{"id":30448,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-362-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-24\/","title":{"rendered":"T-362-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-362\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia<\/p>\n<p>(&#8230;) se configur\u00f3 el defecto alegado de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al afectarse de manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda de los accionantes, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 29 y 58 superiores.<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Adopci\u00f3n de medidas necesarias en acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio para la protecci\u00f3n de terceros de buena fe exentos de culpa<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales se\u00f1aladas<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE EXTINCION DE DOMINIO-Protecci\u00f3n derechos de terceros de buena fe exentos de culpa<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE EXTINCION DE DOMINIO-Alcance y sentido de la causal utilizar los bienes adquiridos leg\u00edtimamente, para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad<\/p>\n<p>La medida adoptada no guarda una relaci\u00f3n razonable y proporcional con el objetivo de combatir la actividad il\u00edcita. Motivo por el cual se termin\u00f3 afectando derechos fundamentales de terceros, prima facie, inocentes que no tienen relaci\u00f3n con dichas conductas.<\/p>\n<p>SENTENCIA T -362 DE 2024<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por Luz Nelly Torres contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1; Mar\u00eda Aid\u00e9, Luz Deice, Jos\u00e9 Alirio, H\u00e9ctor Fabio y Yolanda Mar\u00edn Correa contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1; Luis Miguel Romero R\u00edos y Julio Mart\u00edn R\u00edos contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela de segunda instancia proferidos el \u00a025 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 7 de febrero de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos de la referencia, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Los accionantes, en calidad de propietarios de inmuebles que fueron sometidos a procesos de extinci\u00f3n de dominio, dicen que dentro de los mismos se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.<\/p>\n<p>Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el marco de los procesos iniciados en contra de los inmuebles de su propiedad, al no valorar adecuadamente las pruebas, especialmente, en lo que tiene que ver con la debida diligencia en la supervisi\u00f3n de la destinaci\u00f3n y buen uso de los locales comerciales de los que son due\u00f1os. Aunque la autoridad judicial acusada reconoce que los accionantes no cometieron directamente las conductas o actividades il\u00edcitas, concluye en todos los casos que los mismos no ejercieron la debida diligencia en la vigilancia de las actividades que en sus inmuebles se realizaban.<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda de los accionantes, al concluir en todos los casos, que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinci\u00f3n del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los mismos fueran utilizados en actividades il\u00edcitas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala (i) analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad teniendo en cuenta que las tutelas se dirigen contra providencias judiciales; (ii) en los casos en \u00a0que estos se encontraron satisfechos, la Sala se refiri\u00f3 a la naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; (iii) posteriormente, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el alcance de la causal de extinci\u00f3n de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas y, por \u00faltimo, (iv) resolvi\u00f3 los casos concretos.<\/p>\n<p>Al analizar los casos sometidos a estudio, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 en todos los casos que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, ya que las pruebas aportadas al proceso permitieron establecer el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos para que configure la causal de extinci\u00f3n de dominio contemplada en el numeral 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 y en el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002. Casos en los cuales no se evidenci\u00f3 un deber de cuidado conforme a la funci\u00f3n social de la sociedad, entendida por esta corporaci\u00f3n \u00abcomo el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligaci\u00f3n de verificar la destinaci\u00f3n que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>En el expediente T-10.073.228, se estableci\u00f3, por un lado, que en el bien inmueble se hallaron dispositivos que figuraban como robados y no se aportaron recibos o facturas para justificar su tenencia. De modo que existi\u00f3 una relaci\u00f3n entre la actividad il\u00edcita y el bien inmueble, es decir, que este local comercial se destin\u00f3 como medio para ejecutar un delito. De otro lado, se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Nelly Torres tuvo conocimiento de una primera diligencia de allanamiento realizada en el a\u00f1o 2013 sin que tomara medidas preventivas o de seguimiento frente a la situaci\u00f3n y, contrario a ello, continu\u00f3 con el contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>En ese escenario, no se advirti\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida, caprichosa o arbitraria de los elementos probatorios obrantes en el expediente para establecer que s\u00ed estaba presente el elemento objetivo exigido por la ley y la jurisprudencia. Motivo por el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado.<\/p>\n<p>En el expediente T-10.073.231, se concluy\u00f3 que la providencia atacada no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados, pero s\u00ed en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En efecto, en este caso las decisiones judiciales cuestionadas sustentaron jur\u00eddicamente la configuraci\u00f3n de la causal invocada para extinguir el dominio y consideraron que, dada las circunstancias f\u00e1cticas, se configuraron los elementos objetivos y subjetivos exigidos. Estim\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n que los jueces de instancia dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio hicieron una valoraci\u00f3n razonada de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, principalmente de las declaraciones rendidas por los testigos y los mismos propietarios, la cual permiti\u00f3 establecer que los afectados no tuvieron un actuar diligente al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento ni mucho menos con posterioridad al primer allanamiento.<\/p>\n<p>No obstante, se consider\u00f3 que, bajo las circunstancias particulares de los accionantes, quienes ten\u00edan parte del bien inmueble destinado a garantizar la vivienda de uno de ellos y de su padre, la medida de extinguir el dominio de la totalidad del bien en este caso resultaba desproporcionada, desconoc\u00eda el derecho al debido proceso y significaba un sacrificio excesivo del derecho a la propiedad de los accionantes y del derecho a la vivienda. Lo anterior porque la instrumentalizaci\u00f3n se demostr\u00f3 \u00fanicamente sobre parte de la propiedad. \u00a0En ese contexto, se concedi\u00f3 el amparo de estos derechos de los accionantes y se orden\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales SAE, actual propietaria del inmueble, realizar todas las gestiones necesarias para lograr el desenglobe del citado bien y, una vez desenglobado, transferir el dominio a los se\u00f1ores demandantes de los inmuebles distintos al local comercial objeto de la extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente T-10.105.211 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado, toda vez que la providencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonado sobre las pruebas allegadas para concluir que los elementos objetivo y subjetivo se cumpl\u00edan en el presente caso. Lo anterior, al estar demostrado que los elementos hurtados se encontraron en el hotel de propiedad de los accionantes y que estos no cumplieron con su deber de vigilancia en la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del establecimiento de comercio antes y despu\u00e9s de la diligencia de allanamiento. En ese escenario, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y actuaciones relevantes de cada expediente<\/p>\n<p>Expediente T-10.073.228<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante, Luz Nelly Torres, manifiesta ser la propietaria del local comercial #19, ubicado en el Centro Comercial \u201cEl Parque\u201d en la ciudad de Villavicencio. Local que hasta el a\u00f1o 2006 fue usado por ella para vender productos est\u00e9ticos.<\/p>\n<p>2. \u00a0A partir de ese a\u00f1o y hasta 2011, el local fue arrendado a varias personas. En el a\u00f1o 2011, se desplaz\u00f3 a Estados Unidos para visitar a su hija que se hab\u00eda radicado en ese pa\u00eds. Como consecuencia de lo anterior, encomend\u00f3 la administraci\u00f3n y cuidado del bien a una hermana, a una sobrina y a la abogada del padre de su hija.<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2012, indica que arrend\u00f3 el bien inmueble a los se\u00f1ores Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco, quienes ten\u00edan un negocio bajo la raz\u00f3n social \u00abRepresentaciones comerciales de los Llanos\u00bb. \u00a0El d\u00eda 23 de abril de 2013, dentro del llamado \u201cplan control de comercializaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles\u201d, funcionarios de la Polic\u00eda Nacional junto a miembros de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de Villavicencio arribaron al local 19 del centro comercial \u201cEl Parque\u201d y encontraron \u00abdiez (10) cajas liberadoras para equipos terminales, tres (3) cables de datos para los equipos terminales m\u00f3viles, un (1) disco duro marca Hitachi con capacidad de 320 Gb y dos (2) equipos terminales m\u00f3viles los cuales seg\u00fan los uniformados aparec\u00edan como hurtados en la p\u00e1gina IMEI Colombia; a esta indagaci\u00f3n se le dio el radicado 500016105671201381007\u00bb.<\/p>\n<p>4. Al enterarse de lo sucedido y ante la imposibilidad de viajar inmediatamente al pa\u00eds por encontrarse en tr\u00e1mite su solicitud de permiso de estad\u00eda en Estados Unidos, se comunic\u00f3 con el arrendatario, Jaime Alberto Parrado, quien le inform\u00f3 que todo fue un malentendido y que no deb\u00eda preocuparse. Aun as\u00ed, dice que su hija se comunic\u00f3 con la abogada quien le inform\u00f3 que no exist\u00eda detenido alguno y que el proceso estaba en etapa de indagaci\u00f3n y que la administradora del centro comercial le se\u00f1al\u00f3 que los arrendatarios hab\u00edan seguido con sus actividades comerciales com\u00fan y corrientemente. Razones por las cuales, dice, confi\u00f3 en los arrendatarios y continu\u00f3 con el contrato.<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo anterior, el 29 de junio de 2013 viaj\u00f3 a Colombia para aparecer de forma sorpresiva en el local, en el que se encontraba el se\u00f1or Parrado Castillo, quien le ense\u00f1\u00f3 las certificaciones de las empresas con las que trabajaba haciendo reparaciones y distribuci\u00f3n de celulares. Su conversaci\u00f3n, dice, le gener\u00f3 confianza.<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, se realiz\u00f3 un nuevo operativo de allanamiento en el local comercial, que continuaba bajo arriendo, siendo encontrados en esta diligencia \u00abonce (11) destornilladores met\u00e1licos, cuatro (4) celulares marca IPHONE sin identificar y con los IMEI destruidos, de igual forma, un (1) celular marca SONY con su IMEI destruido, una (1) fuente de calor, un (1) corta frio y una (1) pinza met\u00e1lica\u00bb.<\/p>\n<p>7. Al enterarse de esta situaci\u00f3n, se dispuso a viajar al pa\u00eds para reunirse el 18 de noviembre de 2015 con los arrendatarios Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y solicitarles el local. Como los arrendatarios se negaron, dice que firm\u00f3 un poder para dar inicio a un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.<\/p>\n<p>8. No obstante, alega que el d\u00eda 30 de noviembre de 2015 la Fiscal\u00eda 11 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio conforme las causales 5 y 6 del art\u00edculo 16 de la ley 1708 de 2014 y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 230-135751 denominado como local 19 del centro comercial El Parque de su propiedad.<\/p>\n<p>9. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscal\u00eda 11 especializada de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 el secuestro del local comercial, diligencia en la que estuvo presente junto a su abogada. El 22 de diciembre de 2015 radic\u00f3 una solicitud de control de legalidad a la resoluci\u00f3n que impuso medidas cautelares sobre el inmueble. Simult\u00e1neamente, dice que inici\u00f3 un proceso de responsabilidad civil contractual contra sus arrendatarios, por los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>10. Posteriormente, el 8 de enero de 2016, se radic\u00f3 en la Fiscal\u00eda 11 escrito de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio fijada el 30 de noviembre de 2015. En abril de 2016, la citada Fiscal\u00eda emiti\u00f3 el requerimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el local comercial 19, de su propiedad, del cual avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio el 19 de abril de 2016. En sentencia del 30 de enero de 2017, el juzgado declar\u00f3 improcedente la extinci\u00f3n de dominio solicitada por considerar que al haber operado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal contra los arrendatarios y , ante la ausencia de prueba que indicara la comisi\u00f3n de conductas punibles al interior del local comercial, no era viable concluir que la propietaria hubiera faltado a sus deberes de control y vigilancia o que toler\u00f3 la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas dentro de su propiedad desconociendo la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad que demanda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>11. Inconforme con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda 11 interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto el 28 de julio de 2021 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tribunal que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y consider\u00f3 que a pesar de haber precluido la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Parrado Castillo, la propietaria no logr\u00f3 demostrar una debida diligencia para evitar el uso il\u00edcito del bien.<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n la tutelante present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual fue inadmitida el 3 de marzo de 2023 por no tratarse de pruebas nuevas o hechos no conocidos dentro del proceso. Decisi\u00f3n confirmada el 6 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>13. En virtud de lo anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso y, para ello, solicita se revoque la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2021. Lo anterior por considerar que la sentencia adolece de los siguientes defectos: (i) defecto f\u00e1ctico por incorrecta apreciaci\u00f3n probatoria, al no lograrse demostrar que dentro del inmueble se desarrollaban actividades il\u00edcitas y que no se ejerci\u00f3 la debida diligencia en el cuidado del bien; (ii) defecto sustantivo al desconocer las normas en las que se funda la decisi\u00f3n y decidir la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Mediante auto de 23 de octubre de 2023 la Sala de Conjueces de la Sala de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela y vincul\u00f3 a las partes intervinientes en el proceso de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<p>15. Contestaci\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Consider\u00f3 que en este caso no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que se cuestiona una decisi\u00f3n del 28 de julio de 2021, habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde su emisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no es arbitraria y la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para reabrir el debate.<\/p>\n<p>16. Contestaci\u00f3n del Juzgado del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de dominio de Villavicencio. \u00a0En su respuesta, se limit\u00f3 a exponer el desarrollo del proceso seguido contra la tutelante Luz Nelly Torres y a se\u00f1alar que, para ese momento, se encontraba en tr\u00e1mite de cumplimiento la orden del Tribunal.<\/p>\n<p>17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de noviembre de 2023 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados. Advirti\u00f3 que, contrario a lo indicado por la demandante, la decisi\u00f3n explica las razones por las cuales se estableci\u00f3 la comisi\u00f3n de las actividades il\u00edcitas en el inmueble y la falta de vigilancia y cuidado de su propietaria. Motivo por el cual, no se encuentra arbitraria sino ajustada a la legalidad y debidamente fundamentada.