{"id":30439,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-349-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-24\/","title":{"rendered":"T-349-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-349\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante al presuntamente no autorizar (i) el suministro de la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea; (ii) la financiaci\u00f3n de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para que la paciente, junto un acompa\u00f1ante, puedan asistir a citas m\u00e9dicas fuera del municipio que reside.<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD-Financiaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminaci\u00f3n de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y si en la valoraci\u00f3n se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-349 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-10.059.291<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, en contra de Nueva EPS S.A.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Hechos. Cecilia tiene actualmente 62 a\u00f1os, reside en el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, y est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS. De acuerdo con su historia cl\u00ednica, perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo izquierdo y fue diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas que afectan la visi\u00f3n de su ojo derecho -\u00fanico ojo funcional-, tales como retinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa de alto riesgo, edema macular y retinopat\u00eda hipertensiva grado II. La se\u00f1ora Cecilia asisti\u00f3 a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica los d\u00edas 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023 a la IPS Cl\u00ednica Fundonar de la ciudad de Pasto; y los d\u00edas 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023 a la IPS Instituto Para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca de la ciudad de Cali. En dichas atenciones m\u00e9dicas, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del medicamento inyectable aflibercept.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Cecilia. Fundament\u00f3 la tutela en que la Nueva EPS (i) no hab\u00eda suministrado la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica\u201d, pese a que la orden m\u00e9dica que la prescribi\u00f3 se encontraba debidamente autorizada y, por otro lado, (ii) se hab\u00eda negado a autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para las atenciones m\u00e9dicas que la agenciada requer\u00eda por fuera del municipio de Tumaco, Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>Caso concreto. La Sala concluy\u00f3 que la Nueva EPS incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de suministrar a la se\u00f1ora Cecilia el medicamento inyectable aflibercept de manera oportuna y sin barreras injustificadas. Esto, porque en el expediente de tutela obraban 6 \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el suministro del mencionado medicamento, expedidas entre los meses de diciembre de 2022 y diciembre de 2023. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -enero de 2024- el medicamento no hab\u00eda sido suministrado por parte de la Nueva EPS. La Sala resalt\u00f3 que la agenciada es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual puesto que perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo izquierdo y padece de una enfermedad ocular degenerativa en el ojo derecho -\u00fanico ojo funcional-, derivada de la diabetes retiniana que padece. La Nueva EPS, sin embargo, (i) no autoriz\u00f3 el suministro de las inyecciones, pese a que exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas y (ii) no expuso ning\u00fan argumento que justificara, siquiera prima facie, la demora en la gesti\u00f3n del servicio. Por su parte, frente a los servicios complementarios de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente y un acompa\u00f1ante, la Sala concluy\u00f3 que no exist\u00eda prueba en el expediente que demostrara que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, la accionante requer\u00eda desplazarse fuera del municipio de su residencia (Tumaco) para recibir el tratamiento m\u00e9dico que su condici\u00f3n de salud requiere. Con todo, record\u00f3 los requisitos jurisprudenciales para su financiaci\u00f3n a cargo de la EPS.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3 ordenar a la Nueva EPS: (1) efectuar un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar (i) si la se\u00f1ora Cecilia a\u00fan necesita la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea aflibercept y (ii) cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas. En caso de que se compruebe la necesidad m\u00e9dica de la inyecci\u00f3n, o de cualquier otro servicio o insumo, la Sala orden\u00f3 a la Nueva EPS (2) garantizar el suministro de la primera dosis de la inyecci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al diagn\u00f3stico y (3) garantizar que la se\u00f1ora Cecilia reciba su tratamiento con la periodicidad prescrita por el m\u00e9dico tratante. Asimismo, orden\u00f3 a la Nueva EPS (4) constatar si, para recibir el tratamiento y atenci\u00f3n que su condici\u00f3n de salud requiere, la se\u00f1ora Cecilia debe desplazarse a un municipio distinto al de su residencia. \u00a0En caso afirmativo, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS deb\u00eda financiar el costo de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cecilia tiene actualmente 62 a\u00f1os, reside en el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Cecilia perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo izquierdo y ha sido diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas que afectan su visi\u00f3n en su \u00fanico ojo funcional, tales como \u201cRetinopat\u00edas del fondo y cambios vasculares retinianos\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (Primaria)\u201d, \u201cretinopat\u00eda diab\u00e9tica (E10-e14 con cuarto car\u00e1cter com\u00fan 3)\u201d, y \u201cdiabetes Mellitus Insulinodependiente\u201d.<\/p>\n<p>2. El 14 de diciembre de 2022, la se\u00f1ora Cecilia se dirigi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Nari\u00f1o (Fundonar), IPS adscrita a la red de prestadores de la Nueva EPS, donde estaba siendo tratada. El m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 dos medicamentos para el tratamiento de sus problemas de visi\u00f3n: (i) \u201cfluorometolona soluci\u00f3n oft\u00e1lmica 0,1%\u201d y (ii) \u201calfibercept (sic) soluci\u00f3n inyectable\u201d. La soluci\u00f3n inyectable es un \u201ctratamiento retinal anti-angiog\u00e9nico\u201d que busca detener el deterioro ocular en el ojo derecho causado por la retinopat\u00eda diab\u00e9tica. El 18 de mayo de 2023, el m\u00e9dico tratante de la misma instituci\u00f3n prescribi\u00f3 a la agenciada nuevamente la soluci\u00f3n inyectable aflibercept. Las \u00f3rdenes m\u00e9dicas ten\u00edan una vigencia de 60 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. Posteriormente, los d\u00edas 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Cecilia se dirigi\u00f3 a la IPS Instituto Para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en la ciudad de Cali, para recibir atenciones m\u00e9dicas por su patolog\u00eda ocular. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, los m\u00e9dicos tratantes prescribieron nuevamente a la accionante el medicamento inyectable aflibercept .<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el escrito de tutela, durante las primeras semanas del mes de enero de 2024, Karen, hija de la se\u00f1ora Cecilia, solicit\u00f3 a la Nueva EPS el suministro de la soluci\u00f3n inyectable, en los t\u00e9rminos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. Asimismo, habr\u00eda radicado peticiones para que la Nueva EPS autorizara el \u201cauxilio para transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n\u201d para ella y su madre\u201d. Sin embargo, la Nueva EPS no habr\u00eda suministrado el medicamento ni autorizado el cubrimiento de los servicios complementarios.<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. El 23 de enero de 2024, Karen present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, en calidad de agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Cecilia. Argument\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su madre a la vida, salud y seguridad social porque no hab\u00eda suministrado la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica\u201d, pese a que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que la prescribieron se encontraban debidamente autorizadas. Asimismo, se neg\u00f3, sin justificaci\u00f3n, a autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para la paciente y un acompa\u00f1ante. La accionante asegur\u00f3 que el n\u00facleo familiar \u201cno cuenta con los recursos econ\u00f3micos\u201d para pagar los procedimientos en un centro privado ni para asumir el costo del traslado, alimentaci\u00f3n y hospedaje. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Nueva EPS \u201crepercute negativamente en el proceso de recuperaci\u00f3n [de su madre], por cuanto ya perdi\u00f3 la visi\u00f3n por completo\u201d.