados con posterioridad a diciembre de 2023 fueron ver\u00eddicos y no fueron inventados y si los present\u00f3 hasta marzo fue porque JHC le solicit\u00f3 los informes para tenerlos de manera digital. Al respecto, aport\u00f3 tres capturas de pantalla de conversaciones sostenidas con SC \u2014la psic\u00f3loga del proyecto\u2014 en donde se evidencia la programaci\u00f3n de actividades y talleres en las comunidades.<\/p>\n<p>46. Por otro lado, afirm\u00f3 que el se\u00f1or MJH ten\u00eda conocimiento de su embarazo desde antes de que ella presentara un derecho de petici\u00f3n en agosto de 2023. Esto porque: (i) a ra\u00edz de la investigaci\u00f3n can\u00f3nica iniciada, el padre MGG la contact\u00f3 telef\u00f3nicamente y v\u00eda WhatsApp, comunicaciones en donde ella reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo con JHC y que producto de esta ten\u00eda 4 meses de embarazo; (ii) el se\u00f1or MJH le envi\u00f3 un audio a su madre pidi\u00e9ndole que suministrara su versi\u00f3n de los hechos frente a la relaci\u00f3n de LGS con JHC y (iii) antes del proceso can\u00f3nico, el se\u00f1or JHC le manifest\u00f3 que estaba embarazada para que no se le negaran sus derechos.<\/p>\n<p>47. Por su parte, en comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2024, JHC afirm\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de LGS ha sido vulnerado por el Vicariato Apost\u00f3lico y que, aunque eso era lo verdaderamente importante, la mayor\u00eda de las pruebas presentadas por el accionado alud\u00edan a procesos can\u00f3nicos en su contra. Adicionalmente indic\u00f3 que MJH: (i) tuvo conocimiento del estado de embarazo de LGS \u201cen abril y no en agosto como alude en su declaraci\u00f3n\u201d cuando se inici\u00f3 en su contra la investigaci\u00f3n can\u00f3nica por la relaci\u00f3n afectiva que sostuvo con la accionante \u2014situaci\u00f3n que se puede evidenciar en los audios y la captura de pantalla de WhatsApp con fecha del 21 de abril de 2023 que anexa a su escrito\u2014; (ii) no ten\u00eda competencia para recibir los informes de actividades, por lo cual fue \u00e9l, como coordinador del proyecto, quien recib\u00eda los informes, las cuentas de cobro y las planillas de pago de la seguridad social por correo electr\u00f3nico y (iii) est\u00e1 desconociendo el plan operativo de actividades del proyecto y el trabajo realizado por las profesionales cuando afirma que no hab\u00edan m\u00e1s actividades para ejecutar despu\u00e9s de diciembre. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la carta de renuncia presentada por la accionante tiene el sello de correspondencia del Vicariato, pero no fue aceptada en tanto se concert\u00f3 con la accionante la continuidad de su contrato para no afectar el proyecto.<\/p>\n<p>48. Finalmente, en comunicaci\u00f3n remitida de manera extempor\u00e1nea el 2 de mayo de 2024, el representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico reiter\u00f3 algunos hechos del expediente y, en particular, manifest\u00f3 que: (i) durante la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y antes de la renuncia, la accionante nunca inform\u00f3 sobre su estado de embarazo; (ii) al culminar sus actividades la accionante abandon\u00f3 la ciudad de MX por lo que se perdi\u00f3 el contacto con ella; (iii) no es posible que la accionante haya continuado ejecutando el contrato pues las actividades deb\u00edan realizarse de manera presencial con las comunidades ind\u00edgenas y no era posible su realizaci\u00f3n desde otro departamento y (iv) no hay prueba en el expediente que demuestre que \u00e9l, como representante legal del Vicariato, haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante y, de haber tenido conocimiento \u201cse hubieran adoptado las medidas para reubicar a la se\u00f1ora LGS o por lo menos [pagarle] la seguridad social durante el estado de gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>49. Respuestas al segundo auto de pruebas. En comunicaci\u00f3n remitida el 12 de agosto de 2024, LGS inform\u00f3 que \u201cno fue pagada la licencia de maternidad, ya que no [le] fue factible seguir cotizando porque el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0no [le] brind\u00f3 continuidad laboral luego del 31 de marzo de 2023 y [su] hija naci\u00f3 el 06 de octubre de 2023\u201d. Por su parte, la Capital Salud EPS indic\u00f3 principalmente que: (i) actualmente la accionante se encuentra afiliada a Nueva EPS, (ii) en la base de datos se registran pagos al r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente desde julio de 2022 hasta febrero de 2023, cuando report\u00f3 retiro y (iii) a la fecha en la base de datos de la EPS no se registra ninguna radicaci\u00f3n de LGS por concepto de licencia de maternidad. \u00a0Nueva EPS guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>50. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, en Auto del 29 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>51. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.<\/p>\n<p>52. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que \u201ctoda persona\u201d puede reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. As\u00ed, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial directo y particular respecto de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>53. En el caso en concreto este requisito se cumple, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por LGS quien, actuando a nombre propio, busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo que estima vulnerados por el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u201cdespedirla sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u201d pese a que se encontraba en estado de embarazo.<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito se refiere a la capacidad legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite dentro del proceso. En el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por parte del Vicariato Apost\u00f3lico en tanto fue la entidad que, presuntamente, habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de LGS, al ser la entidad contratante con quien se suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en relaci\u00f3n con el cual se habr\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>55. Inmediatez. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en \u201ctodo momento y lugar\u201d. No obstante, la Corte ha aclarado que esta acci\u00f3n debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, ya que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales. As\u00ed, al verificar el cumplimiento de este requisito, se debe constatar si el tiempo que ha transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable. En el caso espec\u00edfico de las acciones de tutela dirigidas a obtener la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, la jurisprudencia ha valorado de manera alternativa dos aspectos para determinar si se cumple con el requisito de inmediatez: \u201c(i) el lapso entre el despido y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relaci\u00f3n con el embarazo y los meses posteriores al parto.\u201d<\/p>\n<p>56. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2023 y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de prestaci\u00f3n de servicios \u2014seg\u00fan lo afirmado por la accionante\u2014 se dio el 31 de marzo de 2023, momento en el cual le indicaron que no continuara asistiendo puesto que no se requer\u00eda m\u00e1s su presencia para el proyecto. As\u00ed, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia y por el accionado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por tres razones. Primero, pese a que transcurrieron aproximadamente siete meses entre la alegada terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se deben considerar las circunstancias particulares del caso, a saber: (i) LGS acudi\u00f3 de manera previa ante el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0para llegar a un acuerdo que garantizara su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su licencia de maternidad y (ii) la accionante present\u00f3 una justificaci\u00f3n que la Sala estima razonable para no haber promovido el tr\u00e1mite constitucional con mayor inmediatez, esto es, que durante los meses anteriores se dedic\u00f3 al cuidado de su madre, quien fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama y falleci\u00f3 en noviembre de 2023. \u00a0Segundo, en todo caso, el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue oportuno en relaci\u00f3n con los meses posteriores al parto pues para el 27 de octubre de 2023, LGS estaba comenzando el periodo de lactancia, tras haber dado a luz a su hija, quien naci\u00f3 el 6 de octubre de 2023 y en la actualidad tiene ocho meses de edad.