{"id":30445,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-355-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-24\/","title":{"rendered":"T-355-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.901.958<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-355\/24<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-La accionante tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente y, eventualmente, a acceder a la financiaci\u00f3n excepcional y parcial de la fertilizaci\u00f3n in vitro<\/p>\n<p>(&#8230;) la ADRES afect\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y desconoci\u00f3 el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Al determinar el monto que debe ser asumido por la pareja para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, la entidad no tuvo en cuenta algunos gastos financieros que, de no realizarse, podr\u00edan afectar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por consiguiente, es necesario que la determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de estas personas est\u00e9 precedida de estos factores. De igual forma, la accionante deber\u00e1 probar ante la ADRES que incurre en otros gastos y que aquellos son indispensables para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulaci\u00f3n legal<\/p>\n<p>PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019<\/p>\n<p>DERECHO A LA FINANCIACION EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD -FERTILIZACION IN VITRO- CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS-Requisitos Ley 1953\/19<\/p>\n<p>Aunque todos los servicios de salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, a menos que est\u00e9n taxativamente excluidos, la Corte ha encontrado que no es posible financiar de manera completa los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida por cuanto no est\u00e1n incorporados en el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. La financiaci\u00f3n completa implica un impacto significativo en la sostenibilidad del sistema de salud y desconoce los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En consecuencia, solamente cuando se pruebe que existe una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de las personas que desean acceder a dichos tratamientos, es posible obtener una financiaci\u00f3n parcial. Para tal efecto, es indispensable probar la capacidad econ\u00f3mica de estas personas, la cual deber\u00e1 adelantarse conforme al criterio de gastos soportables y al principio de proporcionalidad, que ha sido ampliamente desarrollado por esta corporaci\u00f3n. La ADRES es la autoridad encargada de definir el monto que debe ser financiado con cargo a los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Orden de practicar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la accionante, a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos de su red de prestadores o mediante los convenios respectivos<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-355 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.901.958<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Sara contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Salud total EPS<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Monter\u00eda<\/p>\n<p>Asunto: Acceso a la financiaci\u00f3n excepcional y parcial de tratamiento de fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro\u00a0con cargo a recursos p\u00fablicos<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 18 de julio de 2023, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda el 24 de octubre de 2023, en la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estudiar\u00e1 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos reproductivos y a la salud de la accionante. Por tal motivo, expondr\u00e1 elementos de su historia cl\u00ednica que est\u00e1n sometidos a reserva, as\u00ed como algunos aspectos relacionados con su intimidad. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n que de ella se haga, el nombre de la persona demandante, su compa\u00f1ero permanente y dem\u00e1s datos que permitan identificarle. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022 de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema abordado. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 el caso de una mujer que desea acceder al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, con la finalidad de tener hijos. La accionante afirm\u00f3 que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Salud Total EPS vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto, al momento de determinar su capacidad econ\u00f3mica, le impusieron un costo elevado al mencionado procedimiento de reproducci\u00f3n asistida. La demandante aleg\u00f3 que no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de este tratamiento. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordenara a la ADRES asumir el costo total de este servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda empleada. Para resolver esta cuesti\u00f3n, en primer lugar, la Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Luego, abord\u00f3 los siguientes puntos: (i) el contenido de los derechos reproductivos. Sobre el particular, destac\u00f3 la importancia del derecho a la autodeterminaci\u00f3n y el acceso a servicios de salud reproductiva, as\u00ed como los deberes que tiene el Estado de eliminar barreras que dificulten el acceso a estos servicios; (ii) las reglas sobre el acceso a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. En este punto, record\u00f3 los lineamientos que decant\u00f3 esta corporaci\u00f3n respecto a los requisitos de edad, condiciones de salud, capacidad econ\u00f3mica y n\u00famero m\u00e1ximo de ciclos por tratamiento; y (iii) la financiaci\u00f3n parcial y excepcional de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida, con cargo a los recursos p\u00fablicos. Al respecto, indic\u00f3 que solamente cuando se pruebe que existe una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de las personas que desean acceder a dichos tratamientos, es posible obtener una financiaci\u00f3n parcial con cargo a los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>3. Abordaje del caso concreto. A partir de las pruebas recabadas, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019, por parte de la accionante, para acceder al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Concluy\u00f3 que la metodolog\u00eda de la ADRES para determinar el monto econ\u00f3mico que la demandante deb\u00eda sufragar no tuvo en cuenta el costo real del tratamiento ni aquellos servicios y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deben ser financiados con cargo al PBSUPC, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que la mencionada autoridad desconoci\u00f3 el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad que deben ser atendidos al momento de establecer la capacidad econ\u00f3mica de los solicitantes. La entidad no valor\u00f3 algunos gastos de la pareja que est\u00e1n relacionados con la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital. Tampoco tuvo en cuenta los esfuerzos econ\u00f3micos que aquella hab\u00eda hecho en el pasado para quedar en embarazo, lo que, a juicio de la Sala, afecta el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>4. Remedios constitucionales. Con base en lo expuesto, la Sala orden\u00f3 a Salud Total EPS que expidiera un dictamen m\u00e9dico actual que tenga en cuenta la edad y las condiciones de salud de la actora. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la ADRES que, al momento de determinar la capacidad econ\u00f3mica de la pareja, tuviera en cuenta el costo del tratamiento y los gastos mensuales en que aquellos incurren para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital. Asimismo, le advirti\u00f3 que, en adelante, emplee una metodolog\u00eda que tenga en cuenta los factores a los que hizo referencia la providencia en la parte motiva. Tambi\u00e9n, exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que reglamentara el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que acompa\u00f1ara el cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>5. Situaci\u00f3n de la accionante. Sara est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de Salud Total EPS. Afirma haber sido diagnosticada con \u00abinfertilidad femenina por factor tub\u00e1rico y ovulatorio\u00bb. A pesar de esta condici\u00f3n, manifiesta que desea \u00abconcebir un hijo y tener familia\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Necesidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Debido a los problemas que tiene para concebir de forma natural, los profesionales de la salud determinaron que la accionante deb\u00eda someterse al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con \u00ab\u00f3vulos donados y semen propio\u00bb.<\/p>\n<p>7. Solicitud a la EPS. La demandante solicit\u00f3 a Salud Total EPS la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento. En un primer momento, aquel le fue negado porque, seg\u00fan la EPS, no est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Por tal raz\u00f3n, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda. En tal decisi\u00f3n, la autoridad judicial orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento.<\/p>\n<p>8. El costo econ\u00f3mico del tratamiento. Salud Total EPS afirm\u00f3 que el costo de los servicios m\u00e9dicos causados por el servicio solicitado deb\u00eda ser determinado por la ADRES, puesto que aquellos no est\u00e1n cubiertos por el PBS. En tal sentido, la EPS y la usuaria deben realizar un \u00abpago compartido\u00bb para la pr\u00e1ctica de la fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>9. El concepto de la ADRES. En un documento denominado Concepto de Capacidad Econ\u00f3mica n.\u00b0 055 de 2023, la ADRES concluy\u00f3 que la accionante y su pareja tienen la capacidad para pagar el valor de hasta $39\u2019994.120 para la pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico. Contra esta determinaci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que no ten\u00eda la capacidad para sufragar ese costo. Mediante resoluci\u00f3n del 13 de junio de 2023, la ADRES resolvi\u00f3 el recurso presentado. En dicho acto administrativo, la entidad determin\u00f3 que la pareja podr\u00eda pagar la suma de $19\u2019051.408 por el mencionado servicio m\u00e9dico, por lo que corresponder\u00eda al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) asumir la suma de $15\u2019519.518.<\/p>\n<p>10. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. La accionante manifiesta que no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar el costo se\u00f1alado por la ADRES. Afirma que es \u00abuna simple persona asalariada\u00bb, y su compa\u00f1ero permanente es una persona que trabaja como independiente en el transporte de mercanc\u00edas. Se\u00f1ala que, en algunas ocasiones, aquel no puede trabajar, debido a los da\u00f1os que ocasionalmente presenta su veh\u00edculo. Asegura que tendr\u00eda que vender su casa o recurrir a un pr\u00e9stamo para pagar el costo del tratamiento. A su modo de ver, asumir este costo podr\u00eda traer perjuicios econ\u00f3micos a largo plazo, que le impedir\u00edan \u00absuministrar las condiciones y medio[s] necesarios de subsistencia al hijo que logre concebir\u00bb.<\/p>\n<p>11. Pretensiones. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a \u00abtener [una] familia, a la dignidad humana y [a la] procreaci\u00f3n\u00bb. Pide que se ordene a la ADRES sufragar el valor total de los servicios m\u00e9dicos por concepto del tratamiento fertilizaci\u00f3n in vitro y que la EPS preste los servicios m\u00e9dicos requeridos.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>12. Auto que avoc\u00f3 conocimiento y que decret\u00f3 pruebas. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Otorg\u00f3 a las entidades demandadas el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El 23 de octubre siguiente, decret\u00f3 como prueba de oficio el \u00abinterrogatorio de parte\u00bb de la accionante, con el fin de escucharla \u00absobre hechos relevantes de inter\u00e9s para el fallo\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>13. ADRES. La entidad afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la competente para anular las decisiones administrativas cuestionadas. Aclar\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la demandante, no ha definido que la EPS deba asumir el valor de $15\u2019519.518, por cuanto el valor del procedimiento m\u00e9dico no es definido por aquella, sino por la IPS que lleve a cabo el servicio. Manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante puesto que el concepto de capacidad econ\u00f3mica fue emitido conforme a la documentaci\u00f3n aportada por la pareja. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la metodolog\u00eda con la que defini\u00f3 el valor a ser asumido por la pareja tuvo en cuenta los gastos elementales en cabeza del hogar para garantizar su m\u00ednimo vital. Refiri\u00f3 que descart\u00f3 conceptos de egresos como cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n, pr\u00e9stamos y afines porque \u00abaquellos capitalizan el hogar y no se encuentran en la \u00f3rbita de[l] mencionado derecho\u00bb. Por lo expuesto, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en subsidio, negar el amparo.<\/p>\n<p>15. Audiencia de \u00abinterrogatorio de parte\u00bb a la accionante. En la diligencia judicial llevada a cabo por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda, la demandante manifest\u00f3 que, desde el 2006, se ha sometido a distintos procedimientos m\u00e9dicos con el fin de quedar embarazada. Sin embargo, aquellos no dieron el resultado esperado. Refiri\u00f3 que ha invertido m\u00e1s de $30\u2019000.000 en este asunto, puesto que, en algunas ocasiones, ha acudido a profesionales de la salud de car\u00e1cter privado. Por tal raz\u00f3n, adujo que actualmente no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Indic\u00f3 que es consciente de que su edad representa un alto riesgo para su embarazo; no obstante, puso de presente que esto ha sido consecuencia de la dilataci\u00f3n que ha tenido su solicitud durante tanto tiempo. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que desea tener hijos propios y que, por ese motivo, descart\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Sentencia de primera instancia. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00aba tener familia, a la dignidad humana y [a la] procreaci\u00f3n\u00bb de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la ADRES cubrir la totalidad del costo del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, prestara los servicios m\u00e9dicos requeridos a la demandante para la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento. Consider\u00f3 que ni la accionante ni su pareja tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del tratamiento. Argument\u00f3 que la entidad demandada no tuvo en cuenta que aquella debe pagar tres cr\u00e9ditos con distintas entidades bancarias, por lo que es evidente que \u00fanicamente dispone de la suma de $512.983 mensuales.