<\/p>\n<p>6. En tales t\u00e9rminos, la accionante solicit\u00f3 como pretensiones (i) tutelar los derechos fundamentales de la agenciada, (ii) ordenar a Nueva EPS \u201crecono[cer] definitivamente la atenci\u00f3n como afiliada [de la se\u00f1ora Cecilia] al r\u00e9gimen subsidiado (\u2026) en cuanto a citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas, medicamentos, terapias domiciliarias, pa\u00f1ales, transporte intermunicipal, a\u00e9reo y\/o urbano, alimentaci\u00f3n, alojamiento y todo aquello que se relacione con las enfermedades que est\u00e1 padeciendo\u201d y (iii) ordenar a la Nueva EPS que \u201cefect\u00fae el recobro al (sic) ADRES para los gastos que sea de su competencia\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo y escrito de respuesta<\/p>\n<p>7. Admisi\u00f3n y traslado. El 24 de enero de 2024, la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, corri\u00f3 traslado a la Nueva EPS y le solicit\u00f3 responder las siguientes preguntas: (i) \u201ca qu\u00e9 cl\u00ednica fue remitida la se\u00f1ora [Cecilia]\u201d?; (ii) \u201c\u00bfEs necesaria la remisi\u00f3n de la paciente a un hospital de mayor complejidad y\/o especialista en otra ciudad?\u201d; (iii) \u201c\u00bfEn caso de requerirse su tratamiento en una ciudad diferente a la residencia de la accionante, qu\u00e9 sugerencias se brindan al respecto frente a transporte, estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y cuidado general?\u201d; y (iv) \u201c\u00bfCu\u00e1l es el tratamiento a seguir conforme a la patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora [Cecilia]?\u201d.<\/p>\n<p>8. Escrito de respuesta de la Nueva EPS. El 24 de enero de 2024, la Nueva EPS present\u00f3 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela en el que solicit\u00f3 \u201cno tutelar los derechos\u201d de la agenciada. Consider\u00f3 que el suministro de los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas en salud solicitados deb\u00eda ser negado, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Escrito de respuesta<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea. Inform\u00f3 que el servicio \u201cse est\u00e1 gestionando, quedando a la espera de los soportes de la programaci\u00f3n y\/o prestaci\u00f3n efectiva\u201d. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el \u201c\u00e1rea t\u00e9cnica\u201d manifest\u00f3 que la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica\u201d se encuentra \u201cpendiente de programaci\u00f3n y soporte\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Transportes. Sostuvo que no era procedente ordenar el cubrimiento del servicio de transporte para la se\u00f1ora Cecilia y una acompa\u00f1ante. Esto, por cuatro razones. Primero, el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, donde la agenciada reside, \u201cno se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional &#8211; diferencial, por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. Por lo tanto, conforme a la Resoluci\u00f3n 2364 de 2023, la Nueva EPS \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de costear el transporte del paciente\u201d. Segundo, \u201cno existe orden m\u00e9dica para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y con acompa\u00f1ante, derivada de la prescripci\u00f3n de los profesionales de la salud\u201d. Tercero, los principios de solidaridad y corresponsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud llaman \u201cal uso RACIONAL de los recursos\u201d. El \u201ctransporte de afiliados en medio a\u00e9reo rompe el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. Cuarto, el servicio de transporte para el acompa\u00f1ante \u201cexcede de la \u00f3rbita del plan de beneficios en salud, y se torna por completo improcedente\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Alimentaci\u00f3n y alojamiento. Indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el alojamiento y alimentaci\u00f3n \u201cno constituyen servicios m\u00e9dicos\u201d. Estos servicios \u201cdesbordan la competencia de la EPS, entendiendo que estos gastos tienen el car\u00e1cter de ser gastos fijos, que igualmente debe cubrir el accionante en cualquier circunstancia\u201d.<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. El 1\u00ba de febrero de 2024, la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Resalt\u00f3 que la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea fue prescrita desde el 18 de abril de 2023 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en enero de 2024. En criterio de la juez Primera, el t\u00e9rmino de m\u00e1s de 9 meses que tard\u00f3 la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo era irrazonable e imputable a la parte accionante. Esto, porque la accionante no adelant\u00f3 \u201clas gestiones administrativas para solicitar directa y formalmente la prestaci\u00f3n y cumplimiento de dicho servicio\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201csi bien los servicios de salud deben ser garantizados de una forma integral, la accionante tampoco acredit\u00f3 que haya realizado las gestiones pertinentes ante la Nueva E.P.S., para el cumplimiento de los procedimientos m\u00e9dicos con el Retinologo, y que estas se hayan negado posteriormente por la entidad\u201d. Con todo, \u201cdada la patolog\u00eda que padece\u201d la agenciada, la Juez Primera exhort\u00f3 a la Nueva EPS para que, \u201ccon fundamento en la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante que presente la [agenciada]\u201d, emitiera las autorizaciones necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios que su atenci\u00f3n en salud requiriera. La accionante no impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. Selecci\u00f3n del expediente. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela T-9.721.026. Luego, el 16 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n reparti\u00f3 el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>11. Auto de pruebas. Mediante auto de 7 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En concreto, requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante, a la Nueva EPS y a la Cl\u00ednica Fundonar sobre (i) la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Cecilia; (ii) los servicios y tecnolog\u00edas en salud que los m\u00e9dicos tratantes le han prescrito; y (iii) las autorizaciones y solicitudes de servicios y tecnolog\u00edas en salud que la agenciada presuntamente hab\u00eda gestionado ante la Nueva EPS.<\/p>\n<p>12. Respuesta al auto de pruebas. Mediante escritos del 13 de junio, 6 de julio y 23 de julio de 2024, las partes y la Cl\u00ednica Fundonar respondieron el requerimiento de informaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se resumen los escritos de respuesta:<\/p>\n<p>12.1. IPS Cl\u00ednica Fundonar. Aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de las atenciones que prest\u00f3 a la agenciada los d\u00edas 7 de marzo de 2022, 27 de octubre de 2022, 4 de noviembre de 2022, 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023. Asimismo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia era \u201cuna paciente diab\u00e9tica complicada con retinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa de alto riesgo con edema macular que ha sido tratada con l\u00e1ser (ablaci\u00f3n corioretinal) en su ojo derecho \u00fanico funcional en diciembre de 2022\u201d. Por otro lado, indic\u00f3 que, el 18 de mayo de 2023, d\u00eda de la \u00faltima consulta de la agenciada en su instituci\u00f3n, \u201cse le orden\u00f3 tratamiento retinal anti-angiog\u00e9nico intrav\u00edtreo para ojo derecho con AFLIBERCEPT JERINGA PRECARGADA 177 L (0,177 ml.), tres dosis\u201d. Finalmente, precis\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas a la agenciada ten\u00edan \u201cuna vigencia de 60 d\u00edas a partir de su emisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12.2. Accionante. La accionante aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de las atenciones m\u00e9dicas prestadas a la se\u00f1ora Cecilia los d\u00edas 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023 en la IPS Instituto Para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en la ciudad de Cali. Asimismo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia actualmente vive en el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, en la vereda Inguapi y se encuentra bajo su cuidado personal. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia<\/p>\n<p>12.3. requiere atenci\u00f3n en la ciudad de Cali para el suministro de la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea\u201d.<\/p>\n<p>12.4. Nueva EPS. Alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de las atenciones prestadas a la agenciada por la IPS Hospital de San Andr\u00e9s. Asimismo, relacion\u00f3 en su escrito de respuesta los servicios y tecnolog\u00edas en salud solicitados por la agenciada en los a\u00f1os 2022, 2023 y 2024. En dicho listado, incluy\u00f3 la solicitud del medicamento aflibercept sin incluir una fecha espec\u00edfica.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>13. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, examinar\u00e1 si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cecilia (secci\u00f3n II.4 infra). En cuarto lugar, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.5 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>16. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea interpuesta (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso (art. 