{"id":30446,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-356-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-24\/","title":{"rendered":"T-356-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/24<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad en nombramiento provisional\/ACCIONES AFIRMATIVAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA<\/p>\n<p>(&#8230;) el despido de la (accionante) no fue discriminatorio. A pesar de ello, la autoridad no implement\u00f3 todas las medidas a su disposici\u00f3n para proteger a la accionante, no fue c\u00e9lere en la protecci\u00f3n de sus derechos y tampoco le reconoci\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas que la jurisprudencia le ha otorgado a las empleadas p\u00fablicas en embarazo.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA CARGO DE CARRERA-Reglas de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional se hace extensiva frente al aborto<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MUJERES GESTANTES CUANDO SE ENCUENTREN DESAMPARADAS O DESEMPLEADAS-Corresponde al Estado, al tenor del art\u00edculo 43 Superior<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el m\u00e9rito como principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 356 DE 2024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Tulu\u00e1<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento del municipio de Tulu\u00e1 del 12 de diciembre de 2023, y de la sentencia del 22 de enero de 2024 emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1. El proceso de revisi\u00f3n se da dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Adriana, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Tulu\u00e1 por presuntamente haber desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y al fuero de maternidad.<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2024 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia por medio de auto del 22 de marzo de 2024. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una mujer en condici\u00f3n de vulnerabilidad quien presuntamente fue despedida por estar en estado de embarazo. Para poder tomar la decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante e hizo referencia a su salud f\u00edsica. Por lo anterior, con el prop\u00f3sito de proteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, los nombres de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la actora y otros datos por unos ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una tutela interpuesta por la se\u00f1ora Adriana en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Tulu\u00e1. La accionante aleg\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital al desvincularla de un cargo de docente de provisionalidad sin considerar que ella estaba embarazada. Adicionalmente, la ciudadana aleg\u00f3 que la autoridad no justific\u00f3 en debida manera el acto administrativo por medio del cual fue despedida y, por lo tanto, esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 argument\u00f3 que no desconoci\u00f3 los derechos de la accionante porque ella fue desvinculada en raz\u00f3n de que la docente titular del cargo que la se\u00f1ora Adriana ocupaba deb\u00eda retornar a sus funciones. Igualmente, la entidad consider\u00f3 que tampoco vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora pues cuando ella fue retirada, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la nombr\u00f3 en otro puesto de docente, con condiciones similares a las que ella ejerc\u00eda. Sin embargo, la accionante rechaz\u00f3 el nombramiento.<\/p>\n<p>3. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela y ante los hechos mencionados, la Corte encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante pero s\u00ed vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 las reglas constitucionales y jurisprudenciales que amparan a las empleadas p\u00fablicas en embarazo que ejercen en provisionalidad. Dentro de este estudio, la Sala Primera evidenci\u00f3 que todas las mujeres, sin importar el tipo de contrato laboral, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En el caso de las mujeres gestantes que son empleadas p\u00fablicas en provisionalidad, la Corte en diversas sentencias ha dicho que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se garantiza a trav\u00e9s de las siguientes medidas: la entidad nominadora debe procurar que el cargo de esta mujer sea el \u00faltimo en ser prove\u00eddo por una persona de la carrera administrativa y, de no ser posible, el nominador debe realizar otras medidas afirmativas y reconocer en favor de la gestante ciertas prestaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que una empleada p\u00fablica podr\u00e1 ser despedida estando en embarazo si el empleador logra demostrar que ese retiro se dio por medio de un acto administrativo debidamente justificado y emitido por la entidad competente. De lograr evidenciar estos requisitos, se entender\u00e1 que el despido no fue discriminatorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. En el caso en concreto, la Corte concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana ten\u00eda el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque fue desvinculada de su cargo estando embarazada y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de este hecho. Si bien el despido no fue discriminatorio, pues fue debidamente justificado por medio de un acto administrativo emitido por la autoridad nominadora y fundamentado en una causa legal, la Secretar\u00eda no implement\u00f3 de manera oportuna y c\u00e9lere todas las medidas afirmativas para proteger a la accionante y tampoco le reconoci\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas que permitieran la protecci\u00f3n a la madre gestante.<\/p>\n<p>6. Con respecto a las \u00f3rdenes por impartir, la Corte evidenci\u00f3 que durante el proceso de tutela y de revisi\u00f3n ocurrieron dos hechos importantes. El primero, es que la se\u00f1ora Adriana tuvo una p\u00e9rdida gestacional en agosto de 2023. El segundo, es que en el mes de noviembre de 2023 el se\u00f1or Santiago fue nombrado en periodo de prueba como titular definitivo en el cargo de docente que est\u00e1 bajo disputa en el presente caso. Ante estos hechos, y con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, la Corte orden\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>7. Primero, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 y el Ministerio de Educaci\u00f3n deber\u00e1n notificarle de manera preferente a la se\u00f1ora accionante de las vacantes en provisionalidad que se oferten en el Sistema Maestro, para que ella pueda participar siguiendo el debido proceso. Segundo, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Tulu\u00e1 deber\u00e1 reconocer el pago de los salarios y las prestaciones sociales correspondientes dejadas de percibir desde el 8 de agosto de 2023 hasta el 8 de noviembre de 2023 a la se\u00f1ora Adriana. Se toman estas fechas de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015, que contempla una protecci\u00f3n de 3 meses en favor de las mujeres embarazadas o que han tenido una p\u00e9rdida gestacional. Por \u00faltimo, la Corte le orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 que fueran m\u00e1s claros al incluir a las mujeres embarazadas dentro de la lista de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sobre las cuales las entidades pueden implementar medidas afirmativas cuando los empleos de estas personas entran a concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Adriana trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o 2017 como docente en provisionalidad en la instituci\u00f3n educativa M.A. en el municipio de Tulu\u00e1. El puesto de docente que ella ocup\u00f3 estaba en vacancia temporal mientras la se\u00f1ora Luz, titular del cargo, ejerc\u00eda funciones en encargo como directiva docente coordinadora.<\/p>\n<p>9. La accionante qued\u00f3 en embarazo en el a\u00f1o 2023 y el 18 de junio de ese mismo a\u00f1o present\u00f3 un riesgo de aborto. Por esa raz\u00f3n, fue incapacitada por 10 d\u00edas. La se\u00f1ora Adriana avis\u00f3 de esta situaci\u00f3n de peligro de aborto al coordinador de la instituci\u00f3n educativa M.A., el cual notific\u00f3 de la situaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal. La incapacidad por la situaci\u00f3n m\u00e9dica que present\u00f3 la ciudadana durante su embarazo fue reconocida por la entidad territorial.<\/p>\n<p>10. El 4 de julio de 2023, el alcalde municipal de Tulu\u00e1 emiti\u00f3 el Decreto #, por medio del cual termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Adriana. En dicho acto administrativo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sustent\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la accionante en que la titular del cargo de docente, esto es, la se\u00f1ora Luz, deb\u00eda regresar a su puesto. Este acto administrativo fue notificado a la actora el 21 de julio de 2023, con efectos a partir del 1 de agosto.<\/p>\n<p>11. En la tutela, la accionante explic\u00f3 que la se\u00f1ora Luz nunca regres\u00f3 a su puesto como docente en la instituci\u00f3n educativa M.A., pues el 4 de julio de 2023 la titular del cargo present\u00f3 renuncia voluntaria porque se iba pensionar. Dicha renuncia fue aceptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el mismo 4 de julio y el retiro por jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz se har\u00eda efectivo el 1 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la accionante explic\u00f3 que el d\u00eda 8 de agosto de 2023 el puesto de docente en la instituci\u00f3n M.A., que ella ejerci\u00f3 hasta el 1 de agosto de 2023, fue ocupado por la se\u00f1ora M\u00f3nica. \u00a0Con ocasi\u00f3n de ese nombramiento, la se\u00f1ora Adriana interpuso un recurso de reposici\u00f3n en contra del Decreto # del 4 de julio de 2023, por medio del cual fue desvinculada sin considerar su estado de embarazo y los 6 a\u00f1os de experiencia que ella ten\u00eda en esa instituci\u00f3n. En respuesta a ese recurso, la administraci\u00f3n reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincularla del cargo, bajo el argumento de que el proceso de selecci\u00f3n de la nueva docente de la instituci\u00f3n educativa M.A. se realiz\u00f3 de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 016720 del 27 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>13. En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Adriana consider\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n y el nombramiento de la se\u00f1ora M\u00f3nica desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso porque, seg\u00fan ella, la vacante para aplicar a ese cargo nunca fue postulada \u201cen el aplicativo Sistema Maestro\u201d. Por ello, la accionante aleg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y la ley al nombrar en ese puesto a una persona, sin tener en cuenta que ella estaba embarazada y hab\u00eda ejercido all\u00ed durante 6 a\u00f1os. Para la actora, de acuerdo con la Circular 024 del 21 de julio de 2023 del Ministerio de Educaci\u00f3n y la Circular 135 del 23 de agosto de 2023 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Tulu\u00e1, la entidad accionada debi\u00f3 nombrarla a ella en provisionalidad en vacancia definitiva justo en el momento en que la se\u00f1ora Luz se pension\u00f3 y hasta que la autoridad territorial nombrara el reemplazo permanente. De esta manera la Secretar\u00eda hubiera respetado el fuero de maternidad al que ella ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Por las razones expuestas, la se\u00f1ora Adriana interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Tulu\u00e1. La accionante consider\u00f3 que con su actuaci\u00f3n la Secretar\u00eda desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y al fuero de maternidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Adriana elev\u00f3 dos pretensiones. La primera, que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales y la segunda, que el juez ordene su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo de docente en el \u00e1rea de ciencias sociales en la instituci\u00f3n educativa M.A. en provisionalidad para una vacante definitiva.<\/p>\n<p>C. Contestaciones<\/p>\n<p>Oficina Asesora Jur\u00eddica del municipio de Tulu\u00e1<\/p>\n<p>17. La Oficina Asesora Jur\u00eddica del municipio de Tulu\u00e1 solicit\u00f3 que el juez de tutela niegue la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Adriana. En la respuesta enviada por parte de esta oficina, el municipio confirm\u00f3 que la se\u00f1ora ocup\u00f3 el puesto de docente en provisionalidad en vacante temporal en el \u00e1rea de ciencias sociales en la instituci\u00f3n educativa M.A. en el municipio de Tulu\u00e1 desde el 27 de enero de 2017. Igualmente, la entidad corrobor\u00f3 que la accionante estuvo incapacitada desde el 18 de junio de 2023 hasta el 27 de junio del mismo a\u00f1o por solicitud del especialista de ginecolog\u00eda y obstetricia que la trat\u00f3.<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, la accionada tambi\u00e9n confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Luz era una docente adscrita a la planta del municipio de Tulu\u00e1 y que deb\u00eda retomar la titularidad del puesto que ocupaba la se\u00f1ora Adriana de manera temporal. Esta oficina jur\u00eddica tambi\u00e9n inform\u00f3 que el 4 de julio de 2023 la se\u00f1ora Luz present\u00f3 renuncia voluntaria y solicit\u00f3 que esta se hiciera efectiva a partir del 31 de julio de 2023. Por medio del Decreto # de 2023 la Secretar\u00eda acept\u00f3 la renuncia a partir del 1 de agosto de 2023 y, en ese mismo acto, decret\u00f3 la vacancia definitiva del cargo.