{"id":30438,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-347-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-24\/","title":{"rendered":"T-347-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-347\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido<\/p>\n<p>(La empresa accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al terminar el contrato laboral por obra o labor sin considerar su embarazo&#8230; la trabajadora fue desvinculada sin justa causa al d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n de su embarazo a su jefe inmediata y estaba vigente la labor por la cual fue contratada. Bajo ese entendido, a la demandada le correspond\u00eda demostrar la existencia de una raz\u00f3n objetiva para dar concluida la labor, no obstante, no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n. Finalmente, se constat\u00f3 que la empresa demandada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por t\u00e9rmino de la obra o labor contratada<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio<\/p>\n<p>PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n del hecho notorio<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Alcance de la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo, pago de la indemnizaci\u00f3n y la licencia de maternidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-347 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.009.157<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luciana contra Servicios S.A.<\/p>\n<p>Asunto: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada despedida en contrato por obra o labor<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de la empresa Servicios S.A. La accionante consider\u00f3 que su despido constituy\u00f3 un desconocimiento a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y m\u00ednimo vital. Por su parte, la accionada sostuvo que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo se debi\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral en la que no medi\u00f3 causa alguna y, en consecuencia, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Indic\u00f3 adem\u00e1s que, al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral desconoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pues la notificaci\u00f3n del embarazo se hizo de manera posterior a la desvinculaci\u00f3n. Por otro lado, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que no prob\u00f3 haber comunicado sobre su estado de embarazo a la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3 su precedente relacionado con la protecci\u00f3n y asistencia especial a las mujeres en estado de embarazo y lactancia, as\u00ed como el relativo a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a aquellas. Posteriormente, reiter\u00f3 las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos por obra y labor. Reiter\u00f3 los argumentos relacionados con la importancia del conocimiento del contratante o empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora para definir su grado de responsabilidad. Despu\u00e9s, analiz\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente y las practicadas en sede de revisi\u00f3n, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica para decidir el asunto.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ello, debido a que constat\u00f3 que (i) existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n laboral entre las partes, la cual finaliz\u00f3 el 29 de septiembre de 2023 con la notificaci\u00f3n de la carta de despido a la accionante; (ii) en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral, la accionante qued\u00f3 en estado de embarazo, (iii) se configur\u00f3 una de las situaciones del hecho notorio, pues el estado de la accionante fue de conocimiento de p\u00fablico por parte de compa\u00f1eros de trabajo, y (iv) oper\u00f3 la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. Adicionalmente, constat\u00f3 que la empresa demandada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la empresa accionada reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, al empleo que desempe\u00f1\u00f3 al momento de su desvinculaci\u00f3n o a uno semejante y sin soluci\u00f3n de continuidad. En todo caso, la demandada debe respetar el tiempo de la licencia de maternidad y brindar las garant\u00edas propias del periodo de lactancia. Asimismo, orden\u00f3 reconocer y pagar en favor de la trabajadora (i) la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no se haya pagado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a la accionante, desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reubicada; (iii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo por despido discriminatorio, prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 8 de noviembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una mujer en estado de gestaci\u00f3n a quien se le termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral de manera unilateral y sin justa causa. Debido a que en esta providencia se hace referencia a determinados aspectos de la historia cl\u00ednica de aquella, se considera necesario proteger su derecho a la intimidad. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de esta providencia. En una de ellas, la que se publique, se reemplazaran por los nombres por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad de la accionante.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos. El 26 de septiembre de 2022, la accionante suscribi\u00f3 con la empresa Servicios S.A., un contrato individual de trabajo en la modalidad de obra o labor, para desempe\u00f1ar el cargo de consultor in plant de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La demandante explic\u00f3 que, en virtud de mencionada relaci\u00f3n contractual ejecut\u00f3 sus funciones, inicialmente, para la Cuenta 1 hasta el mes de julio de 2023. Posteriormente, fue asignada en la Cuenta 2 hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral. Indic\u00f3 que estas compa\u00f1\u00edas contrataron con Servicios S.A. el servicio de selecci\u00f3n, reclutamiento y contrataci\u00f3n de personal. Las actividades desarrolladas por la accionante en estas empresas consistieron en (i) adelantar los procesos de reclutamiento y selecci\u00f3n de acuerdo con las solicitudes y criterios de las empresas usuarias; (ii) asesoramiento en la conformaci\u00f3n de los perfiles laborales requeridos; y (iii) gesti\u00f3n de diversos tr\u00e1mites relacionados con los procesos de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La peticionaria manifest\u00f3 que, el 28 de septiembre de 2023 debido a una desmejora en su salud atribuible a un posible estado de embarazo, decidi\u00f3 realizarse una prueba casera. Al obtener un resultado positivo, ese mismo d\u00eda inform\u00f3 su condici\u00f3n a su jefe jer\u00e1rquica, Ortega de manera verbal.<\/p>\n<p>5. El 29 de septiembre de 2023, la accionante asisti\u00f3 junto con dos compa\u00f1eras de trabajo, Rosa y Flor, a una reuni\u00f3n programada por su jefe jer\u00e1rquica, Ortega, en una de las sedes de Servicios S.A. en Bogot\u00e1. Seg\u00fan la solicitante, dicho encuentro ten\u00eda como finalidad cargar una informaci\u00f3n en unas bases de datos y recoger unos equipos.<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que a la reuni\u00f3n se present\u00f3 la gerente de business, Martell y su jefe funcional, Morales. All\u00ed, Martell, luego de solicitarle un balance e informes sobre su trabajo, le hizo entrega de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral sin justa causa con efecto inmediato, en nombre de la empresa Servicios S.A.<\/p>\n<p>7. Frente a esta situaci\u00f3n, la demandante se\u00f1al\u00f3 que volvi\u00f3 a informar su estado de embarazo a las se\u00f1oras Martell y Morales y les solicit\u00f3 detener el proceso de desvinculaci\u00f3n, mientras se realizaba los ex\u00e1menes de laboratorio correspondientes para confirmar su estado de gestaci\u00f3n. Ello, debido a que, para ese momento, solo contaba con el resultado de una prueba de embarazo casera.<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, frente a esa petici\u00f3n, la gerente de business, Martell, le sugiri\u00f3 firmar el recibido de la carta y le manifest\u00f3 que en caso de que los ex\u00e1menes arrojaran un resultado positivo, ser\u00eda reintegrada a su cargo sin ning\u00fan problema. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en ese momento, Martell dio indicaciones a su jefe funcional, Morales para que le agendara los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso.<\/p>\n<p>9. En virtud de lo anterior, la tutelante se\u00f1al\u00f3 que, el 2 de octubre de 2023, intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la gerente de business, Martell, para informar el resultado del examen de gravidez realizado de manera particular en el Laboratorio Cl\u00ednico Especializado. Debido a los rechazos de las llamadas por parte de la Martell, la accionante a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda WhatsApp, le inform\u00f3 el resultado positivo de su estado de embarazo y le pregunt\u00f3 sobre c\u00f3mo deb\u00eda proceder. En respuesta, Martell le indic\u00f3 que el asunto tocaba manejarlo a trav\u00e9s del \u00e1rea de recursos humanos de la empresa.<\/p>\n<p>10. En la misma fecha y por medio de la misma aplicaci\u00f3n, Luciana le solicit\u00f3 a su jefe funcional, Morales, informaci\u00f3n sobre el agendamiento de los ex\u00e1menes de retiro, seg\u00fan lo acordado en la reuni\u00f3n del 29 de septiembre. No obstante, la solicitud no fue contestada por Morales.<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el 3 de octubre de 2023 la accionante ingres\u00f3 a los servicios prioritarios de salud en la Cl\u00ednica Roma por conducto de la EPS Famisanar. Esto, debido a un persistente dolor p\u00e9lvico en la fosa il\u00edaca izquierda de 3 d\u00edas de evoluci\u00f3n que, a su parecer, fue ocasionado por el estr\u00e9s y el impacto que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>12. El 4 de octubre de 2023, la peticionaria escribi\u00f3 nuevamente a Martell a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda WhatsApp, en la que manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas<\/p>\n<p>Jefe nuevamente escribo como es de tu conocimiento yo me encuentro en embarazo y necesito tener una soluci\u00f3n por parte de la Servicios S.A. ya que en este momento y anteriormente me siento que est\u00e1n vulnerando mis derechos ya que el d\u00eda viernes te informe a ti y a la jefe Morales y no recibo ninguna respuesta por parte de ustedes o de la Servicios S.A. con todo respeto sabes que entregue todo a la empresa independientemente de mis situaciones siempre di lo mejor y eso se vio en los resultados o contrataciones a hoy nadie me confirma con quien debo dirigirme y eso es super molesto est\u00e1n escribiendo y no recibir respuesta<\/p>\n<p>13. Martell contest\u00f3 el anterior mensaje y le indic\u00f3 a Luciana que deb\u00eda contactarse al correo electr\u00f3nico de recursos humanos y para ello, le suministro la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Asimismo, le se\u00f1al\u00f3 que ese era el canal adecuado para reportar la novedad y que enviara el mensaje con copia a Ortega, por haber sido su \u00faltima jefe.<\/p>\n<p>14. Conforme lo anterior, ese 4 de octubre, la tutelante env\u00edo el correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n se\u00f1alada por Martell, en el que inform\u00f3 al \u00e1rea de recursos humanos de Servicios S.A. su estado de gestaci\u00f3n. Para tal efecto, adjunt\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica y los resultados de las pruebas de embarazo.<\/p>\n<p>15. Sin indicar fecha, la accionante manifest\u00f3 que elev\u00f3 petici\u00f3n ante Servicios S.A. en la que solicit\u00f3 el reintegro a su puesto de trabajo amparada en su derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer gestante. El 20 de octubre de 2023, la accionada contest\u00f3 la petici\u00f3n en la que afirm\u00f3 lo siguiente: (i) la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00abfue fundada en una terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin que medie una justificaci\u00f3n\u00bb; (ii) la compa\u00f1\u00eda no tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la accionante por lo que no puede activarse el fuero de maternidad; (iii) la solicitante notific\u00f3 de su embarazo el 4 de octubre de 2023, es decir, despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato, la cual se hizo efectiva el 29 de septiembre; y (iv) seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00abse requiere la notificaci\u00f3n previa al empleador para que este tenga conocimiento y se active esta garant\u00eda laboral\u00bb, por tanto, \u00abno es deber de la compa\u00f1\u00eda requerir la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual\u00bb.