{"id":30440,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-350-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-24\/","title":{"rendered":"T-350-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-350\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento establecido en la ley\/RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de desierto por no sustentaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n el tribunal accionado no incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, sino que aplic\u00f3 el est\u00e1ndar del Legislador en relaci\u00f3n el deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>APELACION DE SENTENCIAS-Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales<\/p>\n<p>SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-350 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.835.248<\/p>\n<p>Accionante: Ang\u00e9lica Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2023, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, autoridad que hab\u00eda amparado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su solicitud de amparo, la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez aleg\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por ella, en el marco de un proceso verbal de responsabilidad civil m\u00e9dica.<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto y, por tanto, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n ya lo hab\u00eda sustentado ante el juez de primera instancia. Por lo que, a su juicio, haberlo declarado desierto con fundamento en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 constituy\u00f3 una aplicaci\u00f3n en extremo rigurosa y desproporcionada de esta norma, en contrav\u00eda del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.<\/p>\n<p>Formulado el problema jur\u00eddico y expuestas las respectivas consideraciones, la Sala Octava evidenci\u00f3 que la Sentencia SU-418 de 2019, a la luz del C\u00f3digo General del Proceso, hab\u00eda concluido que exigir la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en audiencia y ante el superior jer\u00e1rquico no implicaba incurrir en un exceso ritual manifiesto por parte del juez, en virtud de que ese fue el est\u00e1ndar escogido por el Legislador, el cual no era inconstitucional. Mientras que, por otro lado, la Sentencia T-310 de 2023 hab\u00eda considerado que al sustituirse la audiencia por la modalidad escrita, tal como lo hizo el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, permit\u00eda flexibilizar tal exigencia y entenderse cumplida si se hac\u00eda ante el a quo.<\/p>\n<p>Para resolver, la Sala Octava concluy\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, al introducir la modalidad escrita en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no flexibiliz\u00f3 el deber que tiene el apelante de hacerlo ante el ad quem. Esto teniendo en cuenta que el art\u00edculo 322 del CGP sigue contemplando esa obligaci\u00f3n. Por tanto, consider\u00f3 que deb\u00eda seguir los criterios interpretativos de la Sentencia SU-418 de 2019 y sostener que, en el caso concreto, el tribunal accionado no hab\u00eda incurrido en un exceso ritual manifiesto por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. Esto por cuanto el deber sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem segu\u00eda siendo exigible a\u00fan bajo la forma escrita.<\/p>\n<p>En consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia, que hab\u00eda revocado el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En audiencia del 12 de abril de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad m\u00e9dica 2022-00034-00, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda interpuesta por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez contra un m\u00e9dico cirujano. Notificado el fallo en estrados, el apoderado de la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n reserv\u00e1ndose el derecho a formular los reparos con posterioridad. El juez lo concedi\u00f3 en el efecto suspensivo de conformidad con el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, y orden\u00f3 remitir el expediente al superior para que surtiera la alzada.<\/p>\n<p>2. El 17 de abril de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el apoderado de la demandante present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Afirma que all\u00ed sustent\u00f3 todos los reparos \u00abconcretos relacionados con la decisi\u00f3n emitida el 12 de abril de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3. La providencia judicial cuestionada. El 25 de mayo de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del magistrado Homero Mora Insuasty, resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante [\u2026]\u00bb, debido a la falta de sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El referido tribunal record\u00f3 que por auto del 9 de mayo de 2023, notificado por estado electr\u00f3nico del 11 de mayo del mismo a\u00f1o, hab\u00eda admitido la alzada y advertido que su tr\u00e1mite seguir\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. Norma seg\u00fan la cual una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentarlo a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes, so pena de que sea declarado desierto. Siguiendo estos preceptos, vencido el t\u00e9rmino descrito, advirti\u00f3 que la parte recurrente guard\u00f3 silencio y esto aparejaba \u00ablas consecuencias procesales que impone la normatividad citada\u00bb.<\/p>\n<p>5. La autoridad judicial destac\u00f3 que la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de las sentencias involucra tres fases: \u00abi) interposici\u00f3n del recurso, ii) exposici\u00f3n de reparos concretos y, iii) alegaci\u00f3n final o sustentaci\u00f3n\u00bb. Afirm\u00f3 que para el caso concreto las dos primeras etapas estaban satisfechas, dado que el recurso fue interpuesto y los reparos a la sentencia enunciados. Sin embargo, concluy\u00f3 que la tercera etapa no lo estaba pues a su juicio era incuestionable que la parte demandante se hab\u00eda sustra\u00eddo \u00abde la carga de sustentar debidamente su recurso de apelaci\u00f3n (ahora por escrito) en la forma y t\u00e9rminos de la nueva normativa\u00bb.<\/p>\n<p>6. En sustento de lo expuesto, el tribunal resalt\u00f3 que para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el inciso 2\u00ba del numeral 3 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso [CGP], cuando indica que sobre los reparos concretos versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que se har\u00e1 ante el superior, contiene una regla categ\u00f3rica seg\u00fan la cual el recurrente debe sustentar la alzada ante el ad quem. Cuesti\u00f3n que se refirma con el art\u00edculo 327 ibidem, cuando prev\u00e9 que el \u00abapelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que no deb\u00eda confundirse la formulaci\u00f3n de reparos con su sustentaci\u00f3n. En este punto, cit\u00f3 otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual el art\u00edculo 322 del CGP ser\u00eda desconocido si se aceptara que \u00ablos reparos concretos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentaci\u00f3n oral ante el superior\u00bb. A esto agreg\u00f3 que en la Sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional defini\u00f3 el alcance del contenido de los art\u00edculos 322 y 327 del mismo c\u00f3digo cuando concluy\u00f3 que \u00abel recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo [ahora por escrito], y el efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto del recurso\u00bb.<\/p>\n<p>8. Recurso de s\u00faplica. Contra la anterior providencia, el apoderado de la accionante interpuso un recurso de s\u00faplica fundado en que el magistrado hab\u00eda incurrido en un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido sustentado ante el a quo.<\/p>\n<p>9. Env\u00edo al magistrado ponente para resolver el recurso de s\u00faplica como recurso de reposici\u00f3n. La s\u00faplica fue repartida al magistrado Hernando Rodr\u00edguez Mesa para resolverla. No obstante, mediante providencia del 14 de junio de 2023, el magistrado advirti\u00f3 que el auto que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n no es susceptible de s\u00faplica, pero s\u00ed de reposici\u00f3n. En consecuencia, resolvi\u00f3 devolver el asunto al magistrado que adopt\u00f3 el auto reprochado para el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>10. Providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Por auto del 27 de junio de 2023, el magistrado Homero Mora Insuasty, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante. En sustento de esta decisi\u00f3n, indic\u00f3 que no existe una interpretaci\u00f3n alternativa del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual exige la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su admisi\u00f3n y ante el superior jer\u00e1rquico del juez de primera instancia.