{"id":30450,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-364-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-24\/","title":{"rendered":"T-364-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-364\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>T-364 DE 2024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan contra Gaseosas Lux S.A.S.<\/p>\n<p>Asunto: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un hombre de 68 a\u00f1os, quien demostr\u00f3 haber mantenido una relaci\u00f3n laboral bajo contrato a t\u00e9rmino fijo con la demandada desde 1996. El accionante argument\u00f3 que la parte accionada decidi\u00f3 no renovar su contrato de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud, el cual era plenamente conocido por esta, y sin solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, lo que desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por otro lado, la parte demandada sostuvo que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debi\u00f3 a una causal objetiva, esto es, el &#8220;vencimiento del plazo pactado&#8221; y que, contrario a lo manifestado por el actor, no se configur\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el actor no se encuentra en un estado de vulnerabilidad, ya que cuenta los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala reiter\u00f3 las reglas sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de acuerdo con las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, entre otras. Estas sentencias establecen que la estabilidad laboral reforzada garantiza la permanencia en el empleo de personas en situaci\u00f3n de debilidad por razones de salud, con base en derechos constitucionales como la igualdad y la protecci\u00f3n de personas vulnerables. La Corte enfatiz\u00f3 la titularidad del derecho para quienes sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, as\u00ed como se refiri\u00f3 a la necesidad de que el empleador conozca previamente la condici\u00f3n de salud del trabajador y que justifique cualquier despido ante la autoridad laboral. Se subray\u00f3 la prohibici\u00f3n de terminar contratos por razones de salud sin justificaci\u00f3n objetiva, se explicaron los requisitos para acreditar la estabilidad laboral reforzada y se reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n de estas reglas en contratos a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la garant\u00eda de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la empresa accionada reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba, ofreci\u00e9ndole capacitaci\u00f3n adecuada si hay cambios en sus funciones, as\u00ed como afiliarlo al sistema de seguridad social integral. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, aportes a seguridad social, junto con la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas dispuesta por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos orden\u00f3 la anonimizaci\u00f3n de los nombres reales del accionante y de cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos versiones. La primera contendr\u00e1 los datos esenciales de las partes y ser\u00e1 comunicada por la Secretar\u00eda General a las partes y autoridades involucradas, mientras que la segunda garantizar\u00e1 la reserva de los datos personales para utilizarse en los canales de difusi\u00f3n e informaci\u00f3n dispuestos por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos. El actor labor\u00f3 en la empresa Gaseosas Lux S.A.S. desde el 16 de marzo de 1996, bajo un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con una duraci\u00f3n inicial de un a\u00f1o, el cual se prorrog\u00f3 anualmente. Se desempe\u00f1\u00f3 como mec\u00e1nico de mantenimiento de maquinaria y durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral fue diagnosticado con discopat\u00eda degenerativa lumbar (L4-L5, L5-S1), hipotiroidismo y diabetes.<\/p>\n<p>2. Conforme a la descripci\u00f3n de las funciones allegada por la demandada, las responsabilidades del actor eran: \u201cEjecutar, revisar y hacer seguimiento al mantenimiento el\u00e9ctrico, mec\u00e1nico y lubricaci\u00f3n de maquinaria, equipos auxiliares e infraestructura para garantizar el correcto funcionamiento de las m\u00e1quinas y mantener el indicador de eficiencia mec\u00e1nica en los par\u00e1metros establecidos por la Compa\u00f1\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, la historia m\u00e9dica osteomuscular del actor da cuenta de que deb\u00eda empujar y halar piezas y motores, levantar, descargar herramientas y partes de maquinaria.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por la accionada, en el certificado m\u00e9dico de control peri\u00f3dico de fecha 18 de noviembre de 2019, se registraron recomendaciones m\u00e9dicas por el t\u00e9rmino de tres meses en las cuales textualmente se indic\u00f3: \u201ces necesario implementar las siguientes recomendaciones: 1. Debe evitar realizar movimientos de flexo-extensi\u00f3n o rotaci\u00f3n de columna lumbar de manera repetitiva o sostenida, por su actual condici\u00f3n de salud osteomuscular de columna. 2. Debe evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg por su actual condici\u00f3n de salud osteomuscular de columna. (\u2026)\u201d. Como recomendaciones generales, se dijo: \u201c(\u2026) 3. Se le recomienda continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patolog\u00eda tiroidea (\u2026) 4. Se le recomienda continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patolog\u00eda de columna por cl\u00ednica del dolor (\u2026)\u201d. Finalmente, se present\u00f3 como observaci\u00f3n: \u201cse evidencia alteraci\u00f3n a nivel columna lumbar. Se deben implementar todas las medidas necesarias para adaptar el puesto de trabajo y mitigar un deterioro adicional (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>4. En el a\u00f1o 2022, tambi\u00e9n se generaron recomendaciones respecto del trabajador. De acuerdo con el certificado m\u00e9dico de control peri\u00f3dico del 2 de noviembre: \u201ces necesario implementar las siguientes recomendaciones: 1. Debe evitar realizar movimientos de flexo-extensi\u00f3n o rotaci\u00f3n de columna lumbar de manera repetitiva o sostenida, por su actual condici\u00f3n de salud osteomuscular de columna. 2. Debe evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg por su actual condici\u00f3n de salud osteomuscular de columna. (\u2026)\u201d .<\/p>\n<p>5. El 3 de febrero de 2023, Gaseosas Lux S.A.S. le notific\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo bajo la causal de vencimiento del plazo pactado, con efecto a partir del 15 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>6. El actor explic\u00f3 que, a pesar de su estado de salud, la sociedad accionada le termin\u00f3 el v\u00ednculo sin considerar que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la empresa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se encontraba incapacitado. Para probar este hecho el actor present\u00f3 certificaciones de su EPS, en las que aparecen las siguientes incapacidades:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>En vigencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trastornos de los meniscos<\/p>\n<p>24\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trastornos de los meniscos<\/p>\n<p>16\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trastornos de los meniscos<\/p>\n<p>13\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda.<\/p>\n<p>Posterior a la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras gonartrosis<\/p>\n<p>28\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor en articulaci\u00f3n<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de las incapacidades mencionadas por el actor, la parte accionada present\u00f3 un reporte que incluye, entre otras, las incapacidades registradas durante el a\u00f1o anterior a la terminaci\u00f3n del contrato:<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>13\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras gonartrosis primarias<\/p>\n<p>21\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desgarro de Meniscos<\/p>\n<p>06\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diabetes mellitus no Insulinodependiente<\/p>\n<p>21\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonartrosis, no especificada<\/p>\n<p>03\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonartrosis primaria<\/p>\n<p>17\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras espondilosis con radiculopat\u00eda<\/p>\n<p>23\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor en articulaci\u00f3n<\/p>\n<p>06\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonartrosis, no especificada<\/p>\n<p>11\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonartrosis, no Especificada<\/p>\n<p>04\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diabetes Mellitus no Insulinodependiente<\/p>\n<p>06\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rinofaringitis aguda<\/p>\n<p>21\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trastornos de meniscos<\/p>\n<p>28\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros Trastornos de meniscos<\/p>\n<p>24\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trastornos de meniscos<\/p>\n<p>07\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastornos discos intervertebrales no especificado<\/p>\n<p>13\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trastornos de meniscos<\/p>\n<p>16\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros Trastornos de meniscos<\/p>\n<p>13\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno de disco Lumbar y Otros, con radiculopat\u00eda<\/p>\n<p>9. El 9 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 que el actor ten\u00eda una PCL de 20.00% por el diagn\u00f3stico M513 enfermedad de origen laboral, seg\u00fan da cuenta el dictamen de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 79111544-5834.<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n AT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Liberty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierra AT del 25\/04\/2011<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Emisi\u00f3n de manejo de patolog\u00eda de columna por EPS.