<\/p>\n<p>17. Impugnaci\u00f3n. La ADRES solicit\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n. Expres\u00f3 que la Corte ha se\u00f1alado que, en los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro, la carga econ\u00f3mica debe ser compartida entre el usuario y el SGSSS. Indic\u00f3 que dicho tratamiento est\u00e1 excluido del PBS debido a su alto costo. Por esta raz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de capacidad econ\u00f3mica de la accionante, conforme a la metodolog\u00eda previamente establecida por la entidad y de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por la demandante. Adujo que el juez no tiene competencia para asumir que la accionante carece de capacidad econ\u00f3mica, ya que este asunto le corresponde determinarlo exclusivamente a la ADRES, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020.<\/p>\n<p>18. Sentencia de segunda instancia. El 30 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Argument\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante y su pareja debe ser rigurosa. \u00a0Encontr\u00f3 que el juez de primera instancia no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales deb\u00eda tenerse en cuenta los pr\u00e9stamos adeudados por la demandante. En criterio de esta autoridad judicial, tal consideraci\u00f3n no es v\u00e1lida, en la medida en que la accionante no demostr\u00f3 la totalidad de sus egresos. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la demandante pertenece al r\u00e9gimen contributivo, lo que demanda una exigencia mayor para el an\u00e1lisis de la mencionada capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>19. Auto de selecci\u00f3n. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el expediente de la referencia para que fuese sometido a tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. El 15 de abril siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada ponente, para que se encargara de la sustanciaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Decreto oficioso de pruebas. El 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas de oficio. Solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los siguientes asuntos: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante; (ii) el estado de salud actual de la accionante y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud; (iii) los factores tenidos en cuenta para determinar la capacidad econ\u00f3mica de la accionante; y (iv) los procedimientos m\u00e9dicos realizados a la accionante para tratar su diagn\u00f3stico de \u00abinfertilidad femenina por factor tub\u00e1rico y ovulatorio\u00bb. Para tal efecto, ofici\u00f3 a la accionante, a la ADRES, a Salud Total EPS, y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las personas y entidades oficiadas<\/p>\n<p>Respuesta de Sara<\/p>\n<p>21. La composici\u00f3n de su familia. La accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 constituido por ella y su compa\u00f1ero permanente. Afirm\u00f3 que convive en uni\u00f3n libre con aquel desde hace siete a\u00f1os en casa propia y que, a la fecha, no han podido tener hijos. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que tiene a cargo a su madre \u00abya que ella se separ\u00f3 de [su] padre hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>22. Condiciones socioecon\u00f3micas de la demandante y su familia. De acuerdo con el escrito, la actora es directora comercial y de cartera en la empresa Lagobo Distribuciones SAS. Sus ingresos mensuales oscilan entre $2\u2019800.000 y $3\u2019500.000. Su compa\u00f1ero permanente \u00abaporta algunas veces con el salario m\u00ednimo y en otras ocasiones con menos del salario m\u00ednimo\u00bb. Sobre este punto, indic\u00f3 que \u00aben algunas ocasiones \u00e9l ha quedado sin trabajo y ha entrado a depender de [sus] ingresos\u00bb. Manifest\u00f3 que destinan sus ganancias a cubrir sus necesidades de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vestido, transporte, medicinas, entre otras. Asegur\u00f3 que debe destinar, de manera mensual, las siguientes sumas de dinero para pagar sus obligaciones financieras: (i) $998.000 para pagar un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Davivienda; (ii) $2\u2019300.000 con el Banco Davivienda para sufragar un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n; y (iii) $1\u2019800.000 para pagar otro cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n con el Banco de Bogot\u00e1. Este \u00faltimo corresponde a una deuda que asumi\u00f3 con la finalidad de someterse a algunos tratamientos para engendrar hijos.<\/p>\n<p>23. Los procedimientos m\u00e9dicos para tener hijos. La demandante detall\u00f3 que se ha sometido a algunos tratamientos m\u00e9dicos para tal efecto. El primero fue practicado en el a\u00f1o 2012 y tuvo un valor de $7\u2019000.000 aproximadamente en la IPS Inser. El segundo, en el a\u00f1o 2015, tuvo un costo de $20\u2019649.000 y le fue practicado en la IPS Concevidas. Seg\u00fan la demandante, all\u00ed se le realiz\u00f3 un procedimiento de inseminaci\u00f3n sencilla. El tercero fue realizado en el a\u00f1o 2020, en Profamilia. Se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed le practicaron ex\u00e1menes de laboratorio y de imagenolog\u00eda, pruebas que llevaron a concluir que deb\u00eda iniciar un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por cuanto presentaba \u00abobstrucci\u00f3n tub\u00e1rica en ambas trompas\u00bb. Debido a que la EPS no asumi\u00f3 los gastos de tales procedimientos, aquellos fueron sufragados con recursos propios.<\/p>\n<p>24. Las dificultades para acceder al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Seg\u00fan la demandante, carece de los recursos econ\u00f3micos para pagar el costo del mencionado procedimiento. Argument\u00f3 que actualmente tiene tres deudas con establecimientos bancarios para pagar su vivienda y algunos procedimientos m\u00e9dicos a los que se someti\u00f3 con la finalidad de tener hijos. Se\u00f1al\u00f3 que el costo del tratamiento asciende a la suma de $19\u2019000.000 y que no cuenta con tal suma de dinero. Asever\u00f3 que actualmente asiste a terapias particulares de psicolog\u00eda. Manifest\u00f3 que le diagnosticaron depresi\u00f3n y ansiedad por cuanto presenta \u00absensibilidad ante casos de maltrato infantil y se [l]e da por llorar\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES<\/p>\n<p>25. La metodolog\u00eda para calcular la capacidad econ\u00f3mica de las personas que solicitan la pr\u00e1ctica de procedimientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. La entidad explic\u00f3 que utiliza una metodolog\u00eda para determinar el costo del tratamiento de la fertilizaci\u00f3n in vitro, sin afectar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas que se someten a \u00e9l. Inform\u00f3 que tiene en cuenta los ingresos y los gastos esenciales del hogar, de conformidad con la informaci\u00f3n debidamente soportada por las personas. Adem\u00e1s, valora los ingresos del hogar conforme al ingreso base de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. El ingreso disponible. Para calcular el ingreso disponible, toma en consideraci\u00f3n dos metodolog\u00edas: (i) la resta de los ingresos respecto de los gastos certificados por el hogar, tales como la vivienda, la alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos, entre otros, y a partir de all\u00ed establece el costo que debe asumir la pareja; (ii) \u00abel remanente entre los ingresos y los gastos promedios a nivel nacional, con base en la informaci\u00f3n de la \u00faltima Encuesta Nacional de Presupuestos de los Hogares\u00bb del DANE. Conforme a dicha informaci\u00f3n, a los ingresos del hogar se les asigna un decil y, a partir de este, se calcula el peso del gasto en el ingreso. Afirm\u00f3 que \u00abel porcentaje resultante se aplica al ingreso espec\u00edfico de la solicitante y ese valor se considera como el gasto del hogar y el excedente se asume como el ingreso disponible del hogar\u00bb. Los resultados que arrojan tales metodolog\u00edas son comparados entre s\u00ed y, para establecer el ingreso disponible, asigna el valor de menor cantidad.<\/p>\n<p>27. C\u00e1lculo del valor que debe asumir el hogar. A partir de lo expuesto, para establecer el costo del procedimiento, la entidad parte del ingreso mensual disponible y a dicho valor le descuenta la tasa de inter\u00e9s equivalente al promedio de colocaci\u00f3n para un cr\u00e9dito de consumo, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. Indic\u00f3 que calcula mensualmente la tasa de inter\u00e9s anual \u00abmediante la conversi\u00f3n a una tasa nominal mes vencido y se trae a valor presente neto el ingreso disponible (a un plazo de 9 meses y con la tasa de inter\u00e9s mensual)\u00bb. Argument\u00f3 que tiene en cuenta el plazo de nueve meses porque es el tiempo normal de gestaci\u00f3n en caso de que sea exitoso el procedimiento. A su juicio, un t\u00e9rmino superior podr\u00eda desconocer los gastos derivados del cuidado y manutenci\u00f3n del nuevo miembro del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>28. El ingreso disponible de la accionante. La entidad expuso que la demandante report\u00f3 que sus gastos ascend\u00edan a la suma de $7\u2019565.222. Por tal raz\u00f3n, no tuvo en cuenta los cr\u00e9ditos bancarios que paga la actora puesto que \u00abno se aport\u00f3 ning\u00fan tipo de prueba para determinar que estos cr\u00e9ditos se tomaron para solventar necesidades asociadas al m\u00ednimo vital o subsistencia m\u00ednima de la pareja\u00bb. Sin embargo, despu\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00fanicamente el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 la accionante para comprar su vivienda porque est\u00e1 \u00ab\u00edntimamente conexo con la \u00f3rbita del m\u00ednimo vital\u00bb. Esto no sucedi\u00f3 con los otros cr\u00e9ditos asumidos por la accionante y por su pareja puesto que \u00abno se aport\u00f3 prueba pertinente, conducente y \u00fatil de la destinaci\u00f3n de los recursos del cr\u00e9dito\u00bb. Puntualmente, solo se contaba con la afirmaci\u00f3n de que dicho dinero fue usado para financiar recursos de salud. Adem\u00e1s, no exist\u00eda prueba de que la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo fuera el medio de trabajo del compa\u00f1ero permanente de la demandante.<\/p>\n<p>29. El Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de la demandante. Por \u00faltimo, la ADRES inform\u00f3 que la actora pertenece al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Actualmente, es trabajadora dependiente de la empresa Lagobo Distribuciones SAS. Indic\u00f3 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n es variable y que en el \u00faltimo mes aquel tuvo un valor de $6\u2019700.843.<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Salud Total<\/p>\n<p>30. La atenci\u00f3n en salud brindada. La EPS inform\u00f3 que el 29 de septiembre de 2022, la IPS Profamilia prescribi\u00f3 a la accionante la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00abcon \u00f3vulo donado y semen propio\u00bb. Refiri\u00f3 que los profesionales de la salud tuvieron en cuenta una inseminaci\u00f3n intrauterina practicada hace nueve a\u00f1os y que, a partir de ese diagn\u00f3stico, concluyeron que la \u00fanica posibilidad era la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento. Indic\u00f3 que comprob\u00f3 que la actora tiene controladas algunas de sus patolog\u00edas y que le puede ser practicado el tratamiento sin afectar su salud. Se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico incluye tanto servicios incluidos en el PBS como excluidos de aquel. Al respecto, adjunt\u00f3 la respectiva cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>31. Las gestiones adelantadas para garantizar el acceso a los procedimientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. El Ministerio manifest\u00f3 que, con fundamento en la Ley 1953 de 2019, adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 228 de 2020, a trav\u00e9s de la cual formul\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica de Prevenci\u00f3n y Tratamiento de la Infertilidad. Explic\u00f3 que ese instrumento normativo estableci\u00f3 que el diagn\u00f3stico y tratamiento de la infertilidad se realiza a partir de la atenci\u00f3n primaria en salud. Afirm\u00f3 que tal tratamiento implica un plan de cuidado y manejo \u00abque incluya el tratamiento de acuerdo a la etiolog\u00eda y a lo dispuesto en los beneficios en salud garantizados a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n\u00bb. Asegur\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 avanz\u00f3 en una propuesta de lineamiento t\u00e9cnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. Sin embargo, no ha definido el proceso de costeo de aquellas ni sus fuentes de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Respecto de las pretensiones de la demandante. La entidad se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 641 de 2024 establece el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. El anexo t\u00e9cnico prev\u00e9 como exclusi\u00f3n de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos el procedimiento de \u00abfecundaci\u00f3n in vitro con ICSI para la condici\u00f3n o diagn\u00f3stico N979 infertilidad femenina, no especificada\u00bb. A su juicio, tal exclusi\u00f3n no debe ser aplicada en el caso concreto por cuanto la demandante padece de \u00abinfertilidad femenina por factor tub\u00e1rico y ovulatorio\u00bb. Por lo tanto, el procedimiento debe ser financiado a trav\u00e9s de los recursos de los presupuestos m\u00e1ximos.<\/p>\n<p>Segundo decreto oficioso de pruebas<\/p>\n<p>33. Auto del 20 de junio de 2024. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio, en la referida fecha la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dispuso, entre otros asuntos: (i) vincular a este tr\u00e1mite constitucional a Daniel, compa\u00f1ero permanente de la demandante; (ii) oficiar a esta persona y a la ADRES para que brindara informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; y (iii) suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Respuesta de Daniel<\/p>\n<p>34. La conformaci\u00f3n de la familia. El vinculado manifest\u00f3 que es el compa\u00f1ero permanente de la accionante desde hace siete a\u00f1os. Refiri\u00f3 que su deseo como pareja es ser padre y \u00abconformar una familia, pero debido a los problemas de infertilidad de [su] esposa, no ha sido posible\u00bb. Afirm\u00f3 que est\u00e1 \u00abpreparado mentalmente\u00bb para la eventual llegada de su hijo y que por esa raz\u00f3n adquiri\u00f3 una vivienda. Destac\u00f3 que actualmente paga un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que su compa\u00f1era requiere.<\/p>\n<p>35. Las condiciones socioecon\u00f3micas del vinculado. La pareja de la accionante manifest\u00f3 que trabaja de forma independiente como conductor de un veh\u00edculo y como vendedor de \u00abcacharros\u00bb. Adujo que devenga un salario m\u00ednimo, aunque \u00ab[sus] ingresos son variables y todo depende de c\u00f3mo [le] va durante el mes\u00bb. Ese monto de dinero lo destina para los gastos del hogar y las obligaciones financieras que contrajo su n\u00facleo familiar. En concreto, expres\u00f3 que aporta al hogar \u00abentre un mill\u00f3n y un mill\u00f3n y medio mensuales\u00bb. Asimismo, manifest\u00f3 que paga el valor de $2\u2019100.000 de un cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con el Banco Agrario y que destina la suma de $500.000 mensuales para pagar la hipoteca de su casa. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que \u00abla actividad econ\u00f3mica que realizaba como conductor ya no la ejer[ce], sino de forma temporal [y que] la actividad que realizaba como comerciante en la venta de cacharros se finaliz\u00f3 porque qued[\u00f3] sin capital\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES<\/p>\n<p>36. El ingreso base de cotizaci\u00f3n del vinculado. La entidad afirm\u00f3 que el compa\u00f1ero permanente de la demandante pag\u00f3 sus cotizaciones en salud, desde agosto de 2016 y hasta noviembre de 2021, como trabajador independiente. Posteriormente, desde diciembre de 2021 hasta julio de 2022, aquel aport\u00f3 a salud como trabajador dependiente de la empresa Colombia de Comercio S.A. A partir de agosto de 2022 y hasta abril de 2024, las cotizaciones a salud se han surtido a trav\u00e9s de la empresa Mutualsalud, como trabajador dependiente. Seg\u00fan se aprecia, tales aportes han sido cotizados con base en el salario m\u00ednimo mensual legal vigente. A pesar de lo anterior, la autoridad afirm\u00f3 que cuando solicit\u00f3 la informaci\u00f3n del ingreso del hogar, la pareja inform\u00f3 que los ingresos del vinculado correspond\u00edan a la suma de $4\u2019900.000.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>37. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la demandante fue diagnosticada con \u00abinfertilidad femenina por factor tub\u00e1rico y ovulatorio\u00bb. A pesar de esta condici\u00f3n, manifiesta que desea concebir un hijo. Seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico, la accionante debe ser sometida a un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro para poder tener hijos. Sin embargo, indica que la ADRES le impuso un elevado costo econ\u00f3mico a dicho procedimiento y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir este gasto. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, solicita que se ordene a esa entidad que asuma el costo de dicho servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>39. Por su parte, la ADRES se\u00f1ala que calcul\u00f3 el costo del procedimiento m\u00e9dico conforme a la metodolog\u00eda previamente establecida para este tipo de eventos. Asegura que el valor determinado tuvo en consideraci\u00f3n los ingresos que aquellos reportaron y los gastos elementales del hogar. Asimismo, argumenta que respet\u00f3 la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la familia. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que no tuvo en cuenta conceptos de egresos como cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n, pr\u00e9stamos y afines porque \u00abaquellos capitalizan el hogar y no se encuentran en la \u00f3rbita de[l] mencionado derecho\u00bb.<\/p>\n<p>40. En sede de revisi\u00f3n, la entidad describi\u00f3 la metodolog\u00eda usada para calcular el costo del procedimiento m\u00e9dico que debe ser asumido por la demandante. Indic\u00f3 que los gastos de la accionante ascend\u00edan a la suma de $7\u2019565.222. Inform\u00f3 que no tuvo en cuenta algunas de las obligaciones financieras de la actora por cuanto no exist\u00edan pruebas que determinaran que aquellas buscaban solventar necesidades asociadas al m\u00ednimo vital de la familia.<\/p>\n<p>41. Problema jur\u00eddico. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe averiguar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En caso de superar ese an\u00e1lisis preliminar, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa metodolog\u00eda utilizada por la ADRES para determinar el costo del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que debe ser asumido por la accionante vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonom\u00eda reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y a la salud, al imponer un costo que podr\u00eda comprometer su capacidad econ\u00f3mica?<\/p>\n<p>42. Metodolog\u00eda. Para resolver la controversia planteada, la Sala estudiar\u00e1 de manera previa si se configura temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En caso negativo, abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en el caso particular; (ii) la jurisprudencia sobre el contenido de los derechos reproductivos; (iii) el marco normativo de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro; (iv) las reglas sobre la financiaci\u00f3n parcial y excepcional de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida, con cargo a los recursos p\u00fablicos; y finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: ausencia de temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>43. Fundamento normativo. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. La Corte ha se\u00f1alado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanan los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte de quien la presenta.<\/p>\n<p>44. Excepciones al fen\u00f3meno de la temeridad. De igual manera, esta corporaci\u00f3n ha precisado que no siempre que se presentan solicitudes de tutela id\u00e9nticas se configura el fen\u00f3meno de la temeridad. En efecto, pese a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes de tutela id\u00e9nticas, la Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: \u00ab(i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u00bb.<\/p>\n<p>45. Caso concreto. La Sala pone de presente que, de manera previa, la accionante hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, la cual fue resuelta en segunda instancia el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda. En dicha oportunidad, la demandante hab\u00eda solicitado que la entidad accionada autorizara y suministrara el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, que le hab\u00eda sido prescrito por su m\u00e9dico tratante. A juicio de la Sala, esta situaci\u00f3n no configura el fen\u00f3meno de la temeridad por las razones que a continuaci\u00f3n se explican.<\/p>\n<p>45.1. Ausencia de identidad de partes. En la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 2020, la solicitante dirigi\u00f3 su pretensi\u00f3n contra Salud Total EPS. En cambio, en la demanda que se analiza en esta oportunidad, la actora acus\u00f3 a esta entidad y a la ADRES de vulnerar sus derechos fundamentales a \u00abtener [una] familia, a la dignidad humana y [a la] procreaci\u00f3n\u00bb. Por lo tanto, no existe identidad de partes.<\/p>\n<p>45.2. Ausencia de identidad de hechos. La Sala observa que luego de dictado el fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 2020, han sucedido hechos nuevos. En efecto, en cumplimiento de ese fallo, la ADRES expidi\u00f3 el concepto de Capacidad Econ\u00f3mica n.\u00b0 055 de 2023 y la Resoluci\u00f3n 1864 de 2023. A trav\u00e9s de dichos actos administrativos, esa entidad determin\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica que debe ser asumida por la accionante para acceder a la financiaci\u00f3n parcial y excepcional del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Esta circunstancia \u2014que no fue valorada en la demanda presentada anteriormente\u2014 es lo que motiva la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>45.3. Ausencia de identidad de pretensiones. En la demanda presentada en el a\u00f1o 2020, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a Salud Total EPS la autorizaci\u00f3n y suministro del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que hab\u00eda sido prescrito por su m\u00e9dico tratante. En esta oportunidad, la demandante pide que se ordene a la ADRES sufragar el valor total de los servicios m\u00e9dicos por concepto del tratamiento fertilizaci\u00f3n in vitro y que la EPS preste los servicios m\u00e9dicos requeridos.<\/p>\n<p>45.4. Ausencia de un actuar doloso o de mala fe. La Sala observa que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela examinada en esta oportunidad no constituy\u00f3 un actuar doloso o de mala fe por parte de quien la presenta. La Sala no advierte elemento alguno que demuestre que la actora ten\u00eda la intenci\u00f3n de inducir en error al juez y sacar beneficio de ello. Por el contrario, en el escrito de tutela manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela y que aquella fue fallada a favor de sus intereses. As\u00ed las cosas, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que cobija la actuaci\u00f3n de la accionante y, por tanto, no se acredit\u00f3 una conducta desleal con la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>46. Fundamento normativo.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991\u00a0se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada en las siguientes modalidades:\u00a0(i)\u00a0a nombre propio;\u00a0(ii)\u00a0mediante representante legal;\u00a0(iii)\u00a0por medio de apoderado judicial; o\u00a0(iv)\u00a0a trav\u00e9s de un agente oficioso. En tal sentido, la Corte ha precisado que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>47. Caso concreto. En el asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado Juan Carlos Llorente L\u00f3pez, como apoderado judicial de Sara. El profesional del derecho adjunt\u00f3 el poder especial, en virtud del cual la afectada lo autoriz\u00f3 para interponer la presente demanda a su nombre, en contra de la ADRES y Salud Total EPS. Seg\u00fan la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el apoderado ostenta la calidad de abogado. Para la Sala, es claro que quien presenta la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>48. Fundamento normativo.\u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la persona que cuenta con la aptitud o \u00abcapacidad legal\u00bb\u00a0para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Lo anterior puede suceder, bien sea porque aquella es la presunta responsable de los hechos vulneradores, o es la llamada a responder por las pretensiones. Conforme a los art\u00edculos 86\u00a0de la Constituci\u00f3n y 1\u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.<\/p>\n<p>49. Caso concreto. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las entidades accionadas en el tr\u00e1mite de la referencia.<\/p>\n<p>49.1. ADRES. Esta entidad es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que est\u00e1 adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1429 de 2016, a aquella le corresponde administrar los recursos del sistema de salud y \u00ab[a]delantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que aseguren el buen uso y control de los recursos\u00bb. La Sentencia SU-074 de 2020 indic\u00f3 que esta entidad es \u00abla autoridad encargada de garantizar que las personas y parejas que cumplan con la totalidad de requisitos establecidos accedan a la financiaci\u00f3n parcial y excepcional de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida\u00bb. A partir de tales previsiones, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con esta entidad puesto que aquella tiene competencia respecto de la reclamaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>49.2. Salud Total EPS. Esta entidad es una persona jur\u00eddica particular encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y que forma parte del Sistema General de Seguridad Social. Desde el 1\u00b0 de marzo de 2012, la accionante forma parte del r\u00e9gimen contributivo de dicha EPS. En tal sentido, aquella es la encargada de practicarle, eventualmente, el procedimiento m\u00e9dico solicitado en la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva est\u00e1 comprobada con respecto a esta entidad.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>50. Fundamento normativo.\u00a0En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u00aben todo momento\u00bb. Por lo tanto, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, debido a su naturaleza como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb\u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>51. Caso concreto. En este asunto, el 13 de junio de 2023 la ADRES dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1864, a trav\u00e9s de la cual determin\u00f3, en segunda instancia, que la accionante tiene la capacidad econ\u00f3mica para pagar el valor de $19\u2019051.408 destinado a financiar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que requiere. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de noviembre de 2023. La Sala concluye que el t\u00e9rmino de cuatro meses y veinticuatro d\u00edas desde que la ADRES determin\u00f3 la capacidad de pago que debe asumir la demandante para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico mencionado es un plazo razonable y oportuno para la interposici\u00f3n del amparo constitucional. Por tal raz\u00f3n, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>52. \u00a0Fundamento normativo.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud de este principio, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo\u00a0definitivo\u00a0de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, el medio de defensa es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb. Por su parte, es eficaz\u00a0cuando \u00abest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00bb;\u00a0y cuando resulta lo suficientemente\u00a0expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0transitorio\u00a0si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>53. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos.\u00a0Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el Legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.<\/p>\n<p>54. Mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). El inciso 1 literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la SNS podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Asimismo, tal mecanismo es\u00a0informal,\u00a0preferente y sumario, y, adem\u00e1s, permite que el juez adopte medidas cautelares para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los afiliados.<\/p>\n<p>55. Problemas constitucionales del mecanismo ante la SNS.\u00a0No obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. Al respecto, evidenci\u00f3 que la SNS \u00abtiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u00bb y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto en la ley. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la ley no define un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. En tal sentido, concluy\u00f3 que mientras dichas situaciones no se resuelvan, dicho mecanismo jurisdiccional \u00abno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social en salud] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u00bb.<\/p>\n<p>56. La accionante no cuenta con un medio judicial id\u00f3neo y eficaz. En el asunto objeto de estudio, la accionante ataca la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 1594 de 2023, a trav\u00e9s de la cual la ADRES determin\u00f3 que aquella deb\u00eda pagar la suma de $19\u2019051.408 para la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. La Sala observa que, aunque el asunto est\u00e1 relacionado prima facie con una controversia econ\u00f3mica, aquel tiene trascendencia iusfundamental. En efecto, el objeto de la litis est\u00e1 relacionado con las barreras econ\u00f3micas que enfrenta la demandante para acceder a la pr\u00e1ctica de un servicio de salud. En tal contexto, la Sala considera que imponerle a la accionante la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio del proceso administrativo constituir\u00eda una carga desproporcionada, dado que la pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dadas las falencias del recurso que se tramita ante la SNS, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para estudiar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En este escenario, el amparo de la referencia proceder\u00e1 como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>57. \u00a0Conclusi\u00f3n. En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el fondo de la controversia.