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>17. La agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. El juez de tutela debe constatar que existe prueba \u201csiquiera sumaria\u201d de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acci\u00f3n. Con todo, la Corte ha explicado que la imposibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela \u201cdesborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad\u201d y, en este sentido, tambi\u00e9n puede presentarse por \u201ccircunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad\u201d, \u201crazones s\u00edquicas\u201d que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un \u201cestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>18. La Sala considera que Karen se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de Cecilia. Esto, porque en el escrito de tutela manifest\u00f3 de forma expresa que actuaba en calidad de agente oficiosa de su madre. Por otra parte, la historia cl\u00ednica demuestra que la se\u00f1ora Cecilia est\u00e1 imposibilitada para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, puesto que padece de retinopat\u00eda diab\u00e9tica, lo que le ha causado ceguera en el ojo izquierdo y un serio compromiso de su visi\u00f3n en el ojo derecho. En criterio de la Sala, es razonable inferir que las serias limitaciones de visi\u00f3n que la se\u00f1ora Cecilia padece le impiden ejercer su propia defensa.<\/p>\n<p>19. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que, (i) conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado y (ii) es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>20. En criterio de la Sala, la Nueva EPS se encuentra legitimada por pasiva porque es la EPS a la que est\u00e1 afiliada la agenciada. Por lo tanto, conforme a los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, tiene la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n en salud que esta requiere. Adem\u00e1s, la accionante argumenta que la Nueva EPS es la responsable de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada al haberse negado, presuntamente, a suministrar los medicamentos, tecnolog\u00edas y servicios en su salud prescritos por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez<\/p>\n<p>21. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>22. En la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que se revisa, la juez Primera Administrativa de Tumaco deneg\u00f3 el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, al considerar que, pese a que la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea hab\u00eda sido prescrita por el m\u00e9dico tratante desde el 18 de abril de 2023, la accionante no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n administrativa ante la Nueva EPS para la autorizaci\u00f3n del servicio. La Sala S\u00e9ptima no comparte esta conclusi\u00f3n, por tres razones:<\/p>\n<p>22.1. Primero, de acuerdo con la solicitud de amparo, Karen solicit\u00f3 a la Nueva EPS el suministro de la tecnolog\u00eda en salud que fue prescrita por el m\u00e9dico tratante, sin embargo, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la accionada no hab\u00eda suministrado la inyecci\u00f3n. En el escrito de contestaci\u00f3n, la Nueva EPS reconoci\u00f3 este punto pues afirm\u00f3 que el servicio estaba siendo \u201cgestionado\u201d, lo que implica, necesariamente, que hab\u00eda sido solicitado. En este sentido, la Sala considera que no es posible concluir que la falta de prestaci\u00f3n del servicio sea imputable a la negligencia de la parte accionante.<\/p>\n<p>22.2. Segundo, la se\u00f1ora Cecilia padece de una severa limitaci\u00f3n en su visi\u00f3n, puesto que no puede ver por el ojo izquierdo y la funcionalidad de su ojo derecho est\u00e1 severamente comprometida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto implica que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, el examen de procedencia debe ser flexibilizado.<\/p>\n<p>22.3. Tercero, en cualquier caso, la presunta omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que la accionante denuncia es continua y actual. Esto \u00faltimo, porque si bien los medicamentos y servicios no suministrados habr\u00edan sido prescritos inicialmente desde el 14 de diciembre de 2022, en la historia cl\u00ednica aportada por la accionante en sede de revisi\u00f3n, se evidencia que la \u00faltima prescripci\u00f3n del medicamento aflibercept es del 22 de diciembre de 2023 y la accionante afirma que la negativa de la Nueva EPS persiste.<\/p>\n<p>23. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>25. La presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz en este caso por las siguientes razones:<\/p>\n<p>25.1. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. De un lado, las \u201csituaciones normativas\u201d est\u00e1n asociadas, entre otras, a la indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. La \u201csituaci\u00f3n estructural\u201d, por su parte, alude a la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, as\u00ed como a los d\u00e9ficits \u201clog\u00edsticos\u201d y \u201corganizativos\u201d de la SNS. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que mientras estas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. La Sala constata que, a la fecha, estas situaciones normativas y estructurales no han sido resueltas, por lo tanto, el recurso ante la SNS no es id\u00f3neo y eficaz.<\/p>\n<p>25.2. En cualquier caso, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el recurso ante la SNS es id\u00f3neo y eficaz en abstracto, en el caso concreto de la agenciada dicho recurso no es eficaz porque no permit\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente oportuna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cecilia. Esto es as\u00ed, porque la agenciada se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. En efecto, la historia cl\u00ednica remitida por la Cl\u00ednica Fundanar evidencia que la accionante padece de \u201cretinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa de alto riesgo con edema macular\u201d. Esto implica que la demora en el suministro de los medicamentos y servicios que le fueron prescritos podr\u00eda causar da\u00f1os permanentes a su visi\u00f3n y afectar severamente su salud. Este riesgo de afectaci\u00f3n requiere de la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez de tutela.<\/p>\n<p>26. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Examen de fondo<\/p>\n<p>27. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la salud de una persona con severas limitaciones de visi\u00f3n. Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, argumenta que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de su madre porque (i) no le suministr\u00f3 la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica\u201d, pese a que contaba con la correspondiente orden m\u00e9dica y (ii) se neg\u00f3 a autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n. La Nueva EPS, por su parte, sostiene que la tutela debe ser negada porque est\u00e1 gestionando la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica\u201d. Adem\u00e1s, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para autorizar la financiaci\u00f3n de servicios de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para la paciente y un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>28. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Cecilia al, presuntamente, haberse negado a (i) suministrarle la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea\u201d de sustancia terap\u00e9utica; (ii) autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n a la paciente y un acompa\u00f1ante; y (iii) conceder el tratamiento integral al que aduce tener derecho?<\/p>\n<p>29. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, con especial \u00e9nfasis en la faceta de accesibilidad y el principio de prestaci\u00f3n oportuna de servicios y tecnolog\u00edas en salud (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas con discapacidad (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, se referir\u00e1 a las reglas legales y jurisprudenciales para la prestaci\u00f3n y cubrimiento de las tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios solicitados en la acci\u00f3n de tutela, a saber (i) el medicamento inyectable aflibercept; (ii) los servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n; y (iii) el tratamiento integral (secci\u00f3n 4.3 infra). Con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 4.4 infra). Por \u00faltimo, en caso de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n 5 infra).<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la salud. Componentes, derechos de los usuarios y principios del SGSS en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud. Asimismo, dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0El derecho a la salud tambi\u00e9n se encuentra consagrado en instrumentos internacionales que, conforme al art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n, forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>31. El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d. De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), la protecci\u00f3n a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que permita a las personas vivir dignamente.<\/p>\n<p>32. El contenido del derecho fundamental a la salud est\u00e1 desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante \u201cLES\u201d). De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho comprende: (i) 4 componentes esenciales (accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad), (ii) m\u00faltiples derechos de los usuarios del SGSSS (art. 10 de la LES), (iii) obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda a cargo del Estado (art. 5 de la LES) y (iv) los principios fundamentales del SGSSS (art. 6 de la LES). En atenci\u00f3n al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al componente de accesibilidad f\u00edsica, al derecho de los usuarios a acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud y al principio de oportunidad en la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La accesibilidad como componente esencial del derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>33. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comit\u00e9 DESC, la accesibilidad es uno de los componentes esenciales del derecho fundamental a la salud. Exige que los establecimientos, bienes y servicios de salud sean accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna. El componente de accesibilidad tiene cuatro dimensiones: igualdad y no discriminaci\u00f3n, accesibilidad f\u00edsica, accesibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Accesibilidad<\/p>\n<p>Igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.<\/p>\n<p>Accesibilidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados\u201d, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios tienen derecho a \u201csolicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d.<\/p>\n<p>() El derecho de los usuarios del SGSS a acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud. Reglas de financiaci\u00f3n y suministro<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 10 de la LES prev\u00e9 los derechos de los usuarios del SGSS. Estos incluyen, entre otros, el derecho a (i) \u201cacceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad\u201d y (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley. El Plan de Beneficios en Salud (PBS) es el esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0La LES y el Decreto Ley 4107 de 2011 disponen que es funci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) definir los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS y actualizar dicho listado conforme al principio de integralidad y con fundamento en criterios t\u00e9cnicos y financieros.<\/p>\n<p>35. La LES opt\u00f3 por un \u201cmodelo de exclusi\u00f3n expresa\u201d para la financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud con cargo a los recursos asignados en salud. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos asignados en salud todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS. La Corte Constitucional ha indicado que conforme al modelo de exclusi\u00f3n expresa previsto en la LES, existen dos grupos de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuyas reglas de financiaci\u00f3n y suministro son distintas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Grupo 1. Este grupo cobija (a) los servicios y tecnolog\u00edas en salud expl\u00edcitamente incluidos en el PBS y (b) todos los servicios o tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones. La financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de estos servicios est\u00e1 sujeta a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Grupo 1: reglas de financiaci\u00f3n y suministro<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Financiaci\u00f3n. Estos servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser financiados con cargo a los recursos asignados en salud. En particular, a trav\u00e9s de la UPC, los presupuestos m\u00e1ximos y los recursos de la ADRES, por medio del sistema de recobros.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Suministro. Las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. El suministro de estos insumos s\u00f3lo est\u00e1 supeditado al cumplimiento de un requisito: la existencia de una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente requiere el insumo. La negativa a entregar estos insumos si existe orden m\u00e9dica constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Ausencia de orden m\u00e9dica. La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela est\u00e1 facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no exista orden m\u00e9dica en dos supuestos excepcionales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Es un hecho notorio que el paciente requiere de los insumos. En estos eventos el juez de tutela podr\u00e1 ordenar el suministro, pero deber\u00e1 condicionarlo a la \u201cposterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Existen indicios razonables que demuestran que la falta de suministro afecta la salud del paciente. En estos casos, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar\u00e1 a la EPS respectiva \u201cque disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el paciente requiere el insumo.<\/p>\n<p>4. Capacidad econ\u00f3mica. La ausencia de capacidad econ\u00f3mica del paciente no es un requisito para el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del PBS.<\/p>\n<p>(1) Grupo 2: Los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos del PBS. \u00a0La financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de estos servicios est\u00e1 sujeta a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Grupo 2: reglas de financiaci\u00f3n y suministro<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En principio, estos servicios y tecnolog\u00edas en salud no ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos asignados en salud y, por lo tanto, las EPS no est\u00e1n obligadas a suministrarlos.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La regla de exclusi\u00f3n, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos del PBS no ser\u00e1n financiados con cargo a recursos p\u00fablicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, el cual debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad.<\/p>\n<p>3. En caso de que se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnolog\u00eda de salud correspondiente con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la atenci\u00f3n en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro.<\/p>\n<p>() El principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n y suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>36. La prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud es un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSSS y una obligaci\u00f3n a cargo de las EPS. En efecto, el art\u00edculo 2 de la LES prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 ibidem dispone que la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho fundamental a la salud e implica que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201c[a]doptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>37. El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce de la prestaci\u00f3n del servicio y reciba los insumos y tecnolog\u00edas \u201cen el momento que corresponde para recuperar su salud\u201d. Asimismo, proh\u00edbe que las entidades responsables impongan barreras que causen \u201cdilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condici\u00f3n del paciente\u201d. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS no pueden mantener \u201cindefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento\u201d. En aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, la garant\u00eda de prestaci\u00f3n oportuna de los servicios, tecnolog\u00edas y tratamientos de salud se hace m\u00e1s urgente y reforzada. En estos casos, las EPS deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de forma inmediata y con la mayor celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore o se ponga en riesgo su vida.<\/p>\n<p>38. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n oportuna constituye una vulneraci\u00f3n iusfundamental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que incluso si se otorga el servicio de salud requerido, \u201cpero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, (\u2026) se viola el derecho a la salud\u201d. Lo anterior, debido a que la prestaci\u00f3n tard\u00eda del servicio puede agravar las patolog\u00edas del paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de la gravedad del diagn\u00f3stico. En aquellos casos en los que la falta de prestaci\u00f3n oportuna pone en riesgo la vida del paciente o es uno de los factores que, conforme al acervo probatorio, tuvo incidencia en su posterior fallecimiento o deterioro del estado de salud, la omisi\u00f3n de las IPS o EPS constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>4.2. La especial protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual<\/p>\n<p>39. De acuerdo con la Ley 1680 de 2013 y la jurisprudencia constitucional, existen dos tipos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual: (i) las personas ciegas, quienes se enfrentan a la \u201causencia de percepci\u00f3n de luz por ambos ojos\u201d y (ii) las personas con baja visi\u00f3n, esto es, aquellas que tienen una \u201cincapacidad de la funci\u00f3n visual a\u00fan despu\u00e9s de tratamiento y\/o correcci\u00f3n refractiva com\u00fan con agudeza visual en el mejor ojo, de 6\/18 a Percepci\u00f3n de Luz (PL), o campo visual menor de 10\u00b0 desde el punto de fijaci\u00f3n, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visi\u00f3n para planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tareas\u201d. Para considerar a una persona con baja visi\u00f3n \u201cse requiere que la alteraci\u00f3n visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visi\u00f3n residual que pueda ser cuantificada\u201d.