<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n por invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lumbago no especificado \/ apelaci\u00f3n Junta Nacional<\/p>\n<p>Enfermedad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/04\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Discopat\u00eda lumbar<\/p>\n<p>3. Hernia discal<\/p>\n<p>4. Lumbalgia cr\u00f3nica<\/p>\n<p>5. PCL 9.90%<\/p>\n<p>Enfermedad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/04\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Liberty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de presuntas enfermedades laborales<\/p>\n<p>* Lumbalgia mec\u00e1nica<\/p>\n<p>* Hernia discal<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n por enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Cruz Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de presuntas enfermedades laborales<\/p>\n<p>\uf0b7 Lumbalgia mec\u00e1nica<\/p>\n<p>\uf0b7 Discopat\u00eda degenerativa<\/p>\n<p>Hernia discal<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n por invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n<\/p>\n<p>Pago de Indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n pago de indemnizaci\u00f3n PCL 22.20%<\/p>\n<p>Dictamen en firme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad laboral<\/p>\n<p>M545<\/p>\n<p>M513<\/p>\n<p>PCL 22.20%<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n revisi\u00f3n p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral 17.9%<\/p>\n<p>Control peri\u00f3dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento medicina laboral, emisi\u00f3n de recomendaciones temporales por 3 meses<\/p>\n<p>Dictamen en firme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad laboral<\/p>\n<p>M513<\/p>\n<p>PCL 20%<\/p>\n<p>11. El actor sostuvo que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo estaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico para aliviar los dolores generados por su diagn\u00f3stico de discopat\u00eda degenerativa lumbar. Indic\u00f3 que, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de su contrato laboral, tuvo que asistir a consultas con la especialidad de psicolog\u00eda debido a la depresi\u00f3n ocasionada por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>12. Manifest\u00f3 que carece de cualquier tipo de ingreso econ\u00f3mico que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, mencion\u00f3 que tiene un hijo menor de edad que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y que su esposa no est\u00e1 empleada, por lo que es el \u00fanico responsable de cubrir todos los gastos del hogar. Afirm\u00f3 que su salario era el \u00fanico ingreso del que dispon\u00eda para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que tiene a su cargo obligaciones financieras y crediticias, entre ellas, el pago de arriendo, los servicios p\u00fablicos, tarjetas de cr\u00e9dito, as\u00ed como gastos de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El accionante asegur\u00f3 que actualmente adelanta un proceso judicial para realizar el traslado de su r\u00e9gimen pensional. Esta situaci\u00f3n ha obstaculizado el reconocimiento de su pensi\u00f3n, lo que implica que no tiene ingresos para su subsistencia.<\/p>\n<p>14. Acci\u00f3n de tutela. El 28 de agosto de 2023, Juan de 68 a\u00f1os present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Gaseosas Lux S.A.S, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. El actor consider\u00f3 que la accionada transgredi\u00f3 estos derechos al terminar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo bajo la causal de vencimiento del plazo pactado, sin considerar sus patolog\u00edas m\u00e9dicas, que eran conocidas por el empleador. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1) admiti\u00f3 la acci\u00f3n mediante auto del 29 de agosto de 2023 y vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y a Porvenir) .<\/p>\n<p>15. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la demandada: (i) el reintegro a un puesto de trabajo igual o similar, que cumpla con las condiciones en las que se encontraba antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, teniendo en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas que le resultan aplicables; y (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 15 de marzo de 2023 hasta que se ordene su reintegro.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Auto declara nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1), declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y hasta el fallo del 8 de septiembre de 2023. Argument\u00f3 que la empresa accionada no fue notificada correctamente de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra. La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela se envi\u00f3 a correos electr\u00f3nicos que no correspond\u00edan al correo oficial de la empresa para notificaciones judiciales, lo que constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>Respuesta Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir solicit\u00f3 que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. Argument\u00f3 que las solicitudes del actor, como el reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales, est\u00e1n dirigidas contra Gaseosas Lux S.A. Sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad en estas reclamaciones, por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Respuesta Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y, en consecuencia, que se le exima de cualquier responsabilidad. Argument\u00f3 que no tiene ninguna obligaci\u00f3n ni ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n Gaseosas Lux S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de su notificaci\u00f3n, la parte accionada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Argument\u00f3 que la misma no cumple con los presupuestos para su admisi\u00f3n, porque: (i) no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, ya que la terminaci\u00f3n del contrato se fundament\u00f3 en una causa objetiva y no en un acto de discriminaci\u00f3n; (ii) no se cumple con el principio de inmediatez, pues el actor no interpuso la acci\u00f3n al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 una raz\u00f3n justificada para la tardanza, ni se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que pueda justificar la demora; (iii) no hubo vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que no prob\u00f3 falta de pago en el canon de arrendamiento o de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, el actor cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1), determin\u00f3 que el actor se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su diagn\u00f3stico de discopat\u00eda degenerativa y su condici\u00f3n de prepensionado. Concluy\u00f3 que la empresa desconoci\u00f3 la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada al no considerar las condiciones del actor. Sostuvo que el despido fue discriminatorio por incumplir el tr\u00e1mite del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Consider\u00f3 que el actor estaba en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Como resultado, orden\u00f3 el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones desde el despido, y la afiliaci\u00f3n al sistema integral de seguridad social. La acci\u00f3n se concedi\u00f3 de manera transitoria por cuatro meses, durante los cuales el actor deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y tramitar su pensi\u00f3n de vejez. Se exoner\u00f3 de responsabilidad al Ministerio del Trabajo, a la AFP Porvenir y a la AFP Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Gaseosas LUX S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada impugn\u00f3 el fallo del 2 de octubre de 2023, solicit\u00f3 se revocara y que se negara el amparo de los derechos fundamentales. Argument\u00f3 que el accionante no presentaba incapacidades ni recomendaciones m\u00e9dicas, as\u00ed como tampoco estaba en proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al finalizar su contrato, lo que hace improcedente la tutela. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las pruebas no demostraron que su deterioro de salud le generara un impacto en sus labores o le impidiera trabajar. Se destac\u00f3 que el accionante tiene derecho a una pensi\u00f3n de vejez, lo que contradice su presunta vulnerabilidad econ\u00f3mica. Se cuestion\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pues no se demostr\u00f3 el nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y las patolog\u00edas del trabajador. Sostuvo que cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales para finalizar el contrato. Argument\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que justificara la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no por la constitucional.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Destac\u00f3 la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un recurso alternativo a los otros medios judiciales disponibles, sino que debe ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que el actor contaba con otros recursos judiciales ordinarios, como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para debatir la legalidad de su despido, y que el actor no demostr\u00f3 estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ni que su situaci\u00f3n justificara la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. Concluy\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un despido arbitrario o discriminatorio basado en el estado de salud del trabajador, ya que no se prob\u00f3 que sus condiciones m\u00e9dicas le impidieran sustancialmente desempe\u00f1ar sus funciones y que el contrato de trabajo termin\u00f3 por la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino convenido y no por causa de su estado de salud.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>17. Auto de pruebas. El 31 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia. En consecuencia, el despacho (i) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de la parte accionante y, asimismo, dispuso (ii) oficiar a la accionada para que presentar\u00e1 la documentaci\u00f3n pertinente sobre el v\u00ednculo laboral, la terminaci\u00f3n del contrato y sobre las circunstancias asociadas al estado de salud del accionante; (iii) ofici\u00f3 a Liberty ARL y a Compensar Salud EPS para que allegaran copia \u00edntegra y actualizada de la historia cl\u00ednica de Juan; (iv) ofici\u00f3 a AFP Protecci\u00f3n para que informara la situaci\u00f3n pensional del actor. Y, por \u00faltimo, (v) orden\u00f3 consultar la informaci\u00f3n del accionante en bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).