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el proceso de reclutamiento de un nuevo docente para ocupar el cargo que dej\u00f3 la se\u00f1ora Luz al presentar su renuncia voluntaria, se realiz\u00f3 de acuerdo a las disposiciones normativas que regulan la materia. Para sustentar su posici\u00f3n, la Oficina Asesora Jur\u00eddica indic\u00f3 que el 1 de agosto de 2023 el \u00e1rea de talento humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 solicit\u00f3 \u201cel cargue de una vacante de [d]ocente de [a]ula secundaria [c]iencias [s]ociales para la instituci\u00f3n educativa M.A.\u201d. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n la accionada anex\u00f3 unas fotos de la pantalla del computador, en las que evidenci\u00f3 el correo que el \u00e1rea de talento humano de la Alcald\u00eda envi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n el d\u00eda 1 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>20. Posteriormente, la oficina anex\u00f3 una foto de la pantalla del computador del Sistema Maestro, a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 demostrar que esa entidad s\u00ed subi\u00f3 la vacante de docente al aplicativo electr\u00f3nico. La autoridad territorial insisti\u00f3 en que la rapidez con la que selecciona a las personas que reemplazar\u00e1n a otra en un cargo depende de la urgencia que se presente en cada momento. En este caso, como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n estaba buscando el reemplazo de un docente de instituci\u00f3n educativa, para no afectar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, la Secretar\u00eda realiz\u00f3 el proceso en menos de un mes.<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, la Oficina Asesora Jur\u00eddica consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el fuero de maternidad de la accionante. Esto, pues el 10 de agosto de 2023 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por medio del Decreto # del 10 de agosto de 2023, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana en provisionalidad en una vacante temporal como docente de la asignatura de ciencias sociales en la instituci\u00f3n educativa A.F en el mismo municipio de Tulu\u00e1, cuyas funciones podr\u00eda empezar a ejercer desde el 23 de agosto de 2023. Sin embargo, la entidad accionada resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana no acept\u00f3 el nombramiento. La Oficina Asesora Jur\u00eddica envi\u00f3 una foto de la pantalla del computador en la que demostr\u00f3 que la se\u00f1ora decidi\u00f3 no aceptar el cargo al responder lo siguiente: \u201cya inici\u00e9 un proceso legal, pues ustedes ten\u00edan conocimiento de mi estado de embarazo y aun as\u00ed terminaron mi contrato de forma ilegal\u201d. Ante esta respuesta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 dej\u00f3 sin efectos el decreto por medio del cual la autoridad municipal hab\u00eda hecho el nombramiento de la se\u00f1ora Adriana en la instituci\u00f3n educativa A.F.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, esta entidad confirm\u00f3 el hecho de que la se\u00f1ora Adriana tuvo un procedimiento de legrado, pero que no le consta que este haya sido causado por la situaci\u00f3n laboral que atravesaba.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle<\/p>\n<p>23. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto no tiene competencia respecto del servicio educativo de instituciones que est\u00e9n ubicadas en municipios certificados, seg\u00fan la Ley 715 de 2001. Los municipios que est\u00e1n certificados tienen la capacidad administrativa y financiera para ejercer el servicio de educaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma e independiente a la Gobernaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe<\/p>\n<p>24. El hospital le remiti\u00f3 al juez de primera instancia una copia de su portafolio de servicios, del decreto por medio del cual se nombra al gerente general del hospital, del acta de posesi\u00f3n y de una circular por medio de la cual se inform\u00f3 el correo electr\u00f3nico de notificaciones judiciales del hospital.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>25. El Ministerio certific\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana empez\u00f3 a trabajar como docente vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 en enero de 2017 y dicha relaci\u00f3n termin\u00f3 el 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, el Ministerio consider\u00f3 que la tutela elevada por la se\u00f1ora Adriana no era procedente. La entidad sostuvo que la ley faculta a los entes territoriales para la adopci\u00f3n de medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994. En este mismo sentido, la instituci\u00f3n explic\u00f3 que la Ley 909 de 2004 dispone que el nombramiento provisional de un docente es de car\u00e1cter transitorio y procede para proveer un empleo de carrera con el educador que cumpla con los requisitos y el perfil para ser nombrado. Para el Ministerio, esto evidencia que es competencia del nominador nombrar o remover a un docente en provisionalidad. Igualmente, el Ministerio resalt\u00f3 que las plazas en provisionalidad deben ser provistas en el momento en que se emitan las listas de elegibles derivadas de los concursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>27. En este contexto, la entidad explic\u00f3 que, con base en lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, esa Ministerio expidi\u00f3 la Circular 024 del 21 de julio de 2023, por medio de la cual desarroll\u00f3 instrucciones generales sobre la vinculaci\u00f3n de los docentes provisionales. All\u00ed, la entidad dio claridad del orden de protecci\u00f3n que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n pueden ofrecer a los docentes, dependiendo de ciertas variables, incluido el estado de vulnerabilidad de aquellos. El Ministerio tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el orden de prevalencia y protecci\u00f3n a los docentes lo pueden aplicar las secretar\u00edas de educaci\u00f3n siempre que existan vacantes en la autoridad territorial y no haya una lista de elegibles (esto, de acuerdo con el art\u00edculo 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 1 del Decreto 490 de 2016 que regula la prioridad en la provisi\u00f3n de vacantes definitivas). Por otro lado, la instituci\u00f3n present\u00f3 algunas consideraciones jur\u00eddicas y jurisprudenciales sobre los cargos en provisionalidad y la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n mediante nombramiento provisional.<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, este Ministerio solicit\u00f3 ser desvinculado porque no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso en concreto.<\/p>\n<p>Dumian Medical S.A.S<\/p>\n<p>29. Dumian Medical S.A.S es la propietaria de la Cl\u00ednica Mariangel en la ciudad de Cali, quien atendi\u00f3 parte del embarazo de la accionante. Esta instituci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculada porque no le corresponde satisfacer las pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>D. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia &#8211; Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento del municipio de Tulu\u00e1<\/p>\n<p>30. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento del municipio de Tulu\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo por las siguientes razones.<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, el juzgado record\u00f3 que a la accionante la nombraron en otro cargo de provisionalidad y ella decidi\u00f3 rechazar dicha oferta. Por esa raz\u00f3n, el juez consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Tulu\u00e1 cumpli\u00f3 con sus deberes normativos.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, el juez de primera instancia aclar\u00f3 que, seg\u00fan la Corte Constitucional, cuando hay tensi\u00f3n entre los derechos de una persona designada en un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito y los derechos de una persona con especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe darle prelaci\u00f3n a quien obtuvo el cargo por meritocracia.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>34. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La se\u00f1ora Adriana consider\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta que ella, al momento de ser desvinculada, estaba embarazada. En raz\u00f3n de ello, sus derechos debieron primar como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>35. Igualmente, la ciudadana insisti\u00f3 en que el proceso de selecci\u00f3n para elegir al reemplazo de la se\u00f1ora Luz no se pudo dar en un mes. En este mismo sentido, la accionante argument\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n no lo subi\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al Sistema Maestro, pues \u201cel Sistema Maestro fue consultado en el mes de julio y el cargo no hab\u00eda sido puesto en dicho sistema\u201d. Asimismo, la se\u00f1ora consider\u00f3 que ella ten\u00eda prioridad debido a su estado de embarazo. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Adriana resalt\u00f3 que la persona que fue nombrada no present\u00f3 concurso de m\u00e9ritos, por lo tanto, no se deb\u00eda dar prioridad al principio de m\u00e9rito sobre sus derechos.<\/p>\n<p>Segunda instancia &#8211; Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1<\/p>\n<p>36. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. El juzgado bas\u00f3 su posici\u00f3n en que la acci\u00f3n constitucional se dirige en contra de un acto administrativo de car\u00e1cter particular que cuestiona la situaci\u00f3n laboral de la accionante. Para este juez, la ciudadana debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).<\/p>\n<p>37. En todo caso, el juez estim\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 implement\u00f3 de manera correcta la Resoluci\u00f3n 016720 de 2019, del Ministerio de Educaci\u00f3n, la cual dispone que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n territoriales tienen la obligaci\u00f3n de reportar las vacantes definitivas que se presenten de cargos de docentes de aula. Igualmente, el Juzgado reconoci\u00f3 el hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 nombr\u00f3 en provisionalidad a la accionante en otro puesto de docente, con las mismas condiciones que aquellas que ten\u00eda en la instituci\u00f3n M.A., y ella no acept\u00f3.<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, el juez indic\u00f3 que, a pesar de que cuando la se\u00f1ora fue desvinculada de su cargo ella se encontraba en estado de embarazo, a la fecha que interpuso la tutela, esto es, para el 13 de septiembre de 2023, ya no lo estaba.<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en el proceso de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. El 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador emiti\u00f3 un auto de pruebas para ahondar en los hechos del presente caso. En esa oportunidad, la magistrada sustanciadora le realiz\u00f3 ciertas preguntas a la se\u00f1ora Adriana, con el objetivo de conocer su situaci\u00f3n laboral actual y socioecon\u00f3mica. Por otro lado, el despacho le requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 informaci\u00f3n adicional con respecto a los hechos que conllevaron a la interposici\u00f3n de esta tutela. Igualmente, le pidi\u00f3 a la entidad territorial la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica, con el objetivo de poder vincularla al presente proceso pues el cargo que ella ocupaba es el objeto de disputa de la presente tutela.<\/p>\n<p>40. El 7 de mayo de 2024 este despacho recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n por parte de la accionante. En este documento, la se\u00f1ora Adriana realiz\u00f3 un recuento detallado sobre sus observaciones respecto de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia. Igualmente, la se\u00f1ora le explic\u00f3 a la Corte Constitucional que la decisi\u00f3n de ella de rechazar el cargo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 le ofreci\u00f3 en la instituci\u00f3n educativa A.F la tom\u00f3 en un momento dif\u00edcil de su vida, pues acababa de tener una p\u00e9rdida gestacional.<\/p>\n<p>41. Por otro lado, el 15 de mayo de 2024 la Corte Constitucional recibi\u00f3 la respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1. En los documentos de respuesta, la Secretar\u00eda le explic\u00f3 a la Corte el proceso que esa entidad surti\u00f3 cuando la titular del cargo de docente en ciencias sociales de la instituci\u00f3n M.A. qued\u00f3 en vacancia definitiva. Por otro lado, la autoridad le inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que la se\u00f1ora M\u00f3nica fue nombrada en provisionalidad en el puesto bajo disputa, a trav\u00e9s de la convocatoria que el Ministerio de Educaci\u00f3n realiz\u00f3 por medio del Sistema Maestro. Igualmente, la Secretar\u00eda le expuso al despacho que la provisionalidad de la se\u00f1ora M\u00f3nica culmin\u00f3 el 20 de noviembre de 2023, pues la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil alleg\u00f3 una lista de elegibles derivada del concurso de m\u00e9ritos que se realiz\u00f3 para designar un docente definitivo en ese empleo, entre otros. La Secretar\u00eda inform\u00f3 que, como resultado de ese concurso, actualmente el se\u00f1or Santiago ocupa el cargo de docente de ciencias sociales en la instituci\u00f3n M.A.