<\/p>\n<p>18. Impugnaci\u00f3n. \u00a0La demandante insisti\u00f3 en la incorrecta valoraci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal respecto de la realizaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita dentro del inmueble y de su falta de vigilancia sobre tal hecho. Desconociendo que en este caso no hubo certeza sobre la conducta y los imputados no fueron condenados por delito alguno. Adem\u00e1s, considera que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP10902 del 2022, con ponencia del Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que en estos casos se debe constatar no solo la realizaci\u00f3n de la actividad en el inmueble sino la culpa grave del propietario. Sin que, en su caso, existiera una prueba que desvirtuara su buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero por considerar que en este caso se desatendi\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia (e incluso desde su firmeza) hasta la interposici\u00f3n de la presente demanda, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-10.073.231<\/p>\n<p>20. Los se\u00f1ores Mar\u00eda Aid\u00e9, Luz Deice, Jos\u00e9 Alirio, H\u00e9ctor Fabio y Yolanda Mar\u00edn Correa manifiestan haber adquirido el inmueble de gran extensi\u00f3n objeto de extinci\u00f3n de dominio, ubicado en la carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso L\u00f3pez de La Tebaida, Quind\u00edo, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000, por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Cruz Elena Correa Vallejo, tal y como consta en la escritura p\u00fablica 422 del 19 de mayo de 2008, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de La Tebaida.<\/p>\n<p>21. Se\u00f1alan que el inmueble cuenta con apartamentos y locales independientes, raz\u00f3n por la cual posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca han tramitado licencia de divisi\u00f3n respecto de dicho bien.<\/p>\n<p>22. Indican que en la nomenclatura 8-00 se encuentra un local comercial en el cual ha funcionado un establecimiento de comercio denominado \u201cTienda La Palmerita\u201d, el cual perteneci\u00f3 inicialmente a su madre Cruz Elena Correa Vallejo; en la nomenclatura 5-68, la cual queda en el segundo piso, se encontraba la vivienda de su padre Jos\u00e9 Jafet Mar\u00edn Mart\u00ednez; y en la nomenclatura 8-12, la cual corresponde a un apartamento tambi\u00e9n ubicado en el segundo piso, se encuentra la vivienda de Mar\u00eda Aid\u00e9 Mar\u00edn Correa. Las dem\u00e1s nomenclaturas corresponden a apartamentos que son arrendados.<\/p>\n<p>23. Manifiestan que el 29 de noviembre de 2007, Luz Deice Mar\u00edn Correa adquiri\u00f3 mediante compraventa la Tienda La Palmerita. Posteriormente, mediante contrato de compraventa suscrito el 07 de julio de 2008, la se\u00f1ora Luz Deice enajen\u00f3 el establecimiento de comercio a Norbelia Orozco Holgu\u00edn, una vecina del barrio Alfonso L\u00f3pez, a quien conoc\u00edan desde hac\u00eda muchos a\u00f1os. Como consecuencia de ello, a trav\u00e9s de su padre, Jos\u00e9 Jafet Mar\u00edn Mart\u00ednez, administrador del local, los propietarios accionantes celebraron contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 6 # 8-00, donde funcionaba la Tienda La Palmerita, con Norbelia Orozco Holgu\u00edn.<\/p>\n<p>24. A los tres meses siguientes, la se\u00f1ora Norbelia Orozco les notifica que enajen\u00f3 el establecimiento de comercio al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vanegas, quien ser\u00eda el nuevo arrendatario. No obstante, era atendido por los se\u00f1ores Sim\u00f3n Imbachi Ruano y Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba, personas que no conocieron, pero eran de la entera confianza de V\u00edctor Alfonso Vanegas.<\/p>\n<p>25. Se\u00f1alan que el 20 de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal del Departamento de Polic\u00eda del Quind\u00edo realizaron un allanamiento en el local comercial en el que \u00abse encontr\u00f3 una caja de cart\u00f3n que conten\u00eda cuatro paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de identificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que correspond\u00eda a coca\u00edna en cantidad neta de 2.850 gramos, por lo cual fueron capturados Sim\u00f3n Imbachi Ruano y Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba\u00bb.<\/p>\n<p>26. Manifiestan que cuando se realiz\u00f3 el allanamiento, ni su padre ni Mar\u00eda Aid\u00e9 estaban en sus residencias y solo tuvieron informaci\u00f3n de lo sucedido por intermedio de un vecino. Como consecuencia de lo anterior, dicen que Mar\u00eda Aid\u00e9 Mar\u00edn le realiz\u00f3 reclamaciones a Norbelia Orozco Holgu\u00edn y a V\u00edctor Alfonso Vanegas, \u00aba quien no solo le exigi\u00f3 una explicaci\u00f3n, sino que incluso le solicit\u00f3 la entrega del local, porque esos comportamientos indebidos no ser\u00edan admitidos\u00bb. Adicionalmente, consult\u00f3 con un estudiante de derecho quien le manifest\u00f3 que no pod\u00eda litigar, pero le aconsej\u00f3 hablar con el arrendatario para la devoluci\u00f3n del local.<\/p>\n<p>27. Alegan que poco despu\u00e9s de su captura, los se\u00f1ores Sim\u00f3n Imbachi Ruano y Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba fueron puestos en libertad y regresaron al local; que, al no ser notificados, como propietarios, de los motivos del allanamiento ni de su resultado y ante la afirmaci\u00f3n por parte del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Vanegas de que todo hab\u00eda sido un error, consideraron que la situaci\u00f3n no generaba mayor inconveniente y confiaron en la palabra del arrendatario.<\/p>\n<p>28. Indican los actores que el 27 de febrero de 2009, se llev\u00f3 a cabo una nueva diligencia de allanamiento al local en el que funcionaba el establecimiento de comercio Tienda La Palmerita, encontr\u00e1ndose una caja de cart\u00f3n que conten\u00eda un envoltorio de cinta adhesiva con una sustancia que se identific\u00f3 como coca\u00edna en un peso de 447.19 gramos y un arma de fuego tipo revolver. Por estos hechos, fueron capturados nuevamente Sim\u00f3n Imbachi Ruano y Yolanda P\u00e9rez C\u00f3rdoba. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Aid\u00e9 Mar\u00edn Correa s\u00ed se encontraba en su residencia raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 cerrar con candado el local comercial.<\/p>\n<p>29. Luego de estos acontecimientos, manifiestan que el establecimiento empez\u00f3 a ser administrado por una mujer de nombre Cielo, quien era conocida en el Municipio de La Tebaida. Dicha administraci\u00f3n fue ejercida aproximadamente por dos semanas hasta cuando el establecimiento de comercio fue enajenado, el 9 de marzo de 2009.<\/p>\n<p>30. Explican que, a ra\u00edz de este segundo allanamiento, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia, Quind\u00edo, determin\u00f3 dar apertura de fase inicial previa al inicio de tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en noviembre de 2009. Pero solo hasta despu\u00e9s del 2 de noviembre de 2018, luego de varios pronunciamientos sobre la procedencia de la demanda, la Fiscal\u00eda 52 Delegada Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio formul\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de dominio de Pereira, Risaralda, con base en la Ley 1849 de 2017.<\/p>\n<p>31. Relatan que el 03 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de dominio de Pereira, Risaralda, profiri\u00f3 auto por medio del cual avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio y dispuso que el tr\u00e1mite se adelantar\u00eda con fundamento en las disposiciones de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. El 29 de septiembre de 2022, luego de agotadas las etapas procesales previstas en la ley, se profiri\u00f3 sentencia de primer grado, mediante la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 6 # 8 \u2013 00 del Municipio de La Tebaida, Quind\u00edo y se orden\u00f3 la tradici\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.<\/p>\n<p>32. Contra esta decisi\u00f3n presentaron recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, el 4 de mayo de 2023; lo anterior al considerar que \u00ablos propietarios actuamos con indiferencia y descuido, pues, a su juicio, delegamos a nuestro padre la administraci\u00f3n de la propiedad sin verificar que este cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido\u00bb. Adem\u00e1s, porque era \u00abevidente la falta de vigilancia y control de la propiedad, toda vez que luego del primer allanamiento el inmueble continu\u00f3 en manos de las mismas personas que hab\u00edan sido capturadas por las autoridades\u00bb.<\/p>\n<p>33. Contra estas decisiones presentaron acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por incurrir en los siguientes defectos: (i) sustantivo, ya que las sentencias no realizan un an\u00e1lisis de los fundamentos de las obligaciones exigibles a los propietarios, sin expresar siquiera su fundamento jur\u00eddico y no establecer si se ten\u00eda conocimiento de las actividades il\u00edcitas ejecutadas por terceros. Con ello, \u00abse exigieron conductas que resultan contrarias al principio de buena fe y que, en todo caso, resultaban inid\u00f3neas para cumplir con la obligaci\u00f3n de vigilancia\u00bb; (ii) f\u00e1ctico, al valorar indebidamente las pruebas que demostraban una actuaci\u00f3n diligente al pedir que se desocupara el local comercial y al bloquear temporalmente con candado el ingreso al mismo; (iii) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al desconocer el principio de proporcionalidad toda vez que no se tuvo en cuenta que el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 se encuentra dividido en diversas unidades, correspondientes a apartamentos y un local comercial, todas independientes y con su propia nomenclatura. No se tuvo en cuenta en el proceso, a pesar de estar probado, que \u00ablas diligencias de allanamiento se realizaron \u00fanicamente en el local ubicado en la carrera 6 # 8-00, sin que se extendieran a otras \u00e1reas del inmueble. Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento se cuestion\u00f3 la destinaci\u00f3n de otras unidades del inmueble para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. As\u00ed, estiman que \u00ablas sentencias violentaron la prohibici\u00f3n del exceso en la medida en que la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio no se vio limitada al local ubicado en la carrera 6 # 8-00, sino que incluso comprendi\u00f3 las unidades identificadas con las nomenclaturas 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72, las cuales se encuentran habitadas por miembros de su familia, afectando el derecho a la vivienda.<\/p>\n<p>34. En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, solicitan que se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira proferir una nueva sentencia que respete los derechos involucrados.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Mediante auto de 26 de octubre de 2023, la Sala de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela y vincul\u00f3 a las partes intervinientes en el proceso de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<p>36. Contestaci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira. Considera que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, de modo que la tutela no debe concederse.<\/p>\n<p>37. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 52 Especializada de Extinci\u00f3n de Domino. Considera que la tutela es improcedente al no evidenciarse vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por lo que se estar\u00eda acudiendo a la acci\u00f3n como una tercera instancia dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>38. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0Estima que la tutela no es procedente por no cumplir con los presupuestos constitucionales exigidos para estos casos. Alega que los demandantes tuvieron todas las garant\u00edas procesales dentro del proceso y las decisiones atacadas no se profirieron en desconocimiento del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>39. Contestaci\u00f3n de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia. Solicitan ser desvinculados de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no han desconocido derecho alguno de los accionantes. Su actuaci\u00f3n est\u00e1 dirigida por las \u00f3rdenes de los jueces dentro el proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>41. Contestaci\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Considera que en este caso no se vulneraron los derechos de los accionantes y que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de conformidad con lo se\u00f1alado en las normas vigentes sobre extinci\u00f3n de dominio. Motivo por el cual solicita que se niegue el amparo solicitado.<\/p>\n<p>42. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0El 7de noviembre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados. Advirti\u00f3 que la valoraci\u00f3n del Tribunal fue razonable y atendi\u00f3 los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. De modo que la tutela no era procedente para reabrir un debate finalizado por la autoridad judicial competente. En cuanto al reproche sobre el hecho de que la medida recae sobre todo el bien inmueble, se\u00f1ala que este asunto no fue puesto en conocimiento del juez natural y, por tanto, no fue debatido en el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>43. Impugnaci\u00f3n. Los accionantes consideraron que en este caso la Corte Suprema de Justicia incumpli\u00f3 su deber de motivaci\u00f3n ya que \u00absoport\u00f3 su conclusi\u00f3n en la mera cita de las razones del Tribunal accionado, dejando en evidencia que los \u00fanicos argumentos tenidos en cuenta fueron los de este sin que se avizoren argumentos concretos frente a las alegaciones de los accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>44. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal acusado no es arbitraria, sino que obedece a una razonable ponderaci\u00f3n del acervo probatorio del expediente. De modo que no encuentra defecto alguno en la decisi\u00f3n sino una intenci\u00f3n de los accionantes de imponer su punto de vista en lo que debi\u00f3 ser la soluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>Expediente T-10.105.211<\/p>\n<p>45. Los se\u00f1ores Luis Miguel Romero R\u00edos y Julio Mart\u00edn R\u00edos, manifiestan haber registrado el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, ubicado en la carrera 16 n\u00famero 17-39 de la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como tambi\u00e9n del lote de terreno o inmueble donde \u00e9ste funciona.<\/p>\n<p>46. El 22 de mayo de 2014, dicen, a las 12:20 horas de ese d\u00eda, un ciudadano de nombre Josu\u00e9 G\u00f3mez Hincapi\u00e9 se acerc\u00f3 a las instalaciones de la SIJIN MEBOG, manifestando ser v\u00edctima de hurto de 1921 tel\u00e9fonos celulares de distintas marcas, avaluados en m\u00e1s de ciento veinte (120) millones de pesos. En su denuncia, el ciudadano manifest\u00f3 conocer qui\u00e9n y d\u00f3nde estaba comercializando su mercanc\u00eda hurtada, motivo por el cual tres patrullas se movilizaron hasta el lugar, el Hostal Real Bucaramanga.<\/p>\n<p>47. Manifiestan que, sin mediar autorizaci\u00f3n u orden judicial, los polic\u00edas ingresaron al hostal y le preguntaron a la recepcionista por un hombre llamado Pedro, quien efectivamente estaba registrado como hu\u00e9sped en la habitaci\u00f3n 203. Inmediatamente, dicen, se dirigieron a esa habitaci\u00f3n para realizar el allanamiento, donde lograron identificar varias cajas con la descripci\u00f3n indicada por el se\u00f1or G\u00f3mez Hincapi\u00e9, que conten\u00edan los celulares hurtados.<\/p>\n<p>48. Se\u00f1alan que las personas que se encontraban en la habitaci\u00f3n parec\u00edan tener conocimiento de la mercanc\u00eda por lo que los polic\u00edas, de forma arbitraria, las capturaron por el delito de receptaci\u00f3n. Exponen que el allanamiento no fue sometido a control posterior ante el juez de garant\u00edas, violando lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. No obstante, solo hasta el a\u00f1o 2017, la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a secuestrar el inmueble donde funcionaba el Hostal y se inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>49. Los accionantes dieron contestaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n extintiva, \u00abaduciendo ausencia de flagrancia que imped\u00eda el procedimiento efectuado al desconocer el tratamiento jur\u00eddico de la intimidad de un hu\u00e9sped en un hostal, que tiene una reglamentaci\u00f3n en la Ley, as\u00ed como las calificaciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, que violan la presunci\u00f3n de inocencia de las personas que afect\u00f3 la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0En sentencia del 28 de enero de 2021, el Juez Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no extinguir el dominio de los bienes de los accionantes \u00abal establecer que \u00e9stos siempre observaron la diligencia debida y actuaron de buena fe, pues no estaban legitimados para inspeccionar el equipaje de los hu\u00e9spedes, sin que se pierda de vista que los inquilinos eran registrados en debida forma como lo ordenan las autoridades de vigilancia y control de la actividad tur\u00edstica y hotelera\u00bb.<\/p>\n<p>50. Impugnada esta decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del bien inmueble al darle plena validez probatoria al informe ejecutivo polic\u00eda y a sus anexos.