<\/p>\n<p>18. Consulta a bases de datos. El 7 de junio de 2024, se realiz\u00f3 consulta de la informaci\u00f3n del accionante en la base de datos p\u00fablica de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud \u2013 BDUA, en la encuesta del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios\u00a0(SISB\u00c9N) y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF). Dichas consultas se realizaron con el documento de identidad del accionante.<\/p>\n<p>19. Declaraci\u00f3n de parte. El 14 de junio de 2024, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte del actor, quien se pronunci\u00f3 (i) sobre los extremos contractuales de su relaci\u00f3n laboral. Al respecto, sostuvo que la carta de terminaci\u00f3n no fue debidamente motivada por su antiguo empleador, raz\u00f3n por la cual se trat\u00f3 de un despido discriminatorio. Adem\u00e1s, (ii) se refiri\u00f3 a su condici\u00f3n de salud, especialmente al diagn\u00f3stico de discopat\u00eda degenerativa lumbar, hipotiroidismo y diabetes. Indic\u00f3 que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral present\u00f3 varias incapacidades y le fueron prescritas recomendaciones m\u00e9dicas, las cuales fueron debidamente notificadas al empleador por medio de documentos f\u00edsicos. Indic\u00f3 que, el 9 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 20.22%, hecho que tambi\u00e9n era conocido por la parte accionada, pues la junta notific\u00f3 directamente a la empresa de los dict\u00e1menes. Mencion\u00f3 que (iii) su n\u00facleo familiar lo compone su hijo de 17 a\u00f1os y su esposa, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Manifest\u00f3 que (iv) debido a su despido no tiene ingresos y tuvo que acudir a tarjetas de cr\u00e9dito para solventar sus obligaciones y necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y transporte para acudir a citas m\u00e9dicas. Manifest\u00f3 que sus obligaciones ascienden a una suma aproximada de $1.400.000. Esta circunstancia lo llev\u00f3 a presentar afectaciones en su salud mental y a acudir al psic\u00f3logo. Frente a su estado pensional indic\u00f3 que (v) actualmente se encuentra adelantando un proceso de traslado de r\u00e9gimen. Finalmente, explic\u00f3 que (vi) no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela luego de la terminaci\u00f3n del contrato porque acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo para reclamar sus derechos laborales y consult\u00f3 abogados, pero no contaba con ingresos para pagar honorarios. Luego busc\u00f3 asesoramiento en la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y, posteriormente, en la Defensor\u00eda del Pueblo. Adicionalmente, el actor present\u00f3 documentaci\u00f3n para soportar algunas de sus afirmaciones.<\/p>\n<p>20. Respuesta de la parte accionada y de las entidades oficiadas. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza las respuestas de la empresa demandada y de las entidades requeridas.<\/p>\n<p>Parte o vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Respuesta Gaseosas LUX S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2024, la parte accionada, por intermedio de apoderada judicial, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por el despacho. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que: (i) la terminaci\u00f3n del contrato fue con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino fijo pactado en su contrato de trabajo; (ii) en la compa\u00f1\u00eda si hay trabajadores en la planta de personal que desempe\u00f1en el mismo cargo de mec\u00e1nico de mantenimiento; y (iii) el accionante no se encontraba incapacitado ni con recomendaciones vigentes al momento de notificaci\u00f3n del preaviso para la finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Respuesta Liberty ARL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2024 la empresa inform\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros de Vida S.A. se encuentra disuelta desde el 1\u00b0 de noviembre de 2019, por lo que la respuesta deb\u00eda suministrarse por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. Por su parte, Seguros Bol\u00edvar S.A. alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del accionante.<\/p>\n<p>Respuesta Compensar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2024, la entidad inform\u00f3 que \u201cla Historia Cl\u00ednica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n. La historia cl\u00ednica es un documento legal y, por lo tanto, solo puede ser entregada al titular de la misma o con autorizaci\u00f3n firmada a un tercero.\u202f\u202fEn caso de tratarse de un menor de edad o persona discapacitada se entregar\u00e1 al responsable o representante legal del paciente, autoridades judiciales previstas en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta AFP Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2024, la administradora dio respuesta al requerimiento e inform\u00f3 que el actor no ha presentado formalmente una solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, en el cual se tuvo en cuenta la posibilidad de un bono pensional, as\u00ed como se consider\u00f3 la presencia de una potencial c\u00f3nyuge beneficiaria con 60 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, en el informe se estableci\u00f3 que los afiliados tienen derecho a una pensi\u00f3n de vejez si el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permite obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del SMLMV. Sin embargo, el an\u00e1lisis en el caso determin\u00f3 que el capital no es suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con lo establecido en la ley. Por otro lado, se indic\u00f3 que el accionante cumple con los requisitos para obtener una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, es decir, tener 1.150 semanas cotizadas y 62 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. No obstante, se precis\u00f3 que para que se reconozca dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es fundamental que el afiliado presente formalmente la solicitud correspondiente, ya que se requiere su aprobaci\u00f3n y firma en la historia laboral, as\u00ed como autorizaci\u00f3n para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional.<\/p>\n<p>21. El 24 de junio de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas.<\/p>\n<p>22. \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado, la parte accionada solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y se mantenga la decisi\u00f3n de segunda instancia. Respecto a las pruebas aportadas por el actor y las entidades vinculadas, argument\u00f3 lo siguiente: (i) en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del actor, sostuvo que el contrato finaliz\u00f3 conforme al plazo fijo pactado y que no se demostr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n obedeciera a un acto de discriminaci\u00f3n por razones de salud. Reiter\u00f3 que el accionante no estaba incapacitado, ni ten\u00eda recomendaciones o restricciones laborales al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato y que aquel omiti\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el derecho que tiene de acceder a una pensi\u00f3n, lo que a su juicio es un acto de mala fe. Sostuvo que nunca se evidenci\u00f3 por la empresa que el actor contara con afectaciones de salud que le impidieran realizar sus labores en el trabajo y que no se prob\u00f3 el nexo causal entre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y las patolog\u00edas expuestas en la demanda. Agreg\u00f3 la empresa que, en todo caso, la justa causa deber\u00e1 ser definida por el juez laboral; (ii) sobre las pruebas documentales aportadas por el actor, indic\u00f3 que algunas est\u00e1n incompletas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor aport\u00f3 incapacidades y certificados m\u00e9dicos que corresponden a fechas posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato; (iii) en relaci\u00f3n con el oficio remitido por la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. adujo que el accionante cuenta con la posibilidad de acceder al reconocimiento de pensi\u00f3n, pero no ha mostrado su voluntad de iniciar los tr\u00e1mites. Finalmente, (iv) frente a las pruebas documentales allegadas por Seguros Bol\u00edvar S.A., indic\u00f3 que corresponden a la historia cl\u00ednica del actor de 2012 a 2014, es decir, 9 a\u00f1os antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>23. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>24. Corresponde, en primer lugar, examinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, dispone que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela, directa o indirectamente.<\/p>\n<p>26. En el caso concreto, Juan est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y cuyo amparo pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>27. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En trat\u00e1ndose de particulares, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las circunstancias en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el numeral 4 de esta disposici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es viable cuando el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del accionado. Al respecto, en las sentencias T-131 de 2023 y T-076 de 2024 se reiter\u00f3 que el amparo es procedente frente a particulares \u201ccuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>28. En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela procede contra Gaseosas Lux S.A.S., pues est\u00e1 probado que la parte actora celebr\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo con dicha sociedad (\u00a7 1), lo que supone que el actor se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la accionada. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela se imputa a la empresa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, sin considerar su condici\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed las cosas, para esta Sala, Gaseosas Lux S.A.S. est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>29. Sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva del Ministerio del Trabajo, AFP Porvenir y AFP Protecci\u00f3n, se tiene que dichas entidades inicialmente fueron vinculadas a la acci\u00f3n por el juez de primera instancia, pero resultaron exoneradas de responsabilidad en la sentencia (\u00a715). Ahora bien, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, lo que incluye la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del ministerio y de las administradoras. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n realiza las siguientes consideraciones sobre su legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. El Ministerio del Trabajo tiene como funci\u00f3n principal \u201c[f]ormular, adoptar y orientar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia laboral que contribuya a mejorar la calidad de vida de los colombianos, para garantizar el derecho al trabajo decente, mediante la identificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estrategias de generaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del empleo; respeto a los derechos fundamentales del trabajo y la promoci\u00f3n del di\u00e1logo social y el aseguramiento para la vejez\u201d.<\/p>\n<p>31. Por su parte, las AFP Protecci\u00f3n y Porvenir son sociedades cuyo objeto social\u00a0se encamina a la administraci\u00f3n de fondos y planes de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, as\u00ed como operan en calidad de fondos de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>32. Dado que las pretensiones del actor se centran en obtener el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n por parte de la empresa Gaseosas Lux S.A.S., la Sala encuentra que el Ministerio del Trabajo, la AFP Porvenir y la AFP Protecci\u00f3n no tienen atribuciones ni responsabilidades directas en cuanto a la relaci\u00f3n laboral entre el actor y la accionada. En efecto, las pretensiones de la tutela no guardan relaci\u00f3n con las funciones o el objeto social de estas entidades. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n no menciona ning\u00fan hecho que implique que la entidad o las sociedades hayan vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed las cosas, el Ministerio del Trabajo, la AFP Porvenir y la AFP Protecci\u00f3n no est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva en este caso y, en consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a desvincularlas de la presente acci\u00f3n en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La parte accionada notific\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n unilateral del contrato a partir del 15 de marzo de 2023 (\u00a7 4), con fundamento en la causal de cumplimiento del plazo pactado, y la parte actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto siguiente. As\u00ed, transcurrieron 5 meses y 13 d\u00edas entre ambos eventos. La Sala aclara que el requisito de inmediatez no est\u00e1 vinculado a un t\u00e9rmino espec\u00edfico de caducidad, sino a la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos alegados y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que existen situaciones excepcionales que pueden justificar un t\u00e9rmino mayor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>34. En este caso espec\u00edfico, la Sala encuentra que existen circunstancias particulares del actor que podr\u00edan haber obstaculizado su capacidad para actuar de manera inmediata. De acuerdo con lo manifestado por el accionante (\u00a7 19), este busc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos laborales derivados de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ante el Ministerio del Trabajo y quiso obtener un asesoramiento profesional. Sin embargo, debido a limitaciones econ\u00f3micas, no pudo contratar los servicios de un abogado. Posteriormente, acudi\u00f3 a una universidad y a la Defensor\u00eda del Pueblo para recibir asesor\u00eda (\u00a7 19). Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la accionada y demuestran que el actor actu\u00f3 con la debida diligencia y present\u00f3 la acci\u00f3n en un tiempo razonable, dadas las circunstancias espec\u00edficas que enfrentaba. Estos factores hacen ver que se pudo afectar la capacidad del actor para entender y responder de manera r\u00e1pida a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Por lo tanto, el t\u00e9rmino de 5 meses y 13 d\u00edas entre la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se considera razonable y, en consecuencia, cumple con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe analizar cada caso particular y determinar si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. En el evento de que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal.<\/p>\n<p>36. En los casos de estabilidad laboral reforzada esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en dos escenarios: primero, como mecanismo definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad de los medios ordinarios disponibles en el caso concreto; y segundo, como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al accionante.<\/p>\n<p>37. En el primer escenario, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, para dirimir las controversias relacionadas con derechos o acreencias laborales, existen mecanismos como el proceso laboral ordinario, que en principio ser\u00eda el medio id\u00f3neo y eficaz para que el actor reclame la protecci\u00f3n de sus derechos. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce de los conflictos jur\u00eddicos \u201c(\u2026)\u00a0que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d, por ejemplo, el despido con desconocimiento del fuero laboral, la solicitud de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.<\/p>\n<p>38. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las v\u00edas ordinarias pueden no ser efectivas ni id\u00f3neas en ciertos casos. Esto aplica especialmente cuando el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas, o cuando se trate de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En tales circunstancias, el juez de tutela debe realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si la tutela procede excepcionalmente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>39. En el segundo evento, el perjuicio irremediable se configura si se acreditan cuatro condiciones: \u201c(i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0Asimismo, precisa que, en todo caso, el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.<\/p>\n<p>40. Ahora, cuando el amparo es promovido por una persona catalogada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores con problemas de salud y una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, la Corte ha considerado que \u201cexigirles agotar la v\u00eda ordinaria ser\u00eda desproporcionado e incluso podr\u00eda derivar en la afectaci\u00f3n de otros derechos\u201d, raz\u00f3n por la cual se ha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. Esta flexibilidad otorga al juez constitucional la facultad de examinar las circunstancias particulares del demandante y el contexto en el cual se desarrolla la situaci\u00f3n, con el fin de tomar la decisi\u00f3n que mejor salvaguarde los derechos fundamentales de este grupo de personas, es decir, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos m\u00ednimos que tomen en cuenta la condici\u00f3n especial del solicitante.<\/p>\n<p>41. En este caso, el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse debido a las condiciones particulares del accionante, esto es, se trata de un adulto mayor de 68 a\u00f1os, quien manifiesta padecer varias patolog\u00edas y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que afectan su salud. Adem\u00e1s, el actor expuso que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, sin ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, teniendo a su cargo a su esposa y a su hijo (\u00a7 12).<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan lo expuesto por el demandante (\u00a7 19), su salario constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos para \u00e9l y su familia. La falta de ingresos a ra\u00edz de su despido lo ha obligado a recurrir al uso de tarjetas de cr\u00e9dito para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, generando una carga financiera insostenible. El actor inform\u00f3 que sus gastos mensuales se discriminan de la siguiente manera: $350.000 para servicios p\u00fablicos, $700.000 para alimentaci\u00f3n, y $200.000 para transporte a citas m\u00e9dicas, entre otros gastos, para un total aproximado de $1.400.000. Esta situaci\u00f3n refleja el gran impacto en el bienestar econ\u00f3mico del actor y la urgencia en la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>43. De acuerdo con los datos p\u00fablicos, en los registros de la ADRES, del RUAF y del SISB\u00c9N, el actor figura en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia, no tiene reconocimiento de pensiones, ni se encuentra vinculado a programas de asistencia social y est\u00e1 registrado en el SISB\u00c9N como integrante de la poblaci\u00f3n vulnerable (\u00a7 18), Por consiguiente, se trata de una persona vulnerable desde el punto de vista socio-econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>44. En virtud de lo anterior, prima facie, se advierte una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor. Al respecto, la Corte ha definido el derecho al m\u00ednimo vital, como derecho innominado, como aquella \u201cporci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n [y] la atenci\u00f3n en salud\u201d . De otra parte, este tribunal ha se\u00f1alado que, para determinar si existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez debe verificar \u201c(\u2026) cu\u00e1les son aquellas necesidades b\u00e1sicas o gastos m\u00ednimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 evaluar si la persona est\u00e1 en capacidad de satisfacerlos por s\u00ed mismo, o por medio de sus familiares\u201d .<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el actor carece de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, raz\u00f3n por la cual se infiere que existe una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Esta circunstancia justifica la procedencia directa del amparo y, en consecuencia, la tutela desplaza al medio ordinario por su falta de eficacia e idoneidad para proteger de forma oportuna e integral los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>46. Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, enfrenta dificultades para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual adelanta un proceso ordinario que tiene por objeto su traslado de r\u00e9gimen pensional. Para el actor, enfrentar otro proceso judicial ser\u00eda desproporcionado, especialmente considerando su estado de salud, incluida su salud mental. El impacto de una soluci\u00f3n prolongada en el tiempo de su caso, lo mantendr\u00eda sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico de manera indefinida, lo que afecta su subsistencia.