{"id":30447,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-357-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-24\/","title":{"rendered":"T-357-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-357\/24<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Vulneraci\u00f3n al no ofrecer una ense\u00f1anza neutral que garantice la libertad de cultos las instituciones educativas oficiales<\/p>\n<p>(La Instituci\u00f3n Educativa accionada) imparti\u00f3 una clase con la finalidad de instruir a todos y todas sus estudiantes de quinto a\u00f1o en las pr\u00e1cticas y dogmas cat\u00f3licos en lugar de ofrecer una educaci\u00f3n religiosa desde una aproximaci\u00f3n neutral, que garantizara la libertad de cultos y la igualdad de las y los estudiantes, viol\u00f3 el principio de laicidad. En efecto, por el colegio demandado desconoci\u00f3 su deber de neutralidad en materia religiosa, pues tom\u00f3 partido y promovi\u00f3 un credo espec\u00edfico. Adem\u00e1s, infringi\u00f3 su deber de garantizar la separaci\u00f3n entre el Estado y las religiones porque, pese a ser una instituci\u00f3n p\u00fablica, adopt\u00f3 como propias actividades, tales como la transmisi\u00f3n de la doctrina y las tradiciones de una religi\u00f3n, que les corresponde desplegar a las iglesias y no a las entidades del Estado.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia<\/p>\n<p>EDUCACION Y LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad y jurisprudencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa<\/p>\n<p>(i) Separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano.<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez constitucional al conceder la protecci\u00f3n\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad<\/p>\n<p>[i] el juez debe determinar la importancia de la creencia que invoc\u00f3 la persona. Esta debe constituir un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa, por lo que la creencia debe ser seria y no acomodaticia&#8230; [ii] exteriorizaci\u00f3n de la creencia. Para que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en p\u00fablico&#8230; [iii]se debe valorar si la oposici\u00f3n frente al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa se realiz\u00f3 de manera oportuna&#8230; [iv]se debe considerar el principio de raz\u00f3n suficiente para la restricci\u00f3n aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que afect\u00f3 la libertad de cultos era razonable y si dicha afectaci\u00f3n fue proporcional.<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisi\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-357 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.945.641.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente como representante de su hija Sara contra la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y\u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga el 21 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Vicente como representante de su hija contra la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo.<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante el auto del 29 de febrero de 2024. El d\u00eda 15 de marzo del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General asign\u00f3 el caso por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el padre de una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os, que profesa la fe cristiana, consider\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa oficial en la que ella estudiaba vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religi\u00f3n en la que se impart\u00edan contenidos propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. As\u00ed mismo, el representante de la ni\u00f1a argument\u00f3 que el colegio incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de responder el derecho de petici\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda instaurado para que se relevase a la ni\u00f1a de la clase y fuese evaluada a trav\u00e9s de otro medio.<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia se vincul\u00f3 a la profesora de Religi\u00f3n y se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, al considerar que la instituci\u00f3n educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de Religi\u00f3n es de car\u00e1cter obligatorio seg\u00fan la legislaci\u00f3n nacional, y era el padre quien deb\u00eda sugerir alternativas para la evaluaci\u00f3n de esa asignatura. Aunque el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, la juez de instancia rechaz\u00f3 el recurso por considerarlo extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas se pronunci\u00f3 respecto a dos cuestiones previas. En primer lugar, consider\u00f3 que hab\u00eda una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectaci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1a ya hab\u00eda cesado al haber superado el a\u00f1o lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirti\u00f3 que la juez que conoci\u00f3 del caso pretermiti\u00f3 la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnaci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala Primera decidi\u00f3 no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n y el caso permite avanzar en la comprensi\u00f3n de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educaci\u00f3n p\u00fablica de nivel b\u00e1sico y medio.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedibilidad y continu\u00f3 con el an\u00e1lisis del fondo del caso. Para ello, identific\u00f3 como problemas jur\u00eddicos los siguientes: (i) \u00bfuna instituci\u00f3n educativa oficial de nivel b\u00e1sico y medio vulnera el derecho de petici\u00f3n de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educaci\u00f3n religiosa en particular?; y (ii) \u00bfuna instituci\u00f3n educativa oficial de nivel b\u00e1sico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una ni\u00f1a y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religi\u00f3n sin ver contenidos que contrar\u00eden sus creencias religiosas?<\/p>\n<p>Para resolverlos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3, en primer lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consider\u00f3 el arraigo cultural de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en Colombia, los cambios constitucionales que se dieron con la Constituci\u00f3n de 1991 y la forma en la que se ha interpretado el principio de lacidad y la libertad de cultos en este nuevo escenario constitucional. Tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que, a pesar de que la educaci\u00f3n religiosa es obligatoria en el pa\u00eds, tambi\u00e9n es mandatorio que las instituciones educativas p\u00fablicas garanticen una educaci\u00f3n religiosa neutral en la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el marco de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relaci\u00f3n con el deber de neutralidad, en funci\u00f3n del cual las instituciones educativas oficiales tienen prohibibido promocionar una religi\u00f3n particular, y con el principio de separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el test constitucional que ha empleado la jurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de cultos.<\/p>\n<p>Al resolver el caso en concreto, la Corte concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separaci\u00f3n entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibi\u00f3 respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la instituci\u00f3n educativa castig\u00f3 a la estudiante por no asistir a la clase de Religi\u00f3n y, por esa v\u00eda, afect\u00f3 de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la ni\u00f1a. Finalmente, la instituci\u00f3n educativa accionada viol\u00f3 el principio de laicidad, pues asumi\u00f3 como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovi\u00f3 la religi\u00f3n cat\u00f3lica, en contrav\u00eda de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional debe omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se profieran en procesos de tutela relacionados con los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes.<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se enfrenta a un caso que involucra los derechos de una ni\u00f1a que, para el momento de los hechos, ten\u00eda 9 a\u00f1os. Por tal raz\u00f3n, la magistrada sustanciadora dispuso la anonimizaci\u00f3n de todas las providencias p\u00fablicas que se desprendan del caso. Por consiguiente, se emitir\u00e1n dos copias de esta sentencia, una en la que constan los nombres reales de las partes y otra, con destino al repositorio web de la Corte Constitucional, que contiene nombres diferentes para proteger la intimidad del accionante y de su hija. De este modo, en el documento p\u00fablico, se sustituir\u00e1 el nombre del representante por Vicente, el de su hija por Sara, y el de la accionada por Instituci\u00f3n Educativa El Recreo.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Vicente, en calidad de representante, interpuso una acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresi\u00f3n de su hija Sara, al considerarlos vulnerados por la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo. Lo anterior, dado que, a su juicio, esta instituci\u00f3n no autoriz\u00f3 a la ni\u00f1a a ausentarse de las clases de Religi\u00f3n que eran contrarias a su fe ni a ser evaluada a trav\u00e9s de otro tipo de actividades. Por el contrario, seg\u00fan el escrito de tutela, el colegio demandado le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n que afect\u00f3 su promedio acad\u00e9mico y su estabilidad emocional. Tambi\u00e9n al considerar que la instituci\u00f3n no respondi\u00f3 a la petici\u00f3n que hizo para que se le brindara una alternativa para que su hija no se viera forzada a estudiar los contenidos dogm\u00e1ticos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que se impart\u00edan en dicha clase.<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. El 6 de julio de 2023, el se\u00f1or Viente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de representante de su hija Sara, contra la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresi\u00f3n de la ni\u00f1a, al igual que por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el escrito de tutela, Sara, quien para la fecha de los hechos ten\u00eda 9 a\u00f1os, se encontraba matriculada en la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo, en el municipio de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico. Ella, al igual que el resto de su familia, profesa la fe cristiana.<\/p>\n<p>7. Durante el a\u00f1o 2023, Sara curs\u00f3 quinto de primaria. Dentro del plan de estudios de este grado deb\u00eda aprobar la materia de Religi\u00f3n, por lo que asisti\u00f3 regularmente a la clase en el primer periodo acad\u00e9mico. El promedio ponderado de Sara para ese periodo fue de 4,47, obteniendo el cuarto lugar del curso. En Religi\u00f3n, su calificaci\u00f3n fue de 4,5[]. Sin embargo, seg\u00fan el representante, en el segundo periodo los contenidos de la clase cambiaron, pues se incluyeron cuestiones propias de la religi\u00f3n cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a lo anterior, el 23 de mayo de 2023, el se\u00f1or Vicente se acerc\u00f3 al colegio y radic\u00f3 un derecho petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Rector\u00eda. En \u00e9l, solicit\u00f3 que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religi\u00f3n y que, en su lugar, la evaluaci\u00f3n de la asignatura se realizara a trav\u00e9s de un trabajo escrito.<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Vicente se\u00f1al\u00f3 que, desde el momento en el que radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, su hija Sara no volvi\u00f3 a asistir a clase de Religi\u00f3n, la cual ten\u00eda lugar los viernes a primera hora de la ma\u00f1ana. Por esta raz\u00f3n, \u00e9l la llevaba m\u00e1s tarde al colegio para que asistiera con normalidad a la siguiente asignatura. Sin embargo, la profesora de Religi\u00f3n sol\u00eda extenderse entre veinte y treinta minutos m\u00e1s. Al respecto, el padre de familia se\u00f1al\u00f3 que esto constitu\u00eda una afronta adicional a los derechos de la ni\u00f1a, pues a ra\u00edz del retraso por parte de la profesora de Religi\u00f3n, Sara se ve\u00eda obligada a esperar fuera del sal\u00f3n. Consider\u00f3, que esto se sumaba a otras conductas adelantadas por la docente con el fin de hacer vinculantes algunas pr\u00e1cticas religiosas cat\u00f3licas, como la organizaci\u00f3n de rosarios para la Virgen, para los que ped\u00eda que los estudiantes llevaran flores.