<\/p>\n<p>40. El derecho a la salud de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad visual es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esta protecci\u00f3n se deriva de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de m\u00faltiples instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El art\u00edculo 13.3 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, \u201cse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n prescribe que es deber del Estado crear \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad se\u00f1ala que los Estados Partes deben reconocer a las personas con discapacidad el \u201cderecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d. Asimismo, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad, le impone a los Estados el deber de trabajar en la \u201cdetecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala que las \u201cpersonas en condici\u00f3n de discapacidad gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d. Asimismo, dispone que su \u201catenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 25 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, dispone que el Estado debe prestar a las personas con discapacidad: (i) \u201cprogramas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas\u201d; (ii) \u201clos servicios de salud que necesiten (\u2026) espec\u00edficamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades\u201d; y (iii) proporcionar los servicios de salud \u201clo m\u00e1s cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales\u201d.<\/p>\n<p>4.3. Reglas de prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud solicitados en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>42. La accionante solicita a la Corte ordenar a la EPS (i) suministrar la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea que fue prescrita por el m\u00e9dico tratante, (ii) autorizar la financiaci\u00f3n de los servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n que la se\u00f1ora Cecilia y un acompa\u00f1ante requieran para atender las citas m\u00e9dicas y (iii) ordenar el tratamiento integral. En tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a las reglas legales y jurisprudenciales para su prestaci\u00f3n, suministro, autorizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Medicamento inyectable aflibercept<\/p>\n<p>43. El medicamento inyectable aflibercept tiene como objeto \u201c[i]nhibir la angiog\u00e9nesis [y act\u00faa como] agente antineovascularizaci\u00f3n\u201d y, de este modo, ralentizar el deterioro ocular producido por la diabetes retiniana. Este medicamento forma parte del PBS. Tanto la Resoluci\u00f3n 2808 del 30 de diciembre de 2022, como la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 del 29 de diciembre de 2023, lo incluyen como medicamento con \u201cdescripci\u00f3n de principio activo\u201d, los cuales son financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Por lo tanto, las EPS deben garantizar a sus usuarios el suministro de dicho medicamento cuando exista orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>() Servicio de transporte<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional ha reiterado que el transporte no es un servicio m\u00e9dico, sino \u201cun medio para acceder al servicio de salud\u201d. Esto, porque a pesar de no ser una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, \u201cen ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n\u201d, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS. Las reglas de financiaci\u00f3n de este servicio var\u00edan de acuerdo con el tipo de transporte. En particular, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte (a) intermunicipal e (b) interurbano:<\/p>\n<p>45. (a) El transporte intermunicipal corresponde al \u201ctraslado del paciente entre municipios\u201d. Este servicio debe ser autorizado y financiado por la EPS, siempre que \u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal\u201d para la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el PBS y (ii) por la \u201cdin\u00e1mica de funcionamiento del sistema\u201d, no es necesaria orden m\u00e9dica. Esto \u00faltimo, porque la obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestar\u00e1 el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada. \u00a0Por tanto, al momento de prescribir los servicios, el m\u00e9dico tratante \u201cdesconoce el lugar donde se prestar\u00e1n los mismos\u201d.<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 108 de la Resoluci\u00f3n 2808 del 30 de diciembre de 2022 regula las fuentes de financiaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal. La fuente de financiaci\u00f3n var\u00eda dependiendo del lugar de residencia del afiliado. As\u00ed, (i) en los lugares donde se reconoce la prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, el gasto del transporte intermunicipal deber\u00e1 ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Por otro lado, (ii) en el resto de regiones del pa\u00eds, se \u201cdeber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia m\u00e9dica\u201d. Esto, porque \u201cla EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>47. (b) El transporte interurbano corresponde al \u201ctraslado dentro del mismo municipio\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este servicio \u201cno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC\u201d. En este sentido, por regla general, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que, en casos excepcionales, la EPS debe asumir y garantizar este servicio, siempre que se constate que \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d. De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el servicio de transporte tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el componente de accesibilidad del derecho a la salud de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, en atenci\u00f3n a sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, de ordinario estas personas est\u00e1n (i) imposibilitadas para atender las citas m\u00e9dicas por sus propios medios o (ii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para financiar los costos del transporte municipal o intraurbano. En tales t\u00e9rminos, cuando se constata que los pacientes en situaci\u00f3n de discapacidad requieren desplazarse para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y, sin embargo, no cuentan con los recursos o capacidad para asistir por sus propios medios o, incluso con el apoyo del n\u00facleo familiar, la Corte ha ordenado a las EPS cubrir los costos del servicio del transporte del usuario y un acompa\u00f1ante, con el objeto de garantizar que reciba la atenci\u00f3n y tratamientos en salud que su diagn\u00f3stico requiere.<\/p>\n<p>() Alojamiento y alimentaci\u00f3n<\/p>\n<p>49. El alojamiento y alimentaci\u00f3n del paciente no constituyen servicios m\u00e9dicos. En consecuencia, por regla general \u201ccuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, (\u2026) los gastos de estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l\u201d. Con todo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones con cargo a los recursos del SGSS cuando converjan los siguientes elementos: (i) el paciente y su familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; (ii) la negativa implica \u201cun peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente\u201d, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, \u201cse debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d . La Sala resalta que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u201d, so pena de entender la afirmaci\u00f3n del paciente como cierta.<\/p>\n<p>() Servicios complementarios para el acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>50. La cobertura de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante del paciente debe ser asumida, en principio, por el usuario o su n\u00facleo familiar. Con todo, la Sala advierte que, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la \u201ccondici\u00f3n etaria o de salud\u201d del usuario lo amerite. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere \u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) que el usuario, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, carecen de \u201ccapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d.<\/p>\n<p>() Tratamiento integral<\/p>\n<p>51. El tratamiento integral consiste en \u201casegurar la atenci\u00f3n (\u2026) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes\u201d. En ese sentido, \u201ctiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u201d. La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, deben constatarse dos requisitos: \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d. \u00a0Por tanto, la \u201csolicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas\u201d.<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto<\/p>\n<p>52. En la presente secci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Cecilia al presuntamente no autorizar (i) el suministro de la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea; (ii) la financiaci\u00f3n de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para que la paciente, junto un acompa\u00f1ante, puedan asistir a citas m\u00e9dicas fuera del municipio que reside; y (iii) el tratamiento integral.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica \u201caflibercept\u201d<\/p>\n<p>53. Posiciones de las partes. La accionante considera que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Cecilia al no suministrarle la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea aflibercept, pese a que la orden m\u00e9dica que la prescribi\u00f3 se encontraba debidamente autorizada. Como sustento, la accionante alleg\u00f3 6 \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas entre los meses de diciembre de 2023 y diciembre de 2024. Por su parte, la Nueva EPS sostuvo en la contestaci\u00f3n a la tutela que el suministro del medicamento aflibercept \u201cse estaba gestionando (\u2026) a la espera de los soportes de la programaci\u00f3n y\/o prestaci\u00f3n efectiva\u201d.