<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el argumento del recurrente, fundado en la existencia de un exceso ritual manifiesto por exigir la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante el juez de alzada, pese a ya haberlo hecho ante el de primera instancia, el magistrado indic\u00f3 que la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado sin vacilaciones que es necesario sustentar ante el ad quem la impugnaci\u00f3n concedida, \u00abtal \u00a0como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 322 de la normatividad procesal civil, reeditado tanto por el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, como por el art\u00edculo 12 de la ya mencionada ley [2213 de 2022]\u00bb. Pues de lo contrario, la consecuencia forzosa es que el recurso sea declarado desierto.<\/p>\n<p>12. Expuso que la tesis alegada por el recurrente ten\u00eda sustento en algunas decisiones de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedieron el amparo al considerar que, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 2213 de 2022, era suficiente la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de primera instancia. No obstante, precis\u00f3 que esta postura ven\u00eda siendo sistem\u00e1ticamente revocada en segunda instancia por la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n, la cual recalc\u00f3 el deber de sustentar ante el juez de segunda instancia los reproches a la sentencia del a quo.<\/p>\n<p>13. Se\u00f1al\u00f3 que, en la misma l\u00ednea, la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional respald\u00f3 la postura seg\u00fan la cual la apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el superior jer\u00e1rquico, so pena de que el recurso fuera declarado desierto.<\/p>\n<p>La solicitud de amparo<\/p>\n<p>15. Pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, y que se ordene a esa autoridad judicial continuar con el tr\u00e1mite y resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>16. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela. El apoderado de la accionante expuso que el recurso de apelaci\u00f3n fue presentado oralmente durante la audiencia p\u00fablica celebrada el 12 de abril de 2023, \u00aby dentro del plazo de 3 d\u00edas h\u00e1biles posteriores, es decir, el 17 de abril de 2023, se remiti\u00f3 un documento detallando los reparos concretos y su sustentaci\u00f3n ante el tribunal de primera instancia; escrito que formaba parte del expediente que se traslad\u00f3 al Tribunal Superior\u00bb.<\/p>\n<p>17. Concretamente, dijo haber desarrollado los siguientes argumentos ante el a quo: \u00abla separaci\u00f3n de la doctrina probable aplicada al caso en concreto por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, la indebida valoraci\u00f3n probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora y de las declaraciones rendidas por la partes, la indebida aplicaci\u00f3n de la Ley y de la uniformidad de la jurisprudencia, la indebida tasaci\u00f3n de las condenas en costas y agencias en derecho, entre otras\u00bb.<\/p>\n<p>18. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC7652-2021) es v\u00e1lida la sustentaci\u00f3n por escrito del recurso de apelaci\u00f3n efectuada de forma anticipada ante el juzgado de primera instancia. Esto por cuanto, seg\u00fan la citada sentencia, la apelaci\u00f3n \u00abdebe exteriorizarse a m\u00e1s tardar antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito\u00bb. Por lo que \u00abpodr\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera grado y con antelaci\u00f3n al acto referido l\u00edmite, incluso con antelaci\u00f3n al inicial del traslado de segunda instancia\u00bb. \u00a0Asimismo, se refiri\u00f3 a otras decisiones de la Sala Civil de ese alto tribunal en las que se lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Para el apoderado de la accionante, la norma que sirvi\u00f3 de sustento al tribunal demandado para declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, \u00abno proh\u00edbe que se sustenten los reparos ante el Juez de primera instancia y que estos sean trasladados al Juez de segunda instancia\u00bb. Consider\u00f3 que al haberse anticipado a formular los reparos y sustentarlos ante el a quo, cumpli\u00f3 los principios de eficiencia, celeridad y buena fe. Por tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al haber declarado desierto su recurso de apelaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole acceder a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de controvertir una sentencia de primera instancia que cree injusta.<\/p>\n<p>20. Para reforzar su argumento, trajo a colaci\u00f3n el salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido a la Sentencia SU-418 de 2019, quien consider\u00f3 que exigir al apelante sustentar el recurso ante el ad quem habi\u00e9ndolo ya hecho ante el a quo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial.<\/p>\n<p>21. Finalmente, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia formal. Esto por cuanto (i) la providencia atacada \u00abparece carecer de un an\u00e1lisis de proporcionalidad y razonabilidad en el caso concreto\u00bb (relevancia constitucional); (ii) agot\u00f3 todos los medios de defensa con la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica que fue analizado como reposici\u00f3n (subsidiariedad); (iii) present\u00f3 la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable ya que el auto reprochado fue notificado el 29 de mayo de 2023 (inmediatez); (iv) explic\u00f3 puntualmente la forma en que sus derechos fueron vulnerados; y (v) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de primera instancia<\/p>\n<p>22. El asunto fue repartido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 13 de julio de 2023 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al tribunal accionado, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica.<\/p>\n<p>23. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. A trav\u00e9s del magistrado Homero Mora Insuasty, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado. En defensa del auto atacado, argument\u00f3 que, en virtud de la nueva normativa, [Ley 2213 de 2022], si la parte que apela incumple la carga de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, en este caso por escrito y ante el ad quem, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es declararlo desierto. Consider\u00f3 que se trata de una interpretaci\u00f3n razonable de la norma aplicable, mas no caprichosa o arbitraria. \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 que la sola divergencia conceptual no puede constituir el fundamento para acceder al amparo constitucional, porque el juez constitucional no puede intervenir para definir cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta, dado que se trata de un instrumento residual y subsidiario.<\/p>\n<p>24. Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Expuso un resumen de lo acontecido bajo su competencia. En lo que tiene que ver con la apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que con posterioridad a la audiencia del 12 de abril de 2023, dentro del t\u00e9rmino de que trata el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C.G.P., el 17 de abril del mismo a\u00f1o el apelante present\u00f3 por escrito los reparos concretos a la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>25. Por sentencia del 26 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, declar\u00f3 sin valor ni efecto los autos del 25 de mayo y 27 de junio proferidos por el tribunal accionado, mediante los cuales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no repuso esta providencia, respectivamente. Como remedio judicial, orden\u00f3 al Tribunal Superior de Cali que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, adoptara las medidas necesarias para continuar el tr\u00e1mite pertinente.<\/p>\n<p>26. La anterior decisi\u00f3n estuvo fundada en la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n judicial sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, a la luz de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>27. Precis\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el tr\u00e1mite para adelantar la apelaci\u00f3n de sentencias en los procesos civiles y de familia. Y conforme la referida disposici\u00f3n, el tr\u00e1mite en segunda instancia est\u00e1 regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre con el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>28. Consider\u00f3 que en este caso lo que debe determinarse es la viabilidad de declarar desierta la apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se ha sustentado antes de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para ello, se refiri\u00f3 a su propia jurisprudencia contenida en la Sentencia del 24 de mayo de 2021, bajo el radicado 2021-00975, en donde advirti\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse de forma autom\u00e1tica e irreflexiva \u00abla sanci\u00f3n que contempla la norma en caso de que [la apelaci\u00f3n] se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cincos (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. Esto por cuanto la sustentaci\u00f3n ya estar\u00eda al alcance del ad quem y este contar\u00eda con los elementos suficientes para decidir de fondo.