<\/p>\n<p>47. Ante estas circunstancias, es evidente que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Sus diferentes patolog\u00edas m\u00e9dicas, sumada a la afectaci\u00f3n en su salud mental debido a la p\u00e9rdida de su empleo y a las dificultades de obtener ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, lo colocan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, respecto de la cual la acci\u00f3n de tutela se presenta como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, aquella desplaza los medios ordinarios.<\/p>\n<p>48. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad por lo cual se procede a plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n, as\u00ed como a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. En el presente caso el demandante sostuvo que la terminaci\u00f3n de su contrato laboral fue injustificada y discriminatoria, lo que result\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. A su juicio, Gaseosas Lux S.A.S., la parte demandada, infringi\u00f3 estos derechos al no renovar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cual hab\u00eda sido prorrogado anualmente desde 1996. Lo anterior, sin considerar que, al momento de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la empresa, enfrentaba condiciones de salud adversas debido a los diagn\u00f3sticos de discopat\u00eda degenerativa lumbar, hipotiroidismo y diabetes. El accionante afirm\u00f3 que estas condiciones de salud eran conocidas por la parte accionada y que no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para proceder con la terminaci\u00f3n de su contrato, lo que se opone a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>50. El demandante expuso que, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, presenta dificultades econ\u00f3micas ante la falta de ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos de su familia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n ha generado una afectaci\u00f3n en su salud mental, requiriendo apoyo psicol\u00f3gico debido a la depresi\u00f3n ocasionada por su estado actual. A esto se suma la complicaci\u00f3n para el reconocimiento de su pensi\u00f3n por cuenta de la existencia de un tr\u00e1mite pendiente para traslado de r\u00e9gimen, lo que agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>51. En atenci\u00f3n a lo expuesto, y a que en el fallo de primera instancia el despacho determin\u00f3 que el actor acreditaba la calidad de prepensionado, como una forma de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, esta Sala considera necesario realizar un an\u00e1lisis integral de las decisiones de instancia para abordar el asunto.<\/p>\n<p>52. Asimismo, aunque el actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la vida en conexidad directa con la salud, el m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo (\u2026)\u201d la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la estabilidad laboral reforzada, entendiendo que este derecho es la base para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados.<\/p>\n<p>53. Por lo tanto, una vez acreditada la procedencia de la acci\u00f3n (\u00a7 24 a 48), le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfla empresa accionada vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que alega estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, como consecuencia de patolog\u00edas diagnosticadas en vigencia de su relaci\u00f3n laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento del plazo pactado sin que se haya solicitado autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo?<\/p>\n<p>54. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico referido la Sala reiterar\u00e1 (i) las reglas sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud en contratos a t\u00e9rmino fijo. A partir de estas consideraciones (ii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud en contratos a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dentro del marco del derecho al trabajo, aquellos principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, entre ellos, la estabilidad en el empleo. Esta protecci\u00f3n constitucional se manifiesta en preservar el empleo o el puesto de trabajo por parte del empleador, sin perjuicio de que este pueda terminar el contrato de trabajo invocando una causa objetiva o una justa causa.<\/p>\n<p>56. Para la Corte Constitucional, este principio adquiere mayor relevancia y se refuerza en relaci\u00f3n con los individuos que reciben una especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales surge estabilidad laboral reforzada, garant\u00eda que supone que el empleador solo puede dar por terminado el contrato laboral si existe una justa causa, independientemente de si el contrato es a t\u00e9rmino fijo o indefinido. En ausencia de una causa justificada, el despido ser\u00e1 ineficaz.<\/p>\n<p>57. En particular, esta Corte ha establecido que los titulares de la estabilidad laboral reforzada incluyen a las personas amparadas por el fuero sindical, las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, as\u00ed como aquellos trabajadores con una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares,\u00a0sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una discapacidad.\u00a0<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corte ha establecido las reglas para su configuraci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017, reafirmada en decisiones posteriores como las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021, T-378 de 2023 y, m\u00e1s recientemente, en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-449 de 2020, SU-380 de 2021, SU-348 de 2022, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>59. A partir de los m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte y en l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se ha reconocido y protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Este reconocimiento ha permitido establecer una serie de reglas que abarcan desde la titularidad del derecho hasta los remedios que se pueden adoptar para garantizar su efectividad.<\/p>\n<p>60. Definici\u00f3n y titularidad. La Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de aquellas personas que puedan sufrir discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Este derecho encuentra sustento en diferentes disposiciones constitucionales, entre ellas: (i) realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminaci\u00f3n y del deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0(art\u00edculo 13, CP), (ii) como es el caso particular de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 47, CP), (iii) a quienes el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su inclusi\u00f3n social. As\u00ed mismo, la estabilidad reforzada tambi\u00e9n (iv) se encuentra en \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas y (v) con el principio de estabilidad en el empleo (art\u00edculos 1, 53, 93 y 94, CP). Adem\u00e1s, (vi) surge como aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad social (art\u00edculo 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas y que, de acuerdo con el constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares.<\/p>\n<p>61. Al respecto, en la Sentencia SU-087 de 2022 se indic\u00f3 que esta garant\u00eda se consagr\u00f3 espec\u00edficamente (i) \u201cpara lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d y (ii) \u201cpara cumplir las exigencias adscritas a la cl\u00e1usula de Estado social y al principio de solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>62. Sobre esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a motivos de debilidad manifiesta por razones de salud se reconoce a aquellas personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada y (ii) aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, sin importar si cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.<\/p>\n<p>63. Con el prop\u00f3sito de asegurar el derecho a la estabilidad laboral de las personas con debilidad manifiesta debido a razones de salud, se debe garantizar su permanencia en el empleo mientras subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando no exista una raz\u00f3n objetiva que justifique su despido. Adem\u00e1s, se proh\u00edbe el despido basado en su vulnerabilidad, y cualquier terminaci\u00f3n de contrato debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo, la cual debe verificar que la causa del despido no est\u00e9 relacionada con la situaci\u00f3n de salud del trabajador. De lo contrario, se presume que el despido fue discriminatorio en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de aquel y se invierte la carga de la prueba, por lo que ser\u00e1 responsabilidad del empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>64. Espec\u00edficamente, esta Corte ha determinado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta les otorga cuatro garant\u00edas o prerrogativas derivadas del fuero de salud. Es as\u00ed que para asegurar el derecho a la estabilidad laboral de personas con debilidad por razones de salud, se deben cumplir los siguientes aspectos: (i) garantizar la permanencia en el empleo mientras persistan las causas que originaron el contrato, salvo que exista una causa objetiva que justifique el despido. Adem\u00e1s, (ii) se proh\u00edbe terminar el contrato de trabajo basado en la condici\u00f3n de salud, (iii) se requiere autorizaci\u00f3n previa de la autoridad laboral, la que debe verificar que el despido no est\u00e9 relacionado con la salud del trabajador. En caso contrario, (iv) se presume que el despido del trabajador fue discriminatorio por su condici\u00f3n de salud, siendo responsabilidad del empleador demostrar una causa objetiva para el retiro.<\/p>\n<p>65. Garant\u00edas desarrolladas por esta corporaci\u00f3n en Sentencia T-581 de 2023 sobre el derecho a la estabilidad laboral analizada las cuales pueden expresarse as\u00ed:<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio por motivos de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a permanecer en el empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u00abpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u00abel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa o una causa objetiva\u201d.<\/p>\n<p>66. Requisitos jurisprudenciales para que opere el derecho a la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido tres supuestos para determinar si una persona es beneficiaria de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, a saber: (i) \u00a0que se acredite que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, lo que sugiere que el despido tiene un origen discriminatorio.