<\/p>\n<p>42. Ante esta informaci\u00f3n, el despacho ponente procedi\u00f3 a vincular al se\u00f1or Santiago, pues el cargo en el que fue nombrado a causa de un concurso de m\u00e9ritos, est\u00e1 bajo disputa en la presente acci\u00f3n de tutela. En raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n realizada, el 23 de mayo de 2024 el se\u00f1or Santiago le comunic\u00f3 a la Corte Constitucional que \u00e9l fue nombrado en periodo de prueba el 14 de noviembre de 2023 en el puesto de docente de ciencias sociales en la instituci\u00f3n educativa M.A. en Tulu\u00e1, como consecuencia del concurso de m\u00e9rito en el que particip\u00f3.<\/p>\n<p>43. El 29 de mayo de 2023, el despacho sustanciador expidi\u00f3 otro auto de pruebas, requiriendo a la accionante informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n laboral y socioecon\u00f3mica actual. Sobre este \u00faltimo auto emitido, la se\u00f1ora Adriana contest\u00f3 el 5 de junio del presente a\u00f1o. En el documento, la se\u00f1ora explic\u00f3 que actualmente ella no tiene un empleo. Igualmente, resalt\u00f3 que, por parte de su caja de compensaci\u00f3n \u2013 Comfenalco\u2013 recibi\u00f3 hasta marzo de este a\u00f1o un subsidio del cesante y los aportes en seguridad social. Por \u00faltimo, la ciudadana expres\u00f3 que ella est\u00e1 a cargo de su hijo mayor de edad, que actualmente es estudiante.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>44. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>45. La presente tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Adriana en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Tulu\u00e1. La accionante consider\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al m\u00ednimo vital al desvincularla de su cargo de docente en provisionalidad sin reconocer que ella, para ese momento, estaba en estado de embarazo y hab\u00eda ejercido como educadora en ese puesto por aproximadamente 6 a\u00f1os.<\/p>\n<p>46. Por otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Adriana porque ella fue desvinculada debido a que la docente titular deb\u00eda retornar a sus labores. Si bien la titular renunci\u00f3 de manera voluntaria y, por ello, ese puesto qued\u00f3 en vacancia definitiva, la Secretar\u00eda sigui\u00f3 los lineamientos legales para nombrar en provisionalidad a una nueva docente en el cargo bajo disputa. Adicionalmente, explic\u00f3 que no desconoci\u00f3 el estado de embarazo de la accionante porque esta la nombr\u00f3 en otro empleo p\u00fablico de docente con las mismas caracter\u00edsticas de aquel que ella hab\u00eda ejercido en la instituci\u00f3n M.A.<\/p>\n<p>47. En este sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que, para resolver la presente tutela, deber\u00e1 responder al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad estatal los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de una mujer que ocupa un cargo de provisionalidad cuando la mujer es desvinculada en estado de gestaci\u00f3n, sin antes intentar agotar todas las instancias necesarias para proteger sus derechos?<\/p>\n<p>48. Para resolver este cuestionamiento, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, este Tribunal estudiar\u00e1 si la tutela es procedente como amparo definitivo o transitorio de los derechos de la accionante. Segundo, una vez la Sala resuelva este cuestionamiento, la Corte estudiar\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada por embarazo en cargos de provisionalidad. Tercero, la Corte proceder\u00e1 a analizar las normas que deben respetar las entidades estatales en el proceso de designaci\u00f3n de puestos de docencia de car\u00e1cter definitivo. Por \u00faltimo, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto.<\/p>\n<p>E. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>49. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas podr\u00e1n presentar una acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El amparo se podr\u00e1 solicitar cuando los derechos resulten vulnerados o se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Para ejercer este derecho, se deben cumplir con ciertos requisitos que ser\u00e1n expuestos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado pues la se\u00f1ora Adriana interpuso la tutela a nombre propio por considerar que sus derechos fundamentales se vieron vulnerados.<\/p>\n<p>51. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.<\/p>\n<p>52. En esta oportunidad, el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Tulu\u00e1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es una dependencia de la Alcald\u00eda municipal, la cual es una entidad ejecutiva de car\u00e1cter territorial, a quien la accionante le atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por un acto concreto que fue la desvinculaci\u00f3n del cargo de docente en provisionalidad sin tener en cuenta su estado de embarazo y su antig\u00fcedad en la instituci\u00f3n educativa a la que pertenec\u00eda.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, en el tr\u00e1mite de tutela, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a otras entidades e instituciones al presente proceso. Por ello, le corresponde a la Corte analizar si los vinculados est\u00e1n legitimados para actuar por pasiva en esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>54. \u00a0En este sentido la Corte considera que la Gobernaci\u00f3n del Valle no est\u00e1 legitimada por pasiva debido a que dentro de sus funciones no est\u00e1 la regulaci\u00f3n y vigilancia de instituciones educativas de municipios certificados. Para ello, la Corte toma en consideraci\u00f3n lo estipulado en el art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001, el cual regula la certificaci\u00f3n en el servicio de educaci\u00f3n de los municipios de m\u00e1s 100 mil habitantes. Como lo explica la Gobernaci\u00f3n del Valle en la respuesta enviada al juez de primera instancia, cuando un municipio es certificado, este podr\u00e1 impartir el servicio de educaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma, pues el municipio tiene las capacidades institucionales, administrativas y financiaras para hacerlo. Por lo tanto, al considerar que Tulu\u00e1 es un municipio certificado en educaci\u00f3n, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 2746 de 2002, la Corte considera que el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante no est\u00e1 relacionado con las funciones de la Gobernaci\u00f3n del Valle.<\/p>\n<p>55. El juez de primera instancia tambi\u00e9n vincul\u00f3 al Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe. La Corte considera que este hospital no est\u00e1 legitimado en pasiva para responder por las pretensiones elevadas en esta tutela. En efecto, la actuaci\u00f3n del hospital no est\u00e1 relacionada con la posible desvinculaci\u00f3n del cargo de docente de la accionante.<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, con respecto al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Corte considera que esta entidad nacional s\u00ed est\u00e1 legitimada por pasiva. La Sala Primera llega a esta conclusi\u00f3n debido a que parte de la controversia que elev\u00f3 la se\u00f1ora Adriana est\u00e1 relacionada con la oferta del puesto de docente en ciencias sociales de la instituci\u00f3n M.A. en el Sistema Maestro, cuya funci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n. Adicionalmente, la accionante considera que ella ten\u00eda derechos prevalentes para ser nombrada en ese cargo en provisionalidad definitiva de acuerdo a la Circular 024 de 2023 del Ministerio de Educaci\u00f3n. En este sentido, seg\u00fan al art\u00edculo 32 de la Ley 715 de 2001, los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2269 de 2023 y el art\u00edculo 2.3.6.5 del Decreto 1075 de 2015, el Ministerio est\u00e1 a cargo de la regulaci\u00f3n del Sistema Maestro, as\u00ed como de la pol\u00edtica p\u00fablica del nombramiento de docentes de planta en las instituciones territoriales. En este sentido, la Corte considera que este Tribunal podr\u00e1 requerir al Minsiterio para satisfacer los derechos de la se\u00f1ora Adriana, de acuerdo a lo que encuentre en el an\u00e1lisis del presente caso.<\/p>\n<p>58. Una vez aclarado quienes son los actores que tienen legitimidad por pasiva y por activa, la Corte proceder\u00e1 a analizar el requisito de inmediatez de la tutela. Bajo este principio, la acci\u00f3n constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente.<\/p>\n<p>59. En el presente caso, este requisito tambi\u00e9n se satisfizo. La accionante fue desvinculada por medio de un acto administrativo con fecha del 4 de julio de 2023, el cual le fue notificado a ella el 21 de julio de 2023. En contra de dicho acto, la se\u00f1ora elev\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el d\u00eda 11 de agosto de 2023. La se\u00f1ora Adriana interpuso la tutela el 13 de septiembre de 2023, por lo cual la Corte evidencia que, desde el 11 de agosto, momento en que la administraci\u00f3n decidi\u00f3 el recurso administrativo, transcurri\u00f3 alrededor de un mes antes de que ella interpusiera la acci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, la Sala Primera debe analizar el requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el accionante de la misma no tenga a disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, a menos de que la tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela implica que las personas deban hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica en concreto, sin que la tutela sea utilizada de manera indebida como un mecanismo preferente o como una instancia judicial adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte establece que la subsidiariedad debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto. Esto, porque no necesariamente en aquellos eventos en los que existan otros medios judiciales, estos resultan id\u00f3neos o eficaces. Hay idoneidad cuando se logra demostrar que el mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, responde al caso en concreto, es decir que resuelve las pretensiones formuladas por el interesado. Por otro lado, el mecanismo ser\u00e1 eficaz si ampara o restablece, de forma efectiva e integral, los derechos invocados de acuerdo a las condiciones y circunstancias particulares del accionante.<\/p>\n<p>62. En principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir un acto administrativo ya que estos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, la cual supone que la administraci\u00f3n, al momento de tomar decisiones o de manifestarse a trav\u00e9s de actuaciones propias de sus funciones, acata las prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situaci\u00f3n concreta. Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la toma de decisiones de la administraci\u00f3n le corresponde de manera principal a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a las normas estipuladas en el CPACA y no al juez de tutela.<\/p>\n<p>63. En este sentido, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando funcionarios p\u00fablicos acusan un acto administrativo y, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, solicitan su reintegro a un cargo p\u00fablico. En la Sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional analiz\u00f3 11 acciones de tutela que interpusieron ciertos funcionarios p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de un acto administrativo por medio del cual fueron desvinculados de su puesto. La pretensi\u00f3n general de estas 11 personas era que el juez le ordenara a la entidad estatal el reintegro de cada uno de ellos. En esta sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 con detenimiento los eventos en los cuales la acci\u00f3n constitucional es procedente para analizar este tipo de solicitudes, pues, en principio, el medio que prospera para cuestionar el contenido de un acto administrativo es el de la nulidad y restablecimiento de derechos contenido en el CPACA.<\/p>\n<p>64. En este contexto, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que, en estos casos en los que se ataca un acto administrativo que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de un funcionario, la acci\u00f3n constitucional es excepcionalmente procedente. Esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 la Corte debido a que consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene mecanismos id\u00f3neos y eficaces para resolver la pretensi\u00f3n del reintegro de un funcionario p\u00fablico a su antiguo cargo. Adicionalmente, la Corte analiz\u00f3 las medidas cautelares que ofrece la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y concluy\u00f3 que estas tambi\u00e9n brindan una protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los funcionarios p\u00fablicos que solicitan su reintegro. Seg\u00fan el art\u00edculo 229 del CPACA, estas medidas pueden ser decretadas en cualquier momento del tr\u00e1mite judicial, incluso antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Igualmente, el art\u00edculo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser de car\u00e1cter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensi\u00f3n. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo tiene la opci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo o de un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza.<\/p>\n<p>65. En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que existen eventos en los cuales la tutela procede como un mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos de los funcionarios que solicitan el reintegro definitivo o bien como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con respecto al primer evento, desde el a\u00f1o 2003 la Corte Constitucional ha declarado que la acci\u00f3n de tutela funge como un mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando se evidencia que la \u00fanica fuente de ingresos del funcionario que solicita el reintegro era aquella que recib\u00eda en su cargo y, particularmente, cuando esa persona logra demostrar que es un individuo de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo cuando es una mujer en estado de embarazo, cuando tiene un estado de salud que requiere de una especial atenci\u00f3n, o cuando el funcionario tiene bajo su cuidado a otras personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como lo son los hijos, personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad. Por otro lado, en la Sentencia SU-691 de 2017 la Corte consider\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo transitorio cuando el juez tenga que evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto mientras el accionante surte el proceso ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>66. En sinton\u00eda con las consideraciones anteriores, en las sentencias SU-071 de 2013 y SU-075 de 2018, la Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva cuando la accionante es una mujer en estado de embarazo, o en periodo de lactancia, y la pretensi\u00f3n de aquella sea solicitar que el juez le reconozca su derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>67. En la sentencia de unificaci\u00f3n del 2018, que ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades, la Corte explic\u00f3 que, en principio, para reivindicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, las personas pueden ejercer los medios de defensa que dispone la ley ante la justicia laboral ordinaria, como lo contempla el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) o incluso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, seg\u00fan los art\u00edculos 104 y 138 del CPACA. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela se hace m\u00e1s flexible. Esto, porque someter a mujeres en esa situaci\u00f3n a las cargas y los tiempos de los procesos ordinarios y contenciosos, tiende a hacer ineficaz la protecci\u00f3n urgente de sus derechos. Ello explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>68. En conclusi\u00f3n, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional previamente expuesta, la Corte encuentra que, en principio, los funcionarios p\u00fablicos tienen a su disposici\u00f3n el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ofrecido por el CPACA para demandar el acto administrativo por medio del cual fueron desvinculados de un cargo p\u00fablico. Por eso, derivado de estas reglas jurisprudenciales, en el caso bajo examen la Sala advierte que la accionante contaba con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. La se\u00f1ora Adriana pudo demandar la nulidad del acto administrativo emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 por medio del cual fue desvinculada y como pretensi\u00f3n adicional, pudo solicitar el restablecimiento de sus derechos. Adicionalmente, si la se\u00f1ora Adriana consideraba que sus derechos requer\u00edan de una atenci\u00f3n urgente para evitar la consecuci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de acuerdo a los art\u00edculos 229 y siguientes del CPACA, ella pudo solicitar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo la imposici\u00f3n de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>69. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido clara en ordenarle al juez constitucional el deber de analizar el estado de vulnerabilidad de la accionante, como puede ser que la mujer estuviera embarazada cuando se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho. Esto, con el objetivo de determinar si los mecanismos ordinarios o contenciosos administrativos resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. De encontrar que dichos mecanismos no cumplen con esas especificaciones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n habilita a esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre el fondo del asunto en concreto. Ahora bien, la Corte ha determinado en dos oportunidades que si una mujer tiene una p\u00e9rdida gestacional despu\u00e9s de que se cometi\u00f3 el hecho vulnerador -esto es el despido o la desvinculaci\u00f3n- esa situaci\u00f3n no desvanece el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y no altera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>70. En este sentido, para la Corte la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n por las siguientes razones. Primero, la se\u00f1ora Adriana es una mujer que, al momento de ser desvinculada del cargo en provisionalidad, estaba embarazada. Esto se demuestra con las diferentes ecograf\u00edas que la ciudadana anex\u00f3 a la tutela. De acuerdo a las sentencias de unificaci\u00f3n de 2013 y 2018 de esta Corporaci\u00f3n, cuando una mujer busca la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de embarazo, el juez puede flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. Esto, en tanto a que la Corte Constitucional tiene el deber de proteger a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que hayan sido expuestos a una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>71. Segundo, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Adriana no tiene actualmente un trabajo que le permita tener una fuente de ingresos fija, por lo que la Corte puede presumir que su sustento est\u00e1 afectado pues el trabajo de docente escolar era su \u00fanica fuente econ\u00f3mica. Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que ella est\u00e1 a cargo econ\u00f3micamente de su hijo, quien actualmente es estudiante.<\/p>\n<p>72. Por ello, al aplicar las reglas de las sentencias de unificaci\u00f3n que regularon el derecho a la estabilidad laboral reforzada para mujeres embarazadas, esto, estas son, la SU-071 de 2013 y la SU-075 de 2018, y las sentencias que decidieron sobre la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para cuestionar un acto de administrativo de retiro de un cargo p\u00fablico, como la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Primera encuentra que se cumplen con los requisitos para proceder a analizar el presente caso de fondo.<\/p>\n<p>F. \u00a0Estabilidad laboral reforzada en mujeres que ocupan cargos p\u00fablicos en provisionalidad<\/p>\n<p>73. Los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n establecen un mandato de especial protecci\u00f3n para la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y una prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n. En este mismo sentido, a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales que establecen la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral, como por ejemplo el art\u00edculo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Convenio No. 3 de la OIT y el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>74. Una manera de proteger a la mujer embarazada o que est\u00e1 en periodo de lactancia es a trav\u00e9s de la figura de la estabilidad laboral reforzada. Esta figura es reconocida por la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta. Para la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada es una manifestaci\u00f3n de m\u00faltiples garant\u00edas constitucionales que protegen a la mujer y al hijo que est\u00e1 por nacer o que ha nacido recientemente. Este concepto contempla, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, los principios de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral y de la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y la familia.<\/p>\n<p>75. En t\u00e9rminos legales, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) en el art\u00edculo 235A establece que \u201cla maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del Estado\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 239 de ese mismo C\u00f3digo dispone que ninguna mujer podr\u00e1 ser despedida por su estado de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, o del alcalde municipal si no hubiere presencia del Ministerio en determinado municipio. Este art\u00edculo del CST, en armon\u00eda con la Ley 2141 de 2021, reconoce la presunci\u00f3n de que una mujer fue despedida por motivo de su embarazo o por la lactancia si el despido tuvo lugar durante el periodo de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, que es cuando se configura la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>76. Igualmente, el numeral 3 del art\u00edculo 239 dispone que las mujeres que hayan sido despedidas en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia, y no haya mediado una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo o la autoridad administrativa correspondiente, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n que equivale a 60 d\u00edas de trabajo, adicional a las indemnizaciones y prestaciones que le correspondan de acuerdo con el tipo de contrato que se haya configurado con su empleador. El art\u00edculo 236 del CST aclara que los beneficios dispuestos en dicho C\u00f3digo tambi\u00e9n aplican para las trabajadoras del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>77. En este mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015, que unifica las normas sobre la funci\u00f3n p\u00fablica, en el art\u00edculo 2.2.31.1 contempla la prohibici\u00f3n de despido por motivos de embarazo de las empleadas p\u00fablicas. El numeral 1 del mencionado art\u00edculo establece de manera concreta que ninguna empleada p\u00fablica o trabajadora oficial podr\u00e1 ser desvinculada de su cargo por motivos de embarazo o lactancia. Posteriormente, el numeral 2 del mismo art\u00edculo aclara que, durante el embarazo y los 3 meses posteriores al parto o aborto, la mujer que sea empleada p\u00fablica no podr\u00e1 ser retirada de su trabajo a menos de que la administraci\u00f3n logre comprobar que la desvinculaci\u00f3n fue motivada por una justa causa.<\/p>\n<p>78. Al igual que en la regulaci\u00f3n ordinaria laboral, el art\u00edculo 2.2.31.1 de este decreto dispone que solamente podr\u00e1 realizarse el retiro de la empleada p\u00fablica cuando exista una causa legal y se haya expedido una resoluci\u00f3n motivada por la correspondiente autoridad nominadora. A falta de una causa legal, el art\u00edculo 2.2.32.2 del decreto reitera que, si una empleada p\u00fablica es despedida durante los periodos de protecci\u00f3n constitucional, se presumir\u00e1 que ese acto se ejerci\u00f3 por motivo del embarazo o lactancia y, por lo tanto, fue discriminatorio. A su vez, el art\u00edculo 2.2.31.3 contempla que si una mujer fue desvinculada de su cargo \u201csin el lleno de los requisitos exigidos en este Decreto\u201d \u2013 es decir, si se evidencia un despido discriminatorio\u2013, ella tendr\u00e1 derecho a: (i) una indemnizaci\u00f3n equivalente al salario de 60 d\u00edas, que se deber\u00e1 liquidar con base en el \u00faltimo salario devengado; (ii) la suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de 8 semanas, si el despido impide el goce de la licencia de maternidad y (iii) las dem\u00e1s indemnizaciones a las que tenga derecho la mujer, dependiendo del tipo de v\u00ednculo que ten\u00eda con la entidad.<\/p>\n<p>79. En atenci\u00f3n a las diversas reglas y medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n con respecto a la protecci\u00f3n de la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia en los diferentes tipos de contratos, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, unific\u00f3 las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n. En dichas providencias, la Corte estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral o la modalidad de contrato por medio de la cual hayan sido vinculadas laboralmente. Es decir que esta protecci\u00f3n reforzada tambi\u00e9n aplica para empeladas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>80. En las mencionadas sentencias, este Tribunal estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a otorgar a favor de la mujer depender\u00e1 de dos elementos, primero, de que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo de la empleada o contratista y, segundo, de la modalidad de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda la mujer embarazada al momento del despido o terminaci\u00f3n del contrato. Adicionalmente, la Corte reconoci\u00f3 que, sobre la protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas, a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada, aplican ciertas presunciones, una de las cuales es de rango legal de acuerdo al art\u00edculo 239 del CST e indica que se debe presumir que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia fue discriminatorio. Otro asunto de importante relevancia que fue desarrollado por la Corte est\u00e1 relacionado con el conocimiento del empleador del estado de embarazo de la mujer. En la sentencia del 2013, la Corte estableci\u00f3 que existe libertad probatoria para demostrar tal circunstancia. Por lo tanto, no existen reglas \u00fanicas y mecanismos definidos para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo.<\/p>\n<p>81. La sentencia del 2013 fue reiterada parcialmente en la Sentencia SU-075 de 2018 por medio de la cual la Corte Constitucional revis\u00f3 tres tutelas de mujeres que reclamaban su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esta providencia, uno de los cambios que estableci\u00f3 el Tribunal constitucional es que el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo. En dicha sentencia, la Corte reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n de diversos niveles de protecci\u00f3n y los relacion\u00f3 al tipo de contrato que se hubiera concretado entre las partes y, como se mencion\u00f3, a que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, la Corte Constitucional explic\u00f3 que el hecho de que un empleador no conozca de la situaci\u00f3n de embarazo de una mujer al momento de desvincularla de su trabajo, no significa que ella quede desamparada de protecci\u00f3n. Al interpretar el alcance del art\u00edculo 43 constitucional, la Corte explic\u00f3 que esta norma superior contempla que, ante una situaci\u00f3n de desempleo u otra situaci\u00f3n que represente una amenaza para la seguridad de la mujer gestante, el Estado deber\u00e1 garantizar su m\u00ednimo vital. Es decir, la Corte en esta sentencia de unificaci\u00f3n concluy\u00f3 que la mujer en estado de gestaci\u00f3n nunca est\u00e1 desamparada cuando se encuentra en desempleo. Por lo tanto, si se presenta un despido con justa causa o un evento en el que el empleador no conoc\u00eda del estado de embarazo de la mujer desvinculada, el Estado debe responder por el m\u00ednimo vital de la mujer gestante.