{"id":30442,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-352-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-24\/","title":{"rendered":"T-352-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-352\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) el asunto que se examina carece de relevancia constitucional porque&#8230; (i) pretende revivir un pleito que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente y que versa sobre un asunto eminentemente legal, relacionado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil; (ii) a pesar de que en la demanda se afirma que en la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, el caso no involucra la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, y (iii) persigue un fin eminentemente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-352 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.074.713<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Antonio en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad familiar del accionante y de los miembros de su familia, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versi\u00f3n que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se sustituir\u00e1 su nombre y los de los integrantes de su familia a los que se hace referencia en la sentencia por unos ficticios, porque su revelaci\u00f3n podr\u00eda generar que se conozca la identidad del accionante.<\/p>\n<p>Resumen y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. El se\u00f1or Antonio promovi\u00f3 un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en contra de su exesposa, la se\u00f1ora Manuela. En esa ocasi\u00f3n, el demandante pretend\u00eda que se declarara la nulidad de la escritura p\u00fablica que hab\u00eda firmado con la se\u00f1ora Manuela el 18 de diciembre de 2008 en la que convinieron la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal. Fundament\u00f3 su demanda en que, en su criterio, la escritura cuya nulidad se pretend\u00eda contrariaba lo dispuesto en el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil, que establece que, una vez celebrado el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales \u00ab[no] podr\u00e1n alterarse, a\u00fan con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas\u00bb. Por lo tanto, seg\u00fan el demandante esas escrituras eran nulas, porque desconoc\u00edan las capitulaciones matrimoniales que hab\u00edan firmado el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela el 9 de junio de 2004. En primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre del 2016 el Juzgado 31 de Familia declar\u00f3 la nulidad absoluta de la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. Entre otras razones, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que mediante la escritura p\u00fablica del 18 de diciembre de 2008 el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela cambiaron el contenido de sus capitulaciones matrimoniales, en las que hab\u00edan pactado excluir de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos durante el matrimonio. Concluy\u00f3 que \u00ab[r]estarle validez a este acto celebrado entre ambas partes, bajo lo prescrito en el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil, no ser\u00eda m\u00e1s que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria. Se cuestionar\u00eda, tambi\u00e9n, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones. Y se robustecer\u00eda en el estereotipo de g\u00e9nero perpetuado por la norma en comento\u00bb.<\/p>\n<p>* En consecuencia, el se\u00f1or Antonio interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fundament\u00f3 su demanda en que en la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En concreto, consider\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada se incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo, por existir una supuesta interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil; (ii) f\u00e1ctico, por haber una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de la escritura p\u00fablica del 18 de diciembre de 2008 de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, y (iii) de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n , porque se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, pues en la sentencia objeto de reproche se consider\u00f3 que el se\u00f1or Antonio no pod\u00eda beneficiarse de su propia culpa, y la se\u00f1ora Manuela s\u00ed se benefici\u00f3.<\/p>\n<p>* La Sala Octava de Revisi\u00f3n, luego de examinar los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, consider\u00f3 que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional porque (i) pretend\u00eda revivir un pleito que ya hab\u00eda sido resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente que versaba sobre un asunto eminentemente legal, sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil; (ii) no se relacionaba con una violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, a pesar de que en la demanda se mencionara que los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante resultaban violados, y (iii) persegu\u00eda un fin eminentemente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de octubre de 2023, actuando a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales, el se\u00f1or Antonio interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito de la tutela, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima violados por parte de la accionada, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Hechos que antecedieron el proceso ordinario<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 9 de junio de 2004, ante la Notar\u00eda Veinticuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela celebraron unas capitulaciones matrimoniales. En concreto, acordaron (i) excluir varios bienes de los que cada uno era propietario y poseedor, de la sociedad conyugal que se formar\u00eda entre ellos a causa de su futuro matrimonio; (ii) \u00abexcluir de manera definitiva de la futura sociedad que se va a formar, los bienes que los c\u00f3nyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los dem\u00e1s que de una forma gratuita u onerosa adquieran, lo mismo que todos los dem\u00e1s bienes cuya fecha de adquisici\u00f3n sea anterior a la fecha de la celebraci\u00f3n del matrimonio y los que los c\u00f3nyuges adquieran en subrogaci\u00f3n de los bienes descritos anteriormente [\u2026]\u00bb; (iii) \u00ablos bienes que en el futuro adquiera cada c\u00f3nyuge con el producto de su propio trabajo\u00bb; (iv) \u00abque los pasivos o deudas que en la actualidad poseen o adquieran antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio ser\u00e1n a cargo de cada uno de ellos\u00bb, y (v) que administrar\u00edan \u00aben forma personal e independiente los bienes objeto de este inventario y conjuntamente los que adquieran dentro de la sociedad conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>2. El 12 de junio de 2004, ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena, el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela contrajeron matrimonio. Durante el matrimonio la pareja tuvo dos hijas: Diana, quien naci\u00f3 el 19 de diciembre de 2005 y Mariana, nacida el 06 de agosto de 2007.<\/p>\n<p>3. El 18 de diciembre de 2008, ante la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela suscribieron una escritura p\u00fablica en la que acordaron la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal. En ese acto jur\u00eddico se estableci\u00f3 \u00ab[q]ue en virtud del matrimonio celebrado entre los comparecientes se form\u00f3 entre los c\u00f3nyuges sociedad conyugal de bienes\u00bb.