{"id":30441,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-351-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-24\/","title":{"rendered":"T-351-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-351\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS-Improcedencia por cuanto no se acredita una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales del accionante<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n por Personero Municipal<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD-Financiaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber de ejecutar acciones de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Intervenci\u00f3n forzosa a los responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando la Superintendencia Nacional de Salud adopta la decisi\u00f3n de intervenir forzosamente una EPS, ello no debe afectar el funcionamiento de la entidad y mucho menos comprometer la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados. En otras palabras, un tr\u00e1mite de naturaleza administrativa no puede convertirse en una barrera para que los usuarios accedan de manera oportuna y de calidad al sistema de salud.<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Incluidos en el PBS<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de aparato ortop\u00e9dico<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pa\u00f1ales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asignaci\u00f3n oportuna de cita m\u00e9dica<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T-351 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.981.591, T-9.984.664, T-9.990.107 y T-10.014.973.<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Camila, actuando en representaci\u00f3n de su hijo; (ii) Federico, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa (iii) Mauricio; y (iv) el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Marina; contra Comfenalco Valle delagente EPS, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte; Emssanar EPS, y la Nueva EPS.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por (i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, el 22 de diciembre de 2023, mediante el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Camila, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, contra Comfenalco Valle delagente EPS (expediente T-9.981.591); (ii) el Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, Magdalena, el 29 de noviembre de 2023, por el cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Federico, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa, contra la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S, (expediente T-9.984.664); (iii) el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n con Funciones de Control de Garant\u00edas, el 7 de diciembre de 2023, por el cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio contra Emssanar EPS, (expediente T-9.990.107); y (iv) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, el 15 de enero de 2024, por el cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n de Marina, contra la Nueva EPS, (expediente T-10.014.973).<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. De conformidad con la Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, la Corte Constitucional estableci\u00f3 algunos lineamientos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes. As\u00ed, con el fin de proteger el derecho de los accionantes a la intimidad, la Sala no mencionar\u00e1 sus nombres reales, ni ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a sus identificaciones. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con su historia cl\u00ednica y estado de salud. Adem\u00e1s, uno de los accionantes es un ni\u00f1o. Por consiguiente, la Corte emitir\u00e1 dos providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluir\u00e1 los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendr\u00e1 nombres ficticios.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0La Sala Tercera estudi\u00f3 cuatro expedientes acumulados de tutela de personas, consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y al R\u00e9gimen Especial de Prestaciones Sociales del Magisterio. En resumen, los accionantes \u2012que act\u00faan directamente o son representados por otra persona\u2012 adujeron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos a la salud y a la vida digna, al no garantizarles los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos, que incluyen consultas especializadas, ayudas ortop\u00e9dicas y pa\u00f1ales desechables. Tambi\u00e9n solicitaron una atenci\u00f3n integral y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Adem\u00e1s, en dos de los casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) demandadas fueron intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a72. Dentro del tr\u00e1mite de instancia, en el primer caso, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta especializada en anestesiolog\u00eda y el suministro de la ayuda ortop\u00e9dica, denominada \u00f3rtesis, pero se neg\u00f3 el tratamiento integral. En el segundo expediente, se neg\u00f3 el amparo respecto del suministro de pa\u00f1ales desechables. En el tercer caso, se orden\u00f3 la consulta especializada en cardiolog\u00eda, pero se neg\u00f3 el tratamiento integral. En el \u00faltimo caso, se declar\u00f3 la improcedencia del amparo por no encontrarse acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Las sentencias referidas de primera instancia no fueron impugnadas.<\/p>\n<p>\u00a73. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera decret\u00f3 pruebas para actualizar la informaci\u00f3n de los expedientes y precisar el escenario f\u00e1ctico. Luego, estudi\u00f3 la procedencia de las acciones de tutela y reiter\u00f3 las reglas en relaci\u00f3n con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, para as\u00ed determinar que, en las circunstancias espec\u00edficas de los casos acumulados, dichos criterios se cumplen. Adem\u00e1s, frente al requisito de subsidiariedad, record\u00f3 el precedente sobre las dificultades que representa el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz de los derechos fundamentales de los usuarios en determinadas circunstancias. A partir de todo esto, concluy\u00f3 que, frente a los cuatro casos, se cumplen los requisitos de procedibilidad, a excepci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del expediente T-10.014.973 sobre exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, pues no se encontr\u00f3 una solicitud en tal sentido ante la entidad demandada, por lo que no puede el juez de tutela estudiar de fondo tal reclamo.<\/p>\n<p>\u00a74. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre (i) el derecho fundamental a la salud y sus principios rectores; (ii) la garant\u00eda reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el tratamiento integral frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (v) la intervenci\u00f3n forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Analizados los anteriores puntos, la Sala procedi\u00f3 a estudiar los casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a75. En el primer caso, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia respecto a la orden de consulta especializada en anestesiolog\u00eda y suministrar la \u00f3rtesis de ambos miembros inferiores, para el ni\u00f1o de tres a\u00f1os con afecciones de desarrollo cognitivo y psicomotor, cerebrales, y de movilidad. Adem\u00e1s, la Sala no evidenci\u00f3 con certeza que los insumos efectivamente se entregaron al ni\u00f1o, por lo que no es posible decretar un hecho superado. De otro lado, revoc\u00f3 el fallo de instancia en relaci\u00f3n con la negativa a conceder el tratamiento integral.<\/p>\n<p>\u00a76. En el segundo caso, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos de una se\u00f1ora de 76 a\u00f1os, diagnosticada con incontinencia mixta y alzheimer. En consecuencia, orden\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables, pues no se puede entender como un insumo excluido en el r\u00e9gimen especial del magisterio. Y, a partir de la historia cl\u00ednica, infiri\u00f3 razonablemente la necesidad de este implemento, en tanto que la accionante no controla esf\u00ednteres.<\/p>\n<p>\u00a77. En el tercer caso, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos de un se\u00f1or de 61 a\u00f1os con afecciones de coraz\u00f3n y hepatitis, y as\u00ed, ordenar que se materialice la consulta especializada en cardiolog\u00eda. Neg\u00f3 el tratamiento integral, por cuanto no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para ello.<\/p>\n<p>\u00a78. Finalmente, en el cuarto y \u00faltimo caso, la Sala revoc\u00f3 el fallo de primera instancia porque encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que el personero municipal sustent\u00f3 las condiciones para actuar en nombre de una se\u00f1ora de 66 a\u00f1os con amputaci\u00f3n de pierna izquierda. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 la entrega o recambio de pr\u00f3tesis y el tratamiento integral, pues se configuraron los requisitos para ello.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.981.591<\/p>\n<p>1.1. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a79. La se\u00f1ora Camila, en representaci\u00f3n de su hijo de tres a\u00f1os, Antonio, interpuso, el 11 de diciembre de 2023, acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco Valle delagente EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna. En concreto, la madre relata que adelant\u00f3 todos los procedimientos administrativos ante la EPS para obtener la cita por anestesiolog\u00eda y la entrega de la \u00f3rtesis para su hijo, pero estos no fueron realizados.<\/p>\n<p>\u00a710. La madre se\u00f1al\u00f3 que su hijo fue diagnosticado con \u201cmicrocefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se encuentra afiliada a Comfenalco EPS desde el 1 de octubre de 2022 en el r\u00e9gimen contributivo y que su hijo es su beneficiario.<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a712. Comfenalco Valle delagente EPS. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Argument\u00f3 que siempre se le ha proporcionado la atenci\u00f3n requerida al paciente. Adem\u00e1s, el \u00e1rea de tutelas de la accionada indic\u00f3 que la de autorizaciones confirm\u00f3 que, a partir de los servicios m\u00e9dicos ordenados, se generaron las autorizaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a la madre del ni\u00f1o v\u00eda Whatsapp y por correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u00a713. En su contestaci\u00f3n, la entidad demandada adjunt\u00f3 una captura de pantalla de celular en la que se evidencia que la se\u00f1ora Camila puso de presente que en el lugar en el que vive no hay buena se\u00f1al, raz\u00f3n por la que la misma EPS indic\u00f3 que, respecto de las autorizaciones, \u201cse notific\u00f3 a la madre, se llama, pero no hay buena se\u00f1al\u201d. En la misma imagen se evidencia que, en efecto, la EPS remiti\u00f3 a la madre del ni\u00f1o informaci\u00f3n sobre citas m\u00e9dicas y envi\u00f3 autorizaciones, pero estos mensajes no cuentan con la indicaci\u00f3n de mensaje recibido de acuerdo con el icono que proporciona la aplicaci\u00f3n WhatsApp.<\/p>\n<p>\u00a714. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel. Pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que no es una entidad aseguradora, sino prestadora de servicios de salud. En esta misma l\u00ednea, precis\u00f3 que algunos procedimientos solicitados por la accionante no se realizan en esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a715. Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Jamund\u00ed. Requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto Comfenalco EPS es la entidad responsable de brindar los servicios de salud, en tanto es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante. En todo caso, manifest\u00f3 haber realizado el acompa\u00f1amiento al proceso de la accionante, colaborando en la radicaci\u00f3n de peticiones e incluso de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a716. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. Pidi\u00f3 ser desvinculada ante la ausencia de responsabilidad imputable a su cargo. Explic\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1955 de 2019, la vinculaci\u00f3n de la secretar\u00eda es accesoria porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Comfenalco EPS, y porque las entidades administradoras de plan de beneficios son las responsables de la calidad, eficiencia y eficacia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a717. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres). Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque, a su parecer, no ha vulnerado los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, en caso de concederse el amparo, deb\u00eda negarse cualquier recobro, por cuanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se garantizan por medio de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n o los Presupuestos M\u00e1ximos y los recursos son girados antes de cualquier prestaci\u00f3n. Por otro lado, pidi\u00f3 modular la decisi\u00f3n, en caso de conceder el amparo, para no comprometer la estabilidad del sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a718. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Requiri\u00f3 ser desvinculado del proceso debido a que el ministerio no tiene dentro de sus funciones la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos ni la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades del sistema. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas y\/o vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonom\u00eda administrativa y financiera, sobre las que el ministerio no puede interferir en sus decisiones ni actuaciones. En todo caso, mencion\u00f3 que se debe conminar a la EPS a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues todos los servicios y tecnolog\u00edas autorizadas en el pa\u00eds deben ser garantizados por las EPS, independientemente de la fuente de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>\u00a719. El 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund\u00ed (i) tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del ni\u00f1o Antonio; (ii) orden\u00f3 a Comfenalco EPS materializar la consulta de primera vez por especialista en anestesiolog\u00eda y la \u00f3rtesis para ambos miembros inferiores seg\u00fan las especificaciones fijadas por el m\u00e9dico tratante; y (iii) resolvi\u00f3 no conceder la atenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a720. Concluy\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o porque, si bien se remitieron las autorizaciones generadas para citas m\u00e9dicas y la ayuda ortop\u00e9dica, no se evidenci\u00f3 su materializaci\u00f3n. Asimismo, aclar\u00f3 que se trata de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo cual existe una obligaci\u00f3n reforzada de brindar los servicios de forma accesible, continua, oportuna y eficiente. Afirm\u00f3 que no solo es necesario que la EPS acredite la programaci\u00f3n de las citas o de insumos, sino que tambi\u00e9n debe garantizar su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a721. Por otro lado, respecto del principio de integralidad, explic\u00f3 que este no significa que las EPS deben garantizar todos los procedimientos, medicamentos o insumos m\u00e9dicos en abstracto, puesto que dicha garant\u00eda recae sobre lo que efectivamente ha dispuesto el m\u00e9dico tratante. Dicho de otro modo, la atenci\u00f3n integral est\u00e1 supeditada a las necesidades del paciente, que se reflejan en las ordenes m\u00e9dicas, por lo que no es posible v\u00eda tutela suministrar o aprobar procedimientos no prescritos. En consecuencia, afirm\u00f3 que no se encontraron ordenes m\u00e9dicas adicionales incumplidas que justificaran una medida de tratamiento integral, y tampoco era posible sobre situaciones hipot\u00e9ticas o eventuales.