{"id":30449,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-363-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-24\/","title":{"rendered":"T-363-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-363\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-363 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.865.703<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Porvenir S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a y el 19 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite acci\u00f3n de tutela promovido por Sebasti\u00e1n, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Porvenir S.A.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia cl\u00ednica del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se utilizar\u00e1n seud\u00f3nimos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sebasti\u00e1n, actuando por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Porvenir S.A por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social. Lo anterior, porque Porvenir S.A. le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pese a que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.80% por las secuelas permanentes en las manos que le dej\u00f3 la enfermedad de Hansen. El fondo de pensiones rechaz\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n debido a que Sebasti\u00e1n no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, Juzgado Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a neg\u00f3 el amparo invocado por Sebasti\u00e1n al no encontrar una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por parte de Porvenir S.A. Expuso que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe contarse a partir de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, la cual, para el caso del accionante, fue en abril de 2017; sin embargo, en los tres a\u00f1os anteriores a esta fecha el accionante solo cotiz\u00f3 treinta y dos (32) semanas, por lo que no hab\u00eda lugar a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Adujo que el accionante no demostr\u00f3 que estuviera en riesgo su m\u00ednimo vital, pues su esposa tiene trabajo y cubre las necesidades b\u00e1sicas de su hogar.<\/p>\n<p>* La Sala Octava de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, lo hizo por razones diferentes: (i) porque no existe un grado m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) porque no es procedente la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La Sala consider\u00f3 que el proceso ordinario laboral es el escenario adecuado para determinar si el accionante cotiz\u00f3 las semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n que reclama. De igual forma, determin\u00f3 que no era posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por cuanto el accionante cotiz\u00f3 menos de 10 semanas en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1993 y el 28 de diciembre de 2003, lo cual no le otorga una expectativa leg\u00edtima de obtener la pensi\u00f3n de invalidez bajo los requisitos originales de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Sebasti\u00e1n naci\u00f3 el 17 de junio de 1976 y tiene 47 a\u00f1os.<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que estuvo vinculado a Colpensiones desde 1996 hasta 2011, periodo durante el cual realiz\u00f3 aportes por un total de 61.29 semanas. Actualmente, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Porvenir S.A (en adelante Porvenir) y desconoce qui\u00e9n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladarlo a este fondo de pensiones. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que entre 2011 y 2017 realiz\u00f3 aportes a Porvenir por un total de 39 semanas. Los aportes a Colpensiones y a Porvenir los hizo como alba\u00f1il en el \u00e1rea de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3. El 19 de septiembre de 2017, acudi\u00f3 al Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares E.S.E. de Oca\u00f1a a una consulta m\u00e9dica con el Dr. \u00c1lvaro Ar\u00e9valo Dur\u00e1n, especialista en dermatolog\u00eda, debido a una sensaci\u00f3n de hormigueo y comez\u00f3n en las manos. El Dr. Ar\u00e9valo lo diagnostic\u00f3 con \u00abEnfermedad de Hansen. Lepra No Especificada\u00bb.<\/p>\n<p>1.4. El 8 de noviembre de 2021, el accionante acudi\u00f3 nuevamente a una cita m\u00e9dica con el Dr. Ar\u00e9valo, quien registr\u00f3 lo siguiente en la historia cl\u00ednica: \u00abpaciente de 45 a\u00f1os de edad con antecedentes de enfermedad de Hansen hace 6 a\u00f1os por lo cual recibi\u00f3 tratamiento con poliquimioterapia por 13 meses. Refiere ardor en manos. Lepra neural. Presenta manos en garra lo cual lo inhabilita para laborar\u00bb. El 6 de diciembre de 2021, en una consulta de control, el Dr. Ar\u00e9valo registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u00abPaciente en control por lepra neural ya tratada con secuelas de manos en garra\u00bb.<\/p>\n<p>1.5. El 5 de mayo de 2022, Sebasti\u00e1n radic\u00f3 ante Porvenir una solicitud de valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) con el fin de que le fuera reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. El 15 de mayo del mismo a\u00f1o, Seguros de Vida ALFA S.A. lo calific\u00f3 con una PCL de 54.80%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>1.6. El 15 de julio de 2022, Porvenir neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n debido a que Sebasti\u00e1n no acredit\u00f3 haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como lo menciona el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En su lugar, el fondo de pensiones le ofreci\u00f3 la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional.<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>2.1. El 24 de agosto de 2023, actuando por intermedio de apoderada judicial, Sebasti\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social. Expuso que es \u00abdesempleado con secuelas f\u00edsicas permanentes en las manos por la enfermedad de Hansen\u00bb. De igual forma, indic\u00f3 que vive con su hijo y su esposa, pero \u00abella es quien cubre las necesidades b\u00e1sicas de la familia\u00bb. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud, est\u00e1 calificado en el Sisb\u00e9n en el grupo B1 (pobreza moderada) y es v\u00edctima del conflicto armado. Como \u00fanica pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que se ordene a Porvenir que reconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Oca\u00f1a, mediante auto del 24 de agosto de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y vincul\u00f3 al proceso a Colpensiones, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Conflicto Armado en Colombia y al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>2.3. Colpensiones. El 25 de agosto de 2023, Colpensiones solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela debido a que la solicitud de reconocimiento pensional es competencia exclusiva de Porvenir.<\/p>\n<p>2.4. Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. El 26 de agosto de 2023, la Unidad de V\u00edctimas solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que Sebasti\u00e1n \u00abregistra con estado de inclusi\u00f3n por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BF000538280\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Porvenir. Mediante respuesta del 29 de agosto de 2023, el fondo de pensiones solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por dos razones: \u00abporque no se cumple el requisito de inmediatez dado que la prestaci\u00f3n fue rechazada desde el 15 de julio de 2022, [y] deb\u00edan agotarse los recursos de ley, (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) establecidos en los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2463 de 2001, recursos que no fueron agotados\u00bb. Adicionalmente, Porvenir se\u00f1al\u00f3 que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son (i) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, los cuales deben cumplirse de manera simult\u00e1nea. Frente al caso concreto, indic\u00f3 que el accionante no cumple con \u00abel requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, 06 de diciembre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. El Ministerio del Trabajo no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a indic\u00f3 que Sebasti\u00e1n es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo que exige \u00abanalizar la procedencia con menor rigurosidad [\u2026] y estudiar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada\u00bb. No obstante, al estudiar de fondo el caso, encontr\u00f3 que el accionante \u00abno cumpli\u00f3 con los requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada al no ajustarse a las exigencias contempladas en la Ley 806 de 2003\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, el juez de tutela indic\u00f3 que Porvenir se equivoc\u00f3 al contar las semanas cotizadas por Sebasti\u00e1n a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el 6 de diciembre de 2021. En su lugar, el fondo de pensiones debi\u00f3 reconocer que el accionante fue diagnosticado con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita y, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-383 de 2016, hacer el conteo de las semanas a partir de \u00abla fecha de estructuraci\u00f3n real de la invalidez, es decir, desde que se realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte al Sistema de Seguridad Social\u00bb. Frente al caso concreto, indic\u00f3 que Sebasti\u00e1n efectu\u00f3 su \u00faltimo aporte a Porvenir en el mes de abril de 2017, \u00aby en los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha, correspondientes a 2015, 2016 y 2017, cotiz\u00f3 un total de 32 semanas, siendo que, en el a\u00f1o 2014, no se registran cotizaciones\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. Por lo anterior, expuso que el accionante \u00abno cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada al no acreditarse las 50 semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez [\u2026] siendo necesario NEGAR el amparo\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. Apelaci\u00f3n. La apoderada de Sebasti\u00e1n impugn\u00f3 la sentencia. Expuso que el juez de primera instancia dej\u00f3 de lado el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante, \u00abquien es v\u00edctima del conflicto armado interno [\u2026], se encuentra incapacitado y no cuenta con otro medio de subsistencia para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital\u00bb. Por lo anterior, indic\u00f3 que el amparo se solicita \u00abexclusivamente para evitar en la vida del accionante un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>3.5. Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Lo anterior, por cuanto el accionante \u00absi bien es una persona a la que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.8% [\u2026], este no acredit\u00f3 que no tuviera las condiciones necesarias para vivir mientras se adelanta un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en virtud del cual obtenga el reconocimiento que por esta v\u00eda extraordinaria persigue\u00bb. De igual forma, indic\u00f3 que \u00abno se observa que se afecte el m\u00ednimo vital del accionante en consideraci\u00f3n a que no se encuentra solo y que su esposa vela por la ayuda mutua dentro de su familia\u00bb.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a Porvenir y Colpensiones que informaran sobre el traslado de Sebasti\u00e1n del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y que enviaran copia \u00edntegra y actualizada de su historia laboral. De igual forma, pidi\u00f3 al accionante que informara sobre su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo que informara si el se\u00f1or ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado interno de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Por \u00faltimo, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente asunto por un (1) mes.