{"id":30444,"date":"2024-12-09T21:05:55","date_gmt":"2024-12-09T21:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:55","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:55","slug":"t-354-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-24\/","title":{"rendered":"T-354-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-354\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n especial para servidores p\u00fablicos v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el municipio y, concretamente, el alcalde debieron realizar, tan pronto fueron notificados o tuvieron conocimiento del hecho que dio lugar al desplazamiento, los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el traslado laboral de la inspectora de polic\u00eda, adem\u00e1s de brindar el acompa\u00f1amiento inicial encaminado a que saliera del territorio. Entonces, para garantizar el traslado laboral, atendiendo a los hechos sucedidos, la entidad debi\u00f3 presentar una solicitud formal a la CNSC para que la inspectora de polic\u00eda fuera incluida en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, para, as\u00ed, lograr conseguir de manera oportuna la reubicaci\u00f3n en un municipio en el que su vida no corriera peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en el proceso de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el municipio comunic\u00f3 a la EPS en la que se encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, pese a que para esa fecha todav\u00eda se encontraba vinculada a la entidad territorial. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que si el municipio consideraba irregular o injustificada la no prestaci\u00f3n del servicio por parte de la servidora desplazada, ten\u00eda el deber de adelantar las actuaciones administrativas que considerara necesarias para desvincularla, suspender el pago de salarios y retirarla del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social, pues carec\u00eda de competencia para adoptar decisiones sobre el particular sin previo agotamiento del procedimiento a que hubiere lugar, en particular porque las circunstancias en que se encontraba la servidora obligaban al municipio a actuar con debida diligencia para proteger los derechos fundamentales de su funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema y obligaci\u00f3n de otorgar un trato preferencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO A DISTANCIA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-354 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.956.782 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Daniela en contra del municipio en el que prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a pesar de declarar la carencia actual de objeto, adelant\u00f3 el estudio de fondo del caso y encontr\u00f3 que el municipio vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y la dignidad de la accionante como v\u00edctima, al no haber dado respuesta a las peticiones presentadas por la servidora p\u00fablica y no haberle ofrecido acompa\u00f1amiento diligente, pese a que en su calidad de inspectora de polic\u00eda se vio obligada a salir del territorio en el que prestaba sus servicios tras recibir amenazas en contra de su vida, lo que ocasion\u00f3 su desplazamiento forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que el actuar de la entidad accionada, al no garantizarle el debido proceso administrativo, gener\u00f3 un escenario de revictimizaci\u00f3n de la servidora p\u00fablica, quien debi\u00f3 afrontar las consecuencias no solo del hecho victimizante de desplazamiento forzado sino, adem\u00e1s, las derivadas del actuar de la entidad accionada. No obstante, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala decidi\u00f3 confirmar parcialmente la Sentencia del 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, solo en lo relacionado con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y revocar las dem\u00e1s decisiones adoptadas en dicho fallo que, a su vez, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la solicitud de amparo proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2023. Adicionalmente, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la dignidad de Daniela como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la solicitante, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarla, raz\u00f3n por la cual su nombre ser\u00e1 remplazado por uno ficticio y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para proteger sus derechos a la privacidad y la seguridad2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud fue presentada por la se\u00f1ora Daniela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por el municipio en el que trabajaba, pues la entidad dej\u00f3 de pagarle los salarios y los aportes a la seguridad social correspondientes a su cargo, a pesar de que se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2023, la solicitante debi\u00f3 abandonar el municipio debido a que recibi\u00f3 diferentes amenazas por parte de un grupo armado al margen de la ley. Se\u00f1al\u00f3 que en la alcald\u00eda del municipio ocupaba el cargo de inspectora de polic\u00eda y se encontraba en carrera administrativa. Adem\u00e1s indic\u00f3 que, el d\u00eda anterior a su desplazamiento, le notific\u00f3 al alcalde del municipio sobre las amenazas que hab\u00eda recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio le solicit\u00f3 una copia de la denuncia penal para \u201creportar ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d3 la situaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la solicitante no contest\u00f3 al requerimiento debido a que las \u201cdenuncias penales contra grupos armados ilegales gozan de reserva legal, y tambi\u00e9n por miedo a que la informaci\u00f3n se filtrara\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante agreg\u00f3 que el municipio, por intermedio de \u201cla Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda\u201d5, ten\u00eda pleno conocimiento de las razones de su desplazamiento, el cual tambi\u00e9n report\u00f3 ante las personer\u00edas del municipio y de Medell\u00edn, con el objetivo de ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, el 13 de febrero de 2023, present\u00f3 una solicitud para que le siguieran \u201cpagando los salarios\u201d6 hasta que lograra acceder a una reubicaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la entidad accionada dej\u00f3 de pagarle el salario y la solicitante, al no obtener respuesta alguna por parte del municipio, interpuso una solicitud de tutela, el 13 de marzo de 2023, para que se ampararan sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues el salario que devengaba como inspectora de polic\u00eda era su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, el 28 de marzo de 2023, neg\u00f3 el amparo7, pese a que la accionante envi\u00f3 al juez la \u201cdenuncia penal solicitada [\u2026] para as\u00ed subsanar\u201d8 lo requerido por el municipio. El fallo fue confirmado, el 28 de abril del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante enfatiz\u00f3 en que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no se hab\u00eda activado la ruta de atenci\u00f3n ni iniciado tr\u00e1mite alguno en la CNSC. Al respecto, mencion\u00f3: \u201csolicit\u00e9 a la CNSC [informar sobre] si han iniciado alg\u00fan requerimiento sobre mi caso y me respondieron que no hay registros por parte de la alcald\u00eda [del municipio en cuesti\u00f3n]\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indic\u00f3 que en junio de 2023 fue \u201cretirada del r\u00e9gimen contributivo\u201d10. Y agreg\u00f3: \u201c[e]n contacto telef\u00f3nico a la EPS COOSALUD me confirmaron que la alcald\u00eda hab\u00eda pasado una novedad de retiro, la cual no he solicitado ni la Alcald\u00eda me ha notificado esa decisi\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de julio del mismo a\u00f1o, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (Unidad para las V\u00edctimas) la incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el 24 de julio de 2023, solicit\u00f3 al municipio accionado el pago de los salarios adeudados y los aportes a la seguridad social. Para ello, adjunt\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas que la incluy\u00f3 en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n precaria y que no ha podido responder por sus obligaciones bancarias ni pagar los pr\u00e9stamos econ\u00f3micos que ha recibido de algunos particulares. Adem\u00e1s, que ha presentado problemas de salud, los cuales no han sido atendidos debido al retiro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. En concreto, mencion\u00f3 que le suspendieron las terapias para tratar una lesi\u00f3n en su rodilla derecha y el acceso al medicamento Levotiroxina, que le ordenaron para tratar su hipotiroidismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Y, en consecuencia, que se ordene al municipio pagar los salarios adeudados, las prestaciones sociales y las vacaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto, septiembre y \u201cdem\u00e1s que transcurran hasta que logre estabilizar [su] situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) certificado de registro de carrera administrativa13; (ii) informe al municipio sobre los hechos14; (iii) denuncia penal15; (iv) constancia de su inclusi\u00f3n como v\u00edctima en el RUV16; (v) primera solicitud de tutela17; (vi) fallo de primera instancia18, y (vii) fallo segunda instancia19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 notificar al municipio accionado. Adicionalmente, vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Municipal y a la Personer\u00eda Municipal, a los juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Primero Promiscuo de Familia, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Unidad para las V\u00edctimas, a la EPS Coosalud y al comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de la Marina n.