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, qued\u00f3 consignado que \u00abno obstante que en las capitulaciones suscritas por las partes se acord\u00f3 excluir de manera definitiva de la sociedad conyugal, los bienes que los c\u00f3nyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los dem\u00e1s que de forma gratuita y onerosa adquieran [\u2026], as\u00ed como los bienes que en el futuro adquiera cada c\u00f3nyuge con el producto de su propio trabajo [\u2026], al igual que las valorizaciones y los rendimientos de los bienes excluidos de la sociedad conyugal [\u2026], eliminando las principales fuentes de ganancialidad establecidas en la ley (verbi gratia, adquisiciones a t\u00edtulo oneroso, productos del trabajo de los c\u00f3nyuges y frutos de los bienes propios), las partes con el fin de evitar y precaver futuros conflictos entre ellos relacionados con el r\u00e9gimen de bienes de su matrimonio, han decidido realizar la partici\u00f3n de su sociedad conyugal, inventariando en el activo social los bienes que se relacionan a continuaci\u00f3n [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. En el nuevo inventario de bienes relacionado en el acuerdo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (descrito en el punto anterior), el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela relacionaron y adjudicaron, entre otros, los siguientes:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00ablos derechos que tienen los c\u00f3nyuges [\u2026] a que en virtud del contrato de promesa de compraventa de bien futuro sometida a plazo, suscrita el 22 de agosto de 2007, la sociedad Proyectos e Inversiones ZF S.A. (antes denominada Zona Franca de Bogot\u00e1 S.A.) le transfiera el cien por ciento (100%) del local ciento uno (101) del edificio \u201cZona Franca Business Center\u201d \u2013 propiedad horizontal [\u2026]\u00bb. Este bien lo adjudicaron en partes iguales (es decir, el 50% de los derechos para cada uno de los c\u00f3nyuges), y<\/p>\n<p>b. \u00abel pleno derecho de dominio y la posesi\u00f3n material que tienen y ejercen los c\u00f3nyuges\u00bb sobre un apartamento, con cinco garajes y un dep\u00f3sito. Los c\u00f3nyuges tambi\u00e9n decidieron adjudicar este bien en partes iguales (es decir, la cuota del 50% del bien para cada uno de los c\u00f3nyuges). Adem\u00e1s, acordaron lo siguiente: \u00ab[l]a totalidad de los c\u00e1nones de arrendamiento de la adjudicaci\u00f3n que en com\u00fan y proindiviso se nos hizo sobre la promesa del local ciento uno (101) del edificio \u201cZona Franca Business Center\u201d \u2013 Propiedad Horizontal, la destinaremos al cubrimiento de los gastos que demanda el sostenimiento de nuestro hogar, declarando que esta liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal la efectuaremos para poner fin a la sociedad conyugal vigente entre nosotros, pero sin producir ninguna alteraci\u00f3n en el v\u00ednculo matrimonial y continuaremos cumpliendo todas y cada una de las obligaciones derivadas de matrimonio contra\u00eddo por nosotros\u00bb.<\/p>\n<p>6. El 15 de abril de 2010 la se\u00f1ora Manuela present\u00f3 ante la Notar\u00eda Cuarenta y Uno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, una solicitud de conciliaci\u00f3n. En esa solicitud explic\u00f3 que \u00ablas situaciones de maltrato que ven\u00eda soportando [\u2026] por parte de su esposo Antonio la llevaron a una crisis total en su relaci\u00f3n matrimonial\u00bb. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, en consecuencia, el 29 de octubre de 2009 celebr\u00f3 un acuerdo conyugal con el se\u00f1or Antonio en el que convinieron (i) la fijaci\u00f3n de domicilios separados; (ii) que sus hijas continuar\u00edan viviendo bajo la custodia y cuidado de su madre, aunque la patria potestad la conservar\u00edan conjuntamente, y (iii) que \u00ab[l]os gastos de sostenimiento del hogar hasta la firma del divorcio, se continuar[\u00edan] cubriendo por los c\u00f3nyuges como lo [hab\u00edan] venido haciendo hasta ahora, es decir, con el producto del arrendamiento del local 101 de la Zona Franca \u2013 Business Center [\u2026] m\u00e1s la suma de cuatro millones de pesos [\u2026] suministrados por Antonio, la c\u00f3nyuge Manuela aportar\u00e1 igual suma\u00bb.<\/p>\n<p>7. En la solicitud de conciliaci\u00f3n la se\u00f1ora Manuela tambi\u00e9n sostuvo que, a pesar de los acuerdos a los que hab\u00eda llegado con el se\u00f1or Antonio el 29 de octubre de 2009, ella \u00absigui\u00f3 viviendo en su domicilio conyugal, pero su esposo, el se\u00f1or Antonio, ya hab\u00eda dejado hac\u00eda mucho tiempo la habitaci\u00f3n conyugal para dormir en otro cuarto y continu\u00f3 los maltratos hacia [ella] hasta que decidi\u00f3 echarla del apartamento y la se\u00f1ora Manuela tuvo que salir de su domicilio conyugal el 8 de diciembre de 2009 con sus hijas [\u2026] a vivir en un inmueble temporalmente que tuvo que arrendar\u00bb.<\/p>\n<p>8. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abel se\u00f1or Antonio no quiere dar aplicaci\u00f3n a lo acordado en la cl\u00e1usula 22 de la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, exigiendo que la suma de arrendamientos por el local ciento uno (101) del Edificio \u201cZona Franca Business Center\u201d [\u2026] que acordaron destinar al cubrimiento de los gastos que demanda el sostenimiento de su hogar le sea entregada, desconociendo las obligaciones alimentarias que tiene con sus hijas [\u2026]\u00bb. A partir de lo anterior, la solicitante pretendi\u00f3 \u00ab[l]legar a un acuerdo conciliatorio con el se\u00f1or Antonio, con el objeto de cuantificar la cuota de alimentos teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Escritura de Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal, establecer la custodia y cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas [\u2026], vacaciones, domicilio y dem\u00e1s, relacionados con sus hijas Diana y Mariana, que sea adecuado, justo para ambos padres y acorde a la edad de las hijas\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, el 12 de mayo de 2010 los se\u00f1ores Antonio y Manuela acudieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n que convoc\u00f3 el respectivo notario y llegaron a un acuerdo total sobre sus diferencias. En lo relacionado con la manutenci\u00f3n de las hijas, acordaron que el se\u00f1or Antonio pagar\u00eda mensualmente a la se\u00f1ora Manuela (i) la suma de 5.883.378 pesos que correspond\u00edan al 50% del valor de la renta que recib\u00eda por el contrato de arrendamiento que ten\u00eda sobre el local 101 del Edificio Zona Franca Business Center, y (ii) la suma de 4.000.000 de pesos que ser\u00eda consignada a nombre de la se\u00f1ora Manuela en su cuenta bancaria \u00abdentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes, a partir del mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que la se\u00f1ora Manuela reciba el valor total del cincuenta por ciento (50%) producto de la venta del apartamento [y sus respectivos garajes y dep\u00f3sito, que hab\u00edan sido inventariados en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n conyugal], descontado el 50% del saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>2. Proceso ordinario que dio origen a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>10. El 20 de junio de 2012 el se\u00f1or Antonio, actuando a trav\u00e9s de su apoderado judicial, inici\u00f3 un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en contra de Manuela. Entre otras cosas, el demandante pretendi\u00f3 (i) \u00ab[q]ue se declare nulo absolutamente el acto jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica [\u2026] del dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) [\u2026] en virtud de la cual los se\u00f1ores Antonio y Manuela disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada entre ellos, pues las estipulaciones contenidas en esta escritura \u00a0son contrarias: 1) a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales suscritas por ellos [el 9 de junio de 2004], y 2) en la ley\u00bb; (ii) \u00ab[q]ue como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se ordene restablecer los activos y los pasivos de los se\u00f1ores Manuela y Antonio al estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura p\u00fablica [\u2026] del 18 de diciembre de 2008\u00bb, y (iii) que \u00ab[\u2026] se rescinda el acto jur\u00eddico de la conciliaci\u00f3n contenido en el acta [\u2026] suscrita el 12 de mayo de 2010 en la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por Manuela y Antonio, pues