<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.984.664<\/p>\n<p>2.1. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a722. El se\u00f1or Federico, interpuso el 16 de noviembre de 2023, en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa (76 a\u00f1os), acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida digna. Adujo que el 4 de octubre de 2023, radic\u00f3 una solicitud de suministro de pa\u00f1ales desechables por los problemas de incontinencia fecal y urinaria que padece su esposa. La entidad neg\u00f3 lo pedido con fundamento en que los pa\u00f1ales son un insumo excluido del sistema especial de salud para el magisterio y los pliegos de condiciones se\u00f1alados por el fondo del magisterio (Fomag).<\/p>\n<p>\u00a724. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos mencionados y ordenar a la Cl\u00ednica General del Norte autorizar y entregar los pa\u00f1ales a la se\u00f1ora Josefa.<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a725. Cl\u00ednica General del Norte. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 haber suministrado todos los servicios y medicamentos que ha requerido la se\u00f1ora Josefa para el manejo de su patolog\u00eda, en el marco de lo establecido en el contrato del magisterio y de acuerdo con los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos tratantes. Respecto de los pa\u00f1ales, sostuvo que estos hacen parte de las exclusiones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones del plan de atenci\u00f3n de salud de pensionados y beneficiarios del r\u00e9gimen excepcional de salud del magisterio, pues corresponden a elementos de aseo y cuidado personal. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no present\u00f3 orden m\u00e9dica relacionada con la necesidad de este insumo.<\/p>\n<p>\u00a726. Finalmente, expuso que, en dado caso se acceda a la pretensi\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales, es necesario facultar a la cl\u00ednica para proceder al recobro de la totalidad del insumo ante el Fomag y la Fiduprevisora, puesto que los pa\u00f1ales deben ser asumidos por los pacientes o sus familiares, en virtud del principio de solidaridad, o el referido fondo, debido a que se trata una exclusi\u00f3n prevista en el contrato.<\/p>\n<p>\u00a727. Fiduprevisora. Actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n, la Fiduprevisora pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n debido a que no es parte de sus funciones la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de prestaciones sociales m\u00e9dicas. En tal sentido, no le corresponde autorizar, supervisar, ni suministrar medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos. En su lugar, solicit\u00f3 requerir a la uni\u00f3n temporal a la que se encuentra afiliada la se\u00f1ora Josefa, pues es la autoridad encargada de garantizar el servicio de salud.<\/p>\n<p>\u00a728. La Fiduprevisora explic\u00f3 que suscribi\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales en las diferentes regiones del pa\u00eds con uniones temporales para que estas fuesen las encargadas de garantizar los servicios de salud a los docentes. Por ello, el Fomag es responsable de recolectar los aportes para salud, pensi\u00f3n, cesant\u00edas y otras prestaciones econ\u00f3micas de los docentes nombrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n para que las uniones temporales se responsabilicen y administren el riesgo de la atenci\u00f3n de los usuarios, la cual se da mediante sus propias IPS y con otras externas que se contratan. En consecuencia, indic\u00f3 que, en el caso particular, la accionante se encuentra vinculada a la Uni\u00f3n Temporal Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. Regi\u00f3n 6, por lo que es esta la encargada de suministrar los servicios que se requieren.<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>\u00a729. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Determin\u00f3 que la se\u00f1ora Josefa efectivamente est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de Excepci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no encontr\u00f3 orden o autorizaci\u00f3n m\u00e9dica relativa al suministro de pa\u00f1ales desechables, el cual adem\u00e1s ser\u00eda se tratar\u00eda de un insumo excluido del respectivo plan. Adem\u00e1s, el juzgado puso de presente que requiri\u00f3 a la parte accionante para que allegara informes, documentos, autorizaciones u ordenes m\u00e9dicas que sustentaran su solicitud, pero nada fue aportado. Concluy\u00f3 que, sin orden m\u00e9dica, no es dable proceder al amparo porque el juez de tutela no puede reemplazar el criterio m\u00e9dico para decidir sobre la pertinencia y necesidad de un servicio de salud.<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.990.107<\/p>\n<p>3.1. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a730. El se\u00f1or Mauricio, hombre de 61 a\u00f1os, present\u00f3 directamente, el 23 de noviembre de 2023, acci\u00f3n de tutela contra Emssanar EPS, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la salud. Adujo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 consulta de primera vez con especialista en cardiolog\u00eda, debido a que padece hepatitis cr\u00f3nica y afecciones de coraz\u00f3n. As\u00ed, procedi\u00f3 a radicar los documentos ante la EPS, sin embargo, hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda materializado el servicio. Asegur\u00f3 que el acceso al m\u00e9dico especialista se ha frustrado por demoras injustificadas y obst\u00e1culos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a731. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela (i) materializar la consulta con el especialista en cardiolog\u00eda; y (ii) ordenar el tratamiento integral en salud que le garantice la efectiva prestaci\u00f3n de los procedimientos, ex\u00e1menes, terapias y medicamentos que requiera.<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a732. Emssanar EPS. Pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho del accionante. Por el contrario, ha prestado todos los servicios y tecnolog\u00edas por \u00e9l reclamados, de conformidad con lo contemplado en la normatividad vigente, y seg\u00fan el criterio de los m\u00e9dicos tratantes. De todos modos, pidi\u00f3 reconocer la responsabilidad que le asiste a la Adres respecto de la autorizaci\u00f3n y el costo por el suministro de las tecnolog\u00edas y servicios que no se encuentren contempladas en Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>\u00a733. Por otro lado, la EPS puso de presente que, mediante Resoluci\u00f3n 2022320000002546-6 del 31 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la intervenci\u00f3n forzosa para administrar Emssanar EPS, por lo que se design\u00f3 como agente especial interventor a Juan Manuel Qui\u00f1ones, qui\u00e9n cumpli\u00f3 con sus funciones hasta que, por medio de Resoluci\u00f3n 2023320030003631-6 del 01 de junio 2023, fue removido y nombrado como interventor Luis Carlos Arboleda Mej\u00eda. Precis\u00f3 que no se puede establecer la responsabilidad de los interventores en relaci\u00f3n del cumplimiento de providencias constitucionales, pero explic\u00f3 que puso de presente esta situaci\u00f3n porque en el art\u00edculo quinto de la \u00faltima resoluci\u00f3n referida se establece \u201cla advertencia que, en adelante, no se podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a734. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, puesto que los servicios, medicamentos o insumos en salud se garantizan plenamente por medio de los recursos ya girados, bien sea por medio de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) o de los Presupuestos M\u00e1ximos.<\/p>\n<p>\u00a735. Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Cauca. Pidi\u00f3 ser desvinculada pues no es la entidad competente en la administraci\u00f3n de recursos de la poblaci\u00f3n afiliada a una EPS ni la encargada de prestar, autorizar o sufragar los servicios de salud. Adujo que la llamada a responder por lo pretendido por el accionante es Emssanar EPS, a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios. Finalmente, indic\u00f3 que los servicios no financiados por la UPC deben ser autorizados por las EPS y cubiertos por el mecanismo de presupuesto m\u00e1ximo asignado por la Adres.<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>\u00a736. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n con Funciones de Control de Garant\u00edas ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del se\u00f1or Mauricio. En consecuencia, orden\u00f3 a Emssanar EPS, junto con la IPS contratada dentro de su red de servicios, autorizar y realizar la consulta de primera vez por especialista en cardiolog\u00eda. Sin embargo, se abstuvo de conceder la atenci\u00f3n integral solicitada por el accionante. Por \u00faltimo, desvincul\u00f3 a la Adres y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental.<\/p>\n<p>\u00a738. Respecto del tratamiento integral, se\u00f1al\u00f3 que no se concede porque el accionante cuenta con una red de apoyo en salud y no se evidencia que la EPS haya negado de forma continua e injustificada el acceso del servicio de salud. Adem\u00e1s, puso de presente que el se\u00f1or Mauricio no padece una enfermedad catastr\u00f3fica que genere condiciones de salud precarias o indignas.<\/p>\n<p>4. Expediente T-10.014.973<\/p>\n<p>4.1. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a739. El 12 de diciembre de 2023, Juan David Rinc\u00f3n Salazar, personero delegado para los derechos humanos de la Personer\u00eda Municipal de Neiva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica, quien, a su vez, agencia los derechos de Marina \u00a0de 66 a\u00f1os, contra la Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Adujo que la se\u00f1ora Marina se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud y que le fue amputada una pierna, por lo que el 31 de agosto de 2023 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una pr\u00f3tesis de pierna izquierda con pie. No obstante, aunque adelant\u00f3 todas las diligencias requeridas ante la EPS, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela la pr\u00f3tesis no hab\u00eda sido suministrada. En un primer momento, le indicaron que la entrega se demorar\u00eda tres meses, por lo que, pasado dicho tiempo, realiz\u00f3 nuevamente las diligencias ante la EPS y le manifestaron que la pr\u00f3tesis ser\u00eda entregada el 15 de noviembre de 2023, pero, al llegar esa fecha, de nuevo se incumpli\u00f3 con la entrega.<\/p>\n<p>\u00a740. Con fundamento en lo anterior, indic\u00f3 que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Marina por no prestar los servicios de forma adecuada, oportuna y con calidad, lo cual est\u00e1 generando un gran perjuicio porque la usuaria y su familia tienen que soportar cargas adicionales, morales y econ\u00f3micas por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) tutelar los referidos derechos; (ii) ordenar a la Nueva EPS prestar inmediatamente el servicio de salud a la se\u00f1ora Marina; (iii) exonerar a la parte accionante del pago de cuotas moderadoras y\/o copagos porque no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de los servicios m\u00e9dicos; y (iv) ordenar a la Nueva EPS, debido a su negligencia reiterada, el tratamiento integral.<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a741. Nueva EPS. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y, de forma subsidiaria, ordenar el reembolso de los servicios prestados, en virtud de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020; y valoraci\u00f3n previa por parte del m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores de la EPS para que este determine la necesidad de los servicios solicitados, en caso de que no exista orden m\u00e9dica vigente para los tratamientos o insumos requeridos. Hizo \u00e9nfasis en que se requiere de manera previa la valoraci\u00f3n m\u00e9dica porque no se puede sustituir el conocimiento y criterio especializado.<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>\u00a742. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que en la tutela no se expres\u00f3 la relaci\u00f3n o v\u00ednculo entre las se\u00f1oras Ang\u00e9lica y Marina, ni se indicaron las circunstancias que le impiden a la segunda a acudir a directamente al mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>\u00a743. A pesar de que el juzgado en el auto admisorio requiri\u00f3 a la accionante acreditar las dificultades que tiene para interponer la acci\u00f3n y su voluntad para dar tr\u00e1mite a la presente tutela, la referida se\u00f1ora guard\u00f3 silencio. De modo que no identificaron circunstancias f\u00edsicas o mentales, socioecon\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, o de marginaci\u00f3n que impidiesen a la se\u00f1ora Marina actuar por s\u00ed misma, debido a que \u2012seg\u00fan el juez de instancia\u2012 la ausencia de nueva pr\u00f3tesis no supone un obst\u00e1culo para acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados, teniendo en cuenta que existen tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4. Actuaci\u00f3n posterior al tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a744. Mediante Resoluci\u00f3n 2024160000003012 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata de la empresa promotora de salud Nueva EPS y design\u00f3 como interventor al se\u00f1or Julio Alberto Rinc\u00f3n. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo quinto de la resoluci\u00f3n dispuso \u201cen adelante, no se podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad\u201d.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas<\/p>\n<p>5.1. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a745. Con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Auto del 17 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el prop\u00f3sito de recabar informaci\u00f3n necesaria para el estudio de los casos acumulados. Asimismo, en los expedientes T-9.990.107 y T-10.014.973, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los agentes interventores \u00a0\u2013o quien hiciera sus veces en la actualidad \u00a0\u2013 \u00a0de Emmsanar EPS y la Nueva EPS, respectivamente.<\/p>\n<p>5.2. Respuestas enviadas a la Corte<\/p>\n<p>\u00a746. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas allegadas por las partes requeridas en sede de revisi\u00f3n, lo que no obsta para que luego, al analizar los casos concretos, se profundicen en algunas de ellas.<\/p>\n<p>a) Expediente T-9.981.591<\/p>\n<p>\u00a747. EPS Comfenalco Valle de la Gente. El jefe jur\u00eddico de la EPS inform\u00f3 que la prestadora de salud ha gestionado todos los servicios requeridos por el paciente Antonio, seg\u00fan se evidencia en las historias cl\u00ednicas adjuntadas. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la consulta en anestesiolog\u00eda fue realizada y la \u00f3rtesis para los miembros inferiores se entregaron al ni\u00f1o Antonio.<\/p>\n<p>b) Expediente T-9.984.664<\/p>\n<p>\u00a749. Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.. Esta instituci\u00f3n aclar\u00f3 que, desde el 1 de mayo de 2024, se inici\u00f3 un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para los docentes, pensionados y sus grupos familiares, creado por el Gobierno nacional. En seguida, explic\u00f3 que este modelo est\u00e1 gerenciado por la Fiduprevisora S.A, quien conform\u00f3 una red integral de prestadores de salud a nivel nacional con m\u00e1s de 2.500 IPS que presta su servicio en tres niveles de atenci\u00f3n, as\u00ed: (a) un primer nivel encargada de brindar servicio intra y extramural para atender las primeras necesidades en los municipios; (b) servicios complementarios de mayor complejidad, cuya atenci\u00f3n en salud se realiza en las subregiones y regiones de sus municipios; y (c) IPS acreditadas de alta complejidad, las cuales est\u00e1n ubicadas en las principales ciudades del pa\u00eds y tienen mayor disponibilidad de tecnolog\u00eda moderna, desarrollo cient\u00edfico y especializaci\u00f3n en temas como trasplante de \u00f3rganos y enfermedades cr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>\u00a750. Luego, asegur\u00f3 que, con la implementaci\u00f3n del nuevo modelo, la Cl\u00ednica General del Norte est\u00e1 autorizada \u00fanicamente para prestar la atenci\u00f3n del primer nivel a los docentes pensionados y sus grupos familiares residentes en la ciudad de Santa Marta. Detall\u00f3 que este nivel incluye lo servicios b\u00e1sicos de medicina general, odontolog\u00eda general, psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, pediatr\u00eda, medicina familiar y promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. Adem\u00e1s, el suministro de medicamentos de alto costo para enfermedades de la coagulaci\u00f3n, c\u00e1ncer, VIH, artritis reumatoidea, hepatitis c y enfermedad renal cr\u00f3nica. Precis\u00f3 que, por tanto, hasta que la Fiduprevisora S.A lo autorice, la Cl\u00ednica General del Norte no podr\u00e1 prestar los servicios de segundo y tercer nivel. Ello, por cuanto con el nuevo modelo, es la Fiduprevisora quien direcciona al paciente a la IPS para la prestaci\u00f3n del servicio requerido.<\/p>\n<p>\u00a751. En cuanto al suministro de pa\u00f1ales desechables, la cl\u00ednica afirm\u00f3 que, al revisar el historial de atenciones de la paciente Josefa, no hab\u00eda orden m\u00e9dica que justificara su suministro. De esta manera, afirm\u00f3 que prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos hasta el 30 de abril de 2024, conforme a los t\u00e9rminos del contrato culminado. Por consiguiente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la paciente, as\u00ed como desvincular a la cl\u00ednica por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solo est\u00e1n habilitados para brindar atenciones de primer nivel, lo cual no incluye la entrega de medicamentos en general e insumos.<\/p>\n<p>c) Expediente T-9.990.107<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a752. Agente interventor de Emssanar EPS. Luis Carlos Arboleda Mej\u00eda, quien fung\u00eda como agente interventor de Emssanar EPS, explic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 2024100000003521-6 de 3 de mayo de 2024, se le removi\u00f3 de dicho cargo y se asign\u00f3 como nuevo agente interventor al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez. Por consiguiente, solicit\u00f3, entre otros aspectos, la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, se vincule al nuevo agente interventor.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a753. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es procedente en los cuatro casos analizados<\/p>\n<p>2.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo y las entidades contra las que presentaron el amparo pod\u00edan ser demandadas v\u00eda tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a754. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, hay diferentes formas para impulsar el mecanismo de amparo: (i) directamente por la persona presuntamente afectada; (ii) a trav\u00e9s de representantes legales, por ejemplo, respecto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante la figura de la agencia oficiosa; y (v) por los personeros municipales y el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a755. En el primer caso (expediente T-9.981.591), se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en tanto que la se\u00f1ora Camila present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo de tres a\u00f1os, Antonio, quien, siendo un ni\u00f1o, es representado legalmente por sus padres. Al respecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201clos padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a756. Respecto del segundo caso (T-9.984.664) se configuran los supuestos de la agencia oficiosa, los cuales son (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En efecto, en el presente caso, el se\u00f1or Federico manifest\u00f3 expresamente que acud\u00eda a la tutela en nombre de su esposa, Josefa . Esta \u00faltima es una mujer de 76 a\u00f1os con un diagn\u00f3stico de alzheimer, hipertensi\u00f3n e incontinencia mixta, situaci\u00f3n que supedita sus actividades diarias al apoyo o cuidado de un tercero.<\/p>\n<p>\u00a757. Frente al tercer caso (T-9.990.107), el se\u00f1or Mauricio estaba legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela porque actu\u00f3 en nombre propio y es la persona directamente afectada por los hechos descritos en la tutela. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que\u00a0tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional,\u00a0el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a758. Finalmente, en el \u00faltimo caso (T-10.014.973) se resalta que Juan David Rinc\u00f3n Salazar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica, quien a su vez agencia los derechos de Marina. Si bien el personero se expres\u00f3 de dicha forma, la Sala entiende que, en \u00faltimas, el agente del Ministerio P\u00fablico interpuso la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marina, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a759. En varias ocasiones, esta Corte ha recordado que la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 86 constitucional, al consagrar el derecho de toda persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n de sus derechos refleja la vocaci\u00f3n de universalidad, informalidad y eficacia que el Constituyente previ\u00f3 para esta acci\u00f3n de amparo. Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales. El juez de tutela, en particular, \u201ctiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra\u201d. As\u00ed, no puede omitirse el estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela a partir de una lectura restrictiva del presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa; m\u00e1s a\u00fan, cuando el ordenamiento constitucional previ\u00f3 que los personeros municipales ser\u00edan garantes de los derechos fundamentales, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a760. En virtud del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los personeros municipales les corresponde, entre otras cosas, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 faculta expresamente al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la acci\u00f3n tutela. El art\u00edculo 49, por su parte, se\u00f1ala que los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela.<\/p>\n<p>\u00a761. En esta direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela, pues por mandato legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de salvaguardar y promocionar los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, representan los intereses de quienes se enfrentan a una amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos, por lo que, si se percatan de una situaci\u00f3n como la descrita, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. De todos modos, debe existir autorizaci\u00f3n de la persona cuyos derechos est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados, a no ser que se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o personas en estado de indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se deben individualizar a las personas perjudicadas y explicar m\u00ednimamente la forma en que est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales de los representados.<\/p>\n<p>\u00a762. En el presente caso estos requisitos se cumplen. De un lado, el Personero Municipal de Neiva individualiz\u00f3 a la se\u00f1ora Marina como la persona perjudicada y sustent\u00f3 que la falta de la pr\u00f3tesis y la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras pondr\u00eda en peligro los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, de la representada.<\/p>\n<p>\u00a763. De otro lado, la Sala advierte una situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Marina, quien es una mujer de 66 a\u00f1os, que registra en el Sisb\u00e9n en el grupo B4 (pobreza moderada) y se encuentra afiliada al sistema de salud por el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Adem\u00e1s, es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica porque su miembro inferior izquierdo le fue amputado y el m\u00e9dico tratante refiere que la paciente manifiesta dolor por el mal estado de la ayuda ortop\u00e9dica actual. As\u00ed, la Sala evidencia una dificultad f\u00edsica que reduce su libre movilidad, y una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que dificultaban la defensa, por cuenta propia, de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a764. As\u00ed, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, no se trata de determinar, en abstracto, si una persona con una pierna amputada puede acudir directamente al juez de tutela o si los medios digitales de presentaci\u00f3n de las acciones constitucionales son suficientes para garantizar el acceso a la justicia. De lo que se trata, m\u00e1s bien, es de valorar las circunstancias particulares de vulnerabilidad (tanto socioecon\u00f3micas como f\u00edsicas) en que se encuentra una persona y que, vistos en su conjunto, imposibilitan o por lo menos dificultan, de manera desproporcionada que una persona acuda directamente al juez de tutela. Adem\u00e1s, la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de tutela por medios digitales no solventa, por s\u00ed solo, los distintos factores de vulnerabilidad en que se puede encontrar una persona.<\/p>\n<p>\u00a765. Por \u00faltimo, el hecho de que no se identifique una menci\u00f3n expresa que acredite que la gesti\u00f3n efectuada por el personero fue iniciada por requerimiento de la familia o de la se\u00f1ora Marina, no quiere decir que no haya ocurrido as\u00ed. Tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, no es exigible que la autorizaci\u00f3n otorgada por el usuario al personero para presentar la acci\u00f3n sea por escrito. Esta pudo darse de forma verbal y ello no puede constituir un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos. Por lo tanto, esta Corte encuentra que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en el presente proceso.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a766. En el primer caso (T-9.981.591), se dirige la acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco Valle delagente EPS. Esta entidad tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud del ni\u00f1o Antonio, debido a que para la fecha la madre se encuentra afiliada a esta instituci\u00f3n y su hijo figura como beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a767. De igual manera, al proceso fueron vinculadas el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Jamund\u00ed, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Superintendencia Nacional de Salud, la Adres, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel y la Cl\u00ednica Nueva de Cali. Si bien las referidas autoridades e instituciones cumplen funciones relacionadas con la reglamentaci\u00f3n, direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n, aseguramiento, prestaci\u00f3n o materializaci\u00f3n de los servicios de salud; puntualmente, en el caso bajo estudio, la Sala considera que, a excepci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de salud, no se configura la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de ninguna de las entidades.<\/p>\n<p>\u00a768. Esto es as\u00ed porque, primero, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no tiene dentro de sus funciones la prestaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y entrega directa de servicios o insumos en salud a afiliados y beneficiarios. Segundo, aunque las entidades territoriales tienen funciones que se asocian con la financiaci\u00f3n, aseguramiento y prestaci\u00f3n oportuna, eficiente y con calidad de servicios de salud a la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ello no es relevante en el caso concreto porque la se\u00f1ora Camila se encuentra afiliada en salud por el r\u00e9gimen contributivo. Tercero, la Adres es la encargada de gestionar y, como su nombre lo indica, administrar los recursos del sistema de salud, por lo que no le corresponde prestar, asegurar ni entregar servicios o insumos de salud, como los solicitados por la accionante. Cuarto, tanto la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Club Noel, como la Cl\u00ednica Nueva de Cali son instituciones que prestan servicios de salud a la poblaci\u00f3n, pero en el presente caso se evidencian autorizaciones para la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda para la realizaci\u00f3n de la cita con especialista de anestesiolog\u00eda, y con Multiayudas Ortop\u00e9dicas para la entrega de la \u00f3rtesis para ambos miembros inferiores. En consecuencia, ninguna de las autoridades e instituciones mencionadas tienen la obligaci\u00f3n de responder por la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, por lo que la Sala proceder\u00e1 a su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a769. A pesar de que a la Superintendencia Nacional de Salud no le corresponde autorizar ni prestar servicios de salud, como la cita m\u00e9dica con especialista de anestesiolog\u00eda o la entrega de la \u00f3rtesis ortop\u00e9dica, s\u00ed tiene una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los derechos de los usuarios y la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Tambi\u00e9n es posible reclamar servicios de salud ante la Superintendencia de Salud. En consecuencia, la Sala considera acreditada su legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a770. En el segundo caso (T-9.984.664), la entidad accionada es la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica General del Norte S.A. y la vinculada es la Fiduprevisora. La Sala evidencia que respecto de ambas est\u00e1 probada la legitimaci\u00f3n por pasiva. De un lado, en el expediente se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Josefa se encuentra registrada en el r\u00e9gimen del magisterio como cotizante, en estado activo, vinculada y atendida por la Uni\u00f3n Temporal Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.<\/p>\n<p>\u00a771. Ahora bien, la Sala recuerda que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) es un r\u00e9gimen exceptuado el sistema general de salud, el cual es responsable de los servicios m\u00e9dicos-asistenciales de los docentes y quien debe dise\u00f1ar el Plan Integral de Salud del Magisterio, el cual, entre otras, prev\u00e9 las reglas de cobertura y las exclusiones en el r\u00e9gimen de salud para los docentes. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. es vocera y administradora del Fomag, por lo que es la obligada a comparecer en el presente proceso en nombre y representaci\u00f3n del referido fondo.<\/p>\n<p>\u00a772. En el tercer caso (T-9.990.107), Emssanar EPS es la entidad accionada, la cual tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Mauricio debido a que para la fecha se encuentra afiliado a la referida instituci\u00f3n por el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Adem\u00e1s, la mencionada EPS es la entidad que el accionante se\u00f1ala como responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a773. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del agente interventor, o quien hiciera sus veces en la actualidad, de Emssanar EPS. Si bien a este no le corresponde directamente garantizar los servicios de salud, cuando una EPS est\u00e1 intervenida, el asunto tambi\u00e9n le compete a la Superintendencia Nacional de Salud. Es as\u00ed que en la Resoluci\u00f3n n\u00b02023320030003631 del 1\u00ba de junio de 2023, mediante la que se design\u00f3 al agente interventor, se dispuso que \u201cen adelante, no se podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad\u201d. En ese sentido, la figura del agente interventor, independientemente de quien sea la persona natural que cumpla ese cargo, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en raz\u00f3n de la advertencia antes expuesta.<\/p>\n<p>\u00a774. Finalmente, frente al \u00faltimo expediente (T-10.014.973), la instituci\u00f3n demandada es la Nueva EPS y las autoridades vinculadas son la gerencia de la zona Huila de la Nueva EPS y la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n de Vigilancia para la Protecci\u00f3n del Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud. Tanto la Nueva EPS como su gerencia en la zona Huila est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, pues, como ya se ha mencionado, las entidades promotoras de salud son las encargadas de la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna del servicio p\u00fablico de salud para sus afiliados.<\/p>\n<p>\u00a775. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud tiene una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en salud, entre otras, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los derechos de los usuarios y la prestaci\u00f3n de servicios de salud individual. Tambi\u00e9n es posible reclamar servicios de salud ante la Superintendencia de Salud. En consecuencia, la Sala considera que la mencionada entidad tambi\u00e9n se encuentra legitimada.<\/p>\n<p>\u00a776. Asimismo, en sede de revisi\u00f3n se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del agente interventor, o quien hiciera sus veces en la actualidad, de la Nueva EPS. Si bien a este no le corresponde directamente garantizar los servicios de salud, cuando una EPS est\u00e1 intervenida, el asunto tambi\u00e9n es de inter\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud. Es as\u00ed que en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2024160000003012 del 3 de abril de 2024, mediante la que se design\u00f3 al agente interventor, se dispuso que \u201cen adelante, no se podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad\u201d. En ese sentido, la figura del agente interventor, independientemente de quien sea la persona natural que cumpla ese cargo, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, debido a la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n en que se encuentra la entidad promotora de salud.<\/p>\n<p>\u00a777. En primer lugar, respecto del caso T-9.981.591, se evidencia que la entrega de la \u00f3rtesis para el ni\u00f1o fue ordenada el 28 de julio de 2023 y la cita con especialista de anestesiolog\u00eda fue autorizada el 6 de octubre de 2023, mientras que la tutela se radic\u00f3 el 11 de diciembre de 2023. Es decir, entre la orden de entrega de insumo de salud (\u00f3rtesis) y la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional transcurrieron un poco m\u00e1s de cinco meses y desde la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de salud (cita m\u00e9dica) pasaron aproximadamente dos meses, tiempo que la Sala estima razonable.<\/p>\n<p>\u00a778. Segundo, en el expediente T-9.984.664, el se\u00f1or Federico solicit\u00f3 el 4 de octubre de 2023 los pa\u00f1ales desechables a la Cl\u00ednica General del Norte, solicitud que fue negada -se desconoce la fecha de esta respuesta-. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de noviembre de 2023. As\u00ed, entre la negativa de la entidad y la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, tiempo que es compatible con el car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a779. En tercer lugar, en el caso T-9.990.107 el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Mauricio le orden\u00f3 el 17 de agosto de 2023 una cita con especialista en cardiolog\u00eda y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 23 de noviembre de 2023, es decir, transcurrieron solo tres meses, tiempo que resulta razonable<\/p>\n<p>\u00a780. Finalmente, en relaci\u00f3n con el expediente T-10.014.973, el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Marina orden\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis para pierna izquierda con pie el 31 de marzo de 2023 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de diciembre del 2023. De modo que pasaron ocho meses, tiempo que la Sala estima razonable, dado los factores de vulnerabilidad \u2013f\u00edsicos y socioecon\u00f3micos ya descritos\u2013 que enfrenta la se\u00f1ora y la necesidad que tuvo de recurrir a un personero municipal para poder formular y presentar el escrito de tutela.<\/p>\n<p>2.3. Las accionantes no contaban con otro mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos<\/p>\n<p>\u00a781. De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que abarcan, por un lado, cobertura de servicios tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y otras similares, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; por otro, conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o similares y sus usuarios, que tengan como fundamento la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS.<\/p>\n<p>\u00a782. Seg\u00fan ha explicado esta Corte, si bien existe el procedimiento ante la Superintendencia de Salud, es v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no resulta id\u00f3neo ni eficaz.<\/p>\n<p>\u00a783. Dentro de las circunstancias en que opera el mecanismo antes referido, la jurisprudencia ha advertido que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los 10 d\u00edas de la acci\u00f3n de tutela; (ii) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias y; (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales. En esta direcci\u00f3n, las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020 cuestionaron la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia para proteger la salud de peticionarios que (i) se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se enfrenten a una situaci\u00f3n riesgosa para su salud o la vida; o (iii) est\u00e9n en una situaci\u00f3n de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta deficiencias que le restan eficacia para proteger efectivamente el derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a784. De manera reciente, en las sentencias T-199 de 2024, T-159 de 2024 y T-203 de 2024, la Corte reiter\u00f3 que la problem\u00e1tica en el mecanismo de la Superintendencia de Salud no se ha solucionado, debido a que no hay evidencia de que dicha entidad haya superado las deficiencias estructurales expuestas en la Sentencia SU-508 de 2020 y constatadas con posterioridad, entre otras, por la Sentencia T-159 de 2024. En efecto, el informe de cumplimiento del plan anual de gesti\u00f3n de la entidad de 2022 revela que, a diciembre de 2022, a\u00fan estaba decidiendo sobre expedientes iniciados en el \u00faltimo semestre del 2021.<\/p>\n<p>\u00a785. En ese sentido, la Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no resulta id\u00f3neo ni eficaz en los casos que se analizan en esta sentencia por las siguientes razones. Primero, todos los titulares de los derechos invocados en los casos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de adultos mayores (61, 66 y 76 a\u00f1os) y un ni\u00f1o de tres a\u00f1os que padecen m\u00faltiples afecciones de salud que impactan su calidad de vida. Adem\u00e1s, varios de ellos manifestaron atravesar una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a786. Segundo, y de manera preliminar, se observa que la salud y la integridad de los pacientes se encuentran comprometidas por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la garant\u00eda de sus derechos. El ni\u00f1o Antonio padece, entre otras, microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, hemiplejia, epilepsia, y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya, situaci\u00f3n que requiere seguimiento m\u00e9dico y tratamiento peri\u00f3dico. La se\u00f1ora Josefa ha sido diagnosticada alzheimer e incontinencia mixta, por lo que solicita el suministro urgente de pa\u00f1ales para llevar una vida en condiciones de dignidad. El se\u00f1or Mauricio, para evitar deterioros en su condici\u00f3n cardiaca, acudi\u00f3 al juez de tutela para acceder de manera oportuna a la cita por especialista. Finalmente, en el escrito de tutela del caso de la se\u00f1ora Marina se se\u00f1ala que la mujer refiere un dolor cr\u00f3nico por una pr\u00f3tesis en mal estado con la que lleva m\u00e1s de tres a\u00f1os de uso.<\/p>\n<p>\u00a787. Tercero, la Sala ha conocido informaci\u00f3n que le permite concluir que la vulnerabilidad de las personas mencionadas se ve aumentada por la falta de capacidad econ\u00f3mica suficiente, circunstancia que explica por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo eficaz al alcance de los accionantes. La se\u00f1ora Camila, madre del ni\u00f1o Antonio, registra en el Sisb\u00e9n en el grupo A2 pobreza extrema. El se\u00f1or Federico, esposo de la paciente Josefa y persona con la que ella convive, se\u00f1ala que su compa\u00f1era solo cuenta con una pensi\u00f3n comprometida con libranzas a diferentes entidades, por lo que el saldo restante no le alcanza para cubrir gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y arriendo. El se\u00f1or Mauricio, registra en el Sisb\u00e9n en el grupo B3 pobreza moderada, est\u00e1 afiliado en salud por el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia, y pertenece al programa de asistencia social Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de Colpensiones. Finalmente, la se\u00f1ora Marina registra en el Sisb\u00e9n en el grupo A4 pobreza moderada y est\u00e1 afiliada por el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia.<\/p>\n<p>\u00a788. Cuarto, la Corte ha encontrado que el dise\u00f1o institucional del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra est\u00e1 dirigido principalmente contra las respuestas negativas de las entidades del Sistema de Salud, es decir contra actuaciones, mas no frente a omisiones o silencios. A excepci\u00f3n del caso de la entrega de pa\u00f1ales, no se evidencia en los procesos acumulados una negativa expresa de las EPS para suministrar los servicios o insumos solicitados.<\/p>\n<p>\u00a789. Por otro lado, respecto de la pretensi\u00f3n sobre exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras (T-10.014.973) es necesario poner de presente que la Sala no encuentra dentro del expediente prueba siquiera sumaria de que la se\u00f1ora Marina haya solicitado a su EPS ser eximida de dichos pagos. De modo que no es posible acreditar la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la autoridad accionada que vulnere o amenace los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>\u00a790. En un caso similar, la Sentencia T-402 de 2018 concluy\u00f3 que \u201cel juez constitucional debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando no encuentre ning\u00fan comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, toda vez que asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas \u2018sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas\u2019, supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica y a la vigencia de un orden justo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a791. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la pretensi\u00f3n sobre la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras en favor de la se\u00f1ora Marina debido a la ausencia de alguna solicitud a la EPS en tal sentido. Sin dicho elemento, no es posible que el juez de tutela estudie de fondo la existencia de una conducta vulneradora por parte de la mencionada entidad.<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n de los casos, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a792. Una vez determinado que las cuatro acciones de tutela acumuladas son procedentes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe analizar el fondo del asunto. Para ello, observa que los cuatro casos ponen de presente un abanico de situaciones y pretensiones distintas, relacionadas con procedimientos o servicios m\u00e9dicos. Tambi\u00e9n hay diferencias relevantes en cuanto al r\u00e9gimen de salud pues tres de los casos hacen parte del sistema general de salud, mientras que el expediente restante del r\u00e9gimen especial de los docentes. La Sala tambi\u00e9n toma nota que, en dos de los procesos acumulados, las entidades promotoras de salud est\u00e1n siendo intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a793. Pero m\u00e1s all\u00e1 de estas diferencias y de los distintos argumentos en que se soportan los escritos de tutela, la Sala Tercera entiende que hay un marco general a este proceso acumulado que tiene como presupuesto com\u00fan el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyas pretensiones particulares se resumen en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Josefa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Marina<\/p>\n<p>Consulta con especialista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudas ortop\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n copagos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a794. A partir de estos hechos, de las pretensiones y argumentos contenidos en las acciones de tutela, as\u00ed como de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>Expediente T-9.981.591: \u00bfvulnera una EPS los derechos a la vida digna y a la salud de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental, al no garantizar el suministro de una ayuda ortop\u00e9dica y una consulta especializada, ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes?<\/p>\n<p>Expediente T-9.984.664: \u00bfvulnera una cl\u00ednica adscrita al r\u00e9gimen especial de los docentes, derechos a la vida digna y a la salud de una paciente, al negarse a suministrar los pa\u00f1ales desechables que requiere, con fundamento en que (i) dicho insumo hace parte de la lista de exclusiones de servicios de salud; (ii) no se evidencia una orden m\u00e9dica en tal sentido; y (iii) dicha obligaci\u00f3n no ser\u00eda su responsabilidad dentro del modelo de salud del magisterio?<\/p>\n<p>Expediente T-9.990.107: \u00bfvulnera una EPS los derechos a la vida digna y la salud de un paciente al no garantizar la realizaci\u00f3n oportuna de una consulta especializada?<\/p>\n<p>Expediente T-10.014.973: \u00bfvulnera una EPS los derechos a la vida digna y la salud de una paciente a quien se le amput\u00f3 la pierna izquierda, al no garantizar el recambio oportuno de la ayuda ortop\u00e9dica, ordenada por el m\u00e9dico tratante?<\/p>\n<p>\u00a795. Para dar respuesta a los interrogantes es necesario reiterar lo que ha establecido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con temas que son transversales a los casos acumulados, as\u00ed: (i) el derecho fundamental a la salud y sus principios rectores; (ii) la garant\u00eda reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el tratamiento integral frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (v) la intervenci\u00f3n forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Luego de recordar las reglas jurisprudenciales sobre estos puntos, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los casos concretos.