{"id":3045,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-652-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-652-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-652-97\/","title":{"rendered":"C 652 97"},"content":{"rendered":"<p>C-652-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-652\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA-Establecimiento de formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto referido a &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221; comprende el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. Dichas reglas, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, deben ser fijadas por el legislador, quien, con el \u00e1nimo de brindarle a los ciudadanos medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa de sus derechos, expide las pautas a seguir dentro de cada actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n estatal\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ah\u00ed que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la \u00f3rbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armon\u00eda y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus integrantes. El legislador ha creado un sistema normativo cuyo prop\u00f3sito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a trav\u00e9s de medidas pedag\u00f3gicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el di\u00e1logo concertado, la conciliaci\u00f3n y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier comportamiento agresivo o violento. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protecci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles que el legislador ha dispuesto para que el agredido, cualquier persona que act\u00fae a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente la aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inmediata. Es de la esencia de la &#8220;medida de protecci\u00f3n inmediata&#8221; la exigencia a los particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el conocimiento tard\u00edo de la conducta violenta conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de protecci\u00f3n y, en consecuencia, a la imposibilidad jur\u00eddica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1703 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Fernando Amado Garrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Fernando Amado Garrido, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c\u2026Y deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 294 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNormas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. La petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que act\u00fae en su nombre, o por el defensor de familia cuando la v\u00edctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 formularse por escrito, en forma oral, o por cualquier otro medio id\u00f3neo para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar, y deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 5, 42, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del demandante, el plazo de ocho d\u00edas que como m\u00e1ximo debe mediar entre la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y la solicitud de medidas de protecci\u00f3n ante el juez competente, es un requisito procesal que va en contrav\u00eda de los principios constitucionales que consagran la prioritaria protecci\u00f3n del Estado a la familia, como c\u00e9lula fundamental de la sociedad. La expresi\u00f3n acusada, en opini\u00f3n del actor, deja sometido a un \u201ctecnicismo\u201d de car\u00e1cter adjetivo la protecci\u00f3n que debe brindarse incondicionalmente a la familia, seg\u00fan los c\u00e1nones constitucionales. Imponer requisitos de procedibilidad para hacer uso de las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por la Ley 294 de 1996, asegura el impugnante, es condicionar en \u00faltimas la protecci\u00f3n de la sociedad misma. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el dr. Alvaro Nam\u00e9n Vargas en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente afirma que, en efecto, por disposici\u00f3n constitucional, la familia cuenta con una especial protecci\u00f3n por parte del Estado toda vez que se considera como el fundamento estructural de la sociedad. En consonancia, asegura que el legislador ha previsto algunas normas tendientes, no s\u00f3lo a castigar la violencia de que dicha c\u00e9lula social pueda ser objeto, sino a prevenir las posibles agresiones que se dirijan contra la misma. La norma acusada es, en su concepto, una de aquellas que se encamina a prevenir los ataques que puedan atentar contra el normal desenvolvimiento de la familia. Dentro de ese contexto, el legislador en su autonom\u00eda, puede disponer que las medidas de protecci\u00f3n que se soliciten en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar deban pedirse a m\u00e1s tardar, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la ocurrencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente asegura que, contrario a lo dicho por el demandante, el fin perseguido por el legislador fue el de dotar de un mecanismo \u00e1gil a la administraci\u00f3n de justicia para la adopci\u00f3n de medidas tendientes a proteger a los miembros de las familias afectados por la violencia, evitando la aplicaci\u00f3n del derecho sancionatorio. A su parecer, no es razonable que, dada la naturaleza preventiva de la norma, se le reproche conceder un t\u00e9rmino relativamente corto para que se evite la ofensa o la conducta antijur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso de la referencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representado por su directora general (e), doctora Mar\u00eda Cecilia Cuartas, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Instituto, el art\u00edculo demandado \u201c\u2026precisamente protege la unidad y armon\u00eda familiar y no puede dejarse gravitando indefinidamente una ofensa ya sea f\u00edsica o verbal o psicol\u00f3gica, sin los correctivos necesarios.