los acuerdos a los que llegaron con esta acta fueron consecuencia de las estipulaciones contenidas en la escritura p\u00fablica [\u2026] del 18 de diciembre de 2008 referida [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, entre otras cosas, en la demanda se afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>b. la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se suscribi\u00f3 mediante escritura p\u00fablica del 18 de diciembre de 2008 \u00abdesconoce el r\u00e9gimen de bienes pactado por ellos en las capitulaciones matrimoniales\u00bb. A su vez, \u00ab[e]l se\u00f1or Antonio suscribi\u00f3 esta minuta con el convencimiento errado de que era jur\u00eddicamente procedente liquidar una comunidad de bienes y de pasivos y en condiciones de estr\u00e9s pues su matrimonio se encontraba en crisis\u00bb;<\/p>\n<p>c. \u00ab[l]as indebidas adjudicaciones de activos y de pasivos que se hicieron en la escritura p\u00fablica [\u2026] de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal causaron un detrimento patrimonial sin justa causa a Antonio [\u2026]\u00bb. En particular, sobre el apartamento, los cinco garajes y un dep\u00f3sito al que se refirieron las partes en las escrituras p\u00fablicas que suscribieron el 18 de diciembre de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[a]un cuando en la escritura p\u00fablica [\u2026] de compra de estos inmuebles suscrita por los se\u00f1ores Manuela y Antonio la se\u00f1ora Manuela figura como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio y propiedad sobre los mismos, la se\u00f1ora Manuela no cancel\u00f3 a las sociedades vendedoras [\u2026] la parte [del] precio que le correspond\u00eda por la compra de los mismos. Fue el se\u00f1or Antonio quien cancel\u00f3 con sus recursos y de sus empresas, la suma de mil cuatrocientos veinti\u00fan millones setecientos cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos ($1.421.704) para adquirir estos inmuebles\u00bb, y<\/p>\n<p>d. \u00ab[l]a transacci\u00f3n celebrada entre las partes [\u2026] es nula de conformidad con la ley, pues no cumple con los requisitos esenciales que las normas establecen en los art\u00edculos 2469 y siguientes del C\u00f3digo Civil para la existencia y la validez del contrato de transacci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>12. Actuando mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Manuela contest\u00f3 la demanda. Entre otros argumentos, manifest\u00f3 que: (i) no puede pretender el demandante persuadir al juzgado de que suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica del 18 de diciembre de 2008 con un conocimiento errado de la ley porque, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb; (ii) cuando las partes firmaron las capitulaciones matrimoniales, no lo hicieron bajo el entendido de que \u00abtodos los bienes anteriores y futuros que adquirieran quedar\u00edan excluidos del haber de la sociedad conyugal. Por el contrario, para diferenciar entre los bienes excluidos (aquellos adquiridos con el producto del trabajo de cada uno), y los dem\u00e1s bienes que durante el matrimonio hubieren podido adquirir los c\u00f3nyuges, como lo son los dem\u00e1s bienes inventariados y que dieron derecho a gananciales, fue que se hizo la estipulaci\u00f3n expresa en la escritura de liquidaci\u00f3n, cuya nulidad se pretende en este proceso\u00bb. Adem\u00e1s, la demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>13. Obran como pruebas en el expediente del proceso ordinario los expedientes de dos procesos en que los se\u00f1ores Antonio y Manuela se enfrentaron, relacionados con asuntos econ\u00f3micos, en particular: (i) un proceso ejecutivo de alimentos que interpuso la se\u00f1ora Manuela en contra del se\u00f1or Antonio, y (ii) un proceso de designaci\u00f3n de administrador de la se\u00f1ora Manuela en contra del se\u00f1or Antonio en el que la demandante pretend\u00eda que el juzgado competente designara a un administrador sobre unos bienes que demandante y demandada ten\u00edan en com\u00fan.<\/p>\n<p>14. En primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016 el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 (i) declar\u00f3 la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica del 18 de diciembre de 2008, en la que se suscribi\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; (ii) orden\u00f3 \u00abcancelar el registro de hijuelas y adjudicaciones efectuadas en raz\u00f3n de dicho partitivo, as\u00ed como las derivadas del mismo y [\u2026] la inscripci\u00f3n de la presente providencia en dichos bienes, aclarando que los bienes volver\u00e1n al estado en que se encontraban al momento de suscribir la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n\u00bb, y (iii) neg\u00f3 la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n del 12 de mayo de 2010.<\/p>\n<p>15. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que de conformidad con lo pactado en la cl\u00e1usula quinta de las capitulaciones matrimoniales suscritas por el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela, su sociedad conyugal estuvo conformada solamente por pasivos. Adem\u00e1s, en su criterio, en la escritura p\u00fablica suscrita el 18 de diciembre de 2008 existi\u00f3 una nulidad absoluta sustancial, porque los c\u00f3nyuges modificaron las cl\u00e1usulas que hab\u00edan pactado en las capitulaciones. En criterio del juzgado de primera instancia, la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil, que no permite la modificaci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales ni siquiera por mutua acuerdo entre los c\u00f3nyuges. En ese sentido \u00abaunque no se adujo causal de nulidad alguna en la demanda [\u2026] la nulidad que se declara es sustancial, distinta a la referida a vicios de consentimiento\u00bb.<\/p>\n<p>16. A su vez, el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, sin embargo, el acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 12 de mayo de 2010 en la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 no era nula porque en la demanda no se aleg\u00f3 ninguna causal nulidad en contra de ese documento, por lo que, como no fue invocada, su declaratoria vulnerar\u00eda el derecho a la defensa de la parte demandada. Adem\u00e1s, en criterio del juzgado de primera instancia, en ese documento se pactaron cuestiones completamente ajenas al r\u00e9gimen de sociedad conyugal, como los alimentos y el r\u00e9gimen de visitas a las hijas de las partes.<\/p>\n<p>17. En contra de la sentencia de primera instancia, el apoderado de Manuela interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n. Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en que \u00ab[\u2026] el Despacho incurri\u00f3 en un garrafal error al haberse limitado a tener como fundamento de su decisi\u00f3n \u00fanicamente la cl\u00e1usula quinta de [las capitulaciones matrimoniales], siendo que, si hubiera hecho una interpretaci\u00f3n adecuada de la misma cl\u00e1usula, junto con la cl\u00e1usula sexta de la citada escritura, las cl\u00e1usulas primera a novena de [la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal] y de las cl\u00e1usulas quinta a d\u00e9cima del acta de conciliaci\u00f3n [\u2026] celebrada [\u2026] el d\u00eda 12 de mayo de 2010, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n de las partes en la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos mencionados, la conclusi\u00f3n a tener en cuenta hubiera sido diametralmente opuesta, esto es, que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal contenida en la citada escritura [de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal] es v\u00e1lida y no puede ser anulada\u00bb.<\/p>\n<p>18. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal parti\u00f3 de que en la demanda del proceso no se invoc\u00f3 una causal de nulidad espec\u00edfica respecto de la sociedad conyugal. Esto, en criterio del Tribunal, resultaba contradictorio con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de negar la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad del acto de conciliaci\u00f3n que se consign\u00f3 en el acta del 12 de mayo de 2010 con fundamento en que, en la demanda, no se invoc\u00f3 ninguna causal de nulidad en relaci\u00f3n con este. Concretamente, el Tribunal afirm\u00f3 que \u00ab[l]o que la hermen\u00e9utica y coherencia indican es que donde hay la misma raz\u00f3n de hecho [\u2026] debe haber la misma raz\u00f3n de derecho [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, el Tribunal consider\u00f3 que en todo caso le correspond\u00eda \u00abinterpretar la demanda dentro de los linderos fijados por las partes en su recurso de apelaci\u00f3n y en la r\u00e9plica, que es finalmente para lo que se habilita [la] competencia en segunda instancia\u00bb. En ese orden, estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal de la demanda, relacionada con la declaraci\u00f3n de nulidad de la escritura p\u00fablica que conten\u00eda la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal suscrita el 18 de diciembre de 2008, parecer\u00eda basarse en dos circunstancias.<\/p>\n<p>La primera, la falta de alg\u00fan requisito legal para que fuera v\u00e1lido ese acto jur\u00eddico, por desconocer las capitulaciones suscritas en escritura p\u00fablica del 9 de junio de 2004. Sobre este aspecto, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 la nulidad, porque las capitulaciones matrimoniales permit\u00edan interpretar que en estas las partes no excluyeron de la sociedad conyugal el ingreso de todos los activos \u00ab[\u2026] y la ley no prev\u00e9 nulidades por interpretaci\u00f3n de los contratos, menos a\u00fan con la entidad de nulidad absoluta\u00bb.<\/p>\n<p>La segunda, sobre los presuntos vicios en el consentimiento del demandante al celebrar el acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal porque, seg\u00fan lo aleg\u00f3 el demandante, \u00abdesconoc\u00eda que las capitulaciones matrimoniales que suscribi\u00f3 antes de contraer nupcias con la demandada eran irrevocables y [\u2026] solo firm\u00f3 pensando en el bienestar de sus hijas\u00bb el Tribunal consider\u00f3 que el desconocimiento de la ley \u00abno vicia el consentimiento y por ende mal puede derivar en la pretendida nulidad, m\u00e1xime cuando [\u2026] las partes contaron con la asistencia jur\u00eddica calificada\u00bb.<\/p>\n<p>20. Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En concreto, afirm\u00f3 que la sentencia cuestionada<\/p>\n<p>a. a. \u00a0viol\u00f3 \u00aben forma directa [\u2026] la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Entre otras cosas, sostuvo que \u00abla norma que debi\u00f3 aplicar [\u2026] el sentenciador de segundo grado es la se\u00f1alada por el [art\u00edculo] 1778 del C.C. por regular tal precepto de una manera particular el caso aqu\u00ed debatido\u00bb;<\/p>\n<p>b. viol\u00f3 \u00aben forma directa [\u2026] la ley sustancial, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Sobre el particular, el demandante manifest\u00f3 que el Ad-quem \u00abinterpret\u00f3 mal la norma y de paso simult\u00e1neamente irradi\u00f3 con su mismo desatino el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil, por cuanto la irrevocabilidad de las capitulaciones precisamente radica en que no pueden ser modificadas ni a\u00fan con la intervenci\u00f3n de las partes que inicialmente las acordaron, pues le hizo decir a la norma \u00faltimamente citada lo que ella no se\u00f1ala, es decir que en \u00faltimas subordin\u00f3 su alcance a lo se\u00f1alado en el 1741\u00bb;<\/p>\n<p>c. viol\u00f3 de manera indirecta la ley sustancial por errores en la \u00abapreciaci\u00f3n\u00bb de la demanda, de la escritura p\u00fablica del 18 de diciembre de 2008 en que se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal y de la escritura p\u00fablica del 9 de junio de 2004, en la que se suscribieron las capitulaciones matrimoniales. Adem\u00e1s, por \u00ab[l]a no apreciaci\u00f3n por olvido del registro civil de matrimonio [\u2026] mediante [el] cual est\u00e1 probado que a partir de la fecha de su matrimonio las capitulaciones matrimoniales comenzaron a regir o producir efectos jur\u00eddicos\u00bb, y<\/p>\n<p>d. incurri\u00f3 en falta de congruencia con los hechos, con la subsanaci\u00f3n y la reforma de la demanda y con las respectivas pretensiones.<\/p>\n<p>21. \u00a0Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del del 8 de junio de 2017 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>22. Respecto de los cargos primero y tercero, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se centr\u00f3 en examinar el alcance del art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil. Consider\u00f3 que, aunque de conformidad con esa norma, cuando se pactan capitulaciones matrimoniales estas son inmutables desde que se celebra el matrimonio \u00ablos esposos s\u00ed podr\u00edan implementar modificaciones patrimoniales postnupciales\u00bb. Seg\u00fan el criterio de la Sala \u00ab[u]na lectura vasta del citado canon, distinta de la estrecha que se est\u00e1 abrazando en estas l\u00edneas, que considerase que en ning\u00fan caso ser\u00eda v\u00e1lido modificar -post nupcias- el acuerdo capitular, podr\u00eda recibirse como regla inocua o inerme: los esposos siempre podr\u00edan servirse de otras herramientas l\u00edcitas para modificar sus derechos patrimoniales\u00bb. La Sala consider\u00f3 que \u00ab[e]n el caso concreto, aplicar a rajatabla la norma [esto es, el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil] implicar\u00eda una afrenta al pilar de las nulidades [\u2026] \u201c[n]adie puede mejorar su posici\u00f3n por un propio delito o incuria\u201d. Ciertamente, en los convenios prenupciales participaron los se\u00f1ores Manuela y Antonio. As\u00ed las cosas \u201c[n]o puede o\u00edrse la alegaci\u00f3n de la propia falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>23. \u00a0La Sala tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u00ab[u]na lectura amplia del precepto sub examine podr\u00eda percibirse, igualmente, como discriminatoria y desde\u00f1osa, con respecto a la paridad de los consortes y compa\u00f1eros -especialmente frente a las esposas y compa\u00f1eras-. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el odioso y proscrito poder marital del hombre sobre la mujer -rezago de la manus romana y de normas medievales como las Leyes de Toro-, otrora, se aclaraba, que \u201cdurante el matrimonio, en que la mujer est\u00e1 bajo la potestad marital, lo que la incapacita, nada pueden convenir los c\u00f3nyuges acerca del r\u00e9gimen social\u201d\u00bb. De ah\u00ed que, sobre el caso concreto, la Sala consider\u00f3 que las partes s\u00ed cambiaron el contenido de las capitulaciones matrimoniales porque, aunque en un principio pactaron excluir de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, mediante la escritura p\u00fablica que suscribieron el 18 de diciembre de 2008 modificaron ese acuerdo.<\/p>\n<p>24. Luego, la Sala concluy\u00f3 que \u00ab[r]estarle validez a este acto celebrado entre ambas partes, bajo lo prescrito en el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil, no ser\u00eda m\u00e1s que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria. Se cuestionar\u00eda, tambi\u00e9n, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones. Y se robustecer\u00eda en el estereotipo de g\u00e9nero perpetuado por la norma en comento\u00bb.<\/p>\n<p>25. Sobre el cargo segundo, la Sala afirm\u00f3 que, adem\u00e1s de no ser claro, tampoco era preciso. Concluy\u00f3 que el Tribunal no interpret\u00f3 indebidamente las normas citadas por el censor y que, por el contrario, el Tribunal \u00abno hall\u00f3 probados los supuestos de la nulidad alegada en las pretensiones [y] evidenci\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de alguna causal de nulidad del acto jur\u00eddico -ya fuera relativa o absoluta- lo que se present\u00f3 en el caso en concreto fue una discordancia entre las partes sobre la interpretaci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales\u00bb.