<\/p>\n<p>67. Estos requisitos que deben analizarse en cada caso puntual y sobre ellos la Corte Constitucional ha examinado varios escenarios para acreditar (i) la condici\u00f3n de salud que impide el desempe\u00f1o laboral normal del trabajador, (ii) las formas de demostrar el conocimiento del empleador sobre su condici\u00f3n de salud antes del despido, y (iii) las circunstancias en que la relaci\u00f3n entre la salud y el despido puede no estar clara o no se demostr\u00f3. A continuaci\u00f3n, se desarrollan tales supuestos.<\/p>\n<p>68. Que se determine que el trabajador efectivamente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le dificulta o imposibilita el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Sobre este requisito, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que existen algunos eventos que permiten acreditar esta situaci\u00f3n. Es de resaltar que la evaluaci\u00f3n de este supuesto no se limita \u00fanicamente a los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, sino que tambi\u00e9n considera el impacto funcional de la condici\u00f3n de salud en el entorno laboral del trabajador. Ello implica que se debe tener en cuenta c\u00f3mo la salud del trabajador afecta su capacidad para desempe\u00f1ar las actividades laborales que le corresponden de manera regular.<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n realizada por el juez no debe estar restringida al listado de eventos que se presentan a continuaci\u00f3n, sino que se debe analizar cada caso de manera individual, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del trabajador, as\u00ed como su capacidad de cumplir con sus labores en condiciones de normalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 eventos se puede acreditar que la condici\u00f3n de salud afecta significativamente el normal desempe\u00f1o laboral?? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Cuando en el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas, y se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica d\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>* Cuando existe incapacidad m\u00e9dica por varios d\u00edas vigente al momento del despido.<\/p>\n<p>* Cuando se presenta una enfermedad diagnosticada y un tratamiento m\u00e9dico asociado a esta.<\/p>\n<p>* Cuando se ha diagnosticado una enfermedad m\u00e9dica durante el mes anterior al despido y esta enfermedad es resultado de un accidente laboral que ha generado incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, y la clasificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral (PCL) se realiza antes del despido.<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 eventos se acredita el requisito cuando hay alguna afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Cuando el estr\u00e9s laboral causa deterioro en la salud tanto f\u00edsica como mental.<\/p>\n<p>* Cuando al finalizar el v\u00ednculo laboral, el trabajador est\u00e9 bajo tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Adem\u00e1s, si el trabajador ha comunicado previamente al empleador que su bajo rendimiento se debe a problemas de salud, y si la enfermedad persiste despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>* Cuando el estr\u00e9s genere deterioro tanto f\u00edsico como mental, y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral.<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 eventos no se acredita la condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Cuando no se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y el porcentaje de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral es de cero (0).<\/p>\n<p>* Cuando el trabajador no tiene registro de incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a consultas m\u00e9dicas peri\u00f3dicas por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>70. Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Esta corporaci\u00f3n ha determinado que se puede acreditar el conocimiento de la condici\u00f3n de salud del trabajador en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 eventos se puede acreditar el conocimiento de la condici\u00f3n de salud del trabajador por parte del empleador? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Cuando los s\u00edntomas de la enfermedad son evidentes o notorios.<\/p>\n<p>* Cuando el empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del trabajador, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, controles, y debe seguir recomendaciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>* Cuando el trabajador fue despedido mientras est\u00e1 incapacitado, por una enfermedad o diagn\u00f3stico m\u00e9dico que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>* Cuando el accionante demuestra que sufri\u00f3 un accidente de trabajo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, del cual se derivaron incapacidades y se determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral antes de la finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>* Cuando el empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>* \u201cNo se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela\u201d.<\/p>\n<p>* Cuando la evidencia disponible sugiere que, durante el tiempo de vigencia del contrato, el trabajador tuvo que ausentarse en varias ocasiones de su lugar de trabajo debido a citas m\u00e9dicas y present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, en la tutela afirm\u00f3 haber informado a su empleador sobre su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 eventos no se acredita el conocimiento de la condici\u00f3n de salud del trabajador por parte del empleador? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Ninguna de las partes respalda sus argumentos con pruebas concluyentes.<\/p>\n<p>* La enfermedad surge despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral.<\/p>\n<p>* El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se efect\u00faa despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, lo que indica que la enfermedad no estaba presente ni diagnosticada durante el tiempo en que el empleado estaba bajo la relaci\u00f3n laboral. A pesar de haber asistido a citas m\u00e9dicas durante su empleo, estas no guardan relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico posterior y no se generaron incapacidades ni recomendaciones laborales como consecuencia de esas citas. Por lo tanto, no existe una conexi\u00f3n directa entre la condici\u00f3n de salud del empleado y su desempe\u00f1o laboral durante el per\u00edodo de trabajo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>71. Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, lo que sugiere que el despido tiene un origen discriminatorio. Sobre los anteriores supuestos, la Corte Constitucional ha sostenido que existe la presunci\u00f3n de despido discriminatorio a favor de las personas que son desvinculadas de su puesto de trabajo. Es as\u00ed como, si se comprueba que el trabajador estaba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud y el empleador termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, se presume que la raz\u00f3n del despido fue la condici\u00f3n de salud del trabajador. Sin embargo, dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por el empleador, quien debe demostrar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no estuvo relacionada con el estado de salud, sino que obedeci\u00f3 a una causa objetiva o una justa causa. Si el empleador no logra demostrar esta condici\u00f3n, el juez constitucional debe declarar la ineficacia del despido y ordenar los remedios necesarios para proteger los derechos fundamentales del trabajador.<\/p>\n<p>72. Estabilidad laboral reforzada en contratos a t\u00e9rmino fijo o definido: derecho a la renovaci\u00f3n del contrato y prohibici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0La estabilidad laboral reforzada, tradicionalmente asociada con los contratos a t\u00e9rmino indefinido, ha sido extendida por este tribunal para garantizar la protecci\u00f3n frente a aquellas vinculaciones por obra o labor, a t\u00e9rmino fijo, e inclusive en lo que respecta a contratos bajo una modalidad de pago a destajo. Esta extensi\u00f3n se sustenta en los principios de igualdad y solidaridad, que demandan un trato justo y equitativo para todos los trabajadores, independientemente del tipo de contrato de que sean titulares.<\/p>\n<p>73. En el contexto de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor, cuando se trata de casos de estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional establece que el empleador no puede simplemente optar por no renovar el contrato al llegar al t\u00e9rmino estipulado. La Corte ha concedido al trabajador con estabilidad laboral el derecho a conservar su empleo hasta que se presente una causa objetiva que justifique la terminaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, esta causa debe ser validada por el Ministerio del Trabajo, autoridad que autorizar\u00e1 el despido \u00fanicamente cuando el empleador pueda demostrar que la decisi\u00f3n no est\u00e1 motivada por discriminaci\u00f3n contra el trabajador debido a su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>74. Remedios en el marco del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Con el prop\u00f3sito de corregir la transgresi\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral, los jueces constitucionales han implementado a lo largo del tiempo una serie de medidas basadas en las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta disposici\u00f3n asegura, entre otras cosas, que ninguna persona pueda ser despedida por su estado de salud o ver terminado su contrato laboral debido a su condici\u00f3n, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para ello. En caso de que este requisito no se cumpla (i) se declarar\u00e1 la ineficacia del despido y (ii) se reconocer\u00e1 la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>75. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha adoptado otras acciones para remediar la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, a saber:<\/p>\n<p>Remedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Reintegro laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha contemplado que la tutela puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que, debido a su condici\u00f3n de salud, requieran de una protecci\u00f3n laboral especial.. Se contempla la posibilidad de que el trabajador sea reintegrado a un puesto de trabajo en condiciones iguales, similares o mejores, que sean compatibles con su estado de salud.