{"id":3044,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-651-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-651-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-651-97\/","title":{"rendered":"C 651 97"},"content":{"rendered":"<p>C-651-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-651\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO\/IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jur\u00eddica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el \u00e1rea de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epist\u00e9mico utilizado por el legislador es m\u00e1s bien la ficci\u00f3n, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si as\u00ed ocurriera, al m\u00ednimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituir\u00eda la anarqu\u00eda que la imposibilita. La solidaridad social, un hecho inevadible que la Constituci\u00f3n reconoce para construir sobre \u00e9l conductas socialmente exigibles, ligada al art\u00edculo 13, invocado por los demandantes como norma violada por el art\u00edculo cuestionado, sirve m\u00e1s bien de fundamento al imperativo que \u00e9l contiene, as\u00ed como el art\u00edculo 95 que establece de modo terminante: &#8220;Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;, constituyen s\u00f3lido fundamento de la disposici\u00f3n acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA INOCENCIA E IGNORANCIA DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de dicha presunci\u00f3n es \u00e9ste: Si a una persona se le imputa una conducta jur\u00eddicamente il\u00edcita, quien hace la imputaci\u00f3n es quien debe probarla. Ahora bien: el art\u00edculo 9 demandado no releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta il\u00edcita y se prueba que en realidad la observ\u00f3, no es admisible la excusa de que &nbsp;ignoraba la norma que hace il\u00edcita la conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hip\u00f3tesis de la conducta il\u00edcita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Se tratar\u00eda all\u00ed de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jur\u00eddicos significativamente distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BUENA FE E IGNORANCIA DE LA LEY&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que dispone el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, es que en las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, se presume que aqu\u00e9llos no act\u00faan movidos por prop\u00f3sitos de enga\u00f1o o dolo, &nbsp;y que si alguien asevera que es \u00e9se el caso, debe probar su aserto. Tan pr\u00f3xima se encuentra esta presunci\u00f3n a la de inocencia que son virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce &nbsp;que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento est\u00e1 jur\u00eddicamente descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD E IGNORANCIA DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyen los actores que la norma acusada comporta un quebranto del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, puesto que las circunstancias en que se encuentran los destinatarios de la ley, suelen ser significativamente diferentes. Mientras algunos tienen f\u00e1cil acceso a su contenido, para otros (quiz\u00e1s la gran mayor\u00eda) tal acceso es imposible en la pr\u00e1ctica. Sobre el punto es pertinente observar lo siguiente: el art\u00edculo 13 citado, al recoger el postulado de la igualdad ante el derecho, lo que dispone es precisamente lo contrario de lo que alegan los actores. Por que tal igualdad comporta que, en principio, las personas son titulares de las mismas potestades y destinatarias de las mismas obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico determina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA MATERIAL E IGNORANCIA DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreci\u00f3n de ese prop\u00f3sito desde su particular perspectiva y seg\u00fan su concepci\u00f3n de lo justo. Lo que debe determinarse es si en realidad la norma demandada resulta contraria al orden justo que configura &nbsp;y anticipa la Constituci\u00f3n. Para los efectos de esta sentencia, puede asumirse, a grandes rasgos, que las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categor\u00edas: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines. Sin duda, las m\u00e1s importantes, en funci\u00f3n del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categor\u00eda, puesto que de su transgresi\u00f3n pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente: \u00bfes preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por las elementales razones que a continuaci\u00f3n se exponen: 1) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espont\u00e1nea mediante la interacci\u00f3n social. Como reglas t\u00edpicas de la segunda categor\u00eda, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino m\u00e1s bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera &nbsp;similar a las relaciones causales del mundo f\u00edsico. Es claro, desde luego, que el deber jur\u00eddico impl\u00edcito en la ficci\u00f3n supone, a la vez, una obligaci\u00f3n ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues s\u00f3lo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jur\u00eddicas que pueden seguirse de su inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1698 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Adriana Marcela Castro, Deyanith Ruiz, Iveth Lorena Sanabria y Nadia Susana Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Adriana Marcela Castro, Deyanith Ruiz, Iveth Lorena Sanabria y Nadia Susana