<\/p>\n<p>16. El 20 de octubre de 2023, la accionante se practic\u00f3 una ultrasonograf\u00eda obst\u00e9trica transvaginal, realizada por el m\u00e9dico ginec\u00f3logo de la IPS Cafam. Seg\u00fan los resultados de dicho examen, la accionante para esa fecha ten\u00eda \u00ab6 semanas 6 d\u00edas\/-5 d\u00edas\u00bb de embarazo.<\/p>\n<p>17. Acci\u00f3n de tutela. El 27 de octubre de 2023, Luciana interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicios S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo, m\u00ednimo vital y los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer. Al respecto, indic\u00f3 que la accionada termin\u00f3 de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral por obra o labor y, en dicha decisi\u00f3n, no consider\u00f3 su condici\u00f3n de mujer gestante. Adicionalmente, afirm\u00f3 que (i) hay discrepancia entre la fecha de su supuesta desvinculaci\u00f3n, 29 de septiembre de 2023, con la fecha que estipul\u00f3 Servicios S.A. en la liquidaci\u00f3n, la cual fue el 1.\u00b0 de octubre de 2023; (ii) los ingresos derivados de su trabajo cubren \u00abapenas\u00bb sus gastos de subsistencia; (iii) vive con sus padres, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella; (iv) es \u00abmadre soltera del menor que est\u00e1 por nacer\u00bb; y (v) su embarazo es de alto riesgo debido a antecedente de presi\u00f3n arterial alta. A trav\u00e9s del mecanismo constitucional de amparo, pretende que se ordene a la empresa el reintegro a su cargo o a uno de igual jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>18. Para tales efectos, la demandante aport\u00f3 como pruebas (i) las capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas con su jefe funcional, Morales y la gerente de business, Martell, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp, (ii) las declaraciones escritas de sus compa\u00f1eras de trabajo Rosa y Flor, quienes atestiguaron sobre la desmejora de su salud en raz\u00f3n al estado de gestaci\u00f3n, las pruebas de embarazo y copia de la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>19. Tr\u00e1mite en primera instancia. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada. Adicionalmente, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, a Cafam y al Laboratorio Cl\u00ednico Especializado.<\/p>\n<p>20. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Servicios S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 \u00abdenegar la presente acci\u00f3n de tutela, por carencia actual de objeto\u00bb, pues afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral con la accionante fue de manera unilateral, sin que mediara una justa causa. Con ocasi\u00f3n de ello, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la suma de $2.715.199 por concepto de indemnizaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, a la fecha de desvinculaci\u00f3n, la trabajadora no hab\u00eda notificado a la empresa su estado de embarazo, por lo que no existi\u00f3 un \u00abnexo causal entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la presunta condici\u00f3n de gestaci\u00f3n\u00bb. Sobre el particular, manifest\u00f3 que (i) para el 29 septiembre, fecha en que se entreg\u00f3 la carta de desvinculaci\u00f3n, o el 1.\u00b0 de octubre de 2023, fecha colocada en la liquidaci\u00f3n, igual \u00abNO ten\u00eda conocimiento alguno de la condici\u00f3n de gestaci\u00f3n que se\u00f1ala la accionante\u00bb; (ii) la peticionaria no aport\u00f3 pruebas que soportaran sus se\u00f1alamientos y (iii) la accionante dio a conocer su estado de embarazo hasta el d\u00eda 4 de octubre de 2023, \u00abcuando ya se encontraba terminada la relaci\u00f3n laboral entre las partes\u00bb.<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de egreso, sostuvo que en la carta de terminaci\u00f3n laboral entregada a la demandante el 29 de septiembre de 2023, se precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Para efectos del examen de egreso, Usted tiene derecho a la realizaci\u00f3n del mismo dentro de un periodo de 3 d\u00edas h\u00e1biles a la terminaci\u00f3n de la labor, para lo cual debe presentarse en BOGOTA- COLM\u00c9DICOS Montevideo-Carrera 66 # 12 \u2013 91, si transcurrido este tiempo no se practica el examen m\u00e9dico de egreso, se entender\u00e1 que elude el examen y asume su buena condici\u00f3n de salud<\/p>\n<p>22. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la accionante fue informada sobre la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de retiro, sin embargo, se abstuvo de hacer uso de su derecho a realiz\u00e1rselos.<\/p>\n<p>23. Respecto al mecanismo constitucional utilizado, Servicios S.A. se\u00f1al\u00f3 que debe declararse improcedente, en raz\u00f3n a que no hubo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otras herramientas para abordar la inconformidad de la accionante por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>24. El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sobre el particular, indic\u00f3 que \u00abno es ni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el demandante y esta Entidad\u00bb. En tal sentido, pidi\u00f3 que se le exonerara de cualquier responsabilidad dentro de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam explic\u00f3 que, de acuerdo con las normas del Sistema General de Seguridad Social, su competencia se circunscribe a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de sus IPS. Manifest\u00f3 que las peticiones de la demanda se relacionan con una solicitud de reintegro laboral, por lo que, la controversia es netamente entre el empleador y la trabajadora. Conforme lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. El Laboratorio Cl\u00ednico Especializado guard\u00f3 silencio frente al requerimiento del despacho.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. Primera instancia. En sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas del expediente (i) el v\u00ednculo contractual entre las partes finaliz\u00f3 el 29 de septiembre de 2023; (ii) para esa data, la accionante ni siquiera conoc\u00eda de su estado de gravidez, pues s\u00f3lo se enter\u00f3 del mismo hasta el 2 de octubre de 2023, cuando acudi\u00f3 al m\u00e9dico y se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes de laboratorio. Es decir, 3 d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, (iii) la empresa demandada no ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de su trabajadora al momento de la desvinculaci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p>28. Impugnaci\u00f3n. El 14 de noviembre de 2023, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. Para ello, en primer lugar, se refiri\u00f3 a las reglas de interpretaci\u00f3n y al alcance de la Sentencia SU-070 de 2013. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no valor\u00f3 las pruebas del expediente en su totalidad, pues, (i) omiti\u00f3 considerar las declaraciones escritas de Rosa y Flor con las que se demostraba que ella inform\u00f3 de su estado de gestaci\u00f3n a la demandada; (ii) las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp que hac\u00edan referencia a la solicitud de los ex\u00e1menes de retiro y que en efecto no fueron agendados; (iii) discrepancia entre la fecha supuesta de desvinculaci\u00f3n (29 de septiembre de 2023) con la fecha real colocada en la liquidaci\u00f3n; y (iv) la obra o labor por la cual fue contrata no hab\u00eda finalizado.<\/p>\n<p>29. Segunda instancia. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de enero de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Sostuvo que la accionante, si bien refiere haber comunicado a su jefe inmediato de su embarazo, no brind\u00f3 detalles que permitieran determinar la fecha, hora, lugar y el medio utilizado para ello. De hecho, las pruebas obrantes en el expediente son indicativas de que la trabajadora inform\u00f3 su estado de gravidez de manera concomitante con la desvinculaci\u00f3n. Bajo tal supuesto, no puede aplicarse ni siquiera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo de la peticionaria.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Selecci\u00f3n del caso. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres profiri\u00f3 auto mediante el cual seleccion\u00f3, entre otros, el expediente T-10.009.157, con fundamento en los criterios objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 15 de abril de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>31. Vinculaci\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas. Mediante auto del 6 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, omiti\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la compa\u00f1\u00eda Cuenta #1. En tal sentido, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para ejercer el derecho de defensa. Ello, en raz\u00f3n a que del material probatorio obrante en el expediente se constat\u00f3 que Cuenta #1 era la empresa usuaria de la labor desempe\u00f1ada por la accionante.<\/p>\n<p>32. Por otro lado, decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, (i) deleg\u00f3 en un magistrado auxiliar del despacho, la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de parte de Luciana y la declaraci\u00f3n de Martell, Morales, Ortega, Flor y Rosa; (ii) ofici\u00f3 a la demandada y a las vinculadas para que respondieran interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela y (iii) decret\u00f3 la consulta de la informaci\u00f3n sobre la accionante en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras.<\/p>\n<p>33. Diligencia de declaraci\u00f3n de parte y declaraciones. El 14 de mayo de 2024, se llevaron a cabo las diligencias de declaraci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024, suscrito por el magistrado auxiliar delegado. De dicha pr\u00e1ctica, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de parte de Luciana<\/p>\n<p>34. La accionante manifest\u00f3 que es psic\u00f3loga, con 8 a\u00f1os de experiencia en reclutamiento de personal en empresas de servicios temporales. Respecto de su vinculaci\u00f3n con la accionada, sostuvo que (i) ingres\u00f3 a trabajar a Servicios S.A. en septiembre de 2022, para la Cuenta #1; (ii) debido a cargas laborales excesivas y problemas de salud asociados a hipertensi\u00f3n, solicit\u00f3 a Martell un cambio de cuenta. Para los meses de junio y julio le fue asignada la Cuenta #2 y, simult\u00e1neamente, le fue retirada la Cuenta #1. All\u00ed sus jefes eran Ortega y Morales.<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con los hechos que rodearon la notificaci\u00f3n a su empleador sobre su estado de embarazo, afirm\u00f3 que, debido a que su estado de salud hab\u00eda desmejorado y presentaba s\u00edntomas como mareos y cansancio, el 28 de septiembre de 2023 se realiz\u00f3 una prueba casera de embarazo cuyo resultado fue positivo. Ese mismo d\u00eda, debido a un contratiempo laboral con el cliente de la Cuenta #2, su jefe Ortega, se comunic\u00f3 con ella para llamarle la atenci\u00f3n por dicho inconveniente. Sostuvo que en esa comunicaci\u00f3n le notific\u00f3 a Ortega sobre su estado de embarazo, ante lo cual, esta \u00faltima, le contest\u00f3 que \u00abese no es su problema\u00bb pues deb\u00eda cumplir con sus compromisos laborales con la cuenta y que \u00abesa no era la manera de dec\u00edrselo y menos en ese momento, pues as\u00ed est\u00e9n incapacitados o pase lo que pase, deben cumplir con el cliente\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que, en horas de la tarde de ese mismo d\u00eda, recibi\u00f3 un mensaje de Ortega en el que la citaba para el d\u00eda siguiente a una de las sedes de Servicios S.A. Debido a ello, manifest\u00f3 que el 29 de septiembre de 2023, asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Rosa y Flor a la reuni\u00f3n programada. All\u00ed, hicieron presencia Martell y Morales, quienes luego de requerirles informaci\u00f3n sobre las bases y el estado de las cuentas, le entregaron la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral. Ante dicha comunicaci\u00f3n la accionante le notific\u00f3 nuevamente su estado de embarazo y pidi\u00f3 detener el proceso, mientras se confirmaba el resultado de la prueba casera, con un examen de laboratorio. En ese momento, Martell le indic\u00f3 que \u00abno hay ning\u00fan problema, en caso de que tu estes en embarazo y traigas todas las pruebas nosotros te reintegramos\u00bb. Manifest\u00f3 que ese mismo 29 de septiembre de 2023 hizo entrega del computador y celular corporativo, por lo que no tuvo la oportunidad de obtener los soportes probatorios de sus afirmaciones.