<\/p>\n<p>51. En consecuencia, presentaron acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, desconocidos por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se dejara sin efectos la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio. Lo anterior por cuanto esta adolece de un defecto f\u00e1ctico (i) al ignorar y mal interpretar unas \u00abpruebas esenciales que demostraban que no exist\u00eda un patr\u00f3n de actividades il\u00edcitas en el predio\u00bb. (ii) Adem\u00e1s, consideran que se distorsion\u00f3 el papel de la recepcionista en los hechos y se atribuy\u00f3 de manera incorrecta responsabilidad a los propietarios del predio. (iii) Cuestionan tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que se hizo de la Ley 1708 de 2014, la cual consideran err\u00f3nea ya que, si bien permite la extinci\u00f3n de dominio en casos de actividades il\u00edcitas, \u00abtambi\u00e9n requiere demostrar el conocimiento y la participaci\u00f3n de los propietarios en dichas actividades. En este caso, el tribunal ha decidido ignorar esta disposici\u00f3n y atribuir la responsabilidad a mis clientes sin una justificaci\u00f3n razonable\u00bb. (iv) Por \u00faltimo, alegan que la irregularidad m\u00e1s grave est\u00e1 en el informe presentado por la polic\u00eda judicial, pilar fundamental en la decisi\u00f3n del Tribunal. Aducen que este informe presenta inferencias e incoherencias que fueron aceptadas por el Tribunal sin una fundamentaci\u00f3n debida como la de relacionar a la administradora con la hija de uno de los investigados, o la realizaci\u00f3n del allanamiento sin previa orden judicial, o afirmar que todos los tel\u00e9fonos hurtados se encontraban dentro del hostal y no en una camioneta ajena al mismo. Aspectos que, a juicio de los accionantes, no est\u00e1n respaldados en pruebas y han ocasionado un grave perjuicio con la decisi\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. Mediante auto de 10 de agosto de 2023, la Sala de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela y vincul\u00f3 a las partes intervinientes en el proceso de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<p>53. Contestaci\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Considera que la finalidad de los accionantes es reabrir un debate probatorio que tuvo respeto por las garant\u00edas fundamentales. De manera que se est\u00e1 acudiendo indebidamente a la tutela para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el hecho de que los demandantes no est\u00e9n de acuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria realizada, no significa una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Contrario a lo afirmado en la tutela, el Tribunal se\u00f1ala que s\u00ed se sometieron a control del juez de garant\u00edas el registro, el allanamiento y las capturas, audiencias durante las cuales no se presentaron recursos. Finalmente destaca que la valoraci\u00f3n probatoria realizada fue juiciosa y tuvo en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso, desvirtuando las distintas afirmaciones de los tutelantes. Motivo por el cual solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>54. Contestaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales, SAE. Considera que la tutela es improcedente. Adem\u00e1s, recuerda que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes ya que solo ejerce las funciones que le han sido asignadas por ley, como administradora de los bienes afectados con medidas cautelares o de propiedad del FRISCO en virtud de la extinci\u00f3n de dominio. De manera que solicita ser desvinculada ya que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad en este caso.<\/p>\n<p>55. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0Estima que la tutela no es procedente por no cumplir con los presupuestos constitucionales exigidos para estos casos. Alega que los demandantes tuvieron todas las garant\u00edas procesales dentro del proceso y las decisiones atacadas no se profirieron en desconocimiento del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>56. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. Luego de hacer un recuento de las actuaciones, consider\u00f3 que la tutela no era procedente ya que no se han vulnerado derechos fundamentales por Fiscal\u00eda, cuyas actuaciones se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>57. Sentencia de tutela de primera instancia. El 22 de septiembre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva providencia de acuerdo con lo indicado. \u00a0Consider\u00f3 que \u00abla apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal convocado resulta constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto, i) soslay\u00f3 la evidencia que daba cuenta que en el inmueble objeto de esta acci\u00f3n funcionaba un hotel y que se efectu\u00f3 el registro del ingreso de \u201cPedro\u201d como hu\u00e9sped; ii) no tom\u00f3 en cuenta que los deberes de cuidado y vigilancia ten\u00edan como limitante la expectativa de intimidad \u00a0de los hu\u00e9spedes frente a las habitaciones asignadas; y iii) desconoci\u00f3 la ausencia de evidencia que diera cuenta de la existencia de un patr\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas en el predio que redundaran en su destinaci\u00f3n al margen de la ley\u00bb<\/p>\n<p>58. Impugnaci\u00f3n. Los magistrados integrantes de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consideraron que en este caso \u00abel Juez Constitucional intervino como autoridad de instancia para dirimir la controversia que suscit\u00f3 el tr\u00e1mite, imponiendo su apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los elementos probatorios que obran en la foliatura, sin que el Tribunal hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n emitida, con lo cual, se desplaz\u00f3 en sede de tutela el criterio del Juez natural, a modo de tercera instancia, luego de encontrarse zanjados los recursos ordinarios, con lo que se desnaturaliz\u00f3 su car\u00e1cter residual\u00bb.<\/p>\n<p>59. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado. Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal acusado no es arbitraria o antojadiza, al encontrar acreditada \u00abla intervenci\u00f3n de la administradora del hostal en la situaci\u00f3n denunciada, el incumplimiento de los deberes de diligencia, cuidado y vigilancia del inmueble por parte de sus propietarios y, en consecuencia, la estructuraci\u00f3n del componente subjetivo de la causal extintiva alegada por parte del ente fiscal\u00bb. \u00a0Concluyendo que \u00abla sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>60. Mediante auto del 21 de junio de 2024, el despacho sustanciador solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, Risaralda y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la remisi\u00f3n de los expedientes seguidos contra los accionantes dentro de los expedientes T-10.073.231 y T-10.105.211 respectivamente.<\/p>\n<p>61. En auto del 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente de extinci\u00f3n de dominio seguido contra los se\u00f1ores Luis Miguel Romero R\u00edos y Julio Mart\u00edn R\u00edos, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>62. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>63. De acuerdo con las distintas pretensiones y los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver:<\/p>\n<p>a. Si en los expedientes T-10.073.228 y T-10.105.211, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de los accionantes, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas aportadas al proceso de forma irracional o arbitraria y concluir en estos casos que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinci\u00f3n del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los mismos fueran utilizados en actividades il\u00edcitas.<\/p>\n<p>b. Si en el expediente T-10.073.231, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la vivienda de los accionantes, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico al valorar de forma indebida las pruebas allegadas al proceso y concluir que los propietarios del bien inmueble objeto de extinci\u00f3n del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que el mismo fuera utilizado en actividades il\u00edcitas.<\/p>\n<p>64. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de las acciones de tutela, teniendo en cuenta que se dirigen contra providencias judiciales; (ii) en caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala se referir\u00e1 a la naturaleza \u00a0y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; (iii) posteriormente, se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la causal de extinci\u00f3n de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas y, por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Verificaci\u00f3n en los casos concretos<\/p>\n<p>65. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica, toda persona tiene la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en los casos concretos las acciones de tutela son suscritas por los se\u00f1ores Luz Nelly Torres, Mar\u00eda Aid\u00e9, Luz Deice, Jos\u00e9 Alirio, H\u00e9ctor Fabio y Yolanda Mar\u00edn Correa, Luis Miguel Romero R\u00edos y Julio Mart\u00edn R\u00edos, quienes fueron los afectados en los procesos de extinci\u00f3n de dominio objetos de revisi\u00f3n. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>66. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. En el caso concreto, las tutelas fueron presentadas contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, misma que adopt\u00f3 las decisiones de extinguir el derecho de dominio que afectan a los demandantes. De modo que se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva contra esta autoridad jur\u00eddica. Ahora, aunque en las instancias anteriores a la Revisi\u00f3n, los jueces constitucionales vincularon a entidades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sociedad de Activos Especiales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia o la Procuradur\u00eda 149 Judicial Penal II de Pereira, en las demandas de tutela no se advierten cuestionamientos a actuaciones desplegadas por ellas y, en principio, responsabilidad alguna en las decisiones atacadas. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n a efectos de garantizar el debido proceso de las mismas en el evento de que, en el curso del an\u00e1lisis de los casos concretos, se encuentre responsabilidad o se vea comprometida su actuaci\u00f3n en alguna de ellas.<\/p>\n<p>67. Relevancia constitucional. Para que proceda la tutela en estos casos es necesario que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. En la sentencia T-369 de 2023 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00abrelevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u00bb.<\/p>\n<p>68. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una acci\u00f3n de tutela cumple con este presupuesto, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos:<\/p>\n<p>(i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente econ\u00f3micos o legales. Aunque la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una repercusi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica, las sentencias cuestionadas plantean un cuestionamiento relacionado con la aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, como el debido proceso, la propiedad privada y la vivienda, que limitan la aplicaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio y trascienden una mera inconformidad con la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(ii) Los casos involucran un debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia judicial plantean una tensi\u00f3n respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio de que la vulneraci\u00f3n de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros derechos como el derecho a la propiedad privada (expedientes T-10.073.228 y T-10.105.211) o el derecho a la vivienda y a la administraci\u00f3n de justicia (expediente T-10.073.231). En los casos que se analizan, se alega la afectaci\u00f3n de los derechos antes mencionados, presuntamente ocasionada con la decisi\u00f3n judicial de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, al extinguir el dominio de los bienes pertenecientes a los demandantes, pese a que, en su criterio, actuaron con una debida diligencia al enterarse de las irregularidades que se presentaron en ellos. Consideran que las sentencias incurrieron en un defecto f\u00e1ctico que termin\u00f3 por afectar su derecho al debido proceso y, como consecuencia de la extinci\u00f3n, su derecho a la propiedad. Lo anterior, al adoptarse la decisi\u00f3n sin un correcto respaldo probatorio. En uno de los expedientes, los demandantes invocan adem\u00e1s del derecho al debido proceso, los derechos a la vivienda y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, afectados al dictar una sentencia desproporcionada que no tuvo en cuenta que el bien, aunque legalmente no estaba dividido, s\u00ed contaba con distintas nomenclaturas y solo en uno de los locales se present\u00f3 el allanamiento; no obstante, la decisi\u00f3n del Tribunal recay\u00f3 sobre la totalidad del inmueble.<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abla sentencia que declara la extinci\u00f3n de dominio sobre determinados bienes no constituye una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho constitucional a la propiedad, si se adopta con respeto por el debido proceso y si tiene un fundamento probatorio adecuado. Y, como se expres\u00f3 tambi\u00e9n en los fundamentos de este fallo, a contrario sensu, si la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no se ajusta a las exigencias del debido proceso, o si se adopta sin un s\u00f3lido sustento y an\u00e1lisis probatorio, entonces puede configurarse una lesi\u00f3n del derecho constitucional a la propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra acreditado este requisito dada la importante afectaci\u00f3n que la extinci\u00f3n del dominio puede causar a estos derechos y el debate jur\u00eddico gira en torno a establecer si efectivamente se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda de los accionantes, seg\u00fan el caso, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal acusado, la cual ha sido cuestionada por los accionantes, generando dudas a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales que el debido proceso y el fundamento probatorio m\u00ednimo y necesario de esa acci\u00f3n imponen al juez.<\/p>\n<p>(iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate. En el caso bajo estudio los demandantes alegan la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por parte de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de su presunto indebido an\u00e1lisis probatorio y de una supuesta interpretaci\u00f3n errada de las normas aplicadas a los casos en concreto.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se contin\u00faa con el an\u00e1lisis de procedencia.<\/p>\n<p>69. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. La Sala observa que entre las sentencias de segunda instancia y la acci\u00f3n de tutela no transcurri\u00f3 mucho tiempo y, por lo mismo, las demandas de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino prudencial. En el expediente T-10.073.228, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la sentencia del Tribunal Superior fue proferida el 28 de julio de 2021 y el 2 de junio de 2022, la demandante present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n por considerar que exist\u00edan nuevas pruebas que podr\u00edan cambiar la decisi\u00f3n ya ejecutoriada. No obstante, el recurso fue inadmitido el 3 de marzo de 2023, decisi\u00f3n confirmada el 6 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. En consecuencia, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, el 27 de septiembre de 2023. Si bien es cierto que, desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, el 28 de julio de 2021, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, durante este tiempo est\u00e1 justificada la tardanza, pues la accionantes estaba a la espera de la admisi\u00f3n de un recurso que, en su criterio, era viable dada la posibilidad de presentar unas pruebas que no se allegaron al proceso. De modo que, a diferencia de lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso el paso del tiempo no se encuentra injustificado. Adem\u00e1s, no comparte este Tribunal la decisi\u00f3n de considerar que, en el caso concreto, la presentaci\u00f3n de un recurso improcedente no altera el c\u00f3mputo del tiempo para presentar la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, no se advierte un an\u00e1lisis por parte de la Corporaci\u00f3n que permita concluir que la accionante Luz Nelly Torres acudi\u00f3 al recurso de revisi\u00f3n consciente de su improcedencia con el fin de extender en el tiempo la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala Octava de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>70. Respecto del expediente T-10.073.231, se observa que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se profiri\u00f3 el 4 de mayo de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 23 de octubre del mismo a\u00f1o. Habiendo transcurrido poco m\u00e1s de cinco (5) meses, termino razonable en este caso, motivo por el cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Finalmente, en el expediente T-10.105.211, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se profiri\u00f3 el 21 de abril de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 8 de agosto de 2023, es decir, luego de casi cuatro (4) meses. Tiempo que, al igual que en caso anterior, se advierte razonable para satisfacer este requisito.<\/p>\n<p>71. Subsidiariedad. La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo a las circunstancias de los accionantes.<\/p>\n<p>72. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en todos los casos, la decisi\u00f3n atacada fue adoptada por el Tribunal Superior en segunda instancia. En dos expedientes, confirmando la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en uno de ellos, revocando para concluir en los tres expedientes que era procedente la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes inmuebles involucrados y de propiedad de los accionantes. De lo anterior se colige que, contra estas decisiones de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no proceden m\u00e1s recursos ordinarios ni, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. En efecto, uno de los accionantes acudi\u00f3 a dicho mecanismo, pero fue inadmitido. De manera que, no existiendo otros medios ordinarios o extraordinarios procedentes, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>73. Ahora, en los casos en los que se alega una irregularidad procesal, debe demostrarse que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia. Sin embargo, de la lectura de las tutelas no se desprende que los demandantes invoquen una irregularidad procesal, por lo que este requisito no ser\u00e1 analizado.<\/p>\n<p>74. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados. En sus demandas, los accionantes deben presentar de forma clara los fundamentos de la afectaci\u00f3n de derechos que le imputan a la decisi\u00f3n judicial atacada. Lo anterior con el fin de garantizar una comprensi\u00f3n del objeto de la censura. De ah\u00ed que los demandantes deban cumplir con unas \u201ccargas explicativas m\u00ednimas\u201d frente a las tutelas presentadas contra providencia judicial.<\/p>\n<p>75. En esta ocasi\u00f3n, luego de revisadas las demandas de tutela, se advierte de manera general que los demandantes cumplieron con las cargas argumentativas m\u00ednimas necesarias para poder adelantar un estudio de fondo, ya que: (i) se identificaron los derechos fundamentales afectados, coincidiendo los tres expedientes en que invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada; (ii) se expusieron los hechos que generaron las presuntas vulneraciones y se puede establecer que los demandantes no pretenden la revisi\u00f3n \u00edntegra del proceso de extinci\u00f3n de dominio sino que circunscriben los hechos a la segunda instancia en cabeza de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que decide extinguir el dominio de los distintos inmuebles de propiedad de los demandantes; (iii) se exponen las razones por las que, a juicio de los tutelantes, las sentencias cuestionadas violan el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, el derecho a la propiedad privada. En efecto, se indican los defectos espec\u00edficos que, consideran, se configuran y seg\u00fan los cuales se les exige una carga desproporcionada al deber de diligencia y cuidado en la destinaci\u00f3n de sus inmuebles.<\/p>\n<p>76. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario resaltar que en el expediente T-10.073.228, aunque en su escrito de tutela la accionante se\u00f1ala que existe un defecto material y sustantivo por parte de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desconocer las normas en las que se supone se funda su decisi\u00f3n y decidir la procedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, este defecto, m\u00e1s all\u00e1 de su enunciaci\u00f3n, no es identificado ni desarrollado de forma razonable por la demandante, de modo que no es posible establecer cu\u00e1les fueron las normas desconocidas por la autoridad judicial cuestionada. En este caso, no es posible subsanar la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la parte actora al no aportar los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n del defecto en el momento procesal oportuno. Por tal raz\u00f3n, en este caso y frente a este defecto en particular la Sala de Revisi\u00f3n considera que es improcedente y, en consecuencia, no se realizar\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>77. As\u00ed las cosas, para esta Sala la carga argumentativa se encuentra satisfecha ya que los demandantes proporcionan los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para que se analicen los defectos alegados, salvo el defecto sustantivo dentro del expediente T-10.073.228 ya indicado.<\/p>\n<p>78. Finalmente, se observa que las acciones de tutela no se presentan contra otra sentencia de tutela, ni se trata de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de esta corporaci\u00f3n o del Consejo de Estado, sino que versa sobre las distintas providencias de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adoptadas en el marco de los procesos de extinci\u00f3n de dominio seguidos contra los demandantes.<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo y de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s de los requisitos anteriores, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta a que se configure alguna de las causales de procedibilidad especiales o espec\u00edficas, caracterizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y desarrolladas en la jurisprudencia posterior.<\/p>\n<p>80. Esto significa que la irregularidad que se alega debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez no ten\u00eda el apoyo probatorio con base en el cual aplic\u00f3 el supuesto legal en el que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.<\/p>\n<p>81. Teniendo en cuenta los defectos invocados en el escrito de demanda, resulta necesario hacer una breve referencia a la jurisprudencia relacionada con los defectos sustantivo y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>82. Defecto sustantivo. Este defecto ha sido analizado en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que el mismo se presenta cuando \u00abla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>83. En la Sentencia SU-632 de 2017 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, estableciendo lo siguiente:<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte,\u00a0la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del \u2018reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta\u2019. En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u2019.\u00a0La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, as\u00ed en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hip\u00f3tesis en que configura esta causal, a saber:<\/p>\n<p>(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada.<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.<\/p>\n<p>84. As\u00ed las cosas, de encontrarse demostrada alguna de las situaciones f\u00e1cticas rese\u00f1adas, la Corte deber\u00e1, luego de estudiar el caso, establecer si efectivamente el juzgador incurri\u00f3 en el defecto puntual para entonces establecer si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>85. Defecto f\u00e1ctico. Este defecto se presenta cuando el juez carece de apoyo probatorio para sustentar su decisi\u00f3n. \u00a0Para demostrar este defecto, es necesario que este error en la valoraci\u00f3n de la prueba sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adem\u00e1s, tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, \u00abpues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u00bb.<\/p>\n<p>86. Este defecto, seg\u00fan la jurisprudencia, tiene una dimensi\u00f3n positiva, que se configura \u00abcuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d\u00bb; y una dimensi\u00f3n negativa, que se presenta \u00abcuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoraci\u00f3n de elementos materiales\u00bb.<\/p>\n<p>87. En sentencia T-781 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la indebida valoraci\u00f3n probatoria se puede presentar en las siguientes hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>De acuerdo con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.<\/p>\n<p>88. Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n se ha reconocido que las diferencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico, pues los jueces pueden adoptar de forma razonable las interpretaciones que consideren convincentes sobre los hechos puestos a su consideraci\u00f3n. Ello, en virtud de su autonom\u00eda y sus actuaciones se presumen de buena fe.<\/p>\n<p>89. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional ser\u00e1 posible en aquellos eventos en los que esta valoraci\u00f3n indebida del material probatorio sea ostensible, flagrante y determinante en la decisi\u00f3n cuestionada, casos en los cuales la autonom\u00eda de los jueces se desborda. En este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u00abrespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>90. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que la misma encuentra fundamento en el art\u00edculo 4 superior, que dispone que \u00aben todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb. De manera que es claro el reconocimiento de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y de su valor normativo. Al respecto, la Corte ha precisado que esta causal se deriva de la obligaci\u00f3n que tiene toda autoridad judicial de procurar el cumplimiento del citado art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>91. En ese escenario, la causal procede cuando: \u00aba) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)\u00bb.<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n del derecho de dominio. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>93. La propiedad privada consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n encuentra como todos los derechos unas limitaciones derivadas de la misma Carta y de la ley. En este escenario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contempla la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, instrumento que tiene como prop\u00f3sito desestimular la cultura del dinero il\u00edcito e impedir que las organizaciones criminales se lucren a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de la propiedad de bienes en los eventos enunciados en el art\u00edculo 34 de la Carta, \u00abtoda vez que el Estado colombiano no puede avalar, ni mucho menos legitimar, la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de bienes con fines contrarios a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>94. En desarrollo de este art\u00edculo, el legislador ha regulado la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a partir de la Ley 333 de 1996, en la que defini\u00f3 esta acci\u00f3n como \u00abla p\u00e9rdida del derecho de propiedad en favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular\u00bb. \u00a0Ello, cuando ocurra alguna de las situaciones establecidas como causales que dan origen a extinguir el dominio sobre un determinado bien.<\/p>\n<p>95. Sobre esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-374 de 2007, lo siguiente:<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional.<\/p>\n<p>96. Con posterioridad a la Ley 333, se expidieron el Decreto Ley 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 y, por \u00faltimo, la Ley 1708 de 2014 vigente actualmente desde el 20 de julio de 2014.<\/p>\n<p>97. Sobre la naturaleza de esta acci\u00f3n, la Ley 1708 establece en su art\u00edculo 17, que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00abes de naturaleza constitucional, p\u00fablica, jurisdiccional, directa, de car\u00e1cter patrimonial y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido\u00bb. As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que \u00abesta acci\u00f3n es distinta y aut\u00f3noma de la penal, as\u00ed como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley\u00bb.<\/p>\n<p>98. La misma ley en su art\u00edculo 21 se pronuncia sobre la intemporalidad de la acci\u00f3n, lo que permite afirmar que, adem\u00e1s de aut\u00f3noma, esta acci\u00f3n es imprescriptible al no extinguirse con el paso del tiempo.<\/p>\n<p>99. Ahora bien, esta ley define en su art\u00edculo 1, numeral 2, lo que debe entenderse por actividad il\u00edcita para efectos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, contemplando \u00abtoda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, as\u00ed como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la moral social\u00bb. Concepto bajo el cual se consagran las causales de extinci\u00f3n en el art\u00edculo 16. Este listado taxativo, de conformidad con la sentencia C-327 de 2020 puede dividirse en dos grupos: (i) un primer grupo al que pertenecen aquellos supuestos en los que hay una relaci\u00f3n directa e inmediata o indirecta y mediata, entre el bien y la actividad delictiva. Esta relaci\u00f3n puede clasificarse a su vez \u00aben dos subgrupos dependiendo de si la relaci\u00f3n recae sobre la forma en la que se obtiene el bien (esto es, el origen) o sobre su destinaci\u00f3n a actividades il\u00edcitas -aun cuando haya sido obtenido l\u00edcitamente-\u00bb. (ii) Un segundo grupo que contempla aquellos casos en los que no existe relaci\u00f3n alguna con actividades il\u00edcitas pero el bien cuestionado pertenece o ha pertenecido a sujetos que se han lucrado o beneficiado de \u00e9stas y tienen un valor similar al de aquellos bienes que tienen un origen o una destinaci\u00f3n il\u00edcita.<\/p>\n<p>100. As\u00ed las cosas, es posible concluir que la finalidad de esta acci\u00f3n es la de proteger los derechos sobre bienes adquiridos de manera l\u00edcita y conservados o administrados bajo una debida diligencia, acorde a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. De modo que, sobre aquellos bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, o que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, procede la declaratoria de la extinci\u00f3n del derecho de dominio. Aspecto que supone una doble consecuencia: por un lado, la p\u00e9rdida del dominio y, por el otro, la imposibilidad de exigir por ello una contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Alcance de la causal de extinci\u00f3n de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>101. La ley 793 de 2002 en su art\u00edculo 2 y la Ley 1708 de 2014 en su art\u00edculo 16 contemplan dentro de las causales de extinci\u00f3n de dominio una relacionada con los casos en los que el bien, a pesar de haber sido adquirido leg\u00edtimamente, ha sido utilizado como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. Causal que tiene fundamento en el desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad.<\/p>\n<p>102. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado que la aplicaci\u00f3n de esta causal \u00abno tiene mayor problema si quien destina el bien para la realizaci\u00f3n de actividades delictivas es el propietario. La cuesti\u00f3n se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acci\u00f3n real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero. Desde ese punto de vista la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no procede ante la sola constataci\u00f3n de que el bien se destin\u00f3 para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas -ese apenas es un presupuesto de la acci\u00f3n\u2014, sino que se requiere demostrar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.\u00bb<\/p>\n<p>103. Lo anterior le permiti\u00f3 concluir a esta Corte en la sentencia T-417 de 2023 que esta causal, coincidente en la legislaci\u00f3n anterior, requiere de dos elementos:<\/p>\n<p>(i) uno objetivo, que exige una relaci\u00f3n entre la actividad il\u00edcita y el bien inmueble, es decir que se haya destinado como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de un delito. En este punto, es necesario que el bien inmueble haga parte de la realizaci\u00f3n del delito, especialmente en casos de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utiliz\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la conducta.<\/p>\n<p>(ii) uno subjetivo en el que es preciso que \u00abel propietario participe de alguna manera en la realizaci\u00f3n de la actividad il\u00edcita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad est\u00e1 siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad il\u00edcita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo\u00bb. En este caso se aplica la denominada culpa in vigilando al no ejercerse todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.<\/p>\n<p>104. Bajo ese entendido, el requisito subjetivo adquiere una especial relevancia en esta causal, toda vez que el propietario no participa en las actividades delictivas, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas. Situaciones que pueden evidenciarse cuando la tenencia del bien est\u00e1 en manos de un tercero y no del propietario, por lo que este \u00faltimo no se encuentra, en principio, en posici\u00f3n de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta il\u00edcita. Por lo tanto, es importante que las autoridades judiciales acrediten el cumplimiento del requisito subjetivo, \u00abpues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligaci\u00f3n de adelantar alguna acci\u00f3n en virtud de ese conocimiento adquirido\u00bb.<\/p>\n<p>105. Este requerimiento est\u00e1 respaldado por el principio constitucional de la buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que \u00ablas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u00bb. Adem\u00e1s, es acorde a lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 1708 de 2014 seg\u00fan los cuales \u00abla extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 como l\u00edmite el derecho a la propiedad l\u00edcitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le es inherente\u00bb y \u00abse presume la buena fe en todo acto o negocio jur\u00eddico relacionado con la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa\u00bb respectivamente.<\/p>\n<p>106. Ahora, esta buena fe exenta de culpa, seg\u00fan la jurisprudencia, es cualificada, es decir, que \u00abes un par\u00e1metro de conducta que incluye el despliegue de acciones diligentes y oportunas en la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. De modo que no basta con que el sujeto obre con rectitud y honestidad, lo que corresponder\u00eda a la buena fe simple, sino que, adem\u00e1s, debe desplegar acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>107. En este escenario, la Ley 1708 de 2014 regula en su art\u00edculo 152 lo relacionado con la carga din\u00e1mica de la prueba. Esta norma se\u00f1ala que le corresponde a la Fiscal\u00eda General \u00abidentificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa\u00bb. Por su parte, el afectado tiene la carga de \u00abprobar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. Igualmente, quien alega ser titular del derecho real afectado debe \u00aballegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposici\u00f3n a la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>108. La misma norma, en su inciso 3, establece que \u00abcuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposici\u00f3n, el juez podr\u00e1 declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y dem\u00e1s requisitos previstos en esta ley para tal efecto\u00bb. Es decir, la carga de la prueba deviene en una \u00abfacultad instituida en el inter\u00e9s del propio sujeto sobre el cual recaen las consecuencias negativas de no desplegar la actividad\u00bb<\/p>\n<p>109. No obstante, esta situaci\u00f3n no exime a la Fiscal\u00eda de demostrar el supuesto de hecho de la causal que invoca, incluyendo la ausencia de buena fe exenta de culpa por parte del afectado. Por lo tanto, no basta con acreditar que el bien se destin\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una actividad il\u00edcita, sino que \u00abdebe constatar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. Esto es, debe desvirtuar la buena fe exenta de culpa\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>Expediente T-10.073.228. La providencia atacada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado<\/p>\n<p>111. A juicio de la accionante la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico por valorar indebidamente las pruebas aportadas al expediente, toda vez que (i) no se logr\u00f3 demostrar que en el inmueble se cometieran actividades il\u00edcitas, elemento objetivo, y (ii) que hubiera incurrido en falta de diligencia en el cuidado del inmueble, elemento subjetivo.