<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud y sus principios rectores<\/p>\n<p>\u00a796. El derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a797. En cabeza del Estado est\u00e1 la obligaci\u00f3n de proteger la salud en el m\u00e1s alto nivel posible, mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con (i) los criterios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional; y (ii) seg\u00fan los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de los derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia e interculturalidad.<\/p>\n<p>\u00a798. En atenci\u00f3n a los cuatro expedientes acumulados, la Sala profundizar\u00e1 en algunos de estos principios, comenzando con el de oportunidad. La jurisprudencia ha determinado que este consiste en garantizar que toda persona pueda acceder a la prestaci\u00f3n de servicios sin dilaciones ni demoras, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el m\u00e9dico tratante. Solo razones estrictamente m\u00e9dicas pueden justificar un retraso en la prestaci\u00f3n del servicio. Este principio comprende dos garant\u00edas: (i) que el paciente reciba un diagn\u00f3stico de sus enfermedades y patolog\u00edas para iniciar el tratamiento adecuado; y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo.<\/p>\n<p>\u00a799. Por otro lado, el principio de integralidad qued\u00f3 incluido desde la Ley 100 de 1993 y se define como la cobertura general de las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. Asimismo, Ley Estatutaria de Salud indic\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben proveerse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. Como lo ha explicado la Corte, es necesario proteger de forma integral la salud humana, mediante un tratamiento efectivo, completo, oportuno, y de calidad, para conjurar las enfermedades antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7100. As\u00ed, para la jurisprudencia constitucional, el referido principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello evitar a los pacientes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. Finalmente, la Sala destaca que cuando est\u00e1 en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, adquiere especial relevancia el principio de integralidad.<\/p>\n<p>5. La garant\u00eda reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a7101. El art\u00edculo 49, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protecci\u00f3n reforzada. Este mandato fue luego recogido por la Ley Estatutaria de Salud, cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera arm\u00f3nica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7102. En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 11 de la mencionada ley, determin\u00f3 que la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, v\u00edctimas de la violencia, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas o que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad, requieren de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. A continuaci\u00f3n, se profundizar\u00e1 en algunos grupos poblaciones relevantes para el objeto de esta providencia.<\/p>\n<p>5.1. Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas<\/p>\n<p>\u00a7103. En lo referente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la salud adquiere una relevancia especial. En armon\u00eda con el art\u00edculo 44 superior, el principio de prevalencia del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el derecho a la salud se vuelve prevalente, incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza su n\u00facleo esencial en lo que respecta ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El car\u00e1cter reforzado frente a este sector de la poblaci\u00f3n obedece a su condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, adem\u00e1s, tienen por finalidad garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Estos mandatos se refuerzan a\u00fan m\u00e1s cuando el ni\u00f1o o ni\u00f1a que reclama la atenci\u00f3n del sistema de salud ha sido diagnosticado con una enfermedad hu\u00e9rfana y\/o sufre alguna clase de discapacidad, en tanto el grado de vulnerabilidad es mayor.<\/p>\n<p>\u00a7104. La Ley 1392 de 2010, defini\u00f3 las enfermedades hu\u00e9rfanas como \u201caquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra hu\u00e9rfanas y olvidadas\u201d. En este mismo sentido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social precis\u00f3 que \u201cse caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad\u201d. As\u00ed, la jurisprudencia ha considerado que quienes padecen est\u00e1s enfermedades se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>5.2. Personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental<\/p>\n<p>\u00a7105. De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Salud, el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica.<\/p>\n<p>\u00a7106. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud, lo que incluye, entre otras cosas, el acceso a servicios m\u00e9dicos y sociales y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de seguros de salud y de vida. Asimismo, estas personas son titulares del derecho a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral de su salud, de acuerdo con sus requerimientos especiales de salud y evitando cualquier medida que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a7107. Bajo este marco, la Corte Constitucional ha ordenado a los prestadores de servicios de salud la entrega de pr\u00f3tesis anat\u00f3micas u ortop\u00e9dicas, o de elementos destinados a suplir o mejorar una determinada funci\u00f3n corporal. Esto, en el entendido que el acceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales incluye los aparatos ortop\u00e9dicos, que garantizan y promueven la autonom\u00eda, independencia e integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7108. Respecto del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y los adultos mayores, la Corte Constitucional ha indicado que este reviste una connotaci\u00f3n especial porque aquellas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, vulnerabilidad, y desventaja frente a la generalidad de personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez.<\/p>\n<p>\u00a7109. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. As\u00ed, la protecci\u00f3n de estas prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor.<\/p>\n<p>\u00a7110. Asimismo, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente, en virtud de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho consagrada en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7111. A partir de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, el sistema general de salud abandon\u00f3 el modelo de inclusiones expresas, inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas. En su lugar, implement\u00f3 un sistema de exclusiones expl\u00edcitas, de modo que todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7112. Mediante la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social actualiz\u00f3 los servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, entre los cuales estableci\u00f3 (i) las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas externas para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptaci\u00f3n, as\u00ed como el recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o modificaciones morfol\u00f3gicas del paciente; (ii) las \u00f3rtesis ortop\u00e9dicas; y (iii) la atenci\u00f3n por consulta m\u00e9dica en todas las especialidades.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7113. Adem\u00e1s, las Resoluciones 318 de 2023 y 641 de 2024, las cuales adoptaron el listado de los servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, no incluyeron expresamente los servicios antes referidos ni los pa\u00f1ales. Al respecto, la Corte ya ha explicado que los pa\u00f1ales no hacen parte de la exclusi\u00f3n denominada \u201cinsumos de aseo\u201d, debido a que \u201clas exclusiones del PBS deben ser interpretadas de manera restrictiva, en raz\u00f3n al procedimiento espec\u00edfico que se requiere efectuar para su determinaci\u00f3n\u201d. En realidad, los pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas incluidas de forma impl\u00edcita en el Plan de Beneficios de Salud porque no se encuentran excluidos expresamente, por lo cual (i) por medio de la acci\u00f3n de tutela se debe ordenar directamente su suministro; (ii) aunque no haya prescripci\u00f3n m\u00e9dica, es posible ordenar, de forma excepcional el insumo, siempre que se evidencie su necesidad dada la falta de control de esf\u00ednteres; y (iii) ante la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y duda de la necesidad del insumo por falta de pruebas, procede el amparo del derecho al diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7114. Ahora bien, en lo que respecta a los pa\u00f1ales, estos revisten una importancia fundamental para la satisfacci\u00f3n de los derechos a la integridad personal y a la vida digna. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la finalidad de los pa\u00f1ales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades. La ausencia del insumo no solo genera una sensaci\u00f3n de intranquilidad e incomodidad para las personas con incontinencia y sus familias, sino que puede causar otras afecciones de salud, como dermatitis, lesiones de la piel, infecciones cut\u00e1neas y urinarias, que generan dolor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. El tratamiento integral frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a7115. Sobre el tratamiento integral, la Corte ha se\u00f1alado que este encuentra sustento en los art\u00edculos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que el juez ordene que la atenci\u00f3n sea ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relaci\u00f3n con todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.<\/p>\n<p>\u00a7116. De manera reciente, la Corte ha precisado que para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela se debe verificar cuatro elementos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un t\u00e9rmino razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del m\u00e9dico tratante que determinen espec\u00edficamente el diagn\u00f3stico del paciente y los servicios y\/o insumos que requiere; (iii) la condici\u00f3n del demandante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.<\/p>\n<p>\u00a7117. Por tal raz\u00f3n, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, este tipo de \u00f3rdenes est\u00e1n sujetas a que, si las prestaciones o servicios m\u00e9dicos no est\u00e1n determinados, el juez deber\u00e1 definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a la protecci\u00f3n integral del derecho, pues no es posible decretar un mandado futuro, indeterminado ni incierto.<\/p>\n<p>\u00a7118. La Corte Constitucional ha reconocido el tratamiento integral en casos en los que est\u00e1 en riesgo la situaci\u00f3n de salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de los adultos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad o de las personas con enfermedades hu\u00e9rfanas, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7119. Mediante Sentencia T-048 de 2012, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a 3 a\u00f1os con un cuadro cl\u00ednico caracterizado por convulsiones y malformaci\u00f3n cerebral, cuya madre solicit\u00f3 el suministro de unos medicamentos, ordenados por el m\u00e9dico tratante para controlar la patolog\u00eda, sin embargo, tuvo dificultades para recibir lo solicitado. En consecuencia, la madre present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para, entre otras, acceder una atenci\u00f3n integral, lo cual fue concedido por la Corte, por cuanto la ni\u00f1a hab\u00eda padecido las enfermedades desde el nacimiento y fueron fundamento de m\u00faltiples ordenes m\u00e9dicas que no se ven\u00edan garantizando de manera oportuna.<\/p>\n<p>\u00a7120. Adicionalmente, en la Sentencia T-245 de 2020, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os, diagnosticada, entre otras, con una enfermedad hu\u00e9rfana, por lo que el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que requer\u00eda un manejo integral de cirug\u00eda, nefrolog\u00eda, urolog\u00eda, y ortopedia. As\u00ed, la madre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 a la EPS consulta en varias especialidades, pa\u00f1ales y medicamentos, lo cual fue negado. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la asignaci\u00f3n de las citas, el suministro de medicamentos y pa\u00f1ales, una atenci\u00f3n integral, y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.<\/p>\n<p>\u00a7121. En particular, respecto de la solicitud de tratamiento integral, la Corte concedi\u00f3 el amparo, \u00a0puesto que (i) la referida afecci\u00f3n le caus\u00f3 otras afectaciones en su salud, que requirieron una atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y conjunta de varios especialistas; (ii) la patolog\u00eda estaba claramente diagnosticada y delimitada en la historia cl\u00ednica; y (iii) la EPS hab\u00eda actuado de forma negligente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0porque, a pesar del concepto m\u00e9dico y el requerimiento de la madre, omiti\u00f3 remitir a la ni\u00f1a al especialista en ortopedia pedi\u00e1trica. As\u00ed, con el fin de evitar una nueva acci\u00f3n de tutela por las mismas patolog\u00edas, orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral para, entre otras, la enfermedad hu\u00e9rfana.<\/p>\n<p>\u00a7122. En esa misma providencia, la Corte conoci\u00f3 dos casos de adultos mayores que solicitaron atenci\u00f3n integral. El primero, de una se\u00f1ora de 83 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad permanente, y el segundo, de una mujer de 90 a\u00f1os con esclerosis, artritis e imposibilidad de desplazarse por su cuenta. En ambos casos, las se\u00f1oras solicitaron a sus respectivas EPS la materializaci\u00f3n de servicios de salud, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes para manejar las patolog\u00edas, pero las entidades negaron lo solicitado con fundamento en argumentos administrativos. Al respecto, la Corte otorg\u00f3 el tratamiento integral, por cuanto eran personas mayores con las patolog\u00edas claramente diagnosticadas y delimitadas en la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>\u00a7123. Por su parte, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-304 de 2011, estudi\u00f3 el caso de un adulto mayor a quien se le amput\u00f3 un miembro inferior derecho, motivo por el que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro de una pr\u00f3tesis modular, pero esta fue negada por su EPS. En este caso, la Corte reconoci\u00f3 que el se\u00f1or necesitaba tratamiento integral para recuperar su salud y movilidad, y que la EPS deb\u00eda garantiz\u00e1rselo. Por consiguiente, orden\u00f3 la entrega de la pr\u00f3stesis, as\u00ed como de una silla de ruedas, que, aunque no encontr\u00f3 orden m\u00e9dica espec\u00edfica respecto de esta, consider\u00f3 que hac\u00eda parte esencial de su tratamiento integral.<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a los responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud<\/p>\n<p>\u00a7125. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, y el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, como las entidades promotoras de salud, cuando se evidencia un incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia requeridas para operar el aseguramiento de la salud. As\u00ed, en el caso que el objeto de la intervenci\u00f3n forzosa sea la administraci\u00f3n de la entidad, corresponde de forma inmediata tomar la posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios para que se desarrolle adecuadamente su objeto social, se mejoren las condiciones para los afiliados y los acreedores y se superen, en la medida de lo posible, las condiciones que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a7126. De modo que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la potestad para intervenir forzosamente a las entidades del sector cuando, entre otras, existe un riesgo para la materializaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios. Es por ello que \u2013como se observa en este proceso\u2013 en las resoluciones de intervenci\u00f3n se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de bienes, haberes y negocios, al tiempo que el interventor seleccionado, reemplaza al gerente de la entidad. En particular, le corresponde al interventor realizar una evaluaci\u00f3n detallada y operativa de la red de prestadores de servicios de salud para asegurar que la poblaci\u00f3n afiliada pueda acceder de manera oportuna, segura, pertinente y continua a los servicios de salud; as\u00ed como implementar las estrategias necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n afiliada.<\/p>\n<p>\u00a7127. Asimismo, se pone de presente que la Superintendencia public\u00f3 el abec\u00e9 de la intervenci\u00f3n forzosa de la Nueva EPS para explicar que todos los servicios de salud en curso o que se requieran a futuro se seguir\u00e1n prestando con normalidad, mediante los mismos tr\u00e1mites administrativos.<\/p>\n<p>\u00a7128. Por otro lado, por ejemplo, en el Auto 2227 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0hizo una valoraci\u00f3n al cumplimiento de las \u00f3rdenes relacionadas con el seguimiento y monitoreo que la Supersalud debe efectuar a la gesti\u00f3n desarrollada por el agente interventor de la ESE Hospital San Francisco de As\u00eds. As\u00ed, en dicha oportunidad, la Sala explic\u00f3 que la Supersalud adopt\u00f3 una medida especial de intervenci\u00f3n forzosa respecto del hospital, lo cual implic\u00f3 que, a pesar de los cambios administrativos realizados, como el cambio del gerente, se deb\u00edan seguir garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a7129. Recogiendo lo dicho hasta el momento es posible concluir que, cuando la Superintendencia Nacional de Salud adopta la decisi\u00f3n de intervenir forzosamente una EPS, ello no debe afectar el funcionamiento de la entidad y mucho menos comprometer la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados. En otras palabras, un tr\u00e1mite de naturaleza administrativa no puede convertirse en una barrera para que los usuarios accedan de manera oportuna y de calidad al sistema de salud.<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n de los casos acumulados<\/p>\n<p>\u00a7130. En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudia un proceso acumulado de cuatro expedientes con m\u00faltiples pretensiones y particularidades. Para recordar los aspectos centrales de cada caso que permitir\u00e1n su an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro de resumen con la informaci\u00f3n relevante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>T-9.981.591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camila, en representaci\u00f3n de su hijo Antonio (3 a\u00f1os), quien fue diagnosticado con afecciones cerebrales y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Valle delagente EPS.<\/p>\n<p>El ni\u00f1o est\u00e1 afiliado por el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2023 solicit\u00f3 (i) consulta por anestesiolog\u00eda, (ii) \u00f3rtesis para miembros inferiores, y (iii) tratamiento integral.<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>Federico, como agente oficioso de su esposa Josefa (76 a\u00f1os), quien padece alzheimer, hipertensi\u00f3n e incontinencia mixta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica General del Norte Santa Marta.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora pertenece al r\u00e9gimen especial de salud para los docentes (Fomag). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre solicit\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales desechables.<\/p>\n<p>No se adjunt\u00f3 orden m\u00e9dica, pero s\u00ed la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>T-9.990.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio (61 a\u00f1os) con enfermedades cardiacas y hepatitis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emssanar EPS.<\/p>\n<p>El se\u00f1or est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2023 solicit\u00f3 (i) consulta cardiolog\u00eda; y (ii) tratamiento integral.<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 orden m\u00e9dica e historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>T-10.014.973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personero Municipal de Neiva en representaci\u00f3n de Marina (66 a\u00f1os), a quien le fue amputada la pierna izquierda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora est\u00e1 afiliada por el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2023 solicit\u00f3 (i) suministro de pr\u00f3tesis; (ii) exoneraci\u00f3n de copagos y\/o cuotas moderadoras; y (iii) tratamiento integral.<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 orden m\u00e9dica e historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>\u00a7131. Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, la Sala toma nota de que algunas de las entidades demandadas allegaron informaci\u00f3n con el fin de demostrar que las pretensiones de tutela ya habr\u00edan sido satisfechas, lo que podr\u00eda configurar alg\u00fan escenario de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a7132. Al respecto, es pertinente recordar que cuando la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el amparo ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Una de las manifestaciones de este fen\u00f3meno es el denominado hecho superado que ocurre cuando se satisface lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente y no en cumplimiento del fallo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a7133. A partir de este an\u00e1lisis y de las consideraciones generales expuestas en los cap\u00edtulos anteriores, entra la Sala a valorar cada uno de los casos concretos.<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-9.981.591: Comfenalco vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y la salud de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental, lo cual solo se corrigi\u00f3 parcialmente con el fallo de instancia<\/p>\n<p>\u00a7134. De entrada, es importante se\u00f1alar que Antonio es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque es un ni\u00f1o de tres a\u00f1os quien se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental. Su diagn\u00f3stico refleja dificultades en el desarrollo cognitivo y motor y en la movilidad. De esta manera, adem\u00e1s del estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y dependencia que conlleva la primera infancia, el ni\u00f1o Antonio atraviesa condiciones de salud que lo ubican en una situaci\u00f3n de desventaja respecto de los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as de su edad. En consecuencia, era necesario que la EPS tuviera en cuenta las particularidades descritas para asegurar la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de este ni\u00f1o de manera prevalente, incondicional, especial e inmediata, lo cual se refuerza en la medida que el ni\u00f1o padece una enfermedad hu\u00e9rfana.<\/p>\n<p>\u00a7135. Por tal raz\u00f3n, acert\u00f3 el juez de instancia al conceder el amparo y ordenar a Comfenalco EPS garantizar la consulta por especialista en anestesiolog\u00eda y la \u00f3rtesis para ambos miembros inferiores. Sin embargo, a pesar de este fallo, persisten dudas razonables sobre la entrega del insumo de la \u00f3rtesis. Adem\u00e1s, las actuaciones emprendidas por la entidad demandada son consecuencia del cumplimiento del fallo de instancia, por lo que no es dable declarar un hecho superado. Por \u00faltimo, contrario a lo dispuesto el juez de instancia, para la Sala Tercera s\u00ed se justifica incluir una orden de atenci\u00f3n integral, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7136. Consulta especializada en anestesiolog\u00eda. Al igual que el juez de instancia, la Sala Tercera considera que Comfenalco Valle delagente EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna del ni\u00f1o Antonio al no haber garantizado el acceso oportuno a la consulta con especialista en anestesiolog\u00eda. Por tal raz\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de instancia.<\/p>\n<p>\u00a7137. Ahora bien, en el expediente consta un informe de cumplimiento remitido por la EPS al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund\u00ed, el 18 de enero de 2024, en el que afirma que \u201c[e]l d\u00eda 05\/01\/2024 fue realizado el procedimiento panangiograf\u00eda cerebral, el en hospital, previo aval de anestesiolog\u00eda\u201d. Por consiguiente, la Sala concluye que la EPS dio cumplimiento a la orden emitida por el juez de instancia respecto a este servicio, por lo que no es necesario insistir en esa orden.<\/p>\n<p>\u00a7138. Suministro de \u00f3rtesis. Mediante la acci\u00f3n de tutela, presentada el 11 de diciembre de 2023, la madre del ni\u00f1o solicit\u00f3 la entrega del insumo \u201c\u00f3rtesis OTP para ambos miembros inferiores con forro acolchado y cierre tipo velcro\u201d. Pese a que contaba con orden m\u00e9dica del 28 de julio de 2023, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no se hab\u00eda autorizado el suministro.<\/p>\n<p>\u00a7139. Dentro de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, consta un documento de Multiayudas Ortop\u00e9dicas, instituci\u00f3n por medio de la que Comfenalco habr\u00eda autorizado la entrega del insumo el 1 de diciembre de 2023. Este documento, adem\u00e1s, viene firmado por la se\u00f1ora Camila madre del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a7140. Para la Sala, sin embargo, no es posible concluir con certeza que la entrega del insumo se haya concretado, seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico tratante. Resulta extra\u00f1o que la madre del ni\u00f1o haya presentado la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de recibir el mencionado insumo una semana despu\u00e9s de la supuesta entrega. Si bien se hicieron las preguntas respectivas en sede de revisi\u00f3n para aclarar el asunto, la mam\u00e1 no brind\u00f3 ning\u00fan detalle adicional sobre su entrega, por cuanto guard\u00f3 silencio, y la accionada \u00fanicamente remiti\u00f3 el acta firmada, sin realizar alguna otra aclaraci\u00f3n. Aun cuando el acta sugiere que el insumo se entreg\u00f3 seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico, la Sala no puede confirmar con exactitud que esto haya ocurrido en las condiciones descritas. Lo anterior tampoco permite una respuesta satisfactoria de por qu\u00e9 la entidad se demor\u00f3 medio a\u00f1o para entregar la ayuda ortop\u00e9dica. Persistiendo una duda razonable sobre las condiciones de la entrega efectiva y completa del insumo requerido, no es posible declarar un hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a7141. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en consideraci\u00f3n que se trata del caso de un ni\u00f1o en primera infancia que padece m\u00faltiples patolog\u00edas, y que requiere con urgencia del mencionado insumo para solventar sus problemas de movilidad y desarrollo psicomotor. Esta situaci\u00f3n lo ubica en condiciones especial\u00edsimas de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, lo cual exige del juez constitucional y de las entidades prestadoras del servicio de salud una atenci\u00f3n prevalente. As\u00ed, ante la duda que persiste, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la entrega de la ayuda ortop\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a7142. Tratamiento integral. Dentro del expediente aportado, existe evidencia de que el ni\u00f1o ha requerido de forma peri\u00f3dica y reiterada servicios, insumos y procedimientos m\u00e9dicos para conjurar las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece. Es un paciente de tres a\u00f1os, diagnosticado con microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya. Asimismo, en su historia cl\u00ednica se observa que los profesionales de salud le han ordenado terapias y diversas valoraciones y consultas con ocasi\u00f3n a sus padecimientos, as\u00ed como algunos procedimientos, sumado a que ha estado hospitalizado.<\/p>\n<p>\u00a7143. Bajo este contexto, la Sala encuentra configurados los supuestos para decretar una atenci\u00f3n integral. Primero, porque la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes. A pesar de la atenci\u00f3n prevalente y diligente que requiere el ni\u00f1o, no solo la accionante tuvo que acudir al juez de tutela para que en efecto la accionada cumpliese sus obligaciones respecto de la realizaci\u00f3n de la cita por anestesiolog\u00eda y la entrega de la \u00f3rtesis, sino que del expediente se evidencian otras autorizaciones y citas programadas que la EPS remiti\u00f3 a la madre, pero que no es claro si se llevaron a cabo; la misma entidad se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que fueron notificadas a la mam\u00e1 a trav\u00e9s de llamada, no hab\u00eda buena se\u00f1al. Adem\u00e1s, en una captura de pantalla se evidencia que la madre puso de presente que en donde vive no hay buena se\u00f1al y las autorizaciones que se enviaron no cuentan con el icono de recibido por Whatsapp. Esos eran tratamientos ordenados por el m\u00e9dico para tratar y hacer seguimiento a la patolog\u00eda que padece el ni\u00f1o, por lo cual la EPS ha debido desplegar todas las acciones necesarias para asegurarse de que efectivamente la madre del paciente tuviera conocimiento oportuno y completo de las autorizaciones y citas.<\/p>\n<p>\u00a7144. Segundo, de la historia cl\u00ednica se extrae que el ni\u00f1o padece microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya. Por lo que requiere consultas en medicina f\u00edsica, rehabilitaci\u00f3n, anestesiolog\u00eda, neurolog\u00eda, y procedimientos como soporte anest\u00e9sico, resonancia magn\u00e9tica, creatinina y panangiograf\u00eda, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7145. Tercero, el paciente es un sujeto especial protecci\u00f3n constitucional, cuya atenci\u00f3n es reforzada porque, adem\u00e1s de encontrarse en pobreza extrema, padece de varias patolog\u00edas y enfermedades que no tienen un pron\u00f3stico de pronta superaci\u00f3n, en especial, por una enfermedad hu\u00e9rfana, que se caracteriza por ser potencialmente mortal o debilitante a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad.<\/p>\n<p>\u00a7146. \u00a0Por \u00faltimo, es posible concluir que el actuar de la EPS ha puesto en riesgo la calidad de vida del paciente y las oportunidades de recuperaci\u00f3n, prolongando con ello, injustificadamente, sus padecimientos. Pese a los problemas de conectividad manifestados por la madre, la entidad demandada no ha tomado medidas adicionales para compartir la informaci\u00f3n sobre autorizaciones de procedimientos y citas m\u00e9dicas de manera completa, oportuna y clara. Por otro lado, la cita en anestesiolog\u00eda solo se hizo efectiva a partir de la orden del juez de primera instancia. La demora identificada y la falta de diligencia de la EPS de asegurar que en efecto la se\u00f1ora Camila reciba la informaci\u00f3n sobre citas y autorizaciones, afecta la salud del ni\u00f1o, por cuanto atrasa el seguimiento y manejo de su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7147. Esta Sala no comparte el criterio del juez de instancia, quien neg\u00f3 el tratamiento integral con el \u00fanico argumento de que la accionante puede acudir nuevamente a la tutela en caso de que la EPS no cumpla con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Al respecto, es importante reiterar que, en virtud del principio de integralidad, establecido en la Ley Estatutaria de Salud, los jueces constitucionales deben ordenar lo pertinente para el restablecimiento de la salud del paciente sin que ello implique que se tenga que acudir a la tutela para garantizar su tratamiento. Ello, adem\u00e1s, contribuye a reducir el desgaste en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a7148. A partir de lo estudiado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Comfenalco Valle delagente EPS que garantice el tratamiento integral en favor del paciente Antonio, respecto de sus patolog\u00edas de microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios en salud que disponga el m\u00e9dico tratante de manera ininterrumpida, completa, diligente y oportuna para que el ni\u00f1o mantenga una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a7149. Decisiones a adoptar. La Sala Tercera confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund\u00ed, el 22 de diciembre de 2023, mediante la que se ampararon los derechos del ni\u00f1o Antonio y se orden\u00f3 a Comfenalco EPS materializar la consulta especializada en anestesiolog\u00eda y la entrega de la ayuda ortop\u00e9dica para ambos miembros inferiores. As\u00ed, la Sala insistir\u00e1 en la entrega del insumo, si este a\u00fan no se ha entregado. Asimismo, revocar\u00e1 parcialmente el fallo, respecto de la negativa del tratamiento integral, para, en su lugar, conceder dicha pretensi\u00f3n, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n a sus patolog\u00edas de microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya.<\/p>\n<p>9.2. Expediente T-9.984.664: la Cl\u00ednica General del Norte vulner\u00f3 los derechos de una adulta mayor con Alzheimer e incontinencia al no suministrar los pa\u00f1ales<\/p>\n<p>\u00a7150. Como ya fue expuesto, el se\u00f1or Federico, actuando como agente oficioso de su esposa Josefa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que la Cl\u00ednica General del Norte hiciera entrega de pa\u00f1ales desechables, debido a que en la historia cl\u00ednica el m\u00e9dico refiri\u00f3 \u201cpaciente con antecedentes de alzheimer (\u2026) no controla esf\u00ednteres\u201d. Sin embargo, el suministro fue negado porque los pa\u00f1ales hacen parte de la lista de exclusiones de servicios de salud, establecida por el r\u00e9gimen especial del Fomag, y no se evidenci\u00f3 orden m\u00e9dica que sustente la necesidad del insumo. Adem\u00e1s, la Cl\u00ednica General del Norte argument\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que, a partir de las reformas introducidas al sistema de salud del magisterio, no le correspond\u00eda entregar insumos tales como los pa\u00f1ales.<\/p>\n<p>\u00a7151. Contrario a la decisi\u00f3n del juez de instancia, la Sala Tercera concluye que el amparo es procedente pues si bien no existe una orden m\u00e9dica, de la historia cl\u00ednica aportada se puede deducir razonablemente que la se\u00f1ora Josefa requiere con urgencia el suministro de pa\u00f1ales para poder llevar una vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, las particularidades del sistema de salud para docentes y las eventuales reformas que se est\u00e9n implementando no pueden convertirse en una barrera al acceso efectivo al derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a7152. Suministro de pa\u00f1ales en el Fomag. Inicialmente, algunas salas de revisi\u00f3n entendieron que dado que los pa\u00f1ales fueron excluidos del Plan Integral en Salud del Magisterio, solo pod\u00edan ser ordenados por el juez de tutela si se cumpl\u00edan los requisitos para inaplicar la regla de exclusi\u00f3n, a saber, que: (i) la falta de suministro cause una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente; (ii) no haya un sustituto que supla la funci\u00f3n de los pa\u00f1ales; (iii) el paciente carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los pa\u00f1ales; y (iv) exista una orden m\u00e9dica que justifique la necesidad de dicho insumo. Esta postura fue adoptada, entre otras, en las sentencias T-248 de 2016 y T-245 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a7153. Luego, mediante Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena precis\u00f3 su criterio en cuanto a que los pa\u00f1ales son insumos necesarios para personas que padecen determinadas condiciones de salud y que, si bien los pa\u00f1ales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades, s\u00ed constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definici\u00f3n de salud. La Sala Plena concluy\u00f3 entonces que los pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas en salud incluidas impl\u00edcitamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>\u00a7154. Aunque el pronunciamiento de la Sala Plena se produjo en el marco de casos pertenecientes al R\u00e9gimen General de Seguridad Social, con posterioridad, las salas de revisi\u00f3n han replicado la regla de inclusi\u00f3n impl\u00edcita de los pa\u00f1ales a los usuarios del r\u00e9gimen especial del Fomag. Esta nueva postura ha sido defendida en las sentencias T-332 de 2022, T-050 de 2023 y T-523 de 2023.<\/p>\n<p>\u00a7155. A la luz de este desarrollo jurisprudencial, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la \u00faltima postura descrita por cuanto (i) los pa\u00f1ales son insumos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud en el r\u00e9gimen general de salud; (ii) los reg\u00edmenes especiales no pueden otorgar una protecci\u00f3n inferior al r\u00e9gimen general, pues de lo contrario se crear\u00eda una desigualdad injustificada entre los vinculados a los reg\u00edmenes especiales y al r\u00e9gimen general; (iii) la Ley Estatutaria de Salud establece que la eficacia del desarrollo del cubrimiento del derecho a la salud en sus diversos servicios y tecnolog\u00edas no puede estar supeditada, entre otras cosas, al sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n; y (iv) los pa\u00f1ales son un insumo importante, en tanto permiten sobrellevar la enfermedad y evitan que quienes la padezcan se sientan avergonzados, incomodos o que sus dolencias se agraven. Conforme a esta postura, no es posible que el Plan Integral en Salud del magisterio excluya de la cobertura servicios o tecnolog\u00edas en salud que forman parte del Plan de Beneficios en Salud, como ocurre con los pa\u00f1ales. En consecuencia, les corresponde a las entidades a cargo del r\u00e9gimen especial acatar tales avances y actualizar, conforme a \u00e9stos, las listas de exclusiones de su plan de atenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a7156. Dicho esto, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Josefa, en tanto que es una persona de 75 a\u00f1os que sufre alzheimer en grado avanzado, lo cual genera una mayor dificultad para sobrellevar la incontinencia mixta que padece, pues se suman las particularidades propias de la vejez y las consecuencias de sufrir p\u00e9rdida de memoria. As\u00ed, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que el Estado debe realizar medidas afirmativas, permanentes, eficientes y prevalentes para proteger a la se\u00f1ora por su condici\u00f3n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros.<\/p>\n<p>\u00a7157. Es importante resaltar que, si bien la Sala no encontr\u00f3 orden m\u00e9dica que prescribiera la necesidad de los pa\u00f1ales, de la historia cl\u00ednica aportada por la misma accionada es posible identificar una anotaci\u00f3n que indica \u201cpaciente no controla esf\u00ednteres\u201d, por lo cual, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es posible ordenar el referido insumo si hay prueba de la falta de control de esf\u00ednteres, la Sala considera que es indiscutible proceder en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a7158. Reformas al r\u00e9gimen especial del magisterio. De otro lado, la Cl\u00ednica General del Norte, en respuesta al auto de pruebas, puso de presente la reforma que est\u00e1 realizando el Gobierno nacional a la estructura y funcionamiento del Fomag. A partir de ello, la cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que no le es posible suministrar los pa\u00f1ales porque en mayo de 2024 el Gobierno cre\u00f3 un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para los docentes, pensionados y sus grupos familiares, en el que (i) \u00fanicamente le permite a esa Cl\u00ednica prestar servicios de primer nivel de atenci\u00f3n a personas que residan en Santa Marta. Estos servicios incluyen la atenci\u00f3n por medicina general, odontolog\u00eda general, psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, pediatr\u00eda, medicina familiar y promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; y (ii) suministrar medicamentos de alto costo para enfermedades como c\u00e1ncer, VIH, de dif\u00edcil coagulaci\u00f3n, enfermedad renal cr\u00f3nica, artritis reumatoidea y hepatitis C. Asimismo, la Cl\u00ednica General del Norte mencion\u00f3 que en el nuevo modelo de atenci\u00f3n para los docentes afiliados al Fomag, la Fiduprevisora, por medio de su canal de atenci\u00f3n, es quien direcciona al paciente hacia una determinada instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del servicio. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 haber prestado todos los servicios de salud a la accionante hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que culmin\u00f3 el contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a los docentes.<\/p>\n<p>\u00a7159. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera observa que se est\u00e1n realizando un conjunto de reformas al r\u00e9gimen especial de salud del magisterio, que podr\u00edan impactar en su estructura y modelo de gesti\u00f3n. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala, dentro del presente proceso de revisi\u00f3n, valorar la validez o eficacia de las reformas. Lo que s\u00ed es importante advertir en este punto es que las eventuales reformas o ajustes no deben tornarse en barreras u obst\u00e1culos para el acceso integral, oportuno, y de calidad de los afiliados al sistema de salud. Como fue descrito anteriormente, m\u00e1s all\u00e1 del dise\u00f1o administrativo o del modelo de financiaci\u00f3n, todos los reg\u00edmenes en salud deben cumplir con los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, dispuestos en la Ley Estatutaria de Salud y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7160. En consecuencia, argumentos que se han presentado en el pasado como que los pa\u00f1ales hacen parte del listado de exclusiones o, ahora, en el sentido de las eventuales reformas a la estructura y dise\u00f1o del modelo de salud de los docentes, son discusiones administrativas que no deben generar cargas desproporcionadas sobre los usuarios. As\u00ed, en \u00faltimas, le corresponde al Fomag y a la Fiduprevisora, como su vocera, procurar por una atenci\u00f3n en la cual se garantice el suministro de pa\u00f1ales seg\u00fan las necesidades m\u00e9dicas, directamente o por medio de cualquiera de las instituciones que se contrate para ello. Lo contrario supondr\u00eda condicionar el disfrute de un derecho fundamental, como la salud, a tr\u00e1mites administrativos sobre los cuales los afiliados no ostentan un poder de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7161. En consecuencia, no era posible que a la se\u00f1ora Josefa le negaran el suministro de los pa\u00f1ales con base en que no hay orden m\u00e9dica, se trata de una exclusi\u00f3n, y no es compatible con el nuevo modelo de salud que se est\u00e1 dise\u00f1ando, porque (i) el r\u00e9gimen especial del Fomag no puede ofrecer una protecci\u00f3n inferior a la del r\u00e9gimen general; (ii) los pa\u00f1ales en el r\u00e9gimen general en salud se encuentran impl\u00edcitamente incluidos en el Plan de Beneficios de Salud; (iii) la jurisprudencia m\u00e1s reciente ha establecido que los pa\u00f1ales deben ser suministrados a los docentes, pensionados o familiares de afiliados al Fomag, por lo que la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Fiduprevisora actualizar y, por ende, retirar del listado de exclusiones los pa\u00f1ales; (iv) todos los reg\u00edmenes de salud deben respetar y garantizar los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud; y (v) la agenciada es una persona que goza de una protecci\u00f3n reforzada y prevalente porque, adem\u00e1s de la patolog\u00eda de incontinencia, padece alzheimer y es un adulto mayor.<\/p>\n<p>\u00a7162. Decisiones a adoptar. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2023, mediante el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Josefa, por cuanto, a pesar de que no consta prescripci\u00f3n m\u00e9dica en el expediente, es razonable concluir, a partir de la historia cl\u00ednica, que esta requiere el suministro de pa\u00f1ales. En ese sentido, ordenar\u00e1 al Fomag y a la Fiduprevisora iniciar el suministro de pa\u00f1ales, directamente o por medio de cualquiera de las instituciones que contrate para ello. Para lo cual, se requiere que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el m\u00e9dico tratante determine las condiciones de cantidad y periodicidad en la que estos deben ser entregados.<\/p>\n<p>\u00a7163. Asimismo, la Sala recordar\u00e1, nuevamente, al Consejo Directivo del Fomag y a la Fiduprevisora S.A. sobre la necesidad de actualizar el listado de exclusiones en materia de pa\u00f1ales previsto en el Plan Integral en Salud del Magisterio, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>9.3. Expediente T-9.990.107: Emssanar EPS vulner\u00f3 los derechos de un adulto mayor con enfermedades cardiacas y hepatitis cr\u00f3nica al no garantizar de manera oportuna la consulta especializada<\/p>\n<p>\u00a7164. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera coincide con el fallo de instancia que orden\u00f3 a Emssanar EPS, autorizar la consulta m\u00e9dica por especialista en cardiolog\u00eda, pero neg\u00f3 la solicitud de atenci\u00f3n integral para el se\u00f1or Mauricio (61 a\u00f1os), quien padece enfermedades cardiacas y hepatitis cr\u00f3nica<\/p>\n<p>\u00a7165. Consulta especializada en cardiolog\u00eda. Emssanar EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y vida digna del se\u00f1or Mauricio, puesto que, si bien la EPS procedi\u00f3 de manera correcta, dando la autorizaci\u00f3n el 17 de agosto de 2023, para la consulta especializada en la ESE Hospital Universitario San Juan de Popay\u00e1n, no hay evidencia de que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, esto es el 23 de noviembre de 2023, se hubiese materializado la misma. A pesar de que en sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a las partes aclarar este punto y aportar informaci\u00f3n actualizada, ambas guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a7166. As\u00ed, el actuar de la EPS fue contrario a los principios de oportunidad e integralidad que componen el derecho fundamental a la salud, puesto que su obligaci\u00f3n no terminaba con la autorizaci\u00f3n mencionada, sino que deb\u00eda garantizar que la consulta especializada, servicio incluido en el PBS, fuese materializado de forma efectiva y oportuna, sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>\u00a7167. Aunado a lo anterior, se pone de presente que el se\u00f1or Mauricio es una persona mayor con problemas del coraz\u00f3n y hepatitis. De esta manera, adem\u00e1s de los efectos propios de las enfermedades que padece, se debe considerar la edad del accionante como una particularidad que suma a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. En consecuencia, era fundamental que la EPS tuviera en consideraci\u00f3n estas particularidades para proteger de manera prevalente y especial los derechos del se\u00f1or y garantizar el servicio requerido.