<\/p>\n<p>10. El padre de Sara afirma que la instituci\u00f3n educativa no dio respuesta formal al derecho de petici\u00f3n. Indica que solo hasta el 23 de junio de 2023, un mes despu\u00e9s de haber radicado dicha petici\u00f3n, el rector se limit\u00f3 a comunicarle de forma oral que no ten\u00eda de qu\u00e9 preocuparse, pues las ausencias de la ni\u00f1a a la clase de Religi\u00f3n no le afectar\u00edan acad\u00e9micamente.<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 28 de junio, al terminar el segundo periodo del a\u00f1o acad\u00e9mico, el se\u00f1or Vicente encontr\u00f3 que, seg\u00fan el bolet\u00edn de notas, la calificaci\u00f3n de su hija para la materia de Religi\u00f3n era de cero (0,0). Esto condujo a que el promedio en la asignatura bajara a 2,3, y el promedio ponderado del a\u00f1o a 3,98, lo que la ubic\u00f3 en el d\u00e9cimo s\u00e9ptimo lugar del curso. De acuerdo con el padre de Sara esto gener\u00f3 \u201cda\u00f1os morales y da\u00f1os en la autoestima\u201d de su hija, quien llor\u00f3 desconsoladamente por la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Con fundamento en estos hechos y en los art\u00edculos 19 y 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 244 de la Ley 1753 de 2015, el art\u00edculo 134B de la Ley 1482 de 2011, el art\u00edculo 31 de la Ley 1437 de 2011 y el art\u00edculo 19 de la Ley 133 de 1994, reglamentado por el Decreto 1396 de 1997, el se\u00f1or Vicente solicit\u00f3 el amparo de los derechos de Sara por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de cultos y expresi\u00f3n. Adicionalmente solicit\u00f3: (i) que la nota impuesta para el primer periodo acad\u00e9mico en la materia Religi\u00f3n se mantuviera en el segundo, (ii) que se realizara la respectiva correcci\u00f3n del bolet\u00edn de notas del segundo periodo, (iii) que se respetaran los horarios de clase de la asignatura, (iv) que para los periodos acad\u00e9micos restantes de la materia su hija fuera evaluada a trav\u00e9s de un trabajo, (v) que las preguntas escritas del trabajo se comunicaran de manera oportuna, (vi) que se ordenara a la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo promover la aceptaci\u00f3n de diferentes tipos de fe en el colegio y que las directivas y docentes recibieran formaci\u00f3n en tolerancia, y finalmente (vii) que se iniciaran \u00a0los respectivos procedimientos disciplinarios por no responder al derecho de petici\u00f3n que se hab\u00eda interpuesto.<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 la admiti\u00f3. \u00a0Tras la admisi\u00f3n, vincul\u00f3 a la profesora de Religi\u00f3n del curso de Sara, el 19 de julio de ese mismo a\u00f1o. Ni el colegio ni la docente contestaron la tutela.<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. \u00a0El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia, en la que resolvi\u00f3 no tutelar el derecho a la libertad de cultos de Sara. La juez concluy\u00f3 que la solicitud elevada por el se\u00f1or Vicente para que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religi\u00f3n contrariaba lo establecido en el Decreto 4500 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, y, no propon\u00eda al colegio una soluci\u00f3n alternativa a tomar la clase.<\/p>\n<p>15. \u00a0Dichos decretos prev\u00e9n la necesidad de que las instituciones cuenten con una opci\u00f3n alternativa a las actividades religiosas, para que quienes no profesen o practiquen un culto, puedan abstenerse de participar en aquellos actos relacionados. Esto debe estar establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) para garantizar el respeto a la libertad de cultos. En ese sentido, la juez estim\u00f3 que la solicitud del se\u00f1or Vicente no ten\u00eda cabida en ese esquema y que \u201cesta inasistencia no se pueden (sic) incentivar ya que estaremos originando la pereza, el ocio, desorden, irrespeto a la autoridad\u201d. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no se encontr\u00f3 probado en el expediente que Sara profesara la fe cristiana, pues el hecho de que sus padres lo hicieran no conduc\u00eda necesariamente a que ella tambi\u00e9n lo hiciera.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. \u00a0El d\u00eda 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n por considerarla extempor\u00e1nea, bajo el argumento que se \u201cpresent\u00f3 por fuera del horario h\u00e1bil de RECEPCI\u00d3N del buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico del despacho que es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (no incluidos d\u00edas festivos)\u201d.<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>18. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer algunas de las circunstancias que presuntamente derivaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 las siguientes pruebas en el auto del 15 de abril de 2024: (i) al accionante, le consult\u00f3 por las creencias religiosas de su n\u00facleo familiar, las medidas adoptadas por la instituci\u00f3n educativa demandada con posterioridad al fallo de tutela y la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Sara, especialmente frente a la asignatura de Religi\u00f3n; (ii) por intermedio del se\u00f1or Vicente, invit\u00f3 a Sara a contestar algunas preguntas generales sobre lo ocurrido con la materia ya enunciada y las emociones que le gener\u00f3 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iii) requiri\u00f3 a la parte accionada para que remitiera informaci\u00f3n relacionada con los contenidos de la asignatura de Religi\u00f3n, las actividades religiosas de car\u00e1cter extracurricular que se realizan en la instituci\u00f3n y las medidas adoptadas en el caso de Sara y en otros casos similares.<\/p>\n<p>19. El d\u00eda 22 de abril de 2024, el se\u00f1or Vicente respondi\u00f3 a las preguntas formuladas en el auto de pruebas e inform\u00f3 lo siguiente: (i) su creencia religiosa es compartida por todos los integrantes del n\u00facleo familiar y exteriorizada a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de diversos ritos, (ii) la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo nunca dio respuesta formal a la petici\u00f3n que \u00e9l radic\u00f3 y, aun cuando con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela permiti\u00f3 a Sara recuperar la nota de cero (0,0) correspondiente al segundo periodo acad\u00e9mico y desarrollar trabajos escritos para los siguientes periodos, las instrucciones, seg\u00fan el se\u00f1or Vicente, siempre se dieron con muy poco tiempo de antelaci\u00f3n a la fecha de entrega, lo que le gener\u00f3 un da\u00f1o moral a la ni\u00f1a. Frente a la situaci\u00f3n actual de Sara, el peticionario (iii) manifest\u00f3 que actualmente la ni\u00f1a cursa sexto grado en otra instituci\u00f3n educativa en la que respetan sus creencias religiosas.<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, el padre de la ni\u00f1a remiti\u00f3 un archivo de audio en el que Sara relat\u00f3 que la profesora de Religi\u00f3n estaba ense\u00f1ando en la clase que se impart\u00eda en la instituci\u00f3n educativa accionada oraciones cat\u00f3licas como el Ave Mar\u00eda, situaci\u00f3n que contrariaba sus creencias como persona cristiana. Ante esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a su padre y este, a su vez, se acerc\u00f3 al colegio para conversar con sus docentes. Sara narr\u00f3 que nadie prest\u00f3 atenci\u00f3n a la solicitud de su pap\u00e1 y afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c\u2026un d\u00eda que me entregaron el bolet\u00edn yo saqu\u00e9 cero en religi\u00f3n y eso me puso muy triste, me puse a llorar y todas las ma\u00f1anas que amanec\u00eda yo me puse a llorar y llorar porque yo me quer\u00eda ir de ese colegio. Y yo dije que yo quer\u00eda salir del colegio r\u00e1pido porque a m\u00ed no me gustaba eso, pero gracias a Dios ya sal\u00ed de ese colegio, ahora estoy en paz y nadie me puede parar con cualquier tropiezo porque yo amo a Dios\u201d.<\/p>\n<p>21. Por su parte, la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo se abstuvo de dar respuesta a las solicitudes y preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del t\u00e9rmino definido para tal fin.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0Consideraciones y fundamentos<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>23. El se\u00f1or Vicente, en representaci\u00f3n de su hija Sara, interpuso una acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresi\u00f3n, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo. Seg\u00fan el accionante, la afectaci\u00f3n ocurri\u00f3 al no permitirle a la hija ausentarse de las clases de Religi\u00f3n, pese a que en esa asignatura se inclu\u00edan contenidos contrarios a la fe que profesan, y por no brindarle alternativas para ser evaluada a trav\u00e9s de otro tipo de actividades. Asimismo, seg\u00fan la demanda, dicha violaci\u00f3n ocurri\u00f3 porque el accionante no recibi\u00f3 una respuesta al derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 para que el colegio le brindara alguna alternativa a la ni\u00f1a. Ni la instituci\u00f3n educativa ni la profesora de Religi\u00f3n, quien fue vinculada al proceso por la juez de instancia, respondieron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>24. La juez de primera instancia, que solo se pronunci\u00f3 respecto a la presunta vulneraci\u00f3n a la libertad de cultos, decidi\u00f3 no amparar los derechos de Sara por las razones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 14 y 15 de esta providencia. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el se\u00f1or Vicente, quien remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico del juzgado el escrito de impugnaci\u00f3n el d\u00eda 27 de julio de 2023 a las 5:36 p.m. de la tarde. En este documento, el representante de la ni\u00f1a sostuvo que la decisi\u00f3n: i) desconoci\u00f3 el alcance la libertad de cultos y el deber de la neutralidad religiosa que tiene la instituci\u00f3n educativa, ii) ignor\u00f3 que \u00e9l propon\u00eda que su hija fuera evaluada a trav\u00e9s de trabajos escritos en la clase de Religi\u00f3n, y iii) cuestion\u00f3 que Sara profesara la misma fe que sus padres y, por esta v\u00eda, desconoci\u00f3 el deber de estos de velar por el respeto y la garant\u00eda de los derechos de su hija. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el peticionario por considerar que, como lleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico por fuera del horario h\u00e1bil de atenci\u00f3n, fue extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>25. Con fundamento en lo anterior, la Sala primero analizar\u00e1 como cuestiones previas la posible configuraci\u00f3n de: (i) la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente y (ii) una nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia. Posteriormente, \u00a0estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de encontrarla acreditada, se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfuna instituci\u00f3n educativa oficial de nivel b\u00e1sico y medio vulnera el derecho de petici\u00f3n de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educaci\u00f3n religiosa en particular?; \u00bfuna instituci\u00f3n educativa oficial de nivel b\u00e1sico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una ni\u00f1a y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religi\u00f3n sin ver contenidos que contrar\u00eden sus creencias religiosas?