<\/p>\n<p>54. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala considera que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Cecilia al no suministrarle oportunamente el medicamento inyectable aflibercept. Esto es as\u00ed, por las siguientes cuatro razones:<\/p>\n<p>55. (a) El medicamento inyectable aflibercept forma parte del PBS. En efecto, tanto la Resoluci\u00f3n 2808 del 30 de diciembre de 2022 -vigente al momento de los hechos de la tutela-, como la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 del 29 de diciembre de 2023 -vigente al momento de radicaci\u00f3n de la tutela-, lo incluyen como medicamento con \u201cdescripci\u00f3n de principio activo\u201d, los cuales ser\u00e1n financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).<\/p>\n<p>56. (b) La Sala constata que existe orden m\u00e9dica. En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Cecilia adjunt\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas del medicamento \u201caflibercept soluci\u00f3n inyectable\u201d emitidas por la IPS Cl\u00ednica Fundonar los d\u00edas 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023. Por otra parte, en respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas del medicamento aflibercept emitidas por la IPS Instituto Para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca los d\u00edas 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>57. (c) Existen indicios que permiten concluir que la se\u00f1ora Cecilia solicit\u00f3 a la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n del suministro del medicamento. La Sala observa que en el expediente no obra prueba escrita de la solicitud de la agenciada a la Nueva EPS para el suministro del medicamento inyectable aflibercept. Sin embargo, la Sala advierte que, en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, presentado el 24 de enero de 2024, la Nueva EPS acept\u00f3 que la accionante lo hab\u00eda solicitado. Esto es as\u00ed, dado que afirm\u00f3 que el servicio \u201cse est\u00e1 gestionando, quedando a la espera de los soportes de la programaci\u00f3n y\/o prestaci\u00f3n efectiva\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que el \u201c\u00e1rea t\u00e9cnica\u201d inform\u00f3 que la \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica\u201d se encuentra \u201cpendiente de programaci\u00f3n y soporte\u201d. Asimismo, en el informe que present\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, mencion\u00f3 al medicamento aflibercept en el listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud solicitados por la accionante. En criterio de la Sala, esto implica, necesariamente, que la Nueva EPS ten\u00eda conocimiento de que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado su suministro.<\/p>\n<p>58. (d) La Sala advierte que la Nueva EPS no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento inyectable aflibercept de manera oportuna y sin barreras injustificadas. La Sala reitera que, conforme al art\u00edculo de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Esto implica que (i) su \u201catenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d y (ii) el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieran debe ser especialmente c\u00e9lere, para evitar que demoras en la atenci\u00f3n no agraven su situaci\u00f3n de salud e impidan que puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones al del resto de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. En este caso, sin embargo, la Nueva EPS dilat\u00f3 de forma injustificada el suministro del medicamento inyectable aflibercept. En el expediente de tutela obran 6 \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el suministro del mencionado medicamento, expedidas entre los meses de diciembre de 2022 y diciembre de 2023. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -enero de 2024-, el medicamento no hab\u00eda sido suministrado. La Sala resalta que la accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual puesto que perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo izquierdo y padece de una enfermedad ocular degenerativa en el ojo derecho -\u00fanico ojo funcional-, derivada de la diabetes retiniana que padece. Esto implica que el oportuno suministro de la inyecci\u00f3n es indispensable para que no pierda definitivamente la visi\u00f3n del ojo derecho y quede en situaci\u00f3n de ceguera. La Nueva EPS, sin embargo, (i) no autoriz\u00f3 el suministro de las inyecciones, pese a que exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas y (ii) no expuso ning\u00fan argumento que justificara, siquiera prima facie, la demora en la gesti\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>60. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante.<\/p>\n<p>() Servicios complementarios de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento para la agenciada y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>61. Posiciones de las partes. En el escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS se neg\u00f3 a autorizar el auxilio de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para que la se\u00f1ora Cecilia pudiera asistir a sus citas m\u00e9dicas, en compa\u00f1\u00eda de un acompa\u00f1ante. Asimismo, asegur\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la agenciada no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear estos servicios. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez ordenar a la EPS autorizar la financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. La Nueva EPS, por su parte, sostuvo que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cubrir estos servicios, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>62.1. Transporte. La Nueva EPS sostuvo que (i) no exist\u00eda orden m\u00e9dica que indicara que la agenciada deb\u00eda desplazarse fuera del municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, donde reside, para recibir tratamiento m\u00e9dico y (ii) en cualquier caso, el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, no se encuentra entre los municipios a los que se les reconoce prima adicional por \u201czona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. Por lo tanto, conforme a la Resoluci\u00f3n 2364 de 2023, la Nueva EPS \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de costear el transporte del paciente\u201d. De otro lado, (iii) sostuvo que los principios de solidaridad y corresponsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud llaman \u201cal uso RACIONAL de los recursos\u201d. Seg\u00fan la EPS, \u201cel transporte de afiliados en medio a\u00e9reo rompe el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. Por \u00faltimo, argument\u00f3 (iv) el servicio de transporte para el acompa\u00f1ante \u201cexcede de la \u00f3rbita del plan de beneficios en salud, y se torna por completo improcedente\u201d.<\/p>\n<p>62.2. Alimentaci\u00f3n y alojamiento. La Nueva EPS argument\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el alojamiento y alimentaci\u00f3n \u201cno constituyen servicios m\u00e9dicos\u201d. En este sentido, consider\u00f3 que estos servicios \u201cdesbordan la competencia de la EPS, entendiendo que estos gastos tienen el car\u00e1cter de ser gastos fijos, que igualmente debe cubrir el accionante en cualquier circunstancia\u201d.<\/p>\n<p>63. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala advierte que no existe prueba en el expediente que demuestre que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, la accionante requer\u00eda desplazarse fuera del municipio de su residencia para recibir el tratamiento m\u00e9dico que su condici\u00f3n de salud requiere. En efecto, la Sala resalta que en el escrito de tutela la accionante no especific\u00f3 los tratamientos o servicios en salud que la se\u00f1ora Cecilia requiere recibir en municipios distintos a Tumaco, Nari\u00f1o. Asimismo, la historia cl\u00ednica obrante en el expediente no da cuenta de esta necesidad. Por otro lado, la Sala advierte que, en el auto de pruebas de 7 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la accionante (i) especificar cu\u00e1les eran los servicios que la se\u00f1ora Cecilia requer\u00eda recibir en un municipio diferente a la de su residencia, (ii) informar a qu\u00e9 municipios deb\u00eda desplazarse para recibir la atenci\u00f3n en salud y (iii) precisar si hab\u00eda solicitado a la Nueva EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. No obstante, en el escrito de respuesta al auto de pruebas radicado el 19 de julio de 2024, la accionante no especific\u00f3 qu\u00e9 tecnolog\u00eda o servicio en salud requer\u00eda recibir la se\u00f1ora Cecilia en ciudades o municipios diferentes a Tumaco. Tampoco alleg\u00f3 soportes que permitan inferir, siquiera prima facie, que (i) las IPS ubicadas en Tumaco, adscritas a la red de prestadores de la Nueva EPS, no est\u00e1n en la capacidad de prestar el servicio y (ii) que la accionante solicit\u00f3 a la Nueva EPS la financiaci\u00f3n. En este sentido, conforme a la jurisprudencia, no es posible concluir que la Nueva EPS se neg\u00f3 de forma injustificada a autorizar el cubrimiento de estos servicios complementarios.