<\/p>\n<p>112. Al revisar la decisi\u00f3n cuestionada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, se advierte que la misma fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de extinguir el dominio del bien perteneciente a la se\u00f1ora Luz Nelly Torres en el siguiente an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>113. En primer lugar, respecto del presupuesto objetivo, se estableci\u00f3 que en este caso, \u00abel hecho de haberse hallado los elementos con los que se manipulaban y efectuaba el da\u00f1o inform\u00e1tico en los equipos m\u00f3viles y varios dispositivos y tarjetas Board manipulados y con alteraciones en su sistema al interior del inmueble afectado, es dable concluir que all\u00ed se desarrollaba dicha actividad il\u00edcita, conforme fue se\u00f1alado de manera expresa por la fuente humana y la comunidad, al referir \u201call\u00ed compran cualquier tipo de celular robado o sin factura, los cuales los desarman para repuestos o simplemente los venden al p\u00fablico o a los propietarios de otros locales comerciales\u201d\u00bb. Adem\u00e1s, se agreg\u00f3 que estas circunstancias no fueron desvirtuadas, ya que m\u00e1s all\u00e1 de anexar el contrato que exist\u00eda entre la empresa Claro y el due\u00f1o del establecimiento de comercio, no presentaron \u00abfacturas o recibos que dieran cuenta que esos equipos m\u00f3viles hallados con manipulaci\u00f3n en su sistema inform\u00e1tico o desarticulados en sus partes, pertenecieran a alguna persona que los hubiera dejado para realizarles alg\u00fan arreglo o la raz\u00f3n por la cual los ten\u00edan para usarlos como repuestos en la reparaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos\u00bb.<\/p>\n<p>114. Igualmente consider\u00f3 que, si bien la investigaci\u00f3n penal precluy\u00f3 ante la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Jaime Parrado Castillo, esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la falta de denuncias por parte de los afectados y por la ausencia de datos de localizaci\u00f3n mas no por los hallazgos reportados durante los procedimientos de allanamiento y registro. De manera que, en criterio del Tribunal, lo relevante para el proceso de extinci\u00f3n fue el hecho de encontrar elementos hurtados y manipulados en el bien mas no las denuncias penales. Ello, en tanto existe un registro a nivel nacional y de verificaci\u00f3n p\u00fablica que permite evidenciar los equipos reportados como hurtados para impedir su comercializaci\u00f3n, control que deben realizar los propietarios de los establecimientos de comercio dedicados a la venta y reparaci\u00f3n de dispositivos m\u00f3viles, hecho que no se cumpli\u00f3 en este caso, \u00abya que al momento de practicarse la citada diligencia de registro se verific\u00f3 en la p\u00e1gina IMEI Colombia que los equipos estaban reportados como hurtados y adem\u00e1s presentaban manipulaci\u00f3n en su n\u00famero de identificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>115. En segundo lugar, en cuanto al elemento subjetivo, estableci\u00f3 que la accionante \u00abdurante el tiempo que funcion\u00f3 el establecimiento comercial en el bien de su propiedad (aproximadamente 4 a\u00f1os) \u00fanicamente tuvo contacto personal con los arrendatarios en 3 oportunidades y la persona que estaba pendiente del predio era su sobrina Yudy Mercedes, quien ten\u00eda tambi\u00e9n un local arrendado en ese centro comercial\u00bb. Agreg\u00f3 que, \u00abluego de que el ente instructor hubiese impuesto las medidas cautelares sobre el mencionado predio, la afectada por intermedio de su apoderado inici\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil las acciones de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y de responsabilidad civil extracontractual, con miras a obtener la entrega del bien y el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato\u00bb.<\/p>\n<p>116. Estim\u00f3 as\u00ed el Tribunal que, si bien la afectada reside en el exterior, delegar el cuidado del bien arrendado a terceras personas no es suficiente para acreditar que se actu\u00f3 diligentemente a fin de evitar que su propiedad fuera utilizada il\u00edcitamente. Afirm\u00f3 que la afectada no estaba preocupada por verificar la destinaci\u00f3n de su inmueble pues no se percat\u00f3, luego de la primera pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento, que se hizo una diligencia de registro voluntario donde fueron incautados varios elementos il\u00edcitos, sino que con fue hasta una segunda diligencia de allanamiento y registro, que tuvo conocimiento.<\/p>\n<p>117. Adem\u00e1s, consider\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio que prueba del desinter\u00e9s de la afectada era el hecho de que a las reuniones de copropietarios acud\u00edan en su representaci\u00f3n diferentes personas y a veces los mismos arrendatarios. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que este deber de cuidado y vigilancia no pod\u00eda recaer sobre la administraci\u00f3n sino sobre la propietaria del inmueble, m\u00e1ximo cuando eran de conocimiento p\u00fablico las actividades policiales en los establecimientos de comercio dedicados a la venta de dispositivos m\u00f3viles para establecer los que se utilizaban para conductas il\u00edcitas.<\/p>\n<p>118. Finalmente, se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre el hecho de que la Sociedad de Activos Especiales, como administradora del bien, arrendara el mismo nuevamente a los antiguos arrendatarios, lo cual, en su criterio no desvirt\u00faa que en el mismo tuviera una destinaci\u00f3n il\u00edcita y menos que la propietaria hubiere sido negligente en el cuidado de la propiedad.<\/p>\n<p>119. Ahora bien, en cuanto a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del elemento objetivo, considera la Sala de Revisi\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n a la accionante. \u00a0Al respecto, es importante tener en cuenta que se realizaron dos registros: uno en el a\u00f1o 2013 y otro en el a\u00f1o 2015. En el primero, como se advierte de las declaraciones de los propietarios del establecimiento de comercio y arrendatarios del local comercial, las autoridades incautaron entre otros, dos dispositivos m\u00f3viles de baja gama, los cuales seg\u00fan los declarantes, no pudieron ser revisados por el t\u00e9cnico al llegar apagados y as\u00ed establecer si eran hurtados o no. En el segundo registro, en el a\u00f1o 2015, dicen que se llevaron 6 celulares de alta gama, los cuales no tuvieron ning\u00fan contratiempo. Adem\u00e1s, que, en ambas ocasiones, los aparatos que se llevaron eran de su propiedad como pinzas, destornilladores, microscopios y cajas liberadoras.<\/p>\n<p>120. Aunque es cierto que la investigaci\u00f3n penal por los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2013 precluy\u00f3 en agosto de 2016, tambi\u00e9n lo es, como lo afirma el Tribunal, que, por un lado, esta acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es independiente del resultado de la acci\u00f3n penal y, por el otro, que, en el proceso, sobre los dos dispositivos m\u00f3viles incautados en el a\u00f1o 2013 y que figuraban como hurtados, la afectada no logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s de las pruebas aportadas que esos celulares que figuraban como robados no fueron alterados en el establecimiento de comercio.<\/p>\n<p>121. En efecto, el concepto t\u00e9cnico realizado da fe, como lo reconocen tanto la accionante como el Tribunal, que los elementos incautados no son de uso exclusivo para la modificaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos celulares y que su uso no est\u00e1 prohibido en Colombia. Sin embargo, no se pudo establecer con el testimonio del se\u00f1or Jaime Parrado que esos dispositivos fueron dejados en mal estado por sus propietarios, al no existir factura o recibo que apoyara una recepci\u00f3n de los mismos en un determinado estado. As\u00ed mismo, la existencia del contrato entre el due\u00f1o del establecimiento y la empresa Claro para vender y reparar tel\u00e9fonos celulares no es suficiente para afirmar que los aparatos celulares que figuraban en el registro nacional como hurtados no fueron manipulados en el local comercial. \u00a0No obstante, es preciso se\u00f1alar que, en la operaci\u00f3n realizada en el 2015, en la que se incautaron seis dispositivos m\u00f3viles, no se present\u00f3 inconveniente ni se estableci\u00f3 que los mismos tuvieran reporte negativo o de hurto.<\/p>\n<p>122. De modo que, si bien no existe certeza sobre la manipulaci\u00f3n de los equipos incautados en el 2013 por los t\u00e9cnicos que trabajaban en el establecimiento de comercio, s\u00ed la hay respecto del hecho que estos dispositivos se hallaron en el bien inmueble, que los mismos figuraban como robados y no se aportaron recibos o facturas para justificar su tenencia. Motivo por el cual, el an\u00e1lisis probatorio realizado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en este particular no resulta arbitrario para considerar que existi\u00f3 una relaci\u00f3n entre la actividad il\u00edcita y el bien inmueble, es decir, que este local comercial se destin\u00f3 como medio para ejecutar un delito.<\/p>\n<p>123. En ese escenario, no se advierte una valoraci\u00f3n indebida, caprichosa o arbitraria de los elementos probatorios obrantes en el expediente para establecer que s\u00ed estaba presente el elemento objetivo exigido por la ley y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>124. De otra parte, respecto de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del elemento subjetivo, el cual exige tolerancia del propietario cuando ha tenido conocimiento de que su bien est\u00e1 siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad il\u00edcita, es decir, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo, procede esta Sala a analizar la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente y que permitieron concluir que el mismo se presenta en este caso.<\/p>\n<p>125. Acude el Tribunal de Bogot\u00e1 a varios factores o circunstancias advertidas de las pruebas para concluir que existi\u00f3 negligencia en el deber de cuidado y vigilancia por parte de la afectada. Por esta raz\u00f3n, sin desconocer la autonom\u00eda de dicha autoridad judicial para valorar las pruebas aportadas, se realizar\u00e1 una revisi\u00f3n con el fin de establecer si, de ellas, era posible llegar a esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>126. En primer lugar, es relevante para este caso que la accionante reside en el exterior desde el a\u00f1o 2011, motivo por el cual desde entonces ha delegado el cuidado del bien a terceros de confianza como su sobrina y la abogada de la familia del padre de su hija, quienes asist\u00edan a las reuniones de la propiedad horizontal y le informaban sobre cualquier hecho que se presentara en el inmueble. Como consecuencia de lo anterior, de las declaraciones rendidas en el despacho de primera instancia qued\u00f3 evidenciado que, efectivamente, la accionante Luz Nelly Torres se vio 3 o 4 veces con sus arrendatarios y con la administradora del centro comercial. Que solo despu\u00e9s de la diligencia de allanamiento del a\u00f1o 2015, la afectada acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para obtener la restituci\u00f3n del inmueble arrendado y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>128. \u00a0No difiere esta Corte de la conclusi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues las pruebas recaudadas permiten concluir que la se\u00f1ora Luz Nelly Torres conoci\u00f3 de las actividades il\u00edcitas que se realizaban en el inmueble de su propiedad y las toler\u00f3 durante la vigencia del contrato de arrendamiento con los se\u00f1ores Jaime Parrado y Yeimi Tapasco.<\/p>\n<p>129. En primer lugar, se advierte del escrito de contestaci\u00f3n presentado por la afectada en el proceso de extinci\u00f3n de dominio que manifiesta no haber tenido conocimiento de las diligencias realizadas en su inmueble en el a\u00f1o 2013 y solo se enter\u00f3 de lo acontecido en 2015, fecha para la cual estuvo en el pa\u00eds y convers\u00f3 con la administradora del centro comercial. En declaraci\u00f3n juramentada ante notar\u00eda, por parte del se\u00f1or Jaime Parrado, aportada por la afectada al proceso como prueba, se advierte que el ciudadano manifiesta haber sido claro con la propietaria del local \u00abrefiri\u00e9ndole que no est\u00e1bamos acusados ni est\u00e1bamos siendo investigados por ning\u00fan proceso, toda vez que yo personalmente acud\u00ed a la Fiscal\u00eda para conocer qu\u00e9 procesos est\u00e1n en mi contra, para hacer mi defensa y no me dan informaci\u00f3n, \u00fanicamente manifiestan que hay una indagaci\u00f3n contra responsables de allanamientos voluntarios que se han hecho en el centro comercial de forma generalizada (\u2026)\u00ab. Sin embargo, de esta declaraci\u00f3n no es posible establecer la fecha en la cual el se\u00f1or Parrado habl\u00f3 con la accionante, Luz Nelly Torres.<\/p>\n<p>130. Al ser interrogado dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, el se\u00f1or Jaime Parrado manifest\u00f3 que \u00abpara las diligencias del a\u00f1o 2013 y 2015 la administradora se encontraba presente\u00bb y que estos registros se hicieron \u00aben varios locales del centro comercial\u00bb, que \u00abdesde el a\u00f1o 2012 inicia la actividad relacionada con los equipos celulares y es en esta misma \u00e9poca que toma en arriendo dicho local 19. Que, a su local, de dos a tres veces al a\u00f1o llegaron a su local\u00bb<\/p>\n<p>131. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u00abno ten\u00eda conocimiento si la administradora del centro comercial le haya comunicado por escrito a la propietaria del local sobre lo sucedido\u00bb.<\/p>\n<p>132. La administradora del centro comercial, la se\u00f1ora Aracely \u00c1vila, manifest\u00f3 entre otras cosas que \u00abrespecto al operativo en el local 19, dijo que como la propietaria se encontraba fuera del pa\u00eds, pero ten\u00eda una persona que la representaba, ella la llamaba y le comunicaba, dici\u00e9ndole que estaban haciendo un allanamiento. Le dec\u00eda que viniera a averiguar para ver qu\u00e9 estaba sucediendo, esa se\u00f1ora se llama Victoria. Y fue a trav\u00e9s de esta se\u00f1ora que se le comunic\u00f3 a la propietaria del local, la se\u00f1ora Luz Nelly. Me alcanc\u00e9 a reunir unas tres o cuatro veces con ella cada vez que regresaba al pa\u00eds. Y a ra\u00edz de lo sucedido en el 2015 me he reunido como tres veces\u00bb.<\/p>\n<p>133. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el arrendatario Jaime Parrado ha participado en reuniones ordinarias y extraordinarias, pero que la se\u00f1ora Luz Nelly \u00abdelega a una persona y en ocasiones a la se\u00f1ora Victoria. Que nunca se enteraba que fueran a hacer operativos que \u00abllegan sorpresivamente, pero cada tres o cuatro meses llegaban, de rutina\u00bb. Finalmente, respecto de los arrendatarios del local 19, manifest\u00f3 que \u00abno lleg\u00f3 a saber que ellos se dedicaran a la venta de tel\u00e9fonos robados, sabe que trabajaban para la empresa Claro\u00bb.<\/p>\n<p>134. Por su parte, la sobrina de la accionante, Yudy Mercedes Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u00aben cuanto a lo sucedido en el a\u00f1o 2013 no se enter\u00f3, pero solo se enter\u00f3 del (sic) ocurrido en el a\u00f1o 201, (sic) porque le informaron por parte de su arrendatario. Y que fue ella quien le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Nelly Torres de lo sucedido, porque se hallaba fuera del pa\u00eds. Ese d\u00eda por sus arrendatarios le inform\u00f3 a su t\u00eda. Posteriormente la administradora hizo una reuni\u00f3n extraordinaria. Que la administradora le inform\u00f3 de lo sucedido en la reuni\u00f3n, despu\u00e9s su t\u00eda arrib\u00f3 a Colombia y al llegar ella fue directamente a la Fiscal\u00eda.\u00bb Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00abla administradora siempre les informa de las cosas del centro comercial, de las cosas que se presentaban, pero acot\u00f3 que de lo sucedido en el 2013 no lo recuerda, pero del 2015 s\u00ed lo recuerda porque cerraron varias calles ese d\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>135. En este proceso, no se escuch\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Legu\u00edzamo, mencionada por la administradora como la persona a la cual se le informaban los acontecimientos y que en ocasiones asist\u00eda a las asambleas citadas por el centro comercial. Igualmente, en su escrito de tutela, la accionante reconoce que era una de las encargadas del cuidado de sus bienes.<\/p>\n<p>136. Es relevante tambi\u00e9n destacar que, contrario a lo afirmado dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, la se\u00f1ora Luz Nelly Torres reconoce en la demanda de tutela que s\u00ed tuvo conocimiento de los acontecimientos en su local comercial en el a\u00f1o 2013. En efecto, se\u00f1ala que \u00abme enter\u00e9 de lo sucedido porque MARIA V\u00cdCTORIA LEGUIZAMO se lo inform\u00f3 a mi hija DIANA MARIA AGUDELO y ella me lo explic\u00f3 a m\u00ed. De igual forma luego me lo comunic\u00f3 tambi\u00e9n la administradora del centro comercial El Parque de ese momento, la se\u00f1ora ARACELY AVILA, yo fui quien la llam\u00e9\u00bb.