<\/p>\n<p>26. Desde esa perspectiva, la Sala no s\u00f3lo analizar\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 o no los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela, sino que aplicar\u00e1 el principio iura novit curia y emplear\u00e1 su facultad para fallar de forma\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita, los cuales le permiten al juez de tutela definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas de cada caso cu\u00e1l es el conflicto que se presenta y el objeto sobre el cual recae el debate jur\u00eddico. En efecto, a partir de lo que narr\u00f3 en la demanda y de las pruebas que aport\u00f3, se concluye que el accionante plante\u00f3 una discusi\u00f3n constitucional suplementaria y relevante, relacionada con si el colegio oficial accionado respet\u00f3 el principio de laicidad, en sus dimensiones de separaci\u00f3n entre Estado e iglesias y de neutralidad estatal en materia religiosa. En efecto, el peticionario puso de presente que la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo imparte una instrucci\u00f3n cat\u00f3lica en la clase de Religi\u00f3n, en el marco de la cual los alumnos estudian los dogmas y los ritos de esa fe.<\/p>\n<p>27. En consecuencia, para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del derecho a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de los colegios oficiales de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media para, por \u00faltimo, abordar el estudio del caso concreto con base en esas consideraciones generales.<\/p>\n<p>3. Primera cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>28. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los casos en los que las circunstancias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela se vean alteradas entre el momento en que es interpuesta la solicitud y el instante en el que la autoridad judicial emite una decisi\u00f3n, el juez debe estudiar la eventual configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>30. El \u00faltimo de estos supuestos, que interesa en el an\u00e1lisis del caso en concreto, es la carencia actual de objeto debido a una situaci\u00f3n sobreviniente. Ocurre cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la tutela se ve alterada por eventos que no corresponden con el da\u00f1o consumado o el hecho superado. Algunas de las posibilidades que la Corte ha identificado son: \u201ci) el actor asume directamente una carga que no le correspond\u00eda, ii) un tercero logra satisfacer la pretensi\u00f3n principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el resultado del proceso.\u201d<\/p>\n<p>31. Cuando quiera que esto suceda, el juez no est\u00e1 obligado a emitir una decisi\u00f3n de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo con el fin de analizar situaciones que superan el examen del caso en concreto, por ejemplo: (i) resaltar que la situaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud es contraria a la Constituci\u00f3n y evitar que se repita, (ii) se\u00f1alar que la repetici\u00f3n es inconveniente y puede dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, (iii) corregir decisiones adoptadas por los jueces de instancia y (iv) mejorar la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>32. En efecto, seg\u00fan el relato del padre de la ni\u00f1a, aunque para el tercer y cuarto periodo acad\u00e9mico la instituci\u00f3n educativa adopt\u00f3 medidas que permitieron que Sara realizara trabajos escritos en lugar de asistir a clase y aprobara la asignatura de Religi\u00f3n, estas resultaron insuficientes. La raz\u00f3n fue que, adem\u00e1s de no estar acompa\u00f1adas de una respuesta formal, las instrucciones fueron tard\u00edas y exig\u00edan un esfuerzo desmedido por parte de la ni\u00f1a. Esta circunstancia, sumada al malestar que Sara expres\u00f3 en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n, llev\u00f3 al se\u00f1or Vicente a cambiar a su hija de colegio. En consecuencia, es claro que, en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, pues el se\u00f1or Vicente asumi\u00f3 directamente una carga que no le correspond\u00eda, para garantizar los derechos de su hija.<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo tampoco dio respuesta al auto de pruebas decretado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dar\u00e1 por ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante.<\/p>\n<p>34. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. A pesar de esto, la Sala encuentra relevante abordar el fondo del asunto por dos razones. La primera es la necesidad de poner de presente la transgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n en la que incurrieron la instituci\u00f3n educativa y la profesora de Religi\u00f3n al no ofrecer alternativas que respetaran las creencias religiosas de Sara ni responder adecuadamente la solicitud elevada por su padre. La segunda es la importancia de: (i) advertir a la instituci\u00f3n accionada que se abstenga de incurrir nuevamente en esa conducta y adopte las medidas a las que haya lugar, (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre algunas decisiones de la juez de instancia que resultan contrarias a la jurisprudencia de esta Corte y (iii) avanzar en la comprensi\u00f3n del contenido y alcance de la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separaci\u00f3n entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa, en instituciones educativas de nivel b\u00e1sico y medio.<\/p>\n<p>4. Segunda cuesti\u00f3n previa. Nulidad por pretermisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la doble instancia e impugnaci\u00f3n del fallo de tutela es, adem\u00e1s de un principio derivado del debido proceso, un derecho de naturaleza constitucional reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86. En esta l\u00ednea, de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 se derivan los \u00fanicos dos requisitos que debe tener en cuenta el juez de instancia al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n en el marco del proceso de tutela, los cuales son: (i) la interposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa de quien recurre la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>36. En consecuencia, en los casos en los que no se d\u00e9 tr\u00e1mite a la segunda instancia por razones distintas a las antes enunciadas o a partir de la aplicaci\u00f3n de criterios meramente formales, debe, en principio, declararse la nulidad de la actuaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992 que remite en lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991 y a los principios de la acci\u00f3n de tutela, al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>37. La Corte encuentra que en el caso concreto la juez de instancia incurri\u00f3 en una irregularidad procesal al no dar tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el representante de Sara. Lo anterior, ya que la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia fue remitida por el juzgado el d\u00eda 24 de julio de 2023 por correo electr\u00f3nico. As\u00ed, seg\u00fan lo dispuesto con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso debi\u00f3 empezar a contar dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de la remisi\u00f3n de este y luego de que se recibiera acuse de recibido o el juzgado pudiera cerciorarse de la recepci\u00f3n del fallo. No simplemente darse por vencido a los tres (3) d\u00edas siguientes a la mera remisi\u00f3n del correo electr\u00f3nico, como efectivamente sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>38. En ese sentido, no era posible considerar que el recurso de impugnaci\u00f3n remitido por el se\u00f1or Vicente el d\u00eda 27 de julio de 2023[] fuera extempor\u00e1neo, tal y como lo hizo la juez de instancia mediante auto del 22 de agosto de 2023[]. Por lo tanto, esta Sala considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga pretermiti\u00f3 la segunda instancia en el marco del tr\u00e1mite de ese expediente.<\/p>\n<p>39. Al respecto, la sentencia T-459 de 1992[] precis\u00f3 que dado que la impugnaci\u00f3n, al igual que la tutela, tiene un car\u00e1cter preferente, sumario e informal, no es posible extenderle requisitos formales aplicables a otros recursos. En un sentido similar, el auto 567 de 2019[] indic\u00f3 que, aunque los recursos de apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n tienen como pretensi\u00f3n \u00faltima suscitar el pronunciamiento del superior jer\u00e1rquico del juez de primera instancia, la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a las mismas formalidades de la apelaci\u00f3n debido a la naturaleza de los derechos que busca preservar.<\/p>\n<p>40. En esa providencia, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para la impugnaci\u00f3n, \u00fanico requisito formal de este recurso, comenzaba a contar desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia de primera instancia. No obstante, la forma de contabilizar dicho t\u00e9rmino cambi\u00f3 a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020. El art\u00edculo 8 de dicho decreto regul\u00f3 las notificaciones mediante mensaje de datos en el siguiente sentido: \u201c[l]a notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. A trav\u00e9s de la sentencia C-420 de 2020, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de esa norma bajo el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empieza a contar \u201ccuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d. Por su parte, en los autos 1194 de 2021 y 588 de 2022, la Corte determin\u00f3 que la regulaci\u00f3n en materia de notificaciones establecida en el art\u00edculo 3 del Decreto 806 de 2020 s\u00ed era de obligatorio cumplimiento en el marco de los procesos de tutela. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cla notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>42. Como consecuencia de esto, en la sentencia SU-387 de 2022[], consider\u00f3 que la no contabilizaci\u00f3n de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para determinar el t\u00e9rmino de la impugnaci\u00f3n del fallo de la tutela constituye un defecto procedimental.<\/p>\n<p>43. Posteriormente, los art\u00edculos 1 y 8 Ley 2213 de 2022 modificaron el r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n de los fallos de tutela de forma permanente. As\u00ed,<\/p>\n<p>\u201c[l]a notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.\u201d<\/p>\n<p>44. Dado que en este caso la juez de primera instancia no consider\u00f3 estas normas, en principio, la Corte deber\u00eda declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se surta el tr\u00e1mite de segunda instancia. Sin embargo, debido a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la ni\u00f1a Sara y a la relevancia de avanzar en la comprensi\u00f3n del alcance de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n p\u00fablica b\u00e1sica y media, la Corte no declarar\u00e1 la nulidad, sino que se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos 26 y 27 de esta sentencia.<\/p>\n<p>45. En todo caso, la Corte advertir\u00e1 a la juez de primera instancia para que en el futuro aplique las respectivas normas de manera adecuada, sin poner en riesgo la garant\u00eda de derechos fundamentales de las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados<\/p>\n<p>46. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle estos presupuestos.<\/p>\n<p>47. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por un padre de familia con el fin de que un juez de la Rep\u00fablica tutele su derecho fundamental de petici\u00f3n y los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y las libertades de cultos y expresi\u00f3n de su hija Sara.<\/p>\n<p>48. Al respecto, la Corte considera que, de manera general y preferente, los padres est\u00e1n facultados para representar judicialmente a sus hijos e hijas menores de edad en virtud de la patria potestad que ejercen y atendiendo al inter\u00e9s superior de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 superior) que debe guiar el actuar del n\u00facleo familiar. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los progenitores est\u00e1n legitimados en la causa por activa para recurrir a este mecanismo en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos e hijas.