<\/p>\n<p>Contenido de los derechos reproductivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. Los derechos sexuales y reproductivos. La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida y robusta respecto a la titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos. Estos derechos otorgan la facultad de todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n. En cuanto a su reconocimiento formal, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho a decidir de manera libre y responsable el n\u00famero de hijos. Asimismo, los art\u00edculos 13 y 43 del texto constitucional proh\u00edben expresamente la discriminaci\u00f3n contra la mujer y garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos.<\/p>\n<p>59. Los derechos reproductivos. La Corte ha afirmado que el derecho a la reproducci\u00f3n humana se deriva de los derechos a la libertad, a la autodeterminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad familiar y a la libertad para fundar una familia. La Observaci\u00f3n General n.\u00b0 19 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos indica que la posibilidad de procrear hace parte fundamental del derecho a tener una familia. Conforme a la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los derechos reproductivos comprenden la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a estos componentes.<\/p>\n<p>59.1. La autodeterminaci\u00f3n reproductiva. Aquella ha sido definida como \u00abla facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia\u00bb. El fundamento normativo de esta licencia se encuentra en el referido art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el cual hace alusi\u00f3n al derecho que tienen las parejas de decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) dispone que los Estados deber\u00e1n adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y asegurar que aquellas tengan derecho a decidir \u00ablibre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos\u00bb.<\/p>\n<p>59.2. El acceso a los servicios de salud reproductiva. La Corte ha se\u00f1alado, de conformidad con la Recomendaci\u00f3n General n.\u00b024 de la CEDAW que \u00abla negativa de un Estado Parte a [proveer] la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deber\u00e1n adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios\u00bb. La Corte ha indicado que el Estado tiene el deber de garantizar la eliminaci\u00f3n de todas las barreras que impidan a la mujer el acceso efectivo a los servicios de salud reproductiva. Adem\u00e1s, ha expresado que sus costos \u00abno pueden constituir una barrera infranqueable para su empleo\u00bb.<\/p>\n<p>60. Conclusi\u00f3n. Con fundamento en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance de los derechos reproductivos. En particular, ha destacado la importancia de la autodeterminaci\u00f3n y el acceso a servicios de salud reproductiva. Estos derechos est\u00e1n profundamente enraizados en los principios constitucionales de libertad, autodeterminaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n. Tales principios garantizan a todas las personas la capacidad de decidir libremente sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar barreras que dificulten el acceso a servicios de salud reproductiva, con el fin de asegurar que las personas, especialmente las mujeres, puedan ejercer plenamente sus derechos reproductivos de manera libre y responsable.<\/p>\n<p>El marco normativo y jurisprudencial de los procedimientos de fertilizaci\u00f3n in vitro<\/p>\n<p>61. Fundamento legal. La Ley 1953 de 2019 estableci\u00f3 \u00ablos lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n de la infertilidad y su tratamiento dentro de los par\u00e1metros de salud reproductiva\u00bb. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0, la infertilidad es \u00abuna enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un embarazo cl\u00ednico despu\u00e9s de doce (12) meses, o m\u00e1s de relaciones sexuales no protegidas\u00bb. El art\u00edculo 3\u00b0 orden\u00f3 al Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, adelantar la pol\u00edtica p\u00fablica de infertilidad, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de las garant\u00edas sexuales y reproductivas. Dicha pol\u00edtica debe desarrollar, entre otros componentes, el de diagn\u00f3stico y tratamiento oportuno. Esa ley tambi\u00e9n dispone que el ministerio debe reglamentar el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos para garantizar el derecho con recursos p\u00fablicos, bajo el enfoque de derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>62. El abordaje constitucional del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. El acceso a este tratamiento forma parte de la prerrogativa de acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para superar la infertilidad y poder tener hijos. Lo anterior, se deriva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva. En la Sentencia T-274 de 2015, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 por primera vez la pr\u00e1ctica del mencionado tratamiento, a partir de una perspectiva distinta al derecho a la salud. En dicha oportunidad, consider\u00f3 que el abordaje de estos asuntos no pod\u00eda ser estudiado de forma estricta desde este derecho, entendido como ausencia de dolencia o enfermedad. En tal sentido, fij\u00f3 una postura jurisprudencial m\u00e1s amplia en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de otros derechos y garant\u00edas, como los derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>63. La Sentencia C-093 de 2018. En aquel pronunciamiento judicial, la Corte resolvi\u00f3 las objeciones presidenciales formuladas contra de la Ley 1953 de 2019. Al respecto, explic\u00f3 que los derechos sexuales y reproductivos comprenden una faceta de cumplimiento inmediato y otra que est\u00e1 sujeta al principio de progresividad. La procreaci\u00f3n por medio de asistencia cient\u00edfica con cargo al Sistema General de Salud tiene un car\u00e1cter prestacional y, por tanto, forma parte de la segunda dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. La sostenibilidad fiscal en los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. La anterior providencia tambi\u00e9n hizo referencia al alcance de la sostenibilidad fiscal. Se\u00f1al\u00f3 que el SGSSS tiene como finalidad garantizar progresivamente el acceso al derecho a la salud, pero solo puede asumir compromisos econ\u00f3micos ajustados a sus recursos. Por lo tanto, la financiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas asociadas a t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida debe hacerse con cargo a los recursos p\u00fablicos, y no con cargo directo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019. Debido a que la Ley 1751 de 2015 establece un plan de beneficios excluyente, la Corte consider\u00f3 que no es posible decretar inclusiones individuales y expresas de prestaciones, servicios o tecnolog\u00edas. De igual forma, la Sala sostuvo que el impacto fiscal negativo, que supondr\u00eda que la fuente de estos procedimientos fuese con cargo a la UPC, afectar\u00eda gravemente la capacidad presupuestal del SGSSS. En atenci\u00f3n a lo anterior, inst\u00f3 al Gobierno a determinar la fuente a partir de la cual se debe sufragar el costo de estos tratamientos.<\/p>\n<p>65. La Pol\u00edtica P\u00fablica de Prevenci\u00f3n y Tratamiento de la Infertilidad. Mediante la Resoluci\u00f3n 228 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica de Prevenci\u00f3n y Tratamiento de la Infertilidad. Ese instrumento estableci\u00f3 que el diagn\u00f3stico y tratamiento de la infertilidad debe enfocarse a partir de la atenci\u00f3n primaria en salud. La atenci\u00f3n inicial se orienta a diagnosticar el origen de la infertilidad, y luego, deber\u00e1 establecerse un plan integral de cuidado y manejo que incluya la intervenci\u00f3n por parte de un equipo interdisciplinario. El tratamiento comprende la atenci\u00f3n de las comorbilidades asociadas a la infertilidad, as\u00ed como las intervenciones orientadas a la transformaci\u00f3n de modos, condiciones y estilos de vida. \u00a0A pesar de lo anterior, la Sala reitera que este documento \u00abno establece con claridad y suficiencia la ruta para el acceso a los tratamientos de fertilidad ni las autoridades competentes para el acceso y garant\u00eda de estos procedimientos\u00bb.<\/p>\n<p>66. La Sentencia SU-074 de 2020. En esta ocasi\u00f3n, la Corte evidenci\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos para las personas con menor capacidad econ\u00f3mica, debido a las barreras en el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida y a la exclusi\u00f3n sin ninguna excepci\u00f3n de dichos procedimientos del PBS. En criterio de la corporaci\u00f3n, este problema representa un obst\u00e1culo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos recursos econ\u00f3micos para sufragar dichos procedimientos. Tambi\u00e9n, afecta los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicol\u00f3gico de las personas.<\/p>\n<p>67. La financiaci\u00f3n parcial de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. Debido a que, al momento en que se dict\u00f3 la Sentencia SU-074 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no hab\u00eda adoptado la Pol\u00edtica P\u00fablica de Prevenci\u00f3n y Tratamiento de la Infertilidad, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 unos lineamientos provisionales, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales que pueden ser afectados por la falta de reglamentaci\u00f3n sobre el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. Con todo, advirti\u00f3 que \u00abla posibilidad de financiar completamente y en todos los casos los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro con cargo a los recursos del SGSSS ser\u00eda contraria a la Ley 1953 de 2019 y a la Sentencia C-093 de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>68. Requisitos para acceder a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. En la Sentencia SU-074 de 2020, la Sala estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros referentes al acceso progresivo y excepcional a la financiaci\u00f3n parcial con cargo a recursos p\u00fablicos de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro. Con tal prop\u00f3sito, desarroll\u00f3 el alcance de las condiciones y requisitos a los que el Legislador hizo referencia en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019, como criterios que deb\u00edan ser tenidos en cuenta en la reglamentaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica respectiva. Lo expuesto, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Requisitos que deben cumplir las personas o parejas con infertilidad que deseen acceder a la financiaci\u00f3n parcial y excepcional de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida<\/p>\n<p>Edad: \u00abLa persona o pareja debe encontrarse en rango de edad en el cual sea viable el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, de conformidad con la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que se regula en el siguiente literal\u00bb.<\/p>\n<p>Condiciones de salud de la pareja inf\u00e9rtil: Es necesario hacer las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>\u00aba) El tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro debe haber sido prescrito por un m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES. En el evento en el cual el procedimiento sea ordenado por un m\u00e9dico no vinculado a la EPS, es necesario que dicha entidad conozca la historia cl\u00ednica particular de la persona (es decir, que tenga noticia de la opini\u00f3n emitida por el m\u00e9dico ajeno a su red de servicios) y no la descarte con base en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos.<\/p>\n<p>En caso de que el tratamiento sea prescrito por un m\u00e9dico particular, este deber\u00e1 estar vinculado a una IPS legalmente habilitada. La EPS deber\u00e1 conformar un grupo interdisciplinario integrado por m\u00e9dicos especialistas que, luego de evaluar las condiciones espec\u00edficas de salud de la solicitante, justifique o descarte cient\u00edficamente la viabilidad del procedimiento.<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a la EPS o del grupo interdisciplinario de especialistas sea negativa, podr\u00e1 ser discutida ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el m\u00e9dico particular que prescribi\u00f3 el tratamiento.<\/p>\n<p>b) Es necesario que se hayan agotado los dem\u00e1s procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la persona o pareja solicitante y que los mismos no hayan dado resultado, antes de acceder a los procedimientos de reproducci\u00f3n asistida de alta complejidad (fertilizaci\u00f3n in vitro). En este sentido, el concepto de viabilidad del m\u00e9dico que prescriba este procedimiento debe certificar dicha circunstancia y detallar los tratamientos, medicamentos y prestaciones de salud que se han intentado para superar la infertilidad de los pacientes en cada caso concreto.<\/p>\n<p>c) Adicionalmente, el m\u00e9dico que autorice el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro deber\u00e1 evaluar las condiciones espec\u00edficas de la paciente y sus circunstancias de salud. Tambi\u00e9n, deber\u00e1 se\u00f1alar en su concepto de viabilidad los tratamientos de fertilidad que ya han sido agotados, justificar por qu\u00e9 el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro es la mejor opci\u00f3n de tratamiento disponible y mencionar los posibles riesgos y efectos de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Finalmente, es necesario se\u00f1alar que los medicamentos, servicios, tratamientos, pruebas cl\u00ednicas o ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para el procedimiento de reproducci\u00f3n asistida ordenado por el m\u00e9dico tratante y que se encuentren previstos en el PBSUPC [Plan de Beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n]. (como ocurre con buena parte de ellos) se deber\u00e1n sufragar con cargo a dichos recursos, con el fin de reducir los costos del tratamiento\u00bb.<\/p>\n<p>N\u00famero de ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia m\u00e9dica y condici\u00f3n de salud: \u00abel n\u00famero m\u00e1ximo de intentos para el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que pueden sufragarse mediante la financiaci\u00f3n parcial con cargo a recursos p\u00fablicos, es de tres ciclos por persona o pareja con infertilidad. En su prescripci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 indicar el n\u00famero de ciclos que deban realizarse (m\u00e1ximo tres intentos) y su frecuencia\u00bb.<\/p>\n<p>Capacidad econ\u00f3mica de la pareja: \u00abLas personas o parejas deben carecer de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el costo del tratamiento fertilizaci\u00f3n in vitro requerido y que no puedan acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Debe exigirse un m\u00ednimo de diligencia del peticionario en demostrar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la imposibilidad de asumir los costos del tratamiento solicitado.