<\/p>\n<p>29. En s\u00edntesis, afirm\u00f3 que, seg\u00fan su propio precedente, aunque la sustentaci\u00f3n del recurso se allegue antes del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, \u00abno se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, indudablemente, conduce a la p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que concluy\u00f3 la primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>30. Precis\u00f3 que esta postura no significaba que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contradijera las pautas del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan las cuales la sustentaci\u00f3n se hace ante el superior y en audiencia. Indic\u00f3 que en ese contexto de oralidad, donde est\u00e1 prohibido sustituir las intervenciones orales por escrito, no era desproporcionado sancionar al recurrente con la deserci\u00f3n del recurso, por cuanto no existe otro momento en el que el censor pueda proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente. Pero, a su juicio, en el panorama actual de lo escritural, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esta consecuencia parece desmesurada.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali hab\u00eda incurrido en un exceso ritual manifiesto. Esto por cuanto el demandante sustent\u00f3 por escrito el recurso de apelaci\u00f3n el 17 de abril de 2023, no obstante, la autoridad judicial accionada lo declar\u00f3 desierto, \u00abdesconociendo que el representante de la recurrente cumpli\u00f3 con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de traslado (5 d\u00edas) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Impugnaciones<\/p>\n<p>32. Parte demandada en el proceso verbal de responsabilidad civil m\u00e9dica. Expuso que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 declararse improcedente porque la autoridad judicial demandada se limit\u00f3 a aplicar la regla procesal, sin que esto permita concluir que actu\u00f3 en contrav\u00eda del derecho al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>33. Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. El magistrado Homero Mora Insuasty, que fungi\u00f3 como ponente de la providencia reprochada v\u00eda tutela, defendi\u00f3 que esta se sustent\u00f3 en una razonable hermen\u00e9utica conforme con el enunciado \u00abdonde no hay ambig\u00fcedad, no cabe interpretaci\u00f3n\u00bb, plasmado en los art\u00edculos 27 y 28 del C\u00f3digo Civil colombiano. En su opini\u00f3n, si el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 contiene como premisa obligatoria, clara y precisa el deber de sustentar la apelaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia, en el t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado, no existe otra oportunidad de hacerlo. De modo que el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n conlleva la consecuencia jur\u00eddica para el apelante de que su recurso sea declarado desierto.<\/p>\n<p>34. Afirm\u00f3 que a esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-418 de 2019 cuando indic\u00f3 que \u00ab[s]i la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicaci\u00f3n a un criterio m\u00e1s garantista. Se est\u00e1 en el nivel de garant\u00eda fijado por el legislador que no es inconstitucional, as\u00ed pueda haber opciones m\u00e1s garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de otra)\u00bb.<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las sentencias STL3791-2021 del 10 de marzo de 2021 y STL8304-2021 del 30 de junio de 2021, en las que estableci\u00f3 que la consecuencia de la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia, \u00abal margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentaci\u00f3n se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada\u00bb.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>36. Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante.<\/p>\n<p>37. Previo a exponer los fundamentos jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que solo analizar\u00eda los reparos que el magistrado del tribunal accionado hizo a la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que la impugnaci\u00f3n presentada por la parte demandada en el proceso ordinario fue presentada por apoderado sin allegar prueba del mandato respectivo.<\/p>\n<p>38. En el caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral repas\u00f3 los argumentos del tribunal superior accionado para declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n y concluy\u00f3 que con ellos no incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto. En su opini\u00f3n, se trata de una decisi\u00f3n coherente y razonable en la que se respetaron las garant\u00edas que se consideran vulneradas por la parte accionante, y que obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica propia del juez.<\/p>\n<p>39. En cuanto a la oportunidad e instancia ante la cual debe sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, \u00absi bien esta Corporaci\u00f3n en oportunidad anterior encontraba que la se\u00f1alada exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modific\u00f3 su criterio, tal como se indic\u00f3 en la sentencia CSJ STL2791-2021\u00bb.<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, precis\u00f3 que, en un asunto similar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia STL7317-2021, concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno frente a la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n debido a su falta de sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>41. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>42. La Sala Octava verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n es formalmente procedente y, en caso de una respuesta afirmativa, pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>43. Es oportuno recordar que mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 los supuestos bajo los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estos incluyen unos requisitos generales de procedencia, de orden procedimental, y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, de orden material.<\/p>\n<p>44. En este punto la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia por ser los de orden procedimental cuya superaci\u00f3n habilitar\u00eda el estudio de fondo del caso concreto. De acuerdo con la referida sentencia, se trata de los siguientes: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional del asunto; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que esta sea decisiva en la providencia cuestionada; (vi) que los hechos motivo de vulneraci\u00f3n sean identificados de manera razonable y que hayan sido alegados al interior el proceso judicial; y (vii) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela.<\/p>\n<p>45. (i) Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. La accionante, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez, est\u00e1 legitimada por activa pues fungi\u00f3 como parte demandante en el proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica que dio lugar a una sentencia de primera instancia desfavorable a sus pretensiones, cuya apelaci\u00f3n fue declarada desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados como parte demandante en dicho proceso.<\/p>\n<p>46. En igual sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que emiti\u00f3 el auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra la sentencia de primera instancia. Y es a quien la accionante le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>47. (ii) Relevancia constitucional del asunto. La Sala advierte que el asunto bajo revisi\u00f3n tiene marcada relevancia constitucional. Primero, porque est\u00e1 relacionado con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en un contexto en el que la accionante alega que el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 se aplic\u00f3 en contrav\u00eda del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal, afectando as\u00ed la posibilidad de acceder a la segunda instancia como una garant\u00eda de orden constitucional.