<\/p>\n<p>65. Con todo, la Sala advierte que es necesario llevar a cabo un pronunciamiento sobre la eventual procedencia de estos servicios. Esto, por dos razones. Primero, en el expediente existen elementos de juicio que permiten concluir que la se\u00f1ora Cecilia, por lo menos en algunas ocasiones, ha recibido tratamiento m\u00e9dico en ciudades distintas al municipio de su residencia (Tumaco). En efecto, en el expediente de tutela obra prueba de que la agenciada asisti\u00f3 a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica los d\u00edas 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023 a la IPS Cl\u00ednica Fundonar, ubicada en la ciudad de Pasto. Asimismo, la agenciada aport\u00f3 prueba que demuestra que los d\u00edas 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023 asisti\u00f3 a la IPS Instituto Para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, la cual est\u00e1 ubicada en la ciudad de Cali. Segundo, la Sala advierte que, en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Nueva EPS solicit\u00f3 negar las pretensiones con fundamento en argumentos que, en principio, desconocen la jurisprudencia constitucional. En tales t\u00e9rminos, con el objeto de precaver futuros litigios, la Sala har\u00e1 un breve pronunciamiento sobre el particular.<\/p>\n<p>66. A partir de un estudio prima facie, la Sala encuentra que, si en futuro se constata que las capacidades t\u00e9cnicas de las IPS del municipio de Tumaco no pueden brindarle a la se\u00f1ora Cecilia los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere, la Nueva EPS estar\u00eda obligada a cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la paciente y un acompa\u00f1ante. Esto es as\u00ed, porque se cumplir\u00edan los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la financiaci\u00f3n de estos servicios complementarios:<\/p>\n<p>67. (a) Transporte intermunicipal. La Nueva EPS argument\u00f3 que no estaba obligada a financiar el transporte intermunicipal porque (i) el transporte intermunicipal no es un servicio m\u00e9dico, (ii) no exist\u00eda orden m\u00e9dica y (iii) el municipio de Tumaco no se encuentra entre los municipios a los que se les reconoce prima adicional por \u201czona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>68. La Sala discrepa de estos argumentos, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>69. Primero. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el servicio de transporte intermunicipal, pese a no ser un servicio de salud strictu sensu, \u201cdebe ser autorizado por la EPS, siempre que \u2018el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u2019\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para su autorizaci\u00f3n no es necesaria orden m\u00e9dica, por la \u201cdin\u00e1mica de funcionamiento del sistema\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Nueva EPS deber\u00e1 cubrir el costo del servicio de transporte de comprobarse que ninguna de las IPS ubicadas en Tumaco, adscritas a la Nueva EPS, puede prestar los servicios que la se\u00f1ora Cecilia requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas.<\/p>\n<p>70. Segundo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal\u201d para la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el PBS (ver p\u00e1rr. 45 supra).<\/p>\n<p>71. Tercero. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala advierte que no es de recibo el argumento de la Nueva EPS, seg\u00fan el cual no es procedente financiar el servicio de transporte porque el municipio de Tumaco no se encuentra entre los municipios a los que se les reconoce prima adicional por \u201czona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. La Sala recuerda que la fuente de financiaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal var\u00eda dependiendo del lugar de residencia del afiliado. As\u00ed, (i) en los lugares donde se reconoce la prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, el gasto del transporte intermunicipal deber\u00e1 ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Por otro lado, (ii) conforme con la jurisprudencia constitucional, en el resto de regiones del pa\u00eds, se \u201cdeber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia m\u00e9dica\u201d. En tales t\u00e9rminos, en caso de que se compruebe que la agenciada requiere desplazarse, corresponde a la Nueva EPS financiar el servicio con cargo a los recursos de la UPC general.<\/p>\n<p>72. (b) Alojamiento y alimentaci\u00f3n. La Nueva EPS argument\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el alojamiento y alimentaci\u00f3n \u201cno constituyen servicios m\u00e9dicos\u201d. En este sentido, consider\u00f3 que estos servicios \u201cdesbordan la competencia de la EPS, entendiendo que estos gastos tienen el car\u00e1cter de ser gastos fijos, que igualmente debe cubrir el accionante en cualquier circunstancia\u201d.<\/p>\n<p>73. La Sala discrepa de la posici\u00f3n de la accionada. La Sala reconoce que el alojamiento y alimentaci\u00f3n del paciente no constituyen servicios m\u00e9dicos. En consecuencia, por regla general \u201ccuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, (\u2026) los gastos de estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l\u201d. Sin embargo, la Sala resalta que, a diferencia de lo que afirma la Nueva EPS, esta regla no es absoluta. La Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es obligaci\u00f3n de las EPS financiar estos servicios con cargo a los recursos del SGSS. Lo anterior, cuando converjan los siguientes elementos: (i) el paciente y su familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; (ii) la negativa implica \u201cun peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente\u201d, y (iii) espec\u00edficamente en las solicitudes de alojamiento, \u201cse debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d . La Sala resalta que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u201d, so pena de entender la afirmaci\u00f3n del paciente como cierta.<\/p>\n<p>74. A t\u00edtulo preliminar, la Sala advierte que estos requisitos se encuentran satisfechos en este caso por las siguientes razones:<\/p>\n<p>74.1. En el escrito de tutela, la agenciada asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia y su n\u00facleo familiar no contaban con los recursos para costear estos servicios. Esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la Nueva EPS. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que seg\u00fan las bases de datos del SISBEN, la se\u00f1ora Cecilia se encuentra clasificada en el grupo A4, correspondiente a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema.<\/p>\n<p>74.2. La se\u00f1ora Cecilia se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por problemas de visi\u00f3n. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la agenciada perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo izquierdo y la visi\u00f3n de su ojo derecho se est\u00e1 viendo severamente afectada por una enfermedad degenerativa que requiere de tratamiento urgente. En tales t\u00e9rminos, la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio, pondr\u00eda a la agenciada en el riesgo inminente de quedar en situaci\u00f3n de ceguera total.<\/p>\n<p>74.3. La se\u00f1ora Cecilia ha tenido que desplazarse, por lo menos en algunas ocasiones, a las ciudades de Pasto y Cali, las cuales est\u00e1n ubicadas a m\u00e1s de 8 horas por tierra de su residencia. Esto sugiere, que, de requerir la prestaci\u00f3n de servicios en estas ciudades, es probable que la agenciada tendr\u00eda que quedarse m\u00e1s de 1 d\u00eda fuera de su residencia.<\/p>\n<p>75. (c) Acompa\u00f1ante. La Nueva EPS argumenta que, en ning\u00fan evento, corresponde a las EPS cubrir los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante de los pacientes. La Sala no comparte esta argumentaci\u00f3n. La Sala reconoce que la cobertura de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su n\u00facleo familiar. Con todo, la Sala advierte que, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la \u201ccondici\u00f3n etaria o de salud\u201d del usuario lo amerite. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere \u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y, por \u00faltimo, que el usuario, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, (iii) carecen de \u201ccapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d.<\/p>\n<p>76. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que, de constatarse que las capacidades t\u00e9cnicas de las IPS del municipio de Tumaco no pueden brindarle a la se\u00f1ora Cecilia los servicios y tecnolog\u00edas que en concreto requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas, la Nueva EPS estar\u00eda obligada a cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la paciente y un acompa\u00f1ante. Esto, por las siguientes razones. Primero, la se\u00f1ora Cecilia padece una severa limitaci\u00f3n de visi\u00f3n que la hace totalmente dependiente de un tercero para desplazarse. Al respecto, la Sala reitera que (i) perdi\u00f3 la visi\u00f3n del ojo izquierdo y (ii) tiene graves afectaciones en la visi\u00f3n de su ojo derecho. Segundo, por esa misma raz\u00f3n, requiere atenci\u00f3n permanente para sus labores cotidianas. Tercero, como se expuso, existen pruebas en el expediente que sugieren que la se\u00f1ora Cecilia y su familia no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiaci\u00f3n de estos servicios.