<\/p>\n<p>57. Tercero, la Sala no puede pasar por alto que la accionante en reiteradas ocasiones inform\u00f3 que en medio de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraves\u00f3, recibi\u00f3 presiones \u201cpor parte del Vicariato Apost\u00f3lico para sacar informaci\u00f3n sobre la paternidad de [su] beb\u00e9\u201d. Esta situaci\u00f3n se vio reflejada en las llamadas telef\u00f3nicas y mensajes en WhatsApp que recibi\u00f3 por parte del padre MGG \u2014presb\u00edtero encargado de la investigaci\u00f3n can\u00f3nica previa iniciada en contra de JHC\u2014, quien la buscaba reiteradamente para tomar su testimonio. Adicionalmente, seg\u00fan las declaraciones obrantes en el expediente, la accionante tambi\u00e9n fue v\u00edctima de presiones por parte del entonces presb\u00edtero y padre del nasciturus, quien presuntamente la amenaz\u00f3 con quitarse la vida si terminaba la relaci\u00f3n y, al enterarse del embarazo \u201cla persuadi\u00f3 de que saliera del VZ\u201d. Situaciones que, en su conjunto, generaron que la accionante acudiera al juez de tutela hasta octubre de 2023 para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>58. Subsidiariedad. El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver controversias entre trabajadores y empleadores relacionadas con el reintegro o el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales pues estos deben ser resueltos por los jueces laborales y los jueces contencioso-administrativos, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>59. No obstante, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte precis\u00f3 que en aquellos casos en los cuales la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2014como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia\u2014 \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente.\u201d Esto, teniendo en cuenta que: (i) resulta necesario un mecanismo c\u00e9lere y expedito que permita dirimir los conflictos en donde se ve inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las madres gestantes y (ii) a pesar de que \u201cen la jurisdicci\u00f3n ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un car\u00e1cter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral.\u201d Por ello, en estos casos, la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva. Esta flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes o lactantes ha sido mantenida por esta Corporaci\u00f3n en controversias relacionadas con contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>60. Con fundamento en lo anterior y en los hechos del expediente objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por una mujer lactante que buscaba la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada como se pude evidenciar en las pruebas aportadas, particularmente, en la prueba de embarazo que da cuenta de que a febrero de 2023, la accionante ten\u00eda 7 semanas de embarazo, lo cual permite inferir que a octubre de la misma anualidad ya hab\u00eda dado a luz a su hija.<\/p>\n<p>61. Segundo, la accionante se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos cuando no se renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que actualmente no se encuentra trabajando y que en el a\u00f1o que ha transcurrido no se ha podido ubicar laboralmente, teniendo que iniciar un emprendimiento para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas que no le ha generado rentabilidad.<\/p>\n<p>62. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los requisitos legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad en el caso en concreto.<\/p>\n<p>C. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>63. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Vicariato Apost\u00f3lico vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de LGS al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a que se encontraba en estado de embarazo?<\/p>\n<p>64. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y lactantes; (ii) reiterar\u00e1 las reglas espec\u00edficas sobre la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia en contratos de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el conocimiento del contratante o empleador sobre el estado de embarazo de una contratista o trabajadora; (iv) realizar\u00e1 una breve referencia a la estructura del Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0y finalmente (v) con base en lo anterior, analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d y que, durante el embarazo y la lactancia \u201cgozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esta protecci\u00f3n especial tambi\u00e9n se encuentra reconocida en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en los cuales se reconoce el deber de los Estados de conceder una atenci\u00f3n y ayuda a las mujeres antes, durante y despu\u00e9s del parto.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica expedir un estatuto del trabajo que abarcara, entre otros principios m\u00ednimos fundamentales, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. En desarrollo de este principio, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) incorpor\u00f3 diversas disposiciones, as\u00ed: (i) el art\u00edculo 235A reconoce la especial protecci\u00f3n a la maternidad, (ii) el art\u00edculo 239.1 incluye la prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora \u201cpor motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d; (iii) el art\u00edculo 239.3 incluye una sanci\u00f3n en caso de incumplir esta prohibici\u00f3n, en virtud de la cual las trabajadoras que \u201csean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo\u201d y (iv) el art\u00edculo 239.2 incorpora una presunci\u00f3n en virtud de la cual si se despide a una mujer en estado de gestaci\u00f3n o dentro de las dieciocho semanas posteriores al parto, se presumir\u00e1 que se hizo en raz\u00f3n de dicha circunstancia. Para desvirtuar la presunci\u00f3n, el empleador debe demostrar la existencia de las causas objetivas que motivaron la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Seg\u00fan ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n especial de las mujeres gestantes y lactantes en el \u00e1mbito laboral encuentra su fundamento en cuatro mandatos constitucionales: \u201c(i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad; (ii) la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo; (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida; y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.\u201d<\/p>\n<p>68. As\u00ed, considerando que la mujer ha sido hist\u00f3ricamente discriminada en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n a su rol reproductivo y la necesidad de proteger su derecho a la igualdad, el Estado ha dispuesto el fuero de maternidad, el cual involucra \u201cel derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en raz\u00f3n de su embarazo, durante o despu\u00e9s, cuando se encuentra disfrutando la licencia\u201d. Esta estabilidad laboral reforzada tiene como objetivo principal proteger los ingresos de la mujer al hogar y su posibilidad de ejercer los roles de madre y trabajadora, de manera simult\u00e1nea y sin que el primero impacte el segundo.<\/p>\n<p>70. En s\u00edntesis, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable cuya protecci\u00f3n y alcance depender\u00e1 de cuatro factores: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) el estado de embarazo o lactancia en vigencia de dicha relaci\u00f3n, (iii) el conocimiento del embarazo por parte del empleador, en especial por conducto de un empleado distinto al representante legal y, (iv) finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>() La protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia en contratos de prestaci\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>71. En la Sentencia SU-070 de 2013, precedente aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas o lactantes en otras alternativas de contrataci\u00f3n. Al respecto, afirm\u00f3 que cuando la vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante se da mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios el juez de tutela debe evaluar las circunstancias f\u00e1cticas del caso para determinar si tras esa figura contractual se est\u00e1 ocultando la existencia de una relaci\u00f3n laboral o si, en efecto, se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En el primer supuesto, se deben aplicar las reglas establecidas por la jurisprudencia para los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>72. En el segundo supuesto, esto es, cuando se determina que el contrato s\u00ed corresponde a uno de prestaci\u00f3n de servicios, tambi\u00e9n proceden medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad. Esto, seg\u00fan fue aclarado por esta Corporaci\u00f3n, atiende a: (i) la protecci\u00f3n constitucional de la mujer gestante y lactante; (ii) la reiteraci\u00f3n, en la Sentencia SU-070 de 2013, de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo, incluyendo los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) la reiteraci\u00f3n, en la Sentencia SU-075 de 2018, de que las condiciones para la protecci\u00f3n de la mujer embarazada son la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y (iv) el reconocimiento del fuero de maternidad en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por parte de las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>73. Ahora, en los casos que involucran contratos de prestaci\u00f3n de servicios, esta Corporaci\u00f3n ha analizado el cumplimiento de tres requisitos para analizar la procedencia de medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad. As\u00ed, (i) si el contratante conoc\u00eda del estado de embarazo de la contratista al momento de terminar el v\u00ednculo, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector de trabajo para terminar el contrato, el juez deber\u00e1 ordenar medidas de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En estos casos se ha ordenado, entre otros:<\/p>\n<p>* La renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>* El pago de los honorarios dejados de percibir.