<\/p>\n<p>4.2. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abluego de verificadas las bases de datos se evidencia que se efectu\u00f3 un traslado (tipo 1: normal de quien est\u00e1 en edad para efectuarlo) a la AFP Porvenir con fecha de efectividad el 01 de agosto de 2011\u00bb. De otro lado, indic\u00f3 que \u00abse evidencia que Sebasti\u00e1n encuentra en Grupo B2, es decir que es una persona con pobreza moderada\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la historia laboral, se\u00f1al\u00f3 que entre 1997 y 2011 Sebasti\u00e1n alcanz\u00f3 a cotizar con Colpensiones 61.29 semanas. Antes de 1997 no se registra ninguna cotizaci\u00f3n. En la historia laboral se observan varios aportes hechos en los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006 y, luego, en el a\u00f1o 2022. En los aportes de 2022 Colpensiones anot\u00f3 lo siguiente: \u00ab***Aporte Devuelto***\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que \u00abel r\u00e9gimen responsable por el pago de una pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructur\u00f3 su PCL\u00bb. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la devsvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abel accionante realiz\u00f3 una reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue estudiada con los requisitos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, encontrando que no cuenta con la densidad de semanas para acceder a dicha prestaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed mismo, el fondo de pensiones indic\u00f3 que \u00aben el hipot\u00e9tico caso en que la Corte llegare a ordenar el reconocimiento pensional en favor de Sebasti\u00e1n, resulta indispensable que indique de d\u00f3nde provendr\u00e1n los recursos para completar el capital necesario para el financiamiento de este eventual beneficio\u00bb. No envi\u00f3 copia \u00edntegra y completa de la historia laboral del accionante.<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yancy Ascanio, apoderada de Sebasti\u00e1n, inform\u00f3 que \u00e9l vive \u00aben una habitaci\u00f3n el municipio de Oca\u00f1a, Norte de Santander en el Barrio Santa Lucia en compa\u00f1\u00eda de su compa\u00f1era sentimental y su hijo menor de edad\u00bb. Indic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00abes muy cr\u00edtica toda vez que [\u2026] no trabaja y su perdida capacidad laboral tampoco se lo permite. [\u2026] los gastos de alimentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar son cubiertos por la compa\u00f1era permanente, quien trabaja en una casa de familia y presta servicios dom\u00e9sticos\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la vivienda, inform\u00f3 que Sebasti\u00e1n \u00abno posee vivienda propia [y] reside en una habitaci\u00f3n junto con su compa\u00f1era permanente y su hijo en la casa de su hermano\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la salud, indic\u00f3 que \u00abSebasti\u00e1n se encuentra afiliado a la empresa prestadora de salud COOSALUD E.P.S. a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado desde el 01 de septiembre de 2016, en calidad de cabeza de familia lo que significa que los gastos est\u00e1n cubiertos por el Gobierno Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abSebasti\u00e1n en ning\u00fan momento autoriz\u00f3 su traslado a Porvenir, sin embargo, aquel fue realizado. [\u2026] En total fueron cotizadas 100 semanas, aunque supuestamente para la accionada solo le corresponden 39.4 semanas cotizadas. Es preciso resaltar que todos los aportes se encuentran en el FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u2013 PORVENIR\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contest\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.1. El presente caso versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social de Sebasti\u00e1n. El accionante alega que Porvenir se neg\u00f3 de manera injustificada a reconocer a su favor la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que tiene una PCL de 54.8%, es v\u00edctima del conflicto armado y no cuenta con ninguna fuente de ingresos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Aduce que entre 1996 y 2011 cotiz\u00f3 61.29 semanas a Colpensiones y, entre 2011 y 2017, cotiz\u00f3 39 semanas a Porvenir. Lo anterior, para un total de 100.29 semanas.<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, Porvenir se\u00f1al\u00f3 que Sebasti\u00e1n no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a esta prestaci\u00f3n se debe demostrar el cumplimiento de dos requisitos: (i) tener un porcentaje de PCL superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL. En el caso particular, Sebasti\u00e1n s\u00ed tiene una PCL superior al 50%, pero no tiene la densidad de semanas requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela? De ser as\u00ed: \u00bfPorvenir vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social de Sebasti\u00e1n al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez?<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues Sebasti\u00e1n es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La vulneraci\u00f3n de estos derechos habr\u00eda ocurrido luego de que el accionante fuera calificado con un dictamen de PCL del 54.8%, por enfermedad de origen com\u00fan, y el fondo de pensiones al que est\u00e1 afiliado le negara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De igual forma, la Sala advierte que Sebasti\u00e1n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela actuando por intermedio de apoderada judicial. Sus intereses en este asunto son representados por Yancy Ascanio, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Oca\u00f1a, quien anex\u00f3 su tarjeta profesional que la acredita como abogada. En los anexos de la acci\u00f3n de tutela se observa el poder especial otorgado por Sebasti\u00e1n a Yancy Ascanio para que, en su nombre y representaci\u00f3n, \u00abtramite y lleve hasta su culminaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social [\u2026]\u00bb. Este poder especial cumple con las caracter\u00edsticas establecidas en la jurisprudencia, por lo que se encuentra plenamente acreditada la legitimaci\u00f3n por activa en el presente proceso.