\u201d Asegura adem\u00e1s que la ley puede fijar t\u00e9rminos para evitar que el da\u00f1o producido por la violencia intrafamiliar sea mayor, como es el caso de las medidas preventivas, y en esa medida, la norma propugna por la protecci\u00f3n y el mantenimiento de la unidad e integridad familiares, antes que ir en contrav\u00eda de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional la expresi\u00f3n demandada. Considera la vista fiscal que las medidas de protecci\u00f3n inmediatas consagradas en la norma demandada son mecanismos concedidos por la ley en favor de las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar, que el juez puede utilizar con el fin de prevenir, corregir y sancionar las conductas reprochables cometidas al interior de la c\u00e9lula fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes legislativos de la norma, el Ministerio P\u00fablico constata que la finalidad perseguida por el legislador es la de crear mecanismos tendientes a salvaguardar los derechos de la familia, sin incurrir en legalismos excesivos ni sanciones desproporcionadas, y que en ese contexto, es bastante razonable establecer un per\u00edodo reducido en el que deban presentarse las solicitudes de protecci\u00f3n inmediata contra las agresiones intrafamiliares. El t\u00e9rmino de ocho d\u00edas est\u00e1 ideado, en concepto de la vista fiscal, para que se ponga fin a una agresi\u00f3n de violencia inminente, objetivo que desaparecer\u00eda de ser posible que el agredido solicitara las medidas de protecci\u00f3n cuando a bien tuviera, incluso mucho despu\u00e9s de ocurridas las agresiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or procurador manifiesta que el legislador es aut\u00f3nomo para decidir las formas de los distintos procesos judiciales, y que, adem\u00e1s, las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por la Ley 294 de 1996 no sustituyen los dem\u00e1s medios de defensa judicial dise\u00f1ados para frenar la violencia dirigida contra los derechos fundamentales comprometidos en el seno de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo que se debate &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada obedecen todos a la consideraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas para solicitar la medida de protecci\u00f3n, contados desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y, de contera, niega la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, contrariando la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de proteger a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La autonom\u00eda del legislador para establecer las formas propias de cada juicio y, en particular, para fijar los t\u00e9rminos de las acciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de los presupuestos generales se\u00f1alados en la norma citada, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada \u00fanicamente con base en leyes preexistentes, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. El acatamiento de tales principios, y en s\u00ed de todo el contenido propio de la noci\u00f3n de debido proceso, constituyen garant\u00eda fundamental del derecho de los asociados a una recta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos que debe fijar el legislador para el adecuado desarrollo de los procesos judiciales es el de los t\u00e9rminos que, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cconstituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales.\u201d (Sentencia C- 414 de 1994, M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales buscan garantizar el desarrollo oportuno del proceso a trav\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de sus diferentes etapas; de ah\u00ed la perentoria exigencia de su cumplimiento que, como lo dijo la Corte en la Sentencia citada, \u201ctiene intima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, el tratadista Hernando Morales Molina sostiene: \u201ces norma rectora del derecho procesal el que los t\u00e9rminos judiciales se erigen en prenda mutua entre las partes del proceso, pues impiden actuaciones inesperadas y promueven la celeridad en la tramitaci\u00f3n de los procesos, por lo cual en el an\u00e1lisis de las normas que los consagran debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeci\u00f3n a sus reglas formales\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que existe un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente. De all\u00ed que se haya facultado al legislador para adoptar mecanismos procesales que impidan la realizaci\u00f3n indefinida de actuaciones judiciales, exigiendo a los sujetos procesales actuar dentro de ciertos plazos y condiciones que, obviamente, deben respetar las garant\u00edas constitucionales de defensa y contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda seriamente afectado en su n\u00facleo esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d2. Tal interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la existencia de t\u00e9rminos judiciales implica tambi\u00e9n la vinculaci\u00f3n del ciudadano con la obligaci\u00f3n constitucional de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95 de la C.P.) y, en consecuencia, la posibilidad de que el Estado pueda ofrecer a \u00e9stos verdaderos mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, orientados a garantizar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos. Ello explica porqu\u00e9 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, am\u00e9n de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, exige la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales y sanciona su incumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La violencia intrafamiliar y la debida protecci\u00f3n &nbsp;del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia como manifestaci\u00f3n primaria de la naturaleza social del hombre, es un factor esencial en la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado y presupuesto b\u00e1sico de su existencia. Esto explica por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n de 1991, que propugna por el respeto y protecci\u00f3n de los derechos y valores del ser humano, la define como el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y, a su vez, le impone al Estado y a la sociedad misma, el deber de garantizar su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intr\u00ednsecas, promoviendo la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares y el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes (arts. 5\u00b0, 15 y 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se levanta la solidez de la sociedad civil; el Estado y la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la supervivencia o no de la estructura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, seg\u00fan el caso- que liga \u00edntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la familia supone un v\u00ednculo unitivo.