<\/p>\n<p>137. Reconoce la tutelante que para ese momento no pudo viajar al pa\u00eds \u00abmotivo por el que en medio de mi angustia me comuniqu\u00e9 con JAIME ALBERTO PARRADO CASTILLO y \u00e9l me inform\u00f3 que no hab\u00eda sucedido nada y que lo que le encontraron no era nada ilegal, que todo era un mal entendido, situaci\u00f3n que me dio confianza pues estaba en libertad; asimismo, mi hija DIANA MARIA AGUDELO habl\u00f3 con la abogada y administradora de la familia, MARIA V\u00cdCTORIA LEGUIZAMO, para que consultara sobre el proceso penal, siendo que ella constat\u00f3 que no hab\u00edan personas capturadas y le indicaron que estaba en etapa de indagaci\u00f3n motivo por el que no le brindaron m\u00e1s informaci\u00f3n\u00bb. Igualmente, que ante esta respuesta \u00abproced\u00ed a comunicarme con la administradora del Centro Comercial ARACELY AVILA quien me indic\u00f3 que no ten\u00eda ninguna queja respecto de ALBERTO PARRADO CASTILLO o YEIMI CRISTINA TAPASCO VINASCO y que estos hab\u00edan continuado con sus labores comerciales com\u00fan y corriente. Ante lo dicho por la administradora del Centro Comercial y ante la imposibilidad de verificar que ALBERTO PARRADO CASTILLO o YEIMI CRISTINA TAPASCO VINASCO estaban desplegando actos ilegales dentro de mi inmueble comercial, decid\u00ed confiar en su buena fe y permitir que continuaran con su establecimiento comercial en mi local\u00bb.<\/p>\n<p>138. Bajo este escenario, en este caso es claro que la se\u00f1ora Luz Nelly Torres s\u00ed tuvo conocimiento de las diligencias realizadas en el a\u00f1o 2013 y, a pesar de tener presente que se hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n y que en el allanamiento se hab\u00edan incautado dos celulares que registraban como hurtados, decidi\u00f3 continuar con el contrato de arrendamiento. \u00a0Aunque se alega la buena fe y la confianza ante las declaraciones de inocencia de su arrendatario, no se advierte en su defensa gestiones a trav\u00e9s de su apoderada para hacer seguimiento a esta investigaci\u00f3n que cursaba en la Fiscal\u00eda, con el \u00e1nimo de establecer que estaba al pendiente de las actividades que se realizaban en su local comercial. M\u00e1s aun cuando era conocido en la ciudad que la Polic\u00eda estaba realizando este tipo de operaciones y que el negocio que funcionaba en el inmueble ya estaba en la lista de sospechosos.<\/p>\n<p>139. Comparte esta Corte entonces el criterio del Tribunal Superior, al se\u00f1alar que no puede justificarse este descuido en el hecho de que la propietaria resid\u00eda en el exterior, pues como ella misma lo reconoce, deleg\u00f3 el cuidado y administraci\u00f3n de sus bienes en terceros de confianza y uno de ellos tiene la calidad de abogado, lo que permite inferir que puede desarrollarse esta funci\u00f3n de administraci\u00f3n con mayor diligencia, especialmente frente al hecho de existir una investigaci\u00f3n sobre una conducta il\u00edcita realizada en el inmueble, con independencia de su resultado final. Aunado a lo anterior, se advierte que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2015, cuando se realiza una diligencia y se encuentran nuevamente dispositivos m\u00f3viles de dudosa procedencia y ante la inminencia de la p\u00e9rdida del dominio sobre el local comercial, la se\u00f1ora Torres decide dar por terminado el contrato de arrendamiento con los se\u00f1ores Parrado y Tapasco.<\/p>\n<p>140. As\u00ed las cosas, este deber de vigilancia no exig\u00eda que la accionante Luz Nelly Torres hubiera tenido que hacer una revisi\u00f3n de los equipos celulares que se distribu\u00edan y arreglaban en su local comercial como consecuencia del objeto del establecimiento que all\u00ed funcionaba. Ser\u00eda una exigencia desproporcionada. Pero, contrario a lo acontecido, s\u00ed se requer\u00edan mayores gestiones de prevenci\u00f3n y de seguimiento teniendo en cuenta la existencia de una investigaci\u00f3n penal que pon\u00eda en duda el cumplimiento del contrato en cuanto al ejercicio de actividades l\u00edcitas. De modo que, con independencia de los resultados de la investigaci\u00f3n seguida contra el arrendatario del local comercial, lo relevante de cara al proceso de extinci\u00f3n de dominio es que la propietaria del mismo fue negligente y no garantiz\u00f3 la funci\u00f3n social de su propiedad.<\/p>\n<p>141. Por consiguiente, como la acci\u00f3n de dominio es una consecuencia patrimonial derivada de un delito, con independencia de la declaratoria de responsabilidad penal, le asiste raz\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto a que s\u00ed le era exigible a la se\u00f1ora Luz Nelly Torres desplegar acciones para cerciorarse de que el bien de su propiedad no fuera utilizado para conductas il\u00edcitas. Deber que, como se pudo establecer, no se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>142. Ahora, para mayor claridad, sobre la funci\u00f3n social de la propiedad de la que se habla en el art\u00edculo 58 superior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe ser entendida \u00abcomo el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligaci\u00f3n de verificar la destinaci\u00f3n que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden p\u00fablico\u00bb. De modo que existe en los propietarios una obligaci\u00f3n de adoptar un rol activo en la prevenci\u00f3n de actividades il\u00edcitas en sus inmuebles, conforme a la funci\u00f3n social de la propiedad.<\/p>\n<p>143. En virtud de lo anterior la Sala no advierte configurado el alegado defecto f\u00e1ctico y por ello se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2024, para en su defecto, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado.<\/p>\n<p>Expediente T-10.073.231. La providencia atacada no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegado, pero s\u00ed en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>144. Este caso, los accionantes est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n de extinguir el dominio del bien de su propiedad, decretada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos:<\/p>\n<p>145. (i) Sustantivo, al no analizar en las sentencias los fundamentos de las obligaciones exigibles a los propietarios y no expresar siquiera su fundamento jur\u00eddico ni establecer si se ten\u00eda conocimiento de las actividades il\u00edcitas ejecutadas por terceros. Con ello, \u00abse exigieron conductas que resultan contrarias al principio de buena fe y que, en todo caso, resultaban inid\u00f3neas para cumplir con la obligaci\u00f3n de vigilancia\u00bb. (ii) F\u00e1ctico, al valorar indebidamente las pruebas que demostraban una actuaci\u00f3n diligente al pedir que se desocupara el local comercial y al bloquear temporalmente con candado el ingreso al mismo. (iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio de proporcionalidad toda vez que no se tuvo en cuenta que el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 se encuentra dividido en diversas unidades, correspondientes a apartamentos y un local comercial, todas independientes y con su propia nomenclatura. As\u00ed, estiman que \u00ablas sentencias violentaron la prohibici\u00f3n del exceso en la medida que la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio no se vio limitada al local ubicado en la carrera 6 # 8-00, sino que incluso comprendi\u00f3 las unidades identificadas con las nomenclaturas 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72, los cuales se encuentran habitados por miembros de su familia, afectando el derecho a la vivienda.<\/p>\n<p>146. En este contexto, la Sala iniciar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en las decisiones de instancia dentro del proceso de extinci\u00f3n de domino.<\/p>\n<p>147. Revisado el expediente y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira advierte esta sala que no le asiste raz\u00f3n a los accionantes en cuanto afirman que este despacho no indic\u00f3 el fundamento jur\u00eddico de las obligaciones que, como propietarios, deb\u00edan cumplir con el fin de garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica del bien inmueble.<\/p>\n<p>148. Al respecto, se advierte que al referirse a la causal alegada, numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 793 de 2002, deja claro que la misma procede por incumplimiento de las obligaciones de garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad, consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00aben el entendido que la utilizaci\u00f3n del bien propio para fines il\u00edcitos o la actitud pasiva que permite a un tercero su uso con prop\u00f3sitos contrarios a la legalidad, implica un atentado contra los intereses de la sociedad, por ende, el incumplimiento de la funci\u00f3n social\u00bb.<\/p>\n<p>149. Igualmente, al pronunciarse sobre el caso sometido a su consideraci\u00f3n y, particularmente, sobre la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo exigido en esta causal, el Juzgado fue claro al indicar que \u00abencontr\u00e1ndose acreditado que los afectados no ejecutaron directamente la activamente il\u00edcita, se pasar\u00e1 a analizar si su actuar fue diligente y prudente de acuerdo con los deberes que les impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los titulares del derecho de propiedad, a saber, que su patrimonio cumpla una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, en el entendido que su aprovechamiento no solo reporte un beneficio individual al propietario, sino que tambi\u00e9n resulte de provecho para el conglomerado social, sin desconocimiento de la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales. (\u2026) Es as\u00ed como, a los propietarios le es exigible un deber de vigilancia respecto de la destinaci\u00f3n de sus bienes, con el \u00e1nimo de verificar el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional que sobre los mismos recae, no s\u00f3lo cuando el uso y goce lo ejerza de manera directa, sino igualmente cuando tales facultades se hallen en favor de terceros\u00bb.<\/p>\n<p>150. En ese contexto, analiz\u00f3 el comportamiento de los accionantes y destac\u00f3 que \u00abel alquiler de un bien o la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del mismo no conlleva que el propietario quede relevado de su deber de cuidado y vigilancia, pues como se expuso en precedencia el derecho de propiedad implica unas obligaciones correlativas de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no se extinguen o suspenden\u00bb. Igualmente concluy\u00f3 que \u00aben este asunto resulta determinante el comportamiento omisivo de los afectados, t\u00e9ngase en cuenta que como se explic\u00f3 en precedencia, as\u00ed el propietario haya adquirido leg\u00edtimamente su derecho tiene el deber de dirigir su actuar al cumplimiento de los siguientes fines: i) proyectar sus bienes a la producci\u00f3n de riqueza social; y, ii) proteger los recursos naturales; en caso de incumplimiento de manera injustificada de uno de ellos, hay lugar a declarar la extinci\u00f3n de ese derecho de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>151. Por su parte, el Tribunal Superior coincidi\u00f3 con el despacho de primera instancia al recordar que la causal analizada para establecer la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio es el incumplimiento de los deberes derivados del art\u00edculo 58 constitucional. Reiterando que esta acci\u00f3n procede \u00aben aquellos eventos en que este no cumple con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que la facultad otorgada al propietario para que disponga libremente de sus bienes, tiene como l\u00edmite que el provecho que \u00e9ste obtenga lo sea tambi\u00e9n para la sociedad y que no se desconozca el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables\u00bb.<\/p>\n<p>152. Ahora, teniendo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria para concluir que se cumpl\u00eda el elemento subjetivo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abno es cierto que la vigilancia, cuidado y control de la propiedad sea un derecho como afirma el defensor, sino que en realidad es un deber que recae en cabeza de quien ostenta la titularidad de un bien, pues conforme al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201cla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, apartado normativo que le impone a aqu\u00e9l orientarla no solo a la obtenci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico para s\u00ed mismo, sino a la producci\u00f3n de riqueza social y a preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Por lo tanto, para que la propiedad cumpla una funci\u00f3n social, el propietario tiene el deber, entre otros, de vigilar y controlar el uso que terceros le dan a la misma, con el fin de evitar que pueda ser el medio o instrumento de una actividad il\u00edcita, de tal manera que ante su incumplimiento el Estado puede v\u00e1lidamente extinguir su dominio\u00bb.<\/p>\n<p>153. Igualmente, consider\u00f3 que no era acertado \u00abaducir que el Juez de primera instancia impuso cargas que no le competen a sus prohijados porque no tienen funciones de fuerza p\u00fablica para vigilar, allanar y registrar el local comercial, pues de la lectura de la sentencia no puede arribarse a tal conclusi\u00f3n, en tanto que en realidad la argumentaci\u00f3n de la sentencia gir\u00f3 en torno a la demostraci\u00f3n de aquellas actividades que los afectados debieron observar al momento de entregar el inmueble en arriendo a un tercero, como tambi\u00e9n mientras se ejecutaba el contrato, las cuales omitieron y, como se ha insistido, dieron lugar a que aquellos pudieran ejecutar la ilicitud\u00bb.<\/p>\n<p>154. Al respecto y como se indic\u00f3 en precedencia, la funci\u00f3n social de la propiedad contenida en el art\u00edculo 58 superior exige a los propietarios ser diligentes en la adopci\u00f3n de medidas que les permitan proteger sus bienes inmuebles de una desviaci\u00f3n en su destinaci\u00f3n, especialmente cuando se conf\u00eda a terceros.<\/p>\n<p>155. As\u00ed las cosas, no encuentra esta Corte que las decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira y de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubieren adoptado una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, cuando es claro que el sustento de la configuraci\u00f3n de la causal invocada para extinguir el dominio, es el desconocimiento del art\u00edculo 58 superior.<\/p>\n<p>156. Ahora, en este contexto se advierte que la intenci\u00f3n de los accionantes es que se se\u00f1ale por parte de estas autoridades un listado de conductas o comportamientos que permitan establecer el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad, aspecto que denota capricho lejos de la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado. De los apartes trascritos es posible advertir el llamado de atenci\u00f3n frente a las conductas que omitieron y que debieron seguir durante la ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento del bien inmueble, obligaciones de vigilancia y control respecto de qui\u00e9nes ser\u00edan los inquilinos. En ning\u00fan momento estas autoridades hicieron referencia a acciones desproporcionadas o m\u00e1s all\u00e1 de las que devienen de un contrato de arrendamiento, como, por ejemplo, inspeccionar los insumos y productos que se vend\u00edan en el establecimiento de comercio.<\/p>\n<p>157. De manera que, en el presente asunto, no se advierte la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado en las decisiones cuestionadas.<\/p>\n<p>158. Respecto del defecto f\u00e1ctico alegado, relacionado con la valoraci\u00f3n indebida de las pruebas que demostraban una actuaci\u00f3n diligente al pedir que se desocupara el local comercial y al bloquear temporalmente con candado el ingreso al mismo, se advierte lo siguiente:<\/p>\n<p>159. La sentencia de primera instancia hizo un an\u00e1lisis completo de las pruebas allegadas y recolectadas dentro del proceso, especialmente de las declaraciones solicitadas por los afectados. Al respecto, es necesario precisar que en este caso, se realizaron dos operativos de allanamiento: uno, en octubre de 2008 en el cual se encontr\u00f3 una sustancia que dio positivo para coca\u00edna en una cantidad de 2847 gramos y result\u00f3 en condena para el se\u00f1or Sim\u00f3n Imbachi, quien viv\u00eda en el local comercial. Otro, en febrero de 2009 en la que se incaut\u00f3 nuevamente coca\u00edna y un arma de fuego. En el lugar, se encontraba nuevamente el se\u00f1or Sim\u00f3n Imbachi.<\/p>\n<p>160. Al revisar la sentencia y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el despacho no desconoci\u00f3 las actuaciones desplegadas por una de las propietarias luego del segundo allanamiento, sino que cuestion\u00f3 la falta de diligencia en la celebraci\u00f3n de los contratos y en el manejo del mismo antes y con posterioridad al primer allanamiento. Los afectados reconocieron que los distintos contratos de arrendamiento que se celebraron con los propietarios del establecimiento de comercio La Palmerita se hicieron por su padre y de manera verbal, basado en la palabra y la confianza que estas personas le generaban a su progenitor. Sin demostrar un m\u00ednimo de diligencia en cuanto al escrutinio de la identidad y antecedente de estos arrendatarios. Incluso, reconocieron que en ocasiones no ten\u00edan conocimiento de qui\u00e9nes atend\u00edan o resid\u00edan en dicho local comercial.