<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n porque Porvenir (i) es la administradora de fondos de pensiones a la cual est\u00e1 afiliado el accionante, (ii) es la encargada de reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones del Sistema General de Pensiones y (iii) es la entidad que neg\u00f3 al accionante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00abla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u00bb. En todo caso, la Corte ha aclarado que el an\u00e1lisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte, pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable.<\/p>\n<p>3.5. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos pensionales, la Sala Plena ha precisado que cuando estas \u00abtienen una relaci\u00f3n con la vida en condiciones de dignidad, pues a trav\u00e9s de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se tratar\u00eda de una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional\u00bb.<\/p>\n<p>3.6. En este caso, Sebasti\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se concret\u00f3 el 15 de julio de 2022 cuando Porvenir le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de agosto de 2023. Es decir que entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegada por el accionante y la solicitud de amparo transcurrieron un (1) a\u00f1o y (8) ocho d\u00edas, t\u00e9rmino que, en principio, no es razonable.<\/p>\n<p>3.7. No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues fue diagnosticado con una PCL de 54.8% debido a las secuelas en las manos que le dej\u00f3 la enfermedad de Hansen, es v\u00edctima del conflicto armado interno y est\u00e1 calificado en el Sisb\u00e9n el subgrupo B1 (pobreza moderada). Aunado a ello, con la solicitud de amparo pretende el reconocimiento de un derecho pensional, el cual, seg\u00fan alega, le es imprescindible para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y vivir dignamente. Adem\u00e1s, Sebasti\u00e1n afirma que la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se produjo cuando le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez, y esta vulneraci\u00f3n est\u00e1 relacionada con su falta actual de ingresos econ\u00f3micos, lo que lleva a la Sala a considerar cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>3.8. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece los mismos dos supuestos de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la existencia de \u00abun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u00bb.<\/p>\n<p>3.9. Espec\u00edficamente para la soluci\u00f3n de las controversias pensionales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y contencioso administrativa, raz\u00f3n por la que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, ha reconocido que \u00abhay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00abel actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>3.10. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se debe verificar si, a primera vista, el accionante cuenta con un m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho que reclama. Este requisito busca comprobar si la acci\u00f3n de tutela \u00abes el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensi\u00f3n, pues hay circunstancias en las que, para solucionar el caso, se requiere de un amplio despliegue probatorio, que trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Es decir que, para cumplir con el requisito de subsidiariedad, \u00ab[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado\u00bb, y \u00abpodr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>3.11. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que no existe un grado m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por esta raz\u00f3n, si bien el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, en su caso particular el proceso ordinario laboral es un mecanismo de defensa adecuado para adelantar el debate sustancial y probatorio que exige el asunto.<\/p>\n<p>3.12. En primer lugar, a pesar de que la Sala solicit\u00f3 pruebas de oficio, no fue posible determinar con un grado m\u00ednimo de certeza si Sebasti\u00e1n tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que solicita. En virtud de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el accionante no demostr\u00f3 haber cotizado cincuenta (50) semanas en los (3) tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y, por tanto, a primera vista, no cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En efecto, de acuerdo con la historia laboral que obra en el expediente, la \u00faltima cotizaci\u00f3n que Sebasti\u00e1n realiz\u00f3 a Porvenir fue en abril de 2017 y la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL fue el 6 de diciembre de 2021. Es decir que los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante transcurrieron entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2021 y durante este tiempo no se observa ninguna cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.13. Adicionalmente, es importante precisar que la Sentencia SU-588 de 2016 estableci\u00f3 tres posibilidades adicionales para contabilizar los aportes cuando se solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En estos casos, la contabilizaci\u00f3n de las cincuenta semanas puede hacerse a partir de uno de los siguientes tres momentos: (i) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, (ii) la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o (iii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>3.14. Sebasti\u00e1n padece la enfermedad de Hansen, la cual, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es una \u00abenfermedad infecciosa cr\u00f3nica causada por la bacteria Mycobacterium leprae\u00bb. Debido a las secuelas que le caus\u00f3 esta enfermedad, fue calificado con una PCL del 54.8%. Pese a ello, la Sala advierte que el accionante tampoco cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la incapacidad se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita.<\/p>\n<p>3.15. La siguiente tabla ilustra lo expuesto hasta el momento:<\/p>\n<p>Contabilizaci\u00f3n de las 50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas<\/p>\n<p>A partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Alfa calific\u00f3 a Sebasti\u00e1n con una PCL de 54.80% con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n tiene 0 semanas cotizadas entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2021<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2022, Sebasti\u00e1n radic\u00f3 ante Porvenir la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n tiene 0 semanas cotizadas entre el 5 de mayo de 2019 y el 5 de mayo de 2022<\/p>\n<p>A partir de la emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2022, Seguros de Vida Alfa emiti\u00f3 el dictamen de PCL de Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n tiene 0 semanas cotizadas entre el 15 de mayo de 2019 y el 15 de mayo de 2022<\/p>\n<p>A partir de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada al Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia laboral que obra en el expediente, la \u00faltima cotizaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n a Porvenir fue en abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n tiene 32 semanas cotizadas entre abril de 2014 y abril de 2017<\/p>\n<p>3.16. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la existencia de un medio ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz, la Sala observa que Sebasti\u00e1n tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta jurisdicci\u00f3n en virtud de lo estipulado en el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta norma establece que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce, entre otras, de las \u00abcontroversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>3.17. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si a pesar de la labor probatoria adelantada en el tr\u00e1mite de tutela no es posible llegar a una convicci\u00f3n m\u00ednima sobre la titularidad del derecho pensional reclamado, el mecanismo ordinario ser\u00e1 el adecuado para la definici\u00f3n del asunto. Ello, debido a que en dicho escenario \u00ab(i) tanto el accionante como la entidad correspondiente podr\u00e1n debatir los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sobre la pretensi\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n se adopta por un juez especializado de manera definitiva; (iii) la etapa y la discusi\u00f3n probatoria es m\u00e1s amplia\u00bb.<\/p>\n<p>3.18. De igual forma, frente a la protecci\u00f3n urgente del derecho al m\u00ednimo vital alegado por Sebasti\u00e1n, la Sala observa que en el tr\u00e1mite de tutela la abogada Yancy Ascanio mencion\u00f3 que su poderdante vive \u00aben una habitaci\u00f3n el municipio de Oca\u00f1a, Norte de Santander en el Barrio Santa Lucia en compa\u00f1\u00eda de su compa\u00f1era sentimental y su hijo menor de edad\u00bb. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que los gastos de alimentaci\u00f3n y vivienda del n\u00facleo familiar \u00abson cubiertos por la compa\u00f1era permanente, quien trabaja en una casa de familia y presta servicios dom\u00e9sticos\u00bb. Esta informaci\u00f3n permite a la Sala advertir que, en principio, no existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de Sebasti\u00e1n en tanto las necesidades b\u00e1sicas del hogar est\u00e1n siendo cubiertas por su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>3.19. Por lo anterior, no es posible avanzar con el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela. La Sala no logr\u00f3 llegar a una convicci\u00f3n m\u00ednima frente a la procedencia del reconocimiento pensional, pues los elementos probatorios que aport\u00f3 el accionante no demuestran a primera vista la densidad de semanas requeridas para acceder a su pretensi\u00f3n. De igual forma, la Sala no advirti\u00f3 un riesgo inminente de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de Sebasti\u00e1n y su familia, por lo que no resulta gravoso o desproporcionado exigirle que utilice a los medios ordinarios de defensa judicial. Por consiguiente, corresponde al accionante acudir al juez laboral, quien tendr\u00e1 las facultades necesarias para reunir las pruebas pertinentes y evaluar con detalle el derecho que corresponda.<\/p>\n<p>3.20. Por \u00faltimo, es importante precisar que en este caso no corresponde aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan la historia laboral de Colpensiones que obra en el expediente, Sebasti\u00e1n cotiz\u00f3 un total de 9,43 semanas durante la vigencia del texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto indica que el accionante no contaba con la expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a los requisitos originales de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, no procede considerar la aplicaci\u00f3n del mencionado principio.<\/p>\n<p>3.21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n contra Porvenir es improcedente y se abstendr\u00e1 de hacer un estudio de fondo. En consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el del 19 de octubre de 2023 por el el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero por los motivos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-363\/24 DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisi\u00f3n Sentencia T-363 de 2024 Referencia: Expediente T-9.865.703 Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Porvenir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}