<\/p>\n<p>49. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra satisfecha. En este caso, este requisito se cumple en relaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo, pues es una instituci\u00f3n educativa oficial que est\u00e1 adscrita a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y tiene como objetivo primordial la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Adem\u00e1s, es la instituci\u00f3n a la que el accionante le atribuye la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y los derechos fundamentales de su hija Sara. Tambi\u00e9n se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la profesora de Religi\u00f3n, pues ella es responsable de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, entre ella y Sara existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en el marco de la cual la ni\u00f1a deb\u00eda acatar las instrucciones impartidas por la docente.<\/p>\n<p>50. La Sala tambi\u00e9n encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. En este caso, la tutela se instaur\u00f3 en un plazo razonable contado a partir de las actuaciones que presuntamente vulneraron derechos fundamentales. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como presuntamente violatoria de los derechos de Sara sucedi\u00f3 el d\u00eda 28 de junio de 2023, fecha en la cual se efectu\u00f3 la entrega de notas correspondientes al segundo periodo del a\u00f1o acad\u00e9mico y en el que ella obtuvo una nota de cero (0,0) en la asignatura de Religi\u00f3n. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 06 de julio de 2023, de manera que transcurrieron alrededor de ocho (8) d\u00edas desde que la instituci\u00f3n educativa accionada incurri\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor. Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez en el caso del derecho de petici\u00f3n, pues transcurri\u00f3 menos de un mes desde la fecha en la que el colegio tendr\u00eda que haber dado respuesta a la petici\u00f3n. Por lo tanto, la Sala considera que estos lapsos de tiempo son razonables y proporcionados.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, el requisito de subsidiaridad tambi\u00e9n se cumple. La Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo principal por la naturaleza fundamental del derecho a la libertad religiosa y, especialmente, porque, como lo consider\u00f3 en la sentencia T-124 de 2021[], no existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n integral y efectiva del derecho a la libertad de cultos de Sara. Aunque a diferencia del precedente citado, en el presente asunto la tutela es interpuesta por un padre en representaci\u00f3n de su hija, entonces estudiante de la instituci\u00f3n educativa accionada, la Corte encuentra que, en consonancia con el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que pretendan el amparo de derechos fundamentales de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen prevalencia. Especialmente cuando quiera que, como sucede en el asunto objeto de estudio, el proceso se relacione con el derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no existe otro medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de cultos y expresi\u00f3n de Sara, al igual que del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>6. El deber de las autoridades de responder formalmente y de fondo el derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>53. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3, como derecho fundamental de las personas, la posibilidad de realizar peticiones respetuosas a las autoridades cuando se trate de cuestiones de inter\u00e9s general o particular. Este mandato constitucional supone la obligaci\u00f3n correlativa por parte de dichas autoridades de responder a las peticiones. De lo contrario, se ver\u00eda afectado este derecho, el cual incluye tambi\u00e9n el derecho a obtener una respuesta.<\/p>\n<p>54. El legislador regul\u00f3 el ejercicio de esta garant\u00eda a trav\u00e9s de la Ley 1755 de 2015. En ella, se defini\u00f3 como regla general el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que las autoridades respondan a las peticiones ciudadanas. No obstante, esa norma establece como t\u00e9rmino especial el de 30 d\u00edas, para aquellos casos en los que la petici\u00f3n elevada fuera una consulta relacionada con la materia a cargo de dicha autoridad. As\u00ed mismo, prev\u00e9 la posibilidad de que, cuando no es posible responder oportunamente, la autoridad debe informar tal circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>55. La respuesta a las peticiones debe ser ofrecida de manera oportuna, y cuando no sea posible, dentro de un plazo razonable, previamente informado a quien ha hecho la solicitud. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que dicha respuesta debe ser de fondo, lo que implica que debe ser consecuente con el tr\u00e1mite. Esto quiere decir que:<\/p>\n<p>\u201csi la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, la respuesta debe ser congruente y deber ser notificada de forma efectiva. \u00a0En consecuencia, en aquellos casos en los que hay ausencia de una respuesta que cumpla con estas caracter\u00edsticas (oportuna, de fondo, congruente y con notificaci\u00f3n efectiva) se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El principio de laicidad, la libertad de cultos y la educaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>7.1. El principio de laicidad y la libertad de cultos y su relaci\u00f3n con el contexto hist\u00f3rico y social de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>57. Uno de los principios rectores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es el de laicidad. Este implica, en t\u00e9rminos generales, un deber general de separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias y una obligaci\u00f3n de neutralidad estatal en materia religiosa. Por lo tanto, el Estado no adopta ni promueve una religi\u00f3n oficial. En armon\u00eda con el pluralismo cultural y el derecho a la igualdad, todas las religiones son aceptadas por igual. Esto quiere decir que las personas pueden profesar libremente cualquier religi\u00f3n o no practicar ninguna. As\u00ed mismo, el principio de laicidad supone que el Estado no debe privilegiar ninguna de estas alternativas.<\/p>\n<p>58. El constituyente materializ\u00f3 esta garant\u00eda a trav\u00e9s de los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n, que reconocen como derechos fundamentales de todas las personas las libertades de conciencia y cultos. De la primera de ellas, se desprende que las personas puedan profesar o no una fe. Por su parte, la libertad de cultos permite que todas las personas puedan profesar libremente su religi\u00f3n y difundirla en forma individual y colectiva. El constituyente tambi\u00e9n previ\u00f3 que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. En consecuencia, trat\u00e1ndose de una libertad, el Estado tiene una obligaci\u00f3n de no hacer que le impide promover una religi\u00f3n en particular o restringir la pr\u00e1ctica de las religiones; m\u00e1s a\u00fan cuando se hace en condiciones desiguales frente a otros credos o frente a quienes no profesan ninguna fe.<\/p>\n<p>59. El principio de laicidad y la libertad de cultos en la Constituci\u00f3n de 1991 surgieron como respuesta al r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886, en el que la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana era la religi\u00f3n de la Naci\u00f3n. Pese a que el art\u00edculo 38 de dicha carta constitucional establec\u00eda expresamente que esta era la religi\u00f3n de la Naci\u00f3n, m\u00e1s no era la oficial, es claro que igual ten\u00eda una fuerte incidencia en la forma en la que el Estado cumpl\u00eda con sus obligaciones.<\/p>\n<p>60. Esta fue una decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el constituyente de finales del siglo XIX para contrarrestar los efectos que hab\u00edan generado en las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Cat\u00f3lica las constituciones liberales que le antecedieron. A esto se suma la firma del Concordato en el a\u00f1o 1887, con el que se autoriz\u00f3 a la Iglesia Cat\u00f3lica a participar y a apoyar al Estado en la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de aspectos como la educaci\u00f3n, la promoci\u00f3n social y otras actividades de beneficio p\u00fablico.<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, la Corte reconoce que desde la Colonia existe un considerable arraigo hist\u00f3rico y cultural de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana en Colombia. Los procesos de colonizaci\u00f3n, el mestizaje y en general, la castellanizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y las instituciones, dieron paso a que esta fuera la religi\u00f3n mayoritaria en la poblaci\u00f3n, lo que se ha mantenido con el paso del tiempo. Pese a que no existen cifras oficiales espec\u00edficas sobre la filiaci\u00f3n religiosa en el pa\u00eds para ese entonces, resultan ilustrativos los datos del censo general de poblaci\u00f3n de 1918 que revelan que apenas el 0,07% de las personas no se consideraban cat\u00f3licas. Hoy en d\u00eda, si bien la diversidad religiosa ha aumentado notablemente, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana a\u00fan practica la religi\u00f3n cat\u00f3lica. De acuerdo con los datos de la Encuesta de Cultura Pol\u00edtica realizada en 2021 por el DANE, la \u00faltima que arroj\u00f3 estad\u00edsticas espec\u00edficas en la materia, se estima que el 78,2% de las personas se consideran cat\u00f3licas. Esto explica en buena medida que los valores, la simbolog\u00eda y, en general, los elementos identitarios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica hayan permeado la cultura nacional; pero, a la vez, evidencia que una porci\u00f3n significativa y creciente de la poblaci\u00f3n no se adscribe a dicha religi\u00f3n.<\/p>\n<p>62. El car\u00e1cter predominante de la religi\u00f3n cat\u00f3lica no puede suponer la desprotecci\u00f3n de las minor\u00edas religiosas. Tampoco puede justificar una actuaci\u00f3n del Estado tendiente a favorecer el credo religioso mayoritario. Pues, justamente, la garant\u00eda de neutralidad religiosa es uno de los pilares centrales de la laicidad. En otras palabras, aun cuando la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana se identifica con la religi\u00f3n cat\u00f3lica y esta haga parte de la cultura mayoritaria nacional, el Estado debe velar por garantizar la diversidad religiosa y la libertad de cultos, en igualdad de condiciones. Dicho deber se traduce en que el Estado debe permitir que todas las personas puedan, si desean, practicar libremente la fe en la que creen, sin injerencias injustificadas que resulten en un trato desigual entre las diferentes religiones, y en particular, entre las personas que las profesan.<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, cobra especial importancia el principio de separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, pues es la forma en la que se garantiza que, desde lo p\u00fablico, no se promueva ning\u00fan tipo de confesi\u00f3n. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que para comprender y materializar esta separaci\u00f3n es fundamental distinguir entre la esfera p\u00fablica y la privada. Al respecto, la sentencia T-124 de 2021 hizo \u00e9nfasis en que la conciencia y las creencias de las personas son asuntos privados y del fuero interno de las personas, que ya no pueden ser considerados como de inter\u00e9s p\u00fablico. Por lo tanto, la garant\u00eda de las libertades de cultos y de conciencia supone, en parte, en que el Estado se abstenga de interferir, de cualquier manera, en las creencias religiosas de las personas.