<\/p>\n<p>36. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, si bien en la carta de terminaci\u00f3n laboral del 29 de septiembre se indic\u00f3 que ella deb\u00eda dirigirse a una direcci\u00f3n espec\u00edfica para tomarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, Martell le manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar a que estos fueron agendados por parte de Morales para el lunes siguiente. Llegado el d\u00eda y ante la falta de respuesta de las dos se\u00f1oras, la accionante decidi\u00f3 escribirles y solicitarles informaci\u00f3n sobre el asunto, sin recibir respuesta por parte de ellas. Declar\u00f3 que en su entorno laboral se hab\u00edan generado rumores de su posible embarazo debido a los constantes s\u00edntomas experimentados, como mareos, cansancio y sensibilidad. Particularmente, sus dos compa\u00f1eras de trabajo, Rosa y Flor fueron testigos de su desmejorado estado de salud ocasionado por dichos s\u00edntomas.<\/p>\n<p>37. Respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar depuso que (i) vive con sus padres quienes son adultos mayores. Ella era una fuente significativa de ingresos para su n\u00facleo familiar, pues su padre es mec\u00e1nico y su madre es ama de casa; (ii) si bien, luego de su desvinculaci\u00f3n con Servicios S.A. trabaj\u00f3 por d\u00edas para continuar la cotizaci\u00f3n a salud, a la fecha, por su avanzado estado de embarazo, no est\u00e1 laborando; (iii) es madre soltera, pues el padre del beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer ha estado ausente y no la apoya econ\u00f3micamente; (iv) tiene obligaciones crediticias que ascienden a m\u00e1s de $15.000.000; (v) actualmente est\u00e1 suscrita al servicio de atenci\u00f3n comunitaria FAMI del ICBF, a trav\u00e9s del cual, recibe un mercado mensual.<\/p>\n<p>\uf0b7 Declaraci\u00f3n de Flor<\/p>\n<p>38. \u00a0Respecto a los hechos objeto de la tutela, afirm\u00f3 que supo que la accionante hab\u00eda informado de su estado de embarazo a sus jefes, particularmente a Ortega, de manera verbal y no por escrito, pues \u00absiempre confi\u00f3 en ellas\u00bb. Indic\u00f3 que previo a la comunicaci\u00f3n del estado de gestaci\u00f3n, la peticionaria present\u00f3 s\u00edntomas frecuentes de mareos, cansancio, n\u00e1useas, v\u00f3mitos y sensibilidad. Asever\u00f3 que la demandante, m\u00e1s o menos en la tercera semana de septiembre le dijo \u00abFlor mira estoy en este estado, se lo acabo de comentar a Ortega\u00bb. Declar\u00f3 que el 29 de septiembre de 2023, al momento de su despido, la accionante comunic\u00f3 \u00abnuevamente su embarazo a la se\u00f1ora Morales y a la Se\u00f1ora Martell [\u2026] a lo que ellas le responden que no hay problema que firme\u00bb. La declarante explic\u00f3 que Servicios S.A., por ley, no realiza o solicita ex\u00e1menes m\u00e9dicos de gravidez para el ingreso ni para el egreso. Por tal raz\u00f3n, las se\u00f1oras Morales y Martell \u00able dicen [a la accionante] no te preocupes nosotros te vamos a agendar para el d\u00eda de ma\u00f1ana, es decir s\u00e1bado, este examen para que vayas y te lo tomes, m\u00e1s tarde nosotros te informamos\u00bb, a lo que se\u00f1ala que \u00abla comunicaci\u00f3n nunca lleg\u00f3, Luciana se confi\u00f3 totalmente, ilusamente de ellas, entonces realmente no fue, esperando a que le programaran esa cita que jam\u00e1s lleg\u00f3\u00bb. Manifest\u00f3 que, ante lo anterior, la peticionaria le escribi\u00f3 a Morales, pero, la solicitante no obtuvo respuesta sobre la pr\u00e1ctica de sus ex\u00e1menes.<\/p>\n<p>39. Respecto a la reuni\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, explic\u00f3 que inicialmente tuvo como objetivo hacer un empalme y reestructuraci\u00f3n pues, su compa\u00f1era Rosa hab\u00eda renunciado. Declar\u00f3 tambi\u00e9n que hab\u00eda presentado su carta renuncia con efectos a partir del 12 de octubre de 2023, sin embargo, fue desvinculada del cargo ese mismo d\u00eda junto con sus dos compa\u00f1eras de trabajo. En desarrollo de esta reuni\u00f3n, indic\u00f3 que la accionante \u00abaprovecha para decirles \u201cno se les olvide que yo estoy en este estado y que iba a necesitar mucho apoyo\u201d\u00bb, por lo que pidi\u00f3 que \u00able colocaran un equipo lo m\u00e1s pronto posible porque yo no me puedo quedar sola por mi estado\u00bb. Luego de la notificaci\u00f3n de despido, las se\u00f1oras Morales y Martell le dijeron a la tutelante que \u00abno hay problema, firma, que si tu estas embarazada, no preocupes que te vamos a reintegrar, nosotros te vamos a agendar el examen para que te lo puedas hacer\u00bb.<\/p>\n<p>40. Otros aspectos declarados. Se\u00f1al\u00f3 que (i) en el entorno laboral se empez\u00f3 a especular sobre el estado de embarazo de Luciana; (ii) en una reuni\u00f3n sostenida con la accionante, esta le dijo que le acabada de informar a Ortega que estaba embarazada. Aclar\u00f3 que esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de la desvinculaci\u00f3n laboral; (iii) exist\u00eda un constante acoso laboral por parte de Servicios S.A., especialmente ejercido por Ortega, quien de manera constante les recalcaba que \u00aba m\u00ed no me importa si ustedes est\u00e1n de vacaciones, si est\u00e1n en su matrimonio, si est\u00e1n en el bautizo de su hijo, si est\u00e1n enfermos, si yo los necesito est\u00e1n aqu\u00ed, porque primero est\u00e1 su trabajo que su familia\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0b7 Declaraci\u00f3n de Rosa<\/p>\n<p>41. Respecto a los hechos objeto de la tutela, declar\u00f3 que, a mediados del mes de septiembre de 2023, fue testigo de varios s\u00edntomas que present\u00f3 la accionante como mareos y nauseas. Indic\u00f3 que, en una oportunidad, Luciana \u00abse nos trat\u00f3 de desmayar\u00bb y que estas situaciones fueron igualmente advertidas por otras personas en la bodega. Inform\u00f3 que supo \u00abde primera mano\u00bb que la accionante hab\u00eda comunicado su estado de embarazo a Ortega, a trav\u00e9s de una videollamada, debido a que \u00abyo estaban precisamente en la misma bodega\u00bb.<\/p>\n<p>42. En cuanto a la reuni\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, explic\u00f3 que asisti\u00f3 con Luciana y Flor, porque las hab\u00edan citado con el fin de hacer entrega de su cargo. Lo anterior, debido a que hab\u00eda pasado su carta de renuncia. Afirm\u00f3 que ese d\u00eda la peticionaria manifest\u00f3 nuevamente su estado de embarazo a Martell y Morales. Indic\u00f3 que es testigo de ese suceso pues \u00abest\u00e1bamos las tres\u00bb. Particularmente, testific\u00f3 que cuando la accionante fue notificada de su despido, esta le dijo a Morales \u00abrecuerda que yo estoy en embarazo\u00bb. Ante esta comunicaci\u00f3n, refiri\u00f3 que las se\u00f1oras Martell y Morales no tomaron muy en cuenta lo informado por la demandante, particularmente se\u00f1al\u00f3 que escuch\u00f3 a Morales decirle a Luciana que \u00abella deb\u00eda ir a tomarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que si sal\u00edan positivo ya miraban a ver\u00bb.<\/p>\n<p>43. Otros aspectos declarados. Dio a conocer tambi\u00e9n que (i) en reuniones en el medio laboral se hablaba de los malestares de la accionante y de su posible embarazo, y que (ii) Ortega y Morales ejercieron una persecuci\u00f3n laboral sobre ellas. Esto debido a que cambiaron las condiciones laborales, espec\u00edficamente respecto a los horarios laborales, pues las se\u00f1oras Ortega y Morales les exig\u00edan atender sus llamadas en cualquier hora y d\u00eda de la semana. En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, refiri\u00f3 que tuvo conocimiento que no fueron realizados a la accionante, debido a que qued\u00f3 a la espera de que Servicios S.A. los agendara. Explic\u00f3 que esa empresa no hace ex\u00e1menes de embarazo para ingreso ni para retiro, por tanto, era necesario que Servicios S.A. expidiera una autorizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico para que realizara el examen, lo cual nunca se hizo.<\/p>\n<p>\uf0b7 Declaraci\u00f3n de Martell<\/p>\n<p>44. Respecto a la reuni\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, explic\u00f3 que esta reuni\u00f3n se desarroll\u00f3 en dos momentos. Uno, en el que se reunieron las 5 personas, Luciana, Flor, Rosa, Morales y ella, para revisar la documentaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y el archivo. Indic\u00f3 que, en este punto, la accionante se sum\u00f3 a la tarea de organizar la informaci\u00f3n. Otro, a eso del mediod\u00eda, cuando ella junto con Morales, regresaron a notificarle el despido a la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, una vez finalizada la reuni\u00f3n, procedi\u00f3 a dirigirse a otra de las sedes de la empresa, en ese momento, Luciana la abord\u00f3 y le dijo que \u00abquiere comentarme algo personal y es que, posiblemente tiene un retraso\u00bb. Ante esto, la declarante le responde \u00abLuciana si es as\u00ed tomate los ex\u00e1menes y nos cuentas para que podamos tener una l\u00ednea desde recursos humanos y jur\u00eddicos, siendo que yo acompa\u00f1o la notificaci\u00f3n, pero no puedo decirle puntualmente cual es el deber ser\u00bb, pues \u00abm\u00e1s all\u00e1 de una sospecha no nos est\u00e1 notificando nada en concreto\u00bb.<\/p>\n<p>45. Otros aspectos declarados. Indic\u00f3 que la solicitante ten\u00eda una jefe jer\u00e1rquica que era Ortega y una jefe funcional que era Morales. Manifest\u00f3 que no conoci\u00f3 de manera previa a esa reuni\u00f3n el estado de embarazo de Luciana. Respecto a la pr\u00e1ctica del examen de egreso, afirm\u00f3 que desde recursos humanos se le puso en conocimiento a la accionante que deb\u00eda acudir a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la carta de despido y que no era necesario que Servicios S.A. le agendara una cita. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el desempe\u00f1o de la demandante durante septiembre gener\u00f3 alertas relacionadas con su baja productividad y rendimiento.<\/p>\n<p>\uf0b7 Declaraci\u00f3n de Ortega<\/p>\n<p>46. Aspectos relevantes declarados. Afirm\u00f3 que fue l\u00edder jer\u00e1rquica de la accionante y en la actualidad trabaja en Servicios S.A. liderando cuentas de Bogot\u00e1, aunque su residencia es en el eje cafetero. Precis\u00f3 que no asisti\u00f3 presencialmente a la reuni\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, sin embargo, esta se llev\u00f3 a cabo con la presencia de la l\u00edder funcional y la gerente de selecci\u00f3n de la unidad. Inform\u00f3 que, en el mes de septiembre de 2023, tuvo varias comunicaciones con la accionante de manera telef\u00f3nica y virtual, con el fin de hacer seguimiento a la gesti\u00f3n y las entregas a los clientes. Manifest\u00f3 que acostumbra a realizar una reuni\u00f3n semanal de seguimiento y calific\u00f3 como \u00abbien y sin ninguna novedad\u00bb el estado de salud de la demandante.<\/p>\n<p>47. Respecto a la comunicaci\u00f3n del 28 de septiembre de 2023 con Luciana, manifest\u00f3 \u00abposiblemente si conversamos de temas laborales, porque yo tengo contacto a diario y semanal con mis equipos, pero que yo tenga en el radar una conversaci\u00f3n especifica donde ella me est\u00e9 comentando acerca de su estado de salud o cual \u00edndole de salud, no. Era todo netamente laboral\u00bb. Sobre la afirmaci\u00f3n de la demandante, relacionada con la comunicaci\u00f3n a ella del estado de embarazo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes total falsedad, esa afirmaci\u00f3n no la puede hacer ella, porque eso no sucedi\u00f3\u00bb e indic\u00f3 que en ning\u00fan momento la accionante le expres\u00f3 por alg\u00fan medio verbal o escrito que ella estaba en estado de embarazo. Manifest\u00f3 que recibi\u00f3 por parte del cliente de la Cuenta 2, varias notificaciones, correos e informaci\u00f3n en los que dicha empresa pon\u00eda en conocimiento fallas y novedades en el rol que desempe\u00f1aba Luciana en relaci\u00f3n con esa cuenta.