<\/p>\n<p>161. Al respecto se observa que el Juzgado consider\u00f3 que \u00ablas declaraciones rendidas por los propietarios son indicativas de la incuria con la que actuaron frente a su bien, dado que aun cuando, como lo alega la defensa, el contrato de arrendamiento no est\u00e1 sujeto a solemnidad alguna para su validez, si se exige a las partes contratantes una m\u00ednima diligencia como en cualquier tipo de negocio jur\u00eddico, por tanto, aunque no se reprocha el hecho de que el contrato de arrendamiento se celebrara de forma verbal, s\u00ed se esperaba un actuar diligente no solo del administrador sino de los titulares del bien, a trav\u00e9s de verbigracia la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n dada por quien ser\u00eda el arrendatario con el fin de establecer al menos su identidad, la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, entre ellos el uso o destinaci\u00f3n que se le dar\u00eda al bien, esto es, para vivienda o el funcionamiento de un establecimiento de comercio u oficina, etc\u00bb.<\/p>\n<p>162. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que en \u00abeste asunto se encuentra probado que fue el progenitor de los afectados, Jos\u00e9 Jafet Mar\u00edn Mart\u00ednez quien celebraba los contratos y estaba a cargo de la administraci\u00f3n del bien, no obstante, los propietarios ten\u00edan la obligaci\u00f3n de ejercer el ius vigilandi sobre el inmueble de su propiedad, a pesar de ello, ninguno asumi\u00f3 actitud alguna para evitar que su propiedad fuera utilizada para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, incluso MAR\u00cdA AID\u00c9 MAR\u00cdN CORREA a pesar de vivir a pocos metros del local comercial desconoc\u00eda certeramente a que estaba destinado y peor a\u00fan ignoraba la identidad de las personas que all\u00ed permanec\u00edan y habitaban. Sobre ese punto, llama la atenci\u00f3n las contradicciones e inconsistencias entre lo declarado por MAR\u00cdA AID\u00c9 MAR\u00cdN CORREA y lo manifestado por Jos\u00e9 Jafet Mar\u00edn Mart\u00ednez, pues mientras la citada afectada neg\u00f3 que el espacio arrendado a V\u00edctor Alfonso Vanegas estuviera destinado tambi\u00e9n a vivienda, este \u00faltimo en entrevista afirm\u00f3: \u201c\u00c9l [Victor] tom\u00f3 el arriendo del local y no dijo quienes iban a vivir, pensamos inicialmente que era \u00e9l solo y al d\u00eda siguiente ya apareci\u00f3 la muchacha y otro muchacho, ya eran ellos los que permanec\u00edan en la tienda (\u2026) nosotros no preguntamos nada nada porque ellos eran muy cumplidos con los pagos, nunca supe los nombres del os que ah\u00ed permanec\u00edan, ni preguntamos el parentesco\u201d. (\u00c9nfasis del despacho)\u00bb.<\/p>\n<p>163. Igualmente, luego de resaltar algunas contradicciones en la declaraci\u00f3n de una de las propietarias, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>Ahora, como lo ha se\u00f1alado el representante del Ministerio P\u00fablico el deber de vigilancia no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, pues de ser as\u00ed generar\u00eda un menoscabo a la intimidad de quienes se les ha concedido el uso y goce de un bien en virtud de un contrato de arrendamiento; sin embargo, si en este asunto al menos se hubiera actuado con el m\u00ednimo cuidado en todas las fases del contrato, podr\u00eda argumentarse el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado a favor de los titulares del bien.<\/p>\n<p>Pero contrario a ello, fue la laxitud y falta de controles por parte del administrador y propietarios, la que propici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas en esa propiedad, obs\u00e9rvese que no se exig\u00eda ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n ni siquiera para establecer la plena identidad de la parte con la que contrataban, y esto podr\u00eda llegar a ser de alguna manera entendible con personas del municipio, por el grado de confianza y al ser individualizadas por el tiempo de distinguirse, pero no resulta diligente que ante unas personas desconocidas incluso for\u00e1neas no se les exigiera una m\u00ednima informaci\u00f3n o referencia para determinar su identificaci\u00f3n y procedencia, situaci\u00f3n que demuestra la negligencia de los titulares frente a su propiedad.<\/p>\n<p>164. Particularmente, respecto de la actuaci\u00f3n de la accionante luego del primer allanamiento, el Juzgado consider\u00f3:<\/p>\n<p>Ahora, aunque este Despacho no desconoce que despu\u00e9s del primer allanamiento, MAR\u00cdA AID\u00c9 MAR\u00cdN CORREA busc\u00f3 asesor\u00eda por parte de un entonces estudiante de derecho, la que lastimosamente no fue la m\u00e1s acertada, raz\u00f3n por la que posiblemente no se acudi\u00f3 ante alguna autoridad para lograr la restituci\u00f3n del inmueble, empero tampoco a partir de ese momento se adoptaron medidas ni se realizaron actos id\u00f3neos de control y vigilancia, v\u00e9ase que contrariamente a lo indicado por la citada afectada all\u00ed contin\u00fao quien hab\u00eda sido previamente capturado en la primera diligencia de allanamiento sin que presuntamente ella se enterara, lo que denota el patente descuido frente a su propiedad.<\/p>\n<p>Y si bien como se adujo por parte del representante del Ministerio P\u00fablico, MAR\u00cdA AID\u00c9 pudo haber implementado una medida extrema y restrictiva, al haber cerrado con candado el local comercial ante el segundo allanamiento practicado, tal medida no resulta suficiente para de ah\u00ed deprecar el deber de \u00a0cuidado y vigilancia que le correspond\u00eda, m\u00e1xime que no se observa se hayan adoptado a la par acciones correctivas, por el contrario se encuentra que al d\u00eda siguiente contin\u00fao el funcionamiento del establecimiento de comercio solo con el presunto cambio de administraci\u00f3n a cargo de una se\u00f1ora Cielo, mas no su titularidad, como lo quiso hacer ver MARIA AID\u00c9.<\/p>\n<p>165. Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 que de las declaraciones rendidas era clara tanto la indiferencia como el descuido de los propietarios frente a la administraci\u00f3n del inmueble. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abbajo la consideraci\u00f3n de no residir en la ciudad, los propietarios se desprendieron totalmente de sus responsabilidades, dejando que su padre se encargara de arrendar el inmueble bajo las condiciones que estimara adecuadas y que en realidad no cumpl\u00edan con m\u00ednimos de cuidado y diligencia, pues \u00e9ste lo entreg\u00f3 a personas de las que no conoc\u00eda plenamente su identidad, capacidad econ\u00f3mica, antecedentes sociales, laborales o judiciales, etc.\u00bb<\/p>\n<p>166. Insiste el Tribunal que \u00abtan evidente fue la falta de vigilancia y control de la propiedad, que luego del primer allanamiento el inmueble continu\u00f3 en manos de las mismas personas que hab\u00edan sido capturadas por las autoridades, quienes persistieron en la actividad delictiva, lo que dio lugar a un segundo allanamiento y de nuevo la captura de las referidas personas\u00bb. Situaci\u00f3n que, a juicio de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, revela negligencia de los propietarios al no tomar las medidas efectivas para evitar que el bien fuera utilizado nuevamente para la ejecuci\u00f3n de un delito.<\/p>\n<p>167. Respecto de esta exigencia, del deber de cuidado, afirm\u00f3 el juez de segunda instancia que:<\/p>\n<p>(\u2026) no es que en la sentencia se imponga a los afectados \u201cuna carga exagerada de vigilancia\u201d, como aduce el defensor, sino que se reprocha el haber omitido el deber constitucional de orientar la propiedad hacia su funci\u00f3n social por el inadecuado ejercicio del ius vigilandi, que sin mayor dificultad se pod\u00eda satisfacer estando pendiente de los procedimientos utilizados por Jos\u00e9 Jabet Mar\u00edn al celebrar el contrato de arrendamiento, requiriendo les informara si cumpl\u00eda con una debida diligencia y cuidado al escoger a los inquilinos, conociendo qui\u00e9nes eran estas personas, a qu\u00e9 se dedicaban, su capacidad econ\u00f3mica, sus antecedentes personales, sociales y familiares, todo lo cual les podr\u00eda permitir pronosticar que no tendr\u00edan ning\u00fan inconveniente en el desarrollo del contrato y, que de ninguna manera son exigencias de imposible cumplimiento, sino que m\u00e1s bien se ajustan a la normalidad en este tipo de negocios.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe verse que no se pretende que los propietarios ejercieran la fuerza para ingresar al local comercial o desplegaran unas actividades de vigilancia sobre todo lo que ingresaba o sal\u00eda del lugar, sino tan solo que se ejerciera el debido control tanto previo a la celebraci\u00f3n del contrato, para conocer debidamente a los inquilinos, como posterior mediante la atenci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n que se daba al inmueble.<\/p>\n<p>No obstante, nada de ello se cumpli\u00f3, pues nunca se indag\u00f3 con suficiencia a quienes se estaba arrendando el predio, en tanto que incluso pudieron observar que el establecimiento de comercio denominado La Palmerita estaba siendo atendido por dos personas extra\u00f1as, aunado que resid\u00edan dentro del local comercial y que eran ajenas al negocio jur\u00eddico contractual que hab\u00edan entablado con V\u00edctor Alfonso Vanegas, por lo que les era imperativo al menos tener un acercamiento con estos individuos a fin de asegurar la destinaci\u00f3n del mismo, que este no presentara un riesgo para la comunidad y no fuera utilizado para cometer actividades il\u00edcitas como en efecto aconteci\u00f3 (\u2026).<\/p>\n<p>Aduce la defensa que los capturados, al ser dejados en libertad, volvieron al local y enga\u00f1aron a la afectada Mar\u00eda Aid\u00e9 Mar\u00edn Correa indic\u00e1ndole que fue un mal entendido, por lo que ella les dio un t\u00e9rmino para desocuparlo y as\u00ed evitar un proceso civil de restituci\u00f3n del inmueble (\u2026) No obstante su argumento no puede ser atendible para esta Corporaci\u00f3n, en tanto que la prudencia y debida diligencia le impon\u00eda haber establecido con suficiencia la raz\u00f3n por la que las autoridades hab\u00edan llegado al inmueble a realizar el allanamiento, para actuar as\u00ed conforme la gravedad de lo acontecido, esto es exigir formalmente y de manera inmediata la entrega del inmueble o iniciar el proceso civil (\u2026) Y debe verse que la primera diligencia de allanamiento se realiz\u00f3 el 18 de octubre de 2008, mientras la segunda tuvo lugar el 27 de febrero de 2009, es decir m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s, por lo que no resulta cre\u00edble que Mar\u00eda Aid\u00e9 en realidad les haya dado un t\u00e9rmino perentorio para la entrega, pues de ser as\u00ed este deber\u00eda haber sido apenas el suficiente para que lo desocuparan, atendiendo la gravedad de lo que hab\u00eda ocurrido y que se trataba de dos personas ajenas al contrato de arrendamiento, no obstante transcurri\u00f3 un tiempo suficiente para que nuevamente se adelantara una diligencia de allanamiento en la que no solo encontraron estupefacientes sino tambi\u00e9n un arma de fuego sin salvoconducto.<\/p>\n<p>168. De lo transcrito l\u00edneas arriba, esta Corte puede establecer que, contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes, los jueces de instancia hicieron una valoraci\u00f3n razonada de las pruebas decretadas y allegadas al expediente de extinci\u00f3n de dominio, principalmente de las declaraciones rendidas por los testigos y los mismos propietarios. Dicho an\u00e1lisis no se muestra arbitrario ni irrazonable, al punto de exigir actuaciones imposibles a los due\u00f1os del bien inmueble, quienes como qued\u00f3 rese\u00f1ado, no tuvieron un actuar diligente al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento con el se\u00f1or V\u00edctor Vanegas ni mucho menos con posterioridad al primer allanamiento. As\u00ed mismo, como se pudo observar, nunca se cuestion\u00f3 que el bloqueo temporal con candado para evitar el acceso al local comercial no fuera procedente. Lo que se valor\u00f3 de esta actuaci\u00f3n fue su car\u00e1cter tard\u00edo e infructuoso, pues como lo reconoce la se\u00f1ora Mar\u00eda Aid\u00e9, este proceder se advirti\u00f3 luego del segundo allanamiento y, al d\u00eda siguiente de este hecho, permiti\u00f3 el ingreso a otra persona que actuaba en representaci\u00f3n del se\u00f1or Vanegas.<\/p>\n<p>169. As\u00ed las cosas, no se advierte la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado por los demandantes.<\/p>\n<p>170. Finalmente, respecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, estiman los accionantes que el inmueble objeto de la extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 dividido en varias unidades, entre apartamentos y un local comercial. De modo que, en su criterio, el juez debi\u00f3 tener esto presente al momento de la decisi\u00f3n pues desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de exceso y afect\u00f3 con ella, el derecho a la vivienda de las personas que habitaban los apartamentos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>171. Al respecto, es necesario aclarar que el inmueble, a pesar de contar con varios apartamentos y un local comercial con nomenclatura propia, jur\u00eddicamente es una unidad, identificada con matr\u00edcula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000. Por lo tanto, en principio, la decisi\u00f3n de extinguir el inmueble con dicha identificaci\u00f3n no se advierte arbitraria.<\/p>\n<p>172. Sin embargo, la realidad es que la conducta il\u00edcita no se realiz\u00f3 o cobij\u00f3 la totalidad del inmueble sino una parte de este, la destinada al usufructo de un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 6#8-00, como se pudo establecer en el proceso de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>173. As\u00ed las cosas, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se ajusta al principio de proporcionalidad. Aunque la norma aplicada en abstracto es justa, en el caso concreto, frente a la situaci\u00f3n expuesta por los accionantes, resulta injusta y desproporcionada.<\/p>\n<p>174. En estos casos, es importante que los jueces, con el fin de no incurrir en el defecto alegado de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, realicen una valoraci\u00f3n de si la norma abstracta, al aplicarla en un caso concreto, no desconoce principios constitucionales, como el de proporcionalidad invocado.<\/p>\n<p>175. En este caso, aunque la causal de extinci\u00f3n de dominio aplicada es procedente de conformidad con el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez competente y tiene una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n al buscar sancionar el mal manejo de la propiedad frente a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 superior, no obstante, bajo las circunstancias particulares de los accionantes, es decir, que parte del bien inmueble est\u00e1 destinado a garantizar la vivienda de uno de los antiguos propietarios y de su padre, la medida resulta desproporcionada para alcanzar la finalidad antes indicada. Ello, en tanto significa un sacrificio excesivo del derecho a la vivienda de los accionantes y del derecho a la propiedad.<\/p>\n<p>176. De mantenerse esta decisi\u00f3n, se sancionar\u00eda en exceso la negligencia de los accionantes en cuanto a la vigilancia, pues solo una parte del bien estaba siendo utilizada como medio para realizar actividades il\u00edcitas. El resto del inmueble era destinado para la vivienda de uno de los propietarios y del padre de estos, como ya se indic\u00f3 y qued\u00f3 demostrado por los demandantes sin que se hubiera controvertido tal afirmaci\u00f3n. De esta manera, se despoj\u00f3 de la propiedad de todo un inmueble como consecuencia del mal uso \u00fanicamente de una parte de \u00e9ste y, con ello, se afect\u00f3 no solo el derecho fundamental a la propiedad garantizado en el art\u00edculo 58 superior sino el de la vivienda de los demandantes, al perder como consecuencia de esta decisi\u00f3n, su casa de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>177. Adicionalmente, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio demandada debi\u00f3 precaver que la decisi\u00f3n adoptada, aunque ajustada a la ley, resultaba en el caso concreto desconocedora de principios constitucionales como el de proporcionalidad, uno de los componentes del debido proceso. De modo que deb\u00eda adoptar las medidas necesarias para decretar la extinci\u00f3n de dominio sin afectar los derechos en juego de los propietarios. Omisi\u00f3n que ocasion\u00f3, adem\u00e1s, una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso, como consecuencia, se insiste, de la aplicaci\u00f3n de una medida desproporcionada, por cuanto la medida adoptada no guarda una relaci\u00f3n razonable y proporcional con el objetivo de combatir la actividad il\u00edcita. Motivo por el cual se termin\u00f3 afectando derechos fundamentales de terceros, prima facie, inocentes que no tienen relaci\u00f3n con dichas conductas.<\/p>\n<p>178. En este escenario, considera esta Corte que se configur\u00f3 el defecto alegado de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al afectarse de manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda de los accionantes, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 29 y 58 superiores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>180. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el bien no se encuentra dividido jur\u00eddicamente y para mayor agilidad en los tr\u00e1mites, se ordenar\u00e1 a la Sociedad de Activos Especiales SAE, vinculada en primera instancia y actual propietaria del inmueble identificado con certificado de libertad y tradici\u00f3n No. 280-67000, que realice todas las gestiones necesarias para lograr el desenglobe del citado bien y, una vez desenglobado, transfiera el dominio a los se\u00f1ores Mar\u00eda Aid\u00e9, Luz Deice, Jos\u00e9 Alirio, H\u00e9ctor Fabio y Yolanda Mar\u00edn Correa de los inmuebles distintos al local comercial ubicado en la carrera 6#8-00 y objeto de la extinci\u00f3n de dominio dentro del proceso 66001312000120200001300 \/ 01.