Valderrama, presentaron demanda contra el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 2, 13, 83, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt.9: La ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que llevaron a los demandantes a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado contrar\u00eda uno de los fines del Estado, cual es el de garantizar un orden justo, expresamente contemplado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, porque al exigir que los ciudadanos tengan un conocimiento global de la ley, excluye de esta garant\u00eda a aquellas personas que, por circunstancias ajenas a su voluntad o por el medio social en el que se desenvuelven, tienen una informaci\u00f3n limitada. Al respecto los actores afirman: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo se puede entender la existencia de este fin del Estado, en un pa\u00eds como el nuestro, en donde el acceso al conocimiento de la ley se da por medios restringidos? Con esto queremos decir que aunque existen los medios id\u00f3neos, estos son limitados para un grupo de la poblaci\u00f3n, as\u00ed, no es igual el acceso que tiene un habitante de la capital (con cultura promedio) al que tiene uno de las zonas marginadas de Colombia. Por lo tanto no se puede juzgar sobre los mismos par\u00e1metros a uno y otro, pues estar\u00eda alterando el orden social justo, y de paso, volver\u00edamos al establecimiento de una responsabilidad objetiva\u2026.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la presunci\u00f3n de buena fe, consagrada en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 83, si los particulares alegan como excusa el desconocimiento de la ley se les debe creer y, a s\u00ed mismo, permit\u00edrseles la posibilidad de ser exonerados por no advertir las consecuencias de que con su actuar estaban violando una disposici\u00f3n legal. En otras palabras, &#8220;si todos actuamos de buena fe como presume la Constituci\u00f3n, no es razonable, ni justo, ni consecuente, ni adecuado, considerar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El precepto que contiene la norma demandada impide el acceso a la &#8220;funci\u00f3n p\u00fablica de la justicia &#8221; de la que gozan todos los ciudadanos y niega el derecho a una decisi\u00f3n justa, pues no permite que un ciudadano que en realidad ignoraba la ley pueda tener un argumento v\u00e1lido en su defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, viola el derecho de igualdad, porque presupone que todos los habitantes se encuentran en las mismas condiciones, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n real del sujeto frente a la ley. Adem\u00e1s, se aplica bajo un criterio de igualdad formal, alejado de par\u00e1metros de equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministro de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 un escrito en el cual expone las razones que, en su criterio, sustentan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El conocimiento de la ley es un supuesto de convivencia y una construcci\u00f3n jur\u00eddica que si bien no admite prueba, porque es imposible que todos los habitantes de un territorio conozcan las normas vigentes, es indispensable para conservar el orden jur\u00eddico de un Estado y para proteger los derechos, garant\u00edas y deberes de sus asociados. Es decir, en estricto derecho, constituye una presunci\u00f3n Juris et Jure sobre la que se asienta toda la organizaci\u00f3n jur\u00eddica y social de las naciones civilizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, dejar\u00eda sin aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que establece que &#8220;\u2026Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u2026&#8221; , &#8220;por cuanto permitir\u00eda llegar al absurdo de que alg\u00fan asociado, alegando la ignorancia de una ley que reconoce derechos ajenos, los desconozca.&#8221; Es claro que el cumplimiento de este deber establecido por la Constituci\u00f3n, es un presupuesto necesario para preservar un orden justo y su cumplimiento no puede ser desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La promulgaci\u00f3n de las leyes ha sido dise\u00f1ada por el legislador como un mecanismo id\u00f3neo para permitir un oportuno, adecuado y seguro conocimiento de ellas por todos los habitantes del territorio colombiano. Por lo tanto, entrada en vigencia la ley, y cumplidos los requisitos de promulgaci\u00f3n, su acatamiento debe ser obligatorio, sin que se pueda alegar como excusa que se ignoraba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 30 de 1978, &#8220;excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos en el orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de buena fe no tiene un alcance absoluto e ilimitado. Por el contrario, \u00e9ste tiene sus l\u00edmites y condicionamientos en otro postulado fundamental, como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. Por lo tanto, si se busca preservar el inter\u00e9s general, que en este caso se traduce en la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la convivencia pac\u00edfica en sociedad, la presunci\u00f3n de buena fe debe ceder ante la presunci\u00f3n de derecho seg\u00fan la cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa, sin que por ello se viole la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La efectividad del derecho de acceso a la justicia presupone la existencia de un r\u00e9gimen legal y la garant\u00eda de que el juez, con arreglo a la ley, garantiza la igualdad de las partes en la soluci\u00f3n del conflicto. Por lo tanto, prohibir que una persona pueda alegar la