<\/p>\n<p>() Tratamiento integral<\/p>\n<p>77. Posiciones de las partes. La accionante solicit\u00f3 en la tutela el reconocimiento definitivo para la se\u00f1ora Cecilia de las \u201ccitas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas, medicamentos, terapias domiciliarias, pa\u00f1ales, transporte intermunicipal, a\u00e9reo y\/o urbano, alimentaci\u00f3n, alojamiento y todo aquello que se relacione con las enfermedades que est\u00e1 padeciendo\u201d. Por su parte, frente a esta pretensi\u00f3n, la Nueva EPS sostuvo que \u201cno ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico prescrito\u201d a la agenciada y que \u201cNO [contaba] con orden m\u00e9dica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar\u201d. En su criterio, una orden de \u201catenci\u00f3n integral por parte del despacho judicial ser\u00eda una atenci\u00f3n que est\u00e1 supeditada a FUTUROS requerimientos y pertinencia m\u00e9dica por [su] red de prestadores\u201d.<\/p>\n<p>63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala. La Sala advierte que no se acreditan los elementos para acceder a la solicitud de tratamiento integral (p\u00e1rr. 51 supra). Esto, porque (i) la accionante no alleg\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas distintas a aquellas que ordenan el suministro de la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea aflibercept y, adem\u00e1s, (ii) no se acredit\u00f3 que se hubieran elevado solicitudes a la Nueva EPS para el suministro de otros servicios o medicamentos. Por otra parte, (iii) la Sala advierte que la solicitud de la accionante es abstracta, en tanto pretende que se ordene a la demandada, de forma gen\u00e9rica, brindar servicios y tecnolog\u00edas en salud (supra). La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la \u201csolicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas\u201d.<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>78. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>79. Primero. Revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco neg\u00f3 el amparo. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la agenciada.<\/p>\n<p>80. Segundo. Ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el t\u00e9rmino de 48 (horas) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar (i) si la se\u00f1ora Cecilia a\u00fan necesita de la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea aflibercept y (ii) cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas. En caso de que se compruebe la necesidad m\u00e9dica de la inyecci\u00f3n, o de cualquier otro servicio o insumo, la Nueva EPS deber\u00e1 garantizar (a) el suministro dentro de la primera dosis dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al diagn\u00f3stico y (b) que la se\u00f1ora Cecilia reciba su tratamiento con la periodicidad prescrita por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>81. Tercero. Advertir\u00e1 a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas e incurrir en dilaciones injustificadas en el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieran sus afiliados. Especialmente, respecto de los afiliados que son sujetos de especial protecci\u00f3n por situaci\u00f3n de discapacidad visual.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de febrero de 2024 por la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Cecilia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar si la se\u00f1ora Cecilia (i) a\u00fan necesita la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea aflibercept y (ii) cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas. En caso de que se compruebe la necesidad m\u00e9dica de la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea aflibercept, o de cualquier otro servicio o insumo, la Nueva EPS deber\u00e1 garantizar (a) el suministro de la primera dosis dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al diagn\u00f3stico y (b) que la se\u00f1ora Cecilia reciba su tratamiento con la periodicidad prescrita por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Nueva EPS que, una vez hecho el diagn\u00f3stico ordenado en el numeral anterior, constate s\u00ed, para recibir el tratamiento y atenci\u00f3n que su condici\u00f3n de salud requiere, la se\u00f1ora Cecilia debe desplazarse a un municipio distinto al de su residencia. En caso afirmativo, DEBER\u00c1 financiar el costo de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la paciente y un acompa\u00f1ante, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, conforme a la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieran sus afiliados, especialmente, respecto de los afiliados que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por situaci\u00f3n de discapacidad visual.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-349\/24<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la hija de una se\u00f1ora de 62 a\u00f1os que perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo izquierdo y ha visto afectado su ojo funcional -el derecho- con ocasi\u00f3n de m\u00faltiples patolog\u00edas que padece. La demanda fue presentada contra la Nueva EPS, debido a que dicha entidad (i) no le hab\u00eda suministrado a la agenciada una \u201cinyecci\u00f3n intrav\u00edtrea de sustancia terap\u00e9utica\u201d, pese a existir orden m\u00e9dica y autorizaci\u00f3n y (ii) por negarse, sin justificaci\u00f3n, a autorizar el auxilio de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante, respecto de las atenciones requeridas por fuera del municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, su lugar de residencia.<\/p>\n<p>2. Mediante la Sentencia T-349 de 2024, la Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la EPS accionada efectuar un diagn\u00f3stico para determinar qu\u00e9 tratamiento requiere la paciente y establecer si la IPS del municipio de su residencia cumple con la capacidad t\u00e9cnica para prestarlo. La Sala dispuso que, una vez hecho el diagn\u00f3stico, la entidad deber\u00e1 constatar\u00a0si la se\u00f1ora\u00a0Cecilia\u00a0debe desplazarse a un municipio distinto al de su residencia.<\/p>\n<p>3. Aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por esta corporaci\u00f3n, considero que el an\u00e1lisis efectuado respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte debi\u00f3 extenderse al acompa\u00f1ante de la agenciada.<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia actual establece que el transporte sirve como medio para acceder a los servicios de salud y aunque no se considera propiamente una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, puede representar una limitante para materializar el acceso efectivo al derecho a la salud. Adem\u00e1s, las EPS deben reconocerlo siempre que el o la paciente tenga que trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a los servicios m\u00e9dicos. Por esto la Corte considera que i) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica y ii) no es necesaria la orden m\u00e9dica cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>5. La Sentencia SU-508 de 2020 unific\u00f3 estas reglas y estableci\u00f3 que, cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio y este se encuentra incluido en el plan de beneficios, en virtud de que la EPS autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n por fuera de dicho municipio o ciudad, esta debe asumir los costos de traslado. Lo anterior, en tanto la EPS tiene la obligaci\u00f3n de conformar una red de prestaci\u00f3n completa.<\/p>\n<p>7. A mi juicio, la Sala debi\u00f3 avanzar en la jurisprudencia y considerar que, para la aplicaci\u00f3n de las reglas en los casos del acompa\u00f1ante, al tratarse de una prestaci\u00f3n que se entrega por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado de aquel tambi\u00e9n deber\u00edan ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente, siempre y cuando se demuestre que dicho servicio se requiere.<\/p>\n<p>8. En ese sentido, se debieron extender las reglas de transporte del paciente al acompa\u00f1ante y desarrollar el an\u00e1lisis con mayor precisi\u00f3n respecto de este \u00faltimo, cuando el servicio se entrega por fuera del lugar de residencia y la EPS no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de constituir una red de prestaci\u00f3n de servicios completa.<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, respecto del alojamiento y la alimentaci\u00f3n, la sentencia resalt\u00f3 que la Corte ha reconocido de manera excepcional, que es obligaci\u00f3n de las EPS financiar estos servicios con cargo a los recursos del sistema de salud, cuando se verifica que el paciente y su familia no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, negarlos implica un peligro para la vida o integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente y, especialmente en casos de alojamiento, debe comprobarse que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar al que se remiti\u00f3 al paciente exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. Si bien el fallo cit\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual se requiere verificar la capacidad econ\u00f3mica, tanto en el caso del paciente como de su acompa\u00f1ante, considero que se debi\u00f3 desarrollar el mismo an\u00e1lisis que se propuso en relaci\u00f3n con el transporte del acompa\u00f1ante, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. La Corte ha dicho que, en relaci\u00f3n con el alojamiento y la alimentaci\u00f3n del paciente, \u201ci) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que e<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-349\/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos (La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante al presuntamente no autorizar (i) el suministro de la inyecci\u00f3n intrav\u00edtrea; (ii) la financiaci\u00f3n de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, alojamiento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}