<\/p>\n<p>* El pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio.<\/p>\n<p>* El pago de la licencia de la maternidad, si se acredita que la madre no disfrut\u00f3 de esta.<\/p>\n<p>* Cuando el periodo de lactancia ya haya terminado, proceder\u00e1 el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia.<\/p>\n<p>() El conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una contratista o trabajadora por conducto de uno de sus subordinados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>74. Uno de los elementos determinantes para la procedencia de \u00f3rdenes dirigidas a proteger la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia es el conocimiento por parte del empleador o contratante de dicho estado. Como fue se\u00f1alado anteriormente, mediante la Sentencia SU-075 de 2018 la Sala Plena modific\u00f3 parcialmente el precedente establecido en la Sentencia SU-070 de 2013 en el sentido de exigir, para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se acredite el conocimiento por parte del empleador del estado de gravidez de la mujer al momento de terminar el v\u00ednculo laboral. Aunque esta modificaci\u00f3n se limit\u00f3 a los contratos y relaciones laborales subordinadas, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha requerido el conocimiento del contratante sobre el estado de gravidez para la procedencia del amparo en el marco de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>75. \u00a0Con respecto a la forma como debe acreditarse el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo de la mujer, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la prueba de este conocimiento no exige mayores formalidades. As\u00ed, puede darse: (i) por medio de la notificaci\u00f3n directa al empleador, que es el m\u00e9todo m\u00e1s f\u00e1cil de probar; (ii) por la configuraci\u00f3n de un hecho notorio, en aquellos casos en los cuales el embarazo puede ser inferido \u2014desde el quinto mes de embarazo\u2014, cuando la mujer solicita permisos o incapacidades con ocasi\u00f3n al embarazo o cuando este estado es de conocimiento p\u00fablico por parte de los compa\u00f1eros; (iii) por la noticia de un tercero o (iv) cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas del empleador permiten deducirlo.<\/p>\n<p>76. Al respecto, la Sala Plena aclar\u00f3 que las anteriores circunstancias no son un listado taxativo, pues es los jueces deben \u201canalizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 previamente el embarazo de la trabajadora\u201d. Esto, considerando que \u201cno es necesaria la notificaci\u00f3n expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio\u201d. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se deben tener en cuenta las \u00a0circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para las mujeres demostrar el conocimiento del empleador, por lo que \u201clos jueces deben valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia del estado de gravidez de la trabajadora en el marco del\u00a0principio de libertad probatoria\u201d, ya que \u00a0\u201cno existe una tarifa legal\u00a0para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros.\u201d<\/p>\n<p>77. En el caso espec\u00edfico de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, esta Corte ha considerado que para acreditar el conocimiento del contratante del estado de embarazo, es suficiente la notificaci\u00f3n al supervisor del contrato o a quien, dentro de la empresa, tenga funciones administrativas o un grado de autoridad mayor. As\u00ed, en la Sentencia T-119 de 2023, se estudi\u00f3 el caso de una mujer que celebr\u00f3 con contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el municipio de Santa Catalina, quien afirm\u00f3 que notific\u00f3 a la supervisora de su contrato de manera verbal y a trav\u00e9s de documentaci\u00f3n f\u00edsica que qued\u00f3 en embarazo. En este caso, aunque la Corte neg\u00f3 el amparo por considerar que la accionante no logr\u00f3 probar que efectu\u00f3 dicha notificaci\u00f3n o que entreg\u00f3 documentos sobre su embarazo de manera f\u00edsica o virtual a su supervisora, la Corte afirm\u00f3 que la carga de demostrar que se comunic\u00f3 el estado de embarazo a la entidad contratante se puede \u201centender cumplida al comunicar el estado de embarazo a la supervisora del contrato\u201d siempre que se logre demostrar dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Por su parte, en la Sentencia T-186 de 2023, la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa American Crown Group S.A.S. y fue despedida pese a encontrarse en estado de embarazo. En este caso, la accionante logr\u00f3 demostrar que le comunic\u00f3 su estado de embarazo a una de sus jefes, quien trabaja en el \u00e1rea administrativa de la empresa y quien le notific\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que teniendo en cuenta que la persona que tuvo noticia del embarazo ten\u00eda \u201cun grado de autoridad mayor que la accionante al interior de la empresa\u201d y desempe\u00f1aba funciones en el \u00e1rea administrativa \u201cdirigidas directamente al \u00e1rea de contrataci\u00f3n, pagos y dem\u00e1s relacionados, debe entenderse que haber puesto en conocimiento de esta persona el estado de embarazo de la accionante constituy\u00f3 un medio de notificaci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz\u201d.<\/p>\n<p>79. Por \u00faltimo, se destaca que aun cuando exista flexibilizaci\u00f3n probatoria para demostrar el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo, esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que este aspecto es de suma relevancia y no puede darse por sentado, de forma que se debe poder acreditar que el empleador o contratante s\u00ed conoc\u00eda del estado de embarazo al momento de terminarse la relaci\u00f3n laboral o contractual para que procedan las \u00f3rdenes dirigidas a garantizar la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, la flexibilizaci\u00f3n probatoria no implica que se releve a quien alega el hecho de probarlo, pues es quien tiene la carga de hacerlo.<\/p>\n<p>() Sobre la estructura del Vicariato Apost\u00f3lico<\/p>\n<p>80. Seg\u00fan el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, \u201clas iglesias particulares son principalmente las di\u00f3cesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abad\u00eda territorial, el vicariato apost\u00f3lico y la prefectura apost\u00f3lica as\u00ed como la administraci\u00f3n apost\u00f3lica erigida de manera estable.\u201d Todas ellas son entendidas como porciones del pueblo de Dios, con las siguientes particularidades: (i) en la di\u00f3cesis el cuidado pastoral es encomendado al Obispo con la cooperaci\u00f3n del presb\u00edtero; (ii) la prelatura territorial o abad\u00eda territorial est\u00e1 delimitada territorialmente y su atenci\u00f3n \u201cse encomienda por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio\u201d; (iii) el vicariato apost\u00f3lico o prefectura apost\u00f3lica es definida como \u201cuna determinada porci\u00f3n del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, a\u00fan no se ha constituido como di\u00f3cesis, y se encomienda a la atenci\u00f3n pastoral de un Vicario apost\u00f3lico o de un Prefecto apost\u00f3lico para que las rijan en nombre del Sumo Pont\u00edfice\u201d y finalmente (iv) la administraci\u00f3n apost\u00f3lica \u201cpor razones especiales \u00a0y particularmente graves\u201d no es erigida como di\u00f3cesis y su atenci\u00f3n pastoral es encomendada a un administrador apost\u00f3lico. Estas iglesias particulares, a su vez, se agrupan en provincias eclesi\u00e1sticas delimitadas territorialmente con el fin de promover una acci\u00f3n pastoral com\u00fan en varias di\u00f3cesis vecinas y fomentar las relaciones rec\u00edprocas entre los Obispos diocesanos.<\/p>\n<p>81. En Colombia, la Iglesia Cat\u00f3lica est\u00e1 organizada en 14 Provincias Eclesi\u00e1sticas: Bogot\u00e1, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Florencia, Ibagu\u00e9, Manizales, Medell\u00edn, Nueva Pamplona, Popay\u00e1n, Santa Fe de Antioquia, Tunja y Villavicencio. A su vez, estas Provincias Eclesi\u00e1sticas est\u00e1n conformadas por 14 Arquidi\u00f3cesis, 52 Di\u00f3cesis y 10 Vicariatos Apost\u00f3licos. Dentro de estos \u00faltimos, se encuentra el Vicariato Apost\u00f3lico, perteneciente a la Provincia eclesi\u00e1stica de Florencia y creado el 9 de junio de 1949 por el Papa P\u00edo XII. Este Vicariato tiene presencia en el Departamento del VZ y tiene la misi\u00f3n de \u201cacompa\u00f1ar a los pueblos originarios y dem\u00e1s pobladores de la extensa selva del VZ, en la construcci\u00f3n de una Iglesia con rostro ind\u00edgena y coraz\u00f3n amaz\u00f3nico, a trav\u00e9s del anuncio del evangelio, respondiendo a los desaf\u00edos sociales, culturales, ecol\u00f3gicos y eclesiales, con un renovado ardor misionero.