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que la capacidad econ\u00f3mica debe valorarse a partir del criterio de gastos soportables que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el cual no debe evaluarse la capacidad econ\u00f3mica en abstracto sino en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta de la persona o pareja con infertilidad, en aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>De todos modos, la evaluaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica debe ser m\u00e1s estricta cuando se trata de solicitantes que se encuentran en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>En todo caso, los solicitantes deber\u00e1n realizar cierto aporte para financiar, as\u00ed sea en una parte, los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro que eventualmente sean autorizados. El monto que deber\u00e1 sufragar cada paciente para acceder a tales procedimientos obedecer\u00e1 a su capacidad de pago y sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. Igualmente, se deber\u00e1 establecer un esquema de progresividad en los aportes para que quienes tienen mayores recursos econ\u00f3micos aporten en mayor medida para la financiaci\u00f3n del tratamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Tipos de infertilidad: Existen dos tipos de infertilidad: (i) primaria, esto es, la persona o pareja inf\u00e9rtil que no ha tenido hijos previamente; y la\u00a0secundaria, que hace referencia a que la persona o pareja inf\u00e9rtil ya haya tenido hijos. Para la Sala, \u00abes necesario que la persona con infertilidad que solicite el procedimiento no haya tenido previamente hijos (sean estos procreados naturalmente, concebidos con asistencia cient\u00edfica o adoptivos). Adem\u00e1s, se estima necesario que a los pacientes no se les haya practicado previamente un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro\u00bb.<\/p>\n<p>69. La demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la Corte estim\u00f3 que es necesario que la ausencia del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, el derecho a la salud. Tal requisito deber\u00e1 ser evaluado con fundamento en circunstancias objetivas, verificables y graves de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales anteriormente rese\u00f1ados. Por lo tanto, las personas y parejas que soliciten la financiaci\u00f3n parcial deber\u00e1n demostrar, al menos sumariamente, la vulneraci\u00f3n o el riesgo a sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>70. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los anteriores requisitos. La decisi\u00f3n estableci\u00f3 que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019 ser\u00e1 la ADRES, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dicte la regulaci\u00f3n ordenada en dicha ley y defina la autoridad competente para ello. Por lo tanto, el procedimiento para el acceso a tratamiento de reproducci\u00f3n asistida se compondr\u00eda de tres pasos:\u00a0(i)\u00a0la expedici\u00f3n de un concepto favorable por parte de un m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS;\u00a0(ii) la presentaci\u00f3n de la solicitud respectiva ante la ADRES, con el prop\u00f3sito de que esta verifique el cumplimiento de los requisitos de capacidad econ\u00f3mica y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y (iii)\u00a0la emisi\u00f3n del concepto por la ADRES, el cual se remitir\u00e1 a la EPS encargada para que lleve a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento,\u00a0mediante su red prestadora de servicios.<\/p>\n<p>71. Conclusi\u00f3n. El tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro forma parte del derecho a la salud reproductiva. La Ley 1953 de 2019 estableci\u00f3 los lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n de la infertilidad y su tratamiento dentro de los par\u00e1metros de salud reproductiva. Dicha norma orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adelantar la pol\u00edtica p\u00fablica de infertilidad con miras a garantizar el pleno ejercicio de las garant\u00edas sexuales y reproductivas y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del SGSSS. No obstante, debido a que no existe claridad y suficiencia en la ruta para el acceso a estos tratamientos, la Corte estableci\u00f3 unos lineamientos provisionales respecto a los requisitos de edad, condiciones de salud, capacidad econ\u00f3mica y n\u00famero m\u00e1ximo de ciclos por tratamiento, que deben ser tenidos en cuenta para acceder a este tratamiento de reproducci\u00f3n asistida. Lo anterior, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales que pueden ser afectados por la falta de reglamentaci\u00f3n sobre el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n parcial y excepcional de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida<\/p>\n<p>72. La financiaci\u00f3n del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, el Legislador adopt\u00f3 un sistema de salud de exclusiones expl\u00edcitas, el cual fue materializado a trav\u00e9s del PBS. Eso significa que todos los servicios de salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, a menos que est\u00e9n taxativamente excluidos. La jurisprudencia ha reconocido que el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud cubiertos por el PBS forma parte del contenido del derecho a la salud. A su vez, las exclusiones constituyen una restricci\u00f3n constitucional del derecho a la salud porque garantizan la sostenibilidad del sistema. Es decir, permiten que haya una destinaci\u00f3n de los recursos del sistema de salud a la satisfacci\u00f3n de los asuntos prioritarios. En todo caso, no es posible desconocer los siguientes elementos: (i) el n\u00facleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud; y (iii) el deber de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>73. La imposibilidad de financiar de forma completa los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. En la Sentencia SU-074 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que no es posible financiar de manera completa, y en todos los casos, los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro con cargo a los recursos del SGSSS. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida est\u00e1n incluidos dentro de las prestaciones cubiertas por el SGSSS, no est\u00e1n incorporados en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (PBSUPC), de conformidad con la Ley 1953 de 2019. Consider\u00f3 que los recursos del sistema son limitados y deben atender primordialmente a las necesidades y prioridades de salud. De este modo, en la medida en que en estos casos se debe garantizar la realizaci\u00f3n de derechos distintos al de la salud propiamente dicha, no podr\u00eda financiarse la totalidad de la prestaci\u00f3n con los recursos del SGSSS.<\/p>\n<p>74. La consideraci\u00f3n del impacto fiscal. La Sala puso de presente que la financiaci\u00f3n total y general es desproporcionada debido a que su impacto fiscal es significativo. En tal sentido, podr\u00eda comprometerse la garant\u00eda de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. La Corte estim\u00f3 que la financiaci\u00f3n total de estos procedimientos \u00abcorresponder\u00eda a valores equivalentes al 18,71% de todos los recursos asignados a las prestaciones del R\u00e9gimen Subsidiado con cargo a la UPC, al 17,21% del presupuesto previsto para servicios y tecnolog\u00edas del R\u00e9gimen Contributivo con cargo a la UPC y superar\u00eda en casi el doble (198%) los recursos estimados para atender las contingencias del R\u00e9gimen Contributivo que no tienen cargo a la UPC\u00bb.<\/p>\n<p>75. La financiaci\u00f3n parcial de los procedimientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. A pesar de lo anterior, la exclusi\u00f3n sin excepciones de todas las personas y parejas con infertilidad en el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida de alta complejidad genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud. Por lo anterior, en circunstancias excepcionales, en las que se vulneren o se pongan en inminente riesgo estos derechos fundamentales de las personas que carezcan de capacidad econ\u00f3mica, la Corte afirm\u00f3 que se debe garantizar, con cargo a recursos p\u00fablicos, la financiaci\u00f3n parcial de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. As\u00ed mismo, los accionantes deben realizar un aporte econ\u00f3mico para contribuir a la financiaci\u00f3n de estos tratamientos, sin que se afecte su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>76. La determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la \u00abpareja\u00bb. Para la Corte, las personas o parejas deben demostrar que carecen de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el costo del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Tambi\u00e9n, deben acreditar que no pueden acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. La capacidad econ\u00f3mica debe ser valorada a partir del criterio de \u00abgastos soportables\u00bb, seg\u00fan el cual, no debe evaluarse la capacidad econ\u00f3mica en abstracto, sino la situaci\u00f3n concreta de la persona o pareja con infertilidad, en aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Tal criterio permite valorar casos \u00abdonde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir\u00bb. En otras palabras, el criterio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>77. El principio de proporcionalidad. El postulado en cuesti\u00f3n desempe\u00f1a un importante papel en la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica. La Sala Plena ha considerado que existen casos en los que \u00absi bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales\u00bb. Por lo tanto, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n que no est\u00e1 incluida en el PBS es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y con ello se afectan las cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. En todo caso, el test que debe realizar el juez constitucional tiene una intensidad estricta. Por esta raz\u00f3n, la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa debe ser exhaustiva.<\/p>\n<p>78. Verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de capacidad econ\u00f3mica. Por \u00faltimo, en la Sentencia SU-074 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ADRES es la autoridad encargada de definir en cu\u00e1les casos es procedente la financiaci\u00f3n parcial y excepcional de tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro, en los t\u00e9rminos de la Ley 1953 de 2019. Aunque tales procedimientos no se garantizan con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, deben ser sufragados parcialmente con cargo a los recursos p\u00fablicos. A juicio de la Corte, esta entidad es competente para ejercer tal funci\u00f3n, puesto que garantiza que el porcentaje de financiaci\u00f3n p\u00fablica de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro responda a criterios un\u00edvocos. De esta manera, dicha entidad debe \u00abdar aplicaci\u00f3n razonable a las reglas de incapacidad econ\u00f3mica que establezca para el an\u00e1lisis del caso concreto, valorando atentamente que, la carga econ\u00f3mica que imponga a los usuarios del SGSSS para que estos puedan acceder a los tratamientos de fertilidad no generen una afectaci\u00f3n injustificada de sus derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital\u00bb.<\/p>\n<p>79. La metodolog\u00eda usada por la ADRES para calcular el monto a cofinanciar. Seg\u00fan las pruebas recaudadas en este proceso, para determinar la capacidad econ\u00f3mica de las personas que solicitan el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, usa una metodolog\u00eda a partir de la cual identifica \u00ablos gastos del hogar que son esenciales para asegurar una vida digna\u00bb. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que obtiene el ingreso disponible del hogar y a dicho monto le resta los \u00abegresos necesarios\u00bb, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestimenta, acceso a servicios p\u00fablicos, recreaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, que son fundamentales para garantizar el derecho a la dignidad humana, asociado con el concepto de subsistencia m\u00ednima necesario para la protecci\u00f3n y acceso a los derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social\u00bb. A dicho resultado le descuenta la tasa de inter\u00e9s equivalente al promedio de colocaci\u00f3n para un cr\u00e9dito de consumo. Luego, \u00abmensualiza [sic] la tasa de inter\u00e9s anual mediante la conversi\u00f3n a una tasa nominal a mes vencido y se trae a valor presente neto el ingreso disponible (a un plazo de 9 meses y con la tasa de inter\u00e9s mensual). De esta forma, el valor asumido por el hogar siempre es menor, como quiera que se descuenta a la citada tasa\u00bb.<\/p>\n<p>80. Conclusi\u00f3n. Aunque todos los servicios de salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, a menos que est\u00e9n taxativamente excluidos, la Corte ha encontrado que no es posible financiar de manera completa los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida por cuanto no est\u00e1n incorporados en el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. La financiaci\u00f3n completa implica un impacto significativo en la sostenibilidad del sistema de salud y desconoce los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En consecuencia, solamente cuando se pruebe que existe una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de las personas que desean acceder a dichos tratamientos, es posible obtener una financiaci\u00f3n parcial. Para tal efecto, es indispensable probar la capacidad econ\u00f3mica de estas personas, la cual deber\u00e1 adelantarse conforme al criterio de gastos soportables y al principio de proporcionalidad, que ha sido ampliamente desarrollado por esta corporaci\u00f3n. La ADRES es la autoridad encargada de definir el monto que debe ser financiado con cargo a los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>81. Hechos probados. A continuaci\u00f3n, la Sala efectuar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados. Posteriormente, establecer\u00e1 si la ADRES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En el presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>81.1. Solicitud de la demandante. El m\u00e9dico tratante de la actora le diagnostic\u00f3 \u00abinfertilidad femenina por factor tub\u00e1rico\u00bb y \u00ableiomioma intramural del \u00fatero\u00bb. El 4 de enero de 2023, la accionante solicit\u00f3 a la ADRES que determinara el monto que deb\u00eda asumir para llevar a cabo el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que requer\u00eda. Para tal efecto, la demandante inform\u00f3 que los ingresos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar ascend\u00edan a la suma de $7\u2019800.000 y que los egresos mensuales corresponden al monto de $7\u2019565.222.<\/p>\n<p>81.2. Decisi\u00f3n de la ADRES. El 17 de marzo de 2023, la entidad expidi\u00f3 el Concepto de Capacidad Econ\u00f3mica n.\u00b0 055 de 2023. Determin\u00f3 que la actora y su compa\u00f1ero permanente pod\u00edan asumir el valor de $39\u2019994.120 del costo total del procedimiento requerido, mientras que el excedente, si lo hubiera, ser\u00eda asumido por el SGSSS. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Consider\u00f3 que la entidad no tuvo en cuenta algunos egresos de la pareja, los cuales est\u00e1n relacionados con la garant\u00eda del derecho a la vivienda y de algunos procedimientos m\u00e9dicos realizados previamente por su cuenta para satisfacer la pretensi\u00f3n de la demanda. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1594, del 13 de junio de 2023, la ADRES estableci\u00f3 que la pareja deb\u00eda financiar la suma de $19\u2019051.408 para acceder al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>81.3. El costo del procedimiento. Seg\u00fan la cotizaci\u00f3n del servicio del 11 de julio de 2023, Profamilia IPS inform\u00f3 a Salud Total EPS que el costo del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que requiere la accionante equivale al valor de $34\u2019570.926. Dicha suma est\u00e1 dividida en los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>Procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor unitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor total<\/p>\n<p>Consulta m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de fertilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$268.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$536.740<\/p>\n<p>Control de fertilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$136.285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$272.563<\/p>\n<p>Consulta de psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$87.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$174.720<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estradiol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$65.811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$329.056<\/p>\n<p>Prueba de embarazo HCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$59.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$118.111<\/p>\n<p>Paquete ecogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$660.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$660.442<\/p>\n<p>Insumos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$394.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$394.240<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n, estudios, procedimientos donante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de fertilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$258.048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$258.048<\/p>\n<p>Control de fertilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$136.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$136.282<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8\u2019736.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8\u2019736.000<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n pre-anestesia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$81.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$81.536<\/p>\n<p>Estudio de selecci\u00f3n donante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019879.599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019879.599<\/p>\n<p>Aspiraci\u00f3n folicular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Sala e insumos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6\u2019833.753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6\u2019833.753<\/p>\n<p>Denudaci\u00f3n de \u00f3vulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019880.875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019880.875<\/p>\n<p>Proceso de laboratorio in vitro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios de cultivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019256.486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019256.486<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n esperm\u00e1tica \/ columnas de anexina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$725.366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$725.366<\/p>\n<p>Congelaci\u00f3n de embriones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019635.379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019635.379<\/p>\n<p>Descongelaci\u00f3n de embriones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019344.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019344.000<\/p>\n<p>Preparaci\u00f3n endometrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paquete ecogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$753.999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$868.213<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$87.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia embrionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de Sala e insumos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019357.917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019357.917<\/p>\n<p>Medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Letrozole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.500<\/p>\n<p>Ovidrel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$140.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$140.000<\/p>\n<p>Decapeptyl depot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$411.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$411.800<\/p>\n<p>Progynova tab x2 mg caja x28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$48.000<\/p>\n<p>Pergoveris 300 U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$272.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$272.300<\/p>\n<p>Jarit x 200 mg capsula caja x 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019200.000<\/p>\n<p>Total del costo del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$34\u2019570.926<\/p>\n<p>81.4. Los ingresos de la accionante y su compa\u00f1ero permanente. De acuerdo con el certificado laboral allegado por la demandante, aquella ejerce el cargo de \u00abdirector[a] comercial y de cartera\u00bb en la empresa Lagobo Distribuciones SAS. Devenga un promedio mensual de comisiones de $3\u2019585.947 \u00abm\u00e1s un promedio mensual de ingresos los cuales no constituyen salario ni factor generador de ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n social\u00bb. La ADRES inform\u00f3 que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es variable y que, en el mes de mayo de 2024, aquella cotiz\u00f3 a salud sobre el monto de $6\u2019700.843.<\/p>\n<p>81.5. Por otro lado, su compa\u00f1ero permanente afirm\u00f3 que trabaja de manera independiente y que devenga un salario m\u00ednimo. Explic\u00f3 que sobre dicho monto cotiza al SGSSS. Sin embargo, al momento de solicitar a la ADRES la expedici\u00f3n del concepto de capacidad econ\u00f3mica, hab\u00eda referido que devengaba la suma mensual de $4\u2019900.000.<\/p>\n<p>81.6. Los egresos de la accionante y su compa\u00f1ero permanente. La demandante se\u00f1al\u00f3 que los egresos de su n\u00facleo familiar ascend\u00edan a la suma de $14\u2019510.377. Estos gastos se desglosan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Egreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>$2\u2019400.000<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito para tratamientos de forma particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019660.509<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019131.000<\/p>\n<p>Telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$64.500<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito compra de veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019707.987<\/p>\n<p>Mantenimiento vehicular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000<\/p>\n<p>Peajes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019200.000<\/p>\n<p>Seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$381.000<\/p>\n<p>Telefon\u00eda m\u00f3vil 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61.949<\/p>\n<p>Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$240.530<\/p>\n<p>Agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$64.093<\/p>\n<p>Internet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33.000<\/p>\n<p>Gas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$64.093<\/p>\n<p>Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019800.000<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019201.716<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14\u2019510.377<\/p>\n<p>81.7. \u00a0Los egresos que no fueron tenidos en cuenta por la ADRES. La entidad adujo que no tuvo en cuenta el cr\u00e9dito que asume la actora por valor de $1\u2019660.509 con el Banco de Bogot\u00e1. Argument\u00f3 que, aunque la accionante manifest\u00f3 que dicho cr\u00e9dito tuvo origen en algunos procedimientos m\u00e9dicos a los que se someti\u00f3 con la finalidad de tener un hijo, no aport\u00f3 ninguna prueba de los servicios de salud contratados. Tampoco valor\u00f3 el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 la pareja de la demandante para la compra de un veh\u00edculo ya que su objetivo \u00abes la capitalizaci\u00f3n al hogar\u00bb. Asimismo, descont\u00f3 los valores por el servicio de telefon\u00eda e internet m\u00f3vil por cuanto consider\u00f3 que aquellos no afectaban el derecho al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no consider\u00f3 \u00ablos gastos de salud y recreaci\u00f3n no soportados, ni los de mantenimiento vehicular, peajes [y los referentes a] la dependencia de su madre [\u2026] ya que estos no fueron soportados\u00bb. En virtud de lo anterior, para determinar la capacidad econ\u00f3mica de la pareja, determin\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $6\u2019039.432. Lo anterior, de acuerdo con los egresos que est\u00e1n debidamente soportados y de acuerdo con el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Egreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019456.000<\/p>\n<p>Agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$62.830<\/p>\n<p>Gas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$54.093<\/p>\n<p>Internet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33.000<\/p>\n<p>Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$240.530<\/p>\n<p>$588.506<\/p>\n<p>Gastos de alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019604.473<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6\u2019039.432<\/p>\n<p>81.8. Los procedimientos m\u00e9dicos adelantados por la accionante. Desde el 2012 y hasta el 2020, la accionante se ha sometido, por su propia voluntad, a algunos tratamientos m\u00e9dicos con profesionales de la salud, que no est\u00e1n adscritos a su EPS, con la finalidad de tener hijos. La actora refiri\u00f3 que ha acudido a los siguientes centros de salud: (i) en 2012 a INSER IPS; (ii) en 2015, a Concevidas IPS; (iii) en 2017 y 2020, a Profamilia; y (iv) en 2021, a Ceres IPS. Refiri\u00f3 que, aunque no cuenta con el total de las facturas que soportan dichos tratamientos debido al paso del tiempo, aquellos tuvieron el valor aproximado de $29\u2019609.000. Para tal efecto, adjunt\u00f3 algunas facturas de venta por los servicios prestados, as\u00ed como la historia cl\u00ednica de los procedimientos efectuados en este periodo. Debido a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 acudir a un cr\u00e9dito con un establecimiento bancario para sufragar dichos costos. Dicha cartera fue comprada por el Banco de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2022.<\/p>\n<p>82. Subregla aplicable al caso. Para la Sala, la ADRES vulner\u00f3 las garant\u00edas iusfundamentales de la accionante y de su compa\u00f1ero permanente, puesto que la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica fue inadecuada. La metodolog\u00eda utilizada para determinar el monto econ\u00f3mico que debe asumir la pareja para el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro no tuvo en cuenta el costo de dicho tratamiento ni los servicios m\u00e9dicos que deben ser asumidos con cargo al PBSUPC, como factores necesarios para calcular el valor que debe ser asumido. La entidad tampoco consider\u00f3 algunas de las circunstancias econ\u00f3micas de la pareja que podr\u00edan afectar el principio de proporcionalidad y el criterio de gastos soportables. En tal sentido, es necesario ordenar que se realice la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y su pareja, conforme a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>83. Metodolog\u00eda. Antes de exponer las razones que sustentan la anterior postura, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019 y desarrollados en la Sentencia SU-074 de 2020, por parte de la accionante. El abordaje previo de estos requisitos es necesario para dilucidar si la demandante puede acceder o no al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que solicita.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a los tratamientos de fertilidad en circunstancias excepcionales<\/p>\n<p>84. Edad. Sara actualmente tiene 44 a\u00f1os de edad. La orden m\u00e9dica fue prescrita el 29 de septiembre de 2022, cuando la paciente ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan el DANE, la edad f\u00e9rtil de la mujer corresponde al periodo entre los 15 y los 49 a\u00f1os de edad cumplidos. En consecuencia, la Sala estima que, en consideraci\u00f3n a este factor, corresponde al m\u00e9dico tratante determinar e informar nuevamente a la paciente la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, los riesgos relacionados con su embarazo y las complicaciones que esto puede causar en su salud. Lo anterior encuentra sustento en el prop\u00f3sito de asegurar que la actora cuente con la debida asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>85. La condici\u00f3n de salud de la accionante. Seg\u00fan lo consignado en la historia cl\u00ednica, la accionante presenta \u00abedad materna avanzada, baja reserva ov\u00e1rica, factor tub\u00e1rico que requiri\u00f3 salpinguectom\u00eda bilateral, factor uterino que requisito miomectom\u00eda, enfermedad de Von Willebrand en manejo\u00bb. Dicho documento da cuenta de que la accionante \u00abtiene controladas sus enfermedades de base y puede llevar a cabo [el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro] y un futuro embarazo sin correr grandes riesgos con salud\u00bb. Dado que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante tiene como fecha el 29 de septiembre de 2022, la Sala considera que es oportuno determinar el estado actual de la demandante y la pertinencia del tratamiento de reproducci\u00f3n asistida que le fue prescrito. En caso de que el procedimiento sea negado, la Sala recuerda que la accionante podr\u00e1 recurrir la decisi\u00f3n m\u00e9dica ante la Junta de Profesionales de la Salud de la IPS a la cual se encuentre vinculado el m\u00e9dico que rechaz\u00f3 el tratamiento.<\/p>\n<p>86. \u00a0N\u00famero de ciclos que debe realizarse y la frecuencia del tratamiento de fertilidad. La Sala evidencia que, seg\u00fan la orden m\u00e9dica del 22 de septiembre de 2022, le fue prescrito un ciclo de tratamiento. Este es un aspecto que debe ser precisado por el m\u00e9dico tratante en la certificaci\u00f3n mediante la cual se pronuncie sobre la viabilidad del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, con un m\u00e1ximo de tres oportunidades para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de la fertilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. La capacidad econ\u00f3mica de la pareja. Conforme a la Sentencia SU-074 de 2020, la ADRES es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1953 de 2019, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dicte la regulaci\u00f3n que ordena dicha normativa. Debido a que el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n en esta oportunidad est\u00e1 relacionado con este aspecto, la Sala abordar\u00e1 m\u00e1s adelante el cumplimiento de este requisito.<\/p>\n<p>88. Tipo de infertilidad. Seg\u00fan qued\u00f3 acreditado, la accionante no tiene hijos y no ha podido concebir de forma natural, en la medida en que no ha podido quedar en embarazo. La Sala considera que, a partir de esta informaci\u00f3n, la actora podr\u00eda padecer de infertilidad primaria.