<\/p>\n<p>7.2. El alcance de la libertad de cultos en el contexto educativo p\u00fablico de nivel b\u00e1sico y medio<\/p>\n<p>64. La libertad de cultos, al igual que la libertad de expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad son derechos que merecen una protecci\u00f3n especial en los contextos educativos, pues all\u00ed surgen muchos de los principales eventos en los que una persona construye su identidad y sienta las bases de sus creencias. Esto, por supuesto, se complementa con otras circunstancias que tienen lugar en la esfera familiar y personal, sin que por ello se pueda entender la importancia de la esfera educativa como un asunto menor. De lo anterior se sigue que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deban poder estudiar en escenarios en los que se garanticen las condiciones para que puedan afirmar sus convicciones y desarrollar su personalidad. En ese sentido, es fundamental que se ofrezcan espacios seguros para el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y sus libertades de cultos y de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>65. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la garant\u00eda de estas libertades en el contexto educativo. Sin embargo, debido a las caracter\u00edsticas del caso analizado, es pertinente resaltar las tensiones que surgen frente a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de la educaci\u00f3n p\u00fablica b\u00e1sica y media. Para ello, es fundamental explicar c\u00f3mo se gest\u00f3 y evolucion\u00f3 el sistema de educaci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>66. Al respecto, la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda que la educaci\u00f3n p\u00fablica era organizada y dirigida en concordancia con la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Lo que se sumaba a las disposiciones sobre la participaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n como un servicio de beneficio p\u00fablico, contenidas en el Concordato de 1887. Esto llev\u00f3, entre otras cosas, a que la educaci\u00f3n p\u00fablica estuviera permeada por los valores cat\u00f3licos.<\/p>\n<p>67. Con la Constituci\u00f3n de 1991 esto cambi\u00f3. En virtud del reconocimiento de la libertad de cultos y el principio de laicidad del Estado, la educaci\u00f3n p\u00fablica ya no puede ser organizada ni dirigida en concordancia con los postulados de la Iglesia Cat\u00f3lica. Por el contrario, el art\u00edculo 67 superior establece de manera general que la educaci\u00f3n es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, establece que la formaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse para \u201cel respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece expresamente que \u201cen los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa\u201d.<\/p>\n<p>68. Si bien este mandato constitucional es claro, el modelo de Estado laico que adopt\u00f3 Colombia no implica prohibir las manifestaciones p\u00fablicas de la religi\u00f3n ni secularizar la sociedad y sus instituciones. De hecho, como lo establece el art\u00edculo 2 de la Ley 133 de 1994, \u201cel Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d. En esa medida, como se ha se\u00f1alado, el principio de laicidad se materializa a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de los deberes de neutralidad y de separaci\u00f3n, y la garant\u00eda de la libertad de cultos. Esto implica no desconocer la realidad sobre la cultura mayoritaria, sin que con ello se favorezca o promueva la religi\u00f3n cat\u00f3lica frente a otros credos o frente a la posibilidad de no profesar ninguna fe.<\/p>\n<p>69. En ese sentido, y a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales, es necesario lograr una f\u00f3rmula que permita la plena garant\u00eda del principio de laicidad y de la libertad de cultos en el contexto educativo p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, la Ley 115 de 1994 en sus art\u00edculos 23 y 31 establece las \u00e1reas obligatorias y fundamentales para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media que deber\u00e1n ser ofrecidas, en concordancia con el curr\u00edculo y el Proyecto Educativo Institucional de cada colegio. Dentro de ellas se incluye expresamente la educaci\u00f3n religiosa.<\/p>\n<p>70. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n en la sentencia C-555 de 1994, al considerar que el garantizar la oferta de la educaci\u00f3n religiosa es lo que permite efectivamente ejercer el n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, de elegir y recibir libremente educaci\u00f3n de este tipo. La Corte consider\u00f3 que, si no se previeran dichos contenidos, las personas no tendr\u00edan la libertad suficiente para elegir recibir una educaci\u00f3n religiosa. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la misma ley aclara que nadie puede ser obligado a recibir instrucci\u00f3n religiosa, por lo que ofrecer ese tipo de educaci\u00f3n no constituye una afectaci\u00f3n a la libertad de cultos.<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s, al reglamentar la educaci\u00f3n religiosa, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional profiri\u00f3 el Decreto 1860 de 1994 en el que est\u00e1n los lineamientos generales que deben tener en cuenta las instituciones educativas. Uno de ellos es el dise\u00f1o de un curr\u00edculo y la definici\u00f3n de un Proyecto Educativo Institucional, el cual debe incluir los principios y fundamentos de la acci\u00f3n de la instituci\u00f3n, los objetivos generales del proyecto educativo, la estrategia pedag\u00f3gica a emplear, la organizaci\u00f3n de los planes de estudio y la forma en la que ser\u00e1n evaluados, entre otros contenidos. La comunidad acad\u00e9mica, conformada por las directivas y los docentes de la instituci\u00f3n, los padres de familia y los estudiantes, debe participar en este proceso.<\/p>\n<p>73. Por su parte, el Decreto 4500 de 2006 y posteriormente el Decreto 1075 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, reglamentaron con mayor detalle la educaci\u00f3n religiosa en los establecimientos educativos que imparten educaci\u00f3n formal en niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. En este \u00faltimo se reafirma el car\u00e1cter obligatorio y fundamental de esta \u00e1rea. Adicionalmente, en esos decretos se precisa que, en aquellos casos en los que un estudiante opte por no tomar la educaci\u00f3n religiosa ofrecida por el establecimiento, se le brindar\u00e1 un programa alternativo que debe estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional.<\/p>\n<p>74. El Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n aclara, adem\u00e1s, que la posibilidad de no recibir educaci\u00f3n religiosa hace parte del ejercicio de la libertad de cultos, la cual en el caso de los estudiantes menores de edad es ejercida directamente por los padres o los tutores legales, en virtud del derecho que tienen a escoger la educaci\u00f3n moral y religiosa de sus hijos e hijas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con la intensidad horaria y el contenido de esta \u00e1rea de formaci\u00f3n, el decreto establece que ser\u00e1n definidos en cada instituci\u00f3n, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, \u201ccon sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 68 de la Constituci\u00f3n, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994\u201d y a partir de un proceso de participaci\u00f3n que involucre a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad acad\u00e9mica. Adem\u00e1s, el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n precisa que \u201cse determinar\u00e1 teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n religiosa se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona sin desconocer su dimensi\u00f3n trascendente y considerando tanto los aspectos acad\u00e9micos como los formativos\u201d. Asimismo, se\u00f1ala que, en ning\u00fan caso, los docentes de instituciones p\u00fablicas pueden, sea de manera sistem\u00e1tica u ocasional, hacer proselitismo religioso o beneficiar la educaci\u00f3n religiosa de un credo espec\u00edfico.<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, resulta importante destacar que dicho decreto tambi\u00e9n permite que los establecimientos educativos faciliten la realizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n en actividades religiosas, siempre que se garantice a quienes no profesan esa fe o un credo en particular la posibilidad de abstenerse de participar en dichos actos.<\/p>\n<p>77. En consecuencia, como se puede observar, el desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n reconoce el contexto social y cultural que hay en el pa\u00eds, sin desconocer la garant\u00eda de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia. En esa medida, pese a que la educaci\u00f3n religiosa hace parte del n\u00facleo b\u00e1sico de formaci\u00f3n que deben recibir los estudiantes en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, esto solo es admisible en el entendido de que se garantice el derecho a la igualdad y con ello, la libre escogencia de los estudiantes (y sus padres) a recibir o no ese tipo de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. De hecho, cuando la legislaci\u00f3n contempla la necesidad de ofrecer alternativas diferentes a la educaci\u00f3n religiosa, busca proteger las libertades de cultos y de conciencia, pero tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en reiteradas oportunidades que el n\u00facleo esencial de este \u00faltimo derecho \u201cest\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formaci\u00f3n, as\u00ed como de permanecer en el mismo\u201d. En consecuencia, solo en la medida en la que las instituciones educativas garanticen que los estudiantes puedan recibir los contenidos que integran el n\u00facleo b\u00e1sico de formaci\u00f3n se protegen al menos dos de las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n: la de la adecuada formaci\u00f3n y la de la permanencia.<\/p>\n<p>79. As\u00ed mismo, es importante referirse a la sentencia C-088 de 1994 en la que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la conformidad a la Constituci\u00f3n de la ley estatutaria sobre educaci\u00f3n religiosa. En dicha oportunidad, la Sala Plena hizo \u00e9nfasis en que, tal y como lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n corresponde al Estado, para garantizar la calidad y el cumplimiento de los fines de ese servicio p\u00fablico y lograr la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por ello, la Corte no puede pasar por alto que de manera reciente el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional recomend\u00f3, a trav\u00e9s de la Circular No. 21 del 14 de junio de 2023, que en el marco de la educaci\u00f3n religiosa impartida por las instituciones educativas p\u00fablicas adscritas a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, el estudio del fen\u00f3meno religioso y de sus manifestaciones sea ense\u00f1ado proporcionalmente a la complejidad de cada a\u00f1o acad\u00e9mico, a partir de una aproximaci\u00f3n sociol\u00f3gica y antropol\u00f3gica. Seg\u00fan esa cartera ministerial, dicha materia debe ser dictada con especial \u00e9nfasis en: (i) el origen y el fundamento de la libertad religiosa; (ii) la relaci\u00f3n actual entre el Estado y la religi\u00f3n; (iii) el sector religioso; (iv) las organizaciones basadas en la fe y sus diversas expresiones; (v) las instancias de participaci\u00f3n ciudadana del sector religioso; (vi) los valores que aporta la religi\u00f3n y el sector religioso a la comunidad; (vii) el pluralismo religioso; (viii) el hecho religioso; (ix) la pol\u00edtica p\u00fablica integral de libertad religiosa; (x) las conductas delictivas contra la libertad religiosa; (xi) los j\u00f3venes y el sector religioso y (xii) el ahorro al gasto p\u00fablico que realiza el sector religioso.<\/p>\n<p>7.3. El principio de laicidad en las instituciones educativas p\u00fablicas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media<\/p>\n<p>80. La f\u00f3rmula que se ha establecido y desarrollado para compatibilizar el contexto sociocultural colombiano con la garant\u00eda de las libertades de cultos y de conciencia, supone una serie de riesgos, pues, en principio, parecer\u00eda que en el escenario de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media existe una preferencia por la educaci\u00f3n religiosa y, por tanto, una afrenta al principio de laicidad en su sentido m\u00e1s puro. No obstante, en contextos como el latinoamericano, al igual que en el de pa\u00edses como Espa\u00f1a, Italia o Irlanda, el principio de laicidad cobra un sentido diferente a ra\u00edz del arraigo cultural que tiene una religi\u00f3n en particular.