\u201d<\/p>\n<p>82. De conformidad con el art\u00edculo IV del Concordato suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, el Vicariato \u201cgoza ipso iure de personalidad jur\u00eddica, es una entidad can\u00f3nica con reconocimiento civil y sin \u00e1nimo de lucro\u201d. Actualmente, est\u00e1 a cargo del Monse\u00f1or MJH, quien fue nombrado Vicario Apost\u00f3lico por el Papa Francisco el 23 de noviembre de 2013, recibi\u00f3 la ordenaci\u00f3n episcopal el 15 de febrero de 2014 y tom\u00f3 posesi\u00f3n oficial del Vicariato el 16 de marzo de 2014. Los Obispos, seg\u00fan el citado C\u00f3digo, tienen facultades adicionales al interior del gobierno de la iglesia y, seg\u00fan los grados del sacramento del orden, son superiores jer\u00e1rquicos de los presb\u00edteros (o sacerdotes) y de los di\u00e1conos. As\u00ed pues, MJH como Vicario Apost\u00f3lico, Obispo y a su vez, representante legal del Vicariato, era superior jer\u00e1rquico del entonces presb\u00edtero JHC y de los dem\u00e1s colaboradores del Vicariato Apost\u00f3lico .<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>83. En el caso sub judice, la accionante es una mujer de 25 a\u00f1os que celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Vicariato Apost\u00f3lico para prestar sus servicios profesionales como trabajadora social en uno de los proyectos de la organizaci\u00f3n. En dicho contrato se incluy\u00f3 como supervisor a JHC, el coordinador del proyecto y quien controlar\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios a los que se comprometi\u00f3 la accionante como contratista. En este escenario, LGS manifest\u00f3 que le comunic\u00f3 en dos ocasiones al supervisor que se encontraba en estado de embarazo. La primera de manera verbal (enero de 2023) y la segunda de manera escrita (febrero de 2023) y que, a pesar de esto, el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0no renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual finaliz\u00f3 por vencimiento del plazo en marzo de 2023.<\/p>\n<p>84. As\u00ed las cosas, para resolver el problema jur\u00eddico propuesto y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas anteriormente y las particularidades del presente caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: (i) determinar\u00e1 cu\u00e1l fue la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual existente entre la accionante y el Vicariato Apost\u00f3lico con el fin de determinar el alcance de la protecci\u00f3n; (ii) determinar\u00e1 si la accionante se encontraba en estado de embarazo al terminarse el v\u00ednculo con la accionada; (iii) analizar\u00e1 \u00a0si se logr\u00f3 acreditar que el accionado conoc\u00eda el estado de gravidez de la accionante; (iv) verificar\u00e1 si el Vicariato Apost\u00f3lico cont\u00f3 con el permiso del Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato\u00a0 y (v) evaluar\u00e1 la subsistencia del objeto contractual.<\/p>\n<p>(i) Sobre el tipo de vinculaci\u00f3n entre la accionante y el Vicariato Apost\u00f3lico<\/p>\n<p>85. En materia de estabilidad laboral reforzada cuando la vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante se da mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez de tutela debe analizar, en primer lugar, si tras esa figura contractual se est\u00e1 ocultando la existencia de una relaci\u00f3n laboral o si, en efecto, se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Para declarar la existencia de un contrato realidad, conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional se debe analizar la configuraci\u00f3n de tres elementos m\u00ednimos: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador. Siendo este \u00faltimo elemento el que \u201cdetermina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios\u201d.<\/p>\n<p>86. A pesar de que en este caso no se evidencia una controversia entre las partes frente a la naturaleza del v\u00ednculo que existi\u00f3 entre LGS y el Vicariato Apost\u00f3lico y en la acci\u00f3n de tutela no se incluyeron pretensiones expresamente dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato realidad, la Corte estima necesario verificar cu\u00e1l fue la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual que existi\u00f3 entre las partes, en particular, si se trat\u00f3 de un v\u00ednculo laboral. Al respecto, la Sala encuentra que existe prueba de la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A su turno, la accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajadora social en el marco del objeto contractual, lo cual se puede evidenciar en los informes que present\u00f3 ante el supervisor del proyecto y se pactaron honorarios por $18.000.000 millones de pesos, pagaderos por medio de 6 pagos mensuales por valor de $3.000.000 millones de pesos, como consta en el contrato, los extractos bancarios de la accionante y los comprobantes de pago presentados por el Vicariato Apost\u00f3lico.<\/p>\n<p>87. En el marco de lo anterior, no se evidencia la existencia de alg\u00fan grado de subordinaci\u00f3n o dependencia de la accionante con respecto al Vicariato Apost\u00f3lico. Por el contrario, de acuerdo con las pruebas aportadas, la accionante no cumpl\u00eda un horario fijo, sino que asist\u00eda a los talleres como profesional psicosocial en los d\u00edas que acordaba junto con la psic\u00f3loga del proyecto. Seg\u00fan los informes de gesti\u00f3n mensuales presentados por la accionante, tanto la atenci\u00f3n psicosocial a los miembros de las comunidades como los talleres fueron realizados en distintas fechas y en diversos lugares del Departamento del VZ, dentro de los cuales se encontraba la oficina del Vicariato Apost\u00f3lico. A su turno, tampoco existen indicios que permitan a la Sala concluir que la accionante recib\u00eda \u00f3rdenes por parte del supervisor del contrato o de alg\u00fan miembro del proyecto al que se encontraba vinculada. Por el contrario, a lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato la accionante ten\u00eda libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica para cumplir con sus obligaciones contractuales, entre ellas, prestar sus servicios como profesional psicosocial en el marco del proyecto.<\/p>\n<p>88. Por lo anterior, para la Sala el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes no fue laboral sino de car\u00e1cter civil. De las pruebas aportadas durante el presente tr\u00e1mite constitucional es posible concluir que entre LGS y el Vicariato Apost\u00f3lico se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el objeto de prestar sus servicios como profesional psicosocial en el proyecto \u201cAcompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio\u201d. De acuerdo con el contrato suscrito, las partes pactaron su ejecuci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 6 meses. Esto es, del 1 de septiembre de 2022 al 1 de marzo de 2023. Empero, seg\u00fan la certificaci\u00f3n anexada durante el tr\u00e1mite, la accionante ejecut\u00f3 el contrato \u201cdesde el 01 de septiembre de 2022 al 31 de marzo de del 2023\u201d. \u00a0As\u00ed, las cosas, si bien la ejecuci\u00f3n del proyecto se extendi\u00f3 30 d\u00edas al plazo inicialmente pactado, \u00e9sta se enmarc\u00f3 en la finalizaci\u00f3n del objetivo de brindar acompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico a partir de la cosmogon\u00eda propia de los pueblos ind\u00edgenas del VZ como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio. Este proyecto fue principalmente financiado por AED, una instituci\u00f3n ben\u00e9fica europea que apoya y financia proyectos de la iglesia cat\u00f3lica en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, especialmente en las \u201cperiferias de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>89. A pesar de lo anterior y con independencia de la naturaleza del v\u00ednculo o relaci\u00f3n, como se mencion\u00f3 anteriormente, las mujeres gestantes y lactantes tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, siendo el tipo de vinculaci\u00f3n relevante para determinar el grado de protecci\u00f3n y las \u00f3rdenes a proferir por parte del juez de tutela. En todo caso, para que proceda la protecci\u00f3n es necesario examinar los dem\u00e1s requisitos establecidos por la jurisprudencia, los cuales se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) La accionante se encontraba en estado de embarazo al terminar el v\u00ednculo contractual<\/p>\n<p>90. Aunque el Vicariato accionado aduce que el contrato se termin\u00f3 el 31 de diciembre de 2022 debido a la \u201crenuncia\u201d presentada por la contratista el 16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, lo cierto es que el contrato se ejecut\u00f3 por 30 d\u00edas m\u00e1s a la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado y la indebidamente nominada \u201crenuncia\u201d no gener\u00f3 efectos. Esto, con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>91. Primero. La Sala precisa que el concepto de renuncia no es aplicable al presente caso, toda vez que \u201ces una de las formas que existen para dar por terminado un contrato laboral\u201d y que esta manifestaci\u00f3n \u201cque tiene origen en el trabajador, debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presi\u00f3n, para que pueda producir plenos efectos jur\u00eddicos.\u201d As\u00ed, en el marco de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios la renuncia no es la herramienta id\u00f3nea para ponerle fin a la relaci\u00f3n contractual debido a que en esta se espera que las partes cumplan con las obligaciones pactadas. Por ello, de manera general, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios puede terminar por el agotamiento del objeto contratado, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes o por el mutuo acuerdo de las partes de ponerle fin al contrato, situaciones que no se configuraron en el caso objeto de estudio. As\u00ed, en el marco de una relaci\u00f3n civil lo pertinente era solicitar la liquidaci\u00f3n del contrato a fin de entregarse paz y salvo mutuo o, por el contrario, dentro del balance de obligaciones realizado, identificar los pendientes y dejar las salvedades del caso.