<\/p>\n<p>89. La vulneraci\u00f3n o amenaza inminente de otros derechos fundamentales. La Sala pone de presente que, en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que emocionalmente le afecta la imposibilidad de concebir de forma natural y de acceder al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que ha acudido a terapias psicol\u00f3gicas. Tanto ella como su compa\u00f1ero permanente manifestaron su deseo de tener hijos biol\u00f3gicos y de construir una familia. La Sala considera que la afectaci\u00f3n emocional que alega sufrir la accionante y su compa\u00f1ero permanente podr\u00eda afectar su salud mental. Aunque la demandante no aport\u00f3 elementos probatorios suficientes ni un concepto t\u00e9cnico para determinar su nivel de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, la Corte estima que aquella deber\u00e1 enviar a la ADRES las evidencias de las circunstancias que se\u00f1ala para su correspondiente valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. A pesar de lo anterior, la Sala constata que las barreras impuestas para el ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva \u2014y que fueron manifestadas a lo largo de este proceso por la demandante\u2014 afectaron la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida y su dignidad humana. La Sala reitera lo consignado en la Sentencia SU-074 de 2020, donde la Corte afirm\u00f3 que la exclusi\u00f3n sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad a\u00fan persiste como consecuencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja.<\/p>\n<p>91. Conclusi\u00f3n. Para la Sala, la demandante cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019, reconocidos y desarrollados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU 074 de 2020. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 de manera especial el componente de la capacidad econ\u00f3mica de la pareja y determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la ADRES vulner\u00f3 las garant\u00edas iusfundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>() La ADRES no consider\u00f3 el valor del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y tampoco aquellos servicios que est\u00e1n financiados con cargo al PBSUPC<\/p>\n<p>92. Premisa. La Sala considera que la metodolog\u00eda establecida por la ADRES para determinar el monto que deben sufragar las personas o parejas que se someten a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro, vulnera las garant\u00edas fundamentales de los solicitantes. La metodolog\u00eda empleada no tuvo en cuenta el costo del procedimiento que debe ser practicado, como factor necesario para calcular el valor del tratamiento. A juicio de la Sala, este es un elemento de la mayor importancia puesto que, a partir de all\u00ed, es posible establecer cu\u00e1l debe ser el \u00abporcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos p\u00fablicos\u00bb, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020. Por lo tanto, es deber de la entidad fijar, en primer lugar, el costo del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro de la accionante.<\/p>\n<p>93. El costo del tratamiento. En este caso, la EPS Salud Total inform\u00f3 que el costo del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, a 2023, equival\u00eda a la suma de $34\u2019570.926. Para tal efecto, trajo a colaci\u00f3n una cotizaci\u00f3n efectuada por la IPS Profamilia. La Sala considera que no es posible establecer el valor que debe ser asumido por la accionante y su compa\u00f1ero permanente, sin tener en cuenta si aquel excede o no el costo de dicho procedimiento. Lo contrario podr\u00eda representar una carga desproporcionada para la pareja, en la medida en que es posible imponer un costo econ\u00f3mico superior al valor real del tratamiento m\u00e9dico y, de esta forma, generar un pago de lo no debido.<\/p>\n<p>94. En efecto en el Concepto de Capacidad Econ\u00f3mica n.\u00b0 055 de 2023, la ADRES estableci\u00f3 que la pareja pod\u00eda asumir la suma de $39\u2019994.120, lo que representa un excedente de $5\u2019423.194, en relaci\u00f3n con el costo real del tratamiento m\u00e9dico. Aunque a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 1864 de 2023, la entidad redujo el valor que debe ser asumido por la accionante a la suma de $19\u2019051.408, la Sala observa que el costo del tratamiento de reproducci\u00f3n asistida no fue tenido en cuenta para calcular el porcentaje que deb\u00eda ser financiado con cargo a los recursos p\u00fablicos. Lo anterior demuestra que el estudio del valor que debe ser asumido tanto por el SGSSS como por la pareja no fue hecho con rigurosidad. La omisi\u00f3n de este factor compromete no solo los derechos fundamentales de la demandante, sino tambi\u00e9n el principio de sostenibilidad del sistema de salud.<\/p>\n<p>95. La importancia constitucional de la determinaci\u00f3n del costo del tratamiento. De igual modo, la Sala advierte que la omisi\u00f3n de este factor podr\u00eda vulnerar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a los derechos reproductivos y a la salud. La Corte ha se\u00f1alado que el costo de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida de alta complejidad es alto y afecta de forma desproporcionada a las personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. En consecuencia, la omisi\u00f3n del costo real del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro para establecer el monto que deben asumir las parejas para financiar estos procedimientos, constituye una barrera al acceso a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro e implica una limitaci\u00f3n al derecho reproductivo a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos.<\/p>\n<p>96. La financiaci\u00f3n con cargo al PBSUPC. Asimismo, la Sala considera que es indispensable que al momento de definir el porcentaje que deba ser financiado con cargo a recursos p\u00fablicos, la ADRES tome en consideraci\u00f3n los medicamentos, servicios, tratamientos, pruebas cl\u00ednicas o ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para el procedimiento de reproducci\u00f3n asistida y que forman parte del PBSUPC, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-074 de 2020. A juicio de la Sala, la valoraci\u00f3n de este factor permite que el monto a financiar sea calculado con base en par\u00e1metros ciertos y espec\u00edficos. A su vez, reduce los costos que deben ser asumidos por la pareja, as\u00ed como aquellos que deben ser financiados con cargo a los recursos p\u00fablicos. Esto tambi\u00e9n evita que exista un pago de lo no debido por parte de quienes concurren a la financiaci\u00f3n de dicho procedimiento y garantiza la sostenibilidad del sistema, ya que un mismo procedimiento m\u00e9dico no es pagado m\u00e1s de una vez.<\/p>\n<p>97. Algunos servicios m\u00e9dicos forman parte del PBSUPC. En el asunto de la referencia, la Sala observa que algunos de los procedimientos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para el procedimiento de reproducci\u00f3n asistida forman parte del PBS y est\u00e1n financiados con recursos de la UPC, conforme a la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. De acuerdo con la cotizaci\u00f3n de la IPS Profamilia, tales servicios corresponden a las consultas de psicolog\u00eda, el examen de estradiol y las ecograf\u00edas. En concreto, los procedimientos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos descritos, y que son financiados con la UPC son los siguientes:<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>94.0.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del estado mental psicol\u00f3gico<\/p>\n<p>88.1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras ecograf\u00edas<\/p>\n<p>Listado de procedimientos de laboratorio cl\u00ednico financiados con recursos de la UPC<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>90.4.5.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estradiol<\/p>\n<p>98. La actualizaci\u00f3n del costo del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. La Sala evidencia que la cotizaci\u00f3n allegada por Salud Total EPS respecto del procedimiento a ser practicado a la accionante data del 11 de julio de 2023. Por lo expuesto, es necesario que la EPS remita a la ADRES una cotizaci\u00f3n actualizada respecto del costo del procedimiento, con el fin de que tal entidad determine los respectivos porcentajes que deben ser asumidos por la pareja y por el SGSSS, a partir de informaci\u00f3n real y actualizada.<\/p>\n<p>99. Conclusi\u00f3n. La Sala considera que al momento de determinar el porcentaje que debe ser financiado con cargo a los recursos p\u00fablicos los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro, la ADRES deber\u00e1 tener en cuenta el costo real de dicho procedimiento. La omisi\u00f3n de este elemento compromete los derechos fundamentales a la dignidad humana, a los derechos reproductivos y a la salud. De igual modo, es de suma importancia que la entidad reste de ese valor aquellos servicios, tratamientos y medicamentos que est\u00e9n incluidos en el PBSUPC, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Esto no solo garantiza los referidos derechos fundamentales, sino la sostenibilidad financiera del sistema.<\/p>\n<p>() El valor a pagar establecido por la ADRES desconoci\u00f3 el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad<\/p>\n<p>100. Premisa. La Sala considera que al momento de determinar el monto que debe ser asumido por la accionante y su compa\u00f1ero permanente para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, la ADRES desconoci\u00f3 el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Aunque la evaluaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica debe ser m\u00e1s estricta en este caso porque la solicitante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, la entidad accionada no tuvo en cuenta algunos de los gastos en que debe incurrir la pareja para asegurar algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. Esta decisi\u00f3n impact\u00f3 en la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital. La Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00abes factible plantear escenarios donde (i) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respectivo a esta espec\u00edfica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es razonable respecto a esta capacidad, pero deviene en carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares\u00bb. Estas circunstancias deben ser analizadas por la ADRES en el estudio del caso concreto con la finalidad de determinar los gastos soportables por el hogar.<\/p>\n<p>101. \u00a0El cr\u00e9dito con el Banco de Bogot\u00e1. En primer lugar, la entidad no tuvo en cuenta el cr\u00e9dito que la accionante adquiri\u00f3 con el Banco de Bogot\u00e1, por el que paga mensualmente la suma de $1\u2019660.509. Esta deuda fue adquirida para la pr\u00e1ctica de otros procedimientos m\u00e9dicos con el prop\u00f3sito de concebir un hijo y fue comprada por la mencionada entidad bancaria el 11 de julio de 2022. En criterio de la Sala, la omisi\u00f3n de ese elemento de prueba compromete el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. El desconocimiento de la deuda bancaria que asume el n\u00facleo familiar, en la determinaci\u00f3n del valor que debe pagar la pareja para acceder al tratamiento descrito, implica un reacomodamiento de los dem\u00e1s gastos de la familia, los cuales son esenciales para garantizar su m\u00ednimo vital, tales como alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros. Esta premisa encuentra sustento en la necesidad imperiosa de pagar las deudas financieras, m\u00e1xime cuando la pareja requiere de otra para asumir el costo parcial del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Por lo anterior, la Sala estima que la pareja podr\u00eda ver afectados sus derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, sin considerar este elemento. Por lo tanto, la Sala estima que este aspecto debe ser evaluado por la ADRES al momento de valorar la capacidad econ\u00f3mica de la pareja.<\/p>\n<p>102. Parte de las deudas est\u00e1n destinadas a sufragar procedimientos m\u00e9dicos para tener un hijo. En este punto, la Sala pone de presente que el valor del cr\u00e9dito con el Banco de Bogot\u00e1 tuvo su origen en algunos tratamientos m\u00e9dicos practicados por profesionales de la salud de car\u00e1cter particular a la accionante, con la finalidad de tener hijos. As\u00ed lo evidencian las facturas que alleg\u00f3 la actora, provenientes de las distintas IPS a las que acudi\u00f3, junto a los documentos que contienen la historia cl\u00ednica, en la cual se demuestra los procedimientos m\u00e9dicos que le fueron practicados. La Sala considera que esta situaci\u00f3n debe ser valorada de manera especial por la ADRES, en la medida en que la accionante demostr\u00f3 haber acudido a otros servicios m\u00e9dicos para quedar en embarazo. En tal sentido, es desproporcionado exigirle a la actora un pago que no puede soportar, aun cuando ha demostrado haber acudido a otros procedimientos m\u00e9dicos para poder ejercer su derecho a conformar su familia.<\/p>\n<p>103. El cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n con el Banco Agrario. En segundo lugar, en lo que respecta al cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n del compa\u00f1ero permanente de la accionante para la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, la Sala considera que aquel tambi\u00e9n debe ser tenido en cuenta por la ADRES por cuanto, a la luz de las circunstancias del caso concreto, est\u00e1 incluido dentro de la \u00f3rbita del derecho al m\u00ednimo vital de la pareja. En efecto, qued\u00f3 acreditado que la pareja de la demandante labora como conductor de un veh\u00edculo. Para la Sala, dicho bien es una herramienta de trabajo y no representa una simple \u00abcapitalizaci\u00f3n del hogar\u00bb. De manera que el cr\u00e9dito adquirido hace parte de un gasto del hogar para el logro y satisfacci\u00f3n de algunas necesidades b\u00e1sicas como el derecho al trabajo. Por lo anterior, la falta de pago de dicha prestaci\u00f3n puede generar una situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel econ\u00f3mico, lo cual afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la pareja.<\/p>\n<p>104. Los otros gastos que no fueron tenidos en cuenta por la ADRES. Por \u00faltimo, en lo que concierne a los gastos de salud distintos a los anteriormente estudiados, as\u00ed como a los costos de recreaci\u00f3n, los gastos de mantenimiento vehicular, peajes y los referentes a la dependencia de la madre de la actora, que no fueron soportados por la accionante dentro del estudio adelantado por la ADRES, la Sala considera que aquellos deben ser probados por la pareja. Conforme a la Sentencia T-199 de 2013, el estudio de la capacidad econ\u00f3mica de las personas que solicitan un tratamiento m\u00e9dico debe estar precedido de una exhaustiva gesti\u00f3n probatoria y argumentativa. Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica debe ser estricta en este caso, por cuanto la actora est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud. Bajo esta perspectiva, corresponde a la pareja demostrar que efectivamente incurren en estos gastos de manera mensual y que aquellos forman parte de su m\u00ednimo vital. Lo expuesto, con el fin de que sean tenidos en cuenta para determinar el monto que deben sufragar para acceder al procedimiento m\u00e9dico solicitado. En todo caso, la Sala advierte que la ADRES deber\u00e1 valorar tales elementos probatorios con fundamento en los principios que regulan las actuaciones administrativas, entre ellos, al debido proceso, la igualdad, la buena fe, la transparencia y la publicidad.