<\/p>\n<p>81. A diferencia de lo ocurre en pa\u00edses como Francia o Turqu\u00eda, en donde la laicidad implica una restricci\u00f3n fuerte de manifestaciones de la religi\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico, o en pa\u00edses como Estados Unidos, en los que existe una separaci\u00f3n entre la religi\u00f3n y el Estado, que parte de la premisa de que no existe una religi\u00f3n culturalmente predominante, en Colombia el principio de laicidad reconoce una separaci\u00f3n formal entre iglesias y Estado y un deber de neutralidad estatal en materia religiosa, como consecuencia de la preminencia de una religi\u00f3n en particular. En concreto, se reconoce que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n pertenece a la confesi\u00f3n cat\u00f3lica, pero se garantizan los principios de pluralismo e igualdad frente a todas las creencias y convicciones de todas las personas. Es as\u00ed como el Estado no puede profesar, adherirse ni adoptar pol\u00edticas y actos cuyo fin y consecuencia primordiales sean los de promover, patrocinar, incentivar, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia particular, en detrimento de otras, pues todas ellas son iguales ante la ley y se reconoce la libertad de conciencia. Adem\u00e1s, si bien puede cooperar y relacionarse con las confesiones religiosas, no puede financiar, promocionar ni divulgar manifestaciones o bienes ligados a una religi\u00f3n sin contar con una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente. Tampoco lo puede hacer cuando con ello vulnere el derecho a la igualdad de las diferentes iglesias, congregaciones religiosas y credos.<\/p>\n<p>82. \u00a0En otras palabras, la laicidad en Colombia no se traduce en que el Estado sea indiferente al fen\u00f3meno religioso, sino que no se favorece ni se desincentiva ninguna de las religiones o credos y se respeta la libertad de conciencia. De all\u00ed que el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, que protege la libertad de cultos, haga referencia a la igualdad libre ante la ley de todas las religiones o cultos, mientras que el art\u00edculo 18 superior protege la libertad de conciencia, al prevenir que nadie sea \u201cmolestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d.<\/p>\n<p>83. La Corte Constitucional ha definido el alcance del principio de laicidad a trav\u00e9s de una serie de prohibiciones fundamentales, que deben respetarse para garantizar la separaci\u00f3n entre el Estado y la religi\u00f3n y la neutralidad en materia religiosa. Es as\u00ed, como ha reiterado en su jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u201cel Estado no puede 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; 2) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; 3) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley\u201d.<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, desde 1993, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los principios de laicidad, separaci\u00f3n y neutralidad religiosa y los ha decantado en el contexto educativo oficial de nivel b\u00e1sico y medio. As\u00ed, en la sentencia C-027 de 1993, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Concordato con la Santa Sede, este Tribunal se refiri\u00f3 a las disposiciones que otorgaban beneficios en el \u00e1mbito educativo a la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>\u201c[a] la Iglesia Cat\u00f3lica habr\u00e1 de d\u00e1rsele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las dem\u00e1s religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucci\u00f3n religiosa alguna, con lo cual se conseguir\u00eda colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfar\u00eda el inter\u00e9s religioso de los estudiantes seg\u00fan sus propias creencias y no se obligar\u00eda a nadie a recibir c\u00e1tedra religiosa\u201d.<\/p>\n<p>86. Despu\u00e9s, en la sentencia C-088 de 1994 que analiz\u00f3 la ley estatutaria sobre libertad religiosa, la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la educaci\u00f3n religiosa. Por un lado, revis\u00f3 el art\u00edculo 2 de dicha ley que consagra la prohibici\u00f3n de que exista una religi\u00f3n oficial y se\u00f1ala que esto no supone que el Estado es indiferente a los sentimientos religiosos de las personas que habitan en el territorio colombiano. De otra parte, estudi\u00f3 el literal h del art\u00edculo 6 que incluye dentro de las garant\u00edas propias de la libertad religiosa y de cultos que las personas pueden elegir la educaci\u00f3n religiosa y moral que desean recibir para s\u00ed o para sus hijos e hijas menores de edad.<\/p>\n<p>87. Frente al art\u00edculo 2, la Corte precis\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de esa disposici\u00f3n es aquella seg\u00fan la cual todas las creencias son respetadas por el Estado y, si bien pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con las diferentes congregaciones religiosas, estas se deben adelantar de conformidad con el principio de igualdad. En relaci\u00f3n con el literal h del art\u00edculo 6, la Sala Plena afirm\u00f3 que, para efectos de garantizar el derecho de los padres a determinar la educaci\u00f3n religiosa de sus hijos e hijas, los establecimientos educativos deben ofrecer la formaci\u00f3n religiosa de acuerdo con las creencias propias de los y las estudiantes, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los padres y los estudiantes que superan la mayor\u00eda de edad, de rehusarse a recibirla.<\/p>\n<p>88. En similar sentido, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte encontr\u00f3 que los art\u00edculos 23, 24 y 92 de la Ley 115 de 1994, eran constitucionales. En dicha norma, aunque no se hizo distinci\u00f3n alguna entre colegios oficiales y privados, el legislador determin\u00f3 que las instituciones deb\u00edan garantizar el derecho a recibir educaci\u00f3n religiosa:<\/p>\n<p>\u201csin perjuicio de las garant\u00edas constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, as\u00ed como del precepto constitucional seg\u00fan el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa\u201d.<\/p>\n<p>89. En sede de tutela, esta interpretaci\u00f3n fue retomada en la sentencia T-101 de 1998, en la que la Corte resolvi\u00f3 el caso de dos estudiantes que no fueron readmitidos a una instituci\u00f3n educativa oficial porque a la luz de la religi\u00f3n cat\u00f3lica su orientaci\u00f3n sexual resultaba pecaminosa. En ese caso, este Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLos colegios oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso espec\u00edfico, pues ello implica la violaci\u00f3n de los principios fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en la medida en que restringen\u00a0 y condicionan el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un determinado credo o religi\u00f3n, o por lo menos a que durante todo el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>90. Sin embargo, esa providencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que era posible que en un colegio oficial se impartiera la educaci\u00f3n religiosa correspondiente a una fe determinada, siempre que los padres de familia gozaran de la libertad para aceptarla o rehusarla. En otras palabras, que los estudiantes no estuvieran obligados a recibirla y que con ella no se generara ning\u00fan tipo de pr\u00e1ctica discriminatoria. Por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que cuando el Proyecto Educativo Institucional de un colegio, acordado por la comunidad acad\u00e9mica, se funde en los postulados de una confesi\u00f3n espec\u00edfica y esto se traduzca en la imposici\u00f3n \u201cde un paradigma cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a trav\u00e9s del proceso de formaci\u00f3n\u2026[esto] desconoce mandatos del ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los art\u00edculos 18, 19, 67 y 68 de la C.P\u201d.<\/p>\n<p>91. Por lo tanto, en la sentencia T-101 de 1998, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas privilegi\u00f3 una comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n religiosa en las instituciones educativas oficiales pod\u00eda tener un componente dogm\u00e1tico, siempre que se garantizara: (i) la igualdad entre todas las religiones y (ii) la posibilidad de los estudiantes o de sus padres de rehusarse a recibir esa ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>92. No obstante, posteriormente, la sentencia T-524 de 2017 precis\u00f3 los l\u00edmites que las instituciones educativas oficiales deben respetar en el contexto de la educaci\u00f3n religiosa y de los diferentes espacios religiosos que pueden tener lugar en el contexto educativo a la luz de la libertad religiosa y de cultos y del principio de laicidad. En esa providencia, al estudiar la acci\u00f3n de tutela que interpuso una profesora que estaba siendo forzada a participar en eucarist\u00edas cat\u00f3licas que se realizaban en el colegio p\u00fablico en el que trabajaba, la Corte retom\u00f3 las consideraciones de la sentencia C-766 de 2010 en la que puntualiz\u00f3 los criterios que debe tener en cuenta el Estado cuando adopte decisiones que tienen implicaciones religiosas. Estos son:<\/p>\n<p>\u201c(i) Separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano\u201d<\/p>\n<p>93. A partir de esas consideraciones, la Corte aclar\u00f3 que la realizaci\u00f3n de actos religiosos en instituciones educativas p\u00fablicas no constituye una situaci\u00f3n que sea per se inconstitucional. Seg\u00fan esa sentencia, dicha actividad solo es compatible con la Constituci\u00f3n cuando no implique una institucionalizaci\u00f3n de determinada fe y se proporcionen las garant\u00edas para que las personas que deseen abstenerse de participar en dichos actos puedan hacerlo.<\/p>\n<p>94. Asimismo, la sentencia T-524 de 2017 recalc\u00f3 la relaci\u00f3n inescindible que tiene la libertad de cultos con el deber de neutralidad en materia religiosa a cargo de las instituciones educativas oficiales de nivel b\u00e1sico y medio. Esa obligaci\u00f3n se traduce en que dichas instituciones deben limitarse a facilitar a la comunidad los espacios y los tiempos para realizar actos religiosos, pero no pueden participar en la difusi\u00f3n o pr\u00e1ctica de una determinada fe. Tampoco pueden disponer del personal de la instituci\u00f3n ni obligar a la comunidad acad\u00e9mica a participar en ese tipo de actividades. Por el contrario, los colegios p\u00fablicos deben ofrecer alternativas para quienes opten por no profesar una religi\u00f3n o realizar una pr\u00e1ctica religiosa espec\u00edfica, puesto que esas instituciones oficiales \u201cno pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesi\u00f3n, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, (sic) son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen\u201d.<\/p>\n<p>95. Adicionalmente, la Corte aclar\u00f3 que la protecci\u00f3n que surge de la libertad de cultos abarca tambi\u00e9n la manifestaci\u00f3n negativa del fen\u00f3meno religioso: es decir, la posibilidad de no pertenecer a ning\u00fan tipo de religi\u00f3n, de no ser obligado a participar en un culto y de no recibir asistencia religiosa. Esas posibilidades, seg\u00fan la sentencia analizada, se entienden como deberes de protecci\u00f3n y respeto que deben cumplir tanto el Estado como los particulares.<\/p>\n<p>96. Las anteriores consideraciones cobran especial relevancia en este caso, pues constituyen una materializaci\u00f3n de los deberes de separaci\u00f3n y neutralidad religiosa, que se desprenden del principio de laicidad. La Corte fue clara al se\u00f1alar que el Estado no puede disponer, de manera institucional, de los recursos del sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n para promover una confesi\u00f3n o religi\u00f3n en particular. En efecto, las instituciones educativas no pueden ponerse al servicio de una religi\u00f3n en particular y, en consecuencia, no pueden favorecer a ninguna religi\u00f3n en detrimento de las garant\u00edas que tienen las dem\u00e1s creencias o confesiones.