<\/p>\n<p>92. Segundo. En todo caso y a pesar de que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la accionante y el Vicariato Apost\u00f3lico se contempl\u00f3 la posibilidad de que la terminaci\u00f3n del contrato se diera por \u201cdecisi\u00f3n aut\u00f3noma de cualquiera de las partes\u201d, la manifestaci\u00f3n de \u201crenuncia\u201d no fue aceptada ni se le dio tr\u00e1mite alguno en tanto y en tanto y en cuanto fue ocultada por el supervisor del contrato, quien a su turno, era el padre del nasciturus. Del ocultamiento se da cuenta en el Acta 01\/23 en la que con toda claridad se advirti\u00f3 que ante la falta de entrega del entonces supervisor y presb\u00edtero no se ten\u00eda certeza sobre el estado del contrato, que dicha renuncia no le fue notificada al representante legal y que los honorarios fueron cancelados hasta febrero de 2023 (supra 9). Adicionalmente se constata que la renuncia no fue aceptaba puesto que, a pesar de que el representante legal del Vicariato afirm\u00f3 que la renuncia se hizo efectiva en diciembre de 2022, de acuerdo con el testimonio de RAP, el entonces presb\u00edtero JHC omiti\u00f3 informarle al representante legal del Vicariato sobre la renuncia presentada por la accionante.<\/p>\n<p>93. Tercero. Durante los primeros meses del 2023 la contratista present\u00f3: (i) los informes de actividades de enero y febrero de 2023, junto con la constancia de su env\u00edo al coordinador del proyecto el 13 marzo de 2023; (ii) las cuentas de cobro presentadas en el 2023; (iii) los soportes de pago de seguridad social como independiente; (iv) los extractos bancarios que reflejan tres consignaciones de honorarios en la cuenta bancaria de la accionante durante 2023; (v) los comprobantes de pago del Vicariato; y finalmente (vi) capturas de WhatsApp de conversaciones sostenidas durante el mes de enero de 2023 con SC, la psic\u00f3loga del proyecto, en las cuales se evidencia la programaci\u00f3n de talleres y visitas a las comunidades. La veracidad de esta informaci\u00f3n, a su vez, se puede corroborar con la \u201ccertificaci\u00f3n laboral\u201d expedida el 3 de abril de 2023 por el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0y firmada por LJR \u2014coordinadora de proyectos\u2014 en donde se certifica que LGS ejecut\u00f3 en la organizaci\u00f3n un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre el 1 de septiembre de 2022 al 31 de marzo de 2023, es decir, 30 d\u00edas m\u00e1s al plazo inicialmente pactado.<\/p>\n<p>94. En suma, aunque el accionado argument\u00f3 que LGS no se encontraba en embarazo cuando ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato porque la concepci\u00f3n se dio tras su renuncia, la Corte verifica que esta nunca fue aceptada o tramitada ni gener\u00f3 efectos por lo que el contrato contin\u00fao ejecut\u00e1ndose dentro del plazo acordado. As\u00ed, al momento en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo \u201431 de marzo de 2023\u2014, la accionante ten\u00eda m\u00e1s de nueve semanas de embarazo.<\/p>\n<p>(iii) Sobre el conocimiento del contratista del estado de embarazo<\/p>\n<p>95. Como fue se\u00f1alado anteriormente, en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios es necesario demostrar que el contratante conoc\u00eda del estado de gravidez de la contratista al momento de terminarse el v\u00ednculo para que procedan las \u00f3rdenes dirigidas a proteger la estabilidad laboral reforzada. Dicha circunstancia, aunque puede ser determinada por medio de indicios, debe ser probada por quien lo alega, en este caso, la accionante. De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que las circunstancias en las que se dio el aviso requieren de las siguientes precisiones.<\/p>\n<p>96. La accionante manifest\u00f3 que en enero de 2023, cuando se dio cuenta de su embarazo, se lo notific\u00f3 de manera verbal al supervisor del proyecto, JHC y el 13 de febrero de \u00e9sa misma anualidad, se lo notific\u00f3 de manera escrita y adem\u00e1s le solicit\u00f3 permiso para ausentarse debido a algunas complicaciones de salud. Este hecho fue confirmado por el supervisor del contrato, quien reconoci\u00f3 que se enter\u00f3 del embarazo de manera personal y verbal y posteriormente con la carta que la accionante present\u00f3 \u201cde manera formal e institucional\u201d en febrero de 2023. As\u00ed pues, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que la accionante le inform\u00f3 sobre su estado de embarazo al supervisor de su contrato.<\/p>\n<p>97. Ahora, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el entonces Presb\u00edtero JHC ten\u00eda a su cargo diversas funciones en el Vicariato Apost\u00f3lico, entre ellas, la de coordinador administrativo y financiero y director de la oficina de proyectos. En este marco y seg\u00fan consta en su contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el proyecto \u201cAcompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio\u201d ten\u00eda a su cargo, entre otros, la coordinaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto, la supervisi\u00f3n de los contratistas, la administraci\u00f3n de los recursos del proyecto y el acompa\u00f1amiento espiritual de los beneficiarios del proyecto. \u00a0A su turno, tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante qued\u00f3 facultado como supervisor del contrato.<\/p>\n<p>98. En el marco de lo anterior, es preciso separar dos situaciones. Por un lado, el aviso sobre el estado de embarazo se dio durante la ejecuci\u00f3n del contrato al supervisor de este. Por otro, que en el supervisor confluyeron diversas circunstancias, tales como que en su calidad de sacerdote y a pesar de sus votos sostuvo sendas relaciones afectivas y sexuales, al menos, con dos mujeres. De esas relaciones nacieron dos ni\u00f1as y, en el ejercicio de su cargo dentro del Vicariato Apost\u00f3lico ocult\u00f3 varios documentos, dentro de los cuales, y en lo que interesa a la presente acci\u00f3n de tutela, la carta de renuncia y el aviso del embarazo de la accionante en su calidad de contratista.<\/p>\n<p>99. En cuanto al ocultamiento de la manifestaci\u00f3n verbal y de la carta de aviso del embarazo, es menester traer a colaci\u00f3n que MJH insisti\u00f3 en se\u00f1alar que tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante hasta agosto de 2023 cuando ella present\u00f3 una petici\u00f3n en la cual solicit\u00f3, entre otras cosas, la licencia de maternidad. No obstante, de las pruebas aportadas al proceso es posible llegar a tres conclusiones.<\/p>\n<p>100. En primer lugar, no es cierto que el representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico haya tenido conocimiento del embarazo hasta agosto de 2023 \u2014como afirm\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite\u2014 pues tuvo conocimiento, al menos, desde el 21 de abril de 2023, como se evidencia en la conversaci\u00f3n de WhatsApp sostenida entre \u00e9l y el se\u00f1or JHC, en la cual este \u00faltimo le remiti\u00f3 audios manifest\u00e1ndole diversas preocupaciones, entre ellas, que en d\u00edas pasados estuvo conversando con LGS sobre la posibilidad de acompa\u00f1arla en su embarazo.<\/p>\n<p>101. En segundo lugar, si bien JHC indic\u00f3 que inform\u00f3 sobre el embarazo al representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico dada su \u201cpreocupaci\u00f3n del cierre de la fase del proyecto y la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante\u201d, lo cierto es que, como reconoce \u00e9l mismo: (i) fue en abril y no en agosto cuando el representante legal tuvo conocimiento del embarazo \u2014momento que adem\u00e1s coincide con la apertura de una investigaci\u00f3n can\u00f3nica en su contra\u2014 y (ii) presuntamente fue durante los meses de abril y mayo que insisti\u00f3 a la gerencia y a los colaboradores del Vicariato sobre protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la accionante.<\/p>\n<p>102. En tercer lugar, debido a las circunstancias que rodean el caso, a saber, la presunta existencia de un actuar reiterado por parte de JHC de ocultar la paternidad de sus hijos dada su condici\u00f3n de presb\u00edtero y persuadir a sus parejas sentimentales de abandonar del municipio de MX \u00a0para proteger su vida como sacerdote incardinado del Vicariato Apost\u00f3lico. De hecho, seg\u00fan la declaraci\u00f3n aportada por la hermana de la accionante en el marco de la investigaci\u00f3n can\u00f3nica, cuando JHC se enter\u00f3 del embarazo de LGS \u00a0la persuadi\u00f3 para que saliera del departamento de VZ.