\u00ba 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La secretaria general del municipio indic\u00f3 que, si bien conocen la situaci\u00f3n de la solicitante, lo cierto es que se fue del territorio de la entidad sin dar informaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el municipio activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n desde el momento en que fue notificado de las amenazas recibidas por la inspectora de polic\u00eda, es decir, el 1 de febrero de 2023, y le pag\u00f3 el hotel y los tiquetes a\u00e9reos para que saliera del territorio, junto con su pareja. Tambi\u00e9n, puso a disposici\u00f3n de la solicitante un esquema de seguridad y un carro blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cargo desempe\u00f1ado, la secretaria mencion\u00f3 que el municipio no tiene informaci\u00f3n sobre el lugar en el que se encuentra la accionante y que lo \u00fanico que esta le ha comunicado a la entidad es la solicitud en \u201crelaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de su salario\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta que existen herramientas tecnol\u00f3gicas para realizar las labores correspondientes a sus funciones, m\u00e1s a\u00fan, cuando la solicitante tiene a su cargo una servidora vinculada por la administraci\u00f3n municipal, quien se encuentra recibiendo todas las querellas policivas y contravenciones que llegan a ese despacho. Al respecto, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla accionante en su rol como inspectora de polic\u00eda, podr\u00eda darle tr\u00e1mites (sic) desde la virtualidad, teniendo en cuenta que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento del valle (sic) cuenta con computador y servicio a internet de forma permanente, por consiguiente no habr\u00eda raz\u00f3n para que la funcionaria se desprenda de sus funciones en su totalidad, lamentablemente la funcionaria desde que sali\u00f3 del municipio no ha mostrado el mayor inter\u00e9s para apoyarse en la administraci\u00f3n para buscar una soluci\u00f3n de cara a su situaci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que la tutela \u201cse torna improcedente [porque] cuenta con los mismos argumentos expuestos en la tutela de primera y segunda instancia promovida en su momento por la accionante\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez indic\u00f3 que en el fallo \u201cde tutela No. 6 del 28 de marzo de 2023 neg\u00f3 el amparo\u201d23. Lo anterior, debido a que la accionante no brind\u00f3 informaci\u00f3n al municipio accionado acerca de su paradero y ni siquiera aport\u00f3 la denuncia penal. En ese sentido, resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene a cargo la administraci\u00f3n de verificar e informar a la CNSC las situaciones y el desempe\u00f1o de los empleados de carrera administrativa. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 que se le desvincule del presente asunto, porque realiz\u00f3 las funciones que le son propias y en virtud del material probatorio que acompa\u00f1\u00f3 la solicitud de tutela24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo de Familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La juez indic\u00f3 que, por reparto, su despacho estuvo a cargo de resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Daniela. En esa ocasi\u00f3n, concluy\u00f3 que la entidad territorial accionada hab\u00eda \u201cprestado todas las garant\u00edas suficientes y necesarias, para que el ejercicio de los derechos de la accionante est\u00e9n garantizados\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la CNSC se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos jur\u00eddicos para que se expida \u201cun acto administrativo por medio del cual se le reubique en otro cargo\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad debido a que las pretensiones de la solicitud de tutela trascienden sus competencias. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cen virtud del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado de la administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Espec\u00edficos de Carrera Administrativa de origen legal; as\u00ed mismo, el literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004 consagra que es funci\u00f3n de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera\u201d27. Por lo tanto, plante\u00f3 que no le corresponde responder por las acreencias laborales pretendidas en la presente solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Coosalud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante judicial de la Unidad para las V\u00edctimas indic\u00f3 que no tiene competencia legal para resolver la solicitud de pagos adeudados por el municipio accionado. Por lo tanto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de la Marina n.\u00ba 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de la Marina n.\u00ba 23 indic\u00f3 que tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de la solicitante por la cual se vio obligada a abandonar el municipio. Sin embargo, afirm\u00f3 que no tiene conocimiento de los dem\u00e1s hechos descritos en la tutela ni competencia para la resoluci\u00f3n del asunto. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Polic\u00eda Municipal y la Personer\u00eda del mismo municipio, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo. A pesar de reconocer que la accionante, al ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, es sujeto de especial protecci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Sobre este punto expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, es claro, que si la se\u00f1ora Daniela ha dejado transcurrir un tiempo bastante considerable para acudir a otros mecanismos ordinarios y solicitar el reconocimiento de sus derechos, tal situaci\u00f3n constituye un indicio para establecer que no existe un desmedro al m\u00ednimo vital y no hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, pues se reitera han transcurrido m\u00e1s de 7 meses\u201d31 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, refiri\u00f3 el hecho de que la entidad accionada mencion\u00f3 que la solicitante aunque pod\u00eda seguir trabajando de manera virtual no lo hizo. As\u00ed mismo, que esta no ha realizado gesti\u00f3n alguna para obtener su traslado o reiniciar su vida laboral, pues, como lo inform\u00f3 la CNSC no obra queja, solicitud ni reclamaci\u00f3n ante dicha entidad que, de haber sido negada, \u201cs\u00ed podr\u00eda eventualmente constituir una afrenta iusfundamental\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, orden\u00f3 \u201cexcluir\u201d33 del proceso a las entidades vinculadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de impugnaci\u00f3n la accionante mencion\u00f3 que no es cierto que el municipio no tenga conocimiento sobre su paradero ni que haya abandonado su cargo. Por el contrario, dijo haber realizado las gestiones para notificar a la entidad, como se prueba con el hecho de que esta le haya comprado los tiquetes a\u00e9reos para salir del territorio. Adem\u00e1s, sobre el requisito de inmediatez, refiri\u00f3 que la juez no tuvo en cuenta que se presentaron hechos nuevos, pues el municipio accionado la retir\u00f3 de la seguridad social en junio de 202334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el fallo incurri\u00f3 en el defecto de exceso ritual manifiesto al considerar que existi\u00f3 una ausencia prolongada, teniendo en cuenta que present\u00f3 la primera solicitud de tutela en marzo de 2023, debido a que la entidad territorial no contest\u00f3 sus peticiones, que ten\u00edan el objetivo de que \u201c[\u2026] ellos como entidad dictaran las pautas de cara a su situaci\u00f3n de desplazamiento [\u2026]. La juez le da cr\u00e9dito a los argumentos de la entidad accionada y no analiza en profundidad el escrito en el que manifest\u00f3 la existencia de una solicitud de reubicaci\u00f3n [radicada] ante la CNSC\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a las entidades vinculadas, se\u00f1alando que no tiene \u201crelaci\u00f3n laboral con dichos organismos, [y que] sus pretensiones se dirigen directamente a la alcald\u00eda del municipio [accionado], [la cual] es la entidad con la que tiene vinculaci\u00f3n laboral en carrera administrativa\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que el municipio accionado no ha tenido la intenci\u00f3n de responder sus solicitudes. Por el contrario, report\u00f3, sin notificarla, una novedad de retiro para no seguir pagando los aportes a la seguridad a partir de junio de 202337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, al adicionar en el numeral tercero el amparo del derecho de petici\u00f3n de la accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 al municipio accionado resolver de fondo las solicitudes presentadas el 3 de marzo de 2023 y el 24 de julio del mismo a\u00f1o, en las que pidi\u00f3 el pago del salario y las dem\u00e1s prestaciones causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de subsidiariedad, mencion\u00f3 que la solicitante cuenta, en principio, con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exigir el cumplimiento de sus pretensiones. Esto porque el acto administrativo que resuelva su solicitud, en caso de negar el derecho, puede ser cuestionado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, enfatiz\u00f3 en que dicha petici\u00f3n no ha sido resuelta por el municipio. Al respecto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara esta funcionaria judicial, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que se configura la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de Daniela, ya que no se evidencia oficio dirigido [a la] accionante con la correspondiente respuesta a las solicitudes presentadas y menos a\u00fan, que las mismas hayan sido notificadas en debida forma a la aludida accionante\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2024, en el marco del proceso de revisi\u00f3n, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante para conocer sobre la actualidad de la situaci\u00f3n planteada en la solicitud de tutela. Esta inform\u00f3 que no hab\u00eda logrado volver al municipio y que no obtuvo el pago de sus salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. Sin embargo, aport\u00f3 copia del Decreto, por medio del cual