<\/p>\n<p>48. Segundo, la cuesti\u00f3n debatida no es de naturaleza econ\u00f3mica ni patrimonial y, adem\u00e1s, trasciende lo meramente legal. Esto por cuanto involucra la interpretaci\u00f3n de las normas procesales a la luz de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, responde a la necesidad de establecer si la carga que impone el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem y por escrito, puede entenderse satisfecho ante el a quo, como lo propone el juez de tutela de instancia que concedi\u00f3 el amparo o no. A lo que se suma el hecho de que este deber de sustentaci\u00f3n ya fue interpretado por la Sentencia SU-418 de 2019 en la modalidad oral prevista por los art\u00edculos 322 y 327 del CGP.<\/p>\n<p>49. En tercer y \u00faltimo lugar, la accionante ha justificado de manera razonable la afectaci\u00f3n desproporcionada que, a su juicio, tendr\u00eda la decisi\u00f3n atacada v\u00eda tutela sobre sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed se desprende del hecho de que de comprobarse la posible vulneraci\u00f3n la sentencia que le fue desfavorable podr\u00eda ser analizada por un juez de superior jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, ha apoyado sus argumentos en una serie de decisiones de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que parecen haber concedido el amparo en situaciones similares a la suya. Por tanto, tambi\u00e9n puede existir una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la igualdad al exigir un trato similar por parte de la justicia ante casos semejantes.<\/p>\n<p>50. (iii) Subsidiariedad. La Sala encuentra que este requisito est\u00e1 acreditado en tanto la accionante interpuso recurso de s\u00faplica contra la providencia del Tribunal Superior de Cali que declar\u00f3 desierto su recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la s\u00faplica fue tramitada como recurso de reposici\u00f3n, en el cual no obtuvo una decisi\u00f3n favorable.<\/p>\n<p>51. As\u00ed, en el marco del proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica, la accionante no contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Contra este tampoco cab\u00edan la casaci\u00f3n ni el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que estos solo proceden contra sentencias seg\u00fan lo establecen, respectivamente, los art\u00edculos 334 y 354 del CGP.<\/p>\n<p>52. (iv) Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela cumple con este criterio por cuanto se interpuso en un t\u00e9rmino de razonable.<\/p>\n<p>53. El auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n fue proferido el 25 de mayo de 2023. Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado de la accionante present\u00f3 recurso de s\u00faplica. Este fue resuelto como recurso de reposici\u00f3n y fue negado en providencia del 27 de junio de 2023.<\/p>\n<p>54. De conformidad con el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, la providencia cuestionada v\u00eda tutela qued\u00f3 ejecutoriada tres d\u00edas despu\u00e9s de haberse resuelto el recurso de reposici\u00f3n el contra ella. Esto es, el 4 de julio de 2023. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de julio de 2023, de acuerdo con el acta de radicaci\u00f3n y reparto contenida en el expediente judicial. De modo que para la Sala, la accionante present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable la solicitud de amparo, al haber transcurrido menos de un mes desde que qued\u00f3 en firme la providencia a la que endilga la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>55. (v) Si es una irregularidad procesal, que sea decisiva en la providencia cuestionada. En efecto, la Sala considera que este requisito tambi\u00e9n se cumple por cuanto el problema iusfundamental envuelve la posibilidad de que el juez de alzada en el proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica estudie la sentencia de primera instancia. \u00a0Por tanto, el an\u00e1lisis que adelante la Sala Octava de Revisi\u00f3n resulta decisivo porque de su resultado depende que el proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica adelantado por la accionante cuente con una segunda instancia o no. En otras palabras, la irregularidad advertida por la demandante tiene la capacidad de variar el alcance de lo resuelto por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>56. (vi) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos motivo de vulneraci\u00f3n por parte del accionante y que hubiere alegado tal violaci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto fuera posible. La Sala considera cumplida esta exigencia toda vez que el apoderado de la accionante identific\u00f3 de manera precisa que la providencia reprochada v\u00eda tutela es la proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 25 de mayo de 2023. Concretamente, cuestiona que en esa decisi\u00f3n haya declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, sin tener en cuenta que esta carga ya hab\u00eda sido cumplida con anterioridad.<\/p>\n<p>57. Igualmente, la Sala advierte que en el marco del proceso ordinario el apoderado de la demandante aleg\u00f3 que el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia primera instancia incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto. Lo hizo al interponer el recurso de s\u00faplica contra la providencia cuestionada, el cual, finalmente, fue resuelto como un recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Superado este an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y desarrollar\u00e1 los fundamentos jur\u00eddicos que servir\u00e1n para solucionarlo.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>60. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3 en un defecto por exceso ritual manifiesto y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, al haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n por ella interpuesto, tras advertir que no cumpli\u00f3 con la carga de sustentarlo por escrito ante esa autoridad judicial dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su admisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esto sin tener cuenta que la accionante hab\u00eda formulado y sustentado ante el juez de primera instancia los reparos contra la sentencia apelada.<\/p>\n<p>61. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca del defecto por exceso ritual manifiesto. Luego, (ii) se referir\u00e1 al contenido de las normas del C\u00f3digo General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022 relacionadas con la apelaci\u00f3n de sentencias de primera instancia en el marco de los procesos civiles y, finalmente, (iii) revisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico. Con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto<\/p>\n<p>62. El concepto de defecto procedimental encuentra sustento en los art\u00edculos 29 y 228 superiores que desarrollan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas en las que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental y, por tanto, vulnera las referidas garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>63. La primera es el (i) defecto procedimental absoluto que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial se aparta del procedimiento establecido por la ley para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, generando la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n que se desprenden del art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>64. La segunda es (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que es cuando el fallador impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al apegarse con rigor extremo al procedimiento sin valorar que este es un instrumento para la eficacia de los derechos fundamentales. Es decir, \u00ab(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>65. En otras palabras, el exceso ritual manifiesto ocurre cuando \u00abel juez renuncia a reconocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las normas procedimentales\u00bb. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que se presenta este defecto cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n de manera desproporcionada e irreflexiva. Igualmente, en casos en donde la autoridad judicial ha tenido por no presentado un recurso de s\u00faplica por no haber sido firmado.<\/p>\n<p>66. Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas \u00abno implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades\u00bb. Esto por cuanto esas disposiciones de orden procedimental \u00abcuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en casos concretos\u00bb. Pues solo de esta forma es \u00abposible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jur\u00eddica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>Las reglas procesales para la apelaci\u00f3n de sentencias de primera instancia seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso y la Ley 2213 de 2022<\/p>\n<p>67. La Ley 1564 de 2012 adopt\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso [CGP] con el objetivo de regular \u00abla actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios\u00bb, as\u00ed como todos \u00ablos asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb, seg\u00fan lo establece su art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>68. La Secci\u00f3n Sexta del CGP desarrolla las reglas procesales de los distintos medios de impugnaci\u00f3n que proceden contra providencias y sentencias emitidas por las autoridades judiciales. De manera particular, el Cap\u00edtulo II de dicha secci\u00f3n, art\u00edculos 320 a 330 regulan lo concerniente al recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Los art\u00edculos 320 y 321 del CGP indican los fines de la apelaci\u00f3n y contra qu\u00e9 providencias procede. Pero la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a la apelaci\u00f3n de sentencias al constituir el eje central del asunto objeto de controversia.<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 322 ibidem precisa las reglas bajo las cuales puede ser interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n legal cuenta con tres numerales y un par\u00e1grafo. El primer numeral aborda de forma conjunta la apelaci\u00f3n contra autos o sentencias emitidas en el marco de una audiencia o fuera de ella. As\u00ed, precisa que la apelaci\u00f3n contra cualquier providencia emitida en el marco de una audiencia \u00abdebe interponerse inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada\u00bb. La apelaci\u00f3n que se intente contra una providencia dictada por fuera de una audiencia deber\u00e1 ser interpuesta ante el juez que la dict\u00f3 \u00aben el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado\u00bb.<\/p>\n<p>71. El numeral segundo se refiere exclusivamente a la apelaci\u00f3n contra autos. El numeral tercero, por su parte, regula el momento en que debe sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n contra autos y sentencias.<\/p>\n<p>72. En lo que toca a las sentencias, el inciso segundo del numeral tercero del art\u00edculo 322 se\u00f1ala que \u00abel apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico. Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb.<\/p>\n<p>73. Enseguida, el \u00faltimo inciso del numeral tercero advierte de la consecuencias en caso de omisi\u00f3n en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra autos y sentencias. Para mayor claridad, la norma es del siguiente tenor literal: \u00abSi el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb.<\/p>\n<p>74. En concordancia con el art\u00edculo 322 del CGP, el art\u00edculo 327 del mismo cuerpo normativo contiene algunas reglas sobre el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias cuando el expediente ya ha sido remitido al juez de alzada.<\/p>\n<p>75. El inciso segundo del art\u00edculo 327 del CGP consagra que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, proferido por el juez de segunda instancia, este \u00abconvocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo\u00bb. El tercer y \u00faltimo inciso de la misma norma precisa que \u00abel apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>76. Con posterioridad, en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante los retos que la pandemia por la Covid-19 trajo para toda la sociedad, el Ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuyo art\u00edculo 14 cambi\u00f3 de oral a escrita la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia civil y familia:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto. [negrillas propias]<\/p>\n<p>Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>77. El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020. En t\u00e9rminos generales, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los deberes impuestos a las partes por parte de esa legislaci\u00f3n no contradec\u00edan la norma superior y eran proporcionales. Esto por cuanto no constitu\u00edan barreras para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas contribu\u00eda a la prestaci\u00f3n \u00e1gil y eficiente del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>78. Respecto del art\u00edculo 14 ya enunciado, la referida decisi\u00f3n advirti\u00f3 que, en efecto, modificaba actos procesales en segunda instancia en materia laboral y civil, para privilegiar lo escrito sobre lo oral en esta etapa procesal. En tal sentido, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que esta modificaci\u00f3n no afectaba el derecho al debido proceso por cuanto el alcance del principio de oralidad pod\u00eda ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.<\/p>\n<p>79. Posteriormente, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En lo que toca al citado art\u00edculo 14, su contenido literal no fue alterado, no obstante, en la nueva ley se identifica como art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el deber de sustentar ante el juez de alzada el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>80. En la Sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico relacionado con el deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia, conforme lo estipulan los art\u00edculos 322 y 327 del CGP.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>81. En aquella oportunidad, la Sala Plena revis\u00f3 cinco acciones de tutela interpuestas de forma separada contra providencias judiciales que, a juicio de los accionantes, incurr\u00edan en varios defectos que vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Las distintas decisiones atacadas v\u00eda tutela declararon desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los respectivos accionantes por dos razones principales: (i) la no comparecencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo del art\u00edculo 327 del CGP y (ii) la fundamentaci\u00f3n vaga y abstracta del recurso.<\/p>\n<p>82. En los casos donde el recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto por el juez o tribunal de alzada dada la inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, los accionantes argumentaron haber sustentado de forma escrita el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de primera instancia y dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello.<\/p>\n<p>83. Los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia de unificaci\u00f3n se enfocaron en destacar la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, en virtud del art\u00edculo 150 constitucional que le otorga la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos del derecho y reformar sus disposiciones. Amplia facultad que, seg\u00fan record\u00f3 esta Corte en esa oportunidad, incluye (i) definir los recursos y medios de defensa, as\u00ed como sus requisitos y condiciones de procedencia; (ii) establecer las etapas, t\u00e9rminos procesales y formalidades para su cumplimiento; (iii) definir la competencia de una determinada autoridad judicial siempre que la Constituci\u00f3n no la haya asignado directamente; (iv) se\u00f1alar los medios de prueba y (v) los deberes de los jueces, las partes y terceros. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que esta amplia facultad encuentra l\u00edmite en la Constituci\u00f3n misma, es decir, en el respeto por los principios y fines del Estado y la vigencia de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>84. Luego de esto, la Sala Plena se refiri\u00f3 a la importancia de la oralidad procesal en Colombia, para lo cual resalt\u00f3 que se trataba de un medio para materializar los principios de eficiencia procedimental y de eficacia de las garant\u00edas propias del debido proceso.<\/p>\n<p>85. Enseguida, reiter\u00f3 la importancia de la garant\u00eda de la doble instancia y el derecho a apelar en los procesos judiciales, al constituir herramientas id\u00f3neas y eficaces para corregir los errores en que pudo incurrir una autoridad p\u00fablica. Prerrogativas que encuentran fundamento en el art\u00edculo 31 superior seg\u00fan el cual \u00abtoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u00bb, con la advertencia de que el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala Plena reconoci\u00f3 que gran parte de la necesidad de unificar jurisprudencia radicaba en las posturas contradictorias al interior de la Corte Suprema de Justicia por parte de sus salas Civil y Laboral al resolver acciones de tutela con supuestos de hechos semejantes a los revisados. Esto es, la solicitud de amparo a ra\u00edz de una providencia judicial que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia por falta de sustentaci\u00f3n. Record\u00f3 que al interior del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala Civil negaba la protecci\u00f3n constitucional por considerar que declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n era el resultado de la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 322 del CGP y no de un criterio subjetivo o del capricho de la autoridad judicial. Por su lado, la Sala Laboral opinaba lo contrario. En su interpretaci\u00f3n de la norma, sustentar la apelaci\u00f3n era distinto de asistir a la audiencia. Por tanto, si el recurrente presentaba la argumentaci\u00f3n del recurso ante el a quo, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, no hab\u00eda lugar a declarar desierto el recurso, as\u00ed el interesado no asistiera a la audiencia.