<\/p>\n<p>105. La necesidad de un estudio actual de la capacidad econ\u00f3mica. Debido a que en sede de revisi\u00f3n fue informado que los ingresos de la pareja variaron sustancialmente respecto de lo que fue manifestado inicialmente a la ADRES, la Sala considera que el estudio de la pareja debe ser realizado nuevamente con el fin de actualizar la informaci\u00f3n inicialmente reportada. En tal sentido, la mencionada autoridad podr\u00e1 y deber\u00e1 exigir las pruebas que estime pertinentes, \u00fatiles y conducentes para demostrar los ingresos y egresos de la pareja, y valorarlos de manera integral, conforme a los par\u00e1metros establecidos anteriormente. Esto permitir\u00e1 determinar el monto actual que debe ser financiado con cargo a los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>106. Conclusi\u00f3n. La Sala estima que la ADRES afect\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y desconoci\u00f3 el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Al determinar el monto que debe ser asumido por la pareja para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, la entidad no tuvo en cuenta algunos gastos financieros que, de no realizarse, podr\u00edan afectar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por consiguiente, es necesario que la determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de estas personas est\u00e9 precedida de estos factores. De igual forma, la accionante deber\u00e1 probar ante la ADRES que incurre en otros gastos y que aquellos son indispensables para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Remedios constitucionales<\/p>\n<p>107. Revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo del 30 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n expedida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonom\u00eda reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y a la salud de la accionante y su compa\u00f1ero permanente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>108. Dictamen m\u00e9dico actual. Debido a la ausencia de un dictamen m\u00e9dico actual que tenga en cuenta la edad de la accionante y sus condiciones de salud recientes, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que en los cinco (5) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asigne una cita con un m\u00e9dico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro solicitado por la demandante. Dicho concepto deber\u00e1 rendirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y deber\u00e1 abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>109. En caso de que el concepto del m\u00e9dico especialista sea negativo, la accionante podr\u00e1 recurrir tal decisi\u00f3n ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el m\u00e9dico que rechaz\u00f3 el tratamiento. Esta junta deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a su conformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. La determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la pareja. Asimismo, la Sala ordenar\u00e1 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contado a partir de la recepci\u00f3n del concepto m\u00e9dico favorable para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro de la accionante, verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad econ\u00f3mica, de acuerdo con la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actualizada del grupo familiar y bajo el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el costo del tratamiento y las inclusiones de algunos servicios, tratamientos y medicamentos dentro del PBSUPC. Asimismo, deber\u00e1 tener en cuenta los ingresos y egresos de la pareja, de conformidad con la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, incluyendo las deudas financieras adquiridas con el Banco de Bogot\u00e1 y el Banco Agrario. Adem\u00e1s, la accionante deber\u00e1 probar ante la ADRES los gastos que no fueron tenidos en cuenta en la expedici\u00f3n del concepto de capacidad econ\u00f3mica y que son indispensables para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. Una vez realizado lo anterior, la ADRES deber\u00e1 establecer de manera expl\u00edcita el porcentaje que debe ser financiado con cargo a los recursos p\u00fablicos y remitir inmediatamente su concepto favorable a la EPS Salud Total.<\/p>\n<p>111. La pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico. Una vez rendido el concepto de capacidad econ\u00f3mica por parte de la ADRES, la EPS Salud Total, dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, deber\u00e1 practicar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la accionante a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos de su red de prestadores de salud o mediante los convenios respectivos.<\/p>\n<p>112. Sobre la competencia de la ADRES. La Sala evidencia que, aun cuando en la Sentencia SU-074 de 2020, la Corte estableci\u00f3 los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n referentes a la financiaci\u00f3n parcial y excepcional de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro con cargo a recursos p\u00fablicos, a la fecha la ADRES contin\u00faa desconociendo el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad, advertir\u00e1 a esa entidad que, en lo sucesivo, a la hora de determinar el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos p\u00fablicos y el monto que deben asumir las personas o las parejas que decidan someterse a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro, emplee una metodolog\u00eda acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>113. Exhorto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La Sala llama la atenci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, debido a que han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-074 de 2020, en la que la Corte dispuso en su parte considerativa que aquella entidad deb\u00eda expedir una regulaci\u00f3n que estableciera criterios de acceso a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con cargo a recursos p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019. Sin embargo, a la fecha, la mencionada entidad no ha expedido los lineamientos t\u00e9cnicos espec\u00edficos para determinar los costos de los procedimientos y las fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente cuando all\u00ed se encuentra involucrada la \u00f3rbita del m\u00ednimo vital de las personas o las parejas y el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Por tal raz\u00f3n, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, sin m\u00e1s dilaciones, dicte el lineamiento t\u00e9cnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>114. Cumplimiento del fallo. Por \u00faltimo, oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el presente fallo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del expediente de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo del 30 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n expedida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado por Sara. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonom\u00eda reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y a la salud de la accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS Salud Total que, en los cinco (5) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asigne una cita con un m\u00e9dico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro solicitado por Sara. Dicho concepto deber\u00e1 rendirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y deber\u00e1 abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>En caso de que el concepto del m\u00e9dico especialista sea negativo, la accionante podr\u00e1 recurrir tal decisi\u00f3n ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el m\u00e9dico que rechaz\u00f3 el tratamiento. Esta junta deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a su conformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del concepto m\u00e9dico favorable para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro de la accionante, verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad econ\u00f3mica, de acuerdo con la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actualizada del grupo familiar y bajo el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el costo del tratamiento y las inclusiones de algunos servicios, tratamientos y medicamentos dentro del PBSUPC. Asimismo, deber\u00e1 tener en cuenta los ingresos y egresos de la pareja, de conformidad con la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, incluyendo las deudas financieras adquiridas con el Banco de Bogot\u00e1 y el Banco Agrario.<\/p>\n<p>De igual forma, la accionante deber\u00e1 probar ante la ADRES los gastos que no fueron tenidos en cuenta en la expedici\u00f3n del concepto de capacidad econ\u00f3mica y que son indispensables para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Una vez realizado lo anterior, la ADRES deber\u00e1 establecer de manera expl\u00edcita el porcentaje que debe ser financiado con cargo a los recursos p\u00fablicos y remitir inmediatamente su concepto favorable a la EPS Salud Total.<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la EPS Salud Total que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la expedici\u00f3n del concepto favorable de la ADRES, practique el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la accionante a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos de su red de prestadores de salud o mediante los convenios respectivos.<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, en lo sucesivo, a la hora de determinar el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos p\u00fablicos y el monto que deben asumir las personas o las parejas que decidan someterse a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, sin m\u00e1s dilaciones, reglamente el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con cargo a recursos p\u00fablicos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019.<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte, se oficie a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia.<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Se desconoce la naturaleza humana del embri\u00f3n y el respeto que le es inherente por esa condici\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Existe un vac\u00edo normativo sobre los derechos involucrados en las pr\u00e1cticas de la reproducci\u00f3n asistida (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOM\u00cdA REPRODUCTIVA Y A LA IGUALDAD-Legitimaci\u00f3n del padre en tratamientos de reproducci\u00f3n asistida (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-355 de 2024<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, debido a (i) mi desacuerdo con la jurisprudencia en la que esta se sustenta y (ii) la decisi\u00f3n de limitar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante sin tener en cuenta los derechos fundamentales de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales de la accionante y las dem\u00e1s \u00f3rdenes dispuestas por la Sentencia T-355 de 2024 se fundamentaron de manera importante en la Sentencia SU-074 de 2020. Por medio de esta sentencia, la Sala Plena, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes espec\u00edficas, \u00abdesarroll\u00f3 los requisitos contenidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019\u00bb, para el acceso a tratamientos de reproducci\u00f3n asistida \u00abde manera provisional, esto es, hasta que el Gobierno Nacional expida el acto administrativo correspondiente\u00bb, as\u00ed como \u00abel procedimiento para el acceso a tratamientos de reproducci\u00f3n asistida\u00bb.<\/p>\n<p>3. En su oportunidad, salv\u00e9 el voto respecto de la Sentencia SU-074 de 2020 por tres razones \u00ab(i) Por cuanto la Sentencia SU-074 de 2020 parte de una concepci\u00f3n utilitarista que desconoce la naturaleza humana del embri\u00f3n y el respeto que le es inherente por esa condici\u00f3n. (ii) \u00a0Porque en Colombia existe un vac\u00edo normativo en materia de manejo, conservaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de embriones; de alquiler de vientres y de filiaci\u00f3n respecto de los ni\u00f1os nacidos como resultado de la donaci\u00f3n de gametos (\u00f3vulos o espermatozoides), lo que hace que las ordenes emitidas abran la puerta a una serie de situaciones y pr\u00e1cticas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en particular a la dignidad humana. (iii) Por cuanto la sentencia adolece de una serie de defectos en su argumentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. Las dos primeras razones obedecen a desacuerdos fundamentales sobre la tesis defendida por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia SU-074 de 2020 y que sirvi\u00f3 de sustento a las consideraciones y \u00f3rdenes de la Sentencia T-355 de 2024. En consecuencia, estimo necesario apartarme de lo decidido por la Sala S\u00e9ptima en esta \u00faltima providencia y reiterar las razones por las cuales no comparto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a tratamientos de fecundaci\u00f3n in vitro. A continuaci\u00f3n, expondr\u00e9 las razones que sustentan mi desacuerdo fundamental sobre este asunto y que present\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-074 de 2020.<\/p>\n<p>5. En primer lugar, tanto la Sentencia SU-074 de 2020 como la T-355 de 2024 parten de una concepci\u00f3n utilitarista que desconoce la naturaleza humana del embri\u00f3n y el respeto que le es inherente por esta condici\u00f3n. Esta concepci\u00f3n desconoce el hecho biol\u00f3gico de la vida misma del ser humano no nacido, vida esta que cient\u00edficamente es humana (por identificarse con el genoma humano, el par de 23 cromosomas) e independiente (por llevar consigo un ADN distinto del de su madre). Desconoce que la vida humana, entendida como la vida de un individuo de la especie humana, inicia en el momento en el que se conforma el cigoto. El cigoto es la c\u00e9lula fundamental, con la carga gen\u00e9tica individual y \u00fanica, que a trav\u00e9s de su propia multiplicaci\u00f3n tiene la capacidad de conformar todas las estructuras, \u00f3rganos y sistemas de un cuerpo humano. El cigoto y el embri\u00f3n que lo precede contienen a su vez las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas que lo identifican como miembro de la especie humana (genoma humano), y como un individuo \u00fanico (su ADN es diferente del de cualquier otro individuo).<\/p>\n<p>6. Desde el primer momento de la concepci\u00f3n la vida del cigoto es una vida humana y merece la protecci\u00f3n que se deriva de su naturaleza. Las explicaciones que pretenden fijar el inicio de la vida humana a partir de otros criterios como el grado de desarrollo neuronal, la estructura corporal, el funcionamiento cerebral, o en un hecho puntual como el nacimiento, son arbitrarias y carecen de una fundamentaci\u00f3n biol\u00f3gica o filos\u00f3fica, b\u00e1sicamente porque ning\u00fan hecho o grado de desarrollo determina la naturaleza del individuo como miembro de la especie humana. Es \u00fanicamente la estructura del genoma en el n\u00facleo de las c\u00e9lulas desde la formaci\u00f3n del cigoto lo que determina si se trata de un humano y si se trata de un individuo (diferente a cualquier otro).<\/p>\n<p>7. Por todo lo anterior, no considero constitucionalmente admisible la jurisprudencia que permite el acceso a pr\u00e1cticas como la fertilizaci\u00f3n in vitro, pr\u00e1ctica esta que como es sabido implica que los cigotos y embriones sean manipulados a trav\u00e9s de congelaci\u00f3n y desechados en muchas oportu<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 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