<\/p>\n<p>83. Estas sentencias de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n explicaron cu\u00e1l es el nivel de protecci\u00f3n que un empleador debe garantizar a la mujer en embarazo, de acuerdo al tipo de contrataci\u00f3n que se surti\u00f3. Ambas providencias desarrollaron la regla respecto de la desvinculaci\u00f3n de una mujer en embarazo cuando esta ostentaba un cargo de provisionalidad en la carrera administrativa al momento de ser despedida. La Sentencia SU-075 de 2018 reiter\u00f3 la regla que estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-070 de 2013, la cual declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso [\u2026]\u00a0se aplican las siguientes reglas:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si el cargo sale a concurso,\u00a0el \u00faltimo cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deber\u00e1 ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser prove\u00eddo y la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 quien gan\u00f3 el concurso, debe ser el mismo para el que aplic\u00f3. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por qui\u00e9n gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 pagar a la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad [\u2026] \u201d.<\/p>\n<p>84. \u00a0En este mismo sentido, en sede de revisi\u00f3n diferentes salas de la Corte han estudiado algunos casos en los cuales funcionarias p\u00fablicas en embarazo fueron desvinculadas de sus cargos de provisionalidad, debido a que el titular deb\u00eda regresar a sus funciones o porque sus posiciones fueron suprimidas. A continuaci\u00f3n, la Sala Primera expondr\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia para evidenciar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en la situaci\u00f3n descrita, as\u00ed como para explicar el tipo de remedios que ha tomado este Tribunal en esos casos.<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>T-885 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una mujer que entr\u00f3 a trabajar en la rama judicial en provisionalidad temporal, pues el titular del cargo \u2013 quien entr\u00f3 a la rama judicial por concurso- estaba encargado de ejercer otras funciones. Para el momento en que fue desvinculada, la accionante estaba embarazada y la autoridad judicial conoc\u00eda de su estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que los derechos de la mujer al fuero de maternidad s\u00ed se vieron afectados pero que no pod\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n del reintegro al cargo porque el tiempo que cobija el fuero de maternidad ya hab\u00eda culminado, a pesar de que ella interpuso la acci\u00f3n cuando s\u00ed estaba amparada por el fuero. Por esa raz\u00f3n, la Corte opt\u00f3 por reconocerle a la accionante el pago de la licencia de maternidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el d\u00eda del parto.<\/p>\n<p>T-245 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte analiz\u00f3 una tutela interpuesta por una mujer que fue vinculada a la rama judicial de manera provisional, mientras el titular disfrutaba de una licencia no remunerada. La accionante estaba embarazada cuando fue desvinculada debido a que el titular del cargo renunci\u00f3 a su licencia remunerada y, por ello, deb\u00eda volver a ejercer sus funciones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la autoridad judicial no vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral intermedia de la accionante, como funcionaria que ejerc\u00eda un cargo en provisionalidad. Esto, en tanto a que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada fue debidamente justificado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que la entidad s\u00ed desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser una mujer en embarazo. En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que la provisionalidad de un cargo no es un obst\u00e1culo para desconocer el fuero de maternidad. Al analizar el caso en concreto, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda el reintegro porque el acto administrativo fue debidamente ejecutado por la autoridad competente y justificado con una debida causa. Con el \u00e1nimo de ofrecer una protecci\u00f3n subsidiaria, la Corte reiter\u00f3 la Sentencia T-855 de 2003 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n para cubrir el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo por nacer.<\/p>\n<p>T-894 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de un juzgado penal porque este la desvincul\u00f3 de su cargo en provisionalidad temporal sin considerar que ella estaba embarazada. Dicha decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n se dio bajo el argumento de que el titular renunci\u00f3 al cargo y, por ello, ese puesto qued\u00f3 en vacancia definitiva.<\/p>\n<p>La accionante le solicit\u00f3 al juzgado que suspendiera la posesi\u00f3n del titular del cargo hasta que ella terminara la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la entidad accionada no le desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral intermedia a la mujer funcionaria en un cargo de provisionalidad, porque ella fue desvinculada por una causa legal y leg\u00edtima. Sin embargo, la Corte le reconoci\u00f3 las prestaciones propias de la licencia de maternidad porque consider\u00f3 que la actora s\u00ed ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada por embarazo. Al igual que en la Sentencia T-245 de 2007, la Corte orden\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que fue desvinculada hasta 3 meses despu\u00e9s del parto. Igualmente, el Tribunal orden\u00f3 el pago de las cotizaciones a la EPS en el mismo periodo.<\/p>\n<p>En este caso, la Corte analiz\u00f3 tres tutelas interpuestas por mujeres que le solicitaron al juez que protegiera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Una de ellas por encontrarse en embarazo al momento en que fueron desvinculadas de la rama judicial, y las otras por estar diagnosticadas con una enfermedad.<\/p>\n<p>Con respecto a las mujeres en embarazo, ellas alegaron que fueron desvinculadas porque los cargos de descongesti\u00f3n que estaban ocupando fueron suprimidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte analiz\u00f3 por separado los casos de tutela. En los casos de embarazo, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de las accionantes no fue por discriminaci\u00f3n, sino por casusas legales, pues los cargos fueron suprimidos por diversas razones. Sin embargo, la Corte reconoci\u00f3 que las mujeres no tienen el deber de cargar con las consecuencias que implica la supresi\u00f3n de un cargo administrativo. Por ello, orden\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedida hasta 3 meses despu\u00e9s del posparto y las cotizaciones a su EPS correspondientes al mismo periodo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo, es importante mencionar que la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada no se pierde ni se desvanece por el hecho de que ella tenga una p\u00e9rdida gestacional bien sea antes de iniciar el tr\u00e1mite de tutela o durante el mismo. Esto, en la medida en que esta protecci\u00f3n constitucional se activa por el hecho de que la mujer haya sido despedida o desvinculada durante el estado de gravidez. Incluso, si la mujer es despedida luego de perder el embarazo y el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de la mujer, este Tribunal ha extendido el fuero de protecci\u00f3n a la maternidad a ese tipo de casos.<\/p>\n<p>86. Por ejemplo, en la Sentencia T-1185 de 2003 la Corte protegi\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que ten\u00eda un contrato por obra y labor con su empleador. Ella en varias oportunidades anunci\u00f3 que estaba embarazada y que ten\u00eda riesgo de aborto, por lo que su m\u00e9dico tratante le suscribi\u00f3 una incapacidad. Ante esta situaci\u00f3n, la accionante no pudo cumplir con su horario y obligaciones laborales y, por un supuesto abandono del cargo, su empleador la despidi\u00f3. Un mes despu\u00e9s la accionante tuvo una p\u00e9rdida gestacional y le realizaron un proceso de legrado. La Corte en ese caso encontr\u00f3 que el despido de la accionante hab\u00eda sido discriminatorio, pues fue en raz\u00f3n del embarazo que ella fue desvinculada. Adicionalmente, este Tribunal aclar\u00f3 que la p\u00e9rdida gestacional no desvirtuaba el hecho de que ella hab\u00eda sido despedida durante su gestaci\u00f3n y que, por ello, ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al haber sido un despido discriminatorio, la Corte orden\u00f3 el reintegro de la mujer a su puesto de trabajo, el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio y le orden\u00f3 a la empresa que reconociera el tiempo de descanso remunerado al que ten\u00eda derecho la mujer por haber tenido la p\u00e9rdida, por un total de cuatro semanas.<\/p>\n<p>87. Por otro lado, en la Sentencia T-694 de 2016, al analizar el caso de una periodista que fue desvinculada de su trabajo al estar ella en embarazo y quien posteriormente tuvo una p\u00e9rdida gestacional, la Corte resalt\u00f3 que el CST prev\u00e9 en el art\u00edculo 237 un descanso remunerado que se otorga entre dos a cuatro semanas. La Corte explic\u00f3 que, a diferencia de la licencia de maternidad, este tipo de licencia por p\u00e9rdida del embarazo depende de las consideraciones del m\u00e9dico tratante. En todo caso, este Tribunal aclar\u00f3 que la mujer que tenga una p\u00e9rdida no podr\u00e1 ser despedida durante el tiempo de descanso remunerado. Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte Constitucional record\u00f3 que una empleada p\u00fablica no podr\u00e1 ser despedida durante el embarazo ni durante los tres meses posteriores al parto o al aborto. Esta reglamentaci\u00f3n la contemplaba el Decreto1848 de 1969 y fue retomada en el Decreto 1083 de 2015, como se indic\u00f3 previamente en el fundamento jur\u00eddico 77 de esta providencia.<\/p>\n<p>88. De la anterior l\u00ednea jurisprudencial se evidencian las siguientes conclusiones, las cuales aplican especialmente a los casos en los que una entidad desvincula a una funcionaria p\u00fablica en un cargo de provisionalidad en estado de embarazo:<\/p>\n<p>(i) Primero, todas las mujeres en embarazo tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n que tengan con el empleador, incluso si son funcionarias en provisionalidad. Este amparo se extiende a aquellas mujeres que han tenido una p\u00e9rdida gestacional.<\/p>\n<p>(ii) Segundo, seg\u00fan las sentencias de unificaci\u00f3n del 2013 y 2018, las autoridades tienen el deber de procurar que la desvinculaci\u00f3n de una mujer en embarazo que ejerce funciones en provisionalidad sea el \u00faltimo recurso. Para ello, las entidades deber\u00e1n implementar diversas medidas afirmativas para garantizar los derechos de la mujer y de su hijo o hija por nacer.<\/p>\n<p>(iii) Tercero, en el mismo sentido de la consideraci\u00f3n segunda, la Corte en todos los casos previamente expuestos reconoci\u00f3 que las mujeres en embarazo no tienen por qu\u00e9 asumir la carga de los cambios administrativos que se realicen al interior de una entidad, por m\u00e1s leg\u00edtimo que sea dicho cambio. Por ello, este Tribunal ha reconocido el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta que culmine la licencia, el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta por tres meses posteriores al parto.<\/p>\n<p>(iv) Cuarto, si una entidad debe retirar a una funcionaria p\u00fablica en un cargo de provisionalidad y que est\u00e1 en embarazo, la autoridad tiene el deber de emitir un acto administrativo que est\u00e9 debidamente justificado, que medie una causa legal debidamente sustentada y que haya sido emitido por la autoridad competente.<\/p>\n<p>89. Con respecto a la debida justificaci\u00f3n para desvincular a una persona de provisionalidad, la Corte en la Sentencia SU-054 de 2015, en la que se estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que fue declarada insubsistente a trav\u00e9s de un acto sin justificaci\u00f3n (cabe aclarar que la funcionaria no estaba en estado de embarazo), estableci\u00f3 que en el acto administrativo deben constar, por lo menos, las razones de hecho y de derecho por las cuales la administraci\u00f3n toma la decisi\u00f3n del retiro del funcionario provisional. Por lo tanto, para esta Corte no es v\u00e1lido un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n que contenga razones generales y abstractas o aquel que simplemente carece de justificaci\u00f3n. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2015, para este Tribunal s\u00ed es constitucionalmente admisible los actos administrativos que invocan razones concretas, como lo es, por ejemplo, la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haber realizado un concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>90. En conclusi\u00f3n, la Sala evidencia que las mujeres en estado de embarazo gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluido el laboral. Una de las maneras en que se materializa esta protecci\u00f3n es a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada. Este derecho implica que ninguna mujer podr\u00e1 ser despedida durante el periodo de gestaci\u00f3n, o dentro de las 18 semanas posteriores al parto o los 3 meses posteriores a la p\u00e9rdida gestacional (en caso de las empleadas p\u00fablicas). Ahora bien, para que proceda un despido sin que se entienda que fue discriminatorio, en el caso de las empleadas p\u00fablicas debe existir un acto administrativo que est\u00e9 debidamente justificado, por ejemplo, al demostrar que la persona titular debe regresar a sus labores. A pesar de que la funcionaria p\u00fablica en embarazo pueda ser retirada de su cargo, la administraci\u00f3n puede garantizar sus derechos a trav\u00e9s la implementaci\u00f3n de diversas medidas afirmativas y del pago de prestaciones sociales que cubran las necesidades particulares de la gestante.<\/p>\n<p>91. Una vez aclarada la naturaleza y el alcance de del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Sala proceder\u00e1 a analizar la carrera administrativa y el principio del m\u00e9rito como posibles justas causas para desvincular a una mujer embarazada en provisionalidad. Para ello, la Corte analizar\u00e1 el m\u00e9rito como fundamento de la debida administraci\u00f3n p\u00fablica en un Estado social de derecho, la naturaleza de los cargos de provisionalidad temporal y las normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>G. La carrera administrativa, el principio del m\u00e9rito y la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad<\/p>\n<p>92. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 125 dispone que los empleos en las entidades y \u00f3rganos estatales deben ser de carrera, salvo aquellos que la ley except\u00fae. El inciso segundo de este art\u00edculo tambi\u00e9n prev\u00e9 que, si la Constituci\u00f3n o la ley no definieron el proceso de nombramiento de ese cargo en particular, para que una persona pueda ser nominada se deber\u00e1 surtir un concurso p\u00fablico, el cual debe medir los m\u00e9ritos y las cualidades de los aspirantes. Igualmente, este art\u00edculo superior aclara que el retiro de una persona de un puesto p\u00fablico se podr\u00e1 dar por calificaci\u00f3n no satisfactoria, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales que contemplen la Constituci\u00f3n o la ley.<\/p>\n<p>93. Al analizar el alcance del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el principio del m\u00e9rito como uno de los pilares del Estado de derecho. El m\u00e9rito, entendido como el reconocimiento de las capacidades y aptitudes propias de una persona para ejercer como empleado p\u00fablico, permite que la adminsitraci\u00f3n est\u00e9 regida por la excelencia y, a trav\u00e9s de este, se eviten acciones clinetilistas, de favoritismos o el nepotismo. En la Sentencia C-503 de 2020, \u00a0al analizar una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la Decreto 262 de 2000 por el cual se modific\u00f3 la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que este principio constitucional rige cualquier relaci\u00f3n entre los funcionarios y el empleo p\u00fablico. Es decir, el m\u00e9rito regula tanto la carrera p\u00fablica como las relaciones entre los empleados p\u00fablicos y sus nominadores.<\/p>\n<p>94. Con respecto al concurso p\u00fablico para la designaci\u00f3n de empleos, en la sentencia de constitucionalidad enunciada la Corte estim\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 125 constitucional, el concurso es un instrumento general para la selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, pues es a trav\u00e9s de este tipo de mecanismos que la administraci\u00f3n puede garantizar que el m\u00e9rito de cada persona pueda ser evaluado correctamente. Adicionalmente, la Corte reconoci\u00f3 que el concurso tambi\u00e9n garantiza los derechos fundamentales de quienes aspiran- o desean hacerlo- a ejercer un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>95. Por otro lado, la Sala Plena en dicha sentencia reconoci\u00f3 que la carrera administrativa, en los diferentes sectores de la administraci\u00f3n, es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se logran satisfacer los intereses estatales de la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Para la Corte Constitucional, la carrera es un sistema de manejo del personal por medio del cual se materializa el principio constitucional del m\u00e9rito de una manera palpable y exigente.<\/p>\n<p>96. En conclusi\u00f3n, y de acuerdo a estas definiciones, en la Sentencia C-172 de 2021, por medio de la cual este Tribunal analiz\u00f3 parcialmente la constitucionalidad del sistema de carrera de los empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: primero, un elemento fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica es el principio del m\u00e9rito, el cual se logra garantizar a trav\u00e9s de un sistema de carrera. Segundo, la carrera administrativa es un sistema de administraci\u00f3n del personal que, a su vez, se satisface de mejor manera a trav\u00e9s de nombramientos que se lleven a cabo por medio de los concursos de m\u00e9ritos. Tercero, los concursos de m\u00e9ritos cumplen con el deber de transparencia, objetividad y claridad en el proceso de selecci\u00f3n de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con el mandato constitucional y legal.<\/p>\n<p>97. En t\u00e9rminos legales, la Ley 909 de 2004, que regula el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica, reitera en su art\u00edculo 27 que la carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del personal. Esta norma indica que este sistema tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y busca ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso en el servicio p\u00fablico. Explica adem\u00e1s que, para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n que garanticen la excelencia de los postulados, as\u00ed como la transparencia y la objetividad en el proceso de selecci\u00f3n. Luego, en el art\u00edculo 29, esta ley define que la provisi\u00f3n definitiva de los trabajos p\u00fablicos de carrera administrativa se har\u00e1 mediante procesos de selecci\u00f3n abiertos que adelantar\u00e1, en principio, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC).<\/p>\n<p>98. El t\u00edtulo IV de la mencionada ley regula los medios de ingreso y ascenso al empleo p\u00fablico. El art\u00edculo 23 de la ley contempla que, para ingresar al sector p\u00fablico, una persona podr\u00e1 ser nombrada de manera ordinaria, en periodo de prueba o en ascenso. De acuerdo a los incisos del art\u00edculo en menci\u00f3n, se entiende que los puestos de carrera administrativa se proveer\u00e1n en periodos de prueba o por ascenso y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por nombramiento ordinario.<\/p>\n<p>99. Por otro lado, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidi\u00f3 el decreto \u00fanico reglamentario del sector de la funci\u00f3n p\u00fablica, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2.2.5.2.2 los eventos en los que un cargo queda en vacancia definitiva. El numeral 1 indica que esto ocurre cuando haya renuncia y esta sea aceptada. Igualmente, el art\u00edculo 2.2.5.3.1 establece que, cuando un puesto queda en vacancia definitiva, este se podr\u00e1 surtir con una persona de carrera o que sea beneficiario de un ascenso, en respeto al principio de m\u00e9rito. El inciso tercero de este art\u00edculo tambi\u00e9n aclara que, mientras se surte el proceso del concurso de carrera para desginar a una nueva persona de manera definitva, la administraci\u00f3n podr\u00e1 nombrar a otra persona de manera provisional.<\/p>\n<p>100. Espec\u00edficamente para el sector de la educaci\u00f3n, el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se unificaron todas las normas del sector, regul\u00f3 el procedimiento de selecci\u00f3n para el sistema especial de carrera de docente en puestos definitivos. En la parte 4 de este decreto, a partir del art\u00edculo 2.4.1.1.1 se establece el procedimiento que las autoridades territoriales y la CNSC \u00a0deber\u00e1n realizar para desarrollar los concursos sobre las vacantes definitivas. En esta secci\u00f3n se evidencia que ser\u00e1n las entidades territoriales quienes definan cu\u00e1les son los cargos que est\u00e1n vacantes de manera definitiva. Al realizar este ejercicio, la CNSC deber\u00e1 convocar a los interesados a participar en el concurso que medir\u00e1 el m\u00e9rito de los postulados. Una vez culminado el concurso, la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a hacer el nombramiento en periodo de prueba de quien haya quedado como primero en la lista de elegibles para que, eventualmente, esa persona quede en la posici\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>101. Ahora bien, en lo referente al nombramiento provisional de docentes, en cumplimiento con lo establecido en los art\u00edculos 2.4.6.3.10 y 2.4.6.11 del Decreto 1075 de 2015, el Gobierno nacional emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 016720 de 2019. A trav\u00e9s de esta, el Ministerio de Educaci\u00f3n implement\u00f3 el denominado Sistema Maestro, que tiene como objetivo establecer los procedimientos y criterios para la provisi\u00f3n transitoria de las vacantes definitivas de docentes dentro de las entidades territoriales. El Gobierno estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4 de esta Resoluci\u00f3n que las entidades tienen la obligaci\u00f3n de reportar las vacantes definitivas de docente en el momento mismo en que un cargo quede liberado. Asimismo, de acuerdo con esta resoluci\u00f3n, las personas interesadas en postularse para dicho cargo temporal, podr\u00e1n hacerlo directamente a trav\u00e9s de esta plataforma digital. El maestro podr\u00e1 inscribirse de manera general en el sistema y cuando vea alguna postulaci\u00f3n que sea de su inter\u00e9s, podr\u00e1 participar hasta tanto dicha convocatoria est\u00e9 abierta. La Resoluci\u00f3n determina que el proceso de selecci\u00f3n se dar\u00e1 con los tres mejores candidatos que se hayan postulado.<\/p>\n<p>102. De acuerdo a estas normas, la Sala evidencia que hay diferentes momentos y regulaciones respecto a los cargos de docencia que quedan en vacancia definitiva. Primero, cuando hay una vacancia definitiva, que se podr\u00e1 dar por renuncia del docente titular, la entidad territorial tiene el deber de anunciar dicha vacancia de manera inmediata al Ministerio de Educaci\u00f3n. Acto seguido, el Ministerio subir\u00e1 esa vacante al Sistema Maestro para que las personas interesadas en suplir ese puesto de manera provisional y temporal, lo puedan hacer. Esta provisionalidad surtir\u00e1 efectos hasta tanto la CNSC convoque a un concurso p\u00fablico para nombrar en periodo de prueba a quien ser\u00e1 el titular definitivo.<\/p>\n<p>103. Con respecto a la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en cargos de provisionalidad, el Ministerio de Educaci\u00f3n emiti\u00f3 el 21 de julio de 2023 la Circular No. 24 de ese mismo a\u00f1o. En esta circular, la autoridad de la cartera de educaci\u00f3n explic\u00f3 a los gobernadores, alcaldes, secretarios de educaci\u00f3n territoriales, entre otros, cu\u00e1les son las orientaciones generales sobre la vinculaci\u00f3n de los docentes provisionales, en atenci\u00f3n a las diversas convocatorias de los concursos de m\u00e9ritos que el CNSC abri\u00f3 para suplir de manera definitiva algunas posiciones de docencia.<\/p>\n<p>104. En el t\u00edtulo iii. de esta circular, el Ministerio indic\u00f3 que las autoridades territoriales deb\u00edan llevar a cabo acciones afirmativas en favor de las personas que se encontraban en provisionalidad antes de dar por terminada la vinculaci\u00f3n de esos docentes o empleados, en particular para proteger a personas de alta vulnerabilidad. En seguimiento a la jurisprudencia constitucional, el Ministerio indic\u00f3 que se le debe garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada a: (i) las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o alg\u00fan tipo de discapacidad; (ii) a padres o madres cabeza de familia; (iii) a las personas prepensionadas o (iv) aquellas que est\u00e9n amparadas por el fuero sindical. La entidad aclar\u00f3 que estos grupos de individuos deber\u00e1n ser las \u00faltimos en ser desvinculados. Es decir que quienes ganen el concurso de m\u00e9ritos, idealmente, deber\u00e1n ser nombrados en cargos los cuales no est\u00e9n ocupados por personas con las condiciones mencionadas.<\/p>\n<p>105. Igualmente, la circular indic\u00f3 que los entes territoriales tambi\u00e9n podr\u00e1n optar por otras medidas afirmativas para proteger a las personas en las condiciones mencionadas previamente cuando el cargo que ocupan deba ser suplido en raz\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. Primero, la autoridad territorial podr\u00e1 realizar el traslado del funcionario en provisionalidad. Esto implica que antes de dar por terminado el v\u00ednculo laboral, esta podr\u00e1 nombrar a esa persona en otra posici\u00f3n con disponibilidad definitiva y sin soluci\u00f3n de continuidad, que tenga las mismas condiciones de aquel que ejerc\u00eda en provisionalidad. Segundo, el ente territorial podr\u00e1 nombrar en vacantes temporales a las personas que fueron desvinculadas a causa del concurso de m\u00e9ritos. Esta opci\u00f3n se podr\u00e1 dar siempre y cuando se hayan agotado las listas de elegibles para suplir las vacancias. Por \u00faltimo, el Ministerio indic\u00f3 que otra medida afirmativa es que esa instituci\u00f3n notifique de manera preferencial a las personas desvinculadas de los procesos de selecci\u00f3n que sean abiertos en el Sistema Maestro. Para ejecutar esta medida, las entidades territoriales deber\u00e1n enviar un listado al Ministerio con los nombres e informaci\u00f3n de las personas en vulnerabilidad que fueron desvinculadas.