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, en cuanto al cuarto cargo, la Sala concluy\u00f3 que \u00abel censor se limit\u00f3 a transcribir los fundamentos de hecho y las pretensiones esbozadas en la demanda y en su reforma [y] omiti\u00f3 [\u2026] efectuar la indispensable labor de cotejo que la jurisprudencia de esta Sala ha impuesto\u00bb. En consecuencia, desestim\u00f3 el cargo.<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela que se examina<\/p>\n<p>27. El 12 de octubre de 2023, el se\u00f1or Antonio, actuando a trav\u00e9s de dos apoderados judiciales, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, sostuvo que en la decisi\u00f3n cuestionada se configuraron los siguientes defectos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0sustantivo, porque la Sala de Casaci\u00f3n Civil interpret\u00f3 equivocadamente los art\u00edculos 1778 y 1779 del C\u00f3digo Civil. En criterio del demandante \u00ab[l]a discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil colombiano, sobre si se debe inaplicar por inconstitucional o por transgredir el orden p\u00fablico y las buenas costumbres es diferente, ata\u00f1e a un escenario jur\u00eddico distinto de la casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la autonom\u00eda de la voluntad tiene como l\u00edmites la ley y la Constituci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u00abla Sentencia de Casaci\u00f3n inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n legal del objeto il\u00edcito prevista en los art\u00edculos 1518, 1519 y 1740, 1741 del C\u00f3digo Civil colombiano\u00bb;<\/p>\n<p>b. f\u00e1ctico, porque en la sentencia se apreci\u00f3 err\u00f3neamente la escritura p\u00fablica suscrita el 18 de diciembre de 2008, en la que los se\u00f1ores Antonio y la se\u00f1ora Manuela disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, y<\/p>\n<p>c. \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Antonio, porque en el fallo cuestionado \u00abse indica que este no puede beneficiarse [\u2026] de su propia culpa en lo que ata\u00f1e a la supuesta modificaci\u00f3n que hizo con su c\u00f3nyuge sobre las capitulaciones matrimoniales\u00bb, pero la se\u00f1ora Manuela s\u00ed se benefici\u00f3 lo que, en su criterio, constituye una violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>28. A partir de lo anterior, solicit\u00f3 (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) que se anule o revoque la sentencia cuestionada, y (iii) \u00ab[q]ue, en subsidio de lo anterior, se mantenga inc\u00f3lume el fallo o sentencia de primera instancia, mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>29. Luego, mediante correo electr\u00f3nico del 17 de octubre de 2023 uno de los apoderados del accionante remiti\u00f3 un nuevo escrito de tutela y solicit\u00f3 \u00abtener en cuenta \u00fanicamente este escrito para decisi\u00f3n definitiva\u201d. En este nuevo escrito, actuando mediante sus apoderados judiciales, el accionante solicit\u00f3 (i) la protecci\u00f3n de sus derechos \u00abal debido proceso, de acceso a la justicia, derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. No hubo igualdad de trato respecto de casos anteriores\u00bb, y (ii) que \u00abse anule o revoque el fallo de Casaci\u00f3n proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb.<\/p>\n<p>30. El nuevo escrito de tutela contiene un ac\u00e1pite denominado \u00abcausales legales y constitucionales para impugnar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil\u00bb. En este, se afirma que:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00abLa Corte incurri\u00f3 en flagrante violaci\u00f3n del debido proceso por defectos sustanciales\u00bb porque no decret\u00f3 \u00abde manera oficiosa la nulidad absoluta por inexistencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal sobre la que vers\u00f3 dicho proceso, o, en su defecto, por no haber cumplido su obligaci\u00f3n de decretar, tambi\u00e9n de manera oficiosa, la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito de esa liquidaci\u00f3n\u00bb, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, se afirma que \u00abaparece probado en el proceso en menci\u00f3n, que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de [los se\u00f1ores Antonio y Manuela] est\u00e1 incursa en dos causales de nulidad absoluta\u00bb. La primera, \u00abpor inexistencia\u00bb de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Esto, entendiendo que \u00ablas capitulaciones matrimoniales no han sido revocadas por los c\u00f3nyuges. De manera que, al considerarse no revocadas esas capitulaciones [\u2026] los bienes excluidos de la sociedad conyugal en virtud de esas capitulaciones no son bienes sociales, precisamente, por estar vigentes esas capitulaciones\u00bb. En consecuencia, \u00ab[\u2026] esa liquidaci\u00f3n est\u00e1 afectada de nulidad absoluta por inexistencia [\u2026]\u00bb. La segunda, \u00abpor objeto il\u00edcito\u00bb. Al respecto, en el nuevo escrito de tutela se sostiene que, \u00absi se considera que tales capitulaciones no son existentes, ello quiere decir que fueron revocadas, [lo que] implica que se violaron los art\u00edculos 1778 y 1779 del C\u00f3digo Civil que, de manera expresa, proh\u00edben revocar las capitulaciones despu\u00e9s del matrimonio; esto, con fundamento en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil [y en] los art\u00edculos 4\u00ba y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>b. \u00abLa Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en flagrante violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustancial por haber violado el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Esto porque \u00ab[\u2026] no decret\u00f3 de oficio la nulidad absoluta por inexistencia que aparece plenamente demostrada en el proceso, siendo que era su deber decretarla de manera oficiosa, porque tal art\u00edculo 1742 as\u00ed se lo impone. Es decir, viol\u00f3 esa norma por alta de aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>d. En la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque: (i) \u00abla prueba de la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se tuvo en cuenta para determinar, en forma err\u00f3nea o equivocada, que las capitulaciones matrimoniales hab\u00edan sido modificadas, fue indebidamente apreciada [\u2026]\u00bb; (ii) de conformidad con el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[l]a falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podr\u00e1 suplirse por otra prueba\u00bb. La Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que se hab\u00edan modificado las capitulaciones y, por lo tanto, no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad pretendida y, en consecuencia \u00abconferir derechos a la demandada\u00bb. Sin embargo, \u00abpor el contrario [la demandada] nunca [\u2026] tuvo [esos derechos], no los tiene y no puede tenerlos desde ning\u00fan punto de vista [\u2026]\u00bb, y (iii) \u00abla valoraci\u00f3n jur\u00eddica fue totalmente equivocada, porque dicha prueba, esto es, la escritura p\u00fablica [cuya nulidad se pretende], de un lado, no ten\u00eda la suficiente entidad jur\u00eddica para desestimar las capitulaciones matrimoniales y, por otro lado, [\u2026] se hizo sobre bienes que no pod\u00edan ingresar a la sociedad conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>e. En la sentencia cuestionada tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y al orden p\u00fablico\u00bb. En particular, \u00ab[s]e vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Antonio, porque en el fallo [\u2026] se indica que \u00e9ste no puede beneficiarse, aprovecharse de su propia culpa en lo que ata\u00f1e a la supuesta modificaci\u00f3n que hizo con su c\u00f3nyuge sobre las capitulaciones matrimoniales [\u2026] \u00bfpor qu\u00e9 s\u00ed se puede beneficiar la se\u00f1ora c\u00f3nyuge con este hecho, con esta decisi\u00f3n, siendo ella firmante, siendo la parte que suscribi\u00f3 la Escritura de modificaci\u00f3n y, a su vez, no el se\u00f1or Antonio? Es decir, en gracia de discusi\u00f3n, y en desarrollo y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben ser ambos los perjudicados o ambos los beneficiados. Pero resulta que ella aprob\u00f3, la suscribi\u00f3, estuvo plenamente de acuerdo y sale beneficiada con la decisi\u00f3n, pero \u00e9l, por el contrario, sale totalmente perjudicado. Ello constituye, a todas luces una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>4. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. Admisi\u00f3n de la demanda y actuaciones en primera instancia. En primera instancia el asunto le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el auto del 19 de octubre de 2023 la Sala inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque en el poder que se adjunt\u00f3 dentro del proceso no se relacionaba expresamente la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de uno de los apoderados judiciales del accionante. El 20 de octubre de 2023 uno de los apoderados del accionante remiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela y un poder que inclu\u00eda el correo electr\u00f3nico que no se hab\u00eda incluido en el poder original.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, mediante auto del 25 de octubre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 a \u00ablas autoridades, partes, as\u00ed como todos los intervinientes en el proceso promovido por Antonio contra Manuela\u00bb en el proceso ordinario que dio origen a la acci\u00f3n de tutela; (iii) requiri\u00f3 al accionante y a los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario para que remitieran copia del expediente digital, y (iv) autoriz\u00f3 para actuar en el asunto a los apoderados del accionante. Al respecto, advirti\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del proceso, \u00aben ning\u00fan caso podr\u00e1 actuar m\u00e1s de un apoderado judicial de una misma persona\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>33. El resumen de los aspectos m\u00e1s relevantes de las respuestas remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se presenta en el siguiente recuadro:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Autoridad o entidad demandada, requerida o vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta<\/p>\n<p>* Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante correo electr\u00f3nico del 27 de octubre de 2023 la Secretar\u00eda General de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural remiti\u00f3 el link del expediente digitalizado correspondiente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n del proceso ordinario. Sin embargo, no figura en los documentos remitidos la contestaci\u00f3n al escrito de tutela.<\/p>\n<p>* Manuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La vinculada guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>* Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante correo electr\u00f3nico del 27 de octubre de 2023 el se\u00f1or Antonio aclar\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00abel apoderado principal para representar mis intereses en el proceso de tutela de la referencia es el Dr. Fabian L\u00f3pez Guzm\u00e1n [y] como apoderado suplente, en caso de ser necesario, ser\u00e1 el abogado Jos\u00e9 Helvert Ramos Nocua [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>* Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 27 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link de acceso al expediente digitalizado correspondiente al proceso de nulidad promovido por el se\u00f1or Antonio en contra de la se\u00f1ora Manuela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>34. Figura tambi\u00e9n en el expediente un escrito remitido por el se\u00f1or Edgardo Rafael Cabarcas Movilla. En ese documento, el remitente afirm\u00f3 que \u00abfue el profesional que acompa\u00f1\u00f3 al hoy accionante durante todas las etapas procesales, incluida la instancia de cierre. Por lo que con gran sorpresa pudimos observar el irrespeto al que se someti\u00f3 una instituci\u00f3n jur\u00eddica, como lo es, las<\/p>\n<p>capitulaciones matrimoniales [\u2026]\u00bb. El se\u00f1or Cabarcas tambi\u00e9n present\u00f3 lo que consider\u00f3 que son los cuatro problemas jur\u00eddicos que se deb\u00edan resolver en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>35. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, aunque en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00abno se incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas\u00bb. Concluy\u00f3 que \u00abal margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, se advierte que la misma est\u00e1 arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>36. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en tres puntos. El primero lo denomin\u00f3 \u00abviolaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley\u00bb. En particular, consider\u00f3 que en la decisi\u00f3n de primera instancia \u00abnunca [\u2026] se explic\u00f3 ni se argument\u00f3 nada en relaci\u00f3n con las causales o cargos invocados en la tutela\u00bb. Sostuvo que, en general, ninguno de los cargos presentados en la acci\u00f3n de tutela y, en particular, el relacionado con el defecto sustantivo, fueron abordados, analizado ni decididos. Seg\u00fan el escrito de impugnaci\u00f3n \u00ab[e]l cargo deber\u00eda ser discutido, no basta con afirmar r\u00e1pidamente que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n, si no hay una explicaci\u00f3n y un desarrollo espec\u00edfico de la materia [\u2026]\u00bb. En criterio del accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia excedi\u00f3 sus facultades al interpretar los art\u00edculos 1778 y 1779 del C\u00f3digo Civil que \u00abson normas de orden p\u00fablico que dicen que las capitulaciones no se pueden modificar\u00bb. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00ab[\u2026] la hermen\u00e9utica jur\u00eddica no permite bajo ninguna circunstancia cambiar la ley o inaplicar una ley\u00bb.<\/p>\n<p>37. En el segundo punto, que denomin\u00f3 \u00abincongruencia sustancial y material\u00bb, el apoderado del accionante afirm\u00f3 que en la sentencia de primera instancia no se analizaron \u00ablos cargos formulados, por ejemplo, el concerniente, al defecto f\u00e1ctico, a la prevalencia de la ley como fuente de derecho, conforme al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n; tampoco lo relativo al debido proceso, a la Constituci\u00f3n, a las pruebas\u00bb. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que \u00abla motivaci\u00f3n del fallo de tutela no est\u00e1 conectada directamente con los puntos de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. En el tercer y \u00faltimo punto, que llam\u00f3 \u00aberror de derecho en el fallo de tutela\u00bb, el apoderado del demandante consider\u00f3 que en la sentencia de primera instancia se configur\u00f3 un error de derecho \u00abpor haberse resuelto que no fue \u201cprotuberante\u201d el error alegado en la tutela en cuanto la Corte no declar\u00f3, de manera oficiosa, la nulidad por inexistencia\u00bb.<\/p>\n<p>38. \u00a0Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por las mismas razones presentadas en la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s, en la sentencia de segunda instancia se afirm\u00f3 que \u00abla Sala de Casaci\u00f3n Civil emiti\u00f3 un juicio que resulta aceptable, conforme las circunstancias propias del caso concreto. M\u00e1xime que se trata de un tema que ha generado discusi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Civil y que ha llevado a que se adopten diferentes visiones, como lo dejan ver las aclaraciones y salvamentos de voto emitidos en la providencia\u00bb.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 15 de abril de 2024 el abogado Marco Antonio Velilla Moreno solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En ese escrito tambi\u00e9n adjunt\u00f3 el poder que le confiri\u00f3 el se\u00f1or Antonio para representarlo en el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Mediante correo electr\u00f3nico remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 dos documentos enviados por el se\u00f1or Marco Antonio Velilla Moreno, actuando como apoderado del accionante. El primero contiene un concepto del abogado Jorge Parra Ben\u00edtez sobre la vigencia de los art\u00edculos 1778 y 1779 del C\u00f3digo Civil, el origen de esas normas y la interpretaci\u00f3n que en su criterio debe darse a esas normas en el caso concreto. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l segundo, de autor\u00eda del abogado Velilla Moreno presenta unas consideraciones \u00aben torno al tema objeto de debate por su trascendencia constitucional\u00bb. El documento concluye con la reiteraci\u00f3n de \u00abla solicitud de que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vulnerar los derechos fundamentales invocados en la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>41. Mediante Auto del 9 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que en el expediente faltaban algunas piezas procesales que eran necesarias para estudiar el asunto. Por lo tanto, requiri\u00f3 (i) a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que remitiera la sentencia del 28 de diciembre de 2016 dentro del proceso ordinario, emitida por el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, y (ii) a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 el proceso de tutela en primera instancia, para que informara si en su momento la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en tal caso, remitiera el respectivo documento. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas de las autoridades requeridas:<\/p>\n<p>Requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 11 de julio de 2024 la Secretar\u00eda de la Sala Familia Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el Oficio No. AA2024-2.236 en el que remiti\u00f3 la copia digitalizada del acta y de la grabaci\u00f3n de la audiencia en que el Juzgado 31 de Familia del Circuito dict\u00f3 la sentencia del 28 de diciembre d e 2016.<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de julio de 2024 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el Oficio OSSCL N. 13204. En este, inform\u00f3 que \u00abuna vez revisado el proceso de la referencia, se constat\u00f3 que el d\u00eda 27 de octubre de 2023, mediante correo electr\u00f3nico fue recibido oficio n. 0667 del 26 de octubre de la misma anualidad, en el cual el secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria Rural dio respuesta al proceso de la referencia [\u2026]\u00bb. A ese correo, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adjunt\u00f3 la referida respuesta, que contiene el link de acceso al expediente, pero no una contestaci\u00f3n a la demanda de la autoridad judicial demandada.<\/p>\n<p>42. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la providencia objeto de reproche fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada sustanciadora present\u00f3 un informe en el que someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena el conocimiento del expediente de la referencia. Sin embargo, la Sala Plena decidi\u00f3 no asumir el conocimiento del caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>43. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>44. \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Previo a definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y confiri\u00f3 poder para representar sus intereses ante la Corte Constitucional al abogado Marco Antonio Velilla Moreno. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Antonio es el demandante en el proceso ordinario en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia respecto de la que el accionante alega que se vulneraron sus derechos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Antonio ser\u00eda el sujeto al que se le estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>46. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad judicial que emiti\u00f3 la sentencia del 30 de junio de 2023 respecto de la que el accionante predica la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos. Por lo tanto, la Sala considera que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta autoridad.<\/p>\n<p>47. \u00a0La providencia objeto de reproche no se emiti\u00f3 en un proceso de tutela. En este caso, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la sentencia del 30 de de junio de 2023 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. De ah\u00ed que, la Sala encuentra acreditado este requisito, en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda.<\/p>\n<p>48. En el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. En concreto, del escrito de tutela se puede extraer que el demandante considera que se violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, porque en la sentencia del 30 de junio de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia presuntamente incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por un error en la interpretaci\u00f3n art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil; (ii) f\u00e1ctico, porque valor\u00f3 equivocadamente la escritura p\u00fablica del 18 de diciembre de 2008, de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, pues en la sentencia objeto de reproche se consider\u00f3 que el se\u00f1or Antonio no pod\u00eda beneficiarse de su propia culpa, y la se\u00f1ora Manuela s\u00ed se benefici\u00f3. \u00a0 Por lo tanto, la Sala concluye que tambi\u00e9n se cumple este requisito.<\/p>\n<p>49. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez. En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la sentencia cuestionada el 30 de junio de 2023. A su vez, el se\u00f1or Antonio present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 12 de octubre de 2023. En consecuencia, considerando que desde la fecha en que la accionada emiti\u00f3 la sentencia objeto de reproche y la fecha en que el demandante radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurrieron tres meses y doce d\u00edas, la Sala entiende que el plazo fue razonable y que, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, existe \u00abun riesgo de car\u00e1cter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>52. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha explicado que \u00abconstituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, al asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se vaciar\u00eda de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrar\u00edan indebidamente en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones\u00bb.<\/p>\n<p>53. La Sala advierte que el accionante no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. Por lo tanto, para la Sala este requisito se satisface.<\/p>\n<p>54. \u00a0El asunto debe tener relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, la Corte ha establecido que el juez de tutela \u00ab[\u2026] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u00bb. Por lo tanto, al analizar una tutela contra providencia judicial es un deber del juez de tutela \u00abindicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u00bb. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda siendo usada como \u00abuna instancia adicional para remplazar las v\u00edas judiciales ordinarias\u00bb.