<\/p>\n<p>181. Las anteriores gestiones, deber\u00e1 realizarlas en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>Expediente T-10.105.211. La providencia atacada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado<\/p>\n<p>182. Este caso, los accionantes est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n de extinguir el dominio del bien de su propiedad, decretada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior, por considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar indebidamente las pruebas que demostraban que no hab\u00eda una relaci\u00f3n entre el predio y la actividad il\u00edcita y una actuaci\u00f3n diligente por parte de los propietarios.<\/p>\n<p>183. En este contexto, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso de extinci\u00f3n de domino.<\/p>\n<p>184. Revisada la sentencia de segunda instancia advierte esta Sala que no le asiste raz\u00f3n a los accionantes en cuanto afirman que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no hizo una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso.<\/p>\n<p>185. En primer lugar, se advierte que la causal alegada es la contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, por lo que era necesario que se demostrara la configuraci\u00f3n de los elementos objetivo y subjetivo.<\/p>\n<p>186. En cuanto al primero de ellos, es decir, el elemento objetivo, se consider\u00f3 demostrada la instrumentalizaci\u00f3n para fines il\u00edcitos del bien inmueble. El Tribunal se\u00f1ala que \u00abpese a que los miembros de la Polic\u00eda Nacional no constataron que se estaban realizando negocios sobre los equipos m\u00f3viles que fueron reportados como hurtados, es claro para la Sala que efectivamente permanec\u00edan resguardados dentro de la habitaci\u00f3n 203 del hostal, y que la misma v\u00edctima del desapoderamiento fue quien orient\u00f3 a las autoridades al Hotel Bucaramanga\u00bb. Aclara el Tribunal que el delito en este caso es el de receptaci\u00f3n, que no requiere comercializaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, sino que encuadra en los varios verbos rectores \u00abal poseerse de manera oculta los equipos celulares que hab\u00edan sido objeto material de una conducta punible el 21 de mayo de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>187. En este punto, la autoridad judicial cuestionada tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre un alegato del apoderado de los ahora accionantes, relacionados con la temporalidad de la conducta para desvirtuar su configuraci\u00f3n, rechazando este argumento, as\u00ed como el hecho de que no se hubieran realizado anteriormente diligencias de allanamiento en el lugar, pues la ley no exige temporalidad en la conducta ni intervenciones reiteradas y sistem\u00e1ticas de la polic\u00eda.<\/p>\n<p>188. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte el argumento del Tribunal, en tanto la norma no exige que en el bien inmueble se realicen de forma reiterada las conductas il\u00edcitas. De modo que, si bien es cierto en el inmueble era la primera vez que se presentaba una situaci\u00f3n irregular que culmin\u00f3 en diligencia de allanamiento, lo es tambi\u00e9n que en el lugar se hallaron equipos celulares hurtados, coincidentes con los denunciados. Ahora, el hecho de que no estuviera la totalidad de los dispositivos m\u00f3viles incautados en ese lugar, no es un alegato que logre desvirtuar que el hotel fue instrumentalizado para ejecutar una actividad il\u00edcita.<\/p>\n<p>189. Respecto del elemento subjetivo, precis\u00f3 el Tribunal que no era suficiente invocar una actuaci\u00f3n bajo los postulados de la buena fe, sino que era necesario un actuar diligente y prudente. Motivo por el cual, analiza no solo el comportamiento de los propietarios del hotel sino el grado de participaci\u00f3n y conocimiento de la administradora del mismo.<\/p>\n<p>190. En este particular, es necesario recordar que este elemento exige tolerancia del propietario cuando ha tenido conocimiento de que su bien est\u00e1 siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad il\u00edcita, es decir, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo.<\/p>\n<p>191. As\u00ed, el Tribunal acudi\u00f3 a varias circunstancias advertidas de las pruebas para concluir que existi\u00f3 negligencia en el deber de cuidado y vigilancia por parte de los afectados.<\/p>\n<p>192. Resalt\u00f3 que, en su declaraci\u00f3n, Luis Miguel Romero R\u00edos manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Marisol Montoya no era administradora sino recepcionista. Sin embargo, consider\u00f3 que \u00ablo cierto es que al momento de la llegada de los policiales era la \u00fanica persona que pose\u00eda el control y la vigilancia de las actividades que ocurr\u00edan en el Hotel Bucaramanga, pues es clara la ausencia de cualquiera otra persona que ejerciera autoridad en el lugar y se apersonara de atender el requerimiento de las autoridades, ya que incuestionablemente ninguno de los propietarios o empleados de mayor jerarqu\u00eda arribaron durante la diligencia, de all\u00ed que en el informe que narra los pormenores de lo ocurrido se le considere como la administradora\u00bb.<\/p>\n<p>194. De la declaraci\u00f3n del subintendente Ra\u00fal G\u00f3mez se cit\u00f3: \u00abhubo uno de ellos, Portilla si no estoy mal, dijo de que a cambio de su libertad \u00e9l consegu\u00eda los dem\u00e1s celulares y llam\u00f3 a la administradora del local, la administradora del local la Se\u00f1ora Marisol que result\u00f3 ser mam\u00e1 de una de las capturadas, de Gloria Helena, era la mam\u00e1 de Gloria Helena, ellos hicieron unas llamadas, hicieron unas llamadas y en un lapso entre 40 y 50 minutos aproximadamente lleg\u00f3 una camioneta (\u2026) con el resto de los 69 celulares\u201d M\u00e1s adelante se agreg\u00f3 que \u201cPortilla manifiesta de que entrega los otros celulares a cambio de que no sea judicializado, \u00e9l habla con la administradora, la administradora realiza una llamada, supuestamente dijo ella a Pedro porque nunca vimos el n\u00famero de celular ni nada, ella dijo que hab\u00eda llamado a Pedro y que Pedro, ah\u00ed fue donde se deriv\u00f3 lo dem\u00e1s que ya mencion\u00e9 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>195. Por su parte, de la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe L\u00f3pez Montoya se destac\u00f3 que \u00e9l mismo \u00abindic\u00f3 c\u00f3mo recibi\u00f3 una llamada de su progenitora, qui\u00e9n le dio instrucciones de recoger unas cajas en la Calle 22 con Carrera 15, sitio donde se encontraba Pedro, novio de su hermana, recibiendo 3 cajas que deb\u00eda hacer llegar hasta el Hotel Bucaramanga. Indic\u00f3 que \u201cs\u00f3lo est\u00e1bamos haciendo el mandado que mi mam\u00e1 me hab\u00eda pedido\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>196. Estas declaraciones le permitieron al Tribunal concluir que la se\u00f1ora Marisol, recepcionista del hotel, contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes, s\u00ed ten\u00eda conocimiento de los hechos. De hecho, consider\u00f3 dicho juzgador que era \u00abcurioso que no le haya llamado la atenci\u00f3n que su yerno Pedro persona que manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con su hija Gloria Helena L\u00f3pez Montoya, arribara al lugar con llamativas cajas y lonas de gran tama\u00f1o, como se percibe diligencia, en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de la que conten\u00edan cientos de los celulares hurtados, para posteriormente resguardarlos en el cuarto donde tambi\u00e9n se encontraba su descendiente, \u00faltima que no brind\u00f3 explicaciones l\u00f3gicas a los miembros de polic\u00eda judicial sobre su permanencia en el mismo lugar donde estaba la mercanc\u00eda espuria, lo que ocasionar\u00eda su captura\u00bb.<\/p>\n<p>197. Al valorar la declaraci\u00f3n de Julio Mart\u00edn R\u00edos Sanabria, el Tribunal indic\u00f3 que el mismo \u00abdeclar\u00f3 en sede de juicio e indic\u00f3: \u201ciba muy de vez en cuando, (\u2026) iba cada 6 meses, cada 4 meses\u201d, debido a que confi\u00f3 la suerte de la propiedad sobre su sobrino LUIS MIGUEL ROMERO R\u00cdOS a t\u00edtulo gratuito, con el fin que \u00e9ste pudiera pagar sus estudios. Adem\u00e1s de las visitas tan dispersas para verificar el uso que se le daba a la propiedad, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 la total despreocupaci\u00f3n por quien tendr\u00eda a cargo la atenci\u00f3n del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble, pues asever\u00f3 sobre la administradora \u201ctampoco la conoc\u00ed, tampoco, porque yo iba muy muy espor\u00e1dicamente, y el resto de la informaci\u00f3n y las condiciones, eso lo hablaba con el Se\u00f1or Luis Miguel Romero que era el due\u00f1o del establecimiento de comercio\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>198. Igualmente, al indagarse sobre los hechos que dieron origen a la extinci\u00f3n de dominio, el se\u00f1or R\u00edos Sanabria manifest\u00f3 que le hab\u00edan informado del episodio cuando se present\u00f3 y volvi\u00f3 a saber de ello cuando se realiz\u00f3 el secuestro del bien. Se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n que no crey\u00f3 que este hecho con los tel\u00e9fonos terminara en extinci\u00f3n de dominio. Respuestas que para el Tribunal fueron prueba de la apat\u00eda del accionante frente a lo ocurrido.<\/p>\n<p>199. Por su parte, el se\u00f1or Luis Miguel Romero R\u00edos declar\u00f3 sobre los hechos relacionados con la diligencia que no le constaba, que le informaron que hab\u00edan ido polic\u00edas y que hab\u00edan hecho las capturas, pero que no indag\u00f3 ni supo cu\u00e1l entidad hab\u00eda realizado el allanamiento. Lo manifestado por el se\u00f1or Romero R\u00edos fue considerado por el Tribunal como una actitud descuidada y se\u00f1al\u00f3 \u00abque el hecho de no dejar documentaci\u00f3n dentro del inmueble sobre el procedimiento realizado no era \u00f3bice para que ROMERO R\u00cdOS pudiera ahondar sobre los pormenores de lo sucedido, pues bien pudo acercarse ante las autoridades con los datos de la propiedad e indagar sobre los registros que all\u00ed reposaban sobre la diligencia de captura, si es que realmente le interesaba esclarecer lo ocurrido y tomar los correctivos del caso\u00bb.<\/p>\n<p>200. Igualmente, el Tribunal consider\u00f3 que las declaraciones del propietario Romero R\u00edos daban cuenta de que el control del hotel estaba en manos de Marisol Montoya, se\u00f1alando que sus explicaciones eran escuetas y \u00abpoco detalladas respecto a la forma en que conoci\u00f3 y contrat\u00f3 a esta recepcionista, pues sobre este punto indic\u00f3 solamente que \u201cla se\u00f1ora Marisol se me present\u00f3 un d\u00eda al hotel solicitando empleo, pues yo ped\u00ed referencias en los hoteles ah\u00ed aleda\u00f1os y me dijeron si, ella sirve para trabajar en el hotel\u201d\u00bb. Concluyendo sobre el particular lo siguiente:<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese entonces la ligereza con la cual se le otorg\u00f3 el gran nivel de responsabilidad de la gesti\u00f3n de la propiedad a Marisol Montoya, ya que no hay constancia desde qu\u00e9 momento se vincul\u00f3 al Hotel, pues no se aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n de qu\u00e9 forma fue contratada, ni en qu\u00e9 fecha, o las comprobaciones concretas que se desplegaron para verificar su aptitud en el cargo y la experiencia para ejercer el mismo; circunstancias que no pudieron ser esclarecidas, ya que pese a que fue decretada como testigo para el juicio de la extinci\u00f3n del dominio, inexcusablemente jam\u00e1s concurri\u00f3 a las diligencias para brindar su versi\u00f3n de los hechos. Atendiendo a los par\u00e1metros de la carga din\u00e1mica de la prueba, es claro que no hay nadie mejor que los afectados para aportar informaci\u00f3n tan relevante para el tr\u00e1mite, ya que estaban en condiciones de suministrar los soportes de la contrataci\u00f3n y controles realizados sobre su trabajadora, si es que se trata de un establecimiento comercial serio y con el lleno de los requisitos de Ley. Pese a lo anterior, sus aportes probatorios para desentra\u00f1ar este punto fueron nulos, y con las solas manifestaciones de LUIS MIGUEL ROMERO R\u00cdOS queda clara la falta del celo propio que debe guardar un empresario respetable para depositar un nivel de confianza tan elevado sobre Marisol Montoya.<\/p>\n<p>201. En ese contexto, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio estim\u00f3 exigible, para los propietarios, una conducta m\u00e1s all\u00e1 de la buena fe, pues conscientes de los peligros del sector donde funcionaba el hotel, como lo reconoci\u00f3 el se\u00f1or Luis Romero R\u00edos, debieron ser m\u00e1s cautelosos con la contrataci\u00f3n del personal, especialmente, con la de Marisol Montoya qui\u00e9n estar\u00eda al frente de la recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>202. De lo citado por el juez de segunda instancia y de lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela no se advierte por parte de los accionantes una actuaci\u00f3n cuidadosa y diligente en cuanto a la administraci\u00f3n del hotel, antes y despu\u00e9s de la diligencia de allanamiento.<\/p>\n<p>203. Esta situaci\u00f3n fue la que m\u00e1s relevancia tuvo para el juzgador de segunda instancia, ya que, m\u00e1s all\u00e1 de exigir una revisi\u00f3n invasiva sobre el equipaje de las personas que ingresan al hotel, destac\u00f3 la falta de cuidado al contratar a Marisol Montoya persona que funge como recepcionista o administradora al momento de la diligencia de allanamiento, y su complicidad con los capturados, al ser ella qui\u00e9n dispone la entrega de la mercanc\u00eda hurtada. Al respecto, tuvo en cuenta el Tribunal los testimonios de uno de los polic\u00edas presentes en la diligencia y del hijo de la se\u00f1ora Marisol, qui\u00e9n arrib\u00f3 al lugar de los hechos luego de que su madre lo llamara y le pidiera que llevara los dispositivos m\u00f3viles.<\/p>\n<p>204. Por lo tanto, la conclusi\u00f3n del Tribunal no deviene arbitraria ni caprichosa, pues efectivamente no se logr\u00f3 establecer en el proceso de extinci\u00f3n de dominio por qu\u00e9 la hija de la recepcionista estaba en la habitaci\u00f3n donde se almacenaba la mercanc\u00eda hurtada, ni por qu\u00e9 Marisol como recepcionista es la que coordinara la entrega de los dispositivos que no se encontraban en ese momento en la habitaci\u00f3n del hotel. Comportamientos que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar responsabilidad penal o no en los hechos, asunto ajeno a este proceso de extinci\u00f3n de dominio, s\u00ed permite inferir al menos, conocimiento y consentimiento de estas actividades.<\/p>\n<p>205. Adem\u00e1s, se advierte de las declaraciones rendidas y que respaldan la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, una actitud poco diligente y cuidadosa de los propietarios del hotel en cuanto a la vinculaci\u00f3n y actuaciones de la que fuera su recepcionista y a las gestiones posteriores a la diligencia de allanamiento. En efecto, no se logr\u00f3 demostrar que, con posterioridad a este asunto, la se\u00f1ora Marisol Montoya fue retirada de sus funciones y se fortalecieran las labores de vigilancia, dada la ubicaci\u00f3n del hotel y de la posibilidad de que hechos similares pudieran presentarse nuevamente. Sus declaraciones muestran la ligereza con la que se deleg\u00f3 la administraci\u00f3n del hotel en una persona contratada, seg\u00fan se estableci\u00f3, sin el m\u00ednimo de exigencias y referencias. Es preciso recordar que los afectados tienen en sus manos la posibilidad de allegar todos los elementos probatorios para demostrar que, aunque no estaban involucrados en la actividad il\u00edcita, al delegar en terceros la administraci\u00f3n de su establecimiento de comercio y de su bien inmueble, ten\u00edan una actitud de cuidado de forma diligente. Es decir, en este caso, la falta de acreditaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa por parte de los propietarios hace presumir que \u00e9stos, aunque no participaron directamente en la conducta delictiva, tuvieron conocimiento de la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas en su inmueble y no hicieron nada para evitarlo pudiendo hacerlo.<\/p>\n<p>206. Se reitera, al igual que en los casos anteriormente analizados, que ser propietarios de un bien no solo otorga derechos sino que tambi\u00e9n les impone deberes, dentro de los cuales se encuentra el de velar porque su propiedad no sea instrumentalizada para actividades il\u00edcitas que afecten a la colectividad, especialmente cuando esta se ubica en zonas en las que es posible reconocer que se pueden ejercer dichas conductas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>207. De manera que la evidencia de poco inter\u00e9s hacia la administraci\u00f3n y uso del inmueble permiti\u00f3 establecer la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo exigido para la prosperidad de la causal 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>208. Finalmente, no se advierte en la decisi\u00f3n atacada que el Tribunal exija de los propietarios deberes o labores de cuidado que no puedan ser cumplidos por los propietarios o que excedan las obligaciones generadas en virtud del contrato de hospedaje, como exceder o sobrepasar la garant\u00eda de privacidad de sus hu\u00e9spedes. En este caso se cuestiona, se insiste, la falta de cuidado en la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del establecimiento de comercio antes y despu\u00e9s de la diligencia de allanamiento, exigencias que no se advierten arbitrarias<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-362\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia (&#8230;) se configur\u00f3 el defecto alegado de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al afectarse de manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda de los accionantes, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 29 y 58 superiores. 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