<\/p>\n<p>97. En consecuencia, a pesar del arraigo cultural que pueda tener la religi\u00f3n cat\u00f3lica en las instituciones oficiales de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, estas deben mantener su neutralidad frente a dicho credo. Por ello, dichas entidades deben limitarse a facilitar los espacios y los lugares para la celebraci\u00f3n de actos de una religi\u00f3n particular, pero no pueden participar directamente en esa clase de actividades a trav\u00e9s, por ejemplo, de la disposici\u00f3n de recursos de talento humano para tal fin. Adem\u00e1s, los colegios oficiales deben garantizar que los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, es decir, directivas, docentes, estudiantes y padres de familia, tengan la libertad de decidir no participar en dichos espacios.<\/p>\n<p>98. En esa misma l\u00ednea, el personal docente y las directivas de las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media deben cumplir el deber de neutralidad y garantizar la separaci\u00f3n entre Estado e iglesias. Al participar en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tienen una especial posici\u00f3n de garantes frente a los derechos de sus estudiantes, incluidas las libertades de cultos y de conciencia. En el caso de las y los profesores, los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes constituyen uno de los l\u00edmites a su libertad de c\u00e1tedra. As\u00ed mismo, otra de las limitaciones para el ejercicio de esta libertad es la normatividad constitucional y legal que garantiza que ninguna persona puede ser obligada a recibir una educaci\u00f3n religiosa que contrar\u00ede sus creencias o su fe.<\/p>\n<p>99. En ese sentido, la garant\u00eda de la libertad de cultos a trav\u00e9s de las diferentes alternativas para la educaci\u00f3n religiosa no puede traducirse en que, desde la educaci\u00f3n p\u00fablica, se promueva uno o varios dogmas religiosos. Los maestros, con independencia a que hagan parte de una confesi\u00f3n determinada y se encuentren avalados por las respectivas autoridades religiosas, son servidores p\u00fablicos y deben adelantar la ense\u00f1anza de dicha clase desde una aproximaci\u00f3n neutral a la religi\u00f3n. De lo contrario, vulneran los deberes de separaci\u00f3n y de neutralidad, al promover alguna religi\u00f3n y asumir, desde el Estado, tareas que le competen a las iglesias y congregaciones religiosas.<\/p>\n<p>100. En virtud de lo anterior, en la educaci\u00f3n religiosa que se imparte en las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en Colombia se debe respetar el principio de laicidad, en sus dimensiones de neutralidad y de separaci\u00f3n. Por lo tanto, los contenidos de ese tipo de instrucci\u00f3n no deben favorecer ni desfavorecer una religi\u00f3n o credo en particular. De all\u00ed que, aun cuando la mayor parte de la comunidad educativa profese una determinada religi\u00f3n, \u00a0que incluya unos valores religiosos en particular, las instituciones educativas est\u00e1n limitadas por el respeto de los principios ya mencionados y la garant\u00eda de las libertades religiosas y de cultos.<\/p>\n<p>7.4. El juicio constitucional para verificar si procede el amparo de la libertad de cultos<\/p>\n<p>102. En los casos en los que se ha alegado una vulneraci\u00f3n a la libertad de cultos, como en la sentencia T-524 de 2017, la Corte Constitucional aplica un test para determinar si procede el amparo a este derecho. El juicio utilizado se compone por cuatro razonamientos que debe realizar el juez constitucional al momento de analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos.<\/p>\n<p>103. En primer lugar, el juez debe determinar la importancia de la creencia que invoc\u00f3 la persona. Esta debe constituir un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa, por lo que la creencia debe ser seria y no acomodaticia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>104. El segundo an\u00e1lisis que debe hacer es el que tiene que ver con la exteriorizaci\u00f3n de la creencia. Para que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en p\u00fablico.<\/p>\n<p>105. En tercer lugar, se debe valorar si la oposici\u00f3n frente al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa se realiz\u00f3 de manera oportuna. En este sentido, la Corte entiende que el reclamo o la oposici\u00f3n debe ser formulada en un plazo razonable desde el momento en que surge la circunstancia que presuntamente resulta contraria al ejercicio de la libertad de cultos.<\/p>\n<p>106. Por \u00faltimo, se debe considerar el principio de raz\u00f3n suficiente para la restricci\u00f3n aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que afect\u00f3 la libertad de cultos era razonable y si dicha afectaci\u00f3n fue proporcional. Para lo primero, se verifica que se trate de un medio necesario para alcanzar el fin que se pretende, y que ese medio sea la alternativa menos lesiva posible. An\u00e1lisis que se debe complementar validando si la medida, aun cuando fuese necesaria, genera una afectaci\u00f3n desproporcionada a la libertad de cultos de la persona.<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>107. Corresponde a la Corte resolver el caso en concreto. En esta oportunidad, determinar\u00e1 si los derechos de la ni\u00f1a Sara, as\u00ed como el principio de laicidad, fueron efectivamente vulnerados por la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo y la profesora de Religi\u00f3n al no haberle garantizado una alternativa para no cursar en quinto a\u00f1o la clase de Religi\u00f3n en atenci\u00f3n a que no profesa la fe cat\u00f3lica; aun cuando su padre hab\u00eda solicitado esta opci\u00f3n a la instituci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n condujo a que la ni\u00f1a obtuviera una baja calificaci\u00f3n y terminara en los \u00faltimos lugares del curso, situaci\u00f3n que le caus\u00f3 una serie de afectaciones emocionales.<\/p>\n<p>108. Para tales efectos, a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Luego, a partir del juicio descrito en los fundamentos jur\u00eddicos 102 a 106 de esta providencia, determinar\u00e1 si la instituci\u00f3n educativa demandada viol\u00f3 el derecho a la libertad de cultos de Sara y el principio de laicidad.<\/p>\n<p>109. Como se desprende de los antecedentes de esta sentencia, el padre de la ni\u00f1a Sara, el se\u00f1or Vicente, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo el d\u00eda 23 de mayo del 2023. En \u00e9l solicitaba al colegio relevar a su hija de la clase de Religi\u00f3n, pues al ser cristiana, los contenidos que estudiaban en esa materia resultaban contrarias a su fe. Por ello, pidi\u00f3 expresamente que Sara pudiera dejar de asistir a las clases y que, en lugar de ello, la docente a cargo la evaluara a trav\u00e9s de un trabajo escrito.<\/p>\n<p>110. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Vicente en la acci\u00f3n de tutela, la instituci\u00f3n educativa nunca dio respuesta formal a su derecho de petici\u00f3n. Al respecto, el petente indic\u00f3 que, un mes despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n, en una reuni\u00f3n informal, el rector de la instituci\u00f3n le manifest\u00f3 que no deb\u00eda preocuparse, pues evaluar\u00edan a su hija con un trabajo escrito. Sin embargo, para el segundo periodo acad\u00e9mico ello no ocurri\u00f3, pues inicialmente la profesora de religi\u00f3n la calific\u00f3 con 0,0.<\/p>\n<p>111. En este caso, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte da por cierto que la instituci\u00f3n educativa no dio respuesta formal al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Vicente. Dicha entidad guard\u00f3 silencio frente al auto del 15 de abril de 2024, en el que se le solicit\u00f3 informar sobre la respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Vicente. En todo caso, pese a que la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el rector al padre de familia en la reuni\u00f3n informal que se sostuvo el d\u00eda 23 de junio de 2023 podr\u00eda estimarse como una respuesta a la petici\u00f3n, esta no fue de fondo y no correspondi\u00f3 con la realidad de lo que sucedi\u00f3 despu\u00e9s. Por esta raz\u00f3n se estima vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Vicente.<\/p>\n<p>112. Con relaci\u00f3n a la libertad de cultos, la Corte aplicar\u00e1 el test que ha sido desarrollado en su jurisprudencia para determinar si, en efecto hubo, una afectaci\u00f3n a dicha libertad.<\/p>\n<p>114. En segundo lugar, est\u00e1 la exteriorizaci\u00f3n de la creencia. Seg\u00fan el padre de la ni\u00f1a, esto lo hacen como el \u201cSe\u00f1or Jesucristo nos ense\u00f1\u00f3\u201d. En esa medida, llevan el evangelio a los dem\u00e1s y asisten a los cultos una vez por semana, junto con su esposa, la madre de la menor. As\u00ed mismo, Sara se identifica p\u00fablicamente como cristiana. En el audio que envi\u00f3 a la Corte en el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n, ella manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cYo soy cristiana y yo amo a Dios con todo mi coraz\u00f3n\u201d. En consecuencia, se puede concluir que es claro que tanto la ni\u00f1a, de manera individual, como sus padres, en tanto tutores legales, profesan abierta y p\u00fablicamente la fe cristiana.<\/p>\n<p>115. El tercer elemento del test exige analizar la oportunidad en la que se hizo la oposici\u00f3n al acto presuntamente contrario a la libertad de cultos. De acuerdo con las pruebas aportadas por el se\u00f1or Vicente, \u00e9l acudi\u00f3 dentro de un plazo razonable ante la instituci\u00f3n educativa para solicitar que corrigieran el acto que estaba lesionando la libertad religiosa de la ni\u00f1a. En concreto, se estima razonable al haber adoptado estas acciones aproximadamente dentro de las dos (2) semanas siguientes a que iniciara el segundo periodo acad\u00e9mico y, en todo caso, antes de que se evaluara dicho periodo.<\/p>\n<p>116. En efecto, seg\u00fan lo relatado por el accionante, a partir del d\u00eda 12 de mayo de 2023, en la clase de Religi\u00f3n se empezaron a estudiar contenidos contrarios a la fe cristiana profesada por Sara y su familia. Dentro de las pruebas que obran en el expediente se encuentra la copia de los cuadernos de Religi\u00f3n de Sara, en los que se evidencia que, desde esa fecha se impartieron en esa asignatura contenidos relacionados la pr\u00e1ctica de la fe cat\u00f3lica. Adem\u00e1s, el accionante aport\u00f3 una copia del derecho de petici\u00f3n con fecha de radicaci\u00f3n del 23 de mayo de 2023, en el que le solicito a la instituci\u00f3n accionada que su hija fuera relevada de la clase de Religi\u00f3n. Por lo tanto, el accionante prob\u00f3 que 11 d\u00edas despu\u00e9s de que su hija fue obligada a recibir instrucci\u00f3n cat\u00f3lica, se opuso a dicha situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n. Adicionalmente, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en el audio que fue enviado por la ni\u00f1a a la Corte Constitucional, se asegura que el se\u00f1or Vicente ya hab\u00eda hablado directamente con la profesora de la clase de Religi\u00f3n para manifestarle su inconformidad con la situaci\u00f3n, sin que se hubiese presentado ning\u00fan cambio al respecto.<\/p>\n<p>117. En virtud de lo anterior, es claro que el se\u00f1or Vicente manifest\u00f3 oportunamente su oposici\u00f3n al acto, que en su opini\u00f3n, era contrario a la libertad de cultos de su hija.