<\/p>\n<p>103. \u00a0As\u00ed, pese a que en su momento entre LGS y JHC concurri\u00f3 tanto una relaci\u00f3n contractual como una sentimental, la segunda no es \u00f3bice para anular los actos de la primera y desconocer el acto del aviso del embarazo dado en debida forma al supervisor del contrato. Al respecto, vale reiterar que frente a la relaci\u00f3n contratista y supervisor, en otras oportunidades esta Corte ha considerado que en contratos de prestaci\u00f3n de servicios la carga de demostrar que el contratante conoc\u00eda el estado de gravidez de la contratista al momento de terminar el v\u00ednculo se puede entender cumplido al comunicar el estado de embarazo al supervisor del contrato y que notificar este estado a quien tiene funciones administrativas o un grado de autoridad mayor en la empresa que la accionante constituye un medio de notificaci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz.<\/p>\n<p>104. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que la notificaci\u00f3n a JHC, en su calidad de coordinador administrativo, financiero y de proyectos y supervisor del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante constituye una notificaci\u00f3n id\u00f3nea y efectiva del estado de embarazo. Adicionalmente, dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de la finalizaci\u00f3n del contrato, pues seg\u00fan fue desarrollado anteriormente (supra 86) existen pruebas de que la accionante ejecut\u00f3 actividades en enero y febrero de 2023 y que estuvo vinculada hasta el 31 de marzo de 2023, 30 d\u00edas despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado en el contrato. Por \u00faltimo, la Sala advierte que a pesar de que el representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico se\u00f1al\u00f3 en diversas oportunidades que no tuvo conocimiento del embarazo de LGS, lo cierto es que en las notas de audio remitidas durante el proceso, el se\u00f1or MJH reconoci\u00f3 que le realiz\u00f3 llamados de atenci\u00f3n previa a JHC por su situaci\u00f3n afectiva y los rumores existentes sobre su relaci\u00f3n con algunas mujeres pero \u00e9l \u201cnunca hizo caso\u201d. Este conocimiento acerca del comportamiento de uno de sus subordinados debi\u00f3 conducirlo a actuar de manera diligente, en el marco de sus competencias como representante legal de la organizaci\u00f3n e indagar sobre los hechos que pod\u00edan involucrar al personal vinculado al Vicariato Apost\u00f3lico, sin que este descuido o la informalidad en el manejo de la informaci\u00f3n de los proyectos sea atribuible a la accionante.<\/p>\n<p>(iv) Sobre la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato\u00a0y la presunci\u00f3n de despido discriminatorio<\/p>\n<p>105. Seg\u00fan el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201c[n]inguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d. Adem\u00e1s, en virtud de la misma norma se presume que \u201cel despido fue efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del periodo de embarazo y\/o de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto\u201d.<\/p>\n<p>106. Al respecto, es importante precisar que esta Corte ha sostenido que \u201ccuando el empleador conoce del estado de gravidez de la trabajadora,\u00a0tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo,\u00a0aun cuando medie una justa causa\u201d Adicionalmente, la prohibici\u00f3n de desvincular a una mujer gestante o lactante sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo es independiente de la modalidad contractual o laboral, \u201cpues de hacerlo se presume que el despido es discriminatorio, al tener como fundamento precisamente la condici\u00f3n de ser gestante\u201d. \u00a0As\u00ed, en los contratos a t\u00e9rmino fijo y en los de prestaci\u00f3n o de obra en los que no se renueva o celebra un nuevo contrato con la mujer embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la necesidad del servicio o el objeto del contrato, se asume que la no renovaci\u00f3n se dio por raz\u00f3n del embarazo.<\/p>\n<p>107. En el caso sub examine est\u00e1 demostrado que el Vicariato Apost\u00f3lico dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con LGS sin contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo pese a que, como se demostr\u00f3 anteriormente, ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la accionante. Seg\u00fan inform\u00f3 la Direcci\u00f3n Territorial de VZ del Ministerio del Trabajo, el Vicariato Apost\u00f3lico no radic\u00f3 solicitud ante la entidad relacionada con la terminaci\u00f3n del contrato de LGS.<\/p>\n<p>108. La anterior circunstancia, que activa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, no fue desvirtuada por el accionado, pues durante todo el tr\u00e1mite constitucional el representante legal del Vicariato Apost\u00f3lico se limit\u00f3 a argumentar que no era aplicable la estabilidad laboral reforzada porque la accionante present\u00f3 su renuncia en diciembre de 2022, por lo que cuando qued\u00f3 en estado de embarazo no se encontraba vinculada a la organizaci\u00f3n como contratista y, adem\u00e1s, argument\u00f3 que no le constaba su estado de embarazo porque no le fue notificado directamente. As\u00ed, considerando que el Vicariato Apost\u00f3lico (i) conoc\u00eda que la accionante estaba embarazada, (ii) omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo para terminar y no renovar el contrato de la accionante y (iii) no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio al no demostrar que desapareci\u00f3 la necesidad del servicio o el objeto del contrato de LGS, es posible concluir que la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual se dio por raz\u00f3n del embarazo.<\/p>\n<p>(v) Sobre la subsistencia del objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>109. Seg\u00fan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes, la accionante fue contratada para prestar sus servicios como profesional psicosocial del proyecto \u201cAcompa\u00f1amiento psicosocial y psicoterap\u00e9utico como estrategia de prevenci\u00f3n del suicidio\u201d. Dentro de sus obligaciones se encontraban el dise\u00f1o de la estrategia metodol\u00f3gica y participativa con enfoque \u00e9tnico del proyecto, el acompa\u00f1amiento psicosocial a los beneficiarios del proyecto, la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las actividades de campo, la presentaci\u00f3n de un informe mensual de actividades, la realizaci\u00f3n de las actas de reuni\u00f3n, el registro de asistencia y fotogr\u00e1fico, la participaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas de gesti\u00f3n conforme a los lineamientos del Vicariato y el impulso de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>110. \u00a0De acuerdo con el plan de ejecuci\u00f3n del proyecto y el cronograma de actividades, la asistencia psicosocial \u2014a cargo de la accionante\u2014 se ten\u00eda prevista de manera permanente dentro del proyecto, desde finales del primer mes hasta finales del sexto y \u00faltimo mes de ejecuci\u00f3n del proyecto. Adem\u00e1s de lo anterior, se plane\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n de la profesional social en los talleres de acompa\u00f1amiento espiritual y cultural, los talleres de \u201ctiempo de consejo\u201d, \u201cmi proyecto de vida\u201d y \u201cc\u00edrculos de palabra y cosmogon\u00eda\u201d. Estos talleres coinciden con las actividades realizadas por la accionante, seg\u00fan los informes de actividades que present\u00f3 y se aportaron al presente tr\u00e1mite constitucional. Ahora, como se mencion\u00f3 anteriormente, seg\u00fan el plazo inicialmente pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, este finalizaba el 1 de marzo de 2023 pero continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose hasta el 31 de marzo de 2023, \u00a0seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n anexada durante el tr\u00e1mite. Por lo cual, el objeto del contrato continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose 30 d\u00edas m\u00e1s del plazo inicialmente pactado.<\/p>\n<p>111. \u00a0Sin embargo, en sede de tutela no se logr\u00f3 demostrar con certeza que el objeto del contrato continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose m\u00e1s all\u00e1 del 31 de marzo de 2023, en tanto: (i) no existen pruebas en el expediente que permitan afirmar que luego de marzo de 2023 el proyecto social continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose en las comunidades y (ii) no existen pruebas de que el Vicariato Apost\u00f3lico contrat\u00f3 a otro profesional para realizar el acompa\u00f1amiento psicosocial en el marco del proyecto, labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante. Por lo cual, aunque el objeto del contrato en principio terminar\u00eda de ejecutarse en el t\u00e9rmino inicialmente pactado, en la pr\u00e1ctica dicho objeto subsisti\u00f3 hasta el 31 de marzo de 2023, cuando se desvincul\u00f3 a la accionante del proyecto.<\/p>\n<p>112. \u00a0Ahora, para la Sala, esto no es un impedimento para amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada pero s\u00ed para determinar el alcance de las medidas de protecci\u00f3n a ordenar. Esto, teniendo en cuenta que como qued\u00f3 demostrado en sede de revisi\u00f3n, LGS avis\u00f3 sobre su estado de embarazo aproximadamente un mes antes de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado y al tener conocimiento sobre el embarazo, el Vicariato Apost\u00f3lico ten\u00eda la carga de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante o celebrar uno nuevo. Adicionalmente, como se desarroll\u00f3 anteriormente, el accionado no demostr\u00f3 que desapareci\u00f3 la necesidad del servicio o el objeto del contrato de LGS, pues se limit\u00f3 a argumentar que no era aplicable la estabilidad laboral reforzada en tanto la accionante \u201crenunci\u00f3\u201d antes de quedar en embarazo.