el alcalde de su nuevo municipio de residencia la reubic\u00f3 como inspectora de polic\u00eda39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la accionante aport\u00f3 copia de las dos solicitudes que realiz\u00f3 ante \u201cel alcalde municipal y la Secretar\u00eda General y de Gobierno\u201d. La primera fue presentada el 2 de marzo de 2023, en la que menciona que no recibi\u00f3 el pago correspondiente a su salario de febrero de 2023 (mes en el que fue desplazada). En ese sentido, reiter\u00f3 la solicitud de pago y que se garantice el de los meses siguientes hasta tanto se logre restablecer su situaci\u00f3n laboral y de seguridad40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda fue presentada el 24 de julio del mismo a\u00f1o, luego de que la accionante fue incluida en el RUV. En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen concordancia con la ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, dentro de los derechos que me asisten como v\u00edctima de desplazamiento forzado [\u2026] solicito a su despacho el pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos salariales de mi cargo de inspectora de polic\u00eda, teniendo en cuenta que mi salida del municipio fue con el fin de proteger mi vida y no por abandono del cargo. [\u2026]\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aport\u00f3 copia de la solicitud presentada ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el 17 de julio de 2023, en la cual reitera los hechos sucedidos y solicita \u201cla reubicaci\u00f3n en una sede distinta al lugar donde [fue] desplazada [\u2026] para continuar ejerciendo la funci\u00f3n p\u00fablica [\u2026]\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del estudio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. La Sala precisa que en este caso existen diversas situaciones objeto de estudio, pues, como se vio en los antecedentes, la accionante fue v\u00edctima de desplazamiento forzado y, posteriormente, presuntamente se le han afectado diversos derechos laborales por medio de las decisiones del municipio accionado. En atenci\u00f3n a la complejidad de la situaci\u00f3n y al hecho de que se trata de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, la Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales a los se\u00f1alados en la solicitud de tutela, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las facultades extra y ultra petita en materia de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que estas habilitan al juez constitucional a dictar un fallo que corresponda con el resultado de un estudio de los hechos y las situaciones del caso concreto, que tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin que su an\u00e1lisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito de tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela puede resolver el caso concreto concediendo el amparo de derechos no alegados. Y, a\u00f1os atr\u00e1s, en la Sentencia SU-484 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que \u201cal juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, [determine] cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala considera que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados en la solicitud de tutela podr\u00eda haber configurado una revictimizaci\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n del derecho a la dignidad en cabeza de la accionante, quien se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, de acuerdo con los hechos, la Sala estima necesario analizar la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, pero concentrando el estudio en el hecho de que la entidad municipal no actu\u00f3 con la debida diligencia para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su servidora, mientras esta era debidamente reubicada. Y, por \u00faltimo, en virtud de lo desarrollado anteriormente (supra, 40 y 41), la Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparecen, se modifican o existe una p\u00e9rdida de inter\u00e9s por parte del accionante en el amparo solicitado o cuando el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse con la solicitud sucede. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela pierde, entonces, su funci\u00f3n como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, por lo que las \u00f3rdenes que podr\u00edan ser emitidas por el juez constitucional resultar\u00edan inocuas para el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se pueden presentar situaciones constitutivas de carencia actual de objeto, a saber: da\u00f1o consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El da\u00f1o consumado se configura cuando ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho que se pretend\u00eda evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado tiene lugar cuando la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada. Y, por \u00faltimo, el hecho sobreviniente se presenta cuando ocurre un evento que no encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no est\u00e1 delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su inter\u00e9s en el objeto del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que cuando la carencia actual de objeto se configura despu\u00e9s de que se han proferido los fallos de tutela, ya sea en primera o en segunda instancia, no se excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela, raz\u00f3n por la que este tribunal podr\u00e1 confirmarlas si las encuentra ajustadas a derecho o revocarlas en caso contrario y adoptar las medidas que considere necesarios para revertir la situaci\u00f3n creada con la sentencia revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala encuentra acreditada la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el asunto de la reubicaci\u00f3n de la accionante, pues, como fue afirmado por esta en sede de revisi\u00f3n, la CNSC la reubic\u00f3 en un nuevo municipio, luego de ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. Lo anterior fue probado por medio de la copia del Decreto, expedido por el alcalde municipal, en el que se efectu\u00f3 el \u201cnombramiento ordinario en propiedad y por reubicaci\u00f3n en la planta del personal\u201d44 de la se\u00f1ora Daniela. Siendo as\u00ed, la Sala precisa que dicha reubicaci\u00f3n fue lograda luego de m\u00e1s de un a\u00f1o por las gestiones adelantadas por la accionante, al hacer el tr\u00e1mite correspondiente ante la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las razones que permitieron a la solicitante lograr su reubicaci\u00f3n y, as\u00ed, detener la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se enmarcan en la categor\u00eda del hecho sobreviniente. Pues, fue el actuar de la parte accionante el que permiti\u00f3 superar las condiciones que supusieron una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. A pesar de lo anterior, la Sala precisa que es responsabilidad de las entidades p\u00fablicas solicitar ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el traslado y la reubicaci\u00f3n de los trabajadores de carrera que, por fuerza mayor, deben moverse de su sitio de trabajo, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentren ante un riesgo inminente de seguridad que los obligue a desplazarse de manera forzada del lugar donde desempe\u00f1an sus cargos, como, de hecho, ocurri\u00f3 en el caso concreto. As\u00ed mismo, es su deber ofrecer y gestionar las alternativas que resulten apropiadas a las circunstancias del desplazamiento a efectos de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y el cumplimiento de las funciones del cargo mediante cualquiera de las modalidades del trabajo desde la distancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019, esta categor\u00eda, la del hecho sobreviniente, ha sido utilizada por la jurisprudencia constitucional cuando lo sucedido no se enmarca en conceptos tradicionales como el da\u00f1o consumado o el hecho superado. No se trata de una categor\u00eda homog\u00e9nea ni limitada y ha sido utilizada, entre otros, en los casos en los que \u201cel actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario referirse al no pago de los salarios y las dem\u00e1s prestaciones por parte de la entidad accionada, y que son reclamados en la solicitud de tutela. Pues, respecto de esta situaci\u00f3n, en cambio, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, toda vez que dichos pagos le fueron suspendidos por la entidad territorial sin agotar previamente la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa que permitiera establecer la procedencia y el fundamento de dicha decisi\u00f3n. Si bien la accionante logr\u00f3 proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, luego de ser reubicada en otra entidad territorial, lo cierto es que durante m\u00e1s de un a\u00f1o, su m\u00ednimo vital se vio afectado. Sobre el concepto de da\u00f1o consumado, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la Sentencia SU-522 de 2019, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, entonces, es claro que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se prolong\u00f3 durante m\u00e1s de un a\u00f1o como consecuencia de las actuaciones de la entidad accionada. La entidad territorial adopt\u00f3 decisiones que afectaron a su servidora, quien fue desplazada forzosamente del territorio en el que prestaba sus servicios, sin el agotamiento previo de las actuaciones administrativas que permitieran adoptar tales decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, pese a reconocer la carencia actual de objeto, perfeccionada tanto por el hecho sobreviniente como por el da\u00f1o consumado, la Sala proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo del caso, toda vez que tal declaraci\u00f3n no excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela. Adem\u00e1s, en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que el da\u00f1o se haya consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d47 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de reconocer el da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Sala considera que un an\u00e1lisis de fondo al respecto derivar\u00eda necesariamente en un estudio sobre la procedencia de los pagos de las acreencias laborales a favor de la accionante, por lo tanto dicho asunto deber\u00e1 ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En otras palabras, toda orden encaminada a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital implica la valoraci\u00f3n de la procedencia de realizar o no los pagos a la accionante, lo que debe ser una labor a cargo del juez ordinario y no del juez constitucional cuando no se demuestra la vulneraci\u00f3n actual del derecho, como se desarrollar\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente al examen de procedencia de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la existencia de cosa juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que resuelve el amparo constitucional y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa48. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes (supra, 8), en marzo del 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas tramit\u00f3 un proceso de tutela promovido por la solicitante en contra del mismo municipio accionado en esta oportunidad. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un cuadro comparativo entre ese proceso y el que es objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela iniciado el\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela iniciado el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Daniela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: municipio [&#8230;]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Daniela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: municipio[\u2026]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos fundamentales a \u201ca la vida digna y al m\u00ednimo vital\u201d. Y, ordenar al municipio a pagar el \u201csalario correspondiente al mes de febrero y dem\u00e1s que se cause, de igual manera que las pretensiones (sic) sociales\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos fundamentales a \u201cvida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, seguridad social\u201d. Y, ordenar al municipio a que pague \u201clos salarios adeudados con el incremento a 2023, y dem\u00e1s prestaciones sociales como vacaciones y dem\u00e1s emolumentos salariales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y dem\u00e1s que transcurran hasta que logre estabilizar mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral\u201d51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d53 el amparo argumentando que no cumpli\u00f3 los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, respecto de la accionante, que \u201ces evidente que tampoco ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su reactivaci\u00f3n laboral, pues recu\u00e9rdese que el ente territorial accionado claramente inform\u00f3 que \u2018no habr\u00eda raz\u00f3n para que la funcionaria se desprenda de sus funciones en su totalidad\u2019\u201d54.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Lo anterior, al se\u00f1alar que el municipio accionado le ofreci\u00f3 apoyos para proteger su seguridad, desde el momento en el que fue notificado de los hechos sucedidos. Adem\u00e1s, que mencion\u00f3 que la entidad le solicit\u00f3 la denuncia penal a la solicitante para realizar el tr\u00e1mite correspondiente ante la CNSC55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, pues adicion\u00f3 en el numeral tercero el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando el juicio de triple identidad que reclama la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, aparentemente se observa que en ambos procesos coinciden las partes, el objeto y la causa. En concreto, en las dos solicitudes de tutela la accionante pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por medio de la pretensi\u00f3n encaminada a que el municipio accionado le pague los salarios y las dem\u00e1s prestaciones correspondientes al cargo de inspectora de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada porque en el espacio de tiempo que separa ambos procesos se presentaron hechos nuevos, los cuales fundamentaron la segunda solicitud de tutela. En ese sentido, se debe observar que el municipio accionado notific\u00f3, \u00a0en junio de 2023, a la EPS en la que se encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro, momento en el que dej\u00f3 de pagar los aportes al sistema de salud a su favor. Es decir, tres meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la primera petici\u00f3n de amparo. Por esa raz\u00f3n, se entiende que la solicitante, de hecho, incluya un nuevo derecho fundamental en la segunda solicitud de tutela: el derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, a pesar de que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante inici\u00f3 en febrero de 2023 y esta interpuso una primera solicitud de tutela en marzo del mismo a\u00f1o, lo cierto es que se han presentado nuevos hechos que agravan o, incluso, constituyen nuevas afectaciones de los derechos fundamentales de una servidora p\u00fablica que es v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso analizado la Sala considera que se cumple con este requisito porque la solicitud de tutela fue presentada, en nombre propio, por la se\u00f1ora Daniela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, luego de dejar de percibir el salario y las dem\u00e1s prestaciones correspondientes al cargo que ocupaba como inspectora de polic\u00eda en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3 anteriormente (supra, 40 y 41), la Sala analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al derecho de petici\u00f3n, haciendo uso de sus facultades extra y ultra petita. Al respecto, advierte que fue la misma accionante la que present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n ante la alcald\u00eda del municipio y, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares57. Entonces, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala encuentra que se cumple este requisito. Lo anterior, porque la solicitud de tutela se present\u00f3 contra\u00a0el municipio, por ser la entidad en la que la solicitante se encontraba vinculada laboralmente y la que deb\u00eda garantizar el acompa\u00f1amiento necesario para reducir la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la servidora p\u00fablica, como v\u00edctima de desplazamiento forzado. Y, adicionalmente, fue la entidad frente a la cual la accionante present\u00f3 los derechos de petici\u00f3n mencionados a los que, presuntamente, no se les dio respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto de las entidades vinculadas por el juez de primera instancia, es decir: la Polic\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la Unidad para las V\u00edctimas, la EPS Coosalud y el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de la Marina n.\u00ba 23, la Sala considera que no est\u00e1n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que en esta ocasi\u00f3n es estudiada. En especial, debido a que la solicitud de tutela pretende la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y, con ello, la correspondiente orden de pago de las acreencias laborales. Y, de hecho, ninguna de las pretensiones se\u00f1aladas por la accionante hace referencia a las mencionadas entidades o al \u00e1mbito de sus funciones. Por tal raz\u00f3n, al no estar legitimadas en la causa por pasiva, ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo la Sala proceder\u00e1 respecto de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues aunque la reubicaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos est\u00e1 a su cargo, lo cierto es que la entidad reubic\u00f3 a la solicitante en un cargo de la planta de personal de un municipio diferente al que debi\u00f3 abandonar. Adem\u00e1s, porque la omisi\u00f3n es predicable de la alcald\u00eda y no de la CNSC, quien solo conoci\u00f3 los hechos sucedidos cuando la accionante present\u00f3 directamente la solicitud de reubicaci\u00f3n. Por estas razones, la Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los jueces de instancia, la solicitante deb\u00eda pedir su reubicaci\u00f3n ante la CNSC y, en caso de que esta entidad la negara, deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Sin embargo, en este punto la Sala observa que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta que la solicitud de tutela est\u00e1 encaminada a que el municipio accionado garantice los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la servidora p\u00fablica y, para ello, se le ordene el pago correspondiente a los salarios y las dem\u00e1s prestaciones que esta dej\u00f3 de percibir al desplazarse a otro municipio debido a las amenazas recibidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe considerarse que el municipio, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no emiti\u00f3 un acto administrativo por medio del cual ordenara la desvinculaci\u00f3n de la accionante, sino que de forma arbitraria dej\u00f3 de pagar los salarios y las dem\u00e1s prestaciones y, posteriormente, comunic\u00f3 a la EPS en la que esta se encontraba afiliada la novedad de retiro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. Incluso, en los anexos de la contestaci\u00f3n presentada por la entidad territorial, se lee que para el 31 de julio de 2023 \u201cuna vez revisada la hoja de vida del(la) servidor(a) Daniela, se constata que est\u00e1 vinculado(a) a la Alcald\u00eda municipal\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, excepto cuando los medios ordinarios para solicitar dicha pretensi\u00f3n no sean id\u00f3neos o eficaces o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. De ah\u00ed, que en la Sentencia T-061 de 2018 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n haya se\u00f1alado la importancia de analizar \u201csi el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la v\u00eda ordinaria, o si por el contrario, debido a la situaci\u00f3n particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, estamos ante una servidora p\u00fablica que desempe\u00f1aba las funciones de inspectora de polic\u00eda en el municipio accionado, que fue desplazada forzosamente