<\/p>\n<p>Para garantizar que el reintegro laboral sea una medida efectiva, la Corte ha establecido el cumplimiento de las siguientes reglas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Voluntad del trabajador. El reintegro laboral depende de la voluntad del trabajador al momento de la sentencia, es decir, debe desear ser reintegrado.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Evaluaci\u00f3n de viabilidad. Debe evaluarse la viabilidad de la reubicaci\u00f3n considerando el tipo de funci\u00f3n del trabajador, la naturaleza del empleador y las condiciones de la empresa.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Capacidad para el reintegro. Si la reubicaci\u00f3n excede la capacidad del empleador, este debe informarlo al trabajador y buscar soluciones razonables.<\/p>\n<p>Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro. Este derecho busca restablecer econ\u00f3micamente al trabajador por el periodo en el que estuvo sin empleo debido a la desvinculaci\u00f3n discriminatoria.<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del empleador de afiliar al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social y realizar los respectivos aportes a los subsistemas. Esta medida garantiza que el trabajador mantenga su protecci\u00f3n integral en materia de seguridad social durante todo el tiempo de su relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n para nuevo cargo o funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el trabajador deba asumir un nuevo cargo o funciones diferentes a las que desempe\u00f1aba antes de su desvinculaci\u00f3n, se contempla la posibilidad de recibir capacitaci\u00f3n adecuada para desempe\u00f1ar las nuevas responsabilidades. Este remedio garantiza que el trabajador est\u00e9 debidamente preparado para adaptarse a los cambios en su puesto de trabajo y contribuye a su desarrollo personal y profesional.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>76. El demandante afirm\u00f3 que, durante su empleo, fue diagnosticado con discopat\u00eda degenerativa lumbar, hipotiroidismo y diabetes, condiciones que la empresa empleadora conoc\u00eda. El 3 de febrero de 2023, Gaseosas Lux S.A.S. notific\u00f3 al demandante la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo alegando vencimiento del plazo pactado, con efectividad a partir del 15 de marzo de 2023. El demandante argument\u00f3 que esta acci\u00f3n ignor\u00f3 su estabilidad laboral reforzada por razones de salud, consider\u00e1ndola un acto de discriminaci\u00f3n por no cumplir con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>77. Por su parte, la accionada argument\u00f3 que el actor no present\u00f3 incapacidades ni recomendaciones m\u00e9dicas al finalizar su contrato, lo que invalida la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que no hay evidencia de que su salud afectara su capacidad de trabajo y destac\u00f3 que el accionante tiene derecho a pensi\u00f3n de vejez, aunque no la ha solicitado, lo cual contradice su supuesta vulnerabilidad econ\u00f3mica. Sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato no fue discriminatoria por razones de salud, sino que se bas\u00f3 en una causa objetiva establecida en la ley. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el caso debe ser resuelto por la justicia laboral ordinaria y no por la constitucional, ya que no hubo un perjuicio grave e irreparable que justifique la tutela. Finalmente, indic\u00f3 que se debe demostrar un v\u00ednculo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y las condiciones m\u00e9dicas mencionadas y que la causa justa debe ser evaluada por un juez laboral.<\/p>\n<p>78. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que el despido del actor, diagnosticado con discopat\u00eda degenerativa y prepensionado, fue discriminatorio al no considerar su estabilidad laboral reforzada. All\u00ed se orden\u00f3 su reintegro, el pago de salarios y prestaciones desde el despido y su afiliaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social por cuatro meses. Decisi\u00f3n que fue impugnada por la accionada. En segunda instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Argument\u00f3 que la tutela es subsidiaria y excepcional, pues no sustituye los medios judiciales ordinarios. Concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 un despido arbitrario o discriminatorio por razones de salud, ya que el contrato finaliz\u00f3 por el cumplimiento del plazo acordado y no por el estado de salud del trabajador, ahora accionante.<\/p>\n<p>79. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico planteado. En este sentido, se analizar\u00e1 espec\u00edficamente si, conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU-087 de 2022 y con base en el material probatorio en el expediente, el actor acredita que ten\u00eda una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba el normal desempe\u00f1o de sus actividades laborales, si dicha condici\u00f3n m\u00e9dica era conocida por el empleador antes de su desvinculaci\u00f3n, y si la parte demandada \u00a0logr\u00f3 desvirtuar o no la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n bajo una causa objetiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>Gaseosas Lux S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud del accionante y, en consecuencia, procede el amparo definitivo.<\/p>\n<p>80. La Sala de Revisi\u00f3n considera que Gaseosas Lux S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y al m\u00ednimo vital del accionante. Por lo tanto, se conceder\u00e1 el amparo definitivo pretendido, por cuanto, a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el actor era titular del derecho por las siguientes razones:<\/p>\n<p>81. El actor se encuentra en una condici\u00f3n m\u00e9dica que afect\u00f3 sustancialmente su normal y adecuado desempe\u00f1o laboral. \u00a0Primero, aquel acredit\u00f3 que en vigencia de su relaci\u00f3n laboral fue diagnosticado con discopat\u00eda degenerativa lumbar (L4, L5-S1), enfermedad calificada de origen laboral en primera oportunidad por la Administradora de Riesgos Laborales Cruz Blanca, en abril de 2013. En el a\u00f1o 2023, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revis\u00f3 el estado de invalidez del actor y determin\u00f3 un nuevo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual correspondi\u00f3 a un 20,00% por el diagn\u00f3stico M513- Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopat\u00eda.<\/p>\n<p>82. \u00a0Segundo, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada por el empleador (\u00a72), el actor como mec\u00e1nico de mantenimiento de maquinaria deb\u00eda ejecutar, revisar y hacer seguimiento al mantenimiento el\u00e9ctrico, mec\u00e1nico y lubricaci\u00f3n de maquinaria, equipos auxiliares e infraestructura para garantizar el correcto funcionamiento de las m\u00e1quinas. Dichas actividades implicaban movimiento y esfuerzo f\u00edsico por parte del accionante, quien deb\u00eda empujar y halar maquinaria y piezas, as\u00ed como levantar y descargar herramientas. En este contexto, y de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas prescritas (\u00a73) consistentes en evitar realizar movimientos de flexo-extensi\u00f3n o rotaci\u00f3n de columna lumbar de manera repetitiva o sostenida y evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg, para esta Sala es claro que hubo un impacto significativo en la ejecuci\u00f3n normal de las funciones del actor.<\/p>\n<p>83. Tercero, en declaraci\u00f3n rendida por el actor (\u00a719), afirm\u00f3 que la accionada fue notificada de la necesidad de reubicarlo debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, en lugar de proceder con la reubicaci\u00f3n recomendada, la empresa opt\u00f3 por aislar al actor y limitarlo a permanecer sentado en el taller. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la parte accionada, lo que constituye una presunci\u00f3n de que el estado de salud del actor le imped\u00eda continuar ejerciendo sus laborales con normalidad.<\/p>\n<p>84. Cuarto, el actor tambi\u00e9n present\u00f3 certificado de su EPS que da cuenta de varias incapacidades del a\u00f1o 2023 derivadas de los diagn\u00f3sticos \u201cotros trastornos de los meniscos\u201d y \u201ctrastorno de disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda\u201d. Respecto al \u00faltimo diagn\u00f3stico y el cual fundamenta la presente acci\u00f3n, se evidencia que la \u00faltima incapacidad registrada se expidi\u00f3 por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, esto es, del 13 de marzo al 16 de marzo de 2023. As\u00ed, para la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el actor se encontraba incapacitado. Esta incapacidad sumada a las cerca de 20 reportadas por la empresa en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio del trabajador, incluyendo las derivadas de los diagn\u00f3sticos de diabetes y trastornos de discos, resaltan la persistencia y la gravedad de las limitaciones f\u00edsicas que enfrentaba el actor, las cuales afectaban significativamente su capacidad para realizar sus labores de manera regular.<\/p>\n<p>85. Quinto, dentro de los ex\u00e1menes ocupacionales aportados por la accionada, se evidencia que el 2 de noviembre de 2022, antes de finalizar el contrato, se emitieron recomendaciones m\u00e9dicas v\u00e1lidas por tres meses (hasta el 2 de febrero de 2023). Estas recomendaciones indicaban la necesidad de medidas espec\u00edficas debido a la condici\u00f3n osteomuscular de la columna del empleado, como evitar movimientos repetitivos y cargar pesos superiores a 10 kg. Tales recomendaciones tambi\u00e9n se hab\u00edan dado previamente en 2019 (\u00a73), lo que evidencia un problema de salud continuo durante varios a\u00f1os. Sin embargo, la temporalidad limitada de estas recomendaciones no abordaba completamente las necesidades permanentes del empleado en t\u00e9rminos de salud laboral.<\/p>\n<p>86. De todo lo anterior, esta Sala concluye que el actor presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa, notificada d\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Adem\u00e1s, al momento de la terminaci\u00f3n, el actor contaba con una incapacidad vigente y tres meses antes de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n laboral, hab\u00eda recibido recomendaciones m\u00e9dico-laborales debido a su condici\u00f3n de salud osteomuscular de columna. Aunque las recomendaciones m\u00e9dicas ten\u00edan una vigencia limitada, la enfermedad laboral del actor persist\u00eda.