<\/p>\n<p>113. Por todo lo anterior, es posible concluir que: (i) entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) la accionante se encontraba en estado de embarazo cuando finaliz\u00f3 el v\u00ednculo contractual; (iii) el Vicariato Apost\u00f3lico , como contratante directo, tuvo conocimiento del embarazo de LGS por conducto del supervisor designado en el mismo contrato antes de la finalizaci\u00f3n del plazo pactado, y se pudo constatar que el representante legal del Vicariato tuvo conocimiento con anterioridad a agosto de 2023 por comunicaci\u00f3n del a\u00fan Presb\u00edtero JHC; (iv) el Vicariato Apost\u00f3lico no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Inspector de Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato ni desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y (v) el objeto del contrato subsisti\u00f3, al menos, hasta la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>D. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>114. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que el Vicariato Apost\u00f3lico vulner\u00f3 los derechos de LGS al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Esto, en tanto que en el caso concreto se encontr\u00f3 acreditado que el contratante \u2014Vicariato Apost\u00f3lico\u2014 tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la accionante antes de terminar el v\u00ednculo contractual, por conducto de quien fue designado como supervisor del contrato. Ahora, pese a que esta informaci\u00f3n fue ocultada por JHC, esto dar\u00e1 lugar a las acciones legales que estime pertinente ejercer el Vicariato contra su otrora sacerdote en el marco de la autonom\u00eda de la que gozan las comunidades religiosas para regir sus asuntos internos, m\u00e1s no por ello, se puede soslayar el hecho de que el aviso del embarazo se dio en debida forma y trasladar la carga negativa de la negligencia del supervisor a la contratista, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>115. En atenci\u00f3n a lo anterior y a que las medidas medidas de protecci\u00f3n deben ser analizas atendiendo a las particularidades de cada caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Vicariato Apost\u00f3lico, en primer lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido correspondiente al pago de 60 d\u00edas de trabajo en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La Sala recuerda que esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n resulta aplicable en el marco de contratos de prestaci\u00f3n de servicios pues su fundamento no radica en el tipo de v\u00ednculo o alternativa laboral, sino en la necesidad de salvaguardar a la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>116. En segundo lugar, LGS no disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad, en tanto y en cuanto: (i) la imposibilidad de seguir pagando la seguridad social como independiente cuando fue desvinculada del Vicariato Apost\u00f3lico, implic\u00f3 que \u2014como puso de presente la accionante\u2014 no se reconociera esta prestaci\u00f3n a su favor tras el nacimiento de su hija y (ii) la informaci\u00f3n suministrada por Capital Salud EPS \u2014entidad a la cual la accionante realiz\u00f3 sus cotizaciones como trabajadora independiente\u2014 seg\u00fan la cual LGS report\u00f3 retiro en febrero de 2023 y no radic\u00f3 posteriormente ninguna solicitud por concepto de licencia de maternidad. As\u00ed, la Corte ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que la licencia se ha creado no solo a favor de la madre, sino tambi\u00e9n del reci\u00e9n nacido para garantizar su cuidado, la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y la cobertura de las necesidades vitales de ambos.<\/p>\n<p>117. En tercer lugar, la Sala aclara que en este caso no procede la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el reintegro, teniendo en cuenta que (i) ya transcurri\u00f3 el periodo de lactancia; (ii) como fue desarrollado anteriormente, no se tiene certeza de que el objeto contractual haya subsistido tras la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y (iii) seg\u00fan fue puesto de presente por el Vicariato Apost\u00f3lico, el 20 de junio de 2023 se envi\u00f3 el informe final de constancia de ejecuci\u00f3n del proyecto a AED \u2015principal financiador del proyecto social\u2015 , quien acus\u00f3 recibido y dio por concluido el proyecto el 28 de junio de 2023. En sentido similar, la Sala tampoco ordenar\u00e1 el pago de los honorarios dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n del periodo de lactancia, pues este pago ha sido ordenado por esta Corporaci\u00f3n cuando se demuestra que el objeto contractual subsist\u00eda al momento del despido y, como se desarroll\u00f3, en este caso dicho objeto termin\u00f3 de ejecutarse el 31 de marzo de 2023, cuando se dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante.<\/p>\n<p>118. En cuarto lugar, la Sala le recuerda que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a los alimentos y a los dem\u00e1s medios necesarios para su desarrollo de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Los alimentos abarcan \u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d y es obligaci\u00f3n de los padres proporcionar estos alimentos. Ante la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra la accionante, la Sala le recuerda que como v\u00eda para proteger el m\u00ednimo vital de su hija puede solicitar la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo del padre de la ni\u00f1a, acudiendo ante un operador autorizado para conciliar extrajudicialmente en materia de familia. En caso de que el intento conciliatorio fracase, podr\u00e1 presentar una demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria ante el juez de familia. Por lo anterior, la Sala le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1e y oriente a la LGS en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos y, en caso de no llegar a un acuerdo, la asesore en la presentaci\u00f3n de la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria ante el respectivo juez de familia.<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>119. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta conocer del caso de LGS, quien celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0para prestar sus servicios profesionales como trabajadora social en uno de los proyectos de la organizaci\u00f3n y adujo que su contrato no fue renovado pese a que le comunic\u00f3 a su jefe directo que se encontraba \u00a0en estado de embarazo.<\/p>\n<p>120. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acreditados los dos primeros requisitos, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Vicariato Apost\u00f3lico \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de LGS al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a que se encontraba en estado de embarazo?<\/p>\n<p>121. Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y lactantes; (ii) reiter\u00f3 las reglas espec\u00edficas sobre la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia en contratos de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el conocimiento del contratante o empleador sobre el estado de embarazo de una contratista o trabajadora y (iv) se refiri\u00f3 a la estructura del Vicariato Apost\u00f3lico accionado.<\/p>\n<p>122. Partiendo de lo anterior, en el caso concreto se concluy\u00f3 que:\u00a0(i)\u00a0el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes fue\u00a0de naturaleza civil; (ii) la accionante se encontraba en embarazo al terminarse el v\u00ednculo contractual y notific\u00f3 de este estado a su jefe inmediato y pareja sentimental; (iii)\u00a0se acredit\u00f3 que el Vicariato Apost\u00f3lico en su calidad de contratante conoci\u00f3 el estado de embarazo al momento de terminarse el contrato por conducto del supervisor del contrato; (iv) el Vicariato Apost\u00f3lico no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Inspector de Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato ni desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y (v) el objeto del contrato subsisti\u00f3, al menos, hasta la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 al Vicariato Apost\u00f3lico, pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio y la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>123. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 11 de enero de 2024 del Juzgado Promiscuo del Circuito de MX que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad de LGS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1e y oriente a LGS en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos de la ni\u00f1a MCS y, en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo, la asesore en la presentaci\u00f3n de la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria ante el respectivo juez de familia.