<\/p>\n<p>87. Bajos estas premisas argumentativas, la Sala Plena defini\u00f3 que el objeto de controversia era la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 322 del CGP, particularmente, \u00absobre el momento en que debe entenderse debidamente sustentado el recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia por parte del recurrente y a los casos en los que cabe predicar la declaratoria de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo se\u00f1alada en el art\u00edculo 327 del mismo ordenamiento procesal\u00bb.<\/p>\n<p>88. Definido lo anterior, la Sala Plena precis\u00f3 que en aras de unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las divergencias interpretativas entre salas pertenecientes a un mismo \u00f3rganos de cierre, tendr\u00eda que decantarse por una de esas posturas \u00abpor razones de igualdad de trato y seguridad jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>89. Para ello, consider\u00f3 que en estos casos el juez constitucional contaba con dos aproximaciones a una interpretaci\u00f3n unificadora de la ley: \u00ab(i) la interpretaci\u00f3n que mejor se acomode al texto interpretado o (ii) la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica en el entendido de que solo cabr\u00eda una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n en el evento en que una de las interpretaciones que originan la disparidad fuese incompatible con el Texto Superior [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>90. En esa medida, explic\u00f3 que si ninguna de las interpretaciones es per se contraria a la norma superior, no cabr\u00eda seguir este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, de modo que el juez se encontrar\u00eda ante una indeterminaci\u00f3n interpretativa insuperable, caso en el cual deb\u00eda optar por la que m\u00e1s se ajustara a la Constituci\u00f3n. Pero si no exist\u00eda ese alto nivel de incertidumbre, entonces deb\u00eda decidir conforme la interpretaci\u00f3n que mejor se acomode al texto interpretado, \u00abbajo el entendido de que esa es la interpretaci\u00f3n que respeta la voluntad legislativa y el margen de apreciaci\u00f3n que tiene el legislador para la configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>91. Siguiendo estos criterios interpretativos, la Sala Plena concluy\u00f3 que en relaci\u00f3n con las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso \u00ab(i) [n]inguna de las interpretaciones posibles es, en s\u00ed misma considerada, contraria a la Constituci\u00f3n y, (ii) [n]o existe una indeterminaci\u00f3n insuperable\u00bb. Por tanto, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jur\u00eddico ante los asociados se decant\u00f3 \u00abpor la interpretaci\u00f3n que surge de las disposiciones aplicables, esto es, que el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, y el efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto del recurso\u00bb (negrillas originales).<\/p>\n<p>92. En la pr\u00e1ctica, dijo la Corte, los art\u00edculos 322 y 327 del CGP suponen \u00abun doble deber de fundamentaci\u00f3n del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo [sic] -al menos brevemente- las razones que respaldan la actuaci\u00f3n del abogado y, por el otro, se debe asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo para desarrollar ante el ad-quem, de manera m\u00e1s profunda, los argumentos que ya hab\u00edan sido enunciados en un primer momento\u00bb. De all\u00ed que, a su juicio, no se configuraba el exceso ritual manifiesto alegado por cuanto existe \u00abuna obligaci\u00f3n clara y expresa en la ley, se est\u00e1 ante una carga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las partes, como lo es la obligaci\u00f3n de interponer oportunamente los recursos\u00bb. En tal sentido, agreg\u00f3, \u00abno podr\u00eda hablarse de una concepci\u00f3n procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n como un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales de las partes y no en un medio para lograrlo\u00bb.<\/p>\n<p>93. Por otro lado, en cuanto a la diferencia interpretativa, para la Sala Plena no hab\u00eda lugar a ponderar lo que satisface m\u00e1s los derechos, si era posible llegar a una interpretaci\u00f3n que surgiera del texto. En este punto, aclar\u00f3:<\/p>\n<p>En este caso parecer\u00eda existir una interpretaci\u00f3n y la ponderaci\u00f3n se hace en contrav\u00eda del querer del legislador. Ser\u00eda tanto como ponderar una norma clara, para darle prelaci\u00f3n a una opci\u00f3n distinta que se estima m\u00e1s garantista. Esta opci\u00f3n no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicaci\u00f3n a un criterio m\u00e1s garantista. Se est\u00e1 en el nivel de garant\u00eda fijado por el legislador que no es inconstitucional, as\u00ed pueda haber opciones m\u00e1s garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra). Por ejemplo, ampliar el t\u00e9rmino para recurrir, es m\u00e1s garantista para quien quiera apelar, pero disminuye las garant\u00edas de quien tiene una sentencia favorable y aspira a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>94. As\u00ed, la Sala Plena advirti\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n insuperable que se pretend\u00eda construir consist\u00eda en se\u00f1alar que las normas procesales no establec\u00edan la obligaci\u00f3n de que la sustentaci\u00f3n se hiciera ante el superior o que, de no hacerse, la consecuencia fuera la declaratoria de desierto del recurso, concretamente, por la inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Interpretaci\u00f3n que suger\u00eda que las normas procesales castigan con la declaratoria de desierto del recurso solo en el evento en que este no ha sido sustentado, sin precisar el momento en que debe hacerse la sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. En opini\u00f3n de la Corte, esa opci\u00f3n interpretativa \u00abse aparta del tenor literal de la disposici\u00f3n y del contexto en el que se inscribe. As\u00ed, en primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n final: En el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los repartos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb.<\/p>\n<p>96. En concordancia, la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 327 del CGP es claro en se\u00f1alar que en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo el apelante \u00abdeber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. As\u00ed, \u00abla lectura integrada de los distintos apartes normativos conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentaci\u00f3n ante el superior, como la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>97. Teniendo en cuenta estas conclusiones, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 los casos concretos. As\u00ed, revoc\u00f3 los amparos concedidos que se fundamentaban en la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico por haberse exigido la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante el juez de alzada y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>98. En un caso semejante a los resueltos en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, mediante Sentencia T-021 de 2022 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 dos acciones de tutela presentadas contra una providencia emitida por la sala civil de un tribunal superior de distrito judicial, que declar\u00f3 desiertos los recursos de apelaci\u00f3n de los accionante por falta de sustentaci\u00f3n, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Los tutelantes alegaban que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto (i) uno de ellos, previamente y por escrito, hab\u00eda presentado los motivos de desacuerdo con la sentencias recurridas; y (ii) el otro no hab\u00eda sido notificado debidamente del auto que cit\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.