<\/p>\n<p>87. Asimismo, de acuerdo con lo declarado por el accionante y sin ser controvertido por la parte accionada, su condici\u00f3n m\u00e9dica requer\u00eda de su reubicaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de sus labores, dada la incompatibilidad de la enfermedad y las actividades laborales habituales que desempe\u00f1aba que implicaban levantar motores, maquinaria y herramientas, lo que indica que el estado de salud del actor estaba afectado con un impacto directo para desempe\u00f1ar sus labores con normalidad (\u00a791).<\/p>\n<p>88. Los medios de prueba acreditan que la condici\u00f3n de salud era conocida por el empleador. En el caso sub examine, la Sala observa que el actor fue diagnosticado con discopat\u00eda degenerativa lumbar, una enfermedad de origen laboral debidamente calificada por su ARL y las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan lo manifestado por el actor y las pruebas documentales aportadas por la parte accionada, estos dict\u00e1menes fueron notificados directamente al empleador por las entidades calificadoras.<\/p>\n<p>89. Asimismo, en su contestaci\u00f3n, la accionada confirm\u00f3 su conocimiento al afirmar lo siguiente: \u201ccuando el accionante present\u00f3 las alteraciones en su salud, se cumplieron con las incapacidades allegadas, tambi\u00e9n se ejecutaron las recomendaciones que fueron remitidas en debida forma\u201d, indicando as\u00ed que ten\u00eda conocimiento previo de la condici\u00f3n de salud del actor antes de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En este punto, esta Sala precisa que cumplir con recomendaciones m\u00e9dicas y reubicar al actor son acciones diferentes. Aunque la accionada afirm\u00f3 haber cumplido con las recomendaciones m\u00e9dicas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, estas medidas no abordaron completamente la situaci\u00f3n del trabajador, quien como se manifest\u00f3 requer\u00eda de una reubicaci\u00f3n para poder desempe\u00f1ar sus funciones de manera adecuada.<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, de acuerdo con el reporte de incapacidades aportado por la accionada, se confirma que la empresa conoc\u00eda los diagn\u00f3sticos efectuados al actor y que tramit\u00f3 la \u00faltima incapacidad laboral, la cual comprendi\u00f3 el per\u00edodo entre el 13\/03\/2023 y el 15\/03\/2023 por el diagn\u00f3stico M511, Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopat\u00eda, es decir, una incapacidad relacionada con el diagn\u00f3stico sobre el cual se fundamenta la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. De igual forma, esta Sala encuentra que en el examen de retiro del actor se concluy\u00f3: \u201cpresenta hallazgos que est\u00e1n en control de su entidad de salud\u201d. Adem\u00e1s, se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cClasificaci\u00f3n en el sistema de vigilancia epidemiol\u00f3gica osteomuscular; De acuerdo a la informaci\u00f3n disponible en el examen realizado se clasifica como CASO CONFIRMADO\u201d. Estas observaciones en el certificado m\u00e9dico revelan que el actor ten\u00eda un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato era plenamente conocido por su empleador.<\/p>\n<p>92. De esta forma, para la Sala est\u00e1 acreditado que la parte accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la condici\u00f3n de salud del actor, lo que incluy\u00f3 su diagn\u00f3stico de discopat\u00eda degenerativa lumbar.<\/p>\n<p>93. El empleador no present\u00f3 informaci\u00f3n suficiente que demostrara una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con la cual se desvirtuara la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor constituye un acto de discriminaci\u00f3n por razones de salud, por lo tanto, es ineficaz y aplica la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, de acuerdo con las razones que se pasan a exponer:<\/p>\n<p>94. En este caso, la empresa fue requerida por la Corte para que justificara los motivos que llevaron a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con el actor, despu\u00e9s de mantener la relaci\u00f3n laboral por cerca de 27 a\u00f1os. Sin embargo, pese al requerimiento y a que ten\u00eda la carga de la prueba, la parte accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00fanicamente en el cumplimiento del plazo pactado, sin soportar por qu\u00e9 desaparecieron las causas que dieron origen al contrato de trabajo suscrito con el trabajador. Este argumento se considera insuficiente ante la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que enfrentaba la parte actora, y aunque las normas laborales prev\u00e9n la terminaci\u00f3n del contrato bajo esta causal, esta simple referencia, de acuerdo con el precedente constitucional, pierde eficacia y en consecuencia el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0As\u00ed las cosas, la empresa debi\u00f3 demostrar ante el Ministerio de Trabajo la causal objetiva para que se autorizara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con el empleado.<\/p>\n<p>95. Adem\u00e1s, seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada por la misma parte accionada, en su planta de personal a\u00fan mantiene trabajadores que desempe\u00f1an las mismas funciones que realizaba el actor, lo que sugiere que no hay una raz\u00f3n v\u00e1lida para haber terminado el contrato de trabajo y da cuenta de la necesidad de las labores que desempe\u00f1aba el trabajador, ahora accionante. Contrario a lograr desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la respuesta del empleador y el conjunto de medios de prueba allegados llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a considerar que la condici\u00f3n de salud del actor fue el verdadero motivo que llev\u00f3 a la sociedad Gaseosas Lux S.A.S a no renovar el contrato.<\/p>\n<p>96. Por \u00faltimo, la accionada argument\u00f3 que el contrato con el accionante finaliz\u00f3 bajo la causal objetiva de cumplimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado y que el accionante no se encontraba incapacitado, ni con recomendaciones vigentes al momento de la notificaci\u00f3n del preaviso de finalizaci\u00f3n del contrato. Aunque la parte accionada afirm\u00f3 que el despido no fue con ocasi\u00f3n ni ejercicio de actos de discriminaci\u00f3n por el estado de salud del actor, esta Sala encuentra que, tal como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el actor ten\u00eda una incapacidad vigente al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y aunque las recomendaciones m\u00e9dicas ten\u00edan un plazo inicial de tres meses, no fueron evaluadas para determinar la pertinencia m\u00e9dica de prorrogarlas o retirarlas. Adem\u00e1s, los hechos y recomendaciones de a\u00f1os anteriores indican que el t\u00e9rmino limitado de las recomendaciones no se adecuaba al estado de salud del actor, quien fue diagnosticado con una enfermedad de origen laboral revisada en el a\u00f1o 2023, cuando se determin\u00f3 una PCL de 20%.<\/p>\n<p>97. Con base en estas consideraciones, la Sala concluye que la parte accionada no logr\u00f3 demostrar que el despido del actor sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo no fuera discriminatorio. Por lo tanto, se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, declarar\u00e1\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la accionante y Juan y conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y, en consecuencia, la garant\u00eda de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor como consecuencia del despido discriminatorio por sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>98. En cuanto a los remedios judiciales, la Sala considera que le corresponde adoptar medidas inmediatas para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral del actor. En consecuencia, dispondr\u00e1 ordenar a la empresa: (i) el reintegro del actor a su cargo o su reubicaci\u00f3n a un empleo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado y acorde con su edad y su condici\u00f3n de salud actual. Solo podr\u00e1 ser desvinculado cuando cesen las causas que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral o exista una raz\u00f3n objetiva que justifique su despido, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; (ii) si se realiza un cambio de cargo o modificaci\u00f3n de funciones, el accionante deber\u00e1 recibir la capacitaci\u00f3n adecuada para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones correctamente; (iii) la afiliaci\u00f3n del actor a seguridad social en pensiones, riesgos laborales y en salud; Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 el pago de: (iv) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, (v) los aportes a seguridad social causados desde la terminaci\u00f3n del contrato, y (vi) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>99. Ahora bien, el juez de primera instancia sostuvo, entre otras cosas, que el actor se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n de prepensionado. Como se encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n de los elementos del derecho a la estabilidad reforzada por razones de salud, la Sala no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre la condici\u00f3n de prepensionado del accionante.<\/p>\n<p>100. Finalmente, sobre la contestaci\u00f3n de Compensar EPS (\u00a720) frente al requerimiento realizado por esta corporaci\u00f3n (\u00a717), la Sala prevendr\u00e1 a la entidad para que, en el futuro, se abstenga de negar la entrega de la historia cl\u00ednica de un afiliado cuando as\u00ed lo ordene una autoridad judicial. La negativa a cumplir con estas \u00f3rdenes no solo obstaculiza el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n pone en riesgo la protecci\u00f3n de los derechos de las partes involucradas. Es imperativo que Compensar EPS cumpla con las \u00f3rdenes judiciales como un deber legal, para lograr las finalidades de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que proteger los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida el 2\u00b0 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, hoy Juzgado Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta ciudad, del 8 de noviembre de 2023, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-364\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}