debido a las amenazas recibidas. Esta servidora en la actualidad se encuentra desempe\u00f1ando sus funciones en un nuevo municipio, de acuerdo con el nombramiento realizado por el alcalde municipal mediante un Decreto60. As\u00ed las cosas, la accionante se encuentra percibiendo sus salarios y dem\u00e1s prestaciones, por lo que hoy tiene garantizado sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, para el cobro de las acreencias laborales, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que est\u00e1 instituida, de acuerdo con el art\u00edculo 104 numeral 4\u00ba de la Ley 1437 de 2011, para conocer \u201c[l]os conflictos relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d. Es decir, la servidora cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que considere le adeuda la entidad territorial accionada. Adem\u00e1s, en el marco del proceso es posible solicitar, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, el decreto de las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto de la pretensi\u00f3n y la efectividad de la sentencia, seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 229 al \u00a0234 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al perjuicio irremediable, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como \u201cel riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d61. En ese sentido, ha indicado que \u201csi la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagrase el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se vaciar\u00edan de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable,\u00a0que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte ha\u00a0establecido que\u00a0este debe (i) ser inminente, es decir, no basta con que\u00a0exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) ser grave, lo que implica, en consecuencia, un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) requerir de medidas urgentes para evitar su configuraci\u00f3n, y (iv) que dichas medidas de protecci\u00f3n tengan un car\u00e1cter impostergable, pues en caso de aplazarse ser\u00edan ineficaces por inoportunas63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, a pesar de haber reconocido el da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, la Sala observa que la accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique estudiar la orden de pago reclamado por medio de este mecanismo constitucional. Esto porque, de un lado, la servidora en la actualidad se encuentra desempe\u00f1ando su cargo de inspectora de polic\u00eda en un nuevo municipio y, por lo tanto, percibe una remuneraci\u00f3n mensual. De otro lado, fue inscrita en el RUV, lo que le facilit\u00f3 gestionar ante la Unidad para las V\u00edctimas la ayuda humanitaria, la atenci\u00f3n, la asistencia y la reparaci\u00f3n que requer\u00eda o requiere para reivindicar su dignidad. Es preciso aclarar que no obran pruebas que le permitan a la Sala identificar si la solicitante ha hecho reclamaciones en ese sentido ante la unidad mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y ante la falta de otro medio de defensa judicial, la Sala encuentra procedente el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante debido a las actuaciones de la entidad territorial requerida de no responder las peticiones presentadas por la servidora p\u00fablica en el sentido de que le hiciera el pago correspondiente a sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea la oportunidad de reiterar que la solicitante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es v\u00edctima de desplazamiento forzado, lo que incrementa la urgencia de adoptar medidas que logren garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que la solicitud de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2023, luego de que, en junio del mismo a\u00f1o, el municipio accionado comunicara a la EPS en la que se encontraba afiliada la servidora p\u00fablica la novedad de retiro. Por lo tanto, transcurrieron tres meses entre el presunto hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. Periodo temporal que la Sala encuentra razonable, por lo que encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel municipio accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Daniela, al no responder las solicitudes presentadas por ella en el sentido de que le hiciera el pago correspondiente a sus salarios y dem\u00e1s prestaciones? Y, (ii) \u00bfla gesti\u00f3n de acompa\u00f1amiento realizada por el municipio protegi\u00f3 adecuadamente los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la dignidad de la accionante como v\u00edctima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resuelto lo anterior, la Sala Revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca de: (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) el desplazamiento forzado como hecho victimizante; (iii) el traslado de los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (iv) el trabajo virtual, y (v) el derecho al debido proceso administrativo y las decisiones administrativas relacionadas con funcionarios de carrera. Finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha reconocido el derecho fundamental de petici\u00f3n, por medio del cual se posibilita el di\u00e1logo entre los administrados y la administraci\u00f3n, lo cual es una exigencia esencial en un Estado democr\u00e1tico de derecho. Pues un Estado de esta naturaleza debe garantizar la posibilidad a las personas de participar en la administraci\u00f3n y de entablar l\u00edneas o canales de comunicaci\u00f3n que permitan constituir un di\u00e1logo por medio del cual el Estado conozca los intereses y preocupaciones de la sociedad. Es importante, entonces, que el di\u00e1logo sea fluido y eficaz y, por lo tanto, como ha sido reiterado por esta corporaci\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene dos componentes esenciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garant\u00eda de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su n\u00facleo esencial se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el derecho fundamental de petici\u00f3n se garantiza cuando las personas tienen la oportunidad de presentar solicitudes ante las autoridades y estas les brindan una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de cumplir con el plazo establecido, la autoridad debe ofrecerle a la persona una respuesta de fondo, elemento que determina la garant\u00eda del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneraci\u00f3n. Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensi\u00f3n; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca informaci\u00f3n pertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petici\u00f3n y conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, \u201cno basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, luego de esbozar una respuesta de fondo, la autoridad tiene la obligaci\u00f3n de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestaci\u00f3n. Por lo tanto, esta debe realizar una notificaci\u00f3n efectiva de su decisi\u00f3n y es preciso mencionar que dicho deber \u201cse mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisi\u00f3n a la entidad encargada\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. El desplazamiento forzado como hecho victimizante. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, corresponde al Estado garantizar condiciones para que la igualdad sea real y, por lo tanto, debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y particularmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, el desplazamiento forzado es un delito que obliga a sus v\u00edctimas \u201ca migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3 de la presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de pol\u00edticas de asistencia y reparaci\u00f3n en desarrollo de la presente ley, deber\u00e1n adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte71, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se encuentran fundamentados en los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n. Para la protecci\u00f3n real de estos derechos, el Estado debe adoptar medidas y criterios diferenciales que permitan conocer su alcance as\u00ed como las condiciones m\u00ednimas para su exigibilidad. Para ello, deben instaurarse mecanismos de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de los delitos, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los objetivos espec\u00edficos establecidos por la Ley 1448 de 2011 se encuentran, en los art\u00edculos 23, 24 y 25, los de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Estos adquieren especial protagonismo en los asuntos que decidan lo relacionado con las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV, pues es una de las herramientas esenciales para lograr su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV, entonces, es una herramienta administrativa encaminada al reconocimiento de lo sucedido en el marco del conflicto armado interno, es decir, pretende el esclarecimiento de la verdad, lo que constituye tambi\u00e9n un derecho de toda la sociedad. As\u00ed mismo, es un instrumento para el cumplimiento de otros objetivos pol\u00edticos y sociales establecidos en la Ley 1448 de 2011 como la justicia y la reparaci\u00f3n, que, a su vez, son \u201ccompromisos del Estado\u201d72. Por lo tanto, no se trata de un mero formalismo ni de una herramienta llanamente estad\u00edstica, sino que debe permitir que las v\u00edctimas sean reconocidas y debidamente reparadas tanto simb\u00f3lica como materialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. El traslado de los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 909 de 200474, cuyo objeto es \u201cla regulaci\u00f3n del sistema de empleo p\u00fablico y el establecimiento de los principios b\u00e1sicos que deben regular el ejercicio de la gerencia p\u00fablica\u201d (art. 1), en el art\u00edculo 7 establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, es \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las funciones de la CNSC descritas en el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, se encuentran, en