<\/p>\n<p>106. Es de anotar que esta circular no contempla a las mujeres embarazadas dentro de las personas que tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En la p\u00e1gina 8 de esta circular, el Ministerio de Educaci\u00f3n indic\u00f3 que las mujeres en embarazo tienen un trato diferencial \u201cpuesto que su retiro motivado debe fundarse en provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse adelantado el concurso de m\u00e9ritos, y en este sentido seguir las orientaciones establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional [\u2026]\u201d. En este sentido, la protecci\u00f3n que el Minsiterio previ\u00f3 en favor de las mujeres embarazadas es la siguiente: su puesto ser\u00e1 el \u00faltimo en ser prove\u00eddo por y por quienes configuren lista de elegibles. De no ser posible garantizar esta situaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 pagarle a la mujer una indemnizaci\u00f3n que corresponde al pago de las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>107. Derivado de este recuento normativo realizado en el presente ac\u00e1pite, la Corte concluye lo siguiente. El m\u00e9rito y la carrera administrativa son principios y mecanismos constitucionales que son centrales en la garant\u00eda de un Estado de derecho transparente, objetivo y eficaz. Ambos conceptos est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por otro lado, las normas constitucionales, legales y reglamentarias contemplan que la carrera administrativa es el medio id\u00f3neo para garantizar el m\u00e9rito de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, se deber\u00e1 siempre preferir el nombramiento de profesionales en empleos p\u00fablicos que hayan cursado y ganado un concurso p\u00fablico. Ahora bien, las personas que ocupan los cargos en provisionalidad tambi\u00e9n son sujetos con necesidades de protecci\u00f3n, sobre todo cuando est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad. Por tanto, las autoridades estatales est\u00e1n obligadas a implementar medidas afirmativas en favor de estas personas, en particular de quienes tengan una enfermedad, est\u00e9n en situaci\u00f3n de discapacidad, sean prepensionadas, madres o padres cabeza de familia o haya personas en embarazo.<\/p>\n<p>108. Por otro lado, el sector de educaci\u00f3n implement\u00f3 el m\u00e9rito y la garant\u00eda de la carrera administrativa como mecanismo preferente para el nombramiento de docentes a nivel territorial. Este proceso de nombramiento de docentes consta de dos etapas: la primera es la postulaci\u00f3n de cargos en provisionalidad, que se har\u00e1 a trav\u00e9s del Sistema Maestro y en donde participan los entes territoriales y el Ministerio de Educaci\u00f3n. Esta primera etapa es abierta a todos los interesados en participar en la provisi\u00f3n temporal de una posici\u00f3n y no hace parte de un concurso de carrera. En todo caso, las personas que se postulen deber\u00e1n cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos. La segunda, es el concurso de m\u00e9ritos que convocar\u00e1 y realizar\u00e1 la CNSC. Esta segunda etapa est\u00e1 dirigida a todo el p\u00fablico que cumpla con unos requisitos concretos. Estas personas entran a participar y, si ganan el concurso, quedar\u00e1n en una lista de elegibles y podr\u00e1n ser nombrados en periodo de prueba. Al pasar esa etapa, esa persona ser\u00e1 nombrada en titularidad y, por tanto, tendr\u00e1 derechos de carrera al haber demostrado su m\u00e9rito como funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>110. En el presente caso, la Corte Constitucional debe analizar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la se\u00f1ora Adriana. La accionante aleg\u00f3 que la entidad territorial la desvincul\u00f3 del cargo de docente en provisionalidad sin tener en consideraci\u00f3n que ella estaba embarazada para ese momento. Por otro lado, la Corte deber\u00e1 estudiar si ese despido se dio por una causa legal y si fue debidamente justificado por medio de un acto administrativo.<\/p>\n<p>111. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Tulu\u00e1 no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Adriana. Sin embargo, esta entidad s\u00ed desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Esto, porque la Sala considera que la Secretar\u00eda pudo realizar ciertas acciones afirmativas en beneficio de la actora para garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por ella encontrarse en embarazo al momento de ser desvinculada. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>112. En referencia al alegado desconocimiento del debido proceso, la actora argument\u00f3 en su tutela que la titular del cargo que ella ocupada en provisionalidad, esto es la se\u00f1ora Luz, renunci\u00f3 el 4 de julio de 2023 y, por ello, no regres\u00f3 a ejercer las funciones propias del puesto. La ciudadana aclar\u00f3 que la renuncia de la se\u00f1ora Luz se hizo efectiva el 1 de agosto de 2023 y su retiro se configur\u00f3 el mismo d\u00eda. Para la accionante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desconoci\u00f3 el debido proceso porque el hecho de que la titular nunca volviera a ejercer sus funciones, configur\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n en el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada. Adicionalmente, la se\u00f1ora aleg\u00f3 que lo que la entidad territorial debi\u00f3 hacer era dejarla a ella en provisionalidad hasta que se surtiera un concurso para nombrar de manera definitiva a otra persona en ese cargo y no nombrar a un tercero en provisionalidad.<\/p>\n<p>113. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 no desconoci\u00f3 el debido proceso de la accionante, por las siguientes razones. Primero, porque la Corte considera que la accionada actu\u00f3 en debida manera al notificarle al Ministerio de Educaci\u00f3n que el empleo de docente en ciencias sociales de la instituci\u00f3n M.A. en Tulu\u00e1 hab\u00eda quedado en vacancia definitiva, tan pronto como recibi\u00f3 y acept\u00f3 la renuncia de la titular. Hacer lo contrario significar\u00eda atentar contra los postulados del m\u00e9rito y la transparencia por los que aboga el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer las normas del Decreto 1075 de 2015 y de la Resoluci\u00f3n 016720 de 2019. Por lo tanto, no era viable que la entidad accionada nombrara directamente en provisionalidad a la se\u00f1ora Adriana sin informarle al Ministerio de Educaci\u00f3n que ese puesto quedaba en vacancia definitiva ni realizar el proceso en el Sistema Maestro para la postulaci\u00f3n de ese cargo de docente en provisionalidad. Igualmente, es de anotar que, a pesar de que la se\u00f1ora Luz no volvi\u00f3 a ejercer de titular, ella s\u00ed renunci\u00f3 al mismo y, seg\u00fan las normas regulatorias de la carrera administrativa, la presentaci\u00f3n de una renuncia y la aceptaci\u00f3n de la misma implica la vacancia definitiva de un empleo de carrera.<\/p>\n<p>114. Como segundo punto, la Corte considera que el acto administrativo por medio del cual la accionante fue desvinculada se justific\u00f3 de debida manera, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n retir\u00f3 a la accionante en garant\u00eda del principio del m\u00e9rito y la carrera administrativa. Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta es una justificaci\u00f3n constitucional y legal y, por ello, no se desconoci\u00f3 el debido proceso de la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>115. Ahora bien, con respecto al derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Sala encuentra que, a pesar de que el despido de la accionante no fue discriminatorio, la entidad no implement\u00f3 todas las medidas afirmativas para proteger a la empleada p\u00fablica en estado de embarazo. Por esto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 desconoci\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>116. De acuerdo con el art\u00edculo 43 superior, las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, as\u00ed como las reglas del CST y de la normativa de la funci\u00f3n p\u00fablica, todas las mujeres en embarazo, sin excepci\u00f3n alguna ni distinci\u00f3n por el tipo de contrato o vinculaci\u00f3n laboral que las cobije, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. Para garantizar este derecho el juez debe acreditar que el empleador sab\u00eda de esa condici\u00f3n de embarazo cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincular a la mujer. Dependiendo de si el empleador conoc\u00eda o no de la gestaci\u00f3n, la Corte ha establecido diversos niveles de protecci\u00f3n. En lo referente a las mujeres en embarazo que ejerc\u00edan cargos de provisionalidad, este Tribunal reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n de una entidad de desvincular a una empleada p\u00fablica en embarazo deber\u00e1 estar justificada en una causa legal y constar en un acto administrativo emitido por la entidad competente, so pena de inferir que ese despido fue discriminatorio. Adicionalmente, estas sentencias establecieron que para maximizar la protecci\u00f3n de la mujer en embarazo el puesto de esta debe ser el \u00faltimo que se supla a trav\u00e9s de los concursos de m\u00e9rito. De no poder garantizar la permanencia de la mujer gestante, la entidad nominadora deber\u00e1 aplicar otras medidas afirmativas en su favor, as\u00ed como reconocerle a la mujer ciertas prestaciones econ\u00f3micas, como el pago de salarios dejados de percibir y sus correspondientes pagos a la seguridad social.<\/p>\n<p>117. En el caso en concreto la Corte encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante cuando decidi\u00f3 desvincularla. Sin embargo, la entidad territorial justific\u00f3 el retiro de la se\u00f1ora en una causa legal y leg\u00edtima, como lo es la garant\u00eda de la carrera administrativa. Por esa raz\u00f3n, el despido de la se\u00f1ora Adriana no fue discriminatorio. A pesar de ello, la autoridad no implement\u00f3 todas las medidas a su disposici\u00f3n para proteger a la accionante, no fue c\u00e9lere en la protecci\u00f3n de sus derechos y tampoco le reconoci\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas que la jurisprudencia le ha otorgado a las empleadas p\u00fablicas en embarazo. A continuaci\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 cada uno de estos puntos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>118. Con respecto a la activaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, tal y como se demostr\u00f3 en los antecedentes expuestos, la se\u00f1ora Adriana qued\u00f3 en embarazo en el a\u00f1o 2023 y este hecho fue notificado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 el 18 de junio de 2023 cuando ella inform\u00f3 que hab\u00eda tenido un riesgo de aborto. Ante esta situaci\u00f3n m\u00e9dica, la se\u00f1ora Adriana recibi\u00f3 una incapacidad de 10 d\u00edas, la cual fue reconocida por la entidad accionada. En el mismo sentido, la Corte encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en la respuesta emitida a la tutela afirm\u00f3 tener conocimiento de este hecho. Por otro lado, la Corte evidencia que la autoridad territorial desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora cuando ella estaba en embarazo. El retiro se configur\u00f3 por medio de un acto administrativo que le fue notificado a la se\u00f1ora Adriana el 21 de julio de 2023 y el mismo surti\u00f3 efectos el 1 de agosto de 2023, fecha en la cual ella a\u00fan estaba embarazada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>119. Ahora bien, al analizar los elementos que conllevaron al despido de la se\u00f1ora Adriana, la Corte concluye que su desvinculaci\u00f3n no fue discriminatoria, pues no se dio a causa de su estado de embarazo. En este caso, la Sala encuentra que la entidad retir\u00f3 a la accionante por medio de un acto administrativo emitido por las autoridades competentes. Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 justific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n en el hecho de que esta ten\u00eda que garantizar los derechos de carrera de la funcionaria p\u00fablica titular del cargo de docente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>120. De acuerdo con los antecedentes particulares del caso, la actora fue desvinculada por medio del Decreto # de 2023 con fecha del 4 de julio del 2023. Este acto fue emitido por el funcionario competente, que en el caso en concreto es el alcalde de Tulu\u00e1 y la secretaria de educaci\u00f3n del municipio. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n justific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la empleada en provisionalidad en el hecho de que la titular del cargo de docente en el \u00e1rea de ciencias sociales de la instituci\u00f3n educativa M.A.\u2013 la se\u00f1ora Luz \u2013 deb\u00eda regresar a ejercer sus funciones. Este evento ocurri\u00f3 porque la se\u00f1ora Luz renunci\u00f3 al encargo en el que se encontraba y, por ende, autom\u00e1ticamente deb\u00eda volver a su puesto de titular. La se\u00f1ora Luz, siendo titular del cargo de docente en la instituci\u00f3n educativa, ten\u00eda derechos de carrera sobre el mismo, mientras que la accionante estaba all\u00ed de manera temporal y a sabiendas de que sus funciones culminar\u00edan tan pronto como la titular volviera al cargo. Igualmente, como se expuso previamente, el Decreto 1083 de 2015 dispone que ante la renuncia de un cargo en titularidad y la aceptaci\u00f3n de la misma por parte de las entidades correspondientes, ese puesto queda autom\u00e1ticamente en vacancia definitiva.