ignorancia de la ley como excusa, lejos de limitar este derecho, contribuye positivamente a hacerlo efectivo, toda vez que con esta actitud se garantiza el orden justo, la tutela de los derechos de los particulares y la buena marcha de la Administraci\u00f3n de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad que para ello prev\u00e9 el art\u00edculo 242-4 de la Ley Suprema, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 9\u00b0 de C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el principio de derecho demandado, que est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a una de las caracter\u00edsticas principales de le ley: la generalidad, no puede excluirse del ordenamiento jur\u00eddico, porque tal actuaci\u00f3n &#8220;conducir\u00eda &nbsp;a la anarqu\u00eda, toda vez que se llegar\u00eda al absurdo de dictar estatutos especiales para determinados individuos con discriminaciones odiosas e injustas&#8221;. En otras palabras, la sujeci\u00f3n de la comunidad al ordenamiento legal es un presupuesto para garantizar el desenvolvimiento de las relaciones sociales en condiciones de igualdad y justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 del Estatuto Supremo, esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pregunta que debe absolver la Corte: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPugna la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, con principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, tales como la presunci\u00f3n de buena fe, la igualdad y la vigencia de un orden justo? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a dicho interrogante, exige el esclarecimiento de algunos asuntos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El deber general de obediencia del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, al no aceptar como excusa jur\u00eddicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido, contiene impl\u00edcito el deber de conocerlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfConstituye ese mandato una presunci\u00f3n de derecho, como lo afirma un numeroso grupo de doctrinantes? No parece correcto ese an\u00e1lisis, si se considera -como hay que considerar- que las presunciones se fundan en lo que ordinariamente ocurre y no es \u00e9se el caso, trat\u00e1ndose del conocimiento de las reglas que conforman un ordenamiento jur\u00eddico. M\u00e1s bien puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jur\u00eddica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el \u00e1rea de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epist\u00e9mico utilizado por el legislador es m\u00e1s bien la ficci\u00f3n, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Car\u00e1cter socialmente necesario de este deber fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jur\u00eddicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresi\u00f3n, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule expl\u00edcitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e impl\u00edcito, como en los reg\u00edmenes donde prevalece el derecho consuetudinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad f\u00e1ctica de ese presupuesto se confunde con el car\u00e1cter fatalmente heter\u00f3nomo que ostentan las normas jur\u00eddicas, puesto que la convivencia ordenada (prop\u00f3sito justificativo del Estado), no es dable si los deberes jur\u00eddicos no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes conforman la comunidad pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos: la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si as\u00ed ocurriera, al m\u00ednimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituir\u00eda la anarqu\u00eda que la imposibilita. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque es preciso admitir que en el seno de la comunidad pueden darse diversos modos de enjuiciamiento de la conducta humana que se traducen en valoraciones discordantes acerca de la licitud o ilicitud de un acto, cada una de las cuales reclama para s\u00ed un t\u00edtulo de prioridad. Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano, establezca un esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida, como l\u00edcita o il\u00edcita. El esquema en cuesti\u00f3n no es otro que la norma jur\u00eddica, y la conformidad con ella la juridicidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La existencia de ese deber a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho, muestra la necesidad de una norma como la demandada y su presencia constante en los ordenamientos jur\u00eddicos m\u00e1s dis\u00edmiles, pero no dispensa de confrontarla con la Constituci\u00f3n colombiana vigente, y particularmente con los principios que los actores juzgan transgredidos, para poder concluir si su permanencia dentro de nuestro ordenamiento se halla o no justificada. Pasa la Corte a ocuparse de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe y, consiguientemente, de la presunci\u00f3n de inocencia consagrada, en los art\u00edculos 83 y 29 de la Constituci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 4, es \u201cnorma de normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la disposici\u00f3n demandada no quebranta las presunciones previstas en los art\u00edculos referidos, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Presunci\u00f3n de inocencia (art. 29). El sentido de dicha presunci\u00f3n es \u00e9ste: Si a una persona se le imputa una conducta jur\u00eddicamente il\u00edcita, quien hace la imputaci\u00f3n es quien debe probarla. Ahora bien: el art\u00edculo 9 demandado no releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta il\u00edcita y se prueba que en realidad la observ\u00f3, no es admisible la excusa de que &nbsp;ignoraba la norma que hace il\u00edcita la conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hip\u00f3tesis de la conducta il\u00edcita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Se tratar\u00eda all\u00ed de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jur\u00eddicos significativamente distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Presunci\u00f3n de buena fe. Lo que dispone el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, es que en las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, se presume que aqu\u00e9llos no act\u00faan movidos por prop\u00f3sitos de enga\u00f1o o dolo, &nbsp;y que si alguien asevera que es \u00e9se el caso, debe probar su aserto. Tan pr\u00f3xima se encuentra esta presunci\u00f3n a la de inocencia que son virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce &nbsp;que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento est\u00e1 jur\u00eddicamente descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.Quebrantamiento del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyen los actores que la norma acusada comporta un quebranto del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, puesto que las circunstancias en que se encuentran los destinatarios de la ley, suelen ser significativamente diferentes. Mientras algunos tienen f\u00e1cil acceso a su contenido, para otros (quiz\u00e1s la gran mayor\u00eda) tal acceso es imposible en la pr\u00e1ctica. Sobre el punto es pertinente observar lo siguiente: el art\u00edculo 13 citado, al recoger el postulado de la igualdad ante el derecho, lo que dispone es precisamente lo contrario de lo que alegan los actores. Por que tal igualdad comporta que, en principio, las personas son titulares de las mismas potestades y destinatarias de las mismas obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico determina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la disposici\u00f3n que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del art\u00edculo 16 de la Carta anterior, que impl\u00edcitamente recog\u00eda el principio de igualdad. Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos S\u00e1chica: \u201cEs la igualdad jur\u00eddica, que otorga iguales facultades e impone id\u00e9nticos deberes, y da igual protecci\u00f3n a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jur\u00eddico, atomizado en m\u00faltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jur\u00eddico\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: aunque el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n actual es m\u00e1s enf\u00e1tico y expl\u00edcito en la consagraci\u00f3n del principio de igualdad, los argumentos transcritos de la citada sentencia son, en esencia, aplicables al caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora: como podr\u00eda arg\u00fcirse que si bien la norma acusada no quebranta la igualdad formal, s\u00ed desconoce la igualdad real, al pasar por alto las diferentes situaciones de hecho en que se encuentran los distintos destinatarios, volver\u00e1 la Corte sobre el punto, a modo de colof\u00f3n, al exponer algunas razones justificativas de la norma demandada, v\u00e1lidas, en general, contra todos los argumentos esgrimidos por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. Violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, exigir el cumplimiento de la ley a quien no la conoce, implica un acto de evidente injusticia y, por ende, resulta violatorio de uno de los fines del Estado colombiano, consistente en la vigencia de un orden justo, y del acceso a la administraci\u00f3n de una recta justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto debe considerar la Corte que la b\u00fasqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreci\u00f3n de ese prop\u00f3sito desde su particular perspectiva y seg\u00fan su concepci\u00f3n de lo justo. Lo que debe determinarse es si en realidad la norma demandada resulta contraria al orden justo que configura &nbsp;y anticipa la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede considerarse violatoria de la justicia sin lugar a dudas, y espec\u00edficamente del orden justo prefigurado en la Constituci\u00f3n, una norma que imponga una obligaci\u00f3n a quien no se encuentra en condiciones de cumplirla. \u201cAd imposibilica nemo tenetur\u201d es un aforismo del derecho romano, cuya vigencia no caduca. \u00bfEs \u00e9se el caso del art\u00edculo 9\u00b0 demandado? Pasa la Corte a examinar el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de esta sentencia, puede asumirse, a grandes rasgos, que las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categor\u00edas: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espont\u00e1nea mediante la interacci\u00f3n social. Si se asume la perspectiva (indicada por Hart) del observador externo, basta con mirar alrededor para observar ciertas regularidades constantes en el comportamiento de los miembros particulares de la comunidad, el aplauso o censura difusos y la respuesta de las autoridades ante las conductas desviadas. El campesino sabe que si se emborracha y ri\u00f1e, corre el riesgo de que lo lleven a la c\u00e1rcel porque, ha sido testigo de lo que le ocurri\u00f3 a su amigo, o alguien se lo ha contado. De esa manera, de modo imperceptible va pasando de lo que el mencionado autor llama aspecto externo del derecho , a su aspecto interno, puesto que infiere que a \u00e9l puede sucederle lo mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto puede conceptualizarse diciendo que empieza a identificar la norma que se aplica a su amigo como una norma que a \u00e9l puede aplic\u00e1rsele en circunstancias parecidas, aunque no sepa qu\u00e9 es una norma y nunca tenga acceso a su texto. No es preciso, para saber que el homicidio est\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n, haber le\u00eddo el c\u00f3digo penal y ni siquiera el art\u00edculo concreto que establece el castigo para quien mate a otro2. De igual forma, para saber que ciertos hechos o actividades est\u00e1n gravados con impuestos, no es preciso ser un experto tributarista. A partir de esos ejemplos significativos pueden pensarse muchas situaciones t\u00edpicas de las que el ordenamiento jur\u00eddico denomina conductas obligatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como reglas t\u00edpicas de la segunda categor\u00eda, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino m\u00e1s bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera &nbsp;similar a las relaciones causales del mundo f\u00edsico; v,gr: si alguien, por ignorancia, no otorga escritura p\u00fablica para enajenar un bien inmueble, no padece un castigo. Simplemente no cre\u00f3 el t\u00edtulo apto para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si alguien quiere cortar un \u00e1rbol y no usa el hacha o la sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el \u00e1rbol siga en pie no es un castigo sino la consecuencia natural de no haber procedido de modo id\u00f3neo. Tan absurdo ser\u00eda pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en consideraci\u00f3n a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar derribado el \u00e1rbol ante la acci\u00f3n torpe de quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues, consideraciones de orden \u00e9tico, sino de orden f\u00e1ctico las que determinan que esos, y no otros, puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese tipo de normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan pudiera considerarse otra clase de reglas de cuya ignorancia pueden seguirse efectos negativos para el destinatario, a saber: las que atribuyen competencias a ciertas personas o corporaciones para dictar normas capaces de vincular a los individuos. Pero con respecto a ellas, caben consideraciones similares a las que se hicieron a prop\u00f3sito de las de la categor\u00eda 1. No es preciso leer la Constituci\u00f3n ni el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, para enterarse de d\u00f3nde emanan las reglas que deben ser reconocidas como obligatorias. A\u00fan las personas carentes de los conocimientos m\u00e1s elementales, saben que los agentes de polic\u00eda (significativamente identificados por nuestros campesinos como \u201cla ley\u201d), los comisarios, los inspectores, los alcaldes, los concejos municipales, ejercen autoridad sobre el resto de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, desde luego, que el deber jur\u00eddico impl\u00edcito en la ficci\u00f3n supone, a la vez, una obligaci\u00f3n ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues s\u00f3lo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jur\u00eddicas que pueden seguirse de su inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desprenderse de lo anterior que la educaci\u00f3n juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de \u00e9l se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro). Por esa raz\u00f3n, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede arg\u00fcirse razonablemente que quienes carecen de educaci\u00f3n o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, las situaciones extremas son tomadas en cuenta por el legislador para exceptuar la observancia de la norma imperativa (e imprescindible) que se viene analizando. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 2346 del C\u00f3digo Civil excluye a los menores de 10 a\u00f1os y a los dementes, de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, puesto que de ellos s\u00ed puede predicarse, en principio, la incapacidad de acceder, por cualquier medio, al conocimiento de lo que se ha establecido como debido e il\u00edcito. Y el c\u00f3digo penal, en el art\u00edculo 10 ya citado -en concordancia con el 31-, excluye de la regla general a los inimputables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad social, un hecho inevadible que la Constituci\u00f3n reconoce para construir sobre \u00e9l conductas socialmente exigibles, ligada al art\u00edculo 13, invocado por los demandantes como norma violada por el art\u00edculo cuestionado, pero que, como qued\u00f3 expuesto, sirve m\u00e1s bien de fundamento al imperativo que \u00e9l contiene, as\u00ed como el art\u00edculo 95 que establece de modo terminante: \u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, constituyen s\u00f3lido fundamento de la disposici\u00f3n acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, &nbsp;marzo 30 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>2 De hecho el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penal es de contenido esencialmente igual al 9 del C\u00f3digo Civil que se viene analizando.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-651-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-651\/97&nbsp; &nbsp; DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO\/IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA-Constitucionalidad &nbsp; Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jur\u00eddica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el \u00e1rea de su especialidad. 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