<\/p>\n<p>99. En sus consideraciones jur\u00eddicas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que tanto la Sala Civil como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ten\u00edan posiciones dis\u00edmiles en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del momento oportuno en que deb\u00eda ser sustentado el recurso de apelaci\u00f3n. Asimismo, advirti\u00f3 que para ese momento ya hab\u00eda sido proferida la Sentencia SU-418 de 2019, la cual adopt\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil seg\u00fan la cual existe el deber de sustentar la apelaci\u00f3n ante el juez de alzada y la consecuencia de no hacerlo era que el recurso fuera declarado desierto. No obstante, tuvo en cuenta esa sentencia para resolver los asuntos bajo an\u00e1lisis por cuanto las providencias atacadas v\u00eda tutela hab\u00edan sido proferidas con anterioridad a la decisi\u00f3n unificadora.<\/p>\n<p>100. A pesar de lo anterior, al resolver los casos concretos, la Sala Tercera coincidi\u00f3 con el criterio de unificaci\u00f3n y, en ese sentido, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada se hab\u00eda sujetado a las reglas fijadas por el Legislador para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias, a las disposiciones generales del CGP y a la jurisprudencia del superior funcional, esto es, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>101. Por ello, advirti\u00f3 que el tribunal accionado no hab\u00eda incurrido, entre otros, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00abpor cuanto no se observa que la aplicaci\u00f3n de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionantes\u00bb. Esto en raz\u00f3n de que \u00abno le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelaci\u00f3n [\u2026] con los memoriales que [los accionantes] radicaron [\u2026], ya que el art\u00edculo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentaci\u00f3n debe llevarse a cabo en audiencia\u00bb. De manera que, al convocar a la audiencia, \u00abcumpli\u00f3 con garantizar el espacio para la sustentaci\u00f3n de los recursos en la forma en que la ley exige, y la omisi\u00f3n de los actores en hacerlo, no puede devenir en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n atribuible a la judicatura\u00bb.<\/p>\n<p>102. Tampoco evidenci\u00f3 que el tribunal hubiera \u00abimpuesto de manera irreflexiva la satisfacci\u00f3n de unas cargas imposibles de cumplir para los tutelantes\u00bb. En su opini\u00f3n \u00ab[n]o es [\u2026] que se haya exigido una doble sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; lo que hizo el accionado fue hacer cumplir la forma y oportunidad que la ley establece para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias\u00bb.<\/p>\n<p>103. En tal sentido, revoc\u00f3 las decisiones de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00edan concedido el amparo y, en su lugar, confirm\u00f3 las de la Sala Civil de la misma corporaci\u00f3n en tanto negaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>104. De manera reciente, ya vigentes las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020, en Sentencia T-310 de 2023 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de un problema jur\u00eddico similar, con la diferencia de que en el caso concreto el recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto por el juez de alzada, debido a la falta de sustentaci\u00f3n escrita dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su auto de admisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del mencionado decreto.<\/p>\n<p>105. En esa oportunidad, los hechos se circunscribieron a un proceso declarativo verbal en el que, emitido el fallo de primera instancia, la parte inconforme present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el que propuso varios reparos a la decisi\u00f3n. El recurso fue concedido y, en consecuencia, el expediente judicial enviado al tribunal superior del distrito judicial del caso. En esta instancia, el despacho del magistrado sustanciador admiti\u00f3 el recurso y notific\u00f3 esta decisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. Posteriormente, el mismo funcionario declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n por considerar que no hab\u00eda sido sustentada ante su despacho. El afectado present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra esta decisi\u00f3n, el cual fue tramitado como reposici\u00f3n, no obstante, le fue denegada.<\/p>\n<p>106. En consecuencia, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el juzgado de primera instancia y el tribunal, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al primero le atribuy\u00f3 como hecho vulnerador el no haber enviado el expediente al superior jer\u00e1rquico dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello. Al segundo le endilg\u00f3 haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta que ya lo hab\u00eda sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo.<\/p>\n<p>107. Respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos atribuida al tribunal superior, la Sala Segunda consider\u00f3 que deb\u00eda determinar si esa autoridad hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, por haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n dada su falta de sustentaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, a pesar de que tal carga hab\u00eda sido cumplida ante el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>108. Para resolver el problema jur\u00eddico, la referida Sala reiter\u00f3 las reglas sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y advirti\u00f3 que las del C\u00f3digo General del Proceso hab\u00edan sufrido importantes cambios a ra\u00edz de la adopci\u00f3n del Decreto Legislativo 806 de 2020, especialmente su art\u00edculo 14, medidas declaradas exequibles mediante Sentencia C-420 de 2020, tal como ya se rese\u00f1\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>109. Asimismo, la Sala Segunda hizo referencia al contenido de las sentencias T-021 de 2022 y la SU -418 de 2019, los cuales consider\u00f3 casos distintos al sometido a revisi\u00f3n en ese momento. Sustent\u00f3 la diferencia en que en aquellas decisiones \u00abla discusi\u00f3n giraba en torno a la aplicaci\u00f3n de las reglas en materia del recurso de apelaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020\u00bb. Mientras que el suyo se trataba \u00abde un recurso que, como se explic\u00f3, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jur\u00eddico considerado en ambos casos\u00bb.<\/p>\n<p>111. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n la sustent\u00f3 en varias razones: (i) el Decreto Legislativo 806 de 2020 no prev\u00e9 una audiencia de sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente; (ii) \u00abel recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelaci\u00f3n, permite al juez de segundo grado, en el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito\u00bb. Consider\u00f3 que bajo esta nueva \u00f3ptica escritural se velaba por los derechos de contradicci\u00f3n, doble instancia y debido proceso de las partes.<\/p>\n<p>112. De conformidad con estas razones, la Sala Segunda estim\u00f3 que el tribunal superior accionado hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta que este ya hab\u00eda sido presentado y sustentado ante el a quo.<\/p>\n<p>113. A juicio de la Sala Segunda, la autoridad judicial accionada aplic\u00f3 de manera excesivamente rigurosa el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, \u00abpues exigi\u00f3 una nueva sustentaci\u00f3n por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hac\u00eda parte del expediente que se le remiti\u00f3\u00bb. Encontr\u00f3 que el escrito de apelaci\u00f3n era suficiente ya que no solamente conten\u00eda los reparos sino la debida fundamentaci\u00f3n. Por tanto, consider\u00f3 que el tribunal accionado \u00abten\u00eda a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso\u00bb.<\/p>\n<p>114. Con base en estos fundamentos, aquella Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda negado el amparo y, en su lugar, confirm\u00f3 la de la Sala Civil de la misma corporaci\u00f3n, que inicialmente hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>115. De manera posterior a la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, mediante Sentencia T-575 de 2023 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso con caracter\u00edsticas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas similares al presente. No obstante, no entr\u00f3 al fondo del asunto por no haber superado el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no es necesario hacer un an\u00e1lisis detenido del contenido de dicha sentencia.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>116. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de revisi\u00f3n se ve enfrentada a un escenario particular. Por un lado, el precedente de la Sentencia SU-418 de 2019 reafirm\u00f3 el deber de sustentar en audiencia el recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, seg\u00fan lo reglado por los art\u00edculos 322 y 327 del CGP. Por el otro, la Sentencia T-310 de 2023 recientemente consider\u00f3 que la carga de sustentar por escrito ante el juez de alzada el recurso de apelaci\u00f3n pod\u00eda considerarse cumplida si esta hab\u00eda sido satisfecha ante el a quo de manera escrita. Esto bajo el argumento de que el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 adopt\u00f3 la modalidad escritural de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no siendo necesario presentar nuevamente la sustentaci\u00f3n ante el juez de alzada.