<\/p>\n<p>118. Por \u00faltimo, corresponde analizar el principio de raz\u00f3n suficiente para la restricci\u00f3n aplicable. Para ello, es necesario hacer un an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. En primer lugar, se debe determinar si la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa y de la profesora accionada de sancionar con una mala calificaci\u00f3n a Sara por su inasistencia a la clase de Religi\u00f3n, en la que se instru\u00eda una educaci\u00f3n que iba en contra de sus creencias, es razonable aun cuando el padre de la ni\u00f1a hab\u00eda solicitado alternativas para que ella cumpliera con sus cargas acad\u00e9micas. En segundo lugar, se debe determinar si ese es el medio m\u00e1s razonable y proporcional para cumplir con el deber que le imponen las leyes 115 de 1994 y 133 de 1994 sobre impartir obligatoriamente la educaci\u00f3n religiosa en la educaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p>119. Para la Corte, es claro que la medida analizada no es necesaria ni razonable en el entendido que, tal y como fue se\u00f1alado en los fundamentos jur\u00eddicos 68 al 78 de esta providencia, tanto de la jurisprudencia constitucional como de la Ley 133 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, se desprende que, a\u00fan cuando el \u00e1rea de educaci\u00f3n religiosa es obligatoria, este espacio formativo no puede tener un contenido dogm\u00e1tico y, en todo caso, es mandatorio contar con alternativas para los estudiantes que opten por no recibir ese tipo de instrucci\u00f3n en el marco de su libertad de cultos. En consecuencia, el colegio y la docente accionados debieron favorecer un enfoque neutral al fen\u00f3meno religioso y, adem\u00e1s, establecer medios alternativos, menos lesivos de los derechos de la ni\u00f1a, para cumplir con su carga educativa.<\/p>\n<p>120. Sumado a lo anterior, la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa y de la profesora accionada tambi\u00e9n gener\u00f3 una afectaci\u00f3n desproporcionada en los derechos de la ni\u00f1a, toda vez que incidi\u00f3 en sus calificaciones y en su bienestar emocional. De hecho, Sara se\u00f1al\u00f3 en un mensaje de audio que reposa en el expediente que \u201ceso me puso muy triste, me puso a llorar. Y todas las ma\u00f1anas que yo amanec\u00eda me puse a llorar y a llorar porque yo no quer\u00eda ir a ese colegio. Gracias a Dios ya sal\u00ed de ese colegio. Ahora estoy en paz y nadie me puede parar (\u2026)\u201d. Tanto fue as\u00ed que, ante la falta de una soluci\u00f3n oportuna por parte de la instituci\u00f3n educativa, sus padres decidieron cambiarla de colegio a uno en donde los contenidos de la clase de Religi\u00f3n respetan sus creencias.<\/p>\n<p>121. En consecuencia, al verificarse la concurrencia de los cuatro elementos del test constitucional ya referido (importancia\/seriedad de la creencia, exteriorizaci\u00f3n de la creencia, oportunidad de la oposici\u00f3n al acto contrario y el principio de raz\u00f3n suficiente para la restricci\u00f3n aplicable), se concluye que la instituci\u00f3n educativa y la profesora de Religi\u00f3n vulneraron las libertades de cultos y conciencia de Sara. Por ello, procede el amparo de dichos derechos.<\/p>\n<p>122. Las circunstancias analizadas que permiten concluir la afectaci\u00f3n a la libertad de cultos de Sara tambi\u00e9n denotan una violaci\u00f3n del principio de laicidad por parte de la instituci\u00f3n educativa demandada. Al impartir en el \u00e1rea de la educaci\u00f3n religiosa una clase con contenido dogm\u00e1tico de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, en la que se ense\u00f1an credos y oraciones propias de esta confesi\u00f3n, la accionada incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de las prohibiciones que se derivan del principio de laicidad, las cuales fueron se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico 83 de esta providencia.<\/p>\n<p>123. En concreto, al tratarse de una instituci\u00f3n oficial, la decisi\u00f3n de impartir dentro de la clase de Religi\u00f3n, contenidos como los credos y oraciones cat\u00f3licas, sin ofrecer alternativas para que Sara no se viera obligada a recibir ese tipo de educaci\u00f3n religiosa de tipo dogm\u00e1tico, constituye un acto oficial que favorece a la religi\u00f3n cat\u00f3lica en particular. En otras palabras, se puede entender como una forma de proselitismo religioso, en donde se promueve el dogma cat\u00f3lico como el \u00fanico v\u00e1lido para esta instituci\u00f3n p\u00fablica. De all\u00ed que sea evidente que las acciones de la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo generan un impacto claro en la promoci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica frente a otras creencias, como la de la religi\u00f3n cristiana que profesa Sara, tal y como se evidencia en los apuntes de dicha clase aportados por el accionante.<\/p>\n<p>124. En s\u00edntesis, cuando la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo imparti\u00f3 una clase con la finalidad de instruir a todos y todas sus estudiantes de quinto a\u00f1o en las pr\u00e1cticas y dogmas cat\u00f3licos en lugar de ofrecer una educaci\u00f3n religiosa desde una aproximaci\u00f3n neutral, que garantizara la libertad de cultos y la igualdad de las y los estudiantes, viol\u00f3 el principio de laicidad. En efecto, por el colegio demandado desconoci\u00f3 su deber de neutralidad en materia religiosa, pues tom\u00f3 partido y promovi\u00f3 un credo espec\u00edfico. Adem\u00e1s, infringi\u00f3 su deber de garantizar la separaci\u00f3n entre el Estado y las religiones porque, pese a ser una instituci\u00f3n p\u00fablica, adopt\u00f3 como propias actividades, tales como la transmisi\u00f3n de la doctrina y las tradiciones de una religi\u00f3n, que les corresponde desplegar a las iglesias y no a las entidades del Estado.<\/p>\n<p>125. Igualmente, se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a al no garantizar una alternativa a la clase de Religi\u00f3n que respetara su libertad de cultos. En primer lugar, se afect\u00f3 su adecuada formaci\u00f3n, al obligar a la ni\u00f1a a recibir contenidos dogm\u00e1ticos religiosos que van en contra de su libertad de cultos. Adem\u00e1s, se afect\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n en la dimensi\u00f3n de la permanencia, pues la falta de una soluci\u00f3n pronta y apropiada gener\u00f3 un malestar tal que Sara tuvo que cambiar de colegio.<\/p>\n<p>126. Finalmente, la Corte estima que en este caso tambi\u00e9n se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Vicente. Seg\u00fan la evidencia recaudada en sede de revisi\u00f3n y ante la falta de respuesta de la instituci\u00f3n accionada, se aplica la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante para concluir que la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo no ofreci\u00f3 una respuesta formal ni oportuna al derecho de petici\u00f3n que el padre de familia radic\u00f3 el 23 de mayo. Adem\u00e1s, el bolet\u00edn de notas que recibi\u00f3 el se\u00f1or Vicente el d\u00eda 28 de junio da cuenta que, vencido el t\u00e9rmino legal para responder al derecho de petici\u00f3n, la instituci\u00f3n no adopt\u00f3 ninguna acci\u00f3n para atender la referida solicitud.<\/p>\n<p>127. Ahora bien, considerando que se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, toda vez que Sara aprob\u00f3 el quinto a\u00f1o y ya se encuentra cursando el grado sexto en otro colegio, la Corte prevendr\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo para que, en el futuro, evite incurrir en las mismas acciones que dieron lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y le ordenar\u00e1 adoptar medidas para garantizar que: (i) imparta una educaci\u00f3n religiosa que privilegie un enfoque neutral del fen\u00f3meno religioso, en lugar de una aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica circunscrita a un credo particular; y (ii) establezca en su Proyecto Educativo Institucional alternativas para los estudiantes que opten no recibir la ense\u00f1anza religiosa, de acuerdo con las obligaciones derivadas del principio de laicidad y de la libertad de cultos.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresi\u00f3n de Sara. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para que, en el futuro, aplique las normas relativas a la notificaci\u00f3n y a los t\u00e9rminos de impugnaci\u00f3n -en particular la Ley 2213 de 2022- sin poner en riesgo la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Tercero. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 2501 de 1991, PREVENIR a la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo para que en el futuro, se abstenga de incurrir en acciones similares a las que dieron origen a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, so pena de vulnerar nuevamente los derechos fundamentales de sus estudiantes y de comprometer la responsabilidad disciplinaria de sus directivas.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogm\u00e1tico cat\u00f3lico de su clase de Religi\u00f3n y privilegie un enfoque neutral del fen\u00f3meno religioso; establezca en su Proyecto Educativo Institucional las alternativas con las que cuentan los y las estudiantes que no deseen recibir la ense\u00f1anza religiosa que all\u00ed se imparte y capacite a sus docentes de Religi\u00f3n sobre c\u00f3mo deben actuar ante estas situaciones.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla que verifiquen, seg\u00fan sus competencias, que la Instituci\u00f3n Educativa El Recreo cumpla con los postulados constitucionales y legales en materia de garant\u00eda de la libertad de cultos.<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional SUPRIMIR\u00a0de toda publicaci\u00f3n del presente expediente los nombres y los datos que permitan identificar al agente oficioso y a su hija.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-357\/24<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.945.641<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-357 de 2024, pues en este caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la libertad de cultos y el principio de laicidad de la menor agenciada, debido a que la oblig\u00f3 a asistir a la clase de religi\u00f3n, en la cual se practican contenidos propios de los ritos de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, sin tener en cuenta que ella profesa la religi\u00f3n Cristiana. Por tanto, afect\u00f3 de manera irrazonable y desproporcionada una creencia religiosa que era importante y seria para la menor y su familia. No obstante, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, debido a que la estudiante fue retirada del plantel educativo por su padre.<\/p>\n<p>En ese sentido, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales pues de acuerdo con la referida sentencia, es necesario entender que la eliminaci\u00f3n de los contenidos dogm\u00e1ticos cat\u00f3licos, prevista en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, hace referencia a la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a partir de la pr\u00e1ctica concreta de ritos religiosos en el sal\u00f3n de clase. Esta regla se desprende, por una parte, de los hechos estudiados por la Corte Constitucional en los que evidenci\u00f3 que en la clase de religi\u00f3n se organizaban rosarios para la Virgen -y para ello los estudiantes deb\u00edan llevar flores- (FJ. 9) y se rezaba el Ave Mar\u00eda, lo cual contrariaba las creencias religiosas de la menor agenciada (FJ. 20). Y, por la otra, de las consideraciones de la sentencia se evidencia que los contenidos de las clases de religi\u00f3n no deben favorecer ni desfavorecer una religi\u00f3n o credo en particular (FJ. 100). A partir de estas consideraciones, la Sala expuso que dentro de la ense\u00f1anza de esa clase se incurri\u00f3 en un proselitismo religioso (FJ. 123), que conllevaba un desconocimiento de los derechos fundamentales de la menor agenciada.<\/p>\n<p>En consecuencia, lo reprochado por la Corte Constitucional no es la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica a partir de una aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica o metaf\u00edsica, en<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-357\/24 PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Vulneraci\u00f3n al no ofrecer una ense\u00f1anza neutral que garantice la libertad de cultos las instituciones educativas oficiales (La Instituci\u00f3n Educativa accionada) imparti\u00f3 una clase con la finalidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}