<\/p>\n<p>\uf0b7 Declaraci\u00f3n de Morales<\/p>\n<p>48. Respecto a la reuni\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, manifest\u00f3 que se cit\u00f3 a Luciana, Flor y Rosa para solicitar informaci\u00f3n de las cuentas que estaban a cargo de ellas y, posteriormente, recibir los puestos de las personas que renunciaron y de las que se iban a despedir ese d\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que, sobre el mediod\u00eda, cuando verificaron que la demandante y el resto del equipo entregaron todos los informes, le notific\u00f3 a la accionante la carta de despido. Afirm\u00f3 que la accionante en esa reuni\u00f3n en ning\u00fan momento comunic\u00f3 que estaba embarazada, ni hizo alguna manifestaci\u00f3n relacionada con su estado de salud. Se\u00f1al\u00f3 que tuvo conocimiento por medio de Martell que, despu\u00e9s de esa reuni\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, Luciana le hab\u00eda informado que ten\u00eda un retraso.<\/p>\n<p>50. Respuesta Servicios S.A.. El 15 de mayo de 2023, en respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas Servicios S.A. sostuvo que: (i) la accionante, en vigencia de su v\u00ednculo laboral, tuvo dos jefes. Una l\u00edder funcional que era Morales y una l\u00edder jer\u00e1rquica que era Ortega; (ii) la supervisi\u00f3n de las funciones de la accionante se hac\u00eda por medio de herramientas inform\u00e1ticas, tales como Outlook, Microsoft Teams y\/o reuniones presenciales, de acuerdo con la necesidad. Explic\u00f3 que, semanalmente v\u00eda Teams los l\u00edderes a cargo hac\u00edan el debido seguimiento a la gesti\u00f3n realizada y solicitaban informaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico; (iii) al momento en que se desvincul\u00f3 a la trabajadora, segu\u00eda vigente la obra o labor por la cual fue contratada; (iv) la accionante inform\u00f3 formalmente al \u00e1rea de recursos humanos de la empresa su estado de gestaci\u00f3n hasta el 4 de octubre de 2023; (v) insisti\u00f3 que estaba en la voluntad de la accionante realizarse los ex\u00e1menes de retiro y que el procedimiento para su pr\u00e1ctica fue informado por medio de la carta de terminaci\u00f3n del contrato; y, (vi) finalmente, reiter\u00f3 que Servicios S.A. desconoc\u00eda el estado de gravidez de la accionante al momento de dar por terminado su contrato laboral.<\/p>\n<p>51. En relaci\u00f3n con las declaraciones practicadas por el despacho, expuso que solo particip\u00f3 en 3 de los 5 \u00abinterrogatorios de parte\u00bb. Sobre las manifestaciones rendidas por Martell, Ortega y Morales, sin mayor argumento se\u00f1ala que, en de estas se constata y reafirma la ausencia de comunicaci\u00f3n formal del estado de embarazo de la accionante a la empresa. Respecto las declaraciones de Flor y Rosa, expres\u00f3 que \u00absolo podemos afirmar que corresponden a dos firmantes de documentos adjuntos en el expediente, cuyo texto no corresponde a la realidad de los hechos expuestos y narrados por las personas que para el d\u00eda 29 de septiembre de 2023, atendieron la diligencia de terminaci\u00f3n y entrega del cargo por parte de la ACCIONANTE\u00bb.<\/p>\n<p>52. Respuesta de Cuenta 1. Mediante escrito del 15 de mayo de 2024, el representante legal de Cuenta 1 contest\u00f3 que (i) no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral con la accionante; (ii) Servicios S.A. retir\u00f3 a la accionante de sus servicios, el 25 de julio de 2023, raz\u00f3n por la cual esa empresa dej\u00f3 de tener contacto o cualquier comunicaci\u00f3n con la solicitante. Debido a lo anterior, Cuenta 1 afirm\u00f3 que no conoci\u00f3 de ninguno de los hechos que se alegan en el presente asunto y, por ende, tampoco tuvo conocimiento sobre el estado de embarazo de la demandante.<\/p>\n<p>Pronunciamientos sobre el traslado de las pruebas<\/p>\n<p>53. Accionante. Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, Luciana recalc\u00f3 que inform\u00f3 a su jefe jer\u00e1rquica, Ortega, sobre su estado de embarazo, el 28 de septiembre de 2023. Insisti\u00f3 sobre las condiciones en que se dio dicha comunicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>De acuerdo a mi agenda laboral ten\u00eda que presentarme en las instalaciones de bodega en la AV BOYACA en horario 7 am para entrega y seguimiento de personal citado por mi estado de salud se realiz\u00f3 un cambio interno con el equipo de trabajo conformado por la \u201cCONSULTORA JUNIOR\u201d y la reclutadora la cual se consideraba que \u201cCONSULTORA JUNIOR\u201d se presentaba a esta entrega por motivos externos dicha persona llega demasiado tarde a las instalaciones por lo cual ORTEGA me llama mi l\u00ednea corporativa (\u2026) manifestando su molestia por este incumplimiento se le explica el por que donde le reitero mi estado de salud a desmejorado dando claridad que me encontraba en estado de embarazo donde por su estado de enojo me contesta que eso no es excusa, que no es problema de ella que lo \u00fanico importante para unidad de negocio es darle cumplimiento al cliente [sic]<\/p>\n<p>54. Respecto a la reuni\u00f3n desarrollada el 29 de septiembre de 2023, recalc\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a las indicaciones de ORTEGA me presento a las 8 am en la sede de la 76 donde se encuentra MORALES Y MARTELL donde me informan que realice con el equipo un seguimiento a la cuenta en bases, carpetas, subir requerimientos al sistema de Servicios S.A. [\u2026] \u00a0se inicia la reuni\u00f3n con todo el equipo de trabajo dando un balance de la cuenta por parte m\u00eda, se revisa los requerimientos por parte de Morales luego de esto toma la palabra Martell donde explica que el cliente quiere un cambio de personal y nos entrega las cartas de retiro nos pide firmar y entregar todas las herramientas [\u2026] tomo yo la palabra donde les manifiesto mi inconformidad y sorpresa del manejo que le estaban dando a la situaci\u00f3n donde no era la manera correcta para sacar a sus trabajadores adem\u00e1s le informo mi estado de embarazo comprobado por una prueba casera les indico que detengamos el proceso mientras me realizaba una prueba de sangre o por eps ya que como sucediendo toda la situaci\u00f3n no me daba el tiempo, a lo cual MARTELL ME INDICA QUE FIRME LA CARTA DE RENUNCIA QUE EN CASO QUE SI SEA POSITIVO ME REINTEGRABA SIN NINGUN PROBLEMA ALGUNO ADEMAS DONDE LE DA INDICACIONES A MORALES DE AGENDARME EL DIA LUNES 02\/10\/2023 A PRIMERA HORA A EXAMANES MEDICOS DONDE MORALES ME INFORMA QUE EL TRASCURSO DEL DIA ME ENVIABA LA CITACION LA CUAL NUNCA SUCEDI\u00d3 Y EL DIA LUNES YO LE ESCRIBIO VIA WASSTHP A ELLA PARA ESTA SITUACION A LA CUAL NUNCA ME RESPONDIO<\/p>\n<p>55. Indic\u00f3 que no realiz\u00f3 ninguna copia de seguridad relacionada con registros de llamadas, chats de WhatsApp o correos electr\u00f3nicos de sus equipos corporativos, pues culminado su v\u00ednculo laboral, el 29 de septiembre, entreg\u00f3 a la empresa tales elementos. Finalmente, sostuvo \u00abel enga\u00f1o que realizaron y siguen realizando por mi estado de embarazo ya que SI se inform\u00f3 a mis jefes inmediatos que a la fecha siguen haciendo caso omiso a mi estado donde han puesto en riesgo mi estabilidad laboral, econ\u00f3mica, emocional y as\u00ed afectando el derecho a la vida digna de mi hijo\u00bb.<\/p>\n<p>56. Servicios S.A., mediante escrito del 4 de junio de 2024, sostuvo que las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n vulneraron su derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Ello, debido a que \u00abal practicarse pruebas de interrogatorio que solo fueron absueltas por el despacho, desconoci\u00f3 que este medio de prueba sufri\u00f3 cambios estructurales en el CGP, en concreto la posibilidad de que sea absuelto por preguntas que vengan de la contraparte o de la misma, lo cual no se permiti\u00f3\u00bb. Asimismo, indic\u00f3 que los interrogatorios practicados a la accionante y a Flor y Rosa \u00abno fueron tachados de sospechosos en la oportunidad legal, en raz\u00f3n a que no fue posible conocer de ellos oportunamente ni se permiti\u00f3 participar en la diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>57. Sobre estas declaraciones, sostuvo que, en diligencia rendida por Flor solo menciona hechos que le dijo la accionante sin ser testigo real de las presuntas comunicaciones. A su juicio, este \u00abtestimonio\u00bb se controvierte con las respuestas de Morales, Ortega y Martell. Respecto a las declaraciones de Rosa, se\u00f1ala que fue \u00abtestigo de o\u00eddas\u00bb y tampoco fue \u00abtestigo real\u00bb de los hechos materia de debate. Al respecto, consider\u00f3 que \u00abtodos los interrogatorios concluyen que la decisi\u00f3n de la terminaci\u00f3n el [sic] contrato no tiene nexo causal entre la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato y un estado de embarazo\u00bb.<\/p>\n<p>58. En t\u00e9rminos generales sostuvo que (i) la accionada no inform\u00f3 de su estado de gestaci\u00f3n a la empresa, ni a su jefe directo previamente a su desvinculaci\u00f3n; (ii) la peticionaria demostr\u00f3 estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud, por lo que no existe vulneraci\u00f3n a ese derecho; (iii) no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues la demandada vive con sus padres y tiene contacto con el padre del menor que est\u00e1 por nacer; (iv) no se puede concluir que el embarazo de la accionante es de alto riesgo sin prueba alguna, y (v) expres\u00f3 que ratifica los argumentos del memorial mediante el que contest\u00f3 el requerimiento del \u00abauto del 9 de mayo de 2024\u00bb. En tal sentido, reiter\u00f3 las consideraciones y fundamentos de su escrito presentado el 15 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>59. Cuenta 1. Particularmente, sostuvo que (i) no tuvo una relaci\u00f3n laboral con la demandante; (ii) suscribi\u00f3 un acuerdo comercial con Servicios S.A., cuyo objeto se centr\u00f3 en el suministro de personal; (iii) aclar\u00f3 que en algunas ocasiones Servicios S.A. design\u00f3 a la peticionaria para que la representara en reuniones; (iv) la accionante no prest\u00f3 sus servicios a Cuenta 1 en calidad de trabajadora en misi\u00f3n; (v) manifest\u00f3 que para la fecha en que Luciana qued\u00f3 en embarazo, no ten\u00eda ning\u00fan tipo de contacto con la solicitante.<\/p>\n<p>60. Las dem\u00e1s pruebas obtenidas por la Sala de Revisi\u00f3n. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de pruebas, el magistrado auxiliar delegado expidi\u00f3 constancia del 21 de mayo de 2024, en raz\u00f3n a las consultas efectuadas en las p\u00e1ginas web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES; el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, SISPRO y el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN, con el fin de recabar informaci\u00f3n sobre la accionante Luciana. Al respecto se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>61. \u00a0Consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA de la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Se verific\u00f3 el estado activo de afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS Famisanar S.A.S. en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante.<\/p>\n<p>62. Consulta en la central de informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Afiliados RUAF, del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social. Se evidenci\u00f3 que la tutelante est\u00e1 afiliada en salud a la EPS Famisanar S.A.S., en pensiones al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en riesgos laborales a Seguros de Vida Suramericana, a caja de compensaci\u00f3n familiar a Colsubsidio y a cesant\u00edas a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Consulta en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN. Se encontr\u00f3 que la accionante est\u00e1 clasificada en el grupo C \u00abvulnerable (poblaci\u00f3n en riesgo de caer en pobreza)\u00bb, subgrupo 8.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>64. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>65. La Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer a la que le fue terminado su v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta, al parecer, su estado de embarazo. El amparo busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y m\u00ednimo vital. En consecuencia, la accionante pide al juez de tutela ordenar a la empresa empleadora que la reintegre a su cargo o a uno de igual jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>66. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos de esta, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 los temas a tratar para abordar el estudio de fondo del caso.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados, previo a que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala proceder\u00e1, inicialmente, a efectuar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0Se satisface este requisito, en la medida en que el amparo fue presentado por la trabajadora, a nombre propio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>69. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Corte encuentra que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre aquellos y quien acciona. En el caso bajo estudio, la Sala constata que la acci\u00f3n se dirige contra una empresa particular, como lo es Servicios S.A., respecto de la cual, la accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral y, por ende, se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de trabajadora. Asimismo, es a esa persona jur\u00eddica a quien la accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>70. Por otra parte, no se evidencia la misma situaci\u00f3n frente a Cuenta 1, vinculada en sede de revisi\u00f3n por haber sido la empresa usuaria de la labor desempe\u00f1ada por la accionante. Lo anterior, seg\u00fan lo estipulado en el contrato individual de trabajo por obra o labor suscrito entre Servicios S.A. y la accionante el 26 de septiembre de 2022. Pese a ello, lo cierto es que la demandante no tuvo un v\u00ednculo laboral ni contractual con Cuenta 1 y que para la fecha en que se suscitaron los hechos objeto de la presente acci\u00f3n, Luciana ya no ten\u00eda a su cargo la cuenta de esta empresa sino de otra. Conforme lo expuesto, no se evidencia que la empresa Cuenta 1 haya desplegado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral en an\u00e1lisis. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Respecto a la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la IPS Cafam y el Laboratorio Cl\u00ednico Especializado por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Sala considera que estos sujetos no est\u00e1n legitimados por pasiva. Lo anterior, debido a que (i) en la acci\u00f3n de tutela no se relata ning\u00fan hecho vulnerador que les sea imputable. Como se expuso, el reproche de la demandante se dirige \u00fanicamente contra su empleador; y (ii) estas entidades no resultar\u00edan afectadas con las \u00f3rdenes que se llegaran a dictar en esta providencia, toda vez que no se les atribuye una conducta vulneradora de los derechos alegados por la solicitante.<\/p>\n<p>72. Inmediatez. Este requisito est\u00e1 acreditado. Al respecto la Sala advierte que, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tuvo lugar el 29 de septiembre de 2023 y el 20 de octubre de 2023 Servicios S.A. contest\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de reintegro presentada por la accionante. Por su parte, la tutela fue radicada el 27 de octubre del mismo a\u00f1o. Este tribunal considera que el hecho vulnerador se materializ\u00f3 con el despido de la accionante el 29 de septiembre de 2023. Por tanto, entre este \u00faltimo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurrieron apenas 29 d\u00edas.<\/p>\n<p>73. Subsidiariedad. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 respecto este requisito que \u00abel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero menos rigurosos\u00bb, cuando se trata de la garant\u00eda de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. De all\u00ed que es relevante hacer un an\u00e1lisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protecci\u00f3n efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisi\u00f3n se dijo que \u00abeste Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en \u2018circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u2019\u00bb. En estos eventos, entonces, la acci\u00f3n de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente.<\/p>\n<p>74. En el presente asunto, se discute sobre el reintegro laboral de una mujer en estado de gesti\u00f3n a quien se le termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral. En principio, el asunto deber\u00eda ser debatido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En efecto, el art\u00edculo 2.\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 712 de 2001, se\u00f1ala que \u00abla Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [\u2026] 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u00bb. No obstante, como ha sido advertido en otras oportunidades por esta corporaci\u00f3n, las acciones judiciales ordinarias no brindan un remedio integral y oportuno para la situaci\u00f3n de la tutelante, en especial, por los tr\u00e1mites y los tiempos judiciales, que no responden a la urgencia respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos. De esta manera, exigirle iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido y durante el periodo que ampara a la mujer embarazada y lactante, resulta una carga desproporcionada, con la cual se desconocer\u00eda la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante.<\/p>\n<p>75. En el caso concreto se tiene que (i) la tutelante se encontraba en estado de embarazo en el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) seg\u00fan manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n, en la actualidad est\u00e1 desempleada. Si bien, despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n con Servicios S.A., pudo laborar por horas para hacer cotizaciones de manera independiente al sistema de seguridad social en salud, ya no le es posible hacerlo. Esto, debido a su avanzado estado de gestaci\u00f3n y al diagn\u00f3stico m\u00e9dico de hipertensi\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, en el expediente obra un documento denominado \u00abINDICACIONES MEDICAS\u00bb de fecha 9 de octubre de 2023, expedido por Cafam, en el que est\u00e1 consignando lo siguiente \u00ab[s]olicitar cita de control prenatal alto riesgo por antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial no controlada\u00bb; (iii) se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n que no cuenta con recursos para su propia subsistencia. Sobre este asunto se\u00f1ala que est\u00e1 inscrita en un programa de ayuda comunitaria a trav\u00e9s del ICBF en el que le proveen de un mercado mensual; la \u00fanica fuente de ingresos en su n\u00facleo familiar es su padre, quien es un se\u00f1or de la tercera edad que se desempe\u00f1a como mec\u00e1nico; (iv) es madre soltera debido a que el padre del menor que est\u00e1 por nacer, no la apoya ni econ\u00f3mica ni emocionalmente y ha estado ausente en gran parte de su embarazo.<\/p>\n<p>76. De lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos dan cuenta de la vulnerabilidad de la accionante, raz\u00f3n por la cual entiende que conminarla a que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que all\u00ed se resuelva el conflicto que tiene con su antiguo empleador ser\u00eda, en su caso, desproporcionado. Por ello, esta corporaci\u00f3n estima que los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta la demandante, aunque son id\u00f3neos, no son eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos. De manera que, de encontrarse acreditada la vulneraci\u00f3n alegada, el amparo se otorgar\u00e1 de manera definitiva. Por tal raz\u00f3n, proceder\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>77. Luciana, el 26 de septiembre de 2022 suscribi\u00f3 contrato por obra o labor con la empresa Servicios S.A., para ocupar el cargo como consultor in plant de selecci\u00f3n. Sus funciones fueron desarrolladas en las empresas Cuenta 1 y Cuenta 2 quienes contrataron con la demandada los servicios de selecci\u00f3n, reclutamiento y contrataci\u00f3n de personal. Seg\u00fan manifest\u00f3 la accionante, debido a molestias persistentes en su salud, el 28 de septiembre de 2023 se practic\u00f3 una prueba de embarazo casera que result\u00f3 positiva. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, ese mismo d\u00eda, comunic\u00f3 dicha situaci\u00f3n a su jefe jer\u00e1rquica Ortega. Al d\u00eda siguiente, fue citada a una reuni\u00f3n presidida por la gerente de business, Martell y su jefe funcional, Morales. All\u00ed, le notificaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral y sin que existiera una justa causa.<\/p>\n<p>78. Por lo anterior, Luciana present\u00f3\u00a0acci\u00f3n de tutela contra Servicios S.A., con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y m\u00ednimo vital. Por su parte, la empresa accionada argument\u00f3 que la peticionaria, previo a la desvinculaci\u00f3n, no inform\u00f3 sobre su estado de gravidez y que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sin justa causa obedeci\u00f3 al ejerci\u00f3 de una facultad legitima reconocida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>79. Luego de revisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 y resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfUna empresa privada vulnera los derechos fundamentales invocados, particularmente la estabilidad laboral reforzada, al terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral con la accionante, pese a que para la fecha de esa decisi\u00f3n esta se encontraba en estado de embarazo y, adem\u00e1s, no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para su desvinculaci\u00f3n?<\/p>\n<p>80. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.\u00a0Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en periodo de lactancia, (ii) el alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o labor, y finalmente, (iii) la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y las facultades del juez constitucional en materia probatoria, (iv) valor probatorio de las capturas de pantalla en casos de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, y (v) estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en periodo de lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>81. Fuero de maternidad.\u00a0Los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n establecen un mandato de especial protecci\u00f3n para la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como una prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n. De igual manera, diversos instrumentos internacionales, que integran el bloque de constitucionalidad, establecen la obligaci\u00f3n del Estado en cuanto proteger a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral. Ello, por ejemplo, se da en el art\u00edculo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Convenio N.\u00ba 3 de la OIT y el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>83. Garant\u00edas del fuero de maternidad. De acuerdo con los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, el fuero de maternidad reconoce a las gestantes las siguientes medidas de protecci\u00f3n y garant\u00edas: (i) impone una prohibici\u00f3n general de despido por motivo de embarazo; (ii) dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo, el empleador necesita (a) demostrar una justa causa y (b) contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo; (iii) establece una presunci\u00f3n conforme a la cual se entiende que el despido efectuado dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia; (iv) prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la cual es independiente de los salarios y prestaciones a los cuales tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el contrato de trabajo; (v) garantiza el disfrute de la licencia de maternidad; (vi) impone la obligaci\u00f3n para el empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, sanciona con la ineficacia \u00abel despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u00bb.<\/p>\n<p>84. Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. El art\u00edculo 239.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u00abninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u00bb. Esta prohibici\u00f3n general de despido cobija dos periodos: (i) periodo de embarazo y (ii) periodo de lactancia, el cual abarca los seis meses posteriores al parto. En la Sentencia C-470 de 1997 la Corte Constitucional sostuvo que la indemnizaci\u00f3n contenida en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es un \u00abmecanismo insuficiente de protecci\u00f3n laboral\u00bb en eventos de despido discriminatorio. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia del despido discriminatorio, es decir, aquel efectuado por raz\u00f3n del embarazo o lactancia de la mujer trabajadora, es la ineficacia del despido, el cual da lugar al reintegro y al pago de las prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir.<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 2141 de 2021, dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o a las 18 semanas posteriores al parto, el empleador debe solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este permiso de desvinculaci\u00f3n solo puede concederse en virtud de una de las justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del citado C\u00f3digo Laboral.