\u201d (Sentencia T-447\/94, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del enfoque personal\u00edsimo de la nueva Carta Fundamental de 1991, que busca el respeto, la protecci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la persona humana, la familia adquiere una especial connotaci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad para la existencia tanto de aquella como de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, configur\u00e1ndose, entonces, en sujeto de amparo y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5o.).De esta manera, el Constituyente de 1991 retom\u00f3 los avances jur\u00eddicos alcanzados hasta el momento en materia civil frente a esa realidad profundizando en el tratamiento de la familia respecto de su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros.\u201d (Sentencia C-314 de 1997, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la instituci\u00f3n de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ah\u00ed que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la \u00f3rbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armon\u00eda y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus integrantes. As\u00ed se deduce del contenido del art\u00edculo 42 de la Carta cuando se\u00f1ala: \u201cCualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo de la preceptiva constitucional antes citada, el legislador, mediante la ley 294 de 1996, ha creado un sistema normativo cuyo prop\u00f3sito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a trav\u00e9s de medidas pedag\u00f3gicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el di\u00e1logo concertado, la conciliaci\u00f3n y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier comportamiento agresivo o violento.3 Este procedimiento especial aumenta los mecanismos de acci\u00f3n del Estado, en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de las personas que han sido v\u00edctimas de actos violentos o amenazas por parte de alguno de sus familiares o de terceros. (Los otros mecanismos de protecci\u00f3n aparecen consignados, entre otros, en el C\u00f3digo Penal y en el C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la salvaguarda de los derechos e intereses del grupo familiar, la ley 294 de 1996 tiene prevista en su art\u00edculo 4\u00b0, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, una medida de protecci\u00f3n inmediata \u201cque ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente\u201d. Esta medida se adoptar\u00e1, con car\u00e1cter provisional, dentro de las cuatro horas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, si la misma estuviere fundada en al menos indicios leves (art. 11) y, con car\u00e1cter definitivo, en la sentencia que se dictar\u00e1 entre los cinco (5) y diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n\u201d(arts. 5\u00b0 y 12). &nbsp;<\/p>\n<p>En los debates que suscitaron &nbsp;la aprobaci\u00f3n de la ley 294 de 1996, se dijo, con respecto a los t\u00e9rminos para ordenar la medida de protecci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Cap\u00edtulo II, Ordenes de protecci\u00f3n y aspectos procesales. Consagran un mecanismo \u00e1gil y expedito para brindar protecci\u00f3n al miembro de la pareja que sufre violencia y maltrato dom\u00e9stico, as\u00ed como a sus hijos y a sus bienes cuando a ello haya lugar. La orden de protecci\u00f3n es una decisi\u00f3n jurisdiccional, adoptada por los jueces de familia&#8230; El t\u00e9rmino, que pudiera parecer breve, encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad imperiosa de proteger a la persona contra una agresi\u00f3n actual o inminente; retardar una decisi\u00f3n al respecto no conjurar\u00eda el da\u00f1o que se pretende precaver.\u201d4 (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La referida medida de protecci\u00f3n inmediata consiste en ordenar al agresor, seg\u00fan el caso, abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cesar todo acto de violencia contra la persona ofendida, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la misma ley. Adicionalmente, el funcionario judicial podr\u00e1 imponer alguna de las siguientes medidas: a) ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, siempre y cuando se pruebe que su presencia constituye amenaza para la integridad f\u00edsica o la salud de los dem\u00e1s miembros de la familia; b) obligar al agresor a cumplir un tratamiento reducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada; c) imponerle al agresor el pago de los da\u00f1os ocasionados con su conducta; y d) ordenar una protecci\u00f3n especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, cuando considere que el acto de violencia puede repetirse (arts. 5\u00b0 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante proteger a la v\u00edctima del acto violento o de la amenaza, la ley tambi\u00e9n prev\u00e9 la defensa de los derechos del ofensor al establecer la obligatoriedad de su citaci\u00f3n al proceso, la facultad de pedir la pr\u00e1ctica de pruebas, la intervenci\u00f3n del mismo en la audiencia p\u00fablica y la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n definitiva (arts.12, 13, 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el prop\u00f3sito del legislador, al expedir la ley 294 de 1996, fue el de crear un procedimiento breve y sumario que, en forma oportuna y eficaz, otorgue protecci\u00f3n a los miembros de la familia y a los intereses jur\u00eddicamente tutelados contra posibles comportamientos violentos que alteren el normal desarrollo de las relaciones familiares. Se destaca su car\u00e1cter eminentemente preventivo, lo cual, evidentemente, exige implementar un mecanismo \u00e1gil para que la adopci\u00f3n de medidas por parte de las autoridades competentes brinden la protecci\u00f3n requerida, evitando en lo posible que se cause un da\u00f1o o que \u00e9l mismo sea mayor; en todo caso, buscando preservar la unidad familiar. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, deben citarse tambi\u00e9n algunos de los principios rectores que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la propia ley, deben tenerse en cuenta para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o.-Para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la presente ley se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ch) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos contemplados en la presente ley.\u201d (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte encuentra razonable el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles que el legislador ha dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 294 de 1996, para que el agredido, cualquier persona que act\u00fae a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente la aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inmediata. En efecto, si, como se anot\u00f3, lo que persigue la citada ley es solucionar una situaci\u00f3n de violencia inminente, es razonable y justificado que la v\u00edctima o cualquiera de las personas habilitadas, recurran a la autoridad competente, en los d\u00edas inmediatamente subsiguientes a la ocurrencia de tales hechos, para que la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, proceda oportunamente a conjurar el da\u00f1o o precaver su ocurrencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese entonces que es de la esencia de la \u201cmedida de protecci\u00f3n inmediata\u201d la exigencia a los particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el conocimiento tard\u00edo de la conducta violenta conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de protecci\u00f3n y, en consecuencia, a la imposibilidad jur\u00eddica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello en manera alguna implica que el agresor quede impune pues, tal como lo prescribe el art\u00edculo 19 de la ley objeto del presente debate, los procedimientos all\u00ed consagrados \u201cno sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ni para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos intrafamiliares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario a lo sostenido por el actor, no considera la Corte que el t\u00e9rmino dispuesto en la norma acusada frustre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e impida al Estado cumplir con su obligaci\u00f3n de proteger a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Como se ha venido sosteniendo, el legislador, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y por mandato expreso del art\u00edculo 42 constitucional, a trav\u00e9s de la ley 294 de 1996, ha consagrado un mecanismo especial, \u00e1gil y eficaz, que persigue proteger a los miembros de la familia y a sus bienes, cuando \u00e9stos resulten afectados o amenazados por la conducta violenta de alguno de sus integrantes; mecanismo que, por su naturaleza preventiva y protectora, exige t\u00e9rminos relativamente cortos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir que la solicitud de protecci\u00f3n inmediata pueda presentarse sin l\u00edmite de tiempo, como lo pretende el impugnante, fuera de oponerse a los fines de prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar perseguidos por el legislador con la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, podr\u00eda dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas de las partes en conflicto, lo que resulta contrario al principio constitucional seg\u00fan el cual \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe&#8230;\u201d (art. 83 de la C.P&nbsp;.). Adicionalmente, tal interpretaci\u00f3n ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica en las actuaciones judiciales y del deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz (art. 95-7 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte precisar que en cualquier caso, tr\u00e1tese de violencia f\u00edsica o s\u00edquica, de amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, el t\u00e9rmino a que hace referencia la norma acusada empieza a contarse a partir del \u00faltimo d\u00eda de la ocurrencia de tales hechos. Esto sin perjuicio de que, entrat\u00e1ndose de agresiones permanentes o que se prolongan en el tiempo, como ocurre en el caso de la violencia moral, la v\u00edctima pueda acudir a la protecci\u00f3n especial ofrecida por esta ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201cCurso de Derecho Procesal Civil\u201d, editorial ABC, Bogot\u00e1, 1973, Sexta Edici\u00f3n, p\u00e1g. 372 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. la Sentencia C- 351 de 1994, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. la Sentencia C-285 de 1997, M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Gacetas del Congreso N\u00fameros 164 y 265, del 29 de septiembre de 1994 y del 1\u00b0 de septiembre de 1995, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-652-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-652\/97 &nbsp; AUTONOMIA LEGISLATIVA-Establecimiento de formas propias de cada juicio &nbsp; El presupuesto referido a &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221; comprende el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. 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