los literal e) y f), las siguientes: \u201cconformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Y, \u201cremitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, en el art\u00edculo 52, la Ley 909 de 2004 agreg\u00f3 que: \u201ccuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente [\u2026], la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuando con lo anterior, se deben tener en cuenta algunos aspectos desarrollados por la Ley 1448 de 2011, que tiene por objeto la adopci\u00f3n de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas. En primer lugar, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de esta ley establece que se entender\u00e1 desplazado \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3o de la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el art\u00edculo 4 ib. desarrolla el derecho a la dignidad en cabeza de las v\u00edctimas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIGNIDAD. El fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, es el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con consideraci\u00f3n y respeto, participar\u00e1n en las decisiones que las afecten, para lo cual contar\u00e1n con informaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario y obtendr\u00e1n la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. || El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonom\u00eda de las v\u00edctimas para que las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y por \u00faltimo, la Ley 1448 de 2011, en el cap\u00edtulo II, desarrolla lo relacionado con el Registro \u00danico de V\u00edctimas a cargo de la Unidad para las V\u00edctimas. De acuerdo con la Sentencia T-486 de 2023, \u201cla inclusi\u00f3n en el RUV por el delito de desplazamiento forzado constituye un motivo suficiente para dar aplicaci\u00f3n a las previsiones de las normas especiales sobre traslado de empleados de carrera administrativa v\u00edctimas del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos con cargos de carrera tienen, entonces, el derecho de permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente, en los casos en los que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado. A partir de la Ley 909 de 2004, es claro c\u00f3mo hist\u00f3ricamente estas dos categor\u00edas, la de servidor p\u00fablico y la de desplazado, se han, si se quiere, entrelazado en virtud del conflicto armado. Por esta raz\u00f3n, es sumamente importante que el Estado garantice su reparaci\u00f3n y, a trav\u00e9s de sus entidades, logre restablecer todos sus derechos fundamentales. De ah\u00ed que \u201ctanto el legislador como el juez constitucional coinciden en que hay una necesidad especial de protecci\u00f3n para los sujetos en los cuales confluyen estas dos circunstancias, al punto que se han creado normas especiales y preferentes en ese sentido. Una de estas consideraciones particulares establecidas en las normas, consiste en dar prioridad a la solicitud de traslado que realice la persona v\u00edctima de desplazamiento, la cual estar\u00e1 a cargo de la CNSC\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, es importante tener presente que, de acuerdo con el Decreto 1083 de 201576, existe la posibilidad de otorgar o una licencia no remunerada o el pago de los servicios no prestados. Por una parte, la licencia ordinaria, de acuerdo con art\u00edculo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015 \u201cse otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneraci\u00f3n, hasta por sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles al a\u00f1o, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s\u201d. Y, por la otra, respecto del pago de los servicios no prestados, el art\u00edculo 2.2.5.5.56 del mismo decreto, adicionado por el art\u00edculo 2 del Decreto 051 de 201877, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPago de la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.\u00a0El pago de la remuneraci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos del Estado corresponder\u00e1 a servicios efectivamente prestados, los cuales se entender\u00e1n certificados con la firma de la n\u00f3mina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe inmediato deber\u00e1 reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte ser\u00e1 sancionada de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 734 de 2002, y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerir\u00e1 al servidor p\u00fablico que no concurra a laborar sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al hecho que gener\u00f3 la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluar\u00e1 si hubo justa causa para no asistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informar\u00e1 al servidor para que presente los recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no est\u00e1 justificada deber\u00e1 proceder a descontar el d\u00eda o los d\u00edas no laborados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a partir de lo desarrollado por el legislador y la jurisprudencia constitucional es claro que los empleados p\u00fablicos tienen derecho a la permanencia en sus cargos, especialmente cuando se trata de aquellos de carrera administrativa. Sin embargo, hist\u00f3ricamente muchos de ellos han sufrido las consecuencias de la violencia y han sido v\u00edctimas de distintos delitos como lo es el de desplazamiento forzado que afecta directamente sus derechos fundamentales y la posibilidad de prestar los servicios que se encuentran a su cargo. De ah\u00ed, que en la misma Ley 909 de 2004, cuyo objeto es la regulaci\u00f3n del sistema de empleo p\u00fablico, el legislador se haya referido concretamente a los casos en los que un empleado p\u00fablico es v\u00edctima del desplazamiento forzado. A partir de esto, si bien la prestaci\u00f3n de los servicios puede verse interrumpida, se podr\u00e1 continuar pagando la remuneraci\u00f3n, dependiendo, entonces, de las motivaciones de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. El trabajo virtual. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la pandemia del COVID-19 y su correspondiente reconocimiento por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Luego, por medio del Decreto 417 del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por 30 d\u00edas. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020, y dio lugar a la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n compleja que pretendi\u00f3 atender las circunstancias propias de la pandemia, as\u00ed como a un desarrollo jurisprudencial al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-486 de 2023, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, trabajo, al acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica y unidad familiar de una servidora p\u00fablica de carrera administrativa que solicit\u00f3 su traslado por razones de seguridad y que le permitieran cumplir con sus funciones de manera virtual, por medio del teletrabajo. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que a partir de la pandemia de COVID-19:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cadquiri\u00f3 una nueva y especial relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico la regulaci\u00f3n de los contratos de trabajo, cuya prestaci\u00f3n del servicio deb\u00eda realizarse desde un lugar distinto a la instalaci\u00f3n f\u00edsica de las entidades empleadoras. Sobre el particular, se destaca la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020 y las leyes 2121 de 2021 y 2088 de 2021, acompa\u00f1adas de las sentencias de constitucionalidad correspondientes. Estos instrumentos normativos, dejaron clara la distinci\u00f3n entre cuatro conceptos o modalidades diferentes de trabajo a distancia, a saber: (i) [e]l teletrabajo, (ii) el trabajo a domicilio, (iii) el trabajo remoto y (iv) el trabajo en casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala mencionar\u00e1 el teletrabajo, el trabajo remoto y el trabajo en casa, pues son las modalidades de trabajo que pueden tener pertinencia en relaci\u00f3n con los hechos analizados en esta oportunidad. En primer lugar, el teletrabajo est\u00e1 regulado en la Ley 1221 de 200879, y de acuerdo con el art\u00edculo 2, es \u201cuna forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el trabajo remoto, definido en el art\u00edculo 3 de la Ley 2121 de 202180, es \u201cuna forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo en la cual toda la relaci\u00f3n laboral, desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n, se debe realizar de manera remota mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no interact\u00faan f\u00edsicamente a lo largo de la vinculaci\u00f3n contractual. En todo caso, esta forma de ejecuci\u00f3n no comparte los elementos constitutivos y regulados para el teletrabajo y\/o trabajo en casa y las normas que lo modifiquen\u201d. Se puede observar, entonces, que si bien las modalidades descritas no son iguales, tampoco se trata de categor\u00edas opuestas o excluyentes. Por el contrario, el teletrabajo, en muchos aspectos, posibilita el trabajo remoto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el trabajo en casa es definido en el art\u00edculo 2 de la Ley 2088 de 202181 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende como trabajo en casa la habilitaci\u00f3n al servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado para desempe\u00f1ar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del contexto descrito, esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-486 de 2023, reconoci\u00f3 que \u201cColombia ha visto nutridos y actualizados sus instrumentos normativos sobre trabajo a distancia, para lo cual no s\u00f3lo se ha retomado el an\u00e1lisis jur\u00eddico de cara a la utilizaci\u00f3n de figuras existentes desde tiempo atr\u00e1s \u2013como el teletrabajo o el trabajo a domicilio\u2013, sino que ahora se tienen reguladas las condiciones necesarias para poder hacer referencia al trabajo remoto o trabajo en casa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el COVID-19, a pesar de las grandes afectaciones econ\u00f3micas y sociales que trajo, impuls\u00f3 