<\/p>\n<p>55. La Corte tambi\u00e9n ha establecido que, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal; (ii) vayan m\u00e1s all\u00e1 del car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia, (iii) no est\u00e9n dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y (iv) involucren un debate jur\u00eddico \u00abque gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb. Por ende, \u00ablos asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>56. A su vez, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u00abla tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. Por lo tanto, cuando no se est\u00e1 ante alguno de los supuestos anteriores, \u00ablos principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>57. El asunto objeto de estudio no tiene relevancia constitucional. La Sala advierte que el asunto que se examina carece de relevancia constitucional porque, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n (i) pretende revivir un pleito que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente y que versa sobre un asunto eminentemente legal, relacionado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil; (ii) a pesar de que en la demanda se afirma que en la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, el caso no involucra la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, y (iii) persigue un fin eminentemente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>58. En primer lugar, tanto en la demanda del proceso ordinario, como en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en los dos escritos de tutela que present\u00f3 el accionante, el debate gira en torno a un mismo asunto, que es eminentemente legal, y que est\u00e1 relacionado con la interpretaci\u00f3n que se le debe dar al art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil que se refiere a la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. En concreto, la discusi\u00f3n se circunscribe a la posibilidad de modificar lo acordado en unas capitulaciones matrimoniales mediante un acuerdo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, a pesar de lo mencionado por art\u00edculo de la ley civil.<\/p>\n<p>59. Esto es evidente si se tiene en cuenta que la discusi\u00f3n planteada por el accionante \u2013desde el escrito de tutela y en diferentes momentos procesales\u2013 se sustenta en argumentos doctrinales y no constitucionales, y se basa en gran medida en las posiciones de diferentes tratadistas, expertos en derecho civil, que en su criterio defienden una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil que se ajusta a la de su solicitud.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* A su vez, en la demanda de tutela se proponen tres problemas jur\u00eddicos, orientados a responder \u00ab1) si la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por v\u00eda de Casaci\u00f3n, en virtud de le hermen\u00e9utica legal y constitucional, est\u00e1 facultada o no para inaplicar la ley, el orden p\u00fablico y desconocer doctrina nacional un\u00e1nime en lo que ata\u00f1e al sentido y alcance de los art\u00edculos 1778 y 1779 del C\u00f3digo Civil colombiano; 2) si la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso deb\u00eda y pod\u00eda ejercer un control de legalidad en el caso concreto y, por ende, decretar de oficio la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito del negocio jur\u00eddico celebrado por las partes, toda vez que est\u00e1 en contrav\u00eda de los art\u00edculos 1519, 1523, 1740 y 1778 del C\u00f3digo Civil colombiano; y, por \u00faltimo; 3) si la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el caso concreto, y en defensa de la amplificaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada que tienen los c\u00f3nyuges y, a su vez, contratantes, pod\u00eda desconocer el orden p\u00fablico, habida cuenta de las limitaciones legales y constitucionales previstas para dicha autonom\u00eda contractual\u00bb. La Sala considera que los problemas jur\u00eddicos que propone el accionante muestran con claridad que la cuesti\u00f3n carece por completo de relevancia constitucional, que la discusi\u00f3n es eminentemente legal y que lo que en realidad se pretende es reabrir un debate que ya fue cerrado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En segundo lugar, el caso no involucra la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Por una parte, en el escrito de tutela el accionante refiere que en la decisi\u00f3n que reprocha, esto es, la sentencia del 30 de junio de 2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se transgredi\u00f3 su derecho al debido proceso. Sin embargo, para la Sala es claro que su inconformismo se fundamenta en que la accionada no interpret\u00f3 el art\u00edculo 1778 del C\u00f3digo Civil de conformidad con sus intereses econ\u00f3micos, esto es, declarando que la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n que de com\u00fan acuerdo firm\u00f3 con su exesposa luego de las capitulaciones era nula, porque las modificaba.<\/p>\n<p>61. Por otra parte, en la demanda se manifest\u00f3 que en este caso se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante porque en la decisi\u00f3n objeto de reproche \u00ab[\u2026] se indica que \u00e9ste no puede beneficiarse, aprovecharse de su propia culpa en lo que ata\u00f1e a la supuesta modificaci\u00f3n que hizo con su c\u00f3nyuge sobre las capitulaciones matrimoniales [\u2026] \u00bfpor qu\u00e9 s\u00ed se puede beneficiar la se\u00f1ora c\u00f3nyuge con este hecho, con esta decisi\u00f3n, siendo ella firmante, siendo la parte que suscribi\u00f3 la Escritura de modificaci\u00f3n y, a su vez, no el se\u00f1or Antonio? Es decir, en gracia de discusi\u00f3n, y en desarrollo y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben ser ambos los perjudicados o ambos los beneficiados. Pero resulta que ella aprob\u00f3, la suscribi\u00f3, estuvo plenamente de acuerdo y sale beneficiada con la decisi\u00f3n, pero \u00e9l, por el contrario, sale totalmente perjudicado. Ello constituye, a todas luces una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>62. Al respecto, la Sala advierte que de la explicaci\u00f3n que se presenta en la demanda no se advierte, siquiera prima facie, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante. Por el contrario, describe las din\u00e1micas propias de los procesos adversariales en los que se confrontan intereses contrarios y excluyentes de los sujetos en disputa. La soluci\u00f3n de este tipo de controversias implica que el juez adopte una decisi\u00f3n en favor de una de las partes, y en detrimento de la otra sin que esto implique, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>63. Por lo tanto, la Sala considera necesario poner de presente que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la acreditaci\u00f3n del requisito sobre la relevancia constitucional \u00ab[\u2026]\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar\u00a0razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u00bb. De ah\u00ed que, aunque seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela en este caso se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, es evidente que la supuesta violaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. En tercer lugar, la Sala considera que el cuestionamiento que hace el accionante involucra un asunto eminentemente econ\u00f3mico, porque la declaratoria de nulidad de la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal dejar\u00eda sin validez el inventario de bienes que este documento conten\u00eda. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de involucrar la supuesta violaci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Antonio, lo que envuelve es su inconformismo porque, seg\u00fan su parecer, result\u00f3 perjudicado econ\u00f3micamente con la decisi\u00f3n que cuestiona.<\/p>\n<p>65. Esto cobra a\u00fan m\u00e1s relevancia si se tiene en cuenta que entre el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Manuela han existido procesos judiciales previos en los que han discutido asuntos econ\u00f3micos relacionados con bienes inventariados en la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal cuya nulidad solicita el accionante. La se\u00f1ora Manuela promovi\u00f3, de un lado, un proceso ejecutivo de alimentos en contra del se\u00f1or Antonio con el fin de que se le ordenada a este pagar cuotas de alimentos en favor de sus hijas. De otro lado, inici\u00f3 un proceso para que el juzgado competente designara un administrador de un apartamento y sus garajes, que ser\u00edan propiedad en com\u00fan y proindiviso de ellos dos.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTML<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-352\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (&#8230;) el asunto que se examina carece de relevancia constitucional porque&#8230; (i) pretende revivir un pleito que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente y que versa sobre un asunto eminentemente legal, relacionado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1778 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}