<\/p>\n<p>86. Conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora. Sobre este requisito, en pronunciamientos iniciales, esta corporaci\u00f3n exig\u00eda una notificaci\u00f3n previa y por escrito al empleador por parte de la trabajadora. Sin embargo, con el paso del tiempo, tras constatar la dificultad que supon\u00eda esta exigencia para las mujeres en los contextos de (i) discriminaci\u00f3n estructural en que se enmarca esta protecci\u00f3n, y (ii) en el de subordinaci\u00f3n, propio del derecho al trabajo, las distintas salas de esta Corte empezaron a efectuar un an\u00e1lisis probatorio distinto. As\u00ed, comenz\u00f3 a cobran especial relevancia los indicios.<\/p>\n<p>87. En ese orden de ideas, se empez\u00f3 a aceptar que en ocasiones la gravidez constituye un hecho notorio, se admitieron las incapacidades m\u00e9dicas debido al embarazo, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el conocimiento de los compa\u00f1eros de trabajo sobre la situaci\u00f3n y, finalmente, se analizaron las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador, para as\u00ed concluir que este ten\u00eda conocimiento del embarazo.<\/p>\n<p>88. Lo anterior, por un lado, constituye una libertad probatoria para que la trabajadora demuestre que puso en conocimiento del empleador su estado de embarazo y, por el otro, el riguroso estudio probatorio por parte del juez, quien le corresponde valorar integralmente el material puesto en su conocimiento.<\/p>\n<p>89. Seg\u00fan la jurisprudencia, esta valoraci\u00f3n probatoria debe basarse ante todo \u00aben el reconocimiento de la dimensi\u00f3n estructural de la discriminaci\u00f3n contra la mujer trabajadora, oculta en pr\u00e1cticas culturales aceptadas; o en la dimensi\u00f3n institucional de la discriminaci\u00f3n, que se reproduce en los mecanismos de dominaci\u00f3n propios de escenarios como la familia, la escuela o el trabajo\u00bb. Lo anterior, implican que los actos discriminatorios son de dif\u00edcil prueba y que, por lo general, \u00abno quedan grabados en tinta, en documentos, reglamentos u otros documentos de f\u00e1cil acceso, sino que palpitan entre conversaciones de pasillo, amenazas impl\u00edcitas, estereotipos de g\u00e9nero o, en el \u00e1mbito judicial, en la imposici\u00f3n de cargas probatorias imposibles de cumplir\u00bb.<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, es importante resaltar que el juez tiene libertad probatoria\u00a0para demostrar que el empleador ten\u00eda conocimiento acerca del estado de embarazo de la trabajadora. De este modo, es indispensable destacar que\u00a0\u00abno existe una tarifa legal\u00a0para demostrar que el empleador ten\u00eda noticia de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros\u00bb. Por tanto,\u00a0en ning\u00fan caso debe exigirse que la trabajadora embarazada haya dado aviso expreso o escrito al empleador para que se acredite su conocimiento sobre la condici\u00f3n de gestante.<\/p>\n<p>Alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o labor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>91. La regla de decisi\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en lo que respecta a la protecci\u00f3n de mujeres embarazadas en contratos por obra o labor fue sintetizada en la Sentencia SU-075 de 2018 as\u00ed:<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia jur\u00eddica<\/p>\n<p>El empleador conoce del estado de la trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden presentarse dos situaciones:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente, para evitar que se desconozca la regla de acudir al inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario, previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T.<\/p>\n<p>Existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de la trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 239 del C.S.T.. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p>Cuando el empleador\u00a0no conoce el estado de la trabajadora, con independencia de invocar una justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>92. Presunci\u00f3n de despido discriminatorio y protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. La Sentencia SU-070 de 2013 estableci\u00f3 dos presunciones respecto al despido discriminatorio. Por un lado, indic\u00f3 que existe una presunci\u00f3n de rango legal (art\u00edculo 239 del CST, que debe interpretarse en armon\u00eda con la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 2141 de 2021), seg\u00fan la cual se presume que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo como motivo estas condiciones. Y, por el otro, se\u00f1al\u00f3 que en los contratos de trabajo por obra o labor opera una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual cuando se despide a una mujer gestante o lactante bajo el argumento de que han desaparecido las necesidades del servicio, se entiende que la falta de renovaci\u00f3n obedece al estado de embarazo. En estos eventos procede el reintegro durante el periodo del embarazo y en las 18 semanas posteriores al parto.<\/p>\n<p>93. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la discriminaci\u00f3n contra la mujer embarazada no siempre se evidencia y materializa en acciones claras y espec\u00edficas. Ello, debido a que existen \u00abpatrones institucionales y pr\u00e1cticas sociales complejas que hacen de la discriminaci\u00f3n un fen\u00f3meno estructural dif\u00edcil de visibilizar\u00bb. Debido a ello, le compete al juez constitucional el deber de identificar aquellos patrones a fin de establecer una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>94. Conforme todo lo anteriormente expuesto, existe una protecci\u00f3n especial de la maternidad a trav\u00e9s del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de la mujer gestante o lactante, siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n; (ii) el estado de embarazo o el periodo de lactancia de la trabajadora en vigencia del v\u00ednculo laboral o de servicios; y (iii) el conocimiento por parte del empleador.<\/p>\n<p>95. Informalidad y oficiosidad probatoria de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el Decreto 2591 de 1991. Dicha normatividad dispone que esta v\u00eda constitucional se rige por los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.<\/p>\n<p>96. En relaci\u00f3n con la informalidad de la acci\u00f3n, el art\u00edculo 18 del mencionado decreto establece que \u00ab[e]l juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>97. En esa l\u00ednea, la Sentencia C-483 de 2008 determin\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a f\u00f3rmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo \u00e9ste que explica por qu\u00e9 en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad\u00bb.<\/p>\n<p>98. Ahora bien, el juez constitucional cumple la funci\u00f3n primordial de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a este mecanismo de protecci\u00f3n. De all\u00ed, se deriva que, en aras de establecer la verdad de los hechos, el juez aut\u00f3nomamente puede, por un lado, desplegar la actividad probatoria necesaria. As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 19 a 21 del mismo Decreto 2591 de 1991, que facultan al juez de tutela para (i) requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad demandada (art 19); (ii) dar por ciertos los hechos y resolver de plano cuando los informes no son rendidos dentro del plazo correspondiente (art 20); (iii) solicitar informaci\u00f3n adicional junto con las pruebas que resulten necesarias en el evento en que, del informe se advierta que no son ciertos los hechos (art. 21); y (iv) fundamentar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21, inc. final). Por otro lado, bien puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas cuando ha llegado al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa (art. 22).<\/p>\n<p>99. Bajo ese entendido, es claro que el principio de oficiosidad en materia probatoria est\u00e1 estrechamente vinculado con el mandato de informalidad toda vez que \u00abse traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u00bb.<\/p>\n<p>100. Deber del juez de tutela de practicar pruebas en el tr\u00e1mite de amparo constitucional. Esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la facultad y deber que tiene el juez de tutela de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La oficiosidad en este escenario constitucional cobra mayor relevancia en tanto la labor encomendada al juez de tutela es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>101. Sobre el particular, en la Sentencia T-864 de 1999 la Corte determin\u00f3 que \u00abla pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado\u00bb. En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-498 de 2000, insisti\u00f3 en el ejercicio necesario del juez de tutela de decretar pruebas de oficio, pues, \u00abcomo principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>102. Conforme lo expuesto, es claro que el juez constitucional dispone no s\u00f3lo de la facultad de decretar pruebas de oficio, sino que est\u00e1 ante el deber de hacerlo cuando considere insuficientes los elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Ello, con miras a lograr una efectiva y eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>103. Practica y traslado de pruebas en sede de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la eventual remisi\u00f3n a la Corte Constitucional de los fallos que se dicten en los procesos de tutela. Por su parte, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00ab[l]a Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas\u00bb. Sobre este tr\u00e1mite, la doctrina constitucional ha considerado que \u00abla revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte no constituye una tercera instancia dentro del proceso de tutela, en cuanto no ha sido prevista por la Carta como una nueva oportunidad de las partes para reabrir el debate procesal iniciado y concluido en las distintas instancias, ni para atacar las decisiones proferidas por los jueces de primero y segundo grado\u00bb.<\/p>\n<p>104. Respecto al decreto y pr\u00e1ctica de una prueba en sede de revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha determinado que su finalidad es la de \u00aborientar a la Corte en la definici\u00f3n del caso particular y, concretamente, en el prop\u00f3sito dar estricto cumplimiento a los objetivos de unificar la jurisprudencia y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales\u00bb y no la de plantear una nueva controversia judicial.<\/p>\n<p>105. El Acuerdo 02 de 2015, contentivo del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, establece, en su art\u00edculo 64, que \u00ab[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas\u00bb. Esta misma disposici\u00f3n, se\u00f1ala que una vez se haya recopilado las pruebas decretadas, \u00abse pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas\u00bb.<\/p>\n<p>Valor probatorio de las capturas de pantalla en casos de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad<\/p>\n<p>106. En varias oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha destacado la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela. En virtud de esto, pronunciamientos recientes han favorecido la valoraci\u00f3n flexible de los medios probatorios. Particularmente, en relaci\u00f3n con las capturas de pantalla ha determinado que \u00abel hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse d\u00e9biles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento \u00fanico de una decisi\u00f3n, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisi\u00f3n en un caso en concreto pues [\u2026] \u00e9stas pruebas, de acuerdo con la sana cr\u00edtica deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de pruebas obrantes en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>107. Cuesti\u00f3n previa. La Sala considera necesario pronunciarse sobre las manifestaciones de Servicios S.A., previo a abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, relacionadas con la presunta vulneraron de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. A juicio de la empresa, la vulneraci\u00f3n alegada se configur\u00f3 de dos maneras. La primera, \u00abal practicarse pruebas de interrogatorio que solo fueron absueltas por el despacho, desconoci\u00f3 que este medio de prueba sufri\u00f3 cambios estructurales en el CGP, en concreto la posibilidad de que sea absuelto por preguntas que vengan de la contraparte o de la misma, lo cual no se permiti\u00f3\u00bb. La segunda, en la falta de participaci\u00f3n en las declaraciones rendidas por Luciana, Flor y Rosa toda vez que \u00abno fueron tachados de sospechosos en la oportunidad legal, en raz\u00f3n a que no fue posible conocer de ellos oportunamente ni se permiti\u00f3 participar en la diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>108. En primer lugar, se precisa que pueden formularse nulidades de los procesos de la Corte antes de proferirse el fallo por irregularidades que impliquen una violaci\u00f3n indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. En estos escenarios, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional ha dispuesto que estas solicitudes pueden decidirse en la misma sentencia o en un auto separado. Asimismo, seg\u00fan lo dispuesto por esta corporaci\u00f3n, las solicitudes de nulidad deben cumplir con los siguientes requisitos:(i) ostentar legitimaci\u00f3n para proponerla, (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso, y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n<p>109. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que la accionada no solicit\u00f3 declarar la nulidad del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. Ello es as\u00ed, debido a que del escrito presentado por Servicios S.A. no se advierte una manifestaci\u00f3n expresa de nulidad ni tampoco invoca o fundamenta su reproche en una causal.<\/p>\n<p>110. En segundo lugar, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es especial y no est\u00e1 regulado por el C\u00f3digo General del Proceso. Si bien, el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia en el t\u00edtulo \u00abDE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00bb hace una remisi\u00f3n a la Ley 1564 de 2012, esta se hace respecto a la aplicaci\u00f3n de los principios de la norma procesal para interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, no conlleva per se a que puedan o deban aplicarse todas las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso. Esa apreciaci\u00f3n desacertada alterar\u00eda el dise\u00f1o breve, sumario e informal de la acci\u00f3n constitucional y terminar\u00eda por asimilarse esta herramienta constitucional a un proceso ordinario.<\/p>\n<p>111. En tercer lugar, la Sala advierte que la accionada tuvo acceso a las pruebas practicadas en revisi\u00f3n y pudo pronunciarse sobre ellas, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En efecto, la Secretar\u00eda General surti\u00f3 el tr\u00e1mite de traslado de las pruebas ya recaudadas a las partes y terceros con inter\u00e9s. Tras esta actuaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 escrito el 20 de mayo de 2024, mientras que Servicios S.A. y Cuenta 1 presentaron escritos el 4 de junio de 2024. En estas comunicaciones, tanto las partes como la vinculada conocieron las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n y se pronunciaron sobre ellas.<\/p>\n<p>112. Finalmente, no hay lugar a tachar de falsas las declaraciones recibidas en revisi\u00f3n o a permitir la comparecencia de las partes durante la diligencia, pues estas figuras no est\u00e1n contempladas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ni en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>113. Acreditaci\u00f3n de las condiciones de existencia de una relaci\u00f3n laboral y el estado de embarazo de la accionante durante la vigencia del v\u00ednculo laboral. En aras de demostrar si se cumplen los supuestos establecidos en la jurisprudencia, le corresponde a esta Sala constatar: (i) la existencia de alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral o contractual vigente y (ii) que la persona al momento de su desvinculaci\u00f3n se encuentre en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas siguientes al parto.<\/p>\n<p>114. \u00a0Sobre el primer punto, la Sala encuentra probado que Luciana el 26 de septiembre de 2022 suscribi\u00f3 con Servicios S.A. un contrato individual de trabajo, en la modalidad obra o labor, para desempe\u00f1ar el cargo de consultora in plant de selecci\u00f3n para Cuenta 1.<\/p>\n<p>115. Se encuentra demostrado que, en vigencia del contrato laboral, la accionante qued\u00f3 embarazada. Para tal efecto, obra en el expediente una prueba de embarazo casera practicada, seg\u00fan la declarante, el 28 de septiembre de 2023. Dicho resultado fue, posteriormente confirmado el 2 de octubre de 2023 con un examen de laboratorio \u00abprueba de gravindex (suero)\u00bb realizado por el Laboratorio Cl\u00ednico Especializado con resultado positivo. Tambi\u00e9n, obra un resultado de una ultrasonograf\u00eda obst\u00e9trica transvaginal, realizada por el m\u00e9dico ginec\u00f3logo de Cafam. De este examen se obtienen los siguientes datos: \u00abFUR: 27 de agosto de 2023\u00bb; \u00abopini\u00f3n: embri\u00f3n \u00fanico vivo de 6 semanas 6 d\u00edas\/-5 d\u00edas\u00bb. Seg\u00fan este \u00faltimo examen, practicado el 20 de octubre de 2023, queda claro que para la fecha en que Servicios S.A. dio por terminado el v\u00ednculo laboral la accionante estaba entre la tercera y cuarta semana de embarazo.<\/p>\n<p>116. Verificado el cumplimiento de los dos primeros requisitos, es decir, la existencia de un contrato laboral y el acaecimiento del embarazo en vigencia del v\u00ednculo laboral se concluye la aplicabilidad del fuero de estabilidad laboral reforzado por maternidad, por lo que la Sala examinar\u00e1 si el empleador conoc\u00eda o no el estado de gravidez de la accionante al 29 de septiembre de 2023, fecha en la que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la accionada.<\/p>\n<p>117. Acreditaci\u00f3n sobre si la condici\u00f3n de embarazo era conocida por el empleador. El despacho encuentra que, se configur\u00f3 una de las situaciones del hecho notorio, esto es, el conocimiento p\u00fablico entre los compa\u00f1eros de trabajo del estado de embarazo de la accionante. Al respecto, en las declaraciones de Luciana y sus compa\u00f1eras Flor y Rosa, se extrae que los s\u00edntomas generados por el embarazo de la accionante fueron constantes y desmejoraron notablemente su salud. Esta situaci\u00f3n no pas\u00f3 inadvertida en su entorno laboral puesto que gener\u00f3 especulaciones y comentarios respecto del estado de embarazo de la demandante.<\/p>\n<p>118. Asimismo, de acuerdo con los testimonios rendidos y el material probatorio obrante en el expediente, el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante en dos oportunidades. En la primera, la demandante, al rememorar los hechos de su escrito, dijo que el 28 de septiembre de 2023, como consecuencia de sentirse mal, se realiz\u00f3 una prueba de embarazo casera que dio resultado positivo. Ese mismo d\u00eda, debido a un incumplimiento en una actividad a su cargo, su jefe jer\u00e1rquica, Ortega, se comunic\u00f3 con ella y le llam\u00f3 la atenci\u00f3n. En ese momento, la accionante le inform\u00f3 su condici\u00f3n de embarazo. Al respecto indic\u00f3, \u00abORTEGA me llama [a] mi l\u00ednea corporativa [\u2026] manifestando su molestia por este incumplimiento se le explica el por que [sic] donde le reitero mi estado de salud a desmejorado dando claridad que me encontraba en estado de embarazo\u00bb.<\/p>\n<p>119. Lo anterior adem\u00e1s encuentra sustento en las declaraciones de las compa\u00f1eras de trabajo de la accionante, Flor y Rosa, que concuerdan en se\u00f1alar que Luciana, previo a su desvinculaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2023, inform\u00f3 a su jefe jer\u00e1rquica, Ortega, de manera verbal sobre su estado de embarazo. Particularmente, Rosa en su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que supo \u00abde primera mano\u00bb que la peticionaria hab\u00eda comunicado su estado de embarazo a Ortega a trav\u00e9s de una videollamada, pues las dos \u00abestaban precisamente en la misma bodega\u00bb.<\/p>\n<p>120. En la segunda, fue en la reuni\u00f3n del 29 de septiembre de 2023. Seg\u00fan las declaraciones de la accionante y de sus compa\u00f1eras de trabajo, inform\u00f3 sobre su estado de embarazo a la gerente de business, Martell y a su jefe funcional, Morales, al momento de rendir los informes de desempe\u00f1o de las cuentas que ten\u00eda a su cargo. Particularmente, en la declaraci\u00f3n de Flor se extrae que la accionante \u00abaprovecha para decirles \u201cno se les olvide que yo estoy en este estado y que iba a necesitar mucho apoyo\u201d\u00bb. Esto ante la manifestaci\u00f3n de reorganizaci\u00f3n que se ten\u00eda proyectada en el equipo de trabajo. Para la Sala es claro, entonces, que la notificaci\u00f3n del embarazo no ocurri\u00f3 de forma simult\u00e1nea al despido, sino antes de ese evento.<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, de las tres declaraciones se logra inferir que, ante las palabras de confianza de sus superiores, la accionante firm\u00f3 su carta de desvinculaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2023 esperanzada en que posteriormente iba a ser reintegrada y no se dirigi\u00f3 a realizarse el examen de egreso, pues estos iban a ser agendados por parte de las citadas se\u00f1oras o, en todo caso, por la empresa. No puede perderse de vista que la trabajadora insisti\u00f3 posteriormente frente al silencio de sus superiores, en la pr\u00e1ctica de dicho examen de egreso.<\/p>\n<p>122. Analizados los anteriores testimonios bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, se aprecian cre\u00edbles, no solo porque fueron vertidos por quienes convivieron en el d\u00eda a d\u00eda con la accionante en su entorno laboral, sino porque a pesar de que rindieron sus declaraciones en dos ocasiones, una escrita y la otra verbal, en el fondo, siempre dijeron lo mismo de manera clara, coherente y sin intenci\u00f3n visible de pretender tergiversar lo sucedido. En particular, de las declaraciones de Flor y Rosa no se advierten motivos de sospecha y el resultado de la presente acci\u00f3n de tutela no repercute en su situaci\u00f3n personal o laboral.<\/p>\n<p>123. Ahora bien, respecto de las declaraciones de la gerente de business, Martell y las jefes jer\u00e1rquica y funcional, Ortega y Morales, respectivamente, en los anteriores escenarios, la Sala los analizar\u00e1 de cara a los dem\u00e1s elementos probatorios y a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>124. Respecto a la comunicaci\u00f3n del embarazo por parte de Luciana a su jefe jer\u00e1rquica Ortega, esta \u00faltima declaro que en ning\u00fan momento la accionante le inform\u00f3 su mala condici\u00f3n de salud, la cual consider\u00f3 como \u00abbien y sin ninguna novedad\u00bb en la diligencia, y tampoco le comunic\u00f3 su estado de embarazo, por lo que calific\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la peticionaria como de \u00abtotal falsedad, esa afirmaci\u00f3n no la puede hacer ella, porque eso no sucedi\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>125. En este punto, hay dos situaciones que llaman la atenci\u00f3n de la Sala. La primera se relaciona con la afirmaci\u00f3n de Ortega respecto al estado de salud de la accionante y, la segunda, concerniente a la manifestaci\u00f3n de la misma se\u00f1ora de que no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la demandante sobre su estado de embarazo.<\/p>\n<p>126. En relaci\u00f3n con el primer supuesto, Ortega refiere que manten\u00eda una comunicaci\u00f3n constante con la peticionaria y que, adem\u00e1s, sol\u00eda agendar reuniones una vez por semana con su equipo para hacer seguimiento sobre la gesti\u00f3n de las cuentas. En relaci\u00f3n con este punto, no resulta convincente para la Sala que la declarante afirme que siempre vio en buen estado y sin ninguna novedad a la trabajadora, cuando, para el resto de su entorno laboral e incluso para su equipo trabajo era evidente y notorio que la peticionaria sufr\u00eda de constantes malestares relacionados con su estado de embarazo.<\/p>\n<p>127. De hecho, Flor en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que varios de los recorridos que hizo con la demandante tuvo que terminarlos sola porque la indisposici\u00f3n de salud relacionada con estos s\u00edntomas propios del embarazo, le imped\u00edan a Luciana continuar con esa labor. Sobre este punto, las tres declarantes, Luciana, Flor y Rosa, manifestaron que el estado de salud de la solicitante no pas\u00f3 inadvertido en su entorno laboral y que, con ocasi\u00f3n de este, se generaron rumores y comentarios del posible embarazo de Luciana.<\/p>\n<p>128. Asimismo, llama la atenci\u00f3n que Ortega, quien hac\u00eda seguimientos a la gesti\u00f3n de la demandante, m\u00ednimo una vez por semana, no indagara sobre las causas que generaron un declive en la productividad en el mes de septiembre. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la misma se\u00f1ora esa baja en la productividad para esa data se dio mientras Luciana ten\u00eda a su cargo la cuenta. Sin duda, de haber averiguado con la trabajadora sobre esto, la accionante habr\u00eda puesto en conocimiento que su bajo rendimiento laboral obedec\u00eda a los s\u00edntomas que la aquejaban desde el comienzo de su embarazo.<\/p>\n<p>129. Este punto resulta relevante, porque, contrario a lo afirmado por Ortega, la accionante en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que en las reuniones que sostuvo con su jefe jer\u00e1rquica, s\u00ed puso de presente la desmejora en su estado de salud en raz\u00f3n a los llamados de atenci\u00f3n que esta le hac\u00eda. De hecho, las declarantes Luciana, Flor y Rosa sostienen que, ante estas manifestaciones, la Ortega contestaba de manera desobligante, indic\u00e1ndole que esos asuntos no eran problema de ella.<\/p>\n<p>130. El segundo supuesto, se relaciona con la manifestaci\u00f3n de Ortega seg\u00fan la cual no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la demandante sobre su estado de embarazo. Al respeto, las declaraciones rendidas tanto por la accionante como por sus compa\u00f1eras de trabajo Flor y Rosa, son consistentes en afirmar que la demandante, previo a su desvinculaci\u00f3n, inform\u00f3 verbalmente a Ortega sobre su estado de embarazo.<\/p>\n<p>132. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la reuni\u00f3n del viernes 29 de septiembre de 2023, la gerente de business, Martell y la jefe funcional de la accionante, Morales afirmaron que, en ning\u00fan momento de la reuni\u00f3n, Luciana inform\u00f3 sobre su estado de gestaci\u00f3n. Para el caso de Martell, en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la accionante le indic\u00f3 que ten\u00eda un \u00abretraso\u00bb y para el caso de Morales, afirm\u00f3 que nunca supo por boca de la accionante sobre su estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>133. Contrario a dichas afirmaciones, bien puede traerse a colaci\u00f3n el mensaje de WhastApp del 4 de octubre de 2023, en el que la accionante le dice a la gerente de business, Martell \u00ab[j]efe nuevamente escribo como es de tu conocimiento yo me encuentro en embarazo y necesito tener una soluci\u00f3n por parte de la Servicios S.A. ya que en este momento y anteriormente me siento que est\u00e1n vulnerando mis derechos ya que el d\u00eda viernes te informe a ti y a la jefe Morales y no recibo ninguna respuesta por parte de ustedes\u00bb.<\/p>\n<p>134. Ante estas manifestaciones, Martell solo le indic\u00f3 a Luciana que deb\u00eda contactarse al correo electr\u00f3nico de recursos humanos y para ello, le suministr\u00f3 una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. En dicha contestaci\u00f3n, Martell no desvirtu\u00f3, ni refut\u00f3 aquellas afirmaciones de la accionante. Asimismo, estas tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte Servicios S.A. en la contestaci\u00f3n de la demandada o en los memoriales enviados en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>135. Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con las declaraciones relacionadas con el examen de egreso. Seg\u00fan las declarantes Martell y Morales, se le indic\u00f3 a Luciana que deb\u00eda seguir las instrucciones contenidas en la carta de retiro y que no necesitaba cita para realizar su pr\u00e1ctica. Contrario a ello, en las declaraciones rendidas por la peticionaria y por las se\u00f1oras Flor y Rosa, la accionante no se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes debido a que Martell le indic\u00f3 que ellas se encargaban de agendar la cita y para ello, se encomend\u00f3 de ese tr\u00e1mite a la jefe funcional de la demandante, Morales.<\/p>\n<p>136. Lo anterior, adem\u00e1s encuentra concordancia en el mensaje de WhatsApp enviado por la accionante el 2 de octubre de 2022 a Morales, en el que pregunt\u00f3 sobre este tr\u00e1mite en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[b]uenas tardes Morales como vas. Morales a\u00fan estoy pendiente para la programaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de retiro. Me confirmas por favor\u00bb. Dicho mensaje no se evidencia contestado. No obstante, Morales afirm\u00f3 que \u00abentonces ah\u00ed lo que yo hago es proceder a orientarla [&#8230;] dentro de la misma carta de notificaci\u00f3n, pues est\u00e1 la orientaci\u00f3n de d\u00f3nde uno se debe presentar, le asignan a uno un centro m\u00e9dico donde uno presentarse y esa fue la respuesta que creo que el di\u00bb.<\/p>\n<p>137. Oper\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo en la terminaci\u00f3n del contrato laboral. En criterio de la Sala, las partes celebraron un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor. En dicho documento se especific\u00f3 que la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual seria \u00abmientras subsistan las causas que le dieron origen a ese contrato [\u2026]\u00bb. Con todo, Servicios S.A. decidi\u00f3 prescindir de los servicios de la accionante el 29 de septiembre de 2023 a pesar de que segu\u00eda vigente la labor por la cual fue contratada la peticionaria.<\/p>\n<p>138. \u00a0Particularmente, llama la atenci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n que, a pesar de las declaraciones de la gerente de business, Martell y la jefe jer\u00e1rquica de la accionante, Ortega en las que se manifest\u00f3 que Luciana durante el mes de septiembre de 2023 tuvo un bajo desempe\u00f1o que conllev\u00f3 a llamados de atenci\u00f3n (lo cual configura una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato), la demandada haya decidido terminar el v\u00ednculo laboral sin justa causa y pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Si bien, la empresa manifest\u00f3 que, en virtud de las facultades legales puede unilateralmente finalizar el v\u00ednculo laboral sin justa causa, en el presente caso, la demandada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo.<\/p>\n<p>139. Adicionalmente, la empresa demandada no pudo probar suficientemente que no tuvo conocimiento del embarazo de la accionante y los indicios apuntan en sentido contrario. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en los tres escritos allegados por Servicios S.A., en los que manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del estado de embarazo de la accionante solo hasta el 4 de octubre de 2023, mediante un correo electr\u00f3nico enviado por la peticionaria. Sin embargo, seg\u00fan lo declarado por la accionante, la comunicaci\u00f3n de su estado de embarazo se hizo de manera verbal el 28 de septiembre de 2023 a su jefe jer\u00e1rquica Ortega y el despido se produjo al d\u00eda siguiente sin causa justa. De esta cercan\u00eda entre la presunta comunicaci\u00f3n verbal y la desvinculaci\u00f3n, podr\u00eda inferirse que el despido estuvo relacionado con el estado de la peticionaria. En tal sentido, la Sala advierte que:\u00a0(i) la accionada no demostr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se hubiere dado por causas objetivas;\u00a0(ii)\u00a0que, por tanto, la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se acredit\u00f3, en tanto deb\u00eda asumirse que s\u00ed estaba al tanto del estado de gestaci\u00f3n de la actora; y\u00a0(iii)\u00a0que la demandada no acudi\u00f3 ante las autoridades del trabajo para avalar la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>140. La Sala concluye que Servicios S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al terminar el contrato laboral por obra o labor sin considerar su embarazo. Como se advirti\u00f3 previamente, existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n laboral entre las partes, la cual finaliz\u00f3 el 29 de septiembre de 2023 con la notificaci\u00f3n de la carta de despido a la accionante. Se prob\u00f3 que, en vigencia de esta relaci\u00f3n laboral, la accionante qued\u00f3 en estado de embarazo. Seg\u00fan afirm\u00f3, comunic\u00f3 su estado de gestaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2023 a su jefe inmediata. Debido a que el embarazo de la accionante no fue desapercibido por compa\u00f1eros de trabajo y se generaron rumores al respecto, se configur\u00f3 una de las situaciones del hecho notorio en los t\u00e9rminos de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-075 de 2018. Adicionalmente, oper\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 239 de CST debido a que la trabajadora fue desvinculada sin justa causa al d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n de su embarazo a su jefe inmediata y estaba vigente la labor por la cual fue contratada. Bajo ese entendido, a la demandada le correspond\u00eda demostrar la existencia de una raz\u00f3n objetiva para dar concluida la labor, no obstante, no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n. Finalmente, se constat\u00f3 que la empresa demandada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora.<\/p>\n<p>141. Manifestaciones de acoso laboral. Luciana y sus compa\u00f1eras de trabajo Flor y Rosa, manifestaron haber sido sometidas a diversas conductas constitutivas de acoso laboral por parte de sus jefes jer\u00e1rquica y funcional de la empresa Servicios S.A. Particularmente, se\u00f1alaron que sus superiores les exig\u00edan cumplir horarios que superaban la jornada laboral diaria y atender llamadas laborales a cualquier hora y d\u00eda de la semana. Igualmente, se\u00f1alaron que su jefe jer\u00e1rquica, Ortega, constantemente ejerc\u00eda malos tratos de manera verbal y se dirig\u00eda ellas en t\u00e9rminos descalificativos. De hecho, Rosa en su declaraci\u00f3n dijo haber renunciado a esa empresa como consecuencia de los frecuentes actos y conductas de acoso al que era sometida por parte de sus jefes inmediatas. Si bien, en el expediente no obra material probatorio adicional a estas declaraciones que permita determinar con precisi\u00f3n si en efecto la demandante y sus compa\u00f1eras de trabajo fueron v\u00edctimas de acoso laboral, estas manifestaciones constituyen indicios concretos de conductas de persecuci\u00f3n que no fueron desvirtuados en ning\u00fan momento por la empresa accionada.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>142. En esta oportunidad, la Sala aplicar\u00e1 las subreglas contenidas en la Sentencia SU-075 de 2018 respecto a los contratos por obra o labor en los que se desvincula a la trabajadora antes de que culmine la obra o labor contratada y sin que exista una previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo. En tal sentido, declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, al empleo que desempe\u00f1o hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n o a uno semejante, sin soluci\u00f3n de continuidad. Para el cumplimiento de esta orden, la accionada debe respetar el tiempo de la licencia de maternidad y brindar las garant\u00edas propias del periodo de lactancia.<\/p>\n<p>143. Asimismo, ordenar\u00e1 reconocer y pagar en favor de Luciana (i) la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a la accionante desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reintegrada; y (iii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo por despido discriminatorio prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>144. Finalmente, se compulsar\u00e1 copias al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, adelante la investigaci\u00f3n de los hechos de presunto acoso laboral denunciados por Luciana, Flor y Rosa.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 8 de noviembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, en calidad de jueces en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo a la accionante de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y m\u00ednimo vital de Luciana.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del acto por medio del cual se desvincul\u00f3 laboralmente a Luciana y, en consecuencia, ORDENAR a Servicios S.A., reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, al empleo que desempe\u00f1\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n o a uno semejante, sin soluci\u00f3n de continuidad. Para el cumplimiento de esta orden, la accionada debe respetar el tiempo\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-347\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido (La empresa accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al terminar el contrato laboral por obra o labor sin considerar su embarazo&#8230; la trabajadora fue desvinculada sin justa causa al d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}