un desarrollo tecnol\u00f3gico que ha facilitado la prestaci\u00f3n de servicios laborales desde la distancia tanto en el sector privado como en el p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha advertido sus implicaciones en las formas de trabajo que, en muchos casos, posibilita la garant\u00eda de derechos fundamentales como el trabajo y el acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega la Sala en esta oportunidad, que las circunstancias excepcionales como el desplazamiento forzado de los servidores p\u00fablicos, que impiden o afectan la prestaci\u00f3n del servicio o el cumplimiento de las funciones a su cargo, pueden ser enfrentadas mediante el uso de las tecnolog\u00edas de las comunicaciones a efectos de garantizar la continuidad en el funcionamiento de la administraci\u00f3n mientras se surten los tr\u00e1mites necesarios para el traslado de los servidores desplazados y el nombramiento de los reemplazos a que hubiere lugar. Es deber de la administraci\u00f3n adoptar las medidas necesarias para garantizar el trabajo desde la distancia, entre ellas ofrecer los medios tecnol\u00f3gicos requeridos para dicha modalidad de cumplimiento de las funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. El derecho al debido proceso administrativo y las decisiones administrativas relacionadas con funcionarios de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental al debido proceso y se\u00f1ala que \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Por su parte, en la Sentencia C-034 de 2014, esta corporaci\u00f3n plante\u00f3 que se trata de un derecho que comprende un \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los cargos de los funcionarios que acceden por medio de la carrera administrativa tienen una mayor estabilidad que aquellos que, por ejemplo, son funcionarios p\u00fablicos provisionales. Al respecto, en la Sentencia T-373 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advirti\u00f3, sobre los funcionarios de carrera, que \u201csu permanencia en [los cargos] implica mayor estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso, lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. De ah\u00ed, que el acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa deba, adem\u00e1s de otros requisitos, ser motivado para que la decisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, para esta Sala es claro que cuando se trata de cargos de carrera la garant\u00eda relacionada con la estabilidad laboral implica que el acto administrativo por medio del cual se efect\u00fae su desvinculaci\u00f3n debe estar motivado, respetar el debido proceso y sujetarse a las causales legales de retiro del servicio establecidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa; || d) Por renuncia regularmente aceptada; || e) Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; || f) Por invalidez absoluta; || g) Por edad de retiro forzoso; || h) Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario; || i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; || j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; || k) Por orden o decisi\u00f3n judicial; || l) Por supresi\u00f3n del empleo; || m) por muerte; || n) por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los funcionarios p\u00fablicos son protegidos tanto legal como jurisprudencialmente con el objetivo de garantizar sus derechos al trabajo y al acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, los actos administrativos que ordenan su desvinculaci\u00f3n deben fundarse en las causales de retiro de los funcionarios de carrera que se encuentran expresamente reguladas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, ser motivados, sin importar si se trata de cargos provisionales o de cargos permanentes de carrera administrativa, y deben garantizar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otras palabras, el retiro de un funcionario de carrera deber\u00e1 seguir un proceso administrativo que permita su correspondiente defensa, en coherencia con el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora Daniela en contra del municipio accionado, con el objeto de verificar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque la entidad no contest\u00f3 las peticiones presentadas por la servidora p\u00fablica y, al parecer, no le brind\u00f3 el acompa\u00f1amiento que requer\u00eda, pues en su calidad de inspectora de polic\u00eda se vio obligada a salir del territorio en el que prestaba sus servicios debido a las amenazas recibidas, lo que ocasion\u00f3 su desplazamiento forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio, por su parte, confirm\u00f3 el hecho relacionado con haber dejado de realizar los pagos correspondientes a los salarios y las dem\u00e1s prestaciones de la servidora p\u00fablica. Sin embargo, justific\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la inspectora de polic\u00eda dej\u00f3 de prestar los servicios que eran de su responsabilidad y que si bien reconoc\u00eda que hab\u00eda sido desplazada de manera forzada, pudo continuar cumpliendo las funciones propias de su cargo, por medio de las herramientas tecnol\u00f3gicas, pese a que se encontraba fuera del territorio. Sobre este punto, precis\u00f3 que la accionante no se ha comunicado con la entidad, sino exclusivamente para solicitar el pago de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos, que pasa a considerar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl municipio vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Daniela, al no responder las solicitudes presentadas por ella en el sentido de que le hiciera el pago correspondiente a sus salarios y dem\u00e1s prestaciones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, debe tenerse en cuenta que este supone: \u201c(i)\u00a0la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garant\u00eda de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su n\u00facleo esencial se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las peticiones presentadas por la accionante ante el municipio, la Sala advierte que en la contestaci\u00f3n realizada por la entidad territorial a la acci\u00f3n de tutela, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la falta de respuesta de la entidad a dichas solicitudes. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la accionante aport\u00f3, en Sede de Revisi\u00f3n, copia de los documentos por medio de los cuales present\u00f3 las solicitudes, lo que le permiti\u00f3 a la Sala constatar que fueron fechadas el 2 de marzo del 2023 y el 24 de julio del mismo a\u00f1o y, as\u00ed mismo, lo pedido en cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues no dio respuesta alguna a ninguna de las solicitudes que fueron presentadas por la accionante. Por lo tanto, amparar\u00e1 este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl municipio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la dignidad de la accionante como v\u00edctima, debido a la insuficiente gesti\u00f3n de acompa\u00f1amiento realizada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera importante enfatizar en que la accionante se desplaz\u00f3 del municipio debido a que fue v\u00edctima de amenazas contra su vida. Y a pesar de que la entidad accionada mencion\u00f3 que la solicitante no hab\u00eda realizado ninguna acci\u00f3n para restablecer las funciones correspondientes a su cargo, la Sala advierte que, por su parte, la alcald\u00eda no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n encaminada a que la servidora p\u00fablica siguiera cumpliendo con sus funciones y, en cuanto a las amenazas, si bien le prest\u00f3 ayuda para que saliera del territorio del municipio, no activ\u00f3 ninguna ruta para apoyarla durante su situaci\u00f3n de desplazamiento. Lo anterior desconoci\u00f3 su calidad de v\u00edctima, incluso, pese a que con posterioridad al hecho fue debidamente inscrita en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse, entonces, que la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV no cumple \u00fanicamente una finalidad estad\u00edstica, sino que, por el contrario, busca materializar los derechos de estas, entre ellos, el derecho a la dignidad desarrollado en el art\u00edculo 4 de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIGNIDAD. El fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, es el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con consideraci\u00f3n y respeto, participar\u00e1n en las decisiones que las afecten, para lo cual contar\u00e1n con informaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario y obtendr\u00e1n la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es preciso recordar que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los literales e) y f) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, debe conformar, organizar y manejar, entre otros, \u201cel Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia\u201d y, as\u00ed mismo, \u201c[r]emitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que los nominadores pueden presentar la solicitud encaminada a que a una servidora p\u00fablica, v\u00edctima de desplazamiento forzado, se le provea un empleo de carrera administrativa que se encuentre vacante definitivamente. Por lo tanto, el municipio y, concretamente, el alcalde debieron realizar, tan pronto fueron notificados o tuvieron conocimiento del hecho que dio lugar al desplazamiento, los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el traslado laboral de la inspectora de polic\u00eda, adem\u00e1s de brindar el acompa\u00f1amiento inicial encaminado a que saliera del territorio. Entonces, para garantizar el traslado laboral, atendiendo a los hechos sucedidos, la entidad debi\u00f3 presentar una solicitud formal a la CNSC para que la inspectora de polic\u00eda fuera incluida en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, para, as\u00ed, lograr conseguir de manera oportuna la reubicaci\u00f3n en un municipio en el que su vida no corriera peligro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin que se lograra la reubicaci\u00f3n de la servidora p\u00fablica, en junio de 2023 el municipio comunic\u00f3 a la EPS en la que se encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, pese a que para esa fecha todav\u00eda se encontraba vinculada a la entidad territorial86. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que si el municipio consideraba irregular o injustificada la no prestaci\u00f3n del servicio por parte de la servidora desplazada, ten\u00eda el deber de adelantar las actuaciones administrativas que considerara necesarias para desvincularla, suspender el pago de salarios y retirarla del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social, pues carec\u00eda de competencia para adoptar decisiones sobre el particular sin previo agotamiento del procedimiento a que hubiere lugar, en particular porque las circunstancias en que se encontraba la servidora obligaban al municipio a actuar con debida diligencia para proteger los derechos fundamentales de su funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la inspectora de polic\u00eda al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a su dignidad como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n en que en casos como el estudiado en esta oportunidad, tanto los servidores p\u00fablicos como las entidades deben actuar con debida diligencia y coordinaci\u00f3n para procurar el restablecimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios, para lo cual pueden acudir al uso de la virtualidad, entre otras medidas. En ideas anteriores se precis\u00f3 que la pandemia de COVID-19 impuls\u00f3 un desarrollo tecnol\u00f3gico que ha facilitado la prestaci\u00f3n de servicios laborales desde la distancia tanto en el sector privado como en el p\u00fablico. En ese orden, se han ampliado y cualificado las regulaciones que prev\u00e9n, entre otras, las modalidades de teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa (supra, 109, 110 y 111) que hacen posible la garant\u00eda de derechos fundamentales como el trabajo y el acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. Si bien podr\u00eda ser reprochable que la servidora desplazada no hubiera gestionado u ofrecido la posibilidad de prestar los servicios propios del cargo desde la distancia, lo cierto es que ello no autorizaba a la administraci\u00f3n para proceder como lo hizo, pues tampoco ofreci\u00f3 alternativas para ello dado el conocimiento que ten\u00eda de las circunstancias de desplazamiento forzado en que se encontraba su funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones descritas, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la Sentencia del 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, solo en lo relacionado con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por lo tanto, revocar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones adoptadas en dicho fallo que, a su vez, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la solicitud de amparo proferida en la Sentencia del 9 de octubre de 2023 del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. Y, adicionalmente, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad de la accionante como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, le ordenar\u00e1 al municipio accionado que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ofrezca una respuesta de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Daniela, y esta sea notificada de manera efectiva y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la Sentencia del 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, solo en lo relacionado con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. REVOCAR las dem\u00e1s decisiones adoptadas en dicho fallo que, a su vez, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la solicitud de amparo proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad en la Sentencia del 9 de octubre de 2023. Y, adicionalmente, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la dignidad de la accionante como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo relacionado con la reubicaci\u00f3n laboral de la accionante y por da\u00f1o consumado respecto del m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al municipio accionado que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ofrezca una respuesta de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Daniela, y esta sea notificada de manera efectiva y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR del presente proceso a la Polic\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la EPS Coosalud, el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de la Marina n.\u00ba 23 y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n de los expedientes que est\u00e9 siendo publicada en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretar\u00eda General, a los jueces de tutela, a las partes y a las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la persona mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio del Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, que fungi\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para la revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, por medio del Auto del 29 de febrero de 2024, notificado el 15 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versi\u00f3n que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo \u201c01EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el fallo, el juez segundo neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues, a su juicio, el municipio accionado ha prestado las garant\u00edas para proteger los derechos de la accionante. Como prueba de ello, el municipio solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u201cnecesaria\u201d para activar la ruta de atenci\u00f3n para, entre otras, justificar el pago de un funcionario que no est\u00e1 prestando sus servicios. Concluy\u00f3 que \u201cpara el despacho es l\u00f3gico realizar tal solicitud m\u00e1xime que hay una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de verificaci\u00f3n e informaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendiente a evaluar, calificar e informar de las situaciones y desempe\u00f1o de los funcionarios de carrera administrativa. Lo que s\u00ed se debe enfatizar es que la custodia de la informaci\u00f3n por la entidad territorial debe gozar de la seguridad y reserva tendiente a garantizar los derechos de la accionada. Razones de peso por las cuales el despacho despachar\u00e1 negativamente las s\u00faplicas de la accionante\u201d. Lo anterior fue confirmado, en segunda instancia, por Juzgado Primero Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201c01EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este documento, la CNSC certifica que la accionante, para el 8 de septiembre de 2023, ten\u00eda registro p\u00fablico de carrera administrativa como inspectora de polic\u00eda en el municipio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo \u201c01EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p\u00e1ginas 10 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p\u00e1gina 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p\u00e1ginas 23 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p\u00e1ginas 35 a 49 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., p\u00e1ginas 56 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201c09RespuestaSecretariaGeraralGobiernoBahiaSolano.pdf\u201d, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo \u201c07RespuestaJuzgado.pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid.. p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivo \u201c04RespuestaJuzPromFamBahiaSolanoChoco.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo \u201c06RespuestaCoosalud.pdf\u201d, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo \u201c05RespuestaUnidadVictimas.pdf\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo \u201c03RespuestaArmadaColombia.pdf\u201d, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo \u201c11FalloTutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Archivo \u201c12Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Archivo \u201c13SentenciaTutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Archivo \u201cACTA DE NOMBRAMIENTO Daniela (2).pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Archivo \u201cDOCUMENTOS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Archivo \u201cSOLICITUD DE REUBICACION CNSC.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este ac\u00e1pite reitera la doctrina fijada en la Sentencia T-159 de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Archivo \u201cACTA DE NOMBRAMIENTO Daniela (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Archivo \u201c01EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p\u00e1gina 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., p\u00e1gina 47. \u00a0<\/p>\n<p>53Expediente digital. Archivo \u201c01EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p\u00e1gina 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital. Archivo \u201c11FalloTutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital. Archivo, p\u00e1gina 64. \u00a0<\/p>\n<p>56 Este ac\u00e1pite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-039 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>57 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 citado precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Este ac\u00e1pite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-039 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital. Archivo \u201c09RespuestaSecretariaGeraralGobiernoBahiaSolano.pdf\u201d, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Archivo \u201cACTA DE NOMBRAMIENTO Daniela\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte\u00a0Constitucional.\u00a0Sentencia\u00a0SU\u00a0508\u00a0de\u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-052, T-235 y T-346 de 2018, S<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-354\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n especial para servidores p\u00fablicos v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) el municipio y, concretamente, el alcalde debieron realizar, tan pronto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}