<\/p>\n<p>121. Para la Corte la justificaci\u00f3n que emiti\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 se deriva de una causa legal y por ello, no fue un retiro discriminatorio. La garant\u00eda de los derechos de carrera administrativa y del m\u00e9rito es una causa leg\u00edtima y legal de acuerdo al contenido de las normas constitucionales y legales, derivadas del art\u00edculo 125 superior y de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional en sentencias como la T-245 de 2007, T-894 de 2011, C-503 de 2020 y C-172 de 2021. Estas fuentes estiman que el m\u00e9rito y la carrera administrativa son principios fundantes del Estado social de derecho. Por lo tanto, en los eventos en los que convergen situaciones en donde se debe garantizar el principio del m\u00e9rito y la carrera administrativa y, por otro lado, amparar los derechos de un empleado en provisionalidad en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la Corte ha optado por darle prioridad al m\u00e9rito y a la carrera administrativa, sin desconocer los derechos de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto se logra a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n efectiva y c\u00e9lere de medidas afirmativas sustitutivas que permitan que a la persona de especial protecci\u00f3n constitucional se le garanticen sus derechos y que, de manera paralela, se materialice el principio del m\u00e9rito a trav\u00e9s del respeto de la carrera administrativa.<\/p>\n<p>122. De este \u00faltimo punto, la Sala evidencia que la entidad no actu\u00f3 de manera c\u00e9lere para implementar todas las medidas de protecci\u00f3n para garantizar los derechos de la accionante. Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la protecci\u00f3n en favor de las mujeres en embarazo se deriva del mandato del art\u00edculo 43 constitucional, adem\u00e1s de la jurisprudencia de esta Corte que desarrolla el derecho de las mujeres gestantes en cargos de provisionalidad (ver la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada en el fundamento jur\u00eddico 84). Derivado de estas normas, la Corte requiri\u00f3 que en los eventos en los que una entidad deba retirar a una empleada en provisionalidad que est\u00e9 embarazada, la autoridad deber\u00e1 procurar la garant\u00eda efectiva y c\u00e9lere de la estabilidad laboral reforzada de la mujer a trav\u00e9s de diversas modalidades como por ejemplo realizando el traslado de la mujer a otro cargo similar y reconociendo el pago de prestaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>123. Ante este escenario, la Corte encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por medio del Decreto # del 10 de agosto de 2023, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora en otro cargo de docente en provisionalidad en la instituci\u00f3n A.F. Sin embargo, la accionante no acept\u00f3 el cargo. Ahora bien, la Sala evidencia que la entidad territorial fall\u00f3 en no garantizarle de manera c\u00e9lere y oportuna el derecho a la estabilidad laboral reforzada a la accionante. Desde el momento en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal se enter\u00f3 que la se\u00f1ora Luz hab\u00eda renunciado a su puesto de titular, esto es el 4 de julio de 2023, esa entidad territorial tuvo 27 d\u00edas calendario -del 4 de julio al 31 de julio- para encontrar un cargo adicional y para entablar una comunicaci\u00f3n respetuosa con la se\u00f1ora Adriana y buscar una soluci\u00f3n que la beneficiara como mujer en estado de embarazo quien, adicionalmente, hab\u00eda laborado por 6 a\u00f1os en esa entidad. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n esper\u00f3 hasta el 10 de agosto de 2023 para ofrecerle un puesto, en un momento en el que la accionante cursaba una situaci\u00f3n dif\u00edcil -tanto f\u00edsica como emocionalmente-, pues hab\u00eda tenido una p\u00e9rdida gestacional y tuvo un legrado el 12 de agosto. De esta manera, la manifestaci\u00f3n de la accionante de rechazar el nombramiento se torna inane puesto que, para ese momento, ya se hab\u00eda generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y adem\u00e1s se encontraba en incapacidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>124. Es decir, desde la fecha en que la administraci\u00f3n conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de la accionante y estableci\u00f3 su desvinculaci\u00f3n el 4 julio de 2023, hasta el momento efectivo de desvinculaci\u00f3n, el 31 de julio de la misma anualidad, trascurrieron 27 d\u00edas calendario en los que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debi\u00f3 garantizarle oportunamente un cargo a la actora para que tanto ella como su futuro hijo no quedaran desprotegidos. Es necesario resaltar que la estabilidad laboral de una mujer en estado de gravidez implica que la administraci\u00f3n debe implementar medidas afirmativas de manera oportuna, a efectos que aquellas no queden en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>125. Por otro lado, la entidad tampoco le reconoci\u00f3 ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la mujer para garantizar sus derechos de mujer en embarazo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. En sentencias como la T-885 de 2003, T-245 de 2007, T-894 de 2011 y T-353 de 2016 (resumidas en el fundamento jur\u00eddico 84 de esta providencia), la Corte orden\u00f3 el pago de prestaciones econ\u00f3micas a favor de las empleadas p\u00fablicas en provisionalidad que fueron desvinculadas estando embarazadas, a pesar de que el retiro se hubiera dado por una causa legal. En el caso en concreto, la accionante aleg\u00f3 que ella no recibi\u00f3 el pago de ninguna prestaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por haber sido retirada de su cargo al estar embarazada. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional y ordenar\u00e1 el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2023 hasta el 14 de noviembre de 2023 a favor de la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>126. La Sala Primera llega a este remedio por las siguientes razones. Primero, porque si bien el retiro de la accionante en este caso no fue discriminatorio, la Corte en m\u00faltiples oportunidades ha reconocido el pago de prestaciones econ\u00f3micas en favor de las mujeres embarazadas que fueron desvinculadas de sus cargos bajo una causa leg\u00edtima. Ese reconocimiento no obedece a una sanci\u00f3n por discriminaci\u00f3n, sino a un auxilio a la mujer gestante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 constitucional. Segundo, a pesar de que la se\u00f1ora Adriana tuvo una p\u00e9rdida gestacional luego de ser desvinculada, ella fue despedida en estado de embarazo. La protecci\u00f3n que el art\u00edculo 43 superior ofrece a las mujeres embarazadas se activa por el simple hecho de que una mujer est\u00e9 en gestaci\u00f3n. Esta norma no impone la condici\u00f3n del nacimiento del hijo o la hija para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. Ahora bien, como tercera consideraci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n reconoce que a la actora de este caso no se le podr\u00e1 otorgar la misma garant\u00eda que a la mujer que surti\u00f3 todo el periodo de gestaci\u00f3n y de lactancia. Sin embargo, la se\u00f1ora Adriana tiene el derecho a que la Corte ampare su protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 le deber\u00e1 reconocer a la ciudadana los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de agosto y el 8 de noviembre de 2023. Se toma este periodo a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual reconoce que la empleada p\u00fablica en embarazo o que ha tenido una p\u00e9rdida gestacional tendr\u00e1 un fuero de protecci\u00f3n por tres meses posteriores al parto o a la p\u00e9rdida. Por lo tanto, el tiempo que rige esta orden se delimita desde el d\u00eda en que la se\u00f1ora fue desvinculada, hasta tres meses despu\u00e9s de la p\u00e9rdida gestacional, que ocurri\u00f3 el 8 de agosto de 2023. Igualmente, la Corte aclara que la orden de pago de cotizaciones en salud le permite a la actora disfrutar el goce efectivo del descanso remunerado por aborto o parto prematuro, contemplado en el art\u00edculo 237 del CST, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida del embarazo del 12 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>129. Para esta Corte, la Circular 024 de 2023 del Ministerio de Educaci\u00f3n no es clara respecto de si las mujeres en embarazo, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n pueden ser beneficiarias de las medidas afirmativas all\u00ed contenidas. Por esa raz\u00f3n, la Corte le solicitar\u00e1 tanto al Ministerio de Educaci\u00f3n como a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 que incluyan, de manera clara y espec\u00edfica, a las mujeres en embarazo dentro de la lista de sujetos de protecci\u00f3n especial. Lo anterior pues, como se mencion\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n establece un mandato de especial protecci\u00f3n para la mujer gestante y despu\u00e9s del parto. Esta protecci\u00f3n contempla, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, los principios de especial protecci\u00f3n y asistencia a la persona embarazada en el \u00e1mbito laboral y de la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y la familia. Esta orden se da con el objetivo de que, en futuras ocasiones, las entidades tengan claridad sobre todas las herramientas y medidas posibles para proteger a las mujeres en embarazo, sin desconocer el principio del m\u00e9rito y la carrera administrativa.<\/p>\n<p>130. En consonancia con la conclusi\u00f3n de que las mujeres en embarazo tambi\u00e9n pueden ser beneficiarias de las medidas afirmativas contempladas en la Circular 024 de 2023, la Corte le solicitar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Tulu\u00e1 que implementen una de las medidas contenidas en esa normativa en favor de la accionante. Estas entidades deber\u00e1n orientar a la accionante en el proceso de inscripci\u00f3n al Sistema Maestro, en caso de que ella no est\u00e9 a\u00fan inscrita, para que pueda ver las vacantes ofrecidas en dicho sistema y as\u00ed pueda participar oportunamente. Por otro lado, la Secretar\u00eda deber\u00e1 informar a la se\u00f1ora Adriana de manera prioritaria cuando haya ofertas de cargos de docencia en vacancia temporal, idealmente en la instituci\u00f3n educativa M.A., para que pueda considerar en debida manera y de acuerdo a las reglas del m\u00e9rito, si desea participar para ocupar dichos cargos.<\/p>\n<p>131. La Sala impone esta orden como una medida afirmativa en favor de la accionante y en reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto, en tanto a que de manera reiterada la accionante inform\u00f3 en el proceso de tutela que ella no conoci\u00f3 en qu\u00e9 momento se abri\u00f3 la oferta laboral del cargo de docente en la instituci\u00f3n M.A.<\/p>\n<p>132. Por \u00faltimo, sobre la petici\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Adriana de ser reintegrada al puesto de docente en ciencias sociales en la instituci\u00f3n M.A. de Tulu\u00e1, la Corte concluye que este remedio no resulta viable. Durante el proceso de revisi\u00f3n la Sala Primera evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Santiago fue nombrado en periodo de prueba luego de haber realizado el concurso de m\u00e9ritos que se surti\u00f3 para suplir el empleo p\u00fablico de docente en ciencias sociales en la instituci\u00f3n educativa M.A. Ante estos hechos, para la Corte no es posible satisfacer la solicitud de la accionante de que vuelva a ser nombrada en el cargo que ejerc\u00eda en provisionalidad, pues de acuerdo al mandato constitucional del art\u00edculo 125, el juez de tutela debe respetar el concurso de m\u00e9ritos que la CNSC llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>133. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra que la se\u00f1ora Adriana ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido desvinculada del cargo de provisionalidad mientras ella estaba en embarazo. A pesar de que esa desvinculaci\u00f3n se dio de manera justificada, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tulu\u00e1 no le reconoci\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas a las que ten\u00eda derecho, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 un error en la Circular 024 de 2023 del Ministerio de Educaci\u00f3n, pues no se incluyeron a las mujeres embarazadas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para ser beneficiarias de otras medidas afirmativas. En este sentido, la Corte concluye que tanto la entidad territorial, como el Ministerio de Educaci\u00f3n, le deber\u00e1n notificar a la accionante, de manera preferencial, las futuras ofertas de cargos en provisionalidad que sean ofrecidas a trav\u00e9s del Sistema Maestro para que ella, si lo desea, pueda participar, cumpliendo con el proceso propio de ese sistema.<\/p>\n<p>134. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 en segunda instancia, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la tutel<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-356\/24 MUJER EMBARAZADA-Aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad en nombramiento provisional\/ACCIONES AFIRMATIVAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (&#8230;) el despido de la (accionante) no fue discriminatorio. 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