<\/p>\n<p>\u00a7168. Tratamiento integral. Al igual que el juez de instancia, esta Sala se abstendr\u00e1 de conceder la orden de tratamiento integral, por cuanto no se aportaron elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad.<\/p>\n<p>\u00a7169. Es cierto que el se\u00f1or Mauricio es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad, y es posible advertir la mora de la EPS en relaci\u00f3n a la consulta por cardiolog\u00eda. Sin embargo, de ello por s\u00ed solo no se deriva una actuaci\u00f3n negligente que resulte trascendental para afectar la salud y vida digna del accionante. Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de tr\u00e1mite. En los anexos de tutela el m\u00e9dico tratante registr\u00f3 que el accionante necesitaba consultas por primera vez por especialistas en infectolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda, pero estas cuentan con su debida autorizaci\u00f3n y el accionante no elev\u00f3 ninguna inconformidad al respecto. M\u00e1s all\u00e1 de estas prescripciones, no se encuentra ordenado alg\u00fan tratamiento espec\u00edfico, que requiera un seguimiento peri\u00f3dico que se est\u00e9 incumpliendo. En tal sentido, la Corte ha afirmado que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o eventuales.<\/p>\n<p>\u00a7170. Cuesti\u00f3n adicional. La Sala toma nota de que, actualmente, Emssanar EPS se encuentra intervenida con fines de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n por parte de la Superintendencia de Salud. Sin embargo, como fue expuesto en el cap\u00edtulo octavo de esta providencia ello no debe comprometer el acceso oportuno, integral y continuo a sus afiliados. Por lo que la referida EPS debe continuar prestando los servicios que requiera el se\u00f1or Mauricio sin barreras ni dilaciones.<\/p>\n<p>\u00a7171. Decisiones a adoptar. La Sala Tercera confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n con Funciones de Control de Garant\u00edas, por las razones indicadas anteriormente. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a Emssanar EPS que verifique con la ESE Hospital Universitario de San Juan de Popay\u00e1n, instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que hace parte de su red, si en efecto ya le fue realizada la consulta especializada en cardiolog\u00eda a la mencionada persona, y en dado caso de que as\u00ed no haya sucedido, se asegure de concretar la materializaci\u00f3n del servicio en la referida IPS o en alguna otra de su red de prestadores.<\/p>\n<p>9.4. Expediente T-10.014.973: la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos de una adulta mayor, a quien se le amput\u00f3 la pierna izquierda, al no garantizar, de manera oportuna y de calidad, la entrega o recambio de la pr\u00f3tesis<\/p>\n<p>\u00a7172. Como ya se expuso, a la se\u00f1ora Marina le fue amputada su miembro inferior izquierdo, por lo que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3, desde el 31 de marzo de 2023, la entrega de pr\u00f3tesis, la cual no se ha materializado pese a varias peticiones en tal sentido. El escrito de tutela tambi\u00e9n solicit\u00f3 el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.<\/p>\n<p>\u00a7173. El juez de instancia no entr\u00f3 a valorar el fondo del asunto, pues su an\u00e1lisis se concentr\u00f3 en la presunta falta de legitimaci\u00f3n por activa. Habiendo superado esta cuesti\u00f3n de procedibilidad, la Sala valorar\u00e1 cada una de las tres pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a7174. Suministro de pr\u00f3tesis. La Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de la se\u00f1ora Marina al no garantizar el suministro de la ayuda ortop\u00e9dica que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante y que, seg\u00fan el escrito de tutela, solicit\u00f3 en m\u00e1s de una oportunidad a la EPS.<\/p>\n<p>\u00a7175. En primer lugar, es claro que la se\u00f1ora Marina requiere la pr\u00f3tesis tras la amputaci\u00f3n de su pierna izquierda, lo cual est\u00e1 debidamente respaldado en la orden m\u00e9dica del 31 de marzo de 2023, certificado de discapacidad f\u00edsica, e historia cl\u00ednica. Si bien de la historia cl\u00ednica se deriva que la se\u00f1ora ya cuenta con una ayuda ortop\u00e9dica, tambi\u00e9n se dice que de forma reciente est\u00e1 sintiendo mucho dolor por el uso de la misma, debido a que se trata de un insumo con m\u00e1s de tres a\u00f1os de uso en mal estado, por lo que se evidencia la urgencia de reemplazar la ayuda ortop\u00e9dica para garantizar su desarrollo, independencia y desenvolvimiento en sociedad en condiciones de dignidad e igualdad respecto de otras personas.<\/p>\n<p>\u00a7176. En segundo lugar, la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023 actualiz\u00f3 los servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, entre los cuales incluy\u00f3 las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas externas para miembros inferiores, junto con su recambio por razones de desgaste normal. Adem\u00e1s, dentro del listado de exclusiones no se evidencia expresamente que est\u00e9n incluidas las pr\u00f3tesis. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha ordenado, en casos anteriores, la entrega de pr\u00f3tesis para miembros inferiores cuando las personas hubiesen sufrido amputaci\u00f3n de pierna y contaran con la debida orden m\u00e9dica, porque dicho insumo se encuentra cubierto por el sistema de salud, incluso si se trata del recambio por razones de deterioro.<\/p>\n<p>\u00a7177. Tercero, con su actuar la Nueva EPS desconoci\u00f3 el elemento de accesibilidad y los principios de oportunidad e integralidad que componen el derecho fundamental a la salud. A pesar de constar una orden m\u00e9dica y un diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda de la se\u00f1ora, no garantiz\u00f3 que en efecto se autorizara y entregara el insumo solicitado. Por el contrario, la EPS se habr\u00eda comprometido a posibles fechas de entrega que nunca cumpli\u00f3. En la respuesta a la tutela, dicha entidad \u00fanicamente indic\u00f3 que hab\u00eda cumplido con sus deberes, sin referirse expl\u00edcitamente a la pr\u00f3tesis.<\/p>\n<p>\u00a7178. Aunado a lo anterior, se pone de presente que la se\u00f1ora Marina es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque es una adulta mayor y se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. De esta manera, adem\u00e1s de los efectos propios de la amputaci\u00f3n de la pierna en la movilidad, se destaca la avanzada edad de la accionante como una particularidad que suma a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desventaja en que se encuentra frente a las dem\u00e1s personas. En consecuencia, era fundamental que la EPS tuviera en consideraci\u00f3n estas particularidades para proteger de manera prevalente y especial sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a7179. Tratamiento integral. La Sala considera que se configuran los requisitos para ello porque, primero, es posible concluir que la Nueva EPS fue negligente en la entrega o recambio de pr\u00f3tesis para pierna izquierda, pues en el escrito de tutela la se\u00f1ora Marina indic\u00f3 que la primera vez que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites ante la EPS, le expresaron que la entrega demorar\u00eda tres meses, lo cual no pas\u00f3 porque concluido dicho termino no recibi\u00f3 nada. En consecuencia, present\u00f3 una nueva solicitud respecto de la cual respondieron que el insumo ser\u00eda suministrado el 15 de noviembre de 2023, lo cual tampoco sucedi\u00f3, y por ello, procedi\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela el 12 de diciembre de 2023. Si bien no consta en el expediente como tal documento en el que se evidencien las dos solicitudes mencionadas en el escrito de tutela, la Sala considera que as\u00ed se debe entender porque la Nueva EPS en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela no dijo nada al respecto ni refut\u00f3 expl\u00edcitamente lo manifestado por la accionante. A pesar de que en sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a la EPS aclarar el punto, no hubo respuesta.<\/p>\n<p>\u00a7180. Adicionalmente, en el expediente obran las prescripciones m\u00e9dicas en las que se describe con claridad el diagn\u00f3stico de la paciente y se se\u00f1ala la pr\u00f3tesis como insumo que requiere. La orden m\u00e9dica se\u00f1ala que \u201cse da orden de pr\u00f3tesis transtibial del lado izquierdo\u201d y la historia cl\u00ednica que \u201cenfermedad actual: amputaci\u00f3n infrapatelar izquierda (\u2026) amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de la pierna\u201d. En consecuencia, como lo ha expuesto anteriormente la Corte Constitucional en otros casos en los que ha amparado el tratamiento integral, la patolog\u00eda se encuentra claramente diagnosticada y delimitada.<\/p>\n<p>\u00a7181. Adem\u00e1s, como fue expuesto, (i) la se\u00f1ora Marina es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que es una adulta mayor y cuenta con una discapacidad f\u00edsica por la amputaci\u00f3n de su pierna izquierda; y (ii) la omisi\u00f3n de la EPS de realizar la entrega o el recambio de la ayuda ortop\u00e9dica puso en riesgo la salud de la paciente porque impidi\u00f3 la materializaci\u00f3n de un adecuado tratamiento a la enfermedad que padece, lo que le prolong\u00f3 el dolor al que se hace referencia en la historia cl\u00ednica por el mal estado y desgaste del insumo con el que contaba previamente la se\u00f1ora.<\/p>\n<p>\u00a7182. Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Se reitera que no es posible extraer del escrito de tutela ni de los documentos anexos que la se\u00f1ora Marina, en efecto, haya solicitado ante la Nueva EPS la referida exoneraci\u00f3n. Por tanto, como ya se dijo (cap\u00edtulo 2.3 supra) la sala declarar\u00e1 la improcedencia respecto de esta pretensi\u00f3n porque la ausencia de prueba o alg\u00fan indicio imposibilita verificar la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n generada por la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a7183. Cuesti\u00f3n adicional. La Sala identific\u00f3 que actualmente la Nueva EPS se encuentra intervenida forzosamente con fines de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n por parte de la Supersalud, sin embargo, como fue expuesto en el cap\u00edtulo octavo de esta providencia ello implica que los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser garantizados a la poblaci\u00f3n afiliada para que puedan acceder de forma oportuna, segura, pertinente y continua. Por lo que la referida EPS debe prestar los servicios que requiera la se\u00f1ora Marina sin barreras ni dilaciones.<\/p>\n<p>\u00a7184. Decisiones a adoptar. Por tanto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el 15 de enero de 2024, mediante la que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marina, contra la Nueva EPS; para, en su lugar, amparar los derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de la se\u00f1ora Marina, por cuanto, tiene derecho (i) a la entrega o recambio de la ayuda ortop\u00e9dica que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante ante el diagn\u00f3stico de amputaci\u00f3n de pierna izquierda; y (ii) al tratamiento integral, pues se evidencia la negligencia y dilaci\u00f3n injustificada de la EPS en garantizar la entrega o recambio efectivo del insumo, a pesar de haberlo solicitado ante la entidad en m\u00e1s de una oportunidad. En ese sentido, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS (i) garantizar la entrega o recambio de la pr\u00f3tesis para pierna izquierda, si a\u00fan no lo ha realizado; y (ii) el tratamiento integral para tratar espec\u00edficamente la patolog\u00eda amputaci\u00f3n de pierna izquierda.<\/p>\n<p>\u00a7185. Por otro lado, frente a la exoneraci\u00f3n de pagos y cuotas moderadoras, la Sala declarar\u00e1 que esta pretensi\u00f3n no procede porque no se evidencia del escrito de tutela ni de los documentos aportados al expediente que, en efecto, la se\u00f1ora Marina haya elevado la referida solicitud ante la Nueva EPS.<\/p>\n<p>10. Resumen de las decisiones a adoptar<\/p>\n<p>\u00a7186. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro en el que se explica el sentido en el que se adoptan las decisiones respecto de cada una de las pretensiones espec\u00edficas elevadas en los diferentes casos.<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Josefa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Marina<\/p>\n<p>Consultas especializadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudas ortop\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n copagos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedente<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.981.591, CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund\u00ed, el 22 de diciembre de 2023, mediante el que tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de Antonio y orden\u00f3 materializar la consulta especializada en anestesiolog\u00eda y entregar la ayuda ortop\u00e9dica.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Comfenalco EPS garantizar, dentro de los (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, al ni\u00f1o Antonio la entrega de la ayuda ortop\u00e9dica \u201c\u00f3rtesis OTP para ambos miembros inferiores con forro acolchado y tipo velcro\u201d, si a\u00fan no ha procedido en este sentido.<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund\u00ed, el 22 de diciembre de 2023, respecto de la negativa de conceder el tratamiento integral al ni\u00f1o Antonio. En su lugar, CONCEDER dicha pretensi\u00f3n, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n a sus patolog\u00edas de microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopat\u00eda epil\u00e9ptica y enfermedad hu\u00e9rfana de moyamoya.<\/p>\n<p>Cuarto. DESVINCULAR al Ministerio de Salud, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Jamund\u00ed, a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, a la Adres, a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel y a la Cl\u00ednica Nueva de Cali, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Quinto. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.984.664, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2023, mediante el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Federico, en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa, contra la Cl\u00ednica General del Norte. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Josefa, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) y a la Fiduprevisora iniciar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el suministro de pa\u00f1ales directamente o por medio de cualquiera de las instituciones que contrate para ello. Para lo cual, se requiere que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, el m\u00e9dico tratante determine las condiciones de cantidad y periodicidad en la que estos deben ser entregados.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. INSTAR al Consejo Directivo del Fom<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-351\/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS-Improcedencia por cuanto no se acredita una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales del accionante LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}