<\/p>\n<p>117. Ahora bien, es importante precisar que la Sentencia T-310 de 2023 fue adoptada el 15 de agosto de ese a\u00f1o por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Por tanto, no le era exigible al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, seguirla como precedente judicial aplicable, toda vez que el auto mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 fechado el 25 de mayo de 2023 y qued\u00f3 en firme el 4 de julio del mismo a\u00f1o. De modo que le era imposible conocer sus criterios interpretativos.<\/p>\n<p>118. No obstante, la Sala Octava s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de valorar la Sentencia T-310 de 2023 como jurisprudencia relevante puesto que interpret\u00f3 el contenido y alcance del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, antes de que se convirtiera en legislaci\u00f3n permanente con el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, y expuso razones para separarse de la aplicaci\u00f3n del precedente sentado por la Sentencia SU-418 de 2019.<\/p>\n<p>119. Entrando en materia, resulta evidente que la Sentencia T-310 de 2023 considera que no debe aplicar las reglas de la Sentencia SU-418 de 2019 por el cambio en la forma y el momento en que debe sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n, al haber pasado de oral a escrito con la nueva legislaci\u00f3n, hoy art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>120. En tal sentido, lo primero que debe determinar la Sala Octava es si el cambio en la forma y oportunidad en la que debe sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n es suficiente para considerar no seguir el precedente de la Sentencia SU-418 de 2019, y por tanto, acoger la interpretaci\u00f3n de la Sentencia T-310 de 2023.<\/p>\n<p>121. Es preciso recordar que la Sentencia SU-418 de 2019 estableci\u00f3 que la controversia giraba en torno al momento en que deb\u00eda entenderse sustentado el recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia \u00aby a los casos en los que cabe predicar la declaratoria de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo se\u00f1alada en el art\u00edculo 327 del mismo ordenamiento procesal\u00bb.<\/p>\n<p>122. As\u00ed, la Sala Plena consider\u00f3 que para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jur\u00eddico ante los asociados, deb\u00eda decantarse \u00abpor la interpretaci\u00f3n que surge de las disposiciones aplicables, esto es, que \u00abel recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, y el efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de desierto del recurso\u00bb (negrillas originales).<\/p>\n<p>123. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, una lectura integral de los art\u00edculos 322 y 327 del CGP permiten entender que existe un doble deber de fundamentaci\u00f3n del recurso de alzada. Primero, porque \u00abante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, pero la sustentaci\u00f3n del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentaci\u00f3n debe versar sobre los repartos enunciados ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>124. En concreto, consider\u00f3 que una lectura integral de los referidos preceptos legales \u00abconduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentaci\u00f3n ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de los presentado ante el juez de primera instancia\u00bb. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que era inaceptable una lectura diferente de las normas procesales, porque era evidente \u00abque la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante \u00e9l, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior\u00bb.<\/p>\n<p>125. Repasadas las razones que sustentaron la Sentencia SU-418 de 2019, la Sala advierte que en esta oportunidad no puede sustraerse de seguir ese precedente por cuanto, a diferencia de la Sentencia T-310 de 2013, no considera que el cambio de modalidad oral a escrita haya flexibilizado en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jer\u00e1rquico y en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>126. Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los art\u00edculos 322 y 327 del CGP, no apoy\u00f3 sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem deb\u00eda hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n es que existe un doble deber de fundamentaci\u00f3n: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante \u00e9l. Esto, m\u00e1s all\u00e1 de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.<\/p>\n<p>128. El art\u00edculo 322 del CGP se\u00f1ala de forma clara en el numeral 3\u00ba, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante \u00abdeber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb [\u00e9nfasis propio].<\/p>\n<p>129. Por su lado, el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, \u00abel apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. [\u2026] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarar\u00e1 desierto\u00bb [\u00e9nfasis propio].<\/p>\n<p>130. Como se advierte, el deber de doble fundamentaci\u00f3n, que abarca el de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, no cambi\u00f3 para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continu\u00f3 siendo la misma, esto es, que ser\u00e1 declarado desierto.<\/p>\n<p>131. De modo que para la Sala, el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibiliz\u00f3 la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, simplemente modific\u00f3 la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa para la parte no apelante, tal como lo preve\u00eda la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>132. En la misma l\u00ednea, la Sala Octava no comparte la conclusi\u00f3n de la Sentencia T-310 de 2023, seg\u00fan la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentaci\u00f3n, entonces no es necesario volver a hacerlo.<\/p>\n<p>133. Esta misma problem\u00e1tica ya hab\u00eda sido abordada por la Sentencia SU-418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela all\u00ed revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondi\u00f3 que una interpretaci\u00f3n clara de la norma deb\u00eda preferirse ante una m\u00e1s garantista, porque deb\u00eda respetarse el est\u00e1ndar del legislador, que en el caso del CGP opt\u00f3 por exigir el doble deber de fundamentaci\u00f3n. El cual, como se vio, no perdi\u00f3 vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>134. Otra raz\u00f3n que respalda la conclusi\u00f3n de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determin\u00f3 que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constitu\u00edan una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de alzada, contenido en el art\u00edculo 14 ejusdem. Disposici\u00f3n adoptada como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez.<\/p>\n<p>135. As\u00ed, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de primera instancia en el t\u00e9rmino previsto para ello, escrito en el que esgrimi\u00f3 a profundidad las razones de su disenso.<\/p>\n<p>136. No obstante, omiti\u00f3 cumplir con el deber contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelaci\u00f3n. De modo que el tribunal accionado aplic\u00f3 la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica, la accionante no sustent\u00f3 de forma anticipada el recurso de apelaci\u00f3n, sino que \u00fanicamente cumpli\u00f3 con una de las cargas de sustentaci\u00f3n que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2\u00ba, numeral 3 del art\u00edculo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer \u00ablos reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb.<\/p>\n<p>137. As\u00ed, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n el tribunal accionado no incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, sino que aplic\u00f3 el est\u00e1ndar del Legislador en relaci\u00f3n el deber de sustentar el<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-350\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento establecido en la ley\/RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de desierto por no sustentaci\u00f3n (&#8230;) por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n el tribunal accionado no incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, sino que aplic\u00f3 el est\u00e1ndar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}