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-346\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Beneficios para las mujeres embarazadas para disminuir la brecha de desigualdad en raz\u00f3n al g\u00e9nero (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Expediente: T-9.954.595<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad de la accionante y orden\u00f3 a la entidad accionada realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de trabajo en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la licencia de maternidad, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Lo anterior, al considerar que se encontraban cumplidos los supuestos establecidos por esta corporaci\u00f3n para acreditar una afectaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo. De acuerdo con el p\u00e1rrafo 112 de la sentencia, en el caso concreto, se encontr\u00f3 probado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto se concluy\u00f3 que:\u00a0(i)\u00a0el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes fue\u00a0de naturaleza civil; (ii) la accionante se encontraba en embarazo al terminarse el v\u00ednculo contractual y notific\u00f3 de este estado a su jefe inmediato y pareja sentimental; (iii)\u00a0se acredit\u00f3 que el Vicariato Apost\u00f3lico en su calidad de contratante conoci\u00f3 el estado de embarazo al momento de terminarse el contrato por conducto del supervisor del contrato; (iv) el Vicariato Apost\u00f3lico no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Inspector de Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato ni desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y (v) el objeto del contrato subsisti\u00f3, al menos, hasta la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 al Vicariato Apost\u00f3lico, pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio y la licencia de maternidad\u201d.<\/p>\n<p>El Estado parece quedar exonerado del deber que le ha sido asignado por la Constituci\u00f3n en el sentido de brindar especial protecci\u00f3n a las mujeres en estado de embarazo. De acuerdo con el art\u00edculo 43 superior, \u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario recordar que la trabajadora fue vinculada por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a t\u00e9rmino definido, cuya duraci\u00f3n era de seis meses y su terminaci\u00f3n fue acordada expresamente en el contrato para el 1 marzo de 2023. En ese contexto, es claro que no se trat\u00f3 de un despido ni de una decisi\u00f3n arbitraria por parte de la entidad accionada, por lo que no es posible hablar de un despido discriminatorio. En otras palabras, considero equivocado presumir que una decisi\u00f3n fue adoptada debido a razones discriminatorias, cuando la causa de la terminaci\u00f3n del contrato, de hecho, se pact\u00f3 antes de que el suceso del embarazo ocurriera.<\/p>\n<p>Por estas razones, en el caso bajo estudio no se trat\u00f3 de un despido ni, muchos menos, por motivo de embarazo o lactancia y, por lo tanto, no era pertinente aplicar el art\u00edculo 239 del CST, el cual establece que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En suma, no resulta razonable concluir que la terminaci\u00f3n se dio por razones discriminatorias.<\/p>\n<p>Ahora, esto no quiere decir que las mujeres en estado de embarazo o de lactancia puedan quedar desprotegidas, sino que el responsable de garantizar la especial asistencia y protecci\u00f3n de las mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es el Estado, al que corresponde, en consecuencia, regular las distintas modalidades de protecci\u00f3n. De acuerdo con la Sentencia SU-070 de 2013, \u201cexiste una obligaci\u00f3n general y objetiva de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protecci\u00f3n no s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral sino, en general, de todas las mujeres [\u2026]. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora (sic) de la vida que es [\u2026]\u201d, pero de ello no se sigue que tal responsabilidad pueda ser atribuida al empleador o contratante -mientras el legislador no haya dispuesto que as\u00ed sea-, competencia que, en todo caso, no tiene el juez constitucional.<\/p>\n<p>En este contexto, es de gran importancia precisar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo o de lactancia y de sus hijos es, en principio, un deber del Estado, al que corresponde regular las distintas modalidades de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es el legislador el que debe establecer la estabilidad en las relaciones de trabajo, las formas de proteger el fuero de maternidad en otro tipo de relaciones contractuales, para garantizar el m\u00ednimo vital, pero tambi\u00e9n las formas de protecci\u00f3n en el acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>Al respecto, el literal j del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, que establece las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, menciona que \u201ccon el objeto de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas, existir\u00e1 un r\u00e9gimen subsidiado para los m\u00e1s pobres y vulnerables que se financiar\u00e1 con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad\u201d.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y los de su hija, entonces, no deb\u00eda recaer sobre la entidad que la contrat\u00f3 durante un plazo previamente estipulado de seis meses para la prestaci\u00f3n de unos determinados servicios, cuyo objeto, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que subsistiera. Lo anterior, de acuerdo con el numeral segundo del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, que establece que \u201c[l]os afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que, en s\u00edntesis, omiti\u00f3 tener en cuenta que el Estado es responsable de la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en condici\u00f3n de embarazo, en un caso en el que el t\u00e9rmino del contrato hab\u00eda sido pactado antes de que dicha situaci\u00f3n fuera conocida y, por lo tanto, no era correcto concluir que se configur\u00f3 un despido discriminatorio.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero necesario enfatizar en dos puntos. En primer lugar, si bien reconozco que la sentencia pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer en estado de embarazo, la medida adoptada hace recaer la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n en el contratante, desconociendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios y la confianza leg\u00edtima de los contratantes, lo cual genera un efecto contrario al deseado y reduce el nivel de contrataci\u00f3n de las mujeres, especialmente en contratos que tienen una vocaci\u00f3n temporal corta y determinada para su cumplimiento, como sucede, de hecho, en el caso concreto. Por lo tanto, es necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que desarrolle el mandato contenido en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el caso en concreto propon\u00eda un reto que, a mi juicio, no ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ni por la ley en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n para las mujeres que ejercen labores de cuidado y la valoraci\u00f3n que debe hacerse de esta en los procesos que pretenden fijar una cuota alimentaria. Para ello, debe tenerse en cuenta que, efectivamente, estas labores han sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia T-462 de 2021, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ccomo consecuencia de la poca participaci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral y de su inversi\u00f3n de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, como consecuencia (i) del dif\u00edcil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcci\u00f3n y el \u00e9xito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el \u00a0trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. As\u00ed las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sost\u00e9n sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales, de manera que los acuerdos en los que ellas tienen alg\u00fan grado de agencia deben ser vistos como formas de buscar alg\u00fan tipo de equilibrio en relaciones asim\u00e9tricas de poder\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, advierto que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n acert\u00f3, en esta oportunidad, al solicitarle a la Defensor\u00eda del Pueblo a que acompa\u00f1ara y orientara a la accionante en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de alimentos. Sin embargo, a partir del supuesto de que las labores de cuidado de los hijos deben ser responsabilidad de ambos padres, sin importar el v\u00ednculo que los una, estas deben ser valoradas y cuantificadas cuando no son asumidas de manera equitativa, de modo que se reconozcan las asimetr\u00edas hist\u00f3ricamente constituidas. Esto significa que la labor de cuidado tambi\u00e9n debe cuantificarse en el marco de un tr\u00e1mite extrajudicial o judicial de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de un menor de edad. De ah\u00ed, la importancia de que la jurisprudencia constitucional se plantee la relevancia no solo de reconocer estas labores realizadas, normalmente, por las mujeres, sino de valorarlas y derivar de dicho valor obligaciones concretas a cargo de los padres de los menores de edad, ya sean econ\u00f3micas, de cuidado o de otra naturaleza.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es importante tener en cuenta que, incluso, las tasas de empleabilidad de las mujeres en edad reproductiva en Colombia se han visto afectadas por medidas como el incremento de la licencia de maternidad. Pues, los empleadores bus<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-9.954.595 M.P. 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